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Matrimonio Unidad III ptos 6 y 7

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MATRIMONIO
Unidad III puntos 6 y 7
Dra Cristina Casals
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MATRIMONIO
ACTO JURIDICO MATRIMONIAL necesita DOS elementos o requisitos:
CONSENTIMIENTO DE AMBOS CONTRAYENTES
INTERVENCION DE AUTORIDAD COMPETENTE (oficial publico del Registro Civil).
SI FALTA ALGUNO DE LOS DOS, ES UN MATRIMONIO INEXISTENTE. 
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CELEBRACION DEL MATRIMONIO
MODALIDADES DE CELEBRACION
	ORDINARIA 
	EXTRAORDINARIAS
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CELEBRACION DEL MATRIMONIO
MODALIDAD ORDINARIA DE CELEBRACION
SOLICITUD INICIAL
Administrativa
Identidad de interesados:
Nombre y apellido
Dni y Edad
Nacionalidad, domicilio y lugar de nacimiento
Profesión 
Nombres y apellidos de padres y datos
Declaración sobre si han contraído matrimonio anterior.
En caso afirmativo, nombre y apellido de anterior conyuge, lugar de celebración y causa de disolución, acompañando documental que acredite. 
Intención de contraer matrimonio
Aptitud nupcial y certificados médicos prenupciales (art. 13 ley 12441 y art. 1 ley 16668)
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CELEBRACION DEL MATRIMONIO
MODALIDAD ORDINARIA DE CELEBRACION
ARTICULO 416.- Solicitud inicial. Quienes pretenden contraer matrimonio deben presentar ante el oficial público encargado del Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas correspondiente al domicilio de cualquiera de ellos, una solicitud que debe contener:
a) nombres y apellidos, y número de documento de identidad, si lo tienen;
b) edad;
c) nacionalidad, domicilio y el lugar de su nacimiento;
d) profesión;
e) nombres y apellidos de los padres, nacionalidad, números de documentos de identidad si los conocen, profesión y domicilio;
f) declaración sobre si han contraído matrimonio con anterioridad. En caso afirmativo, el nombre y apellido del anterior cónyuge, lugar de celebración del matrimonio y causa de su disolución, acompañando certificado de defunción o copia debidamente legalizada de la sentencia ejecutoriada que hubiera anulado o disuelto el matrimonio anterior, o declarado la muerte presunta del cónyuge anterior, según el caso.
Si los contrayentes o alguno de ellos no sabe escribir, el oficial público debe levantar acta que contenga las mismas enunciaciones.
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CELEBRACION DEL MATRIMONIO
MODALIDAD ORDINARIA DE CELEBRACION
ARTICULO 417.- Suspensión de la celebración. 
Si de las diligencias previas no resulta probada la habilidad de los contrayentes, o se deduce oposición, el oficial público debe suspender la celebración del matrimonio hasta que se pruebe la habilidad o se rechace la oposición, haciéndolo constar en acta, de la que debe dar copia certificada a los interesados, si la piden.
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CELEBRACION DEL MATRIMONIO
MODALIDAD ORDINARIA DE CELEBRACION
CELEBRACIÓN DEL MATRIMONIO EN SI MISMA
ACTO FORMAL Y SOLEMNE
LOS CONTRAYENTES NO PUEDEN ESTABLECER LAS FORMAS DE LA EXPRESION DE LA VOLUNTAD
COMPARECEN EL DIA Y LA HORA FIJADOS POR EL OFICIAL PUBLICO
CON DOS TESTIGOS.
EL OFICIAL PUBLIDO DEBE DAR LECTURA DEL ART. 431 BAJO PENA DE NULIDAD
LOS CONTRAYENTES EXPRESAN SU CONSENTIMIENTO UNO DESPUES DEL OTRO
FINALMENTE SE DECLARA EN NOMBRE DE LA LEY QUE LAS PARTES QUEDAN UNIDAS EN MATRIMONIO. 
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CELEBRACION DEL MATRIMONIO
MODALIDAD ORDINARIA DE CELEBRACION
ARTICULO 418.- Celebración del matrimonio. El matrimonio debe celebrarse públicamente, con la comparecencia de los futuros cónyuges, por ante el oficial público encargado del Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas que corresponda al domicilio de cualquiera de ellos.
Si se celebra en la oficina que corresponde a ese oficial público, se requiere la presencia de dos testigos y las demás formalidades previstas en la ley. El número de testigos se eleva a cuatro si el matrimonio se celebra fuera de esa oficina.
En el acto de la celebración del matrimonio el oficial público da lectura al artículo 431, recibe de cada uno de los contrayentes la declaración de que quieren respectivamente constituirse en cónyuges, y pronuncia que quedan unidos en matrimonio en nombre de la ley.
La persona que padece limitaciones en su aptitud para comunicarse en forma oral debe expresar su voluntad por escrito o por cualquier otra manera inequívoca.
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CELEBRACION DEL MATRIMONIO
ARTICULO 420.- Acta de matrimonio y copia. La celebración del matrimonio se consigna en un acta que debe contener:
a) fecha del acto;
b) nombre y apellido, edad, número de documento de identidad si lo tienen, estado civil, nacionalidad, profesión, domicilio y lugar de nacimiento de los comparecientes;
c) nombre y apellido, número de documento de identidad, nacionalidad, profesión, y domicilio de sus respectivos padres, si son conocidos;
d) lugar de celebración;
e) dispensa del juez cuando corresponda;
f) mención de si hubo oposición y de su rechazo;
g) declaración de los contrayentes de que se toman por esposos, y del oficial público de que quedan unidos en matrimonio en nombre de la ley;
h) nombre y apellido, edad, número de documento de identidad si lo tienen, estado de familia, profesión y domicilio de los testigos del acto;
i) declaración de los contrayentes de si se ha celebrado o no convención matrimonial y, en caso afirmativo, su fecha y el registro notarial en el que se otorgó;
j) declaración de los contrayentes, si se ha optado por el régimen de separación de bienes;
k) documentación en la cual consta el consentimiento del contrayente ausente, si el matrimonio es celebrado a distancia.
El acta debe ser redactada y firmada inmediatamente por todos los que intervienen en el acto, o por otros a su ruego, si no pueden o no saben hacerlo.
El oficial público debe entregar a los cónyuges, de modo gratuito, copia del acta de matrimonio y de la libreta de familia expedida por el Registro de Estado Civil y Capacidad de las Personas..
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CELEBRACION DEL MATRIMONIO
MODALIDAD EXTRAORDINARIA DE CELEBRACION
1.- Matrimonio en artículo de muerte
2.- Matrimonio a distancia.
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CELEBRACION DEL MATRIMONIO
MODALIDAD EXTRAORDINARIA DE CELEBRACION
ARTICULO 421.- Matrimonio en artículo de muerte. 
El oficial público puede celebrar matrimonio con prescindencia de todas o de alguna de las formalidades previstas en la Sección 1ª, cuando se justifica que alguno de los contrayentes se encuentra en peligro de muerte, con el certificado de un médico y, donde no lo hay, con la declaración de dos personas.
(EL RIESGO DEBE SER INMINENTE, PUDIENDO SER CONSECUENCIA DE ENFERMEDAD, ACCIDENTE O HECHO DOLOSO QUE LO EXPONGA AL PELIGRO CIERTO DE MUERTE)
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CELEBRACION DEL MATRIMONIO
MODALIDAD EXTRAORDINARIA DE CELEBRACION
ARTICULO 421.- Matrimonio en artículo de muerte. (…)
En caso de no poder hallarse al oficial público encargado del Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas, el matrimonio en artículo de muerte puede celebrarse ante cualquier juez o funcionario judicial, quien debe levantar acta de la celebración, haciendo constar las circunstancias mencionadas en el artículo 420 con excepción del inciso f) y remitirla al oficial público para que la protocolice.
(O SEA QUE LA AUTORIDAD PUEDE CELEBRAR EL MATRIMONIO AUN CUANDO SE DEDUZCA OPOSICION O DENUNCIA, SIN PERJUICIO DE QUE EL OPONENTE TENGA DERECHO A DEMANDA DESPUES LA NULIDAD)
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CELEBRACION DEL MATRIMONIO
MODALIDAD EXTRAORDINARIA DE CELEBRACION
Matrimonio en artículo de muerte. 
Esta modalidad se debe analizar teniendo en cuenta la protección de la herencia prevista para el matrimonio «in extremis» por el art. 2436 CCC
ARTICULO 2436.- Matrimonio “in extremis”. La sucesión del cónyuge no tiene lugar si el causante muere dentro de los treinta días de contraído el matrimonio a consecuencia de enfermedad existente en el momento de la celebración, conocida por el supérstite, y de desenlace fatal previsible, excepto que el matrimonio sea precedido de una unión convivencial.
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CELEBRACION DEL MATRIMONIO
MODALIDAD EXTRAORDINARIA DE CELEBRACION
ARTICULO 422.- Matrimonio a distancia. 
El matrimonio a distancia es aquel en el cual el contrayente ausente expresa su consentimiento personalmente, en el lugar en que se encuentra, ante la autoridad competente para celebrar matrimonios, según lo previstoen este Código en las normas de derecho internacional privado.
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CONDICIONES DE EXISTENCIA DEL MATRIMONIO
ARTICULO 2623.- Matrimonio a distancia. Se considera matrimonio a distancia aquel en el cual el contrayente ausente expresa su consentimiento, personalmente, ante la autoridad competente para autorizar matrimonios del lugar en que se encuentra.
(Así, se cumplimenta la condición de apersonarse a los fines de prestar el consentimiento ante la autoridad competente; sin perjuicio de la diferencia temporal y espacial entre la expresión del consentimiento de los dos contrayentes.)
La documentación que acredite el consentimiento del ausente sólo puede ser ofrecida dentro de los noventa días de la fecha de su otorgamiento.
(plazo en el cual puede ser ofrecida la documentación que acredite el consentimiento del ausente)
El matrimonio a distancia se considera celebrado en el lugar donde se preste el consentimiento que perfecciona el acto. La autoridad competente para celebrar el matrimonio debe verificar que los contrayentes no están afectados por impedimentos legales y decidir sobre las causas alegadas para justificar la ausencia.
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PRUEBA DEL MATRIMONIO
REGLA GENERAL
ARTICULO 423.- Regla general.Posesión de estado. 
El matrimonio se prueba con el acta de su celebración, su testimonio, copia o certificado, o con la libreta de familia expedidos por el Registro de Estado Civil y Capacidad de las Personas.
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15/09/2020
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PRUEBA DEL MATRIMONIO
(ARTICULO 23 LEY 26413. — Los testimonios, copias, certificados, libretas de familia o cualesquiera otros documentos expedidos por la dirección general y/o sus dependencias que correspondan a inscripciones registradas en sus libros o en las copias a que se refiere el artículo 5º y que lleven la firma del oficial público y sello de la oficina respectiva, son instrumentos públicos y crean la presunción legal de la verdad de su contenido en los términos prescritos por el Código Civil. Esta documentación no podrá retenerse por autoridad judicial o administrativa ni por entidades o personas privadas debiendo limitarse a tomar constancias o certificar, por cualquier medio fehaciente, el contenido de los mismos, a los efectos a que hubiere lugar. La única excepción a esta disposición, será la referida al acto de identificación, en que el acta de nacimiento podrá ser retenida por el Registro Nacional de las Personas para acreditar la matrícula individual de la persona identificada
ARTICULO 24. LEY 26413 — Ninguna constancia extraída de otro registro que el del estado civil y capacidad de las personas, tendrá validez en juicio para probar hechos o actos que hayan debido inscribirse en él, salvo los documentos que expida el Registro Nacional de las Personas, en ejercicio de sus facultades.)
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15/09/2020
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PRUEBA DEL MATRIMONIO
EXCEPCIONES
ARTICULO 423.- (…)
Cuando existe imposibilidad de presentarlos, la celebración del matrimonio puede probarse por otros medios, justificando esta imposibilidad.
La posesión de estado, por sí sola, no es prueba suficiente para establecer el estado de casados o para reclamar los efectos civiles del matrimonio.
(EL HECHO A PROBAR ES EL MATRIMONIO Y NO LA VIDA EN COMUN QUE NO PRESUPONE NECESARIAMENTE LA CELEBRACION DEL ACTO)
Si existe acta de matrimonio y posesión de estado, la inobservancia de las formalidades prescriptas en el acto de celebración no puede ser alegada contra la existencia del matrimonio.
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