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Filiacion Fuentes y Principios

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FILIACION
Deriva del latín “filius” (hijo)
Concepto dinámico que va evolucionando según los cambios sociales y médicos
Concepto
BELUSCIO: “la filiación es el vínculo jurídico que une a una persona (el hijo) con sus progenitores (el padre y la madre)”
KRASNOW: “puede definirse como el vínculo jurídico existente entre padres e hijos que tiene normalmente como presupuestos determinantes el vínculo biológico (filiación por naturaleza) pero también puede encontrar su fuente en la ley misma (filiación por adopción).”
FILIACION
concepto actual
“el vínculo jurídico existente entre padres/madres e hijos, determinados por la procreación natural, por técnicas de reproducción humana asistida o por la adopción, ello conforme lo establecido por el art. 558 del CCyC”. (Manual de Derecho de Familia, Dra. Chechile)
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FUENTES (art. 558)
 NATURALEZA (vínculo biológico)
 -desde el comienzo de nuestra legislación-
ADOPCION (creada por la ley, plena, simple,o de integración)
 - desde ley 13.252 del año 1948-
TRHA (homóloga-vínculo biológico, o heteróloga –vínculo jurídico filial- , voluntad procreacional-consentimiento), -desde el CCyC 1/8/2015- Antes: ley 26862 del año 2013 (cobertura médica)
EVOLUCION:
El CC originalmente reconocía un sólo tipo de filiación, por naturaleza, y distinguía entre hijos legítimos e ilegítimos.
AÑO 1948- ley 13.252- filiación adoptiva
AÑO 1985: Ley 23264 (año 1985) equipara filiación matrimonial, extramatrimonial y adopción plena (en 1984 el Estado Argentino había ratificado la Convención Americana de DDHH, Pacto San José de Costa Rica, art, 17.5 preveía que no deben existir diferencias entre los hijos por la fuente de la filiación).
AÑO 2010: Ley 26618 MATRIMONIO IGUALITARIO (luego en el 2012 se sancionó la ley 26.743 de “identidad de género)
AÑO 2014 CCYC incorpora TRHA, y regula en forma particular cada una de las fuentes filiales por tener cada una características propias. Adecuación legislación interna a la internacional. DEMOCRATIZACION DE LA FAMILIA-, nuevas formas familiares, DIVERSIDAD, PLURALIDAD Y TOLERANCIA.
Mantiene el principio de igualdad y no discriminación de la ley 26618 (matrimonio igualitario). Se habla de “progenitores”. Se condice con el criterio de la CIDH, al aplicar el art. 17 de la CADH en cuanto a la protección de la familia.
Principio de igualdad: El derecho a la identidad y el principio del interés superior del niño en la filiación.
Art. 17 CADH (Pacto San José de Costa Rica)
Convención de los Derechos del Niño (arts. 3, 7, 8)
CCyC art. 558
Ley 26.061 (arts. 11 y 12)
Convención Americana de Derechos Humanos
(San José, Costa Rica, 1969)
ratificada por Argentina en 1984
Art. 17: “Protección de la familia”
	“La familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad y debe ser protegida por la sociedad y el Estado…
	…La ley debe reconocer iguales derechos tanto a los hijos nacidos fuera de matrimonio como a los nacidos dentro del mismo”.
Convención Internacional sobre los Derechos del Niño
ONU 1989. Ratificada por Argentina mediante ley 23.849 en 1990
ART. 3 CDN- Interés superior del niño
ART. 7 CDN –Inscripción del nacimiento (nombre, conocer a sus padres)
ART. 8 CDN- Derecho a la Identidad (incluida nacionalidad, nombre y relaciones familiares)
	IDENTIDAD: Faz ESTATICA y DINAMICA
Ley 26.061 (Sistema de Protección Integral de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes, 2005)
Art. 11 “ DERECHO A LA IDENTIDAD”:
	“ Las niñas, niños y adolescentes tienen derecho a un nombre, a una nacionalidad, a su lengua de origen, al conocimiento de quiénes son sus padres… a preservar su identidad e idiosincrasia...”
Art.12: “GARANTIA ESTATAL DE IDENTIFICACION. INSCRIPCION EN EL REGISTRO DEL ESTADO Y CAPACIDAD DE LAS PERSONAS. Los Organismos del Estado deben garantizar procedimientos sencillos y rápidos para que los recién nacidos sean identificados en forma gratuita, obligatoria, oportuna e inmediatamente después de su nacimiento, estableciendo el vínculo filial con la madre, conforme al procedimiento previsto en la Ley N° 24.540”.
Código Civil y Comercial
IGUALDAD DE EFECTOS
Art. 558 “…La filiación por adopción plena, por naturaleza o por técnicas de reproducción humana asistida, matrimonial y extramatrimonial, surten los mismos efectos, conforme a las disposiciones de este Código”
 Certificado de nacimiento
 art. 559: “El Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas sólo debe expedir certificados de nacimiento que sean redactados en forma tal que de ellos no resulte si la persona ha nacido o no durante el matrimonio, por técnicas de reproducción humana asistida, o ha sido adoptada”. 
PRINCIPIO DE DOBLE VINCULO FILIAL
ART. 558 CCYC:
“…Ninguna persona puede tener más de dos vínculos filiales, cualquiera sea la naturaleza de la filiación”. 
ART. 578 CCYC:
	“Consecuencia de la regla general de doble vínculo filial: Si se reclama una filiación que importa dejar sin efecto una anteriormente establecida, debe previa o simultáneamente, ejercerse la correspondiente acción de impugnación”.
Cuestiones actuales que ponen en crisis el principio de “doble vínculo”
Resolución 2062/ 2015 del Registro Civil MDP (22/4/2015): de manera directa en esfera administrativa receptó un pedido de inscripción de triple vínculo filial peticionado por dos mujeres cónyuges y un amigo en común.
Argumentos de carácter constitucional: art.19 CN, arts. 7 y 8 CDN, art. 12 Const. Provincial, art.18 CADH, art.11 y concs.ley 26061)
Algunos antecedentes jurisprudenciales
Sentencia del Juzgado de Familia n°4 de La Plata mediante sentencia del 20/2/2017 y su ampliatoria de fecha 6/3/2017 (referido a la filiación por adopción de integración)
Sentencia del 24/22/2017 del Juzgado de Familia n°2 de Mar del Plata mediante la cual se declara la inconstitucionalidad e inconvencionalidad del a última parte del art. 558 CCyC ante un pedido de triple filiación en relación a una niña nacida a través del uso de las TRHA.
POSTURA DE LA DOCTRINA MAYORITARIA
“si bien el CCyC adopta la postura legislativa ampliamente receptada en la gran mayoría de los países del globo, ello no es óbice para que en ciertos o determinados supuestos fácticos en donde la noción de “socioafectividad” sea muy elocuente, judicialmente se pueda pretender, e incluso lograr, desvirtuar el principio o la máxima del derecho filial en análisis” (CCYC Comentado, INFOJUS, Tomo II pag.314)
POSTURA DE LA DOCTRINA MAYORITARIA
“ lo dispuesto por el art. 558 opera como una norma general que no la exime de ser interpretada conforme la regla de reconocimiento constitucional y convencional emergente del art. 75 inc. 22 de la CN, según las condiciones fácticas de cada caso de filiación y, consecuentemente, en algunas oportunidades sea pertinente habilitar más de dos vínculos filiales. De esto tratan las verdaderas transformaciones normativas y sociales: poder aplicar de manera consecuente con la realidad de los planes de vida de las personas aquello que se pergeñó en la abstracta teoría” (SILVIA FERNANDEZ-MARISA HERRERA)
La cuestión en otros países:
Supremo Tribunal Federal de Brasil (22/09/16): Supuesto en que el niño, además del vínculo materno, consta de dos vínculos paternos, uno el legal, y otro el socioafectivo, que es el que no consta en el registro civil y eso es lo que se pretende, que también el vínculo socioafectivo tenga su reconocimiento filial en el plano jurídico a través de la debida inscripción registral, haciendo lugar el fallo a la triple filiación.
La cuestión en otro países
Ley de Familia de la Columbia Británica (Canadá), que entró en vigor en el 2013, que permite tres o incluso más padres.
NUEVOS CONCEPTOS
Nuevas formas familiares (perspectiva plural que respete los diversos proyectos de vida)
“PROGENITORES” (en lugar de madre/padre)
“SOCIOAFECTIVIDAD” por sobre el aspecto GENETICO/BIOLOGICO
“PLURIPARENTALIDAD” o “MULTIPARENTALIDAD”

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