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DERECHO PRIVADO 1 TURNO TARDE UNIDAD 10 ABOGACÍA - UNSJ 2022 UNIDAD X PRIVADO-Ciclo 2022 ABOGACIA – UNSJ- Documento de cátedra.- Forma de los actos jurídicos.- Concepto. Necesidad. Mientras que la voluntad del sujeto no trascienda de sí mismo, pertenece a la esfera de lo interno; pero para que sea relevante debe exteriorizarse. De ahí la necesidad de la " forma". Se ha dicho que la forma del acto jurídico es la manera como se exterioriza la voluntad del sujeto respecto del objeto, en orden a la consecución del fin jurídico propuesto. La forma, como manifestación de la voluntad se brinda por medio de la oralidad o por signos escritos, por gestos y aún mediante el silencio, cuando así lo dispone la ley. En un sentido más estricto cuando hablamos de la forma nos referimos al cumplimiento de ciertas formalidades.- La forma es un elemento esencial del acto jurídico, pues constituye la expresión de la exteriorización de la voluntad.- El CC ( ley 340) , establece el principio de libertad de formas (previsto en la parte general del acto jurídico en el art. 974.), que fue receptado por Vélez en consonancia con la ideología del liberalismo individualista de su época. El CCyCN recepta el mismo principio en el art. 284. - El formalismo en el derecho.- Antecedentes.- Los pueblos primitivos se caracterizaron por un formalismo severo y rígido. En el derecho romano asimismo se imponía dicho principio. Los actos estaban ligados inseparablemente al cumplimiento de formas, por lo que la menor desviación en el cumplimiento de las prescripciones legales traía aparejada la nulidad del acto. El formalismo además de su sentido simbólico se proponía impresionar fuertemente el recuerdo de los testigos, para luego facilitar la prueba.- 1 DERECHO PRIVADO 1 TURNO TARDE UNIDAD 10 ABOGACÍA - UNSJ 2022 Con el devenir del tiempo el formalismo fue perdiendo fuerza. Bajo la influencia de la Iglesia Católica se morigeró el mismo, pues se pretendía dar relevancia al cumplimiento de la palabra empeñada impuesta por la buena fé y; más tarde, ante el crecimiento del tráfico comercial, se impuso la necesidad del aligerar las formas para no entorpecer las transacciones.- Finalmente, con la difusión de la escritura, tal forma facilitó la prueba, resultando innecesarias otras solemnidades.- En el derecho moderno las formas se imponen, fundamentalmente a los fines de la prueba del acto y la publicidad; pero, en principio, su omisión no afecta al acto en sí.- El principio de libertad de formas En el CCyCN el principio de la libertad de formas está consagrado en su art. 284, que establece: "Si la ley no designa una forma determinada para la exteriorización de la voluntad, las partes pueden utilizar la que estimen conveniente. Las partes pueden convenir una forma más exigente que la impuesta por la ley." En virtud del mismo se da prevalencia a la autonomía de la voluntad por sobre el cumplimiento de determinadas formas, con excepción de aquellos casos especiales en los que por razón de la seguridad o finalidad, requieren de una forma impuesta. Es decir, que el paradigma de la libertad de formas no es absoluto, reconociendo excepciones, como aquellas en las que la ley ordena la celebración de los actos bajo forma escrita, la utilización de instrumentos públicos, etc. Por otra parte, la misma norma admite que la propia autonomía de la voluntad pueda imponer formas más fuertes o duras que las previstas por el legislador. Así las partes pueden elevar la seguridad jurídica preventiva por sobre la ley.- Clasificación del actos jurídicos en cuanto a su forma.- Los actos jurídicos pueden ser formales o no formales.- Son formales aquellos en los que la ley exige una forma determinada y no formales, aquellos que no requieren ninguna solemnidad, basta que se pruebe el consentimiento para que tenga validez.- Los actos formales a su vez se clasifican en ad solemnitatem y ad probationem. En los primeros la forma es exigida como requisito inexcusable de la validez del acto, por lo que el incumplimiento de ella trae aparejada la nulidad del negocio jurídico. En los 2 DERECHO PRIVADO 1 TURNO TARDE UNIDAD 10 ABOGACÍA - UNSJ 2022 segundos la forma sólo es exigida como un medio de prueba y como protección de los derechos de terceros.- ( Borda, Guillermo , Tratado de Derecho Civil- Parte General II, pag. 165 y sgte. Decima Ed. Actualizada, Ed. Perrot) Es menestar aclarar, sin embargo que forma y prueba son conceptos diferentes que no pueden confundirse entre sí: mientras la forma conforma el elemento externo del acto, la prueba se erige como medio no necesariamente instrumental que sirve para demostrar la verdad del hecho de haberse efectivamente realizado el acto jurídico -puede ser además de la escrita, confesional, testimonial, etc.-. Todo esto teniendo en cuenta además, como expresa Rivera otras diferencias: la forma es contemporánea al acto mientras que la prueba puede no serlo, etc. Ello no obstante, en algunos supuestos, ambos conceptos, forma y prueba, aparecen intimamente ligados en cuanto una determinada forma es requerida para la prueba del acto.- A su vez, los actos ad solemnitatem se subclasifican en solemnes absolutos y relativos.- Los primeros son aquellos en que el incumplimiento de la forma apareja la nulidad del acto, no produciendo ningún otro efecto jurídico; mientras que en los segundos, el incumplimiento de la formalidad acarrea la nulidad del acto, pero producen otro efecto jurídico.- Consecuencias de la inobservancia de la formas establecidas para cada especie.- Forma impuesta El art. 285 del CCCN legisla acerca de la forma impuesta, estableciendo: " El acto que no se otorga en la forma exigida por la ley no queda concluido como tal mientras no se haya otorgado el instrumento previsto, pero vale como acto en el que las partes se han obligado a cumplir con la expresada formalidad, excepto que ella se exija bajo sanción de nulidad. El artículo despeja las dudas en cuanto a los efectos que se generan entre las partes al momento de no tener en cuenta la forma establecida o requerida por la ley. Se refiere a los actos solemnes; en efecto, el acto que no sigue la forma impuesta no queda concluido, dice el artículo, mientras no se haya otorgado el instrumento previsto. El hecho de haberse otorgado el acto sin la forma requerida, no le quita al mismo toda validez, sino que lo considera como acto en que las partes se han obligado a cumplir con 3 DERECHO PRIVADO 1 TURNO TARDE UNIDAD 10 ABOGACÍA - UNSJ 2022 la expresada formalidad instrumental en algún momento y tiempo. El acto que se ha querido otorgar no será eficaz o eficiente hasta que no cumpla con la forma establecida, sin embargo generará una obligación que asumen las partes de elevar el mismo a la formalidad indicada. ( solemnes relativos) Si la forma es exigida como condición del nacimiento del acto, la misma no podrá ni ser suplida ni ser sometida a una obligación posterior, y ese acto carecerá de efectos. (solemnes absolutos) Expresión escrita.- Establece el art. 286 del CCyCN : La expresión escrita puede tener lugar por instrumentos públicos, o por instrumentos particulares firmados o no firmados, excepto en los casos en que determinada instrumentación sea impuesta. Puede hacerse constar en cualquier soporte, siempre que su contenido sea representado con texto inteligible, aunque su lectura exija medios técnicos. La forma escrita, ahora llamada "expresión" escrita puede tener asidero tanto en los instrumentos públicos como en los instrumentos particulares firmados o no firmados.- Hay aquí una actualización de criterios para considerar a la expresión escrita, ya que incluye toda clase de soporte, aunque su lectura exija medios técnicos, con especial énfasis para poder recibir el impacto de nuevas tecnologías. Así, se amplía la noción de escrito, considerándose de esta forma inclusive la que conste o se visualice a través de medios electrónicos. Es interesante advertir quela propia noción de soporte, dentro del elemento corporalidad del documento o instrumento, ubica en la historia tanto a los primeros instrumentos -papiros, piedra, mármol, cuero, etc. - hasta los actuales, como los que ofrece el mercado electrónico. Por ello se aclara que el soporte tiene que ser representado con texto inteligible, muy a pesar que para su lectura puedan ser necesarios diversos medios técnicos (en materia de firma digital, por ejemplo, la lectura tanto de la clave pública como la clave privada)-. Instrumentos privados y particulares no firmados. " Los instrumentos particulares pueden estar firmados o no. Si lo están, se llaman instrumentos privados. Si no lo están, se los denomina instrumentos particulares no firmados; esta categoría comprende todo escrito no firmado, entre otros, los impresos, 4 DERECHO PRIVADO 1 TURNO TARDE UNIDAD 10 ABOGACÍA - UNSJ 2022 los registros visuales o auditivos de cosas o hechos y, cualquiera que sea el medio empleado, los registros de la palabra y de información. " ( Art. 287 del CCyCN) El artículo se refiere a la categoría de instrumentos particulares firmados o no firmados. Si los particulares están firmados se denominan instrumentos privados. Si no lo estuvieran entonces, se quedan dentro de la categoría ya conocida de instrumentos particulares no firmados. Sin embargo, el presente artículo amplía notablemente a esta última categoría, a lo que considera "todo escrito no firmado" en donde se encuentran ciertos ejemplos enumerados como los registros visuales o auditivos de cosas o de hechos. Por su parte, dispone el art.288 en relación a la firma:" La firma prueba la autoría de la declaración de voluntad expresada en el texto al cual corresponde. Debe consistir en el nombre del firmante o en un signo. En los instrumentos generados por medios electrónicos, el requisito de la firma de una persona queda satisfecho si se utiliza una firma digital, que asegure indubitablemente la autoría e integridad del instrumento." La firma son los trazos habituales que una persona acostumbra a escribir para manifestar su voluntad frente a una determinada circunstancia. También se la ha definido como la manera habitual con que una persona escribe su nombre y apellido con el objeto de asumir las responsabilidades inherentes al documento que suscribe. El presente artículo la establece como un especial medio de prueba: entonces, el trazo habitual de una persona probará la declaración de voluntad descripta en el texto al que corresponda. El efecto principal es la asunción del texto por el firmante. La composición de ese trazo no ha sido restringida sino que se deja librada a la más amplia conciencia la posibilidad de bosquejar una firma, símbolo o signo que determine la autoría de una persona. La parte final del artículo se refiere a la firma digital utilizada en los instrumentos generados por medios electrónicos. Debe recordarse que la ley de firma digital 25.506/2001 equipara, en su artículo tercero, el valor de la firma electrónica con la firma manuscrita. 5 DERECHO PRIVADO 1 TURNO TARDE UNIDAD 10 ABOGACÍA - UNSJ 2022 INSTRUMENTOS PÚBLICOS. Los instrumentos otorgados con las formalidades que la ley establece, en presencia de un oficial público a quien la ley confiere la facultad de autorizarlos, se denominan instrumentos públicos.( Llambías ) Rivera destaca además que la propia ley otorga a las mencionadas creaciones plena fe sin necesidad de posteriores pruebas o verificaciones, y que hay supuestos de no presencia de oficial público como el caso de los asientos de libros de corredores, etc., por cuanto la ley considera que existen determinadas personas que desempeñan funciones que sin ser publicas se les asemejan perfectamente. Sostiene Borda que según la definición clásica, instrumento público es el otorgado con la intervención de un oficial público con las formalidades que la ley establece; pero que en verdad lo que confiere a un instrumento la calidad de público es su autenticidad.- La finalidad del instrumento público es la acreditación de la existencia de todo acto u hecho, casi asimilable a la plena prueba. Enunciación legal. Según el art. 289 son instrumentos públicos: a) las escrituras públicas y sus copias o testimonios; b) los instrumentos que extienden los escribanos o los funcionarios públicos con los requisitos que establecen las leyes; c) los títulos emitidos por el Estado nacional, provincial o la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, conforme a las leyes que autorizan su emisión. El artículo presenta tres incisos que brinda una enumeración legal que meramente enunciativa: *Las escrituras públicas y sus copias o testimonios Se refiere a la escritura pública, que es la especie más importante de los instrumentos públicos, fundamento del tráfico jurídico privado en su faz de protectora de la seguridad jurídica preventiva. * Los instrumentos que extienden los escribanos o los funcionarios públicos con los requisitos que establecen las leyes 6 DERECHO PRIVADO 1 TURNO TARDE UNIDAD 10 ABOGACÍA - UNSJ 2022 Similar al inc. 2° del art. 979 del CC de Velez, el presente apartado se refiere a cualquier otro instrumento que extendieren los escribanos o notarios o los demás funcionarios públicos con los requisitos que establezcan las leyes. Este presente inciso se refiere a los jueces de paz, agentes diplomáticos, etc. y pueden reconocer distintas procedencias: notarial, administrativa o judicial. No obstante, la referencia notarial a los otros instrumentos que extendieren los escribanos se refería generalmente, a las actas notariales, se admite la posibilidad de incluir todos los instrumentos notariales que se otorgan fuera del protocolo como la certificación de autenticidad de las firmas, la práctica de inventarios, el desempeño de funciones de secretario de un tribunal arbitral, la redacción de actas de asambleas, la recopilación y firma del estudio de títulos, entre otros instrumentos de naturaleza notarial. * Los títulos emitidos por el Estado nacional, provincial o la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, conforme a las leyes que autorizan su emisión Se refiere aquí a aquellos títulos emitidos por los Estados referidos, sujeto a lo que disponga la normativa de su creación. Requisitos del instrumento público. El art. 290 del CCyCN prescribe cuales son requisitos de validez del instrumento público, a saber: a) la actuación del oficial público en los límites de sus atribuciones y de su competencia territorial, excepto que el lugar sea generalmente tenido como comprendido en ella; b) las firmas del oficial público, de las partes, y en su caso, de sus representantes; si alguno de ellos no firma por sí mismo o a ruego, el instrumento carece de validez para todos. Actuación del oficial público. Competencia e idoneidad.- El oficial público debe obrar "dentro de sus atribuciones", lo que es estudiado comúnmente en doctrina como competencia de tipo material, esto es respecto de la naturaleza del acto.- Por ejemplo "Un escribano titular de un registro notarial no puede extender un acta de matrimonio, así como un oficial del Registro Civil no puede autorizar un testamento por acto público". Se refiere exclusivamente a una medida de jurisdicción. 7 DERECHO PRIVADO 1 TURNO TARDE UNIDAD 10 ABOGACÍA - UNSJ 2022 A su vez el oficial público debe obrar con competencia territorial .Propio de las funciones públicas, los escribanos o notarios, oficiales, funcionarios, etc., tienen un ámbito de ejercicio previsto para el desarrollo de sus funciones y además, un ámbito que es proyectado de acuerdo a parámetros legales, judiciales o consuetudinarios (se tiene en cuenta por ejemplo, las distancias, la cantidad de habitantes de una determinada ciudad, el aumento o el descrecimiento de la actividad económica, entre otros valores de referencia relevantes). Esto es lo que la doctrina ha considerado en denominar competencia territorial, y es por ello que al primer requisito -obrardentro del parámetro de sus atribuciones se le agrega éste, que significa que las atribuciones encomendadas se deben ejercer en el ámbito o espacio asignado por ley.- Como caso exclusivamente excepcional a esta regla, se admite el ejercicio funcional en un territorio que aunque no sea el asignado originariamente, es tenido en cuenta como si estuviere comprendido dentro de la competencia territorial delimitada. Finalmente, el oficial público debe estar legalmente nombrado por la autoridad competente ( idoneidad).- En relación a este recaudo dispone el art. 292 del CCyCN:" Es presupuesto para la validez del instrumento que el oficial público se encuentre efectivamente en funciones. Sin embargo, son válidos los actos instrumentados y autorizados por él antes de la notificación de la suspensión o cesación de sus funciones hechos conforme a la ley o reglamento que regula la función de que se trata." Tanto las leyes que regulan la función notarial, como aquellas que dentro de la función pública establecen los recaudos para los nombramientos tienen que ver con la primera comprensión del presente artículo. Así, en el ámbito de la función pública en general los actos de toma de posesión de cargo -a través del nombramiento -dan lugar al inicio de las actividades del escribano o funcionario hasta su cese por causas previstas en las leyes - renuncia, jubilación, retiro, mal desempeño, entre otras o por causas intempestivas -fallecimiento-. Siguiendo una regla de protección de las instrumentaciones en general, se reconoce validez y vigencia de los actos instrumentados y autorizados por escribanos o funcionarios públicos antes que les haya sido notificada la suspensión o cesación de 8 DERECHO PRIVADO 1 TURNO TARDE UNIDAD 10 ABOGACÍA - UNSJ 2022 funciones que pueden también reconocer múltiples causas: mal desempeño, alcance de la edad jubilatoría,etc. Finalmente, queda por advertir que el segundo párrafo del artículo posiciona al principio de la buena fe para evitar que un exceso formal impida la validez de un acto instrumentado con estas características. En efecto, la falta de algún requisito necesario para el nombramiento o investidura no afectará al acto ni al instrumento si la persona autorizante o interviniente realiza su actividad desde un cargo existente y bajo la apariencia de legitimidad del título. ( art. 292 in fine).- Forma-Firma.- Es requisito ineludible de los instrumentos públicos que se hayan llenado las formalidades prescriptas por las leyes, bajo pena de nulidad.- Estas formalidades varían según el instrumento público de que se trate; sin embargo la firma es común a casi todos.En efecto, el instrumento público debe contener: Las firmas del oficial público, de las partes y en su caso, de sus representantes; si alguno de ellos no firma por sí mismo o a su ruego, el instrumento carece de validez para todos.- En relación a los defectos de forma, establece el art. 294 del CCyCN: "Carece de validez el instrumento público que tenga enmiendas, agregados, borraduras, entrelíneas y alteraciones en partes esenciales, si no están salvadas antes de las firmas requeridas. El instrumento que no tenga la forma debida vale como instrumento privado si está firmado por las partes." El artículo puede estudiarse desde dos partes: Una, responde a la invalidez generada por una cuestión técnica defectuosa, que ocasionan indubitablemente un daño tanto al instrumento como al acto en el contenido. Las leyes locales en general, y las notariales en particular, prevén métodos correctores de instrumentos o escrituras que, ante las inevitables equivocaciones propias del obrar humano, puedan aplicarse para ser así alcanzar la plena validez y eficacia. A esto responde la proyección de las enmiendas, las borraduras -comúnmente denominado sobrerraspado-, las entrelíneas, los testados, y demás alteraciones que ofrecen diferentes soluciones en las leyes especiales respectivas. Lógicamente que el método previsto, para que sea tal y sea eficaz, requiere de cierto presupuesto impostergable: que las mismas se realicen en el instrumento, contenedor 9 DERECHO PRIVADO 1 TURNO TARDE UNIDAD 10 ABOGACÍA - UNSJ 2022 del hecho u acto jurídico, antes de la/las firmas correspondientes. Advertidos los errores de forma, el escribano, notario o funcionario público correspondiente debe salvar los defectos de forma, ante la presencia de las partes y antes del otorgamiento y autorización correspondiente. Deben tratarse, por supuesto, de errores materiales que pueden advertirse con la lectura, en partes esenciales, según el artículo.. Partes esenciales de un instrumento son la fecha, los nombres de las partes, las cantidades y cosas que individualizan el objeto del contrato y sus prestaciones esenciales. Deben salvarse de puño y letra, para evitar que el instrumento sea corrompido de manera ajena a la voluntad del los intervinientes y del notario o funcionario autorizante. La segunda parte del artículo, pretende salvaguardar la voluntad de las partes, dándole al instrumento que no reúna las formas debidas la posibilidad de que tenga validez y vigencia como instrumento privado, el que luego las partes tendrán que convertir elevándolo a la forma legal prevista para que el mismo alcance la eficacia de ley. Incompatibilidad por interés directo o parentesco.- Es de ningún valor el instrumento autorizado por un funcionario público en asunto en que él, su cónyuge, su conviviente, o un pariente suyo dentro del cuarto grado o segundo de afinidad, sean personalmente interesados.(Art. 291). El artículo se refiere a la competencia en relación a las personas. Se protege, sin duda alguna, el principio de imparcialidad. Por su parte, en la referencia al interés personal debe considerarse que el mismo es directo, objetivo y económico y que tenga virtualidad suficiente para afectar la imparcialidad del oficial autorizante. Testigos. El art. 295 del CCyCN determina quienes no pueden ser testigos en instrumentos públicos: a) las personas incapaces de ejercicio y aquellas a quienes una sentencia les impide ser testigo en instrumentos públicos; b) los que no saben firmar; c) los dependientes del oficial público; d) el cónyuge, el conviviente y los parientes del oficial público, dentro del cuarto grado y segundo de afinidad; 10 DERECHO PRIVADO 1 TURNO TARDE UNIDAD 10 ABOGACÍA - UNSJ 2022 Los testigos en los instrumentos públicos son un requisito, o un elemento de forma, por cuanto no declaran ni testifican ningún hecho del pasado.- Son denominados también instrumentales. Son un elemento de forma indispensable para la validez de algunos actos. Lo que pretende la ley con ellos es precisamente obtener un refuerzo de la seriedad que merece el acto a instrumentarse. FUERZA PROBATORIA Fe pública y autenticidad Los instrumentos públicos se presumen auténticos, es decir gozan de una presunción de autenticidad, lo que significa que prueban su contenido por sí mismos sin necesidad de reconocimiento por la parte interesada.- Esta presunción de autenticidad se debe a que los instrumentos emanan de un oficial público, que plasma su actuación abonada por su firma y sello. Así, el instrumento público a diferencia del particular o privado, se prueba per se (se prueba a sí mismo). Una serie de signos exteriores fácilmente identificables -timbres, sellos, firma del autorizante -son presuntivamente suficientes para estar a lo que resulta del documento.- En definitiva el instrumento público, lisa y llanamente, hace plena fe. No obstante lo dicho, es necesario distinguir: a) los actos que el oficial público anuncia como cumplidos por él o pasados en su presencia b) las manifestaciones de las partes.- Conforme lo dispone el art. 296 del CCyCN el instrumento público hace plena fe: a) en cuanto a que se ha realizado el acto, la fecha, el lugar y los hechos que el oficial público enuncia como cumplidos por él o ante él hasta que sea declarado falso en juicio civil o criminal.-Hacen plena fe de la realización del acto, fecha y lugar. Por su parte, la enunciación de los hechos que el oficial público enuncia como por el cumplidos o que ante él han ocurrido o se han desarrollado, también hacen plena fe por cuanto es su propia investidura lo que permite que el valor probatorio sea verdaderamente fuerte. Se hace referencia a la materialidad de los actos cumplidos por el mismo o en presencia del oficial, y no de la sinceridad que a dichos acto corresponde. 11 DERECHO PRIVADO 1 TURNO TARDE UNIDAD 10 ABOGACÍA - UNSJ 2022 Para desvirtuar el valor probatorio del instrumento público respecto de los extremos previtos debe ser redargüido de falso por acción civil o criminal. b) en cuanto al contenido de las declaraciones sobre convenciones, disposiciones, pagos, reconocimientos y enunciaciones de hechos directamente relacionados con el objeto principal del acto instrumentado, hasta que se produzca prueba en contrario." Las declaraciones, denominadas comúnmente autenticadas, son aquellas que tienen valor en el instrumento, pero que no necesitan ser redargüidas de falsas, precisamente porque son las manifestadas por personas que no tienen el don indelegable de la dación de fe. Las declaraciones de las partes acerca de las convenciones, disposiciones, pagos, reconocimientos y enunciaciones de hechos relacionados con el objeto principal del acto instrumentado, caerán por cualquier prueba en contrario. Ello es así, pues el objeto de la fe pública es el hecho perceptible del oficial de decir que ante el declararon, ante él se expresaron, ante él manifestaron... pero la plena fe que emana del instrumento público no ampara la sinceridad de lo manifestado por los intervinientes en el instrumento. Prohibición de declarar el oficial público y los testigos-. Los testigos de un instrumento público y el oficial público que lo autorizó no pueden contradecir, variar ni alterar su contenido, si no alegan que testificaron u otorgaron el acto siendo víctimas de dolo o violencia.( Art. 297).- No se admite entonces, la deposición del oficial o funcionario o de los testigos contra el instrumento, con el fin de resguardar la seguridad del instrumento legítimamente creado. INSTRUMENTOS PRIVADOS.- Concepto.- Son aquellos otorgados por las partes sin intervención de oficial público. Respecto de ellos impera el principio de libertad de formas con la limitación de la firma de las partes.- La firma La firma de las partes es una condición esencial para la existencia del instrumento privado.- 12 DERECHO PRIVADO 1 TURNO TARDE UNIDAD 10 ABOGACÍA - UNSJ 2022 Sólo desde el momento en que la firma está estampada debe considerarse que el otorgante ha tenido la intención de hacer suya la declaración contenida en el instrumento.- La firma, como supra se dijo, es la manera habitual con que una persona escribe su nombre y apellido, con el objeto de asumir las responsabilidades inherentes al documento que suscribe.- Puede estar formada por signos o iniciales, con tal que esa sea la forma habitual de firmar.- Impresión digital Ha sido generalizada la práctica de que los analfabetos pongan al pie de los documentos la impresión digital, planteándose el interrogante acerca de si en tal caso es válido el instrumento como instrumento privado.- El CCyCN dispone que si alguno de los firmantes de un instrumento privado no sabe o no puede firmar, puede dejarse constancia de la impresión digital o mediante la presencia de dos testigos que deben suscribir también el instrumento. ( art. 313 ).- Para Rivera, la impresión digital no sustituye a la firma en esta categoría de instrumentos -se refiere a los privados- lo cual no obsta a que pueda considerárselos como particulares. Por la forma cómo está redactado el artículo no queda claro si el instrumento privado surtirá efectos si se deja constancia de la impresión digital, o también si, independientemente de estar o no esa constancia, lo presenciaran dos testigos que además también suscribirán el acto. Firma a ruego.- Se ha discutido si siendo la firma de las partes condición esencial para la existencia del instrumento privado, el instrumento firmado a ruego tiene validez. En tal sentido se ha dicho, que si bien no puede ser considerado instrumento privado, puede reconocérsele carácter de principio de prueba por escrito que corroborada por otras, puede llevar al Juez a la convicción de que el acto se celebró. Firma en blanco.- 13 DERECHO PRIVADO 1 TURNO TARDE UNIDAD 10 ABOGACÍA - UNSJ 2022 Es frecuente, en la práctica de negocios el otorgamiento de documentos firmados en blanco. Estas operaciones implican un riesgo para el firmante que, generalmente no lo da, sino a personas que merecen su mayor confianza.- Es decir, que es lícita la firma dada en blanco.- Como principio general, la firma de los documentos privados puede ser puesta después de llenarse el documento o bien en blanco para que después se llene de acuerdo a las instrucciones del firmante. Es un derivado del principio de libertad de formas, y se rige esencialmente por las reglas del mandato, por considerarse que la firma en un instrumento sin texto importa la celebración tácita del contrato de mandato. Sin embargo, el firmante puede luego impugnar el contenido del documento.- El firmante de un documento en blanco puede impugnar su contenido mediante la prueba de que no responde a sus instrucciones, pero no puede valerse para ello de testigos si no existe principio de prueba por escrito. (art. 315) El desconocimiento del firmante no debe afectar a terceros de buena fe. Sin embargo, cuando el documento firmado en blanco es sustraído contra la voluntad de la persona que lo guarda, esa circunstancia puede probarse por cualquier medio.(art. 315) La prueba de la sustracción y abuso de la firma en blanco puede hacerse por cualquier prueba, incluso testigos.- En tal caso, el contenido del instrumento no puede oponerse al firmante excepto por los terceros que acrediten su buena fe si han adquirido derechos a título oneroso en base al instrumento (art. 315).- Doble ejemplar. El CC derogado, en el art. 1021, exigía también como requisito para los instrumentos privados el doble ejemplar para aquellos actos que contuvieran convenciones perfectamente bilaterales.- Es decir, en tales supuestos el instrumento debía redactarse en tantos originales como partes hubiera con un interés distinto.- La finalidad de dicha disposición residía en colocar a las partes en igualdad de condiciones respecto de la prueba del acto.- No era necesario para los actos unilaterales ni en los bilaterales imperfectos.- 14 DERECHO PRIVADO 1 TURNO TARDE UNIDAD 10 ABOGACÍA - UNSJ 2022 Tampoco cuando el ejemplar único quedaba en depósito de un tercero.- El CCyCN no ha mantenido su exigencia, es decir no es requisito del instrumento privado el doble ejemplar.- Cartas misivas.-( Correspondencia) La correspondencia, cualquiera sea el medio empleado para crearla o transmitirla, puede presentarse como prueba por el destinatario, pero la que es confidencial no puede ser utilizada sin consentimiento del remitente. Los terceros no pueden valerse de la correspondencia sin asentimiento del destinatario, y del remitente si es confidencial ( Art. 318. ). La correspondencia -conocida como cartas misivas- se encuentra prevista en laparte de instrumentos privados por ser parte de su misma naturaleza. Las cartas misivas y hoy correspondencias son comunicaciones escritas entre dos o más personas, y son el género de la especies particulares de cartas de cualquier naturaleza: familiares, comerciales, etc.También pueden consistir en tarjetas postales y telegramas.- Se plantean diversas cuestiones respecto de ella: a quién corresponde la propiedad de las cartas, quién es el dueño moral del derecho de autor sobre las mismas, cuáles son las facultades que sobre ellas tiene el propietario, quiénes pueden utilizarlas como medios de prueba, cuál es el valor probatorio.-En cuanto al valor probatorio de la correspondencia se admite que la misma, salvo la confidencial, puede ser presentada como prueba por quien ha sido destinatario de la misma. El límite, pues está dado por la confidencialidad aludida, por cuanto para que esa presentación probatoria sea posible deberá el destinatario obtener el consentimiento del remitente. Tampoco los terceros pueden valerse de la correspondencia sin el asentimiento del destinatario, y siguiendo la regla general, del remitente si la misma tuviera naturaleza de confidencialidad. Fuerza probatorio de los instrumentos privados.- Los instrumentos privados, a diferencia de los instrumentos públicos, no gozan de una presunción de autenticidad, por lo que carecen de todo valor probatorio mientras que la 15 DERECHO PRIVADO 1 TURNO TARDE UNIDAD 10 ABOGACÍA - UNSJ 2022 firma del que lo suscribe no haya sido reconocida por el interesado o declarada reconocida por Juez competente.- Procedimiento del reconocimiento de la firma. Todo aquel contra quien se presente un instrumento cuya firma se le atribuye debe manifestar si ésta le pertenece ( art. 314 del CCyCN). Es decir, que el firmante de un documento está obligado a declarar si la firma es o no suya; si guardara silencio se tendrá por reconocido el documento. Es éste uno de los casos en donde el silencio se interpreta como manifestación de la voluntad. Los herederos, en cambio pueden limitarse a manifestar que ignoran si la firma es o no de su causante ( art. 314 del CCyCN). El artículo 314 sienta una obligación inherente a la persona; y precisamente por ser en principio una obligación inherente al sujeto supuestamente suscribiente es que los herederos pueden limitarse a manifestar que ignoran si la firma es o no del causante. En tal supuesto, como también en caso de que la persona a quien se le atribuye la firma la negase, su autenticidad puede probarse por cualquier medio. Se prevé la más amplia gama de prueba tendiente a corroborar la autenticidad de la firma. Efectos del reconocimiento de la firma.- Dispone el art. 314 del CCyCN que: "El reconocimiento de la firma importa el reconocimiento del cuerpo del instrumento privado." Reconocida la firma, también se considera reconocido el cuerpo del documento, ya que la misma imprime la autoría y hace suponer la voluntad no viciada al momento de la suscripción. El instrumento privado reconocido, o declarado auténtico por sentencia, o cuya firma está certificada por escribano, no puede ser impugnado por quienes lo hayan reconocido, excepto por vicios en el acto del reconocimiento.( art. 314) Se lo reputa reconocido por la autenticidad de la firma, por declaración judicial a través de una sentencia, o si las firmas fueron certificadas por el escribano. Debe tenerse en cuenta en este último supuesto, que el escribano o notario certifica la firma, y no el contenido, a pesar de que el fedatario tiene el deber de controlar; y no permitirá suscribirlo si por ej. el mismo pretende la conformación de un hecho extraño a la legalidad o al derecho. 16 DERECHO PRIVADO 1 TURNO TARDE UNIDAD 10 ABOGACÍA - UNSJ 2022 El principio general del instrumento privado reconocido es que no puede ser impugnado por los mismos que lo reconocieron, salvo que exista la posibilidad de probar vicios en el acto de reconocimiento. Sobre esto, también hay que tener en cuenta que la prueba que resulte será indivisible. En cuanto al documento signado con la impresión digital vale como principio de prueba por escrito y puede ser impugnado en su contenido. ( art. 314) Fecha cierta- Efectos.- El valor probatorio de los instrumentos privados sólo se extiende a los terceros a partir del momento en el que adquieren fecha cierta Afirma Borda que el propósito de esta exigencia es evitar que las partes se pongan de acuerdo para fraguar documentos, antidatándolos, con el objeto de burlar derechos de terceros. Así, el art. 317 del CCyCN, establece que: " La eficacia probatoria de los instrumentos privados reconocidos se extiende a los terceros desde su fecha cierta. Adquieren fecha cierta el día en que acontece un hecho del que resulta como consecuencia ineludible que el documento ya estaba firmado o no pudo ser firmado después. La prueba puede producirse por cualquier medio, y debe ser apreciada rigurosamente por el juez." Por fecha cierta entonces se entiende a aquella que otorga certeza de que el instrumento privado ya estaba firmado al momento de su producción, o no pudo ser firmado después de su acaecimiento (Rivera). El supuesto que aquí se plantea es amplio; es decir que el Código no establece ni siquiera con una simple enunciación los casos de fecha cierta más reconocidos o tenidos en cuenta, como la de su exhibición en juicio o en cualquier repartición pública con el archivo correspondiente; la de su reconocimiento ante un escribano y dos testigos que lo firmaren; la de la transcripción en los registros públicos, y la del fallecimiento de la parte que lo firmó, o del que lo escribió, o del que firmó como testigo; entre otros casos encontrados por la doctrina y avalados por la jurisprudencia mayoritaria -como la certificación notarial de las firmas, los timbrados de máquinas especiales entre otros.- Como consecuencia de la amplitud sin límites en la consideración de hecho que determinen el acontecimiento de la fecha cierta, es que la prueba de la fecha cierta, si 17 DERECHO PRIVADO 1 TURNO TARDE UNIDAD 10 ABOGACÍA - UNSJ 2022 bien puede ser producida por cualquier medio, debe ser apreciada rigurosamente por el juez interviniente.- Instrumentos particulares.- Dispone el CCyCN que:"El valor probatorio de los instrumentos particulares debe ser apreciado por el juez ponderando, entre otras pautas, la congruencia entre lo sucedido y narrado, la precisión y claridad técnica del texto, los usos y prácticas del tráfico, las relaciones precedentes y la confiabilidad de los soportes utilizados y de los procedimientos técnicos que se apliquen. "(Art. 319).- El artículo deja librada la apreciación del valor probatorio del instrumento particular al juez, para lo cual el mismo manda aplicar el sistema de ponderación.- Esta ponderación se objetiviza a partir de ciertas pautas claras, que no son excluyentes o determinantes, pero que sirven como marco o guía del fin de la ponderación. Así, el análisis de la congruencia entre los sucedido y lo narrado; la precisión y claridad técnica del texto, los usos y prácticas del tráfico, las relaciones precedentes y la confiabilidad de los soportes utilizados y los procedimientos técnicos que se han aplicado, forman parte de una lista meramente enunciativa que sirve de guía para que el juez alcance el convencimiento de la prueba de los instrumentos particulares. ESCRITURAS PUBLICAS.- La escritura pública es una clase especial de instrumentos públicos otorgados por los escribanos públicos en su libro de protocolo, de acuerdo con las normas especiales que la ley establece para ellas ( definición de Borda). Por excepción, puede ser otorgada por otros funcionarios autorizados, como los capellanes, oficiales o médicos militares en materia de redacción de testamentos, capitanes de buques, comandantes de aeronaves o cosmonautas de acuerdo a las leyes y tratados.- El art. 299 del CCyCN define a la escritura pública, diciendo: "La escritura pública es el instrumento matriz extendido en el protocolo de un escribano público o de otro funcionario autorizado para ejercer las mismas funciones, que contienen uno o más actos jurídicos. " 18 DERECHO PRIVADO 1 TURNO TARDE UNIDAD 10 ABOGACÍA - UNSJ 2022 Se ha dicho, que la función notarial más trascendente precede a la redacción de la escritura pública, ya que para llegar a ella se deben ejercer los deberes éticos notariales aplicados: información, asesoramiento, consejo; imparcialidad, independencia y deber de legalidad, comprensivo de normas, reglas y principios. Si se considera la aplicación de estos deberespara la creación del documento, se obtendrá como resultado el máximo valor previsto para las herramientas jurídicas tendientes a consolidar el principio de seguridad jurídica preventiva. La escritura pública se erige, como la máxima creación notarial del derecho. Por eso la función notarial es una función social, realizada por un profesional del derecho, que en virtud de sus cualidades morales y científicas, accede a la función jurando ejercerla con decoro, revalorizando los conceptos de fe pública y de seguridad jurídica que encuentran esencial reposo en la escritura pública.- Todo ello demuestra que la esencia de la función notarial no es la de conferir fe pública como habitualmente se afirma, sino que su esencia es la de brindar protección a los ciudadanos en los actos y negocios de máxima trascendencia.- Requisitos de la escritura pública: * El escribano debe recibir por sí mismo las declaraciones de los comparecientes, sean las partes, sus representantes, testigos, cónyuges u otros intervinientes. ( art. 301) Se comienza por advertir que las declaraciones de los comparecientes deben ser recibidas por el notario y no por persona interpuesta -generalmente el oficial primero, el o las secretarias/os, etc.- Esto es así, en razón de la protección que merecen esas declaraciones las que una vez documentadas gozarán del amparo de la fe pública. - * Debe calificar los presupuestos y elementos del acto, y configurarlo técnicamente. ( art. 301) El adecuado encuadre del acto determina la justicia contractual instrumentada. En relación al aspecto técnico y práctico del deber de calificación, debe quedar en claro la importancia que reviste, en primer lugar, el control de la legalidad formal de los documentos que se introducen a diario en la notaria, porque son exigibles para conformar un acto determinado, ya sean de naturaleza civil, administrativa, judicial o registral. De manera que el notario deberá analizar títulos antecedentes, certificados registrales, documentos administrativos nacionales, provinciales o municipales que estén 19 DERECHO PRIVADO 1 TURNO TARDE UNIDAD 10 ABOGACÍA - UNSJ 2022 redactados, signados, formalizados de acuerdo a lo que corresponde, no debiendo aceptar documentos imperfectos o de fecha caduca, al margen de cualquier exigencia legal de seguridad. En segundo lugar, se hace referencia a la exigencia de la totalidad de los instrumentos o documentos necesarios para la instrumentación de un acto, y no sólo los básicos.- * Formalidades de las escrituras públicas La escritura puede ser manuscrita, mecanografiada o ser el resultado de la aplicación de cualquier mecanismo electrónico de procesamiento de textos ( art. 301), siempre que sea seguro y confiable. Los requisitos exigidos son la claridad y que las mismas sean legibles, con todo lo que ello importa -que sea legible no sólo en la redacción, sino además las salvaturas, enmiendas, y toda técnica autorizada utilizada en el documento-. * Unidad de acto Debe extenderse en un único acto ( art. 301). La integración de la unidad de acto requiere : presencia conjunta de todos los comparecientes, de los testigos en caso de corresponder y del notario; lectura del documento; expresión del consentimiento de los otorgantes, firma de los mismos y autorización y sello notarial. Sin embargo, en los casos de pluralidad de otorgantes en los que no haya entrega de dinero, valores o cosas en presencia del notario, los interesados pueden suscribir la escritura en distintas horas del mismo día de su otorgamiento. Este procedimiento puede utilizarse siempre que no se modifique el texto definitivo al tiempo de la primera firma. ( art.301) * Idioma. La escritura pública debe hacerse en idioma nacional. ( art.302) Por idioma nacional debe entenderse la lengua oficial del país. Si las partes no lo hablaren, debe confeccionarse una minuta firmada por ellas en presencia del escribano que da fe del acto, y del reconocimiento de firmas que hicieran, si no lo hubieren firmado en su presencia. La minuta tiene que estar convertida al idioma nacional por traductor público debidamente colegiado. Todo debe quedar agregado al protocolo, y además, se prevé la posibilidad que los otorgantes requieran al notario la protocolización de un instrumento original en idioma extranjero, siempre que conste de una traducción efectuada por traductor o intérprete según lo referido con anterioridad. En el final, se contempla la posibilidad que el 20 DERECHO PRIVADO 1 TURNO TARDE UNIDAD 10 ABOGACÍA - UNSJ 2022 escribano entregue copia certificada del instrumento en el idioma en que está redactado. ( art.302) * Abreviaturas y números. No se deben dejar espacios en blanco, ni utilizar abreviaturas, o iniciales, excepto que estas dos últimas consten en los documentos que se transcriben, se trate de constancias de otros documentos agregados o sean signos o abreviaturas científicas o socialmente admitidas con sentido unívoco. Pueden usarse números, excepto para las cantidades que se entregan en presencia del escribano y otras cantidades o datos que corresponden a elementos esenciales del acto jurídico.(art.303) El artículo sienta un principio general para los instrumentos públicos y esencial para las escrituras públicas que es el de protección de la intangibilidad del texto, por un lado, a través de la imposibilidad de agregación posterior de palabras, párrafos, frases o escritos luego de la autorización correspondiente (de ahí la imposibilidad de dejar espacios en blanco) y de la claridad expositiva del autor del mismo, por el otro, tendiente a no dejar dudas a interpretaciones que posteriormente puedan hacerse del texto. Las abreviaturas y las iniciales pueden utilizarse en las escrituras públicas, si constan en los documentos que se transcriben -la transcripción de fe es siempre fiel- o que sean signos o abreviaturas científicas o socialmente admitidas con sentido unívoco. En sede notarial, las siglas AFIP (Administración Federal del Ingresos Públicos) o ITI (impuesto a la transferencia de inmuebles), entre otras, son referencias habitual y regularmente utilizadas.- Si alguna de las personas otorgantes del acto es alfabeta y tiene limitaciones auditivas significativas, debe leer por sí misma la escritura y el escribano debe dejar constancia antes de la firma de esa lectura y de la conformidad con el contenido de aquélla. Siendo analfabeta, deben intervenir dos testigos calificados por su experticia profesional, que puedan dar cuenta del conocimiento y comprensión del acto por parte del otorgante ( cfr. Art. 304) PROTOCOLO.- El protocolo es la serie ordenada de escrituras matrices y otros documentos que un notario o escribano autoriza y custodia con ciertas formalidades. 21 DERECHO PRIVADO 1 TURNO TARDE UNIDAD 10 ABOGACÍA - UNSJ 2022 Es un conjunto de escrituras públicas matrices hechas durante un año, por orden cronológico y en la forma en que las leyes notariales prescriben, en la que también son parte como agregados los certificados, informes y diversas declaraciones relevantes. " El protocolo se forma con los folios habilitados para el uso de cada registro, numerados correlativamente en cada año calendario, y con los documentos que se incorporan por exigencia legal o a requerimiento de las partes del acto. Corresponde a la ley local reglamentar lo relativo a las características de los folios, su expedición, así como los demás recaudos relativos al protocolo, forma y modo de su colección en volúmenes o legajos, su conservación y archivo." (art. 300 ) Los folios que se utilizan deben estar habilitados. Quien reviste autoridad sobre la elaboración y normas de seguridad de los folios es el Colegio de Escribanos de cada demarcación territorial. El protocolo se inicia en cada año calendario, el día en que el notario autoriza la primera escritura pública o acta notarial. De manera que el protocolo, si bien es anual, no necesariamente comienza el 1 de enero de cada año calendario.Previa a la primera escritura se redacta lo que se conoce como nota de apertura,que es indicativa de la fecha, el registro notarial, el/los escribanos que en él se comprenden y su condición (titular adscripto, subrogante, interino, etc.), y seguidamente se redacta la primer escritura.- Cada escritura, a partir de la primera y hasta la última del año, lleva una numeración, una descripción del acto o hecho jurídico que se contiene en el instrumento, y el nombre o la designación de la/s parte/s comparecientes o requirentes del acto, que se conoce doctrinariamente como epígrafe o membrete. El protocolo se cierra al finalizar el año, el día 31 de diciembre, dejando constancia notarial de la cantidad de folios utilizados, los inutilizados, todo con firma y sello -y en los inutilizados, media firma del notario responsable. El protocolo se forma por las escrituras de actos o hechos impresos, pero también con toda aquella documentación que legalmente corresponda (certificados registrales, administrativos, catastrales, etc.) y asimismo, con toda otra documentación que las personas soliciten al notario incorpore al protocolo. La omisión de su agregación vuelve al notario responsable a nivel disciplinario. Partes que constituyen la escritura pública.- 22 DERECHO PRIVADO 1 TURNO TARDE UNIDAD 10 ABOGACÍA - UNSJ 2022 a) Encabezamiento o cabeza Es la parte con que se abre el acto y debe contener: el número de escritura, lugar y fecha de su otorgamiento; los nombres, apellidos, documento de identidad, domicilio real y especial si lo hubiera, fecha de nacimiento y estado de familia de los otorgantes; si se trata de personas casadas, se debe consignar también si lo son en primera o posteriores nupcias y el nombre del cónyuge, si resulta relevante en atención a la naturaleza del acto; si el otorgante es una persona jurídica, se debe dejar constancia de su denominación completa, domicilio social y datos de inscripción de su constitución si corresponde. (art. 305) La identidad de los comparecientes debe justificarse por cualquiera de los siguientes medios: por exhibición que se haga al escribano de documento idóneo; en este caso, se debe individualizar el documento y agregar al protocolo reproducción certificada de sus partes pertinentes o por afirmación del conocimiento por parte del escribano (art. 306).- b) La exposición; en la que las partes explican el acto jurídico o dan razón que los ha movido a contratar; no siempre está contenida y a veces se confunde con la estipulación.- c) La estipulación; es la declaración de voluntad formulada por los otorgantes con el propósito de producir efectos jurídicos: las claúsulas o condiciones del contrato, las disposiciones del testamento, etc. Contiene la naturaleza del acto y la individualización de los bienes que constituyen su objeto( art. 305); d) El pie o cierre de la escritura: En él, se deja constancia instrumental de la lectura que el escribano debe hacer en el acto del otorgamiento de la escritura; y debe contener la firma de los otorgantes, del escribano y de los testigos si los hubiera; si alguno de los otorgantes no sabe o no puede firmar, debe hacerlo en su nombre otra persona; debe hacerse constar la manifestación sobre la causa del impedimento y la impresión digital del otorgante.( art. 305) Las enmiendas, testados, borraduras, entrelíneas, u otras modificaciones efectuadas al instrumento en partes esenciales, que deben ser realizadas de puño y letra del escribano y antes de la firma ( art.305).- COPIAS 23 DERECHO PRIVADO 1 TURNO TARDE UNIDAD 10 ABOGACÍA - UNSJ 2022 El escribano debe dar copia o testimonio de la escritura a las partes. ( art. 308 del CCyCN). Ese instrumento puede ser obtenido por cualquier medio de reproducción que asegure su permanencia indeleble, conforme a las reglamentaciones locales. De todo acto que se autoriza en la escribanía, el escribano debe dar copia o testimonio, Las copias o testimonios pueden extenderse así en hoja notarial de copia o testimonio, o por cualquier método previsto en la ley, a los que el notariado recurre frecuentemente frente a ciertos casos específicos (por ejemplo, la fotocopia autenticada y valorizada en el último folio con un folio de actuación notarial cuando se expiden copias o testimonios de hipotecas). Nuevas copias.- " Si alguna de las partes solicita nueva copia, el escribano debe entregarla, excepto que la escritura contenga la constancia de alguna obligación pendiente de dar o de hacer, a cargo de otra de las partes. En este caso, se debe requerir la acreditación en instrumento público de la extinción de la obligación, la conformidad del acreedor o la autorización judicial, que debe tramitar con citación de las partes del acto jurídico."( art.308) Se pueden otorgar nuevas copias -conocidas como segunda, tercera, cuarta copia, etc. - y así se pueden realizar, ya sea en la escribanía o notaria, ya sea en el Archivo de actuaciones notariales, cuando las primeras expedidas se han extraviado, se han perdido, etc. Siempre tiene que tenerse en cuenta quiénes son las personas con derecho a pedir copia, y la primera regla general es que la copia o testimonio no puede expedirse a nadie más que no tenga interés legítimo en obtenerla. De manera que sólo las partes, los herederos, los acreedores o cualquier orden de autoridad judicial competente son las vías a las que debe recurrir el notario para fundamentar su expedición de copia. Finalmente, el artículo prevé que el notario no expida copia cuando de la escritura resultan obligaciones pendientes de dar o de hacer a cargo de alguna otra parte. En ese caso, deberá requerirse la extinción de la obligación mediante instrumento auténtico, la conformidad del acreedor o la correspondiente autorización judicial para poder expedir la copia o testimonio. Valor probatorio.- 24 DERECHO PRIVADO 1 TURNO TARDE UNIDAD 10 ABOGACÍA - UNSJ 2022 La copia o testimonio de las escrituras públicas que expiden los escribanos es instrumento público y hace plena fe como la escritura matriz. Si hay alguna variación entre ésta y la copia o testimonio, se debe estar al contenido de la escritura matriz. " Documentos habilitantes. Llámanse documentos habilitantes a aquellos en virtud de los cuales una persona obra en representación de otra, ya sea por mandato, por disposición de la ley o por resolución de la autoridad competente (Borda).-Por ej. Mandato, Tutela, curatela. Es indispensable que del documento surja la personería del representante para actuar en nombre de un tercero.- Debido a su fundamental importancia en la escritura pública dispone el art. 307 del CCyCN: " Si el otorgante de la escritura es un representante, el escribano debe exigir la presentación del documento original que lo acredite, el que ha de quedar agregado al protocolo, excepto que se trate de poderes para más de un asunto o de otros documentos habilitantes que hagan necesaria la devolución, supuesto en el cual se debe agregar copia certificada por el escribano. En caso de que los documentos habilitantes ya estén protocolizados en el registro del escribano interviniente, basta con que se mencione esta circunstancia, indicando folio y año." El compareciente no siempre es la parte; puede comparecer un representante que no es ni forma parte de lo esencial del acto instrumentado, ya sea porque actúa como mandatario, como representante legal, social o voluntario, etc. Si el poder fuera especial, debe el original exhibirse y agregarse al protocolo; si fuera general, luego de la exhibición del original, deben agregarse reproducciones certificadas al folio que sea correspondiente. Testigos.- La presencia de testigos instrumentales no es un requisito de las escrituras públicas. Hay supuestos en los que se exijen testigo de conocimiento, como en el caso de otorgantes con discapacidad auditiva ( art.304 ).- Sanción por inobservancia de las formalidades legales.- La nulidad de la escritura es la sanción más grave,desde el punto de vista de las partes.- 25 DERECHO PRIVADO 1 TURNO TARDE UNIDAD 10 ABOGACÍA - UNSJ 2022 Entendida la nulidad como sanción legal que priva de sus efectos propios a los actos jurídicos en virtud de una causa existente en el momento de la celebración(Llambías); el CCyCN prevé la nulidad en las escrituras públicas. Dispone el art. 309 :"Son nulas las escrituras que no tengan la designación del tiempo y lugar en que sean hechas, el nombre de los otorgantes, la firma del escribano y de las partes, la firma a ruego de ellas cuando no saben o no pueden escribir y la firma de los dos testigos del acto cuando su presencia sea requerida. La inobservancia de las otras formalidades no anula las escrituras, pero los escribanos o funcionarios públicos pueden ser sancionados." No hay mas nulidades que las aquí previstas para las escrituras, pero sí viene bien recordar que la escritura, como especie del instrumento público, también acarrea las nulidades propias de aquél. En efecto, puede una escritura ser nula por violación de la competencia territorial notarial; que en definitiva es una regla general de nulidad prevista en el instrumento público.- Fuera de estas hipótesis, no hay nulidad, sin perjuicio de las sanciones que pudieran corresponder a los escribanos, como multa, responsabilidad por daños y perjuicios, etc.- 26