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Ley 1407 de 2010 (agosto 17)
Artículo 244. Deber de denunciar. Toda persona debe denunciar a 
la autoridad los delitos cuya comisión tenga conocimiento y que deban 
investigarse de oficio. 
El servidor público que conozca de la comisión de un delito que deba 
investigarse de oficio, iniciará sin tardanza la investigación si tuviere com-
petencia para ello; en caso contrario, pondrá inmediatamente el hecho en 
conocimientos de la autoridad competente. 
Artículo 245. Exoneración del deber de denunciar. Nadie está obligado a 
formular denuncia contra sí mismo, contra su cónyuge, compañero o compa-
ñera permanente o contra sus parientes dentro del cuarto grado de consan-
guinidad o civil, o segundo de afinidad, ni a denunciar cuando medie el secreto 
profesional. 
Artículo 246. Requisitos de la denuncia o de la querella. La denuncia 
o querella se hará verbalmente, o por escrito, o por cualquier medio téc-
nico que permita la identificación del autor, dejando constancia del día y 
hora de su presentación y contendrá una relación detallada de los hechos 
que conozca el denunciante. Este deberá manifestar, si le consta, que los 
mismos hechos ya han sido puestos en conocimiento de otro funcionario. 
Quien la reciba advertirá al denunciante que la falsa denuncia implica 
responsabilidad penal. 
El fiscal mediante decisión motivada que comunicará al denunciante 
y al Ministerio Público, inadmitirá las denuncias sin fundamento. 
La denuncia podrá ampliarse a instancia del denunciante o de oficio 
por disposición del funcionario competente, sobre aspectos de importancia 
para la investigación. 
Los escritos anónimos que no suministren evidencias o datos con-
cretos que permitan encauzar la investigación se archivarán por el fiscal 
correspondiente mediante orden motivada. 
Parágrafo. Cuando para investigar un delito que requiera querella, 
esta solo es necesaria para iniciar la investigación. En la tramitación se 
procederá como si se tratare de delito perseguible de oficio. 
Artículo 247. Condiciones de procesabilidad. La querella es condición de 
procesabilidad de la acción penal, en los casos para los que está prevista.
Artículo 248. Querellante Legítimo. La querella únicamente puede ser 
presentada por el sujeto pasivo del delito. Si este fuere incapaz o persona 
jurídica, debe ser formulada por su representante legal. Si el querellante 
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Por medio de la cual se expide el código penal militar
legítimo ha fallecido, podrán presentarla sus herederos o los directamente 
perjudicados. 
Cuando el sujeto pasivo estuviere imposibilitado para formular la 
querella, o sea incapaz y carezca de representante legal, o este sea autor o 
partícipe del delito, puede presentarla el Defensor de Familia, el agente 
del Ministerio Público o los perjudicados directos. 
La intervención de un servidor público como representante de un 
menor incapaz, no impide que pueda conciliar o desistir. El juez tendrá 
especial cuidado de verificar que la causa de esta actuación o del acuerdo, 
se produzca en beneficio de la víctima para garantizar la reparación inte-
gral o la indemnización económica. 
Artículo 249. Extensión de la querella. La querella se extiende de dere-
cho contra todos los que hubieren participado en el delito. 
Artículo 250. Caducidad de la querella. La querella debe presentarse 
dentro de los seis (6) meses siguientes a la comisión del delito. No obs-
tante, cuando el querellante legítimo por razones de fuerza mayor o caso 
fortuito acreditados no hubiere tenido conocimiento de su ocurrencia, el 
término se contará a partir del momento en que aquellos desaparezcan, 
sin que en este caso sea superior a seis (6) meses. 
Artículo 251. Delitos que requieren querella. Para iniciar la acción penal 
será necesario querella en los siguientes delitos, excepto cuando el sujeto 
pasivo sea un menor de edad: 
1. Aquellos que no tienen señalada pena privativa de la libertad. 
2. Lesiones personales sin secuelas que produjeren incapacidad para 
trabajar o enfermedad sin exceder de treinta (30) días; lesiones 
personales culposas que produjeren incapacidad para trabajar o 
enfermedad que no exceda de sesenta (60) días, injuria, calumnia; 
injuria y calumnia indirecta; injuria por vías de hecho; injurias 
reciprocas; aprovechamiento de error ajeno o caso fortuito, falsa 
autoacusación. 
Artículo 252. Desistimiento de la querella. En cualquier momento de 
la actuación y antes de concluir la audiencia preparatoria, el querellante 
podrá manifestar verbalmente o por escrito su deseo de no continuar con 
los procedimientos. 
Si al momento de presentarse la solicitud no se hubiese formulado 
la imputación, le corresponde a la Fiscalía Penal Militar verificar que ella

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