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Jurisdicción

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Director:
Guillermo F. Peyrano
Consejo de Redacción:
Gabriel Fernando Limodio
Daniel Alejandro Herrera
Nelson G. A. Cossari
Martín J. Acevedo Miño
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3.
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ARGENTINO
CASA CENTRAL
D i a r i o d e D o c t r i n a y J u r i s p r u d e n c i a
Buenos Aires, lunes 10 de julio de 2017 • ISSN 1666-8987 • Nº 14.219 • AÑO LV • ED 273
DOCTRINA
Identificación de problemas sobre jurisdicción internacional. Soluciones, por Juan Pablo Quaranta Costerg ................................................................................................... 1
JURISPRUDENCIA
Civil
Daños y Perjuicios: Deficiente prestación médica: Estado Nacional; hospital y obra social; responsabilidad; configuración; resarcimiento; valor vida; fijación; pautas. 
Moneda: Consolidación del pasivo público: inaplicabilidad; indemnización; crédito alimentario. Daño Moral: Criterio amplio: diferencia con el daño psíquico. 
Intereses: Daños y perjuicios: indemnizaciones; obligaciones de valor; tasa aplicable. Código Civil y Comercial: Aplicación temporal: art. 7º; interpretación; 
relaciones y situaciones jurídicas constituidas antes del advenimiento del nuevo Código (CNCiv., sala J, mayo 9-2017) .............................................................................. 5
OPINIONES Y DOCUMENTOS
El embrión postergado: regulaciones administrativas sobre procreación artificial en la Argentina, por Jorge Nicolás Lafferrière ....................................................................... 7
C O N T E N I D O
Sumario: 1. IntroduccIón. – 2. La jurIsdIccIón In-
ternacIonaL y eL objeto deL dIPr. – 3. La jurIsdIccIón 
InternacIonaL y La Postura de La corte suPrema. – 4. 
Las fuentes en materIa de jurIsdIccIón InternacIonaL. eL 
PrIncIPIo generaL. – 5. eL foro de necesIdad. – 6. LItIs-
PendencIa. – 7. acuerdos de eLeccIón de foro. excLu-
sIvIdad de La eLeccIón. Prórroga exPresa o tácIta. – 8. 
eL domIcILIo deL demandado como crIterIo generaL de 
jurIsdIccIón InternacIonaL. – 9. jurIsdIccIón excLusIva. 
– 10. a modo de coLofón.
1
Introducción
Con anterioridad a la entrada en vigor del nuevo Códi-
go Civil y Comercial de la Nación Unificado –en adelante 
CCCN–, el derecho internacional privado –en lo sucesivo 
DIPr– argentino de fuente interna o autónoma no regulaba 
de manera general la materia jurisdiccional(1).
A consecuencia de ello, la jurisprudencia ha debido so-
lucionar diferentes problemas de jurisdicción internacio-
nal, como, por ejemplo, en el caso “Cavura de Vlasov c. 
Vlasov”(2), en el que tuvo que determinar las condi ciones 
en que un tribunal argentino podía asumir jurisdicción a 
fin de evitar la denegación de justicia internacional.
nota de redaccIón: Sobre el tema ver, además, los siguientes traba-
jos publicados en eL derecho: Jurisdicción internacional en materia con-
tractual: de los Tratados de Montevideo al Protocolo de Buenos Aires, 
por juan PabLo Quaranta costerg, ED, 226-747; El Digesto Jurídico 
Argentino y el derecho internacional. Críticas, reflexiones y propuestas, 
por LeoPoLdo marIo adoLfo godIo, ED, 260-458; El pluralismo metodo-
lógico en Derecho Internacional Privado (DIPr). El Código Civil y Comer-
cial Unificado, por juan PabLo Quaranta costerg, ED, 263-729; El Có-
digo Civil y Comercial en clave de derechos humanos. El impacto del 
derecho internacional de los derechos humanos en la aplicación e inter-
pretación del nuevo derecho privado argentino, por marceLo trucco, 
ED, 264-810; La función del derecho internacional privado en la era 
de la globalización: un manifiesto jurídico, por crIstIan gIménez corte, 
ED, 265-773; Un nuevo fallo de la CSJN sobre la jurisdicción interna-
cional, por LuIs ramírez bosco, TySS, 05/2017-343; Nuevo panorama 
del derecho internacional privado. El sustancialismo en el conflictualis-
mo, por antonIo boggIano, ED, diario nº 14.198 del 8-6-17. Todos los 
artículos citados pueden consultarse en www.elderecho.com.ar.
(1) Debe recordarse que el viejo Código Civil de Vélez Sarsfield sí 
regulaba la jurisdicción internacional en materias específicas como, 
por ejemplo, divorcio –art. 227–, alimentos –art. 228–, contratos –arts. 
1215/1216–, sucesiones –arts. 3284/3285–.
(2) boggIano efectúa un interesante análisis del caso. boggIano, 
antonIo, Derecho internacional privado y derechos humanos, 7ª ed. 
actualizada, Buenos Aires, AbeledoPerrot, 2015, págs. 110/114.
El Libro Sexto, Título IV, Capítulo II del CCCN abor-
da la problemática jurisdiccional en los arts. 2601 a 2609 
inclusive. En estos, el legislador ha procedido a reunir y 
sistematizar las diferentes soluciones doctrinarias y juris-
prudenciales existentes.
El art. 2601 analiza las fuentes aplicables y establece el 
principio general en materia de jurisdicción internacional. 
El art. 2602 se refiere al foro de necesidad. El art. 2603 
aborda el tema de las medidas provisionales y cautelares. 
El art. 2604 se refiere a la litispendencia internacional. El 
art. 2605 analiza el acuerdo de elección de foro. El art. 
2606 establece la exclusividad del acuerdo de elección de 
foro. El art. 2607 aborda el tema de la prórroga de juris-
dicción expresa y tácita. El art. 2608 se refiere al domicilio 
o residencia habitual del demandado. Por último, el art. 
2609 aborda el tópico de la jurisdicción exclusiva del Es-
tado argentino.
Nosotros centraremos nuestro análisis en los menciona-
dos artículos.
2
La jurisdicción internacional y el objeto del DIPr
Hemos sostenido(3) con anterioridad que, en un primer 
momento, el tema de la competencia internacional no in-
tegraba el concepto del DIPr. Con el correr del tiempo, 
fue pasando a formar parte del concepto de la asignatura. 
Posteriormente, también se incorporó al contenido de la 
materia el tópico referente al reconocimiento y ejecución 
de decisiones foráneas.
Parte de la doctrina sostiene: “El DIPr se integra por 
normas que determinan el derecho aplicable, por normas 
atributivas de jurisdicción y por las referidas al reconoci-
miento y ejecución de sentencias y laudos arbitrales”(4).
En la actualidad la determinación del juez competente 
reviste suma importancia dentro del sistema de DIPr, ya 
que aquel recurrirá a la aplicación de sus normas de DIPr a 
fin de resolver el caso multinacional que le sea planteado. 
Asimismo, dicha autoridad deberá analizar que la decisión 
que adopte pueda ser –en su caso– extraterritorializada(5).
(3) Quaranta costerg, juan P., El pluralismo metodológico en Dere-
cho Internacional Privado (DIPr). El Código Civil y Comercial Unificado, 
ED, 263-729, especialmente pág. 731.
(4) dreyzIn de KLor, adrIana, en Código Civil y Comercial de la Na-
ción comentado, Ricardo L. Lorenzetti (dir.), Santa Fe, Rubinzal-Culzoni, 
t. XI, 2015, pág. 511.
(5) En dicho sentido, boggIano sostiene que el principio de efec-
tividad de las decisiones limita la jurisdicción de los Estados nacio-
La sección de derecho internacional privado de la Aso-
ciación Argentina de Derecho Internacional ha argumen-
tado: “IV) Que resulta contenido de la materia –en aten-
ción a la importancia del contexto jurisdiccional como 
determinante de las soluciones de fondo–, todos aquellos 
procedimientos que permitan resolver los problemas de 
jurisdicción internacional y de reconocimiento y ejecución 
de sentencias y laudos extranjeros, así como las cuestio-
nes atinentes a la cooperación judicial internacional, en 
el acceso a la jurisdicción desde una perspectiva nacional, 
regional o supranacional”(6).
Profundizando la postura reseñada recientemente, Fer-
nández Arroyo(7) sostiene: “Evidenciado que el sector 
del derecho aplicable ya no ocupa el centro del DIPr (so-
bre todo si tal sector es pensado de una forma clásica, con-
flictual), queda claro que esa plaza la detenta ahora el sec-
tor de la competencia judicial internacional. La discusión 
esencial del DIPr contemporáneo pasa por establecer una 
forma justa de distribuir los casos privados internacionales 
entrelas distintas jurisdicciones, en aplicación del derecho 
fundamental de acceso a la justicia en su dimensión priva-
da internacional”.
3
La jurisdicción internacional y la postura 
de la Corte Suprema
Los problemas referidos a la jurisdicción internacional 
permiten el acceso a la Corte Suprema mediante la vía del 
recurso extraordinario federal.
nales. boggIano, antonIo, Derecho internacional privado..., cit., 
pág. 107.
dreyzIn de KLor argumenta que “la jurisdicción internacional es ac-
tualmente uno de los aspectos esenciales del DIPr junto con los efectos 
de las decisiones extranjeras en el país y la cooperación jurisdiccional 
internacional”. dreyzIn de KLor, adrIana, en Código Civil y Comer-
cial..., cit., pág. 511.
(6) Asociación Argentina de Derecho Internacional –AADI–. Reco-
mendaciones III Jornadas Argentinas de Derecho Internacional Privado. 
Rosario, 18 y 19 de noviembre de 1994. Contenido, objetivos y méto-
dos del Derecho Internacional Privado. Citado por Quaranta costerg, 
juan P., El pluralismo metodológico..., cit., especialmente pág. 731, 
nota al pie 16.
(7) fernández arroyo, dIego P., Aspectos esenciales de la com-
petencia judicial internacional en vistas de su reglamentación in-
teramericana, pág. 296. Una versión digital del artículo puede ob-
tenerse en http://www.oas.org/dil/esp/293-326%20Diego%20
Fern%C3%A1ndez%20A.%20def.BIS.pdf.
Identificación de problemas sobre jurisdicción internacional. 
Soluciones
por Juan Pablo Quaranta Costerg
NUEVO CÓDIGO CIVIL Y 
COMERCIAL DE LA NACIÓN
Análisis doctrinarios, 
comentarios y apostillas
Buenos Aires, lunes 10 de julio de 20172
Parte de la doctrina sostiene “la idea de que las normas 
propias de este capítulo son de naturaleza federal –tal co-
mo lo ha reconocido la jurisprudencia de la Corte Supre-
ma de Justicia de la Nación– pues delimitan el ámbito del 
ejercicio de la soberanía jurisdiccional del propio Estado 
frente a la jurisdicción de Estados extranjeros”(8).
Oportunamente, el procurador general de la Nación ha 
sostenido “que el contenido del planteo suscita cuestión 
federal suficiente, desde que involucra la interpretación 
y aplicación de normas de jurisdicción internacional (que 
revisten aquel carácter aun cuando estén insertas en un 
cuerpo normativo de derecho común), y la decisión ha 
sido contraria a la pretensión que la parte apelante fun-
dó en ellas [arg. Fallos: 293:455 (Clemens c. buque Pa-
vlo); 321:48 (Maruba c. Itaipú) y 2894 (Exportadora 
Buenos Aires c. Holyday Inn’s); 322:1754 (Gay, Camilo 
c. Shaban); 326:54 (Sicamericana); 327:3701 (Sniafa c. 
Banco UBS)]”(9).
De allí la inclusión del presente capítulo dentro del 
CCCN.
4
Las fuentes en materia de jurisdicción 
 internacional. El principio general
Art. 2601. Fuentes de jurisdicción. La jurisdic-
ción internacional de los jueces argentinos, no me-
diando tratados internacionales y en ausencia de 
acuerdo de partes en materias disponibles para la 
prórroga de jurisdicción, se atribuye conforme a las 
reglas del presente Código y a las leyes especiales 
que sean de aplicación.
El Código Civil velezano no contenía una norma que 
abordara la temática de las fuentes en materia de jurisdic-
ción internacional, por lo que su aplicación debía efec-
tuarse al amparo de la Convención de Viena de 1969 sobre 
Derecho de los Tratados, del art. 75, inc. 22, de la CN y de 
la jurisprudencia emanada de la Corte Suprema(10).
El art. 2601 del CCCN deja sentado el principio gene-
ral en materia de jurisdicción internacional al establecer 
que los jueces argentinos se encontrarán en condiciones 
de asumirla –basados en el mencionado cuerpo normativo 
y en las normas especiales referidas a la materia(11)– en 
todos aquellos casos en que no exista tratado internacional 
aplicable al caso y las partes no hubieran celebrado un 
pacto de elección de foro que resulte vinculante para ellas.
De este modo, el artículo sub examine se alinea con el 
art. 2594 del CCCN que determina el grado de prelación 
de fuentes del DIPr(12).
Por último, cabe resaltar el carácter pedagógico del art. 
2601 del CCCN(13), ya que la presente norma resultaría 
superflua debido a la existencia del art. 2594 del CCCN y 
de la Convención de Viena de 1969 sobre Derecho de los 
Tratados, del art. 75, inc. 22, de la CN y de la jurispruden-
cia emanada de la Corte Suprema a que hiciera referencia 
precedentemente.
5
El foro de necesidad
Art. 2602. Foro de necesidad. Aunque las reglas 
del presente Código no atribuyan jurisdicción inter-
nacional a los jueces argentinos, estos pueden inter-
venir, excepcionalmente, con la finalidad de evitar la 
denegación de justicia, siempre que no sea razonable 
(8) uzaL, maría e., Lineamientos de la reforma del derecho inter-
nacional privado en el Código Civil y Comercial de la Nación, Sup. 
Especial Nuevo Código Civil y Comercial 2014 (noviembre), 17-11-14, 
pág. 247. Cita online: AR/DOC/3843/2014.
(9) CS, 9-6-09, “Behrens, Germán Federico o Hermann Friedrich 
s/sucesión ab intestato”. Dictamen del procurador general de la Na-
ción en autos “Behrens, Germán Federico o Hermann Friedrich s/suce-
sión ab intestato”. Una versión digital del dictamen y de la sentencia 
de la Corte Suprema puede obtenerse en http://fallos.diprargentina.
com/2009/09/behrens-german-federico-o-hermann.html.
(10) En el mismo sentido puede verse el análisis que efectúa fer-
nández arroyo, dIego P., en Código Civil y Comercial de la Nación 
comentado, Julio C. Rivera - Graciela Medina (dirs.), Mariano Esper 
(coord.), Buenos Aires, La Ley, 2014, pág. 6107.
(11) Existen normas de jurisdicción internacional fuera del CCCN, 
por ejemplo, en materia de concursos y quiebras, derecho marítimo y 
aeronáutico, etc.
(12) fernández arroyo, dIego P., en Código Civil y Comercial..., 
cit.
(13) Ibídem, pág. 6108.
exigir la iniciación de la demanda en el extranjero y 
en tanto la situación privada presente contacto sufi-
ciente con el país, se garantice el derecho de defensa 
en juicio y se atienda a la conveniencia de lograr una 
sentencia eficaz.
El Código Civil de Vélez Sarsfield no regulaba el tema 
atinente al foro de necesidad.
El Proyecto de Código de DIPr de 2003 regulaba el te-
ma en su art. 19(14).
El Estado argentino no establece ni puede establecer 
la jurisdicción internacional de los demás Estados extran-
jeros. A la inversa, ningún Estado extranjero establece ni 
puede establecer los límites de la jurisdicción internacio-
nal de la República Argentina. De allí que, para que un 
juez resulte investido de jurisdicción internacional, hace 
falta la existencia de una relación razonable entre el caso 
y el foro. La exigencia de la mencionada conexión entre 
el caso y el foro se explica en función del principio de 
efectividad, vinculado a la jurisdicción indirecta, ya que 
analiza las posibilidades de reconocimiento y ejecución de 
las sentencias nacionales en el extranjero(15).
El art. 2602 del CCCN se basa en el fallo de la Cor-
te Suprema de Justicia de la Nación dictado en los autos 
“Cavura de Vlasov, E. c. Vlasov, A.”(16).
También se ha tomado como base para la redacción 
del presente artículo la CIDIP III sobre Competencia en 
la Esfera Internacional para la Eficacia Territorial de las 
Sentencias Extranjeras, que en su art. 2º establece que se 
considerará satisfecho el requisito de la jurisdicción en 
la esfera internacional si a criterio del órgano jurisdiccio-
nal internacional del Estado parte en el que deba surtir 
efectos, el órgano judicial que pronunció la sentencia asu-
mió competencia para evitar denegación de justicia por no 
existir órgano jurisdiccional competente(17).
Los criterios atributivos de jurisdicción no son los mis-
mos en todos los Estados. Es por ello que puede producir-
se un vacío o conflicto negativo de competencia entre los 
tribunales vinculados con el supuesto de hecho. Aquí es 
donde adquiere relevancia el forum necessitatis a fin de 
evitar la denegación internacional de justicia(18).
La norma establece los requisitosque deben cumplirse 
para que el Estado argentino asuma jurisdicción interna-
cional en aquellos casos en los que no posea competencia 
a fin de evitar la denegación internacional de justicia.
En primer lugar –y tal como surge de la propia redac-
ción de la norma–, el foro de necesidad reviste carácter de 
excepcionalidad e implica la total ausencia de jurisdicción 
de los magistrados argentinos.
Parte de la doctrina(19) argumenta: “De ahí que el ad-
verbio ‘excepcionalmente’ sea de crucial importancia para 
la aplicación de la norma, aunque curiosamente no existía 
en el proyecto original. Por lo tanto, el foro de necesidad 
solo podrá configurarse cuando demandar en el extranje-
ro resulte irrazonable, término que en ningún caso debe-
rá asimilarse a ‘inconveniente’ y que, por el contrario, se 
aproxima bastante, sin confundirse necesariamente con él, 
a ‘imposible’”.
El objetivo exclusivo de la intervención de los jueces 
argentinos es evitar la denegación internacional de justi-
cia, siempre que no sea razonable exigir la iniciación de 
la demanda en el extranjero y en tanto la situación privada 
presente contacto suficiente con el país, se garantice el 
derecho de defensa en juicio y se atienda a la conveniencia 
de lograr una sentencia eficaz.
El requisito de contacto suficiente con el país busca evi-
tar la asunción exorbitante de jurisdicción por parte de los 
jueces argentinos, descartando una suerte de jurisdicción 
universal a su favor. Es cierto que el alcance de esta afir-
mación dependerá en gran medida de qué se entienda por 
suficiente, pero queda claro que la utilización del adjetivo 
implica que no basta con cualquier contacto(20).
(14) Ibídem, pág. 6114.
(15) dreyzIn de KLor, adrIana, en Código Civil y Comercial..., cit., 
págs. 514/5.
(16) CS, 25-3-60, “Cavura de Vlasov, E. c. Vlasov, A. s/divorcio y 
separación de bienes”. Una versión digital del fallo puede obtenerse en 
http://fallos.diprargentina.com/2007/02/vlasof.html.
(17) dreyzIn de KLor, adrIana, en Código Civil y Comercial..., cit., 
pág. 516.
(18) Ibídem, pág. 515.
(19) fernández arroyo, dIego P., en Código Civil y Comercial..., 
cit., pág. 6115.
(20) Ídem.
6
Litispendencia
Art. 2604. Litispendencia. Cuando una acción que 
tiene el mismo objeto y la misma causa se ha inicia-
do previamente y está pendiente entre las mismas 
partes en el extranjero, los jueces argentinos deben 
suspender el juicio en trámite en el país, si es previ-
sible que la decisión extranjera puede ser objeto de 
reconocimiento.
El proceso suspendido puede continuar en la Re-
pública si el juez extranjero declina su propia com-
petencia o si el proceso extranjero se extingue sin 
que medie resolución sobre el fondo del asunto o, 
en el supuesto en que habiéndose dictado sentencia 
en el extranjero, esta no es susceptible de reconoci-
miento en nuestro país.
La litispendencia internacional no se encontraba regla-
mentada en el Código Civil derogado y tampoco se en-
cuentra normativizado en ningún Código Procesal de la 
República Argentina(21).
La base para que proceda la litispendencia internacio-
nal es que concurra la triple identidad de partes, objeto y 
causa(22).
Asimismo, debemos encontrarnos frente a un supuesto 
de jurisdicción internacional concurrente(23).
La presente norma posee varias aristas susceptibles de 
análisis.
En primer término, se obliga a los jueces argentinos a 
suspender el juicio en trámite en el país si es previsible 
que la decisión extranjera puede ser objeto de reconoci-
miento.
¿Por qué se genera en el juez argentino una obligación 
de suspender el trámite del proceso en lugar de facultarlo? 
¿Qué sucedería si una de las partes inicia un juicio en un 
Estado determinado a sabiendas de que dicho Estado es 
incompetente? ¿En qué casos será previsible el reconoci-
miento de la decisión foránea en nuestro país? ¿Quién va 
a establecer los criterios de previsibilidad a que se refiere 
la norma?
La jurisprudencia será la encargada de responder los 
interrogantes planteados.
Por otra parte, se prevé que el juez argentino deba sus-
pender el trámite del juicio iniciado en nuestro país de ofi-
cio, aunque en la mayoría de los casos será el demandado 
–actor en el juicio extranjero– quien invoque la menciona-
da excepción(24).
No se encuentra prevista la sustanciación de ningún 
juicio de litispendencia, con lo cual el juez no dispondrá 
del debate contradictorio acerca de la existencia de otras 
causales de denegación del reconocimiento. Lo que se pi-
de, entonces, con este requisito de reconocibilidad es un 
análisis prima facie cuyo resultado, en general, solo obs-
tará a la litispendencia cuando sea evidente que la sen-
tencia extranjera no podrá tener efectos en la Argentina, 
como sucede en los supuestos del art. 2609 (jurisdicción 
exclusiva)(25).
En el segundo párrafo de la norma se establece que el 
proceso suspendido puede continuar en el país si el juez 
extranjero declina su propia competencia o si el proceso 
extranjero se extingue sin que medie resolución sobre el 
fondo del asunto o, en el supuesto en que habiéndose dic-
tado sentencia en el extranjero, esta no sea susceptible de 
reconocimiento en nuestro país.
7
Acuerdos de elección de foro. Exclusividad 
de la elección. Prórroga expresa o tácita
Art. 2605. Acuerdo de elección de foro. En mate-
ria patrimonial e internacional, las partes están facul-
tadas para prorrogar jurisdicción en jueces o árbitros 
fuera de la República, excepto que los jueces argen-
tinos tengan jurisdicción exclusiva o que la prórroga 
estuviese prohibida por ley.
(21) fernández arroyo, dIego P., en Código Civil y Comercial..., 
cit., pág. 6121.
(22) Ibídem, pág. 6123.
(23) dreyzIn de KLor, adrIana, en Código Civil y Comercial..., cit., 
pág. 521.
(24) fernández arroyo, dIego P., en Código Civil y Comercial..., 
cit., pág. 6123.
(25) Ibídem, pág. 6124.
Buenos Aires, lunes 10 de julio de 2017 3
Art. 2606. Carácter exclusivo de la elección de 
foro. El juez elegido por las partes tiene competencia 
exclusiva, excepto que ellas decidan expresamente lo 
contrario.
Art. 2607. Prórroga expresa o tácita. La prórro-
ga de jurisdicción es operativa si surge de convenio 
escrito mediante el cual los interesados manifiestan 
su decisión de someterse a la competencia del juez o 
árbitro ante quien acuden.
Se admite también todo medio de comunicación que 
permita establecer la prueba por un texto. Asimismo opera 
la prórroga para el actor por el hecho de entablar la de-
manda y, con respecto al demandado, cuando la conteste, 
deje de hacerlo u oponga excepciones previas sin articular 
la declinatoria.
7.1.1. Acuerdos de elección de foro. Art. 2605 del CCCN
El Código Civil de Vélez Sarsfield no regulaba el acuer-
do de elección de foro. Tampoco hacía referencia a su ca-
rácter exclusivo o no.
Sin embargo, se encontraba regulado con distintos al-
cances en los Códigos de Procedimiento provinciales.
El CCCN incluye en su articulado la regulación del 
ejercicio de la autonomía de la voluntad en materia de 
jurisdicción internacional en los arts. 2605 y 2606. El pri-
mero de ellos se refiere a los requisitos que se deben cum-
plir para otorgar válidamente una prórroga de jurisdicción 
internacional y el segundo a la exclusividad de la jurisdic-
ción del juez o árbitro designado a través del acuerdo de 
elección de foro.
El art. 2605 del CCCN establece básicamente los mis-
mos requisitos que el Código Procesal Civil y Comercial 
de la Nación para que pueda efectuarse un acuerdo de 
elección de foro de manera válida. A saber: a) que la pró-
rroga sea en materia patrimonial, b) que la prórroga pueda 
efectuarse en jueces o árbitros que actúen en el extranje-
ro, c) que la jurisdicción de los tribunales argentinos no 
sea exclusiva –en los términos del art. 2609 del CCCN 
y de las leyes especiales que se expidan en dicho senti-
do– y d) que esta no se encuentre prohibida por ley –por 
ejemplo, art. 2654 del CCCN, en materia de contratos de 
consumo–(26).
Respectoal contenido patrimonial del acuerdo de elec-
ción de foro, parte de la doctrina sostiene que puede recaer 
sobre dichos aspectos de una relación de familia(27).
La cuestión sobre la que se lleva a cabo el acuerdo de 
elección de foro debe ser objetivamente internacional(28). 
Es decir que las partes, haciendo uso de la autonomía de la 
voluntad, no pueden internacionalizar un negocio jurídico 
nacional(29).
Al igual que en el caso del Código Procesal Civil y 
Comercial de la Nación, el CCCN no determina un límite 
temporal al pacto de elección de foro, por lo que puede 
este ser llevado a cabo de manera concomitante con la ce-
lebración del acto jurídico de fondo, con posterioridad a él 
o una vez surgido el conflicto.
Otro detalle importante para tener en cuenta, en aras de 
la búsqueda de un foro neutral para dirimir las controver-
sias que pudieran surgir –de vital importancia sobre todo 
en los casos de arbitraje–, es que la norma bajo estudio no 
exige que haya una relación entre el foro elegido por las 
partes y el caso(30).
El art. 2605 tampoco exige que el acuerdo no haya sido 
obtenido de manera abusiva, tal como lo hace el art. 4º del 
Protocolo de Buenos Aires(31).
(26) En el mismo sentido se manifiesta scottI, LucIana b., en Código 
Civil y Comercial de la Nación analizado, comparado y concordado, 
Alberto J. Bueres (dir.), Buenos Aires, Hammurabi, 2014, t. 2, pág. 
670.
(27) fernández arroyo, dIego P., en Código Civil y Comercial..., 
cit., pág. 6126.
(28) scottI, LucIana b., en Código Civil y Comercial..., cit., pág. 
671.
(29) fernández arroyo, dIego P., en Código Civil y Comercial..., 
cit., pág. 6126.
(30) Ibídem, pág. 6127.
(31) Ídem.
Art. 4º, decreto CMC 1/94: “En los conflictos que surjan en los con-
tratos internacionales en materia civil o comercial serán competentes los 
tribunales del Estado Parte a cuya jurisdicción los contratantes hayan 
acordado someterse por escrito, siempre que tal acuerdo no haya sido 
obtenido en forma abusiva.
Asimismo puede acordarse la prórroga a favor de tribunales arbi-
trales”.
Por otra parte, la norma sub examine tampoco establece 
ningún requisito de forma, ya que la forma es ad probatio-
nem y no ad solemnitatem.
Debe tenerse en cuenta que lo que regula la norma es la 
posibilidad que poseen las partes de elegir jueces o árbi-
tros que actúen en el extranjero. En dicho sentido, la nor-
ma funcionaría como una norma de jurisdicción negativa, 
en virtud de la cual se puede desplazar la competencia de 
los jueces argentinos. De todos modos, las partes también 
pueden elegir la jurisdicción de jueces o árbitros que ac-
túen en la República Argentina por encima de jueces o 
árbitros que actúen en el extranjero(32).
Por último, el CCCN permite la prórroga de jurisdic-
ción internacional a favor de jueces o árbitros que actúen 
en el extranjero, ya que la legislación del Estado elegido 
por las partes es la que determinará en definitiva sobre la 
validez del acuerdo de elección de foro.
7.1.2. Constitucionalidad del pacto de elección de foro. 
Derogación por el CCCN de los artículos de los Códi-
gos de Procedimiento que tratan la prórroga de juris-
dicción
La Corte Suprema ha sostenido en reiteradas oportu-
nidades que la interpretación y aplicación de normas de 
jurisdicción internacional –que revisten naturaleza federal 
aun cuando estén insertas en un cuerpo normativo de dere-
cho común– suscitan cuestión federal en los términos del 
art. 14 de la ley 48(33).
Ello, pese a que las provincias han reservado para sí 
todas las facultades no expresamente delegadas a la 
 Nación(34).
El tema de la autonomía de la voluntad en materia de 
jurisdicción internacional ha sido abordado de manera dis-
par por los distintos Códigos de Procedimiento Civil y 
Comercial de las provincias.
A modo de ejemplo.
El Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia 
de Córdoba(35), al igual que el de la Provincia de Buenos 
Aires(36), no hace referencia alguna a la posibilidad de pro-
rrogar la jurisdicción internacional.
El Código Procesal Civil de la Provincia de Mendoza 
prohíbe expresamente la prórroga internacional de la ju-
risdicción(37).
(32) fernández arroyo, dIego P., en Código Civil y Comercial..., 
cit., pág. 6127.
(33) CS, 20-10-98, “Exportadora Buenos Aires S.A. c. Holiday Inn’s 
Worldwide Inc.”, http://fallos.diprargentina.com/2007/03/exporta-
dora-buenos-aires-c-holiday-inns.html.
(34) Art. 75, CN: “Corresponde al Congreso (…) inc. 12. Dictar 
los Códigos Civil, Comercial, Penal, de Minería y del Trabajo y Segu-
ridad Social, en cuerpos unificados o separados, sin que tales códigos 
alteren las jurisdicciones locales, correspondiendo su aplicación a los 
tribunales federales o provinciales, según que las cosas o las personas 
cayeren bajo sus respectivas jurisdicciones; y especialmente leyes ge-
nerales para toda la Nación sobre naturalización y nacionalidad, con 
sujeción al principio de nacionalidad natural y por opción en beneficio 
de la Argentina: así como sobre bancarrotas, sobre falsificación de la 
moneda corriente y documentos públicos del Estado, y las que requiera 
el establecimiento del juicio por jurados”.
Art. 121, CN: “Las provincias conservan todo el poder no delega-
do por esta Constitución al Gobierno federal, y que expresamente se 
hayan reservado por pactos especiales al tiempo de su incorporación”.
(35) Una versión digital del Código Procesal Civil y Comercial de la 
Provincia de Córdoba puede consultarse en http://web2.cba.gov.ar/
web/leyes.nsf/85a69a561f9ea43d03257234006a8594/7eda1e81
718fe0dd03257250005953db?OpenDocument.
Art. 1º, cód. procesal civil y comercial: “Toda gestión judicial debe-
rá hacerse ante tribunal competente. 
La competencia atribuida a los tribunales provinciales es improrro-
gable, con excepción de la territorial. Esta última podrá ser prorrogada 
por las partes, y la incompetencia del tribunal no puede ser declarada 
de oficio. 
Si la gestión no fuera de competencia prorrogable, y de la ex-
posición de los hechos resultare evidente no ser de competencia del 
tribunal ante quien se dedujera, este deberá inhibirse de oficio, sin más 
trámites. A pedido de parte, remitirá la causa al tribunal tenido por 
competente, si pertenece a la Provincia; en caso contrario, ordenará 
su archivo. 
Una vez que se hubiere dado trámite a una demanda o petición, el 
tribunal no podrá declarar su incompetencia de oficio”.
(36) Una versión digital del Código Procesal Civil y Comercial de la 
Provincia de Buenos Aires puede consultarse en http://www.gob.gba.
gov.ar/legislacion/legislacion/l-7425.html.
Art. 1°, cód. procesal civil y comercial: “Carácter. La competencia 
atribuida a los tribunales provinciales es improrrogable. Exceptúase la 
competencia territorial en los asuntos exclusivamente patrimoniales, que 
podrá ser prorrogada de conformidad de partes”.
(37) Art. 4°: “Improrrogabilidad de la competencia. La competencia 
no puede ser prorrogada a favor de jueces extranjeros o de árbitros 
que actúen fuera del país.
En cambio, sí admiten de manera expresa la posibi-
lidad de prorrogar internacionalmente la jurisdicción el 
Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de En-
tre Ríos(38) y el Código Procesal Civil y Comercial de la 
Nación(39).
Teniendo en cuenta lo analizado respecto de la postura 
de nuestro Máximo Tribunal en referencia al carácter fe-
deral de las normas de jurisdicción internacional y de la 
distinta regulación llevada a cabo por los distintos ordena-
mientos procesales –tanto nacional como provinciales– es 
que sostengo que el art. 2605 del CCCN ha derogado los 
artículos de los Códigos de Procedimiento que regulan la 
prórroga de jurisdicción, unificando de este modo los re-
quisitos para que el acuerdo de elección de foro pueda 
llevarse a cabo.
En el mismo sentido, sostiene Dreyzin de Klor que 
“la prórroga de jurisdicción se relaciona estrictamente con 
la cuestión de la competencia del Estado argentino en la 
esfera internacional, y esta es una materiafederal, tal co-
mo lo ha reconocido la CSJN, y el mismo código a través 
de la regulación del art. 2601. Por lo tanto, la redacción 
del art. 2605 eleva la materia al rango de cuestión federal 
y le brinda una solución que armoniza el criterio a lo largo 
de todo el territorio nacional”(40).
Es improrrogable la competencia por razón del grado. Salvo los 
casos de conexidad, accesoriedad o fuero de atracción, no puede ser 
prorrogada la competencia por razón de la materia o de la cuantía, a 
menos que este Código lo autorice expresamente.
La competencia atribuida a cada Tribunal no puede ser delegada, 
sin perjuicio de comisionar a otro la realización de determinadas dili-
gencias cuantos estas debieran tener lugar fuera de la sede del Tribunal 
delegante.
La competencia de los Tribunales provinciales e improrrogable en 
los contratos con garantías hipotecarias y/o prendarias, y en todos 
los casos contemplados en la ley 24.240 de defensa del consumidor 
y/o las que la reemplacen, afines y/o cualesquiera otras cuyo objeto 
sean la protección de la igualdad de las partes y/o complementarias; 
siempre que se celebren en el ámbito de la Provincia, o el bien gravado 
se encuentre radicado en Mendoza, o el objeto del contrato se deba 
cumplimentar dentro del territorio provincial”.
Una versión digital del Código Procesal Civil de la Provincia 
de Mendoza puede obtenerse en http://www.colabogmza.com.
ar/?page_id=602&mod=4&nro=2269.
(38) Una versión digital del Código Procesal Civil y Comercial de 
la Provincia de Entre Ríos puede consultarse en http://www.entreriosle-
gal.com.ar/cods/cpcc1.html.
Art. 1°, cód. procesal civil y comercial de la Provincia de Entre Ríos: 
“Carácter. La competencia atribuida a los tribunales provinciales es 
improrrogable. Sin perjuicio de lo dispuesto por los tratados internacio-
nales y por el artículo 12, inciso 4, de la Ley 48, exceptúase la compe-
tencia territorial, que podrá ser prorrogada de conformidad de partes. 
Si estos asuntos son de índole internacional, la prórroga podrá admitir-
se aun a favor de jueces extranjeros o de árbitros que actúen fuera de 
la República, salvo en los casos en que los tribunales argentinos tienen 
jurisdicción exclusiva o cuando la prórroga está prohibida por ley”.
(39) Una versión digital del Código Procesal Civil y Comercial de la 
Nación puede consultarse en http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegIn-
ternet/anexos/15000-19999/16547/texact.htm#2.
Art. 1°, cód. procesal civil y comercial de la Nación: “La competen-
cia atribuida a los tribunales nacionales es improrrogable.
Sin perjuicio de lo dispuesto por los tratados internacionales y por 
el artículo 12, inciso 4, de la Ley 48, exceptúase la competencia territo-
rial en asuntos exclusivamente patrimoniales, que podrá ser prorrogada 
de conformidad de partes. Si estos asuntos son de índole internacional, 
la prórroga podrá admitirse aun a favor de jueces extranjeros o de 
árbitros que actúen fuera de la República, salvo en los casos en que los 
tribunales argentinos tienen jurisdicción exclusiva o cuando la prórroga 
está prohibida por Ley”.
(40) dreyzIn de KLor, adrIana, en Código Civil y Comercial..., cit., 
pág. 524.
María Elisa Petrelli
(coordinadora)
Manual de derecho 
de familia
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Buenos Aires, lunes 10 de julio de 20174
7.2. Exclusividad de la jurisdicción elegida. Art. 2606 
del CCCN
La presente norma se encuentra basada en el art. 3º del 
Convenio de La Haya de 2005 sobre los acuerdos de elec-
ción de foro –que aún no ha entrado en vigor–(41).
La novedad normativa radica en la inclusión del art. 
2606 del CCCN, el que establece con total claridad que 
una vez acordado el foro ante el cual las partes deberán 
dirimir sus controversias, este revestirá carácter de juris-
dicción exclusiva.
La exclusividad aludida en este artículo es diferente de 
la exclusividad a la que se refiere el art. 2609 del CCCN, 
en tanto esta última se refiere a materias en las que solo 
es competente el juez argentino, mientras que la prime-
ra determina que solo el juez acordado por las partes es 
competente en la esfera internacional para intervenir en las 
controversias que pudieran surgir entre ellas(42).
7.3. Prórroga expresa o tácita
El Código Civil derogado tampoco hacía referencia al 
carácter expreso o tácito de la prórroga de jurisdicción.
A nivel convencional, el Protocolo de Buenos Aires so-
bre jurisdicción internacional en materia contractual admi-
te ambas variantes en sus arts. 4º y 6º. A su vez, el Proyec-
to del año 2003 abordaba el tema en sus arts. 17 y 18(43).
La prórroga expresa se producirá en aquellos casos en 
que las partes acuerden por escrito el sometimiento a un 
determinado foro(44). En cambio, la prórroga tácita de ju-
risdicción se producirá en todos aquellos casos en que el 
actor la prorrogue con la interposición de la acción y el 
demandado la acepte o no la impugne(45).
Debemos poner de relieve una diferencia entre la nor-
ma del art. 2607 del CCCN y los arts. 56 de los Tratados 
de Montevideo de Derecho Civil Internacional de 1889 y 
1940 y 6º del Protocolo de Buenos Aires sobre jurisdic-
ción internacional en materia contractual.
En el caso de los Tratados de Montevideo y del Proto-
colo de Buenos Aires, sus normas disponen que la acepta-
ción de la jurisdicción debe ser positiva y no ficta. Es decir 
que no se reconocerá ni ejecutará ninguna decisión en la 
cual el demandado no haya contestado demanda.
La norma sub examine determina que opera la prórroga 
para el actor por el hecho de entablar la demanda y, con 
respecto al demandado, cuando la conteste, deje de hacerlo 
u oponga excepciones previas sin articular la declinatoria. 
De este modo, la única defensa posible para el demandado 
es contestar la demanda e interponer excepción de incom-
petencia, lo que implica reconocer al juez que dio el tras-
lado de la demanda y a sus superiores competencia para 
resolver la cuestión de falta de jurisdicción articulada(46).
Como bien señala parte de la doctrina, la incompeten-
cia del juez ante el que se interpone la demanda es vital en 
el caso de la prórroga tácita, supuesto en el que interesa la 
actitud del demandado frente a dicha acción. Sin embargo, 
(41) Art. 3º: “Acuerdos exclusivos de elección de foro. A los efectos 
del presente Convenio:
a) ‘acuerdo exclusivo de elección de foro’ significa un acuerdo cele-
brado por dos o más partes que cumple con los requisitos establecidos 
por el apartado c) y que designa, con el objeto de conocer de los 
litigios que hayan surgido o pudieran surgir respecto a una relación 
jurídica concreta, a los tribunales de un Estado contratante o a uno o 
más tribunales específicos de un Estado contratante, excluyendo la com-
petencia de cualquier otro tribunal;
b) un acuerdo de elección de foro que designe a los tribunales de 
un Estado contratante o uno o más tribunales específicos de un Estado 
contratante se reputará exclusivo, salvo que las partes hayan dispuesto 
expresamente lo contrario;
c) un acuerdo exclusivo de elección de foro debe ser celebrado o 
documentado:
i) por escrito; o
ii) por cualquier otro medio de comunicación que pueda hacer ac-
cesible la información para su ulterior consulta;
d) un acuerdo exclusivo de elección de foro que forme parte de un 
contrato, será considerado un acuerdo independiente de las demás 
cláusulas del mismo. La validez del acuerdo exclusivo de elección de 
foro no podrá ser impugnada por la sola razón de que el contrato no 
es válido”.
Una versión digital del Convenio puede obtenerse en https://www.
hcch.net/es/instruments/conventions/full-text/?cid=98.
(42) En el mismo sentido, puede verse fernández arroyo, dIego P., 
en Código Civil y Comercial..., cit., pág. 6129.
(43) Ibídem, pág. 6130.
(44) dreyzIn de KLor, adrIana, en Código Civil y Comercial..., cit., 
pág. 527.
(45) scottI, LucIana b., en CódigoCivil y Comercial..., cit., pág. 
672.
(46) fernández arroyo, dIego P., en Código Civil y Comercial..., 
cit., pág. 6131.
puede darse el caso en que el juez no dicte de oficio la 
incompetencia en aquellos casos en que el demandado no 
contesta la demanda y que este último quede sometido a 
una jurisdicción incompetente(47).
Sumado a ello, de aceptarse el criterio sustentado en 
la norma, se admitiría la prevalencia de la prórroga tácita 
sobre la expresa y que el demandado deba discutir ante el 
juez nacional la validez del acuerdo expreso de elección 
de foro arribado y la incompetencia de este último(48).
Un aspecto positivo de la norma es la admisión de todo 
medio de comunicación o equivalente funcional que per-
mita establecer la prueba por un texto como forma para la 
celebración del acuerdo de elección de foro(49).
En este último sentido, Dreyzin de Klor sostiene: “Lo 
importante en la prórroga expresa es que la misma se en-
cuentre documentada bajo la forma de un texto, lo cual se 
satisface si el acuerdo es adoptado por telegrama, comercio 
electrónico, télex, telefax o cualquier otro medio similar”(50).
Nosotros nos preguntamos si bajo la alocución “todo 
medio de comunicación que permita establecer la prueba 
por un texto” se encuentran medios electrónicos como, por 
ejemplo, Whatsapp, Telegram, Twitter, Messenger de Fa-
cebook, etc. Nos inclinamos por la respuesta afirmativa, en 
tanto en cuanto las partes acuerden otorgarle virtualidad 
jurídica a los mencionados medios y se pueda establecer 
de manera fehaciente su trazabilidad.
8
El domicilio del demandado como criterio 
 general de jurisdicción internacional
Art. 2608. Domicilio o residencia habitual del de-
mandado. Excepto disposición particular, las accio-
nes personales deben interponerse ante el juez del 
domicilio o residencia habitual del demandado.
El Código Civil derogado carecía de una norma similar 
a la que nos encontramos analizando, que determinara con 
sentido general el domicilio del demandado como foro an-
te el cual se puede iniciar una demanda(51).
Siguiendo una moderna tendencia, el legislador ha 
equiparado el domicilio a la residencia habitual del de-
mandado(52).
En dicho sentido, Fernández Arroyo sostiene: “Así, 
una parte significativa de los quebraderos de cabeza sus-
citados por la pugna histórica entre la nacionalidad y el 
domicilio como puntos de conexión para las relaciones de 
carácter personal, han perdido relevancia con la generali-
zación del recurso a la residencia habitual”(53).
Debe tomarse en consideración que la residencia habi-
tual es un concepto de tipo sociológico, mientras que el 
domicilio es un concepto jurídico.
9
Jurisdicción exclusiva
Art. 2609. Jurisdicción exclusiva. Sin perjuicio de 
lo dispuesto en leyes especiales, los jueces argenti-
nos son exclusivamente competentes para conocer 
en las siguientes causas:
a) en materia de derechos reales sobre inmuebles 
situados en la República;
b) en materia de validez o nulidad de las inscrip-
ciones practicadas en un registro público argentino;
c) en materia de inscripciones o validez de paten-
tes, marcas, diseños o dibujos y modelos industriales 
y demás derechos análogos sometidos a depósito o 
registro, cuando el depósito o registro se haya solici-
tado o efectuado o tenido por efectuado en Argentina.
(47) Ídem.
(48) fernández arroyo, dIego P., en Código Civil y Comercial..., 
cit., pág. 6132.
(49) scottI, LucIana b., en Código Civil y Comercial..., cit., pág. 673.
(50) dreyzIn de KLor, adrIana, en Código Civil y Comercial..., cit., 
pág. 527.
(51) fernández arroyo, dIego P., en Código Civil y Comercial..., 
cit., pág. 6133. scottI, LucIana b., en Código Civil y Comercial..., cit., 
pág. 673.
(52) fernández arroyo, dIego P., en Código Civil y Comercial..., 
cit., pág. 6134.
(53) fernández arroyo, dIego P., Aspectos esenciales de la com-
petencia judicial internacional en vistas de su reglamentación intera-
mericana, págs. 295/6. Una versión digital del artículo puede ob-
tenerse en http://www.oas.org/dil/esp/293-326%20Diego%20
Fern%C3%A1ndez%20A.%20def.BIS.pdf.
El Código Civil derogado no contenía una norma que 
previera supuestos de jurisdicción internacional exclusiva 
del Estado argentino(54).
Parte de la doctrina considera que la presente norma es 
una derivación del art. 22 del reglamento 44/2001 de la 
Unión Europea (sistema Bruselas/Lugano)(55).
Debemos recordar que el criterio rector en materia de 
jurisdicción internacional es que el actor pueda optar en-
tre varios jueces a fin de efectuar sus reclamos; de este 
modo es excepcional el establecimiento de jurisdicciones 
exclusivas. Los foros exclusivos son excepcionales y de 
interpretación restrictiva(56).
Su fundamento radica en un interés del Estado argenti-
no en una determinada materia y por la estrecha vincula-
ción del caso con el ordenamiento(57).
Parte de la doctrina argumenta: “La caracterización de 
los criterios incluidos en el art. 2609 como foros de ju-
risdicción exclusiva tiene una trascendencia limitada en 
relación con la atribución específica de competencia a los 
jueces argentinos en esas materias. Para todas las cuestio-
nes allí previstas, ellos serían igualmente competentes en 
ausencia de dicha caracterización. La cuestión se vuel-
ve importante, en cambio, en materia de litispendencia o 
de derogación de la jurisdicción argentina, las cuales no 
pueden prosperar en presencia de los supuestos contem-
plados en el precepto comentado. El otro ámbito en que 
tales supuestos son relevantes es el del reconocimiento y 
ejecución de decisiones extranjeras, donde actúan como 
criterios de jurisdicción indirecta (sin que sea necesario 
ningún tipo de fórmula ‘bilateral’) bloqueando los efectos 
de dichas decisiones en Argentina”(58).
La propia norma sub examine establece la posibilidad 
de que existan otras jurisdicciones exclusivas establecidas 
fuera de ella. En dicho sentido, el art. 2635 del CCCN, 
que prevé la jurisdicción exclusiva de los jueces argenti-
nos para la decisión de la guarda con fines de adopción y 
para el otorgamiento de la adopción cuando el niño está 
domiciliado en la Argentina(59).
También debe tomarse en consideración el art. 2643 del 
CCCN, que establece dos normas de jurisdicción interna-
cional en materia sucesoria. La primera de ellas estable-
ce la jurisdicción única del último domicilio del causante 
respecto de los bienes muebles y de los bienes inmuebles 
ubicados en el extranjero. La segunda norma determina la 
(54) fernández arroyo, dIego P., en Código Civil y Comercial..., 
cit., pág. 6135. scottI, LucIana b., en Código Civil y Comercial..., cit., 
pág. 674.
(55) Reglamento (CE) 44/2001 del Consejo del 22-12-00, relativo a 
la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones 
judiciales en materia civil y mercantil. “Competencias exclusivas. Art. 
22. Son exclusivamente competentes, sin consideración del domicilio: 
1) en materia de derechos reales inmobiliarios y de contratos de arren-
damiento de bienes inmuebles, los tribunales del Estado miembro donde 
el inmueble se hallare sito. No obstante, en materia de contratos de 
arrendamiento de bienes inmuebles celebrados para un uso particular 
durante un plazo máximo de seis meses consecutivos, serán igualmente 
competentes los tribunales del Estado miembro donde estuviere domi-
ciliado el demandado, siempre que el arrendatario fuere una persona 
física y que propietario y arrendatario estuvieren domiciliados en el 
mismo Estado miembro, 2) en materia de validez, nulidad o disolución 
de sociedades y personas jurídicas, así como en materia de validez de 
las decisiones de sus órganos, los tribunales del Estado miembro en que 
la sociedad o persona jurídica estuviere domiciliada; para determinar 
dicho domicilio, el tribunal aplicará sus reglas de Derecho internacional 
privado, 3) en materia de validez de las inscripciones en los registros 
públicos, los tribunales del Estado miembro en que se encontrare el 
registro,4) en materia de inscripciones o validez de patentes, marcas, 
diseños o dibujos y modelos, y demás derechos análogos sometidos a 
depósito o registro, los tribunales del Estado miembro en que se hubie-
re solicitado, efectuado o tenido por efectuado el depósito o registro 
en virtud de lo dispuesto en algún instrumento comunitario o en algún 
convenio internacional. Sin perjuicio de la competencia de la Oficina 
Europea de Patentes según el Convenio sobre la patente europea, firma-
do en Múnich el 5 de octubre de 1973, los tribunales de cada Estado 
miembro serán los únicos competentes, sin consideración del domicilio, 
en materia de registro o validez de una patente europea expedida para 
dicho Estado, 5) en materia de ejecución de las resoluciones judiciales, 
los tribunales del Estado miembro del lugar de ejecución”. 16.1.2001 
ES Diario Oficial de las Comunidades Europeas L 12/7. Una versión 
digital del reglamento puede obtenerse en http://eur-lex.europa.eu/
LexUriServ/LexUriServ.do?uri=OJ:L:2001:012:0001:0023:es:PDF.
fernández arroyo, dIego P., en Código Civil y Comercial..., cit., 
pág. 6135.
(56) scottI, LucIana b., en Código Civil y Comercial..., cit., pág. 
675.
(57) fernández arroyo, dIego P., en Código Civil y Comercial..., 
cit., pág. 6136.
(58) Ídem.
(59) scottI, LucIana b., en Código Civil y Comercial..., cit., pág. 
675. fernández arroyo, dIego P., en Código Civil y Comercial..., cit., 
pág. 6137.
Buenos Aires, lunes 10 de julio de 2017 5
jurisdicción exclusiva de los jueces argentinos respecto de 
los bienes inmuebles sitos en el territorio de la República 
Argentina.
10
 A modo de colofón
La jurisdicción internacional recibe por primera vez en 
la historia argentina una sistematización integral y se le 
reconoce su carácter federal al ser incluida la temática en 
el CCCN.
Se establece el grado de prelación de fuentes de juris-
dicción internacional y se regula el forum necessitatis, que 
con anterioridad a la sanción del CCCN solo contaba con 
recepción jurisprudencial.
Se admite la litispendencia internacional. En este pun-
to específico deben tomarse en consideración las críticas 
efectuadas.
Se incluye el acuerdo de elección de foro, se produce la 
derogación de las normas de los Códigos de Procedimien-
to provinciales y se unifican, de este modo, los requisitos 
para la obtención de un acuerdo válido.
La elección de un juez o un árbitro efectuada a través 
de un acuerdo de foro implica la jurisdicción exclusiva 
de aquel para entender en la causa. Aquí también deben 
tenerse en cuenta las críticas realizadas al respecto.
En el mismo sentido, se establece que la prórroga de ju-
risdicción podrá llevarse a cabo de manera expresa –puede 
hacerse mediante cualquier medio de comunicación que 
permita establecer la prueba por un texto– o tácita.
También se establece el domicilio o la residencia habi-
tual del demandado como criterio general para la determi-
nación de la jurisdicción en todos aquellos casos en que no 
exista una jurisdicción especial establecida en el CCCN o 
en leyes especiales.
Por último, se determina la jurisdicción exclusiva del 
Estado argentino en todos aquellos casos a que hacen refe-
rencia los arts. 2609, 2635 y 2643 del CCCN.
VOCES: DERECHO INTERNACIONAL - DERECHO INTER-
NACIONAL PRIVADO - CÓDIGO CIVIL Y COMER-
CIAL - JURISDICCIÓN - CORTE SUPREMA DE LA 
NACIÓN - JURISPRUDENCIA
Daños y Perjuicios:
Deficiente prestación médica: Estado Nacio-
nal; hospital y obra social; responsabilidad; 
configuración; resarcimiento; valor vida; fija-
ción; pautas. Moneda: Consolidación del 
pasivo público: inaplicabilidad; indemniza-
ción; crédito alimentario. Daño Moral: 
Criterio amplio: diferencia con el daño psí-
quico. Intereses: Daños y perjuicios: in-
demnizaciones; obligaciones de valor; tasa 
aplicable. Código Civil y Comercial: 
Aplicación temporal: art. 7º; interpretación; 
relaciones y situaciones jurídicas constituidas 
antes del advenimiento del nuevo Código.
 1 – Cabe considerar comprometida, en el caso, la responsabi-
lidad del Estado Nacional, del nosocomio y de la obra social 
codemandados, pues ha quedado acreditado que el servicio 
médico prestado a la actora fue deficiente, cuando las cir-
cunstancias del caso imponían un mayor celo o cuidado para 
encausar el tratamiento profesional que se le estaba brindan-
do; servicio médico al que la paciente tenía derecho como 
prestación componente del interés jurídicamente tutelado, ob-
jeto de la relación obligacional.
 2 – Para la fijación de la indemnización en concepto de “valor 
vida” deben valorarse en relación con la víctima diversas cir-
cunstancias, como ser, entre otras, su capacidad productiva, 
edad, ingresos, profesión, sexo, vida probable, condiciones 
personales, y con relación al damnificado por el fallecimiento 
se deben considerar la asistencia que recibía, su edad, sus 
necesidades asistenciales, sexo y también vida probable. Por 
otra parte, además de los parámetros de fijación reseñados, 
deben tomarse en consideración no el promedio de vida, sino 
el de “vida útil” desde el punto de vista productivo y el quan-
tum de las ganancias que la víctima destinaba a quien accio-
na, ya que no cabe computar los ingresos que destinara, en el 
caso, a su propio sostén. Deben tenerse en cuenta, asimismo, 
las alteraciones u oscilaciones previsibles en las ganancias 
fruto de la capacidad laborativa de la víctima y de la dinámi-
ca de la actividad que estaba desempeñando.
 3 – El daño moral debe ser aprehendido con amplitud en el 
sentido de que no queda reducido al clásico pretium doloris 
(sufrimiento, dolor, desesperanza, aflicción, etc.) sino que, a 
más de ello, apunta a toda lesión e intereses –jurídicos– del 
espíritu, cuyo trasunto sean unas alteraciones desfavorables 
en las capacidades del individuo de sentir lato sensu, de que-
rer y de entender.
 4 – Lo que diferencia al daño psíquico del daño estrictamente 
“moral” o “espiritual” es que, si bien ambos afectan el equi-
librio espiritual del damnificado, el primero reviste connota-
ciones de índole patológica, ya que, cuando se produce un 
daño psíquico, se modifica o altera la personalidad del sujeto 
y se expresa a través de síntomas, inhibiciones, depresiones, 
bloqueos, etcétera, cuya forma más acabada de acreditación 
es el informe psicopatológico, por lo cual lo que se indemniza 
con este rubro es la falta de salud mental.
 5 – Ante la naturaleza alimentaria del crédito en cuestión, ca-
be prescindir de la mecánica operativa del art. 22 de la ley 
23.982, en tanto importa la postergación del cobro de la in-
demnización a la que tiene derecho el actor, dada su edad, lo 
que colisionaría con el derecho a la vida y a la dignidad de 
las personas, incumpliendo la propia Ley Fundamental (art. 
75, inc. 22, CN) y compromisos internacionales como la De-
claración Universal de Derechos Humanos (arts. 3º, 8º, 17, 
25 y concs.) y el Pacto de San José de Costa Rica (arts. 4º, 5º, 
8º y concs.). 
 6 – En la especie, las indemnizaciones han sido fijadas según 
valores a la fecha del pronunciamiento recurrido y en los tér-
minos del art. 165 del rito, pues se trata de “obligaciones de 
valor” que resultan sensibles a la pérdida del poder adqui-
sitivo de la moneda, lo cual permite sortear el escollo legal 
en materia de desvalorización monetaria. Por tanto, desde 
la mora debitoris hasta la fecha de la sentencia definitiva de 
la anterior instancia, se devengará la tasa pasiva del BCRA, 
y recién desde ese momento hasta el pago efectivo, la activa 
cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta 
días del Banco Nación.
 7 – Es necesario interpretar coherentemente lo dispuesto por 
el art. 7º del cód. civil y comercial de la Nación sobre la base 
de la irretroactividad de la ley respecto de las situaciones ju-
rídicas ya constituidas o extinguidas, y el principio de efecto 
inmediato de la nueva ley sobre las situaciones que acontez-
can, o relaciones jurídicas que se creen con posterioridad a 
su vigencia,así como las consecuencias de las relaciones y 
situaciones jurídicas existentes.
 8 – La normativa contemplada por el Código Civil y Comercial 
de la Nación resulta inaplicable, pues en el caso sub examine 
se trata de una relación o situación jurídica que ha quedado 
“constituida” conforme a la ley anterior. R.C.
59.523 – CNCiv., sala J, mayo 9-2017. – L., J. F. c. Hospital Militar 
Central Cir My Dr. Cosme Argerich y otros s/daños y perjuicios - 
Resp. prof. médicos y aux.
Buenos Aires, a los 09 días del mes de mayo de 2017, 
reunidas las Señoras Jueces de la Sala “J” de la Excma. 
Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, a fin de pro-
nunciarse en los autos caratulados: “L. J. F. c/ Hospital 
Militar Central CIR MY Dr. Cosme Argerich y otros s/
Daños y perjuicios - Resp. prof. médicos y aux.”.
La Dra. Beatriz A. Verón dijo:
1.1. Contra la sentencia de primera instancia obrante 
a fs. 873/891 se alzan las partes y expresan agravios a fs. 
932/941 el Estado, a fs. a 942/946 la actora, a fs. 947/949 
I. y la citada, y a fs. 950/952 vta. la Obra Social del Ejér-
cito. Esta última contestó a fs. 954 y vta., el Estado a fs. 
959/961, la actora a fs. 962/963 vta., fs. 964/965 vta. y fs. 
966/974 vta., mientras que el Ministerio Público de la Na-
ción dictaminó a fs. 977/980 vta.
Seguiré el referido orden para precisar lo que luego será 
objeto de análisis y decisión.
1.2. El Estado Nacional cuestiona la normativa aplica-
da, que impugna a tenor de lo establecido por el Código 
Civil y Comercial de la Nación.
Aduce que el servicio médico brindado fue diligente, y 
que no se demostró relación causal, por lo que reclama el 
rechazo de la acción entablada.
A todo evento se queja por entender que los montos fi-
jados resultan superiores a los reclamados en la demanda, 
en violación al principio de congruencia. Manifiesta que 
se produce una indexación o actualización del capital de 
condena, y además se establece una tasa activa que im-
pugna por considerar que enriquece al actor, para lo que 
reclama la pasiva.
Sobre los montos establecidos en concepto de daño 
material, moral, gastos por tratamiento psicológico, y por 
gastos, los estima elevados, y respecto a los honorarios 
reclama se adecuen al porcentaje máximo establecido por 
ley 24.432.
Finalmente, respecto al plazo de cumplimiento para el 
pago de la condena, requiere se aplique el procedimiento 
previsto en el art. 22 de la ley 23.982.
1.3. La actora, por su parte, cuestiona los conceptos 
englobados bajo el título “daño material” y reclama se ele-
ve la suma estipulada, se queja de la omisión respecto al 
comprobado daño psicológico, y la indemnización esta-
blecida por daño moral que reputa escasa.
1.4. I. y la aseguradora, sobre el fondo de la cuestión 
señalan que obró con diligencia conforme lo requerían las 
circunstancias, para lo que hace foco en que su participa-
ción se limitó al diagnóstico brindado los días 19 a 22 de 
septiembre de 2005.
Sobre las indemnizaciones, cuestiona los montos esti-
pulados por daño moral, material, gastos por tratamiento 
psicoterapéutico, y gastos, en cada caso por considerarlos 
elevados según las pruebas producidas.
1.5. Por último, la Obra Social también señala que en la 
atención de la Sra. R. se siguieron los pasos que indicaba 
el cuadro presentado, y desecha de plano haber incumpli-
do la obligación de seguridad.
2.1. En lo que respecta a la primera queja formulada por 
el Estado Nacional que requiere la aplicación del Código 
Civil y Comercial de la Nación, propiciaré su rechazo.
2.2. En efecto, dicho cuerpo legal, aprobado por ley 
26.994 y vigente a partir del 01 de agosto del año 2015, 
contempla de manera expresa lo tocante a la “dimensión 
temporal” de la ley, y la solución debe atenerse a lo dis-
puesto por el art. 7º.
Es menester interpretar coherentemente lo dispuesto 
por dicha norma sobre la base de la “irretroactividad” de 
las nuevas normas codificadas respecto de las situaciones 
jurídicas ya constituidas, y el principio de efecto inmedia-
to de la nueva ley sobre las situaciones que acontezcan, o 
relaciones jurídicas que se creen con posterioridad a su 
vigencia, así como a las consecuencias de las relaciones y 
situaciones jurídicas existentes.
Tal es la doctrina jurisprudencial que este Tribunal ha 
sentado en numerosos pronunciamientos (cfr. “Montaña, 
María Isabel c/ Transportes Automotores Callao S.A. y 
otros s/ Daños y Perjuicios”, Expte. Nº 85.242/2014, del 
11/04/2017; ídem, “Fontana, Mabel c/ Línea 7 de Ttes. 
Aut. 12 de Octubre S.A.C. y otros s/ Ds. y Ps.”, Expte. 
Novedades
Juan G. Navarro Floria
COLECCIÓN CÓDIGO CIVIL
 Y COMERCIAL DE LA NACIÓN
Los derechos 
personalísimos 
ISBN 978-987-3790-44-7
229 páginas
FONDO EDITORIAL
Venta telefónica: (11) 4371-2004
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JURISPRUDENCIA
Buenos Aires, lunes 10 de julio de 20176
Nº 4.117/2008, del 21/12/2015; ídem, “Zárate, Miguel 
c/ Cabana, Ceferino s/ Ds. y Ps.”, Expte. Nº 7.079/2014, 
del 03/11/2016; ídem, “Barbas, Martín c/ De los San-
tos, Damián s/ Ds. y Ps.”, Expte. Nº 102.212/2012, del 
21/02/2017, entre muchos otros).
2.3. Por tanto, la normativa contemplada por el CCyCom. 
resulta inaplicable pues en el sub examine estamos ante 
una relación o situación jurídica que ha quedado “consti-
tuida” conforme a la ley anterior.
La obligación reparatoria sobre cuya viabilidad se dis-
cute reconoce su génesis en los sucesos acontecidos en 
el mes de febrero del año 2005, y por tanto también las 
consecuencias que emanan de esta obligación, nacida al 
amparo de tal legislación, que es en definitiva la que se 
aplica.
3.1. Las quejas de fondo se enmarcan en el terreno de 
la relación causal y del criterio o factor aplicable, presu-
puestos estos a través de los cuales se revela la “autoría” 
del daño y permiten individualizar al sujeto o sujetos que 
deben responder.
Por las razones que paso a desarrollar, propiciaré con-
firmar la sentencia de grado.
3.2. En efecto, arribo a tal solución pues considero que 
ambas demandadas aportaron la “causa adecuada” de per-
juicios resarcibles de conformidad con los sabios pará-
metros del art. 901 del Código de Vélez que el CCyCom. 
recepta en los arts. 1726/1727 y 1736.
El análisis de la causalidad es el que tiende a dilucidar 
si las consecuencias dañosas de un hecho pueden ser atri-
buidas materialmente a la acción de un sujeto, poniendo 
en evidencia la autoría del hecho, por lo que este análisis 
resulta necesariamente previo al del criterio de atribución 
aplicable (ver Ubiría, Fernando, Derecho de Daños en el 
CCyCom., AbeledoPerrot, 2015, pág. 141).
Si bien ambos conceptos se asientan sobre la noción 
de “previsibilidad”, median importantes diferencias entre 
uno y otro: en la relación causal la previsibilidad se valora 
en abstracto, con prescindencia de lo sucedido en el caso 
concreto, ex post facto, tomando en cuenta lo que regu-
larmente sucede, conforme al curso normal y ordinario 
de las cosas; la previsibilidad objetiva que caracteriza a 
la relación de causalidad se realiza sin tomar en cuenta 
las condiciones especiales del agente; en cambio, en la 
culpabilidad la previsibilidad se pondera principalmente 
en concreto, desde el punto de vista interior del agente 
atendiendo al comportamiento exteriorizado frente al he-
cho producido (vid., Pizarro, Ramón, Vallespinos, Carlos, 
Instituciones de Derecho Privado. Obligaciones, t. 3, Edi-
torial Hammurabi, 1999, págs. 98-9).
Por tanto, en el sub judice se impone determinar si los 
diagnósticos efectuados ante la primera consulta por parte 
de la Sra. R. y las que le siguieron fueron los adecuados, 
me refiero a la atención brindada del 18 al 22 de septiem-
bre de 2005.
Es menester determinar si fueron los esperables, y por 
tanto, los exigibles, hasta que finalmente se llevó a cabo la 
intervención quirúrgica por la perforación esofágica el día 
22/9, así como también los tratamientos luego proferidos 
hasta el deceso de aquélla producidoel 18/10.
En su mérito será posible determinar si promedió in-
cumplimiento de la obligación, lo que apareja la responsa-
bilidad por los daños y perjuicios consecuentes.
Mientras la actora aduce que promedió demora injusti-
ficada del diagnóstico certero, las demandadas sostienen 
que se practicaron los estudios de rigor y que procedieron 
de conformidad con los protocolos respectivos, ajustando 
su conducta a la lex artis.
3.3. De la historia clínica se desprende que la Sra. R. 
recibió atención el día 18, luego el día 19, y encuentro que 
se decidió el estudio del esófago con endoscopía digestiva 
el día 21, la que se practicó el 22, es decir, cuatro días 
después de la primera consulta. A partir de este estudio 
se detectó el escarbadientes que se encontraba en la luz 
esofágica, con lesión puntiforme con secreción, y se diag-
nosticó mediastinitis (ver fs. 381/382, y los detalles de la 
operación a fs. 428).
Contamos en autos con el informe pericial médico que 
ponderaré en los términos de los arts. 386 y 477 del rito, 
los que obran a fs. 751/759 y fs. 805/806, este último a 
partir de sendas impugnaciones.
A pesar del esfuerzo dialéctico de los letrados apelan-
tes, lo cierto y determinante es que el galeno desinsacu-
lado sostuvo en primer lugar, que los estudios realizados 
ante la primera consulta no fueron los apropiados o ade-
cuados (fs. 754 in fine y fs. 755), y que resultaba imperati-
vo mantener a la paciente en observación y realizarle una 
endoscopía digestiva alta de urgencia (fs. 755, 2º párrafo, 
y pto. “9” a fs. 806).
Sin perjuicio de señalar que lo actuado por la codeman-
dada I. dependía de lo manifestado por la paciente, señaló 
que igualmente no hubiera estado de más practicarle una 
seriada esofagogastroduodenal para poder ver la localiza-
ción del bolo alimentario o el escarbadientes, e inmedia-
tamente fue muy categórico al aseverar que ante la duda 
de sospecha de una perforación ya resultaba imperativo 
practicarlo ese mismo día (ver fs. 755).
El perito ha sido contundente en lo que respecta a la 
urgencia con la que debió actuarse, decidir la internación, 
ordenar reposo, los estudios del caso y la operación de 
extracción del cuerpo extraño, así como también promedió 
nuevamente incumplimiento prestacional en el tratamiento 
proferido desde el día 03/10 hasta el 13/10 pues sólo se 
practicó un control diario, insuficiente a tenor del cuadro 
(fs. 757 vta./759 vta.).
Dado el cúmulo de circunstancias referidas, se imponía 
que las demandadas tuvieran mayor celo o cuidado pa-
ra encausar el tratamiento profesional que se estaba brin-
dando, servicio médico al que la paciente tenía derecho 
como prestación componente del interés jurídicamente 
tutelado, objeto de la relación obligacional (ver esta Sala 
in re “González, Marisa c/ Golglid, Silvina y otros s/ Ds. 
y Ps.”; Expte. Nº 36.321/2008, “González, Marisa y otros 
c/ Obra Social del Personal Gráfico s/ Ds. y Ps.”, Expte. 
Nº 51.110/2009, del 12/10/2016, entre otros).
3.4. En suma, a tenor de las circunstancias de hecho re-
latadas y las razones de derecho desarrolladas, ha quedado 
demostrado que el servicio médico fue deficiente, y que 
compromete la responsabilidad de los demandados, por lo 
que propongo rechazar las quejas formuladas.
Daño material (pérdida de chance)
4.1. Por este concepto se fijó la suma de $150.000 que 
propondré confirmar.
4.2. En efecto, para arribar a dicha solución comien-
zo por señalar que en materia de responsabilidad civil 
la valoración de la vida humana no es otra cosa que la 
medición de la cuantía del perjuicio que sufren aque-
llos que eran destinatarios de todo o parte de los bienes 
económicos que el extinto producía (ver esta Sala in re 
“Ruiz, Fernando Pablo c/ Maro, Oscar y otros s/ Ds. y 
Ps.”, Expte. Nº 103.321/2000, del 04/02/2016, entre mu-
chos otros).
Este daño (arts. 1084 y 1109 del CC), calificado como 
un daño patrimonial indirecto, recae sobre aquellos bienes 
patrimoniales que el bien personal (vida humana) habría 
hecho obtener al sujeto, indudablemente es un perjuicio 
cierto en la medida que se ha frustrado una probabilidad 
suficiente de beneficio económico (conf. Mayo, Jorge, A., 
“El valor económico de la vida humana y otras cuestio-
nes”, LL 1988-B-65).
Como acertadamente sostiene Jorge Bustamante Alsi-
na, el objeto de la indemnización será la “chance” misma 
en cuanto expectativa patrimonial a obtener un beneficio 
de resultado incierto (Teoría general de la responsabilidad 
civil, Ed. Abeledo Perrot, pág. 153).
Por lo demás cabe señalar que ante el silencio del Có-
digo de Vélez, el CCyCom. ha practicado una correcta lec-
tura de la vigente communis opinio, plasmándolo en el art. 
1745 inc. “b”.
4.3. Para la fijación de este renglón reparatorio, deben 
valorarse en relación con la víctima diversas circunstan-
cias, como ser –entre otras– su capacidad productiva, 
edad, ingresos, profesión, sexo, vida probable, condicio-
nes personales, y con relación al damnificado por el falle-
cimiento se debe considerar la asistencia que recibía, su 
edad, sus necesidades asistenciales, sexo y también vida 
probable (conf. ED, 61-606 y ED 54-505).
Además de los parámetros de fijación reseñados deben 
tomarse en consideración no el promedio de vida sino el 
de “vida útil” desde el punto de vista productivo y el quan-
tum de las ganancias que la víctima destinaba a quien ac-
ciona, ya que no cabe computar los ingresos que destinara 
–en el caso– a su propio sostén. Deben tenerse en cuenta 
–asimismo– las alteraciones u oscilaciones previsibles en 
las ganancias fruto de la capacidad laborativa de la víctima 
y de la dinámica de la actividad que estaba desempeñando 
(cfr. Mosset Iturraspe, Jorge, Responsabilidad por Daños, 
T. 2, pg. 180 y jurisprudencia citada).
4.4. Sentado ello, considero que la suma estipulada re-
sulta acorde a los daños materiales irrogados, consideran-
do para ello que la Sra. R. tenía 72 años de edad a la fecha 
de su deceso, ama de casa y modista, y que el accionante 
es jubilado y de modestas condiciones socioeconómicas 
(cfr. fs. 40/41 del BLSG) (art. 165 del rito).
4.5. Por lo demás, cabe agregar en función de la queja 
formulada por el Estado Nacional a fs. 935/936, que no 
promedia en autos violación del principio de congruencia 
procesal a tenor del alcance de la pretensión formulada 
(cfr. objeto demandado a fs. 30 vta.).
Daño moral
5.1. Aquí también propiciaré confirmar la suma fijada 
en la instancia de grado que asciende a $250.000.
5.2. En efecto, llego a tal solución pues participo del 
criterio que aprehende con amplitud el daño moral, al con-
siderar que este perjuicio no queda reducido al clásico pre-
tium doloris (sufrimiento, dolor, desesperanza, aflicción, 
etc.) sino que, a más de ello, apunta a toda lesión e intere-
ses (jurídicos) del espíritu cuyo trasunto sean unas altera-
ciones desfavorables en las capacidades del individuo de 
sentir lato sensu, de querer y de entender (Bueres, Alberto 
J., “El daño moral y su conexión con las lesiones a la es-
tética, a la sique, a la vida de relación y a la persona en 
general”, en “Revista de Derecho Privado y Comunitario”, 
Santa Fe, Rubinzal-Culzoni, nº 1, 1992, ps. 237 a 259; 
Pizarro, Ramón Daniel, “Reflexiones en torno al daño mo-
ral y su reparación”, en J.A. 1986-111-902 y 903; Zavala 
de González Matilde, “El concepto de daño moral”, J.A., 
985-I-727 a 732).
Como he señalado en numerosos precedentes (ver 
mis votos in re “Naranjo, Carmen Elizabeth y otro c/ Jin 
Guang Hua y otros s/ Ds. y Ps.”, Expte. Nº 66.952/2006, 
del 28/10/2014; idem, “Luciani, Nelly c/ Herszague, 
León y otros c/ Ds. y Ps.”, Expte. Nº 21.920/2006, del 
13/8/2010; “Peralta, Daniel Oscar c/ Ttes. Metrop. Gral. 
San Martín y otro s/ Ds. y Ps.”, Expte. Nº 33.299/2005, 
del 10/5/2010; “Burcez, Elizabeth G. c/ Aguas Arg. S.A. 
s/ Ds. y Ps.”, Expte. Nº 115.335/2005, del 22/4/2010, 
entre otros) este particular nocimiento importa una mi-
noración en la subjetividad de la persona derivadade la 
lesión a un interés no patrimonial, o, con mayor precisión, 
una modificación disvaliosa del espíritu, en el desenvolvi-
miento de su capacidad de entender, querer o sentir, con-
secuencia de una lesión a un interés no patrimonial, que 
habrá de traducirse en un modo de estar diferente de aquel 
en el que se hallaba antes del hecho, como consecuencia 
de éste, y anímicamente perjudicial (Pizarro, R., Vallespi-
nos, C., Instituciones de Derecho Privado. Obligaciones, 
t. 2, pág. 641).
5.3. A la hora de precisar el resarcimiento, debe meri-
tarse la naturaleza del interés lesionado, aquí las profundas 
implicancias –menoscabo– generadas en el espíritu, ánimo 
del accionante a raíz de la inesperada muerte de su esposa. 
Ante la complejidad de la tarea y lo dispuesto por el art. 
165 del rito, considero que en la sentencia en crisis se 
arribó a la suma citada que debe ser confirmada (art. 165 
CPCCN).
Daño psíquico y gastos
6.1. No se fijó reparación por daño psíquico, pero sí 
en concepto de gastos para su tratamiento ($15.000) y 
también la de $5000 para atender gastos médicos y de 
traslados.
6.2. Comienzo por señalar que cuando se produce un 
daño psíquico, se modifica o altera la personalidad del su-
jeto y se expresa a través de síntomas, inhibiciones, de-
presiones, bloqueos, etcétera, cuya forma más acabada de 
acreditación es el informe psicopatológico (ver esta Sa-
la in re “Dasa, Juan c/ Cascardo, Edgardo s/ Ds. y Ps.”, 
 Expte. Nº 63.793/2010, del 11/10/2012; ídem, “Mendoza 
Geraldino c/ GCBA s/ Ds. y Ps.”, Expte. Nº 110.751/04, 
del 11/11/10; ídem “Gómez, Zulma c/ Ttes. La Perlita 
S.A. s/ Ds. y Ps.”, Expte. Nº 63.344/2002, del 02/5/2007, 
entre otros; Milmaniene, José, “El daño psíquico”, en Los 
nuevos daños, Coord. Carlos Ghersi, págs. 72/78).
Ello es lo que diferencia a este nocimiento del daño 
estrictamente “moral” o “espiritual” pues si bien ambos 
afectan el equilibrio espiritual del damnificado, aquél re-
viste connotaciones de índole patológica (CNCiv., Sala 
Buenos Aires, lunes 10 de julio de 2017 7
K, “Mello, María M. c/ Transporte del Oeste S.A. s/ Ds. 
y Ps.”, del 19/10/2007; ídem, Sala B, “Tonus, Gastón c/ 
Creao, Pablo s/ Ds. y Ps.”, del 10/9/2004), por lo que lo 
que aquí se indemniza es la falta de salud mental (CN-
Civ., Sala B, “R. G., O. L. c/ T.B.A. s/ Ds. y Ps.”, del 
29/8/2009) (ambos precedentes son publicados por la “Re-
vista de Derecho de Daños”, 2009-3, “Daños a la perso-
na”, págs. 363/364).
6.3. Contamos aquí con el informe pericial de fs. 
779/783 (y fs. 810), a través del cual corresponde tener 
por demostrado detrimento de esta naturaleza (“reacción 
vivencial anormal neurótica”) pues a raíz del suceso de 
autos ha sufrido episodios depresivos que conformaron 
un estado de violencia psíquica de fuertes consecuencias 
(fs. 782).
Se comprobó una minusvalía que alcanza el 20 % (cfr. 
fs. 783), sin perjuicio de lo cual el entendido informó tam-
bién acerca de diferentes factores ajenos al siniestro que 
inciden en el referido baremo (fs. 782 vta./783), y que por 
tanto desde luego pondero a los fines del justiprecio.
Asimismo, aconseja la realización de tratamiento psico-
terapéutico, y estima su costo (ver fs. 782 vta., ptos. “d” y 
“e”, fs. 783 y fs. 810).
6.4. En su mérito, propongo fijar por daño psíquico la 
suma de $100.000 (calculada a la fecha del pronuncia-
miento recurrido), y confirmar la concerniente con los gas-
tos para su tratamiento, y también la atinente a los gastos 
de farmacia y traslado por resultar ajustada a las circuns-
tancias del caso (art. 165 CPCCN).
Tasa de interés
7.1. Aquí se reclama la aplicación de la tasa pasiva, 
temperamento que propondré adoptar.
7.2. En efecto, es que sin perjuicio que según la doc-
trina y jurisprudencia mayoritaria vigente en el fuero, co-
rresponde aplicar desde el inicio de la mora y hasta el 
efectivo pago del capital de condena la tasa activa cartera 
general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días 
del Banco de la Nación Argentina, lo cierto es que a la par 
corresponde ponderar si la aplicación de la misma en el 
período transcurrido hasta el dictado de la sentencia impli-
caría una “alteración del significado económico del capital 
de condena que configure un enriquecimiento indebido”, 
precisamente lo que acontece en el sub examine.
7.3. Considero que en caso de accederse a lo reclamado 
por la parte actora, se produciría un efecto no querido, 
un resultado contrario y objetivamente injusto, una alte-
ración del significado económico del capital de condena 
y por tanto configura un enriquecimiento indebido (esta 
Sala, “Vallejo, Dalio Simón y otro c/ Tecnipisos S.A. y 
otro s/ Ds. y Ps.”, Expte. Nº 36.555/2012, del 05/11/2015; 
idem, “Gutiérrez, Luis A. c/ Luciani, Daniela C. s/ Ds. y 
Ps.”, Expte. Nº 69.941/2005, del 10/8/2010, entre muchos 
otros).
7.3. [sic] En la especie las indemnizaciones han sido 
fijadas según valores a la fecha del pronunciamiento recu-
rrido y en los términos del art. 165 del rito, pues en casos 
como el sub examine nos encontramos en el terreno de 
las “obligaciones de valor”, categoría obligacional que las 
distingue de las “dinerarias” pues aquéllas resultan sensi-
bles a la pérdida del poder adquisitivo de la moneda, de 
allí su carácter correctivo que permiten sortear el escollo 
legal en materia de desvalorización monetaria.
Por tanto, desde la mora debitoris hasta la fecha de la 
sentencia definitiva de la anterior instancia, se devengará 
la tasa pasiva del B.C.R.A., y recién desde ese momen-
to hasta el pago efectivo, la activa cartera general (prés-
tamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco 
 Nación.
Plazo para el cumplimiento de la condena
8.1. El Estado Nacional cuestiona lo decidido en la ins-
tancia de grado, y requiere su adecuación a las previsiones 
establecidas en la ley 23.982.
Coincido con lo dictaminado por el Ministerio Público, 
y propondré el rechazo de esta queja.
8.2. En efecto, por lo pronto la citada norma dispuso 
que a partir de su entrada en vigencia (el 23/08/91) el Po-
der Ejecutivo Nacional debía comunicar al Congreso de la 
Nación todos los reconocimientos administrativos o judi-
ciales firmes de las obligaciones de causa o título posterior 
al 1/4/91 que carecieran de créditos presupuestarios para 
su cancelación en la ley de presupuestos del año siguiente 
al del reconocimiento.
Sin perjuicio de ello, lo cierto –y determinante– es que 
corresponde ponderar la especial naturaleza del crédito 
perseguido en autos, que apareja que tal previsión norma-
tiva que fue concebida para ordenar la situación financiera 
del Estado, no resulta aplicable en el sub examine en tanto 
aquí configura un supuesto de excepción: se impone con-
siderar la génesis de la obligación indemnizatoria y el de-
recho a una reparación integral (doct. art. 1083, art. 1740 
CCyCom.), especialmente en función de la edad avanzada 
del accionante (87 años), además de su comprobado esta-
do de salud (cfr. Acáp. Nº 6).
Ante la naturaleza alimentaria del crédito, cabe pres-
cindir de la mecánica operativa del art. 22 de la ley 23.982 
en tanto importa la postergación del cobro de la indem-
nización a la que tiene derecho, considerando la edad del 
actor, que colisiona con el derecho a la vida y a la digni-
dad de las personas (CNCiv., Sala K, “Graziuso, Cosmo 
c/ Santamaría, Aníbal”, del 17/12/2001, LL 2003-A-826).
Decidir conforme requiere el Estado apelante conduce 
a incumplir la propia Ley Fundamental (art. 75 inc. 22 de 
la C.N.) y la suscripción de compromisos internacionales 
como la “Declaración Universal de Derechos Humanos” 
(arts. 3, 8, 17, 25 y ccds.), el “Pacto de San José de Costa 
Rica” (arts. 4, 5, 8 y ccds., etc.).
8.3. En suma, corresponde entonces dar preeminencia 
al espíritu y a los fines de la ley en tanto se relacionan 
con los principios fundamentales del Estado de derecho, 
pues es la vía para arribar a soluciones justas en función 
de las circunstancias del caso, que exigen alejarse de

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