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MANRIQUE JIMÉNEZ MEZA DERECHO ROMANO El Doctor Manrique Jiménez Meza es licenciado en Derecho y en Filosofía de la Universidad de Costa Rica. Es Doctor en Derecho Administrativo por la Universidad Complutense de Madrid, bajo la tutoría del profesor Eduardo García de Enterría y la dirección del profesor Juan Alfonso Santamaría Pastor. Obtuvo, por esa misma Universidad, la maestría en Gestión Financiera y de Inversiones y un Diplomado en Derecho Comparado. Tiene un postgrado de número en Derecho Constitucional y Ciencias Políticas por el Centro de Estudios Constitucionales del Senado Español. Es profesor adscrito de la Universidad Carlos III de Madrid, de las Universidades Alas Peruanas, San Martín de Porres (Perú) y otras universidades. Ha realizado estudios de especialización en Derechos Humanos en distintas universidades de América y Europa. Ha sido Magistrado suplente de la Sala Constitucional y Magistrado ad hoc del Tribunal Supremo de Elecciones. Fue director del Programa doctoral en Derecho (PROLADE) y en Ciencias Económicas (PROLACE) según el convenio ULACIT – Universidad Complutense de Madrid. Ha sido presidente de la Asociación Costarricense de Derecho Administrativo y co-redactor del Código Procesal Contencioso Administrativo. Fue Director del Congreso Jurídico Nacional 2008: “Trigésimo aniversario de la Ley General de la Administración Pública”. Es miembro de la Asociación Argentina de Derecho Constitucional y de la Asociación Argentina de Derecho Administrativo. Fue miembro de la “Junta de Notables” para el mejoramiento institucional de Costa Rica. Es miembro fundador de la Asociación Iberoamericana de Derecho Público y Administrativo, del Instituto Internacional de Derecho Administrativo y de otras asociaciones y fundaciones. Fue premiado por unanimidad por el Colegio de Abogados de Costa Rica como “Abogado distinguido del año 2008”. Ha escrito libros y gran cantidad de artículos en revistas nacionales e internacionales en temas especializados en Derecho Constitucional, Derecho Administrativo, Teoría del Estado y Derecho Público en general. Es abogado en el ejercicio liberal de la profesión, conferencista y consultor nacional e internacional. Es también juez arbitro y profesor universitario. NUEVO MENSAJE Y AGRADECIMIENTO Valiéndome del actual desarrollo imparable, permanente y progresivo de la tecnología, como parte de una nueva revolución científica, pondré a la disposición del gran público en general, mis textos jurídicos sin perjuicio de otra literatura allegada al pensamiento político y filosófico, sin demérito de otros estudios monográficos de contenido jurídico que sean parte de obras colectivas. De esta manera, comenzaré con el lanzamiento, y con el formato individualizado de cada obra con los siguientes textos: Introducción al Estudio del Derecho y La Pluralidad Científica y los Métodos de Interpretación Jurídico - Constitucional. El primer texto en su edición material, se encuentra publicado por la Editorial Jurídica Continental, y el segundo, por la Editorial Juritexto. Ambas obras han sido pormenorizadamente revisadas y corregidas, con inclusión de algunas referencias sustanciales complementarias. Asimismo, paulatinamente se irán dando a conocer - también de manera gratuita - otras obras, a saber: 1- La Legitimación administrativa para la defensa de los intereses legítimos y los derechos subjetivos. (Procedimiento administrativo, tributario y contencioso administrativo) 2- Derecho Público, Tomo 1 y Tomo 2. 3- Filosofía del Derecho. 4- Nietzsche, política, derecho y antisemitismo. 5- Derecho Romano. TEXTOS EN PREPARACIÓN ACTUAL Y POTENCIAL: 1- Derecho Constitucional. 2- Derecho Reales (Lecciones que en su oportunidad impartí a nivel universitario). 3- Derecho Administrativo, Parte General. 4- Derecho Administrativo, Parte Especial. Por lo anterior, espero que las referidas obras y reflexiones complementarias sean de utilidad a los estudiantes, estudiosos e interesados en general, con el previo compromiso de continuar en esta magna tarea en beneficio de los principios rectores de los Estados democráticos, sociales y ecológicos de derecho. Y, además, con la intención de fortalecer la amplia dimensión de los derechos humanos y los valores republicanos, en oposición a cualquier forma de Estado que favorezca el autoritarismo y totalitarismo políticos. De Ustedes, muy cordialmente, Dr. Manrique Jiménez Meza. 5 Manrique Jiménez Meza DERECHO ROMANO 7 ÍNDICE INTRODUCCIÓN GENERAL ......................................13 I PARTE. HISTORIA DEL DERECHO ROMANO. ...................... 19 CAPÍTULO I EL DERECHO DESDE ROMA. ......................................21 1. Introducción. ...............................................................21 2. Períodos del derecho romano e historia política de Roma. .......................................27 CAPÍTULO II. LA MONARQUÍA ............................................................33 1. La Monarquía romana. ...............................................33 a. Rómulo (753-716 a.C.). ..................................37 b. Numa Pompilio (716-673 a.C.). ....................43 c. Tulio Hostilio (673-640 a.C.).........................47 d. Anco Marcio (640-616 a.C.). .........................49 e. Tarquinio Prisco (616-578 a.C.). ...................50 f. Servio Tulio (578-534 a.C.). ..........................51 g. Tarquinio el Soberbio (534-509 a.C.). ..........53 2. Estructura social y política durante la Monarquía. ...54 a. La familia y la gens ..........................................54 b. Los comicios. ...................................................56 8 c. La civitas...........................................................58 d. El Rey o rex ......................................................61 f. El Senatus o Senado ........................................63 g. Legalidad y legitimidad sobre el fin de la monarquía. ..........................................64 CAPÍTULO III. LA REPÚBLICA ................................................................67 1. El período de la República ........................................67 2. El poder de los Cónsules ...........................................69 3. Los comicios curiales y los comicios centuriados. ...71 4. Un Senado reformado ................................................73 5. Los publicanos o negociantes....................................77 6. El dominio de la tierra ...............................................78 7. Los poseedores de la tierra. .......................................79 8. Los tribunos ................................................................81 9. Una nueva visión por tribus. .....................................83 10. La Ley de las XII Tablas .............................................85 11. Competencias de los censores y de los cuestores ......................................................124 12. Manejo de los tributos y de la tierra.......................125 13. Incremento del poder de los plebeyos mediante nuevas leyes .............................127 14. Uso de la tierra, impuestos e intereses ...................128 15. Un nuevo tipo de aristocracia. ................................129 16. Las asambleas ciudadanas .......................................130 17. Debilitamiento del consulado .................................130 18. El poder del Senado. .................................................131 19. Colonización y alianzas ...........................................133 20. El dominio marítimo ...............................................135 21. Cambios legislativos y en la interpretación jurídica. ...................................135 9 CAPÍTULO IV. EL IMPERIO ....................................................................139 1. Naturaleza del Imperio romano. .............................139 2. El derecho de un Imperio. ........................................146 3. Constituciones principis.............................................1484. Crisis del orden constitucional en el siglo III. .......151 5. El nuevo orden constitucional bajo el dominado ...155 CAPÍTULO V. CODEX IUSTINIASNEUS. .............................................159 II PARTE. INSTITUCIONES DEL DERECHO ROMANO CAPÍTULO VI. CONCEPTOS GENERALES DEL DERECHO ROMANO. .........................................177 El derecho en Roma ........................................................177 CAPÍTULO VII. SOBRE LAS PERSONAS .................197 1. La persona ..................................................................197 2. Vida y muerte de la persona física ..........................200 3. La persona jurídica....................................................202 4. Status civitatis.............................................................207 5. Forma de adquisición de la ciudadanía. .................212 6. Status familiaris .........................................................213 6.1. El poder del pater familias. .........................213 6. 2. La tutela y la curatela. ................................217 6. 3. Naturaleza jurídica del matrimonio. ........223 6. 4. Impedimentos para el matrimonio y sus causales de disolución...............................234 6. 5. La sucesión. .................................................236 10 7. Status libertatis ...........................................................251 7. 1. Condición jurídica de los esclavos. ..........251 CAPÍTULO VIII. DERECHOS REALES. ....................................................259 1. Sobre el patrimonio y los derechos reales. .............259 2. El derecho real de propiedad. ..................................263 3. La posesión.................................................................263 4. La propiedad romana en el derecho antiguo. ........269 4.1. Carácter ilimitado de la propiedad romana ..............................................270 4.2. Carácter absoluto de la propiedad romana. .............................................271 4.3. Derechos preclásicos y clásicos de la propiedad quiritaria. .................................273 4.4. Condiciones. ................................................274 4. 5. Características. ............................................274 5. Propiedad pretoria ....................................................277 6. Propiedad de los fundos provinciales. ....................281 7. Propiedad peregrina .................................................282 8. La propiedad en el derecho postclásico y el derecho justiniano. .............................................283 8.1. Características del derecho de la propiedad en el derecho postclásico y el derecho justiniano. ......................................285 8.1.1. Carácter limitado del derecho de propiedad en el derecho postclásico y el derecho justiniano .................................285 8.2. Adquisición y pérdida de los derechos por la posesión y la inactividad prolongada .....290 8.3. Servidumbre. ................................................292 8.3.1 Definición y origen. .............................292 11 8.3.2 Clasificación de las servidumbres. ....293 8.3.3 Condiciones de las servidumbres. .....294 8.4. Características y evolución. ........................295 9. Usufruto y derechos derivados. .................................297 9.1. Definición y origen. .....................................297 9.2. Derechos y cargos de usufructuario. .........298 9.3. Situación de la nuda propiedad. ................298 10. Derechos reales de goce. ..........................................299 a. Enfiteusis ..............................................................299 b. La superficie. .......................................................300 CAPÍTULO IX. DERECHOS DE CRÉDITO. ..........................................303 1. El delito. ......................................................................303 1.1. El furtum. ......................................................305 1.2. La rapiña. ......................................................307 1.3. El damnum iniuria datum. .........................308 1.4. La iniuria ......................................................310 2. Los contratos. .............................................................311 2.1. Convenciones accesorias ............................314 3. Los cuasi delitos. ........................................................318 3.1. Obligaciones nacidas quasi ex delicto .......318 3.2. Los cuasi contratos. .....................................320 4. Garantía de las obligaciones: las garantías reales ....321 4.1. Prenda. .........................................................321 4.2. Hipoteca. .......................................................324 GLOSARIO ......................................................................327 ANEXOS ...........................................................................351 BIBLIOGRAFÍA .............................................................417 13 INTRODUCCIÓN GENERAL La presente obra recoge en esencia los aspectos más importantes de la enseñanza del derecho romano, los cuales aún de manera sucinta se remontan a las fuentes o primeros principios, que no dejan de estar ligados impe- rativamente a la organización política en cada etapa his- tórica, a las relaciones económicas y a los hechos sociales con efectos multiples en su devenir jurídico. Ciertamente, es imposible penetrar en el estudio y análisis del derecho romano, sin hacer lo mismo con las distintas instituciones jurídicas, los regímenes políticos imperantes y el desarro- llo de la actividad económica, pues tal ordenamiento fue dando respuesta puntual a todo este desenvolvimiento en función de una magna organización y actividad política, jurídica y militar, de todos conocida. Sin duda alguna, el derecho romano fue producto del genio de grandes juristas que dieron forma a un com- pacto sistema de derecho privado, sin demérito de las semillas germinantes del derecho público que aseguró la herencia de Roma a los pueblos bajo su dominio, lo cual ha perdurado hasta nuestros días. Así entonces, en el tra- tamiento del derecho comparado, cualquier ámbito de su perspectiva y desenvolvimiento escrito y no escrito, nun- ca se podrá ignorar el enorme legado de los principios y legislación romana que han nutrido con sus pilares y raí- 14 ces profundas, el pensamiento, creación, interpretación y aplicación jurídicas. Es por ello que en la presente obra se abarca tanto el análisis de las distintas etapas históricas de la Roma antigua, como el tratamiento específico de sus variadas evoluciones jurídicas, sin perjuicio de incorporar esque- mas didácticos y un glosario de definiciones que serán de gran utilidad para el lector, interesado o investigador. Ahora bien, con independencia de la enorme vitali- dad y ensanchamiento jurídico y político de Roma, no hay que obviar el trascendental significado histórico que tuvo en Alemania, a pesar de que, en principio, los ger- manos tenían una óptica distinta al tratamiento del de- recho romano y que, aun así, llegó a sustituir al derecho germano con su destacada presencia en el derecho com- parado. Ciertamente, el derecho romano penetró paulatina- mente en Alemania con su conformación política disgre- gada durante los siglos XV y XVI, por virtud del llamado humanismo, que volcó la mirada a la antigüedad clásica en favor de la autónoma construcción jurídica y política, pero desde la base del derecho romano realizada por los glosadores y comentaristas, para su adaptación práctica a las necesidades y vivencias del pueblo germano. También el derecho romano facilitó la labor de uni- formidad y coherencia que le faltó al derecho germano, e hizo posible el surgimiento de dos concepciones con visiones distintas y en ocasiones complementarias, a sa- ber: la corriente individualista, representada por excelen- cia en el derechoromano, y la corriente supra individual, representada en el derecho germano, donde el individuo quedaba diluido y limitado por cada comunidad. De esta manera, es fácil comprender que para el dere- cho germano fue esencial el derecho público; no obstante 15 para el derecho romano fue el individuo y el derecho pri- vado los que ocuparon el centro de atención, incluso, has- ta arribar al concepto de la propiedad romana que otorgó derechos absolutos y permanentes y que, a la vez, brindó un espacio ulterior para el advenimiento de la revolución burguesa claramente identificada en la Revolución fran- cesa, amén de los distintos Códigos con especial énfasis en el Código Napoleón o Código Civil. Cosa contraria sucedió con el derecho germano donde, por la suprema- cía del interés colectivo, la propiedad privada quedó su- jeta y limitada al interés general. Así el estudio del derecho romano no puede sepa- rarse del amplio proceso de codificación jurídica que se dio durante el siglo XIX, bajo el alero de los principios, normas e instituciones romanos que dieron fundamento sólido a todo el proceso de codificación dentro y fuera del Continente europeo, sin exclusión de Costa Rica con la codificación civil y la influencia llegada fundamental- mente de Francia y España. Por ello, con retomo de la perspectiva histórica, si bien durante el siglo XVIII se dio un renacimiento del derecho germano frente a lo que se llegó a denomninar derecho común, ya en el siglo XIX se dio la rica y abun- dante promulgación de Códigos, como cuerpos jurídicos unitarios y en cierta medida autosuficientes, aun cuando, en algunos, el derecho romano fue normativa supletoria y, en otros, desapareció expresamente su incorporación positiva. Y fue en Alemania, como parte de este mismo proceso de codificación, donde se gestó la famosa po- lémica entre dos grandes juristas: Thibaut y Savigny. El primero que fue partidario de la Escuela Filosófica, en pro de la codificación escrita y única, el segundo, padre de la Escuela Histórica que se ubica en la corriente del romanticismo, rechazó con vehemencia la codificación 16 escrita, pues aceptarla llegaría a contradecir y limitar el li- bre devenir del espíritu del pueblo (Volksgeist) que, en su criterio, constituía la única fuente legitima del derecho, a pesar -se agrega- de su imprecisión metafísica y equivoci- dad conceptual. No obstante el Código Civil alemán en- tró en vigencia el 01 de enero de 1900, sobresaliendo en la redacción tanto el pandectista Bernhard Windecheid como el germanista Rudolf Von Roth, entre otros. Como se indicó, también en Francia triunfó la tesis codificadora de raíz romana, a pesar de que en el norte de su territorio prevaleció el derecho consuetudinario de inspiración germánica. Sin duda alguna, la aparición del Código Napoleón influenciado tanto por el derecho ro- mano como por la legislación revolucionaria, la costum- bre y las Ordenanzas Reales, incidió con ímpetu radical en los distintos procesos codificadores acompañados del principio individualista, burgués, anti feudal y laico. Sin perjuicio de lo señalado, a persar de que el pro- ceso codificador tuvo relevante influencia en América Latina -no solo Hispanoamérica- también se dio en los Estados Unidos de América (USA) donde, a pesar de la prevalencia del derecho anglosajón de inspiración ingle- sa, la incidencia del derecho romano quedó patentizada en los Códigos de Georgia, Lousiana y California en su codificación civil, procesal y penal. En Italia se dio lineamientos semejantes a los ocurri- dos en Francia y, como sucedió en Alemania con la uni- ficación política y jurídica en el siglo XIX, preexistieron una serie de Códigos especiales, como fueron el Código Albertino y el Código para el Reino de las dos Sicilias. Y a la vez, fue en enero del año 1886, que entró en vigencia el Código Civil del Reino de Italia. En lo que respecta a España, el derecho romano está presente en los Códigos Civiles de 1821, 1851 y 1889 17 donde, con grado de evidencia, se destaca la influencia francesa con la transcripción de más de 250 artículos coincidentes con la normativa del Código francés. El caso de Suiza ha sido muy particular, por la exis- tencia de diferentes cantones que impidió en el siglo XIX la respectiva codificación; no obstante en 1881 se dio la aplicación de un Código Federal de Obligaciones en el que se reguló el Derecho mercantil y civil. Y ya en el siglo XX, en la fecha primero de enero del año 1912, se pro- mulgó el único Código Civil de contenido democrático liberal para toda la Confederación Suiza. En relación con el derecho anglosajón y su destaca- da prevalencia por las colecciones de antecedentes o re- copilaciones de casos, lejos de la codificación escrita en sentido estricto, su desarrollo ha tenido gran influencia –se insiste- en la actividad judicial de los Estados Uni- dos de América; empero, también existe cierto grado de influencia del derecho romano por medio del derecho de equidad (Equity Law) que coexiste con el derecho común (Common Law). En efecto, el derecho de equidad debe incidir en los estrictos principios del derecho, en análoga postura a los principios generales del derecho, donde la influencia romana está presente en una y otra perspecti- va en posición supletoria en los ordenamientos jurídicos escritos y, de manera primaria, en los ordenamientos de derecho no escrito. Por lo anterior, si partimos del derecho comparado, la presencia del derecho romano está vigente y siempre la- tente por medio de la normativa de lege data y lege feren- da. En efecto, encontramos principios y doctrinas gene- rales que son parte de un tronco común, cuya aplicación en cada ordenamiento tendría una acción similar a lo que en Roma se conoció por jus gentum, sin demérito de la historia del derecho y las instituciones romanas que son 18 parte de la investigación y preparación de los estudiantes y estudiosos en la materia. En síntesis, el derecho romano a través de catorce si- glos, ha legado significativos aportes a la cultura occiden- tal, sin perjuicio de los Estados que, en puridad, no estén adscritos sustancialmente a la tradición greco-latina. Sin duda, entonces, tanto la Monarquía, la República como el Imperio en sus dos fases de composición, constituyen marcos de referencia a niveles social, histórico, jurídico, político, económico y militar. Finalmente debo manifestar el agradecimiento a los lectores y lectoras de mis obras, esta vez singularizado en el derecho romano que pretende estar adscrito a las exi- gencias de la ciencia jurídica, como parte de la ciencia social y sus métodos para la investigación y resultados objetivos. Espero pues que el presente texto sirva de guía y consulta para el encuentro y reencuentro con la vitali- dad, genio y creatividad del mundo romano; en especial con el discurrir jurídico y político en medio de sus vena- lidades y glorias. Por ello, no me cabe duda que el derecho romano sea parte del hilo conductor e intrahistórico presente en los múltiples ordenamientos jurídicos, como savia que irriga y fortalece el uso de la interpretación, creación y aplica- ción jurídicas urbi et orbi. 19 I PARTE. HISTORIA DEL DERECHO ROMANO 20 21 CAPÍTULO I EL DERECHO DESDE ROMA 1. Introducción Roma, a pesar de ser heredera de Grecia, no desarrolló con multiplicada autonomía y vigorosidad universal sus propias creaciones y reflexiones filosóficas. No obstante, estuvieron presentes pensamientos y posturas heredadas, sin perjuicio de entremezclar algunos principios de con- tenido filosófico en distintos institutos y regulaciones ju- rídicas, según el admirable e imponente tratamiento del derecho romano en sus diferentes facetas de creación, interpretación, adaptación, ejecución y modificación téc- nica y sustancial. Así, pues, el proceder romano fue por excelencia más práctico que especulativo a niveles perso- nal e introspectivo, hacia la búsquedadel sentido y fin de cada existencia humana y su relación con los demás suje- tos y el mundo material, cultural y espiritual, lato sensu, que fue sin duda más cercano al espíritu ateniense. Sin embargo, tampoco dejan de estar presentes en el ámbito romano, diferentes valores y principios de conte- nido axiológico, en pensadores y seguidores de corrientes religiosas y filosóficas, destacándose, entre otras, el estoi- cismo con el paganismo e interpretación metafísica que liga al ser humano con la “razón universal” a través de cada razón individual, implicándose así de manera sola- pada y expansiva, el mensaje revolucionario de la igual- 22 dad del ser humano que minó, junto al cristianismo, la institución tradicional de la esclavitud oficialmente re- conocida tanto en Grecia como en Roma. En efecto, si damos un somero repaso histórico del estoicismo, sobre todo en su perspectiva remozada frente al estoicismo antiguo y medio, su desarrollo más pronunciado se dio durante la época del Imperio. Así la primera escuela estoica romana fue abierta por Quinto Sextio en el siglo I, quien atacó la inmoralidad romana que puso en peligro su institucionalidad e Imperio. A la vez Quinto Sextio, tuvo por discípulo a Soción de Alejandría, quien fue maestro del pensador y mora- lista cordobés Séneca, preceptor del emperador Nerón quien, a la vez, ordenó su muerte. Sin duda, Séneca ha sido considerado el más grande de los estoicos, desta- cando agudamente que la filosofía estoica es por exce- lencia de efecto práctico, en unidad entrañable con la teoría de la virtud y la práctica en las cosas humanas. Ciertamente, la influencia filosófica de Séneca se desta- ca por volver a las bases iniciales de la especulación en torno a la naturaleza, el conocimiento, el alma y Dios. Y aun cuando llegó a rechazar la postura del panteísmo que tuvo fuerte acogida en el estoicismo clásico, no se deriva de sus reflexiones la aceptación de un solo Dios personal que, a la vez, sea independiente del mundo y universo en general. También está presente el gran orador romano Cice- rón, quien exaltó la fuerza motriz del derecho natural (ius naturale), a partir del análisis de la profundidad del pensamiento filosófico arraigado al estoicismo y a la “ra- zón universal”, sin que el derecho positivo de los pueblos sea la base ni el soporte del derecho natural, propiamen- te tal. 23 Asimismo, en la jerarquía del poder romano, encon- tramos al emperador Marco Aurelio1, quien enfatizó en la plenitud interior de cada persona, para la expresión de- rivada y utilitaria en el mundo material. Con él, los prin- cipios de solidaridad con el prójimo y el mundo; el de- ber de beneficencia e identidad de la mente con origen y contenido divinos, han dejado en evidencia la influyente presencia del cristianismo2, aunque éste fuera rechazado por Marco Aurelio. Podemos también resaltar que, si bien el mundo ro- mano se caracterizó fundamentalmente por el desarro- llo de lo jurídico, ya en sus contenidos y fines a nivel de normas y principios rectores, se presentan valores en las relaciones contractuales que reflejan, en alguna medida, elementos cercanos al discurrir filosófico, al menos des- de la óptica del estudio e implicación de la justicia en las relaciones comerciales, en lo particular y en lo civil, en general. Ello sin demérito del tratamiento institucional y de las distintas organizaciones de naturaleza pública y privada, sea a lo interno y externo de Roma. En síntesis parcial, por esta particular manera de actuación y despliegue práctico en el tratamiento de las relaciones humanas, el pensamiento romano antes de en- focarse en la filosofía al mejor estilo de los griegos como disciplina permanente, omnicomprensiva, académica y especulativa por excelencia, procedió básicamente por un 1 En su obra Meditaciones, que reúne un conjunto de reflexiones personales escritas en griego con el título Coloquios consigo mismo, el emperador cuenta la historia de su vivencia interna y contradictoria, entre el ser humano y el filósofo que buscó practicar las exigencias de la moral estoica, bajo el prin- cipio de “vivir y dejar vivir”, lo que en todo caso fue harto difícil de ejecutar por un gobernante del Imperio romano, con las cruentas y seguidas campa- ñas bélicas en su defensa y expansión. 2 A pesar de las diferencias sustanciales entre el cristianismo y estoicismo, adscrito al paganismo. 24 camino centrado en el desarrollo de las entidades políti- cas e institutos y principios jurídicos. Esto, sin demérito de los contenidos normativos de excelso desarrollo, que han tenido enorme influencia en el Derecho comparado en la doble dimensión escrita y no escrita. Ciertamente, para nadie es un secreto que de Roma procede, por ejemplo, la clara identificación jurídica de conceptos como Estado, sucesión, familia, propiedad pri- vada y propiedad o cosa pública (res publica), entre otros. La propiedad privada quedó ligada básicamente al Dere- cho privado, para establecer y disponer de los negocios que podían ser subdivididos en cuatro facetas, a saber: a) ius commercium, por medio del cual se puede llegar a ser propietario y realizar negocios; b) ius connubium, que es el derecho a contraer relación nupcial (iustae nup- tiae) o matrimonio legítimo; c) ius testamenti factio, que es el derecho sucesorio, con el poder de testar conforme a la libre voluntad en beneficio del o los herederos; d) ius provocatium ad populum, que es el derecho de apelar ante los comicios por la posible ejecución de una pena capital considerada injusta. Ahora bien, en lo que respecta al derecho público re- lacionado con la cosa o res pública, tenemos las siguien- tes formas de expresión jurídica: a) ius honorum, que es el derecho que se ostenta para el desempeño de funcio- nes públicas y magistraturas; b) ius sufragium, que fue el derecho de formar parte activa de los comicios para la aprobación de leyes y nombramiento de magistrados; c) ius sacrorum et sacerdotorum, que es el derecho a reali- zar actividades religiosas; d) el derecho personal a llevar un nombre según el derecho civil (ius civile), identificado con el derecho de los ciudadanos romanos, y el derecho de la ciudad, caracterizado por su enorme formalidad y rigidez en el ámbito de los negocios jurídicos. Y a la vez, 25 solo los ciudadanos romanos podían acceder a un con- junto de instituciones que, en principio, fueron excluidos para los extranjeros, sin perjuicio del conjunto de prerro- gativas y derechos de los ciudadanos romanos en la vida pública y privada. En este discurrir histórico e institucional, no podemos dejar de lado el tratamiento del derecho natural, asocia- do al derecho de gentes (ius gentium) que suele dividirse en tres interpretaciones fundamentales: a) la dimensión amplia que se identifica con el derecho común, que se aplica a todos los pueblos basado en la razón natural; b) el derecho menos amplio, pero no del todo restrictivo, que se circunscribe a las relaciones del Estado romano con los demás Estados y que, en cierta medida, es un importante antecedente de lo que llegará a ser el derecho interestatal o internacional; c) el derecho restrictivo, que comprende a las instituciones de acceso para los ciudadanos y los ex- tranjeros. En este óptica está presente la autonomía reflexiva y práctica del ius naturale (derecho natural), que varió se- gún la perspectiva de cada tratadista, por lo cual no po- demos decir que haya tenido un tratamiento unipolar ni unánime. Así, entonces, hagamos un somero repaso de las diversas posturas asumidas en el ejercicio de la inter- pretación según el legado de cada pensador, que paso a señalar: a) Cicerón, para quien -como se indicó- el derecho debía extraerse de la filosofía del estoicismo, antes que de la obra de magistrados y jurisconsultos; así, en su criterio, el derecho positivo ha sido siempre superado por el de- recho de contenidouniversal y permanente. No obstante lo anterior, no llegó a rechazar la institución de la esclavi- tud, aunque fue benevolente con las vidas de los esclavos. 26 b) Longo, para quien el ius gentium llegó a confundir- se con el derecho natural, siendo así que, en su criterio, la división del derecho civil y derecho de gentes se reflejó, por excelencia, en la relación sustancial entre el derecho civil y el derecho natural. Sin embargo esta interrelación necesaria del derecho de gentes y el derecho natural, que- dó contradicha por la presencia aceptada y defendida de la esclavitud; crítica que también se extiende al pensa- miento de Cicerón. c) Gayo, por su parte, en su obra Institutas, sinteti- zó la división del derecho en derecho civil y derecho de gentes, pero lo hizo implicando el derecho natural en el derecho de gentes, por lo cual el derecho llegó a ser -no más- el conjunto de normas inspiradas en la razón, cuyo resultado fue que era común a todos los hombres. Nue- vamente, sobresale la misma crítica apuntada a Cicerón y Longo, por la defensa o por la no oposición a la escla- vitud. d) Justiniano en sus Institutas, reconoció la impor- tancia del derecho natural que fue identificado con la ra- zón común de los hombres, lo que evidencia nuevamente la presencia destacada del estoicismo en la dimensión jurídica. e) Ulpiano, resaltó el amplio conjunto de leyes que están presentes en todos los seres animados, de cuya re- lación surgen los diferentes institutos jurídicos como la familia, el matrimonio, las sucesiones, educación de los hijos y un amplio etcétera. Empero, todos estos institutos e interpretaciones jurí- dicas serían poco comprensibles, si se llegara a omitir su necesaria relación con el gran entramado jurídico, políti- co e institucional que no excluyó el tratamiento filosófico 27 -según lo indicado- desde la temprana edad de la confor- mación política y militar de Roma, hasta el arribo de su majestuoso imperio. Por lo indicado, remontémonos brevemente a las fuentes de la institucionalidad romana, que tanta influen- cia ha llegado a tener en el desarrollo de la cultura univer- sal, más allá de la brillante óptica jurídica. 2. Períodos del derecho romano e historia política de Roma El derecho romano suele clasificarse en cuatro pe- ríodos, que guardan cierto grado de relación con las tres etapas de la historia política de Roma. En efecto, la his- toria política de Roma ha sido clasificada en tres grandes períodos: el monárquico, que va del 753 a.C. hasta el 509 a. C., el republicano, del 509 a.C. al 27 a.C. y el imperial, del 27 a.C. al 476 d.C. cuando fenece el Imperio Romano de Occidente, aunque también la fecha final del período imperial suele sostenerse hasta el final del Imperio Ro- mano de Oriente, cuando cayó su capital Constantinopla a manos de los turcos3. De forma diferente, se distinguen cuatro períodos del derecho romano: el período del derecho antiguo y qui- ritario, en relación con el dios Quirino4; el período del 3 Cabe señalar que el último emperador del Imperio Romano unificado fue Teodosio I, quien repartió el imperio entre sus dos hijos, Arcadio y Honorio. De esta forma, Arcadio fue el primer emperador del Imperio Romano de Oriente y Honorio el primer emperador del Imperio Romano de Occidente. 4 De esta forma fue cómo se le llegó a conocer a Rómulo, fundador de Roma. Es importante destacar que existe una raíz común para los términos quirites, Curia y quirinus, según la raíz co-viri o colectiviudad de hombres. Rómulo fue el creador de los Curias y a él se le conoció como el dios Jano Quirino. Quirites era la denominación que recibían los ciudadanos romanos en períodos de paz. De Lamadrid Reverte, Carlos Xavier. 2012. El primer pretor. Palibrio. USA. pág. 461. 28 derecho clásico5, el período del derecho postclásico y, final- mente, el período del derecho justinianeo. El derecho antiguo y quiritario, que va del 753 a. C al 450 a. C, corresponde con la etapa de la Monarquía y con el inicio de la constitución de la República. Por otra parte, se sostiene la existencia de un período preclásico, del 450 a. C. al 130 a.C., que se inicia con la publicación de la Ley de las XII Tablas. Posteriormente, está el período clásico, que se dio en la crisis de la República e inicios del Imperio, esto es entre el 130 a.C. al 230 d.C. Finalmente, coincidentes con la etapa imperial, se encuentran dos períodos: el período del derecho postclásico, que va del 230 d.C. al 527 d. C., cuyo etapa final estuvo marcada por el cristianismo; y el período del derecho justinianeo, que va del 527 d.C. al 565 d.C., cuyo apogeo se da con la gran codificación de Justiniano6. Sin embargo, también pueden distinguirse dos gran- des etapas en el derecho romano, una referida al derecho de la ciudad y otra al derecho imperial. La primera etapa, estuvo en un inicio muy ligada al campesinado, puesto 5 Este derecho clásico también se divide en tres etapas: la primera etapa clásica que, a la vez, tiene sus derivaciones, que son la etapa clásica alta o central, y la segunda etapa clásica tardía. 6 “El gran mérito de la obra de Justiniano fue condensar el saber jurídico de Roma y actuar como el eslabón de continuidad para que ese pensamiento pasara a la conciencia jurídica europea suponiendo, sin duda, el segundo gran momento de expansión del Derecho romano. A principios del siglo XII se emprendió un estudio de estos textos en Bolonia, Italia. La difusión del Derecho romano se propagó desde Italia al resto de Europa a partir del siglo XII. Con el renacimiento del comercio en Europa y debido a la impo- sibilidad del Derecho medieval de satisfacer las necesidades de los cambios de las condiciones económicas y sociales, el Derecho romano se incorporó a los sistemas legales de muchos países de la Europa continental y, luego a los ordenamientos jurídicos de Sudamérica.” Machado, Jorge, Corpvs Ivris Civi- lis, Cuerpo de derecho del ciudadano romano; la Paz, Bolivia, 2007, CED®, Centro de Estudios de Derecho, p.8. 29 que el desarrollo agrícola marcó la vida tanto del plebeyo como del patricio. El valor de la tierra estuvo vinculado con el linaje y capacidad económica. El dominio de la tie- rra fue símbolo de poder y autoridad. Incluso los terrate- nientes o classici definieron la política de la ciudad desde los comicios centuriados. En esta etapa, los plebeyos bus- caron, por todos los medios el domino de la tierra, para escalar socialmente y los de la nobleza disponían mante- ner su poder sobre las tierras de manera exclusiva y ex- cluyente. Por este motivo, el poder político se asoció con el acceso a los terrenos públicos de producción agrícola, que a la vez eran anhelados por los plebeyos y acaparados por los patricios. El terrateniente fue prácticamente sinónimo de ciu- dadano, y mediante la ciudadanía se alcanzaron derechos para el comercio y manejo de los asuntos públicos. El res- peto a la propiedad privada y las garantías comerciales sobre bienes y servicios relativos a la producción agrícola, constituyeron la esencia de poder del terrateniente. Este derecho fue amparado por la sociedad a través del dere- cho municipal o de la ciudad que fue estricto y rígido, con el fin de no permitir la desestabilidad de la estructura social romana, basada en el linaje y el poder adquisitivo al que los plebeyos comenzaron a acceder. La otra etapa del derecho imperial coincidió con el ocaso de la República, donde los límites de Roma se ex- tendieron significativamente por la conquista militar. Existió el interés de tener acceso a terrenos privados de producción agrícola o ager privatus en los territorios conquistados. Roma se constituyó así en el centro de una gran civilización, donde confluían la política y el co- mercio. A este cambio contribuyeron las guerras púnicas posicionaron a Roma como el gran actor político y mili- 30 tar de la época. En efecto, después de la campaña contra Aníbalsurgió el derecho de un imperio; campaña que a la vez tuvo un gran peso económico sobre el campesina- do, sobre todo el pequeño y mediano productor. De esta manera, Roma inició su imperio con heridas sociales y económicas, que luego el Principado intentará resolver con múltiples propuestas jurídicas. Ciertamente, los pequeños productores comenzaron a desparecer, y el poder de la ciudad recayó en el lati- fundista y comerciantes vinculados una cruda forma de esclavitud. Los pequeños campesinos gravitaron entre la esclavitud por deudas y la servidumbre de colonos ads- crita a la gleba, principalmente a finales del siglo III d.C7. De este modo, hombres libres terminaron sirviendo 7 “El ámbito semántico del término colonus en la República y los Julio-Clau- dios puede reducirse, en lo que nos concierne, a cuatro significados princi- pales: l.- Colonus es, en su acepción más generalizada, el cultivador de la tie- rra, el rusticus o agrícola. De ahí que el término se utilice en ocasiones para designar a los habitantes del entorno rural, cualquiera que éste sea. E incluso la palabra adquiere valor para designar in imagine a quien efectúa cualquier tipo de trabajo, en lugar del agricola y relacionado con él. En el tracto cro- nológico que estudiamos, el significado genérico de colonus, aparte de los tratadistas agrarios mas antiguos, como Catón, afecta fundamentalmente a los autores poéticos o literarios en general, si bien, como veremos luego, al- terna su uso con otros más concretos en los juristas o escritores de re rustica. Pero puede aseverarse, en todo caso, que éste es el uso estadísticamente más importante para el período. 2.-Además, colonus es también sinónimo de in- cola -es decir, el habitante de una ciudad no poseedor de los plenos derechos de esa ciudadanía. 3.-En tercer lugar, el término aparece otras veces como indicador del colono habitante de una colonia civium romanorum o de una colonia latina. 4.-Finalmente, el término designa al trabajador que, por sí mismo o con su familia, cultiva campos ajenos pagando una renta a su due- ño en dinero o en especie. Con este significado aparecen en autores de época imperial otros vocablos como inquilinus, addictus, tributarius, adscriptitius, originarius, censitus, aunque, en la mayoría de los casos, aluden a situaciones que dependen del fenómeno socioeconómico que llamamos colonato ya ple- namente desarrollado”. Cabeza, Guillermo Fatás. “Consideraciones sobre el colonato.” Memorias de Historia Antigua 2 (1978). Págs. 181-198. 31 clientelarmente en favor de una reducida élite económi- ca, de forma casi miserable pues apenas se diferenció del esclavo, con el ejercicio de algunos mínimos derechos ciudadanos. En este crudo contexto, el cristianismo sur- gió como voz de aliento y medio de humanización que, incluso, en su oportunidad histórica, el mismo poder político acudió para adquirir legitimidad ciudadana. Sin embargo la crisis de la Roma imperial ya estaba en sus raíces y declinó con las invasiones bárbaras. En alguna medida el fin de la República, si bien trajo la gloria impe- rial, tenía aparejado el desmoronamiento de la estructura política de Roma, que recurrió al poder centralizado de un emperador con el fin de lograr alguna cohesión social. Así pues el derecho cambió y se adecuó a las necesi- dades comerciales de un imperio, donde algunos pocos especuladores llegaron a dominar la economía y despa- reció, casi por completo, aquel ciudadano, que ligado a su tierra, definía los asuntos públicos. En el Imperio, el derecho privado llegó a adquirir un desarrollo sin paran- gón, donde el derecho de la ciudad y del campo dio lugar a un derecho universal. Se trató del paso del ius civile al ius gentium, que re- guló las relaciones mercantiles más allá de las fronteras y diferencias culturales. La flexibilidad de este derecho, contrasta con la rigidez que tuvieron las instituciones li- gadas a la tierra y a un régimen de carácter municipal por excelencia. El derecho imperial tuvo un fuerte componente co- mercial, y en reiteradas ocasiones riñó con los valores y estándares jurídicos del derecho civil, hasta que en el siglo III, Caracalla universalizó la ciudadanía romana a todos quienes habitaron el Imperio, trayéndose con esto abajo las históricas diferencias entre el tradicional dere- 32 cho civil y el derecho universal o ius gentium. Sin embar- go, no es que desapareciera el derecho civil, sino que se inscribió en un vasto imperio. De este modo, surgen los cimientos del derecho privado universal. Por lo indicado, sin demérito de las otras taxonomías, el derecho romano puede tener estas dos grandes etapas, una que concierne predominantemente a la ciudad y al campo; y otra, al im- perio y al mercado. 33 CAPÍTULO II LA MONARQUÍA 1. La monarquía romana Ciertamente, el poeta Virgilio asumió la labor políti- ca para revestir el origen romano de gloria y divinidad, a setecientos años antes de la fundación de Roma8, cuando indicó que la estirpe romana advenía de Marte, dios de la guerra, y de Venus, diosa del amor. En efecto, el vínculo con Venus subyacía en que esta diosa era la madre del mítico Eneas (1184 a.C.), que a la vez fue un héroe tro- yano quien emigró a Italia y era antecesor de Rhea Silva. A Rhea Silvia la violó el dios Marte y resultado de esta violación nacieron los gemelos Rómulo y Remo quie- nes, de acuerdo con el relato, fueron dejados a su suerte, pero sobrevivieron debido a que una loba los adoptó y los amamantó. De acuerdo al mito, los gemelos crecie- ron, pero a raíz de desavenencias, Rómulo mató a Remo y fundó posteriormente la ciudad de Roma a orillas del Tíber (753 a. C.)9. 8 La ciudad fue fundada el 753 a. C. y el poeta Virgilio vivió entre los años 70 a.C. y 19 a. C. 9 De esta forma, Virgilio enlaza a su emperador Octavio Augusto con Ju- lio César y Rómulo, cumpliendo a cabalidad con el encargo del emperador, de divinizar tanto a Roma como a su pueblo. En todo caso, más allá de lo mítico, los estudios históricos ubican el origen de los latinos en un pueblo indoeuropeo. 34 De este modo, Rómulo fue quien primero gobernó Roma, con potestades especiales en lo político, lo religio- so y lo militar. Ejerció su poderío mediante el dictado de órdenes (dictador); a la vez fue elegido entre el pueblo como jefe de una gran familia política (magister populi). Sin embargo, se sostiene que existían tres grupos en la región representados cada uno por su respectivo rey: los latinos (ramnenses) por Rómulo, los sabinos (titien- ses) por Tatio, los etruscos10 (luceres) por Lucuvio, quie- nes se unieron para dar origen a la ciudad de Roma. A esto cabe añadir que los poblados más avanzados de la península itálica se encontraban al sur, a los que se les fue anexionando aldeas cercanas que dieron lugar a Roma como ciudad-Estado. En todo caso, fue con Rómulo, considerado luego dios Quirino, con quien inició la organización sociopolí- tica de Roma en el período de la historia romana conoci- do como Monarquía, que comprendió siete reyes y abar- có el período que va desde el año 753 hasta el año 509 a. C. De estos reyes, cuatro fueron caracterizados por ser de corte liberal, entiéndase simbólicamente en armonía con el Senado y el Pueblo, y tres fueron etruscos, a quienes se les asoció con el poder despótico y absolutista. De estos reinados etruscos, derivan símbolos de poder real y de imperium, que se consideran en épocas posteriores a la monárquica. 10 Los etruscos provienen del centro de la península de Italia, llamada Etruria, de donde se toma su nombre. Fue una civilización de la que se tiene gran desconocimiento tanto de su origen, como de la lengua, tradiciones, religión, organización política, jurídica y social, no por la falta de docu- mentación de apoyo, sino por la extrema dificultad de su comprensión e interpretación por parte de estudiosos e interesados; su lengua estuvo aislada en medio de dialectos itálicos antiguos. Noobstante existe coincidencia en cuanto a que los etruscos ejercieron gran influyencia en el devenir de la cul- tura romana, en sentido amplio. 35 De este modo, siguieron a Rómulo los reyes Numa Pompilio, rey sabino a quien se le atribuye la organiza- ción de la compleja religión romana; Tulio Hostilio, rey que luchó contra la ciudad de Alba; Anco Marcio (Ancus Martius), rey sabino que gobernó desde el Lacio al mar Tirreno, y los reyes etruscos: Tarquino Prisco, Servio Tu- lio y Tarquino el Soberbio11. 11 Para el detalle de las obras de los reyes romanos, se sigue la recopila- ción de textos latinos de Riccobono, traducidos al inglés por Johnson, Cole- man-Norton & Bourne, Ancient Roman Statutes, Austin, 1961, pp. 3-6, n. 1. S. Riccobono, Fontes iuris Romani antejustiniani, I, Firenze, 1941, pp. 1-20. También considérese a Dirksen, Übersicht der bisherigen Versuche zur Kritik und Herstellung des Textes der Überbleibsel von den Gesetzen der römischen Könige, Leipzig, 1823, pp. 234-358; Zumpt, Römisches Kriminalrecht, I, 1, Berlin, 1865, pp. 15-41; Schwegler, Römische Geschichte, I, Tübingen, 1867, pp. 23-28; Bernhöft, Staat und Recht der römischen Königszeit, Stuttgart, 1882, pp. 116-118; Navet, Revue politique et littéraire, 31, 1883, pp. 361-365; Ferri- ni, Storia delle fonti del diritto romano, Milan, 1885, pp. 1-4; Karlowa, Sta- atsrecht und Rechtsquellen, I, Leipzig, 1885, pp. 105-107; Jörs, Römische Staatswissenschaft zur Zeit der Republik bis auf die Catonen, I, Berlin, 1888, pp. 59-65; Mommsen, Römisches Staatsrecht, II, 3, Leipzig, 1888, pp. 36- 47; Cuq, Institutions juridiques des Romains, I, Paris, 1891, pp. 6-9 and 56-61; Krueger, Histoire des sources du droit romain, Paris, 1894, pp. 3-10; Girard, Les six premiers siècles de Rome, I, Paris, 1901, p. 27 ; Baviera, Arch. Giur., 12, 1903, pp. 255-276; Cuq, DS, V, Paris, 1904, p. 1173; Zocco-Ro- sa, RISG, 39, 1905, pp. 73-96; Rotondi, Leges publicae populi Romani, Milano, 1912, p. 49; Pais, Ricerche sulla storia e sul diritto pubblico di Roma, Roma, 1915, pp. 243 ss. ; Kipp, Geschichte der Quellen des römischen Rechts, 4th ed., Leipzig, 1919, pp. 25-27; Steinwenter, RE, X, 2 (1919), c. 1285; Kuebler, Ges- chichte des römischen Rechts, Leipzig, 1925, pp. 9 ss. ; Schwyzer, RhMus, 76, 1927, pp. 433-439; Bickel, RhMus, 80, 1931, pp. 279-298; Weiss, Grundzüge der römischen Rechtsgeschichte, Reichenberg, 1936, p. 19; arcopino, MEFRA, 54, 1937, pp. 344-376; Girard, Textes de droit romain, 6th ed., Paris, 1937, pp. 3 ss. ; Riccobono, FIRA, I, Firenze, 1941, pp. 1-20; Paoli, RHD, 1946-47, pp. 139-140 and 157-200; di Paola, St. Solazzi, Napoli, 1948, pp. 631-651; Kaser, Das altrömische Ius, Göttingen, 1949, p. 43; Steinwenter, RE, XVIII, 3 (1949), c. 1006; Westrup, Introduction to early Roman Law, IV, 1, London, 1950, pp. 47, 57; Berger, Encyclopedic dictionary of Roman Law, Philadel- phia, 1953, p. 546; Caes, De Katholieke Encyclopaedie, XVI, Amsterdam-An- vers, 1953, p. 363 Wenger, Die Quellen des römischen Rechts, Wien, 1953, pp. 353 ss. and 474; Kunkel, Fest. Gutzwiller, Basel, 1959, pp. 3-22; Ma- 36 En síntesis parcial,: en la línea sucesiva de nombra- mientos de los reyes o monarcas, siguieron a Rómulo seis reyes más, destacándose en la línea latina-sabina a los reyes Numa Pompilio, quien fue altamente piadoso y se le atribuyó la introducción de la práctica religiosa; Tulio Hostilio y Anco Marcio; ambos fueron reyes gue- rreros que fortalecieron sustancialmente el poder militar; no obstante ejercieron el poder con el consejo del Senado y con un alto apoyo popular. De esta manera, durante el ejercicio primitivo del poder monárquico por medio de estos cuatro reyes latinos-sabinos, se fortaleció la asam- blea de los patres, dando como resultado el ejercicio de la monarquía inter pares12, en medio de la monarquía popu- lar y campesina13. Asimismo, de manera complementaria a los indi- cados cuatro reyes - siete en total - debemos destacar a los otros tres reyes de origen etrusco: Tarquino Prisco el Antiguo; Servio Tulio y Tarquino el Soberbio. El primero de éstos concedió más poder al Senado, incluso aumentó su número de integrantes a trescientos, cuando en prin- cipio fueron cien. Por su lado, Servio Tulio realizó una reforma político-administrativa conocida como refor- ma Serviana, con el uso del censo de la población. Y por último estuvo el rey Tarquino el Soberbio, quien fue un rouzeau, Mél. Lévy-Bruhl, Paris, 1959, pp. 435-444; Gabba, Ath, 48, 1960, pp. 175-225; Bourne, Coleman-Norton & Johnson, Ancient Roman Statutes, Austin, 1961, pp. 3-6, n. 1; Bonfante, St. Betti, II, Milano, 1962, pp. 87-96; Hooker, Numen, 10, 1963, pp. 87-132; Busek, RISG, 95, 1968, pp. 197-203; Tondo, SDHI, 37, 1971, pp. 1-73; Watson, JRS, 62, 1972, pp. 100-105; Girard & Senn, Les lois des Romains, Napoli, 1977, pp. 1-22; Bujuklic, RIDA, 45, 1998, pp. 89-142; Franciosi, Leges regiae, Napoli, 2003; Fiorentini in Caran- dini, La leggenda di Roma, III, Milano, 2011, pp. 281-385. 12 Torrent, Armando. 1991. Derecho Público Romano y Sistema de Fuen- tes. Editores Mira, S.A. Zaragoza. pág.67. 13 Binder.1909. Die Plebs, Leipzig. págs.577 y ss 37 dictador y, a la vez, fue destituido y desterrado. Sin em- bargo, como parte de su legado positivo, dotó a la ciudad de obras importantes en infraestructura, elevándose así el nivel de vida de los habitantes, e introdujo los comicios como asambleas populares, donde se discutían y elegían a sus representantes. a. Rómulo (753-716 a.C.) Después de que Rómulo había distinguido a las per- sonas14 de rango superior de las de condición inferior, en- tonces aprobó leyes y asignó los deberes que cada uno de- bía hacer: los patricios para ser sacerdotes, magistrados y jueces; los plebeyos para ser agricultores, criadores de ganado y artesanos de oficios lucrativos. Confió y entregó los plebeyos a los patricios. Permitió que cada plebeyo eligiera como patrón al patricio que deseaba, para que lo llamara como patronato de protección15. 14 “La palabra persona (derivada de persona, que era la máscara con que los actores de teatro se presentaban en la escena dramática) tiene en el de- recho dos acepciones: En una, que es la más ámplia, designa : «Todo sér considerado como capaz de ser sujeto activo ó pasivo de los derechos ;es decir, de tener ó deber derechos. »; en otra acepcion más limitada, la palabra persona designa cada personalidad, cada papel que el hombre es llamado á representar en la escena jurídica; es decir, cada cualidad en virtud de la cual tiene ciertos derechos ó ciertas obligaciones : por eso se dice la persona de padre, de hijo de familia, de marido, de tutor, etc. En este sentido un mismo hombre puede tener á la vez diferentes personalidades ó representar muchas personas. Las personas, según el órden de las Instituciones, se consideran y dividen bajo tres aspectos diferentes: 1.° Con relación á la sociedad general; 2.° Con relación á la familia ; y 3.° Con relación á su capacidad ó incapaci- dad.” Ortolán, M. Instituciones del Emperador Justiniano, Madrid 1884. Li- brería de D. Leocadio López, tomo I, p. 253. 15 Romulus postquam potiores ab inferioribus secreuit, mox leges tulit et, quid utrisque faciendum esset statuit : patricii sacerdotiis et magistratibus fun- gerentur et iudicarent, plebeii uero agros colerent et pecus alerent et mercen- narias artes exercerent. Patriciorum fidei addidit et commisit plebeios, permit- tens unicuique quem ipse sibi uellet eligere patronum, patronatum appellans hoc patrocinium. Dion., 2, 9 ; Cf. Cic., de Rep., 2, 9, 16. 38 Las siguientes normas, con respecto al mecenazgo, fueron determinadas así: los patricios debían interpretar la ley para sus clientes; presentar una demanda en nom- bre de los clientes cuando se les hacía daño; apoyarlos en la acción; los clientes debían contribuir a la dote de las hijas de sus mecenas, cuando se daban en matrimonio y sus padres seempobrecían; pagar un rescate al enemigo, si sus patrones o sus hijos se convertían en prisioneros de guerra; pagar la obligación de sus propios recursos, si su patrón era condenado en una demanda privada o había incurrido en una multa monetaria en una demanda públi- ca. Para ambos, no era legal presentar una demanda, tes- tificar o votar uno contra el otro. Aquel que fue declarado culpable de hacer cualquiera de estas cosas estaba sujeto a la ley de traición, que Rómulo promulgó, por lo que era lícito que cualquiera matara a la persona condenada por este crimen, como un sacrificio al dios del inframundo16. Luego de que Rómulo reguló estos asuntos, inmedia- tamente resolvió nombrar senadores con quienes admi- nistraría los asuntos públicos y eligió los referidos cien hombres de los patricios. Cuando determinó estas dispo- siciones, distinguió los poderes que quería que ostentara cada clase. Para el rey eligió las siguientes prerrogativas: primero, tener la autoridad principal en ritos y sacrifi- 16 Constitutum tunc est ab illo ius patronatus tale : patricios oportebat clien- tibus suis iura interpretari, lites pro eis, si iniuria afficerentur, intendere, agen- tibus adesse ; clientes uero oportebat patronos suos iuuare in collocandis filia- bus, si parentes opibus carerent, ab hostibus redimere eos si ipsi aut liberi capti essent, et tam iudiciorum priuatorum aestimationes quam publicas multas, si condemnati essent, pro eis soluere. Communiter autem utrisque ius fasque non erat inuicem se accusare, testimonium aduersum alterum dicere uel suf- fragium contrarium ferre. Quod si quis eiusmodi alicuius facinoris conuictus esset, proditionis lege, quam Romulus sanxerat, obnoxius erat, condemna- tumque interficere, ut Diti sacrum, cuilibet licebat. Dion., 2, 10, 1-3 ; Cf. Ho- rat., ep. 2, 1, 104 ; Plut., Rom., 13 ; XII Tab., 8, 21. 39 cios; luego, mantener la tutela de las leyes y las costum- bres nacionales; juzgar en persona los mayores crímenes, pero dejar los crímenes menores a los senadores; convo- car al Senado y convocar a la Asamblea y tener el mando absoluto en la guerra. Al Consejo del Senado le asignó la siguiente autoridad, a saber: decidir y votar sobre cual- quier asunto que el rey presentara. A la gente común le concedió lo siguiente: elegir a los magistrados, ratificar las leyes y decidir sobre la guerra cada vez que el rey lo permitía. Toda la gente no votaba de forma conjunta, sino que era convocada por las Curias17. Por su parte el Senado tuvo fundamentalmente un papel consultivo; no obstante al ser emanación del pueblo, el rey consideraba sus propuestas y lo convocaba a menudo, celebrándose sus reuniones en el Comitium (Foro) en una sala llamada Bulé. Asimismo el Senado fue también conocido como Patres, pues los padres o jefes de las gens o gente(s)18 en línea de familia o linaje, fueron parte de su integración. Y los primeros senadores fueron los representantes desig- nados por cada gens con carácter vitalicio. Sin embargo, el número de gens fue en principio invariable, pues las sucesivas familias surgían siempre de un tronco común, quedando adscritas a alguna gens existente; de aquí en- 17 Romulus cum haec constituisset, consultores instituere decreuit, quibuscum res publicas administraret, e patriciis C uiros eligens. His constitutis, distribuit potestates, quas unumquemque habere uolebat. Ac regi quidem haecce attri- buit iura : primum ut sacrorum et sacrificiorum haberet principatum, tum ut legum morumque patriorum esset custos, de grauioribus delictis ipse cognosce- ret, leuiora senatoribus committeret, senatum cogeret et populum conuocaret et in bello summum haberet imperium. Consilio senatus hanc potestatem dedit, ut deliberaret et suffragium ferret de qualibet re, quam rex ad eum retulisset. Populo uero haec tria concessit, magistratus creare et leges sancire et de bello decernere, quando rex rogationem ad eum tulisset. Suffragia autem ferebat non simul totus populus, sed curiatim conuocatus. Dion., 2, 12, 1 ; 2, 14, 1-3. 18 Del singular en latín gens, unidad social romana establecida por rela- ciones de parentesco. 40 tonces el señalado número inicial de senadores por dis- posición de Rómulo. Y es importante resaltar, aunque por ahora sea de manera sucinta, que los poderes públicos durante la Mo- narquía se identificaron en tres poderes: el Rey, los Comi- cios y el Senado. Los Comicios a la vez estuvieron confor- mados por todos los hombres libres capaces de portación de armas; no obstante se dieron dos tipos de Comicios: inicialmente los Comicios por las referidas Curias donde prevaleció la aristocracia por nacimiento; luego prevale- ció la aristocracia por fortuna. Rómulo también obligó a los ciudadanos a criar a to- dos los niños varones y a las hijas primogénitas; les pro- hibió además matar a cualquier niño menor de tres años de edad, a menos que fuera un lisiado o un “monstruo” desde su nacimiento. Él no evitó que los padres expusie- ran a esos niños, siempre que los hubieren mostrado pri- mero a sus cinco vecinos más cercanos y hayan obtenido su aprobación. Para aquellos que desobedecieron la ley prescribió la confiscación de la mitad de sus propiedades, así como otras sanciones complementarias19. A muchas personas les asignó la administración de la adoración divina. Ordenó por ley que de cada Curia se nombraran dos hombres de más de cincuenta años y orde- nó que tuvieran honores no por un período determinado, sino durante toda la vida de cada uno, con liberación del servicio militar por la edad y de los deberes municipales. Ordenó por ley que todos los sacerdotes debieran ser de- 19 Necessitatem imposuit Romulus ciuibus, omnem uirilem prolem educare et filias primogenitas, necare uero nullum fetum triennio minorem, nisi na- tum mutilum aut monstrum statim post partum : hos a parentibus exponi non prohibuit, dummodo eos prius ostenderent quinque uicinis proximis, iique id comprobassent ; in eos uero, qui legibus istis non obtemperarent, poenas statuit cum alias tum etiam hanc, bona eorum pro parte dimidia publicari. Dion., 2, 15 ; Cf. XII Tab., 4, 1. 41 signados por las Curias y ser confirmados por las personas que interpretaban los asuntos divinos por adivinación20. Mediante la promulgación de una sola ley, Rómulo estableció que las mujeres tuvieran gran prudencia y con- ductas ordenadas; la ley fue la siguiente: una mujer unida a su marido por un matrimonio sagrado, compartirá to- das sus posesiones y sus ritos sagrados21. Los cognados sentados en juicio con el esposo reci- bieron el poder de dictar sentencia en casos de adulterio y si encontraban a alguna esposa bebiendo vino, Rómulo permitió la pena de muerte para ambos crímenes22. Asimismo le dio al padre el poder absoluto sobre su hijo a lo largo de toda su vida, ya fuera que podía so- meterlo a encarcelamiento, flagelación, retención para el trabajo en el campo, o bien podía darle muerte. También le permitió al padre vender a su hijo y permitió que el pa- dre obtuviera ganancias de su hijo hasta la tercera venta. Después de la tercera venta, el hijo quedaba liberado del poder del padre23. 20 Multis personis sacra administranda adsignauit ; legem posuit, ut ex sin- gulis curiis bini crearentur, L annis maiores, quos non ad certum aliquod tem- pus honores istos habere constituit, sed quamdiu uiuerent, immunes a militia propter aetatem, ab urbanis uero muneribus per legem. Omnes sacerdotes a curiis constituit creari, ab interpretibus uero rerum diuinarum per auspicia confirmari. Dion., 2, 21, 1-3 ; 2, 22, 3. 21 Romulus una lege lata ad modestiam adduxit mulieres. Quae lex haec erat : uxorem iustam, quae nuptiis sacratis (confarreatione) in manum ma- riti conuenisset, communionem cum eo habere omnium bonorum et sa- crorum. Dion., 2, 25, 1. 2. 22 De his cognoscebant cognati cum marito: de adulteriis et si qua uinum bi- bisse argueretur; hoc utrumque enim morte punire Romulus concessit. Dion., 2, 25, 6; Cf.Fest., L. 197, Osculana pugna; Plin., N.H., 14, 13; Gell., 10, 23, 4. 23 (Romulus) omnem potestatem in filium patri concessit, idque toto ui- tae tempore, siue eum carcere includere, siue uerberare, siue uinctum ad opera rustica detinere, siue occidere uellet. – Etiam uendere filium permisit patri; – quin etiam hoc concessit patri, ut usque ad tertiam uenditionem per filium adquireret: post tertiam uero uenditionem liberabatur filius a patre. Dion., 2, 26, 4; 2, 27, 1-3; Cf. Papin., Coll., 4, 8 ; XII Tab., 4, 2. 42 De igual manera entre las leyes por él promulgadas, se dio otra ley muy severa: no permitir a una esposa di- vorciarse de su esposo, pero le dio poder a éste para di- vorciarse de ella, cuando ésta usara drogas o empleara magia a cuenta de niños o falsificara llaves o cometiera adulterio La ley ordenaba que si él se divorciaba de ella por cualquier otra causa, parte de su herencia debía ir a la esposa y parte debería ser dedicada a Ceres. Cualquiera que vendiera a su esposa, debía ser sacrificado a los dio- ses del inframundo24. Es singular que Romulo no estableciera ninguna san- ción contra los parricidas, sino que determinó que todo homicidio fuera llamado parricidio25. También, si una nuera golpeaba a su suegro, ella era dedicada como un sacrificio a sus deidades ancestrales26. Por su lado, la dimensión del año fue ordenada por Rómulo, quien determinó que el año debía ser de diez meses, pero de 304 días, y así organizó los meses, de los cuales cuatro debían tener treinta y un días y seis debían tener treinta días. Cuando fue este intercalado, se refe- rencia de varias formas. Licinio Macer, de hecho, le asig- na a Rómulo el origen de esta práctica27. 24 Constituit quoque leges quasdam, inter quas illa dura est, quae uxori non permittit diuertere a marito, at marito permittit uxorem repudiare propter ue- neficium circa prolem uel subiectionem clauium uel adulterium commissum ; si uero aliter quis a se dimitteret uxorem, bonorum eius partem uxoris fieri, partem Cereri sacram esse iussit ; qui autem uenderet uxorem, diis inferis im- molari Plut., Rom., 22, 3. 25 Singulare est, quod (Romulus), cum nullam in parricidas statuerit poenam, omne homicidium appellauit parricidium. Plut., Rom., 22, 4; Cf. Leg. Numae, 16. 26 Si Nurus, Sacra Divis Parientum Estod. Fest., F. 230, plorare; Cf. Leg. Ser. Tulli, 6. 27 Quando – primum intercalatum sit, uarie refertur, et Macer quidem Licinius eius rei originem Romulo adsignat. Macr., Sat., l, 13, 20; Cf. XII Tab., 11, 2. 43 b. Numa Pompilio (716-673 a.C.) Numa, con alto grado de ocurrencia subjetiva, or- denó que los peces sin escamas jamás debían ser ofre- cidos a los dioses28. Igualmente determinó que cuando el botín de la primera arremetida contra el enemigo era capturado por un general, con un ejército ciudadano bajo sus auspicios, se debía sacrificar un buey a Júpi- ter Feretrius. Al captor se le debían otorgar trescientas libras de bronce; de los despojos de la segunda arreme- tida, el captor debía sacrificar un jabalí, un carnero y un buey adultos o lactantes, como él eligiera, en el Altar de Marte en el Campus Martius. El captor debía recibir doscientas libras de bronce; de los despojos de la tercera arremetida se debía sacrificar un carnero a Janus Qui- rinus. El captor debía recibir cien libras de bronce. El comandante general debía hacer sacrificio propiciatorio a los dioses29. De las leyes de Numa, esto también se escribió: si un padre permite que su hijo se case con una esposa que le- galmente tenga una participación en sus ritos religiosos y sagrados, el padre ya no tendrá derecho a vender a su hijo30. 28 Numa constituit, ut pisces, qui squamosi non essent, ni pollucerent. Hemin. apud Plin., N.H., 32, 2, 20 ; Cf. Fest., F. 253.. 29 M. Varro ait – esse etiam Pompili regis legem opimorum spoliorum talem : cuius auspicio classe procincta opima spolia capiuntur, iovi feretrio bovem caedito ; qui cepit, aeris ccc darier oporteat. secunda spolia, in martis aram in campo solitaurilia, utra voluerit, caedito ; [qui cepit, aeris cc dato.] tertia spolia, ianui quirino agnum marem caedito ; c qui ceperit ex aere dato. cuius auspicio capta, dis piaculum dato. Cf. Serv. in Verg. Aeneid., 6, 860 ; Plut., Marc., 8. 30 E legibus Numae, in quibus etiam haec est scripta : si pater filio permiserit uxorem ducere, quae iure particeps sit et sacrorum et bonorum, patri iam non ius esse filium uendendi. Dion., 2, 27, 4 ; Cf. Plut., Numa, 17. 44 Después de adoptar toda esta legislación por escrito sobre asuntos religiosos, Numa la dividió en ocho partes, tantas como las clases de sacerdotes31. Sobre la legislación acerca de los límites de la pro- piedad de la tierra, Numa dispuso: habiendo ordenado a cada uno que trazara una línea alrededor de su propie- dad y que pusiera piedras en los límites, consagró las pie- dras a Júpiter Terminus. Y ordenó por ley que si alguien destruía o desplazaba tales límites, debía ser dedicado como sacrificio al dios32. Estableció también días festivos y hábiles, porque en algún momento sería provechoso que nada se debatie- ra en la Asamblea popular33. No se debía rociar la pira funeraria con vino34. También ordenó como un acto de impiedad hacer libaciones a los dioses con vino de vides sin podar35. A las vírgenes vestales confería altos honores, en- tre los cuales estaba el derecho de hacer un testamento mientras sus padres vivían y de hacer todos los demás actos jurídicos sin un tutor36. Determinó que el tiempo asignado para el duelo debía darse según ciertas edades y 31 Omnem de rebus diuinis legislationem scriptis complexus in octo diuisit partes, quot erant sacerdotum collegia (curiones, flamines, tribuni celerum, augures, uirgines uestales, salii, fetiales, pontifices. Dion., 2, 63-74 ; Cf. Liv., 1, 20, 6. 32 De terminis agrorum legislatio: iubens unumquemque terminare agrum suum et lapides in finibus ponere, eos Ioui Termino sacrauit ; si quis uero ter- minos sustulisset uel transtulisset, deo sacrum esse qui fecisset, sanxit. Dion., 2, 74, 2. 3 ; Cf. Fest., P.368. 33 (Numa) nefastos dies fastosque fecit, quia aliquando nihil cum populo agi utile futurum erat (Liv., 1, 19, 7). 34 Vino rogum ne respargito. Plin., N.H., 14, 12, 88 ; Cf. XII Tab., 10, 6a. 35 Ex imputata uite libari uina diis nefas (Numa) statuit. Plin., N.H., 14, 12, 88 ; Cf. Plut., Numa, 14.. 36 Magnos (Vestalibus) dedit honores, inter quos testandi uiuo patre ius, et reliqua sine tutore agendi, ut uiuerent ad exemplum matrum trium liberoru. Plut., Numa, 10, 5 ; Cf. XII Tab., 5, 1. 45 tiempos. Por ejemplo, el luto por un niño menor de tres años estaba prohibido; para un niño mayor se permitió un mes por cada año de su edad, hasta diez años como máximo, porque diez meses era el límite del período de luto más largo para cualquier persona. Este es también el período durante el cual las mujeres que han perdido a sus esposos, permanecían viudas. Si una viuda se volvía a casar, antes debía sacrificar una vaca con ternero según su ley37. De sus otras instituciones políticas, se le reconoce positivamente haber realizado la distribución de la po- blación según las artes. Esta fue la distribución, a saber: flautistas, orfebres, carpinteros, tintoreros, zapateros, curtidores, caldereros, alfareros. Todas las artes restantes fueron combinadas en una sola y de todas ellas se produ- jo un grupo compuesto, asignando asociaciones, asam- bleas y cultos religiosos para cada cuerpo o clase social, entre otros supuestos aplicativos38. Asimismo, por ley real se prohibió el entierro de una mujer embarazada antes de que el niño fuera extraído del útero. Si alguien violaba esta ley, se consideraba que ha- bía destruido la expectativa de vida del niño junto con la madre39. 37 (Numa) officium lugendi secundum aetates et tempora constituit, ut puerum trimo minorem ne quis lugeat, maiorem ne plures menses, quam an- nos uixerit, usque ad decem: nec quemquam cuiusuis aetatis ultra ; sed longis- simi luctus tempus esse decem mensium. Per quod spatium uxoribus quoque defunctorum a secundis nuptiis abstinendum est ; et si qua prius nupserit, bouem fetam immolare debebat ex illius lege. Plut., Numa, 12, 3 ; Cf. F. Vat., 321. 38 De ceteris eius institutis maximam admirationem habet plebis per artificia distributio ; haec uero fuit : tibicinum, aurificum, fabrorum tignariorum, tinc- torum, sutorum, fullonum, fabrorum aerariorum, figulorum ; reliquas artes in unum coëgit unumque ex iis omnibus fecit corpus ; consortia et concilia et sacra cuique generi tribuens conuenientia. Plut., Numa, 17, 1. 3. 4). 39 Negat lex regia, mulierem, quae praegnas mortua sit, humari, antequam 46 También se determinó que una concubina nunca de- bía tocar el Altar de Juno; caso contrario de hacerlo, de- bía sacrificar, con su pelo desatado, un cordero de oveja a Juno40. Si un rayo mataba a un hombre, su cuerpo no se podía levantar por encima de las rodillas; no era un ritual de entierro apropiado41. Si alguien actúa en contra de esta ley, debía ser dedicado como sacrificio a Júpiter42. Si alguien con premeditación mataba dolosamente a un hombre libre, era culpable de parricidio43. En las leyes de Numa se dispuso que si alguien mata- ba a otro accidentalmente, debía ofrecer un carnero por la vida del hombre asesinado en presencia del pueblo re- unido44. Además, Numa añadió cincuenta días al año, de modo que el año se extendió a trescientos cincuenta y cuatro días, dentro de los cuales creyó que los doce cur- sos de la luna se habían completado. Y a estos cincuenta días que Numa añadió, se anexaron otros seis días extraí- dos de los meses que tenían treinta días. A los cincuenta y seis días así creados, los dividió de manera equitativa en dos nuevos meses: al primero lo nombró Ianuarius y quiso que fuera el primero del año y al último lo dedicó al dios Februus. Luego Numa añadió un día más y le dio a partus ei excidatur; qui contra fecerit, spem animantis cum grauida peremisse uidetur. Marcel. lib. 28 dig., D., 11, 8, 2. 40 Paelex aram iunonis ne tangito ; si tangit, iunoni crinibus demissis agnum feminam caedito. Fest., P. 222, Paelices; Cf. Gell., 4, 3, 3. 41 Si hominem fulmen (?) occisit, ne supra genua tollito. homo si fulmine occisus est, ei iusta nulla fieri oportet. Fest., F. 178, Occisum. 42 Aliuta antiqui dicebant pro aliter –; hinc est illud in legibus Numae Pom- pili: si quisquam aliuta faxit, ipsos iovi sacer esto. Fest., P. 6. 43 Si qui hominem liberum dolo sciens morti duit, paricidas esto.Fest., P. 221, Parrici ; Cf. Leg. Romuli, 10. 44 In Numae legibus cautum est, ut si quis imprudens occidisset hominem, pro capite occisi agnatis eius in contione offerret arietem. Serv. in Verg. ecl. 4, 43 ; Cf. Serv. in Verg. georg., 3, 387. 47 Enero un número desigual. Por lo tanto, Ianuarius, Apri- lis, Iunius, Sextilis, September, Nouember y December, fue- ron contados con veintinueve días; pero Martius, Maius, Quinctilis y October, tuvieron treinta días cada uno, pero Februus mantuvo veintiocho días45. También fue establecido por Numa, que los sacerdo- tes debían cortar su cabello con tijeras de bronce, no así de hierro46. Asimismo ordenó que si alguien araba en- cima de una piedra divisoria, tanto él como sus bueyes debían ser objeto de sacrificio a los dioses47. c. Tulio Hostilio (673-640 a.C.) Estableció la ley por la cual las guerras debían ser de- claradas. Y esta ley la consagró mediante un ritual religio- so realizado por los feciales (fetial)48, por virtud de quien 45 Numa (anno Romuli) L dies addidit, ut in CCCLIIII dies, quibus XII lunae cursus confici credidit, annus extenderetur; atque his L a se additis adiecit alios VI, retractos illis VI mensibus qui XXX habebant dies, – factosque LVI dies in duos nouos menses pari ratione diuisit: ac – priorem Ianuarium nuncupauit primumque anni esse uoluit, – secundum dicauit Februo deo. – Paulo post Numa in honorem inparis numeri – unum adiecit diem, quem Ianuario dedit – Ianuarius igitur, Aprilis, Iunius, Sextilis, September, Nouember, December, XXVIIII censebantur diebus – Martius uero, Maius, Quinctilis et October dies XXX singulos possidebant, Februarius XXVIII retinuit diez. Macr., Sat., 1, 13, 1-7 ; Cf. Leg. Romuli, 12 ; Cens., de die nat, 20, 4 ; Liv., 1, 19, 6 ; Plut., Numa, 18, 19 ; Ovid., Fast., 1, 43. 46 Id quoque a Numa institutum est, ut sacerdotes aheneis forficibus, non ferreis tonderentur. Lyd., Mens., 1, 31. 47 Numa Pompilius ordained that if anyone plowed up a boundary stone both he and his oxen should be dedicated as a sacrifice to the gods. Johnson, Coleman-Norton & Bourne, Ancient Roman Statutes, Austin, 1961, pp. 3-6, n. 1 48 Para Cicerón, Tulo Hostilio estableció formas legales para la declaración de guerra y el derecho sagrado de los feciales; También sancionó esta insti- tución, tan acabadamente justa, que si una guerra no era declarada así debía considerarse injusta y sacrílega: “Cuando el fecial actúa en alguna función de su cargo se reviste de ropa blanca -de lana-; ciñe su cabeza de una cinta tam- bién de lana; lleva en sus manos un cuchillo de sílex; se hace acompañar de 48 declaraba la guerra y la paz, de modo que toda guerra que no fuera anunciada, debía ser tenida por injusta e impía49. Se dio una ley que ordenaba que si nacían los trillizos estos se mantendrán a expensas del público hasta la pu- bertad50. En cuanto a los camaradas y cómplices de trai- ción, se establecieron tribunales que podían dictar la eje- cución de los traidores, sin perjuicio de otras condenas según la ley sobre desertores y traidores51. Dispuso el mo- narca: “De acuerdo con la ley se creó los duumvios52 para juzgar la traición en el caso de Horacio”. La ley a su vez contuvo esta fórmula radical: “Los duumvios juzgarán la traición. Si el acusado apela de los duumvios, procesará su caso por apelación; si los duumvios ganan, el lictor ve- lará por la cabeza del acusado, lo colgará con una cuer- da en un árbol estéril, lo azotará dentro del pomerium o fuera del pomerium”. “53 Asimismo, de conformidad con un ayudante que porta un manojo de verbena arrancada, con raíces y tierra, del suelo del Capitolio y con lo que adornan sus sienes (Dionisio de Halicar- naso, Ant. Roma, 2, 72, 6; Livio 1,32,6; Virgilio. Aen.12,120). La víctima que sacrifica, es un cerdo al que da muerte fracturándole la cabeza con el arma de sílex. En la declaración de guerra utiliza una lanza de madera cuya punta ha sido endurecida por el fuego.” Plutarco. 1992. Cuestiones Romanas. Traduc- ción y exégesis de Marcos Casquero, Manuel Antonio. Ediciones Akal S.A. Madrid. págs. 312, 317. 49 (Tullus) constituit ius, quo bella indicerentur, quod – sanxit fetiali religione, ut omne bellum, quod denuntiatum indictumque non esset, id iniustum esse atque impium iudicaretur. Cic., de rep, 2, 17, 31. 50 Lex lata est propter illum casum (Horatiorum), qua usque ad meam aeta- tem utuntur, iubens, si cui trigemini nascerentur filii, ei de publico alimenta ad pubertatem usque suppeditari. Dion., 3, 22. 51 Sociis et proditionis consciis iudicia rex constituit et conuictos secundum legem de desertoribus et proditoribus interfecit. Dion., 3, 30. 52 Duumviri, literalmente significa dos hombres, que fueron Magistra- dos locales en Roma, Italia y las provincias con funciones variadas. Berger, Adolf. 1953. Encyclopedic Dictionary of Roman Law, Volume 43. USA. American Philosophical Society. pág. 446. 53 Rex (Tullus) – Duumviros’, inquit, ‘qui Horatio perduellionem iudicent, secundum legem facio’. Lex horrendi carminis erat : Duumuiri perduellionem 49 las leyes de este monarca, en cuanto a los ritos y expia- ciones o borrón de culpas que generalmente fue a través de sacrificios, se dispuso con posterioridad (Claudio) que debían ser administradas por los pontífices54. d. Anco Marcio (640-616 a.C.). Fue un interesante monarca
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