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LA PRUEBA DOCUMENTAL
CONCEPTO DE DOCUMENTO EN SENTIDO PROCESAL:
"Todo objeto susceptible de representar una manifestación del
pensamiento, con prescindencia de la forma en que esa
representación se exterioriza"
Es un concepto amplio, no son solo documentos aquellos de
contenido escrito, sino también aquellos objetos como planos,
marcas, fotografías, películas cinematográficas, videos, cintas,
discos, archivos informáticos, etcétera, toda vez que todos estos
poseen la misma aptitud representativa.
Generalmente, se utilizan las expresiones "documento" e "instrumento"
como equivalentes a documentos escritos y, en particular, para denotar a
los que se encuentran firmados por sus autores.
Este sentido es el que en primer medida es comprendido por la regulación
del código procesal, no obstante, NO EXCLUYE a los restantes objetos
representativos alcanzados por el concepto amplio.
El CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL regula la instrumentación de los actos 
jurídicos desde el artículo 284 al artículo 331:
Entre los artículos que nos interesan...
ARTÍCULO 286.- Expresión escrita. La expresión escrita puede tener
lugar por instrumentos públicos, o por instrumentos particulares firmados
o no firmados, excepto en los casos en que determinada instrumentación
sea impuesta. Puede hacerse constar en cualquier soporte, siempre que
su contenido sea representado con texto inteligible, aunque su lectura
exija medios técnicos.
La expresión escrita puede tener lugar por...
Intrumentos públicos: artículos 289 a 298
Intrumentos particulares:
El instrumento particular firmado se llama instrumento privado.
El instrumento particular no firmado se conoce de esa manera.
ARTÍCULO 287.- Instrumentos privados y particulares no firmados. Los
instrumentos particulares pueden estar firmados o no. Si lo están, se
llaman instrumentos privados. Si no lo están, se los denomina
instrumentos particulares no firmados; esta categoría comprende todo
escrito no firmado, entre otros, los impresos, los registros visuales o
auditivos de cosas o hechos y, cualquiera que sea el medio empleado, los
registros de la palabra y de información.
Nuestro concepto amplio de documental se encuentra receptado en
esa categoría (instrumento particular no firmado), toda vez que
cumplen con la genérica función "representativa de una
manifestación del pensamiento" que caracteriza -a los fines
procesales- al documento.
CLASES DE DOCUMENTOS (Lino Palacios):
Se pueden clasificar según su contenido, función y por el carácter de 
los sujetos de los que provienen.
Por su
contenido
Declarativos
Por la índole de
la declaración
Dispositivos
Informativos
Por los efectos de
la declaración
Confesorios
Testimoniales
Meramente
representativos
Declarativos o Meramente representativos, según el hecho documentado 
comporte o no una declaración humana.
A su vez, los declarativos dispositivos son aquellos que constituyen (ej. 
contrato), modifican (ej. cesión de crédito) o extinguen relaciones jurídicas
(ej. constancia de cancelación de una deuda).
Los declarativos informativos se limitan a dejar constancia de una mera 
situación de hecho (ej. asientos en libros de comercio, publicaciones 
peridísticas, historias clínicas, etc.).
Por su función
Constitutivos
Meramente probatorios
Constitutivos son aquellos a los que la ley les asigna la función de ser
requisito formal indispensable para la validez de ciertos actos jurídico,
excluyendo cualquier otro medio de prueba para su existencia (ej.
donaciones se deben hacer mediante escritura pública).
Los meramente probatorios son los destinados a constatar la existencia
de un acto jurídico respecto del cual la ley no exige una forma imperativa,
y sirven exclusivamente como medios de prueba de ese tipo de actos, sin
excluir la admisión de otros medios probatorios.
Por el carácter de los sujetos de
los que provienen
Documentos públicos
Documentos privados
Documentos públicos y privados:
Son documentos públicos los otorgados por un funcionario público o 
depositario de la fe pública, dentro de su competencia y de acuerdo con 
las formalidades prescriptas por la ley. Son privados todos los documentos
que no revistan las mencionadas características, sea que emanen de las 
partes o de terceros.
Enumeración de los documentos públicos: El CÓDIGO CIVIL Y
COMERCIAL, en su artículo 289 indica que "Son instrumentos públicos: 
a. Las escrituras públicas y sus copias o testimonios; 
b. Los instrumentos que extienden los escribanos o los funcionarios
públicos con los requisitos que establecen las leyes; 
c. Los títulos emitidos por el Estado nacional, provincial o la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires, conforme a las leyes que autorizan su
emisión".
OPORTUNIDAD PARA SU AGREGACIÓN Y OFRECIMIENTO:
La regla que rige: 
CPCCF y VF. Artículo 334:
Con la demanda, reconvención y contestación de ambas en toda clase de
juicios, debe acompañarse la prueba documental que está en poder de las
partes y ofrecerse todas las demás pruebas de que las partes intentan
valerse.
Así también, el artículo 367.- Hechos Nuevos. Cuando con posterioridad a
la contestación de la demanda o reconvención, ocurra o llega a
conocimiento de las partes algún hecho que tiene relación con la cuestión
que se ventila, pueden alegarlo hasta cinco (5) días después de notificada
la audiencia prevista en el artículo 362 del presente Código,
acompañando la prueba documental y ofreciendo las demás de las que
intentan valerse.
Documentos en manos de persona distinta al que los quiere traer al
proceso: CPCCF y VF. Artículo 334:
Si las partes no tienen a su disposición la prueba documental, la
individualizan indicando su contenido, el lugar, archivo, oficina
pública y persona en cuyo poder se encuentra.
Artículo 389.- Exhibición de Documentos. Las partes y los terceros en
cuyo poder se encuentran documentos esenciales para la solución del
litigio, están obligados a exhibirlos o a designar el protocolo o
archivo en que se hallan los originales. El Juez ordena la exhibición de
los documentos, sin sustanciación alguna, dentro del plazo que señala.
Artículo 390.- Documentos en Poder de Una de las Partes. Si el
documento se encuentra en poder de una de las partes, se le debe
intimar su presentación en el plazo que el Juez determina. Cuando
por otros elementos de juicio resulta manifiestamente verosímil su
existencia y contenido, la negativa a presentarlo, constituye una
presunción en su contra.
Artículo 391.- Documentos en Poder de Tercero. Si el documento que
debe reconocerse se encuentra en poder de tercero, se le debe intimar
para que lo presente. Si lo acompaña, puede solicitar su oportuna
devolución dejando testimonio en el expediente.
El requerido puede oponerse a su presentación si el documento es
de su exclusiva propiedad y la exhibición puede ocasionarle
perjuicio.
Ante la oposición formal del tenedor del documento no se debe
insistir en el requerimiento.
DOCUMENTACIÓN ELECTRÓNICA:
Código Civil y Comercial de la Nación
ARTICULO 286.- Expresión escrita. La expresión escrita puede tener
lugar por instrumentos públicos, o por instrumentos particulares firmados
o no firmados, excepto en los casos en que determinada instrumentación
sea impuesta. Puede hacerse constar en cualquier soporte, siempre
que su contenido sea representado con texto inteligible, aunque su
lectura exija medios técnicos.
ARTICULO 287.- Instrumentos privados y particulares no firmados. Los
instrumentos particulares pueden estar firmados o no. Si lo están, se
llaman instrumentos privados.
Si no lo están, se los denomina instrumentos particulares no firmados;
esta categoría comprende todo escrito no firmado, entre otros, los
impresos, los registros visuales o auditivos de cosas o hechos y,
cualquiera que sea el medio empleado, los registrosde la palabra y
de información.
LA DOCUMENTAL ELECTRÓNICA ES UNA REALIDAD QUE SE
UTILIZA Y SE UTILIZARÁ CADA DÍA MÁS EN TODOS LOS ASPECTOS
DE LA VIDA, LO CUAL TENDRÁ SU RESPECTIVO CORRELATO EN
EL PROCESO.
NO OBSTANTE ESTA PARTICULAR TIPO DE DOCUMENTACIÓN
TIENE LAS CARACTERÍSTICAS PROPIAS DE SU PARTICULARIDAD.
Hablemos de algunos ejemplos de prueba digital con lo que se
cruzarán a la hora de recolectar la prueba para su
demanda/contestación...

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