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Final constitucion comentada art 99

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CONSTITUCION DE LA NACION ARGENTINA
CAPÍTULO TERCERO
ATRIBUCIONES DEL PODER EJECUTIVO
Comenta la norma
Eduardo Pablo Jiménez[footnoteRef:1] [1: Eduardo Jiménez es Magistrado con actuación por ante la Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata, desde 2014. Es también profesor titular (concursado) en las asignaturas “Teoría Constitucional” (Facultad de Derecho de la UNMDP) y “Elementos de Derecho Internacional” (Licenciatura en Relaciones Internacionales/Facultad de de Ciencias Humanas, UNCPBA). Es también investigador categorizado “2” por el Ministerio de Educación de la Nación (UNMDP). Ha producido una treintena de libros en autoría o coautoría, y publicó alrededor de 200 artículos de su especialidad en publicaciones argentinas, españolas y peruanas. Profesor Visitante por ante las Universidades de Salamanca, Valencia, Carlos III, Complutense (España), Lima (Perú) y Cagliari (Italia) según detalle habido en www.profesorjimenez.com.ar .-] 
	Señala el Artículo en comentario, las atribuciones que la Constitución ha conferido a un Poder Ejecutivo, que denota hoy en el sistema del Texto Fundamental Argentino, una increíble fortaleza. Es real que Juan Bautista Alberdi – númen de nuestra Constitución - fue partidario de lo que llamó un “ejecutivo fuerte”[footnoteRef:2], pero una vez que fuera instituido con tales características, éste último usó y abusó de las facultades que le otorgara su originario Art. 86 (hoy 99), con origen en 1853, y reforma en 1860”, ampliando generosamente sus atribuciones, a expensas de aquellas que perdían los restantes Poderes del Estado, en particular el Legislativo.- [2: Según lo expresa Miguel Ekmekdjián en su “Tratado de Derecho Constitucional” (Edit. Depalma, T °V, pág.62) cuando citando a Alberdi expresó, que “(…) ello se lee claramente en las “Bases”. Tiene varias razones que lo llevan a afirmar ésta tesitura: “dadle todo el poder al Ejecutivo, pero dádselo a través de la Constitución”. Algunas de ellas son: imponer el orden en un país anárquico y batido por las guerras civiles, su admiración por el sistema norteamericano, desengañado del sistema francés y los antecedentes históricos de nuestro país, tanto los anteriores a 1810, como los de nuestros primeros gobiernos patrios”] 
 	La reforma de 1994 no ha producido en éste texto de la Constitución grandes cambios esenciales. Se suprimieron tres incisos del original[footnoteRef:3], y se le ha agregado el inciso 20, relativo a la intervención federal, con lo que a la fecha el Artículo 99 de la Constitución, posee dos incisos menos que su precedente 86. Aún cuando 14 de sus incisos han sido objeto de reformas, en la mayoría de los casos se perfeccionaron giros lingüísticos, o se añadieron variantes de contenidos ya existentes.- [3: El relativo a la jefatura de la Capital (Inciso 3°), atento detentar ahora éste distrito de autonomía, y el ejercicio presidencial del patronato, en sus incisos 8 y 9 (Lo que de hecho ya había sido suprimido con la Vigencia del Concordato con la Santa Sede de 1966)] 
 	En definitiva, y aún cuando las atribuciones del Presidente de la Nación establecidas en el Art. 99 de la Carta Fundamental no denoten, luego de operada la reforma constitucional de 1994, cambios sustanciales, lo cierto es que hoy solo cinco de los incisos del viejo Artículo 86 conservan su redacción original, como seguido lo veremos[footnoteRef:4].- [4: Como bien lo ha señalado el querido Miguel Emekdjián (“Tratado…” citado, T °V, pág. 63), estas reformas no alcanzaron su objetivo de “atenuación” en el fuerte presidencialismo que imperaba en la sociedad argentina hasta el año 1994, sino que finalmente consolidaron su poder, aumentándolo ostensiblemente (ver, para cotejo, nuestro “Derecho Constitucional Argentino”, EDIAR, 2000, T° III, en particular Capítulo XXV, 25.1, pág. 11 y ss.).-] 
Artículo 99.- El Presidente de la Nación tiene las siguientes atribuciones:
Texto vigente: según la reforma de 1860
Modificaciones: reforma de 1860 y 1994
Reforma de 1860: Art. 86 – Sustituye el término “confederación” (Constitución de 1853, Art. 83) por el actual “Nación” y ordena su numeración.-
Reforma de 1994: Suprime tres incisos, modifica 14 incisos, ordena su numeración.-
1. Es el Jefe Supremo de la nación, jefe del gobierno y responsable político de la administración general del país.-
GENERAL:
Modificaciones: 1860 y 1994
 Constitución de 1853: Art. 83, inc. 1: Es el jefe supremo de la Confederación y tiene a su cargo la administración del país.-
Reforma de 1860: Art. 86 inc. 1. Sustituye el término “Confederación” (Constitución de 1853, Art. 83 inc. 1), por el actual “Nación”, y ordena su numeración.-
Concordancias: Art. 99 Inc. 2, 4, 6 a 8, 10 a 14; 17, 19.-
Legislación: Ley 22.520. Decreto Reglamentario 02/2017 (BO 03/01/2017).-
COMENTARIO: Luego de producida la reforma constitucional de 1994, el ejercicio de la administración general del país se encuentra a cargo del Jefe de Gabinete de Ministros (Art. 100 CN.), figura ésta que pretende insertar en el sistema constitucional vernáculo, una tenue limitante al poder presidencial, proveniente de los sistemas parlamentarios, sin advertirse la tremenda dificultad de lograr la amalgama propuesta por el reformador[footnoteRef:5]. Debe quedar claro empero, que el presidente retiene, y ahora de manera explícita, la jefatura de gobierno, la que de por sí importa, más allá de haber delegado su ejercicio, el mantenimiento del manejo de la administración pública. Máxime cuando el texto fundamental ratifica su condición de responsable político de la administración general del país.- [5: Hemos expuesto en nuestro “Derecho Constitucional Argentino” (EDIAR, 2000, T °3, pág.81), que “(…) al haber desglosado la Constitución la titularidad del ejercicio de la función administrativa, el sistema constitucional de la reforma ha trazado un derrotero de gestión que quizá podría conflictuar los ámbitos del quehacer del Presidente y su Ministro Coordinador del Gabinete. Nosotros creemos de todas maneras que éste prolegómeno de conflictividad es solo “aparente”, toda vez que no ha habido descentralización con imputación específica de funciones – o sólo mínimamente, respecto de cuestiones nimias – en la Constitución, sino solamente para desconcentrar tareas que usualmente recaen en cabeza del presidente”. Por ello es claro que las potestades generales del Jefe de Gabinete de Ministros “(…) solo serán resultado de la supervisión, subordinación, o delegación de los poderes que tenga el Presidente” (Cfr. Sabsay/Onaindía “La Constitución de los Argentinos”, Edit. Errepar, pág. 318)] 
 	Asimismo, al instituir ahora el texto fundamental la autonomía de la ciudad de Buenos Aires, el Presidente de la República ha perdido la “jefatura inmediata y local” de ésta ciudad y que antes detentaba. Hoy solo restan bajo su poder, las siguientes Jefaturas: a) de Estado, pues representa a la República frente a la comunidad internacional; b) de Gobierno[footnoteRef:6] (responsable político de la Administración), ya que tiene a su cargo administrar los servicios públicos que presta el Estado; c) Comandante en Jefe de las Fuerzas Armadas de la Nación (Art. 99 inciso 12 CN), lo que ratifica la circunstancia de que en el sistema constitucional Argentino, las fuerzas armadas de la república son órganos estatales, dependientes del Poder Ejecutivo de la Nación.- [6: Miguel Ekmekdjián enseñaba (del autor citad “Tratado de Derecho Constitucional”, Edit. Depalma, T° V, pág.65), que la atribución de ser “jefe de gobierno” conferida al Poder Ejecutivo en un sistema presidencialista es incorrecta ya que allí el gobierno está formado por los tres poderes del Estado”] 
Jurisprudencia:
“(…) las resoluciones ministeriales adoptadas dentro del ámbito de las funciones propias del ministerio, y con fundamento normativo en la ley, no adolecen de invalidez constitucional” (Cfr. CSJN Fallos 259:157).-
 	
2. Expide las instrucciones y reglamentos que sean necesarios para la ejecución de las leyes de la Nación, cuidandode no alterar su espíritu con excepciones reglamentarias.-
GENERAL:
Modificaciones: Reformas de 1860 y 1949
Reforma de 1860: Art. 86, Inc. 2.Sustituye el término “confederación” (Constitución de 1853, art. 86 Inc. 2) por el actual “Nación”, y ordena su numeración.-
Reforma de 1949: Art. 83, Inc. 2. Expide las instrucciones y reglamentos que sean necesarios para la ejecución de las leyes de la Nación, cuidando de no alterar su espíritu con excepciones reglamentarias y ejerce la policía de los ríos provinciales para asegurar lo dispuesto por el artículo 68, Inciso 14.-
Concordancias: Art.28, 75 Inc. 32, 76.-
 	Nos encontramos aquí frente al poder reglamentario del Poder Ejecutivo. Es esta la atribución que le corresponde en esencia y por excelencia al presidente. El “decreto” es su instrumento básico para gobernar el país. 
 	La reforma constitucional de 1994 acuerda al Poder Ejecutivo potestades legislativas propias – excepcionales, y en situación de emergencia – y también delegadas – derivadas también de de contextos previos de emergencia focalizados por el Congreso –. Ello ha producido un giro de la mayor importancia en el tratamiento de éstas cuestiones, desbalanceando peligrosamente el equilibrio que debe presidir la ingeniería del sistema constitucional (en general) y el que se debe mantener entre el Poder Ejecutivo y el Poder Legislativo de la Nación (en particular), con grave perjuicio para el último mencionado, pero mucho más para la supervivencia de la República, tal como fue concebida en el sistema de la Constitución.-
 	Respecto de los decretos reglamentarios[footnoteRef:7], la Constitución les impone guardar congruencia, ciñéndose para ello, al principio de razonabilidad establecido en el Art. 28, o sea, no deben alterar con excepciones, el espíritu de las leyes que reglamentan. Sin ley, no puede existir decreto reglamentario, habiendo sido concebido éste tipo de decretos para reglar pormenores que hacen a la ejecución y aplicación de la ley, ellos encuentran allí su claro y expreso límite[footnoteRef:8].- [7: Los decretos reglamentarios o de ejecución, son entonces actos de alcance general, dictados por el Poder Ejecutivo, con efectos jurídicos sobre terceros.-] [8: Bien señala en éste punto Carlos Balbín (“Los decretos reglamentarios y de necesidad y urgencia”, en AAVV “Constitución de la Nación Argentina” Director Daniel Sabsay, Edit. Hammurabi, T° 4, pág. 153), que “(…) el límite constitucional de la potestad reglamentaria del Poder Ejecutivo – no alterar el espíritu de la ley – debe interpretarse en los siguientes términos: por un lado, el decreto no puede modificar, derogar o sustituir la ley so pretexto de su reglamentación, y por el otro, el decreto debe observar el procedimiento que prevé la Constitución” enfatizando éste calificado actor, que aquí aparece nítidamente la subordinación de la administración a la legislación.-] 
	Si es el Congreso el que declara la necesidad de reglamentación de la ley, así lo indicará al sancionarla, naciendo entonces la obligación reglamentaria del PEN. La derogación de la ley priva además, como consecuencia lógica de su accesoriedad, de vigencia al decreto que la reglamenta.-
 	Los reglamentos autónomos, también llamados “independientes” remiten a la competencia específica del Presidente de la Nación, como jefe de la administración pública nacional (Art. 99, Inc. 1 C.N.). Aquí el PEN no reglamenta una ley, sino que ejerce competencias constitucionales propias, como es el caso del Estatuto para el Personal Civil de la Administración Pública. En el caso, el decreto no sería accesorio del dictado de una ley, ya que el Congreso no legisla estas competencias propias del Poder Ejecutivo[footnoteRef:9].- [9: En contra, Carlos Balbín (“Los decretos…” citada, pág.159), quien entiende que los reglamentos autónomos deben ser rechazados dado que el poder de regulación en ningún caso es propio y exclusivo del presidente según el texto constitucional, y además, la administración general del país no supone necesariamente el dictado de decretos con carácter exclusivo por parte del Presidente, prescindiendo de la voluntad del Congreso.-] 
 	Entendemos que el Jefe de Gabinete de Ministros solo ejercerá esta potestad en muy contados supuestos, como lo es el de la organización de reuniones de gabinete.-
 	En ciertas ocasiones, el Poder Ejecutivo asume ciertas funciones legislativas que la Constitución ha encomendado al Congreso. Estos son casos conocidos como de legislación detraída al Congreso, o reglamentos delegados.[footnoteRef:10] Existe también la delegación reglamentaria impropia, que la doctrina y jurisprudencia mayoritarias tienen por subsistente luego de la aparición del Art. 76 CN., y que se da cuando la propia ley faculta a reparticiones administrativas subordinadas al Poder Ejecutivo, a realizar ciertas reglamentaciones. Nosotros nos pronunciamos en contra de éste tipo de delegación impropia, por considerar que nuestra República requiere de legisladores que asuman plenamente sus roles.- [10: La reforma constitucional de 1994 ha constitucionalizado ésta modalidad de ejercicio de la potestad legislativa, que nosotros personalmente consideramos inconveniente en un sistema republicano que pretende revitalizar los alicaídos roles del Congreso. Así lo hemos señalado en nuestro “Derecho Constitucional Argentino (EDIAR, T ° III, pág. 87 y ss. Y Capítulo XXXIII), a cuya lectura remitimos -] 
Jurisprudencia: 
“(…) La alegación de exceso reglamentario del Poder Ejecutivo respecto de una ley de derecho común, según la interpretación atribuida a dicha ley reglamentada no da lugar al Recurso Extraordinario” (CSJN, Autos “García c/FFCC” 05/05/1987).- 
“(…) Si bien los reglamentos integran la ley, ello es así en la medida en que respeten su espíritu pudiendo ser invalidados – como violatorios del artículo 86(99) inciso 2, de la Constitución Nacional – como ocurre en cuanto el apartamiento del decreto 9.630/64 del espíritu de la ley 16.507 que pretendió reglamentar” (CSJN Fallos 300:516).-
“(…) En los supuestos de delegación “impropia”, el legislador encomienda al Ejecutivo la determinación de ciertos aspectos relativos a la aplicación concreta de la ley, según el juicio de oportunidad temporal o de conveniencia de contenido que realizará el poder administrador; tales reglamentos se hallan contenidos en el artículo 86(99), inciso 2 de la Constitución. Tratándose de materias que presentan contornos tan peculiares, distintos y variables que al legislador no le sea posible prever anticipadamente la manifestación concreta que tendrán en los hechos, no puede juzgarse inválido, en principio, el reconocimiento legal de atribuciones que queden libradas al arbitrio razonable del órgano ejecutivo, siempre que la política legislativa haya sido claramente establecida” (CSJN, Fallos 316:2624, Autos “Cocchia, Jorge c/Estado nacional y otro”, 1993.).-
3. Participa de la formación de las leyes con arreglo a la Constitución, las promulga y las hace publicar.- 
El Poder Ejecutivo no podrá en ningún caso, bajo pena de nulidad absoluta e insanable, emitir disposiciones de carácter legislativo.- 
Solamente cuando circunstancias excepcionales hicieran imposible seguir los trámites ordinarios previstos por ésta Constitución para la sanción de las leyes, y no se trate de normas que regulen materia penal, tributaria, electoral o el régimen de los partidos políticos, podrá dictar decretos por razones de necesidad y urgencia, los que serán decididos en acuerdo general de ministros que deberán refrendarlos conjuntamente con el jefe de gabinete de ministros.- 
El jefe de Gabinete de Ministros personalmente y dentro de los diez días someterá la medida a consideración de la Comisión Bicameral Permanente, cuya composición deberá respetar la proporción de las representaciones políticas de cada Cámara. Esta comisión elevará su despacho en un plazo de diez días al plenario de cada Cámara para su expreso tratamiento, el que de inmediato considerarán las Cámaras. Una ley especialsancionada con la mayoría absoluta de la totalidad de los miembros de cada Cámara regulará el trámite y los alcances de la intervención del Congreso.-
GENERAL:
Texto vigente: Según la reforma de 1994
Modificaciones: Reformas de 1860, 1949 y 1994
Constitución de 1853: Art. 83, Inc. 4. Participa de la formación de las leyes con arreglo a la Constitución, las sanciona y promulga.-
Reforma de 1860: Art. 86, Inc. 4. Ordena su numeración.-
Reforma de 1949: Art. 83, Inc. 4.Participa en la formación de las leyes con arreglo a la Constitución y las promulga.- 
Concordancias: Art.76, 77, 78, 80 a 82, 100, 106.-
Legislación: Ley reglamentaria, 26.122
 	La función legislativa es la que ha caracterizado en el pasado al perfil del Congreso de la Nación, aunque ello ha ido decreciendo con el correr de los turbulentos tiempos transitados luego por nuestra República. Aún así, el reto de los modernos sistemas constitucionales, pasa por intentar el recupero de tales roles en cuanto fueron resignados, y también por propiciar que los legisladores tiendan a ocupar otros espacios de no menor significación, como lo son el de control, y el intento de generar en su seno el ámbito idóneo que permita reinstalar el debate público de las ideas.-
 	En tal contexto debe ser destacado que el trazado de la potestad legislativa no excluyó al Poder Ejecutivo de su intervención, sino más bien lo llamó a colaborar en todas las etapas, con mayor o menor intensidad, según el momento institucional de que se trate.
 	En el siguiente cuadro, trataremos de sistematizar tales intervenciones:
ROL DEL PODER EJECUTIVO EN EL PROCESO LEGISLATIVO
(Participación del Poder Ejecutivo en cada una de las etapas de la formación de la ley)
	Etapa de Iniciativa
(Invitación hecha al legislador para adoptar una norma jurídica)
	Etapa Constitutiva
(Se cumple por ante el Congreso de la Nación conforme los procedimientos que a tal fin establece la Constitución)
	Etapa de Eficacia
(La cumple exclusivamente el Poder Ejecutivo mediante la adopción de ciertos actos que dan efectividad a la ley)
	
· Puede presentar un proyecto de ley en cualquiera de las Cámaras del Congreso, suscrito por el Ministro del ramo o el Jefe de Gabinete, en su caso. Lo debe acompañar con una exposición de motivos, y presentarlo por ante la Cámara que a tal fin dispone la Constitución, o en la que desee si no hay disposición constitucional en contrario
	
· El Poder Ejecutivo puede participar en ésta etapa de discusión por intermedio de sus ministros, que pueden concurrir al recinto a expresar sus pareceres en forma voluntaria, pero sin voto
	
· Promulga la ley, lo que significa que aprueba el proyecto ya sancionado por las cámaras. Técnicamente la promulgación es el acto solemne, por el que el Presidente atestigua la existencia de la ley y ordena su cumplimiento.
· Esto se materializa por el Decreto que dicta el Poder Ejecutivo, teniendo por Ley de la Nación al proyecto que aprobó el Congreso.
· Si bien no existe en nuestro derecho la promulgación tácita, sí existe la sanción tácita de la ley, si el Presidente no veta o promulga el proyecto en el plazo de ley (10 días).
· También debe el Poder Ejecutivo hacer publicar la ley, luego de promulgarla, lo que implica el deber republicano de divulgación de la norma promulgada.
· Puede también el Poder Ejecutivo no promulgar la ley, y en consecuencia, rechazarla, promulgarla parcialmente o vetarla, total o parcialmente
 	Abordando ahora el ejercicio de la potestad legislativa de emergencia por parte del Poder Ejecutivo, cabe aclarar que la misma había sido reconocida por la jurisprudencia, con anterioridad a la reforma constitucional de 1994[footnoteRef:11]. Se trata del dictado de reglamentos, por parte del Poder Ejecutivo, en materias que la Constitución reserva – de uso – al Congreso de la nación, razón por la cual se los ha llamado también Decretos-Leyes.- [11: Cfr. CSJN en Autos “Peralta”. “LL” 1991-C518. Esta práctica, claramente erosionante del sistema constitucional, había sido iniciada ya en el siglo pasado, habiendo aumentado paulatinamente en forma considerable su dictado desde la recuperación del sistema democrático en 1983. Desde allí y hasta el momento de la reforma de 1994, se emitieron alrededor de 15 durante el gobierno del Dr. Raúl Alfonsín (1983-1989), y más de 100 durante la administración del Dr. Carlos Menem - hasta 1992 -. Antes de operada la reforma de 1994, la doctrina liderada por Germán Bidart Campos – y a la que adscribimos – los consideró inconstitucionales. Otro sector los admitía por no haber sido ellos prohibidos en el Texto Fundamental] 
 	Nosotros sostenemos, aún cuando la realidad cotidiana hubiese contrariado ésta postura, que el dictado de Decretos de Necesidad y Urgencia, no puede darse sino en situación de grave emergencia de la República, ya que no se concibe que en situaciones de normalidad institucional, el Presidente de la República asuma potestades legislativas sin siquiera obtener una delegación legislativa por arte del Congreso.-
 	Es cierto que el Texto Fundamental ha establecido al Estado de Sitio como el único estado de excepción por el que puede decidirse la suspensión de las garantías constitucionales. También dispone la Carta Fundamental un cuidadoso mecanismo para la viabilización de ésta figura emergencial, reglando cuidadosamente la actuación de los poderes públicos durante su vigencia extraordinaria. Por ésta simple razón, nosotros entendíamos que admitir el dictado de los Decretos de necesidad y Urgencia antes de operada la reforma de 1994, era lisa y llanamente inconstitucional, pues la Constitución no reglaba la existencia de un estado de excepción en cuyo decurso su habilitación fuese viable.-
 	Pese a tal postura restrictiva, la doctrina y particularmente la jurisprudencia, abrieron paso a estas infecundas regulaciones que quiebran – tal lo interpretamos – drásticamente la vigencia de la regla republicana de división de poderes. A ello debe sumarse, el hecho de que la reforma de 1994 constitucionalizó el instituto. Es en tal contexto que esbozaremos un breve análisis de la figura, en los párrafos que siguen: ---
 	Respecto del supuesto fáctico que habilita hoy al Poder Ejecutivo a avanzar hacia la asunción de facultades legislativas que ni siquiera el Congreso de la nación le ha delegado, la doctrina de los autores es coincidente de que se trata del “Estado de Necesidad”, que coloque al sistema constitucional en el borde del colapso. Pero aún así, para la Constitución no resulta suficiente por sí sola la necesidad, ya que se requiere también que se evidente “urgencia” para el dictado del mencionado acto normativo.-
 	Creemos nosotros que es entonces la falta de previsión normativa o de funcionamiento normal del Congreso, la nota distintiva que debe tener éste “estado de necesidad”, diverso del que habilita la declaración del Estado de Sitio, el funcionamiento del poder de policía de emergencia o, en su caso, la Intervención Federal. Debe advertirse entonces, para habilitar ésta figura de excepción, una situación crítica, consistente en la parálisis del sistema – o parte de él - frente a un hecho concreto, con repercusiones institucionales, que requiere la necesidad inmediata de actuación, para salvaguardar el bien común seriamente comprometido, de cara a una amenaza que – además de actual – debe ser grave e inminente.-
 	Deberá entonces acreditarse en el caso concreto: a) la inevitabilidad de la acción emprendida; b) la razonable adecuación del mencionado decreto con la norma constitucional habilitante y 3) la razonable vinculación del dictado del decreto, con la situación de crisis que pretendidamente le sirve de fundamento. Con ello, nos permitimos discrepar con aquellos que han sostenido que el dictado de un DNU pudiese tener base “supraconstitucional”, ya que el mismo debe encontrar su justificación en el mismo sistema jurídico-político que admite su generación.-
 	Si bien el Art. 99 en su inciso tercero pareciera adscribir a la tesis prohibitiva respecto de lageneración de éste tipo de decretos “El Poder Ejecutivo no podrá, en ningún caso y bajo pena de nulidad absoluta e insanable, emitir disposiciones de carácter legislativo”, la norma aclara luego que si bien niega su procedencia en forma genérica, vedando al Presidente adoptarla por sí en ningún caso, admite su excepcional dictado en el marco emergencial determinado por el Poder Ejecutivo[footnoteRef:12], controlable tanto por el Congreso de la nación, cuanto por el Poder Judicial, en sus respectivos ámbitos.- [12: Esta habilitación emergencial debe suponer en nuestro criterio , la existencia de crisis institucional, lo que implica – cuanto menos – un contexto de parálisis total del sistema, ocasionada por hechos graves e inminentes, frente a los que no exista respuesta ninguna de parte del Poder Legislativo, aún pese a haber sido requerida su intervención. Esto es, imposibilidad y no inconveniencia en legislar la cuestión.-] 
 	Creemos nosotros que se trata de un “acto complejo”, generado en un contexto de emergencia, que no puede ser resuelto solamente por el Presidente – en ningún caso, señala la norma – sino que requiere para viabilizar la medida además de su voluntad, el acuerdo favorable de los Ministros, con refrendo conjuntos de ellos y el Jefe de Gabinete de Ministros, quien asume responsabilidad política en su dictado.-
 	Solo así, el DNU en cuestión estará en condiciones de entrar en vigor (ad referéndum de su aprobación del Congreso, y sujeto a ulterior revisión judicial). Pero además, esta normativa excepcional, no puede ser dictada en casos que involucren: a) materia penal; b) materia tributaria; c) materia del régimen de partidos políticos; d) materia del régimen electoral[footnoteRef:13].- [13: A ello debe agregarse necesariamente la materia de declaración de necesidad de reforma de la Constitución, al tratarse ésta de una cuestión pre-constituyente y no legislativa, regulada expresamente en el Art. 30 del Texto Fundamental.-] 
 	Una vez generado el Decreto de Necesidad y Urgencia, para el cual el Acuerdo General de Ministros y los respectivos refrendos, resulta esencial, debe el Jefe de Gabinete de Ministros presentarlo dentro del plazo establecido por la Constitución, al Congreso de la Nación, a fin de operativizar el control “político” que a tal fin impone la Ley 26.122, reglamentaria de la norma constitucional, por parte de una Comisión Bicameral Permanente[footnoteRef:14], que puede actuar “de oficio” si el Jefe de Gabinete no remite el DNU para su conocimiento y evaluación.- [14: La Comisión Bicameral Permanente controla el ejercicio de las potestades legislativas del Poder Ejecutivo. Tiene carácter permanente y cumple sus funciones aún en los períodos de receso del Congreso. El dictamen de la comisión es en principio obligatorio, pero no vinculante respecto del “pleno” de las Cámaras Legislativas. La ley dispone que la comisión se integra por ocho Diputados y ocho Senadores, designados por el presidente de sus respectivas cámaras, a propuesta de los bloques parlamentarios, respetando la proporción de las representaciones políticas, durando en sus funciones hasta la siguiente renovación de la Cámara a la que pertenecen, y pueden ser reelectos. El quórum para que sesione ésta comisión, es igual a la mayoría absoluta de sus miembros (9 miembros)] 
 	El decreto en cuestión, quedará aprobado cuando sea ratificado por ambas Cámaras del Congreso, que por mandato constitucional y legal deben actuar “de inmediato” aunque no se les fije un plazo cierto a tal fin. Igualmente, su ratificación no lo torna en “ley formal” ya que por ejemplo, el Poder Ejecutivo no puede vetarlo. Si ambas Cámaras lo rechazan, cae, y si una de ellas se pronuncia por la aprobación y la otra por el rechazo, el mismo seguirá vigente[footnoteRef:15] [15: Refiere asimismo la Ley 26.122, que las Cámaras no pueden introducir enmiendas, agregados o supresiones al texto del Ejecutivo, limitándose a su aceptación o rechazo.-] 
 	Es real también que según el régimen legal vigente, los derechos nacidos en el contexto del DNU de que se trate se incorporan como adquiridos o consolidados ya que – en su caso – el rechazo solo tiene efectos hacia el futuro.-
Jurisprudencia:
“(…) con arreglo a una razonable exégesis de los artículos 68 a 73 y 86, inciso 4 (75 a 80 y 99 inc. 3) de la Constitución Nacional, la promulgación y publicación de una ley son actos distintos. En consecuencia, si la ley 17.391 es expresa en el sentido de que sus normas rigen desde la promulgación, debe dejarse sin efecto la sentencia que no la aplica porque el despido ocurrió antes de su pulicación, entendida por la Cámara como sinónimo de promulgación” (Cfr. CSJN Fallos 275:374, Autos “Suárez”).-
“(…) únicamente en situaciones de grave trastorno que amenacen la existencia, la seguridad o el orden público o económico, que deben ser conjuradas sin dilaciones, puede el Poder Ejecutivo Nacional dictar normas que de suyo integran las atribuciones del Congreso, siempre y cuando sea imposible a éste dar respuesta a las circunstancias de excepción. En consecuencia, el ejercicio de la prerrogativa en examen está sujeto a reglas específicas que exigen un estado de excepción y el impedimento de recurrir al sistema normal de formación y sanción de las leyes y contemplan, además, una intervención posterior del Poder Legislativo” (Cfr. CSJN, Fallos 327:5559 “Leguizamón, Romero Abel y otra c/INSSJ y P. s/Ordinario”, del 07/12/04).-
4. Nombra los Magistrados de la Corte Suprema con acuerdo del Senado por dos tercios de sus miembros presentes, en sesión pública, convocada al efecto.- 
Nombra los demás jueces de los tribunales federales inferiores en base a una propuesta vinculante en terna del Consejo de la Magistratura, con acuerdo del Senado, en sesión pública, en la que se tendrá en cuenta la idoneidad de los candidatos.- 
Un nuevo nombramiento, precedido de igual acuerdo, será necesario para mantener en el cargo a cualquiera de esos magistrados, una vez que cumplan la edad de setenta y cinco años. Todos los nombramientos de magistrados cuya edad sea la indicada o mayor se harán por cinco años, y podrán ser repetidos indefinidamente por el mismo trámite.-
GENERAL:
Texto vigente: Según la reforma de 1994
Modificaciones: Reformas de 1860, 1949 y 1994
Constitución de 1853: Art. 83, Inc. 5. Nombra los Magistrados de la Corte Suprema y demás tribunales federales inferiores, con acuerdo del Senado.-
Reforma de 1860: Art. 86, Inc. 5. Ordena su numeración.-
Reforma de 1949: Art. 83, Inc. 4.Nombra los jueces de la Corte Suprema de Justicia y de los demás tribunales inferiores de la Nación, con acuerdo del Senado.-
Concordancias: Art.53, 59, 80, 99 inc. 19, 108 a 112, 114, 115.-
Legislación: Dec. 222/03
 	La actual redacción del Inc. 4° se encuentra en línea con las reformas habidas al procedimiento para la designación de Magistrados Federales, en particular con la creación del Consejo de la Magistratura[footnoteRef:16]. En función de estas reformas, el Presidente solo nombra sin la intervención del Consejo de la magistratura, a los miembros de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, previo acuerdo del Senado, quien requiere de la nueva mayoría calificada de dos terceras partes de sus miembros presentes para prestarlo. Esta nueva mayoría, válida para prestar acuerdo a todos los jueces federales, pareciese destinada a intentar el logro de un más consolidado consenso para tan trascendentes nombramientos.- [16: Art. 114 de la C.N.-] 
 	Cabe destacar aquí además, que con su actual redacción, la norma fundamental estipula que todas las sesiones de acuerdo, son ahora públicas[footnoteRef:17].- [17: Con ello se ratifican los dichos del Juez Brandeis, de la Suprema Corte de Justicia norteamericana, quien había señalado a su tiempo, que “(…) la luz del sol es el más poderoso de los desinfectantes”.-] 
 	Respecto de los demás jueces federales, ellos son nombrados por el Presidente con acuerdo del Senado en sesión pública, aunque en base a una previa propuestavinculante en terna, que efectuará del Consejo de la Magistratura, y en la que se tendrá en cuenta la idoneidad de los candidatos. Esta novedad, introducida por la reforma de 1994, será analizada en detalle al abordarse el estudio del Art. 114 del Teto Fundamental.
 	El último párrafo de éste Inciso, que determina el cese del Acuerdo de los Magistrados judiciales al cumplir éstos 75 años, quienes podrán obtener nuevos acuerdos – renovables por cinco años más, sin limitaciones – a partir de allí para mantenerse en sus cargos, fue declarado nulo por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en un pronunciamiento sin precedentes en nuestra historia constitucional, aduciéndose para ello que la Convención Reformadora había excedido sus potestades al efectuar tal reforma, violando lo expresamente dispuesto en la Ley 24.309[footnoteRef:18].- [18: Nos referimos al precedente “Fayt”, en sentencia del 19/08/1999 (“ED” del 17/09/99, “LL” del 03/11/1999), suscripto por los Ministros Nazareno, Moliné O´Connor, Belluscio, Boggiano, López, Vázquez y Bossert (los dos últimos por su voto, y con disidencia parcial), y con la disidencia del Ministro Petracchi. Nosotros, con reservas expresadas en nuestro “Derecho Constitucional Argentino” (EDIAR, 2000, T° III, pág. 419 y ss.), avalamos la solución, aunque entendimos que la cuestión debió haber sido resuelta con la intervención de conjueces, sosteniendo que aún si la inamovilidad de los jueces no fuese un contenido imprescindible para el sano funcionamiento del sistema democrático, lo cierto es que la Convención no se encontraba habilitada para modificar ésta garantía de funcionamiento del Poder Judicial. Solo podía modificar las atribuciones del Presidente de la Nación para nombrar y remover jueces, pero no alterar las garantías institucionales de funcionamiento de la judicatura argentina. En contra, el prestigioso jurista Antonio María Hernández, quien adujo para sostener la constitucionalidad de la norma, entre otras razones, la existencia de potestades implícitas en la Convención Constituyente, que validaron su accionar. Aún así, y 18 años después, la Alta Corte de Justicia, en su actual composición, revisa su anterior posición y reivindica la constitucionalidad de la norma constitucional al fallar los obrados “Schifrin”. El voto mayoritario se integró con los jueces Lorenzetti, Rossatti y Maqueda (estos últimos por su voto) y la disidencia del Ministro Rosenkrantz. La magistrada Highton de Nolasco, se excusó de intervenir.-] 
 	Al Dictar recientemente el precedente “Schifrin”, el Cimero Tribunal vuelve sobre sus pasos y reivindica la validez constitucional de la norma, luego de que un precedente, firme en primera Instancia, había validado la doctrina “Fayt” frente a un pedido expreso de la Magistrada Highton de Nolasco, quien luego se excusa de votar en caso con el que la Corte volvió sobre sus pasos, 18 años después, y con una nueva integración.- 
Jurisprudencia: 
“(…) no existe ni en el Art. 2 ni en el Art. 3 de la Ley 24.309 ninguna intención, ni explícita ni implícita que permita determinar racionalmente que se autorizó a la Convención Constituyente a fijar un término a la garantía de inamovilidad de los jueces federales por razón de su edad” (Cfr. CSJN, Fallos 322:1616 “Fayt, Carlos Santiago c/Estado Nacional s/Proceso de Conocimiento”, del 19/08/1999).-
“(…) Tampoco puede admitirse razonablemente que, con motivo de la reforma de una cláusula relativa a las atribuciones del Poder Ejecutivo en la designación de los magistrados federales – materia sí habilitada para su reforma -, la Convención Reformadora incorporara una cláusula nítidamente extraña a las atribuciones del Poder Ejecutivo, como lo es la concerniente a la inamovilidad de los jueces, que afecta uno de los principios estructurales del sistema político establecido por los constituyentes de 1853” (Cfr. CSJN, Fallos 322:1616 “Fayt, Carlos Santiago c/Estado Nacional s/Proceso de Conocimiento”, del 19/08/1999).-
“(…) así las cosas, teniendo en consideración que el presente caso es sustancialmente similar al resuelto por la Corte Suprema, y que no se han presentado nuevos argumentos que justifiquen apartarse de lo allí decidido, corresponde seguir el criterio adoptado en el precedente citado” (Cfr. Juzgado Contencioso Administrativo Federal N °6, Causa N ° 83656/2016, “Highton de Nolasco, Elena Inés c/E. N. s/Amparo Ley 16.986” del 02/2017. Firme en 1° Instancia).-
“(…) el estándar utilizado en el precedente “Fayt” presenta consecuencias que, de generalizarse, demuestran claramente su improcedencia” (CSJN 159/2012 (48-S) “Schifrin, Leopoldo Héctor c/Poder Ejecutivo Nacional s/Acción Meramente Declarativa”, del 28/03/2017, del voto del Dr. Lorenzetti).-
“(…) es claro que la ley 24.309, incluyó el artículo referido a la actualización de las atribuciones del Poder Ejecutivo como uno de los temas habilitados para ser tratados; es igualmente inocultable que, entre esas atribuciones, se encontraba la imprescindible intervención del Poder Ejecutivo en el proceso de designación de jueces federales” (…) en tales condiciones, cabe concluir que el constituyente realizó una exégesis racionalmente posible del alcance de la norma habilitante; pues, aunque no sea la única interpretación sostenible de aquella, es evidente que tiene sustento jurídico suficiente en la letra de la Ley 24.309 y, sin duda alguna, no constituye una grave, ostensible y concluyente discordancia sustancial que haga absolutamente incompatible la habilitación conferida y la actuación llevada a cabo por la Convención Constituyente que, de manera manifiesta e indisputable desconozca la voluntad que tuvo el Congreso al ejercer su función preconstituyente mediante las previsiones establecidas en la ley declarativa de la necesidad de la reforma” (CSJN 159/2012 (48-S) “Schifrin, Leopoldo Héctor c/Poder Ejecutivo Nacional s/Acción Meramente Declarativa”, del 28/03/2017, del voto del Dr. Lorenzetti).-
“(…) la doctrina utilizada en el caso “Fayt” debe ser abandonada y sustituida por un nuevo estándar de control, que sea deferente y respetuoso de la voluntad soberana del pueblo” (CSJN 159/2012 (48-S) “Schifrin, Leopoldo Héctor c/Poder Ejecutivo Nacional s/Acción Meramente Declarativa”, del 28/03/2017, del voto del Dr. Maqueda).-
“(…) el carácter vitalicio no es un elemento consustancial a la noción de inamovilidad ni un requisito constitutivo del Estado de Derecho y del sistema republicano” (CSJN 159/2012 (48-S) “Schifrin, Leopoldo Héctor c/Poder Ejecutivo Nacional s/Acción Meramente Declarativa”, del 28/03/2017, del voto del Dr. Rosatti).-
“(…) el texto de la ley 24.309, no habilitó a la convención para reducir la duración del mandato de los jueces, fijando un plazo diferente al que estaba regulado por el artículo 96 (actual artículo 110) de la Constitución” (CSJN 159/2012 (48-S) “Schifrin, Leopoldo Héctor c/Poder Ejecutivo Nacional s/Acción Meramente Declarativa”, del 28/03/2017, del voto disidente del Dr. Rosenkrantz)
“(…) permitir que la convención regule cuestiones que antes no estaban contempladas por el artículo cuya reforma es habilitada, sería de la máxima gravedad, pues, por ése sencillo expediente, se liberaría a la convención de todos los reaseguros, controles y límites creados por la Constitución e impuestos por el Congreso” (CSJN 159/2012 (48-S) “Schifrin, Leopoldo Héctor c/Poder Ejecutivo Nacional s/Acción Meramente Declarativa”, del 28/03/2017, del voto disidente del Dr. Rosenkrantz)
5. Puede indultar o conmutar las penas por delitos sujetos a la jurisdicción federal, previo informe del tribunal correspondiente, excepto en los casos de acusación por la Cámara de Diputados.-
GENERAL:
Texto vigente: Constitución de 1853, Art. 86 Inc. 6
Modificaciones: Reformas de 1866 y 1994
Constitución de 1853: Art. 86, Inc. 5. Ordena su numeración.-
Reforma de 1994: Art. 99, Inc. 5. Ordena su numeración.-
Concordancias: Art.53, 59, 80, 60, 75 Inc. 20.-
Legislación: Dec. 1089/89; Dec.2741; del 30/12/1990.-
 	Es esta la denominada en doctrina “función jurisdiccional del Poder Ejecutivo”. En este contexto es “indulto”, el acto jurídico por el que la autoridad competente para hacerlo, deja totalmente sin efecto una pena aplicada por sentencia firme, emanada de un tribunal también competente para dictarla. Por otra parte, la “conmutación de penas, es el acto jurídico por el que la autoridad competente para hacerlo, cambia la pena impuesta por sentencia firme de tribunal competente, por otra más benigna.-
 	El indulto extingue exclusivamente la pena, y siempre es particular y referido a persona o personas individualizadas.-
 	Entendemos nosotros que este instituto es en realidad un resabio de los poderes monárquicos, ejercidos de uso para otorgar el perdón, a modo de gracia[footnoteRef:19]. El instituto ha sido fundado en la necesidad de validar los “fines del Estado” y la adecuada realización de las funciones gubernativas conducentes a la consecución de ése rol fundamental. Nos referimos aquí a la realización de los fines preambulares de consecución del bien común y afianzamiento de la justicia.- [19: Creemos que éste instituto no debería tener cabida sistémica en el contexto de un sistema constitucional republicano, donde todos debemos someternos al imperio de la ley.-] 
 	De lo expuesto, cabe derivar que cuando el Presidente usa su competencia en materia de indulto o conmutación de penas, actúa como órgano de gobierno, con facultad para realizar la justicia en una situación concreta y determinada[footnoteRef:20] [20: Creemos entonces, siguiendo aquí a Bidart Campos, que tanto el indulto como la conmutación de penas, son actos de clara y neta naturaleza política y no judicial.-] 
 	Las figuras en cuestión funcionan de ésta manera: en principio, el Presidente de la Nación solo puede indultar o conmutar penas en causas que se encuentren sujetas a la jurisdicción federal, y antes de hacerlo debe requerir un informe al tribunal que entiende en la causa, lo que se realiza por la vía del Ministerio de Justicia.-
 	Existen discrepancias en doctrina respecto de la oportunidad en que debe ser concedido: si lo fuese después de cometido el delito (pero antes de iniciado el proceso judicial), entendemos que se violaría el principio de inocencia que posee toda persona sometida a proceso, como asimismo, el derecho de la víctima a conocer la verdad.-
 	Si se concede después de cometido el delito, pero antes de culminar el proceso judicial ya iniciado en su contra, se violarían aquí tanto el principio de inocencia, cuanto las reglas del debido proceso y el derecho de la víctima a conocer la verdad. En vez, si se concede después de cometido el delito y una vez dictada sentencia de condena en contra de la persona a ser indultada – que se encuentre firme y consentida -, el indulto puede ser concedido, ya que su eventual otorgamiento, respetando las formalidades exigidas por la Constitución, respeta plenamente los márgenes dispuestos en el texto fundamental[footnoteRef:21].- [21: Discrepamos con la doctrina que interpreta que la “pena” a que se refiere el texto fundamental, a fin de viabilizar ésta figura, sea la que genéricamente describe el Código Penal para la figura en cuestión, lo que permitiría otorgar indultos o conmutaciones de pena a personas “procesadas” pero sin condena. Es que según lo interpretamos, su aceptación permite un serio y preocupante flanco de infiltración del Poder Ejecutivo en el ámbito propio del Poder Judicial, vedado por los Art. 29, 109, 75 Inc. 22 y Cc. De la Constitución Nacional. Si bien la Corte Suprema de Justicia de la nación se ha mostrado vacilante en éste punto, sus pronunciamientos más recientes adoptan la doctrina que justamente rechazamos. De todos modos, este proceder ha merecido el reproche al Estado Nacional por parte del Sistema Interamericano de Derechos Humanos, que decidió oportunamente que “(…) el indulto otorgado a un procesado es incompatible con normas de la Declaración Americana de Derechos Humanos, y la CADH, por lesionar el derecho de acceso a la justicia y a la protección judicial, y por incumplimiento de la obligación asumida por el Estado Argentino para efectivizar tales derechos” (Cfr. CIDH, Informe N ° 28 del 02/10/1992 frente a la impugnación del Dec. PEN (Argentina) N° 1002/92, que fuera declarado constitucional por la Corte Suprema de Justicia de la República Argentina en el caso “Aquino” del 14/10/1992.-] 
 	Nuestras figuras no proceden para los casos del juicio político[footnoteRef:22], ni para las situaciones definidas en el Art. 36 del texto fundamental.- [22: Para Bidart Campos, tampoco pueden indultarse los delitos constitucionales así definidos por el propio texto fundamental (Art. 15, 22, 29, 36 y 119). Sin coincidir con tal postura, salvo para el caso del Art. 36, que incluye expresamente ésta veda, sí aceptamos que el Presidente no podría indultase a sí mismo.-] 
Jurisprudencia:
(…) el titular del Poder Ejecutivo está facultado para indultar a personas sometidas a proceso (…) El indulto a procesados tiene sus límites y restricciones en la propia Constitución Nacional, que condiciona su ejercicio al previo informe de los tribunales competentes y sujeta la validez constitucional de su ejercicio, en última instancia, a la decisión de la Corte” (CSJN, Fallos 315:2420. en Autos “Aquino, Mercedes s/denuncia”, 1992).-
“(…) el indulto significa el perdón de la pena a fin de atenuar o eliminar en determinados casos, un excesivo rigorismo legal, extingue exclusivamente la pena y siempre es particular y referido a persona individualizada” (CNCiv. Correcc., Sala VII, 13/09/91 “Lema, Héctor M.”).-
“(…) el indulto es un perdón de la pena y no de la condena (…) por lo tanto al conservar su vigencia la condena, declarativa de hechos delictivos que la motivaron, subsiste la declaración de culpabilidad y permanece destruida toda presunción de inocencia” (CSJN Fallos 316:832).-
6. Concede jubilaciones, retiros, licencias y pensiones conforme a las leyes de la Nación.-
GENERAL:
Texto vigente: Según la reforma de 1994
Modificaciones: Reformas de 1860 y 1994
Constitución de 1853: Art. 83, Inc. 7. Concede jubilaciones, retiros, licencias y goce de montepíos, conforme a las leyes de la Confederación.-.-
Reforma de 1860: Sustituye el término “Confederación” (Constitución de 1853, Art. 83 Inc. 7), por el actual “Nación” y ordena su numeración.-
Concordancias: Art.14 “bis”, 75 Inc. 19, 20.-
Legislación: Ley 24.241. Ley 26.245
	 Son estos, actos de administración referidos a los empleados de la Administración Pública Nacional, y la Constitución hace aquí referencia a aquellos que se encuentran vinculados al sistema jubilatorio de reparto en las cajas estatales de la seguridad social. Por tratarse éstos de una forma de seguro social, no los concede el Poder Ejecutivo, sino derechamente los organismos del sistema previsional. En éste momento, tal atribución es ejercida por la Administración Nacional de Seguridad Social (ANSeS.), Ley 24.241[footnoteRef:23]. Hoy la Ley 26.245 unifica el sistema en el Sistema Integrado de la Previsión social (SIPA) [23: Cfr. BO del 18/10/93, N° 24.745. Esta Ley fue actualizada y/o modificada a la fecha por 1088 normas de diversa índole.-] 
 	Señala Miguel Ekmekdjián[footnoteRef:24] respecto de las licencias referidas en éste inciso, que son aquellas correspondientes al personal de la administración pública, que en los hechos no son concedidas tampoco en forma directa por el Presidente, sino por los jefes de las diversas dependencias administrativas.- [24: Tratado de Derecho Constitucional, citado, T °V, pág.119.-] 
 	Finalmente, respecto de los “montepíos” a que antes se refería la norma, ellos eran concesiones efectuadas a particulares para establecer cajas de ahorro u otorgar préstamos prendarios, con el objeto de socorrer a viudas y huérfanos. Al momento de operarse la reforma de 1994, ya ellos habían caído en desuso.-
Jurisprudencia:
“(…) el instituto de la pensión tiende a proteger el núcleoformado por los integrantes de la familia cumpliendo, de este modo, con el objetivo constitucional de alcanzar la protección integral de la familia mediante un sistema de seguridad social” (CSJN 26/10/93, “Vila, Càndido c/Caja nacional de Previsión de la Industria, Comercio y Actividades Civiles”).-
7. Nombra y remueve a los embajadores, ministros plenipotenciarios y encargados de negocios con acuerdo del Senado; por sí solo, nombra y remueve al jefe de gabinete de ministros y a los demás ministros del despacho, los oficiales de su secretaría, los agentes consulares y los empleados cuyo nombramiento no está reglado de otra forma por esta Constitución.
GENERAL:
Texto vigente: Según la reforma de 1994
Modificaciones: Reformas de 1860, 1949 y 1994
Constitución de 1853: Art. 83, Inc. 10. Nombra y remueve a los ministros plenipotenciarios y encargados de negocios, con acuerdo del Senado; por sí solo nombra y remueve los ministros del despacho, los oficiales de sus secretarías, los agentes consulares y demás empleados de la Administración, cuyo nombramiento no está reglado de otra manera por ésta Constitución.-
Reforma de 1860: Art. 86, Inciso 10. Ordena su numeración.
Reforma de 1949: Art. 83, Inciso 10. Nombra y remueve los ministros plenipotenciarios y encargados de negocios con acuerdo del Senado, y por sí solo nombra y remueve los ministros del despacho, los oficiales de sus secretarías, los agentes, los agentes consulares y demás empleados de la administración, cuyo nombramiento no está reglado de otra manera por ésta Constitución.-
Concordancias: Art.13; 34; 66; 72; 75 Inc. 20; 94; 99 Inc. 4, 3, 19; 105; 110; 113.-
Legislación: Ley 20.957 (BO: del 16/06/75) y Dec. Reglamentario 1973/86 (BO: del 22/01/1987).-
	 La facultad de nombrar y remover al personal diplomático es exclusiva del Poder Ejecutivo, aún cuando deba contar para ello con el Acuerdo del Senado. Nos encontramos nuevamente, como en el caso del Art. 99 Inc. 3°, entre otros, de un acto complejo que para su culminación, requiere en éste caso, la concurrencia de dos distintos poderes de Estado[footnoteRef:25] .- [25: Claro es que para perfeccionar éstas designaciones, así como las de los jueces, se requiere del dictado de un decreto que los ponga en funciones. Aún así, el acto se perfecciona con el Acuerdo del Senado, y una demora en poner en funciones al nombrado por parte del Poder Ejecutivo, una vez prestado el Acuerdo respectivo, implicaría una omisión inconstitucional que daría derecho al electo para ocurrir en justicia.-] 
 	Aún con lo expuesto, queda claro que es aquí el Presidente quien propone – es su facultad – y el Senado quien acuerda tal nombramiento. Ello no inhibe al Primer Mandatario de ameritar, al momento de la postulación, las razones por las que se elije a ése candidato y no a otro. De todas maneras, es claro que estos funcionarios no son pasibles de remoción por juicio político, ya que este es un procedimiento especial solo reservado para aquellos indicados expresamente en la pertinente norma constitucional a tal fin.-
 	Es – finalmente - potestad expresa y exclusiva del Presidente, la de nombrar al Jefe de Gabinete de Ministros, a los restantes ministros de su despacho, oficiales de su secretaría, agentes consulares.-
 	También nombra a aquellos empleados cuyo nombramiento no está reglado de otra forma por la Constitución[footnoteRef:26] [26: Bien enseñan aquí Daniel Vicente y Fernando Barroso (de su autoría, “Constitución Federal de la República Argentina Comentada” Edit. Suárez, Mar del Plata, pág. 320), que “(…) por su parte, como remanente de su jefatura administrativa (hoy parcialmente compartida en cuanto a su ejercicio, con el Jefe de Gabinete), le queda la atribución de nombrar por sí mismo a todo otro funcionario que no tenga un modo especial de designación previsto por el constituyente, la que se ejercita de un modo paralelo a la que se consagra en el inciso 3° del artículo 100”] 
Jurisprudencia:
“(…) la discrecionalidad no es sinónimo de arbitrariedad, porque los titulares de los poderes estatales no pueden convertir a los actos de la Administración en reflejos de caprichos individuales” (Cfr. CNCiv. Sala “A”, 1/7/91 “Gallardo F. c/Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires”, en “ED” 143-407.-
8. Hace anualmente la apertura de las sesiones del Congreso, reunidas al efecto ambas Cámaras, dando cuenta en ésta ocasión del estado de la Nación, de las reformas prometidas por la Constitución, y recomendando a su consideración las medidas que juzgue necesarias y convenientes.-
GENERAL:
Texto vigente: Según la reforma de 1994
Modificaciones: Reformas de 1860 y de 1949, enmienda de 1972, y reforma de 1994
Constitución de 1853: Art. 83, Inc. 11. Hace anualmente la apertura de las sesiones del Congreso, reunidas al efecto ambas Cámaras en la Sala del Senado, dando cuenta en ésta ocasión al Congreso del estado de la Confederación de las reformas prometidas por la Constitución, y recomendando a su consideración las medidas que juzgue necesarias y convenientes.-
Reforma de 1860: Art. 86, Inciso 11. Sustituye el término “Confederación” (Constitución de 1853, art. 83 Inc. 11) por el actual: “Nación” y ordena su numeración.
Reforma de 1949: Art. 83, Inciso 11. Convoca e inaugura las sesiones del Congreso, reunidas al efecto ambas Cámaras, para el 1 de mayo de cada año, da cuenta en ésta ocasión al Congreso del estado de la Nación, de las reformas prometidas por la Constitución, y recomienda a su consideración las medidas que juzgue necesarias y convenientes.-
Enmienda de 1972: Art. 86 Inc. 11. Concurre anualmente a la apertura de las sesiones del Congreso, reunidas al efecto ambas Cámaras conjuntamente, dando cuenta en ésta ocasión al Congreso del estado de la Nación, de las reformas prometidas por la Constitución, y recomendando a su consideración las medidas que juzgue necesarias y convenientes.-
Concordancias: Art.63, 99 Inc. 9, 104.-
Legislación: Dec. 129/2017 (Sesiones Ordinarias. Fecha de apertura).-
9. Prorroga las sesiones ordinarias del Congreso, o lo convoca a sesiones extraordinarias, cuando un grave interés de orden o de progreso lo requiera.-
GENERAL:
Texto vigente: Constitución de 1853, Art. 63 Inc. 12
Modificaciones: Reformas de 1860, 1949 y enmienda de 1972.-
Reforma de 1860: Art. 86, Inciso 12. Ordena su numeración.
Reforma de 1949: Art. 83, Inciso 12. Prorroga las sesiones ordinarias del Congreso, o lo convoca a sesiones extraordinarias cuando un grave interés de orden o progreso lo requiera, y convoca al Senado en el caso del Artículo 56.-
Enmienda de 1972: Art. 86 Inc. 12. Convoca al Congreso a sesiones extraordinarias cuando un grave interés de orden o de progreso lo requiera.-
Concordancias: Art.63, 65, 99 Inc. 8, 104.-
Legislación: Dec. 1194, del 23/11/2016 (convocatoria a sesiones extraordinarias).-
 	Los incisos precedentes, que remiten necesariamente al análisis de los Art. 63 y ss. De la Constitución, están referidos en esencia a las relaciones entre el Poder Ejecutivo y el Legislativo, que obligan en éste supuesto al Presidente a brindar un informe anual al Congreso, quien actúa en éste supuesto, como “control horizontal” del sistema constitucional, pero asimismo le imponen al Poder Ejecutivo la puesta en funcionamiento del Parlamento, determinando no solo su potestad de apertura de las sesiones ordinarias[footnoteRef:27], sino la de su prórroga en caso de ser ello menester.- [27: Antes de operarse la reforma de 1994, existía la duda de que sucedería si el Presidente no las convocaba a fin de leer allí su discurso de apertura: la doctrina, en general, sostenía que la apertura de las sesiones del cuerpo legislativo no podía depender de la voluntad del Poder Ejecutivo, y en consecuencia, se aceptaba que ellas pudiesen comenzar aún sin ser convocadas a la lectura del discurso inaugural por parte del Presidente. De todos modos, ha señalado en éste punto Pellet Lastra (“El Poder Parlamentario, pp. 185), que en nuestra historia constitucional no siempre los presidentes han respetadoésta apertura. En 1930, al 6 de septiembre, momento del golpe de Estado al gobierno de Irigoyen, el Congreso no había sesionado ni una sola vez, dado que ni el Presidente abrió las sesiones, ni el parlamento se autoconvocó”. Hoy la reforma de 1994 ha disipado ésta duda, y conforme lo dispone el Art. 63 de la CN. “(…) ambas cámaras se reunirán por sí mismas en sesiones ordinarias” (textual de la norma, el resaltado me pertenece).-] 
 	A partir de acaecida la reforma constitucional de 1994, esta importantísima reunión de la “Asamblea Legislativa” para proceder a la apertura de las Sesiones Ordinarias del Congreso, puede realizarse en cualquiera de las dos cámaras legislativas y no solamente en el recinto del Senado de la Nación, como antes lo indicaba la norma[footnoteRef:28] [28: Bien expresan aquí Sabsay y Onaindía (de los autores mencionados “La Constitución de los Argentinos”, Errepar, pág. 244), que “(…) el cambio responde a necesidades de tipo material, pues el recinto del Senado, dadas sus reducidas dimensiones, desde hace mucho tiempo ya no era utilizado a estos efectos”] 
 	Al “abrir” las sesiones ordinarias del Congreso, el Presidente de la nación efectúa – de uso – un recuento de los logros obtenidos, produciendo un detalle de la situación en que se encuentra la Nación, y plantea además, los objetivos políticos para el año parlamentario, así como las principales leyes que espera, apruebe el Congreso en el período que se inicia[footnoteRef:29].- [29: Bien expresa aquí el reconocido constitucionalista Maximiliano Toricelli (Organización Constitucional del Poder” Edit. Astrea, T º II, pág. 43), que éste discurso de apertura “(…) tiene un carácter netamente político”.-] 
 	Expresa además el Inciso 9 del Art. 99, el contexto en que la convocatoria a sesiones extraordinarias del Congreso puede ser efectuada por el Presidente de la Nación, y esto es, cuando un grave interés de orden o progreso lo requiera[footnoteRef:30]. No nos queda duda alguna de que la Constitución asigna aquí al Presidente, la competencia exclusiva para convocar a éste tipo de sesiones, que son aquellas inducidas ante la evidente necesidad de que el Congreso de la Nación ejerza de modo inmediato y urgente, sus competencias específicas[footnoteRef:31].- [30: Esta última frase, fue extraída del proyecto de Constitución de Juan B. Alberdi (1852), aunque de las actas de la pertinente sesión constituyente (1853), no surge fundamento alguno para su inclusión. La lógica indica que la norma se refiere a supuestos de gravedad tales como la declaración de guerra, la intervención federal dispuesta por el Presidente en receso del Congreso, etc. Claro es que la determinación de la extrema gravedad del caso, queda dentro de la esfera de discrecionalidad del Poder Ejecutivo, y no puede ser cuestionada por el Congreso.-] [31: Por ésta razón, es de práctica parlamentaria habitual que el marco de debate en ésas sesiones; queda limitado al temario impuesto por el Presidente, habiéndose aquí ampliado la restricción a materias legislativas que no se relacionen con el tema para que el Congreso ha sido convocado a sesionar. No cabe entonces hablar en éstos supuestos, de auto convocatoria, o de extensión del temario a tratar, por parte del Congreso de la Nación.-] 
10. Supervisa el ejercicio de la facultad del jefe de gabinete de ministros respecto de la recaudación de las rentas de la nación y de su inversión, con arreglo a la ley o presupuesto de gastos nacionales.-
GENERAL:
Texto vigente: Según la reforma de 1994
Modificaciones: Reformas de 1860, 1949 y 1994.-
Constitución de 1853: Art. 83, Inciso 13. Hace recaudar las rentas de la Confederación y decreta su inversión con arreglo a la ley o presupuestos de gastos nacionales.-
Reforma de 1860: Art. 86 Inc. 13. Sustituye el término “Confederación” (Constitución de 1853, Art. 83, Inc. 13) por el actual “Nación” y ordena su numeración.-
Reforma de 1949: Art. 83, Inc. 13. Hace recaudar las rentas de la Nación y decreta su inversión con arreglo a la ley o presupuestos de gastos nacionales; hace sellar moneda, fija su valor y el de las extranjeras.-
Concordancias: Art.4, 9, 16, 17, 52, 75 Inc. 1 a 4, 7, 8.-
Legislación: 
 	Es esta una facultad que con anterioridad a la reforma de 1994, era propia e indelegable del Presidente de la Nación. Ahora la ejercita el Jefe de Gabinete de Ministros (Art. 100, Inc. 7 CN.), con supervisión por parte del Primer Mandatario, en su carácter de jefe y responsable político de la administración general del país.-
11. Concluye y firma tratados, concordatos y otras negociaciones requeridas para el mantenimiento de buenas relaciones con organizaciones internacionales y las naciones extranjeras, recibe sus ministros y admite sus cónsules.-
GENERAL:
Texto vigente: Según la reforma de 1994
Modificaciones: Reformas de 1860, 1949 y 1994.-
Constitución de 1853: Art. 83, Inciso 14. Concluye y firma tratados de paz, de comercio, de navegación, de alianza, de límites y de neutralidad, concordatos y otras negociaciones requeridas para el mantenimiento de buenas relaciones con las potencias extranjeras, recibe sus ministros y admite sus cónsules.-
Reforma de 1860: Art. 86 Inc. 14. Ordena su numeración.-
Reforma de 1949: Art. 83, Inc. 14. Concluye y firma tratados de paz, de comercio, de navegación, de alianza, de límites y de neutralidad, concordatos y otras negociaciones requeridas para el mantenimiento de buenas relaciones con las potencias extranjeras, recibe sus representantes y admite sus cónsules.-
Concordancias: Art.27, 31, 75 Inc. 13, 15, 22, 24; 99 Inc. 7,116; 117; 126.-
Legislación: Ley 17.032 (aprueba el Acuerdo con la Santa Sede del 10/11/1966).-
 	Es claro que existen elementos propios de la política internacional, que imponen al sistema constitucional Argentino, determinada distribución de competencias en ésta materia, razón por la cual un tratado internacional debidamente aprobado y concluido, resulta ser siempre un acto complejo para el ordenamiento jurídico local. –
 	También hemos señalado en otro punto de nuestro análisis, que en el manejo de las relaciones exteriores, la autoridad política radica en el Presidente[footnoteRef:32], pero también radica ella en el Congreso, actuando ambos Poderes de Estado en ciertos casos de modo independiente, y en otros, en forma conjunta, cuando de la celebración de instrumentos internacionales se trata[footnoteRef:33].- [32: Ver al respecto, nuestro comentario al Inciso 1° del Art. 99 CN.-] [33: Señala en éste punto Juan V. Sola (“Manual de Derecho Constitucional” Edit. La ley, pág. 253/54), que era entonces normal “(…) que los constituyentes argentinos, siguiendo el ejemplo de los norteamericanos, consideraran función primordial del gobierno federal, el manejo de las relaciones exteriores y particularmente que el Presidente fuera un actor central en ellas”.-] 
 	Respecto del rol que la Constitución le impone al Presidente en ésta materia, que incluye la ratificación de los tratados internacionales, puede ser expuesta en dos sentidos, ya que el Primer mandatario vincula finalmente, luego de la aprobación del Congreso a la Nación, a través de la ratificación, o puede liberarla de sus obligaciones con su denuncia.-
 	Destaca Sola que la participación activa de los Jefes de Estado en las negociaciones internacionales, ha creado la así denominada “diplomacia de cumbres”. Es que la competencia de negociar, firmar, y luego de la aprobación congresional, ratificar los tratados, deriva en su interpretación e implementación, vigilancia de su cumplimiento, y – en su caso –denunciarlos.-
 	Por ello, es del caso resaltar que fuera de las limitaciones constitucionales y legales antes señaladas, la competencia presidencial en ésta materia es plenaria.-
Jurisprudencia:
“(…) las declaraciones, derechos y privilegios sustentados por la Nación en sus debates en el fuero internacional por el órgano de los poderes que creó y autorizó plenamente para ello en su ley fundamental, pudieran ser traídos a juicio, discutidos y desautorizadosante otro de sus poderes internos, a instancias del interés privado y en pugna con los altos intereses generales del Estado, concíbese, desde luego cuanto inconveniente de trascendental importancia no traería un conflicto semejante para la respetabilidad y decoro del país” (Cfr. CSJN, en Autos “Fisco Nacional c/Madame Lynch”, Fallos 115:189)
“(…) esta política firma de la Nación sustentada persistentemente en las declaraciones y actos internacionales del Poder Ejecutivo que quedan relacionados, durante la larga y accidentada gestión diplomática a que dio lugar el tratado de límites con el Paraguay y debe prevalecer su autoridad histórica y su eficacia jurídica sobre las aisladas afirmaciones hechas ad libitum en libros de propaganda comercial y política; y esta autoridad de las declaraciones solemnes del gobierno argentino formuladas en aquella oportunidad acerca de la indiscutida y evidente jurisdicción y dominio nacional sobre el territorio del Chaco, no puede de manera alguna ser desconocida ni puesta en duda por los tribunales de justicia de la nación y de las atribuciones que la constitución ha dado al presidente para representación diplomática y conclusión de los tratados internacionales” (Cfr. CSJN, en Autos “Fisco nacional c/Madame Lynch”, Fallos 115:189)
12. Es comandante en jefe de todas las fuerzas armadas de la Nación.-
GENERAL:
Texto vigente: Según la reforma de 1994
Modificaciones: Reformas de 1860, 1949 y 1994.-
Constitución de 1853: Art. 83, Inciso 15. Es Comandante en Jefe de todas las fuerzas de mar y tierra de la confederación.-
Reforma de 1860: Art. 86 Inc. 15. Sustituye el término “Confederación” (Constitución de 1853, Art. 83 Inc. 15) por el actual “Nación” y ordena su numeración.-
Reforma de 1949: Art. 83, Inc. 14. Es comandante en jefe de todas las fuerzas armadas de la Nación.-
Concordancias: Art. 21, 52, 75 Inc. 16, 25 a 27, 99 Inc. 12, 14, 15, 19.-
Legislación: Ley 23.554 (Defensa nacional)
13. Provee los empleos militares de la nación: con acuerdo del Senado, en la concesión de los empleos o grados de oficiales superiores de las fuerzas armadas; y por sí solo en el campo de batalla.-
GENERAL:
Texto vigente: Según la reforma de 1994
Modificaciones: Reformas de 1860, 1949 y 1994.-
Constitución de 1853: Art. 83, Inciso 16. Provee los empleos militares de la Nación; con acuerdo del Senado, en la concesión de los empleos o grados de oficiales superiores del Ejército y la Armada; y por sí solo en el campo de batalla.-
Reforma de 1860: Art. 86 Inc. 16. Ordena su numeración.-
Reforma de 1949: Art. 83, Inc. 16. Provee los empleos militares de la Nación, con acuerdo del Senado, en la concesión de los empleos o grados de oficiales Superiores de las fuerzas armadas; y por sí solo, en el campo de batalla.-
Concordancias: Art.21, 75 Inc. 20 a 26; 99 Inc. 12, 14, 15, 19.-
Legislación: Ley 23.554 (Defensa nacional), 
14. Dispone de las fuerzas armadas, y corre con su organización y distribución según las necesidades de la Nación.-
GENERAL:
Texto vigente: Según la reforma de 1994
Modificaciones: Reformas de 1860, 1949 y 1994.-
Constitución de 1853: Art. 83, Inciso 17. Dispone de las fuerzas militares marítimas y terrestres, y corre con su organización y distribución según las necesidades de la Confederación.-
Reforma de 1860: Art. 86 Inc. 17, Sustituye el término “Confederación” (Constitución de 1853, Art. 83 Inc. 17) por el actual: “Nación” y ordena su numeración.-
Reforma de 1949: Art. 83, Inc. 17. Dispone de las fuerzas armadas y corre con su organización y distribución, según las necesidades de la Nación.-
Concordancias: Art.21, 75 Inc. 27; 99 Inc. 12, 13, 15, 19.-
Legislación: Ley 26.394 .-
15. Declara la guerra y ordena represalias con autorización y aprobación del Congreso.-
GENERAL:
Texto vigente: Según la reforma de 1994
Modificaciones: Reformas de 1860, 1949 y 1994.-
Constitución de 1853: Art. 83, Inciso 18. Declara la guerra y concede patentes de corso y cartas de represalias, con autorización y aprobación del Congreso.-
Reforma de 1860: Art. 86 Inc. 18. Ordena su numeración.-
Reforma de 1949: Art. 83, Inc. 18. Declara la guerra y concede cartas de represalia, con autorización y aprobación del Congreso.-
Concordancias: Art.75 Inc. 25 a 27; 99 Inc. 12, 13, 15, 17.-
Legislación Ley 26.394.-
 	Nos encontramos aquí con los poderes militares y de guerra del Presidente. Debe ser señalado, que en ése contexto, el Primer Mandatario de la república, concentra en sí la mayor jerarquía institucional de las Fuerzas Armadas de la Nación.-
 	Con la reforma de la Ley 26.394[footnoteRef:34], no solo se deroga el viejo Código de Justicia Militar, sino que también se abordan a éste respecto, los siguientes cinco puntos principales: 1) el tratamiento de los delitos esencialmente militares, se hará por ante la jurisdicción federal, con lo que se elimina el denominado “fuero militar” para el juzgamiento de delitos cometidos por miembros de las Fuerzas Armadas; 2) se modificó el Código Penal de la Nación y el Código Procesal Penal de la Nación, tipificándose los delitos esencialmente militares, fijándose la pena para el personal militar responsable y estableciéndose un procedimiento penal militar para tiempos de guerra y otros conflictos armados, a lo que se agrega un anexo con instrucciones a ser impartidas a la población civil para tiempos de guerra y otros conflictos armados, y las facultades conferidas a las autoridades militares respecto de la población civil en el marco de ésas instrucciones; 3) se elimina en forma definitiva la pena de muerte del ordenamiento jurídico argentino; 4) se reformula el régimen disciplinario militar, respetándose en el nuevo trazado las garantías constitucionales, y la vigencia plena de los derechos humanos, adecuándose también las conductas sancionadas y los procedimientos, a las necesidades del servicio militar moderno; y 5) se legisla un reordenamiento de los servicios de justicia en el ámbito militar, creándose un servicio de justicia común a la totalidad de las FFAA, en un intento de eliminación de aquella burocracia probadamente ineficiente y redundante.- [34: Recomendamos, para profundizar el tema, la lectura de nuestra obra, escrita en conjunto con Alejandro Tazza (Sistema jurídico Militar” EDIAR, 2010); que aborda la problemática en cuestión, en detalle, lo que excede al resumido análisis que convoca el presente trabajo.-] 
 	Desarrollaremos, seguido, y siguiendo aquí el muy solvente esquema trazado por Ismael Farrando[footnoteRef:35], cuales son los roles que vinculan y subordinan la institución militar, al Presidente de la Nación: [35: Farrando, Ismael “La Jefatura Militar” en AAVV “Atribuciones del Presidente Argentino” Edit. Depalma, pág. 481 y ss. Recomendamos la íntegra lectura del capítulo.-] 
	
VINCULACIONES DE LAS FUERZAS ARMADAS Y EL PODER EJECUTIVO
(Modalidades constitucionales de la subordinación de la institución militar al Presidente de la República)
	ELEMENTO CAUSAL
¿Por qué se manda?
	ELEMENTO SUBJETIVO
¿A quién se manda?
	ELEMENTO TEMPORAL
¿Cuándo se manda?
	ELEMENTO MODAL
¿Cómo se manda?
	ELEMENTO TELEOLÓGICO
¿Para qué se manda?
	 Mando es la autoridad y responsabilidad con que se ha investido a determinada persona para conducir una unidad, y denota poder legal sobre los subordinados.-
 El presidente ejerce constitucionalmente el mando supremo de las FFAA., por delegación de las provincias, Por ello el presidente representa la cúspide de la pirámide administrativa militar, y órgano jerárquico superior de ésa organización.-
 Las FFAA., representan una modalidad de desconcentración “sui generis”, que implica por un lado, la distribución funcional de la competencia de la defensa nacional, y por el otro, la existencia de una legislación especial que las rige (fuero militar).-
	 Las atribuciones presidenciales de comandancia de las FFAA., se ejercen tanto en tiempos de paz como en tiempos de guerra.-
 El ámbito temporal del poder presidencial en éste punto, comprende la totalidad del período por el que ejercesus funciones.-
	 La comandancia en jefe no implica la obligación de asumir personalmente el comando de las fuerzas militares en campaña.-
 Los presidentes Urquiza y Mitre se situaron – a su tiempo – al frente de las fuerzas militares en campaña.-
 El Presidente comanda por medio de órdenes que desde el punto de vista jurídico, revisten la forma de actos administrativos.-
 La características de las órdenes que imparte el Presidente al ejercer éste rol, es la discrecionalidad. Actúa ejerciendo su comandancia en rol político, en tiempos de guerra y en rol administrativo, en tiempos de paz.-
 
	 La atribución de mando se desarrolla en ejercicio de funciones administrativas pero la atribución militar de “mandar” será efectuada en ejercicio de la función administrativa o de gobierno.-
 El Presidente ejerce su mando en razón de que posee grado militar, y devenga los honores que se corresponden al mismo.-
 Así, y debido a su comandancia, tiene las siguientes funciones: de dirección/reglamentarias, de nombramientos, de ejecución, disciplinarias y derivadas.-
 
	 Es claro que en nuestro sistema constitucional, la causa final del poder y su ejercicio, es el bien común, en el contexto democrático.-
 El sometimiento de las FFAA., a la Constitución y a las leyes, consolida el derecho a la libertad, y particularmente de ellas mismas: Fuerzas Armadas en un contexto democrático.
 Coincidimos con Bidart Campos, en tanto señaló que toda doctrina sobre el poder político, debe coincidir en la necesidad y conveniencia de someterle y subordinarle a él, la estructura militar.-
	
CONSTITUCIÓN NACIONAL Y FUERZAS ARMADAS
(Roles expresamente atribuidos al Presidente de la Nación)
	EMPLEO MILITAR Y FUNCION PÚBLICA
	PROVISION DE EMPLEOS MILITARES
	DISPOSICIÓN DE FUERZAS MILITARES
	UTILIZACION DE PODERES DE GUERRA POR PARTE DEL PRESIDENTE
	 El Presidente provee los empleos militares de la Nación (salvo delegación que haga expresamente en el Jefe de Gabinete, en aquellos ascensos o nombramientos que no requieran acuerdo del Senado.-
 La facultad de nombramiento, implica también la de remoción (el Congreso es el que crea los empleos militares).-
	 
 CON ACUERDO DEL SENADO
 Implica una garantía federal a favor de las provincias.-
 Una manera de evitar que el Presidente favorezca discrecionalmente a sus “amigos”
 Se trata de una actuación específica de la denominada “teoría de los controles”
 SIN ACUERDO DEL SENADO
 Los grados inferiores al de Coronel y sus equivalentes.-
 Los grados superiores, cuando lo sea “en comisión” durante los recesos del Congreso.-
 Cualquier grado, en el frente de batalla.-
	A fin de mantener y consolidar la paz interior, puede:
 Llevar a todas las fuerzas militares, sin recabar acuerdo del Poder Legislativo, de un punto a otro de la República.-
 Disponer el manejo, el alta y la baja de las tropas reclutadas, en forma discrecional.-
 Dentro de su facultad de distribución, puede trasladar, concentrar, o hacer permanecer a las fuerzas militares nacionales en determinado punto del país, y también a las milicias provinciales, en cuanto sean llamadas por el ejército nacional.-
 Para disponer la salida de las tropas militares del país, debe recabar autorización del Congreso
	 
 La declaración de guerra (hoy en desuetudo en el derecho internacional), le incumbe al Presidente en el ejercicio de la función gubernativa que incumbe al Poder Ejecutivo.-
 En virtud de sus poderes de guerra, no puede el Presidente de la Nación violar la Constitución, ni quebrantar las garantías de los ciudadanos.-
Jurisprudencia:
“(…) la declaración de guerra faculta a los órganos de gobierno que deban conducirla, ejecutiva o legislativamente,, a realizar todo lo necesario que no esté expresa o indudablemente prohibido por la legislación del país, hasta donde lo permitan u obliguen las necesidades militares y los intereses económicos políticos conexos con aquellas” (Cfr. CSJN, Fallos 211:497, en Autos “Quimica Bayer SA. c/Nación Argentina s/Expropiación inversa”, año 1948).-
“(…) El estado de guerra comienza en el momento de la declaración de ella, aunque la lucha militar no haya comenzado, y subsiste mientras no se haya formalizado la paz” (Cfr. CSJN Fallos 204:418, en Autos “Mari, César s/Carta de Ciudadanía”, año 1946).-
16. Declara en estado de sitio uno o varios puntos de la Nación, en caso de ataque exterior y por un término limitado, con acuerdo del Senado. En caso de conmoción interior solo tiene esta facultad cuando el Congreso está en receso, porque es atribución que corresponde a éste cuerpo. El presidente la ejerce con las limitaciones prescriptas en el artículo 23.-
GENERAL:
Texto vigente: Según la Constitución de 1853, Art. 83 Inc. 19.-
Modificaciones: Reformas de 1860, 1949 y 1994.-
Reforma de 1860: Art. 83, Inciso 19. Sustituye el término “Confederación” (Constitución de 1853, Art. 83, Inc. 19), por el actual “Nación” y ordena su numeración.-
Reforma de 1949: Art. 83, Inc. 19. Declara en Estado de Sitio uno o varios puntos de la Nación en caso de ataque exterior y por un término limitado, con acuerdo del Senado. En caso de conmoción interior, solo tiene ésta facultad cuando el Congreso está en receso, porque es atribución que corresponde a éste cuerpo. Declara también el estado de prevención y alarma en uno o varios puntos del país, en caso de alteración del orden público que amenace perturbar el normal desenvolvimiento de la vida o las actividades primordiales de la población, por un término limitado, y da cuenta al Congreso. El Presidente ejerce éstas atribuciones dentro de los límites prescriptos por el Artículo 34.-
Reforma de 1994: Art. 99 Inc. 16. Ordena su numeración.-
Concordancias: Art.23, 29, 61, 75 Inc. 29, 109.-
Legislación: Ley 23.098 (Habeas Corpus).-
	 Cabe aquí remitir, en principio, al comentario del Art. 23 del Texto Fundamental, regulatorio del principal instituto de Emergencia regulado por nuestra Constitución.-
 	La Constitución le ofrece aquí competencia excepcional y por tiempo limitado al Presidente para declararlo, en el caso de darse el supuesto en que la Nación se viese agredida por un ataque a su integridad territorial, independencia o soberanía de parte de una potencia extranjera (ataque exterior).-
 	Aún así, ésta excepcional atribución requiere del Acuerdo del Senado de la Nación[footnoteRef:36].- [36: Este supuesto solo ha acaecido entre nosotros, en el caso de la guerra contra Paraguay, donde el Estado de Sitio fue declarado por el Presidente Mitre dada la invasión de tropas paraguayas a la provincia de Corrientes. Bien señalan en éste punto Daniel Vicente y Fernando Barroso (“Constitución Federal…” citada, pág. 324), que esta fue una declaración anómala, “(…) puesto que la disposición presidencial se dictó el 16 de abril de 1865 y por no estar reunido el Congreso en sesiones ordinarias, el Acuerdo del Senado Federal se prestó con posterioridad, el 16 de mayo del mismo año”] 
 	Para el restante supuesto previsto por la carta Fundamental (conmoción interior, que ponga en grave peligro a la Constitución Nacional o sus autoridades que ella crea), la declaración es competencia regular del Congreso de la Nación, pudiendo el Presidente declararlo solamente en el excepcional supuesto de no encontrarse en Poder legislativo reunido en sesiones[footnoteRef:37]. En este caso le queda a los legisladores la potestad de aprobarlo, rechazarlo o suspenderlo al reunirse nuevamente[footnoteRef:38] [37: Nosotros entendemos que aún en éste excepcional supuesto, el Presidente debe convocar inmediatamente al Congreso para que trate la cuestión.-] [38: Remitimos aquí al más profundo estudio que de la figura efectuamos en nuestro “Derecho Constitucional Argentino” (EDIAR, 2000, T° II), y que excede el acotado marco de análisis que amerita la presente obra.-] 
Jurisprudencia:
“(…) la manera como el Poder Ejecutivo ejerce su facultad privativa de arrestar y trasladar personas durante el Estado de Sitio no está sujeta al contralor

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