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resumen derecho penal- parte especial BOLILLA 3

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Bolilla III
DELITOS CON TRA LA PERSONA 
"Homicidio en estado de Emoción Violenta"
ATENUANTES:
ARTICULO 81.
1) Se impondrá reclusión de tres a seis años, o prisión de uno a tres años: 
a) al que matare a otro, encontrándose en un estado de emoción violenta y que las
circunstancias hicieren excusable;
La ley atenúa el homicidio porque el autor ha sido impulsado al delito por la fuerza 
de las circunstancias que han conmocionado su ánimo, dificultando de pleno 
dominio sus acciones.
y i i C i i a D t U ü j á s l t m l .ik las.frenes inliibi lorió?, timtk-k
dar¿i_cüiick'JidtU^uerturbtL_ o altera.. la voluntad do la persona. Es
imprescindible que el agente obre violentamente emocionado. En su 
acepción jurídica la emoción: "Es el estado de conmoción del ánimo en que los 
sentimientos se exacerban, alcanzando límites de gran intensidad". No implica un 
estado dé inconsciencia porque ello implicaría que el mismo fuese 
inimputable.
"la emoción es una crisis circunscripta y visible del sentimiento, motivada por 
sensaciones que la percepción introduce en el campo de la conciencia, o por 
representaciones (imágenes, recuerdo e ideas) que surgen de ella. Es un estado 
subjetivo duradero, por lo cual es una cuestión de hecho, que depende de la prueba 
que se produzca en el juicio [D O N N A ¡"
La emoción puedo manifestarse con diversas repercusiones en los estados anímicos del 
sujeto, puede traducirse en ira, en dolor, en miedo, en abulia, (por ejemplo en los casos 
de comisión por omisión). La emoción debe ser violenta, los excesos de lso 
sentimientos alcanzados en el estado del agente tienen que ser de tal modo 
desordenados y potentes, que le resulte difícil controlar los impulsos a la acción contra 
la víctima. Es imprescindible que la violencia de la emoción haya pbrado de alguna 
manera sobre su capacidad deliberativa, aunque sin anularla, porque ello implicaría 
una caso de inimputabilidad (art. 34 inc. 1).
En este punto, y retomando alguno conceptos vertidos en la Enciclopedia Jurídica 
Omeba, pag.448 y sste35s„ se puede advertir que el campo inmenso de la vida afectiva 
comprende una serie de manifestaciones que, para algunos, ofrece una polaridad a 
través de sentimientos que tienen cada uno de ellos, su contra parte; el dolor y el placer; 
el amor y el odio; la tristeza y la alegría: la exaltación y la depresión (Conforme Soler, 
t.3. pag. 68 y sstes.)36 Por supuesto, casi siempre son distintas las emociones de un 
hombre y otro. Para muchos, todo deriva del sistema endocrino simpático, dando lugar a 
estudios muy interesantes sobre el problema endocrinológico. Así, para Gregorio 
Marañón. 37depende del factor endocrino vegetativo la mayor o menor disposición 
emotiva. La emoción produce reflejos fisiológicos, la palidez, el temblor de las manos o 
labios, escalofríos, sudación, enrojecimiento y alteraciones urinarias, taquicardia y latir 
acelerado del corazón. Aristóteles hablaba de un hervidero en la región cardíaca. Es así 
como la emoción se refleja en la fisonomía y en todo el aspecto del sujeto.
1. El autor debe encontrarse, al momento de realizar la acción, en un estado 
emocional de tal intensidad que su lado afectivo se encuentre perturbado, al 
extremo que lo determina a producir la muerte a otra persona.
2. El solo estado emocional del sujeto sin embargo no es suficiente. La emoción 
para que las circunstancias la hagan excusable, debo ser violenta. Es violenta 
cuando se escapa al control del agente. La intensidad o fuerza de la situación 
emotiva torna difícil el control de los impulsos, el autor no puede poner límites, 
que son indispensables para evitar la muerte.
3. El tipo penal requiere que la emoción violenta haya sido excusada por las 
circunstancias. Esto quiere decir que el agente debe haberse emocionado por 
circunstancias provenientes del exterior, ajenas a su propio comportamiento.
Distinción entre emitido emotivo u estado msional: Hasta no hace mucho se procuraba 
distinguir la emoción como raptas de la pasión, como proceso que quedaría a priori 
fuera de la atenuante. La distinción se ha superado porque no tenía distinción de ser: se 
puede matar fríamente por pasión (estado caracterizado por un cuadro emotivo más 
duradero), pero la pasión pudo haber provocado el estado de emoción (estado de 
turbación del ánimo de breve duración) dentro del cual se mata, son dos cosas 
.distintas, pero no es posible negar que la pasión puede ser el medio para llegar a la 
emoción.
I,a anisa moti oadora: La causa provocadora del estado emocional debe provenir desde 
afuera del propio sujeto, manifestándose como una "circunstancia objetiva" que opera 
sobre el ámbito del agente del mismo modo a cómo operaría en el ánimo de cualquier 
persona bajo una similar situación. Ese estimulo podrá estar constituido por hechos o 
situaciones de cualquier carácter (moral, económico, afectivo, etc); no es indispensable 
que proceda de un hecho de la víctima ni que se trate de un hecho o situación que 
afecte directamente al agente.
La causa debe ser eficiente respecto de la emoción que alcanza características de 
violencia, por tal se entiende la que normalmente incidiendo sobre las singularidades 
del autor y en las circunstancias particulares de cada caso, puede suscitar una emoción 
de esa índole. Debe revestir cierta gravedad.
Es aplicable la atenuante aun cuando la víctima sea extraña al hecho que suscitó la 
emoción.
La causa provocadora puede tener una naturaleza ética o no ética; lo que realmente 
importa es que el individuo haya obrado bajo los efectos de la emoción.
El factor tiempo u el factor sorpresa (situación que no lun/a sido advertida por el agente). Algún 
sector doctrinal exigió para la aplicación de la atenuante que el tiempo transcurrido 
entre el cuadro emocional y el hecho debe ser breve, inmediato, sin solución de 
continuidad. La tesis no puede ser aceptada. El individuo puede haber sufrido la 
afrenta en un momento y haberse emocionado en otro; lo importante no radica en esto 
sino en la vinculación causal entre el estado emocional y el homicidio. Aun cuando el 
tiempo configure un factor importante que puede (y debe) ser ponderado 
judicialmente, la atenuante puede concurrir cualquiera haya sido el intervalo de 
tiempo entre el episodio que dio origen a la emoción y el hecho determinante de la 
muerte del sujeto pasivo. La atenuante exige que el agente se haya emocionado y haya 
matado estando en ese estado. El tiempo no es un factor decisivo en la determinación 
del delito. El tiempo es un criterio relativo, que debe ser evaluado en el caso concreto y 
en todo su contexto. El homicidio debe cometerse "en" estado de emoción violenta, la 
emoción debe ser actual; la emoción pasada, la que se ha extinguido en el momento de 
la acción, aunque violenta, no cabe en la formula legal. El tipo nada dice acerca de la 
temporalidad.
Simultaneidad entre la murtón u el acto homicida. Lo que importa no es sólo que el sujeto 
se encuentre en dicho estado sino que, al matar, tal situación del ánimo se mantenga, es 
necesario que el autor "mate emocionalmente". El tipo penal exige una coincidencia 
entre el estado emocional y el resultado muerte.
- Al hablar de la causa de la emoción hicimos 
notar que no era imprescindible que el estímulo respondiese estrictamente a la 
realidad. Esto es así porque lo valido es la acusación de la emoción según los principios 
precedentemente detallados. No estamos en presencia de una causalidad mecánica 
(Núñoz), sino ante la influencia del estímulo sobre el espíritu del autor. Siempre que el 
estímulo tenga algún sustento objetivo, el error o la ignorancia sobre las circunstancias 
-aun los atribuibles a la culpa del agente- que lo constituyen, no eliminan la atenuante 
(el esposo que mata emocionado violentamente al encontrar a un extraño en el lecho 
conyugal, ignorando que es hermano de la esposa, sin conocerlo y que estaba de 
huésped, comete un homicidio encuadrable en el art. 81, inc. lo, a).
Valoración de las circunstanciasexcusantes: La emoción para ser excusable debe ser la 
consecuencia, no solo de una causa provocadora externa (estimulo fuera del propio 
sujeto), sino que dicha causa debe ser eficiente, en el sentido de poseer la suficiente 
intensidad o gravedad como para justificar el estado de perturbación del ánimo. Debe 
ser tan eficiente que produzca un estado emocional "violento". La eficiencia o 
gravedad del estímulo externo debe ser la causa de la violencia emocional que conduce 
al sujeto al obrar mortal contra la víctima. El autor no debe haber provocado de manera 
intencional el estímulo para emocionarse.
La doctrina es pacífica en sostener que lo excusable es la emoción no el homicidio. La 
causa fútil (bromas, discusiones), queda fuera del ámbito de la figura, porque no es 
causa provocadora eficiente.
Agravantes u Atenuantes: La ley atenúa el homicidio porque el autor ha sido impulsado 
al delito por la fuerza de las circunstancias que han conmocionado su ánimo, 
dificultando el pleno dominio de sus acciones.
La ley aunque determinando una pena de gran severidad extiende la atenuante a los 
casos en que el homicidio puede encuadrarse en el artículo 80° Inc. I 1’. La exclusión de 
los demás incisos del Art. 80° se explica porque en ellos la influencia del dolo directo 
con referencia al resultado o a la utilización de los medios y las conexiones subjetivas 
que requieren las agravantes, las tornan incompatibles con el tipo atenuado.
Penalidad: La pena de esta figura delictiva, (Art. 81, Inc. 1° a) es de tres a seis años de 
reclusión, o prisión de uno a tres años al que matare encontrándose en estado de 
emoción violenta y que las circunstancias hicieren excusable.
11OMIODIO PRETERI NTl< NCION A I.
ARTICULO 81.
1) Se impondrá reclusión de tres a seis años, o prisión de uno a tres años: 
b) al que, con el propósito de causar un daño en el cuerpo o en la salud, 
Produjere la muerte de alguna persona, cuando el medio empleado no debía 
razonablemente ocasionar la muerte.
Como la voluntad del autor no se dirige Inicia lo muerte sino a otro fin diferente, tratándose de 
lesiones caliñcudas r>or rl resultado, la lo y lo constituye como FIGURA AUTÓNOMA. 
Concepto: Ocurre este delito cuando habiendo intención o dolo en el agresor de 
provocar lesiones a otra persona con un medio idóneo para ello, le provocare la 
muerte, sin que razonablemente el medio utilizado sea apto para ese fin.
Aspecto subjetivo: está constituido por el propósito del autor de causar un daño en el 
cuerpo o en la salud de otra persona.
El metlio emólanlo (elemento subjetivo): Es necesario que haya obrado utilizando un 
medio que razonablemente no debía ocasionar la muerte. El autor debe haber 
empleado, en el proceso de causación de la muerto, un medio que razonablemente no 
debía ocasionarla. La razonabilidad del medio se relaciona con su capacidad o 
idoneidad para causar la muerte en el caso concreto, el que normalmente es apto para 
causar la muerte, por su finalidad o por su capacidad vulnerante. . Si el modo 
empleado es apto para ocasionar la muerte (por ejemplo un arma), el resultado debe 
ser impulsado al autor a título de homicidio. Sin embargo, si el medio no es apto para 
causar la muerte, en principio no responderá por el delito preterintencional, pero si el 
autor lo empleó con la intención de ocasionarla, la imputación será también de 
homicidio y no de homicidio preterintencional.
Cuando la ley utiliza la expresión medio, lo hace en el sentido del procedimiento 
empleado por el autor, que es la razonabilidad o irrazonabilidad letal del 
procedimiento contenida en el tipo, integrada por consideraciones que van más allá de 
las instrumentales: circunstancias de lugar, tiempo, características personales de la 
víctima, etc.
La aplicación o no de la figura dependerá del análisis de las circunstancias particulares 
de cada caso, sin dejar de ponderarse, con arreglo a estas circunstancias, el poder letal 
del medio, el modo o manera en que fue utilizado por el autor, las características de los 
sujetos activos y pasivos, etc.
Concurso de dolo u culpa: La finalidad perseguida por el autor debe orientarse hacia la 
causación de una lesión, nunca la muerte de la víctima. El propósito perseguido debe 
ser el de "causar un daño en el cuerpo o en la salud" de otra persona. Se habla así de 
un dolo de lesión. El autor debe haber querido directamente (dolo directo) o afrontado 
el riesgo (dolo eventual) de lesionar a la víctima.
Si, por el contrario, la conducta no fue realizada con dolo de dañar, pero el resultado 
típico se ha producido por obra de una acción imprudente, estaremos en el ámbito del 
tipo del homicidio culposo.
El resultiulo muerte: Es de la esencia del homicidio preterintencional que la acción típica 
halla causado la muerte de la víctima. Se trata de un resultado que se produce fuera del 
alcance subjetivo originalmente perseguido, pero conectado causalmente a la acción. 
La muerte va más allá de la intención del sujeto, pero para que le sea imputable, debe 
ser previsible. Debo existir un nexo causal entre la conducta del autor y el resultado 
producido, la muerte del autor debe ser un acontecimiento previsible para el autor, 
pero no debe haber sido prevista en el caso concreto.
Atrapantes; En lo que se refiere al homicidio preterintencional, el texto vigente (Art. 81", 
loe. b) le asigna la misma pena que al homicidio emocional: reclusión de 3 a ft años o 
prisión de 1 a 3 años, lo que también hacia la ley 21.338, pero señalándose únicamente 
pena de prisión de I a 6 años.
Solo se agrava el homicidio preterintencional en los casos del Art. 80", Inc. 1", 
indicando para el la misma pena que para el homicidio emocional calificado por 
iguales circunstancias: reclusión o prisión de 10 a 25 años, pena severísima.
El homicidio preterintencional \i la emoción violento: Es posible la aplicación de la 
atenuante de emoción violenta a esta figura, en cuyo caso, la pena aplicable debería 
mensurarse conforme a la escala del Art. 81" del CP.
El emocionado bien puede querer causar un daño cualquiera y no la muerte, 
empleando para infligirlo un medio que razonablemente no debía ocasionarla, por 
ejemplo la guardadora que ante el desliz amoroso de pupila, en estado de emoción 
violenta, le da una cachetada que, a causa de la posición en que aquella colocó la 
cabeza al momento de recibirla, le produjo la muerte, habría cometido un homicidio 
preterintencional en estado de emoción violenta.
Culpabilidad: el tipo requiere que el autor obre dolosamente, pero debe tratarse de un 
dolo que restrinja el agravio a la persona física de la víctima, sin extenderlo hasta la 
muerte; sí estas ha sido querida o eventualmente aceptada, desaparece la figura para 
dar paso al homicidio en cualquiera de las figuras expuestas. Para que la muerte sea 
atribuida al autor, tiene que tratarse de un resultado encuadrable dentro de los 
esquemas de la culpa, en un sentido de previsibilidad, que fija los límites subjetivos de 
la figura: si la muerte, previsible como resultado, ha sido prevista por el agente, que ha 
querido dañar a la persona de la víctima, estamos en los tipos de homicidio, salvo que 
haya rechazado esa producción con la certeza de que no ocurriría. La doctrina excluye 
estos supuestos de culpa consciente respecto del resultado mortal, dado que, si ese 
resultado ha sido previsto, se actúa dolosamente. Este dolo de lesión sustenta 
subjetivamente la punibilidad del resultado de muerte como homicidio 
preterintencional. Cuando ese dolo esté ausente, saldremos de la figura de homicidio 
preterintencional para entrar en la figura de homicidio culposo.
EL RESULTADO DEBE SER PREVISIBLE PERO NO PREVISTO A LA HORA DEL 
HECHO.
Cuestiones que plantea la idoneidad o inidoneidad mortífera del medio culateado: La ley 
contempla la idea de exclusión del dolo eventual de muerte para configurar el 
homicidio preterintencional, requiriendo que el autor obrare con un medio que no 
debía razonablemente ocasionarla.
Sin embargo,cuando la ley utiliza la expresión "medio", no lo hace exclusivamente en 
sentido instrumental, sino de procedimiento empleado por el autor; es la razonabilidad 
letal del procedimiento la referencia contenida en el tipo, integrada por 
consideraciones que van más allá de la meras instrumentales: circunstancias de lugar, 
tiempo, características personales de la víctima, modos de utilización, etc.
Así un instrumento que de suyo puede no ser letal normalmente, puede serlo en el 
caso concreto, (un simple empujón por lo común no es un medio letal, pero si lo es 
cuando la víctima se encuentra al borde de un abismo). Dentro de este marco no deja 
de insertarse la subjetividad del autor, ya que su querer puede extenderse a la 
transformación de un instrumento no letal en letal, cuando quiso utilizarlo para matar. 
Si el agente utilizó un medio apto para causar la muerte con conocimiento de su 
aptitud y con la finalidad de dañar a la víctima, estaremos en presencia de un dolo 
eventual de muerte que excluirá la figura del homicidio preterintencional; pero si el 
agente utilizó un medio no idóneo para causar la muerte, no estaremos necesariamente 
ante el homicidio preterintencional, ya que con él tanto pudo actuar con un contenido 
de querer que no vaya más allá de la producción de lesiones, como extenderse el
homicidio, en este caso, quién utili/ó un medio normalmente idóneo con la intensión 
de causar la muerte y lo logra, responderá por homicidio, no por homicidio 
preterintencional.
Penalidad: La pena de esta figura delictiva, (Art. 81, Inc. 2" b) es de tres a seis años de 
reclusión, o prisión de uno a tres años, al que, con el propósito de causar un daño en el 
cuerpo o en la salud, produjere la muerte de alguna persona, cuando el medio 
empleado no debía razonablemente ocasionar la muerte.
Art. 84 bis.- Será reprimido con prisión de dos a cinco años e inhabilitación especial, en su caso, por 
cinco a diez años el que por la conducción imprudente, negligente o antirregl amentaría de un vehículo con 
motor causare a otro la muerte.
La pena será de tres a seis años, si se diera alguna de las circunstancias previstas en el párrafo anterior y 
el conductor se diere a la fuga o no intente socorrerá la victima siempre y cuando no incurriere en la 
conducta prevista en el artículo 106, o estuviese bajo los efectos de estupefacientes o con un nivel de 
alcoholemia igual o superior a quinientos (500) miligramos por litro de sangre en el caso de conductores de 
transporte público o un (1) gramo por litro de sangre en los demás casos, o estuviese conduciendo en 
exceso de velocidad de más de treinta (30) kilómetros por encima de la máxima permitida en el lugar del 
hecho, o si condujese estando inhabilitado para hacerlo por autoridad competente, o violare la señalización 
del semáforo o las señales de tránsito que indican el sentido de circulación vehicular o cuando se dieren 
las circunstancias previstas en el art. 193 bis, o con culpa temeraria, o cuando fueren más de una las 
víctimas fatales (texto según Ley 27.347).
La seguridad en la evitación de accidentes por la conducción de un vehiculo automotor presupone la 
existencia de tres elementos que se retroalimentan e interrelacionan entre sí: la infraestructura vial (mal 
estado de calles en zonas urbanas, suburbanas y rutas o carreteras, ausencia de autopistas, de 
rotondas, iluminación, etc.); vehículo (mal estado del automóvil, sin ajustarse a los reglamentos de 
tráfico) y conductor (factor humano, situación física y psíquica al momento del siniestro, edad, etc.), la 
ausencia de uno o varios de estos factores ha contribuido a que en la sociedad se vaya instalando, 
progresivamente, un sentimiento subjetivo de inseguridad frente a los siniestros viales y una creciente 
demanda de penalización. Para muchos, la idea de “tolerancia cero”, es la llave de paso de una política 
criminal efectiva en materia de seguridad vial. Ya no importa tanto la presencia de aquellos factores en 
la incidencia de los siniestros viales, sino que se insiste sobre la idea de que el derecho penal es la 
solución para estos dramas cotidianos que representan las muertes y lesiones en accidentes de tránsito. 
Se suma a ello, una tendencia a un derecho penal preventivo, capaz de enfrentar los nuevos riesgos de 
las sociedades actuales, anticipando su intervención a estadios inimaginados a través de técnicas de 
tipificación. Lo que el legislador ha hecho con la reforma de la ley 27.347 ha sido elevar las escalas 
penales de los delitos de homicidio y lesiones culposas cuando el conductor de un vehiculo con motor 
haya causado estos resultados en situaciones particulares, mencionadas en la ley a través de un 
número cerrado de conductas específicas. Los delitos de peligro suponen, en todos los casos, un 
adelantamiento de la intervención penal a momentos previos a la protección a una bien jurídico. El 
Estado interviene antes de que la acción humana produzca un resultado dañoso, o de que 
eventualmente pueda producirse.
La reforma penal operada por la ley 27.347 no ha introducido al digesto punitivo, en sentido estricto y
reformulación de los arts. 84, 94 y 193 bis, particularmente en el sector de la pena, y ha incorporado los 
arts. 8 bis y 94 bis, mediante los cuales se ha establecido una casuística en forma expresa de algunas 
modalidades conductuales relacionadas con las conducción de un vehículo a motor y que son, ajuicio 
del legislador, los factores más relevantes de la siniestralidad vial con resultados fatales o lesivos. Estas 
conductas son delictivas en la medida que causen un resultados mortal o lesivo; de lo contrario, 
permanecerán como faltas administrativas de competencia de la justicia contravencional.
Uno de los elementos principales, es el automotor “vehículo con motor” que se relaciona estrictamente 
con el medio comisivo.
La ley Nacional de Tránsito 22.449, define el automóvil diciendo que es un automotor para el transporte 
de personas de hasta ocho plazas (excluido el conductor) con cuatro o más ruedas, y los de tres ruedas 
que excedan los mil kg. De peso.
La doctrina, por su parte, ha propuesto una interpretación de carácter descriptivo, considerando 
vehículo automotor a todo artefacto apto para las comunicaciones terrestres y para el transporte de 
personas o cosas dotado de propulsión mecánica propia. El concepto comprendería a todo tipo de 
vehículo cuyo desplazamiento sea propulsado por motor y que sea utilizado para el transporte de 
personas o cosas, con independencia de la via de circulación.
Se conduce un automotor mediante el dominio de mecanismos de dirección y el desplazamiento mínimo 
a impulsos de su motor. Estas infracciones que requieren típicamente un sujeto activo “conductor”, 
configuran delitos de propia mano en los que no cabe la autoría mediata pero si la coautoría o cualquier 
forma de participación.
Se puede afirmar que la via pública constituye un elemento integrador esencial de los nuevos tipos 
agravados. La ley 27.347 no sólo no hace ninguna referencia a la necesidad de que la conducción de un 
vehículo con motor se lleve a cabo en una via pública, sino que no ha incorporado al CP los 
denominados delitos contra la seguridad vial en sentido estricto, sino circunstancias agravantes de 
delitos contra la vida y la.integridad corporal vinculadas a los delitos de homicidio y lesiones culposas.
Si la muerte o la lesión han sido causadas mediante la conducción de un vehículo con motor, por la 
concurrencia de algunas de las hipótesis previstas en el 2* párr. de los arts. 84 bis y 94 bis, resulta 
indiferente que la acción típica se haya perfeccionado mediante la conducción de un automóvil en la via 
pública o en un espacio privado o no destinado al tráfico rodado, pues nada dice la norma en tal sentido 
ni nada puede hacer pensar lo contrario.
Una segunda solución se inclinaría porque las acciones típicas se deben llevar a cabo en la via pública. 
Pero, esta solución no resultaría aconsejables por sus propiaslimitaciones, ya que conduciría a negar 
protección a las personas que se encuentren fuera de los lugares destinados al tránsito de vehículos y, 
por lo tanto, en espacios que precisamente deben gozar de mayor protección.
Una última solución nos dirá que la mejor solución es indagar en cada caso concreto. Un sujeto 
inhabilitado judicialmente para conducir automotores puede hacerlo en un lugar público como en un 
lugar privado.
Resultado: muerte o lesión de una persona.
Son delitos de resultado material, producido por la inobservancia del cuidado objetivamente debido, y no 
de peligro para el bien jurídico protegido. Lo que importa es el resultado producido. El incremento de la 
pena para aquellas hipótesis previstas por la Ley 27.347 sólo podrían tener justificación frente al mayor 
riesgo de daño que dichos comportamiento producen por la probabilidad de menoscabo de los bienes 
jurídicos protegido, la VIDA'y 1 á~TNT15GETDArfCOKPüHAL de"las personas, de mañera que elTesúltádo 
producido es el elemento que determina el momento consumativo del delito.
Tratándose de delitos culposos, la mera conducción del vehículo en alguna de las situaciones previstas 
en los arts,, sin resultado, no dan lugar a una tentativa del delito imprudente sino a una contravención 
administrativa violatoria a las reglas de la circulación vial. La imputación del resultado carece de 
justificación si no se ha producido como consecuencia de la inobservancia del cuidado objetivamente 
debido.
- EL HOMICIDIO CULPOSO EN EL DERECHO ARGENTINO.
151 tipo agravado sólo será de aplicación cuando concurran, conjuntamente, alguna de las circunstancias 
previstas en el mencionado primer párrafo del art. 84 bis con alguna de las hipótesis reguladas en el 
segundo párrafo de la misma disposición penal. La concurrencia de una o más agravantes no multiplica
'.a penalidad, sino que la misma debe ser graduada de acuerdo con la escala prevista en la propia 
normativa y las disposiciones generales de los arts. 40 y 41 del CP.
El tino objetivo está dado por el verbo causar, que representa la acción material punible. La estructura 
de la acción en este delito admite tanto la comisión como la omisión impropia. Entre la acción y el 
resultado debe mediar un nexo de causalidad, una relación entre la conducta realizada y el resultado 
producido, sin interferencia de factores extraños.
El tioo subjetivo se satisface con la realización de las formas culposas previstas en la ley, imprudencia, 
negligencia, impericia e inobservancia de los reglamentos o deberes del cargo. La tentativa resulta 
inadmisible en los delitos culposos.
- Homicidio culposo agravado.
El art. introduce dos nuevos párrafos en los que se prevé, en el primero, similares formas omisivas que 
las contempladas en el art. 84, pero con una pena minima mayor, por tratarse de un resultado 
provocado por la conducción imprudente, negligente o antirreglamentaria de un vehículo con motor, 
mientras que en el segundo párrafo están previstas varias modalidades de acción que tienen la 
virtualidad de configurar una agravante con respecto al delito de homicidio culposo previsto en el primer 
párr, del art., incrementándose la escala penal en un año de prisión tanto en el mínimo como en el 
máximo.
1. Conducción negligente, imprudente o antirreglamentaria de un vehículo con motor.
La ley 25.189, modificó parcialmente et art., introduciendo un segundo párrafo por el cual se agravaba la 
pena mínima de prisión a dos años, en dos supuestos: cuando el obrar culposo hubiera producido dos o 
más victimas fatales o el resultado acaecido hubiera sido la consecuencia directa del manejo 
antirreglamentario de un vehículo automotor. Se trataba de hipótesis alternativas que funcionaban 
independientemente la una de la otra, pero si ambas hubieran sido el resultado de un mismo obrar 
humano no se multiplicaban, sino que la pena debía ser graduada de acuerdo con la escala prevista en 
el precepto legal. En la actualidad, rige otro precepto introducido por la reforma de la ley 27.347, 
además de la conducción imprudente y negligente de un vehículo con motor, también como una 
modalidad de la culpa, la “conducción antirreglamentaria de un vehículo con motor, para lo cual, por la 
identidad o sinonimia conceptual, se vio en la necesidad de eliminar la fórmula tradicional en nuestros 
precedentes referida a la “inobservancia de los reglamentos o deberes del cargo".
2. Fuga
El art. reprime al conductor que, habiendo causado la muerte de otra persona por la conducción 
negligente, imprudente o antirreglamentaria de un vehículo con motor, se diere a la fuga del lugar del 
siniestro. Lo que pretende la ley es que el autor del hecho permanezca en el lugar una vez producido el 
accidente.
3. Socorro a la victima.
El texto legal aplicará mayor penalidad cuando el conductor no intentase socorrer a la víctima. El tipo
prestarle los medios de auxilio que razonablemente estuvieren dentro de sus probabilidades con el fin de 
evitar consecuencias más graves. A ello hay que sumar que el art. también requiere, como elemento 
negativo, que el autor “no haya incurrido en la conducta prevista en el art. 106 del CP”, que regula el 
delito de abandono de persona; es un delito de peligro que presupone, que por la propia acción del 
sujeto se haya puesto en peligro la vida o la integridad física de una persona, sino que la victima debe 
ser una persona viva, que se halla en una determinada situación y que no tiene posibilidades de evitar 
por si misma la situación de peligro en la que se encuentra. De aquí la necesidad del auxilio. Pero en la 
hipótesis analizada aquí, el sujeto pasivo de la infracción debe estar muerto, razón por la cual resulta 
prácticamente imposible incurrir en el delito del art. 106 cuando el conductor provoca el accidente de 
trafico realizando una conducta negligente, imprudente o antirreglamentaria.
4. Conducción bajo los efectos de estupefacientes.
El tipo penal requiere que el conductor del vehículo haya causado la muerte de una persona, mientras 
se encontraba bajo los efectos de estupefaciente, es decir aquellas sustancias que son susceptibles de 
producir dependencia física o psíquica. Estas sustancias, deben haber provocado en el agente activo 
efectos en su psiquis que hayan sido el factor determinante del accidente del tráfico. Es necesario que.
Al momento del hecho, el autor estuviese bajo los efectos de estupefacientes, esto es, que por el influjo 
deest.as sustancias se haya alterado negativamente la capacidad de condúcelo rijdel agente activo, de 
manera que no sólo habrá de tenerse en cuenta el hecho objetivo de la ingesta de la sustancia, sino la 
influencia que la impregnación del toxico ha tenido en la conducción del automotor.
La prueba de la existencia del estupefaciente momentos previos al accidente de tráfico y la influencia 
que puedo haber tenido en su causación, deberá ser obtenida a través de exámenes y reconocimiento 
médicos que determinen, con la mayor precisión posible, la existencia o no de sustancias 
estupefacientes en el cuerpo del conductor del rodado.
La influencia de la sustancia en le conducta del agente activo constituye un elemento normativo, pues se 
trata de un elemento típico que debe ser valorado por el juez al momento de resolver en el caso concreto, 
ponderando rodos los medios de prueba aportados al proceso y no solamente lo que pudiera surgir de la 
opinión de los expertos en los informes periciales que se pudieren brindar en el juicio para determinar el 
grado de impregnación de la sustancia y el nivel de influencia en la conducción del automotor.
5. Conducción bajo determinado nivel de impregnación alcohólica.
El tipo requiere que el autor haya provocado la muerte de una persona, conduciendo un vehículo con 
motor con un nivel de alcoholemia igual o superior a un parámetro predeterminado en la norma legal, 
que el legislador ha establecido en 500 mg por litro de sangre en conductores de transporte público y en 
Ig por litro de sangre en los demáscasos. Es suficiente para la consumación de la agravante que se 
acredite una ingestión igual o mayor de alcohol a los niveles permitidos legalmente. Dada estas 
cantidades, iure et de íure, concurre la agravante.
Estamos ante una infracción de carácter meramente formal, pues no es necesario que en el proceso 
judicial se acredite que el conductor se encontraba en estado de ebriedad ni que el alcohol ha sido el 
factor determinante del resultado acaecido, es decir, que haya afectado la capacidad de conducción del 
autor del accidente de tráfico. Es suficiente con la ingesta de alcohol prestablecida en la ley para que 
resulte aplicable la agravante en forma automática. La situación revela una notable diferencia con la 
infracción administrativa, la cual consiste en “conducir en estado de intoxicación alcohólica”. Es un 
elemento del tipo objetivo, cuya acreditación en el respectivo proceso judicial será suficiente para 
estimar consumada la agravante.
La norma distingue la tasa de alcohol prohibida según se trate de la conducción de un transporte 
público y de todo otro vehículo con motor, que no reúna tal característica. El primer caso se trata de 
aquello vehículo que se ocupan habitualmente del transporte de personas y cosas y que pueden ser 
utilizados por cualquiera, siempre que estén provistos de motor para su propulsión. Quedan fuera
-raqueifas^uerae^esphK5arrmediantgrtd-errq7lTO dtrertergia- eléctrica. Si bien-irmorma contiene un—— -----
concepto indeterminado al establecer “en los demás casos” para determinar el limite de la tasa de 
alcohol tolerada, se debe entender que la expresión abarca a “todo vehículo con motor que no sea de 
transporte público”, de manera, entonces, que quedarían comprendidos en dicho concepto los 
automóviles, ciclomotores, motocicletas, camiones, etc. Siempre que se encuentren propulsados a motor 
y no se dediquen al transporte público de personas o cosas.
6. Conducción a velocidad excesiva.
La agravante se aplica a quien causare la muerte de otra persona, conduciendo en exceso de velocidad 
de más de 30km por encima de la máxima permitida en el lugar de! hecho.
En Argentina rige la Ley Nacional de Tránsito N° 24449 con su modificatoria Ley de Tránsito y Seguridad 
Vial. Con arreglo a la citada ley nacional, los limites máximos de velocidad se discriminan por zonas, de 
la siguiente manera:
ART. 51. VELOCIDAD MAXIMA
a) ZONA URBANA
1. En calles: 40 km p/h- 
Delito: 71 km p/h
2. En Avenidas: 60 km p/h - 
Delito: 91 km p/h
3. En vías de semaforización coordinada (para motocicletas y automóviles): la velocidad de 
coordinación de los semáforos - Delito: dependerá de la velocidad determinada por la 
autoridad competente
b) ZONA RURAL
l Para motocicletas, automóviles y camionetas: 110 km p/h - Delito: 141 km p/h 
Para microbús, ómnibus y casas rodantes motorizadas: 90 km p/h - 
Delito: 121 km p/h
Para camiones y automotores con casa rodante acoplada: 80 km p/h - 
Delito: 111 km p/h
Para transportes de sustancias peligrosas: 80 km p/h 
Delito: 111 km p/h
SEMIAUTOPISTAS: igual que en zona rural para todo tipo de vehículos, salvo para 
motocicletas y automóviles que es de 120 km p/h - 
Delito: 151 km p/h.
Deberá acreditarse en el proceso respectivo que el autor del homicidio conducía el automotor a una 
velocidad superior a los limites establecidos en el propio precepto penal, elemento del tipo objetivo que 
configura el puente hacia la mayor penalidad, que sólo será posible probar a través de las mediciones 
que se lleven a cabo mediante los medio tecnológicos y físicos. Si los registros mecánicos o tecnológicos 
del automóvil informan una velocidad superior a la permitida en el lugar del hecho, la agravante será 
aplicable automáticamente, aun cuando la velocidad no haya sido el factor causal del accidente.
7. Inhabilitación por autoridad competente.
Se trata de una desobediencia a la normativa administrativa devenida en delito. La sanción que 
inhabilita al agente a conducir automotores debe ser impuesta en forma exclusiva por la autoridad
rario-a caberde-acutrrdtrrrías-rrorntas legales y constitucionales y-ser-----
aplicada por sentencia. Algunos Códigos Procesales provinciales han establecido la sanción como 
medida cautelar durante el curso del proceso, por lo general al momento del dictado del auto de 
procesamiento. El tiempo de duración dependerá, ciertamente, del tiempo de duración de la condena, 
afectado tanto a quien posee licencia para conducir automotores corno a quien carece de ella. El tiempo 
de duración dependerá, ciertamente, del tiempo de duración de la condena, afectando tanto a quien 
posee licencia para conducir automotores como a quien carece de ella. Es evidente que lo que se ha 
perseguido con la sanción de la ley 27347 es castigar ciertas y determinadas conductas peligrosas que 
conllevan en sí misma un potencial suficiente como para incrementar el riesgo de un accidente de 
tráfico.
8. Violación de las indicaciones del semáforo.
La LNT, establece las normas de circulación en vias semaforizadas a las que deben ajustarse todos los 
ciudadanos en la conducción de un automotor y de otros vehículos contemplados en la normativa. La 
violación de estas reglas importa una infracción administrativa que acarrea sanciones de igual 
naturaleza. La violación de esas reglas, desde el punto de vista penal, también tiene como consecuencia 
una pena de prisión si a ella se asocia un resultado mortal o lesivo para terceros. La agravante carece de 
justificación, pues la violación de una señal semaforizada implica, en si misma, una conducta negligente 
o antirreglamentaria, modalidades conductuales que ya están previstas como formas de la culpa en el 
párrafo primero del art. 84 bis.
9. Violación de la señal de tránsito que indica el sentido de la circulación.
La circulación de contramano, en sentido contrario a lo que indican las señales de tránsito. Lo punible 
penalmente es causar la muerte o un daño físico o psiquico a una persona por circular de contramano, 
que no es otra cosa que circular conduciendo un automóvil con motor en forma antirreglamentaria, al 
no respetar las normas que regulan el tránsito automotor.
10. Picadas ilegales. Remisión.
Con arreglo a lo establecido en el segundo párrafo del art. 84 bis del CP, a la muerte culposa ocasionada 
por la conducción negligente, imprudente o antirreglamentaria de un vehículo con motor, le corresponde 
una mayor penalidad cuando se dieren las circunstancias previstas en el art. 193 bis, estos es, cuando 
el autor del homicidio o de la lesión culposa se encontrare en alguna de las situaciones contempladas en 
dicha disposición legal en los momento previos a la colisión de tráfico del que ha resultado la muerte de 
una o más personas.
A todo ello, hay que sumar que el bien jurídico protegido en los tipos penales del art. 193 bis, no es ni la 
seguridad del tránsito automotor o la seguridad vial ni los medios de transporte, sino la vida y la 
integridad física de las personas en general, todo lo cual torna aplicable la agravante del art. 84 bis si los 
resultados se produjeron durante una carrera de velocidad no autorizada o en cualquiera de las otras 
circunstancias previstas en el art. 193 bis.
11. Conducción con culpa temeraria.
La expresión temeridad ha sido entendida como equivalente a imprudencia, inclusive se habló de 
imprudencia temeraria o grave para calificar este tipo de acciones como de las formas más graves de la 
culpa. Se entiende por ello, una grave infracción de las normas de cuidado, un evidente incumplimiento 
de los más elementales deberes de prudencia en la conducción de un automotor. Conducir con 
temeridad manifiesta, equivale a manejar los mecanismos de dirección de un vehículo a motor o 
ciclomotor con omisión de la diligencia más elemental exigióle a un conductor medio, debiendo utilizarse 
como parámetros las normas que regular la circulación vial, con lo que puede decirse que la temeridad 
manifiesta equivale a imprudencia grave (BERENGUER).
No obstantelo expuesto, creemos que, forzadamente, puede hacerse una distinción entre 
velocidad excesiva y culpa temeraria. En el primer caso, es suficiente para la consumación típica de la
Ttgravartte-qtnrrrH»gent^igtraltrTrsttpere4os-firmtes de velocidad establecidos en 'la'ley,-mientras-------------
que la conducción con culpa temeraria requiere algo más que la mera constatación de una velocidad 
excesiva (pues, de lo contrario, se presentaría una contradicción conceptual inalterable): es necesario, 
además, valorar las circunstancias concretas en las que se desarrolló la acción de conducir, como ser, el 
estado de la via de circulación, intensidad del tránsito, la zona de circulación, el clima, la presencia de 
peatones, las características del vehículo, el estado físico y psiquico del conductor, diversas formas 
peligrosas de conducir el automotor, la velocidad impuesta al vehículo, no respetar las ordenes de la 
policía de tránsito o de importantes señales de tráfico, conducir de contramano por varios cientos de 
metros, invadir el carril contrario de circulación, etc., para que se pueda justificar, dogmáticamente, la 
aplicación de la agravante.
^ PLURALIDAD DE RESULTADOS.
La multiplicidad de victimas fue prevista por primera vez en el CP con motivo de la reforma de la ley 
25189. La agravante concurre cuando el conductor ha provocado la muerte de dos o más personas, 
sin que para ello tenga alguna incidencia que el hecho se haya consumado conduciendo el automotor 
con exceso de velocidad, bajo la influencia de tóxicos o bebidas alcohólicas, no respetando las 
señales de tránsito, etc. Es suficiente con la pluralidad de resultados.
El vehículo con motor con el cual el conductor ha protagonizado el accidente de tránsito debe ser 
considerado instrumento del delito y puede ser secuestrado por la autoridad judicial, como medida 
cautelar, en el respectivo proceso penal, inclusive desde las primeras instancias de la investigación 
preliminar, esto es, desde el mismo momento en que se ha tomado conocimiento de la ocurrencia del 
hecho. La medida es facultativa, no obligatoria, y debe ser transitoria, no definitiva, con mayor razón 
en aquellos casos en los que el automóvil pertenece a un tercero de buena fe que no ha tenido 
ninguna intervención en el hecho ilicito (por ej., cuando el automotor ha sido objeto de un robo y, 
posteriormente, el ladrón ocasiona un accidente de tránsito con víctimas fatales, o cuando se tratare 
de un caso de conducción por un sujeto inhabilitado judicialmente, etc.), en cuyo caso debe serle 
devuelto una vez que se hubieren realizado los trabajos periciales correspondientes.

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