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5 Derecho Anglosajón y el Caso de las Ciudades Italianas

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Cátedra B I Mg. Alfonsina Guardia 
Abog. Francisco N. García I Docente Ayudante Graduado 
Abog. Fabián Roberto Mazzitello I Docente Ayudante Graduado 
 
El presente análisis da cuenta del trabajo realizado en clase por los docentes y fortalece 
la identificación de los ejes claves de la unidad. 
Francisco N. García & 
Fabián Roberto Mazzitello 
HISTORIA DEL DERECHO 
Y CONSTITUCIONAL ARGENTINA 
5. 
El Derecho Anglosajón 
El Caso de las Ciudades 
Italianas 
 
 
 
 
 
 
5. El Derecho Anglosajón / El Caso de las Ciudades Italianas 
 
 
 Francisco N. García & 
Fabián Roberto Mazzitello 2 
EL DERECHO ANGLOSAJON 
Introducción y Evolución 
El derecho anglosajón resulta en general un derecho extraño a nuestra concepción, 
conocimiento, y forma en la que vemos el derecho, y lo conocemos, de allí que muchas veces nos 
resulte complejo interpretarlo, o lo que es peor aún lo hagamos en forma errónea; para ello y para 
comprender su influencia en el marco jurídico histórico necesariamente tenemos que visualizar al 
menos someramente su evolución, y las distintas influencias que este derecho recibió y que 
produjo que en la actualidad estemos en presencia de un sistema notoriamente distinto al 
nuestro. Lo primero que tenemos entonces que ver es cuál es el origen en su aplicación, y vemos 
que este derecho se aplica en Inglaterra y en el país de Gales. Se caracteriza por su continuidad 
histórica, su desarrollo autónomo, y la carencia en él de influencias continentales significativas, 
como así también por su falta de renovación por el Derecho Romano o por la Codificación. 
Distintas circunstancias fueron generando cambios, de allí que su evolución la podemos 
dividir en los siguientes períodos: 
a) EL PERIODO ANGLOSAJÓN 
La historia del Derecho Inglés comienza con el término del dominio romano durante el 
Siglo V, cuando diversas tribus de origen germánico, entre ellas los anglos y los sajones, se 
apoderan de Inglaterra. Es un Derecho poco conocido el de esta época, más o menos primitivo, y 
no deja de ser estrictamente local. Este período como se dijo abarca entre los comienzos del Siglo 
V, y el año 1066, fecha de la conquista de Inglaterra por los Normandos. 
b) LA FORMACION DEL COMMON LAW 
Comienza con la conquista Normanda en el año 1066, y dura hasta el advenimiento de los 
Tudor en el año 1485. Es importante la primera fecha porque marca la instalación en Inglaterra de 
los Normandos que establecen un poder fuerte, centralizado y tienen en su haber la rica 
experiencia administrativa que le ha significado el gobierno del Ducado de Normandía. Existen 
hasta 1066 tribunales locales, que son reemplazados progresivamente por jurisdicciones 
señoriales, que aplican también un Derecho consuetudinario eminentemente local. Surge sin 
embargo, una jurisdicción real, que empieza a competir con aquellos tribunales. Los tribunales 
locales carecen en ocasiones hasta del poder para ejecutar sus propias decisiones, y están atados 
a procedimientos arcaicos, por ejemplo en materia probatoria. Los tribunales reales, en cambio, 
tienen procedimientos más modernos y someten los litigios a la decisión de jurados, lo que en la 
época es un avance. Es necesario pedir a la autoridad real que conceda el derecho de accionar 
ante ella, que hace eventualmente a través de un "writ", documento que deja abierto el camino a 
esa jurisdicción. Estos "writs" son concedidos con el tiempo, sin previo examen, siempre que 
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concurran ciertas condiciones y la práctica de los Tribunales de Westminster, a los que se llaman 
corrientemente tribunales reales de justicia, a causa del lugar donde tienen su sede a partir del 
Siglo XIII, esto, a pesar de la oposición de los señores que no ven con buenos ojos los progresos de 
la autoridad real. 
 
 
El rey Juan firma la Carta Magna, 1215. Archivo de imágenes históricas / Corbis / Getty Images King John (24 December 1166 – 19 October 1216), 
also known as John Lackland, was King of England from 6 April 1199 until his death in 1216. 19th-century recreation of King John signing Magna 
Carta 
 
 La Carta Magna, de 1215 tiene precisamente su origen en esa pugna, ya que desde finales 
de la Edad Media son los tribunales reales los únicos que verdaderamente administran justicia. La 
Carta Magna se elaboró como una formulación de los diversos deberes del rey (propietario 
originario de la tierra), con los barones feudales, en su carácter de principales arrendatarios de 
dichas posesiones rurales. Así este primer documento constitucional de Inglaterra debió su 
trascendencia a los derechos que protegían a sus súbditos, como también, es el caso de los 
principios de libertad de tránsito dentro del reino, reconocida a todos los súbditos, de libertad de 
comercio, de seguridad jurídica de personas y bienes contra cualquier acto “due process of law”. 
La Carta Magna fue, en su carácter, una limitante de poder real a través del su sistema de 
tribunales llamado “Statute of Westminster II”, por el cual se prohibió la expansión de la 
jurisdicción de las cortes reales y se prohibió también la creación de nuevos “writs”. La Carta 
Magna estableció limitaciones al poder real y dio nuevos poderes al Parlamento para establecer 
que no pueden suspenderse las leyes y la aplicación de las mismas, que toda cobranza de 
impuestos en beneficio de la corona, sin autorización del parlamento era ilegal, que el 
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reclutamiento o mantenimiento de un ejército dentro de las fronteras del reino en tiempo de paz, 
sin la autorización del Parlamento es contrario a la ley, que el parlamento debe reunirse con 
frecuencia, que las elecciones de los miembros del Parlamento deben ser libres y también que las 
libertades de expresión, discusión y actuación en el Parlamento no pueden ser juzgadas ni 
investigadas por otro tribunal que no sea el Parlamento. 
Es así que se conforma el Common Law; derecho común a toda Inglaterra, que es la 
síntesis o la selección de distintos elementos tomados con frecuencia de las costumbres locales, 
pero en ocasiones también de los Derechos Romano o Canónico, se transforman en virtud de una 
labor jurisprudencial de los tribunales de Westminster. La evolución del Derecho Inglés, orientada 
por objetivos artificiales y dominada por el procedimiento de carácter público, muy rígidos, sería 
uno de los motivos que han impedido la recepción por el Common Law de las categorías y 
conceptos del Derecho Romano. 
c) El COMMON LAW Y LA EQUITY 
Comprende el período entre 1485 y principios del Siglo XIX. El apego del "Common Law" a 
los procedimientos formalistas lo expone al peligro de carecer de la libertad necesaria para 
desarrollar posibilidades de adaptación a nuevas necesidades. En el período que transcurre entre 
el advenimiento de los Tudor en 1485 y las radicales reformas procedimentales que comienzan en 
1832, se desarrolla otro sistema, la Equity. En el Siglo XIV se empieza a apreciar como las personas, 
en la imposibilidad de obtener justicia de los tribunales de Westminster, se dirigen otra vez al rey, 
por intermedio esta vez del Canciller, para pedirle que intervenga. A partir del Siglo XV se hace 
cada vez más frecuente el recurso a la jurisdicción del Canciller, decisiones adoptadas primero en 
consideración a la equidad del caso particular, dan origen a doctrinas que complementan el 
Derecho aplicado por los Tribunales reales. Los principios los toma la "Equity" en parte del 
Derecho Romano y del Derecho Canónico. El Derecho Inglés estuvo a punto de unirse en esta 
época a la familia de los
Derechos del continente europeo. En el Siglo VI se llega a un compromiso, 
que es también el producto de un acuerdo político entre el Rey y el Parlamento, que apoya a los 
tribunales del "Common Law". Se obliga al Tribunal de la Cancillería a dictaminar conforme a sus 
precedentes, se lo somete al control de la Cámara de los Lores. Además, a partir del Siglo XVII, el 
Canciller deja de ser el confesor del Rey, y deja también por lo tanto de estar calificado para 
estatuir en nombre de la ley moral, actuando como jurista. Ambos sistemas el "Common Law" y la 
"Equity" se complementan mutuamente. 
En el 1679 se vota la “Habeas Corpus”, en la que se estableció que los jueces podían 
exigir comparecer ante los tribunales a cualquier persona que estuviere detenida, para examinar 
si la declaración era justa. Así con la ley llamada “Habeas Corpus” nadie que no estuviera 
acusado o convicto de un delito podía ser privado de su libertad, impidiendo las detenciones 
arbitrarias por capricho del Rey. 
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En 1689 se promulga la llamada “Carta de derechos” que junto con la Carta Magna y la 
Declaración de derechos, figuran entre los más importantes documentos legislativos de su 
historia. 
En la segunda mitad del Siglo XVIII el Derecho Comercial, es absorbido por el Common Law, 
dejando de constituir las instituciones de aquél un privilegio de la clase comerciante. 
d) EL PERIODO MODERNO 
También en esta fase aparecen obras doctrinales y repertorios judiciales. Entre las primeras 
hay que mencionar las de Littletón, Coke, Fortescue y Blackstone. Se operan una serie de reformas 
que se llevan a cabo en el procedimiento a partir de 1832 y 1852 Y significan liberar un tanto al 
Derecho Inglés de los cuadros procesales constituidos por las diversas formas de acciones. En 
virtud de la "Judicatura Acts" de 1873-75, se producen unas modificaciones profundas en la 
organización judicial que suprimen la distinción formal entre tribunales del "Common Law" y 
tribunales de la "Equity" y disponen que todos los tribunales son competentes para aplicar ambos 
tipos de normas. Se realiza también una obra de limpieza legislativa que significa la abrogación, 
por ejemplo de normas caídas en desuso de sistematización y de ordenación. En cuanto a la obra 
legislativa no hay codificaciones de tipo francés, y la evolución del Derecho Inglés sigue confiada 
principalmente a los tribunales. En el Siglo XX las tendencias socialistas e intervencionistas, que 
tratan de fundamentar la sociedad sobre nuevas bases, significan un desafío para el "Common 
Law". Se plantean problemas para cuya resolución los Derechos Romanistas de elaboración 
legislativa parecen estar mejor preparados. Se percibe cierta tendencia de aproximación entre el 
Derecho Inglés y los Derechos Continentales, por las necesidades del comercio internacional y 
favorecido por una conciencia más clara de las afinidades existentes entre los países europeos, 
son los valores de la civilización occidental. 
El Derecho Inglés, su sistema y la distinción entre Common Law y Equity 
En este aspecto no existe la división fundamental para nosotros que distingue entre 
Derecho Público y Privado, ni las divisiones, Derecho Civil, Comercial, Administrativo, o Laboral. 
Por el contrario se distingue entre Common Law y Equity. En cuanto al origen todo el Derecho 
Inglés es público, ya que la justificación histórica de la competencia de los Tribunales Reales fue 
el interés que la Corona tuviese en el litigio; la distinción entre Derecho Público - Derecho 
Privado carece de todo sentido en ese contexto, la gran clasificación Common Law-Equity surge 
también por razones históricas. 
La Equity jugará un papel corrector a través de la jurisdicción del Canciller frente a la rigidez 
procedimental del Common Law. La Equity opera cuando no es posible acudir a los Tribunales 
reales, cuando éstos no están en condiciones de conceder el remedio legal solicitado por un 
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litigante o cuando éstos no son capaces de llevar a buen término un proceso, o el fallo con que se 
pone término a éste repugna a la equidad. Esta jurisdicción especial al Derecho del Common Law, 
las limitaciones y complementos que reclama la ley moral y la conciencia, no crea conflicto con los 
tribunales pues éstos mantienen el monopolio de la administración de justicia, en su origen, la 
autoridad de la cancillería no estaba considerada como un Tribunal. 
Inicialmente las diferencias entre la Equity y el Common Law fueron: 
1. En su origen, las normas de la Equity emanaban de la Cancillería y las del Common Law 
eran elaboradas por los Tribunales de Westminster. 
2. En cuanto al Procedimiento: escrito, inquisitorio y sin jurado en la Equity, y oral con 
jurado, en el Common Law. 
3. Soluciones: los remedios que podían solicitarse al Canciller eran diferentes de los que 
podía ordenar un Tribunal de Common Law, por ejemplo la jurisdicción de la Equity jamás 
condenaba al pago de indemnizaciones por daños y perjuicios. 
4. Carácter discrecional de la Equity: la intervención del Canciller siempre tenía un carácter 
discrecional. 
5. Condiciones de procedibilidad: el Canciller sólo intervenía en el supuesto de estimar la 
conducta del demandado contraria a la conciencia y si el demandante, por su parte, no tenía nada 
que reprocharse (clean hands). 
Posteriormente la Equity se convirtió en un procedimiento tan formal y minucioso como 
el del Common Law. Frente a un mismo asunto podía ser necesario intentar acciones tanto en 
Tribunales del Common Law, como ante el Tribunal de la Cancillería. Esta situación cambia a 
partir de los años 1873-1875, con la dictación de la Judicature Acts, las que no producen una 
fusión de Common Law y Equity, sino que otorgan competencia común a los tribunales 
superiores, éstos podrán pronunciarse en Derecho y en equidad. El Tribunal Supremo conserva 
ambos procedimientos: oral y contradictorio del Common Law y escrito e inquisitorio de la Equity. 
En la actualidad se mantiene la distinción entre ambos sistemas. 
El Trust 
Es un concepto fundamental del Derecho Inglés y es la creación más importante desde la 
Equity. Tiene diferentes efectos. Se utiliza como medio de protección de incapaces y de la mujer 
casada, en la liquidación de sucesiones, en las fundaciones y entidades de utilidad pública y en la 
actualidad destinada a salvaguardar el patrimonio familiar frente a la alta carga tributaria que 
gravan a las sucesiones hereditarias, los bienes transferidos a "trustees" no están gravados, dicha 
transferencia debe realizarse tres años antes de acaecida la muerte. En los hechos, la situación es 
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la siguiente: Una persona -el constituyente del trust- estipula que determinados bienes serán 
administrados por uno o varios trustees, en interés de una o varias personas. El trustee no es el 
representante de los cestuis o beneficiarios del trust, es el propietario de los bienes y en 
consecuencia dispone libremente de éstos sin dar cuenta a nadie de su gestión, los cestuis no 
tienen derecho sobre los bienes objeto del trust, sólo tienen derecho a percibir los intereses. En 
consecuencia, se trata de una forma distinta del derecho de propiedad, el titular de este derecho 
no puede usar, gozar y disponer del bien. Esto marca una de las diferencias con nuestro Derecho. 
La norma jurídica 
El Derecho Inglés es un derecho jurisprudencial, sus normas son las que se encuentran en 
la ratio decidendi
de las decisiones de los tribunales superiores de Inglaterra; la legal rule se sitúa 
en el nivel del caso concreto, a diferencia de la norma jurídica continental que es formulada por el 
legislador o por la doctrina para dirigir la conducta de los ciudadanos en la generalidad de los 
casos. De esta circunstancia se extraen algunas consecuencias: 
1) el carácter de elemento extraño al Derecho que representa para el jurista inglés el 
derecho de origen legislativo, éste será asimilado plenamente una vez que reciba consagración 
jurisprudencial, es decir cuando haya sido aplicado por los tribunales. 
2) imposibilidad de codificación que ofrece este sistema. Nuestro derecho es para los 
ingleses como un conjunto de cuadros fácilmente alterables cuyo reducido contenido provocaría 
inseguridad en las relaciones jurídicas. Asimismo, no existen en el Derecho Inglés las normas 
supletorias o imperativas. El juez cuando resuelve un caso concreto toma en cuenta los 
precedentes. 
Para comprender las diferencias tenemos que tomar en cuanta, que en sus orígenes el 
jurista romano pone el acento en la norma sustantiva por sobre las procedimental es y su 
formación universitaria lleva a vincular el Derecho con la teología moral, esto resulta ser un nota 
diferenciadora frente al Derecho Inglés, que es un derecho de carácter práctico, surgido del 
procedimiento, no tiene origen universitario ni de principios, en donde el jurista es el Juez. Luego 
se da una evolución, los juristas se forman en las Universidades, en donde aprenden los principios 
y adquiere el Derecho un carácter más sustantivo. No obstante, no abandonan la tradición de sus 
instituciones, por ejemplo, se mantiene el mismo procedimiento que se utilizaba con los Jurados. 
Hoy en día esta situación es excepcional. 
A modo de Síntesis 
Sin dudas, las dos grandes tradiciones jurídicas que existen en el derecho son el sistema del 
ámbito anglosajón, que es el “Common Law” y el sistema de la Europa continental. Las diferencias 
entre ambos tienen su origen en una fractura histórica, dada en el momento que el ámbito inglés 
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se separa del derecho romano y de toda la cultura jurídica del continente; sobre todo, porque 
Inglaterra rechazó la recepción del derecho romano, es a partir de ahí que se desarrollaron las 
características propias de cada uno, de lo que se desprende además que podamos decir que el 
derecho inglés es casuístico porque es el derecho de la práctica, mientras que el derecho 
continental es una ciencia estudiada por profesores y científicos. 
El derecho inglés se formaba por medio de la actividad de los jueces, mientras que el 
derecho continental era una ciencia concreta, y también podemos decir que el derecho 
continental estaba codificado mientras que el “Common Law” no. Ahora bien, no podemos decir 
que el derecho inglés sea exclusivamente jurisprudencial y de la práctica, porque hay en Inglaterra 
un número cada vez mayor de leyes que proceden del Congreso. Así podemos decir, que el 
legislador también es fuente importante del derecho. 
El sistema jurídico inglés consistió en aquello que los juristas fueron creando y ampliando, 
una serie de “writs”, que ya se habían creado durante los años 1200 a 1258, y que a partir de ahí 
siguieron aplicando esos mismos “writs” a la resolución de todo tipo de cuestiones procesales. 
El jurista inglés siempre aparece ligado al proceso porque podemos decir que su formación es 
muy importante en el ámbito judicial para defender los intereses de las partes, pero sin embargo, 
en el sistema jurisprudencial inglés se resuelve caso por caso y no hay una ley que englobe todos 
los supuestos, es decir, no hay normas precisas que guíen siempre el camino para una solución 
adecuada. El “Common Law” en la actualidad se desarrolla en el sentido de que cada vez hay leyes 
más precisas y cada vez menos se recurre a los principios jurídicos. El derecho inglés fue 
originalmente basado en el derecho romano, antes de convertirse en una tradición inglesa que se 
expandió hacia el Reino Unido, con excepción de Escocia, y gran parte de las antiguas colonias 
británicas. En contraste, los llamados sistemas de derecho continental son generalmente llamados 
sistemas latinos porque se encuentran basados más directamente en el derecho romano; y es el 
sistema jurídico de la mayoría de los países en la Europa continental y Sudamérica, a través del 
Código Napoleónico. Por esto en Occidente, la estructura del derecho responde a directivas y 
criterios del derecho romano, con mayor intensidad en los relacionados con la regulación de los 
derechos patrimoniales, en especial las obligaciones. Pero en el derecho de familia la influencia 
romana es menor, siendo reemplazada por leyes indicadas por la Iglesia. También no posee mucha 
influencia en las ramas del derecho comercial, y prácticamente no influye en el derecho penal ni 
en las demás ramas del derecho público. 
Podemos decir que en el sistema de derecho anglosajón se le da mucha importancia a las 
sentencias y es muy difícil cambiar un precedente establecido. Al contrario de éste, las sentencias 
en el sistema continental sólo sientan precedente si son varias, ya que cualquier juez puede 
resolver de otra manera, así en el sistema continental la ley es muy importante, pero en el sistema 
anglosajón se interpretan las sentencias anteriores y, en menor medida, la ley. Por lo tanto, en el 
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sistema continental la ley contiene la norma y su estudio puede ayudar a comprender fácilmente 
cómo funciona un determinado sistema jurídico, así el estudio del derecho de un estado que 
utiliza el sistema continental es mucho menos complejo que el de un estado con sistema 
anglosajón. 
 
LAS CIUDADES ITALIANAS Y SU APERTURA COMERCIAL Y CULTURAL 
En Italia las fuerzas de un nuevo sistema comercial e industrial habían sido especialmente 
destructoras de las instituciones antiguas, pero por razones implícitas en la situación política, las 
fuerzas constructivas estaban más neutralizadas y retardadas que en otros países. Las ciudades 
libres del norte de Italia, en las que habían naufragado los proyectos imperiales de los 
Hohenstaufen, se habían convertido en anacronismos políticos y económicos incapaces de hacer 
frente a una situación política exterior que exigía un poder más amplio y vigoroso. 
 Italia estaba dividida en cinco estados grandes: El Reino de Nápoles en el sur, el Ducado de 
Milán en el noroeste, la República aristocrática de Venecia en el noroeste y la República de 
Florencia y los Estados Pontificios en el centro. Italia estaba gobernada por tiranías donde el 
pueblo italiano sufría todas las degradaciones y opresiones de la época, dichas circunstancias 
impedían que su territorio se uniera; las divisiones dejaban al país como presa al alcance de las 
manos de franceses, españoles y alemanes. 
 
Piazza de San Marcos con la Basílica, Venecia. Canaletto. Fogg Museum 
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Fue el periodo al que era justo calificar como la época de los bastardos y aventureros, una 
sociedad que se parecía haber sido creada para justificar el dicho de Aristóteles, de que cuando el 
hombre se aparta de la ley y la justicia es el peor de los animales, esto representa una fase de 
todas las sociedades modernas, pero sin dudas la representa en la forma más exagerada propia de 
la Italia del Siglo XVI. 
Expansión de la industria textil 
 El norte de Italia, en primer lugar,
constituía una zona de amplia prolífica en la cual se habían 
implantado grandes producciones de paños de lana, como de la de tejidos de seda. Las oligarquías 
nobiliarias urbanas de las ciudades como Florencia o Milán fundamentaron su poder económico 
en la producción y comercialización de elementos textiles. A estos centros comerciales se sumaron 
otros, como Bérgamo, Brescia, Pavía o Cuomo, y en conjunto, el peso de la fabricación de paños y 
telas en la composición de la población activa industrial Norte italiana fue abrumador. En 
Florencia, por ejemplo, “el Arte de la lana ocupa una treintena de miles de personas de la ciudad y 
las afueras. Compra la lana bruta que viene de Puglia, Castilla, Borgoña o Champagne, y la hace 
lavar, cardar, y peinar en los lavaderos y talleres del Arte con utensilios fabricados en Lombardía. 
Los Médicis, por ejemplo, cuya expansión se ha observado en la segunda mitad del silo XV, tienen 
sus propios talleres, donde sus obreros trabajan sometidos a una severa disciplina, vigilados por los 
encargados y según horarios regulados por el sonido de la campana” (B. Bennassar). La ciudad del 
Arno disponía a principios del siglo XVI de capacidad suficiente para producir más de 2.000 piezas 
de paño anuales, el equivalente a unos 80.000 metros de tejido. En el sur de Italia, Nápoles 
constituía también un centro importante de producción e hilado de seda, junto a Catanzaro, pero 
sin embargo, la fabricación de tejidos se efectuaba en las ciudades del Norte (Florencia, Venecia, 
Génova, Milán), a cuyos talleres la seda napolitana o calabresa era remitida para su confección 
definitiva. 
El Capitalismo financiero 
El capitalismo financiero aparece también desde la Edad Media, pero como sucedáneo del 
capitalismo comercial, pues la mayor parte de los que se dedicaban a transacciones financieras 
eran mercaderes entregados al tráfico de mercaderías, comerciantes en género, tendederos, 
merceros, tal es el caso de Italia, de los negociantes del arte di Calimala; los Lombardos mismos 
que mantenían las mesas de préstamo. Esta práctica de empréstitos contraídas por los príncipes, 
por las ciudades por las instituciones eclesiásticas, para no hablar de los simples señores y 
burgueses, contribuyo a acumular capitales considerables en manos de los comerciantes; no 
olvidemos, en efecto, que la tasa de interés era muy alta, rara vez inferior al 20 o 50%, ascendía a 
veces hasta el 50 y 60%. Se va creando así una clase de financieros reforzada por los financieros 
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oficiales de los príncipes laicos o eclesiásticos, entre los cuales muchos son de origen italiano, lo 
que se comprende si recordamos la gran superioridad técnica de los italianos en esta materia. 
El cambio, exigido por la diversidad de monedas aun dentro de una misma región, es 
también una de las grandes fuentes del capital financiero. Aparece por doquier un gran número de 
cambistas, sobre todo en la plaza donde se efectúa el comercio internacional. En esas ferias se 
hace uso en gran escala, desde muy temprano, seguramente desde el Siglo XIII, de las Letras de 
Feria y de las Letras de Cambio, ello consistía en que un mercader entregaba la letra a otro para 
que la hiciera efectiva en una determinada feria. Al principio las cuentas eran saldadas al contado; 
pero después se desarrolló un sistema de crédito y se procedió a la extinción de las deudas por vía 
de compensación; esta operación, llamada scontration, era un traspaso de partidas, y después de 
haberse desarrollado en las Ferias de Lyon, se perfeccionó en las ferias de España y en las de 
Génova. 
 
Primera de cambio de los Bombisi y compañía a Cosme Ruiz, en Medina del Campo, por valor de 120 escudos, Lyon, 12 de diciembre de 1585, 
Manuscrito sobre papel / 10'2 x 25 cm, Archivo Simón Ruiz, caja 3-343. Biblioteca Virtual Miguel Cervantes. 
 
 El comercio marítimo desempeña un papel análogo al de las ferias. En la Edad Media 
todavía, y en Italia misma, nació el préstamo a “la gran aventura” y el seguro marítimo, que están 
ligados a la historia del capitalismo; había nacido en el Siglo XII en Génova el préstamo marítimo. 
Este era un medio de asegurar contra riesgos marítimos sin violar las prohibiciones contra la usura. 
Este préstamo tomo finalmente la forma de préstamo a la gran aventura, forma mediante la que 
subsistió, sobre todo cuando se trataba de viajes marítimos a regiones lejanas. El contrato 
consistía en prestar una suma de dinero, por el cargamento que iba a ser transportado; si se 
perdía el barco, el prestamista no exigía el reembolso; pero si llegaba con felicidad al puerto de 
destino, el acreedor tenía que devolver el préstamo y una prima considerable, a veces hasta un 
50% mayor. Esta práctica de seguros se desarrolló inmediatamente, desde fines de la Edad Media, 
se trató por otra parte de seguros privados. 
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 Desde la Edad Media, sobre todo en Italia, aparecieron las sociedades comerciales, 
anuncio de las futuras sociedades por acciones, que desempeñaron un papel importante en la 
génesis del capitalismo moderno. Estas sociedades comerciales revistieron dos formas que fueron 
la sociedad en comandita, que permitió dar mayor amplitud a las comerciales, y las sociedades 
colectivas, que casi se confunden con la comunidad familiar. Las sociedades por acciones no se 
desarrollaron verdaderamente hasta principios del Siglo XII. 
 Podemos concluir que el comercio de la lana y de las telas como se practicaba en Italia y 
en los Países Bajos parece haber sido la primitiva, o una de las fuentes por lo menos, de las 
grandes fortunas que por entonces se crearon en las ciudades italianas, pero la 
expansión otomana en el Mediterráneo oriental en la segunda mitad del siglo XV acarreó la 
progresiva pérdida de influencia. 
Durante la segunda mitad del siglo XV tuvieron lugar una serie de acontecimientos que 
marcarían profundamente la evolución de todo Occidente y que afectarían de forma muy especial 
al futuro de estas ciudades estados. La caída de Constantinopla en manos de los turcos en 1453 y 
en general la expansión del Imperio otomano en el Mediterráneo oriental acarreó la progresiva 
pérdida de las posesiones y afectaron duramente el comercio. Al mismo tiempo, las navegaciones 
de los portugueses, que rodearon África y llegaron a India en 1498, y el descubrimiento de 
América tendrían como consecuencia que el Mediterráneo dejara de ser el centro del mundo y 
que sus rutas comerciales fueran perdiendo peso a favor de las oceánicas. 
Todo ello marcará el inicio de un lento proceso de decadencia de estas ciudades 
estado como potencia económica y política, sus habitantes seguirán gozando de gran prosperidad 
durante los siguientes tres siglos, en los que la arquitectura, el arte, la música y la literatura los 
cuales alcanzarán un esplendor incomparable. Pero el declive, aunque lento, fue inexorable. 
 
Bibliografía 
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