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4 Ley 1407 de 2010 (agosto 17) Artículo 13. Juez Natural. Los miembros de la Fuerza Pública en ser- vicio activo, cuando cometan delitos contemplados en este Código u otros en relación con el servicio, solo podrán ser juzgados por Jueces y Tribunales establecidos en este Código e instituidos con anterioridad a la comisión de la conducta punible. Artículo 14. Integración. En aquellas materias que no se hallen expre- samente reguladas en este Código, son aplicables las disposiciones de los Códigos, penal, procesal penal, civil, procesal civil y de otros ordenamientos, siempre que no se opongan a la naturaleza de este Código. Las normas y postulados que sobre derechos humanos se encuentren consignados en la Constitución Política, en los tratados y convenios inter- nacionales ratificados por Colombia, harán parte integral de este Código. Artículo 15. Conducta punible. Para que la conducta sea punible se requiere que sea típica, antijurídica y culpable. La causalidad por sí sola no basta para la imputación jurídica del resultado. Para que la conducta del inimputable sea punible se requiere que sea típica, antijurídica y se constate la inexistencia de causales de ausencia de responsabilidad. Artículo 16. Tipicidad. La ley penal definirá de manera inequívoca, expresa y clara las características básicas estructurales del tipo penal. En los tipos de omisión también el deber tendrá que estar consagrado y delimitado claramente en la Constitución Política y en la ley. Artículo 17. Antijuridicidad. Para que una conducta típica sea punible se requiere que lesione o ponga efectivamente en peligro, sin justa causa, el bien jurídicamente tutelado por la ley penal. Artículo 18. Culpabilidad. Sólo se podrá imponer penas por conductas realizadas con culpabilidad. Queda erradicada toda forma de responsa- bilidad objetiva. Artículo 19. Normas rectoras y fuerza normativa. Las normas rectoras contenidos en este Código constituyen la esencia y orientación del sistema penal. Prevalece sobre los demás e informan su interpretación. 5 Por medio de la cual se expide el código penal militar TÍTULO II CAPITULO ÚNICO De la conducta punible Artículo 20. Delitos. Los delitos cometidos por los miembros de la Fuerza Pública son los descritos en este Código, los previstos en el Código Penal Común y en las normas que los adicionen o complementen. Artículo 21. Formas. Los delitos cometidos por los miembros de la Fuerza Pública pueden ser realizados por acción o por omisión. Artículo 22. Tiempo de la conducta punible. La conducta punible se considera realizada en el tiempo de su ejecución, o en aquel en que debió tener lugar la acción omitida, aun cuando sea otro el resultado. Artículo 23. Modalidades de la conducta punible. La conducta es dolosa, culposa o preterintencional. La culpa y la preterintención solo son punibles en los casos expresamente señalados en la ley. Artículo 24. Dolo. La conducta es dolosa cuando el agente conoce los hechos constitutivos de la infracción penal y quiere su realización, o cuando ella ha sido prevista como probable y la producción del resultado se deja librada al azar. Artículo 25. Culpa. La conducta es culposa cuando el resultado típico es producto de la infracción al deber objetivo de cuidado y el agente debió haberlo previsto por ser previsible, o habiéndolo previsto, confió en poder evitarlo. Artículo 26. Preterintencion. La conducta es preterintencional cuando su resultado, siendo previsible, excede la intención del agente. Artículo 27. Acción u Omisión. La conducta punible puede ser realizada por acción u omisión. El miembro de la Fuerza Pública que tuviere el deber jurídico de impedir un resultado perteneciente a una descripción típica, cuente con los recursos y medios disponibles y no actuare estando en posibilidad de hacerlo dentro de su ámbito propio de dominio, quedará sujeto a la pena contemplada en
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