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UT 3 3 1 Derechos específicos de las mujeres

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DERECHOS HUMANOS
UNIDAD 3
TEMA: 3.1. DERECHOS ESPECÍFICOS DE LAS MUJERES
RESULTADO DE APRENDIZAJE: Argumentar los derechos específicos de las mujeres
DRA. SANDRA ANDINO ESPINOZA
“La primera igualdad es la equidad”
(Víctor Hugo)
LECTURA COMPRENSIVA E INVESTIGACIÓN
LOS PRINCIPIOS DE UNIVERSALIDAD VS PRINCIPIO DE IGUALDAD
https://www.youtube.com/watch?v=h6Bx_IAH9rk
Actividad individual para portafolio
1.	En qué se basa la existencia de los derechos específicos de las mujeres. (ENSAYO: 1 párrafo de introducción, 3 párrafos de desarrollo con una idea cada uno y 1 párrafo de conclusiones. Referencias)
2. Investiga cuáles han sido los casos más comunes de violación a los Derechos Humanos de las mujeres a nivel mundial (MATRIZ CON CASOS)
3. Escriba cuáles son algunas de las acciones que han realizado las instituciones públicas para atender, sancionar y disminuir estos hechos y las acciones que han realizado las organizaciones no gubernamentales para atender, sancionar y disminuir estos hechos. Los movimientos y colectivos sociales que luchan por la defensa de los derechos de las mujeres en el país y en la Península. (MATRIZ-BASE DE DATOS: Nombre de la institución/organización; tipo de organización: público, privado, ONG, GAD, comunitaria, empresa. Acciones/Marco Legal/Protocolos de atención/Planes, Programas y Proyectos. Cobertura: Nacional o Provincial. Mínimo 3 )
UNIVERSIDAD DE CUENCA
FACULTAD DE JURISPRUDENCIA
CIENCIAS POLITICAS Y SOCIALES
ESCUELA DE DERECHO
“SISTEMA LEGAL DE PROTECCION DE LOS DERECHOS HUMANOS DE LA MUJER EN EL ECUADOR”
Tesis previa a la obtención del Grado de Doctora en Jurisprudencia y Abogada de los Tribunales de Justicia de la República
DIRECTOR:
Dr. Pablo Estrella Vintimilla
AUTORA:
Sandra Andino Espinoza
Cuenca-Ecuador
2001-2002
INDICE
CAPITULO PRIMERO
FUNDAMENTOS DE LOS DERECHOS HUMANOS 
ESPECIFICOS DE LA MUJER
1.1. Los Derechos Humanos y su Materialización
 1
1.2. El principio de igualdad y universalidad
 4
1.3. La categoría de los “derechos humanos específicos”
 8
CAPITULO SEGUNDO
DERECHO INTERNACIONAL SOBRE DERECHOS HUMANOS ESPECIFICOS DE LA MUJER
2.1.
 
Instrumentos Internacionales sobre protección de los derechos 
humanos de las mujeres
11
2.1.1. 
La Carta Internacional de los Derechos Humanos
14
2.1.2. 
Convenciones Internacionales
20
2.1.3. 
Declaraciones Internacionales 
39
2.2. Instrumentos Interamericanos de protección de los derechos 
humanos de las mujeres
55
2.2.1. Convenciones Interamericanas 
57
2.3. 
Órganos de protección Internacional
73
2.3.1.
Asamblea General
73
2-3-2- Consejo Económico y Social
75
2.3.3. La Secretaría
78
CAPITULO TERCERO
DERECHO INTERNO SOBRE DERECHOS HUMANOS 
ESPECIFICOS DE LA MUJER
3.1.
Instrumentos Ecuatorianos para la protección de los Derechos Humanos
80
3.1.2.
Constitución Política del Ecuador
80
3.1.3 
La Ley contra la Violencia a la Mujer y la Familia
88
3.1.4.
Legislación que contempla la protección de los derechos de la mujer
95
3.2. 
Órganos de Protección Internos
105
3.2.1. 
Consejo Nacional de la Mujer CONAMU
106
3.2.2. 
Defensoría del Pueblo
113
3.2.3
Comisarías de la Mujer
 
122
BIBLIOGRAFIA
130
INTRODUCCION
Se ha constatado que en países con mayor igualdad entre hombres y mujeres existe menos pobreza y corrupción y más desarrollo económico sostenible. Por ello es sin duda beneficioso reconocer los derechos de las mujeres, tanto a nivel interno como internacional. Esto ha sido un proceso que como derechos humanos específicos de las mujeres lleva algo más de dos décadas, pero que empezó a generarse a partir de las luchas de la revolución francesa con Olympe de Gouges, tendientes a eliminar la discriminación de género, así como otras formas de discriminación subordinación y exclusión, que le constarían la vida; siguiendo a finales de 1880, con Clara Zetkin y Rosa Luxemburgo, quienes organizaron a las obreras alemanas, para discutir acerca de los problemas cotidianos y reales: desgracias en el matrimonio. Los sucesos ocurridos con las empleadas textiles de la fábrica Cotton, en Estados Unidos, en donde murieron calcinadas, por demandar mejoras laborales, que marcaron la lucha de las mujeres por sus derechos, a la cual han sobrevenido muchas luchas especialmente por parte del movimiento de mujeres y de organizaciones no gubernamentales, que se han plasmado en todo el sistema legal de protección de los derechos humanos de las mujeres vigente. 
A pesar de todos estos avances, sin embargo, a nivel mundial y en el Ecuador en particular la posición y condición de las mujeres es de subordinación e inequidad.
Según las Naciones Unidas las mujeres realizan el 67% del trabajo en el mundo, pero con los peores sueldos; sus ingresos representan sólo el 10% de los ingresos mundiales. Además, ellas cuidan casi siempre de los niños/as y de la familia. Las mujeres poseen menos del 1% de la riqueza mundial, los hombres más del 99%. Los hombres sólo realizan el 37% del trabajo y reciben los mejores sueldos, el 90% de todos los ingresos. Además, sólo se ocupan mínimamente de las tareas domésticas. El 66% de las mujeres es analfabeta, entre los hombres este porcentaje es del 33%.
Estos datos nos revelan con claridad la realidad que vive el mayor porcentaje de la población, ya que las mujeres constituimos más del cincuenta por ciento a nivel mundial, en el Ecuador y en el Azuay este porcentaje se incrementa más aun siendo de acuerdo con el último censo de 50.43% y 53.2% respectivamente, debido a los efectos del fenómeno migratorio.
Se hace necesario sistematizar el sistema legal de protección de los derechos humanos de las mujeres, a fin de que lo conozcamos y de esta manera podamos ejercerlo y exigir su cumplimiento. Es por ello, la elaboración del presente trabajo que es fruto de muchos años de estar participando desde la sociedad civil organizada en la lucha por los derechos humanos de las mujeres, niñas, campesinas e indígenas del Sur del Ecuador y desde esa práctica recoger nuestras necesidades y una de ellas es el acceso al conocimiento que da poder para actuar, analizar y proponer.
El presente trabajo está organizado en tres capítulos, el capítulo primero está encaminado a motivar la existencia de los Derechos Humanos Específicos de las Mujeres, con relación a los principios de igualdad y universalidad, esenciales para justificarlos, dentro del derecho internacional. Esto es fundamental, ya que, durante décadas se han hecho muchos cuestionamientos en contra, que hoy en día son inadmisibles gracias al gran avance de ésta técnica jurídica. 
En el capítulo segundo se trata el marco internacional sobre los derechos humanos específicos de las mujeres en lo referente a los instrumentos internacionales e interamericanos, así como los órganos de protección. Es importante el conocimiento del derecho internacional, ya que, es parte de nuestro derecho interno estando en supremacía únicamente la Constitución, así lo establece el Art. 17 de la carta magna: “ El Estado garantizará a todos sus habitantes, sin discriminación alguna, el libre y eficaz ejercicio y goce de los derechos humanos establecidos en esta Constitución y en las declaraciones, pactos, convenios y más instrumentos internacionales vigentes...”, además debe ser aplicado por toda autoridad judicial y exigida por sus habitantes como lo señala nuestra Constitución en el Art. 18 “Los derechos y garantías determinados en esta Constitución y en los instrumentos internacionales vigentes, serán directa e inmediatamente aplicables por y ante cualquier juez, tribunal o autoridad....”
El capítulo tercero, hace relación al derecho interno en materia de derechos humanos específicos de las mujeres, resaltando lo relativo a lo establecido en la Constitución Política del Ecuador vigente y a leyes especiales que son representativas de estos derechos, como son la Ley contra la Violencia a la Mujer y la Familia, conocidacomo Ley 103; la Ley de Amparo Laboral de la Mujer, la Ley de Cuotas. En cuanto a los órganos de protección de estos derechos, si bien, la Función Judicial a través de todas sus instancias están llamadas a velar por el cumplimiento de la Ley, sin embargo en este capítulo conoceremos a órganos especializados en los derechos de las mujeres como son: El Consejo Nacional de las Mujeres (CONAMU), La Defensoría del Pueblo, con la Defensoría Adjunta de la Mujer y las Comisarías de la Mujer y la Familia.
Quisiera terminar esta introducción con un pensamiento de Adriaan van Dis que recoge la justificación del presente trabajo: “Si en el desarrollo de un país se olvida implicar a las mujeres, es como hacer volar a un pájaro con una sola ala”. 
CAPITULO PRIMERO
FUNDAMENTOS DE LOS DERECHOS HUMANOS ESPECIFICOS DE LAS MUJERES
1.1. Los Derechos Humanos y su Materialización
Los derechos humanos se fundamentan en la dignidad de la persona como ser libre y racional. La sociedad humana se caracteriza por estar organizada en torno al respeto y promoción de todas las libertades que permiten la plena realización de la persona en los ámbitos que competen a la vida digna: el pensamiento, la creencia y la expresión; a la condición humana: la igualdad de razas, de lenguas y de sexos; así como a sus necesidades: la alimentación, la salud, la educación y el trabajo.
Históricamente, por razones políticas y económicas, el varón fue imponiendo su dominación a la mujer. El fundamento de la estructura de dominación ejercida por el varón radica en la expropiación vital de la autonomía de la mujer. En ese orden, el sujeto dominante se convirtió en estereotipo cultural rector y masificador de la diversidad oprimida. En ese orden caduco las mujeres reivindican su capacidad en el marco de la construcción de una humanidad diversa y equitativa.
En este contexto, los derechos humanos, indivisibles e interdependientes, se materializan en los derechos civiles y políticos, económicos, sociales, culturales y colectivos.
La complejidad de las relaciones sociales ha sido condicionada por la evolución de la humanidad, mayores niveles cognitivos, la conquista de nuevos espacios, la producción de bienes a niveles de gran escala, la incesante exploración científica y tecnológica, entre otros factores. La organización estatal de las sociedades fue una forma de procesar esta mayor complejidad de las relaciones sociales, sin generar una ofensa a la condición humana. Por el contrario, la creación del Estado, la centralización del poder político y jurídico, así como las funciones esenciales de orden, seguridad y servicios sociales que se adscriben, son una respuesta de los pueblos que fue creciendo en el tiempo, para limitar el ejercicio del poder y garantizar la existencia de reglas mínimas para la atención de las necesidades sociales.
Este planteamiento muestra que la formación del Estado moderno respondió a un proceso histórico que progresivamente lo fue despojando de tendencias autoritarias que anteriormente habían puesto en contradicción el poder del Estado con la libertad humana. La construcción del orden y la seguridad que corresponden –principalmente- al Estado se orientan, en un sistema democrático, a obtener de los sujetos sociales un ejercicio responsable de la libertad. En este sentido, el sistema político más adecuado para la vigencia de los derechos humanos es la democracia.
Como sabemos, el término “derechos humanos” es relativamente nuevo. Se acuñó como consecuencia de los acontecimientos de la Segunda Guerra Mundial. Sin embargo, el concepto de dignidad humana, base de los derechos humanos se desarrolló durante el siglo XVII, en particular con el pensamiento de Jhon Locke quien en su “Segundo Tratado sobre el Gobierno” (1689) tras una breve introducción se argumenta que los hombres se encuentran por naturaleza en un estado de libertad e igualdad perfectas y por tanto cada persona posee los derechos de libertad e igualdad. Durante casi dos siglos los Derechos del Hombre y del Ciudadano (1789) fueron signo de la democracia moderna y de la emergencia de la ciudadanía que no logró consolidarse como cualidad universal en un contexto, en el que prevaleció la exclusión nominal y normativa de las mujeres.
Recién en 1948, el concepto de derechos del hombre fue reformulado con el nombre de derechos humanos y a fin de incorporar a las mujeres de forma explícita, se recurrió al término “humanos”, en plural y neutro abarcador de los géneros, las mujeres y los hombres.
La incorporación del tema de los derechos humanos de las mujeres al campo del derecho positivo y de las relaciones internacionales se debió a la interacción de una serie de variables, entre las cuales puede mencionarse: el triunfo de las corrientes democráticas en la segunda guerra mundial, la búsqueda de la paz internacional, la globalización, el desarrollo vertiginoso de los medios de comunicación, el incremento de la interrelación entre las sociedades nacionales, el desarrollo del conocimiento científico y tecnológico.
A lo anterior habría que añadir, aunque en un orden distinto de ideas, el agotamiento o bloqueo de la temática económica en los foros internacionales y el desplazamiento y focalización de las discusiones en tópicos llamados “emergentes”, como los derechos humanos, el medio ambiente o la reivindicación de la mujer, hacia posiciones más sustantivas y de consenso Hoy en día los derechos humanos han devenido uno de los elementos centrales, críticos y dinámicos de las relaciones internacionales contemporáneas.
Los derechos humanos se han convertido, así, en un sólido pilar para la difusión de una conciencia democrática universal y representan una de las bases jurídicas para crear ese ambiente mundial de desarrollo sostenido, de justicia social y de no discriminación, que son los nuevos objetivos del sistema internacional. En ese sentido, la teoría de los derechos humanos recogida en la Declaración de las Naciones Unidas de 1948 continúa siendo perfectamente válida y vigente, como un instrumento elaborado para servir al justo progreso de la humanidad, estableciendo para ello un conjunto de obligaciones que recuerden a los estados los requerimientos de trabajo para atender las necesidades humanas y promover en todo sentido el progreso de los pueblos. Es por ello que juzgamos necesario resumir una serie de características centrales que van a permitir materializar los derechos humanos, para luego ubicar, en este contexto, el tema de los derechos humanos de las mujeres:
a) El reconocimiento de los derechos humanos como un dato de la razón, que los descubre como inherentes a la naturaleza humana, siendo por tanto universales, pues surgen a partir de la unidad fundamental del género humano. 
b) La persona humana es anterior y superior al Estado. Mientras que la primera es un dato de la razón, que tiene como características principales la libertad y la inteligencia, el Estado se presenta como una creación histórica del ser humano, subordinado a las necesidades de éste.
c) El carácter internacional de los derechos humanos es correlativo de la universalidad de estos, determinándose –por tanto- que el sujeto activo de estos derechos es cada persona y, en su conjunto, la comunidad internacional.
d) Corresponde con la naturaleza de los derechos humanos el que un número importante de éstos, vinculados a la vida, sean reconocidos como jus cogens; es decir, que sean ubicados en el ámbito del Derecho Internacional y amparados por el máximo sistema internacional: las Naciones Unidas, pudiendo los Estados ser demandados en asuntos pertinentes a los derechos humanos, sin que puedan invocar –inclusive- soberanía.
e) Los derechos humanos están jurídicamente protegidos. El sistema internacional demanda que la legislación de los países firmantes de la Declaración y de los pactos de la materia, contenga disposiciones expresas de protección y defensa de los derechos fundamentales de la persona.
f) La filosofía de los derechos humanos apela a la experiencia histórica para demostrarque cuando los derechos humanos quedan librados a la voluntad omnímoda de los Estados, ellos pueden ser restringidos, ignorados o sistemáticamente violados. Por lo mismo, las Naciones Unidas hicieron de la supremacía de los derechos humanos y de la condena de los sistemas políticos que afectaban a la dignidad humana, una condición necesaria para la paz, la democracia y el desarrollo de los pueblos.
g) La Declaración de los Derechos Humanos ha sido perfeccionada por la elaboración de los pactos de Derechos Civiles y Políticos y de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, ambos aprobados en 1966 y ratificados por la mayor parte de los Estados miembros. Estos pactos son los que han generado obligaciones efectivas y concretas para los Estados suscriptores.
h) En el contexto regional uno de los instrumentos que más obligaciones vinculantes ha generado a los Estados suscriptores es la Convención Americana sobre Derechos Humanos, suscrita en San José de Costa Rica el 22 de noviembre de 1969. Este importante documento consagra y garantiza una serie de derechos civiles y políticos, entre los cuales están el derecho a la vida, a la integridad personal, a la personalidad jurídica; igualmente, la protección a la familia y los derechos del niño y niña, la igualdad ante la ley, los derechos políticos y el derecho a la protección judicial de los derechos humanos.
1.2. El principio de igualdad y universalidad
Principio de Igualdad:
Un aspecto esencial en la cuestión referida a la protección internacional de los derechos de la mujer, es el de la igualdad. Este concepto es el que preside los textos fundamentales tanto a nivel internacional como al interior de los Estados nacionales. Debe recordarse que la igualdad era un concepto subversivo hasta fines del siglo XVIII. Es la Revolución liberal iniciada en Francia la que modifica radicalmente una serie de concepciones, consagrando a la igualdad como uno de los “derechos fundamentales del hombre y del ciudadano”.
Por su parte, la igualdad ante la ley no supone que todos los seres humanos sean iguales unos a otros, en sentido material; ello sería simplemente negar la realidad. Al contrario, es correcto decir que una de las grandes riquezas del ser humano es que cada uno de nosotros y nosotras es diferente en muchos elementos. Sin embargo, al propio tiempo la humanidad y el Derecho Internacional de los Derechos Humanos consideran que la unidad básica está en la pertenencia a la misma especie, participando todos y todas de las mismas condiciones y calidades que configuran al ser humano.. Este es el núcleo central determinante de derechos. Intrínseco a este criterio es por tanto la no discriminación, como factor que integra y facilita el principio de la igualdad ante la ley.
Como afirma O´DONNELL los principios de la igualdad de la persona humana y la prohibición de la discriminación son complementarios.
Para desarrollar conceptualmente el principio de igualdad es necesario afirmar que la igualdad parte de la diversidad. Por tanto, la igualdad sólo puede ser admitida como concepto normativo, éste es el sentido de la igualdad ante la ley. Este principio consiste en establecer los criterios conforme a los cuales se tratará una situación de igualdad o los criterios que justifican una situación de discriminación. La igualdad ante la ley consiste en la inexistencia de privilegios para determinados sectores de ciudadanos y la creación de normas jurídicas aplicables a un abstracto homo iuridicus, que es la persona humana. Es necesario precisar que la esencia de este principio radica en la aplicación efectiva de la igualdad “en” la ley, vale decir, la aplicación igual de la ley o lo que él denomina la igualdad en los derechos que significa "“algo más que la mera igualdad frente a la ley como exclusión de toda discriminación no justificada; significa gozar igualmente, por parte de los ciudadanos y ciudadanas, de algunos derechos constitucionalmente garantizados, mientras que la igualdad frente a la ley es sólo una forma específica e históricamente determinada de igualdad de derechos o de los derechos. La Igualdad en los derechos comprende, más allá del derecho a ser considerados iguales frente a la ley, todos los derechos fundamentales enumerados en una constitución, como son los derechos civiles y políticos, generalmente proclamados en todas las constituciones modernas.
Frente a la necesidad de equiparar las exigencias de la igualdad ante la ley y la igualdad material surgen un tipo de acciones que configuran las denominadas políticas de discriminación inversa o discriminación positiva y que buscan atenuar los efectos de las desigualdades que determinan una ubicación de grave desventaja para determinadas personas. Estas acciones afirmativas implican un tipo de discriminación necesaria y justificada que parte de la existencia de elementos diferentes de carácter permanente (sexo, raza, etc.) que conllevan una situación de desventaja social. El objetivo de estas acciones es la integración igualitaria y el equilibrio social.
¿Para responder la pregunta cómo se define la discriminación contra la mujer? Debemos remitirnos al artículo 1 de la “Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer” que establece:
“A los efectos de la presente Convención, la expresión “discriminación contra la mujer” denotará toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o por resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer, independientemente de su estado civil, sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertadas fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera”.
La amplitud del concepto de discriminación consagrado en la Convención permite incluir gran diversidad de conductas, hechos, normas que aún cuando no sean discriminatorias en forma expresa sí lo pueden ser por exclusión o en razón de sus resultados.
En esta línea, cabe precisar que la discriminación puede ser apreciada en tres ámbitos:
En el ámbito normativo: existe discriminación cuando faltan leyes que regulen problemas específicos de los derechos humanos de las mujeres, situación que significa un desconocimiento de la especificidad de los problemas que afecta a las mujeres.
En el ámbito estructural: la discriminación se configura cuando no existen procedimientos efectivos para garantizar los derechos de las mujeres.
En el ámbito cultural: la discriminación consiste en el desconocimiento de las normas que protegen a las mujeres por parte de la población en general y de los funcionarios públicos en particular.
La verdadera igualdad sólo puede surgir de esfuerzos orientados a corregir las situaciones desequilibradas, en este sentido, la igualdad se constituye en el principio y objetivo último de la lucha por el reconocimiento y respeto de los derechos humanos de las mujeres. Recibir igual trato ante la ley y tener igualdad de oportunidades para ejercer sus derechos y desarrollar sus aptitudes y condiciones potenciales, a fin de poder participar en el desarrollo político, económico, social y cultural del país en donde vive y beneficiarse con sus resultados.
Principio de Universalidad:
Los derechos humanos o derechos fundamentales son habitualmente concebidos como derechos universales, esto es, como derechos que se atribuyen a todos los seres humanos sin distinciones. Este carácter universal forma parte del concepto de derechos humanos desde el comienzo de su historia, como se pone de manifiesto en los textos franceses y americanos fundadores de esa historia, a su vez tributarios del universalismo propio del Derecho natural racionalista que es su sustrato filosófico. Es cierto, que desde el principio los derechos humanos fueron sustraídos a determinados grupos sociales (las mujeres, los esclavos, los pobres), pero nunca renunciando a su teórico carácter universal; la exclusión se justificaba por otras razones. Siguiendo con el paradigmáticoejemplo de la Revolución francesa, en el caso de los esclavos negros, se aducía que no eran iguales a los blancos, por razones antropológicas, climáticas o sociales; en el caso de los pobres, a los que el sufragio censitario privaba de los derechos políticos, lo que se hacía era rechazar que los derechos políticos fueran auténticos derechos humanos; la participación política se definía como una “función” social, que debía ser desempeñada por los más capaces, aunque éstos, sospechosamente, eran identificados con los propietarios. En el caso de las mujeres, se las consideraba inferiores a los hombres, física, intelectual y sentimentalmente, y destinadas a cumplir una función privada en el marco de la vida familiar, para la cual no necesitaban la titularidad de los derechos. Ya sabemos que, con el tiempo, casi todas las exclusiones han ido siendo descartadas (queda, recuérdese, la fundada en la extranjería), pero lo que hay que destacar ahora es que los derechos humanos fueron definidos desde el principio como universales, aunque en la práctica se restringiesen al ciudadano varón, blanco y propietario. En este sentido, una definición ejemplar es la de Ferrajoli, que reza así: “Son derechos fundamentales todos aquellos derechos subjetivos que corresponden a todos los seres humanos en cuanto dotados del status de personas, de ciudadanos o personas con capacidad de obrar”. Nótese que los tres status permiten dar cabida a las concepciones primitivas de los derechos: la personalidad era negada a los esclavos; la ciudadanía, a los extranjeros; y la capacidad de obrar, a las mujeres. Pero la universalidad de los derechos se mantiene respecto del sujeto al cual son atribuidos.
El proceso que Gregorio Peces-Barba denomina generalización, entendida como una de las líneas de evolución de los derechos fundamentales, consiste precisamente en la eliminación de las exclusiones injustificadas, con el horizonte de una universalización total. Esta, conviene advertir, no se ha alcanzado en ningún ordenamiento jurídico, aunque sólo sea porque todos ellos siguen manteniendo la categoría del extranjero y le otorgan relevancia a la hora de disponer de ciertos derechos fundamentales (como el de la libertad de circulación y residencia). La generalización, por tanto, concluirá cuando se renuncie a la distinción entre nacionales y extranjeros.
Junto a la generalización, otra de las líneas de evolución de los derechos humanos es la de la especificación de sus titulares, que ha tenido lugar sobre todo a lo largo del siglo XX, de modo que hoy hablamos de derechos de los trabajadores, derechos de los niños y niñas, derechos de los minusválidos, derechos de los consumidores o derechos de las mujeres, para referirnos a derechos fundamentales atribuidos sólo a los miembros de esos grupos, con base en alguna circunstancia peculiar de los mismos. En general, esos derechos se entienden incluidos en el catálogo de los derechos humanos y, por tanto, hay que preguntarse si ese proceso de especificación implica que hay que renunciar a su universalidad, suponiendo que no todos ellos son atribuidos a todos los seres humanos. Para responder, hace falta delimitar un poco más el sentido de la universalidad cuando ésta es predicada de los derechos humanos.
Podemos entender la universalidad en dos sentidos. En un sentido, la universalidad significaría que todos los derechos del catálogo de los derechos humanos deben ser atribuidos a todos los seres humanos, con independencia absoluta respecto de circunstancias particulares; y, en otro sentido, la universalidad significaría que los derechos humanos se atribuyen a todos los seres humanos que se encuentren en una determinada situación que genere necesidades específicas, pero no a los que no se encuentren en ella.
Entendiendo la universalidad en el primer sentido, habría que concluir que los derechos específicos no son auténticos derechos humanos, sino simplemente derechos o garantías de derechos. En consecuencia, muchos derechos que habitualmente se consideran fundamentales dejarían de pertenecer al catálogo de los derechos humanos; el mejor ejemplo es el de los derechos sociales, sean derechos de los trabajadores y trabajadoras (huelga, negociación colectiva, salario mínimo, seguridad social), sean derechos más generales como el derecho a la educación o el derecho a la sanidad. A menudo, éstos últimos son establecidos con carácter universal en los ordenamientos jurídicos, pero no tienen que serlo necesariamente; su origen y su fundamento está en el hecho de que ciertos individuos no pueden satisfacer por sí mismos (con su propio patrimonio) sus necesidades educativas y sanitarias, pero es evidente que esa carencia no es aplicable a todos/as. El caso de los derechos de los trabajadores/as es todavía más claro, porque no tiene sentido atribuírselos a los individuos que no trabajan por cuenta ajena. Entendiendo la universalidad en el segundo sentido, los derechos específicos serían derechos humanos puesto que se atribuyen universalmente a todos aquellos que se hallan en una situación especial que justifica dicha atribución. Adviértase que ello no obsta a que determinados derechos (de hecho, la mayoría) sean atribuidos sin más a todo el género humano si resulta que no están vinculados con las necesidades especiales sino genéricamente humanas.
1.3. La categoría de los “derechos humanos específicos”
Los derechos humanos nacen históricamente como derechos universales: todos los derechos para todos. Sin embargo, esta forma de concebirlos puede explicarse a través de una identificación del ser humano genérico con un tipo muy concreto de ser humano: el varón blanco propietario, esto es, el burgués de las sociedades europeas. Ello se pone de manifiesto tanto en el momento de la enunciación de los derechos (en el hecho de que se incluye la propiedad privada entre ellos) cuanto en el momento de aplicación práctica de los mismos (en el hecho de que los demás grupos sociales resultan excluidos de su disfrute en distintas medidas) Nos hallamos, por tanto, ante una interpretación ideológica (en el sentido de deformada) al servicio de intereses concretos. Este es precisamente el fundamento de la dura crítica a esa concepción concreta de los mismos.
En realidad, las normas jurídicas (y, por tanto, los derechos subjetivos) tienen un carácter instrumental, es decir, constituyen medios para la realización de fines. No tienen, por tanto, un valor moral intrínseco, sino que este valor les es comunicado por los ideales éticos a los que sirven. Por eso, en tanto instrumentos, no hay razón moral para exigir que los derechos deban ser universales en el sentido expuesto, y sí hay una razón técnica para exigir que se ajusten a los valores considerados correctos, aunque éstos exijan su diversificación (es decir, la universalidad de los fines no tiene por qué comunicarse a los medios). 
A mayor abundamiento, en la medida en que los derechos humanos se han constituido en la teoría de la justicia dominante hoy día, no es suficiente con que se limiten a prescribir cómo hay que tratar a los iguales ( aunque sea cierto que todos y todas somos relativamente iguales), sino que, además deben indicar cómo hay que tratar la desigualdad (que no puede ser de manera igual, si mantenemos la esencia del concepto de justicia). El sentido universalista de los derechos humanos radica en el hecho de que el sujeto del trato justo pasa a englobar a todos los individuos del género humano sin distinción, no en el hecho de que todos y todas seamos tratados y tratadas igualmente.
Una vez justificada la categoría de los derechos humanos específicos, hay que preguntarse si debe ser utilizada respecto del grupo de mujeres, esto es, si las mujeres, en cuanto tales, deben ser titulares de derechos específicos que, por tanto, no sean atribuidos a los hombres. El argumento para justificar una respuesta afirmativa puede estructurarse en tres pasos: en primer lugar, se trata de justificar que las mujeres forman un grupo humano caracterizado por necesidadesbásicas diferenciadas; en segundo lugar, hay que justificar que esas necesidades pueden ser satisfechas mediante la técnica jurídica; en tercer lugar, hay que justificar que la técnica jurídica apropiada para ello es la de los derechos específicos.
No hay duda de que las mujeres pueden ser identificadas como grupo humano diferenciado; sin embargo, eso no es suficiente para poder afirmar que tienen necesidades básicas específicas; además, hace falta justificar que, en tanto mujeres, su autorrealización como seres humanos encuentra dificultades especiales o diferentes. En general, se admite que es así, por dos tipos de razones; unas son de índole biológica (básicamente, las relacionadas con la maternidad) y otras son de índole social (las relacionadas con el hecho de que las mujeres ocupan un lugar subordinado en la mayor parte de las relaciones sociales). Eso significa, siguiendo el lenguaje de Garzón Valdés, que las primeras son compensables y las segundas son superables. Las mujeres no tenemos las mismas posibilidades de autorrealización que los hombres, tanto por el hecho de poder ser madres cuanto por el hecho de ocupar una posición subordinada en prácticamente todos los campos de la vida social. Esto es así en todas las sociedades conocidas, aunque el grado de la discriminación varíe notablemente de unas a otras.
En lo que respecta a la técnica jurídica, un gran sector del pensamiento feminista, considera que el Derecho es intrínsecamente sexista porque responde a una concepción de las relaciones personales y de la moralidad que es la de los varones y no de las mujeres y que las necesidades no serán satisfechas totalmente por medio del Derecho, que este espacio se ha convertido en constante lucha para mejorar las condiciones de las mujeres, pudiendo decir que el Derecho puede ayudar a paliar la discriminación social de las mujeres. 
La técnica jurídica apropiada es la de los Derechos Específicos, porque el trato diferenciado sirva para enjugar la desigualdad. . El Derecho es sexual, se podría pensar que el camino sería que fuera neutro, que las normas no tengan sexo, sin embargo, las normas jurídicas que ignoran el sexo de sus destinatarios, y por tanto son formalmente igualitarias, suelen mantener la discriminación existente, o incluso generar la que no existía, puesto que el sexo de sus destinatarios no es un dato irrelevante. Es por ello que se hace indispensable la existencia de los Derechos Específicos, como excepción, entre las herramientas están las medidas de acciones positivas y discriminación inversa, para mejorar la condición femenina. Las mujeres tenemos ciertos derechos específicos y disfrutamos de ciertas garantías específicas para la defensa de los derechos genéricos. Entre los derechos específicos, se puede postular un derecho a la libre maternidad, que incluiría la libertad para concebir y para abortar, la asistencia médica en todo el proceso de gestación y parto, la cobertura económica en tanto durasen los efectos de la maternidad, etc.. En cuanto a las garantías específicas, es claro que pueden y deben ser muchas, dado que, las mujeres estamos en una situación de inferioridad en prácticamente todos los campos de la vida social. Hay, por lo menos, tres ámbitos donde debería ponerse en marcha: el laboral, el político, el económico y el de la sexualidad. Es claro que en los cuatro se requieren acciones positivas a favor de las mujeres, puesto que sus condiciones laborales son manifiestamente peores que los hombres, su participación en las instituciones políticas es mucho menor, que su situación como propietaria de bienes es escasa, y su sexualidad está sometida a más y más graves amenazas, problemas sociales que no pueden ser resueltos si se ignora la forma especial en que los sufren las mujeres.
CAPITULO SEGUNDO
DERECHO INTERNACIONAL SOBRE DERECHOS HUMANOS ESPECIFICOS DE LAS MUJERES
2.1. Instrumentos Internacionales sobre protección de los derechos humanos de las mujeres
El sistema universal de promoción y protección de los derechos humanos surge y se desarrolla en el seno de la Organización de las Naciones Unidas y se ha convertido en uno de los campos más activos y expansivos del derecho internacional. En este ámbito, es posible distinguir dos niveles de promoción y protección. El primero de carácter general, consiste en incorporar el enfoque de género en las actividades que realizan los órganos y organismos que constituyen el Sistema de las Naciones Unidas. El segundo nivel, es de carácter específico y está conformado por los instrumentos internacionales, órganos y mecanismos de protección creados exclusivamente para tratar temas de género.
Es necesario realizar algunas apreciaciones básicas de algunos de los instrumentos internacionales, así; las Convenciones, Pactos y Tratados son documentos de obligatorio cumplimiento, Las Convenciones entran en vigor tan pronto cuenta con la ratificación de determinado número de Estados; los Pactos son obligatorios para los Estados que lo suscriben. Las Declaraciones no son documentos de obligatorio cumplimiento pero entraña una responsabilidad moral porque media la aprobación de la comunidad internacional. Los Protocolos son los que se van adecuando, actualizando, reformando, ratificando lo dicho en las Convenciones. Las Conferencias Mundiales no tienen carácter vinculante, tienen un valor político y moral.
En el proceso de creación y expansión del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, en las últimas cinco décadas se han logrado avances en la protección de los derechos de las mujeres y son varios los instrumentos internacionales que se ocupan de ella y que los tratamos en el presente trabajo . Sin embargo, aún subsisten condiciones que obstaculizan el goce efectivo de los derechos humanos de las mujeres y que configuran numerosos casos de violaciones de derechos humanos. Este proceso ha ido de menor a mayor, en el cual ha incidido mucho la presencia del movimiento de mujeres, invisibilizado en muchos documentos oficiales de las Naciones Unidas, pero que en la última década se han desvelado por contar con una amplia participación tanto en número como con decisiones.
Este proceso se inició en 1791 con Olympe de Gouges, tendientes a eliminar la discriminación de género, así como otras formas de discriminación subordinación y exclusión.
A finales de 1880, Clara Zetkin y Rosa Luxemburgo organizan a cientos de obreras alemanas, en reuniones y mesas de trabajo, para discutir acerca de los problemas cotidianos y reales: desgracias en el matrimonio, los derechos sexuales y el aumento de la prostitución, entre otros temas. En 1908, las obreras industrializadas de Chicago proponen celebrar el 8 de marzo como el “Día Internacional de la Mujer”, en conmemoración de los sucesos ocurridos con las empleadas textiles de la fábrica Cotton, en donde murieron calcinadas, por demandar mejoras laborales. En 1910, la alemana Clara Zetkin y la norteamericana Gertrude Breslau Hunt establecen contacto con la asamblea internacional de la “Organización Internacional de la Mujer” y proponen declarar al 8 de marzo como “Día Internacional de la Mujer”, que luego en la Conferencia Mundial de las Naciones Unidas de México 1975, en la que se institucionalizo la fecha del 8 de marzo como el “Día Internacional de la Mujer”.
En 1945, el preámbulo de la Carta de las Naciones Unidas reafirmó la “fe en los derechos humanos fundamentales... en la igualdad de derechos de hombres y mujeres”. Durante la primera Asamblea General de la ONU, realizada en San Francisco, las mujeres delegadas exigieron una atención especial a sus demandas. Como resultado, el Consejo Económico y Social creo una sub-comisión sobre la Condición de la Mujer. Durante la primera y única reunión de la sub-comisión, ésta votó unánimemente la instalación de una comisión que se dedicara exclusivamente al análisis de la condición de la mujer. Se estableció así, en el Departamento de Economía Internacional y Asuntos Sociales, una oficina de Avance para la Mujer. Como conclusión de esteproceso, surgió en junio de 1946 la Comisión sobre la Condición de la Mujer.
El 10 de diciembre de 1948, la Asamblea General de las Naciones Unidas adopta y proclama la Declaración Universal de los Derechos Humanos. Lo que sirvió de base para el desarrollo de las primeras convocatorias internacionales sobre derechos humanos. Es necesario destacar aquí la lucha librada por Eleanor Roosevelt y las delegadas latinoamericanas para que estos derechos, llamados “derechos del hombre” hasta ese entonces, aparecieran en la Declaración Universal como “derechos humanos” y hoy incluso se hablan de los “derechos de las humanas”.
Durante los años siguientes se impulsaron en el seno de las Naciones Unidas diversas iniciativas tendientes a aprobar tratados internacionales que contribuyeran a sancionar y eliminar diversas formas de discriminación contra las mujeres, entre los que tenemos: Convención sobre los Derechos Políticos de la Mujer (1952); Convenio de la OIT relativo a la igualdad de remuneración entre la mano de obra masculina y la mano de obra femenina por un trabajo de igual valor (1951); Convención sobre la Nacionalidad de las Mujeres Casadas (1957). 
El papel de las organizaciones internacionales y nacionales de mujeres desde diversos espacios fue clave para lograr la aprobación de estos tratados, los cuales constituyeron bases importantes para el avance en el reconocimiento jurídico de la igualdad entre hombres y mujeres, en materia de derechos civiles y políticos.
Durante las décadas del 60 y 70, han marcado el inicio del tratamiento de los derechos económicos, sociales y culturales de las mujeres; y, la discriminación contra la mujer de una manera específica, recogida en la Declaración sobre la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer (1967).
Ha sido durante los últimos veinte y cinco años, donde el abordaje de la “cuestión de la mujer” por parte de las Naciones Unidas ha manifestado una gran preocupación reflejada, principalmente en las Conferencias Mundiales y en sus Plataformas de Acción y exigibilidad a los Estados para que la cumplan, todo este proceso impulsado por las organizaciones de la sociedad civil, es así que en la IV Conferencia Mundial sobre la Mujer realizada en Beijing en 1995, participaron por parte de la sociedad civil 2.100 organizaciones no gubernamentales, 5.000 representantes de los medios de comunicación; y, 30.000 personas que participaron en el Foro de Organizaciones no gubernamentales, realizado previa la Conferencia.
El presente capítulo busca analizar los instrumentos y los órganos, de protección Internacional e Interamericano -en su contexto- relativos a los derechos de las mujeres, tendientes a mejorar su situación y condición social, económica y política.
2.1.1. La Carta Internacional de los Derechos Humanos
Hasta hace cuarenta años, el tema de los Derechos Humanos pertenecían al campo de los antecedentes y las declaraciones históricas, durante casi dos siglos estaban implícitos en la “Declaración de los Derechos del Hombre y el Ciudadano de 1789 con la exclusión nominal y normativa de las mujeres. Los Derechos Humanos, como tales, ingresaron al campo del Derecho Positivo y de las relaciones internacionales luego de la segunda guerra mundial en 1948 recogidos en la DECLARACIÓN UNIVERSAL DE DERECHOS HUMANOS, de las Naciones Unidas, y los Pactos Internacionales de los DERECHOS CIVILES Y POLITICOS Y LOS DERECHOS ECONÓMICOS, SOCIALES Y CULTURALES, adoptados en 1966 y en vigor desde 1976; éstos dos instrumentos forman parte de la CARTA INTERNACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS.
Los Derechos Humanos apuntaban a reconocer los llamados Derechos Civiles y Políticos, que eran defendidos e impulsados por las corrientes de la burguesía; y, los Derechos Económicos, Sociales y Culturales (DESC), impulsados por las corrientes socialistas. Hoy en día son de igual importancia tanto los unos como los otros, e incluso podríamos decir que los DESC, ocupan un trato preferencial. Así también fueron incorporándose los derechos humanos de los grupos vulnerables, como son los niños y niñas, los trabajadores y trabajadoras, los negros, las mujeres, el medio ambiente; signándose una clasificación como derechos humanos de primera, segunda, tercera y cuarta generación. Esto se ha dado en la búsqueda de la paz internacional, la globalización, el desarrollo vertiginoso de los medios de comunicación, el incremento de la interrelación entre las sociedades nacionales, el desarrollo del conocimiento científico y tecnológico este desarrollo y evolución de las sociedades no se ha dado en forma igualitaria, traduciéndose ente fenómeno en el campo del Derecho Internacional.
(artículos relativos a los derechos de las mujeres de la Declaración Universal de Derechos Humanos)
Adoptada y proclamada por la Asamblea General en su resolución 217 A (III), de 10 de diciembre de 1948.
Preámbulo
Considerando que la libertad, la justicia y la paz en el mundo tienen por base el reconocimiento de la dignidad intrínseca y de los derechos iguales e inalienables de todos los miembros de la familia humana;
Considerando que el desconocimiento y el menosprecio de los derechos humanos han originado actos de barbarie ultrajantes para la conciencia de la humanidad; y que se ha proclamado, como la aspiración más elevada del hombre, el advenimiento de un mundo en que los seres humanos, liberados del temor y de la miseria, disfruten de la libertad de palabra y de la libertad de creencias;
Considerando esencial que los derechos humanos sean protegidos por un régimen de Derecho, a fin de que el hombre no se vea compelido al supremo recurso de la rebelión contra la tiranía y la opresión,
Considerando también esencial promover el desarrollo de relaciones amistosas entre las naciones,
Considerando que los pueblos de las Naciones Unidas han reafirmado en la Carta su fe en los derechos fundamentales del hombre, en la dignidad y el valor de la persona humana y en la igualdad de derechos de hombres y mujeres; y se han declarado resueltos a promover el progreso social y a elevar el nivel de vida dentro de un concepto más amplio de la libertad,
Considerando que los Estados miembros se han comprometido a asegurar, en cooperación con la Organización de las Naciones Unidas, el respeto universal y efectivo a los derechos y libertades fundamentales del hombre, y
Considerando que una concepción común de estos derechos y libertades es de la mayor importancia para el pleno cumplimiento de dicho compromiso,
La Asamblea General
Proclama la presente Declaración Universal de Derechos Humanos como ideal común por el que todos los pueblos y naciones deben esforzarse, a fin de que tanto los individuos como las instituciones, inspirándose constantemente en ella, promuevan, mediante la enseñanza y la educación, el respeto a estos derechos y libertades, y aseguren, por medidas progresivas de carácter nacional e internacional, su reconocimiento y aplicación universales y efectivos, tanto entre los pueblos de los Estados Miembros como entre los de los territorios colocados bajo su jurisdicción.
Artículo 1
Todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos y, dotados como están de razón y conciencia, deben comportarse fraternalmente los unos con los otros.
Artículo 2
1. Toda persona tiene todos los derechos y libertades proclamados en esta Declaración, sin distinción alguna de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición.
2. Además, no se hará distinción alguna fundada en la condición política, jurídica o internacional del país o territorio de cuya jurisdicción dependa una persona, tanto si se trata de un país independiente, como de un territorio bajo administración fiduciaria, no autónomo o sometido a cualquier otra limitación de soberanía.
Artículo 3
Todo individuo tiene derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de su persona.
Artículo 4
Nadie estará sometido a esclavitud ni aservidumbre; la esclavitud y la trata de esclavos están prohibidas en todas sus formas.
Artículo 5
Nadie será sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes.
Artículo 6
Todo ser humano tiene derecho, en todas partes, al reconocimiento de su personalidad jurídica.
Artículo 7
Todos son iguales ante la ley y tienen, sin distinción, derecho a igual protección de la ley. Todos tienen derecho a igual protección contra toda discriminación que infrinja esta Declaración y contra toda provocación a tal discriminación.
Artículo 8
Toda persona tiene derecho a un recurso efectivo, ante los tribunales nacionales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la constitución o por la ley.
Artículo 16
Todos los hombres y las mujeres, a partir de la edad núbil, tienen derecho, sin restricción alguna por motivos de raza, nacionalidad o religión, a casarse y fundar una familia; y disfrutarán de iguales derechos en cuanto al matrimonio, durante el matrimonio y en caso de disolución del matrimonio.
Artículo 21
1. Toda persona tiene derecho a participar en el gobierno de su país directamente o por medido de representantes libremente escogidos.
2. Toda persona tiene el derecho de acceso, en condiciones de igualdad, a las funciones públicas de su país.
Artículo 23
1. Toda persona tiene derecho al trabajo, a la libre elección de su trabajo, a condiciones equitativas y satisfactorias de trabajo y a la protección contra el desempleo.
2. Toda persona tiene derecho, sin discriminación alguna, a igual salario por trabajo igual.
3. Toda persona que trabaja tiene derecho a una remuneración equitativa y satisfactoria, que le asegure, así como a su familia, una existencia conforme a la dignidad humana y que será completada, en caso necesario, por cualesquiera otros medios de protección social.
4. Toda persona tiene derecho a fundar sindicatos y a sindicarse para la defensa de sus intereses.
(artículos relativos a los derechos de las mujeres del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos)
Adoptado y abierto a la firma, ratificación y adhesión por la Asamblea General en su resolución 2200 (XXI), de 16 de diciembre de 1966.
Entrada en vigor: 23 de marzo de 1976, de conformidad con el artículo 49
Artículo 2
1. Cada uno de los Estados Partes en el presente Pacto se compromete a respetar y a garantizar a todos los individuos que se encuentren en su territorio y están sujetos a su jurisdicción, los derechos reconocidos en el presente Pacto, sin distinción alguna de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de otra índole, origen nacional o social,, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.
3. Cada Estado Parte se compromete a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones del presente Pacto las medidas oportunas para dictar las disposiciones legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos los derechos reconocidos en el presente Pacto y que no estuviesen ya garantizados por disposiciones legislativas o de otro carácter.
Artículo 3
Los Estados Partes en el presente Pacto se comprometen a garantizar a hombres y mujeres la igualdad en el goce de todos los derechos civiles y políticos enunciados en el presente Pacto.
Artículo 24
1. Todo niño tiene derecho, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, origen nacional o social, posición económica o nacimiento, a las medidas de protección que su condición de menor requiere, tanto por parte de su familia como de la sociedad y del Estado.
Artículo 26
Todas las personas son iguales ante la ley y tienen derecho sin discriminación a igual protección de la ley. A este respecto, la ley prohibirá toda discriminación y garantizará a todas las personas protección igual y efectiva contra cualquier discriminación por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.
(artículos relativos a los derechos de las mujeres del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales)
Adoptado y abierto a la firma, ratificación y adhesión por la Asamblea General en su resolución 2200 (XXI), de 16 de diciembre de 1966
Entra en vigor: 3 de enero de 1976, de conformidad con el artículo 27.
Artículo 2
Los Estados Partes en el presente Pacto se comprometen a garantizar el ejercicio de los derechos que en él se enuncia, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.
Artículo 3
Los Estados Partes en el presente Pacto se comprometen a asegurar a los hombres y a las mujeres igual título, a gozar de todos los derechos económicos, sociales y culturales enunciados en el presente Pacto.
Artículo 7
Los Estados partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona al goce de condiciones de trabajo equitativas y satisfactorias que le aseguren en especial:
a) Una remuneración que proporcione como mínimo a todos los trabajadores:
i) Un salario equitativo e igual por trabajo de igual valor, sin distinciones de ninguna especie; en particular, debe asegurarse a las mujeres condiciones de trabajo no inferiores a la de los hombres, con salario igual, trabajo igual;
ii) Condiciones de existencia dignas para ellos y para sus familias conforme a las disposiciones del presente Pacto;
b) La seguridad y la higiene en el trabajo;
c) Igual oportunidad para todos de ser promovidos, dentro de su trabajo, a la categoría superior que les corresponda, sin más consideraciones que los factores de tiempo de servicio y capacidad;
d) El descanso, el disfrute del tiempo libre, la limitación razonable de las horas de trabajo y las vacaciones periódicas pagadas, así como la remuneración de los días festivos.
Artículo 10
Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen que:
1. Se debe conceder a la familia, que es el elemento natural y fundamental de la sociedad, la más amplia protección y asistencia posibles, especialmente para su constitución y mientras sea responsable del cuidado y la educación de los hijos a su cargo. El matrimonio debe contraerse con el libre consentimiento de los futuros cónyuges.
2. Se debe conceder especial protección a las madres durante un período de tiempo razonables antes y después del parto. Durante dicho período, a las madres que trabajen se les debe conceder licencia con remuneración o con prestaciones adecuadas de seguridad social.
2.1.2. Convenciones Internacionales
CONVENCION SOBRE LOS DERECHOS POLITICOS DE LA MUJER (1952)
Abierta a la firma y ratificación por la Asamblea General en su resolución 640 (VII), de 20 de diciembre de 1952.
ENTRADA EN VIGOR: 7 de julio de 1954, de conformidad con el artículo VI.
Las Partes Contratantes,
Deseando poner en práctica el principio de la igualdad de derechos de hombres y mujeres, enunciado en la Carta de las Naciones Unidas,
Reconociendo que toda persona tiene derecho a participar en el Gobierno de su país directamente o por conducto de representantes libremente escogidos, y a iguales oportunidades de ingreso en el servicio público de su país; y deseando igualar la condición del hombre y de la mujer en el disfrute y ejercicio de los derechos políticos, conforme a las disposiciones de la Carta de las Naciones Unidas y de la Declaración Universal de Derechos Humanos.
Habiendo resuelto concertar una convención con tal objeto,
Convienen por la presente en las disposiciones siguientes:
Artículo I.-
Las mujeres tendrán derecho a votar en todas las elecciones en igualdad de condiciones con los hombres, sin discriminación alguna.
Artículo II.-
Las mujeres serán elegibles para todos los organismos públicos electivos establecidos por la legislación nacional, en condiciones de igualdad con los hombres, sin discriminaciónalguna.
Artículo III.
Las mujeres tendrán derecho a ocupar cargos públicos y a ejercer todas las funciones públicas establecidas por la legislación nacional, en igualdad de condiciones con los hombres, sin discriminación alguna.
Artículo IV.-
1. La presente Convención quedará abierta as la firma de todos los Estados Miembros de las Naciones Unidas, y de cualquier otro Estado al cual la Asamblea General haya dirigido una invitación al efecto.
2. La presente Convención será ratificada y los instrumentos de ratificación serán depositados en la Secretaría General de las Naciones Unidas.
Artículo V.-
1. La presente Convención quedará abierta a la adhesión de todos los Estados a que se refiere el párrafo I del artículo IV.
2. La adhesión se efectuará mediante el depósito de un instrumento de adhesión en la Secretaría General de las Naciones Unidas.
Artículo VI.-
1. La presente Convención entrará en vigor noventa días después de la fecha en que se haya depositado el sexto instrumento de ratificación o de adhesión.
2. Respecto de cada uno de los Estados que ratifiquen la Convención o que se adhieran a ella después del depósito del sexto instrumento de ratificación o de adhesión, la Convención entrará en vigor noventa días después de la fecha del depósito del respectivo instrumento de ratificación o de adhesión.
Artículo VII.-
En el caso de que un Estado formule una reserva a cualquiera de los artículos de la presente Convención en el momento de la firma, la ratificación o la adhesión, el Secretario General comunicará el texto de la reserva a todos los Estados que sean partes en la presente Convención o que puedan llegar a serlo. Cualquier Estado que oponga objeciones a la reserva podrá dentro de un plazo de noventa días contado a partir de la fecha de dicha comunicación (o en la fecha en que llegue a ser parte en la presente Convención), poner en conocimiento del Secretario General que no acepta la reserva. En tal caso, la Convención no entrará en vigor entre tal Estado y el Estado que haya formulado la reserva.
Artículo VIII.-
1. Todo Estado podrá denunciar la presente Convención mediante notificación por escrito dirigida al Secretario General de las Naciones Unidas. La denuncia surtirá efecto un año después de la fecha en que el Secretario General haya recibido la notificación.
2. La vigencia de la presente Convención cesará a partir de la fecha en que se haga efectiva la denuncia que reduzca a menos de seis el número de los Estados Partes.
Artículo IX.-
Toda controversia entre dos o más Estados Contratantes, respecto a la interpretación o a la aplicación de la presente Convención, que no sea resulta por negociaciones, será sometida a la decisión de la Corte Internacional de Justicia a petición de cualquiera de las partes en la controversia, a menos que los Estados Contratantes convengan en otro modo de solucionarla.
Artículo X.-
El Secretario General de las Naciones Unidas notificará a todos los Estados Miembros de las Naciones Unidas y a los Estados no miembros a que se refiere el párrafo 1 del artículo IV de la presente Convención:
a) Las firmas y los instrumentos de ratificación recibidos en virtud del artículo IV;
b) Los instrumentos de adhesión recibidos en virtud del artículo V;
c) La fecha en que entre en vigor la presente Convención en virtud del artículo VI;
d) Las comunicaciones y notificaciones recibidas en virtud del artículo VII;
e) Las notificaciones de denuncia recibidas en virtud del párrafo 1 del artículo VIII;
f) La abrogación resultante de lo previsto en el párrafo 2 del artículo VIII.
Artículo XI.-
1. La presente Convención, cuyos textos chino, español, francés, inglés y ruso serán igualmente auténticos, quedará en los archivos de las Naciones Unidas.
2. El Secretario General de las Naciones Unidas enviará copia certificada de la presente Convención a todos los Estados Miembros de las Naciones Unidas y a los Estados no miembros a que se refiere el párrafo 1 del artículo IV.
Abierto para las firmas en Nueva York el 31 de Marzo e 1953.
Entra en función: 7 de Julio de 1954, en acuerdo con el artículo VI.
Registro: 7 de Julio de 1954, No. 2613.
Texto: Naciones Unidas, serie del tratado, vol 193, pág. 135.
Estado legal: Firmas 47. Partes 108.
Nota: La convención se abrió con las firmas conformes a la resolución 640 (VII) adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de Diciembre de 1952.
CONVENCION SOBRE LA ELIMINACION DE TODAS LAS FORMAS DE DISCRIMINACION CONTRA LA MUJER (1979)
Adoptada y abierta a la firma, ratificación y adhesión por la Asamblea General en su resolución 34/d180, de 18 de diciembre de 1979. La convención se abrió para las firmas en la sede de las Naciones Unidas en Marzo de 1980, el Ecuador firmó el 17 de julio de 1980 y ratificó el 9 de Noviembre de 1981.
ENTRADA EN VIGOR: 3 de septiembre de 1981, de conformidad con el artículo 27 (1)
Los Estados Partes en la presente Convención,
Considerando que la Carta de las Naciones Unidas reafirma la fe en los derechos humanos fundamentales, en la dignidad y el valor de la persona humana y en la igualdad de derechos de hombres y mujeres,
Considerando que la Declaración Universal de Derechos Humanos reafirma el principio de la no discriminación y proclama que todos los seres humanos nacen libre e iguales en dignidad y derechos y que toda persona puede invocar todos los derechos y libertades proclamados en esa Declaración, sin distinción alguna y, por ende, sin distinción de sexo,
Considerando que los Estados Partes en los Pactos Internacionales de Derechos Humanos tienen la obligación de garantizar a hombres y mujeres la igualdad en el goce de todos los derechos económicos, sociales, culturales, civiles y políticos.
Teniendo en cuenta las convenciones internacionales concertadas bajo los auspicios de las Naciones Unidas y de los organismos especializados para favorecer la igualdad de derechos entre el hombre y la mujer,
Teniendo en cuenta asimismo las resoluciones, declaraciones y recomendaciones aprobadas por las Naciones Unidas y los organismos especializados para favorecer la igualdad derechos entre el hombre y la mujer,
Preocupados, sin embargo, al comprobar que a pesar de estos diversos instrumentos las mujeres siguen siendo objeto de importantes discriminaciones,
Recordando que la discriminación contra la mujer viola los principios de la igualdad de derechos y del respeto de la dignidad humana, que dificulta la participación de la mujer, en las mismas condiciones que el hombre, en la vida política, social, económica y cultural de su país, que constituye un obstáculo para el aumento del bienestar de la sociedad y de la familia y que entorpece el pleno desarrollo de las posibilidades de la mujer para prestar servicio a su país y a la humanidad,
Preocupados por el hecho de que en situaciones de pobreza la mujer tiene un acceso mínimo a la alimentación, la salud, la enseñanza, la capacitación y las oportunidades de empleo, así como a la satisfacción de otras necesidades,
Convencidos de que el establecimiento del nuevo orden económico internacional basado en la equidad y la justicia contribuirá significativamente a la promoción de la igualdad entre el hombre y la mujer,
Subrayando que la eliminación del apartheid, de todas las formas de racismo, de discriminación racial, colonialismo, neocolonialismo, agresión, ocupación y dominación extranjeras y de la injerencia en los asuntos internos de los Estados es indispensable para el disfrute cabal de los derechos del hombre y de la mujer,
Afirmando que el fortalecimiento de la paz y la seguridad internacionales, el alivio de la tensión internacional, la cooperación mutua entre todos los Estados con independencia de sus sistemas sociales y económicos, el desarme general y completo, en particular el desarme nuclear bajo un control internacional estricto y efectivo, la afirmación de los principios de la justicia, la iguala y el provecho mutuo en las relaciones entre países y la realización del derecho de los pueblos sometidosa dominación colonial y extranjera o a ocupación extranjera a la libre determinación y la independencia, así como el respeto de la soberanía nacional y de la integridad territorial, promoverán el progreso social y el desarrollo y, en consecuencia, contribuirán al logro de la plena igualdad entre el hombre y la mujer,
Convencidos de que la máxima participación de la mujer en todas las esferas, en igualdad de condiciones con el hombre, es indispensable para el desarrollo pleno y completo de un `país, el bienestar del mundo y la causa de la paz,
Teniendo presentes el gran aporte de la mujer al bienestar de la familia y al desarrollo de la sociedad, hasta ahora no plenamente reconocido, la importancia social de la maternidad y la función tanto del padre como de la madre en la familia y en la educación de los hijos, y conscientes de que el papel de la mujer en la procreación no debe ser causa de discriminación sino que la educación de los niños exige la responsabilidad compartida entre hombres y mujeres y la sociedad en su conjunto,
Reconociendo que para lograr la plena igualdad entre el hombre y la mujer es necesario modificar el papel tradicional tanto del hombre como de la mujer en la sociedad y en la familia,
Resueltos a aplicar los principios enunciados en la Declaración sobre la eliminación de la discriminación contra la mujer y, para ello, a adoptar las medidas necesarias a fin de suprimir esta discriminación en todas sus formas y manifestaciones,
Han convenido en los siguiente;
Artículo 1.-
A los efectos de la presente Convención, la expresión “discriminación contra la mujer” denotará toda distinción, exclusión restricción basada en el sexo que tenga por objeto o por resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer, independientemente de su estado civil, sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera.
Artículo 2.-
Los Estados Partes condenan la discriminación contra la mujer en todas sus formas, convienen en seguir, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, una política encaminada a eliminar la discriminación contra la mujer y, con tal objeto, se comprometen a:
a) Consagrar, si aún no lo han hecho, en sus constituciones nacionales y en cualquier otra legislación apropiada el principio de la igualdad del hombre y de la mujer y asegurar por ley u otros medios apropiados la realización práctica de este principio;
b) Adoptar medias adecuadas, legislativas y de otro carácter, con las sanciones correspondientes, que prohiban toda discriminación contra la mujer;
c) Establecer la protección jurídica de los derechos de la mujer sobre una base de igualdad con los del hombre y garantizar, por conducto de los tribunales nacionales competentes y de otras instituciones públicas, la protección efectiva de la mujer contra todo acto de discriminación;
d) Abstenerse de incurrir en todo acto o práctica de discriminación contra la mujer y velar por que las autoridades e instituciones públicas actúen de conformidad con esta obligación;
e) Tomar todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer practicada por cualesquiera personas, organizaciones o empresas;
f) Adoptar todas las medidas adecuadas, incluso de carácter legislativo, para modificar o derogar leyes, reglamentos, usos y prácticas que constituyan discriminación contra la mujer;
g) Derogar toas las disposiciones penales nacionales que constituyan discriminación contra la mujer.
Artículo 3.-
Los Estados Partes tomarán en todas las esferas, y en particular en las esferas política, social, económica y cultural, todas las medidas apropiadas, incluso de carácter legislativo, para asegurar el pleno desarrollo y adelanto de la mujer, con el objeto de garantizarle ele ejercicio y el goce de los derechos humanos y las libertades fundamentales en igualdad de condiciones con el hombre.
Artículo 4.-
1. La adopción por los Estados Partes de medidas especiales de carácter temporal encaminadas a acelerar la igualdad de facto entre el hombre y la mujer no se considerará discriminación en la forma definida en la presente Convención, pero de ningún modo entrañará, como consecuencias, el mantenimiento de normas desiguales o separadas; estas medidas cesarán cuando se hayan alcanzado los objetivos de igualdad de oportunidad y trato.
2. La adopción por los Estados Partes de medidas especiales, incluso las contenidas en la presente Convención, encaminadas a proteger la maternidad no se considerará discriminatoria.
Artículo 5.-
Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para:
a) Modificar los patrones socio culturales de conducta de hombres y mujeres, con miras a alcanzar la eliminación de los prejuicios y las prácticas consuetudinarias y de cualquier otra índole que están basados en la idea de la inferioridad o superioridad de cualquiera de los sexos o en funciones estereotipadas de hombres y mujeres;
b) Garantizar que la educación familiar incluya una comprensión adecuada de la maternidad como función social y el reconocimiento de la responsabilidad común de hombres y mujeres en cuanto a la educación y al desarrollo de sus hijos, en la inteligencia de que el interés de los hijos constituirá la consideración primordial en todos los casos.
Artículo 6.-
Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas, incluso de carácter legislativo, para suprimir todas las formas de trata de mujeres y explotación de la prostitución de la mujer.
Artículo 7.-
Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer en la vida política y pública del país y, en particular, garantizarán a las mujeres, en igualdad de condiciones con los hombres, el derecho a:
a) Votar en todas las elecciones y referéndums públicos y ser elegibles para todos los organismos cuyos miembros sean objeto de elecciones públicas;
b) Participar en la formulación de las políticas gubernamentales y en la ejecución de éstas, y ocupar cargos públicos y ejercer todas las funciones públicas en todos los planos gubernamentales;
c) Participar en organizaciones y asociaciones no gubernamentales que se ocupen de la vida pública y política del país.
Artículo 8.-
Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para garantizar a la mujer, en igualdad de condiciones con el hombre y sin discriminación alguna, la oportunidad de representar a su gobierno en el plano internacional y de participar en la labor de las organizaciones internacionales.
Artículo 9.-
1. Los Estados Partes otorgarán a las mujeres iguales derechos que a los hombres para adquirir, cambiar o conservar su nacionalidad. Garantizarán, en particular, que ni el matrimonio con un extranjero ni el cambio de nacionalidad del marido durante el matrimonio cambien automáticamente la nacionalidad de la esposa, la conviertan en apátrida o la obliguen a adoptar la nacionalidad del cónyuge.
Artículo 10.-
Los Estados Partes adoptarán todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer, a fin de asegurarle la igualdad de derechos, con el hombre en la esfera de la educación y en particular para asegurar, en condiciones de igualdad entre hombres y mujeres:
a) Las mismas condiciones de orientación en materia de carreras y capacitación profesional, acceso a los estudios y obtención de diplomas en las instituciones de enseñanza de todas las categorías, tanto en zonas rurales como urbanas; esta igualdad deberá asegurarse en la enseñanza preescolar, general, técnica, profesional y técnica superior, así como en todos los tipos de capacitación profesional;
b) Acceso a los mismos programas de estudios, a los mismos exámenes, a personal docente del mismo nivel profesional y a locales y equipos escolares de la misma calidad;
c) La eliminación de todo concepto estereotipado de los papeles masculino y femenino en todos los niveles y en todas las formas deenseñanza, mediante el estímulo de la educación mixta y de otros tipos de educación que contribuyan a lograr este objetivo y, en particular, mediante la modificación de los libros y programas escolares y la adopción de los métodos de enseñanza;
d) Las mismas oportunidades para la obtención de becas y otras subvenciones para cursar estudios;
e) Las mismas oportunidades de acceso a los programas de educación permanente, incluidos los programas de alfabetización funcional y de adultos, con miras en particular a reducir lo antes posible toda diferencia de conocimientos que exista entre hombres y mujeres;
f) La reducción de la tasa de abandono femenino de los estudios y la organización de programas para aquellas jóvenes y mujeres que hayan dejado los estudios prematuramente;
g) Las mismas oportunidades para participar activamente en el deporte y la educación física;
h) Acceso al material informativo específico que contribuya a asegurar la salud y el bienestar de la familia, incluidos la información y el asesoramiento sobre planificación de la familia.
Artículo 11.-
1. Los Estados Partes adoptarán todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer en la esfera del empleo a fin de asegurar a la mujer, en condiciones de igualdad con los hombres, los mismos derechos, en particular:
a) El derecho al trabajo como derecho inalienable de todo ser humano;
b) El derecho a las mismas oportunidades de empleo, inclusive a la aplicación de los mismos criterios de selección en cuestiones de empleo;
c) El derecho a elegir libremente profesión y empleo, el derecho al ascenso, a la estabilidad en el empleo y a todas las prestaciones y otras condiciones de servicio, y el derecho a la formación profesional y al readiestramiento, incluido el aprendizaje, la formación profesional superior y el adiestramiento periódico;
d) El derecho a igual remuneración, inclusive prestaciones, y a igualdad de trato con respecto a un trabajo de igual valor, así como a igualdad de trato con respecto a la evaluación de la calidad del trabajo;
e) El derecho a la seguridad social, en particular en casos de jubilación, desempleo, enfermedad, invalidez, vejez u otra incapacidad para trabajar, así como el derecho a vacaciones pagadas;
f) El derecho a la protección de la salud y a la seguridad en las condiciones de trabajo, incluso la salvaguarda de la función de reproducción.
2. A fin de impedir la discriminación contra la mujer por razones de matrimonio o maternidad y asegurar la efectividad de su derecho a trabajar, los Estados Partes tomarán medi4das adecuadas para:
a) Prohibir, bajo pena de sanciones, el despido por motivo de embarazo o licencia de maternidad y la discriminación en los despidos sobre la base del estado civil;
b) Implantar la licencia de maternidad con prestaciones sociales comparables sin pérdida del empleo previo, la antigüedad o los beneficios sociales;
c) Alentar el suministro de los servicios sociales de apoyo necesarios para permitir que los padres combinen las obligaciones para con la familia con las responsabilidades del trabajo y la participación en la vida pública, especialmente mediante el fomento de la creación y desarrollo de una red de servicios destinados al cuidado de los niños;
d) Prestar protección especial a la mujer durante el embarazo en los tipos de trabajos que se haya probado puedan resultar perjudiciales para ella.
3. La legislación protectora relacionada con las cuestiones comprendidas en este artículo será examinada periódicamente a la luz de los conocimientos científicos y tecnológicos y será revisada, derogada o ampliada según corresponda.
Artículo 12.-
1. Los Estados Partes adoptarán todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer en la esfera de la atención médica a fin de asegurar, en condiciones de igualdad entre hombres y mujeres, el acceso a servicios de atención médica, inclusive los que se refieren a la planificación de la familia.
2. Sin perjuicio de los dispuesto en el párrafo 1 supra, los Estados Partes garantizarán a la mujer servicios apropiados en relación con el embarazo, el parto y el período posterior al parto, proporcionando servicios gratuitos cuando fuere necesario, y le asegurarán una nutrición adecuada durante el embarazo y la lactancia
c) Tener acceso a servicios adecuados de atención médica, inclusive información, asesoramiento y servicios en materia de planificación de la familia;
Artículo 13.-
Los Estados Partes adoptarán todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer en otras esferas de la vida económica y social a fin de asegurar, en condiciones de igualdad entre hombres y mujeres, los mismos derechos, en particular:
a) El derecho a prestaciones familiares;
b) El derecho a obtener préstamos bancarios, hipotecas y otras formas de crédito financiero;
c) El derecho a participar en actividades de esparcimiento, deportes y en todos los aspectos de la vida cultural.
Artículo 14.-
1. Los Estados Partes tendrán en cuenta los problemas especiales a que hace frente la mujer rural y el importante papel que desempeña en la supervivencia económica de su familia, incluido su trabajo en los sectores no monetarios de la economía, y tomarán todas las medidas apropiadas para asegurar la aplicación de las disposiciones de la presente Convención a la mujer de las zonas rurales.
2. Los Estados Partes adoptarán todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer en las zonas rurales a fin de asegurar, en condiciones de igualdad entre hombres y mujeres, su participación en el desarrollo rural y en sus beneficios, y en particular le asegurarán el derecho a:
a) Participar en la elaboración y ejecución de los planes de desarrollo a todos los niveles;
b) Tener acceso a servicios adecuados de atención médica, inclusive información, asesoramiento y servicios en materia de planificación de la familia;
c) Beneficiarse directamente de los programas de seguridad social;
d) Obtener todos los tipos de educación y de formación, académica y no académica, incluidos los relacionados con la alfabetización funcional, así como, entre otros, los beneficios de todos los servicios comunitarios y de divulgación a fin de aumentar su capacidad técnica;
e) Organizar grupos de auto ayuda y cooperativas a fin de obtener igualdad de acceso a las oportunidades económicas mediante el empleo por cuenta propia o por cuenta ajena;
f) Participar en todas las actividades comunitarias;
g) Obtener acceso a los créditos y préstamos agrícolas, a los servicios de comercialización y a las tecnologías apropiadas, y recibir un trato igual en los planes de reforma agraria y de reasentamiento;
h) Gozar de condiciones de vida adecuadas, particularmente en las esferas de la vivienda, los servicios, la electricidad y el abastecimiento de agua, el transporte y las comunicaciones.
Artículo 15.- 
1. Los Estados Partes reconocerán a la mujer la igualdad con el hombre ante la ley.
2. Los Estados Partes reconocerán a la mujer, en materias civiles, una capacidad jurídica idéntica a la del hombre y las mismas oportunidades para el ejercicio de esa capacidad. En particular, le reconocerán a la mujer iguales derechos para firmar contratos y administrar bienes y le dispensarán un trato igual en todas las etapas del procedimiento en las cortes de justicia y los tribunales.
3. Los Estados Partes convienen en que todo contrato o cualquier otro instrumento privado con efecto jurídico que tienda a limitar la capacidad jurídica de la mujer se considerará nulo.
4. Los Estados Partes reconocerán al hombre y a la mujer los mismos derechos con respecto a la legislación relativa al derecho de las personas a circular libremente y a la libertad para elegir su residencia y domicilio.
Artículo 16.-
1. Los Estados Partes adoptarán todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer en todos los asuntos relacionados con el matrimonio y las relaciones familiares y, en particular, asegurarán

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