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UNIDAD 15

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UNIDAD 15.
Responsabilidad Parental (Primera Parte).
1) Concepto: La incidencia de la CDN y la ley 26.061. Principios Generales. 
ARTÍCULO 638.- Responsabilidad parental. Concepto. “La responsabilidad parental es el conjunto de deberes y derechos que corresponden a los progenitores sobre la persona y bienes del hijo, para su protección, desarrollo y formación integral mientras sea menor de edad y no se haya emancipado”.
En momentos históricos anteriores, la conformación de la familia estaba basada en el predominio de la figura del marido, quien se arrogaba el dominio de la organización y disposición económica y el rol parental, asumiendo las determinaciones del cuidado y crianza doméstica de los hijos, sin tener estos injerencia alguna en torno a la toma de decisiones en su evolución y contenido.
Así, el concepto de patria potestad era concebido como un derecho pensado en función de los intereses paternos, desconociendo o al menos siendo indiferentes a los intereses de los propios hijos, como se manifiesta en la letra del derogado 264 CC. 
Las modificaciones fueron surgiendo a partir de la segunda mitad del siglo XX, con las sucesivas reformas, plasmadas tanto en el reconocimiento del as potestades sobre los hijos en una aceptación dual integrada tanto por derechos como por obligaciones por parte de los padres, como la eliminación de las diferentes escalas o categorías filiales. 
Paulatinamente, las reformas de las leyes 14.367 de 1.945, 17.711 de 1.968 y 23.264 de 1.985, eliminan las diferenciaciones y correlativas discriminaciones en cuanto al origen familiar, reformulando en la letra de la ley el significado del rol parental como una función traducida en deberes y derecho que poseen ambos padres sobre la persona y bienes de los hijos menores de edad. 
En Argentina, se equipara, recién en el año 1.985, el ejercicio de dicho rol en ambos progenitores, considerando a la par diferentes supuestos de ejercicios. 
Puede afirmarse que recién es la ley 23.264 de 1.985, la que inicia el camino de reformulación sustancial de la “patria potestad” hacia la responsabilidad parental más allá de que no haya podido cambiarse la nominación, por razones legislativas. 
En los supuestos de crisis familiar, que se originaban frente a las separaciones de hecho, separación personal, divorcio vincular o nulidad del matrimonio, se disponía que el ejercicio lo tenía el padre o madre que poseía legítimamente la tenencia, sin perjuicio del derecho del otro de tener adecuada comunicación con el hijo y supervisar su educación. Para los casos de hijos extramatrimoniales reconocidos ambos padres, el ejercicio se atribuía a ambos si convivían, y en caso contario a aquel que tuviese la guarda otorgada de forma convencional o judicial, o reconocida mediante información sumaria. Esto disponía el derogado 264.
La CDN, ratificada por la ley 23.849, es incorporada al texto constitucional o reforma constituyente de 1.994 en el artículo 75 inc 22. Opera, por esta vía, la rotación del principio de “situación irregular” del menor por el sistema de “protección integral” elevando al niño/a a la categoría de sujetos de derecho, con un expreso abordaje de normativas que ratifican el vínculo con ambos progenitores. 
Se considera en la CDN la prevalencia por el interés superior del niño: a) frente a toda medida que lo afecte en forma directa; b) también se consagra el derecho del niño a mantener constante contacto con los padres (7 y 8 CDN); c) habilita su reconocimiento a ser escuchado en todo procedimiento judicial o administrativo que lo afecte (12 CDN).
Debemos considerar también que en el paradigma constitucional vigente, se instala el reconocimiento de la autonomía personal, que impacta en determinas áreas del derecho familiar. 
En el ámbito interno, la ley 26.061 de Protección Integral de Niño/as y Adolecentes, confirma al niño como un sujeto con capacidad progresiva y con expresa posibilidad de ser escuchado en cualquier instancia de controversia que afecte directamente sus derechos en el ámbito estatal o familiar, comunitario, social, escolar, científico, cultural, deportivo y recreativo (art. 27).
El artículo 638 CCyC consagra claramente la responsabilidad de los padres en relación con los hijos menores de edad, estableciéndola como un conjunto de deberes y derechos que se precisan para cumplir los roles que la propia ley fija: la protección, el desarrollo y la formación integral. El código vigente es el resultado de una larga historia conceptual y legislativa, que consagra un auténtico avance desde la mirada de los derechos de los niños. Muestra en toda la regulación, y en especial en la responsabilidad parental, el tránsito de un poder de los progenitores sobre los hijos a una clara función de responsabilidad parental en que los niños, niñas y adolescentes son abordados como sujetos claros de derechos que se titularizan en la ley reglamentaria.
· Denominación: El lenguaje tiene un fuerte valor pedagógico y simbólico, siguiendo la tendencia del derecho comparado, se reemplaza la expresión “patria potestad” por la de “responsabilidad parental”, denominación que da cuenta de los cambios que se han producido en el contenido de la relación entre padres e hijos.
La palabra potestad, de origen latino, se conecta con el poder que evoca a la idea de dependencia absoluta del niño en una estructura familiar jerárquica. 
El vocablo aceptado, responsabilidad, implica el ejercicio por ambos progenitores, que se manifiesta en un conjunto de facultades y deberes destinados, primordialmente, a satisfacer el interés superior del niño o adolecente en cabeza de ambos padres, tal como lo establece el CDN. (art. 18).
· Concepto: Artículo 638 CCyC.
El contenido de esos deberes y derechos paternos significa una ponderación del legislador acerca de las funciones y roles de los progenitores en el siglo XXI, desde la mirada de los DDHH. 
Para el cumplimiento de las funciones, la ley impone a los progenitores deberes, reconociéndoles facultades correlativas para facilitar y hacer posible la relación plena con el hijo. 
La finalidad de la responsabilidad parental se expresa cristalinamente en la ley: la protección, desarrollo y formación integral del hijo. 
La protección del hijo define las acciones del progenitor destinado al amparo y defensa de quien está a su cuidado.
La formación integral implica la tarea específica del que hacer parental, abarca todos los planos de la vida: crianza, adiestramiento, educación para que el hijo vaya adquiriendo autonomía en el ejercicio de sus derechos.
La norma introduce la idea del desarrollo del niño como finalidad de la responsabilidad parental. Lo que caracteriza a la existencia humana es que se desarrolla empíricamente en un contexto de orden, dirección y estabilidad que está dado por el orden social al que el niño ingresa a través del proceso de socialización. En la primera etapa, llamada de socialización primaria, los padres o encargados del niño, desarrollan una tarea fundamental que permitirá al niño su incorporación progresiva a distintos ámbitos sociales (socialización secundaria). 
Esta idea de desarrollo es incluida como uno de los intereses del sistema de la responsabilidad parental, y está presente también en la CDN. La importancia de la misma ha llevado a decir a la CIDH que el niño tiene los mismos derechos fundamentales de los que resultan titulares los adultos, más un “plus” de derechos específicos justificados por su condición de persona en desarrollo.
La responsabilidad parental es ejercida por los padres mientras el hijo sea menor de edad y no se haya emancipado. 
Debemos recordar que a partir de la ley 26.579 y conforme al artículo 25 CCyC, la mayoría de edad se adquiere a los 18 años.
La emancipación por habilitación de edad quedó derogada al entrar en vigencia la ley 26.579 del 2.009.
Por su parte, el actual artículo 27 del CCyC establece que la celebración del matrimonio antes de los 18 años con autorización judicial, emancipa a la persona menor de edad, que adelante gozará de plena capacidadde ejercicio, con las limitaciones que se fijan en los artículos 28 y 29 del CCyC. 
2) Principios Generales.
ARTÍCULO 639.- Principios generales. Enumeración. “La responsabilidad parental se rige por los siguientes principios:
a) el interés superior del niño;
b) la autonomía progresiva del hijo conforme a sus características psicofísicas, aptitudes y desarrollo. A mayor autonomía, disminuye la representación de los progenitores en el ejercicio de los derechos de los hijos;
c) el derecho del niño a ser oído y a que su opinión sea tenida en cuenta según su edad y grado de madurez”.
Los principios, en el marco de un sistema jurídico basado en el reconocimiento de derechos, permiten ejercer otros derechos y resolver conflictos entre derechos igualmente reconocidos, según los principios generales que se enuncian. La responsabilidad parental se rige por los principios que apuntan principalmente, al cuidado del hijo. Se enuncian como principios generales: 
· El interés superior del niño: En el artículo 3.1 de la CDN, la enunciación del principio del interés superior del niño tiene una fórmula paradigmática en cuanto a situarse como un límite a la discrecionalidad de las autoridades: “En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño”. 
Funciona como una garantía, entendida ésta última como vínculos normativos idóneos para asegurar efectividad a los derechos subjetivos. 
El interés superior del niño es la plena satisfacción de sus derechos. El contenido del principio son los propios derechos, interés y derecho, en este caso se identifican.
Desde la vigencia de la CDN, el interés superior del niño deja de ser un objetivo social deseable y pasa a ser un principio jurídico garantista que obliga a la autoridad. 
El ejercicio de la responsabilidad parental se orienta y limita por los derechos que el ordenamiento jurídico le reconoce al niño, considerando además, los principios de autonomía progresiva en el ejercicio de sus derechos y de participación en todos los asuntos que le afecten. 
La ley 26.061 expresa que se entiende por interés superior del niño, niña y adolecente en su artículo 3:
ARTÍCULO 3° — INTERES SUPERIOR. “A los efectos de la presente ley se entiende por interés superior de la niña, niño y adolescente la máxima satisfacción, integral y simultánea de los derechos y garantías reconocidos en esta ley.
Debiéndose respetar: 
a) Su condición de sujeto de derecho; 
b) El derecho de las niñas, niños y adolescentes a ser oídos y que su opinión sea tenida en cuenta; 
c) El respeto al pleno desarrollo personal de sus derechos en su medio familiar, social y cultural; 
d) Su edad, grado de madurez, capacidad de discernimiento y demás condiciones personales; 
e) El equilibrio entre los derechos y garantías de las niñas, niños y adolescentes y las exigencias del bien común; 
f) Su centro de vida. Se entiende por centro de vida el lugar donde las niñas, niños y adolescentes hubiesen transcurrido en condiciones legítimas la mayor parte de su existencia.
Este principio rige en materia de patria potestad, pautas a las que se ajustarán el ejercicio de la misma, filiación, restitución del niño, la niña o el adolescente, adopción, emancipación y toda circunstancia vinculada a las anteriores cualquiera sea el ámbito donde deba desempeñarse.
Cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de las niñas, niños y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros”.
· Autonomía progresiva del hijo: A mayor autonomía, disminuye la representación de los progenitores en el ejercicio de los derechos de los hijos.
En el marco de la familia, el paradigma de la protección integral parte de la concepción del niño como sujeto de derecho en la relación paterno-familiar reformulada a partir del principio democrático de interacción entre el adulto y el niño. 
Esta interacción se basa necesariamente en la consideración de la personalidad y el respeto de las necesidades del niño en cada período de su vida, en su participación activa en el proceso formativo, y en un gradual reconocimiento y efectiva promoción de su autonomía en el ejercicio de sus derechos fundamentales en función de las diferentes etapas de su desarrollo evolutivo. 
La CDN, luego la ley argentina 26.061 parten como regla general, de la capacidad. Sólo como excepción considera la incapacidad, al innovar con el aporte de dos principios fundamentales: la autonomía subjetiva y la capacidad progresiva. 
Este principio que introduce la CDN se encuentra explicitado por el artículo 5:
“Los Estados Partes respetarán las responsabilidades, los derechos y los deberes de los padres o, en su caso, de los miembros de la familia ampliada o de la comunidad, según establezca la costumbre local, de los tutores u otras personas encargadas legalmente del niño de impartirle, en consonancia con la evolución de sus facultades, dirección y orientación apropiadas para que el niño ejerza los derechos reconocidos en la presente Convención”.
La autonomía progresiva configura la faz dinámica en la capacidad del sujeto, que facultaría a los mismos a tomar intervención en todos los asuntos que atañen a su persona o bienes, conforme a su madurez y desarrollo, asimismo, significa también que esa voluntad o participación sea tenida en cuenta e incluso, en ciertas oportunidades, resolver conforme dicha voluntad. 
En cada caso habrá que verificar el discernimiento del niño, su madurez intelectual y psicológica, el suficiente entendimiento. 
· Derecho del niño a ser oído y que su opinión sea tenida en cuenta: El derecho a participar y a opinar, que básicamente importa el reconocimiento del legislador de la capacidad con que cuenta según su evolución en toda la vida de los niños/as y adolescentes, en los distintos medios en los cuales se desenvuelven, cobrando especial significación su actuación en los procesos judiciales que lo involucran. Está previsto en el “inciso c” de este artículo en comentario pero también, entre otros, en el artículo 707 CCyC, que dice: 
ARTICULO 707.- Participación en el proceso de personas con capacidad restringida y de niños, niñas y adolescentes. “Las personas mayores con capacidad restringida y los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a ser oídos en todos los procesos que los afectan directamente. Su opinión debe ser tenida en cuenta y valorada según su grado de discernimiento y la cuestión debatida en el proceso”.
El derecho a ser informado es ineludible y complementario del derecho a ser escuchado. Los niños/as y adolescentes deben ser informados y escuchados en los temas que los conciernen porque de esta manera se les reconoce la calidad de personas con derechos. 
La escucha del niño puede ser ordenada por el juez, peticionada por los progenitores o representantes, y requerida por el propio niño, niña o adolecente. 
La escucha del niño tiene características especiales cuando se da en un proceso judicial de familia, ejerciendo el niño el derecho de ser informado y escuchado, interviniendo como parte en proceso, inclusive como parte en el proceso, inclusive con patrocinio letrado o como testigo. 
En cuanto a la valoración que esta opinión proveniente de la escucha debe tener en el contexto procesal donde se realice, describe un sistema progresivo de autonomía, en el que a mayor entendimiento y más grado de desarrollo, la opinión tendrá más peso en la decisión judicial o administrativa que se trate. 
Al analizar el artículo 639 CCyC, no puede obviarse que la responsabilidad parental, presidida por los principios generales ya enunciados y comentados, conlleva en sede judicial reconocer en ciertas circunstancias la calidad de parte del niño/a o adolecente por sí.
La calidad de “parte” en la doctrina se define como “el sujeto que reclama (actor o demandante) o quien reclama la satisfacción de underecho (demandado)”
El derecho a la jurisdicción del niño, reconocido plenamente en el artículo 27 de la ley 26.061 no solamente incluye lo que se ha dado en llamar la defensa material o autodefensa, que es el derecho que tienen las partes en un proceso para intervenir en forma personal y directa sin necesidad de un defensor técnico, sino que se le ha reconocido el derecho a la defensa técnica entendida como la posibilidad de designación de un abogado de confianza y el derecho a recibir asistencia técnica de oficio en el caso que no pueda procurarse un defensor letrado particular. 
Este derecho de participación sólo puede ejercerse condicionado a la valoración de la pauta de edad y madurez suficientes; de lo contrario, caeríamos en la ficción de sostener que un niño a los tres años, por ejemplo pueda ejercer ese derecho de manera plena y eficaz cuando en realidad actúa por medio de sus representantes. 
La figura del abogado del niño (artículo 27 inc.”c” de la ley 26.061) encuentra su fundamento en normas nacionales e internacionales y en la no siempre eficiente defensa operada hasta el presente de los intereses de los niños/as y adolecentes involucrados en procesos judiciales.
La intervención de un letrado, también en la doctrina ha suscitado opiniones encontradas, respecto de cuales supuestos corresponde la designación de un abogado para el niño.
No cabe duda de cuando el niño/a o adolescente es aceptado como parte del proceso, como cualquier adulto tendrá derecho al correspondiente patrocinio letrado. Esta actuación del abogado, en los casos en que el niño sea aceptado como parte en el proceso, deberá ajustarse a las normativas que regulen el ejercicio profesional, observando el alcance particular exigible en el abogado que actúa en la defensa técnica de un niño/a o adolescente. La defensa y estrategia del abogado del niño será diseñada en función de los derechos e intereses definidos por el propio niño y con el fin de obtener una resolución favorable a ese planteo individual. 
· Figuras legales derivadas de la responsabilidad parental. 
ARTICULO 640.- Figuras legales derivadas de la responsabilidad parental. “Este Código regula:
a) la titularidad y el ejercicio de la responsabilidad parental;
b) el cuidado personal del hijo por los progenitores;
c) la guarda otorgada por el juez a un tercero”.
· Titularidad y ejercicio de la responsabilidad parental. Concepto. Supuestos. Regla y excepción. Casos de desacuerdo. Trámite. 
ARTÍCULO 641.- Ejercicio de la responsabilidad parental. El ejercicio de la responsabilidad parental corresponde:
a) en caso de convivencia con ambos progenitores, a éstos. Se presume que los actos realizados por uno cuentan con la conformidad del otro, con excepción de los supuestos contemplados en el artículo 645, o que medie expresa oposición;
b) en caso de cese de la convivencia, divorcio o nulidad de matrimonio, a ambos progenitores. Se presume que los actos realizados por uno cuentan con la conformidad del otro, con las excepciones del inciso anterior. Por voluntad de los progenitores o por decisión judicial, en interés del hijo, el ejercicio se puede atribuir a sólo uno de ellos, o establecerse distintas modalidades;
c) en caso de muerte, ausencia con presunción de fallecimiento, privación de la responsabilidad parental o suspensión del ejercicio de un progenitor, al otro;
d) en caso de hijo extramatrimonial con un solo vínculo filial, al único progenitor;
e) en caso de hijo extramatrimonial con doble vínculo filial, si uno se estableció por declaración judicial, al otro progenitor. En interés del hijo, los progenitores de común acuerdo o el juez pueden decidir el ejercicio conjunto o establecer distintas modalidades.
Como principio general se indica la diferencia entre la titularidad y el ejercicio de la responsabilidad parental, legislándose por separado el cuidado personal del hijo. 
Ya la jurisprudencia marcaba especialmente la diferencia aludiendo a que debemos distingue entre la titularidad de la responsabilidad parental y su ejercicio. Si bien se trata de conceptos íntimamente vinculado, es posible advertir que mientras la titularidad es el conjunto de los derechos y deberes que corresponde a ambos padres, en principio, el ejercicio es la facultad de actuar concretamente en virtud de esos derechos y deberes, y que pueden corresponder, según el caso, a uno, a otro o para ambos progenitores. 
Los titulares de la responsabilidad parental son ambos progenitores, en los casos que el niño tenga fijados los dos polos filiatorios, cuando los padres titulares no hayan sido probados de ella (art. 700 CCyC), o no se haya extinguido la responsabilidad parental por las causas enumeradas en el art. 699 CCyC. 
Como regla general que marca un giro cualitativo en la regulación del ejercicio de la responsabilidad parental, se debe dejar sentado que el ejercicio corresponde también a ambos progenitores, convivan o no (salvo algunas excepciones).
Esta decisión legislativa del CCyC marca una diferencia rotunda con el sistema anterior, en que la no convivencia o quiebre de la convivencia de los dos padres atribuía sólo a uno de ellos el ejercicio de la responsabilidad parental, de modo preferente. 
Caso de Convivencia con los progenitores: En este supuesto el ejercicio de la responsabilidad parental corresponde a los integrantes de la pareja, más allá de los supuestos de privación y suspensión previstos en este CCyC. Obsérvese que no se distingue para definir el ejercicio si la pareja es matrimonial, o viven en unión convivencial, o en otra configuración filial o social.
Para la celebración de los actos que se refieren a la vida cotidiana del hijo, se presume que los actos realizados por uno cuentan con la conformidad del otro. Por ejemplo: inscribirlo en una determinada escuela de futbol, resolver la participación en actividades del centro vecinal, autorizar un viaje fuera del país. 
Esta regla general que presupones que un progenitor realiza un acto y cuenta con el asentimiento del otro admite dos excepciones: a) actos que requieren el consentimiento obligatorio de ambos progenitores enumerados en el art. 645 CCyC, y b) los actos en que media expresa oposición del otro (art.642 CCyC). Estos casos de divergencia los resuelve el juez teniendo en cuenta el interés superior del niño y su opinión de acuerdo al grado de madurez. 
Casos de cese de la convivencia: El ejercicio de la responsabilidad parental también corresponde a ambos progenitores. Se presume que los actos realizados por uno, cuentan con la conformidad del otro, con las expresiones del inciso anterior. 
Si ha cesado la convivencia y corresponde el ejercicio por los dos, la ley prevé que por voluntad de los progenitores o por decisión judicial, en interés del hijo, el ejercicio se pueda atribuir a uno de ellos, o establecerse distintas modalidades de ejercicio de la responsabilidad parental. 
Se consagra, entonces, el principio del ejercicio de la responsabilidad parental conjunta o dual, cuando no existe convivencia con los progenitores, o ha operado la finalización de esa convivencia. 
La jurisprudencia ha dicho que el distanciamiento personal de los padres, lejos de conferirles una total libertad de acción y el derecho de no procurar sino sus intereses singulares con relación a la persona de sus hijos, los obliga a construir una especial afinidad dotada de energía suficiente para sobreponerse al propio conflicto de sentimientos y asumir la responsabilidad parental con absoluta conciencia de que ambos, padre y madre, son imprescindibles en la etapa de maduración del hijo/a. la atribución del ejercicio a uno de los progenitores es excepcional, en la hipótesis del cese de la convivencia. 
Caso de muerte, ausencia con presunción de fallecimiento, privación de la responsabilidad parental o suspensión del ejercicio: El ejercicio de la responsabilidad parental corresponde al otro. Este ejercicio unilateral se explica desde el plano fáctico, ya que ha desaparecido físicamente uno de los progenitores.
 Caso del hijo extramatrimonialcon un solo vínculo familiar: La filiación extramatrimonial queda determinada por el reconocimiento voluntario de los padres o por la sentencia que la declare en juicio de filiación respectivo. 
Caso de hijo extramatrimonial con doble vínculo familiar: Si uno es estableció por declaración judicial, el ejercicio de la responsabilidad parental corresponde al otro progenitor. El progenitor o progenitora, que ha reconocido al hijo que se ha emplazado voluntariamente en el polo filiatorio respectivo, es quien ejerce la responsabilidad parental. En interés del hijo, los progenitores de común acuerdo, o en su caso, el juez, pueden decidir el ejercicio conjunto o establecer distintas modalidades. 
Casos de desacuerdo. 
ARTICULO 642.- Desacuerdo. “En caso de desacuerdo entre los progenitores, cualquiera de ellos puede acudir al juez competente, quien debe resolver por el procedimiento más breve previsto por la ley local, previa audiencia de los progenitores con intervención del Ministerio Público.
Si los desacuerdos son reiterados o concurre cualquier otra causa que entorpece gravemente el ejercicio de la responsabilidad parental, el juez puede atribuirlo total o parcialmente a uno de los progenitores, o distribuir entre ellos sus funciones, por un plazo que no puede exceder de dos años. El juez también puede ordenar medidas de intervención interdisciplinaria y someter las discrepancias a mediación”.
Se contempla el caso de desacuerdo entre los padres respecto a las decisiones relacionadas con la vida del menor, en torno al ejercicio de la responsabilidad parental. 
Las situaciones de divergencia entre los padres se pueden observar en temas cuyas decisiones cotidianas se refieran al tratamiento médico o quirúrgico, la educación escolar o religiosa, el cambio de domicilio. 
Tanto si los progenitores conviven como si ha cesado la convivencia, los dos ejercen la responsabilidad parental. En tal caso, el acto que dispone uno de ellos, en la vida del hijo, cuenta con la presunción de la ley del consentimiento del otro. 
La previsión general cede ante dos situaciones excepcionales: a) que el acto que dispone uno de los padres sea un acto excepcional del artículo 645; b) que justamente el acto sea expresamente cuestionado por el otro, lo que genera el derecho de oposición. 
En caso de desacuerdo entre los progenitores, cualquiera de ellos puede acudir al juez competente para requerir que el acto que propone el otro progenitor no se lleve a cabo, entre otros efectos. 
El juez podrá tomar diferentes decisiones, peor aparece como un valor en la ley que en ese camino de desavenencia de los padres en el ejercicio de la responsabilidad parental, pueda ordenar también las medidas de intervención interdisciplinaria y someter las decisiones a mediación. Esta norma está referida a la “desjudicialización del conflicto” en la medida que sea posible.
Si los desacuerdos son reiterados o concurre cualquier otra causa que entorpece gravemente al ejercicio de la responsabilidad parental, le juez puede atribuir total o parcialmente a uno de los progenitores, o distribuir entre ellos sus funciones. Esta solución tiene un límite, el plazo de atribución no puede exceder de dos años.
El juez puede ordenar también medias de intervención interdisciplinaria y someter las discrepancias a mediación. 
La decisión de algunos jueces que se presenta en los últimos tiempos, de modo más general, es la realización de tratamientos terapéuticos, ordenado para superar las dificultades que se originan en el ejercicio de la responsabilidad parental. 
El Estado, se dice al fundar estas decisiones, debe garantizar la salud psicosocial y remover los graves obstáculos que impiden la normal vinculación de todos los integrantes de la familia. 
Delegación del ejercicio a un pariente: límite y requisitos. 
ARTÍCULO 643.- Delegación del ejercicio. En el interés del hijo y por razones suficientemente justificadas, los progenitores pueden convenir que el ejercicio de la responsabilidad parental sea otorgado a un pariente, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 674. El acuerdo con la persona que acepta la delegación debe ser homologado judicialmente, debiendo oírse necesariamente al hijo. Tiene un plazo máximo de un año, pudiendo renovarse
judicialmente por razones debidamente fundadas, por un período más con participación de las partes involucradas. Los progenitores conservan la titularidad de la responsabilidad parental, y mantienen el derecho a supervisar la crianza y educación del hijo en función de sus posibilidades.
Igual régimen es aplicable al hijo que sólo tiene un vínculo filial establecido.
La experiencia social y la práxis judicial muestran casos en los que, por diversas circunstancias, los progenitores dejan a sus hijos al cuidado de un tercero, familiar como no, por ejemplo: un vecino allegado, los padrinos, los tíos, etc.
Estas situaciones no estaban previstas expresamente por el ordenamiento jurídico anterior, que sólo aportaba soluciones drásticas para aquellos supuestos en que la separación del niño de su familia nuclear tenía visos de permanencia. 
La regulación legal cubre este vacío al reconocer efectos jurídicos a las relaciones entre el niño y los adultos temporariamente responsables de su cuidado, por delegación conjunta de ambos progenitores o de uno de ellos, en su caso. 
Delegar significa dar a otro, importa en este caso otorgar a otra persona el ejercicio de la responsabilidad parental que le pertenece a los progenitores, para que ese tercero cumpla las funciones respectivas o para conferirle la representación. 
Dada la importancia que tiene la delegación y la necesidad de dar seguridad al niño y a los delegatarios, se establecen los siguientes límites y requisitos: 
a) Es temporaria para evitar un desentendimiento prolongado de las responsabilidades parentales (Un año).
b) Es excepcional, se debe tener en cuenta el interés del hijo y siempre por razones justificadas.
c) El acuerdo debe ser homologado por el juez, para que toda medida de separación del niño de su familia cuente con el correspondiente “control de legalidad”.
d) Efectos: los padres mantienen el derecho a supervisar la crianza y educación del hijo.
e) Delegación amplia: lleva ínsito el cuidado personal del hijo por los delegatarios. 
Actos que requieren el consentimiento de ambos progenitores. 
ARTICULO 645.- Actos que requieren el consentimiento de ambos progenitores. Si el hijo tiene doble vínculo filial se requiere el consentimiento expreso de ambos progenitores para los siguientes supuestos:
a) autorizar a los hijos adolescentes entre dieciséis y dieciocho años para contraer matrimonio;
b) autorizarlo para ingresar a comunidades religiosas, fuerzas armadas o de seguridad;
c) autorizarlo para salir de la República o para el cambio de residencia permanente en el extranjero;
d) autorizarlo para estar en juicio, en los supuestos en que no puede actuar por sí;
e) administrar los bienes de los hijos, excepto que se haya delegado
la administración de conformidad con lo previsto en este Capítulo.
En todos estos casos, si uno de los progenitores no da su consentimiento o media imposibilidad para prestarlo, debe resolver el juez teniendo en miras el interés familiar.
Cuando el acto involucra a hijos adolescentes, es necesario su consentimiento expreso.
La ley enumera una serie de actos que requieren el consentimiento de ambos progenitores (como lo preceptuaba el régimen derogado) apartándose de los principios generales que regulan los actos cotidianos que se presumen realizados con el consentimiento del otro progenitor (art. 641). En estos supuestos no es posible presumir el consentimiento del otro, la norma estatuye claramente que si el hijo tiene doble vínculo filiar, se requiere el consentimiento expreso de ambos progenitores para celebrar los actos del 645. Cuando el acto involucra adolescentes, es necesario el consentimiento expreso. 
Desde la doctrina se ha expresado que estos supuestos son de interpretación restrictiva y no pueden extenderse por aplicaciónde analogía a otras situaciones en las que diriman derechos de los hijos menores de edad. La exigencia del consentimiento se funda en la titularidad de las responsabilidades parentales, en función de la trascendencia que tiene los actos contenidos en las normas. 
Los supuestos son:
	Art. 246 quáter, Código Civil (derogado)
	 Art. 645. Código Civil y Comercial.
	Autorizar al hijo para contraer matrimonio. 
	Autorizar a los hijos adolescentes entre 16 y 18 años para contraer matrimonio. 
	Habilitarlo. Inciso derogado por el art. 2 de la ley 26.579 B.O. del 2.009 
	
	Autorizarlo para ingresar a comunidades religiosas, fuerzas armadas o de seguridad. 
	Autorizarlo para ingresar a comunidades religiosas, fuerzas armadas o de seguridad.
	Autorizarlo para salir de la República. 
	Autorizarlo para salir de la República o para el cambio de residencia permanente en el extranjero. 
	Autorizarlo para estar en juicio. 
	Autorizarlo para estar en juicio, en los supuestos en que no puede actuar por sí. 
	
Disponer de los bienes inmuebles y derecho y de los bienes muebles registrables de los hijos cuya administración ejercen, con autorización judicial. 
	
Se contempla en los arts. 692 y 687, última parte. 
	
Ejercer los actos de administración de los bienes de los hijos, salvo que uno de los padres delegue la administración conforme a lo previsto en el art. 294. 
	
Administrar los bienes de los hijos, excepto que se haya delegado la administración conforme con lo previsto en este Capítulo. (Arts. 685 a 698). 
	
En todos estos casos, si uno de los padres no diere su consentimiento o mediare imposibilidad para prestarlo, resolverá el juez lo que convenga al interés familiar. 
	En todos estos casos, si uno de los progenitores no da su consentimiento o media imposibilidad para prestarlo, debe resolver el juez teniendo en cuenta el interés familiar. Cuando el acto involucra a hijos adolescentes, es necesario su consentimiento expreso.
Autorizar al hijo para ingresar a comunidades religiosas, FFAA o de seguridad: Tiene como fundamento que el ingreso a teles establecimientos implica sustraerse permanentemente del hogar de los padres.
Autorizar al hijo para salir de la República o para el cambio de residencia permanente en el extranjero: La autorización de uno o ambos progenitores es otorgada ante el notario exigiéndose la de ambos padres si el niño o adolecente no viaja con ellos, y sólo la del otro progenitor si se traslada con uno de ellos. La autorización de egreso del país debe ser específica en cada circunstancia y oportunidad en que el hijo menor sale del país, deben señalarse las circunstancias de tiempo, lugar, país, etc. 
Autorización para estar en juicio en los supuestos en que no puede actuar por sí: El sistema innova, ya que presume que el hijo adolecente cuenta con suficiente autonomía para intervenir en un proceso juntamente con los progenitores, o de manera autónoma con asistencia letrada. Por otra parte, si uno o ambos progenitores se oponen a que el hijo adolecente inicie una acción civil contra un tercero, el juez puede autorizarlo a intervenir en un proceso con la debida asistencia letrada, previa audiencia del oponente y del Ministerio Público. 
Administración de los bienes de los hijos, excepto que se haya delegado la administración: La administración de los bienes del hijo será ejercida en común por los progenitores cuando ambos estén en ejercicio de la responsabilidad parental. Los actos conservatorios pueden ser otorgados indistintamente por cualquiera de los progenitores titulares, independientemente de que el cuidado sea unipersonal o compartido. Sólo la administración de los progenitores cuando 1) se ha producido la muerte, ausencia con presunción de fallecimiento, la privación de la responsabilidad parental, o la suspensión del ejercicio del otro progenitor; 2) en el caso de hijo extramatrimonial con un solo vinculo filial. 
La excepción a la regla de la administración conjunta de los bienes del hijo, se configura cuando los progenitores acuerdan que uno de ellos administre los bienes del hijo; en ese caso el progenitor administrador también necesita del consentimiento expreso del otro para todos los actos jurídicos que requieran también autorización judicial. 
Frente a graves o persistentes desacuerdos sobre la administración de los bienes, cualquiera de los progenitores puede recurrir al juez para que designe a uno de ellos en las funciones o, en su defecto, a un tercero idóneo para ejercerla. 
3) Deberes y Derechos de los progenitores. Reglas Generales. 
ARTÍCULO 646.- Enumeración. Son deberes de los progenitores:
a) cuidar del hijo, convivir con él, prestarle alimentos y educarlo;
b) considerar las necesidades específicas del hijo según sus características psicofísicas, aptitudes y desarrollo madurativo;
c) respetar el derecho del niño y adolescente a ser oído y a participar en su proceso educativo, así como en todo lo referente a sus derechos personalísimos;
d) prestar orientación y dirección al hijo para el ejercicio y efectividad de sus derechos;
e) respetar y facilitar el derecho del hijo a mantener relaciones personales con abuelos, otros parientes o personas con las cuales tenga un vínculo afectivo;
f) representarlo y administrar el patrimonio del hijo.
El concepto de responsabilidad parental implica un conjunto de deberes y derechos, se enumeran los deberes de los progenitores en relación con sus hijos. 
a) Cuidar el hijo, convivir con él, prestarle alimentos y educarlo: La familia comporta un elemento esencial que contribuye al desarrollo integral y a la estabilidad de los hijos menores, por cuanto para el pleno y armonioso desarrollo de su personalidad deben crecer en el seno familiar, en un ambiente de felicidad, amor y comprensión. 
En la asistencia material del hijo están comprendidos, el derecho de entidad y jerarquía, como el derecho a la vida, a la integridad física y psíquica, el derecho al a educación, el derecho a la salud, la obligación de criar, alimentar y educar a los hijos conforme a su condición y fortuna con su propios bienes, implica la de procurarse los medios necesarios para asegurar mínimamente a sus hijos una subsistencia digna. 
b) Considerar las necesidades específicas del hijo según sus características psicofísicas, aptitudes y desarrollo madurativo: De acuerdo con la CDN, se recepta el principio de autonomía progresiva. Se parte como regla general de la capacidad del hijo y sólo como excepción se considera la incapacidad, al innovar con el aporte de dos principios fundamentales, que son la autonomía subjetiva y la capacidad progresiva de niños/as y adolescentes. 
c) Respetar el derecho del niño y adolescente a ser oído y a participar en su proceso educativo, así como en todo lo referente a sus derechos personalísimos: Las disposiciones legales exigen recabar la opinión de los niños, niñas y adolescentes. Esta manifestación debe ser valorada de conformidad con la edad y el grado de madurez. A mayor desarrollo madurativo, disminuye la representación de los progenitores en el ejercicio de los derechos de los hijos. 
También se comprende a la defensoría técnica de niños y adolescentes mediante su intervención o participación activa, con su propio patrocinio letrado, cuando existen intereses contrapuestos con los de sus progenitores. Se permite la actuación del “abogado del niño” cuando los niños o adolescentes lo soliciten de manera expresa. 
El derecho del niño a participar en su proceso educativo, representa la incorporación de un nuevo modelo interaccional, que abre la posibilidad del diálogo entre padres e hijos, el conocimiento de los problemas y la posibilidad de cumplir en mejor medida la función de apoyo y orientación de los progenitores. La expresión “participar en su proceso educativo” abarca la elección del establecimiento, orientación de los mismos, elección de actividades educativas extraescolares, etc. 
Respecto de los derechos personalísimos, han sido definidos por la doctrina como: “Derechos subjetivos privados, de niños,niñas y adolescentes y vitalicios que tiene por objeto manifestaciones interiores de la persona y que, por ser intereses, extrapatrimoniales y necesarios, no pueden transmitirse ni disponerse en forma absoluta y radical. 
En principio para trabajar o disponer en materia de derechos personalísimos, debe prevalecer la autonomía del titular del derecho; cada persona goza de una esfera de libertad para poder decidir al respecto, sin interferencias de terceros.
Se requiere escuchar al menor y tomar en cuenta su opinión (art. 24 ley 26.061). Debe cuidarse que del ejercicio de los derechos reconocidos a los niños, niñas y adolescentes para participar y opinar respecto de sus derechos personalísimos no se deriven en perjuicios para ellos, en cuyo caso sus opiniones ceden ante el interés. 
d) Prestar atención y dirección al hijo para el ejercicio y efectividad de sus derechos: La propuesta tiene como finalidad afirmar el derecho del niño o adolescente a que se respete su personalidad, su particular individualidad y su derecho a ser distinto, como lógica derivación de su derecho a la identidad. El respeto por la singularidad del niño aleja las conductas abusivas nacidas. 
e) Respetar y facilitar el derecho del hijo a mantener relaciones personales con sus abuelos, otros parientes o personas con las cuales tenga un vínculo afectivo: Las relaciones familiares se constituyen a partir de vínculos sanguíneos o afectivos que evidentemente exceden aquellos derivados del núcleo paterno-familiar. Los abuelos, tíos, primos, padrinos, madrinas, etc, muchas veces se alzan como referentes confiables y conforman con los niños lazos entrañables que concluyan a la constitución de su identidad social y los definen en su subjetividad. Se determinan los derechos y obligaciones de la responsabilidad parental que atraviesan la vida de niños, niñas y adolescentes y se reconoce a los distintos actores que intervienen. 
f) Representarlo y administrar el patrimonio del hijo: Como regla general, corresponde a los padres el ejercicio de la representación de los hijos, cuando éstos no puedan ejercer por sí mismos sus derechos, teniendo en cuenta siempre el principio de autonomía progresiva que rige el sistema vigente. 
ARTÍCULO 647.- Prohibición de malos tratos. Auxilio del Estado. “Se prohíbe el castigo corporal en cualquiera de sus formas, los malos tratos y cualquier hecho que lesione o menoscabe física o psíquicamente a los niños o adolescentes.
Los progenitores pueden solicitar el auxilio de los servicios de orientación a cargo de los organismos del Estado”.
El Comité de los Derechos del Niño define el castigo corporal como todo castigo en el que se utilice la fuerza física y que tenga por objeto causar cierto grado de dolor o malestar, aunque sea leve. En la mayoría de los casos se trata de pegar a los niños (manotazos, bofetadas, palizas) con la mano o con algún objeto (azotes, varas, cinturón, zapatos, sifones), pero también puede consistir, por ejemplo en dar puntapiés, zarandear o empujar a los niños, tirarles del cabello, etc. 
El Comité opina que el castigo corporal es siempre degradante, y además observa que en la legislación de algunos Estados no existe una excepción o justificación explicita para los castigos corporales, pero que la actitud tradicional respecto de los niños permite esos castigos. A veces es actitud queda reflejada en decisiones de los Tribunales. 
Un número cada vez mayor de Estados está reconociendo que no basta simplemente con abolir la autorización de castigos corporales sino que es preciso que en la legislación conste la prohibición explícita de los castigos corporales crueles o degradantes. 
Siguiendo estos lineamientos internacionales, se deroga el llamado “poder de corrección” (anterior 278CC), que constituía un resabio de una legislación inspirada en la idea de niños y adolescentes que son objetos. Ahora tienen el deber de proteger a los niños y respecto de los cuales se otorga a los progenitores un poder escasamente limitado. Además se introduce la prohibición de malos tratos, marcándose que el modelo de vínculos entre padres e hijos es el del diálogo, que implica la participación del hijo. Esta nueva norma tiene en cuenta el derecho a la dignidad y a la integridad personal consagrada en el art. 9 de la ley 26.061. 
Cuando los mecanismos naturales de control fallan, se desencadena la reacción agresiva, como una manera de calmar la emoción de la crisis. En las familias que no poseen medios para resolver directamente estos problemas o buscar apoyo en el tejido social, la reacción agresiva es un mecanismo permanente. 
El poder disciplinario de los padres, emanado de la responsabilidad parental, tiene los límites de la moderación, determinados por las necesidades a que debe atender el ejercicio de la autoridad. El exceso de esos límites es punible. 
Plan de parentalidad: Contenido. Decisión judicial. 
ARTÍCULO 655.- Plan de parentalidad. “Los progenitores pueden presentar un plan de parentalidad relativo al cuidado del hijo, que contenga:
a) lugar y tiempo en que el hijo permanece con cada progenitor;
b) responsabilidades que cada uno asume;
c) régimen de vacaciones, días festivos y otras fechas significativas para la familia;
d) régimen de relación y comunicación con el hijo cuando éste reside con el otro progenitor.
El plan de parentalidad propuesto puede ser modificado por los progenitores en función de las necesidades del grupo familiar y del hijo en sus diferentes etapas.
Los progenitores deben procurar la participación del hijo en el plan de parentalidad y en su modificación”.
En el derecho anterior, ante la carencia normativa expresa, se ha sostenido que si bien no existe impedimento legal alguno que prohíba una coparticipación en la responsabilidad parental o también asunción bicéfala, si falta de regulación de modo explícito puede dar lugar a interpretaciones ambiguas que provoquen la reticencia del órgano judicial en consentir tal esquema. 
El CCyC luce claro y subraya el principio de la coparticipación de ambos progenitores en el ejercicio de la responsabilidad parental. Esta puede materializarse y viabilizarse mediante el plan de parentalidad. 
Son esenciales el principio de autonomía personal y el de liberta, que subyacen en la posibilidad de formular el plan familiar. 
Es un instrumento dirigido a ordenar las cuestiones principales que puedan afectar al hijo/s común/es en caso de ruptura de la relación de pareja de sus progenitores.
La introducción del plan de parentalidad en el sistema vigente supones que cada progenitor propone la forma en la que va a ejercer sus responsabilidades frente a su hijo, indicando así cuál va a ser el domicilio del menor, las tareas del menor del cual se hará responsable, el régimen de contacto con el otro progenitor, la distribución del período vacacional, etc. A modo de ejemplo mencionaremos aspectos básicos que contienen: 
a) El lugar o lugares donde vivirán habitualmente los hijos.
b) Las tareas que asumirá cada progenitor. 
c) La forma en que deben hacerse los cambios de residencia.
d) Régimen de comunicación y relación con los hijos.
e) Régimen de estadía con los progenitores en época de vacaciones.
f) El tipo de educación y las actividades extraescolares. 
g) La forma de cumplir el deber de información. 
h) La forma de tomar decisiones relativas al cambio de domicilio.
Producida la ruptura, se pretende que ella incida lo menor posible en la relación padres-hijos. Por ello, si cuando los progenitores convivían, ambos asumían el cuidado del hijo, este mismo sistema puede ser sostenido después de la ruptura de la pareja. 
 ARTICULO 656.- Inexistencia de plan de parentalidad homologado. “Si no existe acuerdo o no se ha homologado el plan, el juez debe fijar el régimen de cuidado de los hijos y priorizar la modalidad compartida indistinta, excepto que por razones fundadas resulte más beneficioso el cuidado unipersonal o alternado. Cualquier decisión en materia de cuidado personal del hijo debe basarse en conductas concretas del progenitor quepuedan lesionar el bienestar del niño o adolescente no siendo admisibles discriminaciones fundadas en el sexo u orientación sexual, la religión, las preferencias políticas o ideológicas o cualquier otra condición”.
Si el plan de parentalidad no ha sido homologado de común acuerdo por los progenitores, o no se homologa el plan, la norma prevé una solución: el juez debe fijar ese plan de parentalidad, indicando la modalidad del cuidado personal compartido indistinto, como regla (cuidado conjunto indistinto).
La norma en examen suma un importante valor pedagógico al sistema, ejemplificando decisiones que discriminan por razón de la orientación sexual, la religión, las preferencias políticas o ideológicas o cualquiera otra condición. 
La atribución del cuidado personal del hijo deviene una clara expresión de la protección del bienestar del hijo así como de su formación, que excluye cualquier segregación de la posibilidad del progenitor de asumir esa función cotidiana. 
Lógicamente la prioridad será el cuidado personal compartido indistinto, que solo cede ante el interés del menor debiendo tener en cuenta las conductas de los progenitores y el bienestar del niño o adolescente, no siendo admisibles discriminaciones de ninguna naturaleza. 
4) Obligación alimentaria. Concepto.
ARTÍCULO 658.- Regla general. “Ambos progenitores tienen la obligación y el derecho de criar a sus hijos, alimentarlos y educarlos conforme a su condición y fortuna, aunque el cuidado personal esté a cargo de uno de ellos.
La obligación de prestar alimentos a los hijos se extiende hasta los veintiún años, excepto que el obligado acredite que el hijo mayor de edad cuenta con recursos suficientes para proveérselos por sí mismo”.
Los derechos y deberes que se derivan de la responsabilidad parental están en cabeza de ambos progenitores (que ostentan titularidad y ejercicio) sin tener en cuenta a quien se le atribuye el cuidado personal: ambos progenitores tienen la obligación y el derecho de criar a sus hijos, alimentarlos y educarlos conforme a su condición y fortuna. 
Implícitamente la norma estable la extensión y contenido de la obligación alimentaria que se traduce en el valor económico que implica la crianza, alimentación y educación, y gastos de salud, recreación, etc. 
Entre los 18 y 21 años opera la continuidad de los alimentos de la menor edad, la obligación no cesa por haber llegado el hijo a la mayor edad, y el cobro y administración de la cuota alimentaria correspondiente al progenitor con que el hijo convive. 
Nada debe probar el hijo que los reclama; es el progenitor que intenta librarse de esta obligación el que debe acreditar que el hijo mayor de edad (en la franja estaría entre 18 y 21 años), cuenta con recursos suficientes para proveérselos por sí mismo. 
Contenido. 
ARTICULO 659.- Contenido. “La obligación de alimentos comprende la satisfacción de las necesidades de los hijos de manutención, educación, esparcimiento, vestimenta, habitación, asistencia, gastos por enfermedad y los gastos necesarios para adquirir una profesión u oficio. Los alimentos están constituidos por prestaciones monetarias o en especie y son proporcionales a las posibilidades económicas de los obligados y necesidades del alimentado”.
Comprende la satisfacción de las necesidades de los hijos de manutención, educación, esparcimiento, vivienda, habitación, asistencia, gastos por enfermedad y los gastos necesarios para adquirir una profesión u oficio. Estos contenidos alimentarios se encuentran en consonancia con los fines de la responsabilidad parental, es decir, con la protección, desarrollo la formación integral del hijo (art. 638), y con los deberes impuestos a los progenitores (art. 646 inc. “a”). El artículo vigente añade al contenido originario, los gastos necesarios para adquirir una profesión u oficio.
La cuantía de los alimentos depende de la condición y fortuna de ambos progenitores.
En relación al esparcimiento como deber alimentario, se funda en una concepción de formación integral de la persona en todos los aspectos de su desarrollo físico y psíquico, por ejemplo la pertenencia a un club deportivo (Tomba), la concurrencia a espectáculos, etc. 
Los gastos necesarios para adquirir una profesión u oficio comprenden tanto la educación sistemática institucional, como la informal. 
Los alimentos pueden fijarse en prestaciones monetarias o en especie. Por ejemplo puede hacerse cargo del pago de determinados gastos (colegio, obra social, guardería, vestimentas), o proveer de casa habitacional. 
Para su fijación se tienen en cuenta las posibilidades económicas de los obligados y las necesidades del alimentado. 
ARTÍCULO 660.- Tareas de cuidado personal. Las tareas cotidianas que realiza el progenitor que ha asumido el cuidado personal del hijo tienen un valor económico y constituyen un aporte a su manutención.
Este valor atribuido a la labor del hogar es una forma de prestación en especie (art. 659).
Pesa, de modo decisivo, en esta obligada perspectiva de género, el principio de igualdad real hombre-mujer. Es importante que en un época en la que todavía la mayor parte del trabajo en el hogar suele caer bajo la responsabilidad de las mujeres, se reconozca la importancia y el aporte económico que significa para la familia ocuparse cotidianamente de las tareas del hogar. 
Legitimación. 
ARTÍCULO 661.- Legitimación. “El progenitor que falte a la prestación de alimentos puede ser demandado por:
a) el otro progenitor en representación del hijo;
b) el hijo con grado de madurez suficiente con asistencia letrada;
c) subsidiariamente, cualquiera de los parientes o el Ministerio Público”.
Supuestos especiales: Hijo mayor de edad. 
ARTICULO 662.- Hijo mayor de edad. “El progenitor que convive con el hijo mayor de edad tiene legitimación para obtener la contribución del otro hasta que el hijo cumpla veintiún años. Puede iniciar el juicio alimentario o, en su caso, continuar el proceso promovido durante la minoría de edad del hijo para que el juez determine la cuota que corresponde al otro progenitor. Tiene derecho a cobrar y administrar las cuotas alimentarias devengadas.
Las partes de común acuerdo, o el juez, a pedido de alguno de los progenitores o del hijo, pueden fijar una suma que el hijo debe percibir directamente del progenitor no conviviente. Tal suma, administrada por el hijo, está destinada a cubrir los desembolsos de su vida diaria, como esparcimiento, gastos con fines culturales o educativos, vestimenta u otros rubros que se estimen pertinentes”.
El progenitor que vive con el hijo, tiene legitimación activa para demandar, cobrar y administrar las cuotas alimentarias en el periodo que va desde los 18 a 21 años. 
La obligación alimentaria deriva de la responsabilidad parental y no de los alimentos parentales, o derivados del parentesco. No es materia exigible de prueba que al hijo entre 18 y 21 años le falten los medios para alimentarse y que no es posible procurárselos, ya que se trata de un deber alimentario de la responsabilidad parental y no del parentesco. 
Inversamente, el progenitor al quien se le reclama alimentos es quien debe probar que el hijo cuenta con los recursos suficientes para proveérselos por sí mismos.
Los reclamos alimentarios, tiene lugar ante situaciones de ruptura o separación de los padres, en los cuales los progenitores, generalmente la madre, demanda los alimentos en su representación, posteriormente, al adquirir la mayoría de edad, el hijo puede reiterar o insistir este planteo alimentario hasta los 21. 
Hijo que se capacita. 
ARTICULO 663.- Hijo mayor que se capacita. “La obligación de los progenitores de proveer recursos al hijo subsiste hasta que éste alcance la edad de veinticinco años, si la prosecución de estudios o preparación profesional de un arte u oficio, le impide proveerse de medios necesarios para sostenerse independientemente.
Pueden ser solicitados por el hijo o por el progenitor con el cual convive; debe acreditarse la viabilidad del pedido”.
La práctica social indica que normalmente,mientras la familia se mantiene unida, los efectos del hijo y su formación profesional son mencionados siempre teniendo en cuenta sus deseos o habilidades, en concordancia con las posibilidades de los progenitores. Si el hijo quiere seguir una carrera universitaria y los padres cuentan con recursos, no se producen conflictos. 
El problema se plantea si media separación de los cónyuges, el hijo conviviente con uno y el otro interrumpe la prestación alimentaria a los 21 años, condenando irremediablemente a quien ha iniciado sus estudios universitarios durante la minoridad a abandonar los mismos por imposibilidad de solventarlos con recursos propios, salvo que quien convive con el hijo asuma en exclusividad todos los gastos, lo cual genera una inequidad inaceptable. 
Se reconoce al progenitor conviviente el derecho para obtener la contribución al mantenimiento del hijo que estudia o intenta tener un título habilitante, profesión u oficio, que le permita autogestionarse en su vida futura, debe probar que: 
a) Cursa estudios, cursos o carreras de formación profesional o técnica, de oficios o artes.
b) Realiza su formación de modo sostenido, regular y con cierta eficacia, de acuerdo a las circunstancias en cada caso. 
c) La realización de estos estudios o capacitación sea de una intensidad tal que no le permite proveer a su solvencia. 
Hijo no reconocido. 
ARTÍCULO 664.- Hijo no reconocido. “El hijo extramatrimonial no reconocido tiene derecho a alimentos provisorios mediante la acreditación sumaria del vínculo invocado. Si la demanda se promueve antes que el juicio de filiación, en la resolución que determina alimentos provisorios el juez debe establecer un plazo para promover dicha acción, bajo apercibimiento de cesar la cuota fijada mientras esa carga esté incumplida”.
La legislación responde a los avances doctrinarios y jurisprudenciales al reglar la posibilidad de solicitar alimentos provisorios a favor del hijo no reconocido cuando estamos en el marco de un proceso de reclamación de filiación, aun antes cuando se acredita la verosimilitud del derecho.
Las condiciones de otorgamiento son: a) que acredite sumariamente el vínculo invocado, y b) para mantener la vigencia del derecho alimentario, en los supuestos en que no inicie juntamente con la acción de filiación, iniciar esta pretensión filiatoria, el plazo fijado por el juez para la resolución de alimentos. 
La prueba debe consistir en aportar ciertos elementos que posibiliten al juez dar curso a la petición con aportes mínimos de convicción acerca de la verosimilitud de la filiación invocada, además del certificado o instrumento que acredite el nacimiento del que surgirá que el hijo no está reconocido. 
La norma preceptúa que si la demanda se promueve antes que el juicio de filiación, en la resolución que admite y fija los alimentos provisorios, el juez establece un plazo para promover la acción alimentaria, bajo apercibimiento de cesar la cuota fijada mientras no se inicie el juicio. 
Mujer embarazada. 
ARTÍCULO 665.- Mujer embarazada. “La mujer embarazada tiene derecho a reclamar alimentos al progenitor presunto con la prueba sumaria de la filiación alegada”.
Se exige la protección de la mujer grávida, ligada indisolublemente a la protección parental del hijo y su derecho a la vida, supervivencia y desarrollo. 
La situación de desamparo del niño en gestación presenta una mayor vulneralidad en tanto que es persona (en vías de desarrollo) por su estado de indefensión por sí y porque ese proceso de crecimiento depende exclusivamente de la madre. Con fundamento en la tutela del niño por nacer. 
Los alimentos comprenden lo necesario para la atención de sus necesidades de alimentación, salud, vestuario, vivienda, atención del parto, postparto. La solicitud prosperará si la mujer aporta al juicio sumariamente pruebas que presupongan la paternidad del demandado y no requiere necesariamente sustanciación, en razón de su provisoriedad; presentando las características de una medida cautelar.
El fin de los alimentos es cubrir las necesidades imprescindibles de la madre de la persona por nacer e indirectamente al hijo durante el curso del juicio, hasta tanto se arrimen otros elementos que permitan establecer el importe de la pensión definitiva. 
Hijo fuera del país. 
ARTICULO 667.- Hijo fuera del país o alejado de sus progenitores. “El hijo que no convive con sus progenitores, que se encuentra en un país extranjero o en un lugar alejado dentro de la República, y tenga necesidad de recursos para su alimentación u otros rubros urgentes, puede ser autorizado por el juez del lugar o por la representación diplomática de la República, según el caso, para contraer deudas que satisfagan sus necesidades. Si es adolescente no necesita autorización alguna; sólo el asentimiento del adulto responsable, de conformidad con la legislación aplicable”.
Las condiciones de ejercicio son las siguientes: 
a) El hijo no conviva con sus progenitores al tiempo de sufrir necesidades alimentarias o análogas. 
b) El alejamiento del hijo de la casa de sus padres, sin importar el motivo de su ausencia. 
c) El hijo se encuentre en un país extranjero o en un lugar alejado dentro de la República cuando padece esas urgencias. 
d) El juez del lugar en la Argentina o en la representación diplomática de la república en el exterior son los competentes para autorizar al hijo menor de edad para contraer deudas para satisfacer a sus necesidades. 
e) El hijo adolescente no necesita autorización alguna, solo el asentimiento del adulto responsable, de conformidad con la legislación aplicable. 
Los alimentos y el cuidado personal compartido: El principio de proporcionalidad en los recursos. 
ARTÍCULO 666.- Cuidado personal compartido. “En el caso de cuidado personal compartido, si ambos progenitores cuentan con recursos equivalentes, cada uno debe hacerse cargo de la manutención cuando el hijo permanece bajo su cuidado; si los recursos de los progenitores no son equivalentes, aquel que cuenta con mayores ingresos debe pasar una cuota alimentaria al otro para que el hijo goce del mismo nivel de vida en ambos hogares. Los gastos comunes deben ser solventados por ambos progenitores, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 658”.
La solución responde al principio de que ambos progenitores son responsables de la manutención del hijo de acuerdo a su condición y fortuna, ya sea que el cuidado personal sea compartido o indistinto. Si ambos progenitores cuentan con recursos equivalentes, cada uno debe hacerse cargo de la manutención cuando el hijo permanezca bajo su cuidado. La equivalencia de los recursos de ambos padres será evaluada por el juez, ya que responderá a las circunstancias del caso. 
El eje no está puesto en que el niño mantenga en lo posible las mismas condiciones que antes de la separación, sino en lograr que, esté en casa de uno u otro progenitor, su nivel de vida sea semejante. 
Esto evita, que un progenitor con menores recursos que ejerce el cuidado personal compartido deba hacer enormes esfuerzos para solventar los gastos familiares, mientras que el progenitor que está en mejor posición económica pueda darle al niño una situación más ventajosa. Un desequilibrio en este sentido termina siendo perjudicial para todos. 
Los gastos comunes tienen que ser solventados por ambos. 
Alimentos a Ascendientes. 
ARTICULO 668.- Reclamo a ascendientes. “Los alimentos a los ascendientes pueden ser reclamados en el mismo proceso en que se demanda a los progenitores o en proceso diverso; además de lo previsto en el título del parentesco, debe acreditarse verosímilmente las dificultades del actor para percibir los alimentos del progenitor obligado”.
Se admite la posibilidad de reclamar alimentos contra el obligado principal, los progenitores y simultáneamente contra los ascendientes, debiéndose acreditar la verosimilitud de la dificultad del primero para cumplir con la obligación a su cargo.
Centrándose en la relación de los padres e hijos, es claro que la obligación alimentaria de los abueloscorresponde ante el incumplimiento alimentario de los obligados principales, los progenitores. 
Es innecesario tener que reclamar en primer lugar al progenitor incumplidor; se puede demandar de manera directa a los abuelos y demostrar en ese mismo proceso la imposibilidad o dificultad del progenitor para que la demanda sea acogida. De esta manera se evita una dilación procesal indebida que atenta en la rápida satisfacción del derecho de fondo vulnerado. 
Esta norma constituye uno de los supuestos más claros donde se observa la interrelación entre el derecho de fondo y el derecho procesal. 
Alimentos impagos. 
ARTÍCULO 669.- Alimentos impagos. “Los alimentos se deben desde el día de la demanda o desde el día de la interpelación del obligado por medio fehaciente, siempre que se interponga la demanda dentro de los seis meses de la interpelación.
Por el período anterior, el progenitor que asumió el cuidado del hijo tiene derecho al reembolso de lo gastado en la parte que corresponde al progenitor no conviviente”.
Establece la retroactividad de la decisión que resuelve sobre los alimentos, disponiéndose que son de los dos desde la fecha del reclamo judicial o desde el día del reclamo extrajudicial. Se entiende que involucra también la fecha de la mediación en aquellos ámbitos en los cuales este tipo de resolución pacífica de conflictos es previo y forma parte de todo reclamo alimentario. 
Medidas de Cumplimiento. 
 
ARTICULO 670.- Medidas ante el incumplimiento. “Las disposiciones de este Código relativas al incumplimiento de los alimentos entre parientes son aplicables a los alimentos entre padres e hijos”.
En muchos casos la falta de pago no se debe a una causa de imposibilidad, sino a una actividad maliciosa o deliberada del alimentante. Diferentes alternativas se llevan a la práctica para combatir este gran inconveniente y poder lograr que se asegure el pago de alimentos, previstas para el incumplimiento de alimento entre parientes: 
a) Medidas cautelares: Para asegurar el pago de alimentos futuros, provisionales, definitivos, o convenidos (art. 550).
b) Incumplimiento de órdenes judiciales: Es solidariamente responsable del pago de la deuda alimentaria quien no cumple con la orden judicial de depositar la suma que debió descontar a su dependiente o a cualquier otro acreedor (art. 551).
c) Intereses: Las sumas debidas por alimentos por el incumplimiento en el plazo previsto, devengan una tasa de interés equivalente a la más alta que cobran los bancos a sus clientes, según las reglamentaciones del Banco Central, a la que se adiciona la que el juez fije según las circunstancias del caso (art. 552).
d) Otras medidas para asegurar el cumplimiento: El juez puede imponer al responsable del incumplimiento reiterado, medidas razonables para asegurar la eficacia de la sentencia (art. 553). 
Por ejemplo: sanciones conminatorias, inscripción en el registro de deudores alimentarios morosos (Mdz. Ley 6.879), suspensión de trámites de expedientes o incidentes conexos. 
Cabe reflexionar sobre la posibilidad extrema de interrumpir de modo razonable el sistema de comunicación ante la falta de cumplimiento reiterado, grave, permanente y sistemático de la obligación alimentaria. 
El derecho de comunicación con el hijo/a o adolescente sólo puede ser restringido o suprimido cuando de su ejercicio pueda derivarse un peligro para la salud física o moral de los niños, que se traduzca en una perturbación en la culminación de su desarrollo psicológico y exista posibilidad fundada de otro tipo de agresión. 
No puede relacionarse el derecho y deber de comunicación con el cumplimiento del pago de la cuota alimentaria. 
Deberes de los hijos. 
ARTÍCULO 671.- Enumeración. Son deberes de los hijos:
a) respetar a sus progenitores;
b) cumplir con las decisiones de los progenitores que no sean contrarias a su interés superior;
c) prestar a los progenitores colaboración propia de su edad y desarrollo y cuidar de ellos u otros ascendientes en todas las circunstancias de la vida en que su ayuda sea necesaria.
El CCyC, novedosamente en el derecho argentino, reúne en un solo capítulo los deberes de los hijos menores, en consonancia con la noción e implicancia que la idea de “responsabilidad parental” conlleva, se elimina el “deber de obediencia” antes vigente, sustituyéndolo por nociones más acordes con las obligaciones de respeto de los derechos fundamentales de los hijos e hijas presentes en nuestro sistema constitucional y en el corpus iuris internacional de protección de niños y niñas. 
Los tres deberes enunciados son:
a) Respeto: Importa un deber moral de los hijos en relación a sus progenitores y no se relaciona sólo con el ejercicio de la responsabilidad parental, sino que se prolonga más allá, ya que se extiende durante toda la vida. Debe considerarse como trato cordial. 
b) Cumplir con las decisiones de los progenitores: Reemplaza al anteriormente llamado “deber de obediencia”, como una consecuencia directa de un sistema de responsabilidad parental conforme a la protección de niños/as y adolescentes. Este deber se relaciona concretamente con el ejercicio efectivo de la responsabilidad parental ya que el mismo finiquitara una vez que los hijos alcancen la mayoría de edad. 
El cumplir con las decisiones de los progenitores implica en el sistema actual el reconocimiento de los límites relacionados de manera concreta al efectivo ejercicio de los derechos fundamentales de los hijos menores y a su interés superior. 
c) Prestar colaboración y cuidados propios de la edad y desarrollo: Esta disposición está asentada en lo que constituye la denominada “quinta esencia” de la solidaridad familiar, genera obligaciones para los padres y para los hijos de ayuda mutua y asistencia, que habla de la fortaleza ética que debe reinar en el grupo familiar y que la ley impulsa. 
Este a diferencia del deber de respeto, es un deber de características jurídico-morales y excede el ejercicio de la responsabilidad parental ya que se extiende más allá de la mayoría de edad, estructurándose como una consecuencia directa del principio de solidaridad familiar. 
5) La familia ensamblada en el CCyC: Progenitores afines. Concepto. 
ARTÍCULO 672.- Progenitor afín. Se denomina progenitor afín al cónyuge o conviviente que vive con quien tiene a su cargo el cuidado personal del niño o adolescente.
La designación elegida entre las tantas que circulan en el contexto social (familia reconstruida, compuesta, rearmada), tiene identidad propia y simboliza un intercambio del nuevo núcleo con los precedentes. “Ensamble” es un término que proviene de la ingeniera y alude a la unión o encaje de piezas de distinto origen, cuyo resultado configura una unidad nueva y distinta de aquella que le dieron origen. 
A diferencia de lo que ocurría en una época pretérita, la familia ensamblada ya no tiene como causa principal la muerte de uno de los padres, sino que su fuente primordial es el divorcio o la ruptura de la unión convivencial. Esto significa que, cada vez en mayor medida, un o niño no convivirá con ambos padres, sino con uno de ellos y su nueva pareja. 
El CCyC ha introducido normas que buscan cooperar para que esos núcleos lleven a cabo adecuadamente su función de custodia y educación de los niños que habitan en el hogar y de este modo, hacer efectiva la protección de la infancia y la adolescencia proclamada en la CDN. 
Se destierra la mirada negativa que sobrevuela sobre estos vínculos y ordena esta relación con respeto y valorización de estas figura en beneficio de niños y adolescentes. Bien es sabido que estas nuevas figuras han sido calificadas como personajes indeseables, fuente de peligros o abusos. 
Pese a las diferentes dinámicas, un pensamiento central se ha afirmado con energías: el nuevo cónyuge o conviviente del progenitor, no ocupa el lugar del padre o de la madre, no se trata de una figura sustitutiva capaz de lesionar la autoridad e identidad parental, sino que es una figura de referencia distinta. 
La “cosntitucionalizacion del derecho de familia”, hatraído como consecuencia la aceptación del pluralismo en los proyectos de vida, desestimándose la idea de un proyecto familiar único. Se mantiene claramente el reconocimiento del vínculo socio-afectivo, como principio existencial. 
El principio igualitario introducido con la 26.618 permite la construcción de una familia ensamblada a partir de una pareja heterosexual u homosexual con hijos de una unión anterior de uno o ambos integrantes.
Fallo Atala vs Chile:
El caso Atala Riffo y niñas vs. Chile es una sentencia de 24 de febrero de 2012 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos sobre custodia parental y derechos LGBT, que revisó un fallo de la justicia chilena que en 2005 había concedido la custodia al padre, a causa de la orientación homosexual de la madre. Fue el primer caso de la Corte Interamericana sobre derechos LGBT.
Karen Atala es una jueza chilena lesbiana, madre de cuatro hijos (un niño y tres niñas).2​ Atala se separó de su marido en 2002,3​ y originalmente llegó a un acuerdo con su ex-marido en el que ella retenía la custodia de sus tres hijas. Sin embargo, cuando comenzó a vivir con otra mujer, quien era su pareja, él la demandó para obtener la custodia; caso que llegó hasta la Corte Suprema de Justicia de Chile. Dicha corte concedió la custodia al padre de las hijas, argumentando que la relación homosexual de Atala podría poner en riesgo a sus hijas.
Es por esta resolución, dictada por el máximo tribunal chileno en 2004 y que, de paso, pone fin a toda instancia a nivel nacional, que Atala decide recurrir denunciar al Estado chileno ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos por atentados graves a los Derechos Humanos de las personas, entre otros el derecho a la igualdad y la no discriminación.
La Comisión Interamericana de Derechos Humanos declaró admisible la denuncia en agosto de 2008. Tras años de espera, en 2010 se reconoce la discriminación sufrida tras ser apartada de sus hijas.
La Corte declara que:
a) El Estado es responsable por la violación del derecho a la igualdad y la no discriminación consagrado en el artículo 24, en relación con el artículo 1.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en perjuicio de Karen Atala Riffo.
b) El Estado es responsable por la violación del derecho a la igualdad y la no discriminación consagrado en el artículo 24, en relación con los artículos 19 y 1.1. de la Convención Americana, en perjuicio de las niñas M., V. y R.
c) El Estado es responsable por la violación del derecho a la vida privada consagrado en el artículo 11.2, en relación con el artículo 1.1. de la Convención Americana, en perjuicio de Karen Atala Riffo. 
d) El Estado es responsable de la violación de los artículos 11.2 y 17.1, en relación con el artículo 1.1 de la Convención Americana en perjuicio de Karen Atala Riffo y de las niñas M., V. y R.
e) El Estado es responsable por la violación del derecho a ser oído consagrado en el artículo 8.1, en relación con los artículos 19 y 1.1 de la Convención Americana en perjuicio de las niñas M., V. y R.
f) El Estado es responsable por la violación de la garantía de imparcialidad consagrada en el artículo 8.1, en relación con el artículo 1.1 de la Convención Americana, respecto a la investigación disciplinaria, en perjuicio de Karen Atala Riffo.
g) El Estado no violó la garantía judicial de imparcialidad consagrada en el artículo 8.1 de la Convención Americana, en relación con las decisiones de la Corte Suprema de Justicia y el Juzgado de Menores de Villarrica.
El CCyC otorga un nuevo nombre entre la relación de un cónyuge y los hijos propios del otro, reemplazando la designación de “padrastro y madrastra” en consideración con la carga negativa que poseen. 
Para la denominación se ha acudido a un vocablo ya existente en el CC como es el parentesco por afinidad. Se ha extendido la designación al conviviente del progenitor por la similar función que cumple en estas familias. 
El texto incorpora una figura que no había sido considerada en el CC, pero que fue reconocida por la doctrina y jurisprudencia, destacándose el papel que juega el progenitor afín en el marco familiar en beneficio del niño o adolescente. La idea es consolidar la posición de los integrantes de la familia ensamblada y que se conjugue con la noción de responsabilidad. 
Deberes y Derecho. 
ARTÍCULO 673: Deberes del Progenitor afín. “El cónyuge o conviviente de un progenitor debe cooperar en la crianza y educación de los hijos del otro, realizar los actos cotidianos, relativos a su formación en el ámbito doméstico y adoptar decisiones ante situaciones de urgencia. En caso de desacuerdo entre el progenitor y su cónyuge o conviviente prevalece el criterio del progenitor.
Esta colaboración no afecta los derechos de los titulares de la responsabilidad”. 
La norma tiene carácter enunciativo, pudiendo agregarse otras labores a realizar por el padre o madre afín que impliquen ayuda al progenitor en el ejercicio de su responsabilidad parental, concretando tareas diarias atinentes a la crianza y educación del niño. 
La regulación se preocupa por dejar afirmado que el niño o adolescente sigue teniendo como principales responsables a sus progenitores, siendo el progenitor afín una figura de referencia distinta, que complementa la función en beneficio de los hijos. Dar un papel de apoyo a la función de los padres ahuyenta el fantasma de la competencia y evita los conflictos que nacen de un silencio legal. En caso de conflictos entre el padre/madre del niño con su conviviente, prevalece la postura del primero por ser el responsable primario del hijo, afirmándose de este modo que la colaboración del progenitor afín no afecta a los derechos de los titulares de la responsabilidad parental. 
El CCyC el derecho de comunicación de niños y adolescentes (remitir artículos 555,556 y 557). De acuerdo con esta normativa, el derecho de comunicación de los padres afines con los hijos de sus cónyuges o convivientes corresponde tanto al cónyuge en las situaciones de separación o divorcio (art.555) como al conviviente cuando se produce la ruptura de la relación, si justifican un interés afectivo legítimo y ello es beneficioso para el niño o adolescente. 
Delegación y Ejercicio conjunto de la responsabilidad parental. 
 ARTÍCULO 674.- Delegación en el progenitor afín. “El progenitor a cargo del hijo puede delegar a su cónyuge o conviviente el ejercicio de la responsabilidad parental cuando no estuviera en condiciones de cumplir la función en forma plena por razones de viaje, enfermedad o incapacidad transitoria, y siempre que exista imposibilidad para su desempeño por parte del otro progenitor, o no fuera conveniente que este último asuma su ejercicio. 
Esta delegación requiere la homologación judicial, excepto que el otro progenitor exprese su acuerdo de modo fehaciente”.
Esta facultad introducida en el CCyC no sólo beneficia al niño o adolescente (con quien convive el progenitor afín), sino también a la madre o padre que en forma temporaria no está en condiciones de ejercer la función. La homologación judicial siempre tendrá en cuenta el interés superior del niño. 
Este derecho es coherente con el artículo 643 del CCyC que dispone en interés del hijo y por razones debidamente justificadas, los progenitores pueden delegar el ejercicio de la responsabilidad parental siempre que sea por una razón justificada y por el plazo máximo de un año. Así mismo, dicho acuerdo debe ser homologado judicialmente y debe oírse al niño o adolescente. 
Esta norma fija los supuestos en los que puede tener lugar la delegación. La enumeración que consigna el artículo es meramente enunciativa y por lo tanto, pueden exponerse variadas circunstancias, como razones de trabajo, reuniones científicas o la necesidad de cuidar a un pariente cercano. 
La otra exigencia establecida, antes de hacer efectiva la homologación judicial, es comprobar si el otro progenitor se encuentra imposibilitado de ejercer la función o no resulta conveniente que asuma su ejercicio, teniendo en cuenta siempre el interés superior

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