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resumen derecho penal- parte especial BOLILLA 7

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Bolilla Vil
"PoliLos contra el Honor1
HONOR: "Es la personalidad o la suma de cualidades morales, jurídicas, sociales y 
profesionales valiosas para la comunidad atributóles a la persona".
Bien jurídico protegido: En nuestro sistema jurídico el honor se protege en cada persona 
como entidad abstracta que se considera poseída por todos los individuos. La le parte 
del supuesto de que siempre existe el honor en cada uno.
Honor Subjetivo 1/ Obietioo:
o Honor Objetivo: Constituido por aquellas cualidades que nos puede atribuir los 
terceros, concebido como un valor social que correspondería a todas las 
personas en general.
o Honor Subjetivo: esta constituido por la cualidades que cada persona en 
particular se puede atribuir a sí misma, con referencia específica a la 
autova(oración o autocalificación que c/u hace de si mismo.
Sujeto Activo: Puede serlo cualquier persona física, con excepción de aquellas personas 
que gozan inmunidades parlamentarias, siempre y a condición de que las expresiones 
que se consideren ofensivas al honor se realicen mediante el desempeño del mandato 
legislativo y tengan relación con la actuación parlamentaria, nacional o provincial.
Sujeto Pasivo: Individuas ain honor, menores, dementes, fulleados 1/ personas de existencia 
ideal.
En principio toda persona posee "honor", cualquiera sea su condición y cualquiera sea 
la trascendencia social o psíquica de la ofensa formulada.
En nuestro derecho no existe persona deshonrada, o sea, que puede considerarse que 
carecen de honor y que no pueden ser sujetos pasivos de estos delitos.
Otras afirmaciones revelan que los incapaces (demente!, tanto en razón de minusvalías 
psíquicas como en razón de edad (menores), son también sujetos pasivos, posibles de 
los delitos contra el honor. Aunque los incapaces no pueden llegarse a vulnerar su 
honor en el aspecto subjetivo, no pueden comprender el carácter ultrajante de la 
ofensa, nada impide que ella pueda atacar su honor en el aspecto objetivo.
Y con respecto a los menores de edad, la consideración del futuro desarrollo de sus 
atributos es suficiente para advertir que también su honor en sentido objetivo puede 
ser menoscabado, aunque no hallan podido comprender el ultraje que se les infiere, sin 
perjuicio de que sea discutible que tal honor pueda ser atacado por medio del delito de 
calumnia.
Nuestra ley plantea dificultades para llegar a punirilas.JitensaflL£on.trajilJionQr, cuando. 
los sujetos pasivos son incapaces, puesto que, al exigir que la acción por calumnia e 
injurias sea ejercitada por el ofendido, impide que puedan accionar sus representantes, 
consagrándose así, por vía indirecta, la impunidad de tales delitos, al menos, en 
algunos casos.
En nuestro sistema legislativo, en el caso de personas fallecidas, la puoibilidad de la 
ofensa contra el honor requiere que se halla inferido a una persona viva, solo el que se 
ha inferido existiendo el ofendido es porseguible penalmente, se halla iniciado o no la 
acción de él, ya que la ley no solo autoriza al cónyuge, hijos, nietos o padres 
sobrevivientes a continuar la acción iniciada por el fallecido, y ejercerla si el no lo 
hubiese hecho.
Y en cuanto a los entes colectivos (personas jurídica), no tienen honor, pero pueden 
gozar de una posición en la sociedad a causa de la confianza que inspiran como 
institución, y de ahí que se los considere como sujetos pasivos de delitos contra el 
honor, mediante figuras especiales que protegen su buen nombre o su crédito.
Medios 1/ modos tic comisión:
Tal amplitud típica repercute sobre las condiciones modales de formulación de la 
ofensa, sin que, en principio, sufra mengua la procedencia de su castigo. Puede ser 
Directa o Indirecta (la que se formula a una persona para que recaiga sobre otra, por 
ejemplo hijos de ladrones), Explícita (con expresiones de carácter unívocamente 
ofensivo) o Implícitas (otorgando a expresiones que pueden tener distintos significados 
un sentido ofensivo), dentro de los cuales la legislación menciona de manera específica 
las Injurias "equivocas o incubiertas". Por lo menos nuestra injuria admite su comisión 
tanto por medio de actos positivos, como de omisiones.
Dolo cu los delitos contra el honor: Se admite en la Calumnia el Dolo Directo, el dolo 
indirecto y el Dolo Eventual.
El dolo en la calumnia se construye con el conocimiento de la falsedad de la 
imputación y la voluntad de manifestarla. El tipo no requiere la concurrencia de 
ningún otro elemento subjetivo adicional distinto del dolo.
El animus in iurítmíi: (Significa ofender o deshonrar a otro)
Para que se cometiera delitos contra el honor se exige dos requisitos:
1. Conocer tanto el aspecto subjetivo u objetivo de la Acción.
2. La voluntad de decrepitar o deshonrar a otra persona.
Pro hoy en la actualidad este ánimo no tiene valor alguno.
Subjetivamente los delitos contra el honor reclaman el conocimiento, por parte de la 
gente, del carácter ofensivo de las expresiones, actos u omisiones, sea porque 
objetivamente lo tienen o porque pueden asumirlo en las particulares circunstancias en 
que se los emplea o realiza y la voluntad de ofender así al sujeto pasivo, 
deshonrándolo o desacreditándolo, aunque no halla sido esta la principal finalidad de 
la conducta.
Ánimos míe excluyen la Antiiundicidad:
CALUMNIAS:
Concertó: La calumnia es una ofensa contra el honor, cuya especialidad reside en el 
carácter de la imputación deshonrada. Ese carácter es el que justifica la mayor 
punibilidad que contiene el tipo con relación a otros, puesto que el delito de calumnia 
se suma al ataque contra el honor, la circunstancia de que el sujeto pasivo también 
puede verse afectado por los procedimientos tendientes a investigar el hecho o la 
autoría que falsamente se le atribuye, aunque el agente no haya formulado la 
imputación ante la autoridad.
Antecedentes:
Elementos constitutivos del Delito: El delito requiere una conducta imputativa, o 
conducta que implique una atribución, es decir, ponerla cargo de alguien, la comisión 
de un delito. Sin imputación no hay calumnia. Tanto la imputación como el delito 
deben ser referidos en forma circunstanciada. La imputación hace referencia a la 
persona que debe estar singularizada subjetivamente.
Mientras que el delito, debe estar concretizado y circunstanciado, lo cual quiere decir 
que además de la existencia de la imputación, el tipo requiere que ella haga referencia a 
un delito determinado, a un delito que aparezca especificado en sus diversos aspectos 
típicos: habrá que concretar el hecho y su autor, circunstancialmente (determinación de 
las condiciones personales, de tiempo, modo y lugar).
Fahk’tlad de la I tumi tildón: La calumnia requiere que la imputación sea una atribución 
falsa esto es incierta o contraria a la verdad. Por otra parte, la falsedad, exige que 
objetivamente falte uno de los elementos do la relación imputativa: o que el hecho no 
haya existido, o que no haya existido con las características y en las condiciones que lo 
configuran como delito que da lugar a la acción pública, o que habiendo existido como 
tal no existiera la participación que se dice del sujeto indicado como partícipe.
La falsedad requiere ser completada subjetivamente: la atribución es falsa cuando el 
agente conoce que no corresponde o no puede corresponder, con la realidad, o sea, 
cuando es una mentira, porque aquel sabe que no es verdad o duda que lo sea.
Por lo tanto no estaremos ante la falsedad típica cuando el hecho, con las características 
y condiciones que se dicen y la participación del sujeto atribuido, existieron en 
realidad, así como tampoco cuando el agente crea con certeza, pero erróneamente 
existieron.
Culpabilidad: La culpabilidad requiere que el conocimiento del carácter falso de la 
imputación se sume la voluntad de formularla. No es indispensable que este 
explícitamente presente en los planes del autor desacreditar o ultrajar deshonrando al 
sujeto pasivo, basta con que se quiera realizarla conociendo la repercusiónque puede 
tener en esos aspectos del honor.
Consumación 1/ Tentativa: Es un delito formal que se consuma cuando la falsa 
imputación ofensiva ha llegado a conocimiento de un tercero, que puede ser el propio 
sujeto a quien se deshonra o a un extraño, importando la desacreditación de aquel , 
aunque no es indispensable ni que el sujeto pasivo se halla sentido efectivamente 
deshonrado ni que halla producido el descrédito porque el extraño ha creído en la falsa 
imputación.
Los autores admiten la posibilidad d tentativa cuando los medios utilizados permiten 
una secuencia de actos ejecutivos que pueden interrumpirse antes de alcanzar la 
consumación en algunas de las formas que se deja expuesta, (por ejemplo la falsa 
atribución que se formula por carta cuyo curso se interrumpe).
Exceptio Veritatis: Las reglas de la prueba de la verdad de la imputación no tiene límites 
en la calumnia. El principio es el de la libertad de la.pmeba:iodo puede probarse y por 
cualquier medio. Tanto el dolo, como la falsedad de la imputación deben ser objetos 
de comprobación en el proceso judicial por calumnia.
La prueba de la verdad de la imputación debe sustanciarse en el proceso por calumnia 
y la carga de la prueba está a cargo del querellante.
Penalidad: Este delito conlleva aparejado una pena de multa, en este delito se produce 
una despenalización con relación a la vieja legislación de este artículo. Y por otro lado, 
se desincriminación cuando las expresiones son referidas a asuntos de interés público o 
los que no serán asertivos.
Diferencia van la falta denuncia: Hay distintos puntos de vista, en relación a este tema, 
según autores, hay algunos que sostienen que la Calumnia desplaza a la falsa denuncia
siempre y cuando este individualizado el autor. Por ejemplo sería el caso en el que se le 
arrebata un celular a una persona en la vía pública y esta, describe una persona 
cualquiera y en realidad lo que esta diciendo no es cierto, porque en verdad el había 
regalado el celular, y para que su madre no se enteré de lo que ha hecho miente y 
describe una persona cualquiera, sería esto una Falsa Denuncia. En cambio, si esta 
persona acusa a una persona cualquiera y no es cierto que fue él, entraríamos dentro de 
Calumnia.
❖ Núñez afirma que la Falsa denuncia excluye a la Calumnia.
❖ Soler entiende que existiría entre ambas (Calumnia y Falsa denuncia) un 
concurso real.
❖ Fontán Bales Ira: Habla de un Concurso Ideal.
INILIRIA:
Concento: Es la manifestación de un juicio de valor que implica una desaprobación de la 
posición que la persona ofendida tiene en la sociedad, según su propia estimación o la 
de los terceros, pero en consideración con las ideas imperantes en el cuerpo social.
El delito puede realizarse por distintos medios, como escritos o expresiones verbales, 
por la prensa, o informáticos, por la emisión de juicios de valor o afirmaciones de 
hecho, por alegorías, dibujos, caricaturas, emblemas, etc.
Difamación: Es una ofensa realizada contra un sujeto, desacreditándolo ante terceros, lo 
cual perjudica a la fama.
Deshora 1/ descrédito En los casos de Injuria directas y manifiestas (deshonra), el delito se 
consuma cuando la ofensa ha llegado a oídos del destinatario. Si la injuria se realiza 
mediante cartas, telegramas u otros documentos escritos (delitos a distancia), el 
momento consumativo coincide con la recepción y conocimiento de la comunicación, 
criterio que debe aplicarse en aquellos casos en los que la Injuria fue lanzada vía correo 
electrónico.
En los casos de Injuria por descrédito, es indispensable que la ofensa haya llegado a 
conocimiento de terceros, que pueden ser, aun, quienes han actuado como medios 
inculpables de transmisión de la ofensa (p. Ej., el mensajero, el empleado de correos). 
Siendo aquí indiferente que la ofensa haya llegado o no al ofendido.
Elementos subjetivos: La injuria es un delito doloso, y el dolo abarca el conocimiento de 
que lo que se dice o se hace es ofensivo o capaz de ofender el honor ajeno (el agente 
debe comprender el significado ofensivo de la conducta) o la probabilidad de que la 
conducta tenga esa capacidad, y la voluntad de llevar a cabo la acción (proferir o 
ejecutar la injuria).
La Injuria admite sólo el dolo directo, con exclusión de las formas eventuales e 
imprudentes.
Distintos ¡nimios:
Culnahiliihitt: Solo admite el dolo directo.
Consumación: Por tratarse de un delito de pura actividad, la injuria se consuma con la 
realización de las conductas típicas, cuando el agente deshonra o desacredita a otro,
aunque la persona ofendida no hay padecido el agravio o no se haya sentido 
deshonrada o desacreditada.
Exceptio Veritatis: El Art. 111° del Cód. Penal establece "El acusado de injuria, en loa caaoa 
en loa que laa expresiones de ningún modo estén vinculadas con asuntos de interés público, no 
podrá probar la verdad de la imputación salvo en los casos siguientes:
í. Si el hecho atribuido a la persona ofendida, hubiera dado lugar a un proceso penal,
2. Si el querellante pidiere la prueba de la imputación dirigida contra él.
En estos casos, si se probare la verdad de las imputaciones, el acusado quedará exento de pena" 
La ley 26.551 introdujo algunas modificaciones al precepto, las que, han guardado 
coherencia con la situación de atipicidad consagrada en el delito de Injuria cuando la 
imputación está referida a asuntos de interés público.
Con arreglo al texto nuevo, el principio general de restricción o inadmisibilidad de la 
prueba sigue teniendo vigencia, pero sólo respecto de imputaciones referidas a 
intereses privados. Se podré probar la verdad de la imputación, por lo contrario en los 
dos casos previstos en los incisos 1 y 2 del Art. 111". (El principio general es la 
Admisibilidad de la prueba de la verdad de la imputación con excepción de la imputación de los 
casos previstos en la norma).
Si las expresiones ofensivas tienen relación con asuntos de interés público, no interesa 
su prueba y tampoco si constituyen o no una excusa absolutoria, puesto que devienen 
de atípicas por expresa disposición de la ley.
La prueba de la verdad versa únicamente sobre la realidad de la imputación 
agraviante que se lia formulado al sujeto pasivo. El acusado (querellado) por el delito 
de injurias no podrá probar la verdad de la imputación únicamente en los casos este 
involucrado un interés privado, pero si podrá hacerlo en los dos casos previstos en el 
Art. 111".
En ningún caso configurarán injuria las expresiones referidas a asuntos de interés 
público.
Las excepciones previstas en la normativa son de carácter taxativo. Se trata de una 
excusa absolutoria que elimina la punibilidad de las expresiones injuriantes, pero 
mantiene la procedencia de la reparación civil.
Ofensas vertidas en juicio: El Art. 115” del Código Penal establece:
ARTÍCULO 115.- "Las injurias proferidas por los litigantes, apoderados o defensores, en los 
escritos, discursos o informes producidos ante los tribunales y no liados a publicidad, quedarán
sujetas únicamente a las correcciones disciplinarias correspondientes". ____
Los proyectos posteriores al CP, si bien han mantenido la impunidad de las Injurias en 
juicio, han empleados formas diferentes a la original.
En el proyecto de 1937, estas injurias no era n típicas, en los proyectos de 1941 y 1960, 
en cambio, se hacia referencia, por un lado, a ofensas en general, de modo que estaba 
comprendida también la calumnia y, por otro lado, se restringía el ámbito de aplicación 
del artículo a las ofensas concernientes al objeto del juicio.
a. Fundamento de la extensión:
Se discute en la doctrina cual es el fundamento de la exención de la pena prevista en la 
disposición penal. Algunos consideran que el fundamento está en el derecho de 
defensa en juicio, cuya esencia estaría en el animus defendí, otros ven institución como 
una causa de justificación basada en el ejercicio legítimo de un derecho y, finamente,
para otro sector doctrinal la exención conformaría una verdadera excusa absolutoriadel derecho común.
Se trata de una conducta típica y antijurídica que exime de pena al culpable, y la base 
do la impunidad tiene el carácter de derecho público, no puede ser objeto de renuncia 
por parte del beneficiario y, además, actúa objetivamente, al margen de la intención del 
autor. Incluso debe prohibirse toda indagación acerca del dolo.
b. Tipo Objetivo:
El texto legal limita al alcance de la eximente solo a las Injurias (Art. llO1’). La calumnia 
no está contemplada. El tipo de injusto exige, que se haya cometido el delito de Injuria, 
en los términos del Art. 1101’. Por lo tanto, solo tiene potencialidad para generar la 
aplicación de las correcciones disciplinarias establecidas en el precepto legal, todas 
clase de Injuria que no sean las injurias equivoca o encubiertas, han sido eliminadas 
como delito del CP, según la reforma de la ley 26.551.
La ley abarca a toda clase de injurias sean manifestadas, explícitas o implícitas, directas 
o indirectas, larvadas, originarias o reproducidas, incluso a las reales.
Las injurias deben haber sido proferidas (pronunciadas, enunciadas, vertidas, 
expresadas, etc.) ante los tribunales, ya sea por medio de escritos en forma oral o por 
otros medios de comunicación o por gráficos.
Sujetos del delito son los litigantes, apoderados o defensores, es decir las partes del 
juicio. Estas pueden ser sujetos activos o pasivos del delito. También pueden ser 
ofendidos por el delito personas que intervienen en el juicio como terceros, (testigos, 
peritos,) e incluso, ser totalmente extraños a él, siempre que la ofensa inferida sea 
concerniente al objeto del juicio.
El LITIGANTE, es quien interviene en un juicio como parte haciendo valer su 
pretensión (actor) o soportando una pretensión ajena (demandado). El concepto es 
amplio y abarca en:
o En juicio civil: al actor, al demandado, al incidentista, al tercerista, asesor de 
menores e incapaces.
o En juicio Penal: al querellante, al querellado (acusado), denunciado (imputado), 
actor civil, demandado civil, agente fiscal, el querellante estatal, asesor de 
menores y el abogado defensor oficial de pobres e incapaces.
Están excluidos aquellos que no son partes, como el juez o los terceros ajenos al juicio; 
los peritos, intérpretes, traductores, autoridades del sumario de prevención policial, el 
secretario y prosecretario del juzgado y el denunciante.
Son APODERADOS, aquellos que tienen poder del litigante para representarlo en la 
causa judicial. Los DEFENSORES son, los que prestan asistencia o patrocinio legal a las 
partes en el asunto judicial, y en sentido estricto, son los que ejercen la defensa penal 
del imputado en juicio criminal. El concepto abarca al letrado patrocinante.
El Art. Abarca a los jueces de cualquier fuero, jurisdicción o jerarquía, de manera que 
están comprometidos en el proceso legal los tribunales judiciales, administrativos, 
militares, de falta, etc.
La impunidad de la injuria en juicio resulta si no fue dada a publicidad, si no ha 
llegado, por inducción, a un número indeterminado de personas de un modo distinto 
al que supone la publicidad propia d un asunto judicial.
c. Tipo Subjetivo:
Las injurias proferidas en juicio sólo pueden cometerse a título de dolo, y son 
aplicables los mismos principios que se ha visto para la Injuria del Art. 110".
Injurias reciproca*: El Art. 116° del CP establece: "Cumula las injurias fueren recíprocas, el 
tribunal podrá, según las circunstancias, declarar exentas de pena a las dos partes o a algunas 
de ellas".
Sobre la naturaleza de esta eximente se discute en doctrina. Para algunos se trata de un 
caso de provocación, para otros, de un equivalente de pena, o finalmente, una 
institución sui generis por una renuncia del Estado al ejercicio de su potestad punitiva. 
Se entiende que el Art. 116° configura una excusa absolutoria, cuyo alcance se limita a 
la exención de la pena, pero no de los demás efectos civiles y penales de la condena.
El texto solo hace referencia a INJURIAS, sin hacer exclusión de ningún tipo en razón 
de la clase, forma o gravedad de la ofensa. Cualquier agravio puede dar lugar a la 
retorsión.
La ley exige que las injurias sea reciprocas, esto es, que concurran dos personas que se 
ofendan mutuamente. Debe mediar una relación de causalidad entre la injuria 
proferida por el ofensor y la expresada por la víctima. Una injuria debe ser la causa 
determinante de la otra. La injuria devuelta además debe ser razonable, debe guardar 
cierta similitud o proporción con la ofensa original, si fuera grosera y manifiestamente 
innecesaria para la corrección de los males que se educen, el autor del delito ya no 
podrá beneficiarse con la exención.
Ambas ofensas para ser compensadas beben ser ilegítimas, pero es una facultad 
exclusivamente judicial el declararlas exentas de pena. La cuestión solo se resuelve de 
oficio, no a instancia de parte, aunque estas pueden invocar en el proceso la 
reciprocidad de injurias. Sin embargo, como la denominada "contraquerella" es una 
institución no prevista en nuestro ordenamiento procesal, la condena o exención de 
pena del querellante no es posible. La declaración solo habrá de recaer sobre el 
querellado. De tal manera, que para que el querellante, pueda beneficiarse con la 
excusa, precisa de la previa promoción de la instancia privada (acusación particular).
Publicación u reproducción de Injurias o Calumnias inferida ñor otro: El Art. 113° del CP 
establece: "El que publicare o reprodujere, por cualquier medio, injurias o calumnias inferidas 
por otro, será reprimido como autor de las injurias o calumnias de que se trate, siempre que su 
contenido no fuera atribuido en forma sustancialmente fiel a la fuente pertinente. En ningún 
caso configurarán delito de calumnia las expresiones referidas a asuntos de interés público o las 
que no sean asertivas".
Este articulo ha sido modificado por la ley 26.551, que modificó el texto anterior del 
mismo artículo. Con arreglo al nuevo texto legal, se mantiene la punibilidad de esta 
clase de delitos, siempre y cuando el contenido de las calumnias e injurias que se 
publican o reproducen no fueran atribuidas sustancialmente fiel a la fuente pertinente. 
El precepto introduce un límite a la responsabilidad penal y para eximirse de ella, el 
periodista deberá propalar la información atribuyendo directamente su contenido a la 
fuente pertinente.
La publicación o reproducción de expresiones, noticias, opiniones, informaciones, 
crónicas, etc., ofensivas proferidas por un tercero, no responsabilizarán al autor (por lo 
general, un periodista) sólo cuando la transmisión o comunicación coincida fielmente 
con la fuente que originó la información, único supuesto en que la divulgación de la 
Injuria no genera responsabilidad.
En general esta figura tiende a impedir la impunidad de aquel que invoca no ser el 
autor original de la ofensa publicada o reproducida. Para eximirse de la pena, el autor 
deberá remitirse a la fuente de donde provino la información cuestionada.
El autor de la publicación o reproducción de injurias o calumnias inferidas por otro 
cometerá el delito sólo de dos maneras posibles:
1. Cuando el contenido de la publicación o reproducción "no fuera atribuido en 
forma sustancialmente fiel a la fuente pertinente"
2. Y cuando la publicación o reproducción "no este referida a asuntos de interés 
público o sean asertivas".
El delito consiste en publicar, esto es, hacer llegar la ofensa al público por cualquier 
medio; o en hacerla llegar a un número indeterminado de personas, o en reproducir, es 
decir, en volver a producir la ofensa que ha sido proferida por otra persona.
El texto de la ley claramente distingue entre autor originario ("inferidas por otro") y el 
autor de la reproducción o publicación de la ofensa.
La disposición presupone 2 autores y dos delitos distintos, y su responsabilidad penal 
se regula de acuerdo a los principios generales en materia de autoría y culpabilidad.
o LISZT: Afirma que el editor es responsablecuando, teniendo la facultad de 
examinar el original y de impedir la publicación, el autor real (autor originario) 
de la ofensa no aparece. Si el autor es presentado y su responsabilidad se 
establece, ella excluye la del editor de la publicación, el cual no viene a ser 
coautor.
o SOLER: Su opinión en el sentido de que la ley ha creado la figura del "editor 
responsable", cuya responsabilidad es subsidiaria, a nuestro juicio no es 
correcta. Nada autoriza a sostener que quien dirige la publicación periodística 
es tenido por autor de la publicación concreta, aunque en realidad no lo sea. 
Esta responsabilidad se caracteriza por su deslizamiento de persona en persona, 
atendiendo al mayor o menor grado de participación en la publicación, esta 
expresamente prevista en el Art. 30, Inc. 2” y 3°, del nuevo CP.
o CE RESO MIR: La regulación de las personas responsables en los delitos 
publicitarios ha sufrido una importante modificación en el proyecto de CP 
español de 1979, reemplazando la responsabilidad por cascada del artículo 15° 
por el sistema llamado del "gerente responsable", con arreglo al cual responde 
el director o gerente junto al autor real.
° CODIGO PENAL ITALIANO: Contempla todo un sistema regulatorio de la 
responsabilidad en materia de delitos cometidos por medio de la prensa.
A. En el Art. 57' hace una referencia a los delitos cometidos por medio de 
la prensa periodística y la responsabilidad de los directores o 
vicedirectores se tipifica a título de omisión impropia. Prevé también los 
casos de concurso del director con un tercero. En ambas hipótesis el 
delito es culposo.
B. En el Art. 57’ bis están previstos los delitos cometidos por medio de la 
prensa no periodística, y la responsabilidad le cabe al director si el autor 
de la publicación es ignorado o no imputable, o al stampatore, si el 
editor no está individualizado o no es imputable.
C. El Art. 58”, extiende las responsabilidades previstas en los artículos 
precedentes a los casos de prensa clandestina.
El aspecto Subjetivo del delito: Durante la vigencia del texto anterior, la doctrina era 
pacífica en sostener que el delito era doloso y que admitía, incluso, el dolo eventual. De 
manera que, al no receptar el CP el sistema de responsabilidad subsidiaria, o el del 
gerente o editor responsable, la culpabilidad de todos aquellos que intervengan o 
participen en la dirección, edición, impresión, etc., de una publicación periódica o no, 
se debía regir por las reglas comunes.
La ley 26.551, introdujo en el Art. 110” la expresión "intendonalmente", por lo cual el 
tipo subjetivo de la Injuria quedó limitado sólo al dolo directo.
Sin embargo, el texto nos remite a las Injurias que están previstas en el Art. 110° y no 
otra, porque no hay otras injurias más que aquellas que se encuentran tipificadas en 
dicho artículo. La figura debe reunir los elementos del tipo objetivo y subjetivo de la 
injuria; por lo tanto, solo resulta admisible el dolo directo.
Injuria o Calumnias propagadas por medio de la prensa: El Art. 114" del CP establece: 
"Cuando la injuria o calumnia se hubiere propagado por medio de la pretina, en la capital y 
territorios nacionales, sus autores quedarán sometidos a las sanciones del presente código y el 
juez o tribunal ordenará, si lo pidiere el ofendido, que los editores inserten en los 
respectivos impresos o periódicos, a costa del culpable, la sentencia o satisfacción".
❖ Tipo Objetivo:
La acción del delito consiste en propagar una injuria (Art. 110) o una calumnia (Art. 
109) por medio de la prensa. "Propagar" quiere decir tanto como divulgar, propalar, 
difundir, etc. Es hacer llegar la ofensa a un número indeterminado de personas. Según 
el sentido gramatical e histórico del precepto, el concepto de prensa queda restringido 
a toda publicación u obra impresa, periódica o no, publicada por un editor. De manera 
que todo otro medio de expresión de las ideas queda al margen de la disposición legal. 
El Art. 114", además de contener una regla jurisdiccional limitada a la Capital Federal y 
territorios nacionales, prescribe un modo de reparación cuando el delito contra el 
honor ha sido propagado por medio de la prensa.
Esta modalidad reparatoria del honor so traduce en la publicación, a costa del culpable, 
de la sentencia o satisfacción. La "sentencia" es el fallo definitivo y firme dictado por el 
juez y la "satisfacción" es la expiación brindada en el juicio por el querellado en 
oportunidad de ejercer su derecho de retractación.
La publicación sólo es procedente si concurren las condiciones que haya sido requerida 
por el ofendido y que el pedido se haya formalizado en la etapa procesal oportuna, en 
la oportunidad de la promoción de la querella. Se trata de un derecho exclusivo del 
querellante. El juez está impedido d ordenar la publicación de oficio.
"A costa del culpable" quiere decir a cargo del condenado o de quién se retractó en el 
juicio. En culpable debe recorrer con todos los gastos que demande la publicación en el 
periódico. Sin embargo, la orden judicial para la publicación debe estar dirigida a los 
editores, (no al culpable) para que inserten en los respectivos impresos o periódicos, a 
costa de este último (el culpable), la sentencia o satisfacción.
La publicación debe hacerse en el mismo periódico o impreso en donde so ha vertido la 
ofensa. Si ha desaparecido o dejó de editarse, no corresponde efectuar la publicación en 
otro.
La publicación debe contener el texto del fallo en su totalidad (considerandos y parte 
resolutiva). El incumplimiento de la orden judicial de la publicación hace incurrir a su 
destinatario en el delito de desobediencia.
Jurisprudencia de la Corte Suprema de justicia (la cuestión del Art. 32'1 de la CN):
Nuestra Carta Magna contiene dos disposiciones que hacen referencia a la libertad de 
prensa: el Art. 14" que enumera entre los derechos individuales el de publicar las ideas 
por la prensa sin censura previa, y el Art. 32" que expresa que el Congreso no dictará 
leyes que restrinjan la libertad de imprenta o que establezcan sobre ella la jurisdicción 
federal.
El Art. 32", no impide que se regule reglamentariamente este derecho, sin alterar la 
libertad en si misma. El Congreso puede dictar leyes sobre prensa, mientras que con 
ello no restrinja, abierta o encubiertamente, la correspondiente libertad que le sirve de 
fundamento.
El Congreso Nacional tiene facultades, reconocidas constitucionalmente, para tipificar 
como delito cualquier hecho o conducta que haya sido cometido y desplegado por 
medio de la prensa, cuando su medio de comisión es la prensa.
La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha puesto de relieve, su vulnerabilidad en 
cuanto ella es usada como medio comisivo de delitos previstos en el CP.
A, En el caso "Campillay", la Corte puso de manifiesto la incuesdonabilidad del 
derecho de que toda persona tiene a no ser difamada y, en caso de serlo, a 
recibir indemnización por los daños y perjuicios sufridos. En materia de prensa 
esta permitido publicar lo que se desee pero con la condición de responder por 
los abusos. En el sistema Argentino, la prensa no goza de impunidad, sino de 
seguridad por la función que desempeña y los riesgos a que está expuesta. De 
ahí surge, la responsabilidad que ella tiene por los daños que hubiera causado 
mediante abuso o la represión penal de los sujetos que hubieran cometido 
delitos por su intermedio.
B. Similar orientación se percibe en el caso "I’onzetti de Baldín", de cuyo fallo 
merece destacarse este párrafo "Ni en la Constitución tic los EE.UU. ni en la 
nuestra lia existido el propósito de asegurar la impunidad de la prensa. Si la publicación 
es de carácter perjudicial, y si con ella se difama o injuria a una persona, se hace la 
apología del crimen, se incita a la rebelión o sedición, se destaca a las autoridades 
nacionales o provinciales, no pueden existir dudas acerca del derecho del Estado para 
reprimir tales publicaciones sin mengua de la libertad de prensa. Este derecharadica 
fundamentalmente en el reconocimiento de que todos los hombres gozan de la facultad 
de publicar sus ideas por la prensa, sin censura previa, pero no en la subsiguiente 
impunidad de quien utiliza la prensa como un medio para cometer delitos comunes 
previstos en el CP".
El Art. 32° de la Constitución Nacional establece: "El Congreso federal no dictará leyes 
que restrinjan la libertad de imprenta o establezcan sobre ella la jurisdicción federal". 
Este artículo presenta dos aspectos:
1. El primero, que podría llamarse "jurisdiccional" , ubicado en la segunda parte 
del Art. Que prohíbe al Congreso federal establecer la jurisdicción federal sobre 
la libertad de imprenta.
2. El segundo, ubicado en la parte primera de la disposición constitucional, que 
prohíbe al Congreso federal dictar leyes que restrinjan la libertad de imprenta.
En cuanto al primer aspecto, la evolución de la doctrina de la Corte Suprema ha sido 
contradictoria.
En los fallos posteriores retomó la doctrina del caso "Argerich", hasta que en 1932, en 
el caso "Ministerio Fiscal de Santa Fe con el Diario La Provincia", adoptó la buena tesis 
admitiendo la competencia de la justicia federal para entender en materia de prensa 
cuando el agravio se dirige contra una autoridad nacional por este medio.
Esta postura fue ratificada en el caso "Ramos Raúl A. c/Batalla, Eduardo", en el que se 
expresó. "El Congreso dicta dos tipos de leyes: por una parte, las de índole estrictamente federal 
que soi 1 aplicables solamente por los tribunales federales, y por otra, las llamadas derecho 
común, que se aplican por los tribunales federales o provinciales según que las cosas o las 
personas caigan bajo sus respectivas jurisdicciones, como dice la ultima parte del Art. 67, Inc. 
11, de la CN. No existe obstáculo constitucional para que los tribunales de provincia apliquen el
CP dentro de sus respectivas jurisdicciones, cuando el medio pura cometer un delito es la 
prensa". Esta tesis ha sido la mantenida hasta el presente por el alto tribunal del país.
En cuanto al segundo aspecto, las posiciones doctrinales en debate son dos:
1. Una posición, siguiendo la interpretación de la Corte en el caso "Méndez 
c/Valdéz", entre otros, sostiene que la represión de los delitos cometidos por 
medio de la prensa corresponde a las provincias, o al Congreso cuando actúa 
como legislador local, y que las disposiciones del CP sobre calumnias e Injurias 
sólo son aplicables en la Capital Federal y territorios nacionales.
2. En opinión de Núftez, la represión de los delitos contra el honor cometidos por 
medio de la prensa en el territorio de las provincias es una facultad conservada 
por estas, que pueden definir con entera libertad las infracciones
f
Por nuestra parte, se entiende, que se debe examinar, ante todo, si la ofensa vertida o 
difundida por medio de la prensa es delito o no, al margen de su naturaleza, del lugar 
de comisión o del medio de ejecución. Si se concluye que es delito, resulta de aplicación 
el CP por cuanto, en virtud de la facultad delegada del Art. 126° de la CN, a las 
provincias les esta vedado sancionar delitos después de dictado el CP por el Congreso.
Doctrina de la Real Malicia: La Doctrina de la REAL MALICIA, fue creada con el fin de 
eximir de responsabilidad a periodistas acusados o demandados por funcionarios 
públicos, en la divulgación de informaciones falsas o inexactas, cuando no se lograba 
demostrar que aquellos habían actuado con dolo (a sabiendas de su falsedad) o culpa 
(total despreocupación sobre la verdad o falsedad de la noticia).
La doctrina fue desarrollada por la Suprema Corte de los Estados Unidos de América 
en el caso "New York Times v. Sullivan", para que un funcionario sea indemnizado 
por razón de una manifestación falsa y difamatoria referente a su conducta como tal, 
que fue hecha con dolo real, se complementa en "Garrison v. Louisana" (1964), 
extendiéndose su aplicación a las causas penales; se amplía en la causa "Curtís 
Publishing Co. V, Butts and Associated Press" (1967) a las figuras públicas, y en 
"Roembloom y, Electromedia" (1971) a los particulares involucrados en cuestiones de 
relevante interés público.
En nuestro sistema jurídico, la Corte Suprema de Justicia de la Nación aplicó por 
primera vez la doctrina de la "real malicia" en el caso "Vago", en el que se dijo que la 
doctrina procura un equilibrio razonable entre la función de la prensa y los derechos 
individuales que hubieran sido afectados por comentarios lesivos a funcionarios 
públicos, figuras públicas y aun particulares que hubieran intervenido en cuestiones de
interés público________ , ........._ ______________ ___________ _______ ...
El derecho de prensa no protege la falsedad ni la mentira, ni la exactitud cuando es 
fruto de la total y absoluta despreocupación por verificar la realidad de la información. 
Ampara, si, a la prensa, cuando la información se refiere a cuestiones públicas, a 
funcionarios, figuras públicas o particulares involucrados en ella, aun si la noticia 
tuviera expresiones falsas o inexactas, en cuyo caso lo que se consideren afectados 
deben demostrar que el periodista conocía la falsedad de la noticia y obró con real 
malicia con el propósito de injuriar o calumniar.
La aplicación de la Real Malicia depende de que se compruebe la existencia de un 
elemento subjetivo de conocimiento, o, al menos, despreocupación respecto de la 
facultad de los hechos y, de las constancias del expediente, no surge que se haya 
verificado la demostración de alguno de estos presupuestos,
- RETRACTACIÓN:
Articulo 777": "El acusado do injuria o calumnia quedará exento de pena si se retractare 
públicamente, antes de contestar la querella o en el acto de hacerlo. La retractación no importará 
para el acusado la aceptación de su culpabilidad".
Concepto u Forma: El tema consiste en determinar si para retractarse basta con 
desdecirse de la imputación desdorosa o se requiere el reconocimiento expreso de 
haberse equivocado o haber mentido, lo que impropiamente se suele llamar "cantar la 
palinodia".
Sin embargo, actualmente, un importante sector doctrinal no requiere más la 
retractación en el sentido dado antiguamente. Basta con que el acusado diga 
simplemente "me retracto", "me desdigo", "vengo a retractarme". Lo que le importa a 
la ley es la objetividad de la retractación, sin que se tenga en cuenta los motivos que 
impulsaron al autor de la ofensa a hacerlo.
La retractación debe haberse realizado "públicamente", cuyo sentido y alcance debe 
entenderse como la publicidad propia de los actos o procedimientos judiciales.
Casos en que procede. Comprende cualquier clase de Injurias o Calumnias, con excepción 
de las Injurias en juicio previstas en el Art. 115". Con el nuevo texto del Art. 117’, están 
comprendidas en él toda clase de ofensas inferidas tanto a particulares como a 
funcionarios públicos.
Oportunidad: Según el Art. 117’ del CP, la oportunidad para que el acusado se retracte 
es "antes de contestar la querella o en el acto de hacerlo". Se trata de una cuestión 
regulada por el derecho de fondo que debe prevalecer ante cualquier otra disposición 
en contrario, los momentos en que hace referencia la ley están normados en los códigos 
de procedimiento penal locales.
Según estas disposiciones procesales, las oportunidades para la retractación en el juicio 
por injuria o calumnia tienen lugar en el momento en que se lleva a cabo la audiencia 
de conciliación (antes de contestar la querella) o en oportunidad de contesta la 
querella, esto es, durante la etapa de citación a juicio. Vencido el plazo de diez días de 
esta etapa procesal, la retractación es extemporánea. Este requisito procesal integra el 
tipo excusa torio, por lo cual aquél no puede ser modi ficado por la ley procesal local. 
Fuera de las oportunidades establecidas por la ley procesal, está carece de eficacia en 
orden a la punibilidad, salvo que el querellante la acepte, en cuyo caso se deberá 
entender que ha renunciado a laacción penal por él promovida.
-EL CASO "KIMEL".- El Fallo de la Corte Interamcriama de DD.HH.
El caso "Kimel v. Argentina" originó la sanción de la ley 26.551 de reforma al Código 
Penal.
Eduardo Kimel publicó un libro titulado "La masacre de San Patricio", en el que 
analizaba el asesinato de cinco religiosos pertenecientes a la orden paletina, ocurrido el 
4 de julio d 1976, durante la última dictadura militar. En dicho libro el señor Kimel 
analizó las actuaciones judiciales en las que se investigaba la masacre, señalando que el 
juez federal que conocía la causa (Guillermo Rivarola) realizó todos los trámites 
inherentes.
La evidencia de que la orden del crimen había partido de la entraña del poder militar 
paralizó la pesquisa, llevándola a un pueblo muerto,
Está última parte de la obra literaria es la que agravió al juez de la causa, quien el 28 de 
octubre de 1991 promovió una querella por el delito de Calumnia a Eduardo Kimel.
El 25 de septiembre de 1995, el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Criminal y 
Correccional n° 8 de la Capital Federal resolvió que Kimel no había cometido el delito 
de Calumnia, sino el de Injurias, condenándolo a la pena de 1 año de prisión, en 
suspenso, al pago de una inulta de $20.000 en concepto de indemnización por 
reparación del daño causado, más las costas del juicio. Esta sentencia fue apelada, la 
cual revocó la condena impuesta mediante el fallo en el que, al referirse al delito de 
Injuria, calificó el trabajo de Kimel como una breve crítica historia.
Contra esta decisión el querellante interpuso recurso extraordinario de apelación ante 
la Corte Suprema de Justicia de la Nación, la cual revocó la sentencia absolutoria de 
segunda instancia, y se remitió la causa a la Cámara de Apelaciones para que dicte 
nueva sentencia. La sala 4 del mencionado tribunal confirmó parcialmente la sentencia 
condenatoria de primera instancia en lo que respecta a las penas, condenando a Kimel 
por Calumnia. El 6 de diciembre del 2000, el Centro de Estudio Legales y Sociales y el 
Centro de la Justicia y Derecho Internacional formuló la denuncia pertinente ante la 
Comisión Interamericana de DD.HH y solicitó una nueva investigación destinada a 
determinar si el Estado Argentino no cumplió con sus obligaciones internacionales al 
incurrir en violación a los artículos 8 y 13 de la Convención Americana de DD.HH. Los 
aspectos más salientes del fallo son los siguientes.
Quienes están bajo la protección de la Convección tienen el derecho de buscar, recibir y 
difundir ideas e informaciones de toda índole así como también el de recibir y conocer 
las informaciones e ideas difundidas por los demás. El Art 13.2 de la Convección quien 
prohíbe la censura previa, también prevé la posibilidad de exigir responsabilidades 
ulteriores por el ejercicio abusivo de este derecho. Estas restricciones tienen carácter 
excepcional.
Para resolver el caso, la Corte tuvo en cuenta los siguientes parámetros de discusión:
1, Principio de Legalidad Penal.
Es la ley la que debe establecer las restricciones a la libertad de información. Si la 
restricción o limitación provienen del derecho penal es preciso observar los estrictos 
requerimientos característicos de la tipificación penal. Deben formularse en forma 
expresa, precisa, taxativa y previa. El marco legal debe brindar seguridad jurídica al 
ciudadano.
En la elaboración de los tipos penales es preciso utilizar términos estrictos, que acoten 
claramente las conductas punibles, dando pleno sentido al principio de legalidad 
penal. Este implica una clara definición de la conducta incriminada.
Normas como las aplicadas en el caso de las calumnias e injurias, no delimitan 
estrictamente las conductas delictuosas, son violatorias del principio de legalidad 
establecido en el Art. 9" de la Convención Americana.
Artículo 9, Principio de Legalidad y de Retroacfividad
"Nntlic puede ser condenado por acciones u omisiones que en el momento de cometerse no 
fueran delictivos según el derecho aplicable. Tampoco se puede imponer pena mas grave que la 
aplicable en el momento de la comisión del delito. Si con posterioridad a la comisión del delito 
la ley dispone la imposición de una pena más leve, el delincuente se beneficiará de ello".
2' Idoneidad v Finalidad de la restricción: La Corte destacó que lo primero que se 
debe indagar e si la restricción constituye un medio idóneo o adecuado para 
contribuir a la obtención de una finalidad compatible con la Convención.
3. Necesidad de la medida utilizada: La Corte debe examinar las alternativas 
existentes para alcanzar el fin legítimo y precisar la mayor o menor lesividad de 
aquella. La tipificación amplia de delitos de calumnia e injurias puede realizar 
contraria el principio de intervención mínima y de última ratio del derecho penal.
En una sociedad democrática, el poder punitivo solo se ejerce en la medida
estrictamente necesaria para proteger los bienes jurídicos fundaméntales.
En una sociedad democrática, la prensa debe informar ampliamente sobre cuestiones 
de interés público que afectan bienes sociales, y los funcionarios rendir cuentas de su 
actuación en el ejercicio de sus tareas públicas.
Las opiniones de Kimel no pueden considerarse ni falsas ni verdaderas. Como tal, la 
opinión no puede ser objeto de sanción, más cuando se trata de un juicio de valor 
sobre un acto oficial de un funcionario público en el desempeño de su cargo.
Teniendo en cuenta lo anterior, la Corte concluye que la afectación de la libertad de 
expresión de Kimel fue manifestada desproporcionada, por excesiva, en relación con 
la alegada afectación del derecho a la honra en el presente caso.
Creemos que la recomendación del tribunal internacional de actuar la legislación 
interna referida a los delitos contra el honor a los estándares convencionales, no han 
sido satisfechos por la reforma de la ley 26.551.
La Corte Interamericana dijo que la legislación argentina no se ajustaba a los 
parámetros de la Convección Americana de DD.HI 1 en la tipificación de los delitos de 
calumnia e injurias por cuanto, contravienen el principio de legalidad previsto en el 
Art. 9" de la normativa internacional.
La Corte formuló ésta conclusión, poniendo de relieve no solo la poca claridad e 
imprecisión del texto argentino, sino, por sobre todo, la "indeterminación" que se 
observó en los tipos penales mencionados, circunstancia evidencial en el hecho de 
haberse condenado en primera instancia a Kimel por uno de los delitos en cuestión 
(Injurias) y, posteriormente, en una ulterior instancia, por el otro delito (calumnias).
DOCTRINA "C.AMPILLA Y": En el caso "Campillay", la Corte constituyó una doctrina 
conocida como regla de la doctrina Campillay, tendiente a eximir de responsabilidad a 
los medios de prensa aun en aquellas hipótesis en que se viera afectado el honor de 
terceros.
Este principio de exclusión de la responsabilidad de basa en la adopción de la 
divulgación de informaciones inexactas, en forma alternativa, de alguna de las 
siguientes reglas.
a) Propalar la Información atribuyendo directamente su contenido a la fuente 
pertinente: Esta regla exige que la fuente sea mencionada por el medio de 
prensa, en términos objetivos y veraces, aunque la noticia sea falsa o errónea. 
Si la noticia viene dada por una fuente confiable, el periodista responsable del 
medio de prensa habrán obrado en el marco de una causa de justificación y por 
lo tanto no serán punibles.
b) Utilizar un tiempo de verbo potencial: Esta regla requiere que el texto de la 
información se use el vero en su tiempo potencial o condicional.
c) Dejar en reserva la identidad de los implicados en la información periodística:
La doctrina Campillay protege la difusión de noticias de interés público que, 
resultando inexactas, afectan el honor de las personas involucradas en los 
hechos acerca de los cuales se informa. Bajo alguna de tas reglas elaboradas 
por la Corte Suprema esas noticias y sus autores están protegidos contra 
eventuales accioneslegales.
Esta doctrina ha sido reiterada en numerosos fallos de la Corte Suprema, la 
Corte sostuvo la difusión de noticias que no pueden afectar la reputación de
las personas no resulta jurídicamente objetable siempre que se den cualquiera 
de estas 3 hipótesis:
1) Cuando se ha atribuido el contenido de la información a la fuente pertinente 
y se ha efectuado, además, una transcripción sustancialmente idéntica a lo 
manifestado por aquella.
2) Cuando se ha reservado la identidad de los involucrados en el hecho.
3) Cuando se ha utilizado el modo potencial los verbos, absteniéndose de ese 
modo de efectuar consideraciones de tipo asertivo.
Las reglas de la Doctrina Campillay han sido aplicadas en materia penal en el caso 
"Acuña, Carlos", en el que se dijo que "la doctrina elaborada por la Corte no puede 
ser considerada de naturaleza civil o penal; ella debe ser aplicada a cualquier tipo de 
proceso, está destinada a establecer un ámbito lo suficientemente generoso para el 
ejercicio del derecho constitucional de la libertad de expresión.

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