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Apunte - Regimen Aduanero

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Asignatura: RÉGIMEN ADUANERO 
Profesora contenidista: Licenciada Mariana GOMEZ 
 
UNIDAD 5.REGIMENES ESPECIALES DE EXPORTACIÓN 
 
Bienvenidos queridos alumnos a la quinta clase referida a los Regímenes especiales de 
Exportación. 
 
Deberán leer y analizar el contenido para poder acompañar las clases de la cátedra. 
Luego de leído el texto deberán participar en el foro de discusión de los temas de actualidad 
que relacionaremos a la presente unidad que se habilitará con al menos dos participaciones 
obligatorias. 
 
Con posterioridad les proponemos realizar la actividad especificada para el tema que 
deberán subir en el link para su evaluación. 
 
Saludos cordiales. 
 
 
 
5.1. RÉGIMEN DE LOS MEDIOS DE TRANSPORTE 
 
Encuadre legal: Código Aduanero Art. 466 al 471 
 
Concepto 
 
Los medios de transporte extranjeros que con el objeto de transportar pasajeros o 
mercadería arribaren por sus propios medios al territorio aduanero y que con esa finalidad 
debieren permanecer en el mismo sin modificar su estado y en forma transitoria, quedan 
sometidos al régimen de importación temporaria sin necesidad de solicitud ni otorgamiento de 
garantía alguna. 
 
Los medios de transporte nacionales que con el objeto de transportar pasajeros o 
mercadería salieren por sus propios medios del territorio aduanero y que con esa finalidad 
debieren permanecer fuera del mismo sin modificar su estado y en forma transitoria, quedan 
sometidos al régimen de exportación temporaria sin necesidad de solicitud ni otorgamiento de 
garantía alguna. 
 
Asimismo, cuando la naturaleza, la finalidad o las modalidades del transporte lo 
justificaren, la reglamentación podrá establecer 
el cumplimiento de determinados requisitos y en 
su caso el otorgamiento de una garantía a favor 
del servicio aduanero, de conformidad con lo 
previsto en la Sección V, Título III del C.A. 
 
…………………………………………….PIENSA 
¿Cuál es el régimen de Admisión 
temporaria? 
 
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5.1.1 Plazos 
 
El Poder Ejecutivo podrá establecer los plazos máximos durante los cuales los medios 
de transporte podrán permanecer en el territorio aduanero o fuera del mismo. 
 
5.1.2 Excepción 
 
Este régimen no se aplica a los medios de transporte de uso particular. 
 
 
5.2 RÉGIMEN DE LAS OPERACIONES ADUANERAS EFECTUADAS POR MEDIOS DE 
TRANSPORTE DE GUERRA, SEGURIDAD Y POLICÍA 
 
Encuadre legal: Código Aduanero Art. 472 al 484 y Dto 1001/82 Art. 38 y 39 
 
 
5.2.1 Concepto 
 
Los medios de transporte de guerra, seguridad o policía podrán hacer las operaciones 
aduaneras de carga, descarga y transbordo referentes a pertrechos de guerra, rancho, 
provisiones de abordo y suministros, siempre que dichas operaciones fueren acordes con el 
carácter de servicio de poder público a que se hallaren afectados los aludidos medios de 
transporte. 
 
 
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 Cuando el medio de transporte de guerra, seguridad o policía fuere extranjero, la 
aplicación de las disposiciones estarán sujetas a reciprocidad de tratamiento, sin perjuicio de la 
intervención de la autoridad militar. 
 
La carga y descarga de pertrechos de guerra podrán realizarse sin necesidad de 
permiso ni requisito aduanero alguno. El transbordo podrá realizarse sin necesidad de permiso 
ni requisito aduanero alguno, siempre que se efectuare entre medios de transporte de guerra, 
seguridad o policía afectados al servicio del poder público. No obstante cuando el medio de 
transporte de guerra, seguridad o policía fuere extranjero deberá mediar comunicación al 
servicio aduanero, con carácter previo a la carga, 
descarga o transbordo. 
 
No obstante cuando el medio de transporte 
de guerra, seguridad o policía fuere extranjero 
deberá mediar comunicación al servicio aduanero, 
con carácter previo a la carga, descarga o 
transbordo. 
 
En el código aduanero se entiende por medios de transporte de guerra, seguridad o 
policía todo tipo de buques, aeronaves o vehículos terrestres afectados al servicio de las 
fuerzas armadas, de seguridad o de policía, con prescindencia de su afectación o no como 
transporte de carga. 
 
…………………………………………….PIENSA 
¿Qué es un transbordo? 
 
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Cuando el medio de transporte de guerra, seguridad o policía transbordase mercadería 
de rancho, provisiones de a bordo o suministros de otro medio de transporte que no revistiere 
tal carácter y que fuere de distinta nacionalidad, dicha operación: 
 
a) será considerada como si se tratare de importación para consumo cuando 
se refiriese a mercadería que careciere de libre circulación en el territorio 
aduanero. En este supuesto, el responsable del 
b) medio de transporte del que se transbordare la mercadería estará sujeto a 
las pertinentes obligaciones tributarias; 
c) no se hallará sujeta al pago de derechos de exportación 
 
 
5.2.2 Autorización 
 
Las operaciones realizadas bajo éste régimen, sólo podrán efectuarse, previa 
autorización y bajo control del servicio aduanero, en los lugares y durante los horarios 
habilitados. El servicio aduanero determinará los requisitos que deberá contener la solicitud 
pertinente. 
 
 
5.2.3 Excepciones 
 
Los medios de transporte afectados al servicio de las fuerzas armadas, de seguridad o 
de policía que realizaren operaciones comerciales están excluidos de las disposiciones de este 
Capítulo y quedarán sujetos a las normas aplicables a los demás medios de transporte. 
 
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5.2.4 Sanciones 
 
 
El personal militar, de seguridad o de policía, nacional o extranjero, se halla sujeto a los 
regímenes sancionatorio y tributario establecidos por este código, salvo disposiciones 
especiales aplicables. 
 
 
 
5.3 RÉGIMEN DE LOS CONTENEDORES 
 
Encuadre legal: Código Aduanero Art. 485 al 487, Ley 24.921 y Dto 1001/82 Art. 38 y 39 
 
 
5.3.1 Concepto 
 
Se considerará contenedor a un elemento de equipo de transporte que constituya un 
compartimiento, total o parcialmente cerrado, destinado a contener y transportar 
mercaderías; 
 
 
a) haya sido fabricado según las exigencias técnico - constructivas, de conformidad 
con las normas IRAM o recomendaciones COPANT o ISO u otras similares; 
 
 
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b) Esté construido en forma tal que por su resistencia y fortaleza pueda soportar una 
utilización repetida; 
 
c) Pueda ser llenado y vaciado con facilidad y seguridad 
 
d) Esté provisto de dispositivos (accesorios) que permitan su sujeción o fijación y su 
manipuleo rápido y seguro en la carga, descarga y trasbordo de uno a otro modo de 
transporte; 
 
e) Sea identificable, por medio de marcas y números grabados con material indeleble 
que sean fácilmente visualizables 
 
La introducción, desplazamiento y extracción de contenedores del territorio aduanero 
general, el territorio aduanero especial, zonas francas y otros ámbitos geográficos en los que 
se aplique la legislación aduanera argentina, se realizará bajo responsabilidad de un agente de 
transporte aduanero, según los requisitos que establezca la reglamentación. 
 
 
5.3.2 Requisitos 
 
Las empresas privadas, del Estado, de organización mixta u organismos oficiales para 
operar con contenedores en el transporte de mercadería de importación por vía marítima, 
aérea y terrestre deberán: 
 
a) estar inscriptos como agentes de transporte aduanero; 
 
b) solicitar su inscripción como operador de contenedores ante la Administración 
Nacional de aduanas y cumplir con los demás recaudos que, para la aplicación de las exigencias 
del código, estableciere dicha Administración nacional; 
 
c) a requerimiento de la Administración Nacional de Aduanas, el operador inscripto 
según lo establecido en el apartado b), propietario de contenedores nacionales destinados al 
tráfico internacional, presentará la documentación emitida por la autoridad de aplicación 
 
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competente del Convenio de Seguridad de Contenedores, ratificado por Ley 21.967, que 
certifique el cumplimiento por parte de los mismos de las normas aplicables en virtud de dicho 
Convenio;d) a los efectos de depurar los registros de la Administración Nacional de Aduanas y de 
la adopción de medidas para normalizar situaciones especiales, en los términos que fije la 
misma, los propietarios de contenedores nacionales y los operadores titulares de las 
admisiones temporarias de importación o exportación (contenedores nacionales) realizarán 
una presentación especificando, entre otros aspectos : tipo, dimensión e identificación de los 
contenedores involucrados en cada una de las tres situaciones mencionadas; 
 
e) mantener actualizada la nómina de contenedores con que operare. 
 
 
 
 
 
 
5.3.3 Arribo y Salida 
 
El arribo y la salida del territorio aduanero de los contenedores se formalizará ante la 
aduana interviniente, mediante una solicitud suspensiva de importación o exportación 
temporaria, según correspondiere, y se autorizará con garantía a satisfacción de la 
Administración Nacional de Aduanas, en forma que se faciliten las transferencias de titularidad 
de las admisiones temporarias y la circulación de los contenedores en el territorio aduanero. 
 
Los plazos de permanencia se acordarán con arreglo a lo establecido en el código y 
serán computados a partir del libramiento del contenedor que fuere objeto de la importación 
o de la exportación temporaria, según correspondiere. 
 
 
 
 
 
…………………………………………….PIENSA 
¿Cuáles son los requisitos para 
inscribirse como ATA? 
 
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5.4 RÉGIMEN DE EQUIPAJE 
 
 
Encuadre legal: Código Aduanero Art. 472 al 484 y Dto 1001/82 Art. 38 y 39Encuadre legal: 
Código Aduanero Art. 472 al 484 y Dto 1001/82 Art. 38 y 39 
 
 
 
5.4.1 Concepto 
 
Constituyen equipaje los efectos nuevos o usados que un viajero, en consideración a 
las circunstancias de su viaje, pudiere razonablemente utilizar para su uso o consumo personal 
o bien para ser obsequiados, siempre que por la cantidad, calidad, variedad y valor no 
permitieren presumir que se importan o exportan con fines comerciales o industriales. 
 
El equipaje puede ser conducido por el propio viajero o bien ser remitido antes o 
después del ingreso o egreso de éste. La reglamentación establecerá los plazos dentro de los 
cuales el equipaje no acompañado deberá arribar o salir, según el caso, al o del territorio 
aduanero. 
 
Los efectos que constituyeren equipaje no acompañado que arribaren o salieren, 
según el caso, una vez vencidos los plazos establecidos a ese fin no gozarán de la exención de 
tributos prevista en el artículo 499 del CA. 
 
Si el viajero, al ingreso o egreso del 
territorio aduanero, condujere efectos cuya 
importación o exportación, según el caso, 
no se hallare exenta del pago de tributos, 
deberá declararlo al servicio aduanero. 
 
 
 
 
…………………………………………….PIENSA 
¿A qué se considera territorio aduanero? 
 
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El servicio aduanero podrá exigir del viajero que ingrese o egrese del territorio 
aduanero, con carácter previo a su eventual revisación, que la declaración referente a los 
efectos que condujere o remitiere bajo el régimen de equipaje se sujete a determinadas 
formalidades. 
 
El viajero no podrá declarar como propio el equipaje de terceros o encargarse, por 
cuenta de personas que no viajaren a bordo, de conducir o remitir efectos que no le 
pertenecieren, salvo los casos que autorizare la reglamentación. 
 
 
 
5.4.2 Importación y exportación 
 
Las prohibiciones de carácter económico no serán aplicables respecto de las 
importaciones o exportaciones de los efectos que constituyeren equipaje. La importación o la 
exportación de los efectos que constituyeren equipaje, dentro de los valores máximos que 
estableciere la reglamentación, se halla exento del pago de los tributos que gravaren la 
importación o la exportación, según el caso, con excepción de las tasas que se hubieren 
devengado en concepto de almacenaje o servicios extraordinarios. 
 
La Dirección General de Aduanas, de conformidad con lo que determinare la 
reglamentación, se halla facultada para establecer valores tipo para los efectos que 
constituyeren equipaje, con arreglo a los cuales se calcularán los valores máximos previstos en 
el artículo 499, así como la base imponible sobre la cual se liquidarán los tributos que gravaren 
la importación para consumo o la exportación para consumo, según correspondiere, cuidando 
de no desvirtuar la noción del valor real de la mercadería.

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