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Ley 1407 de 2010 (agosto 17)
Artículo 13. Juez Natural. Los miembros de la Fuerza Pública en ser-
vicio activo, cuando cometan delitos contemplados en este Código u otros 
en relación con el servicio, solo podrán ser juzgados por Jueces y Tribunales 
establecidos en este Código e instituidos con anterioridad a la comisión de 
la conducta punible. 
Artículo 14. Integración. En aquellas materias que no se hallen expre-
samente reguladas en este Código, son aplicables las disposiciones de los 
Códigos, penal, procesal penal, civil, procesal civil y de otros ordenamientos, 
siempre que no se opongan a la naturaleza de este Código.
Las normas y postulados que sobre derechos humanos se encuentren 
consignados en la Constitución Política, en los tratados y convenios inter-
nacionales ratificados por Colombia, harán parte integral de este Código. 
Artículo 15. Conducta punible. Para que la conducta sea punible se 
requiere que sea típica, antijurídica y culpable. La causalidad por sí sola no 
basta para la imputación jurídica del resultado.
Para que la conducta del inimputable sea punible se requiere que sea 
típica, antijurídica y se constate la inexistencia de causales de ausencia de 
responsabilidad. 
Artículo 16. Tipicidad. La ley penal definirá de manera inequívoca, 
expresa y clara las características básicas estructurales del tipo penal. 
En los tipos de omisión también el deber tendrá que estar consagrado 
y delimitado claramente en la Constitución Política y en la ley. 
Artículo 17. Antijuridicidad. Para que una conducta típica sea punible 
se requiere que lesione o ponga efectivamente en peligro, sin justa causa, 
el bien jurídicamente tutelado por la ley penal.
Artículo 18. Culpabilidad. Sólo se podrá imponer penas por conductas 
realizadas con culpabilidad. Queda erradicada toda forma de responsa-
bilidad objetiva. 
Artículo 19. Normas rectoras y fuerza normativa. Las normas rectoras 
contenidos en este Código constituyen la esencia y orientación del sistema 
penal. Prevalece sobre los demás e informan su interpretación. 
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Por medio de la cual se expide el código penal militar
TÍTULO II
CAPITULO ÚNICO
De la conducta punible
Artículo 20. Delitos. Los delitos cometidos por los miembros de la 
Fuerza Pública son los descritos en este Código, los previstos en el Código 
Penal Común y en las normas que los adicionen o complementen. 
Artículo 21. Formas. Los delitos cometidos por los miembros de la 
Fuerza Pública pueden ser realizados por acción o por omisión. 
Artículo 22. Tiempo de la conducta punible. La conducta punible se 
considera realizada en el tiempo de su ejecución, o en aquel en que debió 
tener lugar la acción omitida, aun cuando sea otro el resultado. 
Artículo 23. Modalidades de la conducta punible. La conducta es dolosa, 
culposa o preterintencional. La culpa y la preterintención solo son punibles 
en los casos expresamente señalados en la ley. 
Artículo 24. Dolo. La conducta es dolosa cuando el agente conoce 
los hechos constitutivos de la infracción penal y quiere su realización, o 
cuando ella ha sido prevista como probable y la producción del resultado 
se deja librada al azar.
Artículo 25. Culpa. La conducta es culposa cuando el resultado típico 
es producto de la infracción al deber objetivo de cuidado y el agente debió 
haberlo previsto por ser previsible, o habiéndolo previsto, confió en poder 
evitarlo. 
Artículo 26. Preterintencion. La conducta es preterintencional cuando 
su resultado, siendo previsible, excede la intención del agente. 
Artículo 27. Acción u Omisión. La conducta punible puede ser realizada 
por acción u omisión. 
El miembro de la Fuerza Pública que tuviere el deber jurídico de impedir 
un resultado perteneciente a una descripción típica, cuente con los recursos 
y medios disponibles y no actuare estando en posibilidad de hacerlo dentro 
de su ámbito propio de dominio, quedará sujeto a la pena contemplada en

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