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UNIDAD 4

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UNIDAD IV: Matrimonio. Efectos 
1. Concepto. Principios. 
Una primera definición puede darse como acto de celebración por el cual la unión se contrae. Acto constitutivo del estado de familia de los conyuges. Otra definición puede ser como estado que para los contrayentes deriva dicho acto, siendo una situación jurídica que para los conyuges deriva del acto de celebración. Es el estado de familia que establece un viculo juridico del que se derivan derechos y deberes. 
El matrimonio es una construcción socio cultural que implica una comunidad de vida, de afecto que concreta una importante función asistencial, comparte el paisaje familiar con otras formas de organización de la vida afectiva y sexual. El derecho debe respetar la autonomía para diseñar el proyecto de vida personal
La internacionalización de los derechos humanos y el principio de centralidad de la persona, provocan cambios en las instituciones jurídicas, en tanto los derechos del individuo comienzan a tener una nueva entidad logrando enlazar al Derecho Público (que aporta su teoría de los Derechos Humanos) y al Derecho Privado (que aporta su teoría de los Derechos Personalísimos). Nos hallamos ante una transformación de la concepción jurídica del matrimonio cuyo eje es la recepción de los derechos humanos.
En el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación (CCyC), la igualdad es un principio constitucional que subraya el régimen jurídico matrimonial y su ruptura, constituyéndose en el eje rector de las normas y de su interpretación. Se veda toda discriminación en razón de la orientación sexual y de género de sus integrantes (artículo 75, inc. 22 CN que recepta las Convenciones y Tratados de DDHH - art. 402 CCyC).
Las modificaciones del derecho matrimonial apuntan a lograr un mejor y mayor equilibrio en la clásica tensión entre autonomía de la voluntad y orden público
En esta senda, el derecho de familia matrimonial se sustenta en valores y principios comunes. Los valores como ideales que guían una acción y los principios como reglas sobre las cuales se construye una acción. Entre los valores revisten especial importancia en materia familiar: el respeto de la dignidad humana, la promoción de los derechos del hombre y el pluralismo. Los principios comunes —reglas que construyen una acción— son la libertad, la igualdad y la solidaridad, que aseguran la unidad de las relaciones familiares. Esto lleva a analizar el rol que cumple el derecho matrimonial y el orden público matrimonial cuyo contenido se sitúa en diversas perspectivas: la libertad e igualdad de la persona en miras a la preservación de la dignidad humana, las obligaciones impuestas en miras a acentuar el principio de solidaridad intrafamiliar, la protección de los derechos e intereses de terceros. Analizamos el derecho matrimonial sancionado en el CCyC que ha receptado los aportes de la doctrina y los precedentes jurisprudenciales y refleja las consecuencias de los cambios de la evolución social. 
Principios:
Los principios constitucionales del derecho matrimonial son normas que ordenan que algo sea realizado en la mayor medida posible, dentro de las posibilidades jurídicas y reales existentes. Es decir, son mandatos de optimización, que están caracterizados por el hecho de que pueden ser cumplidos en diferente grado y la medida de su cumplimiento no solo depende de las posibilidades reales sino también de las jurídicas. 
PRINCIPIO DE LIBERTAD: es tan importante dicho principio que está consagrado en el art 19 y en el preámbulo “asegurar los beneficios de la libertad”. El principio de libertad repudia toda pretensión de perfeccionismo jurídico cuando se intenta imponer un modelo de sociedad que materialice una determinada concepción de vida como buena o mejor. 
La libertad negativa es impedir al Estado toda intromisión en la esfera privada de las personas. Y la libertad positiva comprende la posibilidad de que cada persona planifique y concrete todas las actividades individuales o sociales que le permitan proyectar su visión de sí mismo y adoptar las decisiones que conciernen y afectan el desarrollo de la personalidad. Así por ejemplo, el ordenamiento no puede imponer a los particulares la celebración de un matrimonio, del mismo modo que no puede prohibirlo. El nuevo derecho matrimonial de familia privilegia la autonomía de la voluntad —con límites— teniendo en cuenta la libertad como un principio rector.
En conclusión la “libertad” —enunciado como principio rector en el derecho matrimonial— es la base sobre la cual se modela dicha normativa y se construyen las diversas relaciones familiares teniendo en cuenta principios y valores comunes y privilegiando la autonomía personal.
PRINCIPIO DE IGUALDAD: implica una prohibición a la discriminación sea por el sexo o género. La discriminación prohibida puede ser directa o indirecta, directa es cuando se adoptan medidas que establecen distinción de trato según sea la pertinencia o no a una categoría sospechosa, como el género o la orientación sexual. La discriminación indirecta es una forma mucho más sutil de marginación que se produce cuando la aplicación de una norma, aunque formulada de manera neutra perjudica de hecho a un grupo determinado. La discriminación constituye una diferencia arbitraria en detrimento de los derechos humanos. El principio de igualdad también comprende el respeto por la diferencia; importa que cada uno pueda elegir su propio destino sin ser tratado en forma perjudicial por ello. La igualdad no implica igualación o nivelación absoluta, sino garantía de equiparación de puntos de partida por medio de una legislación adecuada y un Estado dinámico y proactivo orientado a generar modos de protección frente a las desigualdades que se dan en la sociedad. 
En relación a la interpretación y aplicación de las normas, el art. 402 CCyC reza: “Ninguna norma puede ser interpretada ni aplicada en el sentido de limitar, restringir, excluir o suprimir la igualdad de derechos y obligaciones de los integrantes del matrimonio y los efectos que éste produce, sea constituido por personas de distinto o igual sexo. El principio de igualdad entre cónyuges se consagra la igualdad de los roles, de los deberes y derechos conyugales, de la capacidad jurídica, la igualdad frente a los hijos, en materia del uso del nombre y en los derechos patrimoniales. No se hace diferencias en relación al sexo u orientación sexual de los cónyuges.
1. Requisitos de validez. Teoría general de los impedimentos matrimoniales. Consideraciones generales. Distintas clasificaciones. Efectos. Impedimentos dirimentes. Dispensa judicial y autorización de representantes legales. 
En el Capítulo 2 del Libro Segundo, Título I, se regulan los requisitos del matrimonio. En él se refiere a los impedimentos dirimentes matrimoniales, la falta de edad nupcial y su dispensa judicial, la falta de salud mental y su dispensa judicial, los requisitos de existencia del matrimonio, la incompetencia de la autoridad que celebra el acto, el consentimiento y sus vicios.
ARTICULO 403.- Impedimentos matrimoniales. Son impedimentos dirimentes para contraer matrimonio:
a) el parentesco en línea recta en todos los grados, cualquiera que sea el origen del vínculo;
b) el parentesco entre hermanos bilaterales y unilaterales, cualquiera que sea el origen del vínculo;
c) la afinidad en línea recta en todos los grados;
d) el matrimonio anterior, mientras subsista;
e) haber sido condenado como autor, cómplice o instigador del homicidio doloso de uno de los cónyuges;
f) tener menos de dieciocho años;
g) la falta permanente o transitoria de salud mental que le impide tener discernimiento para el acto matrimonial.
Impedimento: Son los hechos o situaciones que importan un obstáculo para la celebración del matrimonio. Son aquellas prohibiciones de la ley que afectan a las personas para contraer un determinado matrimonio. 
Impedimentos dirimentes: se definen a partir de la posibilidad de ejercer la acción de nulidad si las nupcias se contraen a pesar de la prohibición.
Impedimentos impedientes: tienencomo objetivo la prevención (por ejemplo de contraer enfermedades de transmisión en periodo de contagio, leyes 12.331 y 16.668) o bien prevén otros tipos de medidas tales como la negativa del oficial público encargado del registro civil a celebrar las nupcias (art 417 CCyCN). Son aquellos que si bien representan un obstáculo para la celebración del matrimonio, su inobservancia no apareja la posibilidad de solicitar la nulidad. Pueden tener otro tipo de consecuencias jurídicas o bien agotarse en la sola prohibición. En el sistema actual no subsisten impedimentos impedientes, solo podría generarse alguna duda con relación a los denominados eugenésicos. Ante la claridad del 416, que suprime la exigencia de presentar el certificado médico prenupcial, debe entenderse que las leyes 13.331 y 16.668 han quedado tácitamente derogadas. 
INCISOS A Y B: el eje de la prohibición en lugar de pasar por la consanguinidad, pasa por el parentesco sin importar la fuente del mismo. Quedan excluidos, el parentesco por naturaleza, por reproducción humana asistida y por adopción. En líneas generales se coincide en que el fundamento del impedimento por parentesco radica en el tabú del incesto.
INCISO C: Siendo la afinidad una clase de parentesco, podría haber quedado incluido en el impedimento en el inc a. Empero, para una mayor claridad y para evitar todo tipo de debates acerca de si se encontraba o no incluido, se lo mantuvo en forma separada. Máxime teniendo en cuenta lo dispuesto por el art 529 segunda parte. 
Una diferencia importante con las UC es que estas últimas no hacen nacer el parentesco por afinidad. En consecuencia, una persona que vivió en esta institución con otra que tenía un hijo/a de un concubino o unión anterior podría, luego de la ruptura, contraer nupcias con ese descendiente. No sería posible, en cambio, si hubiera mediado matrimonio. 
INCISO D: la monogamia es cuestión de orden público. 
INCISO E: para que medie este impedimento tiene que haber mediado condena, ya que de esta resulta la certeza de la autoría. No quedan comprendidos ni los homicidios culposos ni los casos de inimputabilidad. Tampoco es requisito para que nazca el impedimento que el delito haya sido cometido con el objetivo de contraer nupcias con el supérstite. 
INCISO F: la autorización que se requiere en el caso de los menores que no han alcanzado la edad legal se debe conceder en el pedido de dispensa. 
INCISO G: el cccn recepta el nuevo concepto de salud mental en el cual la persona afectada puede, en principio, aun con una sentencia desfavorable, realizar todo aquello que sus capacidades residuales le permiten. El art 38 del cccn expresa que la sentencia debe determinarla extensión y alcance de la restricción y especificar las funciones y actos que se limitan, procurando que la afectación de la autonomía personal sea la menor posible. Se ha afirmado que la fórmula legal es sumamente amplia: están impedidos de celebrar matrimonio el débil mental y el enfermo mental interdicto o no interdicto que carece de discernimiento en el momento del acto, el mentalmente sano que se encuentra privado de discernimiento por el efecto de una droga o de un accidente que le ha causado esa consecuencia. Correlativamente, es hábil para contraer matrimonio el que padece una enfermedad mental, interdicto o no, pero que goza de discernimiento en el momento de la ceremonia. La diferencia radica que si no hay sentencia que limite la capacidad, esta se presume; ergo quien esgrima la falta de salud mental deberá acreditarlo. 
EFECTOS:
En primer lugar el conocimiento de la existencia de impedimento por parte del oficial público encargado de llevar adelante la ceremonia le exige negarse a celebrarla. En segundo lugar quienes están legitimados y conozcan el obstáculo al perfeccionamiento del enlace pueden oponerse a la realización y quienes carezcan de este derecho pueden hacer la denuncia de su existencia al ministerio público para que éste a su vez si así lo considera viable realiza la oposición.
Finalmente si las nupcias ya subieron contraído podrá solicitarse la nulidad del matrimonio por quienes tengan la acción para solicitarla y siempre que la misma no hubiera caducado.
ARTICULO 404.- Falta de edad nupcial. Dispensa judicial. En el supuesto del inciso f) del artículo 403, el menor de edad que no haya cumplido la edad de 16 años puede contraer matrimonio previa dispensa judicial. El menor que haya cumplido la edad de 16 años puede contraer matrimonio con autorización de sus representantes legales. A falta de ésta, puede hacerlo previa dispensa judicial.
El juez debe mantener una entrevista personal con los futuros contrayentes y con sus representantes legales.
La decisión judicial debe tener en cuenta la edad y grado de madurez alcanzados por la persona, referidos especialmente a la comprensión de las consecuencias jurídicas del acto matrimonial; también debe evaluar la opinión de los representantes, si la hubiesen expresado.
La dispensa para el matrimonio entre el tutor o sus descendientes con la persona bajo su tutela sólo puede ser otorgada si, además de los recaudos previstos en el párrafo anterior, se han aprobado las cuentas de la administración. Si de igual modo se celebra el matrimonio, el tutor pierde la asignación que le corresponda sobre las rentas del pupilo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 129 inciso d).
ARTICULO 405.- Falta de salud mental y dispensa judicial. En el supuesto del inciso g) del artículo 403, puede contraerse matrimonio previa dispensa judicial.
La decisión judicial requiere dictamen previo del equipo interdisciplinario sobre la comprensión de las consecuencias jurídicas del acto matrimonial y de la aptitud para la vida de relación por parte de la persona afectada.
El juez debe mantener una entrevista personal con los futuros contrayentes; también puede hacerlo con su o sus apoyos, representantes legales y cuidadores, si lo considera pertinente.
En principio el artículo 404 prevé dos supuestos:
1) el menor de 18 años pero mayor de 16 y 
2) el menor de 16 años.
En el primer caso la falta de edad legal se suple con la autorización de los representantes legales y sólo a falta de ésta Se requiere la dispensa judicial. En la segunda hipótesis en cambio se necesitan siempre la venia del Juez. Entonces se trata de un impedimento dispensable cuando se trata de un menor de 16 años o de un mayor de esa edad y menor de 18 al cual le falta la licencia de sus padres o tutores.
Se define a la dispensa como la facultad otorgada por el legislador a la autoridad competente para autorizar la celebración del matrimonio a pesar de que me viene impedimentos que entre quienes pretenden contraerlo.
El artículo 405 suma un impedimento más que es la falta de Salud Mental.
FALTA DE EDAD LEGAL: la mayoría de edad coincide con la edad mínima requerida para contraer matrimonio. Ahora bien de la norma nana lisis extrae que Quienes no alcancen la edad nupcial pero hayan adquirido los 16 años sólo requeriran la dispensa judicial cuando no lo obtenga de sus representantes legales, mientras que los adolescentes que se encuentren por debajo de los 16 años necesitarán en todos los casos la anuencia del Juez.
Cuando sea imprescindible la dispensa de los padres o tutores éstos serán oídos en el proceso destinado a que el juez pondere si la Conce evaluando fundamentalmente si él o los adolescentes han adquirido la madurez necesaria para el acto que se pretende celebrar. Aquí se compatibilizan dos ideas por un lado regular Las edades mínimas a fin de evitar matrimonios entre niños y por el otro respetar el principio de capacidad progresiva de los adolescentes. La edad que se fija es el término medio en el cual en general se adquiere la actitud para responsabilizarse por los actos propios pero siempre hay excepciones y necesidades diferentes a las cuales derechos no puede cerrar las puertas de ahí el instituto de la dispensa.
FALTA DE SALUD MENTAL: en el modelo optado por el código la persona con discapacidad debe ser tratada como un sujetode derechos con igual dignidad y valor que las demás y es obligación del Estado reconocer su titularidad en todos los derechos pero también fundamentalmente su capacidad plena en ejercerlos por sí misma. La convención sobre los derechos de las personas con discapacidad cambió el paradigma en el modo de comprender la problemática y actuar en apoyo y soporte tratando de no restringir capacidades salvo supuestos extremos. 
1. Requisitos de existencia. El consentimiento. Concepto. Vicios del consentimiento. El supuesto del error en las cualidades personales.
ARTICULO 406.- Requisitos de existencia del matrimonio. Para la existencia del matrimonio es indispensable el consentimiento de ambos contrayentes expresado personal y conjuntamente ante la autoridad competente para celebrarlo, excepto lo previsto en este Código para el matrimonio a distancia.
El acto que carece de este requisito no produce efectos civiles.
Los presupuestos de existencia del matrimonio son dos: uno es el consentimiento personal de los contrayentes salvo en el matrimonio a distancia y el segundo es que se ha expresado ante la autoridad competente para celebrarlo.
El consentimiento para el acto de celebración de las nupcias:
El consentimiento matrimonial es la voluntad de los contrayentes de celebrar las nupcias, el que debe ser expresado ante la autoridad competente para perfeccionar el acto. 
Belluscio enumera una serie de supuestos en los que se configura la falta de consentimiento:
· El primero que cuando existe sustitución de la persona de uno de los contratantes o de ambos, es decir cuando quienes comparecen ante el oficial público aparentan una identidad falsa.
· El segundo es cuando el acta no refleja la verdad de lo ocurrido, sea porque con la complicidad del oficial público se ha labrado un instrumento falso o porque no responda a la expresión de voluntad de las partes, como en el caso de que un hombre y una mujer que concurren al registro a otros fines y se les hace suscribir intencionalmente o por error un acta de matrimonio ahí en ese caso hay error sobre la naturaleza del acto. 
· El tercero es cuando se autorizado el matrimonio de un sordo mudo sin que se supiera dar a entender su voluntad por escrito o de otra manera inequívoca.
La redacción del 406 suprime el requisito de El consentimiento libre y pleno. Ya desde el año 1998 en el anteproyecto de código unificado, se reprochaba dicha frase del código civil de Vélez bajo el argumento de que en tal caso el consentimiento no falta, sino que ha sido efectivamente prestado pero con un vicio, la crítica de los autores se centraba en dos aspectos: uno de ellos se fundaba en que si el consentimiento no era libre era porque se encontraba afectado por vicios y en consecuencia será anulable; y el otro se cimentaba en que si el consentimiento no era pleno las modalidades a las cuales se sometía (condición, plazo o cargo) se tenían por no puestas. 
Otro requisito de existencia de las nupcias es que el consentimiento debe ser prestado ante la autoridad competente para celebrarlo, que en forma ordinaria de celebración es el oficial público encargado del registro de estado civil y capacidad de las personas habiéndose dado como ejemplos que indicarían el incumplimiento de este requerimiento si el matrimonio se celebra sólo en forma religiosa o ante escribano público.
ARTICULO 407.- Incompetencia de la autoridad que celebra el acto. La existencia del matrimonio no resulta afectada por la incompetencia o falta del nombramiento legítimo de la autoridad para celebrarlo, siempre que al menos uno de los cónyuges hubiera procedido de buena fe, y aquellos ejercieran sus funciones públicamente.
ARTICULO 408.- Consentimiento puro y simple. El consentimiento matrimonial no puede someterse a modalidad alguna. Cualquier plazo, condición o cargo se tiene por no expresado, sin que ello afecte la validez del matrimonio.
Vicios del consentimiento
ARTICULO 409.- Vicios del consentimiento. Son vicios del consentimiento:
a) la violencia, el dolo y el error acerca de la persona del otro contrayente;
b) el error acerca de las cualidades personales del otro contrayente, si se prueba que quien lo sufrió no habría consentido el matrimonio si hubiese conocido ese estado de cosas y apreciado razonablemente la unión que contraía.
El juez debe valorar la esencialidad del error considerando las circunstancias personales de quien lo alega.
· Violencia → con respecto a la violencia el artículo 276 del nuevo código dispone " fuerza e intimidación. La fuerza Irresistible y las amenazas que generan el temor de sufrir un mal grave e inminente que no puedan contrarrestar o evitar en la persona o bienes de la parte o de un tercero, causan la nulidad del acto. La relevancia de las amenazas debe ser juzgada teniendo en cuenta la situación del amenazado y las demás circunstancias del caso."  Se trata de situaciones en las cuales el contrayente afectado por el vicio carece de la libertad necesaria para definir el acto que contrae. La violencia puede ser ejercida por el otro contrayente o bien por un tercero. No se admite incluir el estado de necesidad como supuesto en el cual el consentimiento matrimonial se encontraría viciado.
· Error→ se incorpora la posibilidad de solicitar la nulidad del matrimonio cuando mediare error en las cualidades esenciales del otro contrayente. La jurisprudencia ha dicho que no interesa Cuál es el origen o la causa del cambio de las cualidades del demandado en la medida en que no son provocadas por el otro cónyuge. Lo que interesa es que cambió radicalmente lo que es una forma de probar el error en que incurrió la demandante al creer que poseía las que demostró en el noviazgo. El error que se esgrime para solicitar la nulidad de las nupcias debe ser determinante, es decir, debe ser de tal magnitud que sí se hubiese conocido el real estado de las cosas y apreciado razonablemente el matrimonio no se hubiera contraído. 
· Dolo → se debe tratar de maniobras que realmente vicio en el consentimiento de quien la padece, es decir, que según el orden normal de las cosas puede razonablemente suponerse que de no haber existido el consentimiento matrimonial no habría sido prestado. Para que proceda la nulidad del matrimonio el dolo debe ser esencial, es decir tiene que ser grave, determinante de la voluntad, causar un daño importante y no ha habido dolo de ambas partes. 
1. Nulidad matrimonial. Concepto. Régimen aplicable. Clasificación. Nulidad absoluta y relativa. Ejercicio de la acción. Legitimación. Efectos de la buena fe y de la mala fe. Extinción de la acción de nulidad del matrimonio. Prescripción y caducidad. 
Diferencia entre nulidad e inexistencia: 
》 la acción de nulidad debe ser intentada por parte legitimada para hacerlo en el marco de un proceso que culminará con la sentencia que la acoja o la rechace. La inexistencia permite al magistrado negarle el matrimonio afectado a toda consecuencia jurídica bastando al efecto a las a la comprobación por el juez de que encuadra en alguno de los supuestos regulados.(art 406)
》 la nulidad, dependiendo de la buena o mala fe de los cónyuges dará lugar (cuando al menos uno de ellos sea de buena fe) al matrimonio putativo, que produce hasta el día del dictado de la sentencia todos los efectos de las nupcias validas e incluso luego el decisorio pueden generarse algunas consecuencias. La inexistencia en cambio no genera ninguna clase defectos. 
》 la acción de nulidad sólo puede estar encantada por las expresamente legitimados para hacerlo, mientras que la inexistencia puede ser esgrimida por cualquier interesado. 
》 el matrimonio afectado de nulidad puede quedar consolidado por haber operado la caducidad de la acción, , alternativa imposible de configurarse en la inexistencia. 
Las nulidades matrimoniales traducen la falta o defecto de alguno de los presupuestos que la ley exige para que el acto jurídico matrimonial produzca, en plenuitud, sus efectos propios. Tales supuesto podrían sintetizarse: 
a) en la exigencia de aptitud nupcial de los contrayentes,osea ausencia de impedimentos dirimentes
b) en la prestación de un consentimiento noviciado.
La diferencia entre nulidad absoluta y relativa se define por el mayor rigor de la sanción legal de invalidez, calidad que a su turno depende de que el acto afectado entre o no en conflicto con el orden público las buenas costumbres. La nulidad absoluta corresponde al acto que incide sobre ellos, la relativa a los que sólo inciden sobre un interés particular. 
Se hundieron los casos de nulidad absoluta de parentescos, Crimen y ligamen por involucrar un interés público, y en cuanto a la nulidad relativa se conservan los supuesto de falta de edad legal ausencia de Salud Mental y vicio del consentimiento en los cual el interés protegido es privado.
ARTICULO 424.- Nulidad absoluta. Legitimados. Es de nulidad absoluta el matrimonio celebrado con alguno de los impedimentos establecidos en los incisos a), b), c), d) y e) del artículo 403.
La nulidad puede ser demandada por cualquiera de los cónyuges y por los que podían oponerse a la celebración del matrimonio.
Los supuestos de nulidad absoluta son:
· parentesco
· Crimen 
· ligamen. 
La legitimación activa la tiene los esposos y conforme al artículo 411, el cónyuge de la persona que contrajo otro matrimonio, los ascendientes, descendientes y hermanos de los cónyuges, cualquiera sea el origen del vínculo, y el ministerio público. 
ARTICULO 425.- Nulidad relativa. Legitimados. Es de nulidad relativa:
a) el matrimonio celebrado con el impedimento establecido en el inciso f) del artículo 403; la nulidad puede ser demandada por el cónyuge que padece el impedimento y por los que en su representación podrían haberse opuesto a la celebración del matrimonio. En este último caso, el juez debe oír al adolescente, y teniendo en cuenta su edad y grado de madurez hace lugar o no al pedido de nulidad.
Si se rechaza, el matrimonio tiene los mismos efectos que si se hubiera celebrado con la correspondiente dispensa. La petición de nulidad es inadmisible después de que el cónyuge o los cónyuges hubiesen alcanzado la edad legal.
b) el matrimonio celebrado con el impedimento establecido en el inciso g) del artículo 403. La nulidad puede ser demandada por cualquiera de los cónyuges si desconocían el impedimento.
La nulidad no puede ser solicitada si el cónyuge que padece el impedimento ha continuado la cohabitación después de haber recuperado la salud; y en el caso del cónyuge sano, luego de haber conocido el impedimento.
El plazo para interponer la demanda es de un año, que se computa, para el que sufre el impedimento, desde que recuperó la salud mental, y para el cónyuge sano desde que conoció el impedimento.
La nulidad también puede ser demandada por los parientes de la persona que padece el impedimento y que podrían haberse opuesto a la celebración del matrimonio. El plazo para interponer la demanda es de tres meses desde la celebración del matrimonio. En este caso, el juez debe oír a los cónyuges, y evaluar la situación del afectado a los fines de verificar si comprende el acto que ha celebrado y cuál es su deseo al respecto.
c) el matrimonio celebrado con alguno de los vicios del consentimiento a que se refiere el artículo 409. La nulidad sólo puede ser demandada por el cónyuge que ha sufrido el vicio de error, dolo o violencia. La nulidad no puede ser solicitada si se ha continuado la cohabitación por más de treinta días después de haber conocido el error o de haber cesado la violencia. El plazo para interponer la demanda es de un año desde que cesa la cohabitación.
· Inc a) uno o ambos cónyuges son menores de edad. 
En la hipótesis que se describen este inciso la acción se abre ya que se ha violado el impedimento regulado en el artículo 403 inciso F el cual regula la falta de edad legal sin haber solicitado autorización de los representantes legales y es mayor 16 o la correspondiente despensa judicial a falta de ella o si fuera menor de edad. La legitimación activa la tiene el cónyuge es menor de edad y aquellos que en su representación podrían haberse opuesto a la celebración de las nupcias, y que comprende a los padres y al ministerio público, pues se ha eliminado la posibilidad de que la ejerzan los tutores. Se aclara también que si se desestima la solicitud de las nupcias contraídas tienen lo mismo efecto que sí se hubiese otorgado la dispensa. La caducidad opera si el cónyuge o cónyuges menores de 18 años hubieran alcanzado la mayoría de edad que coincide con la edad legal para contraer nupcias. 
· Inc b) falta de Salud Mental. 
La regla es que la capacidad Se presume y sólo puede ser limitada por sentencia. De esta forma quién esgrima la falta de Salud Mental deberá acreditarlo. La legitimación activa para la acción por nulidad la tienen el cónyuge sano, el esposo enfermo y los parientes de este último que, en su representación, podrían haberse opuesto a la celebración de las nupcias. Se excluye la posibilidad de que acciona el curador, se han regulado plazos diferentes para interponer la acción según quién sea el que la va a ejercer y se han incorporado algunas características propias del nuevo concepto de Salud Mental. Así la necesidad de que el juez Oiga los esposos cuando solicitan la nulidad los parientes, evaluando la comprensión que el afectado en su salud tenga de la institución matrimonial. Los parientes legitimados para accionar son sólo aquellos que tienen vínculo con el enfermo, pues carece razonabilidad que los parientes de Elsa no piden la nulidad si el propio interesado que es perfectamente capaz no lo hace. Respecto de la caducidad la acción caduca si los cónyuges continúan la cohabitación; en el caso del afectado en su salud mental, luego de haber recuperado la misma, y en el supuesto del sano, una vez conocido el impedimento que padece su consorte. La valoración del momento en el que se interrumpió la cohabitación luego de darse alguna de los supuestos descritos ser analizado con el juez con alguna flexibilidad que no podrá ser demasiado estricta, pues no puede pensarse que se conoce o se empieza a incluir el error cometido o inmediatamente se produce la desconexión emocional con el otro. Cómo puede decirse en este inciso reinan 2 ejes del nuevo código: certeza el estado de familia y capacidad progresiva de las personas vulnerables. 
· Inc c) vicios del consentimiento. 
Únicamente está facultado para accionar el esposo que ha padecido el dolo, el error o la violencia. Quien ejerce la acción debe acreditar que se ha producido el vicio del consentimiento que alega. Dicho supuesto es muy difícil que se da en la actualidad dado que una costumbre que los novios convivan antes de casarse o aun cuando no cohabitan transcurren muchos períodos juntos lo que hace improbable que se de alguna de las circunstancias descriptas sin que el otro contrayente conozca el vicio. La caducidad opera si luego de haber conocido el error o cesado la violencia se continúa la cohabitación por más de 30 días, caso contrario el matrimonio queda confirmado.
Los plazos. Caducidad y prescripción.
ARTICULO 712.- Irrenunciabilidad e imprescriptibilidad. Las acciones de estado de familia son irrenunciables e imprescriptibles, sin perjuicio de su extinción en la forma y en los casos que la ley establezca.
Los derechos patrimoniales que son consecuencia del estado de familia están sujetos a prescripción.
ARTICULO 713.- Inherencia personal. Las acciones de estado de familia son de inherencia personal y no pueden ser ejercidas por vía de subrogación. Sólo se transmiten por causa de muerte en los casos en que la ley lo establece.
ARTICULO 714.- Caducidad de la acción de nulidad del matrimonio por la muerte de uno de los cónyuges. La acción de nulidad del matrimonio no puede ser intentada después de la muerte de uno de los cónyuges, excepto que:
a) sea deducida por un cónyuge contra el siguiente matrimonio contraído por su cónyuge; si se opusiera la nulidad del matrimonio del cónyuge demandante, se debe resolver previamente esta oposición;
b) sea deducida por el cónyuge supérstitede quien contrajo matrimonio mediando impedimento de ligamen y se haya celebrado ignorando la subsistencia del vínculo anterior;
c) sea necesaria para determinar el derecho del demandante y la nulidad absoluta sea invocada por descendientes o ascendientes.
La acción de nulidad de matrimonio deducida por el Ministerio Público sólo puede ser promovida en vida de ambos esposos.
ARTICULO 715.- Sentencia de nulidad. Ningún matrimonio puede ser tenido por nulo sin sentencia que lo anule, dictada en proceso promovido por parte legitimada para hacerlo.
Es claro que las acciones de estado son imprescriptibles, lo que no está a que se regula en supuestos en los cuales la acción se extingue. A los supuestos de caducidad ya analizados se suma el del artículo 714.
ARTICULO 426.- Nulidad matrimonial y terceros. La nulidad del matrimonio y la buena o mala fe de los cónyuges no perjudica los derechos adquiridos por terceros que de buena fe hayan contratado con los cónyuges.
ARTICULO 427.- Buena fe en la celebración del matrimonio. La buena fe consiste en la ignorancia o error de hecho excusables y contemporáneos a la celebración del matrimonio sobre el impedimento o la circunstancia que causa la nulidad, o en haberlo contraído bajo la violencia del otro contrayente o de un tercero.
Decretar la nulidad del matrimonio los esposos que han desplazados del título de estado derivado de las nupcias retomando la estado de familia del que gozanan antes de contraer las mismas.
Matrimonio putativo → se denomina de esta manera al matrimonio que se ha contraído desconociendo, uno o ambos cónyuges, que mediaba un impedimento que podía acarrear la nulidad. O cuando uno o ambos cónyuges son declarado de buena fe en la sentencia qué anula las nupcias. 
ARTICULO 428.- Efectos de la buena fe de ambos cónyuges. Si el matrimonio anulado ha sido contraído de buena fe por ambos cónyuges produce todos los efectos del matrimonio válido hasta el día en que se declare su nulidad.
La sentencia firme disuelve el régimen matrimonial convencional o legal supletorio.
Si la nulidad produce un desequilibrio económico de uno ellos en relación con la posición del otro, se aplican los artículos 441 y 442; el plazo se computa a partir de la sentencia que declara la nulidad.
ARTICULO 429.- Efectos de la buena fe de uno de los cónyuges. Si uno solo de los cónyuges es de buena fe, el matrimonio produce todos los efectos del matrimonio válido, pero sólo respecto al cónyuge de buena fe y hasta el día de la sentencia que declare la nulidad.
La nulidad otorga al cónyuge de buena fe derecho a:
a) solicitar compensaciones económicas, en la extensión mencionada en los artículos 441 y 442; el plazo se computa a partir de la sentencia que declara la nulidad;
b) revocar las donaciones realizadas al cónyuge de mala fe;
c) demandar por indemnización de daños y perjuicios al cónyuge de mala fe y a los terceros que hayan provocado el error, incurrido en dolo, o ejercido la violencia.
Si los cónyuges hubieran estado sometidos al régimen de comunidad, el de buena fe puede optar:
i) por considerar que el matrimonio ha estado regido por el régimen de separación de bienes;
ii) por liquidar los bienes mediante la aplicación de las normas del régimen de comunidad;
iii) por exigir la demostración de los aportes de cada cónyuge a efectos de dividir los bienes en proporción a ellos como si se tratase de una sociedad no constituida regularmente.
ARTICULO 430.- Efectos de la mala fe de ambos cónyuges. El matrimonio anulado contraído de mala fe por ambos cónyuges no produce efecto alguno.
Las convenciones matrimoniales quedan sin efecto, sin perjuicio de los derechos de terceros.
Los bienes adquiridos hasta la nulidad se distribuyen, si se acreditan los aportes, como si fuese una sociedad no constituida regularmente.
1. Derechos y deberes de los cónyuges. Fidelidad. Evolución histórica. El carácter “moral” en el Código Civil y Comercial. Efectos. Convivencia. Diferencias entre el Código Civil y el Código Civil y Comercial. Efectos. Asistencia. Alimentos. Caracteres de la obligación alimentaria. Criterios de procedencia a) durante la convivencia, b) la separación de hecho, c) posteriores al divorcio. Pautas para su fijación. Cuestiones procesales. Apellido de los cónyuges. Evolución histórica. Régimen Legal.
El derecho matrimonial tradicional argentino diseño modelo patriarcal organizado bajo la indiscutida autoridad el varón con fuertes restricciones a los derechos de la mujer. Debe esperarse casi un siglo para que la ley 23515 sancionada en el año 1987 que suscribió el paradigma del respeto por los derechos fundamentales de los cónyuges, viniera a democratizar la relaciones entre ellos equiparando sus deberes y derechos y posibilitando a la disolución del vínculo matrimonial.
Un nuevo escalón en este proceso de evolución se edificó en el año 2010 con la sanción de la ley 26618 que incorporó el matrimonio de las personas del mismo sexo. 
El derecho matrimonial diseñado por el nuevo código civil y comercial de la nación reconoce profundos cambios que han operado en las bases de sustentación, por un lado del sistema de principios que emanan de la Constitución a la luz del bloque de la constitucionalidad Con el impacto respectivo de los tratados de Derechos Humanos y por otro lado la realidad social y familiar que ha transitado significativas transformaciones. 
Consecuencias jurídicas del vínculo matrimonial: La celebración del matrimonio de nacimiento un vínculo jurídico que genera un cúmulo de efectos legales, clasificados por la doctrina tradicional como personales o patrimoniales.
Durante la vigencia del código derogado integraban el plexo de las consecuencias no patrimoniales del matrimonio los deberes de fidelidad, asistencia, alimentos y cohabitacion. En cuanto a los efectos patrimoniales Vélez los incluyo en el libro segundo " de los Derechos personales en las relaciones civiles", sección tercera "de las obligaciones que nacen de los contratos" y articulo un título que llamó "de la sociedad conyugal". 
El nuevo código civil y comercial se ocupa de los Efectos Personales en el capítulo 7 del título primero del libro segundo que regula las relaciones familiares, mientras que las consecuencias patrimoniales están contemplados en el título segundo dentro del mismo libro Aunque ya no puede mantenerse tajante la tradición distinción entre una y otra órbita. La propuesta normativa responde a una adecuada técnica legislativa que receta las críticas que la doctrina le había realizado al código de Vélez al incluir la sociedad conyugal en la parte referida a los contratos.
FIDELIDAD. EVOLUCIÓN HISTÓRICA. EL CARÁCTER “MORAL” EN EL CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL. EFECTOS.Derechos-Deberes
MATRIMONIO
 
Jurídicos
No jurídicos 
FIDELIDAD. → CCyCN.
Cohabitación Fidelidad Asistencia Alimentos
Derechos y deberes del matrimonio. El vínculo matrimonial genera una específica consecuencia jurídica propia al derecho familiar; es la configuración de derechos-deberes.
Derecho deberes jurídicos y no jurídicos. El código derogado enumeraba como consecuencia jurídica del matrimonio en el ámbito personal la fidelidad, asistencia, cohabitación y alimentos. La mutación del sistema axiológico que sostiene el nuevo código civil y comercial trajo consigo una importante modificación en cuanto a los deberes que tienen contenido jurídico; se ha suprimido la fidelidad y solo se mantienen los deberes de cohabitación y asistencia que deben conjugarse con la cooperación, que aparece regulado como deber jurídico en las disposiciones generales del régimen patrimonial matrimonial. En forma expresa se enuncian: el deber de establecer y desarrollar un proyecto de vida en común basado en la cooperación (art. 431 CCyC), el de convivencia (art. 431 CCyC), el deber moral de f- delidad (art. 431 CCyC), asistencia mutua (art. 431) , el de alimentos (arts. 432 a 434 CCyC),el de contribución ( art.455CCyC).
Los deberes y derechos estrictamente jurídicos, son aquellos cuyo incumplimiento genera consecuencias legales. 
EL CARÁCTER MORAL EN EL CCYCN. EFECTOS.
Si bien la fidelidad ha dejado de tener impacto en la órbita jurídica no desaparece como tal de la vida matrimonial, pues subsiste en el marco de los valores éticos o morales. Compartimos plenamente que los derechos y deberes de carácter moral quedan reservados al ámbito privado e íntimo, lo que no signifca desconocer el alto valor axiológico del deber de fidelidad.
Todos los derechos-deberes previstos por la ley son recíprocos. La reciprocidad se funda en el principio de igualdad de los cónyuges. Así cada uno de los cónyuges puede exigir que el otro respeté su derecho y que en igual medida está obligado a observar idéntica conducta. 
Se reconoce que el matrimonio cumple una importante función asistencial por ello las normas que consagran el deber alimentario y de colaboración económica entre los esposos son de orden público y por tanto imperativas. Los cambios que no pueden modificar ni dejar sin efecto lo regulado en estas disposiciones salvo cuando la ley específicamente los autoriza a realizar convenios como lo relativo a la posibilidad de acordar el monto y la modalidad de prestación alimentaria impuesta por la ley.
ASISTENCIA:
ARTICULO 431.- Asistencia. Los esposos se comprometen a desarrollar un proyecto de vida en común basado en la cooperación, la convivencia y el deber moral de fidelidad. Deben prestarse asistencia mutua.
· Compromiso de desarrollar un proyecto de vida en comun: 
Si bien el matrimonio una construcción social y cultural en este artículo se enuncian las notas definitorias de la institución que opera como marco insustituible para la interpretación de los derechos y deberes conyugales. 
La normativa parte un reconocimiento del matrimonio como valor en sí mismo que trasciende el destino orientado a la procreación y la educación de los hijos que la tradición le había impreso. 
Consagra el compromiso de llevar adelante un proyecto de vida común lo que refleja la existencia de una comunidad de vida y supone la necesidad de un consenso en la toma decisiones y la valoración constante de los distintos intereses en juego. En este modelo se propicia el abandono de las estructuras de subordinación por uno de coordinación matrimonial y familiar. Y como no en todos los matrimonios funcionan sobre la base de esa Pauta igualitaria consagrada por el artículo 402; es en este contexto que cobra relevancia la consagración expresa del deber de asistencia como deber jurídico esencial.  
· La cooperación como va hacer el proyecto de vida en común: 
El concepto de cooperación tiene un alcance amplio que debe ser evaluado en cada caso concreto según la realidad a la que se someta, esencialmente implica el deber de colaborar con el otro para la consecución de un mismo fin. Se trata de compartir esfuerzos y sacrificios en Pos del objetivo común y encuentra su fundamento en el principio de solidaridad, que se proyecta en el ejercicio de la responsabilidad familiar. 
Así concebido, el matrimonio es entendido como una entidad comunitaria, en el sentido de los lazos afectivos que unen a sus miembros y que se proyectan en la puesta en marcha de aspiraciones compartidas que exigen el aporte material de ambos miembros para su concreción.
· Deber de prestar se asistencia recíproca: 
El código derogado establecía este deber de asistencia en el cual la doctrina lo había interpretado distinguiendo entre el concepto genérico asistencia y el específico de alimentos. El primero hallaba sustento en el concepto de solidaridad de las relaciones familiares, comprensivo tanto de los cuidados materiales y espirituales que ambos cónyuges deben dispensarse. El segundo era definido como una prestación que si bien se fundan la propia solidaridad familiar se traducía en valores pecuniarios. 
El último párrafo del artículo 431 replica el deber jurídico asistencia recíproca, pero, solamente referida a la faz material conforme a los artículos 432 al 434. 
EFECTOS DEL DEBER MORAL DE FIDELIDAD.
· La fidelidad como deber moral: 
Durante la vigencia del código derogado La fidelidad era considerada como un deber jurídico derivado de carácter monogámico del matrimonio. Comprendía el deber de prestarse débito conyugal y la entrega del cuerpo del cónyuge y su reserva respecto de terceros. 
Si bien se trató de un deber jurídico resulta obvio que era imposible de obtener su cumplimiento en forma coactiva, Aunque su violación producía consecuencias jurídicas en tanto era causas del divorcio por adulterio o en su defecto por injuria graves. Generaba la posibilidad de reclamar la reparación de los daños y perjuicios que la infidelidad provocaba en el cónyuge afectado. 
El nuevo código no lo incluyó dentro de las consecuencias jurídicas del matrimonio dejándolo reservado el ámbito de las personas y así en el artículo 431 lo menciona como un deber de contenido moral. Se parte del reconocimiento de que estás manifestaciones de la conducta humana escapan a la Esfera de lo jurídico y pertenece al terreno de la autonomía e intimidad a las personas cuyo presupuesto la consagración de la igualdad de los esposos. Esto no implica que la ley promueva un matrimonio en el que los cónyuges no respeten los compromisos asumidos, simplemente lo que la norma está reconociendo es que la fidelidad está incluida en el propio proyecto acordado por los cónyuges y que no puede ser impuesto por el ordenamiento jurídico, porque trasciende su ámbito de incumbencia.
La supresión de la fidelidad como deber jurídico se vincula con la autonomía de los cónyuges en las relaciones derivadas del matrimonio, que a su vez tiene como presupuesto la equiparación del estatus jurídico de los esposos. La consagración expresa de la igualdad conyugal exige una revisión de los deberes matrimoniales, de modo de evitar que el sistema normativo constituye una injerencia arbitraria en la vida de las personas. En este contexto la fidelidad no puede ni debe ser definida por el derecho y en todo caso integral proyecto autorreferencial de cada uno, reservada a la libre decisión de los cónyuges en el marco de su intimidad que resulta ajena a todo intromisión del poder público. 
El derecho matrimonial en el nuevo código civil y comercial engarza el respeto por la autonomía personal y repulsa el control social de la intimidad como garantía la existencia del matrimonio. 
En el régimen anterior la violación a la fidelidad en tanto deber jurídico podía dar lugar a la reparación de daños y perjuicios, hoy ya no. La supresión de la fidelidad como deber jurídico y la expresa consideración de su contenido moral han movido a la reflexión de la infidelidad entre los esposos puede originar un daño irreparable desde esta perspectiva. Los fundamentos son claros y no dejan lugar a dudas " los daños que pueden ser indemnizados a través del sistema general de la responsabilidad civil son aquellos que no tienen su causa en el vínculo matrimonial en sí mismo ni en los deberes que de él emanan, si no en la condición de persona". Se separan así lo relativo al vínculo matrimonial del derecho de daños. En consecuencia el implementó de los deberes morales que pueden existir no abre la vía de reparación, en tanto no implica antijuridicidad, qué es un presupuesto indispensable para configurar el deber de reparar. La excepción puede darse cuando la conducta cuestionada implica una afectación a la condición de persona del damnificado, oportunidad en que la acción procederá por aplicación de los principios generales de responsabilidad civil y no por la violación a un deber matrimonial; un ejemplo de ello sería la reparación de daños causados por hechos de violencia de género en el marco del matrimonio o bien la realización de actos intencionados que afectan el honor y la intimidad del otro cónyuge.
CONVIVENCIA. DIFERENCIAS ENTRE EL CÓDIGO CIVIL Y EL CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL. EFECTOS
· El Deber de cohabitacion:
 En un texto diagramadopor la comisión de reformas había suprimido el deber de cohabitación de la misma forma que el deber de fidelidad ya que se consideraba que su mantenimiento atentado contra la lógica interna de un sistema que rechaza las causales subjetivas del divorcio. Este diseño tenía la ventaja de abarcar dentro de la institución matrimonial a una forma de organización familiar en ocasiones preferidas por quienes integran segundas o posteriores uniones, muchas veces con hijos de uniones anteriores llamadas parejas "LAT" (Living apart together). Las parejas LAT son aquellas constituidas sobre la base de un proyecto común, cooperación, asistencia, respeto mutuo, que deciden por múltiples razones no compartir la misma vivienda. 
Pero poco antes de su aprobación por la cámara de senadores el artículo 431 sufre una lamentable modificación que afecta a la coherencia del sistema ya que reincorpora la cohabitación como deber jurídico. Este cambio no reviste mayor trascendencia jurídica ya que su violación no puede producir ningún efecto ni puede admitirse que por esta vía se abre la puerta de los daños y perjuicios. Así en texto sancionado deja muchas dudas pues el nuevo derecho presupuestos de excepción al deber de cohabitar (por razones de trabajo estudio enfermedad otras) qué habiliten la separación transitoria sin afectar el verdadero sentido y finalidad del matrimonio: el proyecto de vida en común. Obligará a llevar adelante una ardua tarea interpretativa con todos los riesgos que genera. Uno de los problemas que puede suscitarse que acontece si durante la separación transitorio un cónyuge fallece. Podría sostenerse que se está ante un supuesto de exclusión de la vocación hereditaria conforme al artículo 2437; pero si la intención del matrimonio era mantener el proyecto de vida marital que la muerte truncó esperable que juez que intervenga en el proceso sucesorio tenga la habilidad de realizar un análisis integral de la normativa sin caer en la confusión a la que puede dar lugar el nuevo texto del artículo 431.
ALIMENTOS:
ARTICULO 432.- Alimentos. Los cónyuges se deben alimentos entre sí durante la vida en común y la separación de hecho. Con posterioridad al divorcio, la prestación alimentaria sólo se debe en los supuestos previstos en este Código, o por convención de las partes.
Esta obligación se rige por las reglas relativas a los alimentos entre parientes en cuanto sean compatibles.
Fuente legal: el derecho alimentario regulado en el capítulo que se Comenta encuadra dentro de la categoría de alimentos de fuente legal; es la propia ley la que determina su procedencia, sujetos obligados, las pautas para fijar su contenido, las causas de zezé y los mecanismos para garantizar la eficacia del derecho tutelado. El deber de prestar alimentos estructura sobre la base un sistema fundado en el orden público.
Igualdad jurídica de los cónyuges: el principio de igualdad en la obligación alimentaria entre los cónyuges fue establecido en forma expresa recién en el año 1987 mediante la ley 23515. Tanto marido como mujer adquirieron el compromiso atender a todas las necesidades del hogar en la medida de sus posibilidades, lo que quiere decir que se encuentran facultados para solicitar alimentos tanto la mujer como el marido y que el hecho de que el hombre peticione la fijación de una cuota provisional no autoriza a ser más severo en el análisis de las condiciones para su otorgamiento ya que de procederse de otro modo Se correría el riesgo de ser discriminado por género.
El principio igualdad fue arrestado recientemente por la jurisprudencia del año 2013 en un fallo que rechazó el reclamo alimentos realizados por la esposa declara inocente en un divorcio. Dado que se ha suprimido el deber primordial del marido de sostener económicamente a la mujer para consagrarse en su reemplazo el principio de igualdad de los cónyuges. Se entendió que si la mujer cuenta con los recursos económicos suficientes que provienen de su actividad profesional para cubrir la subsistencia es irrazonable que el demandado, o sea, el marido quede obligado a pagarle una cuota alimentaria.
La regulación matrimonial que parte de la consagración expresa el principio de igualdad refuerza este postulado de modo que para determinar la procedencia o no el reclamo no debe estar sea el género del peticionante sino las circunstancias del caso concreto, valorando las características del grupo familiar, la distribución de los roles de la pareja, las posibilidades de cada uno, la existencia de bienes productores de rentas y todo otros elementos que van a servir para precisar la necesidad alimentaria y la posibilidad del demandado de atender a ella.
Aplicación de las normas de los alimentos entre parientes: el último párrafo del artículo declara aplicables en cuando resulta procedente a las reglas de la obligación alimentaria entre parientes, de este modo rigen para los alimentos entre cónyuges las previsiones explicitadas en el artículo 539 que se encuentra en estrecha relación con los caracteres del derecho y el deber alimentario, sin herencia personal y la indisponibilidad del derecho a percibirlos. Los alimentos entre cónyuges son incompensables, irrenunciables, irrepetibles y no son susceptibles de transacción, gravamen o embargo. En cambio las cuotas devengadas y no cobraron no se encuentran alcanzadas por estas previsiones, en tanto se consideran deudas de valor en el que no concurre el carácter indispensable en orden a satisfacer las necesidades del alimentado.
También se aplican las disposiciones relativas al contenido de la obligación alimentaria (art 541), modo de cumplimiento (art 542), procedimiento de alimentos (arts 543, 544, 547,548), medidas cautelares (art 550), incumplimiento de órdenes judiciales (art 551), intereses (art 552) y medidas para asegurar el cumplimiento (art 553).
Principio: obligación alimentaria de los cónyuges durante el matrimonio: 
Dicho artículo establece un principio y una excepción. La obligación alimentaria de los cónyuges se configura durante la vida en común durante la separación de hecho. En forma excepcional y sólo para el caso en el que se den los supuestos previstos expresamente, o cuando los propios esposos lo hayan acordado, habrá derecho alimentario para el cónyuge divorciado. 
· Alimentos debidos durante la vida en común: no resulta frecuente que durante la vida en común los cónyuges se reclamen judicialmente alimentos, Pues con normalidad esa prestación se desenvuelve en forma armónica y espontánea. De todas formas el código consagran forma expresa el derecho- deber alimentario durante la vida en común evitando así toda discusión posible sobre la procedencia del reclamo y las pautas para determinar su monto.
En virtud de la revisión a las normas de los alimentos entre parientes que realiza el artículo 432, en principio, los alimentos debido durante la vida en común entre los esposos tendrá un alcance más restringido a lo establecido en el artículo 541. Para aplicación de lo dispuesto en las reglas que regulan los alimentos entre parientes, quién solicita la fijación de una cuota alimentaria debe acreditar el estado de necesidad, la falta de recursos o la imposibilidad de conseguirlos, y la posibilidad del alimentante de prestarlos. 
· Alimentos debido durante la separación de hecho:  El Deber alimentario entre cónyuges no encuentra su fundamento en el deber de cohabitar, sino en el sistema asistencia espiritual, moral y material propia del matrimonio. En el régimen actual, la separación de hecho debe ser entendida como la situación fáctica que importa el cese de la comunidad de vida entre los cónyuges con la voluntad de sustraerse el proyecto común que implica el matrimonio. Respecto al alcance de la obligación alimentaria durante la separación de hecho, en el sistema actual, dado que el matrimonio subsiste y que el artículo 432 realiza una remisión expresa las normas de los alimentos entre parientes, corresponde aplicar los principios explicitados para los alimentos debido durante la vida en común, pero deberátenerse en cuenta que generalmente el cese del proyecto compartido ocasione mayores gastos también para el alimentante (ej: alquiler y mantenimiento de una nueva vivienda), los que deben ser valorados al momento de fijar la cuota. Quién reclame alimento de probar su necesidad, sin perjuicio de que la otra parte aporte los elementos probatorios que estuviera en mejores condiciones de producir. También será necesario acreditar la falta de recursos o la imposibilidad de conseguir los así como la posibilidad del cónyuge demandado, sus actividades, ingresos o recursos. 
Excepción: alimentos debido con posterioridad al divorcio. Art 434 remision. 
Efectos del incumplimiento de la obligación alimentaria: en el nuevo código el reclamo alimentario que un cónyuge realiza otro así como el incumplimiento o Mora no producen consecuencias a la hora de peticionar a decretar el divorcio. Simplemente da lugar a la ejecución de la sentencia o del convenio homologado y eventualmente a la adopción de medidas para garantizar la eficacia de la sentencia que dispone el pago de una cuota alimentaria.
PAUTAS PARA LA FIJACION DE ALIMENTOS. 
ARTICULO 433.- Pautas para la fijación de los alimentos. Durante la vida en común y la separación de hecho, para la cuantificación de los alimentos se deben tener en consideración, entre otras, las siguientes pautas:
a) el trabajo dentro del hogar, la dedicación a la crianza y educación de los hijos y sus edades;
b) la edad y el estado de salud de ambos cónyuges;
c) la capacitación laboral y la posibilidad de acceder a un empleo de quien solicita alimentos;
d) la colaboración de un cónyuge en las actividades mercantiles, industriales o profesionales del otro cónyuge;
e) la atribución judicial o fáctica de la vivienda familiar;
f) el carácter ganancial, propio o de un tercero del inmueble sede de esa vivienda. En caso de ser arrendada, si el alquiler es abonado por uno de los cónyuges u otra persona;
g) si los cónyuges conviven, el tiempo de la unión matrimonial;
h) si los cónyuges están separados de hecho, el tiempo de la unión matrimonial y de la separación;
i) la situación patrimonial de ambos cónyuges durante la convivencia y durante la separación de hecho.
El derecho alimentario cesa si desaparece la causa que lo motivó, el cónyuge alimentado inicia una unión convivencial, o incurre en alguna de las causales de indignidad.
Durante la vigencia del Código de Vélez las pautas para la determinación del Quantum de la cuota alimentaria durante la bien común Hola separación de hecho no estaban fijadas por la ley y fueron fruto de la interpretación judicial y doctrinaria.
El nuevo código establece en forma expresa una serie indicadores a tener en cuenta, que están relacionados con las circunstancias propias de cada cónyuge y del grupo familiar en las que se desarrolló la vida matrimonial, de modo que la fijación del monto de los alimentos resultará de un juicio de ponderación de:
· la capacidad económica de cada uno
· las condiciones personales
· la distribución de roles y funciones
· la valoración del tiempo que ha durado el matrimonio a la separación
· las cuestiones relativas a la atribución de la vivienda 
· la situación patrimonial de ambos esposos.
Todas estas pautas se asientan en el principio de solidaridad familiar y están desprovistas de toda idea de culpa o de reproche.
El artículo contiene la mayor cantidad de indicadores posibles pero debe entenderse que se trata de una enumeración con carácter enunciativo.
· el trabajo dentro del hogar la dedicación al cuida sus hijos y sus edades:
 Quién reclamé alimentos deberá Mostrar que por causa de los roles desempeñados por cada uno de ellos, el otro asumió la responsabilidad fundamental de proveer los alimentos, y en consecuencia de seguir aportando los para aprender a su propio mantenimiento y del hogar, ya sea en forma total o parcial.
No quedan dudas de que el tiempo que emplea uno de los padres para atender y cuidar la salud y educación de los hijos tiene valor económico, en tanto implica esfuerzos que se sustraen a la posibilidad de obtener empleos o trabajos remunerados fuera del hogar, a la vez que también sirve para evitar mayores erogaciones. La fijación de la cuota también deberá tener en cuenta cuál de los esposos ha quedado a cargo de hijos menores (sin perjuicio al principio del ejercicio de la responsabilidad parental compartida que consagra el nuevo derecho, cuestión que puede incidir en la valoración de este indicador), toda vez que el cuidado de los hijos significa una reducción del tiempo disponible para obtener recursos económicos dedicarse a otras tareas lucrativas. En este aspecto, se deberá valorar también la cantidad y edad de los hijos pues ello incidirá en el tiempo disponible para desarrollar una actividad remunerada que le permite obtener ingresos para su sustento.
· la edad y estado de salud de ambos cónyuges: 
La edad es también un factor determinante, que en general condiciona la posibilidad de acceso al mercado laboral; Si una persona no ha trabajado durante la mayor parte de su vida, y próxima a la  edad de jubilarse debe insertarse en el mercado laboral, indudablemente es de Será muy difícil y condicionar a la calidad del empleo que eventualmente puede obtener. El estado de salud de ambos cónyuges resultado otro elemento importante a tener en cuenta y deberá valorarse según el caso concreto, si alguno de ellos posee una enfermedad que le genere gastos periódico que límite su capacidad laboral,  si tienen cobertura de obra social, si consumen medicamento regularmente, el costo de los mismos, etc. 
· la capacitación laboral y la posibilidad de acceder a un empleo de quién solicita los alimentos: 
Debe ponderarse la actitud del requirente de obtener recursos a través de actividades laborales remuneradas según el medio social y las posibilidades personales, como ser su profesión, experiencia laboral, si se encuentra jubilado, etc. 
· la colaboración de un cónyuge en las actividades mercantiles, industriales o profesionales del otro cónyuge: 
La razón de ser de esta indicado radica en que muchos casos uno de los cónyuges no realiza tareas remuneradas que le permiten percibir ingresos para mantenerse porque han convenido que trabajaron juntos en la actividad comercial, Industrial o empresarial del otro, obteniendo los recursos para sostener el hogar en forma conjunta, sin que se desempeño le proporciona un salario regular.
· las cuestiones relativas a la atribución de la vivienda: 
El artículo 433,en los incisos e) y f), toma en consideración para determinar la suma de la cuota alimentaria cuál de los dos esposos se encuentra en uso de la vivienda familiar, sea de forma fáctica, porque uno se ha retirado y el otro ha quedado viviendo en el hogar, o judicial, en caso de existir atribución judicial por aplicación de las medidas provisionales prevista en el artículo 721 inc a). También podrá ponderarse la calificación del inmueble y la titularidad del mismo, es decir si pertenece al cónyuge que reclama alimentos, al alimentante o a un tercero, Y en este caso quién paga el canon locativo. 
· elemento temporal: el tiempo de la vida en común y el de la separación de hecho: 
El elemento temporal tiene aquí una importante función; si los alimentos se reclaman durante la vida en común, se tendrá en cuenta el tiempo de la unión matrimonial, en cambio si los cónyuges están separados de hecho deberá ponderarse tanto el tiempo en la unión como la separación y de qué modo han satisfecho la necesidad del alimentado en forma previa al planteo. 
· la situación patrimonial de los cónyuges: 
Tiene por finalidad evitar el ejercicio abusivo del derecho, qué sucedería por ejemplo, si el reclamante tiene viene dentro de su masa de administración capaces de producir rentas, no obstante lo cual pretende descansar íntegramente sobre el otro, el peso de su mantenimiento. La comparación de los recursos de cada uno de los esposos es encarar regularmente para resolver el conflicto, pues si ambos cónyuges separados de hechoposeen el mismo nivel socioeconómico, la idea es que cada uno de ellos debe autoabastecerse. Y en el caso de que quien requiera los alimentos tenga mayores ingresos el reclamo no debería prosperar.
Prueba: la remisión a las normas de los alimentos entre paréntesis hace recae la carga de la prueba de los presupuestos de procedencia en el cónyuge que demanda los alimentos. 
Causales de cese de la obligación alimentaria: 
1. Desaparición de las causas que lo motivaron: ya sea por su rol o ingresos o bienes que tenía, no podría obtener los recursos que necesitaba, pero posteriormente obtiene nuevos ingresos o viene para poder procurarselos, los alimentos fijados deberían cesar o adecuarse. Esto quiere decir que toda fijación de alimentos puede ser revisada por los tribunales con base a los nuevos ingresos o bienes del cónyuge beneficiario.
También la obligación puede cesar por una modificación sustancial de la fortuna del alimentante, la pérdida del empleo, el padecimiento de una enfermedad o su incapacidad sobreviniente. En este caso deberán alisarse la naturaleza voluntaria o involuntaria de la disminución de la capacidad laborativa o de su fortuna para evitar el ejercicio abusivo del derecho del alimentante. 
2. Inicio de una nueva convivencia del alimentado: se prevé que el inicio de una unión convivencial acarrea el cese de los alimentos previstos entre cónyuges separados de hecho. Esta causal de caducidad del derecho alimentario responde a razones de justicia y equidad, ya que si el cónyuge alimentado formado una nueva unión debe provenir de su nueva pareja, de lo contrario implicaría un ejercicio abusivo de su derecho. 
3. Configuración de alguna causal de indignidad del alimentado: la norma sustituye como causal de extinción del derecho alimentario de la mención de las injurias contemplada en el artículo 210 del código civil derogado,  por la conducta configurativa de una causal de indignidad. Esta solución responde el carácter asistencial del derecho alimentario y el fundamento de la solidaridad familiar. El art 2281 señala las causales de indignidad.
Sentencia  de divorcio: los alimentos debido entre los cónyuges se San y en forma definitiva con la sentencia que dicta el divorcio, sea a petición de ambos o de uno solo de los cónyuges, salvo que procedan las excepciones contempladas en el artículo 434. Debe considerarse aplicable la jurisprudencia anterior al nuevo código que aclaro que la cesación del derecho alimentario opera automáticamente, tiene efectos retroactivos a la sentencia de divorcio, Por lo cual las cuotas que hubiesen vencido antes de la sentencia no podrán ser reclamadas aunque se encontraren impagas.
ARTICULO 434.- Alimentos posteriores al divorcio. Las prestaciones alimentarias pueden ser fijadas aun después del divorcio:
a) a favor de quien padece una enfermedad grave preexistente al divorcio que le impide autosustentarse. Si el alimentante fallece, la obligación se transmite a sus herederos;
b) a favor de quien no tiene recursos propios suficientes ni posibilidad razonable de procurárselos. Se tienen en cuenta los incisos b), c) y e) del artículo 433. La obligación no puede tener una duración superior al número de años que duró el matrimonio y no procede a favor del que recibe la compensación económica del artículo 441.
En los dos supuestos previstos en este artículo, la obligación cesa si: desaparece la causa que la motivó, o si la persona beneficiada contrae matrimonio o vive en unión convivencial, o cuando el alimentado incurre en alguna de las causales de indignidad.
Si el convenio regulador del divorcio se refiere a los alimentos, rigen las pautas convenidas.
Alimentos posteriores al divorcio: 
El sistema anterior establecida en tres grandes categorías de alimentos posteriores al divorcio
A) los regulados en el artículo 207 que beneficiaban a los cónyuges inocente permitiéndole mantener el nivel económico del que goza durante la convivencia
B) los alimentos del cónyuge enfermo que de separación se había dictado en los términos del artículo 203 contemplados en el artículo 208
C) los alimentos de toda necesidad regulados en el artículo 209 que comprendían aquellos supuestos en que no se indagó la culpabilidad o inocencia o incluso cuando el cónyuge reclamante había resultado culpable de la separación o divorcio.
El derecho alimentario post divorcio en el nuevo régimen: hay una nueva como visión que responde a dos motivos centrales
A) la supresión del divorcio causado: la modificación del sistema divorcio tiene importantes producciones en las consecuencias de la disolución del vínculo matrimonial. La supresión de la invasión de las causales de culpabilidad y la consagración del divorcio incausado con el ser necesariamente la revisión del derecho alimentario posterior. Al desaparecer la valoración de la culpa y la inocencia se torna imposible mantener un sistema con el derogado debiendo preverse un mecanismo de asistencia alimentaria sobre la base de pautas absolutamente objetivas. 
B) el principio de autosuficiencia y la recepción del postulado de igualdad en términos de "igualdad real de oportunidades": las tendencias legislativa más progresista en la materia consagran el principio autosuficiencia de los ex cónyuges que, por otro lado, impone desarrollar estrategias que potencian la igualdad real de oportunidades de ambos. 
Esto no quiere decir que se propicie un abandono del esposo que se encuentra en una situación de vulnerabilidad sino que se deben garantizar las herramientas para evitar que se consolide esa desigualdad que anda la prestación de alimentos reservado sólo supuesto absolutamente seccionales que se encuentran previstos solo por la ley. El artículo 434 parte de ese postulado, por eso como principio excluye la obligación alimentaria luego del divorcio, pero consagra expresamente dos excepciones, imponiendo un límite al ejercicio de la autonomía de las personas que deciden poner fin a la vida en común. Prevé la posibilidad de reclamar:
· alimentos a favor del cónyuge que padece una enfermedad grave preexistente al divorcio que no le permite autosustentarse
· alimentos a favor del cónyuge que no tiene recursos propios suficientes ni posibilidad razonable de procurarselos.
Estás excepciones configuran un piso mínimo de prestaciones que subsisten luego del cese del vínculo y tienen una relación estrecha con situaciones de vulnerabilidad de las personas de vino a sumarse a ella otros mecanismos de tutela de los derechos fundamentales previstos por el código ( protección de la vivienda artículos 443 a 445).
· Alimentos debidos a quien padece una enfermedad grave preexistente
El artículo 434 en su inciso a) reedita la protección del cónyuge enfermo pero sobre diferentes bases; especifica claramente Cuáles son los requisitos de enfermedad que habilitan el reclamo alimentario y sus consecuencias
· enfermedad grave que impide autosustentarse: no cualquiera enfermedad ha lugar al derecho alimentario posterior al divorcio, sino que debe tener una entidad tal que le impida proveerse de recursos suficientes para mantenerse, conservar un nivel de vida digno y valerse por sí mismo. 
· enfermedad preexistente al divorcio: la enfermedad que habilita el reclamo es aquella que ha surgido antes del divorcio ( sea durante la vida en común o la separación de hecho). 
· transmisión a los herederos del alimentante: en el régimen actual se ha optado por una solución clara evitando la referencia a las cargas de la sucesión; la nueva norma expresa " si el alimentante fallece, la obligación se transmite a sus herederos". En principio tanto la separación de hecho como el divorcio extinguen la vocación sucesoria del cónyuge; pero si se han fijado alimentos conforme esta pauta legal, la obligación alimentaria pasa a los herederos del alimentante. 
· 
· Alimentos debidos a quien no tiene recursos propios ni posibilidad de procurarselos
Requisitos: quién reclama la fijación de la cuota de acreditar sus necesidades (sin perjuicio de la presunción sobre lo que resulta elemental parasu vida, tal como el alimento, vestido, vivienda, abrigo.), su estado de pobreza y la carencia de bienes y de recursos. Deben acreditarse las circunstancias concretas que hacen imposible que pueda procurarse recursos para sostenerse, sea en el trabajo que desempeñaba habitualmente, sea en otro quehacer productivo conforme sus condiciones y posibilidades.
Pautas para su cuantificación: la norma se ocupó también a brindar una serie de pautas para la determinación del Quantum de la cuota, remitiendo a los incisos b); c) y e) del artículo 433. Estas pautas no tienen otro propósito que orientar el juez para la determinación real de la necesidad invocada por el actor y el monto de los alimentos que resulta indispensable establecer, por eso la enumeración funciona a título enunciativo.
Temporalidad de los alimentos de toda necesidad: la propia ley establece el carácter temporario escurriendo toda pretensión vitalicia, fija un tope en la duración de la obligación que no puede ser superior a la cantidad de años que duró el matrimonio. 
Incompatibilidad con la compensación económica: el carácter excepcional del derecho alimentario con posterioridad al divorcio se refleja en la imposibilidad reclamar alimentos y si ha recibido una compensación económica. En el nuevo derecho a la figura prevista en los artículos 441 y 442 debe distinguirse cuidadosamente de los alimentos. En una primera aproximación al tema, puede decirse que la compensación económica es un derecho de naturaleza patrimonial que tiene por finalidad evitar el desequilibrio que el divorcio produce en alguno de los esposos, que tiene su causa adecuada en la peculiar distribución de roles y funciones durante la vida matrimonial. Si bien este desequilibrio se mantenía oculto o compensado durante la vida compartida, con el divorcio se hace patente. En estos casos la compensación aparece como un correctivo jurídico que pretende evitar las injustas desigualdades que la ruptura matrimonial provoca como consecuencia de la diferentes capacidades de obtener ingresos que se desarrollaron y consolidaron durante el matrimonio, cuestión que, en la mayoría las oportunidades el régimen económico matrimonial resulta incapaz de solucionar. 
Las compensaciones, tal como han sido previstas por el nuevo código, no se confundan con la prestación alimentaria; se trata de dos instituciones distintas que tienen una finalidad diferente, al punto que deliberadamente se prenden de las voces pensión ( que tiene más que ver con una renta de carácter asistencial) o prestación ( qué podría asociarse a un elemento de periodicidad), y en cambio se utiliza la fórmula compensación económica que realza su naturaleza patrimonial objetiva. Sí ya no puede negarse que los alimentos y compensaciones presentan a uno de los puntos de conexión, pues ambos comparten ciertas pautas para su fijación, así como la posibilidad de acordarlos mediante el convenio regulador de los efectos del divorcio (439), tienen diferentes caracteres, requisitos de procedencia, formas de cumplimiento y caducidad y se distinguen en cuanto a su naturaleza y fundamento.
Incompatibilidad planteada por el artículo 434 no tiene por finalidad similar ambas instituciones sino remarcar el carácter excepcional de la prestación alimentaria posterior al divorcio y revalorizar el principio de autosuficiencia antes explicado. Es decir si existe una situación de desigualdad que puede ser compensada, hay que atender primero a ella, y para el caso que nos den los supuestos de procedencia de las compensaciones, o no hayan sido reclamadas, o a la caucana la posibilidad de solicitarlas ( se establece un plazo de 6 meses desde la sentencia de divorcio), entonces quedará habilitada la vía de la prestación alimentaria siempre que se ven los presupuesto establecido por la ley. 
Juez competente. ARTICULO 719.- Alimentos y pensiones compensatorias entre cónyuges o convivientes. En las acciones por alimentos o por pensiones compensatorias entre cónyuges o convivientes es competente el juez del último domicilio conyugal o convivencial, o el del domicilio del beneficiario, o el del demandado, o aquel donde deba ser cumplida la obligación alimentaria, a elección del actor.
Alimentos provisorios:
En el sistema vigente los cónyuges pueden reclamar la fijación de alimentos provisorios conforme a lo dispuesto por el artículo 721, deducida la acción de nulidad o de divorcio, o antes en caso de urgencia, el juez puede tomar las medidas provisionales necesarias para regular las relaciones personales entre los cónyuges y los hijos durante el proceso.
Puede especialmente: "e) determina los alimentos que soliciten cónyuge teniendo en cuenta las pautas establecidas en el artículo 433". Por otra parte, y en aquellos que resulte pertinente, resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 544 que relativo al reclamo de alimentos provisorios entre parientes establece:  " desde el principio de la causa o en el transcurso de eda El juez puede decretar la prestación de alimentos provisionales y también las presas en el pleito si se justifica la falta de medios".
Si bien es cierto que el nuevo sistema de divorcio Se presenta como mucho más ágil y breve que la anterior,  en el cual un juicio de divorcio podía durar largos años, nada impide los reclamos de alimentos provisorios, los que, a falta de acuerdo, se extinguiran con la sentencia que ponga fin al vínculo matrimonial, salvo que se ven los presupuestos excepcionales explicitados anteriormente. 
Cese la obligación alimentaria. Causales
El artículo 434 reitera las causales de cese de la obligación alimentaria enumeradas en el artículo 433, que deben analizarse con la especificidad propia que la situación de divorcio implica. Las causas enumeradas en este párrafo se aplicarán a cualquiera de los dos supuestos de la obligación alimentaria legal.
· la desaparición de la causa que la motivó
· nuevo matrimonio o unión convivencial del alimentado
· la configuración de alguna causal de indignidad
· el derecho alimentario cesa ipso iure por la muerte del beneficiario
· vencimiento del plazo por el cual fueron fijados, en el caso de los alimentos de extrema necesidad.
Alimentos convenidos
Los cónyuges pueden acordar la prestación alimentaria mediante un convenio (arts 432 y 434). Estos acuerdos son de gran valor, Pues nadie está en mejores condiciones que los propios interesados para determinar su conveniencia y la justicia de la prestación.
El último párrafo del artículo 434 expresamente establece que si el convenio regulador del divorcio se refiere a los alimentos, rigen las pautas convenidas. 
La solución prioriza la autonomía personal de los esposos y el carácter convencional de los alimentos. Simplifica considerablemente la problemática, siempre que los cónyuges sean prolijos y precavidos en la redacción del acuerdo.
Si la situación del alimentado encuadra dentro de alguno de los supuestos excepcionales del artículo, esta prestación no perdería su naturaleza legal,  Aunque si hubiera acordado la forma de cumplimiento y el monto, pues, siempre podrán ser reclamados judicialmente. En cambio, cuando la situación del acreedor no responde a los casos expresamente previstos por la norma y los alimentos se han fijado en el ejercicio del libre juego de las decisiones personales, la prestación, sus modificaciones y eventual extinción deberá regirse por las normas propias de los contratos, sin que resulten aplicables los principios derivados de la obligación alimentaria entre los cónyuges, que para esos casos no está prevista.
APELLIDO DE LOS CÓNYUGES. EVOLUCIÓN HISTÓRICA. RÉGIMEN LEGAL.
El derecho al nombre de las personas es aborda- do en el Código en un mismo y único capítulo, superando el tratamiento “externo” propio de la Ley 18.248. El tema tiene impacto en las relaciones de familia.
En estos últimos años se ha ampliado la conceptualización tradicional del nombre —como “designación exclusiva” e identificatoria del individuo—, atributo de la personalidad, que satisface tanto intereses individuales como sociales. Hoy

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