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B 8 3 Energomachexport c Establecimientos Mirón S A I C I F A C S J N

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S.A. Energomachexport c. Establecimientos Mirón S.A.I.C.I.F.A. 
 
DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIóN. - I. El señor juez a cargo del Juzgado 
Nacional de Comercio Nº 7, resolvió en los autos Establecimientos Mirón S.A. s/concurso 
preventivo, hacer saber la apertura del proceso universal al Tribunal de Arbitraje General de la 
Bolsa de Comercio de Buenos Aires y, en su consecuencia, la aplicación de lo dispuesto en el 
artículo 22, incisos 1º y 2º de la ley 19.551 [EDLA, 1984-161], solicitando la suspensión de los 
procedimientos y la ulterior remisión de los autos S.A. Energomachexport c. Establecimientos 
Mirón S.A. s/ejecutivo, allí en trámite (ver fs. 487). 
Recibida la comunicación por el tribunal arbitral, ratificó su competencia para conocer en el litigio 
y resistió el pedido de suspensión de los procedimientos, así como su remisión al juzgado donde 
tramita el concurso, invocando para ello la aplicación al sub lite de lo establecido en el artículo 138 
de la ley 19.551; que por analogía, dijo, se hace extensiva al caso de concurso preventivo. Citó en 
apoyo de su decisión, doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, sentada in re S.A. La 
Nación y otro c. S.A. La Razón s/exclusión de contrato, sentencia de fecha 1º de noviembre de 
1988. 
II. En tales condiciones se suscita una contienda de competencia positiva, que corresponde dirimir 
a V.E. de conformidad con lo dispuesto por el artículo 24, inciso 7º del decretoley 1285/58, texto 
según ley 21.708 [ED, 75-867], al no existir un tribunal judicial común a ambos órganos en 
conflicto. 
A este respecto, estimo que asiste razón al Tribunal General Arbitral de la Bolsa de Comercio de 
Buenos Aires, atento que, como lo sostuvo en su resolución de fs. 490/491, en el caso resulta 
aplicable la doctrina sustentada por V.E. en el precedente citado ut supra, cuyos fundamentos doy 
aquí por reproducidos para evitar reiteraciones innecesarias. 
Sin perjuicio de ello, no resulta ocioso poner de relieve que las razones alegadas por la 
demandada, para solicitar que el tribunal arbitral se desprenda de la causa, no resultan atendibles, 
en virtud de que se trata de la actuación de un árbitro ya existente y constituido, el que fuera 
designado por las partes en su convenio antes de la presentación de la demandada en concurso 
preventivo, más allá de que todos, o algunos de sus miembros, pueda ser alcanzado por las 
causales de recusación o excusación, razón por la cual no cabe considerar que se da el supuesto 
del párrafo final del primer apartado del artículo 138 de la ley de quiebras. 
Así cabe interpretarlo en atención a que, conforme lo disponen el artículo 67 y siguientes del 
Estatuto de la Bolsa de Comercio de Buenos Aires, aprobado por el Ministerio de Justicia, por 
resolución de la I.G.J. Nº 371/69, y sus modificatorias Nº 3239/71, 676/91 y 554/92, y 67/70 del 
reglamento orgánico del Tribunal de Arbitraje General, dicho organismo está formado por 
miembros permanentes y se constituye mediante decisión previa y reglamentaria del Consejo de 
la Bolsa de Comercio de Buenos Aires. 
 
Por otra parte, en mi parecer, la disposición de la ley de quiebras que se alega, se refiere a 
supuestos como los previstos en los artículos 57, inciso a y 60 del Régimen Arbitral de la Bolsa de 
Comercio, y 743 y siguientes del código procesal civil y comercial de la Nación, donde las partes, 
contrariamente a lo que ocurre en el caso de autos, intervienen en la constitución del tribunal a 
desempeñarse en el conflicto. 
Por todo ello, soy de opinión de que V.E. habrá de dirimir la contienda, declarando que en el caso 
no resulta de aplicación el fuero de atracción previsto en el artículo 136 de la ley 19.551, debiendo 
continuar entendiendo en la causa el Tribunal General de Arbitraje de la Bolsa de Comercio. Marzo 
16 de 1995. - Angel Nicolás Agüero Iturbe. 
Buenos Aires, julio 11 de 1996. - Autos y Vistos: De conformidad con lo dictaminado por el señor 
Procurador General, declárase la competencia del Tribunal General de Arbitraje de la Bolsa de 
Comercio para seguir entendiendo en las actuaciones, las que se le remitirán. Hágase saber al 
Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Comercial Nº 7. - Eduardo Moliné OConnor. - Augusto 
César Belluscio. - Antonio Boggiano (según su voto). - Guillermo A. F. López. - Carlos S. Fayt. - 
Adolfo Roberto Vázquez (por su voto). 
VOTO DE LOS SEñORES MINISTROS DOCTORES DON ANTONIO BOGGIANO Y DON ADOLFO 
ROBERTO VáZQUEZ. - Considerando: 1º Que la actora -Energomachexport S.A.- promovió 
demanda ante el Tribunal de Arbitraje General de la Bolsa de Comercio de Buenos Aires contra 
Establecimientos Mirón S.A., para que aquél laudara la resolución -por incumplimiento de esta 
última del convenio de constitución de un consorcio empresario entre ambas firmas para la 
construcción de obras públicas y reclamó la reparación de los daños y perjuicios cuya fijación 
definitiva solicitó al tribunal. 
2º Que tanto el órgano citado, cuanto el señor juez a cargo del Juzgado Nacional de Primera 
Instancia en lo Comercial Nº 7 de la Capital Federal -ante el cual tramita el concurso preventivo de 
Establecimientos Mirón S.A.C.I.F.A.- sostuvieron su competencia para entender en estas 
actuaciones, lo que motiva la intervención del tribunal a fin de dirimir el conflicto (art. 24, inc. 7º 
del decretoley 1285/58). 
3º Que el art. 134 de la ley de concursos -numeración correspondiente a la ley 24.522 [EDLA, 
1995-B-896]- tiene carácter de norma específica en su relación con el art. 21 y también con el art. 
132 de aquel ordenamiento. El art. 134 se refiere expresamente al arbitraje en la quiebra, que es 
el concurso con las mayores interferencias jurisdiccionales, pues aquí el deudor es desapoderado y 
sus bienes están destinados a la liquidación judicial. Pero aun en esa hipótesis, el art. 134 respeta 
el juicio arbitral si se hubiese constituido el tribunal de árbitros o arbitradores antes de la 
declaración de quiebra. Ello significa que aún hallándose en trámite un concurso preventivo puede 
constituirse el tribunal arbitral antes del auto de quiebra y, si así se constituye, el art. 134 respeta 
su competencia para entender en el asunto aun después de declarada la quiebra. 
 
4º Que importaría arbitraria prescindencia del art. 134 admitir que un tribunal arbitral pueda 
constituirse durante el concurso preventivo para actuar aun después de la quiebra y no admitir 
que pueda constituirse antes o durante el concurso preventivo para dirimir la controversia sin que 
sobrevenga la quiebra. Ello sería tanto como admitir que la declaración de quiebra aseguraría la 
competencia del tribunal arbitral constituido durante el concurso (art. 134) y, en cambio, la 
continuación del concurso y el cumplimiento del concordato preventivo sin quiebra invalidaría la 
competencia del referido tribunal. 
5º Que una necesaria coordinación entre la función jurisdiccional del Estado y la jurisdicción 
arbitral permite lograr la más adecuada tutela de los intereses privados disponibles, respetando la 
voluntad de las partes para la solución de sus controversias con sujeción al orden jurídico que la 
Constitución Nacional y sus normas derivadas establecen. Es precisamente en el ámbito de tal 
coordinación que el art. 134 de la ley de concursos resulta aplicable a este caso pues, de no 
respetarse su solución, además de las contradicciones y prescindencia antes consideradas, le sería 
dado a una parte pedir su concurso preventivo para sustraerse a la jurisdicción arbitral que 
libremente acordó con la otra. La sola apertura del concurso produciría la ineficacia de la 
constitución del tribunal arbitral y, lo que sería más grave aún, la derogación por voluntad del 
concursado del art. 134 de la ley de concursos. En cambio, si el deudor pidiese su propia quiebra 
una vez constituido el tribunal arbitral ya no podría sustraerse a la jurisdicción de losárbitros. Y el 
orden jurídico no puede cobijar incoherencias que permitan a una parte, en situaciones de 
insolvencia, excluir unilateralmente la jurisdicción arbitral a la que por actos propios se sometió. 
Sería admitir un abuso del derecho a los beneficios del concurso preventivo y una desviación de su 
fin propio. 
6º Que, por último, el principio de coordinación antes enunciado también justifica la 
subordinación arbitral al imperio jurisdiccional del Estado, pues es una norma internacionalmente 
reconocida que el tribunal arbitral pueda decidir las cuestiones suscitadas sobre su propia 
competencia, siendo revisables estas decisiones por el tribunal estatal competente (art. 16 ley 
modelo de arbitraje comercial internacional). 
Por ello, y lo dictaminado por el señor Procurador General, se declara la competencia del Tribunal 
de Arbitraje de la Bolsa de Comercio de Buenos Aires para seguir entendiendo en las presentes 
actuaciones, las que le serán remitidas. Notifíquese con copia de este pronunciamiento al señor 
juez en lo comercial. - Antonio Boggiano. - Adolfo Roberto Vázquez.-

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