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ARBITRAJE abril 2020 final

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GUIA No. 3.
JURISDICCION INTERNACIONAL:
ARBITRAJE COMERCIAL INTERNACIONAL: NOCIONES BASICAS.
por Profesor: Paula Ragonese.
En la presente guía abordaremos dentro de la temática de jurisdicción internacional, el Arbitraje Internacional.
Como hemos dicho en la Guía No. 1 dentro de la problemática o tópico de la jurisdicción internacional, se incluye tanto la competencia judicial internacional (ejercida por el poder judicial de los Estados) , como el arbitraje internacional. 
El objeto del presente trabajo es desarrollar las nociones básicas, los conceptos más elementales sobre el Arbitraje comercial internacional. En la segunda parte de la materia se estudiará lo relativo al arbitraje en materia de inversiones (en particular tratados bilaterales de inversión (BITs) y el CIADI) que por presentar características particulares lo trataremos por separado. 
Ahora bien, debemos recordar que en el ámbito del derecho internacional privado, estudiamos los casos de derecho privado (jusprivatistas), con elementos extranjeros. O sea, caen dentro del ámbito de estudio de esta materia aquellas relaciones jurídicas de derecho privado que presentan algún elemento - sea relativo a las personas (ej. Domicilio, nacionalidad), a las cosas (ej. Lugar de situación del inmueble) o a la relación jurídica (lugar de celebración, lugar de cumplimiento, lugar en que se produjo el hecho dañoso o sus efectos, etc.) - que conectan el caso con más de un ordenamiento jurídico.
Lo mismo ocurre con la temática objeto del presente, trataremos del arbitraje internacional y no meramente domestico. Luego volveremos respecto de esto.
Pero primero:
1) CONCEPTO: Qué es el arbitraje?
	El arbitraje es un modo alternativo (al judicial) de resolución de conflictos. Que tiene lugar cuando las partes de una determinada relación jurídica (ej. contrato) acuerdan (por escrito), que cierta o ciertas diferencia/s (susceptibles de ser sometidas a arbitraje) que exista/n o pudiera/n surgir en el futuro entre los mismos, en relación a dicha relación jurídica, sea resuelta a través del arbitraje (desplazando así la competencia del poder judicial estatal). 
	O sea, que en determinado tipo de cuestiones (como veremos más adelante, no toda cuestión puede ser sometida a arbitraje) las partes de una relación jurídica pueden convenir que las diferencias existentes o que pudieran surgir en un futuro entre las mismas, no sean sometidas para su final resolución al poder judicial estatal, sino a un sistema privado alternativo de resolución de conflictos como es el arbitraje (unipersonal o un tribunal arbitral). La resolución (laudo o sentencia arbitral) que dicte dicho Arbitro o Tribunal Arbitral será obligatoria para las partes y resolverá en forma definitiva la cuestión (ello sin perjuicio de los recursos que respecto de dicha resolución pudieren interponerse, en general el de nulidad ej. Art. 34 Ley Modelo de UNCITRAL o CNUDMI, art. 99 de la Ley 27449). 
	El arbitraje como modo alternativo de resolución de conflictos tiene ciertas características particulares.
	Asi, Julio C. Rivera explica que el Arbitraje ”- es un método adversarial de resolución de conflictos; - alternativo a los tribunales estatales; - al cual las partes se someten voluntariamente; - defiriendo la solucion a un tercero; - tercero que no forma parte de ningún poder u órgano del Estado; - cuya decisión es , en principio, final y obligatoria, lo que no excluye cierto control del Estado por via de recursos irrenunciables; - y que para su ejecución – como para otras medidas que exijan coerción - requiere la intervención de tribunales estatales”. 1
	Del mismo modo “... there are four fundamental features of arbitration: *An alternative to national court; * A private mechanism for dispute resolution; * Selected and controlled by the parties; * Final and binding determination of parties’ rights and obligations”. 2
2. NATURALEZA JURIDICA:
	Mucho ha escrito la doctrina respecto a la naturaleza jurídica del arbitraje. 3
	En coincidencia con la doctrina mayoritaria, puede decirse que el arbitraje es CONVENCIONAL en cuanto a su origen, ya que para que tenga lugar es necesario un acuerdo de partes en que las mismas hayan acordado someter determinada diferencia a arbitraje; y JURISDICCIONAL en sus efectos, ya que como dijera más arriba, la decisión del árbitro o tribunal arbitral (laudo o sentencia arbitral) resuelve en forma definitiva la cuestión, y es obligatoria para las partes. 
3. CUÁNDO EL ARBITRAJE ES INTERNACIONAL?
La INTERNACIONALIDAD o carácter internacional del Arbitraje, quedara determinada por la normativa aplicable en cada caso.
La calificación del arbitraje como internacional o doméstico dependerá de la existencia o no de elementos de internacionalidad. Y puede decirse que a los fines de determinar tales elementos existen 3 criterios:
a) El criterio Objetivo: se basa en la naturaleza de la cuestión sometida a arbitraje, y como explica Rivera4, califica como internacional al arbitraje en el que estén comprometidos los intereses del comercio internacional. Criterio que surge del derecho francés (Art. 1492 del Código Francés de Procedimiento Civil: Se considera internacional el arbitraje que afecta a intereses del comercio internacional). 
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1. Julio Cesar Rivera, Arbitraje Comercial Internacional y Domestico, Ed. LexisNexis, pag. 4.
2. Juian D M Lew, Loukas A Mistelis, Stefan M Kroll, Comparative International Commercial Arbitration, ed. Kluwer Law International, pag. 3. 
3. Luciana B. Scotti, Manual de Derecho Internacional Privado, ed. La Ley, pag. 857/860. 
4. Julio Cesar RIvera, obra citada, pag. 20/22. 
		
 "The objective criterion focuses on the subject matter of the dispute and the international or national character of the underlying transaction". 5
b) Criterio Subjetivo: Se basa o toma en consideración circunstancias de las partes como el domicilio, lugar del establecimiento o nacionalidad (ej. criterio adoptado por el art 176 de la Ley Suiza de Derecho Internacional privado: " 1 Las disposiciones del presente capítulo se aplicarán a todos los arbitrajes si la sede del tribunal arbitral está en Suiza y si, al momento de concluir el acuerdo de arbitraje, por lo menos una de las partes no tiene su domicilio o su residencia habitual en Suiza). 
c) Criterio Mixto: Un tercer criterio tiende a combinar ambos criterios subjetivo y objetivo, criterio adoptado, por ejemplo, por la Ley Modelo de UNCITRAL. 
	A continuación algunos ejemplos: * Acuerdo de Arbitraje Comercial Internacional del Mercosur: 
"Artículo 2 Definiciones A los fines de la aplicación del presente Acuerdo se entiende por: 
a) “arbitraje”: medio privado —institucional o ‘ad hoc’— para la solución de controversias;
b) “arbitraje internacional”: medio privado para la solución de controversias relativas a contratos comerciales internacionales entre particulares, personas físicas o jurídicas;..."·
Artículo 3 Ámbito material y espacial de aplicación
El presente Acuerdo se aplicará al arbitraje, su organización y procedimientos, y a las sentencias o laudos arbitrales, si mediare alguna de las siguientes circunstancias:
a) la convención arbitral fuere celebrada entre personas físicas o jurídicas que en el momento de su celebración, tengan ya sea su residencia habitual, el centro principal de sus negocios, la sede, sucursales, establecimientos o agencias, en más de un Estado Parte del MERCOSUR.
b) el contrato base tuviere algún contacto objetivo —jurídico o económico— con más un Estado Parte del MERCOSUR.
c) las partes no expresaren su voluntad en contrario y el contrato base tuviere algún contacto objetivo —jurídico o económico— con un Estado Parte, siempre que el tribunal tenga su sede en uno de los Estados Partes del MERCOSUR
d) el contrato base tuviere algún contacto objetivo —jurídico o económico— con un Estado Parte y el tribunal arbitral no tuviere su sede en ningún Estado Parte del MERCOSUR, siempre que laspartes declaren expresamente su intención de someterse al presente Acuerdo.
e) el contrato base no tuviere ningún contacto objetivo —jurídico o económico— con un Estado Parte y las partes hayan elegido un tribunal arbitral con sede en un Estado Parte del MERCOSUR, siempre que las partes declaren expresamente su intención de someterse al presente Acuerdo."
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5. Julian D M Lew, Loukas A Mistelis, Stegan M Kroll, obra citada, pag. 58.
	* Ley 27449 sobre Arbitraje Comercial Internacional: 
Art. 3°- Un arbitraje es internacional si:
a) Las partes en un acuerdo de arbitraje tienen, al momento de la celebración de ese acuerdo, sus establecimientos en Estados diferentes; o
b) Uno de los siguientes lugares está situado fuera del Estado en el que las partes tienen sus establecimientos:
I. El lugar del arbitraje, si éste se ha determinado en el acuerdo de arbitraje o con arreglo al acuerdo de arbitraje;
II. El lugar del cumplimiento de una parte sustancial de las obligaciones de la relación comercial o el lugar con el cual el objeto del litigio tenga una relación más estrecha.
Art. 4°- A los efectos del artículo 3º de la presente ley:
a) Si alguna de las partes tiene más de un (1) establecimiento, el establecimiento será el que guarde una relación más estrecha con el acuerdo de arbitraje;
b) Si una parte no tiene ningún establecimiento, se tomará en cuenta su residencia habitual.
...
Art. 6°- A los efectos del artículo 1º, se considerará que es comercial cualquier relación jurídica, contractual o no contractual, de derecho privado o regida preponderantemente por él en el derecho argentino. La interpretación será amplia y en caso de duda, deberá juzgarse que se trata de una relación comercial.
	* La Ley Modelo de UNCITRAL sobre Arbitraje Comercial Internacional, propone: 
"Artículo 1. Ámbito de aplicación ...
3) Un arbitraje es internacional si: 
a) las partes en un acuerdo de arbitraje tienen, al momento de la celebración de ese acuerdo, sus establecimientos en Estados diferentes, o 
b) uno de los lugares siguientes está situado fuera del Estado en el que las partes tienen sus establecimientos: 
i) el lugar del arbitraje, si éste se ha determinado en el acuerdo de arbitraje o con arreglo al acuerdo de arbitraje; 
ii) el lugar del cumplimiento de una parte sustancial de las obligaciones de la relación comercial o el lugar con el cual el objeto del litigio tenga una relación más estrecha; o 
c) las partes han convenido expresamente en que la cuestión objeto del acuerdo de arbitraje está relacionada con más de un Estado. 
4) A los efectos del párrafo 3) de este artículo: a) si alguna de las partes tiene más de un establecimiento, el establecimiento será el que guarde una relación más estrecha con el acuerdo de arbitraje; b) si una parte no tiene ningún establecimiento, se tomará en cuenta su residencia habitual. ..."
	
4. NUESTRO PAIS ACEPTA AL ARBITRAJE COMO MODO ALTERNATIVO DE RESOLUCION DE CONFLICTOS?
	Recordemos aquí nuevamente lo dispuesto por el art. 1 del CPCCN: 
“Art. 1° - La competencia atribuida a los tribunales nacionales es improrrogable.
Sin perjuicio de lo dispuesto por los tratados internacionales y por el artículo 12, inciso 4, de la Ley 48, exceptúase la competencia territorial en asuntos exclusivamente patrimoniales, que podrá ser prorrogada de conformidad de partes. Si estos asuntos son de índole internacional, la prórroga podrá admitirse aún a favor de jueces extranjeros o de árbitros que actúen fuera de la República, salvo en los casos en que los tribunales argentinos tienen jurisdicción exclusiva o cuando la prórroga está prohibida por Ley.
PRORROGA EXPRESA O TACITA
Art. 2° - La prórroga se operará si surgiere de convenio escrito mediante el cual los interesados manifiesten explícitamente su decisión de someterse a la competencia del juez a quien acuden. Asimismo, para el actor, por el hecho de entablar la demanda; y respecto del demandado, cuando la contestare, dejare de hacerlo u opusiere excepciones previas sin articular la declinatoria.”
	Por su parte, el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación (CCyCN) en el TITULO IV sobre
Disposiciones de derecho internacional privado establece: 
“ARTICULO 2605.- Acuerdo de elección de foro. En materia patrimonial e internacional, las partes están facultadas para prorrogar jurisdicción en jueces o árbitros fuera de la República, excepto que los jueces argentinos tengan jurisdicción exclusiva o que la prórroga estuviese prohibida por ley.
ARTICULO 2606.- Carácter exclusivo de la elección de foro. El juez elegido por las partes tiene competencia exclusiva, excepto que ellas decidan expresamente lo contrario.
ARTICULO 2607.- Prórroga expresa o tácita. La prórroga de jurisdicción es operativa si surge de convenio escrito mediante el cual los interesados manifiestan su decisión de someterse a la competencia del juez o árbitro ante quien acuden. Se admite también todo medio de comunicación que permita establecer la prueba por un texto. Asimismo opera la prórroga, para el actor, por el hecho de entablar la demanda y, con respecto al demandado, cuando la conteste, deje de hacerlo u oponga excepciones previas sin articular la declinatoria.”
	Asimismo, en las normas de derecho interno, el CCyCN regula en los arts. 1649 a 1665 el Contrato de Arbitraje, calificándolo en el art 1649 en los siguientes términos: 
“ARTICULO 1649.- Definición. Hay contrato de arbitraje cuando las partes deciden someter a la decisión de uno o más árbitros todas o algunas de las controversias que hayan surgido o puedan surgir entre ellas respecto de una determinada relación jurídica, contractual o no contractual, de derecho privado en la que no se encuentre comprometido el orden público”.
	En suma a ello, en el 2019 nuestro país dicto y entro en vigencia la Ley 27449 de ARBITRAJE COMERCIAL INTERNACIONAL, lo que significa un importantísimo avance en la legislación argentina en la materia, al contar por primera vez con una ley nacional de arbitraje comercial internacional para todo el país, la cual sigue los lineamientos de la Ley Modelo sobre Arbitraje Comercial Internacional de UNCITRAL o CNUDMI (Comisión de la Naciones Unidas sobre Derecho Mercantil Internacional), e incorpora expresamente conceptos y principios universalmente aceptados en la comunidad internacional.
	En efecto, mucho se ha criticado a la legislación argentina por no contar con una ley nacional sobre arbitraje, siendo que hasta la entrada en vigencia del CCyCN que introduce como vimos, en el derecho interno el Contrato de Arbitraje, y finalmente con el dictado y entrada en vigencia de la ley 27449, la legislación argentina en la materia era claramente deficitaria, contando con regulaciones en los distintos códigos de procedimientos provinciales, que no contemplaban los usos y principios internacionalmente aceptados en la materia.
	El derecho interno Argentino, en consecuencia, acepta sin lugar a dudas al arbitraje como un modo válido de resolución de conflictos (tanto para cuestiones domésticas sin elementos extranjeros, como patrimoniales e internacionales). 
	En el ámbito convencional, nuestro país ha ratificado asimismo, tratados internacionales en materia de arbitraje, entre los que encontramos:
1) La Convención de Nueva York de 1958 sobre Reconocimiento y Ejecución de Sentencias Arbitrales Extranjeras, ratificada por Argentina mediante LEY N° 23.619. Convención de suma importancia en la temativa que desarrrollaremos mas adelante.
2) El ACUERDO SOBRE ARBITRAJE COMERCIAL INTERNACIONAL DEL MERCOSUR Y EL ACUERDO SOBRE ARBITRAJE COMERCIAL INTERNACIONAL ENTRE EL MERCOSUR, LA REPUBLICA DE BOLIVIA Y LA REPUBLICA DE CHILE, suscriptos en Buenos Aires, el 23 de julio de 1998.
3) CIDIP I - CONVENCION INTERAMERICANA SOBRE ARBITRAJE COMERCIAL INTERNACIONAL, celebrada en Panama en 1975. 
	Podemos afirmar, entonces, que Argentina acepta y reconoce al Arbitraje como un modo valido alternativo al judicialde resolución de diferencias, en lo que al DIP interesa, patrimoniales e internacionales.
5. QUE CUESTIONES PUEDEN SER SOMETIDAS A ARBITRAJE PARA EL DERECHO ARGENTINO? (ARBITRABILIDAD OBJETIVA). 
	El CCyCN al regular el Contrato de Arbitraje, establece: 
ARTICULO 1651.- Controversias excluidas. Quedan excluidas del contrato de arbitraje las siguientes materias:
a) las que se refieren al estado civil o la capacidad de las personas;
b) las cuestiones de familia;
c) las vinculadas a derechos de usuarios y consumidores;
d) los contratos por adhesión cualquiera sea su objeto;
e) las derivadas de relaciones laborales.
Las disposiciones de este Código relativas al contrato de arbitraje no son aplicables a las controversias en que sean parte los Estados nacional o local.
	Concordantemente, el art 1 del CPCCN y art 2605 del CCyCN, permiten la prorroga de jurisdicción a favor de árbitros que actúen fuera de la República, en cuestiones patrimoniales e internacionales, salvo supuestos de jurisdicción exclusiva argentina o cuando la prórroga estuviere prohibida por ley. 
	A lo que agrega el art 1649 del CCyCN, al calificar Contrato de Arbitraje, "...todas o algunas de las controversias que hayan surgido o puedan surgir entre ellas respecto de una determinada relación jurídica, contractual o no contractual, de derecho privado en la que no se encuentre comprometido el orden público" .
	Por su parte, el CPCCN dispone en su art 737: "No podrán comprometerse en árbitros, bajo pena de nulidad, las cuestiones que no puedan ser objeto de transacción", lo que desde la entrada en vigencia del CPCCN debe remitirse a lo dispuesto por el art. 1644 del CCyCN (anteriormente remitía a los ats. 832/861 del derogado Cod. Civil): 
"ARTICULO 1644.- Prohibiciones. No puede transigirse sobre derechos en los que está comprometido el orden público, ni sobre derechos irrenunciables.
Tampoco pueden ser objeto de transacción los derechos sobre las relaciones de familia o el estado de las personas, excepto que se trate de derechos patrimoniales derivados de aquéllos, o de otros derechos sobre los que, expresamente, este Código admite pactar."
	De lo anterior se desprende que NO toda materia es arbitrable o susceptible de ser sometida a arbitraje, y cada Estado determinará en sus respectivas legislaciones qué cuestiones pueden ser sometidas a arbitraje y cuáles no.
	Para el ordenamiento jurídico argentino podemos concluir, en lo que al DIPr interesa, que pueden someterse a arbitraje las cuestiones en las que no se encuentre comprometido el orden público, patrimoniales e internacionales, en esencia disponibles por las partes. 
6. CÓMO SE LLEGA AL ARBITRAJE?
	Para que el Arbitraje pueda tener lugar, es necesario un acuerdo de partes a través del cual las partes de una determinada relación jurídica hayan pactado que todas o ciertas diferencias existentes o que pudieran surgir entre las mismas, respecto de dicha relación jurídica, sean resueltas a través de arbitraje.
	Dicho acuerdo se denomina ACUERDO ARBITRAL, y es de suma importancia, ya que determina la existencia y extensión de la jurisdicción del árbitro o tribunal arbitral. O sea, que el árbitro o tribunal arbitral, tendrá jurisdicción para entender en determinada cuestión solo si así ha sido acordado por las partes y en la extensión convenida. 
	Podemos mencionar algunas calificaciones de Acuerdo Arbitral entre muchas otras: 
* En el CCyCN: 
ARTICULO 1649.- Definición. Hay contrato de arbitraje cuando las partes deciden someter a la decisión de uno o más árbitros todas o algunas de las controversias que hayan surgido o puedan surgir entre ellas respecto de una determinada relación jurídica, contractual o no contractual, de derecho privado en la que no se encuentre comprometido el orden público.
*En la Conv. N Y de 1958 sobre Reconocimiento y Ejecución de Sentencias Arbitrales Extranjeras: 
Artículo II 1. Cada uno de los Estados Contratantes reconocerá el acuerdo por escrito conforme al cual las partes se obliguen a someter a arbitraje todas las diferencias o ciertas diferencias que hayan surgido o puedan surgir entre ellas respecto a una determinada relación jurídica, contractual o no contractual, concerniente a un asunto que pueda ser resuelto por arbitraje.
*En la Ley 27449: 
Art. 14.- El “acuerdo de arbitraje” es un acuerdo por el que las partes deciden someter a arbitraje todas las controversias o ciertas controversias que hayan surgido o puedan surgir entre ellas respecto de una determinada relación jurídica, contractual o no contractual. El acuerdo de arbitraje podrá adoptar la forma de una cláusula compromisoria incluida en un contrato o la forma de un acuerdo independiente.
* Ley Modelo de la CNUDMI sobre Arbitraje Comercial Internacional:
Artículo 7. Definición y forma del acuerdo de arbitraje (Aprobado por la Comisión en su 39º período de sesiones, celebrado en 2006) 
1) El “acuerdo de arbitraje” es un acuerdo por el que las partes deciden someter a arbitraje todas las controversias o ciertas controversias que hayan surgido o puedan surgir entre ellas respecto de una determinada relación jurídica, contractual o no contractual. El acuerdo de arbitraje podrá adoptar la forma de una cláusula compromisoria incluida en un contrato o la forma de un acuerdo independiente... 
* Acuerdo sobre Arbitraje Comercial del Mercosur de 1998:
Articulo 2 ... e) “convención arbitral”: acuerdo por el que las partes deciden someter a arbitraje todas o algunas controversias que hayan surgido o puedan surgir entre ellas respecto de relaciones contractuales.
Podrá adoptar la forma de una cláusula compromisoria incluida en un contrato o la de un acuerdo independiente;
6.a) FORMA DEL ACUERDO ARBITRAL: 
	El Acuerdo Arbitral puede adoptar la forma de una CLAUSULA COMPROMISORIA incluida en un contrato ( o sea, ser una clausula de un contrato principal), o un ACUERDO INDEPENDIENTE (ej. que las partes celebren al solo efecto de convenir resolver cierta/s cuestión/es mediante el arbitraje). 
6.b) ACUERDO POR ESCRITO: 
	Asimismo, tanto el derecho interno como convencional (así como las diversas leyes nacionales en la materia, reglamentos Arbitrales, y Ley Modelo), exige que dicho ACUERDO ARBITRAL se celebre por ESCRITO. Lo que nos lleva a la necesidad de definir o calificar qué se entiende "por escrito".
	Se advierte en este aspecto la paulatina incorporación de los medios tecnológicos de comunicación. 
* CIDIP I sobre Arbitraje Comercial Internacional: 
Artículo 1 Es válido el acuerdo de las partes en virtud del cual se obligan a someter a decisión arbitral las diferencias que pudiesen surgir o que hayan surgido entre ellas con relación a un negocio de carácter mercantil. El acuerdo respectivo constará en el escrito firmado por las partes o en el canje de cartas, telegramas o comunicaciones por telex.
* Conv. NY de 1958 sobre Reconocimiento y Ejecución de Sentencias Arbitrales Extranjeras: 
Artículo II 
1. Cada uno de los Estados Contratantes reconocerá el acuerdo por escrito conforme al cual las partes se obliguen a someter a arbitraje todas las diferencias o ciertas diferencias que hayan surgido o puedan surgir entre ellas respecto a una determinada relación jurídica, contractual o no contractual, concerniente a un asunto que pueda ser resuelto por arbitraje. 
2. La expresión “acuerdo por escrito” denotará una cláusula compromisoria incluída en un contrato o un compromiso, firmados por las partes o contenidos en un canje de cartas o telegramas.
 3. El tribunal de uno de los Estados Contratantes al que se someta un litigio respecto del cual las partes hayan concluído un acuerdo en el sentido del presente artículo, remitirá a las partes al arbitraje, a instancia de una de ellas, a menos que compruebe que dicho acuerdo es nulo, ineficaz o inaplicable.
* Ley Modelo de la CNUDMI sobre Arbitraje Comercial Internacional:
Artículo 7. Definición y forma del acuerdo de arbitraje (Aprobado por la Comisión en su 39º período de sesiones, celebrado en 2006) 
1) El “acuerdo de arbitraje”es un acuerdo por el que las partes deciden someter a arbitraje todas las controversias o ciertas controversias que hayan surgido o puedan surgir entre ellas respecto de una determinada relación jurídica, contractual o no contractual. El acuerdo de arbitraje podrá adoptar la forma de una cláusula compromisoria incluida en un contrato o la forma de un acuerdo independiente. 
2) El acuerdo de arbitraje deberá constar por escrito. 
3) Se entenderá que el acuerdo de arbitraje es escrito cuando quede constancia de su contenido en cualquier forma, ya sea que el acuerdo de arbitraje o contrato se haya concertado verbalmente, mediante la ejecución de ciertos actos o por cualquier otro medio. 
4) El requisito de que un acuerdo de arbitraje conste por escrito se cumplirá con una comunicación electrónica si la información en ella consignada es accesible para su ulterior consulta. Por “comunicación electrónica” se entenderá toda comunicación que las partes hagan por medio de mensajes de datos. Por “mensaje de datos” se entenderá la información generada, enviada, recibida o archivada por medios electrónicos, magnéticos, ópticos o similares, como pudieran ser, entre otros, el intercambio electrónico de datos, el correo electrónico, el telegrama, el télex o el telefax. 
5) Además, se entenderá que el acuerdo de arbitraje es escrito cuando esté consignado en un intercambio de escritos de demanda y contestación en los que la existencia de un acuerdo sea afirmada por una parte sin ser negada por la otra. 
6) La referencia hecha en un contrato a un documento que contenga una cláusula compromisoria constituye un acuerdo de arbitraje por escrito, siempre que dicha referencia implique que esa cláusula forma parte del contrato.
* Recomendación relativa a la interpretación del párrafo 2) del artículo II y del párrafo 1) del artículo VII de la Convención sobre el Reconocimiento y la Ejecución de las Sentencias Arbitrales Extranjeras, hecha en Nueva York el 10 de junio de 1958 (2006)
"Adoptada por la CNUDMI el 7 de junio de 2006, esta recomendación se redactó en reconocimiento de la importancia creciente del comercio electrónico, la promulgación de leyes internas y la jurisprudencia, que son más favorables que la Convención de Nueva York en cuanto al requisito de forma que rige los acuerdos de arbitraje, los procedimientos de arbitraje y la ejecución de las sentencias arbitrales. 
La recomendación alienta a los Estados a aplicar el párrafo 2) del artículo II de la Convención de Nueva York "reconociendo que las circunstancias que describe no son exhaustivas". Asimismo, la recomendación alienta a los Estados a adoptar el artículo 7 revisado de la Ley Modelo de la CNUDMI sobre Arbitraje Comercial Internacional. Las dos opciones del artículo 7 revisado establecen un régimen más favorable para el reconocimiento y la ejecución de las sentencias arbitrales que el previsto en la Convención de Nueva York. En virtud de la "disposición legal más favorable" contenida en el párrafo 1) del artículo VII de la Convención de Nueva York, la recomendación puntualiza que "toda parte interesada" debería poder "acogerse a los derechos que puedan corresponderle, en virtud de las leyes o los tratados del país donde se invoque el acuerdo de arbitraje, para obtener el reconocimiento de la validez de ese acuerdo de arbitraje" (https://uncitral.un.org/es/texts/arbitration/explanatorytexts/recommendations/foreign_arbitral_awards)
* CCyCN: 
ARTICULO 1650.- Forma. El acuerdo de arbitraje debe ser escrito y puede constar en una cláusula compromisoria incluida en un contrato o en un acuerdo independiente o en un estatuto o reglamento.
La referencia hecha en un contrato a un documento que contiene una cláusula compromisoria constituye contrato de arbitraje siempre que el contrato conste por escrito y la referencia implique que esa cláusula forma parte del contrato.
* LEY 27449: 
Definición y forma del acuerdo de arbitraje
Art. 14.- El “acuerdo de arbitraje” es un acuerdo por el que las partes deciden someter a arbitraje todas las controversias o ciertas controversias que hayan surgido o puedan surgir entre ellas respecto de una determinada relación jurídica, contractual o no contractual. El acuerdo de arbitraje podrá adoptar la forma de una cláusula compromisoria incluida en un contrato o la forma de un acuerdo independiente.
Art. 15.- El acuerdo de arbitraje deberá constar por escrito. Se entenderá que el acuerdo de arbitraje es escrito cuando quede constancia de su contenido en cualquier forma.
Art. 16.- El requisito de que un acuerdo de arbitraje conste por escrito se cumplirá con una comunicación electrónica si la información en ella consignada es accesible para su ulterior consulta.
Por “comunicación electrónica” se entenderá toda comunicación que las partes hagan por medio de mensajes de datos.
Por “mensaje de datos” se entenderá la información generada, enviada, recibida o archivada por medios electrónicos, magnéticos, ópticos o similares, como pudieran ser, entre otros, el intercambio electrónico de datos, el correo electrónico, el telegrama, el télex o el telefax.
Art. 17.- Además de lo dispuesto en el artículo 16, se entenderá que el acuerdo de arbitraje es escrito cuando esté consignado en un intercambio de escritos de demanda y contestación en los que la existencia de un acuerdo sea afirmada por una parte sin ser negada por la otra.
Art. 18.- La referencia hecha en un contrato a un documento que contenga una cláusula compromisoria constituye un acuerdo de arbitraje por escrito, siempre que dicha referencia implique que esa cláusula forma parte del contrato.
Encontramos similar normativa a la consignada por nuestro país en la reciente Ley nacional de Arbitraje Comercial Internacional 27449 en las diversas legislaciones nacionales que han ido dictado sus propias leyes de arbitrajes tomando como base la Ley Modelo de UNCITRAL o CNUDMI (España, Brasil, Perú, Alemania, Chile, el Reino Unido, entre muchos otros).
El recaudo de que el Acuerdo de Arbitraje sea por escrito en la actualidad se entiende cumplido, entonces, cuando quede registro del mismo y de su contenido por cualquier medio, y sea accesible para ulterior consulta. Además de los supuestos previstos por los arts 17 y 18 de la Ley 27449. 
IMPORTANTE: Recordar que la Ley Modelo de UNCITRAL o CNUDMI (según sean las siglas en ingles o español respectivamente), NO es una convención internacional o tratado, sino que es solo un modelo de ley de arbitraje comercial internacional, que la Comisión de las Naciones Unidas sobre Derecho Mercantil Internacional pone a disposición de los Estados, a los fines estos puedan tomarla como base o ejemplo para dictar sus propias leyes nacionales de arbitraje comercial internacional. Lo que en la práctica ha permitido, a medida que mayor número de países han ido dictando sus propias leyes de arbitraje basándose en La Ley Modelo, la armonización y homogenización de las leyes de los distintos Estados en la materia. 
En efecto, las legislaciones nacionales sobre arbitraje comercial internacional de los distintos Estados que han tomado como base la Ley Modelo, son muy similares unas a otras. 
6.c) QUÉ PUEDE PREVERSE O INCLUIRSE EN LA CLAUSULA ARBITRAL: IMPORTANCIA: 
	Atento la fundamental importancia que reviste el Acuerdo Arbitral para la existencia y eficaz funcionamiento del arbitraje, es muy importante ser extremadamente cuidadoso a la hora de redactar dicho Acuerdo Arbitral, sea en una clausula de un contrato principal, o en un acuerdo independiente.
	Dispone a su respecto el CCyCN: 
ARTICULO 1658.- Cláusulas facultativas. Se puede convenir:
a) la sede del arbitraje;
b) el idioma en que se ha de desarrollar el procedimiento;
c) el procedimiento al que se han de ajustar los árbitros en sus actuaciones. A falta de acuerdo, el tribunal arbitral puede dirigir el arbitraje del modo que considere apropiado;
d) el plazo en que los árbitros deben pronunciar el laudo. Si no se ha pactado el plazo, rige el que establezca el reglamento de la entidadadministradora del arbitraje, y en su defecto el que establezca el derecho de la sede;
e) la confidencialidad del arbitraje;
f) el modo en que se deben distribuir o soportar los costos del arbitraje.
	Deficiencias en la redacción del Acuerdo Arbitral puede producir que al momento que surja la diferencia y sea necesario dar curso a dicho procedimiento arbitral, las partes se encuentren con diversas dificultades que ralenticen y quiten efectividad al mismo.
	Por ello al momento de celebrar el Acuerdo Arbitral las partes deberán prever la mayor cantidad de cuestiones posibles en cuanto cómo se llevará a cabo tal proceso arbitral. Así, además de acordar someter la diferencia o diferencias a arbitraje, podrán convenir si dicho arbitraje se llevará a cabo en el ámbito de una institución que brinde los servicios de arbitraje (Arbitraje Institucional), o si será un arbitraje que se conformará al solo efecto de resolver dicha diferencia (Ad Hoc); cuál será el idioma en que se llevará a cabo el procedimiento; la sede del Arbitraje; cómo se conformará el Tribunal o Arbitro; cuál será el procedimiento a seguir por el mismo; si podrá dictar medidas cautelares; etcétera.
	Como advertirán al leer las distintas leyes y convenciones en la materia, en la mayoría de estas cuestiones se estará primero a lo que las partes hubieren convenido (autonomía de la voluntad), y si nada acordaron respecto a alguna cuestión, se estará al Reglamento de la Institución Arbitral que lleve adelante el arbitraje, o a lo que disponga el Reglamento que las partes hubieren acordado hacer aplicable en los casos de Arbitraje Ad Hoc (para lo que puede resultar de mucha utilidad el Reglamento de Arbitraje Comercial Internacional de UNCITRAL), o a lo que disponga la ley nacional de arbitraje comercial internacional del Estado sede del Arbitraje (ver por ejemplo arts. 65, 68, 79, 80 de la ley 27449). 
	
	 6. d) ARBITRAJE INSTITUCIONAL O AD HOC: 
	* Ley 27449:
 "Art. 7°- A los efectos de la presente ley: a) “Arbitraje” significa cualquier arbitraje, con independencia de que sea o no una institución arbitral permanente la que haya de ejercitarlo;..."
	* CCYCN: 
	ARTICULO 1657.- Arbitraje institucional. Las partes pueden encomendar la administración del arbitraje y la designación de árbitros a asociaciones civiles u otras entidades nacionales o extranjeras cuyos estatutos así lo prevean. Los reglamentos de arbitraje de las entidades administradoras rigen todo el proceso arbitral e integran el contrato de arbitraje.
	* CONV. N.Y. 1958 sobre Reconocimiento y Ejecucion de Sentencias Arbitrales Extranjeras: 
Artículo I ... 2. La expresión “sentencia arbitral” no sólo comprenderá las sentencias dictadas por los árbitros nombrados para casos determinados, sino también las sentencias dictadas por los órganos arbitrales permanentes a los que las partes se hayan sometido.	
	Tal como se explicara más arriba, el Arbitraje puede llevarse a cabo en el ámbito de una Institución que brinda y administra los servicios de Arbitraje, dando lugar a un Arbitraje Institucional. 
	Existen diversas y prestigiosas instituciones a nivel internacional como la ICC (Cámara de Comercio Internacional de Paris), AAA (Asociación Americana de Arbitraje), LCIA (Corte de Arbitraje Internacional de Londres), CIETAC ( la Comisión de Arbitraje Internacional Económico y Comercio de China), CIADI (Centro Internacional de Arreglo de Diferencias relativas a Inversiones ), entre muchos otros. A nivel local encontramos los Tribunales Arbitrales de los Colegios de Abogados, el Tribunal de Arbitraje de la Bolsa de Comercio de Buenos Aires y de Rosario, entre otros. 
	Dichas instituciones tienen sus propios Reglamentos ( como códigos de procedimiento arbitral), que quedan incorporados al Acuerdo Arbitral al momento de pactar llevar a cabo el Arbitraje en el marco de alguna de dichas Instituciones (art. 1657 CCyC), y darán respuesta a aquellas cuestiones que no hayan sido convenidas o previstas por las partes en el Acuerdo Arbitral (ej: la ICC http://www.intracen.org/Reglamento-de-arbitraje-de-la-Camara-de-Comercio-Internacional-1998/)
	El Arbitraje Ad Hoc, en cambio, es aquel que se constituye al solo efecto de resolver determinada diferencia, sin que existe ninguna institución que brinde y administre dicho servicio, al cabo de lo cual dejará de existir. En estos casos será necesario ser más cuidadoso y previsor a la hora de redactar la clausula arbitral, para lo que puede ser de utilidad incorporar al acuerdo por ejemplo el Reglamento de UNCITRAL sobre Arbitraje Comercial Internacional.
	No debe confundirse el Arbitraje Institucional o Ad Hoc con los Tribunales Arbitrales permanentemente constituídos. En efecto, existen instituciones arbitrales que cuentan con un Tribunal Arbitral permanentemente constituido integrado por determinados miembros por un periodo de tiempo, como ocurre por ejemplo con el Tribunal Arbitral de Colegio de Abogados de Mar del Plata; y otras instituciones en las que se conforman Tribunales para cada caso que se presenta a resolver (ej. ICC, CIADI). Pero en todos los casos se trata de Arbitrajes Institucionales, ya que dichos procedimientos arbitrales se llevan a cabo en el marco de Instituciones Arbitrales permanentes que brindar y administran tales servicios. 
	En el Arbitraje Ad Hoc, en cambio, no interviene ninguna Institución de Arbitraje. 
	Cabe mencionar, que las diversas Instituciones Arbitrales tiene modelos de clausulas o acuerdos arbitrales que resultan de utilidad a la hora de su redacción.
	Asi, por ejemplo, la ICC propone: 
 "Todas las desavenencias que deriven de este contrato o que guarden relación con éste serán resueltas definitivamente de acuerdo con el Reglamento de Arbitraje de la Cámara de Comercio Internacional por uno o más árbitros nombrados conforme a este Reglamento." 
	
7. PRINCIPIOS INTERNACIONALMENTE RECONOCIDOS:
	Existen ciertos principios internacionalmente aceptados y reconocidos en materia de Arbitraje Comercial Internacional, que los Estados han ido incorporando en sus respectivas legislaciones nacionales en la materia, han sido reconocidos en ocasiones ante de ello por la doctrina y Jurisprudencia, y han sido incorporados a los tratados internacionales en la materia. 
	 Entre tales principios encontramos el de Autonomía del Acuerdo de Arbitraje y el de Competencia - competencia (o Kompetenz - Kompetenz), cuyo reconocimiento a nivel internacional ha sido fundamental para convertir al Arbitraje en un modo eficaz de resolución de conflictos, posicionándose en el modo normal de resolución de conflictos en materia de comercio internacional. 
	7.1. AUTONOMIA DEL ACUERDO ARBITRAL:
	El principio de Autonomía del Acuerdo Arbitral, aun siendo una clausula compromisoria en un contrato, significa que el Acuerdo Arbitral es un acuerdo (convenio, contrato), diferente e independiente al contrato principal del que forma parte, y que en consecuencia, las vicisitudes que afecten al contrato principal (ej. planteo de nulidad) no afectan ipso iure la validez del Acuerdo de Arbitraje. Asimismo, el Acuerdo Arbitral podrá estar sometido a un derecho distinto del que rige el contrato principal. 
	"La autonomía consiste en que la eficacia de la clausula arbitral es independiente de la eficacia o ineficacia del contrato principal... la ineficacia del contrato, sea genérica (nulidad) o sobreviniente (resolución rescisión), no causa la ineficacia de la clausula arbitral... Este principio es considerado una piedra basal del sistema de arbitraje internacional y ...., en los hechos significa que la nulidad o inexistencia del contrato no implica la invalidez o inexistencia de la clausula arbitral, pues cuando las partes incluyen una clausula de esta naturaleza están pretendiendo que todas las cuestiones - incluso la validez o nulidad del contrato - quedan abarcados por ella ..." 6.
	El ordenamiento jurídico argentino ha receptado este principio tanto en el CCyC como en la Ley 27449.	
	* CCYCN: 
ARTICULO 1653.- Autonomía. El contrato de arbitrajees independiente del contrato con el que se relaciona. La ineficacia de éste no obsta a la validez del contrato de arbitraje, por lo que los árbitros conservan su competencia, aun en caso de nulidad de aquél, para determinar los respectivos derechos de las partes y pronunciarse sobre sus pretensiones y alegaciones.
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6. Julio Cesar Rivera, obra citada, pág. 99/101.
	* ley 27449: 
Art. 35.- El tribunal arbitral estará facultado para decidir acerca de su propia competencia, incluso sobre las excepciones relativas a la existencia o a la validez del acuerdo de arbitraje. 
A ese efecto, una cláusula compromisoria que forme parte de un contrato se considerará como un acuerdo independiente de las demás estipulaciones del contrato.
La decisión del tribunal arbitral de que el contrato es nulo no entrañará ipso jure la nulidad de la cláusula compromisoria.
	En el ámbito internacional encontramos este principios, entre muchos otros, en:
	* La Ley Modelo de UNCITRAL/CNUDMI también consagra este principio:
Artículo 16. Facultad del tribunal arbitral para decidir acerca de su competencia
 1) El tribunal arbitral estará facultado para decidir acerca de su propia competencia, incluso sobre las excepciones relativas a la existencia o a la validez del acuerdo de arbitraje. A ese efecto, una cláusula compromisoria que forme parte de un contrato se considerará como un acuerdo independiente de las demás estipulaciones del contrato. La decisión del tribunal arbitral de que el contrato es nulo no entrañará ipso jure la nulidad de la cláusula compromisoria.
	
	* Acuerdo de Arbitraje Comercial Internacional del Mercosur de 1998:
"Artículo 5 Autonomía de la convención arbitral
La convención arbitral es autónoma respecto del contrato base. La inexistencia o invalidez de éste no implica la nulidad de la convención arbitral."
	7. 2 COMPETENCIA - COMPETENCIA:
	Este principio significa que el Arbitro o Tribunal Arbitral tendrá prioridad para resolver sobre su propia competencia. Por lo cual, en caso de plantearse la nulidad del Acuerdo Arbitral, o cuestionarse la jurisdicción del Arbitro o Tribunal Arbitral, será éste quien resolverá a su respecto.
	Al igual que el anterior, este principio resguarda la competencia arbitral, ya que si con solo cuestionar la validez o el alcance del acuerdo arbitral debiera recurrirse al poder judicial para resolver la cuestión, el arbitraje se tornaría un modo ineficaz y fácilmente eludible o burlable de resolución de conflictos, permitiendo a las partes no honrar el acuerdo arbitral celebrado. 
	Y decimos que este principio otorga prioridad al árbitro o tribunal arbitral para resolver sobre su competencia, y no exclusividad, porque en el arbitraje comercial internacional, existirá la posibilidad de control judicial de la competencia del arbitro o tribunal arbitral, sea a través de un recurso de nulidad contra el laudo (ver ej. art. 99 a) III de la Ley 27449, art. 34 2) a) iii de la Ley Modelo de UNCITRAL), o al momento de solicitarse su reconocimiento y ejecución (ver ej. art. 104 a) III ley 27449, art. V 1) C) Conv. NY 1958). 
	Este principio lo encontramos expresamente consagrado entre otro, en:
	* CCYCN:
ARTICULO 1654.- Competencia. Excepto estipulación en contrario, el contrato de arbitraje otorga a los árbitros la atribución para decidir sobre su propia competencia, incluso sobre las excepciones relativas a la existencia o a la validez del convenio arbitral o cualesquiera otras cuya estimación impida entrar en el fondo de la controversia.
	* LEY 27449:
Facultad del tribunal arbitral para decidir acerca de su competencia
Art. 35.- El tribunal arbitral estará facultado para decidir acerca de su propia competencia, incluso sobre las excepciones relativas a la existencia o a la validez del acuerdo de arbitraje.
A ese efecto, una cláusula compromisoria que forme parte de un contrato se considerará como un acuerdo independiente de las demás estipulaciones del contrato.
La decisión del tribunal arbitral de que el contrato es nulo no entrañará ipso jure la nulidad de la cláusula compromisoria.
	* Ley Modelo UNCITRAL: 
Artículo 16. Facultad del tribunal arbitral para decidir acerca de su competencia
 1) El tribunal arbitral estará facultado para decidir acerca de su propia competencia, incluso sobre las excepciones relativas a la existencia o a la validez del acuerdo de arbitraje. A ese efecto, una cláusula compromisoria que forme parte de un contrato se considerará como un acuerdo independiente de las demás estipulaciones del contrato. La decisión del tribunal arbitral de que el contrato es nulo no entrañará ipso jure la nulidad de la cláusula compromisoria.
	* Acuerdo de Arbitraje Comercial Internacional del Mercosur 1998:
"Artículo 8 Competencia para conocer sobre la existencia y validez de la convención arbitral
Las cuestiones relativas a la existencia y validez de la convención arbitral serán resueltas por el tribunal arbitral, de oficio o a solicitud de partes".
"Artículo 18 Competencia del tribunal arbitral
1. El tribunal arbitral está facultado para decidir acerca de su propia competencia y, conforme lo establece el art. 8, de las excepciones relativas a la existencia y validez de la convención arbitral.
2. La excepción de incompetencia del tribunal fundada en la inexistencia de materia arbitrable o en la inexistencia, nulidad o caducidad de la convención arbitral en las instituciones arbitrales se rige por su propio reglamento.
3. En el arbitraje ‘ad hoc’ la excepción de incompetencia por las causales anteriores deberá oponerse hasta el momento de presentar la contestación a la demanda o en el caso de la reconvención, hasta la réplica a la misma. Las partes no están impedidas de oponer esta excepción por el hecho de que hayan designado un árbitro o participado en su designación.
4. El tribunal arbitral podrá decidir las excepciones relativas a su competencia como cuestión previa; empero, también podrá seguir adelante con sus actuaciones y reservar la decisión de las excepciones para el laudo o sentencia final.
	El principio Competencia - Competencia otorga, como efecto positivo, la prioridad al Árbitro o Tribunal Arbitral para resolver sobre su propia competencia (si se cuestiona la validez del acuerdo arbitral o si determinada cuestión se encuentra incluída en el mismo, será el tribunal arbitral quien resolverá a su respecto, sujeto, como se ha explicado más arriba, a la posible revisión judicial posterior). 
	Como colorario de ello, el efecto negativo de dicho principio, es el deber de los tribunales judiciales de abstenerse de entender y remitir a las partes a arbitraje, en caso de que alguna de ellas pretenda burlar el acuerdo arbitral y cometer la cuestion al poder judicial.
	Dispone en tal sentido el CCyCN: 
ARTICULO 1656.- Efectos. Revisión de los laudos arbitrales. El convenio arbitral obliga a las partes a cumplir lo estipulado y excluye la competencia de los tribunales judiciales sobre las controversias sometidas a arbitraje, excepto que el tribunal arbitral no esté aun conociendo de la controversia, y el convenio parezca ser manifiestamente nulo o inaplicable.
En caso de duda ha de estarse a la mayor eficacia del contrato de arbitraje.
Los laudos arbitrales que se dicten en el marco de las disposiciones de este Capítulo pueden ser revisados ante la justicia competente por la materia y el territorio cuando se invoquen causales de nulidad, total o parcial, conforme con las disposiciones del presente Código. En el contrato de arbitraje no se puede renunciar a la impugnación judicial del laudo definitivo que fuera contrario al ordenamiento jurídico.
	La Ley 27449:
Acuerdo de arbitraje y demanda en cuanto al fondo ante un tribunal
Art. 19.- El tribunal al que se someta un litigio sobre un asunto que es objeto de un acuerdo de arbitraje remitirá a las partes al arbitraje si lo solicita cualquiera de ellas, a más tardar, en el momento de presentar elprimer escrito sobre el fondo del litigio, a menos que se compruebe que dicho acuerdo es nulo, ineficaz o de ejecución imposible.
Art. 20.- Si se ha entablado la acción a que se refiere el artículo 19, se podrá, no obstante, iniciar o proseguir las actuaciones arbitrales y dictar un laudo mientras la cuestión esté pendiente ante el tribunal.
	La Conv. N.Y. 1958:
Artículo II 1. Cada uno de los Estados Contratantes reconocerá el acuerdo por escrito conforme al cual las partes se obliguen a someter a arbitraje todas las diferencias o ciertas diferencias que hayan surgido o puedan surgir entre ellas respecto a una determinada relación jurídica, contractual o no contractual, concerniente a un asunto que pueda ser resuelto por arbitraje. 
2. La expresión “acuerdo por escrito” denotará una cláusula compromisoria incluída en un contrato o un compromiso, firmados por las partes o contenidos en un canje de cartas o telegramas. 
3. El tribunal de uno de los Estados Contratantes al que se someta un litigio respecto del cual las partes hayan concluído un acuerdo en el sentido del presente artículo, remitirá a las partes al arbitraje, a instancia de una de ellas, a menos que compruebe que dicho acuerdo es nulo, ineficaz o inaplicable.
	8. MEDIDAS CAUTELARES:
	Mucho se ha discutido respecto a si el Tribunal Arbitral o Arbitro tenia facultades para dictar medidas cautelares, o ello debia ser solicitado al poder judicial.
	Lo dispuesto por el art 753 del CPCCN daba base dicho cuestionamiento: "Art. 753. - Los árbitros no podrán decretar medidas compulsorias, ni de ejecución, deberán requerirlas al juez y éste deberá prestar el auxilio de su jurisdicción para la más rápida y eficaz sustanciación del proceso arbitral". 
	Ya con anterioridad al CCyCN en el ambito internacional se admitía la facultad del Tribunal Arbitral de dictar medidas cautelares, tal como propone la Ley Modelo en su art. 17. Lo que también preveían los distintos reglamentos de las instituciones arbitrales tanto internacionales como locales (ver ej. Reglamento del Tribunal Arbitral del Colegio de Abogados de Mar del Plata, entre otros).
	El CCyCN dispone: 
ARTICULO 1655.- Dictado de medidas previas. Excepto estipulación en contrario, el contrato de arbitraje atribuye a los árbitros la facultad de adoptar, a pedido de cualquiera de las partes, las medidas cautelares que estimen necesarias respecto del objeto del litigio. Los árbitros pueden exigir caución suficiente al solicitante. La ejecución de las medidas cautelares y en su caso de las diligencias preliminares se debe hacer por el tribunal judicial. Las partes también pueden solicitar la adopción de estas medidas al juez, sin que ello se considere un incumplimiento del contrato de arbitraje ni una renuncia a la jurisdicción arbitral; tampoco excluye los poderes de los árbitros.
Las medidas previas adoptadas por los árbitros según lo establecido en el presente artículo pueden ser impugnadas judicialmente cuando violen derechos constitucionales o sean irrazonables.
	La Ley 27449 también incorpora dicha posibilidad, salvo acuerdo en contrario de las partes (art. 38/41):
Facultad del tribunal arbitral para otorgar medidas cautelares
Art. 38.- Salvo acuerdo en contrario de las partes, el tribunal arbitral podrá, a instancia de una de ellas, otorgar medidas cautelares.
	Es importante destacar que se podrá solicitar medidas cautelares tanto al Tribunal Arbitral, como también al poder judicial, lo que a diferencia de someter la cuestión principal al poder judicial (que implica la violación al acuerdo arbitral), NO se considera una violación al acuerdo arbitral.
	Así lo prevé , por ejemplo, la Ley 27449:
Acuerdo de arbitraje y adopción de medidas cautelares por el tribunal
Art. 21.- No será incompatible con un acuerdo de arbitraje que una parte, ya sea con anterioridad a las actuaciones arbitrales o durante su transcurso, solicite de un tribunal la adopción de medidas cautelares ni que el tribunal conceda esas medidas.
	
	El Acuerdo de Arbitraje del Mercosur de 1998:
Artículo 19 Medidas cautelares
Las medidas cautelares podrán ser dictadas por el tribunal arbitral o por la autoridad judicial competente.
La solicitud de cualquiera de las partes a la autoridad judicial no se considerará incompatible con la convención arbitral ni implicará una renuncia al arbitraje.
1. En cualquier estado del proceso, a petición de parte, el tribunal arbitral, podrá disponer por sí las medidas cautelares que estime pertinentes, resolviendo en su caso sobre la contracautela.
2. Dichas medidas cuando fueren dictadas por el tribunal arbitral se instrumentarán por medio de un laudo provisional o interlocutorio.
3. El tribunal arbitral podrá solicitar, de oficio o a petición de parte, a la autoridad judicial competente la adopción de una medida cautelar.
4. Las solicitudes de cooperación cautelar internacional dispuestas por el tribunal arbitral de un Estado Parte serán remitidas al juez del Estado de la sede del tribunal arbitral a efectos de que dicho juez la trasmita para su diligenciamiento al juez competente del Estado requerido, por las vías previstas en el Protocolo de Medidas Cautelares del MERCOSUR, aprobado por Decisión del Consejo del Mercado Común Nº 27/94. En este supuesto, los Estados podrán declarar en el momento de ratificar este Acuerdo o con posterioridad que, cuando sea necesaria la ejecución de dichas medidas en otro Estado, el tribunal arbitral podrá solicitar el auxilio de la autoridad judicial competente del Estado en el que deba ejecutarse la medida, por intermedio de las respectivas autoridades centrales o, en su caso, de las autoridades encargadas del diligenciamiento de la cooperación jurisdiccional internacional. 
	La Ley Modelo de UNCITRAL:
Artículo 9. Acuerdo de arbitraje y adopción de medidas cautelares por el tribunal
 No será incompatible con un acuerdo de arbitraje que una parte, ya sea con anterioridad a las actuaciones arbitrales o durante su transcurso, solicite de un tribunal la adopción de medidas cautelares ni que el tribunal conceda esas medidas.
	9. RECONOCIMIENTO Y EJECUCION DE SENTENCIAS ARBITRALES EXTRANJERAS: CONVENCION N. Y. de 1958 y LEY 27449. 
	Leer detenidamente para este tópico, que será objeto de una guía por separado, la siguiente normativa: 
1) Arts. 104 a 107 de la Ley 27449.
2) La Convención de Nueva York de 1958 sobre Reconocimiento y Ejecución de Sentencias Arbitrales Extranjeras (Conv. N.Y. de 1958) 
3) Ley 23619, que ratifica la Conv. NY de 1958. http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/anexos/0-4999/21/norma.htm
Material sugerido OPCIONAL (NO OBLIGATORIO): Guía relativa a la Convención de Nueva York de 1958 sobre Reconocimiento y Ejecución de Sentencias Arbitrales Extranjeras https://uncitral.un.org/sites/uncitral.un.org/files/media-documents/uncitral/es/16-04042_ebook.pdf
	
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