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'· CAPÍTULO CUARTO PRINCIPIO DE FUNCIONALIDAD 1. Otro de los principios básicos de la subestructura constitucional argentina es el principio de funcionalidad. Éste surge de ese rol fun damental que cumple la Constitución de ser agente distribuidor de las funcienes supremas del Estado. En este contexto debemos otorgarle a "función" el sentido de competencia, de modo de considerar a la Constitución como el instrumento de su reparto. El principio de fun cionalidad no sólo otorga un orden de mejor método a las normas constitucionales (aspecto científico), sino que también pone de mani fiesto la necesidad de dividir el trabajo concerniente al gobierno del Estado (aspecto técnico) y, fundamentalmente, expresa la necesidad de que tas funciones públicas no se concentren (aspecto político). Los tres aspectos de la funcionalidad ( el científico, el técnico y el político), estando en relación recíproca, operan como factores coordinados con el principio de limitación. 2. Las funciones básicas de los poderes del Estado corresponden a la calificación constitucional de:; cada poder: dichas funciones básicas no se dividen en legislativas, ejecutivas y judiciales, sino en funciones de gobierno, de administración y jurisdiccionales. El gobierno crea et derecho (se vincula con su validez), la administración lo conserva (se vincula con su eficiencia), y la jurisdicción lo aplica a los conflictos de intereses (se vincula con la eficacia). 2.1. El gobierno puede ser ejercido por el Poder Ejecutivo, por el Poder Legislativo o por el Poder Judicial y puede utilizar para ello actividad legislativa o ejecutiva, sean normas generales o no recurrentes 817 CAPÍTULO QUINTO PRINCIPIO DE ESTABILIDAD l. La Constitución posee una serie de cláusulas dirigidas directa men e a garantizar, cada una a su manera, la permanencia y continuidad en el tiempo de aquélla. Es precisamente esa función común la que permite hablar de la estabilidad como principio constitucional. 1.1. Desde el punto de vista político se relaciona con la temática acerca de la gobemabilidad del sistema democrático, noción más amplia que excede al principio en estudio pero que obviamente lo abarca. Esta vinculación patentiza la importancia de este principio, máxime en un continente como América Latina que ha estado signado, en gran parte de su historia político-constitucional, por una creciente inesta bilidad (para el caso argentino véase el Libro Tercero de esta obra). 1.2. Claro está que en la estructura de principios este aspecto tam bién se vincula con el subprincipio de control, que es, a su vez, parte del principio de supremacía. Ello en la medida en que el control en el cumplimiento se pone al servicio de la estabilidad de la Constitución, al preservar la eficacia de las normas supremas y no sólo su validez. 2. En sentido estricto, la estabilidad constitucional se logra en nuestra Constitución por los siguientes subprincipios: de rigidez (re forma constitucional) y de contingencia (defensa de la Constitución). 2.1. Subprincipio de rigidez: éste es el medio más directo que la Constitución prevé para asegurar la estabilidad de sus normas, pues lo que se preserva es, con prescindencia de su eficacia, la validez pura de las mismas. La confianza en el cambio del derecho como mecanismo estabilizador demuestra el carácter no necesariamente conservador de este principio. 825 CAPÍTULO PRIMERO .. RMA DE GOBIERNO ESTADO FEDERAL . . . . ' . . . "".'\;1, . . L El artículo 1 ° CN dispone que "La Nación Argentina adopta • para su gobierno la forma representativa republicana federar'. En .· dicha noJ.1J1a se enuncian sucesivamente tr�s divisiones del poder: la ·. división entre titularidad y ejercicio de la soberanía del pueblo (for ··•. ma representativa); la división horizontal del poder (forma republicana de gobierno), y la división vertical del poder (forma federal de Esta do), como género que califica todo el funcionamiento institucional del Estado. 1.1. La reforma constitucional de 1994 no modificó esa norma más que centenaria, empero hizo expresa la anterior omisión a la de mocracia al incluirla de manera dispersa en tres ocasiones: en los artículos 36, párrafos 1° y 5°, y 38, párrafo 1° CN ("sistema demo crático"), y en el artículo 75, inciso 24, párrafo 1 ° CN ("orden de mocrático"). 2. La forma republicana de gobierno: 2.1. El artículo 1 º CN al adoptar la república nos reenvía a la distinción entre ésta y la monarquía; más allá de las trascendentes connotaciones simbólicas, en la actualidad el Estado de Derecho se diferencia por el carácter representativo o no del jefe de Estado y por los privilegios que rodean o no a éste. Sin embargo, en nuestros días, se dice que esta clásica distinción ve reducida su importancia en cuanto al mecanismo real del gobierno. En este sentido, se compara la forma monárquica o republicana con la fachada barroca o modema de un edi- 915 F CAPÍTULO SEGUNDO EL ESTADO FEDERAL ARGENTINO A) Nociones generales 1. El Estado federal: es el modo que adopta la subestructura or gánica en relación con la fonna de Estado. En tal sentido, el federalismo es el género que califica todo el funcionamiento institucional del Es tado, más allá de que en la realidad se verifique o no el programa no ativo. 2. Características: 2.1. Síntesis dialéctica entre la Confederación y el Estado unitario: nuestro Estado federal diseñado en nuestra Constitución histórica de 1853/1860 adecua el modelo típico pergeñado en los EE.UU. por la Constitución de Filadelfia (1787) a las propias necesidades reconocidas en las tradiciones del país. Es uno de los grados de descentralización territorial del poder que se encuentra entre los dos extremos: Confe deración (máxima descentralización) y Estado unitario (máxima cen tralización). En cierto modo, en el Estado federal coexisten las ideas regulativas de los dos extremos. Ambas líneas de fuerza -represen tativas de intereses opuestos- han encontrado en la federación la salida política adecuada para evitar la dispersión de los pueblos que, nece sitados de unidad, precisaban también de autonomía diferenciadora. Como ha dicho la Corte federal siguiendo a la Corte norteamericana: el Estado federal es una unión indestructible de Estados indestructibles (caso "Bressani" -1937-, F. 178:9). 2.2. Fundamento jurídico del Estado federal: es la Constitución federal (no los pactos entre los Estados miembros que lo formaron) 921 greso .. •· · .1. Es el órgano de gobierno por excelen◊ia dentro de la distribución · .. de funciones que hace la Constitución. Es el depositario de la soberanía ...· · .. ·. · .. del pueblo, aunque mediatizada por la representación política. En los tiernpos modernos se ha visto declinar su capacidad decisoria a favor . . del Poder Ejecutivo. El Congreso es quien hace la ley, en su sentido · . plenario e integral. Si bien es cierto que la creciente complejidad técnica del gobierno en la sociedad actual limita su capacidad ope rativa, no es menos cierto que la potestad legisferante no puede ser delegada. 2. Como órgano colectivo o pluripersonal el Congreso Nacional está compuesto por dos cámaras o salas. De modo que el bicamera lísmo, como forma de control intraorgánica, es la característica esencial desde el punto de vista de su estructura, a través del cual se expresa la forma representativa y federal: Diputados representa al pueblo de la Nación y el Senado representa entidades miembros. Si bien ambas Cámaras actúan separadamente, ellas funcionan con poderes coordi nados y semejantes. 3. El Congreso regula su funcionamiento por el sistema de las ma yorías: siendo un órgano colectivo bicameral, sus decisiones se adoptan, previadeliberación, por las mayorías que en cada caso establece la Constitución con exclusión de los ausentes y de las oposiciones; empero ello no significa que las minorías no estén protegidas. 1059 ... CAPÍTULO CUARTO EJECUTIVO. :FEDERAL . . · .•. 1. El r,od�r Ejecutivo� ejercido por eLp:esidente de la Nación, en .· · fonna exclusiva, es la max1ma concentrac1on de poder que preve la .. estructura constitucional federal, la que, sin embargo, se procura com-. . . .· • . pensar a través de los subprincipios de control, de no concentración .. . y de cooperación con los otros poderes. El perfil parece darlo la famosa frase alberdiana: "Dad al Poder EjecutivoJodo el poder que sea ne cesario, pero dádselo mediante una Constitución". 2. El Poder Ejecutivo es unipersonal: no es un cuerpo colegiado sino un centro de decisión encarnado en un órgano vivo: el presidente de la Nación. Sus asesores -los ministros- si bien forman un gabinete con poderes propios -sin duda luego de la reforma de 1994- y poseen atribuciones y responsabilidades constitucionales -refrendan y legali zan los actos del presidente y responden individual o solidariamente por ello-, están en un todo en relación de dependencia con el presidente, quien los puede remover en todo momento en forma discrecional. 3. El Poder Ejecutivo es permanente y oficioso: su actividad posee continuidad, no existen recesos en su tarea. A diferencia del Congreso, que sesiona en una época del año, y del Poder Judicial, que sólo actúa a requerimiento de parte, el presidente no puede estar ausente un solo instante del ejercicio de sus funciones (quizá la única excepción a estas notas radica en las atribuciones denominadas ''judiciales" del Ejecutivo). A fin de cubrir esta continuidad ejecutiva la Constitución 1151 CAPÍTULO SEXTO ÓRGANOSEXTRAPODER I. Características 1 Se caracterizan por gozar de independencia frente a los poderes clásicos, a pesar de lo cual entran en relación con ellos (Bidart Campos, 4). Aunque tienen gran valor político-institucional, comparativamente on las atribuciones de los poderes tradicionales ejercen competencias reducidas o específicas. Responden a una característica del Estado contemporáneo: diversificación de funciones y multiplicación de es tructuras, fenómeno llamado policentrismo o desconcentración (Sa güés, 2). 2. La aparición en el texto supremo de estos órganos es una novedad de la reforma de 1994. Del conjunto de innovaciones institucionales sólo rescatamos como órganos extrapoder al Defensor del Pueblo (art. 86, CN) y al Ministerio Público (art. 120, CN), a pesar de que a la luz de la Ley 24.309 (declarativa de la necesidad de la reforma cons titucional) sólo el último recibía esa calificación (art. 3.G). Justificamos esta ubicación metodológica -respecto a los otros nuevos órganos cons titucionalizados en 1994- por ser los únicos a los que se les adjudica la calidad de independientes ( en esto se diferencian de la Auditoría General y del jefe de Gabinete) sin injerencia de otro órgano en su composición ( en esto se diferencian del Con�ejo de la Magistratura y del Jurado de Enjuiciamiento). 3. Tanto el artículo 86, párrafo 3º como el artículo 120, párrafo 2° dicen que la ley establecerá la conformación definitiva de cada uno 1309 CAPÍTULO PRIMERO --:-: · . .. ' . ·. · . . ·.·:·-:.-: . · · . . · GOBIERNOS DE FACTO L La locución "de facto" o de hecho �xpresa lo contrario a "de iure ... En:rigor, es el gobierno que no acomoda su funcionamiento a un •�eeh<>" constitucional sino a la voluntad discrecional de quien con s1gte monopolizar la fuerza en el Estado. 1 };: n tal sentido, el gobierno de facto es la antípoda del Estado de Derecho -sistema donde el go ·. biemo orienta su accionar por normas de origen y contenido demo- crático- pues esa denominación indica un accionar libre de todo marco normativo, orientado sólo por el dictado de'ias conveniencias circuns tanciales. 2. Una caracterización como la expuesta no coincide exactamente con la descripción posible de lo que la doctrina denomina "gobierno de facto" en el país, a tenor de los siete movimientos de fuerza que produjeron la ruptura del orden constitucional en nuestra historia por parte de las Fuerzas Armadas. No obstante que ellos tuvieron de facto su origen, en tanto se alzaron flagrantemente contra la Constitución, a partir de ese momento todos, cada uno con diversas variantes, pre tendieron ordenar su gestión por normas jurídicas ( que en la mayoría de las veces ni siquiera cumplieron), bien es cierto, creadas autocrá . ticamente por el respectivo movimiento m.ilitar con desvío absoluto de lo consagrado en la Constitución Nacidnal, a la cual insistente y paradójicamente declararon retóricamente defender, siempre con diso lución y absorción del Poder Legislativo en el Ejecutivo ocupado por un militar. 1335
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