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Derecho Penal Parte Especial -- Francisco Muñoz Conde -- 22, 2019 -- Tirant Lo Blanch -- 46cad40cc1937506bdc7916e58277623 -- Annas Archive

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FRANCISCO MUÑOZ CONDE 
 
Catedrático de Derecho penal 
DERECHO PENAL PARTE 
ESPECIAL 
22ª edición, revisada y puesta al día con la colaboración de Carmen López 
Peregrín, Profesora Titular de Derecho penal de la Universidad Pablo de 
Olavide de Sevilla 
 
tirant lo blanch 
 
Valencia, 2019 
 
 
 
PRÓLOGO A LA 22ª EDICIÓN 
 
La breve y agitada legislatura parlamentaria que terminó con las elecciones del 
28 de abril de 2019 dejó como herencia dos reformas del Código penal 
operadas por la LO 1/2019, de 20 de febrero, y la LO 2/2019, de 1 de marzo. 
Ambas reformas son tenidas en cuenta y comentadas en la presente edición en 
los capítulos correspondientes de esta Parte Especial, junto con la bibliografía 
y las más importantes decisiones jurisprudenciales aparecidas en estos dos 
últimos años. 
 
La convocatoria de elecciones determinó que no llegaran a convertirse en ley, 
por falta de tiempo y de acuerdos parlamentarios mayoritarios, otros Proyectos 
de reforma del Código penal que ya se encontraban en distintas fases de 
elaboración, con los que se pretendía dar respuesta legislativa a determinados 
casos que en algunos medios se consideraba que no podían ser resueltos con 
las normas penales vigentes en el momento en se produjeron, o en los que se 
temía que los tribunales, en base a esos preceptos legales, no pudieran dar una 
respuesta que recogiera los deseos de Justicia que se expre-saban en algunos 
sectores de la opinión pública. Un ejemplo de ello, no el único, pero sí quizá el 
más paradigmático, fue la sentencia de la Audiencia Provincial de Pamplona 
38/2018, de 20 de marzo, ratificada luego por el Tribunal Superior de Justicia de 
Navarra en la sentencia 8/2018, de 30 de noviembre, en el caso llamado de «La 
Manada», en el que se condenó, aunque con votos particulares en contra, por un 
delito continuado de abuso sexual con prevalimiento, y no de agresión sexual, a 
una pena, entre otras sanciones, de nueve años de prisión, a un grupo de cinco 
hombres jóvenes que en el reducido espacio de la entrada a un bloque de pisos 
realizaron diversas penetraciones, vaginales, anales y bucales, sobre una joven, 
a la que habían conocido poco antes, y que, aturdida e impotente ante la 
evidente superioridad de los hombres, se limitó a adoptar una actitud pasiva y 
no ofreció resistencia. Dichas sentencias fueron posteriormente casadas por la 
STS 344/2019, de 4 de julio, en la que, por unanimidad y pocas horas después de 
celebrada la vista, se condenó a los citados jóvenes, entre otras sanciones, a la 
pena de 15 años de prisión, apreciando que en tales hechos no había un delito 
de abuso sexual con prevalimiento, sino uno de agresión sexual. Para ello no fue 
preciso que se modificara ni una sola coma de la regulación legal vigente en el 
momento en que se cometieron los hechos (a los que, de todas formas, no 
hubiera podido aplicarse retroactivamente la nueva regulación que se 
proponía), sino que bastó simplemente una, a nuestro juicio, más ajustada 
valoración de la prueba conforme al principio de la independencia judicial. 
Quien crea que las diferencias entre abuso sexual y agresión sexual se pueden 
determinar con toda precisión por vía legislativa, limitando la libertad en la 
valoración de las pruebas que corresponde al tribunal de Justicia que tiene que 
enjuiciar de modo independiente los hechos, o que no debe haber ninguna 
diferencia entre la agresión sexual, llevada a cabo con violencia o intimidación, 
y el abuso sexual, con o sin prevalimiento, en el que caben muchos grados y 
matices para cuantificar su gravedad, es que desconoce la diversidad 
fenomenológica y la distinta gravedad de los ataques a la libertad sexual (de 
mujeres y de hombres); o simplemente pretende anular la independencia del 
poder judicial a la hora de valorar las pruebas que determinen la distinta 
calificación y gravedad de estos hechos. 
 
La tarea principal de la Parte Especial del Derecho penal, a la que este 
Manual se dedica, con mejor o peor acierto, desde hace ya más de cuarenta 
años, es marcar las diferencias entre, por ejemplo, asesinato y homicidio, que 
puede ser también un homicidio por imprudencia; o entre la alevosía 
determinante de la calificación de asesinato y el abuso de superioridad que no 
convierte al homicidio en asesinato; o entre tentativa de homicidio (o 
asesinato) y delito de lesiones; o entre robo con violencia o intimidación y 
hurto, entre otras cosas no sólo para una mayor seguridad jurídica, sino 
porque cada uno de estos delitos tiene asignado legalmente un distinto marco 
punitivo, entre un mínimo y un máximo, que el tribunal sentenciador está 
obligado a respetar, una vez que, en el ámbito de la independencia que 
constitucionalmente le corresponde, determine si los hechos son constitutivos 
de una u otra figura delictiva. Del mismo modo debe proceder cuando tiene 
que decidir si un hecho constituye un mero ilícito patrimonial civil penalmente 
atípico, o un grave delito de estafa. La intención de matar o sólo de lesionar, la 
credibilidad de un testigo, las diferencias entre el dolo civil que determina la 
anulabilidad de un contrato y el dolo penal constitutivo de un delito de estafa, 
o el consentimiento de una persona en una relación sexual, no son cuestiones 
que puedan resolverse legislativamente, introduciendo en los preceptos penales 
una casuística abrumadora en la que siempre habrá algún supuesto que quede 
fuera de la misma, sino confiando en que los tribunales cumplirán con su tarea 
de valorar los hechos e interpretar y aplicar la ley que sea aplicable a los 
mismos, aunque esa ley no sea siempre plenamente satisfactoria; o aunque en 
la valoración de la prueba de esos hechos pueda haber discrepancias entre los 
miembros de un tribunal cuando el objeto de la prueba no son leyes ma-
temáticas o científicas, difícilmente discutibles, sino valoraciones de procesos 
subjetivos de los protagonistas de un caso penal que sólo pueden deducirse, 
pero no determinarse con una certeza absoluta. 
 
Lo que en todo caso debe evitar el legislador es recargar la tarea de los tribunales 
de Justicia con reformas penales continuas que complican la ya de por sí muy 
complicada tarea de interpretar las leyes, como sucedió en la última reforma de 
2015, que más que mejorar la regulación legal vigente en aquel momento la 
empeoró, provocando una enorme inseguridad jurídica que se refleja en las dudas 
que suscita ahora, por ejemplo, la interpretación de los supuestos del asesinato 
agravado en los que cabe aplicar la cuestionable, también por eso, prisión 
permanente revisable. Y algo similar cabe decir de las reformas de 2019, por 
ejemplo en lo referente a los cambios introducidos en materia de homicidio y 
lesiones imprudentes (donde se impone a los tribunales en ciertos casos la 
calificación de grave o menos grave en la imprudencia, sin dejar margen alguno a 
la interpretación judicial, y se permite imponer agravaciones de la pena de 
enorme entidad en supuestos definidos de manera vaga e imprecisa); al 
(innecesario) nuevo delito de abandono del lugar del accidente; o a las 
modificaciones introducidas en los delitos de manipulación de mercado y abuso de 
información privilegiada (donde se introducen también supuestos de muy difícil 
concreción). Todo ello agudizará aún más el enorme retraso y la lentitud en la 
tramitación de los procesos penales, que siguen constituyendo la verdadera lacra 
de la actual Administración de Justicia. 
 
Sevilla, 12 de julio de 2019 
Francisco Muñoz Conde 
Carmen López Peregrín 
 
 
ÍNDICE DE ABREVIATURAS 
ADPCP: 
Anuario de Derecho Penal y Ciencias Penales. 
 
Art./ arts.: Artículo/s. 
 
BOCG: 
 
Boletín Oficial de las Cortes Generales. 
 
Cc: 
 
Código civil. 
 
CCAA: 
 
Comunidades Autónomas. 
 
CE: 
 
Constitución española. 
 
Coord.: Coordinador/a/es/as.Cp: 
 
Código penal. 
 
CPC: 
 
Cuadernos de Política Criminal. 
 
Dir.: 
 
Director/a/es/as. 
 
Ed.: 
 
Edición. 
 
Edit.: 
 
Editor/a/es/as. 
 
Ej.: 
 
Ejemplo. 
 
EPC: 
 
Estudios Penales y Criminológicos. 
 
FGE: 
 
Fiscalía General del Estado. 
 
InDret: 
 
InDret: Revista para el Análisis del Derecho. 
 
LEC: 
 
Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil. 
LECrim: 
 
Ley de Enjuiciamiento Criminal (Real Decreto de 14 
de septiembre de 1882). 
LEN: 
 
Ley 25/1964, de 29 de abril, sobre Energía Nuclear. 
 
LO: 
 
Ley Orgánica. 
 
LOPJ: 
 
Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial. 
 
LOPSC: 
 
Ley Orgánica 4/2015, de 30 de marzo, de Protección de la Seguridad 
Ciudadana. 
 
LOREG: 
 
Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General. 
 
LPHE: 
 
Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español. 
 
LPPNA: 
 
Ley 209/1964, de 24 de diciembre, Penal y Procesal de la Navegación 
Aérea. 
 
LTRHA: 
 
Ley 14/2006, de 26 de mayo, sobre Técnicas de Reproducción Humana 
Asistida. 
OIT: 
 
Organización Internacional del Trabajo. 
 
RD: 
 
Real Decreto. 
 
RDGH: 
 
Revista de Derecho y Genoma Humano. 
 
RDPC: 
 
Revista de Derecho Penal y Criminología. 
 
RDPP: 
 
Revista de Derecho y Proceso Penal. 
 
RECPC: 
 
Revista Electrónica de Ciencia Penal y Criminología. 14 
REIC: 
 
Revista Española de Investigación Criminológica. 
 
RGDP: 
 
Revista General de Derecho Penal. 
 
RJCat.: 
 
Revista Jurídica de Cataluña. 
 
RP: 
Revista Penal. 
 
SAN: 
 
Sentencia de la Audiencia Nacional. 
 
SAP: 
 
Sentencia de la Audiencia Provincial. 
 
STC/SSTC: Sentencia/s del Tribunal Constitucional. 
 
STS/SSTS: Sentencia/s del Tribunal Supremo. 
 
STSJ: 
 
Sentencia del Tribunal Superior de Justicia. 
 
TEDH: 
 
Tribunal Europeo de Derechos Humanos. 
 
TSJ: 
 
Tribunal Superior de Justicia 
ÍNDICE GENERAL 
PRIMERA PARTE 
DELITOS CONTRA LAS PERSONAS 
SECCIÓN PRIMERA 
DELITOS CONTRA LOS VALORES DE LA PERSONALIDAD 
 
DELITOS CONTRA LA VIDA HUMANA INDEPENDIENTE 
 
Capítulo I: 
Homicidio. Asesinato ............................................ 27 
Capítulo II: 
Inducción y cooperación al suicidio. Especial 
consideración de la eutanasia .............................. 65 
DELITOS CONTRA LA VIDA HUMANA DEPENDIENTE 
Capítulo III: 
Consideraciones generales y político-crimina- les. 
Aborto .................................................................... 79 
DELITOS CONTRA LA SALUD Y LA INTEGRIDAD CORPORAL 
 
CAPÍTULO IV: 
 
Lesiones. El consentimiento del lesionado. 
Casos problemáticos: A) La esterilización de 
deficientes psíquicos. B) La exposición volun- 
taria a actividades peligrosas. El tratamiento 
médico. Participación en riña. Tráfico de 
órganos ................................................................... 99 
 
Capítulo V: 
 
Lesiones al feto. Delitos relativos a la manipu- lación 
genética .................................................................. 131 
DELITOS CONTRA LA LIBERTAD 
Capítulo VI: 
Amenazas. Coacciones. Otras formas de coacciones 
y amenazas: matrimonio forzado y acoso. 
Detenciones ilegales y secuestros. ....................... 143 
DELITOS CONTRA LA INTEGRIDAD MORAL 
 
Capítulo VII: 
 
Delitos contra la integridad moral: Atenta- dos 
genéricos contra la integridad moral. El 
ejercicio habitual de violencia contra persona 
16 
vinculada al agresor (remisión). Especial 
consideración de la tortura. Trata de seres humanos
 ............................................................................... 175 
VIOLENCIA DE GÉNERO, DOMÉSTICA Y ASISTENCIAL 
 
CAPÍTULO VIII: Violencia de género, doméstica y asistencial. 
 
Lesiones menos graves y malos tratos a persona 
vinculada al agresor. Delitos contra la libertad en 
casos de violencia de género, doméstica o 
asistencial. Otros delitos relacionados con la 
violencia de género, doméstica o asistencial. 
El delito de violencia habitual contra personas 
vinculadas al agresor .............................................. 191 
DELITOS CONTRA LA LIBERTAD E INDEMNIDAD SEXUALES 
 
Capítulo IX: 
 
El bien jurídico protegido en el Título VIII. 
Agresiones sexuales. Abusos sexuales. Abusos y 
agresiones sexuales a menores de dieciséis 
años. Acoso sexual ................................................ 203 
 
Capítulo X: 
 
Delitos de exhibicionismo y provocación se- xual. 
Delitos relativos a la prostitución y a la explotación 
sexual y corrupción de menores. Disposiciones 
comunes al Título VIII.......................................... 233 
DELITOS CONTRA LA INTIMIDAD, EL DERECHO A LA PROPIA IMAGEN 
Y LA INVIOLABILIDAD DEL DOMICILIO 
Capítulo XI: 
 
Descubrimiento y revelación de secretos. Es- pecial 
consideración del quebrantamiento del secreto 
profesional. Allanamiento de morada 255 
DELITOS CONTRA EL HONOR 
Capítulo XII: 
Injuria. Calumnia. Disposiciones comunes.......... 279 
 
DELITOS CONTRA LAS RELACIONES FAMILIARES 
 
Capítulo XIII: 
 
A) Delitos contra el estado civil familiar: Matri- 
monios ilegales. Suposición de parto y altera- 17 
ción de la paternidad, estado o condición del menor. 
Usurpación del estado civil ................................. 291 
Capítulo XIV: 
 
B) Delitos contra los derechos y deberes 
familiares: Quebrantamiento de los deberes de 
custodia e inducción al abandono de do- micilio. 
Sustracción de menores. Abandono de familia. 
Impago de prestaciones acordadas 
judicialmente. Abandono de menores o perso- 
nas con discapacidad necesitadas de especial 
protección. Utilización para la mendicidad de 
menores o personas con discapacidad 
necesitadas de especial protección. Excurso: 
Omisión del deber de socorro y denegación y 
abandono de asistencia sanitaria.......................... 301 
DELITOS CONTRA LOS DERECHOS DE LOS TRABAJADORES Y CONTRA 
LOS DERECHOS DE LOS CIUDADANOS EXTRANJEROS 
Capítulo XV: 
 
Delitos contra los derechos de los trabajado- res: 
Imposición y mantenimiento de condicio- nes 
ilegales de trabajo o de Seguridad Social. 
Empleo ilegal. Tráfico ilegal de mano de obra. 
Emigraciones fraudulentas. Discriminación 
laboral. Delitos contra la libertad sindical y el 
derecho de huelga. Delitos contra la seguridad e 
higiene en el trabajo. Delitos contra los de- 
rechos de los ciudadanos extranjeros .................. 327 
 
SECCIÓN SEGUNDA 
 
DELITOS CONTRA LOS VALORES PATRIMONIALES Y 
SOCIOECONÓMICOS 
DELITOS CONTRA EL PATRIMONIO 
 
Capítulo XVI: 
 
El Título XIII: delitos contra el patrimonio y 
contra el orden socioeconómico. Bien jurídico 
protegido: el concepto de patrimonio y su con- 
tenido. Disposiciones comunes. Clasificación. I. 
Delitos patrimoniales de enriquecimiento. 
A) De apoderamiento: Hurto. Robo. Robo con fuerza 
en las cosas ............................................................ 343 
Capítulo XVII: 
Robo con violencia o intimidación en las per- sonas. 
Extorsión ................................................................ 373 
18 
 
Capítulo XVIII: 
 
Robo y hurto de uso de vehículos. Usurpa- 
 
ción ........................................................................ 383 
 
Capítulo XIX: 
 
B) Defraudaciones: Estafa. Apropiación inde- 
bida. Administración desleal. Defraudaciones 
del fluido eléctrico y análogas .............................. 391 
 
Capítulo XX: 
 
Alzamiento de bienes y frustración de la eje- cución. 
Insolvencias punibles y figuras afines 419 
Capítulo XXI: 
 
II. Delitos patrimoniales sin enriquecimiento: 
Daños. Daños en cosa propia ............................... 433 
DELITOS CONTRA EL ORDEN SOCIOECONÓMICO 
Capítulo XXII: 
Consideraciones generales sobre los delitos contra 
el orden socioeconómico. Delitos rela- tivos a la 
propiedad intelectual e industrial...................... 443 
Capítulo XXIII: 
Delitos relativos al mercado y a los consumido- res. 
Disposiciones comunes ........................................ 461 
Capítulo XXIV: 
Delitos societarios. Receptación. Blanqueo de 
capitales. Excurso: Financiación ilegal de los partidos 
políticos .................................................................. 493 
SEGUNDA PARTE 
 
DELITOS CONTRA LA SOCIEDAD 
SECCIÓN PRIMERA 
DELITOS CONTRA LOS VALORES SOCIALES SUPRAESTATALES 
 
DELITOS RELATIVOS A LA ORDENACIÓN DEL TERRITORIO Y EL 
URBANISMO, Y LA PROTECCIÓN DEL PATRIMONIO HISTÓRICO Y DEL 
MEDIO AMBIENTE 
Capítulo XXV: 
 
Delitos relativos a la ordenación del territorio y el 
urbanismo. Delitos relativos a la protección 
del patrimonio histórico ....................................... 519 
Capítulo XXVI: 
La protección penal del medio ambiente: 
A) Delitos contra los recursos naturales y el medio 
ambiente. B) Delitos relativos a la pro- tección de la 
flora, fauna y animales domésti- cos. Disposiciones 
comunes al Título XVI ........................................ 535 
19 
 
DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD COLECTIVA 
 
Capítulo XXVII: 
 
A) Delitos de riesgo catastrófico: Delitos rela- 
tivos a la energía nuclear y a las radiaciones 
ionizantes. Estragos. Otros delitos de riesgo. 
B) Incendios .......................................................... 561 
 
Capítulo XXVIII: C) Delitos contra la salud pública. Delitos 
sobre materias cuya ingestión o uso produce 
daños en la salud: 1) Sustancias nocivas para la 
salud o productos químicos que pueden causar 
estragos. 2) Medicamentos y productos 
sanitarios. Excurso: El delito de dopaje. 3) 
Bebidas, comestibles y géneros corrompidos . 591 
Capítulo XXIX: 
Delitos contra la salud pública (continuación). 
El delito de tráfico de drogas ................................ 613 
Capítulo XXX: 
D) Delitos contra la seguridad vial ....................... 629 
 
DELITOS CONTRA LA FE PÚBLICA 
 
Capítulo XXXI: 
 
El bien jurídico protegido en el Título XVIII. 
Falsificación de moneda. Falsificación de 
sellos de correos y efectos timbrados. Falsifica- 
ción documental. Falsificación de certificados. 
Falsificación de tarjetas de crédito y débito y 
cheques de viaje. Disposiciones comunes. Ex- 
curso: Las llamadas «falsedades personales»: 
usurpación de funciones públicas, uso inde- 
bido de traje o insignia e intrusismo ................... 653 
 
SECCIÓN SEGUNDA 
 
DELITOS CONTRA EL ESTADO 
 
DELITOS CONTRA LA COMUNIDAD INTERNACIONAL 
 
Capítulo XXXII: Delitos contra el Derecho de Gentes. Genoci- 
dio. Delitos de lesa humanidad. Delitos contra 
las personas y bienes protegidos en caso de conflicto 
armado. Disposiciones comunes. Piratería .......... 691 
Capítulo XXXIII: Traición. Delitos que comprometen la paz o la 
independencia del Estado. Delitos relativos 
20 
 
a la defensa nacional. Disposición común a 
 
todos los delitos del Título XXIII ........................ 703 
 
DELITOS CONTRA LA CONSTITUCIÓN 
 
Capítulo XXXIV: A) Rebelión. Delitos contra la Corona. Delitos 
contra las Instituciones del Estado. Delitos 
contra la división de poderes .............................. 717 
 
Capítulo XXXV: 
B) Delitos relativos al ejercicio de los derechos 
fundamentales y libertades públicas: 1) Delitos 
cometidos con ocasión del ejercicio de los 
derechos fundamentales y de las libertades 
públicas garantizados por la Constitución: 
Delitos de discriminación. Reuniones o ma- 
nifestaciones ilícitas. Asociaciones ilícitas. 2) 
Delitos contra la libertad de conciencia, los 
sentimientos religiosos y el respeto a los difun- 
tos ............................................................................. 739 
Capítulo XXXVI: C) Delitos cometidos por los funcionarios públicos 
contra las garantías constitucionales: 
Delitos contra el libre ejercicio de derechos 
cívicos. Obstaculización del derecho a la 
asistencia de abogado. Delitos contra las 
libertades de expresión, reunión y asocia- ción. 
Expropiación ilegal. Delitos cometidos contra 
la libertad individual. Delitos contra la 
inviolabilidad domiciliaria y demás garantías de 
la intimidad. Excurso I: Ultrajes a España. 
Excurso II: Delitos electorales .............................. 763 
DELITOS CONTRA EL ORDEN PÚBLICO 
Capítulo XXXVII: Sedición. Atentado y resistencia grave. Re- 
sistencia y desobediencia grave. Desórdenes 
públicos. Disposición común................................ 783 
Capítulo XXXVIII: Tenencia, tráfico y depósito de armas, muni- 
ciones o explosivos. Organizaciones y grupos 
criminales. Organizaciones y grupos terro- 
ristas. Delitos de terrorismo. Disposiciones 
comunes al Capítulo VII ........................................ 805 
 
21 
 
DELITOS CONTRA LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA 
 
Capítulo XXXIX: Prevaricación judicial. Acusación y denuncia 
falsas. Simulación de delito. Falso testimonio. 
Obstrucción a la Justicia y deslealtad profesio- 
 
nal .......................................................................... 839 
 
Capítulo XL: 
 
Omisión del deber de impedir determinados 
delitos o de promover su persecución. Encu- 
brimiento. Realización arbitraria del propio 
derecho. Quebrantamiento de condena. De- litos 
contra la Administración de Justicia de la 
Corte Penal Internacional ..................................... 865 
 
DELITOS CONTRA LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA 
 
Capítulo XLI: 
 
Cuestiones previas. Prevaricación y otros com- 
portamientos injustos. Abandono de destino y 
omisión del deber de perseguir determinados 
delitos. Desobediencia y denegación de auxi- lio. 
Infidelidad en la custodia de documentos. 
Violación de secretos y uso indebido de in- 
formación privilegiada. Ataques a la libertad 
sexual ...................................................................... 879 
 
Capítulo XLII: 
 
Cohecho. Tráfico de influencias. Malversación 
del patrimonio público. Fraudes y exacciones 
ilegales. Negociaciones prohibidas a los fun- 
cionarios ................................................................. 911 
 
DELITOS CONTRA EL ORDEN PÚBLICO ECONÓMICO 
 
Capítulo XLIII: 
Delitos contra la Hacienda Pública. Delitos contra 
la Seguridad Social. Disposiciones comunes al 
Título XIV. Excurso: Delitos de contrabando........ 941 
 
PRIMERA PARTE 
 
DELITOS CONTRA LAS PERSONAS 
 
La persona, además de ser titular de su vida e integridad física, es titular de 
otros valores que son también objeto de protección ju-rídico-penal, como, por 
ejemplo, el honor, la libertad, la integridad moral y el patrimonio. Por eso, a la 
expresión «Delitos contra las personas» debe dársele un sentido amplio, capaz 
de abarcar todos los delitos que atacan valores pertenecientes al ámbito de la 
persona y que son objeto de protección penal. 
 
Frente a los «Delitos contra las personas» están los «Delitos contra la 
sociedad», que son aquéllos que afectan a valores de los que ya no es titular la 
persona aisladamente considerada, sino la sociedad como hecho que se deriva 
de la convivencia de varias personas. Aunque en el Código penal se prescinda 
de esta clasificación y se proceda directamente a agrupar los delitos en función 
primordialmente del bien jurídico protegido común a todos ellos, de un modo 
implícito la diferencia entre delitos contra valores de carácter personal 
individual y delitos contra valores de carácter social está acogida en el orden 
de aparición de los delitos en los distintos Títulos que componen su Libro II. 
En todo caso, hay que destacar que, aunque cada uno de estos grupos presenta 
características y peculiaridades propias que aconsejan tratarlos 
sistemáticamente de una forma diferenciada, la distinción persona-sociedad 
tiene un valor más expositivo y pedagógico que filosófico. El Derecho penal 
no protege a la persona aislada en cuanto tal,sino en su convivencia con las 
demás personas. Todo atentado contra la persona es, al mismo tiempo, un 
atentado contra la sociedad en la que dicha persona se integra y, por las mismas 
razones, todo atentado a la convivencia pacífica asegurada por un orden social 
es también un atentado a la persona individual que sólo a través de la 
convivencia puede autorrealizarse. Por eso mismo, no siempre es fácil asignar 
un delito o varios delitos a uno u otro grupo, debiendo siempre tenerse en 
cuenta el valor relativo que tiene todo intento sistematizador de una realidad 
tan fragmentaria y plural como es la Parte Especial del Derecho penal, es decir, 
el estudio de cada uno de los delitos en particular, y que el sistema no es un fin 
en sí mismo, sino sólo un medio para una mejor exposición y más clara 
comprensión de las particularidades de cada delito en singular. Sólo con estas 
reservas es admisible la distinción antes indicada que será completada a lo 
largo de su exposición con otros criterios y subclasificaciones. 
 
Dentro de los delitos contra las personas deben distinguirse, a su vez, dos 
grandes grupos: en primer lugar, el de los delitos contra los valores de la 
personalidad, inherentes a todo individuo por el hecho de vivir; y, en segundo 
lugar, el grupo de los delitos contra los valores patrimoniales y 
socioeconómicos, que no acompañan necesariamente al individuo y de los que 
puede carecer en determinados momentos de su vida. 
 
 
SECCIÓN PRIMERA 
 
DELITOS CONTRA LOS VALORES DE 
LA PERSONALIDAD 
De acuerdo con lo dicho, los delitos contra los valores de la personalidad 
protegen valores inherentes a todo individuo por el hecho de vivir. En este 
grupo incluimos los delitos contra la vida, en su doble vertiente de vida humana 
independiente y de vida humana dependiente, los delitos contra la salud y la 
integridad corporal, las lesiones al feto y los delitos relativos a la manipulación 
genética, los delitos contra la libertad, los delitos contra la integridad moral, los 
delitos relacionados con la violencia de género, doméstica o asistencial, los 
delitos contra la libertad e indemnidad sexuales, los delitos contra la intimidad, 
el derecho a la propia imagen y la inviolabilidad del domicilio, los delitos 
contra el honor, los delitos contra las relaciones familiares y la omisión del 
deber de socorro. Es decir, los delitos tipificados en los XII primeros Títulos del 
Libro II. A ellos habrá que añadir también los delitos tipificados en el Título 
XV, es decir, los delitos contra los derechos de los trabajadores (que, aunque 
tengan una importancia socioeconómica evidente, constituyen uno de los 
aspectos más importantes de la persona humana) y los contenidos en el Título 
XV bis (delitos contra los derechos de los ciudadanos extranjeros). 
 
El estudio de este grupo de delitos debe comenzar por el examen de los delitos 
dirigidos contra la vida, que es el mayor bien de la persona y sirve de soporte y 
base física a todos los demás. 
 
 
DELITOS CONTRA LA VIDA 
HUMANA INDEPENDIENTE 
CAPÍTULO I 
Homicidio. Asesinato 
 
El bien jurídico protegido en todos los delitos contra la vida es la vida humana 
misma. El Derecho penal protege la vida sin consideración a la voluntad del 
individuo, que no puede disponer de ella, aunque sea su titular, y que, por 
tanto, tampoco puede consentir válidamente para que se le prive de ella (véase 
infra, capítulo II: delitos de inducción y cooperación al suicidio). También se 
protege independientemente de la estimación que de esa vida haga la sociedad 
que no puede decretar, en ningún caso, el exterminio de seres que representan 
una carga social. 
 
El art. 15 de la Constitución reconoce que «todos tienen derecho a la vida y a la 
integridad física y moral». A pesar de esta tajante declaración, como se ve ya en 
el propio art. 15 en lo que se refiere a la abolición de la pena de muerte, la 
protección que el Derecho brinda a la vida no es en absoluto uniforme, tiene sus 
límites y también sus excepciones. 
 
Los límites de la protección jurídica vienen marcados por la propia temporalidad 
de la vida humana. La vida humana, como cualquier fenómeno biológico, está 
sometida al inevitable proceso de nacimiento, desarrollo y muerte. No se puede 
proteger la vida que todavía no existe o que ya ha dejado de existir. Sin embargo, 
esta verdad difícilmente discutible se complica por el hecho de que la vida no es 
un fenómeno estático, sino dinámico, en el que es difícil, por no decir imposible, 
marcar con certeza científica cuándo comienza y cuándo acaba. 
 
Existe además el hecho de que la vida, antes de alcanzar su autonomía, pasa por 
un proceso de formación desde el momento de la concepción hasta su 
independización del claustro materno. Razones no sólo científicas, filosóficas y 
morales, sino también, y sobre todo, jurídicas y jurídico-penales obligan a 
distinguir la protección jurídica a la vida humana según ésta haya alcanzado o no 
la independización del claustro materno. En cada estadio la protección jurídico-
penal de la vida plantea una problemática distinta. De ahí se deriva la distinción 
entre delitos contra la vida humana independiente y delitos contra la vida 
humana dependiente. 
 
En los delitos contra la vida humana independiente se tutela la vida desde el 
nacimiento hasta la muerte. 
 
a) El momento en que comienza la vida humana independiente es discutido. En 
ninguno de los tipos legales existentes relativos a los delitos contra la vida 
humana independiente (homicidio, asesinato, inducción o cooperación al 
suicidio) se ofrecen datos suficientes para resolver este problema, pues sólo se 
refieren a la muerte de «otro», dejándose, por tanto, al intérprete un amplio 
campo para determinar el alcance de este término. 
 
Realmente, no estamos aquí ante un problema científico que se pueda resolver 
con criterios puramente biológicos, sino ante un problema jurídico que hay que 
resolver con criterios puramente jurídicos a partir de los datos biológicos. De 
lo que se trata es de dispensar a la vida humana la protección del Derecho 
penal de forma coherente, evitando lagunas de punibilidad que pudieran surgir 
de la propia dificultad inherente a la distinción entre vida humana 
independiente y vida humana dependiente. Desde el punto de vista del Derecho 
penal vigente en España, la vida humana independiente y, con ella, su 
destrucción como «homicidio» en el sentido en que se emplea este término en 
la rúbrica del Capítulo I del Título I del Libro II del Código penal, comienza 
desde el momento del nacimiento, entendiendo por tal la total expulsión del 
claustro materno, como recoge ahora expresamente el art. 30 Cc. Éste es el 
único criterio que permite distinguir con claridad uno y otro momento de la 
vida humana, siendo indiferente que tras esta expulsión se produzca el corte 
del cordón umbilical, o que en el caso de parto por 
«cesárea» la expulsión se produzca por extracción del vientre materno, o que se 
haya producido ya o no la respiración pulmo-nar autónoma del recién nacido. Lo 
importante es destacar que en tanto no se produzca el nacimiento, momento a 
partir del cual se entiende comienza la vida independiente, cualquier actuación 
delictiva contra la vida dependiente tiene que ser calificada, todo lo más, como 
aborto o, en su caso, como lesiones al feto. 
 
Especiales dificultades plantean los casos de muerte del ya nacido a 
consecuencia de maniobras, generalmente imprudentes, del médico 
durante el parto o en cualquier otro momento anterior al nacimiento. 
Aunque el aborto por imprudencia es punible conforme al art. 146, el 
hecho de que la muerte se haya producido tras el nacimiento impide exigir 
una responsabilidad penal por este delito; pero tampoco es posible exigirla 
por el delito de homicidio, ya que la acción se realiza cuando la vida aún 
no se había independizado.Este caso sólo podría ser castigado por el 
delito de lesiones al feto por imprudencia grave especialmente tipificado 
en el Título IV (o por tentativa de aborto si hubiera dolo). Y si las lesiones 
o muerte se deben a manipulación genética anterior al momento de 
anidación del óvulo fecundado en el útero materno, sólo sería aplicable, 
en su caso, alguno de los delitos especialmente tipificados en el Título V 
(véase infra capítulo V). 
 
Una vez comprobado que el ser humano ha nacido en el sentido antes señalado, 
es necesario constatar también que nació vivo, lo que, a veces, plantea 
problemas probatorios importantes para determinar si la muerte se produjo o 
no antes del nacimiento. 
b) La protección de la vida humana termina con la muerte real de la persona. 
El art. 3.11 del RD 1723/2012, de 28 de diciembre, admite tanto la muerte por 
parada cardiorrespiratoria como la muerte encefálica, definiendo el diagnóstico 
de la muerte como el «proceso por el que se confirma el cese irreversible de las 
funciones circulatoria y respiratoria o de las funciones encefálicas», de 
conformidad con los criterios establecidos en el citado Real Decreto. 
 
De todos modos, debe tenerse en cuenta que estos criterios se establecen a 
efectos de poder realizar el trasplante de un órgano vital (corazón, hígado, 
pulmón) del ya declarado muerto a una persona viva. Lo normal es que, fuera 
de estos casos, la certificación de un médico, que para ello se basa en los 
conocimientos médicos generales, sea suficiente para dar por muerta a una 
persona. 
 
HOMICIDIO 
 
La palabra «homicidio» se emplea en el Código penal en un sentido amplio 
equivalente a la muerte de una persona por otra, comprendiendo todas sus 
modalidades y variantes. Sirve así para designar el Título I en el que se recogen 
los delitos contra la vida humana independiente, de ahí que en la rúbrica se 
hable «Del homicidio y sus formas». Pero como inmediatamente veremos, esto 
no quiere decir que todos los delitos tipificados en este Título no sean más que 
derivaciones de un tipo básico de homicidio (art. 138.1), carentes de autonomía 
propia. Desde luego, no tiene este carácter la inducción y cooperación al 
suicidio (art. 143), que presenta tales peculiaridades tanto en su configuración 
típica, como en el marco penal, que, a pesar de la equívoca redacción de la 
rúbrica del Título, debe tratarse como un delito autónomo. Pero tampoco el 
asesinato (arts. 139 y 140) es una mera cualificación del homicidio, aunque 
tenga con él un estrecho parentesco. Ahora nos referimos sólo al homicidio en 
sentido estricto, tanto a su modalidad de comisión dolosa regulada en el art. 
138, como al correspondiente tipo imprudente del art. 142. 
En cualquier caso, a partir de la reforma que introdujo la LO 1/2015, de 30 de 
marzo, en el delito de homicidio hay que distinguir entre el tipo básico y los tipos 
cualificados. 
 
TIPO BÁSICO 
 
Según el art. 138.1, el «que matare a otro será castigado, como reo de 
homicidio, con la pena de prisión de diez a quince años». 
 
Tipo objetivo 
 
El objeto material sobre el que recae directamente la acción en el delito de 
homicidio, y en todos los delitos de este grupo, es la persona viva físicamente 
considerada, mientras que el bien jurídico protegido es la vida humana 
independiente como valor ideal. 
 
Sujetos, activo y pasivo, pueden serlo cualquier persona, sin más limitaciones 
que las que provienen del concurso de leyes. Así, por ejemplo, si el sujeto 
pasivo es el Rey o la Reina o algunas personas ligadas a ellos, el delito 
aplicable es el previsto en el art. 485; si se trata del Jefe de un Estado 
extranjero o persona especialmente protegida, el art. 605; y si es como 
consecuencia de un delito de terrorismo, el art. 573 bis. 
 
La conducta típica consiste en matar a otra persona. Caben las más diversas 
modalidades y medios, siempre que no se empleen los previstos en el art. 
139.1, ya que entonces será de preferente aplicación el delito de asesinato. Es 
posible la comisión por omisión, siempre que el sujeto activo tenga una 
posición de garante fundada en un deber legal o contractual, o en la creación de 
un riesgo para la vida mediante una acción u omisión precedente, que son las 
fuentes de la posición de garante, es decir, del deber de evitar el resultado, 
que reconoce expresamente el art. 11. La ley o el contrato (asunción de 
deberes) determinan en cada caso quién es la persona jurídicamente obligada a 
actuar para impedir la muerte de alguien. La relación parental, sobre todo la 
derivada del parentesco consanguíneo o matrimonial, puede ser fuente 
suficiente para admitir la comisión por omisión de estos delitos; pero 
precisamente la referencia a la ley, fuente de la posición de garante en estos 
supuestos, dificulta extender la responsabilidad en comisión por omisión a los 
casos de relación de convivencia de hecho no sancionada jurídicamente, que 
habrá que fundamentar, si se dan sus presupuestos, sobre la base de otras 
fuentes, o indirectamente, en los casos de parejas de hecho, basándose en los 
preceptos que dentro del Código penal equiparan al cónyuge a la persona a 
quien se halle ligado de forma estable por análoga relación de afectividad (cfr. 
art. 23). La posición de garante también puede fundamentarse en la prestación 
de servicios, asumida libremente, a personas desvalidas, ancianos, niños, 
enfermos, etc., cuando se encuentran en situaciones de peligro para la vida o la 
integridad física. También cabe por supuesto la creación de una situación de 
peligro para el bien jurídicamente protegido mediante una acción u omisión 
precedente, la llamada idea de la injerencia (sobre la comisión por omisión en 
la cooperación al suicidio cfr. infra, capítulo II). 
 
El resultado es la muerte efectiva de otra persona. Entre la acción de matar y el 
resultado muerte debe mediar una relación de causalidad. Para el establecimiento 
de la relación de causalidad es suficiente con atender a la teoría de la 
equivalencia de las condiciones, si bien entendida no como aplicación de la 
fórmula de la conditio sine qua non, sino en el sentido de que es causa toda 
conducta que contribuye a la producción de un resultado desde un punto de vista 
físico, lógico o natural. Una vez resueltos de esta manera los problemas de 
causalidad, los casos más conflictivos deben abordarse con la teoría de la 
imputación objetiva, es decir, con una teoría que permita delimitar, de entre todas 
las causas del resultado, aquélla (o aquéllas) que el ordenamiento considera 
relevante y a la que atribuye el resultado. 
 
Según esta teoría, en un delito de resultado (como lo es el homicidio), 
sólo cabe imputar objetivamente el resultado a la conducta de un sujeto 
cuando ésta creó o incrementó un riesgo más allá de lo permitido y este 
riesgo se realizó en un resultado comprendido en el ámbito de protección 
de la norma (véanse Muñoz Conde/ García Arán, 2019, capítulo XIII). 
 
En realidad, el problema causal se ha exagerado como consecuencia de la 
vinculación que, antiguamente, por la vigencia de la responsabilidad objetiva, 
se producía entre afirmación de la causalidad y de la misma culpabilidad o 
responsabilidad penal. Pero actualmente, tras la introducción en el Código 
penal de un modo general del principio de culpabilidad (arts. 5 y 10), carece 
de la importancia que antes se le atribuía, pues ya en el ámbito de lo típico 
sólo podrán imputarse aquellos resultados delictivos que, al menos, se 
hubieren causado por imprudencia. Si no se llega siquiera a este estadio 
mínimo de imputación, habrá caso fortuito y la muerte como tal será 
irrelevante penalmente, por más que haya sido causada por alguna actividad 
humana. 
 
Interesante es, sin embargo, resolver en el plano causal, aunque nor- 
mativizado jurídicamente, algunas cuestiones que pueden darse tanto en el 
delito doloso,como en el imprudente: así, por ej., un amplio lapso de 
tiempo entre la realización de la conducta y la producción de la muerte (el 
herido queda en coma profundo durante años, o gravemente enfermo 
muriendo años más tarde a consecuencia de esa enfermedad). Aunque en 
la solución del problema causal no tiene por qué tenerse en cuenta como 
factor determinante el tiempo, lo cierto es que de hecho el factor tiempo es 
decisivo para la calificación definitiva de la acción (como homicidio 
doloso intentado, o como lesiones dolosas consumadas), ya que en el 
momento de juzgarla, sólo puede tenerse en cuenta lo que ha ocurrido 
hasta entonces, no lo que pueda o vaya a ocurrir. Y tampoco se puede 
dejar abierto el proceso eternamente. La única solución, la de reabrir el 
proceso por el nuevo hecho acaecido (la muerte) y valorarlo en relación 
con lo ya juzgado, tropieza con razones de seguridad jurídica y obstáculos 
de tipo procesal como la excepción de cosa juzgada. En los casos en que 
no se ha exigido todavía ninguna responsabilidad penal, la prescripción 
del homicidio sólo comenzaría a computarse a partir de la consumación 
(véase infra capítulo XXI: daños). 
 
Tipo subjetivo 
 
El tipo subjetivo específico del delito de homicidio previsto en el art. 138.1 es 
el doloso, tipificándose el homicidio imprudente en el art. 142. El llamado 
homicidio preterintencional no es más que un subcaso del homicidio 
imprudente, al que por su especial importancia dedicamos un epígrafe 
independiente (véase infra: El problema del llamado homicidio 
preterintencional). 
 
a) El dolo exige el conocimiento y la voluntad de realizar las circunstancias del 
tipo objetivo, es decir, saber que se mata a otra persona y querer hacerlo. Basta 
con el dolo eventual, o sea que es suficiente con que el autor haya previsto la 
muerte de otra persona como una consecuencia muy probable de su acción y a 
pesar de ello haya actuado. No siempre es fácil, sin embargo, distinguir en la 
práctica entre el homicidio con dolo eventual y el causado por imprudencia 
grave. Para la STS 11/2017, de 19 de enero, por ejemplo, 
«concurre dolo eventual en quien, conociendo que genera un peligro concreto 
jurídicamente desaprobado, actúa voluntariamente, no obstante, y realiza la 
conducta que somete a la víctima a un riesgo de producción altamente 
probable, que el agente no tiene la seguridad de poder controlar, por lo que, sin 
perseguir directamente la causación del resultado comprende que existe un 
elevado índice de probabilidad de que su acción lo produzca». 
 
b) La imprudencia en el homicidio, como en los demás delitos, constituye el 
límite mínimo para la imputación subjetiva del resultado delictivo. Como es 
sabido, para que se dé esta forma de imputación del delito es precisa la 
realización de una acción sin la diligencia debida, lesionando, por tanto, el deber 
—tanto objetivo como subjetivo— de cuidado que es necesario tener en cuenta 
en la ejecución de acciones, delictivas o no, que previsiblemente pueden producir 
la muerte de alguien. La previsibilidad, objetiva y subjetiva, de la muerte 
constituye, en consecuencia, también un elemento conceptual del homicidio 
imprudente. Junto a estos dos elementos, falta de diligencia debida y 
previsibilidad, es necesaria la producción del resultado muerte en conexión 
causal y de imputación objetiva con la acción imprudentemente realizada. 
 
Generalmente, bastará la presencia de estos tres elementos para imputar el 
homicidio imprudente en la forma prevista en el art.142, que distingue el homicidio 
causado por imprudencia grave del causado por imprudencia menos grave. 
 
De acuerdo con el art. 142.1, el homicidio imprudente se castiga con la pena de 
prisión de uno a cuatro años si se causa la muerte por «imprudencia grave». El 
término «grave» es un concepto in-determinado a interpretar en función de las 
circunstancias concurrentes, peligrosidad de la acción realizada, capacidad del 
sujeto para controlarla, contexto en el que se realiza, etc. Desde luego, no es lo 
mismo la imprudencia en la conducción de una bicicleta, que de un autobús de 
pasajeros, o en el control de una central nuclear. 
 
En algunos ámbitos hay reglamentaciones que determinan el nivel del riesgo 
permitido, cuya infracción grave puede calificarse como imprudencia grave. 
Pero no siempre es así. Habrá entonces que apreciar imprudencia grave cuando 
se entienda que se ha infringido el deber de cuidado vulnerando las más 
elementales reglas de diligencia exigidas en una actividad. En cualquier caso, 
por disposición expresa de la ley tras la reforma introducida en el art. 
142.1 por la LO 2/2019, de 1 de marzo, en el delito de homicidio «se reputará en 
todo caso como imprudencia grave la conducción en la que la concurrencia de 
alguna de las circunstancias previstas en el artículo 379 determinara la producción 
del hecho», por lo que, si se conducía con el exceso de velocidad allí indicado o 
bajo los efectos del alcohol o las drogas, no habrá ya margen para la interpretación 
 
34 
 
judicial (véase infra, capítulo XXX). Por otro lado, la dicción literal del 
precepto («en todo caso») deja claro que puede haber otros supuestos de 
imprudencia grave en la conducción además de los expresamente 
mencionados, constituyan o no delito contra la seguridad vial. En el art. 
142.1 también se dispone que siempre que el homicidio por imprudencia grave 
se hubiera cometido utilizando un vehículo a motor o un ciclomotor, se 
impondrá además la pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor 
y ciclomotores de uno a seis años. Una previsión expresa existe también para el 
caso de que el homicidio imprudente se haya cometido
utilizando un arma de fuego, en cuyo caso se impondrá también la pena de 
privación del derecho al porte o tenencia de armas por tiempo de uno a seis 
años. Por otro lado, en algunas actividades profesionales, como la construcción 
o el ejercicio de la medicina, se recurre para determinar la gravedad de la 
imprudencia a las reglas técnicas o científicas generalmente admitidas, lo que se 
conoce como « lex artis». A este respecto el art. 142.1 dispone que si el 
homicidio se hubiera cometido por imprudencia profesional, se impondrá 
además la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión, oficio 
o cargo por un período de tres a seis años (sobre la imprudencia profesional en 
relación con el tratamiento médico, véase infra capítulo IV). 
 
Por otro lado, si se dan todos los requisitos habrá tantos delitos de homicidio 
como resultados de muerte se hayan producido, aunque los plurales resultados 
se deriven de una sola acción imprudente. Hay que tener en cuenta aquí, sin 
embargo, el nuevo art. 142 bis, introducido por la LO 2/2019, de 1 de marzo, 
que permite imponer la pena superior en un grado a la del homicidio por 
imprudencia grave si el hecho revistiere «notoria gravedad» en atención a la 
«singular entidad y relevancia» del riesgo creado y del deber normativo de 
cuidado infringido, y hubiere provocado la muerte de dos o más personas o la 
muerte de una y lesiones del art. 152.1.2.º o 3.º en las demás. Se puede llegar 
incluso a imponer la pena superior en dos grados si el número de fallecidos 
«fuere muy elevado». 
 
Por muy preocupantes que sean (que lo son) las cifras de muertes consecuencia 
de accidentes de tráfico, ello no puede justificar que un incremento tan 
significativo de las penas se haga depender de criterios tan vagos e imprecisos. 
Más difícil aún resulta dilucidar si esta desmesurada elevación de la pena es 
aplicable en exclusiva a los casos de imprudencia grave en la conducción (en la 
medida en que la LO 2/2019 se refiere en su rúbrica a la «imprudencia en la 
con- 
 
35 
ducción de vehículos a motor o ciclomotor y sanción del abandono del lugar 
del accidente») o si, por el contrario, dado queel art. 142 bis no limita su 
ámbito, es aplicable a cualquier supuesto en que se causen múltiples resultados 
lesivos (por ejemplo, en casos de sinies-tralidad laboral por imprudencia grave 
del empresario, así Castro Moreno, 2019). Ante la duda, y dadas las graves 
consecuencias, ha-brá que decantarse por la primera interpretación, más 
restrictiva, aunque resulte complejo justificar que unas víctimas sean más 
valoradas que otras. En cualquier caso, si la imprudencia no es grave, o si hay 
un único fallecido y los demás sufren lesiones distintas de las mencionadas (es 
decir, que no se trata de lesiones graves o muy graves), no será de aplicación 
el art. 142 bis y la pena se calculará como en cualquier otro caso de concurso 
ideal de delitos. 
 
El art. 152 bis recoge ahora un precepto que permite imponer también, en los 
mismos casos de singular entidad y relevancia del riesgo creado y del deber 
normativo de cuidado infringido o de varias víctimas, la pena superior en uno o 
dos grados (véase infra, capítulo IV). Por ello, y para no incurrir en bis in idem, 
en el supuesto en que se produzca la muerte de una persona y lesiones del art. 
152.1.2º o 3º en dos o más personas no cabrá aplicar ambas agravaciones al 
mismo hecho. 
 
La pena es obviamente menor si la imprudencia es «menos grave». Los límites 
entre imprudencia grave y menos grave son difíciles de marcar, dependiendo de 
muchas circunstancias. Pero si la imprudencia grave exigía vulnerar las más 
elementales reglas de cuidado exigidas en una actividad, en la imprudencia 
menos grave la divergencia entre el cuidado debido y la conducta realizada 
debe ser menor, aunque tiene que presentar cierta relevancia, porque tras la 
reforma de 2015 la imprudencia leve es atípica. En cualquier caso, tras la 
entrada en vigor de la LO 2/2019, de 1 de marzo, el art. 142.2 establece que, 
si el homicidio se hubiera cometido utilizando un vehículo a motor o un 
ciclomotor, la imprudencia se reputará como menos grave, «cuando no sea 
calificada de grave, siempre que el hecho sea consecuencia de una infracción 
grave de las normas sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y 
seguridad vial, apreciada la entidad de ésta por el Juez o el Tribunal». Esta 
cláusula, que acoge la interpretación que la jurisprudencia venía sosteniendo 
en esta materia, supone identificar peligrosamente el ilícito penal y el 
administrativo, dejando a la apreciación de las circunstancias del caso, tan 
esencial en el delito imprudente, el poco margen que le otorga el inciso final 
(«apreciada la entidad de ésta por el Juez o el Tribunal»). Por lo demás, la 
redacción no es muy correcta técnica- 
 
36 
 
mente, ya que se refiere sólo a las infracciones graves de las normas de tráfico, y 
no a las infracciones muy graves (art. 77 del Real Decreto Legislativo 6/2015, de 
30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Tráfico, 
Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial), que en la medida en que no 
den lugar a imprudencia grave, también podrán calificarse en la mayoría de los 
casos como imprudencia menos grave (y con más motivo; véase Castro Moreno, 
2019). En lo demás, el homicidio por imprudencia menos grave sigue un 
régimen penal parecido al producido por imprudencia grave, aunque se 
diferencia de éste sobre todo porque sólo será perseguible mediante denuncia de 
la persona agraviada o de su representante legal. La pena es la multa de tres 
meses a dieciocho meses, conteniendo el art. 142.2 las mismas previsiones para 
el caso de que se hubiera cometido el homicidio utilizando vehículo a motor o 
ciclomotor (privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores 
de tres a dieciocho meses) o utilizando un arma de fuego (privación del derecho 
al porte o tenencia de armas por tiempo de tres a dieciocho meses), aunque, a 
diferencia de las similares penas del art. 142.1, aquí son de imposición 
facultativa. 
 
No hay, en cambio, ninguna previsión especial para la imprudencia menos 
grave profesional. Ello puede interpretarse en el sentido de que toda 
imprudencia profesional debe considerarse grave o, por el contrario (lo que 
parece más correcto), en el sentido de que sólo si la imprudencia es grave y 
además profesional puede aplicarse la inhabilitación del art. 142.1. 
 
Todo ello, claro está, sin perjuicio de lo que pueda acordarse como 
indemnización para los herederos de la víctima por la vía de la responsabilidad 
civil que, pudiendo exigirse en un procedimiento civil independiente, en 
nuestro Derecho procesal también se puede reclamar conjuntamente con la 
penal, lo que no raras veces determina que el proceso penal se utilice 
indebidamente para satisfacer estas pretensiones civiles. En cualquier caso, 
como se ha dicho ya, actualmente el homicidio por imprudencia leve queda 
fuera del ámbito penal, por lo que sólo podría dar lugar a esta responsabilidad 
civil.La complejidad del tráfico automovilístico, sector donde estadística-
mente se producen más homicidios imprudentes, y de otras actividades 
profesionales peligrosas (por ej., actividad médico- quirúrgica, cfr. infra 
capítulo IV) ha obligado a desarrollar una serie de criterios que sirven para 
solucionar satisfactoriamente un grupo de casos en los que la simple conexión 
causal entre la acción imprudente y el resultado de muerte no es suficiente 
para la imputación objetiva de éste a aquélla. Como ya antes decíamos en 
relación con el problema causal, la importancia de éste como un problema 
autónomo se ha exagerado, pues lo que realmente importa es si se puede 
imputar objetivamente el resultado a una acción como base mínima para luego 
exigir una responsabilidad a título de imprudencia (o, en su caso, de dolo). 
Sobre los criterios de imputación objetiva de un resultado a una conducta 
véanse Muñoz Conde/ García Arán, 2019, capítulos XIII y XVII. 
 
Los casos en los que el resultado se produce porque la propia víctima se pone 
en peligro al verse constreñida a ello para evitar un delito grave (por ej., 
arrojándose de un vehículo en marcha para huir de una violación o un robo) 
deben imputarse a quien injustamente creó esa situación, salvo que la reacción 
de la víctima sea absolutamente desproporcionada o innecesaria (véanse, por 
ej., SSTS 270/2000, de 26 de febrero, y 449/2009, de 6 de mayo. Sobre la 
exposición voluntaria a actividades peligrosas, véase infra, capítulo IV). 
 
El problema del llamado homicidio preterintencional Se da esta figura 
cuando a consecuencia de unas lesiones dolosas, causadas sin dolo de matar, se 
produce la muerte del agredido y ésta es imputable a título de imprudencia. 
 
En el Código penal no se da ninguna regla especial para la solución de este 
problema, entendiéndose, por tanto, que el llamado homicidio preterintencional 
debe ser resuelto con ayuda de los principios generales de imputación objetiva y 
subjetiva. Es decir, una vez afirmada la imputación objetiva (algo que muchas 
veces es en estos casos bastante discutible), procederá examinar si el resultado 
muerte producido era consecuencia de un comportamiento típico imprudente. Si se 
responde afirmativamente a esta cuestión, habrá que imputar el resultado muerte a 
título de imprudencia ( homicidio por imprudencia grave o menos grave) en 
concurso (ideal) con el delito doloso que constituya el hecho inicial de lesiones. 
 
Esta solución, que teóricamente no presenta ningún problema, plantea algunas 
dificultades prácticas, ya que cuando la muerte se produce, el hecho inicial de 
lesiones desaparece y es difícilmente calificable lo que realmente hubiera 
pasado caso de no haberse producido la muerte. En algunos casos de lesión 
perfectamente comprobada (mutilación de un órgano), no habrá ninguna 
dificultad en admitir el correspondiente concurso ideal entre esta lesión 
consumada y el respectivo delito de homicidiopor imprudencia, sobre todo si 
además ha habido un lapso de tiempo que permita claramente diferenciar un 
resultado de otro. Más dificultades ha-brá cuando entre las lesiones y el 
homicidio no exista, o no exista 
 
38 
 
apenas, un lapso de tiempo o cuando no esté muy claro el tipo de lesiones que 
el sujeto quería producir. En estos casos, habrá que establecer en el 
correspondiente informe pericial de autopsia el tipo de lesiones y, por tanto, la 
gravedad hipotética de las mismas, caso de no haberse producido la muerte, 
para sobre la base de este diagnóstico hipotético calificar las lesiones iniciales, 
consumadas o intentadas, que deben entrar en concurso con el homicidio 
imprudente. 
 
De no ser ello posible porque no pueda determinarse su gravedad 
autónomamente, habrá que estimar sólo el homicidio imprudente, si se dan los 
presupuestos de esta forma de imputación. 
 
En cualquier caso, si respecto de la muerte no hay imprudencia, sino dolo eventual, 
ya no nos encontramos ante un supuesto de homicidio preterintencional, sino ante 
un homicidio doloso consumado, que absorbería las lesiones causadas al darse un 
concurso de leyes a resolver por consunción. 
 
De hecho, en los supuestos en los que la gravedad de las lesiones hace probable 
la producción del resultado muerte que finalmente se produjo, el Tribunal 
Supremo ha apreciado en algunas sentencias un solo homicidio doloso con dolo 
eventual, ampliando con ello el concepto de dolo eventual y reduciendo 
correlativamente el número de casos de homicidio preterintencional (véase, por 
ejemplo, la STS 755/2008, de 26 de noviembre, y el comentario a la misma de 
Ramón Ribas, 2010. 
 
Véase también Quintero Olivares, 2009, pp. 1573 y ss. Sobre la tesis 
jurisprudencial antigua que siempre apreciaba en los casos de homicidio 
preterintencional un homicidio doloso, aunque atenuando la pena por no haber 
tenido el sujeto intención de causar un mal de tanta gravedad, véase Muñoz 
Conde, 1975). 
 
Sin embargo, distinguir entre dolo de lesionar y dolo de matar es un problema 
difícil de resolver en la práctica, al ser la vida y la integridad física susceptibles 
de ser agredidas con los mismos medios (véase infra: Tentativa). 
 
TIPOS CUALIFICADOS 
 
Tras la reforma introducida por la LO 1/2015, de 30 de marzo, el apartado 2 del 
art. 138 contiene cuatro tipos cualificados en el homicidio, para los que se 
prevé la pena superior en grado: tres de ellos se establecen por remisión al 
apartado 1 del art. 140 (que contiene cualificaciones aplicables también en el 
asesinato, en el que determinan la aplicación de la pena de prisión permanente 
revisable); el cuarto, específico del homicidio, se refiere a los casos en 
 
39 
 
que los hechos sean además constitutivos de un delito de atentado del art. 
550. Veámoslos más detenidamente. 
 
a) El homicidio se cualifica, en primer lugar, cuando «la víctima sea menor de 
dieciséis años de edad, o se trate de una persona especialmente vulnerable 
por razón de su edad, enfermedad o discapacidad» (art. 138.2.a, en relación al 
art. 140.1.1ª). La aplicación de esta cualificación requiere, claro está, 
conocimiento siquiera aproximado de la edad de la víctima o de su carácter de 
vulnerable. 
 
Fuera de esto, no se requiere en el caso de la edad nada más, incluyéndose por 
tanto, en principio, igualmente la muerte dolosa de un bebé o la de un chico de 
15 años. Sin embargo, esta cualificación plantea algunos problemas de 
delimitación con el asesinato por alevosía, de los que nos ocuparemos después. 
 
b) También se cualifica el homicidio cuando «el hecho fuera subsiguiente a un 
delito contra la libertad sexual que el autor hubiera cometido sobre la víctima» 
(art. 138.2.a, en relación al art. 140.1.2ª). Este tipo cualificado sólo se aplica, por 
tanto, si se ha cometido un delito (cualquiera) contra la libertad sexual (aunque 
habrá que entender incluidos también los delitos contra la indemnidad sexual 
para evitar soluciones incoherentes), si a este delito sigue de manera inmediata 
la muerte de la víctima y si además el autor del delito sexual es también el 
autor del homicidio. Al respecto, habrá que limitar el término «subsiguiente», 
entendiéndolo como que la muerte ha de tener lugar de forma inmediatamente 
posterior al delito sexual. El hecho de que la muerte haya de ser dolosa y 
posterior al delito sexual determina, por otro lado, que no se aplique esta 
cualificación en los casos en que se produce la muerte por imprudencia o incluso 
con dolo eventual durante la ejecución del delito sexual (por ejemplo, la víctima 
muere asfixiada porque el autor de la agresión sexual le tapa la boca durante la 
penetración para que no grite, o a consecuencia de los golpes que le da para 
vencer su resistencia y poder penetrarla). No queda claro, sin embargo, por qué 
ha de tratarse de un delito sexual y no de otra clase, ni por qué se equiparan por 
ejemplo agresión sexual y exhibicionismo, ni por qué ha de ser el sujeto autor 
de ambos delitos. En cualquier caso, si se mata a la víctima para evitar que se 
descubra el delito sexual cometido, el hecho se calificaría como asesinato (véase 
infra y art. 139.1.4ª). 
 
c) La tercera cualificación es aplicable cuando «el delito se hubiera cometido por 
quien perteneciere a un grupo u organización criminal» (art. 138.2.a, en 
relación al art. 140.1.3ª). Esta cualifica- 40 
ción no exige en ningún momento expresamente que la muerte tenga que ver 
con la actividad del grupo u organización criminal, pero habrá de entenderse 
así, pues no tendría sentido aplicar el tipo cualificado, por ejemplo, a quien, 
perteneciendo a un grupo criminal dedicado a la comisión de delitos 
patrimoniales, mata a su mujer en un contexto de violencia de género (en este 
sentido también Álvarez García/ Ventura Püschel, 2015, p. 324). Los conceptos 
de organización criminal y de grupo criminal los define el propio Código penal, 
respectivamente, en el segundo párrafo del art. 570 bis.1 y en el segundo 
párrafo del art. 570 ter.1. La mera pertenencia a la organización o al grupo es 
ya, de hecho, constitutiva de delito, pero entre este delito de pertenencia y el 
homicidio cualificado hay concurso de leyes a resolver por alternatividad (cfr. 
art. 570 quater.2, párrafo segundo). En cualquier caso, si se trata de un grupo u 
organización terrorista, será de preferente aplicación el delito de muerte con 
fines terroristas (art. 573 bis), que prevé la pena de prisión permanente 
revisable (véase infra, capítulo XXXVIII). 
 
d) Por último, se cualifica el homicidio «cuando los hechos sean además 
constitutivos de un delito de atentado del artículo 550» (art. 138.2.b). Esta 
cualificación, que paradójicamente no se prevé para el asesinato, pretende dar 
una mayor protección a los funcionarios y autoridades que en el ejercicio de 
sus cargos sean víctimas de un homicidio, fortaleciendo así el ejercicio de la 
función pública. Para ello hubiera sido suficiente con las reglas del concurso 
ideal entre homicidio y atentado, que son las que siempre se han aplicado en 
este tipo de hechos; sin embargo, con la aplicación de la pena superior en grado 
a la prevista para el tipo básico se derogan las reglas concursales, sin ninguna 
razón que lo avale, salvo conseguir un mayor rigor punitivo, que no siempre está 
justificado. 
 
El art. 550.1 castiga a quienes «agredieren o, con intimidación grave o 
violencia, opusieren resistencia grave a la autoridad, a sus agentes o 
funcionarios públicos, o los acometieren, cuando se hallen en el ejercicio de 
las funciones de sus cargos o con ocasión de ellas». Hay que tener en cuenta, 
sin embargo, que tras la reforma operada por LO 1/2015 el art. 550.1 considera 
también actos de atentado «los cometidos contra los funcionarios docentes o 
sanitarios que se hallen en el ejercicio de las funciones propias de sucargo, o 
con ocasión de ellas». La cualificación no abarca, por el contrario, a otros 
sujetos que son incluidos en otros delitos de atentado (como el previsto en el 
art. 554, que menciona a bomberos o personal de seguridad privada). 
 
41 
 
La aplicación de este tipo cualificado desplaza ahora al delito de atentado del art. 
550 (concurso de leyes, consunción). 
 
Causas de justificación 
 
Entre las causas de justificación tienen especial relevancia en el homicidio la 
legítima defensa y el cumplimiento de un deber, oficio o cargo. El estado de 
necesidad, salvo en casos excepcionales, no suele apreciarse en el homicidio, a 
diferencia de lo que sucede en el aborto, donde tiene incluso una regulación 
específica (cfr. infra, capítulo III). Respecto al consentimiento de la víctima, no 
tiene efecto justificante alguno en este delito, pero su presencia determina la 
calificación sobre la base del art. 143 (cfr. infra capítulo II). 
 
La importancia de la legítima defensa en relación al homicidio la convierte en 
un tema central de la Teoría General del Delito, por lo que nos remitimos a la 
exposición que de la misma suele hacerse en las obras de Parte General. 
 
Especialmente interesante es el problema del empleo de la violencia por parte 
de la autoridad o sus agentes cuando ésta produce la muerte de algún 
ciudadano. La gravedad de este hecho ha llevado a la doctrina y a la 
jurisprudencia a señalar unos límites con la idea de evitar todo exceso o 
desviación de poder. Estos límites son, en principio, la necesidad racional de la 
violencia y su adecuación proporcional al hecho. Aunque algún sector 
doctrinal y jurisprudencial entiende que también es necesaria la agresión 
ilegítima, manteniendo una casi identidad con la legítima defensa, 
generalmente se considera hoy que no es necesario este requisito para 
justificar el ejercicio de la violencia por la autoridad. Pero, en todo caso, las 
acciones violentas de la autoridad tienen que ser necesarias para restablecer el 
orden perturbado y sólo estarán justificadas en la medida en que sean 
necesarias. Falta la necesidad de la violencia cuando no es preciso acudir a ella 
para restablecer el orden porque, por ejemplo, la sola presencia de la autoridad 
ya es suficiente para ello. 
 
Finalmente la violencia debe ser proporcionada al hecho que la motivó. 
Reprimir desproporcionadamente un hecho no es sólo un acto de barbarie, es 
también un acto cruel, innecesario y perjudicial para una convivencia pacífica. 
Así lo ha estimado muchas veces la jurisprudencia cuando la violencia 
empleada por la autoridad no fue proporcional a la gravedad de los hechos 
reprimidos. El principio de ponderación está, por tanto, por encima de 
cualquier reglamen- 
 
42 
 
tación de la actividad policial, a la que no puede atribuirse, desde luego, 
ninguna significación decisiva ni derogadora del Código penal. Los casos de 
error sobre los presupuestos objetivos o sobre los límites del derecho a usar la 
violencia deben tratarse conforme al art. 14.3 (error de prohibición), aunque, al 
igual que en las demás causas de justificación, la apreciación errónea de los 
presupuestos del uso de armas dentro de los límites del riesgo permitido y de lo 
que dadas las circunstancias se puede entender como razonable, debe 
considerarse que entra dentro del ámbito de la causa de justificación. 
 
Según el art. 5.2.d de la LO 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de 
Seguridad, «solamente deberán utilizar las armas en las situaciones en que 
exista un riesgo racionalmente grave para su vida, su integridad física o las de 
terceras personas, o en aquellas circunstancias que puedan suponer un grave 
riesgo para la seguridad ciudadana y de conformidad con los principios a que 
se refiere el apartado anterior» (es decir, «los principios de congruencia, 
oportunidad y proporcionalidad en la utilización de los medios a su alcance»). 
 
Tentativa y actos preparatorios 
Respecto a este tema se plantean en el homicidio fundamentalmente dos 
problemas: la delimitación entre actos preparatorios impunes y tentativa punible 
y la delimitación entre tentativa de homicidio y delito consumado de lesiones. 
 
En orden a la delimitación entre acto preparatorio impune y tentativa punible 
se tiende a ampliar, por razones político-criminales, el ámbito de la punibilidad 
de la tentativa a casos que no son propiamente ejecutivos y no constituyen, por 
tanto, tentativa punible (como, por ejemplo, buscar a una persona para matarla). 
Otros casos más dudosos en torno al homicidio son el apuntar con el arma de 
fuego, el cargarla, el sacarla de la funda, etc. De acuerdo con la teoría 
dominante en la delimitación entre acto preparatorio y acto de tentativa hay que 
atender al plan del autor y a la descripción de la acción en el tipo legal. Pero lo 
decisivo debe ser siempre este segundo elemento por imperativo del principio 
de legalidad. Por eso, aunque algunos de los casos citados pueden considerarse, 
desde el punto de vista del plan del autor decidido a matar, como actos 
ejecutivos de homicidio, hay que considerar, desde el punto de vista legal, que 
no existe, sin embargo, acto ejecutivo alguno de matar en el hecho de sacar un 
arma de su funda o en el de comprar el arma para matar a 
 
43 
 
la víctima. Cosa distinta es que muchos de estos hechos puedan ser castigados 
como amenazas, o por tenencia ilícita de armas. 
 
También son punibles, conforme dispone el art. 141 tanto para el homicidio, 
como para el asesinato, la provocación, la conspiración y la proposición (cfr. 
arts. 17 y 18). 
 
Respecto a la delimitación entre lesiones dolosas consumadas y tentativa de 
homicidio la distinción es clara en el plano teórico, pues la tentativa de 
homicidio supone siempre el dolo (aunque sea eventual) de matar, lo que por 
definición falta en las lesiones. En la práctica, sin embargo, distinguir entre dolo 
de lesionar y dolo de matar es un problema difícil de resolver, al ser la vida y la 
integridad física susceptibles de ser agredidas con los mismos medios. El 
Tribunal Supremo recurre para ello a una serie de criterios que funcionan como 
«indicadores» de la intención del sujeto (véase por ejemplo 
la STS 956/2016, de 16 de diciembre), e intenta sistematizar estos criterios 
acudiendo para ello a signos objetivos anteriores a la ac-ción (existencia de 
amenazas o simples resentimientos entre autor y víctima, la personalidad del 
agresor y del agredido y las relaciones entre ambos), coetáneos (como la 
naturaleza del arma empleada, el número y dirección de las heridas, la zona del 
cuerpo a la que se dirige el ataque, intensidad del golpe o golpes, 
manifestaciones de los contendientes, reiteración de los actos agresivos) y 
posteriores a la acción misma (palabras o actitud del agente ante el resultado 
producido, ayuda o abandono de la víctima). En general, el Tribunal Supremo 
destaca que estos criterios son complementarios y meramente indicativos de la 
intención del sujeto, lo que, en el fondo, se convierte en un problema de «libre 
valoración de la prueba». 
 
Si se da por probado el dolo de matar pero la tentativa causó lesiones, la 
conducta será típica de tentativa de homicidio y de lesiones dolosas 
consumadas pero entre ambos delitos habrá un concurso de leyes que habrá de 
resolverse aplicando la pena de mayor gravedad (alternatividad). Ello resulta 
especialmente claro cuando las lesiones consumadas merecieran una pena 
superior a la del homicidio o asesinato en grado de tentativa, pues no parece 
lógico castigar por la tentativa de homicidio o asesinato cuando éste no se 
consuma por puro accidente y la lesión tiene suficiente entidad material y 
mayor pena que la que correspondería por tentativa de homicidio o asesinato. 
También se impondrá la pena de las lesiones consumadas cuando el homicidio 
intentado quedeimpune por desistimiento voluntario y eficaz del autor (cfr. 
infra capítulo IV: Especial consideración del elemento subjetivo, punto 3). 
Cuando son varios 
 
44 
 
los actos de agresión continuados en un breve lapso de tiempo (por ej., varios 
disparos, varias puñaladas, etc.) existe un único delito de homicidio, 
consumado o intentado, según se produzca o no la muerte. 
 
Circunstancias modificativas 
 
No existe en el Código penal ninguna previsión específica para el homicidio 
«pasional» o realizado bajo alguna circunstancia de arrebato, ira, miedo, etc., por 
lo que en estos casos todo lo más será aplicable la atenuante 3ª del art. 
21, conforme a las reglas generales de determinación de la pena. Sin embargo, 
muchas veces pueden apreciarse las causas de justificación como eximentes 
incompletas (art. 21.1ª en relación con el art. 68), cuando se deben a la falta de 
un requisito no esencial o a excesos explicables por el propio estado emocional 
del que, por ejemplo, actúa originariamente en legítima defensa. Las riñas y 
peleas son casos en los que se puede aplicar con frecuencia este supuesto. 
También cabe apreciar como circunstancias atenuantes a través de la eximente 
incompleta del art. 21.1ª los trastornos mentales, el miedo insuperable o la 
embriaguez y la drogadicción. 
 
Respecto a las agravantes, en principio son aplicables todas las previstas en el 
art. 22, pero si se dan las mencionadas en el art. 139.1 es de aplicación 
preferente el delito de asesinato. Salvo éstas últimas, las demás agravantes 
inciden en la determinación de la pena conforme a las reglas generales. 
 
Las relaciones parentales entre el autor del homicidio y la víctima (ser o haber 
sido cónyuge o persona que esté o haya estado ligada de forma estable por 
análoga relación de afectividad, o ser ascendiente, descendiente o hermano por 
naturaleza o adopción del ofensor o de su cónyuge o conviviente) pueden 
constituir, según el art. 23, tanto una circunstancia agravante, como una 
atenuante, aunque en este delito y en el asesinato serán normalmente 
consideradas como una agravante. 
 
Concursos 
 
Tradicionalmente la doctrina ha venido considerando que, en aplicación del art. 
77.1, cuando existen varios resultados de muerte consecuencia de una única 
acción, hay concurso de delitos ideal 
 
45 
 
tanto si se trata de homicidios dolosos como si son cometidos por imprudencia. 
En relación a los delitos cometidos por imprudencia grave, como hemos visto ( 
supra: Tipo subjetivo, art. 142 bis), el legislador se separa de esta 
interpretación estableciendo un régimen especial agravatorio para los casos de 
producción de dos o más muertes, o de una muerte y lesiones graves o muy 
graves. 
 
Por su parte, para los casos de homicidios dolosos, es el Tribunal Supremo el 
que se separa de la interpretación doctrinal al considerar en el Acuerdo del 
Pleno no jurisdiccional de 20 de enero de 2015 que los ataques contra la vida de 
varias personas «ejecutados con dolo directo o eventual, se haya producido o 
no el resultado, siempre que se realicen a partir de una única acción, han de ser 
tratados a efectos de penalidad conforme a las reglas previstas para el concurso 
real (art. 73 Cp y 76 Cp), salvo la existencia de regla penológica especial (v.gr. 
art. 382 del Cp)». La explicación de esta doctrina jurisprudencial puede 
encontrarse en la STS 717/2014, de 29 de enero, que alega básicamente razones 
de justicia material y proporcionalidad de la pena, razones que no parecen 
suficientes para fundamentar una interpretación contraria a los arts. 73, 76 y 77 
y que resulta perjudicial para el reo. 
 
Según indicaba la propia STS 717/2014, de 29 de enero, no son objeto del 
acuerdo de unificación los supuestos sobre los que no existe una divergencia 
jurisprudencial, entre ellos los casos en que hay una pluralidad de resultados 
heterogéneos causados por una acción (por ejemplo, muerte de una persona y 
lesiones a otra), o una pluralidad de resultados cometidos por imprudencia, 
supuestos que para el Tribunal Supremo se regirían por las normas del concurso 
ideal (téngase en cuenta que la citada sentencia y el Acuerdo son anteriores a la 
reforma de 2019 y a la introducción del art. 142 bis). 
 
ASESINATO 
 
La muerte de una persona a consecuencia de la acción realizada por otra, 
valiéndose de medios especialmente peligrosos o revelan-do una especial maldad 
o peligrosidad, ha sido tradicionalmente castigada más severamente que el 
simple homicidio, constituyendo el delito llamado asesinato. Desde su 
tipificación en el Código penal de 1822, este delito ha tenido diversas 
redacciones. En el actual Código penal se tipifica el asesinato, primero como un 
tipo básico que se define en el apartado 1 del art. 139, que también fue 
modificado en la reforma de 2015 añadiendo una nueva circunstancia (la 4ª); 
 
46 
 
y luego a través de varios tipos cualificados que se contienen en el apartado 2 
del art. 139 y en el art. 140. 
 
TIPO BÁSICO 
 
Es el contenido en el art. 139.1, según el cual será castigado con la pena de 
prisión de quince a veinticinco años, como reo de asesinato, el que matare a 
otro concurriendo alguna de las circunstancias siguientes: 1ª) con alevosía; 2ª) 
por precio, recompensa o promesa; 3ª) con ensañamiento, aumentando 
deliberada e inhumanamente el dolor del ofendido; o 4ª) para facilitar la 
comisión de otro delito o para evitar que se descubra. 
 
El asesinato no es, por consiguiente, más que la muerte de otra persona 
ejecutada con las circunstancias mencionadas en el art. 139.1. Del tenor literal 
se desprende que basta la concurrencia de una de ellas para elevar la muerte de 
una persona a la categoría de asesinato. Pero esto no quiere decir que el 
asesinato sea un mero homicidio cualificado. En realidad, el asesinato es un 
delito diferente, independiente y autónomo del homicidio. Históricamente el 
asesinato ha tenido siempre un carácter autónomo frente a los demás delitos 
contra la vida, lo que se demuestra en que era uno de los delitos en los que se 
aplicaba la pena de muerte, e igualmente hoy, desde la reforma operada por la 
LO 1/2015, cuando en algunos casos se aplica la pena de prisión permanente 
revisable. También sociológicamente e incluso desde el punto de vista 
lingüístico el asesinato tiene un significado autónomo distinto del homicidio. 
 
Tipo objetivo 
 
Homicidio y asesinato tienen algunas características comunes. 
 
Así, aparte de la igualdad en el bien jurídico protegido, coinciden los sujetos, 
activo y pasivo, el objeto material y los problemas de la relación de causalidad e 
imputación objetiva. Pero, como ya se ha dicho, es la concurrencia de alguna de las 
circunstancias del art. 139.1 lo que diferencia el asesinato del homicidio, y es por 
tanto en estas circunstancias donde incidiremos ahora. 
 
Las tres primeras circunstancias citadas en el art. 139.1 coinciden casi 
literalmente con las agravantes 1ª, 3ª y 5ª del art. 22, pero la LO 1/2015, de 30 
de marzo, ha añadido una nueva circunstancia, 
 
47 
 
la 4ª, que no está prevista en el catálogo de agravantes genéricas contenidas en 
el art. 22. 
 
– La alevosía viene definida en el número primero del art. 22, definición que 
también es válida para el art. 139.1. Según el art. 22.1ª: «Hay alevosía cuando el 
culpable comete cualquiera de los delitos contra las personas empleando en la 
ejecución medios, modos o formas que tiendan directa o especialmente a 
asegurarla, sin el riesgo que para su persona pudiera proceder de la defensa por 
parte del ofendido». 
 
Respecto al asesinato, el principal problema que plantea esta circunstancia es el 
de si puede estimarse en la muerte de seres indefensos. 
 
Según una reiterada jurisprudencia, la muerte de niños, ancianos, impedidos, 
etc., debe estimarse siempre como alevosa y, por tanto, como asesinato. Este 
criterio

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