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EDITORIAL UNIVERSIDAD DE SEVILLA INSTITUTO GARCÍA OVIEDO EL DERECHO CIVIL EN LA GÉNESIS DEL DERECHO ADMINISTRATIVO Y DE SUS INSTITUCIONES SEBASTIÁN M. RETORTILLO BAQUER SEVILLA 2018 INSTITUTO GARCÍA OVIEDO EL DERECHO CIVIL EN LA GÉNESIS DEL DERECHO ADMINISTRATIVO Y DE SUS INSTITUCIONES SEBASTIÁN M. RETORTILLO BAQUER -~,. ..... (JI ~;eus Editorial Universidad de Sevilla 3 EL D ER EC H O C IV IL E N L A G ÉN ES IS D EL D ER EC H O AD M IN IS TR AT IV O Y D E SU S IN ST IT U C IO N ES ED IT O RI A L U N IV ER SI D A D D E SE V IL LA Porvenir, 27 - 41013 Sevilla Tlfs.: 954 487 447; 954 487 452; Fax: 954 487 443 Correo electrónico: eus4@us.es Web: <http://www.editorial.us.es> © SEBASTIÁN M. RETORTILLO BAQUER 2018 ISBNe: 978-84-472-2107-3 DOI: http://dx.doi.org/10.12795/9788447221073 Digitalización y realización interactiva: Santi García. santi@elmaquetador.es Colección: Derecho. Instituto García Oviedo Núm.: 31 COMITÉ EDITORIAL: José Beltrán Fortes (Director de la Editorial Universidad de Sevilla) Araceli López Serena (Subdirectora) Concepción Barrero Rodríguez Rafael Fernández Chacón María Gracia García Martín Ana Ilundáin Larrañeta Emilio José Luque Azcona María del Pópulo Pablo-Romero Gil-Delgado Manuel Padilla Cruz Marta Palenque Sánchez José-Leonardo Ruiz Sánchez Antonio Tejedor Cabrera Reservados todos los derechos. Ni la totalidad ni parte de este libro puede reproducirse o transmitirse por ningún procedimiento electró- nico o mecánico, incluyendo fotocopia, grabación magnética o cual- quier almacenamiento de información y sistemas de recuperación, sin permiso escrito de la Editorial Universidad de Sevilla. EDICIÓN DIGITAL DE LA PRIMERA EDICIÓN IMPRESA EN 1960 © EDITORIAL UNIVERSIDAD DE SEVILLA 2018 5 EL D ER EC H O C IV IL E N L A G ÉN ES IS D EL D ER EC H O AD M IN IS TR AT IV O Y D E SU S IN ST IT U C IO N ES ED IT O RI A L U N IV ER SI D A D D E SE V IL LA INTRODUCCION 7 EL D ER EC H O C IV IL E N L A G ÉN ES IS D EL D ER EC H O AD M IN IS TR AT IV O Y D E SU S IN ST IT U C IO N ES ED IT O RI A L U N IV ER SI D A D D E SE V IL LA A pocas materias jurídicas se les ha pre- sentado tan aguda y vivamente el problema de su autonomía como al Derecho adminis- trativo, que en dos frentes ha tenido que librar -Y ganar-. la batalla de su reconoci- miento. Por una parte en tarea diferencia- dora dentro del ámbito general del Derecho público, del Derecho constitucional; por otra, del mismo Derecho civil cuya influencia es- tructural ha estado tu telar y generosamente presente en todo lo que de más estrictamen- te jurídico nos ha podido ofrecer la siste- matización del Derecho administrativo. Este segundo fenómeno, que es el que estudiamos, condujo, como es sabido, a un verdadero préstamo de instituciones del Derecho civil al Derecho administrativo; instituciones y figuras que, al resultar comunes, han exigido e impuesto en primer lugar su diferencia- ción, y en una fase ulterior, la fijación de su propia sustantividad. Al Derecho administrativo se le ha pre- 8 EL D ER EC H O C IV IL E N L A G ÉN ES IS D EL D ER EC H O AD M IN IS TR AT IV O Y D E SU S IN ST IT U C IO N ES ED IT O RI A L U N IV ER SI D A D D E SE V IL LA sentado de esta forma la exigencia de ir afir- mando su autonomía precisamente dentro de esta tarea diferenciadora. No pasó esto des- apercibido en su misma amplitud y signifi- cado a la fina sensibilidad jurídica de Fritz Fleiner quien al 1.ncorporarse en 1906 a la Universidad de Tubinga y reconocer cómo el Derecho administrativo luchaba entonces toda vía por su propia afirmación, condicio- naba este problema a una serie de razones de carácter histórico a través de las cuales se percibía y afirmaba el proceso de diferen- ciación autonómica a que hemos aludido. Nos encontramos, por tanto, con la existen- cia de un verdadero préstamo de institucio- nes: determinar cuándo éstas, incorporadas ya al tronco del Derecho administrativo, son realmente algo distinto, constituye ni más ni menos que la comprobación de su propia sustantividad dentro de dicho ámbito. No obstante, es preciso resaltar cómo este pro- ceso de trasposición no se ha verificado f á- cilmente, sino de forma lenta, y en cierto modo progresiva. Porque esa diversidad que adjetivamente se reconoce (contrato admi- nistrativo, responsabilidad administrativa, etcétera, etc.), ¿no implica realmente un verdadero cambio radical de la misma esen- cia de lo que el sustantivo expresa? La ma- tización que del adjetivo puede deducirse, 9 EL D ER EC H O C IV IL E N L A G ÉN ES IS D EL D ER EC H O AD M IN IS TR AT IV O Y D E SU S IN ST IT U C IO N ES ED IT O RI A L U N IV ER SI D A D D E SE V IL LA ¿no supone, en el fondo, una opos1c1on de principio con lo que el sustantivo calificado expresa? La idea de la «contradictio in ad- jecto», de que ha hablado Giacometti, surge instintivamente. E~te es el problema: .. determinar hasta dónde b.~canzan tales diferencias. Histórica- mente es preciso reconocer la posesión mo- 1 nopolizadora del Derecho civil de una serie de instituciones y figuras jurídicas. Razones circunstanciales, históricas, explican este fe- nómeno que hoy día sin embargo acontece muy de otra forma: en el momento presente el Derecho privado no monopoliza ni puede monopolizar en su esencia la posesión de to- das las instituciones y figuras jurídicas que caen dentro de su campo. Claro es que la respuesta al interrogante que partiendo del enunciado anterior podemos formular, exi- ge antes que nada determinar si realmente existen --Y dónde- esas estructuras jurídicas generales que superan la misma configura- ción unilateral que en un campo concreto del ordenamiento jurídico pueden recibir. Al referirme a esta cuestión he tratado de continuar, modestamente, una temática casi constantemente mantenida por la inol- vidable Escuela clásica alemana del Derecho administrativo. Y como tal, entiendo la que se extingue al concluir la República de Wei- 10 EL D ER EC H O C IV IL E N L A G ÉN ES IS D EL D ER EC H O AD M IN IS TR AT IV O Y D E SU S IN ST IT U C IO N ES ED IT O RI A L U N IV ER SI D A D D E SE V IL LA mar. Se trata además de un planteamiento en el que la doctrina administrativista de los países latinos no se ha detenido de manera expresa y directa. Más adelante podremos ver por qué. Este libro recoge además un segundo tra- bajo. He buscado, para decirlo con una expre- sión acuñada por García de En terría, un tema testigo. Acaso, de entre todos los adu- cibles, el que más polvareda haya levantado: J.a institución contractual en el campo ad- ministrativo. Debo advertir sin embargo, que este segundo trabajo no coincide exacta- mente, ya que a veces la desborda y otras no llega a alcanzarla, con la posible inten- ción de servir de ejemplo para comparar una determinada institución, la contractual, en dos campos diversos: el civil y el adminis- trativo. Va en cierto modo más allá de tal intento, en cuanto que no he pretendido es- tudiar únicamente la institución contrac- tual administrativa en sus relaciones con la civil, sino que además he procurado llevar a cabo una exposición sintética de la misma institución contractual en el Derecho admi- ntstrativo. Por otra parte, el trabajo aquí recogido no analiza comparativamente la institución contractual en su totalidad, 11 EL D ER EC H O C IV IL E N L A G ÉN ES IS D EL D ER EC H O AD M IN IS TR AT IV O Y D E SU S IN ST IT U C IO N ES ED IT O RI A L U N IV ER SI D A D D E SE V IL LA puesto que tal comparación queda formula- da exclusivamente desde la valoración que puede deducirse del tan llevado y traídoprincipio de igualdad de las partes. Soy des- de luego consciente de la existencia de otras perspectivas y de la necesidad de asumirlas. El intrincado problerna de la autonomía de la voluntad, por ejemplo, o el de la patrimo- nialidad de la prestación, ofrecen diversas estimativas desde las que también puede y debe afrontarse el estudio comparado de la institución contractual administra ti va con la privada. En este sentido los trabajos de Miele y de Burckhard marcaron ya un posi- ble camino a seguir. La igualdad entre las partes tal y como ha sido comúnmente entendida creo que es uno de esos conocidos mitos jurídicos falto de un contenido jurídico real. Esto me pa- rece evidente. Si tal principio quiere consi- derarse como esencial al contrato, podría igualmente justificarse en él la radical des- igualdad que en los contratos de la Admi- nistración observamos: frente a la diferen- cia de posición que las partes adoptan en el contrato civil y la que asumen en los con- tratos del ordenamiento administrativo, se- rá el mismo principio de igualdad el que fije e imponga un trato desigual a partes asi- mismo desiguales. Porque, ¿no será éste, 12 EL D ER EC H O C IV IL E N L A G ÉN ES IS D EL D ER EC H O AD M IN IS TR AT IV O Y D E SU S IN ST IT U C IO N ES ED IT O RI A L U N IV ER SI D A D D E SE V IL LA justamente, el exacto entendimiento (iel principio de igualdad, que impone un trato desigual a los desiguales? Por encima de todo ello, sin embargo, ha sido Zwahlen quien el año pasado señalaba a este respec- to la vía del buen sentido: no en todos los contratos privados podemos encontrar esa igualdad entre las partes, y al menos un po- co de igualdad -un mínimum de igualdad- existe también en los contratos que él llama de Derecho administrativo. Sea lo que sea sin embargo, ¿no nos estará indicando todo esto la necesidad de abandonar y superar la vieja problemática y de buscar un nuevo camino que ofrezca un significado más po- sitivo? Los dos trabajos recogidos en este volu- men presentan, según hemos visto, una uni- dad temática visible. Personalmente sin em- bargo tienen todavía una relación mucho más íntima que los vincula definitivamente. El trabajo sobre «La institución contractual en el Derecho administrativo: en torno al problema de la igualdad de las partes», cons- tituye mi modesto homenaje personal a la venerada figura del más ilustre de los admi- nistrativistas italianos de nuestros días, Prof. Guido Zanobini. Y es precisamente en 13 EL D ER EC H O C IV IL E N L A G ÉN ES IS D EL D ER EC H O AD M IN IS TR AT IV O Y D E SU S IN ST IT U C IO N ES ED IT O RI A L U N IV ER SI D A D D E SE V IL LA los Estudios que _festivamente van a dedi- carle sus compañeros, discípulos y amigos, donde se publicarán estas páginas próxima- mente. El estudio de «El Derecho civil en la génesis del Derecho administrativo y de sus instituciones», constituye el texto de la con- ferencia que en el pasado mes de abril pro- nuncié en el Instituto de Derecho público de la Facultad de Derecho de la Universidad de Roma, gentilmente invitado por el pro- fe sor M. S. Giannini. Al texto de la lección oral, se le ha añadido el correspondiente apa- rato bibliográfico. Es por tanto esta vincula- ción, afectiva y científica, a los maestros y a la Universidad italiana, la que conjunta- mente determina, como he indicado, esa otra relación interior que, junto a la temática, presentan los dos trabajos que forman este libro. Volví a la Universidad italiana después de haber sido alumno de una de ellas duran- te los dos cursos de mi estancia en el Colegio de San Ciernen te de Bolonia, donde precisa- mente me inicié en las tareas jurídico admi- nistrativas. Esta vuelta tuvo personalmente el sentido de un reencuentro; de un reen- cuentro con el tiempo pasado, con sus creen- cias, con sus inquietudes, con su forma de ser y de entender; un reencuentro con algo que, aunque distante y distinto, ha de ser siempre ya operante y efectivo en nosotros. 15 EL D ER EC H O C IV IL E N L A G ÉN ES IS D EL D ER EC H O AD M IN IS TR AT IV O Y D E SU S IN ST IT U C IO N ES ED IT O RI A L U N IV ER SI D A D D E SE V IL LA ABREVIATURAS AoR: Archiv des [ für] offentlichen Rechts. ASchR: Abhandlungen zum Schweizerischen Recht. Bay V wBl: Bayerische Verwaltungsblatter. DoV: Die offentliche Verwaltung. DVBI: Deutsches Verwaltungsblatt. ED: Etudes et documents. Conseil d'Etat. Et. Mestre: Etudes en l'honneur d'Achille Mestre, 1956. Fest. Laun: Festschrift zu Ehren von Rudolf Laun, 1947. Fest. Mayer: Festschrift Otto Mayer, 1916. Fest. Nawiasky: Vom Bonner Grundgesetz zur ge- samtdeutschen Verfassung. Festschrift zum Geburs- tag von Hans N awiasky, 1956. Fest. Niedermeyer: Festschrift Niedermeyer, 1953. Gedacht. Jellinek: Forschungen und Berichte aus dem ·offentlichen Rechts. Gedachtnisschrift für W alter Jellinek, 1955. JoR: Jahrbuch des offentlichen Rechts. NEJS: Nueva Enciclopedia Jurídica Seix. Pr VBI: Preussisches Verwaltungsblatt. RAP: Revista de Administración Pública. Rec. Geny: Recueil d'etudes sur les sources du droit en l'honneur de Francois Geny, 1934. RCrDI: Revista Crítica de Derecho Inmobiliario. 16 EL D ER EC H O C IV IL E N L A G ÉN ES IS D EL D ER EC H O AD M IN IS TR AT IV O Y D E SU S IN ST IT U C IO N ES ED IT O RI A L U N IV ER SI D A D D E SE V IL LA RDP: Revue du droit public et de la science poli tique. RDPr: Revista de Derecho Privado. REd: Revista de Educación. REVL: Revista de Estudios de la Vida Local. RFDM: Revista de la Facultad de Derecho de Madrid. RGLJ: Revista General de Legislación y Jurispru- dencia. RJC: Revista Jurídica de Cataluña. RTDP: Rivista trimestrale di diritto pubblico. Ser. Calamandrei: Scritti in memoria di Pietro Cala- mandrei, 1958. St Messineo: Studi in onore di Francesco Messineo, 1958. StS: Studi Sassaresi. StP: Studi nelle science giuridiche e sociali della R. Universita de Pavia. V A: Verwaltungs Archiv. VVDStRL: Veroffentlichungen der Vereinigung der deutschen Staatsrechtslehrer. ZS: Zeitschrift der Savigny Stiftung für Rechtsge- sichte, Romische Abteilung. 17 EL D ER EC H O C IV IL E N L A G ÉN ES IS D EL D ER EC H O AD M IN IS TR AT IV O Y D E SU S IN ST IT U C IO N ES ED IT O RI A L U N IV ER SI D A D D E SE V IL LA EL DERECHO CIVIL EN LA GENESIS DEL DERECHO ADMINISTRATIVO Y DE SUS INSTITUCIONES 19 EL D ER EC H O C IV IL E N L A G ÉN ES IS D EL D ER EC H O AD M IN IS TR AT IV O Y D E SU S IN ST IT U C IO N ES EL D ER EC H O C IV IL E N L A G ÉN ES IS D EL D ER EC H O AD M IN IS TR AT IV O Y D E SU S I N ST IT U C IO N ES Se ba st ia n M . R et or ti ll o Ba qu er SUMARIO: !.-Planteamiento del problema. 11.-La formulación del mismo en el sistema admi- nistrativo francés, seguida en el Derecho es- pañol. 111.-El Derecho civil y su posible subsidiariedad general del Derecho administrativo: el artícu - lo 16 del Código civil. IV.-La vía seguida en el Derecho administrativo alemán. V .-El sistema intermedio adoptado en el Derecho italiano. VI.-La autonomía de las figuras jurídico-adminis- trativas alcanzada a través de su diferenciación. lnaplicabilidad del módulo jurídico - privado para la cualificación de una figura jurídica general. VII.-F ormulación de los supraconceptos. VIII.-La correlación y el intercambio de las técnicas propias de cada uno de los campos del orde- namiento jurídico, expresión de la unidad in- trínseca del mismo. IX.-Conclusión. 21 EL D ER EC H O C IV IL E N L A G ÉN ES IS D EL D ER EC H O AD M IN IS TR AT IV O Y D E SU S IN ST IT U C IO N ES EL D ER ECH O C IV IL E N L A G ÉN ES IS D EL D ER EC H O AD M IN IS TR AT IV O Y D E SU S I N ST IT U C IO N ES Se ba st ia n M . R et or ti ll o Ba qu er I El enunciado del tema a tratar revela de por sí su mismo contenido polémico. Tema polémico que en su planteamiento presenta además una validez general, aunque no po- damos ocultar que .en sus últimas conse- cuencias aparece positivamente vinculado a los desarrollos históricos de cada uno de los distintos sistemas administrativos. Desarro- llos históricos que son, en definitiva, los úni- cos que con certeza nos pueden señalar el camino para alcanzar en su realidad el fe- nómeno a estudiar: el juego que las institu- ciones civiles han prestado en la génesis del Derecho administrativo, de sus instituciones, de sus mismos conceptos. Asumo inicialmente, por tanto, una pers- pectiva histórica para poder ver, sencilla- mente, qué es lo que ha pasado: ello impone abandonar en su totalidad, ya que nuestro intento es reflejar esa realidad histórica, 22 EL D ER EC H O C IV IL E N L A G ÉN ES IS D EL D ER EC H O AD M IN IS TR AT IV O Y D E SU S IN ST IT U C IO N ES EL D ER EC H O C IV IL E N L A G ÉN ES IS D EL D ER EC H O AD M IN IS TR AT IV O Y D E SU S I N ST IT U C IO N ES Se ba st ia n M . R et or ti ll o Ba qu er cualquier posible criterio dogmático. Estos criterios acaso puedan servir para analizar los institutos jurídicos en un momento de- terminado y afrontar su misma problemá- tica; no sirven sin embargo para explicar cómo se han ido f armando: 1 o, usando en su valor terminológico la conocida expresión formulada por Gény, 2 podrán utilizarse pa- ra entender le donné, pero no para compren- der le construit; y las instituciones jurídi- cas y la misma formulación de sus concep- tos, pertenecen invariablemente a este se- gundo campo: se trata siempre de algo que ha sido construido. El tema a tratar debe quedar, ya desde 31 comienzo, resueltamente delimitado. Y ello porque marginándolo podemos encontrar una serie de cuestiones -análogas en su enunciado aparente, más o menos derivadas o independientes en su realidad- que es preciso diferenciar del tema objeto de nues- tro análisis. De aquí una advertencia previa: ni trato de terciar en la enmarañada polé- mica de la distinción pública o privada de las instituciones concretas, ni menos aún de r BUSSI, Evoluzione storica dei tipi di Stato, 1954, 129. 2 GÉNY, Sciénce et technique en droit Privé Positif, 1915; también RENARD, L'aide du droit administratif pou,· l'Naboratión scientifique du droit prive, Rec. Geny, III, 1934, 85. 23 EL D ER EC H O C IV IL E N L A G ÉN ES IS D EL D ER EC H O AD M IN IS TR AT IV O Y D E SU S IN ST IT U C IO N ES EL D ER EC H O C IV IL E N L A G ÉN ES IS D EL D ER EC H O AD M IN IS TR AT IV O Y D E SU S I N ST IT U C IO N ES Se ba st ia n M . R et or ti ll o Ba qu er referirme al fenómeno, rico en planteamien- tos doctrinales pero de soluciones siempre relativas, que supone el pretender fijar cuán- do la Administración pública emplea para el logro de sus fines públicos el Derecho pri- vado. Estos dos problemas son cuestiones to- talmente distintas. Aquí he de referirme únicamente al posible papel que la técnica civil ha podido prestar a la temática admi- nistrativa, en el caso de admitir dicha in- fluencia. Este es el problema. ¿Qué supuso pues el Derecho civil en la formación de ese derecho propio y peculiar de la Administra- ción pública que es el Derecho administra- tivo? ¿Qué relaciones existen en su construc- ción entre las instituciones civiles y las ad- ministrativas? ¿Podemos hablar realmente, como se ha hecho, 3 de un Derecho adminis- trativo, que llega a ser realidad, que alcanza vida, por medio del Derecho privado? La ta- rea de dar respuestas a estos interrogan tes supone marcar el único camino cierto, hasta ahora no suficientemente resaltado, 4 para comprender la progresiva y gradual elabora- ción del Derecho administrativo. 3 GYGI, Verwaltungsrecht und Privatrecht. Ueber die Bedeu.tung des Privatrecht für die offentliche Ver-waltung und seine Beziehungen zum Verwaltungsrecht, Aschr, JI7 (1956). 'i SS. 4 A. HAURIOU, J.'1,tilisation en droit administratif des regles et príncipes du droit prive, Rec. G~ny, III, 1934, 99. 24 EL D ER EC H O C IV IL E N L A G ÉN ES IS D EL D ER EC H O AD M IN IS TR AT IV O Y D E SU S IN ST IT U C IO N ES EL D ER EC H O C IV IL E N L A G ÉN ES IS D EL D ER EC H O AD M IN IS TR AT IV O Y D E SU S I N ST IT U C IO N ES Se ba st ia n M . R et or ti ll o Ba qu er En la labor que nos proponemos al pre- tender buscar una respuesta a las pregun- tas anteriores, va a jugar un papel funda- mental la simple observación de los hechos que nos proporcionará datos que sirvan de punto de arranque -=-.ya en la segunda fase de este trabajo- para afrontar el problema que implican aquellas figuras jurídicas que son comunes en su estructura a los distintos sectores del ordenamiento jurídico, y en cu~ ya formulación pesa todavía de manera ex- cesiva la perspectiva jurídico-privada. En este sentido, nadie centró mejor que Santi • Romano el problema que estudiamos, cuan- do se-refería 5 a las consecuencias perjudi- ciales producidas por el hecho de que mu- chos conceptos comunes tanto al Derecho público como al privado, sigan siendo con- siderados unilateralmente bajo matices que este último les imprimió en los primeros mo- mentos de su construcción, en un tiempo, por tanto, en que la ciencia jurídico-pública o no existía todavía, o se encontraba en un estadía inferior de su desarrollo. La obser- vación de Santi Romano señalaba nuevos horizontes de trabajo: quedaba abierto el camino para llevar a cabo una corrección e integración armónica de tales figuras. 5 Santi ROM'ANO, L'ordinamento giuridico, 1951, 8. 25 EL D ER EC H O C IV IL E N L A G ÉN ES IS D EL D ER EC H O AD M IN IS TR AT IV O Y D E SU S IN ST IT U C IO N ES EL D ER EC H O C IV IL E N L A G ÉN ES IS D EL D ER EC H O AD M IN IS TR AT IV O Y D E SU S I N ST IT U C IO N ES Se ba st ia n M . R et or ti ll o Ba qu er Decir que las instituciones y los concep- tos jurídico-privados han servido de base para que se formaran buen número de con- ceptos y de instituciones administrativas, supone referirse a un fenómeno que, en su misma elementalidad, es aplicable a buen número de sistemas positivos. Ya quedó for- mulada sin embargo la necesidad de con- cretar el problema anterior. De otro modo no conseguiríamos sino una representación totalmente equívoca de lo que dicho fenó- meno significa. Este préstamo de técnicas que el Derecho civil ha venido haciendo al Derecho administrativo posee, en los distin- tos sistemas, significados profundamente di- versos. Diferencias -semejanzas en otros casos- de las que hay que deducir abundan- tes consecuencias. Tenemos pues que par- ticularizar, matizándolo, el fenómeno que nos ocupa, y en tal sentido. podemos fijar esquemáticamente dos direcciones funda- inentales, que son a su vez direcciones lími- tes y que corresponden por así decir, a las dos fórmulas tipo que se presentan: por una parte, el planteamiento que en el sistema francés ha recibido y que podemos ver en sus líneas generales reproducido en el sistema español; por otra, el que presenta el dere- cho alemán. Antes de concluir este descu- brimiento inicial del tema, interesa advertir 26 EL D ER EC H O C IV IL E N L A G ÉN ES IS D EL D ER EC H O AD M IN IS TR AT IV O Y D E SU S IN ST IT U C IO N ES EL D ER EC H O C IV IL E N L A G ÉN ES IS D EL D ER EC H O AD M IN IS TR AT IVO Y D E SU S I N ST IT U C IO N ES Se ba st ia n M . R et or ti ll o Ba qu er además que las diferencias que en aquellas dos direcciones podemos observar están im- puestas de modo inmediato por el distinto tratamiento positivo que en cada una de ellas recibe; a estas diferencias positivas se ha añadido posteriormente un distinto plan- teamiento de la doctrina. Pero insisto: las diferencias que esta última ofrece no son sino consecuencia de las que con anteriori- dad el derecho positivo presenta. Formula- da esta aclaración, fundamental a mi pare- cer, pasamos a analizar en primer lugar la construcción que el Derecho administrativo francés ofrece. 27 EL D ER EC H O C IV IL E N L A G ÉN ES IS D EL D ER EC H O AD M IN IS TR AT IV O Y D E SU S IN ST IT U C IO N ES EL D ER EC H O C IV IL E N L A G ÉN ES IS D EL D ER EC H O AD M IN IS TR AT IV O Y D E SU S I N ST IT U C IO N ES Se ba st ia n M . R et or ti ll o Ba qu er II a) Creo puede admitirse sin necesidad de polemizar sobre ello, que merced a la cons- trucción postrrevolucionaria y sobre todo a la aportación napoleónica, la Administra- ción pública tuvo en Francia su propio de- recho: el Derecho administrativo. Para al- canzar este resultado, fue medio insustitui- ble la perspectiva orgánica desde la que la Administración fue considerada: perspecti- va que apuntada tan sólo en un principio, terminaría por imponerse más tarde de mo- do casi absoluto. 6 El Derecho administra- tivo se ha configurado de esta forma como la disciplina normativa, interior a ese suje- to, a ese órgano, a esa institución, a esos 6 Sobre la consideración orgánica del concepto de Admi- nistración pública y del concepto mismo de Derecho ad'minis- trativo en Francia, vid. AUCOC, Conferences sur l'administ,·a- tion et le droit administratif, 1885, 15; M. HAURIOU, Pre'Cis d? Droit administratif et de droit public, 1926, 26. 28 EL D ER EC H O C IV IL E N L A G ÉN ES IS D EL D ER EC H O AD M IN IS TR AT IV O Y D E SU S IN ST IT U C IO N ES EL D ER EC H O C IV IL E N L A G ÉN ES IS D EL D ER EC H O AD M IN IS TR AT IV O Y D E SU S I N ST IT U C IO N ES Se ba st ia n M . R et or ti ll o Ba qu er servicios o a esa organización, que constituye la Administración pública: «il reste -dirá A. Ha uriou- 7 une discipline in terieur a un groupe». Se trata además de un derecho que si bien heredado, y más de lo que pudiera parecer, de l'ancien' regime se presentaba en su valoración global, con innegables ca- racteres de novedad. No se busca úniGamen- te establecer una abundante gama de fór- mulas jurídicas nuevas, sino que -acaso sea esto lo más importante-, las líneas y las di- rectrices sobre las que tales fórmulas van a discurrir, en modo alguno pudieron apoyar- se en las formulaciones jurídicas que el De- recho privado ofrecía. La formación y la misma formulación del Derecho adminis- trativo se ha desarrollado sucesivamente sobre la base de una serie de ideas claves, deteminantes de toda la construcción. El enunciado de los conceptos que corresponde a los actos de autoridad y de gestión, «puis- sance publique», servicio público, especiali- dad de jurisdicción, 8 etc., es determinante y 7 A. HAURIOU, 96. 8 Sobre el signific.:i.do de determinados conceptos clave ere la génesis y en el desarrollo del Derecho administrativo francés, con referencias históricas: KOECHLIN : Competence c1dministrative et judiciaire de I8oo a I830, 1950; VEDEL, Les bases constitutionnelles du droit administratif, 8, ED (1954), 2r ss.; RIVERO, Hauriou et l'avenement de la notion de service public, Et. Me::stre, 463 ss. ; en concreto, sobre P.} vigor que la idea de "puissance publique" ha tenido en toda 29 EL D ER EC H O C IV IL E N L A G ÉN ES IS D EL D ER EC H O AD M IN IS TR AT IV O Y D E SU S IN ST IT U C IO N ES EL D ER EC H O C IV IL E N L A G ÉN ES IS D EL D ER EC H O AD M IN IS TR AT IV O Y D E SU S I N ST IT U C IO N ES Se ba st ia n M . R et or ti ll o Ba qu er con él, el reconocimiento de un hecho obvio: todo el planteamiento del Derecho adminis- trativo francés -según distintas épocas y de acuerdo· con distintas valoraciones-. ha ido desarrollándose sucesivamente en torno a esas ideas claves, ninguna de las cuales es referible ni en su estructura ni en su con- tenido al Derecho privado. En éste no en- cuentran ni pueden encontrar eco alguno. En la propia forma de plantear la cues- tión, en el mismo modo de presentarla, hay una serie de circunstancias que explican las causas de la gradual acentuación de las di- ferencias entre el Derecho civil y el Derecho administrativo, 9 que se perfilan progresiva- mente con una dialéctica propia, exclusiva, inmanente, con una dialéctica ajena en sus puntos esenciales a lo que el Derecho priva- do representaba. Este planteamiento, gravi- tará ya indefectiblemente sobre ,,el enfoque asumido por la doctrina clásica francesa y también por la doctrina española, ocasio- nando un alejamiento sistemático de las ela- boraciones privadas, que en ocasiones, 10 es la formulación del Derecho administrativo francés: M. HAU- RIOU, Precis, 2 ss.; BERTHELEM'Y, Traité élémentaire d,? Droit administratif, 1933, 9 ss.; VEDEL, Droit Administratif, I. 1958, 27. () Cfr. M. HAURICU, Prccis, 2$ ss. 1 o Pienso, r,or ejemplo, en la crítica que CHA PUS, Res- ronsabilité publique et rrsponsa.bilifé prh•ée, I·954, 21, formula 30 EL D ER EC H O C IV IL E N L A G ÉN ES IS D EL D ER EC H O AD M IN IS TR AT IV O Y D E SU S IN ST IT U C IO N ES EL D ER EC H O C IV IL E N L A G ÉN ES IS D EL D ER EC H O AD M IN IS TR AT IV O Y D E SU S I N ST IT U C IO N ES Se ba st ia n M . R et or ti ll o Ba qu er difícilmente justificable. Se llega de este mo- do a un sistema jurídico no sólo indepen- diente y autónomo de la temática civil -lo cual era lógico-, sino también de su siste- mática, de su técnica. El Derecho adminis- trativo repudia en broque al Derecho priva- do. 11 Estamos, en definitiva, ante un fenó- meno que en su misma gestación percibió ya A. de Tocqueville: «Vous savez que chez nous -escribía Tocqueville en una carta el 10 de octubre de 1831- le droit administratif et le droit civil forment comme deux mondes se- parés, qui ne vivent point toujours en paix, mais que ne son t ni assez amis ni assez enemis pour se bien connaitre. J'ai toujours vécu dans l'un et suis fort igno- rant de ce qui se passe dans l'autre». b) El Derecho administrativo se esta- blece en Francia, por lo tanto, como el dere- cho de un grupo; ofrece unas características en cierto modo cerradas; 12 y aunque la Ad- ministración se sirve en ocasiones del Dere- cho civil, el Derecho administrativo tiende a agotar las exigencias jurídicas de la mis- :\ las obras de Teissier y Duez por la ausencia absoluta de toda referencia a las reglas y principios de la responsabilidad civil. 11 VED EL, Droit, 24. u Expresamente en relación con el sistema francés, ZA- NOBINI, Corso di Diritto amministrativo, I, 1954, 40. 31 EL D ER EC H O C IV IL E N L A G ÉN ES IS D EL D ER EC H O AD M IN IS TR AT IV O Y D E SU S IN ST IT U C IO N ES EL D ER EC H O C IV IL E N L A G ÉN ES IS D EL D ER EC H O AD M IN IS TR AT IV O Y D E SU S I N ST IT U C IO N ES Se ba st ia n M . R et or ti ll o Ba qu er ma Administración pública. Este último fe- ·nómeno constituye, es verdad, tan sólo una tendencia: pero una tendencia inmanente en el propio ordenamiento administrativo, en virtud de la cual, el Derecho adminis- trativo como derecho común de la Admi- nistración pública, tiende a regular la to- talidad de las relaciones en las queésta incide. 13 Formulo esta afirmación en contra de quienes sostienen como una de las carac- terísticas de la Administración contempo- ránea la de su privatización. 14 Naturalmen- te que como consecuencia de la misma ex- pansión de la actividad administrativa, la presencia del Estado en campos que hasta ahora le habían estado en cierto modo ve- dados, o al menos en los que no se podía pre- veer su presencia, 15 la Administración se ve obligada a usar del Derecho privado. No se olvide, sin embargo, que éste no es empleado 13 CLAVERO AREVALO, Consecuencias de la concepci6n del Derecho administrativo como un ordenamiento común, RGLJ (1952), 31 de la separata; también BALLB~, Derecho Adminis- trativo, NEJS, I, 59. 14 GARRIDO FALLA, Las transformaciones del Régime,i administrativo, 1954, 155. 1 5 Analizando cómo precisa'mente en la realización de su actividad social, la Administración pública ha debido recurrir a las categorías ya desarrollada,,, del Derecho civil porque de ellas carecía el Derecho administrativo, SIEBERT, Privatrecht im Bereich offentlicher Vcrwaltung. Zur Abgrenzung und Ver- flechtung von offentlichem Recht und Privatrecht, Fest. Nider- 'meyer, 1953, 229, 246; GYGI, 317. 32 EL D ER EC H O C IV IL E N L A G ÉN ES IS D EL D ER EC H O AD M IN IS TR AT IV O Y D E SU S IN ST IT U C IO N ES EL D ER EC H O C IV IL E N L A G ÉN ES IS D EL D ER EC H O AD M IN IS TR AT IV O Y D E SU S I N ST IT U C IO N ES Se ba st ia n M . R et or ti ll o Ba qu er generalmente en su genuino significado y que en tal uso se atisba ya una cierta espe- cialización diferenciadora· que, sin alardear de profetas, podemos reconocer que sirve de medio para trasvasar gradualmente 16 al pro- pio sistema admin1strativo aquellas formu- laciones que comenzaron siendo estricta- mente civiles. O ¿es que se ha olvidado cómo han surgido una buena parte de las figuras e instituciones administrativas? 17 e) El planteamiento anterior en nada impide constatar un hecho innegable: el em- pleo del Derecho privado por la Administra- ción. El Derecho privado tiene siempre para la Administración, aún cuando aparezca al 16 Vid. infra en esta misma parte II, d): en este punto radica, creo, toda la prob:emática de la calificación jurídica de la actividad de la Administración pública en relación con la so- ciedad económica. Analizar este problema teniendo presente la proyección histórica de h formación de buen número de las instituciones admini,5trativas es en extremo aleccionador. Sobr~ este punto vid. la posición sostenida por VILLAR PALASI, I,a actividad industrial del Estado en el Derecho administrativo RAP, 3, 53 ss; GARCTA DE ENTERRIA, La actividad indut- tr'ia-l y mercantil de los municipios, RAP, 17, 130 ss. Aproveche la ocasión para seña'lar ante el un tanto inexplicable silencio de fo,; -comentaristas de nuestra jusisprudencia administrativa, Cl' mo la tesis de Villar Palasí en cuanto fija tal actividad indu~ trial como diferenciada de la específica de la de servicio público y de la estrictamente privada, ha ganado ya carta de naturaleza en nuestro derecho positivo al ser recogida en parte por la sen- tencia de 28 de octubre de 1957. 17 Es esta observación la formulada por CLAVERO ARE- V ALO a la obra de Garrido Falla cit .. en "Arbor", 1 I<)', 366 ss. 33 EL D ER EC H O C IV IL E N L A G ÉN ES IS D EL D ER EC H O AD M IN IS TR AT IV O Y D E SU S IN ST IT U C IO N ES EL D ER EC H O C IV IL E N L A G ÉN ES IS D EL D ER EC H O AD M IN IS TR AT IV O Y D E SU S I N ST IT U C IO N ES Se ba st ia n M . R et or ti ll o Ba qu er serv1c10 de unos fines públicos, un carácter eminentemente secundario. 18 Su presencia debe reconocerse también en aquellos casos en que la Administración actualiza y lleva a cabo su propia actividad específica, esto es la actividad pública. ~o puede, por tanto, aceptarse como correcta la ecuación, fines públicos a alcanzar por la Administración -Derecho administrativo. 19 A aquéllos, a los fines públicos, sirve 20 también el derecho privado. Formulada así la valoración teleológica del Derecho, viene en su misma elementa- lidad a tirar por tierra y a acreditar como carente de sentido toda la polémica man te- nida acerca de cuándo la Administración debe usar de uno u otro derecho. 21 Este uso ambivalente de «derechos» por parte de la Administración se da también en su espe- cificidad, -si bien no con análoga exten- sión- en relación con el sistema alemán que analizaremos más adelante. No obstante es preciso advertir que reconocer el empleo de 18 FLEINER, Ueber die Umbildung zivilrechtlicher lns- titute durch das offentlichP. Recht, 1906, s s. 19 BONN ARD, Precis de Droit administratif, 1940, 46. 20 La expresión es d~ SIEBERT, 219. 21 Me remito en su tolidad a GARCIA DE ENTERRIA, Hacia un concepto del Derecho administrativo, como derecho estamental, conferencia pronunciada en el Instituto de Derecho público de la Universidad de Roma, el día 20 de Abril de 1959. 34 EL D ER EC H O C IV IL E N L A G ÉN ES IS D EL D ER EC H O AD M IN IS TR AT IV O Y D E SU S IN ST IT U C IO N ES EL D ER EC H O C IV IL E N L A G ÉN ES IS D EL D ER EC H O AD M IN IS TR AT IV O Y D E SU S I N ST IT U C IO N ES Se ba st ia n M . R et or ti ll o Ba qu er fórmulas privadas por parte de la Adminis- tración, no debe conducirnos a equívocos, ya que dicho empleo no significa que en estos casos -.utilización de Derecho civil por par- te de la Administración- ésta aparezca co- mo un sujeto privad.o. 22 Hay algo, éasi siem- pre, que la diferencia: multitud de situacio- nes especiales y de situaciones excepciona- les, matizan frecuentemente la posición de la Administración pública cuando emplea el Derecho privado, diferenciando así la que ella asume de la que puede tener un simple particular. Del estudio de este punto con- creto pueden deducirse sabrosas consecuen- cias; sin embargo no vamos a detenernos ahora en ellas. d) El hecho de que los conceptos centra- les en torno a los que se ha verificado la construcción sistemática de Derecho admi- nistra ti va no sean referibles al Derecho pri- vado, no es obstáculo para que una serie de sus instituciones y de sus conceptos se hayan desarrollado conf arme al esquema que este último facilitó al Derecho administrativo. 22 Es tajante la afirmación de SIEBERT, 222, aunque en la consideración a la que se refiere no agote, desde luego, los supuestos de u,50 por la Administración del Derecho civil: "das offenttiche Interesse, dem die offentliche Verwaltung dient, aussert in den Privatrechtsverhaltnissen eine modifizierendc \Virkung". 35 EL D ER EC H O C IV IL E N L A G ÉN ES IS D EL D ER EC H O AD M IN IS TR AT IV O Y D E SU S IN ST IT U C IO N ES EL D ER EC H O C IV IL E N L A G ÉN ES IS D EL D ER EC H O AD M IN IS TR AT IV O Y D E SU S I N ST IT U C IO N ES Se ba st ia n M . R et or ti ll o Ba qu er Existe, pues, un verdadero préstamo, una verdadera cesión de técnicas. La observación de Santi Romano que recogimos 23 como punto de partida, la vemos ahora hecha rea- lidad: cuando el Derecho administrativo 1hubo de llevar a cabo la, formulación siste- mática de sus conceptos, de sus instituciones, no pudo sino acudir al Derecho civil, posee- dor ya entonces de una milenaria tradición técnicamente depurada. Esto se debió fun- damentalmente a una razón que pudiéramos calificar de carácter sustantivo: la estruc- turación de la materia administrativa con principios «análogos» a los ya formulados en el Derecho civil. Influyó también, direc- tamente, el medio personal a través del que esta tarea se llevó a cabo. El Derecho admi- nistrativo se formó teóricamente en unme- dio jurídico impregnado de tendencias y de tradiciones civiles, gracias a la obra de ad- ministradores, jueces, y miembros del Par- lamento que habían sido formados en la es- cuela de Derecho civil y del Derecho ro- mano. 24 Baste con consignar aquí este préstamo de técnicas e instituciones, fenómeno que se da con mucha mayor intensidad en el sis- 23 Vid. supra nota 5. 24 A. HAURIOU, 95. 36 EL D ER EC H O C IV IL E N L A G ÉN ES IS D EL D ER EC H O AD M IN IS TR AT IV O Y D E SU S IN ST IT U C IO N ES EL D ER EC H O C IV IL E N L A G ÉN ES IS D EL D ER EC H O AD M IN IS TR AT IV O Y D E SU S I N ST IT U C IO N ES Se ba st ia n M . R et or ti ll o Ba qu er tema alemán 25 que en el Derecho adminis- trativo francés, en el que fundamentalmen- te aparece en relación con los esquemas de determinadas instituciones: propiedad, con- tratos, cuasicontratos, responsabilidad, etc. 26 25 FLEINER, Ueber, 9; de modo expreso también en el texto, infra, IV. 26 Ejemplos de tal trasposición, sin pretender agotar 10'5 supuestos existentes, A. HAURIOU, 96 ss. 37 EL D ER EC H O C IV IL E N L A G ÉN ES IS D EL D ER EC H O AD M IN IS TR AT IV O Y D E SU S IN ST IT U C IO N ES EL D ER EC H O C IV IL E N L A G ÉN ES IS D EL D ER EC H O AD M IN IS TR AT IV O Y D E SU S I N ST IT U C IO N ES Se ba st ia n M . R et or ti ll o Ba qu er III El Derecho administrativo no ofrece to- davía un sistema completo. Por lo mismo que venimos diciendo, sus relaciones con el De- recho civil adquieren especial significado en los casos de laguna del ordenamiento admi- nistrativo. ¿Es·entonces el Derecho civil sub- sidiario, con carácter general, del Derecho administrativo? No me refiero, claro es, a los supuestos en los que la Administración se sirve del Derecho privado, sino al caso de que específicamente use de su derecho propio, esto es, del Derecho administrativo. Determinar si el Derecho civil es subsi- diario con carácter general del Derecho ad- ministrativo, constituye un problema de ca- pital importancia y que además posee espe- cial significación en el Derecho español, en concreto, por el papel que juega el artícu- lo 16 del Código civil. «En las materias que se rijan por leyes especiales -dice- la defi- 38 EL D ER EC H O C IV IL E N L A G ÉN ES IS D EL D ER EC H O AD M IN IS TR AT IV O Y D E SU S IN ST IT U C IO N ES EL D ER EC H O C IV IL E N L A G ÉN ES IS D EL D ER EC H O AD M IN IS TR AT IV O Y D E SU S I N ST IT U C IO N ES Se ba st ia n M . R et or ti ll o Ba qu er ciencia de éstas se suplirá por las disposi- ciones generales de este Código». 27 ¿Signifi- ca esto que el Derecho civil es supletorio con carácter general del Derecho administrativo? Realmente, cuando el Código se refiere ama- terias regidas pt>r leyes especiales, ¿incluye efectivamente entre ellas al Derecho admi- nistrativo? Responder afirmativamente a los interro- gantes anteriores, significa conceder al De- recho civil además de su función propia y específica, la de figurar en cierto modo como una especie de sistema positivo de carácter general. Tal ha sido la opinión de diversos civilistas españoles. 28 De Castro 29 la ha des- arrollado recientemente, estimando que a través de este precepto, esto es, del artícu- lo 16 del Código civil, se con vierte dicho Có- digo en un verdadero ius commune respecto a todo el ordenamiento jurídico revelándose como derecho suple.torio general -el sub- rayado es del propio De Castro-, tanto de 27 El artículo 1 7 del proyecto de 1851 era en este sentido e~1 cierto modo más concreto que el artículo 16 del Código Civil. "Las disposiciones de este Código --decía aquél- sólo son apli- ca bles a los asuntos que se rijan por las leyes de comercio, mi- nas y otras especiales, en cuanto no se opongan a estas leyes". 28 Por ejemplo, M'ANRESA, Comentarios al Código civil español, I, 1914, 143; DE BUEN, Sobre el concepto del Dere- cho civil, RDPr, (1921), 169. 29 DE CASTRO, Derecho civil de España, I, 1949, .z82. 39 EL D ER EC H O C IV IL E N L A G ÉN ES IS D EL D ER EC H O AD M IN IS TR AT IV O Y D E SU S IN ST IT U C IO N ES EL D ER EC H O C IV IL E N L A G ÉN ES IS D EL D ER EC H O AD M IN IS TR AT IV O Y D E SU S I N ST IT U C IO N ES Se ba st ia n M . R et or ti ll o Ba qu er las normas de Derecho privado como de las de Derecho público, se refieran o no al Có- digo, sean anteriores o posteriores a él. 30 Esta ha sido además la tesis que en líneas generales ha defendido la jurisprudencia. 31 No obstante, y pese, a la autoridad de quienes defienden la posición expuesta, me parece que es posible superar en cierto mo- do el planteamiento de que en caso de lagu- na del ordenamiento administrativo tiene el Derecho civil carácter supletorio general, y señalar, por el contrario, cómo en tal caso son los principios generales del mismo orde- namiento administrativo los que deben figu- rar como supletorios. Un primer caso para alcanzar tal solu- ción lo constituyen las posiciones adoptadas por A. Hauriou 32 y Schack. 33 Dice el primero: en caso de silencio de las reglas administra- tivas no se trata de aplicar en su letra las leyes o los códigos de derecho privado, sino les regles de t ond del mismo, procediendo en 30 En cierto modo puede situarse también en posición análoga, GYGI, 32. 31 Cfr. las sentencias recogidas en PEDREIRA CASTRO, El Código civil a través de la Jurisprwdencia, I, s.f. 129 s.; DE CASTRO, 283; SANTAMARIA, Comentarios al Código cidl, I, 1958, 53. 32 A. HAURIOU, 95 s. 33 SCHACK, "Analogie" und "Verwendung allgemeincr Rechtsgedanken" bei der Ausfiillung von Lücken in den Normen áes Verwaltungsrechts, Fest. Laun, 1947, 276. ss. 40 EL D ER EC H O C IV IL E N L A G ÉN ES IS D EL D ER EC H O AD M IN IS TR AT IV O Y D E SU S IN ST IT U C IO N ES EL D ER EC H O C IV IL E N L A G ÉN ES IS D EL D ER EC H O AD M IN IS TR AT IV O Y D E SU S I N ST IT U C IO N ES Se ba st ia n M . R et or ti ll o Ba qu er tal caso a una adaptación de las reglas de Derecho privado, teniendo en cuenta los ca- racteres propios del Derecho administrativo. Schack, f orn1ulando la construcción en tor- no a la analogía, habla por su parte de de- terminados <<gemeinsamer Rechtsgedanke», arrancados de las _torm ulaciones jurídicas existentes, esto es, las civiles, y transporta- dos a aquellas relaciones en las que la lagu- na aparece. Sin embargo, para que esto sea posible, es preciso que el Rechtsgedanke en cuestión, comprenda también en su enun- ciado genérico la situación de in te reses de que cuida la relación jurídica a la que va a aplicarse. Esta transposición de principios ni trae consigo -concluye Schack- el uso de una norma privada sobre una relación jurídica de carácter público, sino el über- tragung de aquélla al Derecho público. Si existe un Rechtsgedanke válido exclusiva- mente en uno de los dos campos, pero que no es común, que no es general a ambos, dicho Rechtsgedanke no puede tener efectos sino en su propio campo; en el otro campo en cambio, habrá que aplicar una norma que de acuerdo con sus propias peculiaridades haya sido formada por el juez libremente. Estas dos posiciones se acercan innega- blemente a la tesis que hemos enunciado, y no sólo en cuanto niegan la aplicabilidad 41 EL D ER EC H O C IV IL E N L A G ÉN ES IS D EL D ER EC H O AD M IN IS TR AT IV O Y D E SU S IN ST IT U C IO N ES EL D ER EC H O C IV IL E N L A G ÉN ES IS D EL D ER EC H O AD M IN IS TR AT IV O Y D E SU S I N ST IT U C IO N ES Se ba st ia n M . R et or till o Ba qu er per se del Derecho civil como tal, en los su- puestos de laguna del ordenamiento admi- nistrativo, sino porque además esa genera- lización de los principios a aplicar que estos autores formulan, nos acerca a la doctrina de los principios general~s _,empleo la ex- presión en su significado más amplio-, prin- cipios que innegablemente pueden tener su base común en ambos ordenamientos. La autonomía del Derecho administra- tivo nos conduce indefectiblemente a la tesis propugnada. El Derecho administrativo tie- ne por sí mismo fuerza inmanente para au- tointegrarse, para salvar las propias lagu- nas de su mismo ordenamiento. Renato Ales- si 34 ha formulado, en este sentido, un juicio que nos parece definitivo, y al que nos adhe- rimos por completo. Permítaseme trans- cribirlo: «La contraposizione tra diritto amminis- trativo e diritto privato, peraltro, non va in tesa nel senso che il diri tto amminis- tra ti vo constituisca un complesso di nor- me eccezionali, un sistema giuridico spe- ciale, di fronte all'jus commune rappre- sentato dal diritto civile; al contrario il diritto amministrativo ... constituisce esso 34 ALESSI, Sistema istituzionale del Diritto amministra- ti1·0 italiano, 1958, 11. 42 EL D ER EC H O C IV IL E N L A G ÉN ES IS D EL D ER EC H O AD M IN IS TR AT IV O Y D E SU S IN ST IT U C IO N ES EL D ER EC H O C IV IL E N L A G ÉN ES IS D EL D ER EC H O AD M IN IS TR AT IV O Y D E SU S I N ST IT U C IO N ES Se ba st ia n M . R et or ti ll o Ba qu er stesso l'jus commune, vale a dire un sis- tema giuridico autonomo, parallelo al diritto privato. Dal quale fatto derivano importanti conseguenze ... : a) nel caso di !acune dell'ordinamento positivo ammi- nistrativo non §i fa luogo all'applicazione di norme contenute nell'ordinamento pri- vato, né direttamente né per via analo- gica, sibbene deve farsi luogo al aplica- zione analogica di altre norme contenute nell'ordinamen to amministrativo ovvero ai principi generali; b) a lor volta, i prin- cipi generali da applicarsi in casi siff atti, non sono da trarsi del complesso dell'or- dinamento privatistico, sibbene esclusi- vamente dal complesso pubblicistico cos- tituito dallo stesso diritto amministrativo. La posición que sostenemos, puede apo- yarse en los siguientes puntos. Primero: al afirmar que el Derecho civil no es subsidia- rio con carácter general del ordenamiento administrativo en caso de laguna de este último, conectamos el mismo planteamiento del problema con la razón de ser del Derecho administrativo. ¿Por qué existe el Derecho administrativo en su misma realidad? Sen- cillamente porque el Derecho civil no sirve; más concretamente, porque no le puede ser- 43 EL D ER EC H O C IV IL E N L A G ÉN ES IS D EL D ER EC H O AD M IN IS TR AT IV O Y D E SU S IN ST IT U C IO N ES EL D ER EC H O C IV IL E N L A G ÉN ES IS D EL D ER EC H O AD M IN IS TR AT IV O Y D E SU S I N ST IT U C IO N ES Se ba st ia n M . R et or ti ll o Ba qu er vir a la Administración 35 para el desarrollo de sus fines tal y como aparecen en el marco de una determinada concepción jurídico- política. Se trata, en su misma elementali- dad, de una afirmación comúnmente acepta- da, que la doctrina 36 y Ja propia jurispru- dencia 37 han recogido y reiterado. Traslade- mos esta consideración al punto que estu- diamos: si el Derecho administrativo surge y se justifica dogmáticamente por una in- adecuación teleológica y estructural de las normas jurídico-privadas para los fines de la Administración, ¿es que en los casos de laguna del ordenamiento administrativo ya no existe tal inadecuación? 38 ¿Es que en ta- 35 Excluyo naturalmente, sin entrar a polemizar !Sobre ~llo -la advertencia queda a su vez salvada má,s adelante en el mismo texto-----, el plante.Jmiento jurídico-administrativo de los países anglosajones. 36 FLEINER, Instituciones de Derecho administrativo, ed. Alvarez Gendin, 1933, 45 ss; BONNARD, 45 ss; VEDEL, Droit, 24 ss. La misma consecuencia, desde una perspectiva en c:.erto modo inversa en SJEBERT, 219. Se trata, en definitiva, de una formulación que en síntesis podemos verla ya recogida en MONTESQUIEU, L'esprit des Lois, XXVI, XV cuando son- sideraba ridículo el decidir los asuntos del Estado, con los mis- mos principios que entre los particulares se decide el derecho "pour une gouttii:!re". 37 Es conocida, en este sentido, la célebre argumentación dt:l arret Blanco señalando como el servicio público "ne peut etre régie par les príncipes qui sont i:!tablés par le Code civil p')Ur les rapports de particulier a particulier". 38 El uso del Derecho privado a la Administración, sólo le es permitido en aquellos supuestos en que entre el interés pú- blico y lais formas jurídico-privadas no haya contradicción al-- 44 EL D ER EC H O C IV IL E N L A G ÉN ES IS D EL D ER EC H O AD M IN IS TR AT IV O Y D E SU S IN ST IT U C IO N ES EL D ER EC H O C IV IL E N L A G ÉN ES IS D EL D ER EC H O AD M IN IS TR AT IV O Y D E SU S I N ST IT U C IO N ES Se ba st ia n M . R et or ti ll o Ba qu er les supuestos -. .surgidos muchas veces por la propia «juventud» del sistema adminis,.; trativo- no se dan ya las razones que han podido servir para exigir la misma existen- cia del Derecho administrativo? A esta re- conocida 39 no apli9abilidad del Derecho pri- vado en tales casos, no vale argumentar que la inadecuación a que nos referimos se da exclusivamente en los supuestos previstos por las normas en los que precisamente no se dan lagunas, y que en los demás casos, esto es, cuando tales lagunas existen, el si- lencio mismo del legislador supone implíci- tamente que no existe ya esa inadecuación general. Tal posible objeción sin embargo, para nada hace al caso. 40 Segundo: a lo dicho en modo alguno se opone el que en supuestos concretos y pre- viamente determinados la Administración use del Derecho privado como subsidiario del Derecho administrativo. No se trata del em- pleo ordinario del Derecho privado por la Administración, sino que aquél aparece en gun.a, SIEBERT, 219, independientemente de la existencia o no de una posible laguna. 39 Cfr. en relación con casos concretos FORSTHOFF, Tratado de Derecho administrativo, trad. española, 1958, 376; VEDEL, Droit, 25. 40 En relación con el planteamiento formulado sobre este punto en el derecho alemán, vid. expresamente las ops. cits. de Schack y Siebert. 45 EL D ER EC H O C IV IL E N L A G ÉN ES IS D EL D ER EC H O AD M IN IS TR AT IV O Y D E SU S IN ST IT U C IO N ES EL D ER EC H O C IV IL E N L A G ÉN ES IS D EL D ER EC H O AD M IN IS TR AT IV O Y D E SU S I N ST IT U C IO N ES Se ba st ia n M . R et or ti ll o Ba qu er una relación administrativa como supleto- rio. Son frecuentes 41 las remisiones del De- recho administrativo, al regular una deter- minada materia, al Derecho privado al que en concreto se remite como subsidiario en caso de laguna. Pues bien: creo que este mismo hecho de que el ordenamiento admi- nistrativo remita en ocasiones, específica y positivamente al Derecho civil -verdadero reenvío- nos acredita sensu contrario la no .subsidiariedad general del mismo, porque si ésta existiera, ¿qué sentido tendría esa re- misión directa y particular? Tercero: la referencia se concreta ahora positivamente en relación al Derecho espa- ñol y al papel que en el mismo desempeña el artículo 16 del Código civil, en cuanto éste habla de materias que se rijan por leyes es- peciales, para las que el Código, en caso de laguna, es supletorio. ¿Se refiere realmente en tales casos el Código civil a la materia administrativa? ¿Son las leyes que rigen a ésta, leyes especiales? ¿No es más lógicopensar que tal referencia recae sobre las 4 r Vid. por ejemplo en GARCIA DE ENTERRIA, Dos re- r¡ulaciones orgánicas de la contratación administrativa, RAP, 1 (,, 248, nota 9 en relación con el artículo 65 de la Ley de Ad-- ministración y Contabilidad del Estado; también en materia .ie propiedades especiales es frecuente la re~nisión. El valor de tal remisión ha sido reconocido parcialmente por la misma juris- prudencia: vid. por ejemplo la sentencia de 7 de mayo de 1935. 46 EL D ER EC H O C IV IL E N L A G ÉN ES IS D EL D ER EC H O AD M IN IS TR AT IV O Y D E SU S IN ST IT U C IO N ES EL D ER EC H O C IV IL E N L A G ÉN ES IS D EL D ER EC H O AD M IN IS TR AT IV O Y D E SU S I N ST IT U C IO N ES Se ba st ia n M . R et or ti ll o Ba qu er mismas materias especiales civiles? El m1a- mo de Castro 42 nos facilita este criterio, ya que si analizamos qué materias son las con- sideradas como especiales, caeremos en la cuenta de que precisamente recoge entre ellas, aquellas -legislación hipotecaria, mer- cantil, etc- que han venido constituyendo el Derecho privado especial. Con éste es con el que creo que el artículo 16 debe relacio- narse, en cuanto a su correcta interpretación 4.2 DE CASTRO, 101. 47 EL D ER EC H O C IV IL E N L A G ÉN ES IS D EL D ER EC H O AD M IN IS TR AT IV O Y D E SU S IN ST IT U C IO N ES EL D ER EC H O C IV IL E N L A G ÉN ES IS D EL D ER EC H O AD M IN IS TR AT IV O Y D E SU S I N ST IT U C IO N ES Se ba st ia n M . R et or ti ll o Ba qu er IV a) Nada más asomarnos al sistema ju- rídico aleman, podemos ver cómo presenta un planteamiento e, incluso, un punto de partida totalmente distinto. Las razones que determinan tal diferencia son en cierto mo- do de naturaleza política. La Revolución no impuso en el pensamiento ni en la realidad jurídica alemana el viraje que produjo en Francia y en España. Acaso, porque ya con anterioridad a la misma el Estado de la Ilus- tración, con un sentido político y social que faltó en los países latinos, arbitró una pro- tección a los ciudadanos mediante la juri- dización, en la medida de lo posible, de buen número de las relaciones establecidas entre ellos y el Poder público. El sistema jurídico alemán se forma, por lo tanto, no como con- secuencia de una crisis violen ta, sino de un proceso de transformación: 43 es aquí, pre- 43 FLEINER, Ueber, 9: el mismo, Instituciones, 33 ss. 48 EL D ER EC H O C IV IL E N L A G ÉN ES IS D EL D ER EC H O AD M IN IS TR AT IV O Y D E SU S IN ST IT U C IO N ES EL D ER EC H O C IV IL E N L A G ÉN ES IS D EL D ER EC H O AD M IN IS TR AT IV O Y D E SU S I N ST IT U C IO N ES Se ba st ia n M . R et or ti ll o Ba qu er cisamente, donde mejor que en ninguna otra parte, es imposible formular una antítesis absoluta entre el Estado de Policía y el Es- tado de Derecho. El Estado absoluto fue un tanto paradójicamente -es preciso recono- cerlo-, mucho m.enos absoluto de cuanto pudo pensarse; 44 todo un verdadero sistema de protección judicial fue establecido en Alemania, 45 y si bien es cierto que desde nuestra perspectiva actual puede parecernos insuficiente, no cabe duda que se llegó jurí- dica o no jurídicamente, 46 a una protección efectiva de los administrados, desconocida por otra parte en otros sistemas. Creo que, al menos desde un punto de vista teórico, 47 está plenamente justificada la afirmación de Schloezer 48 cuando se refería a ese bendito país que era Alemania, porque era el único 44 J. St. PUETTER, Beytráge zum teuschen Staats- und F·i!rstsenrechte, I, 1777, 2<;6. 45 Sobre este punto, con carácter expositivo: S CHRODER. Lehrbuch des deutschen Rechtsgesichte, 1902, 72; FLEINER, h1stituciones, 28; BUSSI, 175. 46 Formulo esta declaración en cuanto que me basta cons- tatar la existencia de este sistema de protección, .al margen de c¡ue tal sistema pueda estimarse como no jurídico ( ?). 47 No obstante, es preciso reconocer la cantidad de fallos que el sistema presentó: en este sentido, ha quedado como clá- sica en relación con el estado de cosas originado por la multipli- cidad de "privilegia non apellando" y "non evocando", la juve- nii exposición autobiográfica, cargada en sus mismos juicios de un excesivo idealismo, que formuló GOETHE, Wahrheit und Dichtung, en el lib. 12, vol. XXI de las O. C., ed. 1840. 48 Recogida en BUSSI, 184. 49 EL D ER EC H O C IV IL E N L A G ÉN ES IS D EL D ER EC H O AD M IN IS TR AT IV O Y D E SU S IN ST IT U C IO N ES EL D ER EC H O C IV IL E N L A G ÉN ES IS D EL D ER EC H O AD M IN IS TR AT IV O Y D E SU S I N ST IT U C IO N ES Se ba st ia n M . R et or ti ll o Ba qu er del mundo donde estaba permitido enfren- tarse con el soberano no ante su propio tri- bunal, sino ante un tribunal ajeno al mismo. En la solución que paso a paso va perfi- lándose juega un papel importante el Dere- cho privado, precisamente a través de la teoría del Fisco, que se establece como me- dio directo y principal para lograr la cober- tura señalada. Me parece imprescindible realzar este momento: la Fiskuslehre como intento de establecer una mayor protección jurídica de los administrados, 49 como forma de llenar las lagunas existentes en el sistema de protección jurídica so de los mismos. Aho- ra bien, el esquema sobre el que la teoría del Fisco se apoya sólo era posible interpretando como de Derecho civil aquellas relaciones jurídicas de soberanía que constituían el fondo de las demandas contra el Fisco. 51 Se actualiza además el equívoco de que toda relación jurídica con contenido patrimonial pertenece al Derecho privado, cuando se re- fiere ese algo -¿persona?- distinto del Es- tado que es el Fisco, y que es quién precisa- mente cuida de las relaciones patrimoniales 49 Por todos : FLEINER, Instituciones, 30 ss. ; HA T- SCHECK, Lehrbuch des deutschen und preussischen Verwal- t1mgsrechts, 19.27, 3 ; GYGI, 22. 50 FLEINER, Ueber, 3. 5 r FORSTHOFF, Tratado, 52. 50 EL D ER EC H O C IV IL E N L A G ÉN ES IS D EL D ER EC H O AD M IN IS TR AT IV O Y D E SU S IN ST IT U C IO N ES EL D ER EC H O C IV IL E N L A G ÉN ES IS D EL D ER EC H O AD M IN IS TR AT IV O Y D E SU S I N ST IT U C IO N ES Se ba st ia n M . R et or ti ll o Ba qu er del mismo. Se amplía de esta forma el ám- bito material del Derecho civil 52 con una se- rie de materias que sustantivamente eran administrativas. Mayer 53 nos habla así de la gran extensión que el Estado de Policía dio al Derecho ciyil. Lo que después pasó, nos lo ha explicado Fleiner mejor que na- die: 54 el Derecho civil venía suministrando de esa forma normas para muchas relacio- nes de Derecho público, que, a través de la Fiskuslehre eran sometidas a los jueces. Surge más tarde un cambio radical en el mismo concepto de Fisco: al estructurarse y afirmarse científicamente el poder unitario del Estado, el dualismo Fisco-Estado no tie- ne ya razón de existir. De acuerdo con ello, el Fisco no constituye ya una personalidad diferente del Estado, sino sólo la cara, el as- pecto patrimonial del mismo. Queda así des- truída la teoría del Fisco, y el juez que antes conocía de los asuntos de este último, se convierte a través de este giro en juez del Estado mismo. No obstante, a pesar de tal viraje, la competencia del juez civil perma- necerá inalterada: y el Estado ya en cuanto tal, vive tanto del Derecho civil como del Derecho público. Por eso a medida que en 52 FLEINER, Ueber, 10 ss.; el mismo, Instituciones, 40. 53 MA YER. Deutsches Verwaltm1qsrecht, T, 1914, 49 ss. c; 1 FLEINER, Ubcr, 6. 51 EL D ER EC H O C IV IL E N L A G ÉN ES IS D ELD ER EC H O AD M IN IS TR AT IV O Y D E SU S IN ST IT U C IO N ES EL D ER EC H O C IV IL E N L A G ÉN ES IS D EL D ER EC H O AD M IN IS TR AT IV O Y D E SU S I N ST IT U C IO N ES Se ba st ia n M . R et or ti ll o Ba qu er el siglo XIX se alcanza gradualmente la construcción sistemática del Derecho admi- nistrativo, tendrá éste que comenzar por res- catar una serie de materias de la esfera ju- rídico-privada. 55 Sin embargo, el impacto privatístico que éstas llevan ya consigo per- manecerá casi como una impronta imbo- rrable. 56 De lo que llevamos dicho puede fácilmen- te deducirse que el Derecho administrativo no se establece en una esfera tendencial- mente cerrada. Sus relaciones con el Dere- cho civil se fijan en un plano horizontal, fa- cilitándose así, por la misma posición adop- tada, un fecundo intercambio. 57 A ello ayu- dó no poco, el tardío establecimiento de una jurisdicción peculiarmente administrativa, 58 hecho que por sí solo 59 habría de contribuir por ejemplo tan decisivamente en el sistema francés a acelerar la consolidación del De- 55 Vid. FLEINER, Instituciones, 34. 56 Este proceso de reabsorción se verificó a través de las "relaciones jurídicas mixtas": vid., por todos, FLEINER, Ueber, 10 ss.: recientemente, CLASEN, Das mit Zivil- und Verwaltungsrecht gemischte Rechtsverhliltinis, DoV (1959), 8, 281 SS. 57 El propio FLEINER, Ueber, 5 ,;s., jugando con la pala- bra leben se refiere al distinto modo jurídico de vh-ir que !a Administración tiene en Francia y Alemania. 58 Cfr. por todos BACHOF, La jurisdicción administra- tiva en la República Federal Alemana, RAP. 25, 290 ss. 59 Vid. ops. cits. supra nota 8. 52 EL D ER EC H O C IV IL E N L A G ÉN ES IS D EL D ER EC H O AD M IN IS TR AT IV O Y D E SU S IN ST IT U C IO N ES EL D ER EC H O C IV IL E N L A G ÉN ES IS D EL D ER EC H O AD M IN IS TR AT IV O Y D E SU S I N ST IT U C IO N ES Se ba st ia n M . R et or ti ll o Ba qu er recho administrativo como ordenamiento en cierto modo independiente y autónomo. b) Tampoco en el sistema alemán se mantiene como necesaria la relación entre la actividad que la Administración pública realiza para el cumplimiento de sus fines y el Derecho administrativo. 60 El uso del De- recho privado le es posible también en aque- llos supuestos en que entre el interés público y las formas jurídico-privadas no hay con- tradicción intrínseca alguna. 61 Observamos el repetido uso del Derecho privado por par- te de la Administración en una forma sin embargo cuantitativamente distinta a como acontecía en el sistema franco-español. En el derecho alemán el recurso por la Admi- nistración al Derecho privado es ostensible- mente más frecuente. 62 Una simple compa- ración material permite apoyar la anterior afirmación: por ejemplo, he estudiado en otro lugar, y a ello me remito, cómo toda esa forma de colaboración administrativa de un particular con la Administración pública que en el Derecho español y en el francés significa el contrato administrativo, se re- 60 SIEBERT, 219; cfr. también supra nota 19. 61 lbidém 62 Sobre este punto vid. las ops. cits. de Schack y Sie- lwrt: ta'mbién GY:GI, 6. 53 EL D ER EC H O C IV IL E N L A G ÉN ES IS D EL D ER EC H O AD M IN IS TR AT IV O Y D E SU S IN ST IT U C IO N ES EL D ER EC H O C IV IL E N L A G ÉN ES IS D EL D ER EC H O AD M IN IS TR AT IV O Y D E SU S I N ST IT U C IO N ES Se ba st ia n M . R et or ti ll o Ba qu er suelve en el Derecho alemán en formas ju- rídico-privadas. 63 c) Un tercer aspecto nos queda aun por señalar. La influencia del Derecho civil, en cuan to a su técnica, a su construcción y a su misma problemática se mantiene viva y actualizada en el Derecho administrativo. El Derecho administrativo está, en cierto mo- do, privatizado. En este sentido no he de ocultar la impresión personalmente novedo- sa, que me produjo la ciencia administrativa alemana desde su primer contacto, al encon- trarme formulados en ella una serie de pro- blemas, distintos de contenido, pero análo- gos en su estructura, a los que hasta enton- ces había visto referir únicamente al Dere- cho civil. Refiriéndome al caso de los con- tratos, para continuar con el ejemplo adu- cido, pienso, por ejemplo, cómo la dogmática alemana se detiene fundamentalmente en aquellos problemas que son análogos, a los que la doctrina civilista afronta: fuerza obligatoria de los contratos para las partes, significado del pacta sunt servanda, de la rebus sic stantibus, etc. 63 Me remito a mi trabajo La institución contractual e1; el Derecho administrativo; en torno al problema de la igualdai de las partes, recogido en la segunda parte de este volumen, eo;;ta línea es la mantenida, por ejemplo en materia de aguas, por ENNECCERUS-KIPP-WOLFF, Tratado de Derecho civil, I!I, 1, 1936, 612 ss; HEDEMANN, Derechos reales, 1955, 33.z. 54 EL D ER EC H O C IV IL E N L A G ÉN ES IS D EL D ER EC H O AD M IN IS TR AT IV O Y D E SU S IN ST IT U C IO N ES EL D ER EC H O C IV IL E N L A G ÉN ES IS D EL D ER EC H O AD M IN IS TR AT IV O Y D E SU S I N ST IT U C IO N ES Se ba st ia n M . R et or ti ll o Ba qu er Este fenómeno tiene una clara explica- ción metodológica: la presencia constante- mente mantenida del método del Derecho privado. Detengámonos sobre este punto. La ciencia de las Pandectas proporcionó a la ciencia jurídico-privada en general, y a la alemana en particular, una e vi den te y vigo- rosa solidez. Con su desarrollo coincide cro- nológicamente, poco más o menos, el comien- zo de la sistematización científica del Dere- cho administrativo, que debe enfrentarse con las valoraciones privadas para poder presentarse como valoración autónoma. Esto es lo que me interesa resaltar: el colosal es- fuerzo de la ciencia jurídico-política alema- na del siglo XIX -del que creo poder afir- mar que no encontramos paralelo- va a concentrarse en torno a estos tres puntos: l. 0 ) Marcar y establecer una autonomía sus- tancial del Derecho público. 2.0 ) Purificarlo de aquellas valoraciones de carácter político, de Ciencia de la Administración, etc., que se estiman como no jurídicas. En este sentido la obra y la figura de Laband 64 es signifia- tiva. 3.0 ) Alcanzar las dos finalidades ante- riores, asumiendo una posición metodológi- ca concreta: se trata de aplicar al Derecho 64 LABAND, Das Staatsrecht des Deutschen Reich, I. r9r r. 55 EL D ER EC H O C IV IL E N L A G ÉN ES IS D EL D ER EC H O AD M IN IS TR AT IV O Y D E SU S IN ST IT U C IO N ES EL D ER EC H O C IV IL E N L A G ÉN ES IS D EL D ER EC H O AD M IN IS TR AT IV O Y D E SU S I N ST IT U C IO N ES Se ba st ia n M . R et or ti ll o Ba qu er público -realizando un verdadero trasplan - te- el método jurídico, «die juristische Me- thode» que era, no se olvide, el método pro- pio de la Pandectística. Suscribo la afirma- ción de Villar Palasí 65 que apunta el influjo directo de la Pandect!stica sobre la gran triada de juristas de la Escuela alemana de Derecho público, von Gerber, Laband y Je- llinek. Especialmente las dos primeras figu- ras, responden históricamente al intento se- ñalado, 66 intento que todavía se resalta y evidencia más en la asunción inicial de la misma sistemática civil por quien puede con- siderarse como el verdadero padre del Dere- cho administrativo alemán, Otto Mayer. Este aspiró directamente -de forma un tanto contradictoria- a fijar y desarrollar estepa- ralelismo con la sistemática civil, 67 cuya in- 65 VILLAR PALASI, Derecho administrativo, ed. lit. 1 c;,58, I, § 33, 3. 66 1/n excelente y ccmpleto análisis del significado de las mismo dentrode un planteamiento metodológico general : WII - HELM, Zur juristischen Methodenlehre im I9. Jahrhundert. Die H'l!rkimf t der M ethode Paul Labands aus clcr Privat- rcchtS'ZUissenschaf t, 19-58, 7 ss .. y 129 ss. 67 Vid. referencias e11 FORSTHOFF, Tratado, 87, espe- cialmente en relación con l; primera edición de la obra de M.:, ye-r, que no nos ha sido rosible consultar directamente, y en V-, qne la siste'mática se articula en su totalidad de acuerdo co:i la del Derecho civil. Polemizando ampliamente con Mayer, vid SPIEGEL, Derecho Administrativo, ed. F. J. Conde, 1933, 161 s., cbra que en toda su extensión, y de modo especial en e1 ca- pítulo VII, se mantiene en un tono polémicamente contradicto- rio con los postulados defendidos por Mayer. 56 EL D ER EC H O C IV IL E N L A G ÉN ES IS D EL D ER EC H O AD M IN IS TR AT IV O Y D E SU S IN ST IT U C IO N ES EL D ER EC H O C IV IL E N L A G ÉN ES IS D EL D ER EC H O AD M IN IS TR AT IV O Y D E SU S I N ST IT U C IO N ES Se ba st ia n M . R et or ti ll o Ba qu er fluencia alcanza en él proporciones verda- deramente insospechadas. En la medida en que la diversidad de la materia administra- tiva lo permite, hay en el Derecho adminis- trativo alemán un verdadero y masivo tras- plante de sistemas, figuras, conceptos e ins- tituciones del campo del Derecho privado, 68 que se inicia, 69 podemos decir, con el mismo elemento básico en torno al cual va a le- vantarse toda la construcción del Estado de Derecho, esto es, con el concepto de rela- ción jurídico-pública. La doctrina de los de- rechos públicos subjetivos ofrece también en su origen, este paralelo. Las obras de Jelli- nek 70 y de Santi Romano 71 son determinan- tes en este sentido. También, la doctrina del interés jurídicamente protegido encuentra su paralelo originario en el Derecho priva- do, 72 y Kormann, 73 un tanto a manera de 68 Este fenómeno fue ya directamente analizado por ZA- N O BINI, I, 49·, quien expresamente señala: "Intanto si era formando in Germanía una sc.ienza del diritto pubblico, ispi- nita a criteri di pura logica giuridica, sostanzialmente non dissi- mili, salvo le differenze dovute alle diversita dell oggetto, da quelli che erano stati a base del metodo di trattazione del di- ri tto privato". 69 Vid. referencias expresas en ROMANELLI, Il negozio di fondazione nel diritto privato e nel diritto Jmbblico, 1935, 120. 70 JELLINEK, System der subjektiven offentlichen Rech · te, 1919. 71 Santi ROMANO, Teoria dei dir-itti pubblfri subbiettivi, ~!1 el vol. I del Tratado de Orlando. 7:A Vid. referencias en ZANOBINI, I, 184; también, el 57 EL D ER EC H O C IV IL E N L A G ÉN ES IS D EL D ER EC H O AD M IN IS TR AT IV O Y D E SU S IN ST IT U C IO N ES EL D ER EC H O C IV IL E N L A G ÉN ES IS D EL D ER EC H O AD M IN IS TR AT IV O Y D E SU S I N ST IT U C IO N ES Se ba st ia n M . R et or ti ll o Ba qu er reacc1on contra la correspondencia flj ada por Mayer 74 entre el acto administrativo y la decisión judicial, establecerá, bajo el in- flujo directo de la Pandectística, la analogía estructural entre el acto administrativo y el negocio jurídico privado~ Así nacía con Kor- mann, creo, toda la doctrina del negocio ju- rídico público, cuyo solo intento, sin entrar por otra parte en su valoración y crítica, 75 es ya por sí solo significativo. El concepto mis- mo de persona jurídica al ser adoptado por el Derecho público, pasará a ser propio de ambos ordenamientos, deviniendo una ver- dadera forma jurídica general. 76 Y es en Hatscheck 77 en quien, acentuada esta misma línea, se encuentra la afirmación más ta- jan te, discutible desde luego en su genera- lidad, de que, con excepción del caso del tes- tamento, las demás figuras del Derecho pri- vado pueden encontrar correspondencia en el Derecho público. Nos encontramos por tanto, con que el Derecho administrativo alemán elabora la mismo autor, Interessi legittimi nel diritto privato, recogido en Scritti vari di diritto pubblico, 1955, 345 ss. 73 K0RMANN, System der rechtsgeschiiftlichen Staats- akte, 1910. 74 MAYER, Deutsches, I, 95 ss. 75 OBERMAYER, Verwaltungsakt und innerdienstlich~ Rechtsakt, 1956, 45; VILLAR PALAS!, Derecho, § 34, II, e). 76 R0MANELLI, 126. i7 HATSCHECK, 13. 58 EL D ER EC H O C IV IL E N L A G ÉN ES IS D EL D ER EC H O AD M IN IS TR AT IV O Y D E SU S IN ST IT U C IO N ES EL D ER EC H O C IV IL E N L A G ÉN ES IS D EL D ER EC H O AD M IN IS TR AT IV O Y D E SU S I N ST IT U C IO N ES Se ba st ia n M . R et or ti ll o Ba qu er construcción de su sistema a la sombra del Derecho privado, que trasciende incluso en su misma sistemática al recoger la clásica tripartición formulada por Ulpiano de per- sonas, cosas y acciones -.mantenida cons- tantemente como ,determinante de la siste- mática privada-, en no pocas de sus cons- trucciones dogmáticas. 78 El Derecho admi- nistrativo alemán respira, pues, por todas partes, la presencia sistemática del Derecho civil, presencia que en una inconclusa mono- grafía Stier-Somlo 79 resaltaba ya al comien- zo de este siglo. d) Una última consideración queda aún por formular. También aquí nos encontra- mos frente al mismo fenómeno que en los sistemas francés y español ha quedado con- signado. De lo dicho es fácil deducir sin em- bargo la mayor amplitud e intensidad que el mismo presenta en el sistema alemán. Tan to las instituciones civiles como los mis- 78 Puede por ejemplo deducirse de la sistemática de HERRNRITT, Grunlehren des Verwaltungsrechts, 1921; ADA- MOVICH, Handbuch des ósterreichischen Verwaltungsrechts. II, 1953. Más claramente todavía, en KORMANN-LIST, Ein- fiihrung in die Praxis des deutschen VerwaUungsrechts, 1930. 79 STIER-SOMLO, Die Einwirkung des B·iirgerlichcn- Rechts auf das preussisch-deustche Verwaltungsrecht, 1900: de loro 64 capítulos de que había de constar la obra, tan sólo han aparecido los 18 primeros que recoge el primero y único volu- men publicado de la misma. 59 EL D ER EC H O C IV IL E N L A G ÉN ES IS D EL D ER EC H O AD M IN IS TR AT IV O Y D E SU S IN ST IT U C IO N ES EL D ER EC H O C IV IL E N L A G ÉN ES IS D EL D ER EC H O AD M IN IS TR AT IV O Y D E SU S I N ST IT U C IO N ES Se ba st ia n M . R et or ti ll o Ba qu er mas conceptos fundamentales --Grundbe- griffe-. del Derecho privado sirven, en la medida que tal posibilidad es viable, como esquema estructural para la formación de una serie de conceptos y para la configura- ción de no pocas instituciones administra- tivas. Detengámonos por ahora en este punto. 61 EL D ER EC H O C IV IL E N L A G ÉN ES IS D EL D ER EC H O AD M IN IS TR AT IV O Y D E SU S IN ST IT U C IO N ES EL D ER EC H O C IV IL E N L A G ÉN ES IS D EL D ER EC H O AD M IN IS TR AT IV O Y D E SU S I N ST IT U C IO N ES Se ba st ia n M . R et or ti ll o Ba qu er V Las dos direcciones analizadas constitu- yen a mi parecer los sistemas límites en que pueden encuadrarse, en mayor o menor me- dida, todos los demás. No obstante, me pa- rece que es posible señalar como actitud un tanto peculiar la del Derecho italiano, que está situado en cierto modo en una posición puente. Por una parte, el influjo político que en la formación de la Unidad italiana ejer- ció la ideología francesa, · influencia que en el campo jurídico público tuvo su eco en las construcciones iniciales de la ciencia italia- na del Derecho administrativo. Por otra, el influjo doctrinal que en los verdaderos ini- ciadores del Derecho administrativo italiano tuvieron los autores alemanes. Aunque me haya de referir expresamente al plantea- miento italiano,
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