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Director: Guillermo F. Peyrano Consejo de Redacción: Gabriel Fernando Limodio Daniel Alejandro Herrera Nelson G. A. Cossari Martín J. Acevedo Miño C UE N TA N º 1 3. 54 7 FR A N Q U EO A P A G A R CORREO ARGENTINO CASA CENTRAL D i a r i o d e D o c t r i n a y J u r i s p r u d e n c i a Buenos Aires, lunes 10 de julio de 2017 • ISSN 1666-8987 • Nº 14.219 • AÑO LV • ED 273 DOCTRINA Identificación de problemas sobre jurisdicción internacional. Soluciones, por Juan Pablo Quaranta Costerg ................................................................................................... 1 JURISPRUDENCIA Civil Daños y Perjuicios: Deficiente prestación médica: Estado Nacional; hospital y obra social; responsabilidad; configuración; resarcimiento; valor vida; fijación; pautas. Moneda: Consolidación del pasivo público: inaplicabilidad; indemnización; crédito alimentario. Daño Moral: Criterio amplio: diferencia con el daño psíquico. Intereses: Daños y perjuicios: indemnizaciones; obligaciones de valor; tasa aplicable. Código Civil y Comercial: Aplicación temporal: art. 7º; interpretación; relaciones y situaciones jurídicas constituidas antes del advenimiento del nuevo Código (CNCiv., sala J, mayo 9-2017) .............................................................................. 5 OPINIONES Y DOCUMENTOS El embrión postergado: regulaciones administrativas sobre procreación artificial en la Argentina, por Jorge Nicolás Lafferrière ....................................................................... 7 C O N T E N I D O Sumario: 1. IntroduccIón. – 2. La jurIsdIccIón In- ternacIonaL y eL objeto deL dIPr. – 3. La jurIsdIccIón InternacIonaL y La Postura de La corte suPrema. – 4. Las fuentes en materIa de jurIsdIccIón InternacIonaL. eL PrIncIPIo generaL. – 5. eL foro de necesIdad. – 6. LItIs- PendencIa. – 7. acuerdos de eLeccIón de foro. excLu- sIvIdad de La eLeccIón. Prórroga exPresa o tácIta. – 8. eL domIcILIo deL demandado como crIterIo generaL de jurIsdIccIón InternacIonaL. – 9. jurIsdIccIón excLusIva. – 10. a modo de coLofón. 1 Introducción Con anterioridad a la entrada en vigor del nuevo Códi- go Civil y Comercial de la Nación Unificado –en adelante CCCN–, el derecho internacional privado –en lo sucesivo DIPr– argentino de fuente interna o autónoma no regulaba de manera general la materia jurisdiccional(1). A consecuencia de ello, la jurisprudencia ha debido so- lucionar diferentes problemas de jurisdicción internacio- nal, como, por ejemplo, en el caso “Cavura de Vlasov c. Vlasov”(2), en el que tuvo que determinar las condi ciones en que un tribunal argentino podía asumir jurisdicción a fin de evitar la denegación de justicia internacional. nota de redaccIón: Sobre el tema ver, además, los siguientes traba- jos publicados en eL derecho: Jurisdicción internacional en materia con- tractual: de los Tratados de Montevideo al Protocolo de Buenos Aires, por juan PabLo Quaranta costerg, ED, 226-747; El Digesto Jurídico Argentino y el derecho internacional. Críticas, reflexiones y propuestas, por LeoPoLdo marIo adoLfo godIo, ED, 260-458; El pluralismo metodo- lógico en Derecho Internacional Privado (DIPr). El Código Civil y Comer- cial Unificado, por juan PabLo Quaranta costerg, ED, 263-729; El Có- digo Civil y Comercial en clave de derechos humanos. El impacto del derecho internacional de los derechos humanos en la aplicación e inter- pretación del nuevo derecho privado argentino, por marceLo trucco, ED, 264-810; La función del derecho internacional privado en la era de la globalización: un manifiesto jurídico, por crIstIan gIménez corte, ED, 265-773; Un nuevo fallo de la CSJN sobre la jurisdicción interna- cional, por LuIs ramírez bosco, TySS, 05/2017-343; Nuevo panorama del derecho internacional privado. El sustancialismo en el conflictualis- mo, por antonIo boggIano, ED, diario nº 14.198 del 8-6-17. Todos los artículos citados pueden consultarse en www.elderecho.com.ar. (1) Debe recordarse que el viejo Código Civil de Vélez Sarsfield sí regulaba la jurisdicción internacional en materias específicas como, por ejemplo, divorcio –art. 227–, alimentos –art. 228–, contratos –arts. 1215/1216–, sucesiones –arts. 3284/3285–. (2) boggIano efectúa un interesante análisis del caso. boggIano, antonIo, Derecho internacional privado y derechos humanos, 7ª ed. actualizada, Buenos Aires, AbeledoPerrot, 2015, págs. 110/114. El Libro Sexto, Título IV, Capítulo II del CCCN abor- da la problemática jurisdiccional en los arts. 2601 a 2609 inclusive. En estos, el legislador ha procedido a reunir y sistematizar las diferentes soluciones doctrinarias y juris- prudenciales existentes. El art. 2601 analiza las fuentes aplicables y establece el principio general en materia de jurisdicción internacional. El art. 2602 se refiere al foro de necesidad. El art. 2603 aborda el tema de las medidas provisionales y cautelares. El art. 2604 se refiere a la litispendencia internacional. El art. 2605 analiza el acuerdo de elección de foro. El art. 2606 establece la exclusividad del acuerdo de elección de foro. El art. 2607 aborda el tema de la prórroga de juris- dicción expresa y tácita. El art. 2608 se refiere al domicilio o residencia habitual del demandado. Por último, el art. 2609 aborda el tópico de la jurisdicción exclusiva del Es- tado argentino. Nosotros centraremos nuestro análisis en los menciona- dos artículos. 2 La jurisdicción internacional y el objeto del DIPr Hemos sostenido(3) con anterioridad que, en un primer momento, el tema de la competencia internacional no in- tegraba el concepto del DIPr. Con el correr del tiempo, fue pasando a formar parte del concepto de la asignatura. Posteriormente, también se incorporó al contenido de la materia el tópico referente al reconocimiento y ejecución de decisiones foráneas. Parte de la doctrina sostiene: “El DIPr se integra por normas que determinan el derecho aplicable, por normas atributivas de jurisdicción y por las referidas al reconoci- miento y ejecución de sentencias y laudos arbitrales”(4). En la actualidad la determinación del juez competente reviste suma importancia dentro del sistema de DIPr, ya que aquel recurrirá a la aplicación de sus normas de DIPr a fin de resolver el caso multinacional que le sea planteado. Asimismo, dicha autoridad deberá analizar que la decisión que adopte pueda ser –en su caso– extraterritorializada(5). (3) Quaranta costerg, juan P., El pluralismo metodológico en Dere- cho Internacional Privado (DIPr). El Código Civil y Comercial Unificado, ED, 263-729, especialmente pág. 731. (4) dreyzIn de KLor, adrIana, en Código Civil y Comercial de la Na- ción comentado, Ricardo L. Lorenzetti (dir.), Santa Fe, Rubinzal-Culzoni, t. XI, 2015, pág. 511. (5) En dicho sentido, boggIano sostiene que el principio de efec- tividad de las decisiones limita la jurisdicción de los Estados nacio- La sección de derecho internacional privado de la Aso- ciación Argentina de Derecho Internacional ha argumen- tado: “IV) Que resulta contenido de la materia –en aten- ción a la importancia del contexto jurisdiccional como determinante de las soluciones de fondo–, todos aquellos procedimientos que permitan resolver los problemas de jurisdicción internacional y de reconocimiento y ejecución de sentencias y laudos extranjeros, así como las cuestio- nes atinentes a la cooperación judicial internacional, en el acceso a la jurisdicción desde una perspectiva nacional, regional o supranacional”(6). Profundizando la postura reseñada recientemente, Fer- nández Arroyo(7) sostiene: “Evidenciado que el sector del derecho aplicable ya no ocupa el centro del DIPr (so- bre todo si tal sector es pensado de una forma clásica, con- flictual), queda claro que esa plaza la detenta ahora el sec- tor de la competencia judicial internacional. La discusión esencial del DIPr contemporáneo pasa por establecer una forma justa de distribuir los casos privados internacionales entrelas distintas jurisdicciones, en aplicación del derecho fundamental de acceso a la justicia en su dimensión priva- da internacional”. 3 La jurisdicción internacional y la postura de la Corte Suprema Los problemas referidos a la jurisdicción internacional permiten el acceso a la Corte Suprema mediante la vía del recurso extraordinario federal. nales. boggIano, antonIo, Derecho internacional privado..., cit., pág. 107. dreyzIn de KLor argumenta que “la jurisdicción internacional es ac- tualmente uno de los aspectos esenciales del DIPr junto con los efectos de las decisiones extranjeras en el país y la cooperación jurisdiccional internacional”. dreyzIn de KLor, adrIana, en Código Civil y Comer- cial..., cit., pág. 511. (6) Asociación Argentina de Derecho Internacional –AADI–. Reco- mendaciones III Jornadas Argentinas de Derecho Internacional Privado. Rosario, 18 y 19 de noviembre de 1994. Contenido, objetivos y méto- dos del Derecho Internacional Privado. Citado por Quaranta costerg, juan P., El pluralismo metodológico..., cit., especialmente pág. 731, nota al pie 16. (7) fernández arroyo, dIego P., Aspectos esenciales de la com- petencia judicial internacional en vistas de su reglamentación in- teramericana, pág. 296. Una versión digital del artículo puede ob- tenerse en http://www.oas.org/dil/esp/293-326%20Diego%20 Fern%C3%A1ndez%20A.%20def.BIS.pdf. Identificación de problemas sobre jurisdicción internacional. Soluciones por Juan Pablo Quaranta Costerg NUEVO CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN Análisis doctrinarios, comentarios y apostillas Buenos Aires, lunes 10 de julio de 20172 Parte de la doctrina sostiene “la idea de que las normas propias de este capítulo son de naturaleza federal –tal co- mo lo ha reconocido la jurisprudencia de la Corte Supre- ma de Justicia de la Nación– pues delimitan el ámbito del ejercicio de la soberanía jurisdiccional del propio Estado frente a la jurisdicción de Estados extranjeros”(8). Oportunamente, el procurador general de la Nación ha sostenido “que el contenido del planteo suscita cuestión federal suficiente, desde que involucra la interpretación y aplicación de normas de jurisdicción internacional (que revisten aquel carácter aun cuando estén insertas en un cuerpo normativo de derecho común), y la decisión ha sido contraria a la pretensión que la parte apelante fun- dó en ellas [arg. Fallos: 293:455 (Clemens c. buque Pa- vlo); 321:48 (Maruba c. Itaipú) y 2894 (Exportadora Buenos Aires c. Holyday Inn’s); 322:1754 (Gay, Camilo c. Shaban); 326:54 (Sicamericana); 327:3701 (Sniafa c. Banco UBS)]”(9). De allí la inclusión del presente capítulo dentro del CCCN. 4 Las fuentes en materia de jurisdicción internacional. El principio general Art. 2601. Fuentes de jurisdicción. La jurisdic- ción internacional de los jueces argentinos, no me- diando tratados internacionales y en ausencia de acuerdo de partes en materias disponibles para la prórroga de jurisdicción, se atribuye conforme a las reglas del presente Código y a las leyes especiales que sean de aplicación. El Código Civil velezano no contenía una norma que abordara la temática de las fuentes en materia de jurisdic- ción internacional, por lo que su aplicación debía efec- tuarse al amparo de la Convención de Viena de 1969 sobre Derecho de los Tratados, del art. 75, inc. 22, de la CN y de la jurisprudencia emanada de la Corte Suprema(10). El art. 2601 del CCCN deja sentado el principio gene- ral en materia de jurisdicción internacional al establecer que los jueces argentinos se encontrarán en condiciones de asumirla –basados en el mencionado cuerpo normativo y en las normas especiales referidas a la materia(11)– en todos aquellos casos en que no exista tratado internacional aplicable al caso y las partes no hubieran celebrado un pacto de elección de foro que resulte vinculante para ellas. De este modo, el artículo sub examine se alinea con el art. 2594 del CCCN que determina el grado de prelación de fuentes del DIPr(12). Por último, cabe resaltar el carácter pedagógico del art. 2601 del CCCN(13), ya que la presente norma resultaría superflua debido a la existencia del art. 2594 del CCCN y de la Convención de Viena de 1969 sobre Derecho de los Tratados, del art. 75, inc. 22, de la CN y de la jurispruden- cia emanada de la Corte Suprema a que hiciera referencia precedentemente. 5 El foro de necesidad Art. 2602. Foro de necesidad. Aunque las reglas del presente Código no atribuyan jurisdicción inter- nacional a los jueces argentinos, estos pueden inter- venir, excepcionalmente, con la finalidad de evitar la denegación de justicia, siempre que no sea razonable (8) uzaL, maría e., Lineamientos de la reforma del derecho inter- nacional privado en el Código Civil y Comercial de la Nación, Sup. Especial Nuevo Código Civil y Comercial 2014 (noviembre), 17-11-14, pág. 247. Cita online: AR/DOC/3843/2014. (9) CS, 9-6-09, “Behrens, Germán Federico o Hermann Friedrich s/sucesión ab intestato”. Dictamen del procurador general de la Na- ción en autos “Behrens, Germán Federico o Hermann Friedrich s/suce- sión ab intestato”. Una versión digital del dictamen y de la sentencia de la Corte Suprema puede obtenerse en http://fallos.diprargentina. com/2009/09/behrens-german-federico-o-hermann.html. (10) En el mismo sentido puede verse el análisis que efectúa fer- nández arroyo, dIego P., en Código Civil y Comercial de la Nación comentado, Julio C. Rivera - Graciela Medina (dirs.), Mariano Esper (coord.), Buenos Aires, La Ley, 2014, pág. 6107. (11) Existen normas de jurisdicción internacional fuera del CCCN, por ejemplo, en materia de concursos y quiebras, derecho marítimo y aeronáutico, etc. (12) fernández arroyo, dIego P., en Código Civil y Comercial..., cit. (13) Ibídem, pág. 6108. exigir la iniciación de la demanda en el extranjero y en tanto la situación privada presente contacto sufi- ciente con el país, se garantice el derecho de defensa en juicio y se atienda a la conveniencia de lograr una sentencia eficaz. El Código Civil de Vélez Sarsfield no regulaba el tema atinente al foro de necesidad. El Proyecto de Código de DIPr de 2003 regulaba el te- ma en su art. 19(14). El Estado argentino no establece ni puede establecer la jurisdicción internacional de los demás Estados extran- jeros. A la inversa, ningún Estado extranjero establece ni puede establecer los límites de la jurisdicción internacio- nal de la República Argentina. De allí que, para que un juez resulte investido de jurisdicción internacional, hace falta la existencia de una relación razonable entre el caso y el foro. La exigencia de la mencionada conexión entre el caso y el foro se explica en función del principio de efectividad, vinculado a la jurisdicción indirecta, ya que analiza las posibilidades de reconocimiento y ejecución de las sentencias nacionales en el extranjero(15). El art. 2602 del CCCN se basa en el fallo de la Cor- te Suprema de Justicia de la Nación dictado en los autos “Cavura de Vlasov, E. c. Vlasov, A.”(16). También se ha tomado como base para la redacción del presente artículo la CIDIP III sobre Competencia en la Esfera Internacional para la Eficacia Territorial de las Sentencias Extranjeras, que en su art. 2º establece que se considerará satisfecho el requisito de la jurisdicción en la esfera internacional si a criterio del órgano jurisdiccio- nal internacional del Estado parte en el que deba surtir efectos, el órgano judicial que pronunció la sentencia asu- mió competencia para evitar denegación de justicia por no existir órgano jurisdiccional competente(17). Los criterios atributivos de jurisdicción no son los mis- mos en todos los Estados. Es por ello que puede producir- se un vacío o conflicto negativo de competencia entre los tribunales vinculados con el supuesto de hecho. Aquí es donde adquiere relevancia el forum necessitatis a fin de evitar la denegación internacional de justicia(18). La norma establece los requisitosque deben cumplirse para que el Estado argentino asuma jurisdicción interna- cional en aquellos casos en los que no posea competencia a fin de evitar la denegación internacional de justicia. En primer lugar –y tal como surge de la propia redac- ción de la norma–, el foro de necesidad reviste carácter de excepcionalidad e implica la total ausencia de jurisdicción de los magistrados argentinos. Parte de la doctrina(19) argumenta: “De ahí que el ad- verbio ‘excepcionalmente’ sea de crucial importancia para la aplicación de la norma, aunque curiosamente no existía en el proyecto original. Por lo tanto, el foro de necesidad solo podrá configurarse cuando demandar en el extranje- ro resulte irrazonable, término que en ningún caso debe- rá asimilarse a ‘inconveniente’ y que, por el contrario, se aproxima bastante, sin confundirse necesariamente con él, a ‘imposible’”. El objetivo exclusivo de la intervención de los jueces argentinos es evitar la denegación internacional de justi- cia, siempre que no sea razonable exigir la iniciación de la demanda en el extranjero y en tanto la situación privada presente contacto suficiente con el país, se garantice el derecho de defensa en juicio y se atienda a la conveniencia de lograr una sentencia eficaz. El requisito de contacto suficiente con el país busca evi- tar la asunción exorbitante de jurisdicción por parte de los jueces argentinos, descartando una suerte de jurisdicción universal a su favor. Es cierto que el alcance de esta afir- mación dependerá en gran medida de qué se entienda por suficiente, pero queda claro que la utilización del adjetivo implica que no basta con cualquier contacto(20). (14) Ibídem, pág. 6114. (15) dreyzIn de KLor, adrIana, en Código Civil y Comercial..., cit., págs. 514/5. (16) CS, 25-3-60, “Cavura de Vlasov, E. c. Vlasov, A. s/divorcio y separación de bienes”. Una versión digital del fallo puede obtenerse en http://fallos.diprargentina.com/2007/02/vlasof.html. (17) dreyzIn de KLor, adrIana, en Código Civil y Comercial..., cit., pág. 516. (18) Ibídem, pág. 515. (19) fernández arroyo, dIego P., en Código Civil y Comercial..., cit., pág. 6115. (20) Ídem. 6 Litispendencia Art. 2604. Litispendencia. Cuando una acción que tiene el mismo objeto y la misma causa se ha inicia- do previamente y está pendiente entre las mismas partes en el extranjero, los jueces argentinos deben suspender el juicio en trámite en el país, si es previ- sible que la decisión extranjera puede ser objeto de reconocimiento. El proceso suspendido puede continuar en la Re- pública si el juez extranjero declina su propia com- petencia o si el proceso extranjero se extingue sin que medie resolución sobre el fondo del asunto o, en el supuesto en que habiéndose dictado sentencia en el extranjero, esta no es susceptible de reconoci- miento en nuestro país. La litispendencia internacional no se encontraba regla- mentada en el Código Civil derogado y tampoco se en- cuentra normativizado en ningún Código Procesal de la República Argentina(21). La base para que proceda la litispendencia internacio- nal es que concurra la triple identidad de partes, objeto y causa(22). Asimismo, debemos encontrarnos frente a un supuesto de jurisdicción internacional concurrente(23). La presente norma posee varias aristas susceptibles de análisis. En primer término, se obliga a los jueces argentinos a suspender el juicio en trámite en el país si es previsible que la decisión extranjera puede ser objeto de reconoci- miento. ¿Por qué se genera en el juez argentino una obligación de suspender el trámite del proceso en lugar de facultarlo? ¿Qué sucedería si una de las partes inicia un juicio en un Estado determinado a sabiendas de que dicho Estado es incompetente? ¿En qué casos será previsible el reconoci- miento de la decisión foránea en nuestro país? ¿Quién va a establecer los criterios de previsibilidad a que se refiere la norma? La jurisprudencia será la encargada de responder los interrogantes planteados. Por otra parte, se prevé que el juez argentino deba sus- pender el trámite del juicio iniciado en nuestro país de ofi- cio, aunque en la mayoría de los casos será el demandado –actor en el juicio extranjero– quien invoque la menciona- da excepción(24). No se encuentra prevista la sustanciación de ningún juicio de litispendencia, con lo cual el juez no dispondrá del debate contradictorio acerca de la existencia de otras causales de denegación del reconocimiento. Lo que se pi- de, entonces, con este requisito de reconocibilidad es un análisis prima facie cuyo resultado, en general, solo obs- tará a la litispendencia cuando sea evidente que la sen- tencia extranjera no podrá tener efectos en la Argentina, como sucede en los supuestos del art. 2609 (jurisdicción exclusiva)(25). En el segundo párrafo de la norma se establece que el proceso suspendido puede continuar en el país si el juez extranjero declina su propia competencia o si el proceso extranjero se extingue sin que medie resolución sobre el fondo del asunto o, en el supuesto en que habiéndose dic- tado sentencia en el extranjero, esta no sea susceptible de reconocimiento en nuestro país. 7 Acuerdos de elección de foro. Exclusividad de la elección. Prórroga expresa o tácita Art. 2605. Acuerdo de elección de foro. En mate- ria patrimonial e internacional, las partes están facul- tadas para prorrogar jurisdicción en jueces o árbitros fuera de la República, excepto que los jueces argen- tinos tengan jurisdicción exclusiva o que la prórroga estuviese prohibida por ley. (21) fernández arroyo, dIego P., en Código Civil y Comercial..., cit., pág. 6121. (22) Ibídem, pág. 6123. (23) dreyzIn de KLor, adrIana, en Código Civil y Comercial..., cit., pág. 521. (24) fernández arroyo, dIego P., en Código Civil y Comercial..., cit., pág. 6123. (25) Ibídem, pág. 6124. Buenos Aires, lunes 10 de julio de 2017 3 Art. 2606. Carácter exclusivo de la elección de foro. El juez elegido por las partes tiene competencia exclusiva, excepto que ellas decidan expresamente lo contrario. Art. 2607. Prórroga expresa o tácita. La prórro- ga de jurisdicción es operativa si surge de convenio escrito mediante el cual los interesados manifiestan su decisión de someterse a la competencia del juez o árbitro ante quien acuden. Se admite también todo medio de comunicación que permita establecer la prueba por un texto. Asimismo opera la prórroga para el actor por el hecho de entablar la de- manda y, con respecto al demandado, cuando la conteste, deje de hacerlo u oponga excepciones previas sin articular la declinatoria. 7.1.1. Acuerdos de elección de foro. Art. 2605 del CCCN El Código Civil de Vélez Sarsfield no regulaba el acuer- do de elección de foro. Tampoco hacía referencia a su ca- rácter exclusivo o no. Sin embargo, se encontraba regulado con distintos al- cances en los Códigos de Procedimiento provinciales. El CCCN incluye en su articulado la regulación del ejercicio de la autonomía de la voluntad en materia de jurisdicción internacional en los arts. 2605 y 2606. El pri- mero de ellos se refiere a los requisitos que se deben cum- plir para otorgar válidamente una prórroga de jurisdicción internacional y el segundo a la exclusividad de la jurisdic- ción del juez o árbitro designado a través del acuerdo de elección de foro. El art. 2605 del CCCN establece básicamente los mis- mos requisitos que el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación para que pueda efectuarse un acuerdo de elección de foro de manera válida. A saber: a) que la pró- rroga sea en materia patrimonial, b) que la prórroga pueda efectuarse en jueces o árbitros que actúen en el extranje- ro, c) que la jurisdicción de los tribunales argentinos no sea exclusiva –en los términos del art. 2609 del CCCN y de las leyes especiales que se expidan en dicho senti- do– y d) que esta no se encuentre prohibida por ley –por ejemplo, art. 2654 del CCCN, en materia de contratos de consumo–(26). Respectoal contenido patrimonial del acuerdo de elec- ción de foro, parte de la doctrina sostiene que puede recaer sobre dichos aspectos de una relación de familia(27). La cuestión sobre la que se lleva a cabo el acuerdo de elección de foro debe ser objetivamente internacional(28). Es decir que las partes, haciendo uso de la autonomía de la voluntad, no pueden internacionalizar un negocio jurídico nacional(29). Al igual que en el caso del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, el CCCN no determina un límite temporal al pacto de elección de foro, por lo que puede este ser llevado a cabo de manera concomitante con la ce- lebración del acto jurídico de fondo, con posterioridad a él o una vez surgido el conflicto. Otro detalle importante para tener en cuenta, en aras de la búsqueda de un foro neutral para dirimir las controver- sias que pudieran surgir –de vital importancia sobre todo en los casos de arbitraje–, es que la norma bajo estudio no exige que haya una relación entre el foro elegido por las partes y el caso(30). El art. 2605 tampoco exige que el acuerdo no haya sido obtenido de manera abusiva, tal como lo hace el art. 4º del Protocolo de Buenos Aires(31). (26) En el mismo sentido se manifiesta scottI, LucIana b., en Código Civil y Comercial de la Nación analizado, comparado y concordado, Alberto J. Bueres (dir.), Buenos Aires, Hammurabi, 2014, t. 2, pág. 670. (27) fernández arroyo, dIego P., en Código Civil y Comercial..., cit., pág. 6126. (28) scottI, LucIana b., en Código Civil y Comercial..., cit., pág. 671. (29) fernández arroyo, dIego P., en Código Civil y Comercial..., cit., pág. 6126. (30) Ibídem, pág. 6127. (31) Ídem. Art. 4º, decreto CMC 1/94: “En los conflictos que surjan en los con- tratos internacionales en materia civil o comercial serán competentes los tribunales del Estado Parte a cuya jurisdicción los contratantes hayan acordado someterse por escrito, siempre que tal acuerdo no haya sido obtenido en forma abusiva. Asimismo puede acordarse la prórroga a favor de tribunales arbi- trales”. Por otra parte, la norma sub examine tampoco establece ningún requisito de forma, ya que la forma es ad probatio- nem y no ad solemnitatem. Debe tenerse en cuenta que lo que regula la norma es la posibilidad que poseen las partes de elegir jueces o árbi- tros que actúen en el extranjero. En dicho sentido, la nor- ma funcionaría como una norma de jurisdicción negativa, en virtud de la cual se puede desplazar la competencia de los jueces argentinos. De todos modos, las partes también pueden elegir la jurisdicción de jueces o árbitros que ac- túen en la República Argentina por encima de jueces o árbitros que actúen en el extranjero(32). Por último, el CCCN permite la prórroga de jurisdic- ción internacional a favor de jueces o árbitros que actúen en el extranjero, ya que la legislación del Estado elegido por las partes es la que determinará en definitiva sobre la validez del acuerdo de elección de foro. 7.1.2. Constitucionalidad del pacto de elección de foro. Derogación por el CCCN de los artículos de los Códi- gos de Procedimiento que tratan la prórroga de juris- dicción La Corte Suprema ha sostenido en reiteradas oportu- nidades que la interpretación y aplicación de normas de jurisdicción internacional –que revisten naturaleza federal aun cuando estén insertas en un cuerpo normativo de dere- cho común– suscitan cuestión federal en los términos del art. 14 de la ley 48(33). Ello, pese a que las provincias han reservado para sí todas las facultades no expresamente delegadas a la Nación(34). El tema de la autonomía de la voluntad en materia de jurisdicción internacional ha sido abordado de manera dis- par por los distintos Códigos de Procedimiento Civil y Comercial de las provincias. A modo de ejemplo. El Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Córdoba(35), al igual que el de la Provincia de Buenos Aires(36), no hace referencia alguna a la posibilidad de pro- rrogar la jurisdicción internacional. El Código Procesal Civil de la Provincia de Mendoza prohíbe expresamente la prórroga internacional de la ju- risdicción(37). (32) fernández arroyo, dIego P., en Código Civil y Comercial..., cit., pág. 6127. (33) CS, 20-10-98, “Exportadora Buenos Aires S.A. c. Holiday Inn’s Worldwide Inc.”, http://fallos.diprargentina.com/2007/03/exporta- dora-buenos-aires-c-holiday-inns.html. (34) Art. 75, CN: “Corresponde al Congreso (…) inc. 12. Dictar los Códigos Civil, Comercial, Penal, de Minería y del Trabajo y Segu- ridad Social, en cuerpos unificados o separados, sin que tales códigos alteren las jurisdicciones locales, correspondiendo su aplicación a los tribunales federales o provinciales, según que las cosas o las personas cayeren bajo sus respectivas jurisdicciones; y especialmente leyes ge- nerales para toda la Nación sobre naturalización y nacionalidad, con sujeción al principio de nacionalidad natural y por opción en beneficio de la Argentina: así como sobre bancarrotas, sobre falsificación de la moneda corriente y documentos públicos del Estado, y las que requiera el establecimiento del juicio por jurados”. Art. 121, CN: “Las provincias conservan todo el poder no delega- do por esta Constitución al Gobierno federal, y que expresamente se hayan reservado por pactos especiales al tiempo de su incorporación”. (35) Una versión digital del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Córdoba puede consultarse en http://web2.cba.gov.ar/ web/leyes.nsf/85a69a561f9ea43d03257234006a8594/7eda1e81 718fe0dd03257250005953db?OpenDocument. Art. 1º, cód. procesal civil y comercial: “Toda gestión judicial debe- rá hacerse ante tribunal competente. La competencia atribuida a los tribunales provinciales es improrro- gable, con excepción de la territorial. Esta última podrá ser prorrogada por las partes, y la incompetencia del tribunal no puede ser declarada de oficio. Si la gestión no fuera de competencia prorrogable, y de la ex- posición de los hechos resultare evidente no ser de competencia del tribunal ante quien se dedujera, este deberá inhibirse de oficio, sin más trámites. A pedido de parte, remitirá la causa al tribunal tenido por competente, si pertenece a la Provincia; en caso contrario, ordenará su archivo. Una vez que se hubiere dado trámite a una demanda o petición, el tribunal no podrá declarar su incompetencia de oficio”. (36) Una versión digital del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires puede consultarse en http://www.gob.gba. gov.ar/legislacion/legislacion/l-7425.html. Art. 1°, cód. procesal civil y comercial: “Carácter. La competencia atribuida a los tribunales provinciales es improrrogable. Exceptúase la competencia territorial en los asuntos exclusivamente patrimoniales, que podrá ser prorrogada de conformidad de partes”. (37) Art. 4°: “Improrrogabilidad de la competencia. La competencia no puede ser prorrogada a favor de jueces extranjeros o de árbitros que actúen fuera del país. En cambio, sí admiten de manera expresa la posibi- lidad de prorrogar internacionalmente la jurisdicción el Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de En- tre Ríos(38) y el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación(39). Teniendo en cuenta lo analizado respecto de la postura de nuestro Máximo Tribunal en referencia al carácter fe- deral de las normas de jurisdicción internacional y de la distinta regulación llevada a cabo por los distintos ordena- mientos procesales –tanto nacional como provinciales– es que sostengo que el art. 2605 del CCCN ha derogado los artículos de los Códigos de Procedimiento que regulan la prórroga de jurisdicción, unificando de este modo los re- quisitos para que el acuerdo de elección de foro pueda llevarse a cabo. En el mismo sentido, sostiene Dreyzin de Klor que “la prórroga de jurisdicción se relaciona estrictamente con la cuestión de la competencia del Estado argentino en la esfera internacional, y esta es una materiafederal, tal co- mo lo ha reconocido la CSJN, y el mismo código a través de la regulación del art. 2601. Por lo tanto, la redacción del art. 2605 eleva la materia al rango de cuestión federal y le brinda una solución que armoniza el criterio a lo largo de todo el territorio nacional”(40). Es improrrogable la competencia por razón del grado. Salvo los casos de conexidad, accesoriedad o fuero de atracción, no puede ser prorrogada la competencia por razón de la materia o de la cuantía, a menos que este Código lo autorice expresamente. La competencia atribuida a cada Tribunal no puede ser delegada, sin perjuicio de comisionar a otro la realización de determinadas dili- gencias cuantos estas debieran tener lugar fuera de la sede del Tribunal delegante. La competencia de los Tribunales provinciales e improrrogable en los contratos con garantías hipotecarias y/o prendarias, y en todos los casos contemplados en la ley 24.240 de defensa del consumidor y/o las que la reemplacen, afines y/o cualesquiera otras cuyo objeto sean la protección de la igualdad de las partes y/o complementarias; siempre que se celebren en el ámbito de la Provincia, o el bien gravado se encuentre radicado en Mendoza, o el objeto del contrato se deba cumplimentar dentro del territorio provincial”. Una versión digital del Código Procesal Civil de la Provincia de Mendoza puede obtenerse en http://www.colabogmza.com. ar/?page_id=602&mod=4&nro=2269. (38) Una versión digital del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Entre Ríos puede consultarse en http://www.entreriosle- gal.com.ar/cods/cpcc1.html. Art. 1°, cód. procesal civil y comercial de la Provincia de Entre Ríos: “Carácter. La competencia atribuida a los tribunales provinciales es improrrogable. Sin perjuicio de lo dispuesto por los tratados internacio- nales y por el artículo 12, inciso 4, de la Ley 48, exceptúase la compe- tencia territorial, que podrá ser prorrogada de conformidad de partes. Si estos asuntos son de índole internacional, la prórroga podrá admitir- se aun a favor de jueces extranjeros o de árbitros que actúen fuera de la República, salvo en los casos en que los tribunales argentinos tienen jurisdicción exclusiva o cuando la prórroga está prohibida por ley”. (39) Una versión digital del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación puede consultarse en http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegIn- ternet/anexos/15000-19999/16547/texact.htm#2. Art. 1°, cód. procesal civil y comercial de la Nación: “La competen- cia atribuida a los tribunales nacionales es improrrogable. Sin perjuicio de lo dispuesto por los tratados internacionales y por el artículo 12, inciso 4, de la Ley 48, exceptúase la competencia territo- rial en asuntos exclusivamente patrimoniales, que podrá ser prorrogada de conformidad de partes. Si estos asuntos son de índole internacional, la prórroga podrá admitirse aun a favor de jueces extranjeros o de árbitros que actúen fuera de la República, salvo en los casos en que los tribunales argentinos tienen jurisdicción exclusiva o cuando la prórroga está prohibida por Ley”. (40) dreyzIn de KLor, adrIana, en Código Civil y Comercial..., cit., pág. 524. María Elisa Petrelli (coordinadora) Manual de derecho de familia ISBN 978-987-3790-51-5 456 páginas NOVEDADES 2017 Venta telefónica: (11) 4371-2004 Compra online: ventas@elderecho.com.ar www.elderecho.com.ar Buenos Aires, lunes 10 de julio de 20174 7.2. Exclusividad de la jurisdicción elegida. Art. 2606 del CCCN La presente norma se encuentra basada en el art. 3º del Convenio de La Haya de 2005 sobre los acuerdos de elec- ción de foro –que aún no ha entrado en vigor–(41). La novedad normativa radica en la inclusión del art. 2606 del CCCN, el que establece con total claridad que una vez acordado el foro ante el cual las partes deberán dirimir sus controversias, este revestirá carácter de juris- dicción exclusiva. La exclusividad aludida en este artículo es diferente de la exclusividad a la que se refiere el art. 2609 del CCCN, en tanto esta última se refiere a materias en las que solo es competente el juez argentino, mientras que la prime- ra determina que solo el juez acordado por las partes es competente en la esfera internacional para intervenir en las controversias que pudieran surgir entre ellas(42). 7.3. Prórroga expresa o tácita El Código Civil derogado tampoco hacía referencia al carácter expreso o tácito de la prórroga de jurisdicción. A nivel convencional, el Protocolo de Buenos Aires so- bre jurisdicción internacional en materia contractual admi- te ambas variantes en sus arts. 4º y 6º. A su vez, el Proyec- to del año 2003 abordaba el tema en sus arts. 17 y 18(43). La prórroga expresa se producirá en aquellos casos en que las partes acuerden por escrito el sometimiento a un determinado foro(44). En cambio, la prórroga tácita de ju- risdicción se producirá en todos aquellos casos en que el actor la prorrogue con la interposición de la acción y el demandado la acepte o no la impugne(45). Debemos poner de relieve una diferencia entre la nor- ma del art. 2607 del CCCN y los arts. 56 de los Tratados de Montevideo de Derecho Civil Internacional de 1889 y 1940 y 6º del Protocolo de Buenos Aires sobre jurisdic- ción internacional en materia contractual. En el caso de los Tratados de Montevideo y del Proto- colo de Buenos Aires, sus normas disponen que la acepta- ción de la jurisdicción debe ser positiva y no ficta. Es decir que no se reconocerá ni ejecutará ninguna decisión en la cual el demandado no haya contestado demanda. La norma sub examine determina que opera la prórroga para el actor por el hecho de entablar la demanda y, con respecto al demandado, cuando la conteste, deje de hacerlo u oponga excepciones previas sin articular la declinatoria. De este modo, la única defensa posible para el demandado es contestar la demanda e interponer excepción de incom- petencia, lo que implica reconocer al juez que dio el tras- lado de la demanda y a sus superiores competencia para resolver la cuestión de falta de jurisdicción articulada(46). Como bien señala parte de la doctrina, la incompeten- cia del juez ante el que se interpone la demanda es vital en el caso de la prórroga tácita, supuesto en el que interesa la actitud del demandado frente a dicha acción. Sin embargo, (41) Art. 3º: “Acuerdos exclusivos de elección de foro. A los efectos del presente Convenio: a) ‘acuerdo exclusivo de elección de foro’ significa un acuerdo cele- brado por dos o más partes que cumple con los requisitos establecidos por el apartado c) y que designa, con el objeto de conocer de los litigios que hayan surgido o pudieran surgir respecto a una relación jurídica concreta, a los tribunales de un Estado contratante o a uno o más tribunales específicos de un Estado contratante, excluyendo la com- petencia de cualquier otro tribunal; b) un acuerdo de elección de foro que designe a los tribunales de un Estado contratante o uno o más tribunales específicos de un Estado contratante se reputará exclusivo, salvo que las partes hayan dispuesto expresamente lo contrario; c) un acuerdo exclusivo de elección de foro debe ser celebrado o documentado: i) por escrito; o ii) por cualquier otro medio de comunicación que pueda hacer ac- cesible la información para su ulterior consulta; d) un acuerdo exclusivo de elección de foro que forme parte de un contrato, será considerado un acuerdo independiente de las demás cláusulas del mismo. La validez del acuerdo exclusivo de elección de foro no podrá ser impugnada por la sola razón de que el contrato no es válido”. Una versión digital del Convenio puede obtenerse en https://www. hcch.net/es/instruments/conventions/full-text/?cid=98. (42) En el mismo sentido, puede verse fernández arroyo, dIego P., en Código Civil y Comercial..., cit., pág. 6129. (43) Ibídem, pág. 6130. (44) dreyzIn de KLor, adrIana, en Código Civil y Comercial..., cit., pág. 527. (45) scottI, LucIana b., en CódigoCivil y Comercial..., cit., pág. 672. (46) fernández arroyo, dIego P., en Código Civil y Comercial..., cit., pág. 6131. puede darse el caso en que el juez no dicte de oficio la incompetencia en aquellos casos en que el demandado no contesta la demanda y que este último quede sometido a una jurisdicción incompetente(47). Sumado a ello, de aceptarse el criterio sustentado en la norma, se admitiría la prevalencia de la prórroga tácita sobre la expresa y que el demandado deba discutir ante el juez nacional la validez del acuerdo expreso de elección de foro arribado y la incompetencia de este último(48). Un aspecto positivo de la norma es la admisión de todo medio de comunicación o equivalente funcional que per- mita establecer la prueba por un texto como forma para la celebración del acuerdo de elección de foro(49). En este último sentido, Dreyzin de Klor sostiene: “Lo importante en la prórroga expresa es que la misma se en- cuentre documentada bajo la forma de un texto, lo cual se satisface si el acuerdo es adoptado por telegrama, comercio electrónico, télex, telefax o cualquier otro medio similar”(50). Nosotros nos preguntamos si bajo la alocución “todo medio de comunicación que permita establecer la prueba por un texto” se encuentran medios electrónicos como, por ejemplo, Whatsapp, Telegram, Twitter, Messenger de Fa- cebook, etc. Nos inclinamos por la respuesta afirmativa, en tanto en cuanto las partes acuerden otorgarle virtualidad jurídica a los mencionados medios y se pueda establecer de manera fehaciente su trazabilidad. 8 El domicilio del demandado como criterio general de jurisdicción internacional Art. 2608. Domicilio o residencia habitual del de- mandado. Excepto disposición particular, las accio- nes personales deben interponerse ante el juez del domicilio o residencia habitual del demandado. El Código Civil derogado carecía de una norma similar a la que nos encontramos analizando, que determinara con sentido general el domicilio del demandado como foro an- te el cual se puede iniciar una demanda(51). Siguiendo una moderna tendencia, el legislador ha equiparado el domicilio a la residencia habitual del de- mandado(52). En dicho sentido, Fernández Arroyo sostiene: “Así, una parte significativa de los quebraderos de cabeza sus- citados por la pugna histórica entre la nacionalidad y el domicilio como puntos de conexión para las relaciones de carácter personal, han perdido relevancia con la generali- zación del recurso a la residencia habitual”(53). Debe tomarse en consideración que la residencia habi- tual es un concepto de tipo sociológico, mientras que el domicilio es un concepto jurídico. 9 Jurisdicción exclusiva Art. 2609. Jurisdicción exclusiva. Sin perjuicio de lo dispuesto en leyes especiales, los jueces argenti- nos son exclusivamente competentes para conocer en las siguientes causas: a) en materia de derechos reales sobre inmuebles situados en la República; b) en materia de validez o nulidad de las inscrip- ciones practicadas en un registro público argentino; c) en materia de inscripciones o validez de paten- tes, marcas, diseños o dibujos y modelos industriales y demás derechos análogos sometidos a depósito o registro, cuando el depósito o registro se haya solici- tado o efectuado o tenido por efectuado en Argentina. (47) Ídem. (48) fernández arroyo, dIego P., en Código Civil y Comercial..., cit., pág. 6132. (49) scottI, LucIana b., en Código Civil y Comercial..., cit., pág. 673. (50) dreyzIn de KLor, adrIana, en Código Civil y Comercial..., cit., pág. 527. (51) fernández arroyo, dIego P., en Código Civil y Comercial..., cit., pág. 6133. scottI, LucIana b., en Código Civil y Comercial..., cit., pág. 673. (52) fernández arroyo, dIego P., en Código Civil y Comercial..., cit., pág. 6134. (53) fernández arroyo, dIego P., Aspectos esenciales de la com- petencia judicial internacional en vistas de su reglamentación intera- mericana, págs. 295/6. Una versión digital del artículo puede ob- tenerse en http://www.oas.org/dil/esp/293-326%20Diego%20 Fern%C3%A1ndez%20A.%20def.BIS.pdf. El Código Civil derogado no contenía una norma que previera supuestos de jurisdicción internacional exclusiva del Estado argentino(54). Parte de la doctrina considera que la presente norma es una derivación del art. 22 del reglamento 44/2001 de la Unión Europea (sistema Bruselas/Lugano)(55). Debemos recordar que el criterio rector en materia de jurisdicción internacional es que el actor pueda optar en- tre varios jueces a fin de efectuar sus reclamos; de este modo es excepcional el establecimiento de jurisdicciones exclusivas. Los foros exclusivos son excepcionales y de interpretación restrictiva(56). Su fundamento radica en un interés del Estado argenti- no en una determinada materia y por la estrecha vincula- ción del caso con el ordenamiento(57). Parte de la doctrina argumenta: “La caracterización de los criterios incluidos en el art. 2609 como foros de ju- risdicción exclusiva tiene una trascendencia limitada en relación con la atribución específica de competencia a los jueces argentinos en esas materias. Para todas las cuestio- nes allí previstas, ellos serían igualmente competentes en ausencia de dicha caracterización. La cuestión se vuel- ve importante, en cambio, en materia de litispendencia o de derogación de la jurisdicción argentina, las cuales no pueden prosperar en presencia de los supuestos contem- plados en el precepto comentado. El otro ámbito en que tales supuestos son relevantes es el del reconocimiento y ejecución de decisiones extranjeras, donde actúan como criterios de jurisdicción indirecta (sin que sea necesario ningún tipo de fórmula ‘bilateral’) bloqueando los efectos de dichas decisiones en Argentina”(58). La propia norma sub examine establece la posibilidad de que existan otras jurisdicciones exclusivas establecidas fuera de ella. En dicho sentido, el art. 2635 del CCCN, que prevé la jurisdicción exclusiva de los jueces argenti- nos para la decisión de la guarda con fines de adopción y para el otorgamiento de la adopción cuando el niño está domiciliado en la Argentina(59). También debe tomarse en consideración el art. 2643 del CCCN, que establece dos normas de jurisdicción interna- cional en materia sucesoria. La primera de ellas estable- ce la jurisdicción única del último domicilio del causante respecto de los bienes muebles y de los bienes inmuebles ubicados en el extranjero. La segunda norma determina la (54) fernández arroyo, dIego P., en Código Civil y Comercial..., cit., pág. 6135. scottI, LucIana b., en Código Civil y Comercial..., cit., pág. 674. (55) Reglamento (CE) 44/2001 del Consejo del 22-12-00, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil. “Competencias exclusivas. Art. 22. Son exclusivamente competentes, sin consideración del domicilio: 1) en materia de derechos reales inmobiliarios y de contratos de arren- damiento de bienes inmuebles, los tribunales del Estado miembro donde el inmueble se hallare sito. No obstante, en materia de contratos de arrendamiento de bienes inmuebles celebrados para un uso particular durante un plazo máximo de seis meses consecutivos, serán igualmente competentes los tribunales del Estado miembro donde estuviere domi- ciliado el demandado, siempre que el arrendatario fuere una persona física y que propietario y arrendatario estuvieren domiciliados en el mismo Estado miembro, 2) en materia de validez, nulidad o disolución de sociedades y personas jurídicas, así como en materia de validez de las decisiones de sus órganos, los tribunales del Estado miembro en que la sociedad o persona jurídica estuviere domiciliada; para determinar dicho domicilio, el tribunal aplicará sus reglas de Derecho internacional privado, 3) en materia de validez de las inscripciones en los registros públicos, los tribunales del Estado miembro en que se encontrare el registro,4) en materia de inscripciones o validez de patentes, marcas, diseños o dibujos y modelos, y demás derechos análogos sometidos a depósito o registro, los tribunales del Estado miembro en que se hubie- re solicitado, efectuado o tenido por efectuado el depósito o registro en virtud de lo dispuesto en algún instrumento comunitario o en algún convenio internacional. Sin perjuicio de la competencia de la Oficina Europea de Patentes según el Convenio sobre la patente europea, firma- do en Múnich el 5 de octubre de 1973, los tribunales de cada Estado miembro serán los únicos competentes, sin consideración del domicilio, en materia de registro o validez de una patente europea expedida para dicho Estado, 5) en materia de ejecución de las resoluciones judiciales, los tribunales del Estado miembro del lugar de ejecución”. 16.1.2001 ES Diario Oficial de las Comunidades Europeas L 12/7. Una versión digital del reglamento puede obtenerse en http://eur-lex.europa.eu/ LexUriServ/LexUriServ.do?uri=OJ:L:2001:012:0001:0023:es:PDF. fernández arroyo, dIego P., en Código Civil y Comercial..., cit., pág. 6135. (56) scottI, LucIana b., en Código Civil y Comercial..., cit., pág. 675. (57) fernández arroyo, dIego P., en Código Civil y Comercial..., cit., pág. 6136. (58) Ídem. (59) scottI, LucIana b., en Código Civil y Comercial..., cit., pág. 675. fernández arroyo, dIego P., en Código Civil y Comercial..., cit., pág. 6137. Buenos Aires, lunes 10 de julio de 2017 5 jurisdicción exclusiva de los jueces argentinos respecto de los bienes inmuebles sitos en el territorio de la República Argentina. 10 A modo de colofón La jurisdicción internacional recibe por primera vez en la historia argentina una sistematización integral y se le reconoce su carácter federal al ser incluida la temática en el CCCN. Se establece el grado de prelación de fuentes de juris- dicción internacional y se regula el forum necessitatis, que con anterioridad a la sanción del CCCN solo contaba con recepción jurisprudencial. Se admite la litispendencia internacional. En este pun- to específico deben tomarse en consideración las críticas efectuadas. Se incluye el acuerdo de elección de foro, se produce la derogación de las normas de los Códigos de Procedimien- to provinciales y se unifican, de este modo, los requisitos para la obtención de un acuerdo válido. La elección de un juez o un árbitro efectuada a través de un acuerdo de foro implica la jurisdicción exclusiva de aquel para entender en la causa. Aquí también deben tenerse en cuenta las críticas realizadas al respecto. En el mismo sentido, se establece que la prórroga de ju- risdicción podrá llevarse a cabo de manera expresa –puede hacerse mediante cualquier medio de comunicación que permita establecer la prueba por un texto– o tácita. También se establece el domicilio o la residencia habi- tual del demandado como criterio general para la determi- nación de la jurisdicción en todos aquellos casos en que no exista una jurisdicción especial establecida en el CCCN o en leyes especiales. Por último, se determina la jurisdicción exclusiva del Estado argentino en todos aquellos casos a que hacen refe- rencia los arts. 2609, 2635 y 2643 del CCCN. VOCES: DERECHO INTERNACIONAL - DERECHO INTER- NACIONAL PRIVADO - CÓDIGO CIVIL Y COMER- CIAL - JURISDICCIÓN - CORTE SUPREMA DE LA NACIÓN - JURISPRUDENCIA Daños y Perjuicios: Deficiente prestación médica: Estado Nacio- nal; hospital y obra social; responsabilidad; configuración; resarcimiento; valor vida; fija- ción; pautas. Moneda: Consolidación del pasivo público: inaplicabilidad; indemniza- ción; crédito alimentario. Daño Moral: Criterio amplio: diferencia con el daño psí- quico. Intereses: Daños y perjuicios: in- demnizaciones; obligaciones de valor; tasa aplicable. Código Civil y Comercial: Aplicación temporal: art. 7º; interpretación; relaciones y situaciones jurídicas constituidas antes del advenimiento del nuevo Código. 1 – Cabe considerar comprometida, en el caso, la responsabi- lidad del Estado Nacional, del nosocomio y de la obra social codemandados, pues ha quedado acreditado que el servicio médico prestado a la actora fue deficiente, cuando las cir- cunstancias del caso imponían un mayor celo o cuidado para encausar el tratamiento profesional que se le estaba brindan- do; servicio médico al que la paciente tenía derecho como prestación componente del interés jurídicamente tutelado, ob- jeto de la relación obligacional. 2 – Para la fijación de la indemnización en concepto de “valor vida” deben valorarse en relación con la víctima diversas cir- cunstancias, como ser, entre otras, su capacidad productiva, edad, ingresos, profesión, sexo, vida probable, condiciones personales, y con relación al damnificado por el fallecimiento se deben considerar la asistencia que recibía, su edad, sus necesidades asistenciales, sexo y también vida probable. Por otra parte, además de los parámetros de fijación reseñados, deben tomarse en consideración no el promedio de vida, sino el de “vida útil” desde el punto de vista productivo y el quan- tum de las ganancias que la víctima destinaba a quien accio- na, ya que no cabe computar los ingresos que destinara, en el caso, a su propio sostén. Deben tenerse en cuenta, asimismo, las alteraciones u oscilaciones previsibles en las ganancias fruto de la capacidad laborativa de la víctima y de la dinámi- ca de la actividad que estaba desempeñando. 3 – El daño moral debe ser aprehendido con amplitud en el sentido de que no queda reducido al clásico pretium doloris (sufrimiento, dolor, desesperanza, aflicción, etc.) sino que, a más de ello, apunta a toda lesión e intereses –jurídicos– del espíritu, cuyo trasunto sean unas alteraciones desfavorables en las capacidades del individuo de sentir lato sensu, de que- rer y de entender. 4 – Lo que diferencia al daño psíquico del daño estrictamente “moral” o “espiritual” es que, si bien ambos afectan el equi- librio espiritual del damnificado, el primero reviste connota- ciones de índole patológica, ya que, cuando se produce un daño psíquico, se modifica o altera la personalidad del sujeto y se expresa a través de síntomas, inhibiciones, depresiones, bloqueos, etcétera, cuya forma más acabada de acreditación es el informe psicopatológico, por lo cual lo que se indemniza con este rubro es la falta de salud mental. 5 – Ante la naturaleza alimentaria del crédito en cuestión, ca- be prescindir de la mecánica operativa del art. 22 de la ley 23.982, en tanto importa la postergación del cobro de la in- demnización a la que tiene derecho el actor, dada su edad, lo que colisionaría con el derecho a la vida y a la dignidad de las personas, incumpliendo la propia Ley Fundamental (art. 75, inc. 22, CN) y compromisos internacionales como la De- claración Universal de Derechos Humanos (arts. 3º, 8º, 17, 25 y concs.) y el Pacto de San José de Costa Rica (arts. 4º, 5º, 8º y concs.). 6 – En la especie, las indemnizaciones han sido fijadas según valores a la fecha del pronunciamiento recurrido y en los tér- minos del art. 165 del rito, pues se trata de “obligaciones de valor” que resultan sensibles a la pérdida del poder adqui- sitivo de la moneda, lo cual permite sortear el escollo legal en materia de desvalorización monetaria. Por tanto, desde la mora debitoris hasta la fecha de la sentencia definitiva de la anterior instancia, se devengará la tasa pasiva del BCRA, y recién desde ese momento hasta el pago efectivo, la activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco Nación. 7 – Es necesario interpretar coherentemente lo dispuesto por el art. 7º del cód. civil y comercial de la Nación sobre la base de la irretroactividad de la ley respecto de las situaciones ju- rídicas ya constituidas o extinguidas, y el principio de efecto inmediato de la nueva ley sobre las situaciones que acontez- can, o relaciones jurídicas que se creen con posterioridad a su vigencia,así como las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. 8 – La normativa contemplada por el Código Civil y Comercial de la Nación resulta inaplicable, pues en el caso sub examine se trata de una relación o situación jurídica que ha quedado “constituida” conforme a la ley anterior. R.C. 59.523 – CNCiv., sala J, mayo 9-2017. – L., J. F. c. Hospital Militar Central Cir My Dr. Cosme Argerich y otros s/daños y perjuicios - Resp. prof. médicos y aux. Buenos Aires, a los 09 días del mes de mayo de 2017, reunidas las Señoras Jueces de la Sala “J” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, a fin de pro- nunciarse en los autos caratulados: “L. J. F. c/ Hospital Militar Central CIR MY Dr. Cosme Argerich y otros s/ Daños y perjuicios - Resp. prof. médicos y aux.”. La Dra. Beatriz A. Verón dijo: 1.1. Contra la sentencia de primera instancia obrante a fs. 873/891 se alzan las partes y expresan agravios a fs. 932/941 el Estado, a fs. a 942/946 la actora, a fs. 947/949 I. y la citada, y a fs. 950/952 vta. la Obra Social del Ejér- cito. Esta última contestó a fs. 954 y vta., el Estado a fs. 959/961, la actora a fs. 962/963 vta., fs. 964/965 vta. y fs. 966/974 vta., mientras que el Ministerio Público de la Na- ción dictaminó a fs. 977/980 vta. Seguiré el referido orden para precisar lo que luego será objeto de análisis y decisión. 1.2. El Estado Nacional cuestiona la normativa aplica- da, que impugna a tenor de lo establecido por el Código Civil y Comercial de la Nación. Aduce que el servicio médico brindado fue diligente, y que no se demostró relación causal, por lo que reclama el rechazo de la acción entablada. A todo evento se queja por entender que los montos fi- jados resultan superiores a los reclamados en la demanda, en violación al principio de congruencia. Manifiesta que se produce una indexación o actualización del capital de condena, y además se establece una tasa activa que im- pugna por considerar que enriquece al actor, para lo que reclama la pasiva. Sobre los montos establecidos en concepto de daño material, moral, gastos por tratamiento psicológico, y por gastos, los estima elevados, y respecto a los honorarios reclama se adecuen al porcentaje máximo establecido por ley 24.432. Finalmente, respecto al plazo de cumplimiento para el pago de la condena, requiere se aplique el procedimiento previsto en el art. 22 de la ley 23.982. 1.3. La actora, por su parte, cuestiona los conceptos englobados bajo el título “daño material” y reclama se ele- ve la suma estipulada, se queja de la omisión respecto al comprobado daño psicológico, y la indemnización esta- blecida por daño moral que reputa escasa. 1.4. I. y la aseguradora, sobre el fondo de la cuestión señalan que obró con diligencia conforme lo requerían las circunstancias, para lo que hace foco en que su participa- ción se limitó al diagnóstico brindado los días 19 a 22 de septiembre de 2005. Sobre las indemnizaciones, cuestiona los montos esti- pulados por daño moral, material, gastos por tratamiento psicoterapéutico, y gastos, en cada caso por considerarlos elevados según las pruebas producidas. 1.5. Por último, la Obra Social también señala que en la atención de la Sra. R. se siguieron los pasos que indicaba el cuadro presentado, y desecha de plano haber incumpli- do la obligación de seguridad. 2.1. En lo que respecta a la primera queja formulada por el Estado Nacional que requiere la aplicación del Código Civil y Comercial de la Nación, propiciaré su rechazo. 2.2. En efecto, dicho cuerpo legal, aprobado por ley 26.994 y vigente a partir del 01 de agosto del año 2015, contempla de manera expresa lo tocante a la “dimensión temporal” de la ley, y la solución debe atenerse a lo dis- puesto por el art. 7º. Es menester interpretar coherentemente lo dispuesto por dicha norma sobre la base de la “irretroactividad” de las nuevas normas codificadas respecto de las situaciones jurídicas ya constituidas, y el principio de efecto inmedia- to de la nueva ley sobre las situaciones que acontezcan, o relaciones jurídicas que se creen con posterioridad a su vigencia, así como a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. Tal es la doctrina jurisprudencial que este Tribunal ha sentado en numerosos pronunciamientos (cfr. “Montaña, María Isabel c/ Transportes Automotores Callao S.A. y otros s/ Daños y Perjuicios”, Expte. Nº 85.242/2014, del 11/04/2017; ídem, “Fontana, Mabel c/ Línea 7 de Ttes. Aut. 12 de Octubre S.A.C. y otros s/ Ds. y Ps.”, Expte. Novedades Juan G. Navarro Floria COLECCIÓN CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN Los derechos personalísimos ISBN 978-987-3790-44-7 229 páginas FONDO EDITORIAL Venta telefónica: (11) 4371-2004 Compra online: ventas@elderecho.com.ar www.elderecho.com.ar JURISPRUDENCIA Buenos Aires, lunes 10 de julio de 20176 Nº 4.117/2008, del 21/12/2015; ídem, “Zárate, Miguel c/ Cabana, Ceferino s/ Ds. y Ps.”, Expte. Nº 7.079/2014, del 03/11/2016; ídem, “Barbas, Martín c/ De los San- tos, Damián s/ Ds. y Ps.”, Expte. Nº 102.212/2012, del 21/02/2017, entre muchos otros). 2.3. Por tanto, la normativa contemplada por el CCyCom. resulta inaplicable pues en el sub examine estamos ante una relación o situación jurídica que ha quedado “consti- tuida” conforme a la ley anterior. La obligación reparatoria sobre cuya viabilidad se dis- cute reconoce su génesis en los sucesos acontecidos en el mes de febrero del año 2005, y por tanto también las consecuencias que emanan de esta obligación, nacida al amparo de tal legislación, que es en definitiva la que se aplica. 3.1. Las quejas de fondo se enmarcan en el terreno de la relación causal y del criterio o factor aplicable, presu- puestos estos a través de los cuales se revela la “autoría” del daño y permiten individualizar al sujeto o sujetos que deben responder. Por las razones que paso a desarrollar, propiciaré con- firmar la sentencia de grado. 3.2. En efecto, arribo a tal solución pues considero que ambas demandadas aportaron la “causa adecuada” de per- juicios resarcibles de conformidad con los sabios pará- metros del art. 901 del Código de Vélez que el CCyCom. recepta en los arts. 1726/1727 y 1736. El análisis de la causalidad es el que tiende a dilucidar si las consecuencias dañosas de un hecho pueden ser atri- buidas materialmente a la acción de un sujeto, poniendo en evidencia la autoría del hecho, por lo que este análisis resulta necesariamente previo al del criterio de atribución aplicable (ver Ubiría, Fernando, Derecho de Daños en el CCyCom., AbeledoPerrot, 2015, pág. 141). Si bien ambos conceptos se asientan sobre la noción de “previsibilidad”, median importantes diferencias entre uno y otro: en la relación causal la previsibilidad se valora en abstracto, con prescindencia de lo sucedido en el caso concreto, ex post facto, tomando en cuenta lo que regu- larmente sucede, conforme al curso normal y ordinario de las cosas; la previsibilidad objetiva que caracteriza a la relación de causalidad se realiza sin tomar en cuenta las condiciones especiales del agente; en cambio, en la culpabilidad la previsibilidad se pondera principalmente en concreto, desde el punto de vista interior del agente atendiendo al comportamiento exteriorizado frente al he- cho producido (vid., Pizarro, Ramón, Vallespinos, Carlos, Instituciones de Derecho Privado. Obligaciones, t. 3, Edi- torial Hammurabi, 1999, págs. 98-9). Por tanto, en el sub judice se impone determinar si los diagnósticos efectuados ante la primera consulta por parte de la Sra. R. y las que le siguieron fueron los adecuados, me refiero a la atención brindada del 18 al 22 de septiem- bre de 2005. Es menester determinar si fueron los esperables, y por tanto, los exigibles, hasta que finalmente se llevó a cabo la intervención quirúrgica por la perforación esofágica el día 22/9, así como también los tratamientos luego proferidos hasta el deceso de aquélla producidoel 18/10. En su mérito será posible determinar si promedió in- cumplimiento de la obligación, lo que apareja la responsa- bilidad por los daños y perjuicios consecuentes. Mientras la actora aduce que promedió demora injusti- ficada del diagnóstico certero, las demandadas sostienen que se practicaron los estudios de rigor y que procedieron de conformidad con los protocolos respectivos, ajustando su conducta a la lex artis. 3.3. De la historia clínica se desprende que la Sra. R. recibió atención el día 18, luego el día 19, y encuentro que se decidió el estudio del esófago con endoscopía digestiva el día 21, la que se practicó el 22, es decir, cuatro días después de la primera consulta. A partir de este estudio se detectó el escarbadientes que se encontraba en la luz esofágica, con lesión puntiforme con secreción, y se diag- nosticó mediastinitis (ver fs. 381/382, y los detalles de la operación a fs. 428). Contamos en autos con el informe pericial médico que ponderaré en los términos de los arts. 386 y 477 del rito, los que obran a fs. 751/759 y fs. 805/806, este último a partir de sendas impugnaciones. A pesar del esfuerzo dialéctico de los letrados apelan- tes, lo cierto y determinante es que el galeno desinsacu- lado sostuvo en primer lugar, que los estudios realizados ante la primera consulta no fueron los apropiados o ade- cuados (fs. 754 in fine y fs. 755), y que resultaba imperati- vo mantener a la paciente en observación y realizarle una endoscopía digestiva alta de urgencia (fs. 755, 2º párrafo, y pto. “9” a fs. 806). Sin perjuicio de señalar que lo actuado por la codeman- dada I. dependía de lo manifestado por la paciente, señaló que igualmente no hubiera estado de más practicarle una seriada esofagogastroduodenal para poder ver la localiza- ción del bolo alimentario o el escarbadientes, e inmedia- tamente fue muy categórico al aseverar que ante la duda de sospecha de una perforación ya resultaba imperativo practicarlo ese mismo día (ver fs. 755). El perito ha sido contundente en lo que respecta a la urgencia con la que debió actuarse, decidir la internación, ordenar reposo, los estudios del caso y la operación de extracción del cuerpo extraño, así como también promedió nuevamente incumplimiento prestacional en el tratamiento proferido desde el día 03/10 hasta el 13/10 pues sólo se practicó un control diario, insuficiente a tenor del cuadro (fs. 757 vta./759 vta.). Dado el cúmulo de circunstancias referidas, se imponía que las demandadas tuvieran mayor celo o cuidado pa- ra encausar el tratamiento profesional que se estaba brin- dando, servicio médico al que la paciente tenía derecho como prestación componente del interés jurídicamente tutelado, objeto de la relación obligacional (ver esta Sala in re “González, Marisa c/ Golglid, Silvina y otros s/ Ds. y Ps.”; Expte. Nº 36.321/2008, “González, Marisa y otros c/ Obra Social del Personal Gráfico s/ Ds. y Ps.”, Expte. Nº 51.110/2009, del 12/10/2016, entre otros). 3.4. En suma, a tenor de las circunstancias de hecho re- latadas y las razones de derecho desarrolladas, ha quedado demostrado que el servicio médico fue deficiente, y que compromete la responsabilidad de los demandados, por lo que propongo rechazar las quejas formuladas. Daño material (pérdida de chance) 4.1. Por este concepto se fijó la suma de $150.000 que propondré confirmar. 4.2. En efecto, para arribar a dicha solución comien- zo por señalar que en materia de responsabilidad civil la valoración de la vida humana no es otra cosa que la medición de la cuantía del perjuicio que sufren aque- llos que eran destinatarios de todo o parte de los bienes económicos que el extinto producía (ver esta Sala in re “Ruiz, Fernando Pablo c/ Maro, Oscar y otros s/ Ds. y Ps.”, Expte. Nº 103.321/2000, del 04/02/2016, entre mu- chos otros). Este daño (arts. 1084 y 1109 del CC), calificado como un daño patrimonial indirecto, recae sobre aquellos bienes patrimoniales que el bien personal (vida humana) habría hecho obtener al sujeto, indudablemente es un perjuicio cierto en la medida que se ha frustrado una probabilidad suficiente de beneficio económico (conf. Mayo, Jorge, A., “El valor económico de la vida humana y otras cuestio- nes”, LL 1988-B-65). Como acertadamente sostiene Jorge Bustamante Alsi- na, el objeto de la indemnización será la “chance” misma en cuanto expectativa patrimonial a obtener un beneficio de resultado incierto (Teoría general de la responsabilidad civil, Ed. Abeledo Perrot, pág. 153). Por lo demás cabe señalar que ante el silencio del Có- digo de Vélez, el CCyCom. ha practicado una correcta lec- tura de la vigente communis opinio, plasmándolo en el art. 1745 inc. “b”. 4.3. Para la fijación de este renglón reparatorio, deben valorarse en relación con la víctima diversas circunstan- cias, como ser –entre otras– su capacidad productiva, edad, ingresos, profesión, sexo, vida probable, condicio- nes personales, y con relación al damnificado por el falle- cimiento se debe considerar la asistencia que recibía, su edad, sus necesidades asistenciales, sexo y también vida probable (conf. ED, 61-606 y ED 54-505). Además de los parámetros de fijación reseñados deben tomarse en consideración no el promedio de vida sino el de “vida útil” desde el punto de vista productivo y el quan- tum de las ganancias que la víctima destinaba a quien ac- ciona, ya que no cabe computar los ingresos que destinara –en el caso– a su propio sostén. Deben tenerse en cuenta –asimismo– las alteraciones u oscilaciones previsibles en las ganancias fruto de la capacidad laborativa de la víctima y de la dinámica de la actividad que estaba desempeñando (cfr. Mosset Iturraspe, Jorge, Responsabilidad por Daños, T. 2, pg. 180 y jurisprudencia citada). 4.4. Sentado ello, considero que la suma estipulada re- sulta acorde a los daños materiales irrogados, consideran- do para ello que la Sra. R. tenía 72 años de edad a la fecha de su deceso, ama de casa y modista, y que el accionante es jubilado y de modestas condiciones socioeconómicas (cfr. fs. 40/41 del BLSG) (art. 165 del rito). 4.5. Por lo demás, cabe agregar en función de la queja formulada por el Estado Nacional a fs. 935/936, que no promedia en autos violación del principio de congruencia procesal a tenor del alcance de la pretensión formulada (cfr. objeto demandado a fs. 30 vta.). Daño moral 5.1. Aquí también propiciaré confirmar la suma fijada en la instancia de grado que asciende a $250.000. 5.2. En efecto, llego a tal solución pues participo del criterio que aprehende con amplitud el daño moral, al con- siderar que este perjuicio no queda reducido al clásico pre- tium doloris (sufrimiento, dolor, desesperanza, aflicción, etc.) sino que, a más de ello, apunta a toda lesión e intere- ses (jurídicos) del espíritu cuyo trasunto sean unas altera- ciones desfavorables en las capacidades del individuo de sentir lato sensu, de querer y de entender (Bueres, Alberto J., “El daño moral y su conexión con las lesiones a la es- tética, a la sique, a la vida de relación y a la persona en general”, en “Revista de Derecho Privado y Comunitario”, Santa Fe, Rubinzal-Culzoni, nº 1, 1992, ps. 237 a 259; Pizarro, Ramón Daniel, “Reflexiones en torno al daño mo- ral y su reparación”, en J.A. 1986-111-902 y 903; Zavala de González Matilde, “El concepto de daño moral”, J.A., 985-I-727 a 732). Como he señalado en numerosos precedentes (ver mis votos in re “Naranjo, Carmen Elizabeth y otro c/ Jin Guang Hua y otros s/ Ds. y Ps.”, Expte. Nº 66.952/2006, del 28/10/2014; idem, “Luciani, Nelly c/ Herszague, León y otros c/ Ds. y Ps.”, Expte. Nº 21.920/2006, del 13/8/2010; “Peralta, Daniel Oscar c/ Ttes. Metrop. Gral. San Martín y otro s/ Ds. y Ps.”, Expte. Nº 33.299/2005, del 10/5/2010; “Burcez, Elizabeth G. c/ Aguas Arg. S.A. s/ Ds. y Ps.”, Expte. Nº 115.335/2005, del 22/4/2010, entre otros) este particular nocimiento importa una mi- noración en la subjetividad de la persona derivadade la lesión a un interés no patrimonial, o, con mayor precisión, una modificación disvaliosa del espíritu, en el desenvolvi- miento de su capacidad de entender, querer o sentir, con- secuencia de una lesión a un interés no patrimonial, que habrá de traducirse en un modo de estar diferente de aquel en el que se hallaba antes del hecho, como consecuencia de éste, y anímicamente perjudicial (Pizarro, R., Vallespi- nos, C., Instituciones de Derecho Privado. Obligaciones, t. 2, pág. 641). 5.3. A la hora de precisar el resarcimiento, debe meri- tarse la naturaleza del interés lesionado, aquí las profundas implicancias –menoscabo– generadas en el espíritu, ánimo del accionante a raíz de la inesperada muerte de su esposa. Ante la complejidad de la tarea y lo dispuesto por el art. 165 del rito, considero que en la sentencia en crisis se arribó a la suma citada que debe ser confirmada (art. 165 CPCCN). Daño psíquico y gastos 6.1. No se fijó reparación por daño psíquico, pero sí en concepto de gastos para su tratamiento ($15.000) y también la de $5000 para atender gastos médicos y de traslados. 6.2. Comienzo por señalar que cuando se produce un daño psíquico, se modifica o altera la personalidad del su- jeto y se expresa a través de síntomas, inhibiciones, de- presiones, bloqueos, etcétera, cuya forma más acabada de acreditación es el informe psicopatológico (ver esta Sa- la in re “Dasa, Juan c/ Cascardo, Edgardo s/ Ds. y Ps.”, Expte. Nº 63.793/2010, del 11/10/2012; ídem, “Mendoza Geraldino c/ GCBA s/ Ds. y Ps.”, Expte. Nº 110.751/04, del 11/11/10; ídem “Gómez, Zulma c/ Ttes. La Perlita S.A. s/ Ds. y Ps.”, Expte. Nº 63.344/2002, del 02/5/2007, entre otros; Milmaniene, José, “El daño psíquico”, en Los nuevos daños, Coord. Carlos Ghersi, págs. 72/78). Ello es lo que diferencia a este nocimiento del daño estrictamente “moral” o “espiritual” pues si bien ambos afectan el equilibrio espiritual del damnificado, aquél re- viste connotaciones de índole patológica (CNCiv., Sala Buenos Aires, lunes 10 de julio de 2017 7 K, “Mello, María M. c/ Transporte del Oeste S.A. s/ Ds. y Ps.”, del 19/10/2007; ídem, Sala B, “Tonus, Gastón c/ Creao, Pablo s/ Ds. y Ps.”, del 10/9/2004), por lo que lo que aquí se indemniza es la falta de salud mental (CN- Civ., Sala B, “R. G., O. L. c/ T.B.A. s/ Ds. y Ps.”, del 29/8/2009) (ambos precedentes son publicados por la “Re- vista de Derecho de Daños”, 2009-3, “Daños a la perso- na”, págs. 363/364). 6.3. Contamos aquí con el informe pericial de fs. 779/783 (y fs. 810), a través del cual corresponde tener por demostrado detrimento de esta naturaleza (“reacción vivencial anormal neurótica”) pues a raíz del suceso de autos ha sufrido episodios depresivos que conformaron un estado de violencia psíquica de fuertes consecuencias (fs. 782). Se comprobó una minusvalía que alcanza el 20 % (cfr. fs. 783), sin perjuicio de lo cual el entendido informó tam- bién acerca de diferentes factores ajenos al siniestro que inciden en el referido baremo (fs. 782 vta./783), y que por tanto desde luego pondero a los fines del justiprecio. Asimismo, aconseja la realización de tratamiento psico- terapéutico, y estima su costo (ver fs. 782 vta., ptos. “d” y “e”, fs. 783 y fs. 810). 6.4. En su mérito, propongo fijar por daño psíquico la suma de $100.000 (calculada a la fecha del pronuncia- miento recurrido), y confirmar la concerniente con los gas- tos para su tratamiento, y también la atinente a los gastos de farmacia y traslado por resultar ajustada a las circuns- tancias del caso (art. 165 CPCCN). Tasa de interés 7.1. Aquí se reclama la aplicación de la tasa pasiva, temperamento que propondré adoptar. 7.2. En efecto, es que sin perjuicio que según la doc- trina y jurisprudencia mayoritaria vigente en el fuero, co- rresponde aplicar desde el inicio de la mora y hasta el efectivo pago del capital de condena la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina, lo cierto es que a la par corresponde ponderar si la aplicación de la misma en el período transcurrido hasta el dictado de la sentencia impli- caría una “alteración del significado económico del capital de condena que configure un enriquecimiento indebido”, precisamente lo que acontece en el sub examine. 7.3. Considero que en caso de accederse a lo reclamado por la parte actora, se produciría un efecto no querido, un resultado contrario y objetivamente injusto, una alte- ración del significado económico del capital de condena y por tanto configura un enriquecimiento indebido (esta Sala, “Vallejo, Dalio Simón y otro c/ Tecnipisos S.A. y otro s/ Ds. y Ps.”, Expte. Nº 36.555/2012, del 05/11/2015; idem, “Gutiérrez, Luis A. c/ Luciani, Daniela C. s/ Ds. y Ps.”, Expte. Nº 69.941/2005, del 10/8/2010, entre muchos otros). 7.3. [sic] En la especie las indemnizaciones han sido fijadas según valores a la fecha del pronunciamiento recu- rrido y en los términos del art. 165 del rito, pues en casos como el sub examine nos encontramos en el terreno de las “obligaciones de valor”, categoría obligacional que las distingue de las “dinerarias” pues aquéllas resultan sensi- bles a la pérdida del poder adquisitivo de la moneda, de allí su carácter correctivo que permiten sortear el escollo legal en materia de desvalorización monetaria. Por tanto, desde la mora debitoris hasta la fecha de la sentencia definitiva de la anterior instancia, se devengará la tasa pasiva del B.C.R.A., y recién desde ese momen- to hasta el pago efectivo, la activa cartera general (prés- tamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco Nación. Plazo para el cumplimiento de la condena 8.1. El Estado Nacional cuestiona lo decidido en la ins- tancia de grado, y requiere su adecuación a las previsiones establecidas en la ley 23.982. Coincido con lo dictaminado por el Ministerio Público, y propondré el rechazo de esta queja. 8.2. En efecto, por lo pronto la citada norma dispuso que a partir de su entrada en vigencia (el 23/08/91) el Po- der Ejecutivo Nacional debía comunicar al Congreso de la Nación todos los reconocimientos administrativos o judi- ciales firmes de las obligaciones de causa o título posterior al 1/4/91 que carecieran de créditos presupuestarios para su cancelación en la ley de presupuestos del año siguiente al del reconocimiento. Sin perjuicio de ello, lo cierto –y determinante– es que corresponde ponderar la especial naturaleza del crédito perseguido en autos, que apareja que tal previsión norma- tiva que fue concebida para ordenar la situación financiera del Estado, no resulta aplicable en el sub examine en tanto aquí configura un supuesto de excepción: se impone con- siderar la génesis de la obligación indemnizatoria y el de- recho a una reparación integral (doct. art. 1083, art. 1740 CCyCom.), especialmente en función de la edad avanzada del accionante (87 años), además de su comprobado esta- do de salud (cfr. Acáp. Nº 6). Ante la naturaleza alimentaria del crédito, cabe pres- cindir de la mecánica operativa del art. 22 de la ley 23.982 en tanto importa la postergación del cobro de la indem- nización a la que tiene derecho, considerando la edad del actor, que colisiona con el derecho a la vida y a la digni- dad de las personas (CNCiv., Sala K, “Graziuso, Cosmo c/ Santamaría, Aníbal”, del 17/12/2001, LL 2003-A-826). Decidir conforme requiere el Estado apelante conduce a incumplir la propia Ley Fundamental (art. 75 inc. 22 de la C.N.) y la suscripción de compromisos internacionales como la “Declaración Universal de Derechos Humanos” (arts. 3, 8, 17, 25 y ccds.), el “Pacto de San José de Costa Rica” (arts. 4, 5, 8 y ccds., etc.). 8.3. En suma, corresponde entonces dar preeminencia al espíritu y a los fines de la ley en tanto se relacionan con los principios fundamentales del Estado de derecho, pues es la vía para arribar a soluciones justas en función de las circunstancias del caso, que exigen alejarse de
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