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Sujeto de la Relación
Jurídica.-
Persona Humana.-
Concepto.-
▶ Se llama relación jurídica al “vinculo entre varias personas, en merito del
cual, una de ellas puede pretender algo a la cual la otra esta obligada.- (Del
Vecchio).-
▶ Elementos de las relaciones jurídicas: Sujeto y Objeto.-
▶ Las relaciones jurídicas se establecen entre PERSONAS y exclusivamente
entre ellas.-
▶ Normalmente se encuentra un sujeto activo titular del poder (derecho
subjetivo) y un sujeto pasivo titular del (deber jurídico) correlativo a aquel.-
Persona Humana.-
▶ Concepto.-
▶ Iusnaturalistas: persona es sinónimo de hombre, pues aun en el caso de las
personas jurídicas, el destino final de su reconocimiento es el hombre, sus
fines e intereses.-
▶ Positivistas: niegan el concepto de persona, el cual solo importaría un
elemento auxiliar pero descartable.-
▶ Persona es una realidad (hombre) conceptualizada de un modo
específicamente jurídico.- (Cifuentes).-
▶ Art. 30 C.c: Son personas todos los entes susceptibles de adquirir derechos y
contraer obligaciones.-
▶ Art. 51C.c: Todos los entes que presenten signos característicos de
humanidad, sin distinción de cualidades ni accidentes, son personas de
existencia visible.-
Comienzo de la existencia.-
▶ ARTÍCULO 19.- Comienzo de la existencia. La existencia de la persona
humana comienza con la concepción.-
▶ El CCyC define el momento desde el cual se considera que se es persona
humana como centro de imputación de efectos —derechos y deberes—
jurídicos en el ámbito civil. -
▶ El CCyC señala que el comienzo de la existencia de la persona humana
acontece desde la concepción.-
▶ Se reconoce al nasciturus o persona por nacer como sujeto de derecho y, por
ende, protegido por la legislación civil siendo pasible de adquirir derechos y
obligaciones colocándose el eje en la noción de concepción.-
Qué se entiende por “concepción” cuando la persona
nace de las TRHA?.-
▶ Esto no está respondido de manera expresa por el CCyC, pero su respuesta se
deriva de diferentes aciertos legislativos y jurisprudenciales.-
▶ Por orden de importancia, se cita en primer lugar el caso “Artavia Murillo y
otros c/ Costa Rica”, de la Corte IDH por la obligatoriedad de esta
jurisprudencia al integrar el llamado “bloque de la constitucionalidad
federal”. En esa oportunidad, se entendió que concepción es sinónimo de
anidación, siendo que el término de concepción del art. 4°.1 CADH resultaba
acorde con un momento (1969) en el que no existía la posibilidad de la
fertilización in vitro (fecundación de óvulo y esperma por fuera del cuerpo
de una persona). Al respecto, la Corte IDH admite que en el marco científico
actual, hay dos lecturas bien diferentes del término “concepción”:
▶ una corriente entiende por “concepción” el momento de encuentro o
fecundación del óvulo por el espermatozoide;
▶ y la otra entiende por “concepción” el momento de implantación del óvulo
fecundado en el útero; inclinándose el tribunal por esta última, que es la
misma que sigue el articulado en análisis.-
▶ Por su parte, la CSJN en el caso “F., A. L. s/ medida autosatisfactiva”—en el
que se interpreta el supuesto de aborto no punible que regula el art. 86, inc.
2° Código Penal (CP)—mantuvo la noción de concepción que incorpora la ley
23.849, que ratifica la Convención sobre los Derechos del Nino (en adelante,
CDN). En tal sentido sostuvo que el art. 2° de la ley 23.849, que establece
que el art. 1° de la Convención “‘debe interpretarse en el sentido que se
entiende por niño todo ser humano desde el momento de la concepción’,…
▶ Todas estas voces legislativas como la emanada de la máxima instancia
regional en materia de derechos humanos son coincidentes en entender que
la persona humana comienza, en el caso de TRHA, cuando el embrión se
implanta o transfiere a la persona.-
Teoría de la anidación.-
▶ Para los partidarios de esta postura, el momento en que la nueva vida
encuentra protección por parte del derecho penal es, precisamente, el
inmediatamente posterior a la anidación del óvulo en el seno materno; es
decir, una vez producida la fijación del producto de la concepción en las
paredes del útero; momento en el cual el organismo humano comienza a
producir la hormona que dará origen a la placenta, en cuyo interior se
desarrollará la existencia del feto.-
▶ Ocurrida la fecundación desde el día 8 al día 14 inclusive se da la anidación.-
Duración del embarazo.-
▶ ARTÍCULO 20.- Duración del embarazo. Época de la concepción. Época de la
concepción es el lapso entre el máximo y el mínimo fijados para la duración
del embarazo. Se presume, excepto prueba en contrario, que el máximo de
tiempo del embarazo es de trescientos días y el mínimo de ciento ochenta,
excluyendo el día del nacimiento.- (iuris tamtum).-
▶ Siendo el momento de la concepción clave para el reconocimiento de
derechos y obligaciones en el campo del derecho civil, la legislación se
interesa por determinar cuándo comienza y, a la vez, entender que desde
ese momento —la concepción— se da inicio a otra situación o estado: el
embarazo.-
▶ Como se carece de certeza sobre el día en que ocurre la concepción
—sinónimo de anidación—. Es por ello que se toma como parámetro un dato
fáctico ineludible: el día del nacimiento. Es desde allí —sin contar ese día—
que se debe contabilizar los 300 días como plazo máximo de embarazo o 180
días como plazo mínimo.-
Derechos, obligaciones, capacidad y
representación.-
▶ Las personas por nacer pueden adquirir derechos por donación, herencia,
legados, el estado filiatorio, créditos por causa de actos ilícitos que los han
dañado material o moralmente, créditos por alimentos, ser beneficiario de
seguros de vida y acreedor de la correspondiente indemnización, derechos de
carácter social como pensiones que fueron del padre y se le tramiten al morir
este, derechos derivados de los bienes percibidos, etc.-
▶ Esta obligado a pagar los impuestos y las cargas de la propiedad que le
pertenecen, obligado a cumplir las prestaciones que nacen de un contrato de
locación.-
▶ La condición jurídica de las personas por nacer es la de un incapaz de
ejercicio art. 24.- inc. a. Ccyc.-
▶ Son representantes de las personas por nacer, sus padres —art. 101, inc. a)
Ccyc.-
Nacimiento.-
▶ ARTÍCULO 21.- Nacimiento con vida. Los derechos y obligaciones del
concebido o implantado en la mujer quedan irrevocablemente adquiridos si
nace con vida. Si no nace con vida, se considera que la persona nunca existió.
El nacimiento con vida se presume.-
▶ El CCyC sigue la línea de la legislación anterior al sostener que los derechos y
deberes que se adquieren antes del nacimiento están sujetos al efectivo
alumbramiento y nacimiento con vida del niño, entendiéndose que ello
acontece cuando es separado de la persona que dio a luz, cuando se está
ante dos personas con individualidad propia.-
▶ Se sienta como principio una condición resolutoria: los derechos y deberes
que adquiere el concebido se consolidan o quedan irrevocablemente
adquiridos con el nacimiento con vida.-
▶ En sentido contrario, si el concebido o implantado no nace con vida, la ley
considera que la persona humana no ha existido.-
▶ De manera expresa, se considera que el nacimiento con vida se presume. Por
lo tanto, la carga de la prueba recae en quien sostenga lo contrario, que la
persona no nació con vida, de conformidad con el respeto a la persona
humana o a favor de su existencia.-
▶ Cómo se prueba? El CCyC simplifica la regulación al respecto, considerando
que no hace falta dedicar una disposición especial para esta cuestión sobre
cuáles son los modos de probar el nacimiento con vida, ya que la prueba de
este hecho está sujeto a todos los medios probatorios, como acontece
cuando se pretende probar cualquier situación fáctica de este tenor.-
▶ ARTÍCULO 97.- Nacimiento o muerte ocurridos en el extranjero. El
nacimiento o la muerte ocurridos en el extranjero se prueban con los
instrumentos otorgados según las leyes del lugar donde se producen,
legalizados o autenticadosdel modo que disponen las convenciones
internacionales, y a falta de convenciones, por las disposiciones consulares
de la República.-
▶ Los certificados de los asientos practicados en los registros consulares
argentinos son suficientes para probar el nacimiento de los hijos de
argentinos y para acreditar la muerte de los ciudadanos argentinos.-

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