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Guía de estudio exequatur 1-2020

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Guía de estudio. 
Tema: Reconocimiento y ejecución de sentencias y otras decisiones extranjeras. 
 Profesora: Andrea V. Fraschina. 
El tema debe ser estudiado del libro Derecho Internacional Privado; Hooft, Eduardo; 
Hammurabi, 2019; pág. 67 a 74. La presente guía de estudio sistematiza el contenido, y 
completa algunos conceptos básicos a efectos de que el alumno no tenga necesidad de 
recurrir a ninguna bibliografía complementaria en virtud de la situación de aislamiento social 
preventivo y obligatorio actual. 
 
1- Inclusión de la problemática en el objeto y contenido del DIPr. 
En la actualidad debemos aludir al menos a 3 sectores diferentes en el DIPr: a) la ley o 
derecho aplicable (conflicto de leyes), b) la jurisdicción competente (conflicto de jurisdicción), 
c) el reconocimiento y ejecución de decisiones y actos extranjeros, y demás cuestiones 
comprendidas en la cooperación judicial y extrajudicial internacional. 
Repasar el CONTENIDO DEL DIPr.: pág. 34-35 del libro del Dr. Hooft. 
 
La importancia de la eficacia extraterritorial de las decisiones extranjeras se relaciona 
con el derecho a la tutela judicial efectiva que exige que la decisión adoptada por los tribunales 
de un Estado sea segura, estable y continua, pudiendo desplegar sus efectos en otros países1, 
garantizando la continuidad de los derechos más allá de la frontera del Estado del cual 
aquellos proceden. 
El reconocimiento y la ejecución de una sentencia extranjera se enmarcan en el 
llamado auxilio judicial internacional. Parte de la doctrina concibe al reconocimiento y 
ejecución de sentencias y laudos extranjeros como un tercer nivel de la asistencia o 
cooperación jurídica internacional. La cooperación de primer grado se refiere a la asistencia 
procesal internacional de mero trámite y probatoria (Notificaciones, traslados de documentos 
judiciales o extrajudiciales, obtención de pruebas en el extranjero, exhortos o cartas rogatorias 
etc). La de segundo grado se refiere a la cooperación cautelar internacional. Algunos autores 
analizan el tema como un capítulo particularizado ya que afecta de modo mucho más 
significativo los derechos de los justiciables y al Estado en el que se pretenda su eficacia, 
cuanto que a diferencia del auxilio de mero trámite, probatorio y cautelar la sentencia no nace 
con expresa vocación internacional2. 
 
2- Principio rector: Máxima favor executionis. Aplicación de la norma más favorable a la 
eficacia transfronteriza de los actos extranjeros. Consagrado expresamente en el art. VII.1 de 
la Conv. De Nueva York sobre reconocimiento y ejecución de sentencias arbitrales extranjeras 
(1958). Esto significa que aun cuando resultara claramente aplicable una convención 
internacional para regir los efectos de una sentencia extranjera (como la CIDIP 1979), podría 
 
1 Scotti, L., Manual de Derecho internacional privado, La Ley, 2019, pág. 280. 
2 Scotti, L., ob. cit., pág. 280. 
2 
 
admitirse el recurso a otras normas vigentes sobre reconocimiento, ya sean estas 
convencionales (como los T.M.) o autónomas3. 
Como señala Fernández Arroyo, la tendencia actual es la de flexibilizar los requisitos y 
los procedimientos para que una decisión pueda tener efectos en otros Estados. Por ello, lo 
que debe quedar claro es que en un DIPr que funciona según parámetros de cooperación y en 
el cual la solución justa de las situaciones privadas internacionales y problemáticas aparezca 
como una finalidad esencial, el reconocimiento tiene que ser forzosamente la regla y las 
hipótesis de denegación del mismo excepciones imprescindibles y suficientemente justificadas. 
 
3- Conceptos importantes: 
a) Diferencia entre reconocimiento y ejecución: Hay que distinguir el 
reconocimiento y la ejecución de una sentencia firme. No hay ejecución sin reconocimiento, 
pero sí puede haber reconocimiento sin ejecución. 
 
b) Sentencias declarativas, constitutivas y de condena: recordando la 
clasificación clásica de las sentencias en declarativas, constitutivas y de condena, se advierte 
que las sentencias declarativas pueden ser reconocidas pero jamás ejecutadas (ej. La sentencia 
absolutoria que se limita a declarar la inexistencia del derecho pretendido), las constitutivas se 
autoejecutan por el mero pronunciamiento de la sentencia (no 
impone condena al cumplimiento de alguna obligación, sino que se limitan a declarar 
el derecho y constituir una nueva situación jurídica entre las partes o modificar o extinguir la 
ya existente), y finalmente las de condena pueden ser reconocidas y ejecutadas (estas 
sentencias requiere una realización material, la cual si no la efectúa “voluntariamente” el 
demandado condenado, se verifica a la fuerza –ejecución forzada-)4. 
En resumen; mientras que para las sentencias declarativas y constitutivas su 
reconocimiento es suficiente para desplegar efectos, las sentencias de condena requieren ser 
ejecutadas a través del trámite de exequátur para ser eficaces. 
 
c) Internacionalidad original o derivada: Una sentencia es internacional sea que 
esté originalmente destinada a producir efectos fuera del país que la emitió, sea que las 
circunstancias del caso la lleven a su extraterritorialidad. La internacionalidad original o 
derivada trae aparejada la posibilidad de que la sentencia dictada por la autoridad judicial o 
jurisdiccional de un Estado produzca efectos en el otro5. 
 
d) Juez requirente y juez requerido. Tenemos dos tribunales o jueces 
involucrados en esta cuestión: uno es el tribunal o juez de origen conocido como juez 
requirente, y el otro es el tribunal de destino que es el juez ejecutor o requerido al cual se le 
está solicitando el reconocimiento y la ejecución. 
 
4- El exequátur. 
Concepto – Objeto. 
 
3 Fernández Arroyo, D., Derecho Internacional Privado de los Estados del Mercosur, Zavalia, Bs. As., 
2003, pág. 416. 
4 Goldschmidt, W., Derecho internacional privado, Abeledo Perrot, 10 ed. pág. 979-980. 
5 Goldschmidt, W., ob. cit. , pág 979. 
http://www.enciclopedia-juridica.com/d/condena/condena.htm
http://www.enciclopedia-juridica.com/d/cumplimiento/cumplimiento.htm
http://www.enciclopedia-juridica.com/d/obligaci%C3%B3n/obligaci%C3%B3n.htm
http://www.enciclopedia-juridica.com/d/derecho/derecho.htm
http://www.enciclopedia-juridica.com/d/situaci%C3%B3n-jur%C3%ADdica/situaci%C3%B3n-jur%C3%ADdica.htm
http://www.enciclopedia-juridica.com/d/partes/partes.htm
3 
 
El ejercicio del poder jurisdiccional es una consecuencia inmediata de la soberanía 
estatal. Sólo los tribunales estatales gozan del poder de dictar sentencias y resoluciones 
judiciales, y de darles ejecución. La ineficacia de principio de las resoluciones judiciales 
extranjeras y la imposibilidad inicial de aceptar sus efectos en el país supone, un obstáculo 
para la continuidad de las relaciones jurídicas con otros Estados. Para remover dicho 
obstáculo, todos los sistemas jurídicos establecen de una u otra forma algún sistema de 
reconocimiento de decisiones, documentos y actos extranjeros6. 
El exequatur es un proceso judicial por medio del cual se otorga fuerza ejecutoria a la 
sentencia dictada en un país extranjero. 
El objeto es la sentencia misma. Como acto jurisdiccional. 
En primer lugar las sentencias de los tribunales extranjeros tendrán fuerza ejecutoria 
en los términos de los tratados celebrados con el país de que provengan. 
Cuando no hubiese tratados, serán ejecutables si concurrieren los siguientes 
requisitos: 
Requisitos: Tanto para el reconocimiento (arts. 519 CPCCN, art. 517 CPCCBA), como 
para la ejecución (art. 517 CPCCN, art. 515 CPCCBA). El juicio de exequátur es requisito 
privativo de la ejecución. Sin embargo, no hay inconveniente en que el vencedor en un 
proceso extranjero que terminó con sentencia meramente declarativao constitutiva, utilice el 
juicio de exequátur para incoar dentro de su rápida tramitación una acción meramente 
declarativa: la del reconocimiento de la sentencia extranjera, con tal de que se den los 
requisitos generales de la acción meramente declarativa7. 
A- Formales: Se requiere que la sentencia reúna las características de cualquier 
documento extranjero para ser admitida. La sentencia debe reunir los requisitos necesarios 
para ser considerada como tal en el lugar en que hubiere sido dictada y las condiciones de 
autenticidad exigidas por la ley nacional. Traducción y legalización (Completar con la clase 
sobre documentos extranjeros en el proceso). 
Para que proceda el reconocimiento de una decisión extranjera, lo primero que se 
necesita es que exista seguridad de que se está precisamente frente a una decisión judicial. Se 
trata del aspecto más externo del reconocimiento: el que está vinculado con el soporte 
material de la decisión. En este sentido la autenticidad se presenta como un pre-requisito, ya 
que sólo si se admite que se trata de un documento de este tipo se podrá continuar con el 
análisis del cumplimiento de los demás requisitos8. 
B- Procesales: quieren asegurar la existencia de un debido proceso. 
a) que el juez o tribunal que la dictó sea internacionalmente competente. Se 
analiza la competencia internacional del juez que dictó la sentencia. Ver pág. 44 libro 
Hooft, E. 
b) que posea calidad de cosa juzgada; 
 c) Que la parte demandada hubiese sido personalmente citada y se haya 
garantizado su defensa. 
C- Materiales o de Fondo. a) No debe afectar los principios de orden público. Art. 2600 
CCCN. 
 
6 Fernandez Rozas, José C., Sanchez Lorenzo, Sixto, Derecho Internacional Privado; Novena edición , 
Civitas - Thomson Reuters , pág. 205. 
7 Goldschmidt, W., ob. cit., pág. 999. 
8 Fernández Arroyo, D., ob. cit., pág. 425. 
4 
 
 b) Que no sea incompatible con otra pronunciada, con 
anterioridad o simultáneamente, por un tribunal argentino (defensa de cosa Juzgada). 
 
Trámite: incidentes. Arts. 175 a 187 CPCCN – Arts. 175 a 187 CPCCBA. 
Sustanciación: (art. 518 CPCCN – 516 CPCNBA) se presenta ante el juez de primera 
instancia, que corresponda, acompañando su testimonio legalizado y traducido y de las 
actuaciones que acrediten que ha quedado ejecutoriada y que se han cumplido los demás 
requisitos, si no resultaren de la sentencia misma. 
Eficacia: Si se dispusiere la ejecución, se procederá en la forma establecida para las 
sentencias pronunciadas por tribunales argentinos (art. 519 CPCCN – art. 516 CPCCBA). 
Recurso: Apelación en relación. 
 
5- Regla de “no revisión del fondo” de la decisión extranjera. 
Cuando se afirma que la decisión extranjera no debe someterse a un control de fondo, 
lo que se está expresando es que el caso ya ha sido resuelto en el Estado de origen y en modo 
alguno se va a abrir otra vez en otro Estado en el que la decisión pretenda desplegar algún 
efecto. El juez requerido no tiene competencia para ello. El fondo fue resuelto por el juez 
extranjero que tenía la jurisdicción directa para conocer y decidir el litigio. 
 
6- Normativa - Fuente interna: 
1- CCCN. No aborda el reconocimiento y ejecución de sentencias extranjeras. Sólo 
menciona el tema en relación a las medidas cautelares. Por lo tanto hay que 
recurrir a los Códigos de Procedimiento tanto Nacional como Provincial. 
 
ARTICULO 2603 CCCN - Medidas provisionales y cautelares. Los jueces 
argentinos son competentes para disponer medidas provisionales y 
cautelares: 
 
a) cuando entienden en el proceso principal, sin perjuicio de que los bienes o 
las personas no se encuentren en la República; 
 
b) a pedido de un juez extranjero competente o en casos de urgencia, 
cuando los bienes o las personas se encuentran o pueden encontrarse en el 
país, aunque carezcan de competencia internacional para entender en el 
proceso principal; 
 
c) cuando la sentencia dictada por un juez extranjero debe ser reconocida o 
ejecutada en la Argentina. 
 
El cumplimiento de una medida cautelar por el juez argentino no implica el 
compromiso de reconocimiento o ejecución de la sentencia definitiva 
extranjera, pronunciada en el juicio principal. 
 
 
2- Arts. 517 a 519 CPCCN. 
CAPITULO II - SENTENCIAS DE TRIBUNALES EXTRANJEROS. LAUDOS DE TRIBUNALES 
ARBITRALES EXTRANJEROS 
CONVERSION EN TITULO EJECUTORIO 
5 
 
Art. 517. - Las sentencias de tribunales extranjeros tendrán fuerza ejecutoria en los 
términos de los tratados celebrados con el país de que provengan. 
Cuando no hubiese tratados, serán ejecutables si concurriesen los siguientes 
requisitos: 
1) Que la sentencia, con autoridad de cosa juzgada en el Estado en que se ha 
pronunciado, emane de tribunal competente según las normas argentinas de 
jurisdicción internacional y sea consecuencia del ejercicio de una acción personal o de 
una acción real sobre un bien mueble, si éste ha sido trasladado a la República 
durante o después del juicio tramitado en el extranjero. 
2) Que la parte demandada contra la que se pretende ejecutar la sentencia hubiese 
sido personalmente citada y se haya garantizado su defensa. 
3) Que la sentencia reúna los requisitos necesarios para ser considerada como tal en 
el lugar en que hubiere sido dictada y las condiciones de autenticidad exigidas por la 
ley nacional. 
4) Que la sentencia no afecte los principios de orden público del derecho argentino. 
5) Que la sentencia no sea incompatible con otra pronunciada, con anterioridad o 
simultáneamente, por UN (1) tribunal argentino. 
COMPETENCIA. RECAUDOS. SUSTANCIACION 
Art. 518. - La ejecución de la sentencia dictada por UN (1) tribunal extranjero se 
pedirá ante el juez de primera instancia que corresponda, acompañando su testimonio 
legalizado y traducido y de las actuaciones que acrediten que ha quedado ejecutoriada 
y que se han cumplido los demás requisitos, si no resultaren de la sentencia misma. 
Para el trámite del exequátur se aplicarán las normas de los incidentes. 
Si se dispusiere la ejecución, se procederá en la forma establecida para las sentencias 
pronunciadas por tribunales argentinos. 
EFICACIA DE SENTENCIA EXTRANJERA 
Art. 519. - Cuando en juicio se invocare la autoridad de una sentencia extranjera, ésta 
sólo tendrá eficacia si reúne los requisitos del artículo 517. 
LAUDOS DE TRIBUNALES ARBITRALES EXTRANJEROS 
Art. 519 BIS. - (Artículo derogado por art. 107 de la Ley N° 27.449 B.O. 26/7/2018) 
 
3- Arts. 515 a 517 CPCC Buenos Aires. 
ARTICULO 515: Procedencia. Las sentencias de los tribunales extranjeros tendrán fuerza ejecutoria en 
los términos de los tratados celebrados con el país de que provengan. 
Cuando no hubiese tratados, serán ejecutables si concurrieren los siguientes requisitos: 
1) Que la sentencia, con autoridad de cosa juzgada en el Estado en que se ha pronunciado, emane de 
tribunal competente en el orden internacional y sea consecuencia del ejercicio de una acción personal o 
de una acción real sobre un bien mueble, si éste ha sido trasladado a la República durante o después 
del juicio tramitado en el extranjero; 
2) Que la parte condenada, domiciliada en la República, hubiese sido personalmente citada; 
3) Que la obligación que haya constituido el objeto del juicio sea válida según nuestras leyes; 
4) Que la sentencia no contenga disposiciones contrarias al orden público interno; 
5) Que la sentencia reúna los requisitos necesarios para ser considerada como tal en el lugar en que 
hubiere sido dictada, y las condiciones de autenticidad exigidas por la ley nacional; 
6) Que la sentencia no sea incompatible con otra pronunciada, con anterioridad o simultáneamente, por 
un tribunal argentino. 
ARTICULO 516: Competencia. Recaudos. Sustanciación. La ejecución de la sentencia dictada por un 
Tribunal extranjero se pedirá ante el juez de primera instancia quecorresponda, acompañando su 
testimonio legalizado y traducido y de las actuaciones que acrediten que ha quedado ejecutoriada y que 
se han cumplido los demás requisitos, si no resultaren de la sentencia misma. 
Para el trámite del exequátur se aplicarán las normas de los incidentes. 
Si se dispusiere la ejecución, se procederá en la forma establecida para las sentencias pronunciadas 
por tribunales argentinos. 
ARTICULO 517: Eficacia de sentencia extranjera. Cuando en juicio se invocare la autoridad de una 
sentencia extranjera, ésta sólo tendrá eficacia si reúne los requisitos del artículo 515. 
 
4- Los laudos arbitrales se rigen por la Ley 27.449 LEY DE ARBITRAJE COMERCIAL 
INTERNACIONAL. 
 
Reconocimiento y Ejecución de los Laudos 
Capítulo 1 
Reconocimiento y ejecución 
Art. 102.- Un laudo arbitral, cualquiera que sea el país en que se haya dictado, será 
reconocido como vinculante y, tras la presentación de una petición por escrito al 
tribunal competente, será ejecutado en conformidad con las disposiciones de este 
Capítulo y del Capítulo 2 de este Título. 
Art. 103.- La parte que invoque un laudo o pida su ejecución deberá presentar el laudo 
http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=312719
6 
 
original o copia debidamente certificada del mismo. Si el laudo no estuviera redactado 
en español, el tribunal podrá solicitar a la parte que presente una traducción del laudo 
a ese idioma. 
Capítulo 2 Motivos para denegar el reconocimiento o la ejecución 
Art. 104.- Sólo se podrá denegar el reconocimiento o la ejecución de un laudo arbitral, 
cualquiera que sea el país en que se haya dictado: 
a) A instancia de la parte contra la cual se invoca, cuando esta parte pruebe ante el 
tribunal competente del país en que se pide el reconocimiento o la ejecución: 
I. Que una de las partes en el acuerdo de arbitraje a que se refiere el artículo 14 estaba 
afectada por alguna incapacidad o restricción a la capacidad, o que dicho acuerdo no es 
válido en virtud de la ley a que las partes lo han sometido, o si nada se hubiera 
indicado a este respecto, en virtud de la ley del país en que se haya dictado el laudo; o 
II. Que la parte contra la cual se invoca el laudo no ha sido debidamente notificada de la 
designación de un árbitro o de las actuaciones arbitrales o no ha podido, por cualquier 
otra razón, hacer valer sus derechos; o 
III. Que el laudo se refiere a una controversia no prevista en el acuerdo de arbitraje o 
contiene decisiones que exceden los términos del acuerdo de arbitraje; no obstante, si 
las disposiciones del laudo que se refieren a las cuestiones sometidas al arbitraje 
pueden separarse de las que no lo están, se podrá dar reconocimiento y ejecución a las 
primeras; o 
IV. Que la constitución del tribunal arbitral o el procedimiento arbitral no se han 
ajustado al acuerdo celebrado entre las partes o, en defecto de tal acuerdo, que no se 
han ajustado a la ley del país donde se efectuó el arbitraje; o 
V. Que el laudo no es aún obligatorio para las partes o ha sido anulado o suspendido 
por un tribunal del país en que, o conforme a cuyo derecho, ha sido dictado ese laudo; 
b) Cuando el tribunal compruebe: 
I. Que, según la ley argentina, el objeto de la controversia no es susceptible de arbitraje; 
o 
II. Que el reconocimiento o la ejecución del laudo serían contrarios al orden público 
internacional argentino. 
Art. 105.- Si se ha pedido a un tribunal de los previstos en el apartado V) del inciso a) 
del artículo 104 la nulidad o la suspensión del laudo, el tribunal al que se pide el 
reconocimiento o la ejecución podrá, si lo considera procedente, aplazar su decisión y, 
a instancia de la parte que pida el reconocimiento o la ejecución del laudo, ordenar 
también a la otra parte que dé garantías apropiadas. 
Capítulo 3 
Regla de Interpretación del párrafo (2) del artículo II de la Convención de Nueva York, 
del 10 de junio de 1958. 
Art. 106.- El párrafo (2) del artículo II, de la Convención sobre el Reconocimiento y la 
Ejecución de las Sentencias Arbitrales Extranjeras, hecha en Nueva York el 10 de junio 
de 1958, aprobada por la ley 23.619, deberá ser interpretado y aplicado teniendo en 
cuenta que las circunstancias allí descriptas no son exhaustivas. 
Título X Otras Disposiciones 
Art. 107.- Derógase el artículo 519 bis del Código Procesal Civil y Comercial de la 
Nación. 
Las previsiones del Capítulo 1 del Título I de la presente ley no obstarán a la aplicación 
del artículo 2605 del Código Civil y Comercial de la Nación. 
 
 
5- Normativa - Fuente Convencional. Tener en cuenta en cada Convención el ámbito 
de aplicación material, espacial y temporal. 
 
1) Art. 5 y 6 Tratados de Montevideo de 1889 y 1940 de Derecho Procesal 
Internacional. 
Los Tratados de Derecho Procesal Internacional de Montevideo de 1889 y 1940 
dedican el Título III al tema del cumplimiento se sentencias y laudos arbitrales extranjeros 
7 
 
dictados en asuntos civiles y comerciales, sujetando el reconocimiento a ciertos requisitos 
como la competencia internacional del tribunal del cual emana la sentencia, sentencia firme o 
ejecutoriada, cumplimiento de las garantías del debido proceso, y no oposición al orden 
público del país de la ejecución. 
TITULO III – Del cumplimiento de los exhortos, sentencias y fallos arbitrales 
Art. 5° – Las sentencias y los fallos arbitrales dictados en asuntos civiles y comerciales en uno de los 
Estados signatarios, tendrán en los territorios de los demás la misma fuerza que en el país en donde 
fueron pronunciados, si reúnen los requisitos siguientes: a) Que hayan sido dictados por tribunal 
competente en la esfera internacional; b) Que tengan el carácter de ejecutoriados o pasados en autoridad 
de cosa juzgada en el Estado en donde hayan sido pronunciados; c) Que la parte contra la cual se hubieran 
dictado haya sido legalmente citada, y representada o declarada rebelde, conforme a la ley del país en 
donde se siguió el juicio; d) Que no se opongan al orden público del país de su cumplimiento. Quedan 
incluidos en el presente artículo las sentencias civiles dictadas en cualquier Estado signatario, por un 
tribunal internacional, que se refieran a personas o a intereses privados. 
Art. 6° – Los documentos indispensables para solicitar el cumplimiento de las sentencias o de los fallos 
arbitrales, son los siguientes: a) Copia íntegra de la sentencia o del fallo arbitral; b) Copia de las piezas 
necesarias para acreditar que se ha dado cumplimiento al inc. c) del artículo anterior; c) Copia auténtica 
del auto que declare que la sentencia o el laudo tiene el carácter de ejecutoriado o pasado en 
autoridad de cosa juzgada, y de las leyes en que dicho auto se funda. 
 
2) CIDIP I sobre Arbitraje Comercial Internacional (Panamá 1975). 
Artículo 4 
Las sentencias o laudos arbitrales no impugnables según la ley o reglas procesales aplicables, 
tendrán fuerza de sentencia judicial ejecutoriada. Su ejecución o reconocimiento podrá 
exigirse en la misma forma que la de las sentencias dictadas por tribunales ordinarios 
nacionales o extranjeros, según las leyes procesales del país donde se ejecuten, y lo que 
establezcan al respecto los tratados internacionales. 
 Artículo 5 
1. Solo se podrá denegar el reconocimiento y la ejecución de la sentencia, a solicitud de la 
parte contra la cual es invocada, si ésta prueba ante la autoridad competente del Estado en 
que se pide el reconocimiento y la ejecución: 
 a. Que las partes en el acuerdo estaban sujetas a alguna incapacidad en virtud de la ley que 
les es aplicable o que dicho acuerdo no es válido en virtud de la ley a que las partes lo han 
sometido, o si nada se hubiere indicado a este respecto, en virtud de la ley del Estado en que 
se haya dictado la sentencia; o 
 b. Que la parte contra la cual se invoca la sentencia arbitral no haya sido debidamente 
notificada de la designación del arbitro o del procedimiento de arbitraje o no haya podido, por 
cualquierotra razón, hacer valer sus medios de defensa; o 
 c. Que la sentencia se refiera a una diferencia no prevista en el acuerdo de las partes de 
sometimiento al procedimiento arbitral; no obstante, si las disposiciones de la sentencia que 
se refieren a las cuestiones sometidas al arbitraje pueden separarse de las que no hayan sido 
sometidas al arbitraje, se podrá dar reconocimiento y ejecución a las primeras; o 
 d. Que la constitución del tribunal arbitral o el procedimiento arbitral no se hayan ajustado al 
acuerdo celebrado entre las partes o, en defecto de tal acuerdo, que la constitución del 
8 
 
tribunal arbitral o el procedimiento arbitral no se hayan ajustado a la ley del Estado donde se 
haya efectuado el arbitraje; o 
e. Que la sentencia no sea aún obligatoria para las partes o haya sido anulada o suspendida 
por una autoridad competente del Estado en que, o conforme a cuya ley, haya sido dictada 
esa sentencia. 
2. También se podrá denegar el reconocimiento y la ejecución de una sentencia arbitral si la 
autoridad competente del Estado en que se pide el reconocimiento y la ejecución comprueba: 
a. Que, según la ley de este Estado, el objeto de la diferencia no es susceptible de solución por 
vía de arbitraje; o 
b. Que el reconocimiento o la ejecución de la sentencia sean contrarios al orden público del 
mismo Estado. 
 
 
3) CIDIP II sobre Eficacia extraterritorial de las sentencias y laudos arbitrales 
extranjeros (Montevideo 1979). 
Articulo 1 
 La presente Convención se aplicará a las sentencias judiciales y laudos arbitrales dictados en 
procesos civiles, comerciales o laborales en uno de los Estados Partes, a menos que al momento 
de la ratificación alguno de estos haga expresa reserva de limitarla a las sentencias de condena 
en materia patrimonial. Asimismo, cualquiera de ellos podrá declarar al momento de ratificarla 
que se aplica también a las resoluciones que terminen el proceso, a las dictadas por autoridades 
que ejerzan alguna función jurisdiccional y a las sentencias penales en cuanto se refieran a la 
indemnización de perjuicios derivados del delito. 
Las normas de la presente Convención se aplicarán en lo relativo a laudos arbitrales en todo lo 
no previsto en la Convención Interamericana sobre Arbitraje Comercial Internacional suscrita en 
Panamá el 30 de enero de 1975. 
Artículo 2 
 Las sentencias, laudos arbitrales y resoluciones jurisdiccionales extranjeros a que se refiere el 
articulo 1, tendrán eficacia extraterritorial en los Estados Partes si reúnen las condiciones 
siguientes: 
a. Que vengan revestidos de las formalidades externas necesarias para que sean considerados 
auténticos en el Estado de donde proceden; 
b. Que la sentencia, laudo y resolución jurisdiccional y los documentos anexos que fueren 
necesarios según la presente Convención, estén debidamente traducidos al idioma oficial del 
Estado donde deban surtir efecto; 
c. Que se presenten debidamente legalizados de acuerdo con la ley del Estado en donde deban 
surtir efecto; 
d. Que el juez o tribunal sentenciador tenga competencia en la esfera internacional para 
conocer y juzgar del asunto de acuerdo con la ley del Estado donde deban surtir efecto; 
e. Que el demandado haya sido notificado o emplazado en debida forma legal de modo 
sustancialmente equivalente a la aceptada por la ley del Estado donde la sentencia, laudo y 
resolución jurisdiccional deban surtir efecto; 
f. Que se haya asegurado la defensa de las partes; 
g. Que tengan el carácter de ejecutoriados o, en su caso, fuerza de cosa juzgada en el Estado en 
que fueron dictados; 
h. Que no contraríen manifiestamente los principios y las leyes de orden público del Estado en 
que se pida el reconocimiento o la ejecución. 
Artículo 3 
Los documentos de comprobación indispensables para solicitar el cumplimiento de las 
sentencias, laudos y resoluciones jurisdiccionales son los siguientes: 
a. Copia autentica de la sentencia o del laudo y resolución jurisdiccional; 
b. Copia auténtica de las piezas necesarias para acreditar que se ha dado cumplimiento a los 
incisos e) y f) del articulo anterior; 
c. Copia auténtica del auto que declare que la sentencia o el laudo tiene el carácter de 
ejecutoriado o fuerza de cosa juzgada. 
 
9 
 
4) Protocolo de Las Leñas de Cooperación y Asistencia Jurisdiccional en materia 
Civil, Comercial, Laboral y Administrativa entre los Estados Parte del 
MERCOSUR (1992). 
CAPÍTULO V - Reconocimiento y Ejecución de Sentencias y Laudos Arbitrales Artículo 18 Las 
disposiciones del presente Capítulo serán aplicables al reconocimiento y ejecución de las 
sentencias y laudos arbitrales pronunciados en las jurisdicciones de los Estados Partes en 
materia civil, comercial, laboral y administrativa. Las mismas serán igualmente aplicables a las 
sentencias en materia de reparación de datos y restitución de bienes pronunciadas en 
jurisdicción penal. 
Artículo 19 La solicitud de reconocimiento y ejecución de sentencias y laudos arbitrales por 
parte de las autoridades jurisdiccionales se tramitará por vía de exhortos y por intermedio de la 
Autoridad Central. 
Artículo 20 Las sentencias y laudos arbitrales a que se refiere el artículo precedente, tendrán 
eficacia extraterritorial en los Estados Partes si reúnen las siguientes condiciones: a. que vengan 
revestidos de las formalidades externas necesarias para que sean considerados auténticos en el 
Estado de donde proceden; b. que estos y los documentos anexos que fueren necesarios, estén 
debidamente traducidos al idioma oficial del Estado en el que se solicita su reconocimiento y 
ejecución; c. que estos emanen de un órgano jurisdiccional o arbitral competente, según las 
normas del Estado requerido sobre jurisdicción internacional; d. que la parte contra la que se 
pretende ejecutar la decisión haya sido debidamente citada y se haya garantizado el ejercicio de 
su derecho de defensa; e. que la decisión tenga fuerza de cosa juzgada y/o ejecutoria en el 
Estado en el que fue dictada; f. que no contraríen manifiestamente los principios de orden 
público del Estado en el que se solicitare el reconocimiento y/o la ejecución. Los requisitos de 
los incisos a), c), d), e) y f) deben surgir del testimonio de la sentencia o laudo arbitral. 
Artículo 21 La parte que en un juicio invoque una sentencia o un laudo arbitral de alguno de los 
Estados Partes, deberá acompañar un testimonio de la sentencia o laudo arbitral con los 
requisitos del artículo precedente. 
Artículo 22 Cuando se tratare de una sentencia o laudo arbitral entre las mismas partes, 
fundadas en los mismos hechos y que tuviere el mismo objeto que el de otro proceso 
jurisdiccional o arbitral en el Estado requerido, su reconocimiento y ejecutoriedad dependerán 
de que la decisión no sea incompatible con otro pronunciamiento anterior o simultáneo recaído 
en tal proceso en el Estado requerido. Asimismo, no se reconocerá ni se procederá a la 
ejecución, cuando se hubiere iniciado un procedimiento entre las mismas partes, fundado en los 
mismos hechos y sobre el mismo objeto, ante cualquier autoridad jurisdiccional de la Parte 
requerida con anterioridad a la presentación de la demanda ante la autoridad jurisdiccional que 
hubiere pronunciado la resolución de la que se solicite el reconocimiento. 
Artículo 23 Si una sentencia o laudo no pudiere tener eficacia en su totalidad, la autoridad 
jurisdiccional competente en el Estado requerido podrá admitir su eficacia parcial mediando 
solicitud de parte interesada 
Artículo 24 Los procedimientos, incluso la competencia de los respectivos órganos 
jurisdiccionales, a los efectos de reconocimiento y ejecución de las sentencias o laudos 
arbitrales, se regirán por la ley del Estado requerido. CAPÍTULO VI - De los Instrumentos Públicos 
y otros Documentos 
Artículo 25 Los instrumentos públicos emanados de un Estado Parte tendrán en el otro la misma 
fuerza probatoria que sus propios instrumentos públicos.Artículo 26 Los documentos emanados 
de autoridades jurisdiccionales u otras autoridades de uno de los Estados Partes, así como las 
escrituras públicas y los documentos que certifiquen la validez, la fecha y la veracidad de la 
firma o la conformidad con el original, que sean tramitados por intermedio de la Autoridad 
Central, quedan exceptuados de toda legislación, apostilla u otra formalidad análoga cuando 
deban ser presentados en el territorio de otro Estado Parte. 
Artículo 27 Cada Estado Parte remitir, a través de la Autoridad Central, a solicitud de otro y para 
fines exclusivamente públicos, los certificados de las actas de los registros de estado civil, sin 
cargo alguno. 
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5) Acuerdos de arbitraje comercial del Mercosur (1998). Art. 23. Ejecución del 
laudo o sentencia arbitral extranjero. Para la ejecución del laudo o sentencia arbitral 
extranjero se aplicarán, en lo pertinente, las disposiciones de la Convención Interamericana 
sobre Arbitraje Comercial Internacional de Panamá de 1975; el Protocolo de Cooperación y 
Asistencia Jurisdiccional en Materia Civil, Comercial, Laboral y Administrativa del 
MERCOSUR, aprobado por Decisión del Consejo del Mercado Común Nº 5/92, y la 
Convención Interamericana sobre Eficacia Extraterritorial de las Sentencias y Laudos 
Arbitrales Extranjeros de Montevideo de 1979. 
6) Convención de Nueva York en materia de reconocimiento y Ejecución de 
sentencias arbitrales extranjeras (1958). 
Artículo V 
1. Sólo se podrá denegar el reconocimiento y la ejecución de la sentencia, a instancia de 
la parte contra la cual es invocada, si esta parte prueba ante la autoridad competente del país en que se pide el 
reconocimiento y la ejecución: a) Que las partes en el acuerdo a que se refiere el artículo II estaban sujetas a alguna 
incapacidad en virtud de la ley que es aplicable o que dicho acuerdo no es válido en virtud de la ley a que las partes 
lo han sometido, o si nada se hubiera indicado a este respecto, en virtud de la ley del país en que se haya dictado la 
sentencia; o b) Que la parte contra la cual se invoca la sentencia arbitral no ha sido debidamente notificada de la 
designación del árbitro o del procedimiento de arbitraje o no ha podido, por cualquier otra razón, hacer valer sus 
medios de defensa; o c) Que la sentencia se refiere a una diferencia no prevista en el compromiso o no 
comprendida en las disposiciones de la cláusula compromisoria, o contiene decisiones que exceden de los términos 
del compromiso o de la cláusula compromisoria; no obstante, si las disposiciones de la sentencia que se refieren a 
las cuestiones sometidas al arbitraje pueden separarse de las que no han sido sometidas al arbitraje, se podrá dar 
reconocimiento y ejecución a las primeras; o d) Que la constitución del tribunal arbitral o el procedimiento arbitral 
no se han ajustado al acuerdo celebrado entre las partes o, en defecto de tal acuerdo, que la constitución del 
tribunal arbitral o el procedimiento arbitral no se han ajustado a la ley del país donde se ha efectuado el arbitraje; o 
e) Que la sentencia no es aún obligatoria para las partes o ha sido anulada o suspendida por una autoridad 
competente del país en que, o conforme a cuya ley, ha sido dictada esa sentencia. 2. También se podrá denegar el 
reconocimiento y la ejecución de una sentencia arbitral si la autoridad competente del país en que se pide el 
reconocimiento y la ejecución, comprueba: a) Que, según la ley de ese país, el objeto de la diferencia no es 
susceptible de solución por vía de arbitraje; o b) Que el reconocimiento o la ejecución de la sentencia serían 
contrarios al orden público de ese país.

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