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PARENTESCO

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PARENTESCO
CONCEPTO
"Parentesco es el vínculo jurídico existente entre personas en razón de la naturaleza, las técnicas de reproducción humana asistida, la adopción y la afinidad" 
(art. 529, primer párrafo CCC).
EFECTOS JURÍDICOS DEL PARENTESCO.
1) Es la base de los impedimentos matrimoniales de consanguinidad, afinidad y adopción
2) Es fuente de la obligación alimentaria 
3) Es fuente de la vocación sucesoria ab intestato 
4) Otorga el derecho de oponerse a la celebración del matrimonio
	
5) Confiere legitimación activa para la promoción de la acción de nulidad del matrimonio 
6) Inhabilita al oficial público para actuar como tal en los asuntos en que están interesados sus parientes dentro del cuarto grado.
DEBERES Y DERECHOS DE LOS PARIENTES 
DEBERES Y DERECHOS DE LOS PARIENTES 
El Capítulo 2 del Título IV del Libro Segundo está dividido en dos secciones en las que regula los distintos deberes y derechos de los parientes. 
La primera está dedicada a los "ALIMENTOS", 
en tanto que la segunda al "DERECHO DE COMUNICACIÓN".
ALIMENTOS 
Alimentos entre parientes
El fundamento de la obligación alimentaria entre parientes es la SOLIDARIDAD FAMILIAR que debe existir entre quienes se encuentren relacionados por vínculos de parentesco. (Bossert) 
La solidaridad importa “el reconocimiento de la realidad del otro y la consideración de sus problemas como no ajenos, sino susceptibles de resolución con intervención de los poderes públicos y de los demás”. (Peces Barba) 
Alimentos entre parientes
art. 537 CCC establece un orden de preferencia referido a los parientes que se encuentran obligados al pago de alimentos
En primer lugar, se impone la obligación a los ascendientes y descendientes; 
en segundo lugar, la de los hermanos bilaterales y unilaterales.
Alimentos entre parientes
ARTÍCULO 537.- Enumeración. Los parientes se deben alimentos en el siguiente orden:
a. los ascendientes y descendientes. Entre ellos, están obligados preferentemente los más próximos en grado;
b. los hermanos bilaterales y unilaterales. 
En cualquiera de los supuestos, los alimentos son debidos por los que están en mejores condiciones para proporcionarlos. Si dos o más de ellos están en condiciones de hacerlo, están obligados por partes iguales, pero el juez puede fijar cuotas diferentes, según la cuantía de los bienes y cargas familiares de cada obligado.
Si se trata de ascendientes y descendientes, la preferencia recaerá en los más próximos en grado (ej., el hijo, primero debe reclamar al padre y a la madre). 
Los del siguiente grado también tienen obligación alimentaria, pero subsidiaria, 
aunque ello no quita que puedan ser demandados simultáneamente dos parientes de distinto grado (conf. art. 546), en el mismo proceso en el que se demanda a los progenitores o en proceso diverso (conf. art. 668, primera parte).
Así, se elimina la disparidad de criterios jurisprudenciales sobre los requisitos necesarios para que se pueda perseguir el pago de los alimentos por un pariente de grado más lejano.
Economía procesal
Unificar el criterio sobre esta cuestión, y aceptar el reclamo simultáneo.
537 ultimo párrafo
Da pautas para resolver aquellos casos en los que haya más de un obligado a pasar alimentos
Todos = grado…. Mejor condición 
= grado + = condición…. Pcipio. Iguales
…. El juez puede determinar diferencia según circunstancias de cada uno.
los parientes por afinidad sólo se deben alimentos cuando están vinculados en línea recta en primer grado (art. 538). 
Por ende, sólo debe incluirse como obligados a suegro, suegra, yerno y nuera, los hijos del cónyuge y, recíprocamente, la obligación de éstos con el cónyuge de alguno de sus padres.
Ahora bien, en caso de existir parientes en general y por afinidad, primero deberán ser demandados los parientes en general.
Caracteres
se considera a la obligación alimentaria con imposibilidad de ser compensada, o transada, o renunciada, o cedida; 
tampoco puede trabarse sobre ella gravamen o embargo, bajo ningún concepto. (art. 539 CCC)
Excepciones
los alimentos podrán ser compensados con otra obligación 
(por ejemplo, cuando se compensa lo no pagado por el alimentante con lo que debió pagar por algún concepto —ej. colegio—), 
o ser renunciados 
(ejemplo típico, el de las cuotas devengadas desde el reclamo hasta el arribo a un acuerdo sobre el monto de la cuota),
 o ser transmitidos 
(ej., mediante una donación), si se trata de una suma devengada y que no haya sido pagada en su oportunidad (arg. art. 540)
La obligación alimentaria tampoco puede ser repetida (o solicitada su devolución), se trate de cuota ordinaria o extraordinaria.
Como excepción a este principio, señala el art. 549 que "en caso de haber más de un obligado al pago de los alimentos, quien los haya prestado puede repetir de los otros obligados, en proporción a lo que a cada uno le corresponde".
Una situación que no puede pasarse por alto es que para el Código de Velez la obligación alimentaria entre parientes es recíproca (conf. art. 367, último párrafo del C.C.).
El CCC no menciona a este carácter (v. art. 537). Sin embargo, ello surge del análisis conjunto de todo el capítulo, y principalmente porque la reciprocidad resulta del concepto de solidaridad que debe existir en las relaciones de familia. 
Tal vez los autores no la mencionaron expresamente por considerarla redundante.
Contenido de la obligación alimentaria
541 CCC
se enumeran los distintos rubros que pueden incluirse:
* Subsistencia
* Habitación
* Vestuario
* Asistencia médica
* Si el alimentado es menor de edad, también se incluye el rubro educación.
El quantum se determina de acuerdo a:
la condición del que la recibe, 
en la medida de sus necesidades y 
de las posibilidades económicas del alimentante.
Es decir…
1.- la falta de medios de subsistencia, trátese de bienes o rentas, 
2.- la imposibilidad de adquirirlos con su trabajo
3.- la posibilidad económica del pariente a quien los alimentos se solicitan,
	o sea, que disponga de medios que superen la atención de sus propias necesidades elementales, pues no podría obligárselo a privarse de lo indispensable para contribuir a la subsistencia del pariente
	NO IMPORTA LA CAUSA DE LA NECESIDAD 
Es indiferente la causa que llevó a la necesidad al requirente. 
No lo priva del derecho a alimentos su prodigalidad, su culpa ni cualquier otra causa a él imputable, aunque sea deshonesta.
Comparativamente, la obligación alimentaria entre parientes es más limitada que la resultante de la responsabilidad parental, pues sólo puede atender rubros de toda necesidad y excluye aquellos dedicados al esparcimiento, o estudios especializados, o gastos superfluos o suntuosos, aunque el alimentante posea gran fortuna.
Alimentos 
a los Hijos
comparación entre menores y mayores 
Legitimación
Menores de edad
Resp. parental
	(658)
Progenitor (en repres.)
Hijo c/grado de madurez
Parientes
Min publico 
18 a 21
 (mayor)
Vínculo filial/ derivado de R.P. (662)
Progenitor Conv. (por derecho propio)
Hijo
21 a 25
(mayor que se capacita)
Vínculo filial
	(663)
Progenitor Conv. (por derecho propio)
Hijo
Mayores de 25
Parentesco
(537 inc. a)
Hijo
Extensión
Menores de edad
(658)
18 a 21
(658)
21 a 25
(663)
Mayores de 25
(541)
Subsistencia, habitación,
Vestuario, asistencia medica.
 Extensión: 
manutención, educación, vestimenta, 
esparcimiento, habitación, asistencia, 
gastos por enfermedad, 
y
 gastos para adquirir profesión/oficio
Extensión:
*Continuidad de 
la anterior 
(subsite)
*lo necesario
 para capacitación
(gastos para 
adquirir 
profesión/oficio)
Prueba
Menores de edad
Las necesidades se presumen
18 a 21
Las necesidades se presumen.
Alimentante puede acreditar que el hijo tenga medios suficientes
21 a 25
Alimentado debe acreditar:
la prosecución de su capacitación 
la imposibilidad de sostenerse independientemente 
viabilidad del pedido
Mayores de 25
 Carga de la prueba al alimentado.
RECIPROCIDADFallo: CNC, Sala B, 12-3-2012 (RDF, octubre 2012):
Hijo de 70 años reclama alimentos a madre de 91 años c/sentencia de interdicción: “los alimentos entre parientes exigen la demostración de las necesidades y su alcance se limita a lo indispensable.
No rigen las disposiciones…de R.P, por lo que no debe plantearse el mantenimiento del nivel económico.
Si hubo pagos anteriores a la interdicción, fueron liberalidades de la madre que, en el mejor de los casos, serìan asimilables a una obligación natural
Modo de cumplimiento
La sentencia o convenio en el que se fije el monto de la cuota alimentaria también debe fijar la forma en que debe cumplirse, esto es, si debe hacerse en efectivo o en especie, y la oportunidad de cada pago (en forma mensual, quincenal, semanal, etc.).
art. 542 establece —como generalidad— la preferencia por el pago de una renta en dinero en forma mensual y de manera anticipada (por ejemplo, la cuota de enero, deberá pagarse antes de determinada fecha de dicho mes, de acuerdo a lo establecido) y dicha forma de pago debe mantenerse hasta que se decida que el cumplimiento de la obligación se haga de otra manera.
La praxis enseña que la forma común de fijarla es en efectivo, procediendo mensualmente —generalmente del 1 al 10 de cada mes— al depósito de la suma que corresponde en una cuenta judicial independiente, abierta a nombre del expediente y a la orden del juzgado.
Ventaja: controlar los depósitos y las extracciones
No fija como absolutas a las formas indicadas, pues señala que el obligado puede solicitar que se lo autorice a solventar la obligación alimentaria de otra manera. Ello lleva a interpretar que se reconoce el PAGO EN ESPECIE.
Éste puede implementarse mediante la compra directa de comida o vestimenta, o el pago del alquiler, o de un préstamo para la adquisición de una vivienda, o mediante el pago a terceros —colegio, medicamentos, obra social, entre otros—
Se contempla que los pagos se hagan en períodos más cortos o más largos de tiempo, según la conveniencia de los involucrados. 
Por ejemplo, si el alimentante percibe su sueldo quincenalmente, no existe ningún obstáculo legal para que se fije que la cuota se cumpla también en forma quincenal.
Cese de la obligación alimentaria 
art. 554 del CCC fija como causales de cesación: 
a) si el alimentado incurre en alguna causal de indignidad; (arts. 2281 y 1571 CCC)
b) por la muerte del obligado o del alimentado; 
c) cuando desaparecen los presupuestos de la obligación".
La cesación de la cuota en los casos de los incs. "a" y "c" no puede hacerse "manu militari", sino que debe ser requerida al juez y éste decidir sobre la procedencia del planteo. 
Sólo cesa de pleno derecho la causal del inc. "b“ (muerte)
EL PROCESO DE ALIMENTOS
Tiene un trámite especial en cuanto a sus formas, y a su vez, atento su propia naturaleza no admite demora, por lo que el CPCC prevé un trámite simplificado y rápido.
Por ello, en esta clase de procesos no es procedente la Etapa Previa, y se radica directamente ante el Juzgado.
Ahora bien, luego de la puesta en vigencia del CCC, los códigos procesales provinciales, deberán respetar las pautas fijadas en la Sección 1º del Capítulo 2, del Título IV, del Libro Segundo.
Hay que armonizar el CPCC con la referencia al "proceso más breve que establezca la ley local" (art. 543 CCC), 
Se entiende que 
la normativa propuesta busca que la regulación procesal de la materia sea ágil, para que los actos procesales que deban cumplirse hasta el dictado de la sentencia sean abreviados.
Art. 543 : PROCESO DE ALIMENTOS EL MÁS BREVE S/ LEY LOCAL.
		 NO ACUMULABLE A OTRO
554: CESE, AUMENTO, REDUCCIÓN: EL MÁS BREVE S/ LEY LOCAL.
 
TIPO DE PROCESO
PROCESO DE CONOCIMIENTO ESPECIAL
INCIDENTES
La demanda de alimentos:
Recaudos de iniciación de causas:
 1) Comunes a todos los fueros:
Bono Fijo: Se debe adjuntar un bono por parte, al iniciar la actuación profesional (art. 1 Ley 8.480).
Anticipo Previsional: (art. 13 Ley 6.716).
la Tasa de Justicia (Cód. Fiscal) y la Sobretasa de Justicia (art. 12 inc. g Ley 6.716) se difieren para luego de la sentencia en caso de corresponder.
2) En el fuero de Familia
Solicitud de trámite (Fuero de Familia):
Se completa la materia del juicio, los datos del actor y del demandado, del letrado, etc.
Copia DNI actor
Acreditar vínculo
Los requisitos de la demanda de alimentos están enumerados en el art. 635 CPCC:
Acreditar vínculo en cuya virtud se los solicita
Denunciar, siquiera aproximadamente, el caudal económico del alimentante.
Acompañar toda la documentación que tuviere en su poder y que haga a su derecho.
Ofrecer toda la prueba.
Adicionalmente, se requiere:
Expresar el monto de la cuota alimentaria pretendida (arg. art. 330 CPCC).
Detallar los necesidades del alimentado.
CPCC:
CODIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES
TENER EN CUENTA
Art. 545 del CCC, a diferencia de lo que ocurre con los alimentos derivados de la responsabilidad parental, el pariente que reclama alimentos deberá acreditar 
su necesidad 
la falta de recursos para obtenerlos por sus propios medios. 
la posibilidad del demandado, a los efectos de poder determinar el monto de la cuota que resulta adecuado a la situación particular que se plantea.
resulta indiferente si la falta de medios económicos suficientes o la imposibilidad para adquirirlos por quien los reclama, se debe a una causa imputable a éste.
A lo expuesto, debe sumarse que también resultará aplicable en la especie el art. 710, según el cual la carga de la prueba recaerá —finalmente— en quien esté en mejores condiciones de probar, en clara alusión al principio de las cargas probatorias dinámicas.
ALIMENTOS PROVISORIOS
en el art. 544 del CCC se establece que desde el inicio del expediente el juez tiene la potestad de fijar una cuota alimentaria de carácter provisorio (hasta el dictado de la sentencia, o hasta que se decida su cesación) y también las expensas del pleito, ambas para subvenir las necesidades elementales del alimentado, sin demoras.
La solicitud de estas medidas es de carácter cautelar, motivo por el cual quien reclame su fijación deberá probar la verosimilitud del derecho y el peligro en la demora.
Primer despacho en alimentos:
Si se encuentran cumplidos todos los recaudos, el Juez provee la demanda:
Señalando una audiencia denominada preliminar, prevista por el art. 636 CPCC.
Fijando alimentos provisorios, si fueron solicitados (puede rechazar tambien).
Proveyendo la prueba ofrecida que considere pertinente (oficios).
MEDIDAS CAUTELARES
550 CCC
permite la traba de medidas cautelares para asegurar el pago de alimentos, 
también permite solicitar las citadas medidas para asegurar cuotas aún no devengadas (alimentos futuros) 
Se inclina por una de las posturas que ha asumido la jurisprudencia (y también la doctrina) sobre la citada cuestión.
Dos criterios diametralmente opuestos existian sobre el tema. 
Por un lado se habia sostenido que no resultaba procedente ordenar un embargo por cuotas alimentarias futuras en razón de que la indisponibilidad de un bien debe sustentarse —a fin de no afectar el derecho de propiedad— en la existencia de una obligación exigible a la fecha en que se peticiona tal medida y no en una conjetura acerca de la conducta futura del alimentante.
Sin embargo, pronunciamientos aceptaron medidas cautelares con el citado fin, como por ejemplo, ante circunstancias particulares que permitan inferir que no mediará un cumplimiento voluntario por parte del deudor. 
Ejemplo: 
reiterados incumplimientos anteriores, 
ocultamiento de bienes, 
intento de insolventarse o de ausentarse del país, 
en general, cualquier motivo que permita suponer fundadamente que el cumplimiento de la condena podría tornarse imposible
MEDIDAS CAUTELARES (550 CCC):
PARA ASEGURAR ALIMENTOS FUTUROS
PARA ASEGURAR ALIMENTOS PROVISORIOS
EL OBLIGADO PUEDE OFRECER EN SUSTITUCIÓN OTRAS GARANTÍAS SUFICIENTES
(544 CCC) ALIMENTOS PROVISORIOS DESDE EL PPIO OEN EL TRANSCURSO DE LA CAUSA
MEDIDAS CAUTELARES
A.P. EN JUICIO 
DE FILIACIÓN (586 CCC)
A.P. MUJER EMBARAZADA (665 CCC)
Audiencia Preliminar (636 CPCC):
Es una audiencia donde el funcionario encargado de tomarla intentará conciliar a las partes.
INASISTENCIA 
DEMANDADO (ART. 637 cpcc)
NUEVA FECHA BAJO APERCIB DE RESOLVER conforme constancias
MULTA (a pedido de parte) entre (2) Jus y (40) Jus.
ACTOR (ART. 638 cpcc)
NUEVA FECHA BAJO APERCIB DE TENER POR DESISTIDO
Si se logra un acuerdo, el Juez previa vista al Ministerio público (en su caso), lo homologa.
Si fracasa la audiencia, 
Absolución de posiciones
Proveimiento del resto de prueba
Intervención del demando en el proceso de alimentos
El demando:
Al contestar la demanda, deberá acompañar:
Bono Fijo.
Anticipo Previsional.
Formulario INFOREC demandado: Se presenta por duplicado y con copia del DNI del demandado, para ser remitido a RGE (art. 51 inc. “c” de la Ac. 3397/08 SCBA).
El demando en la audiencia del 636 para demostrar la falta de título o derecho de quien pretende los alimentos, así como la situación patrimonial propia o de la parte actora sólo podrá:
Acompañar prueba instrumental.
Solicitar informes cuyo diligenciamiento no podrá postergar, en ningún caso, el plazo fijado en el artículo 641 CPCC.
Si bien no está expresamente previsto para el trámite de alimentos, se admite la facultad del demandado de contestar la demanda, ello hasta el momento de la celebración efectiva de la audiencia del 636 CPCC.
el Juez va a dictar sentencia dentro de los 5 días contados desde que se hubiese producido la prueba ofrecida por la parte actora.
SENTENCIA
ART. 640 CPCC
Cosa juzgada formal no material
Efecto retroactivo 
¿ a donde?
RETROACTIVIDAD
art. 548 CCC "Los alimentos se deben desde el día de la interposición de la demanda o desde la interpelación al obligado por medio fehaciente, siempre que la demanda se presente dentro desde los seis -6- meses de la interpelación".
Entonces, cuando la demanda se presente fuera del plazo dispuesto en la norma, por una causa no imputable al alimentante, la retroactividad sólo correrá desde la interposición de la demanda, pero no más allá, pues de lo contrario se perjudicaría al demandado por actuación "abusiva del actor". 
los alimentos se deben:
	*desde el día de la demanda o 
	*desde el día de la interpelación del obligado por medio fehaciente (siempre que se interponga la demanda dentro de los seis meses)
(Carta documento, telegrama colacionado, acta notarial)
“una suerte de plazo de caducidad que, en nuestra opinión se justificaría en la finalidad de evitar el engrosamiento de las liquidaciones en caso de que el acreedor alimentario dilatara la iniciación del proceso de alimentos respectivo” (S.Guanhon).
RETROACTIVIDAD
RECURSOS
art. 547 del CCC, relativo a los recursos contra las sentencias de alimentos; en especial, contra aquellos pronunciamientos judiciales que hacen lugar (total o parcialmente) a la fijación de una cuota alimentaria (provisoria o definitiva).
en primer lugar, el recurso contra la sentencia que decreta la prestación de alimentos no tiene efecto suspensivo; a contrario sensu, contra sentencias de ese tipo sólo se concederá la apelación con efecto devolutivo
Entonces, aun mediando apelación, no se suspende el pago de la cuota fijada por sentencia; 
pero el CCC va más allá, porque también dispone que quien reciba alimentos no tiene que dar fianza ni caución alguna (por ende, ni siquiera juratoria) por si la sentencia es revocada.
Entonces, 
¿qué ocurriría si la Cámara revocara la decisión de primera instancia? 
¿debería devolverse lo percibido?
NO
se atiende a la impostergable necesidad de consumo de los alimentos, resultando inadmisible la pretensión de repetir o compensar. 
Lo expuesto se sustenta en el principio de irrepetibilidad, derivado de los arts. 539, 547 y 930 del CCC
EJECUCION SENTENCIA
Denuncia de incumplimiento
Intimación por cinco días (art. 645 CPCC)
Vencido, embargo y venta de bienes
(no se requiere citación de venta)
EJECUCIÓN
Juicio Ejecutivo
Título ejecutivo
Intimación de pago y citación de remate
Embargo 
Plazo para oponer excepciones
Sentencia de trance y remate
SUBASTA
Ejecucion de sentencia
Sentencia
Condena de monto en la sentencia/liquida- ción aprobada
Embargo y citación de venta
excepciones (falsedad, prescrip ción, pago, quita, espera o remisión)
Sentencia
SUBASTA
Ejecucion de s. de alimentos
Sentencia
Intimación
ÚNICA EXCEPCIÓN
 PAGO
Embargo 
NO HAY SENTENCIA
SUBASTA
Medidas para asegurar el cumplimiento 
Uno de los grandes inconvenientes que se advierten en la práctica, es el relativo a la percepción de las cuotas alimentarias, en debido tiempo y forma.
Por ello, se incluyen tres artículos para poder combatir la falta de cumplimiento de las deudas por alimentos. 
art. 551 CCC (incumplimiento de órdenes judiciales), 
art. 552 CCC (intereses) 
art. 553 CCC (otras medidas para asegurar el cumplimiento).
la retención directa es un método muy utilizado en la práctica para asegurar el cobro de la cuota alimentaria, por representar una orden judicial para que el empleador del demandado retenga directamente del sueldo del alimentante el importe de la cuota fijada, 
para facilitar la puntual y correcta percepción de la cuota 
no se trata de una medida cautelar, no tendría que ocasionarle detrimento alguno al empleado.
La novedad esta en considerar al empleador que incumple con su obligación de retener de los haberes del alimentante el monto de la cuota alimentaria y depositarlos en la cuenta que el juez le hubiere indicado, como responsable solidario junto al alimentante
se extenderá por las sumas que debió depositar y no hizo, pero no más allá.
Entre las medidas que puede dictar el juez para asegurar el cumplimiento de la cuota alimentaria, cabe incluir:
 la imposición de sanciones conminatorias, 
la comunicación al Registro de Deudores Alimentarios Morosos, 
la suspensión de trámites de expedientes o incidentes conexos (de aplicación excepcional), entre otras.
551 CCC: SOLIDARIDAD DE QUIEN NO CUMPLE C/LA ORDEN DE RETENCIÓN DEL CRÉDITO (LABORAL U OTRO)
552 CCC: INTERES: TASA MÁS ALTA + LA QUE FIJE EL JUEZ S/LAS CIRCUNSTANCIAS DEL CASO
553 CCC: OTRAS MEDIDAS RAZONABLES ANTE INC. REITERADOS
EFICACIA DE LA SENTENCIA. 
MEDIDAS ANTE EL INCUMPLIMIENTO:
ASTREINTES, INSCRIPCIÓN EN REG. DE 
DEUDORES ALIMENTARIOS, 
 PROHIBICIÓN DE SALIDA DEL PAIS, ETC
Juzgado Nacional de 1ª Instancia en lo Civil N., J. E. c/B., S. F. s/Ejecución de Alimentos del 11-02-2016
Corresponde condenar al demandado a cumplir con la cuota alimentaria, disponiéndose para el supuesto de incumplimiento, la aplicación de una multa a favor de la actora por cada día de retardo, en tanto las innumerables intimaciones y medidas decretadas a los fines de logar el cumplimiento oportuno por parte del deudor, han resultado infructuosas, persistiendo el alimentante en su conducta incumplidora.
La disposición contenida en el art. 553 del Cód. Civ. y Com. opera a la manera de cierre del plexo normativo orientado a la eficacia de la sentencia de alimentos; se trata de una norma abierta que faculta al juez para disponer medidas razonables para asegurar el cumplimiento de lo fijado en la sentencia.
El acreedor alimentario cuenta con todas las vías de ejecución que reconocen los sistemas procesales para lograr la satisfacción de su derecho.
Otras medidas razonables
FALLO. Se ordenó la prohibición de entrada del demandado al San Isidro Club (SIC). Para así decidir la Magistrada tuvo en cuenta los reiterados incumplimientos del demandado de la cuota provisoria fijada en favor de sus tres Hijos. “…Siendo así y dado que el artículo 553 del CCyCN deja abierta la creatividad de los operadores jurídicos en proponer aquellas medidas que pueden resultar idóneas para que el deudor alimentario cumpla, considero que la medida cuestionada resulta razonable y propongo que sea confirmada…” (CASI, “T., A. M. C/ P., M. S/ALIMENTOS(RESERVADO)”, 11-9-2018).
FALLO. “…Por ello, estableceré un plazo dentro del cual el demandado deberá cancelar la deuda alimentaria generada bajo apercibimiento de ordenar su arresto, el que se efectivizará en la Comisaría de su localidad desde las 13,00 horas de los días sábados hasta las 06,00 horas del día lunes posterior. Igual apercibimiento habrá de efectivizarse de comprobarse que el alimentante persiste en el incumplimiento de las cuotas alimentarias que se generen a futuro, en tanto resulta sabido que la prestación alimentaria resulta ser una obligación de tracto sucesivo o ejecución continuada, de modo tal que cada cuota es una deuda distinta, por lo que resulta posible imponer nuevos arrestos ante la falta de pago de las prestaciones futuras. Por ello, ante el incumplimiento de cada cuota alimentaria mensual se ordenará el arresto en las condiciones dispuestas supra (desde las 13,00 horas del día sábado hasta las 06,00 horas del día lunes posterior)…” ("CHAVEZ BETIANA ELIZABETH C/PRADENA GUSTAVO EDUARDO S/INCIDENTE AUMENTO CUOTA ALIMENTARIA" (Expte. Nº 6696), CIPOLLETTI, 28-8-2018).
Otras medidas razonables
NORMAS PROCESALES
CODIGO CIVIL Y COMERCIAL
	*PROCESO MAS BREVE. NO SE ACUMULA ART. 543
	*CARGA DE LA PRUEBA Y AMPLITUD. ART. 543 Y 710
	*RETROACTIVIDAD DE SENTENCIA. ART. 548
	*MODO DE CUMPLIMIENTO PAGO DE DINERO. ART. 542
	*RECURSO EFECTO DEVOLUTIVO. ART. 547
	*MEDIDAS CAUTELARES Y OTRAS. ARTS. 544, 550
*MEDIDAS PARA CUMPLIMIENTO. ARTS. 551, 553
	*MODIFICACION Y CESE POR PROCESO MAS CORTO. ART. 554
CODIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL
	*PROCESO ESPECIAL. ART. 635 Y SGTES.
	*PRUEBA REDUCIDA. ART. 636, 636, 640
	*RETROACTIVIDAD SENTENCIA . ART. 641
	*MODO DE CUMPLIMIENTO POR DEPOSITO. ART. 643
	*RECURSO EFECTO DEVOLUTIVO. ART. 644
	*MEDIDAS CAUTELARES. ARTS. 195 Y SGTES.
*MEDIDAS EJECUCION. ART. 645 
	*MODIFICACION Y CESE POR INCIDENTE. ART. 647 
Algunas aclaraciones:
Alimentos atrasados: Los alimentos se deben sólo desde la interposición de la demanda o interpelacion fechaciente en el alcance indicado, 
(excepción para menores 669 ultimo párrafo del CCC, parece retrotraer algun aspecto aún mas ¿?).
En la sentencia de alimentos, el juez va a determinar la cuota que mandará a abonar por meses anticipados, desde la fecha de interposición de la demanda o interpelacion. 
	Los alimentos que se devenguen desde la demanda hasta la sentencia el CPCC los denomina “atrasados”, y respecto a ellos el Juez determinará una CUOTA “SUPLEMENTARIA”, que se abonará en forma independiente.
CUOTA ORDINARIA: es la cuota definitiva fijada por sentencia o por acuerdo de partes 
CUOTA EXTRAORDINARIA: es una cuota que se fija con carácter excepcional respecto de algún gasto extraordinario. 
	Ej intervención quirúrgica
CUOTA PROVISORIA: 
Constituye un anticipo jurisdiccional. 
No requiere mayores elementos probatorios. Es la que se fija durante la sustanciación del proceso.
Carácter cautelar.
MODIFICACIÓN, CESACIÓN Y CONTRIBUCIÓN.
Toda petición de aumento, disminución, cesación o coparticipación en los alimentos se sustanciará por las normas de los incidentes, en el proceso en que fueron solicitados (en la practica por expte separado). 
Este trámite no interrumpirá la percepción de las cuotas ya fijadas 
	(art. 647, CPCC de la Prov. de Bs. Aires).
La sentencia que ordena el aumento de la pensión tiene efecto retroactivo a la fecha de interposicion de la demanda.
En cambio, con criterio favorable al alimentado, se ha decidido que la que dispone la reducción produce efectos desde que queda firme.
En cuanto a la cesación, en principio tiene efecto retroactivo sobre las cuotas aún no percibidas en el momento de quedar firme la sentencia. 
Sin embargo, en algunos casos se ha decidido que deben pagarse las cuotas devengadas si la demora en pagarlas se debe a impedimentos puestos por el propio obligado para que pudieran ser hechas efectivas.
DERECHO DE COMUNICACIÓN 
Derecho de comunicación 
FUNDAMENTOS:
Persigue la protección del núcleo familiar mas próximo, basándose en
LA SOLIDARIDAD
EL AFECTO 
EL CONTACTO PERSONAL, ESPIRITUAL Y MATERIAL
que supone debe existir entre sus miembros, dando lugar a la colaboración de otros familiares
EL CONTACTO PERSONAL Y EL AFECTO RESULTAN IMPRESCINDIBLES PARA UNA MEJOR CALIDAD DE VIDA DE LAS PERSONAS
Derecho de comunicación 
Se propone el cambio de denominación de "régimen de visitas" por el de 
"derecho de comunicación".
LEGITIMADOS
dispone que "los que tienen a su cargo el cuidado de personas menores de edad, con capacidad restringida, o enfermas o imposibilitadas, deben permitir la comunicación de éstos con sus ascendientes, descendientes, hermanos bilaterales o unilaterales y parientes por afinidad en primer grado" (art. 555 CCC).
NO relaciona el derecho a comunicación con el derecho a alimentos, como sí lo hacia el art. 376 bis del Código Civil de Velez
LEGITIMADOS PASIVOS
LEGITIMADOS ACTIVOS
LOS LEGITIMADOS PASIVOS DE LA ACCION pueden formular oposición fundada en 
POSIBLES PERJUICIOS A LA SALUD MENTAL O FISICA DE LOS INTERESADOS
Teniendo la carga de la prueba sobre ellos, sin perjuicio de los principios probatorios contenidos en el art. 710 del CCC
EL JUEZ RESUELVE POR EL PROCESO MAS BREVE QUE PREVEA LA LEY LOCAL
PERO AUN MAS…
Pues amplía la legitimación activa a «otros beneficiarios».
quienes para poder gozar del derecho deberán justificar un "interés afectivo legítimo" (art. 556 CCC).
99
Consecuentemente, la posibilidad de requerir un derecho a comunicación también puede ser utilizada por personas que no sean parientes, pero que tengan un justificado interés afectivo. 
Es el caso de los padrinos de bautismo, de los parientes no enumerados en el art. 555 o de un vecino a quien se le haya negado el derecho pero que por distintas circunstancias se haya encariñado de una persona y considere que renovar la comunicación puede ser beneficioso. 
Sin dudas, que el beneficio debe ser para la persona con quien se desea mantener comunicación, máxime si se trata de un menor de edad, porque en este caso será aplicable el interés superior del niño (art. 3º de la Convención sobre los Derechos del Niño).
Medidas para asegurar el cumplimiento 
art. 557 CCC "el juez puede imponer al responsable del incumplimiento reiterado del régimen de comunicación establecido por sentencia o convenio homologado medidas razonables para asegurar su eficacia".
Entre las medidas que puede implementar, corresponde incluir:
imposición de astreintes, o 
la derivación a tratamiento, o 
el cambio de custodia (excepcional, y debidamente fundada), entre otras.

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