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GUIA No 4 Jurisdiccion Internacional Arbitraje Reconocimiento y Ejecución

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GUIA DE ESTUDIO No. 4:
JURISDICCION INTERNACIONAL: ARBITRAJE INTERNACIONAL
RECONOCIMIENTO Y EJECUCION DE SENTENCIAS ARBITRALES EXTRANJERAS
Profesor: Paula Ragonese.
	En la presente guía analizaremos en particular la Convención de las Naciones Unidas sobre el Reconocimiento y la Ejecución de las Sentencias Arbitrales Extranjeras, celebrada en Nueva York en1958, en vigor desde el 7 de junio de 1959 (artículo XII), en adelante "Convención de Nueva York de 1958"; la cual ha sido ratificada por nuestro país mediante Ley 23619 (http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/anexos/0-4999/21/norma.htm). 
	Si bien la citada Convención no es el único texto convencional relativo a la presente temática que ha ratificado nuestro país - ver también CONVENCION INTERAMERICANA SOBRE ARBITRAJE COMERCIAL INTERNACIONAL  (CIDIP I,PANAMA, 01/30/75); CONVENCION INTERAMERICANA SOBRE EFICACIA EXTRATERRITORIAL DE LAS SENTENCIAS Y LAUDOS ARBITRALES EXTRANJEROS  (CIDIP II, Montevideo 5/8/79); ACUERDO SOBRE ARBITRAJE COMERCIAL INTERNACIONAL DEL MERCOSUR DE 1998 (23/7/1998); PROTOCOLO de COOPERACIÓN Y ASISTENCIA JURISDICCIONAL EN MATERIA CIVIL, COMERCIAL, LABORAL Y ADMINISTRATIVA, suscripto el 27/6/92 (Protocolo Las Leñas, Mercosur, aprobado por Ley 24.578 - arts. 18/24); Tratados de Montevideo de Derecho Procesal Internacional de 1889 y 1940 (arts 5 y6) - en atención a la importancia a nivel internacional que reviste la Convención de Nueva York de 1958, nos centraremos en su estudio. 
	Recordar que la presente guía, al igual que las anteriores (Guias No. 1, 2 y 3) sobre Jurisdicción Internacional, complementan el material de estudio obligatorio.
	BIBLIOGRAFIA OBLIGATORIA para el presente tema:
1) Convención de Nueva York de 1958 sobre Reconocimiento y Ejecución de Sentencias Arbitrales Extranjeras (https://www.uncitral.org/pdf/spanish/texts/arbitration/NY-conv/New-York-Convention-S.pdf).
2) Ley 23619.
3) Ley No. 27449 sobre Arbitraje Comercial Internacional.
4) Libro del Dr. Eduardo Hooft, Derecho Internacional Privado, ed. hammurabi.
	1) INTRODUCCION:
	Previo a adentrarnos al desarrollo de la temática objeto de la presente, cabe recordar que, ante un caso en particular, lo primero que deberemos hacer es identificar si se trata de un caso puramente doméstico o interno (sin elementos extranjeros), o si por el contrario, presenta desde su nacimiento o en forma sobreviniente elemento/s que lo conectan con más de un Estado.
	De ser así, de tratarse de un caso de derecho privado con algún elemento extranjero o contacto con más de un ordenamiento jurídico (sea distinto domicilio de las partes, lugar de celebración o ejecución del contrato, lugar de situación de los bienes, etcétera, según el caso), nos encontraremos en el ámbito del derecho internacional privado.
	Luego, necesitaremos identificar de qué se trata la cuestión (calificar), si es un tema sucesorio, matrimonial, contractual, relativo al reconocimiento y ejecución de sentencias o laudos extranjeros, etc. 
	Y una vez que he definido cuál es la naturaleza de la cuestión, de qué se trata el caso a resolver, a los fines de dar respuesta a las dos preguntas esenciales de esta materia: Ley Aplicable (qué ley debe aplicarse ) y Jurisdicción Internacional (qué juez (o arbitro) resulta internacionalmente competente (jurisdicción directa), o si corresponde o no reconocer y ejecutar una sentencia judicial o arbitral extranjera para lo que se analizará la jurisdicción del Juez (o arbitro) que la dicto: jurisdicción indirecta); debemos primero ver si hay algún tratado internacional aplicable al caso, y en su defecto recurriremos a las normas internas de DIPr. 
	Y por qué?, Porque así lo establece nuestra legislación:
ARTICULO 2594 del CCyC: " Normas aplicables. Las normas jurídicas aplicables a situaciones vinculadas con varios ordenamientos jurídicos nacionales se determinan por los tratados y las convenciones internacionales vigentes de aplicación en el caso y, en defecto de normas de fuente internacional, se aplican las normas del derecho internacional privado argentino de fuente interna".
ARTICULO 2601 del CCyCN: "Fuentes de jurisdicción. La jurisdicción internacional de los jueces argentinos, no mediando tratados internacionales y en ausencia de acuerdo de partes en materias disponibles para la prórroga de jurisdicción, se atribuye conforme a las reglas del presente Código y a las leyes especiales que sean de aplicación".
Art. 75 inc. 22 CN: "Aprobar o desechar tratados concluidos con las demás naciones y con las organizaciones internacionales y los concordatos con la Santa Sede. Los tratados y concordatos tienen jerarquía superior a las leyes...."
	Por lo tanto, volviendo al objeto de la presente guía (reconocimiento y ejecución de sentencias arbitrales extranjeras), presentada una sentencia arbitral extranjera ante la justicia de nuestro país para su reconocimiento y ejecución, el Juez requerido (ante el cual se solicita dicho reconocimiento y ejecución), para determinar qué normas aplicará, verificará si hay algún tratado aplicable al caso, y en su defecto, recurrirá a las normas de DIPr internas de su Estado (en nuestro caso, arts. 102 a 106 Ley 27449. Tener en cuenta que el Art. 519 bis del CPCCN ha sido derogado por el art. 107 de la Ley N° 27.449 B.O. 26/7/2018).
	NO abordaremos aquí lo relativo a la distribución de competencia interna entre los Tribunales de un Estado (Federal, Provincial, según la materia civil, comercial, familia, ect.), lo cual dependerá de la organización política y jurisdiccional interna de cada país. 
	Y siendo que en cada caso la parte que obtenga una sentencia a su favor, procurará ante la falta de cumplimiento voluntario del perdidoso, ejecutarla donde entienda que ello resultará viable (ej. porque allí el vencido tiene bienes), podría solicitarse su reconocimiento y ejecución en más de un Estado. 
	2) CONVENCION DE NUEVA YORK DE 1958
	Explica la CNUDMI (Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional) que: "Reconociendo la importancia creciente del arbitraje internacional como medio de resolver las controversias comerciales internacionales, la Convención de las Naciones Unidas sobre el Reconocimiento y la Ejecución de las Sentencias Arbitrales Extranjeras....trata de establecer normas legislativas comunes para el reconocimiento de los acuerdos o pactos de arbitraje y el reconocimiento y la ejecución de las sentencias o laudos arbitrales extranjeros y no nacionales. Por "sentencias o laudos no nacionales" se entiende aquellos que, si bien han sido dictados en el Estado donde se prevé su ejecución, son considerados "extranjeros" por la ley de ese Estado porque el procedimiento seguido conlleva algún elemento de extranjería, por ejemplo cuando se apliquen normas procesales de otro Estado. La finalidad principal de la Convención es evitar que las sentencias arbitrales, tanto extranjeras como no nacionales, sean objeto de discriminación, por lo que obliga a los Estados parte a velar por que dichas sentencias sean reconocidas en su jurisdicción y puedan ejecutarse en ella, en general, de la misma manera que las sentencias o laudos arbitrales nacionales. Un objetivo secundario de la Convención es exigir que los tribunales de los Estados parte den pleno efecto a los acuerdos de arbitraje negándose a admitir demandas en las que el demandante esté actuando en violación de un acuerdo de remitir la cuestión a un tribunal arbitral." https://uncitral.un.org/es/texts/arbitration/conventions/foreign_arbitral_awards)
	Al 24 de abril de 2020, la Convención de Nueva York de 1958 posee 163 Estados partes (https://uncitral.un.org/es/texts/arbitration/conventions/foreign_arbitral_awards/status2), lo que demuestra lo exitosa que ha resultado esta Convención a nivel mundial, logrando la ratificación de la mayor parte de los países del mundo. Y ha resultado un factor fundamental en el crecimiento y reconocimiento internacional del arbitraje como un modo ampliamente aceptado de resolución de conflictos del comercio internacional,convirtiéndose en algunos casos en el modo normal de resolución de este tipo de contiendas. 
	En efecto, su amplia ratificación ha permitido en los hechos, que en ocasiones sea más sencillo y previsible lograr el reconocimiento y ejecución de una sentencia arbitral extranjera, que una sentencia judicial.
	
	2) a) AMBITO DE APLICACIÓN:
	Como en toda Convención o tratado internacional, es necesario determinar, cuál es su ámbito de aplicación (material, espacial, personal). Ya que solo será aplicable a aquellas cuestiones que estén dentro de su ámbito de aplicación.
	
	Artículo I 
1. La presente Convención se aplicará al reconocimiento y la ejecución de las sentencias arbitrales dictadas en el territorio de un Estado distinto de aquel en que se pide el reconocimiento y la ejecución de dichas sentencias, y que tengan su origen en diferencias entre personas naturales o jurídicas. Se aplicará también a las sentencias arbitrales que no sean consideradas como sentencias nacionales en el Estado en el que se pide su reconocimiento y ejecución. 
2. La expresión “sentencia arbitral” no sólo comprenderá las sentencias dictadas por los árbitros nombrados para casos determinados, sino también las sentencias dictadas por los órganos arbitrales permanentes a los que las partes se hayan sometido. 
3. En el momento de firmar o de ratificar la presente Convención, de adherirse a ella o de hacer la notificación de su extensión prevista en el artículo X, todo Estado podrá, a base de reciprocidad, declarar que aplicará la presente Convención al reconocimiento y a la ejecución de las sentencias arbitrales dictadas en el territorio de otro Estado Contratante únicamente. Podrá también declarar que sólo aplicará la Convención a los litigios surgidos de relaciones jurídicas, sean o no contractuales, consideradas comerciales por su derecho interno.
	 De lo dispuesto por el Art. I de la Convención de Nueva York de 1958 se desprende:
1) Que se aplica al reconocimiento y ejecución de sentencias arbitrales extranjeras, entendiendo por tales a:
	- las dictadas en el territorio de un Estado distinto de aquel en el que se pide su reconocimiento y ejecución (Criterio territorial): 
	Esto otorga a la presente Convención carácter universal, ya que como se advierte no requiere que la sentencia provenga de un Estado parte ( Estado que haya ratificado la Convención) distinto de aquel en el que se pide su reconocimiento y ejecución.
	Como toda Convención, la misma obliga y será aplicada por los Estados que han adherido (ratificado, aprobado, etc. según la terminología usada por cada Estado) a dicha Convención, los Estados partes contratantes de la misma. Y en este caso, será aplicada, entonces, por los jueces de los Estados partes ante los cuales se solicite el reconocimiento y, en su caso, la ejecución de una sentencia arbitral extranjera en los términos y alcances de la Convención.
	Ahora bien, en principio, la Convención resulta aplicable al reconocimiento y ejecución de sentencias arbitrales dictadas en un Estado (parte o no parte) distinto de aquel en el que se solicita su reconocimiento y ejecución ( habrá un Estado A parte de la Conv. de NY 1958 donde se solicita el reconocimiento y ejecución, y un Estado B parte o no parte de la Conv. de NY 1958 donde se dictó la sentencia arbitral). 
	Este carácter universal de la Convención puede ser limitado a través de la reserva de reciprocidad que permite el Articulo I inciso 3, por la cual los Estados partes podrán declarar que solo aplicarán la convención al reconocimiento y ejecución de sentencias arbitrales dictadas en el territorio de otro Estado Contratante únicamente. 
	Argentina ha efectuado esta reserva conforme surge de la Ley 23619 http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/anexos/0-4999/21/norma.htm, en la que ha declarado que " La República Argentina declara que: - A base de reciprocidad, aplicará la convención al reconocimiento y a la ejecución de las sentencias arbitrales dictadas en el territorio de otro Estado contratante únicamente."
	- también se aplicará la Convención al reconocimiento y ejecución de las sentencias arbitrales que no sean consideradas como sentencias nacionales en el Estado en el que se pide su reconocimiento y ejecución (Criterio "No nacional"):
	La Convención de Nueva York de 1958 resulta aplicable, asimismo, a las sentencias arbitrales que, aun dictadas en el Estado donde se pide su reconocimiento y ejecución, no son consideradas como sentencias nacionales por dicho Estado.
	La Convención no califica qué se entiende por "sentencia no nacional". La doctrina y jurisprudencia han entendido como tales a sentencias arbitrales dictadas en el Estado en el que se pide su reconocimiento y ejecución cuando se aplicó en el proceso arbitral derecho procesal de otro Estado; en otros casos se ha calificado de tal modo a sentencias arbitrales relativas a controversias con uno o más elementos extranjeros y escaso o nulo contacto con el Estado en el que se dicto y se pretende su reconocimiento y ejecución; también laudos no regidos por el derecho de ningún Estado (ej. por principios generales de derecho, o lex mercatoria); las llamadas sentencias sin nacionalidad derivadas de procesos arbitrales conocidos por la doctrina como deslocalizados, apátridas, transnacionales, o no vinculados con ningún ordenamiento jurídico.1
	Asi se ha explicado "In light of the emancipation of arbitration from national laws ... there is a school of thought that international arbitration can be delocalised. Delocalised arbitration detached completely from the law of the place of arbitration... There are a number of illustrations of this trend. For example, parties may choose procedural law other than the law of the seat of arbitration. Further a tribunal may decide not to follow any particular national law but to conduct the proceedings under general principles of procedure... In such cases, it is suggested that the tribunal could render an award unattached to any legal system, making it a so-called floating award..." 2.
	El presente supuesto será analizado e interpretado en cada caso por el juez requerido, pero pretende abarcar aquellas sentencias arbitrales que aun dictadas en el Estado en el que se pide su reconocimiento y ejecución, por tratarse de un caso internacional, con elementos extranjeros y escasa o nula vinculación o contacto con dicho Estado, se califica como "no nacional", permitiendo la aplicación de la convención a los fines de su reconocimiento y ejecución. 
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1. Guía relativa a la Convención sobre las Sentencias Arbitrales Extranjeras (https://uncitral.un.org/sites/uncitral.un.org/files/media-documents/uncitral/es/2016_guide_on_the_convention.pdf, pag. 25/30). 
2. Julian D M Lew, Loukas A Mistelis, Stefan M Kroll, Comparative International Commercial Arbitration, ed. Kluwer Law International, pag. 64/69. 
	En cuanto a qué se entiende por sentencia arbitral, cabe mencionar que: "En la Convención no se definen las “sentencias arbitrales”. Durante la negociación del artículo I, el delegado de Austria indicó que había “que atenerse a la legislación del Estado en que se pida la ejecución de la sentencia para decidir si esta tiene o no el carácter de arbitral”. Esta declaración sugiere que corresponde a los tribunales de los Estados contratantes en que se solicite el reconocimiento y la ejecución determinar cuándo una decisión puede considerarse una “sentencia arbitral” conforme a la Convención de Nueva York.... Los tribunales han llegado a la conclusión de que únicamente las decisiones adoptadas por los árbitros que diriman todos o algunos de los aspectos de la controversia, incluidas las cuestiones de competencia, de manera definitiva y vinculante, pueden considerarse “sentencias arbitrales” en el sentido de la Convención de Nueva York. Por consiguiente, los tribunales han concluido que, para que una decisión pueda considerarse una “sentenciaarbitral” con arreglo a la Convención de Nueva York es necesario: i) que sea dictada por árbitros; ii)  que resuelva una controversia o parte de ella de manera definitiva; y iii) que sea vinculante". 3
	Se ha dicho, asimismo, "La convención no hace ninguna distinción, por lo que cualquier laudo puede ejecutarse o hacerse reconocer bajo sus términos, aunque no ponga fin a la disputa o sea meramente declarativo, siempre que la ley aplicable a la calificación del laudo como tal lo reconozca así...La cuestión de si lo que se pretende ejecutar o reconocer es o no una sentencia arbitral será decidida por el juez del país ante el cual se pretende tal reconocimiento o ejecución". 4
2) que tengan su origen en diferencias entre personas naturales o jurídicas, contractuales o no. 
	La Convención permite limitar nuevamente su ámbito de aplicación material, a través de la reserva de comercialidad prevista en el Art. I inciso 3ro: "	Podrá también declarar que sólo aplicará la Convención a los litigios surgidos de relaciones jurídicas, sean o no contractuales, consideradas comerciales por su derecho interno" . Aquí, la determinación de qué es materia comercial o no, dependerá del derecho interno del Estado (requerido) que haya hecho la reserva. 
	Argentina ha efectuado también la presente reserva, expresando en la Ley 23619: 
"Art. 2º - En el momento de efectuarse el depósito del instrumento de ratificación se formulará la siguiente declaración: La República Argentina declara que: - A base de reciprocidad, aplicará la convención al reconocimiento y a la ejecución de las sentencias arbitrales dictadas en el territorio de otro Estado contratante únicamente. Declara asimismo que sólo aplicará la convención a los litigios surgidos de relaciones jurídicas, sean o no contractuales, consideradas comerciales por su derecho interno..."
	Cabe mencionar que la nota al art. 1.1 de la Ley Modelo de UNCITRAL expresa que: "Debe darse una interpretación amplia a la expresión “comercial” para que abarque las cuestiones que se plantean en todas las relaciones de índole comercial, contractuales o no. Las relaciones de índole comercial comprenden las operaciones siguientes, sin limitarse a ellas: cualquier operación comercial de suministro o intercambio de bienes o servicios, acuerdo de distribución, representación o mandato comercial, transferencia de créditos para su cobro (“factoring”), arrendamiento de bienes de equipo con opción de compra (“leasing”), construcción de obras, consultoría, ingeniería, concesión de licencias, inversión, fi nanciación, banca, seguros, acuerdo o concesión de explotación, asociaciones de empresas y otras formas de cooperación industrial o comercial, transporte de mercancías o de pasajeros por vía aérea, marítima, férrea o por carretera". 
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3. https://uncitral.un.org/sites/uncitral.un.org/files/media-documents/uncitral/es/2016_guide_on_the_convention.pdf, pag. 27. 
4. Julio César Rivera, Arbitraje Comercial Internacional y Doméstico, ed. Lexis Nexis, pag. 696/697. 
3) Dictadas en arbitrajes Ad Hoc o Institucionales: 
	Así expresa el Art. I inciso 2: "La expresión “sentencia arbitral” no sólo comprenderá las sentencias dictadas por los árbitros nombrados para casos determinados, sino también las sentencias dictadas por los órganos arbitrales permanentes a los que las partes se hayan sometido." 
4) Se aplica al reconocimiento y ejecución de sentencias arbitrales extranjeras: 
	La Convención de Nueva York de 1958 se aplica al reconocimiento y ejecución de las sentencias arbitrales extranjeras ( y de los acuerdos arbitrales conforme art II). Tener en cuenta aquí la distinción entre ambos conceptos. 5
	En consecuencia, la presente Convención no resultará aplicable a un planteo de nulidad o suspensión del laudo, ni al cuestionamiento de la jurisdicción del tribunal arbitral, y/u otras cuestiones relativas al proceso arbitral. 
	2) b) OBLIGACION ASUMIDA POR LOS ESTADOS PARTES DE RECONOCER EL ACUERDO ARBITRAL, ABSTENERSE DE INTERVENIR Y REMITIR LAS PARTES A ARBITRAJE:
Artículo II 
1. Cada uno de los Estados Contratantes reconocerá el acuerdo por escrito conforme al cual las partes se obliguen a someter a arbitraje todas las diferencias o ciertas diferencias que hayan surgido o puedan surgir entre ellas respecto a una determinada relación jurídica, contractual o no contractual, concerniente a un asunto que pueda ser resuelto por arbitraje. 
2. La expresión “acuerdo por escrito” denotará una cláusula compromisoria incluída en un contrato o un compromiso, firmados por las partes o contenidos en un canje de cartas o telegramas. 
3. El tribunal de uno de los Estados Contratantes al que se someta un litigio respecto del cual las partes hayan concluído un acuerdo en el sentido del presente artículo, remitirá a las partes al arbitraje, a instancia de una de ellas, a menos que compruebe que dicho acuerdo es nulo, ineficaz o inaplicable.
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5. Eduardo R. Hooft, Derecho Internacional Privado, hammurabi, pag. 67/71. Luciana B Scotti, Manual de Derecho Internacional Privado, ed. La Ley, pag. 272/282. Julio Cesar Rivera, obra citada, pag. 687. Julian D M Lew, Loukas A Mistelis, Stefan M Kroll, obra citada, pag. 690.
	Como se ha expresado más arriba, la Convención de Nueva York de 1958 ha pretendido establecer un sistema sencillo y uniforme en los Estados partes para facilitar el reconocimiento y ejecución de sentencias arbitrales extranjeras que entren dentro de su ámbito de aplicación. También tiene como objeto " que los tribunales de los Estados parte den pleno efecto a los acuerdos de arbitraje negándose a admitir demandas en las que el demandante esté actuando en violación de un acuerdo de remitir la cuestión a un tribunal arbitral" . 
	Esto ha sido sin lugar a dudas un aporte esencial para la consolidación y efectividad del arbitraje comercial internacional, al haber asumido los Estados partes la obligación internacional de reconocer el acuerdo arbitral celebrado por las partes respecto a cuestiones susceptibles de ser sometidas a arbitraje (ver guía de estudio No. 3); y de imponer a las partes el deber de honrar dicho acuerdo, absteniéndose de entender en la cuestión - en caso de someter la diferencia alguna de las partes al poder judicial - remitiendo a las mismas a arbitraje. 
	"Conforme al artículo II 3), la remisión por los tribunales a las partes al arbitraje debe ser “a instancia de una de ellas".... El artículo II 3) no establece expresamente si un tribunal puede o no remitir de oficio a las partes al arbitraje. Sin embargo, como el arbitraje se basa por definición en el consentimiento, las partes siempre tienen la libertad de renunciar a su acuerdo anterior de recurrir a esa vía. Si ninguna de las partes invoca la existencia de un acuerdo de arbitraje, el tribunal no puede remitir de oficio a las partes al arbitraje sino que, como resultado de ello, debe declararse competente. En esas situaciones, los tribunales suelen considerar que las partes han renunciado a su derecho a recurrir al arbitraje". 
	Por otro lado, "La Convención de Nueva York no aborda la cuestión del alcance del examen que debe hacerse de los acuerdos de arbitraje con arreglo al artículo II 3). En la jurisprudencia se observan dos tendencias. Algunos tribunales hacen un examen completo del acuerdo de arbitraje para determinar si es “nulo, ineficaz o inaplicable”, mientras que otros se limitan a hacer una verificación restringida o prima facie". 6
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6. https://uncitral.un.org/sites/uncitral.un.org/files/media-documents/uncitral/es/2016_guide_on_the_convention.pdf
	2) c) PROCEDIMIENTO Y REQUISITOS PARA EL RECONOCIMIENTO Y EJECUCIÓN: 
Artículo III 
Cada uno de los EstadosContratantes reconocerá la autoridad de la sentencia arbitral y concederá su ejecución de conformidad con las normas de procedimiento vigentes en el territorio donde la sentencia sea invocada, con arreglo a las condiciones que se establecen en los artículos siguientes. Para el reconocimiento o la ejecución de las sentencias arbitrales a que se aplica la presente Convención, no se impondrán condiciones apreciablemente más rigurosas, ni honorarios o costas más elevados, que los aplicables al reconocimiento o a la ejecución de las sentencias arbitrales nacionales. 
Artículo IV 
1. Para obtener el reconocimiento y la ejecución previstos en el artículo anterior, la parte que pida el reconocimiento y la ejecución deberá presentar, junto con la demanda: 
a) El original debidamente autenticado de la sentencia o una copia de ese original que reúna las condiciones requeridas para su autenticidad; 
b) El original del acuerdo a que se refiere el artículo II, o una copia que reúna las condiciones requeridas para su autenticidad. 
2. Si esa sentencia o ese acuerdo no estuvieran en un idioma oficial del país en que se invoca la sentencia, la parte que pida el reconocimiento y la ejecución de esta última deberá presentar una traducción a ese idioma de dichos documentos. La traducción deberá ser certificada por un traductor oficial o un traductor jurado, o por un agente diplomático o consular.
	Los Estados parte de la Convención se han obligado internacionalmente a reconocer y ejecutar las sentencias arbitrales extranjeras que entren dentro del ámbito de aplicación de la presente Convención, " de conformidad con las normas de procedimiento vigentes en el territorio donde la sentencia sea invocada, con arreglo a las condiciones que se establecen en los artículos siguientes", y a no imponer a tal fin condiciones más rigurosas ni honorarios ni costas más elevados que las que las que aplican al reconocimiento y ejecución de sentencias arbitrales nacionales.
	Asimismo, establece que la parte que pretenda solicitar el reconocimiento y ejecución de una sentencia extranjera en el marco de la presente convención, deberá presentar ante el juez requerido (al que le solicite dicho reconocimiento y ejecución): la demanda y adjuntar la documental detallada en el Art. IV.
	Interpuesta la demanda solicitando el reconocimiento y ejecución de una sentencia arbitral extranjera, el juez requerido, de acuerdo a las normas procesales que le resultan aplicables, dará traslado de dicha solicitud a la parte contraria, la cual podrá oponerse a dicho reconocimiento y ejecución, planteando y probando (ofreciendo los medios de prueba necesarios a tal fin) alguna/s de las causales que establece el art V de la Convención de Nueva York de 1958, que a continuación se analizan. 
	2) d) CAUSALES POR LAS QUE PUEDE DENEGARSE EL RECONOCIMIENTO Y EJECUCION DE UNA SENTENCIA ARBITRAL EXTRANJERA.
	El art V de la Convención de Nueva York de 1958 es el corazón de la misma, ya que establece las únicas causales (enumeración taxativa) por las que los Estados partes de la Convención podrán denegar el reconocimiento y ejecución de una sentencia arbitral extranjera que entre dentro del ámbito de su aplicación.
	La Convención de Nueva York de 1958 ha simplificado el reconocimiento y ejecución de sentencias arbitrajes extranjeras, y cooperado significativamente en la armonización de las legislaciones nacionales en la materia. 7
	La CNUDMI ha replicado el art V de la Convención de Nueva York de 1958 en el art 36 de Ley Modelo sobre Arbitraje Comercial Internacional. Lo que ha generado en los hechos la armonización de los sistemas jurídicos nacionales sobre reconocimiento y ejecución de sentencias arbitrales extranjeras, en virtud de la gran cantidad de Estados ratificantes de la Convención de Nueva York de 1958, así como a la existencia de cada vez más Estados que dictan sus propias leyes de arbitraje comercial internacional basándose en la Ley Modelo, como ha ocurrido en nuestro país con la Ley 27449. 
	Es importante remarcar que el análisis que hará el juez requerido, se limitará al examen de las defensas que opone la parte ejecutada, y en su caso a las objeciones que el juez puede aplicar de oficio conforme la Convención; pero no procederá un nuevo análisis del fondo del asunto. 
		Y debe tenerse en cuenta, además, lo previsto por el art. VII de la Convención de Nueva York de 1958: "1. Las disposiciones de la presente convención no afectarán la validez de los acuerdos multilaterales o bilaterales relativos al reconocimiento y la ejecución de las sentencias arbitrales concertados por los Estados Contratantes ni privarán a ninguna de las partes interesadas de cualquier derecho que pudiera tener a hacer valer una sentencia arbitral en la forma y medida admitidas por la legislación o los tratados del país donde dicha sentencia se invoque..." . O sea, la presente Convención de modo alguno afectará la aplicación de otra ley o tratado que pudiera ser más beneficioso para el reconocimiento y ejecución pretendidos (Principio favor arbitraje).
	Pasaremos a continuación a analizar el art V de la Convención de NY de 1958, para lo que les pido su detallada lectura, ya que son muchas las cuestiones que surgen del mismo. 
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7. Julian D M Lew, Loukas a Mistelis, Stefan M Kroll, obra citada, pag. 693.
"Artículo V 
1. Sólo se podrá denegar el reconocimiento y la ejecución de la sentencia, a instancia de la parte contra la cual es invocada, si esta parte prueba ante la autoridad competente del país en que se pide el reconocimiento y la ejecución: 
a) Que las partes en el acuerdo a que se refiere el artículo II estaban sujetas a alguna incapacidad en virtud de la ley que les es aplicable o que dicho acuerdo no es válido en virtud de la ley a que las partes lo han sometido, o si nada se hubiera indicado a este respecto, en virtud de la ley del país en que se haya dictado la sentencia; o
 b) Que la parte contra la cual se invoca la sentencia arbitral no ha sido debidamente notificada de la designación del árbitro o del procedimiento de arbitraje o no ha podido, por cualquier otra razón, hacer valer sus medios de defensa; o 
c) Que la sentencia se refiere a una diferencia no prevista en el compromiso o no comprendida en las disposiciones de la cláusula compromisoria, o contiene decisiones que exceden de los términos del compromiso o de la cláusula compromisoria; no obstante, si las disposiciones de la sentencia que se refieren a las cuestiones sometidas al arbitraje pueden separarse de las que no han sido sometidas al arbitraje, se podrá dar reconocimiento y ejecución a las primeras; o 
d) Que la constitución del tribunal arbitral o el procedimiento arbitral no se han ajustado al acuerdo celebrado entre las partes o, en defecto de tal acuerdo, que la constitución del tribunal arbitral o el procedimiento arbitral no se han ajustado a la ley del país donde se ha efectuado el arbitraje; o 
e) Que la sentencia no es aún obligatoria para las partes o ha sido anulada o suspendida por una autoridad competente del país en que, o conforme a cuya ley, ha sido dictada esa sentencia. 
2. También se podrá denegar el reconocimiento y la ejecución de una sentencia arbitral si la autoridad competente del país en que se pide el reconocimiento y la ejecución, comprueba: a) Que, según la ley de ese país, el objeto de la diferencia no es susceptible de solución por vía de arbitraje; o 
b) Que el reconocimiento o la ejecución de la sentencia serían contrarios al orden público de ese país." (la negrita y subrayado me pertenece). 	
	* Algunas consideraciones:
1) Las causales enunciadas en el art V precitado, son las únicas por las que los Estados Partes podrán denegar el reconocimiento y ejecución de una sentencia arbitral extranjera que entre dentro de su ámbito de aplicación. Por lo que si bien en las respectivas legislaciones internas los Estados podrían flexibilizar o reducirlas causales, en ningún caso aumentarlas. 
2) Los Estados partes no están obligados a denegar el reconocimiento y ejecución en caso de presentarse alguna de las causales establecidas, sino que podrán hacerlo, por lo que en el caso en concreto, y en atención a las circunstancias del caso, aún estando presentes algunas de las causales previstas podría hacerse lugar al reconocimiento y ejecución total o parcial del laudo.
3) Las causales previstas por el art V de la Convención de Nueva York, pueden dividirse en dos grupos: a) las que deben ser invocadas y probadas por la parte contra la cual se solicita el reconocimiento y en su caso ejecución del laudo enunciadas en el art. V 1; y b) las que pueden ser aplicadas de oficio por el juez requerido, enunciadas en el art. V 2.
	
	* Análisis de las causales previstas por el Art V de la Convención de Nueva York de 1958 por las que se podrá denegar el reconocimiento y ejecución de una sentencia arbitral extranjera:
	a) Causales que deben ser invocadas y probadas por la parte contra la cual se solicita el reconocimiento y ejecución del laudo, ante la autoridad competente del país en el que se pide el reconocimiento y ejecución (Art. V inciso 1): 
"a) Que las partes en el acuerdo a que se refiere el artículo II estaban sujetas a alguna incapacidad en virtud de la ley que les es aplicable o que dicho acuerdo no es válido en virtud de la ley a que las partes lo han sometido, o si nada se hubiera indicado a este respecto, en virtud de la ley del país en que se haya dictado la sentencia; o"
	Aquí se hace referencia a la invalidez (o inexistencia) del Acuerdo Arbitral, lo que generaría que el árbitro o tribunal arbitral que dictó la sentencia cuyo reconocimiento y ejecución se solicita, haya intervenido sin jurisdicción. Ya sea porque algunas de las partes estaba sujeta a alguna incapacidad (no se establece la ley que rige la capacidad, siendo las dos variables aceptadas a nivel mundial, la de ley del domicilio - ej. art 2616 CCYC - o de la nacionalidad - más utilizado en los sistemas anglosajones-); o porque el acuerdo arbitral no es válido.
	Asimismo, hace referencia a la ley que rige la validez del acuerdo arbitral, que será, según la Convención, la elegida por las partes, o si nada hubiesen acordado a su respecto, la ley del Estado en que se dicto la sentencia (la sede arbitral).
b) Que la parte contra la cual se invoca la sentencia arbitral no ha sido debidamente notificada de la designación del árbitro o del procedimiento de arbitraje o no ha podido, por cualquier otra razón, hacer valer sus medios de defensa; o 
	El derecho de defensa en juicio es considerado un principio de orden público internacional, y por lo tanto, si el demandado no ha podido (y así lo acredita), ejercer su derecho de defensa durante el proceso arbitral, podrá denegarse el reconocimiento y ejecución de la sentencia arbitral resultante de dicho proceso.
c) Que la sentencia se refiere a una diferencia no prevista en el compromiso o no comprendida en las disposiciones de la cláusula compromisoria, o contiene decisiones que exceden de los términos del compromiso o de la cláusula compromisoria; no obstante, si las disposiciones de la sentencia que se refieren a las cuestiones sometidas al arbitraje pueden separarse de las que no han sido sometidas al arbitraje, se podrá dar reconocimiento y ejecución a las primeras; o 
	Como dijimos en la Guia 3, el Acuerdo Arbitral determina la existencia y extensión de la jurisdicción del árbitro o tribunal arbitral, el cual tendrá jurisdicción sólo en relación a las cuestiones y en la medida que las partes han acordado someter a su conocimiento. Por ello, en caso de haber resuelto en relación a una cuestión que las partes no acordaron someter a arbitraje (extra petita), o en exceso a lo sometido a su conocimiento (ultra petita)(ej. se acordó someter a arbitraje la determinación de incumplimiento contractual, pero no la fijación de la consecuente indemnización); podrá denegarse su reconocimiento y ejecución.
	No obstante lo cual, si las cuestiones sometidas y resueltas por el árbitro o tribunal arbitral pueden separarse de lo resuelto en exceso, podrá procederse al reconocimiento y ejecución de las primeras, rechazándose el reconocimiento y ejecución sólo de las segundas. 
	
d) Que la constitución del tribunal arbitral o el procedimiento arbitral no se han ajustado al acuerdo celebrado entre las partes o, en defecto de tal acuerdo, que la constitución del tribunal arbitral o el procedimiento arbitral no se han ajustado a la ley del país donde se ha efectuado el arbitraje; o 
	Aquí se prevé como causal para denegar el reconocimiento y ejecución, defectos en la constitución del tribunal o en el procedimiento seguido por el mismo. Y avanza la Convención detallando que la constitución del tribunal arbitral y el procedimiento a seguir por el mismo será según lo acordado por las partes en el acuerdo arbitral (esto podrá ser acordando un arbitraje ad hoc y determinando expresamente cómo se constituirá el mismo (cómo se designan los árbitros), estableciendo el procedimiento a seguir, o bien incorporando al mismo un reglamento arbitral ej. el de UNCITRAL/CNUDMI, o determinada legislación nacional; u optando por un arbitraje institucional resultando aplicable en lo no expresamente previsto el reglamento de la institución elegida).
	O si nada se hubiera acordado en el acuerdo arbitral a su respecto, la constitución del tribunal arbitral y el procedimiento arbitral será según la ley del país donde se haya efectuado el arbitraje (nuevamente incide la sede del arbitraje - ver art. 65, 66, 88 ley 27449 en cuanto a la sede del arbitraje -). 
	En general el tribunal arbitral y particularmente en arbitrajes institucionales, las instituciones que brindan y administran los servicios de arbitraje son cuidadosas en respetar lo convenido, o en su defecto, el reglamento o normativa aplicable a su respecto, por lo que se trata de una causal que rara vez tiene lugar. Sin perjuicio de lo cual la doctrina sostiene que debe tratarse de un defecto o "infracción esencial que tenga incidencia en el resultado final" 8; y en ocasiones se ha considerado si tal defecto fue oportunamente planteado durante el proceso arbitral 9. 
e) Que la sentencia no es aún obligatoria para las partes o ha sido anulada o suspendida por una autoridad competente del país en que, o conforme a cuya ley, ha sido dictada esa sentencia. 
	El inc. e) prevé el supuesto que se solicite el reconocimiento y ejecución de una sentencia arbitral extranjera que aún no sea obligatoria (binding) para las partes. Sea porque se encuentra en curso un recurso de nulidad contra el laudo (o aun se encuentra vigente el plazo para solicitar su nulidad lo que muy raramente ocurra), o la sentencia ha sido anulada o suspendida por autoridad competente. 
		Es importante destacar que la Convención de Nueva York de 1958, (a diferencia de su antecesora, la Convención de Ginebra para la ejecución de las sentencias arbitrales extranjeras, del 24 de septiembre de 1927 art. 1 d), no exige el llamado "doble exequatur" (en el país donde se dicto y luego en el que se pretende ejecutar). 
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8. Eduardo R. Hooft, Derecho Internacional Privado, ed. hammurabi, pag. 426. 
9. Julian D M Lew, Loukas A Mistelis, Stefan M Kroll, obra citada, pag. 715. 
		Aquí, la parte contra la cual se solicita el reconocimiento y ejecución de la sentencia arbitral extranjera, podrá alegar y probar, por ejemplo, que ha interpuesto un recurso de nulidad o solicitado la nulidad del laudo ante la autoridad competente, y ello aún no ha sido resuelto, por lo que la sentencia no es todavía obligatoria para las partes. O bien, que ha sido anulada o suspendida en todo o en parte. 
	Si bien no hemos ahondado en la guía anterior en los recursos susceptibles de ser interpuestos contra el laudo arbitral, a los fines del presente cabe recordar, que cada legislaciónnacional en materia de arbitraje comercial internacional, en general, prevé la posibilidad de solicitar la nulidad del laudo por alguna/s de las razones que expresamente consignan, así como la posibilidad de solicitar la aclaración y rectificación de algún término no claro o error material en el laudo, estos últimos recursos son abordados por el propio Tribunal Arbitral (lo que también es previsto por los Reglamentos arbitrales de las distintas instituciones arbitrales). Mientras que el recurso de nulidad, en el arbitraje comercial internacional ( a diferencia de lo que ocurre por ejemplo en el CIADI para el arbitraje en materia de inversiones), es resuelto por el poder judicial, en general del Estado sede del Arbitraje.
	Ver lo establecido por la legislación Argentina, en los arts. 13 y 93 a 101 de la ley 27449; por los arts. 33 y 34 de la Ley Modelo de CNUDMI. 
	Por lo cual, y de conformidad al presente inciso e) de la Convención de Nueva York de 1958, el juez requerido podrá denegar el reconocimiento y ejecución de una sentencia arbitral extranjera si la parte contra la cual se solicita dicho reconocimiento y ejecución alega y prueba que la sentencia arbitral aún no es obligatoria para las partes por los motivos allí referidos. Y cabe destacar que la Convención reconoce como autoridad competente para entender en el recurso o solicitud de nulidad del laudo, la del Estado sede del arbitraje ( del país en que se dictó el laudo), o la del Estado conforme a cuya ley se dictó el laudo. 
	Debe tenerse en cuenta en este supuesto lo previsto por el art. VI de la Convención de Nueva York de 1958: 
"Artículo VI 
Si se ha pedido a la autoridad competente prevista en el artículo V, párrafo 1 e), la anulación o la suspensión de la sentencia, la autoridad ante la cual se invoca dicha sentencia podrá, si lo considera procedente, aplazar la decisión sobre la ejecución de la sentencia y, a instancia de la parte que pida la ejecución, podrá también ordenar a la otra parte que dé garantías apropiadas."
	
	b) Causales que podrán ser aplicadas de oficio por el Juez requerido (Articulo V 2): 
	El inciso 2 del Artículo V de la Convención de Nueva York de 1958, prevé dos supuestos por los que el Juez ante el cual se solicita el reconocimiento y ejecución de una sentencia arbitral extranjera, podrá denegar de oficio ( o sea sin que ello sea solicitado y probado por la parte interesada), dicho reconocimiento y ejecución: 
"...2. También se podrá denegar el reconocimiento y la ejecución de una sentencia arbitral si la autoridad competente del país en que se pide el reconocimiento y la ejecución, comprueba:
 a) Que, según la ley de ese país, el objeto de la diferencia no es susceptible de solución por vía de arbitraje; o 
b) Que el reconocimiento o la ejecución de la sentencia serían contrarios al orden público de ese país." (la negrita y subrayado me pertenece)."	
	Así, las dos causales que podrá el Juez requerido examinar y aplicar de oficio son: 
	a) la no arbitrabilidad de la cuestión según su derecho:
	O sea, que la cuestión u objeto del litigio sometido a arbitraje no es susceptible de ser resuelto por ese modo alternativo de resolución de conflictos (Arbitraje), según el ordenamiento jurídico del Juez requerido.
	Hemos vistos que en el ordenamiento jurídico Argentino, el CCyC en el art. 1651 enumera las materias excluidas del arbitraje. 
	b) que el reconocimiento y ejecución de la sentencia arbitral extranjera sería contraria al orden publico (internacional) del Estado del Juez requerido:
	Como ya se ha visto, podemos definir al Orden Público como el conjunto de principios fundamentales que caracterizan e individualizan a una determinada sociedad, y subyacen a todo su ordenamiento jurídico.
	El CC hoy derogado establecía en el art 14, conocido como cláusula general de Orden público : "Art. 14. Las leyes extranjeras no serán aplicables: ...2° Cuando su aplicación fuere incompatible con el espíritu de la legislación de este código..". Y el art. 21: "Las convenciones particulares no pueden dejar sin efecto las leyes en cuya observancia estén interesados el orden público y las buenas costumbres".
	Por su parte, el actual CCyCN, establece en el art. 12: "Orden público. Fraude a la ley. Las convenciones particulares no pueden dejar sin efecto las leyes en cuya observancia está interesado el orden público. El acto respecto del cual se invoque el amparo de un texto legal, que persiga un resultado sustancialmente análogo al prohibido por una norma imperativa, se considera otorgado en fraude a la ley. En ese caso, el acto debe someterse a la norma imperativa que se trata de eludir".
	Asimismo, "ARTICULO 2600.- Orden público. Las disposiciones de derecho extranjero aplicables deben ser excluidas cuando conducen a soluciones incompatibles con los principios fundamentales de orden público que inspiran el ordenamiento jurídico argentino".
	El Orden público, entendido como conjunto de principios ( y no de disposiciones, diferenciando aquí las normas de policía, de aplicación inmediata o internacionalmente imperativas - ver art. 2599 del CCyC), y siendo la característica negativa de la consecuencia jurídica de la norma de conflicto, opera al final, y rechazará la aplicación del derecho extranjero válidamente (sin fraude a la ley) llamado a ser aplicado al caso por la norma de conflicto, cuando la solución que dicho derecho extranjero dé al caso resulte manifiestamente contrario e incompatible con los principios fundamentales del ordenamiento jurídico del Juez. Con aquellos principios esenciales que deberán ser respetados siempre, aún en casos con elementos extranjeros y escaso contacto o vinculo con el Estado del Juez (orden publico internacional ver por ejemplo art. 2622 2do párrafo). 
	Es conteste la doctrina y jurisprudencia internacional que el orden público al que se refiere el art V 2) b) es el orden publico internacional del Estado del Juez requerido. 10
	En tal sentido lo ha establecido expresamente nuestra legislación en la reciente Ley 27449, en su art. 104 inc. b) en cuanto dispone: "II. Que el reconocimiento o la ejecución del laudo serían contrarios al orden público internacional argentino".
	Es importante recordar la características de actualidad o mutabilidad (a la que se agrega la de territorialidad y excepcionalidad ) del orden público, ya que su contenido va evolucionando y cambiando a la par que evoluciona la sociedad a la que pertenece. Por lo que deberá estarse al orden publico vigente al momento de resolver. 
	Si bien los jueces de los Estados parte tienen un claro margen de discrecionalidad a la hora de aplicar esta causal para denegar el reconocimiento y ejecución de una sentencia arbitral extranjera, existe consenso en la doctrina internacional en que se debe actuar con prudencia; habiendo los Estados partes asumido la obligación internacional de reconocer y ejecutar en sus territorios las sentencias arbitrales extranjeras, su reconocimiento y ejecución es la regla, y solo excepcionalmente cuando ello contrariara gravemente los principios de orden público internacional (los más esenciales del Estado) del Estado del Juez requerido, podrá echarse mano a la presente causal para denegar su reconocimiento y ejecución. 
	Esto ocurrirá a título ejemplificativo, cuando se hubiera violando principios de orden público internacional procesal (como la defensa en juicio, debido proceso, parcialidad en el tribunal, falta de fundamentación del laudo (inmotivado); como sustantivo (negocio ilegal, violación de derechos humanos (art 75 inc. 22 CN), entre otros). 11
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10. Julian D M Lew, Loukas A Mistelis, Stefan M Kroll, obra citada, pag. 721/722.
11. Eduardo R Hooft, obra citada, pag. 428. Julian D M Lew, Loukas A Mistelis, Stefan M Kroll, obra citada, pag. 721/722
	3) LEY 27449 DE ARBITRAJE COMERCIAL INTERNACIONAL
	Como se ha mencionado con anterioridad, la República Argentinaha dictado en el mes de julio de 2018 la Ley 27449 sobre Arbitraje Comercial Internacional, la cual establece en la temática objeto de la presente:
"Título IX
Reconocimiento y Ejecución de los Laudos
Capítulo 1
Reconocimiento y ejecución
Art. 102.- Un laudo arbitral, cualquiera que sea el país en que se haya dictado, será reconocido como vinculante y, tras la presentación de una petición por escrito al tribunal competente, será ejecutado en conformidad con las disposiciones de este Capítulo y del Capítulo 2 de este Título.
Art. 103.- La parte que invoque un laudo o pida su ejecución deberá presentar el laudo original o copia debidamente certificada del mismo. Si el laudo no estuviera redactado en español, el tribunal podrá solicitar a la parte que presente una traducción del laudo a ese idioma.
Capítulo 2
Motivos para denegar el reconocimiento o la ejecución
Art. 104.- Sólo se podrá denegar el reconocimiento o la ejecución de un laudo arbitral, cualquiera que sea el país en que se haya dictado:
a) A instancia de la parte contra la cual se invoca, cuando esta parte pruebe ante el tribunal competente del país en que se pide el reconocimiento o la ejecución:
I. Que una de las partes en el acuerdo de arbitraje a que se refiere el artículo 14 estaba afectada por alguna incapacidad o restricción a la capacidad, o que dicho acuerdo no es válido en virtud de la ley a que las partes lo han sometido, o si nada se hubiera indicado a este respecto, en virtud de la ley del país en que se haya dictado el laudo; o
II. Que la parte contra la cual se invoca el laudo no ha sido debidamente notificada de la designación de un árbitro o de las actuaciones arbitrales o no ha podido, por cualquier otra razón, hacer valer sus derechos; o
III. Que el laudo se refiere a una controversia no prevista en el acuerdo de arbitraje o contiene decisiones que exceden los términos del acuerdo de arbitraje; no obstante, si las disposiciones del laudo que se refieren a las cuestiones sometidas al arbitraje pueden separarse de las que no lo están, se podrá dar reconocimiento y ejecución a las primeras; o
IV. Que la constitución del tribunal arbitral o el procedimiento arbitral no se han ajustado al acuerdo celebrado entre las partes o, en defecto de tal acuerdo, que no se han ajustado a la ley del país donde se efectuó el arbitraje; o
V. Que el laudo no es aún obligatorio para las partes o ha sido anulado o suspendido por un tribunal del país en que, o conforme a cuyo derecho, ha sido dictado ese laudo; o
b) Cuando el tribunal compruebe:
I. Que, según la ley argentina, el objeto de la controversia no es susceptible de arbitraje; o
II. Que el reconocimiento o la ejecución del laudo serían contrarios al orden público internacional argentino.
Art. 105.- Si se ha pedido a un tribunal de los previstos en el apartado V) del inciso a) del artículo 104 la nulidad o la suspensión del laudo, el tribunal al que se pide el reconocimiento o la ejecución podrá, si lo considera procedente, aplazar su decisión y, a instancia de la parte que pida el reconocimiento o la ejecución del laudo, ordenar también a la otra parte que dé garantías apropiadas.
Capítulo 3
Regla de Interpretación del párrafo (2) del artículo II de la Convención de Nueva York, del 10 de junio de 1958.
Art. 106.- El párrafo (2) del artículo II, de la Convención sobre el Reconocimiento y la Ejecución de las Sentencias Arbitrales Extranjeras, hecha en Nueva York el 10 de junio de 1958, aprobada por la ley 23.619, deberá ser interpretado y aplicado teniendo en cuenta que las circunstancias allí descriptas no son exhaustivas.
Título X
Otras Disposiciones
Art. 107.- Derógase el artículo 519 bis del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.
Las previsiones del Capítulo 1 del Título I de la presente ley no obstarán a la aplicación del artículo 2605 del Código Civil y Comercial de la Nación."
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