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Derecho Civil I -- Albaladejo Manuel -- e6a75e32cac3832b05d7513513f3e6d5 -- Annas Archive (1)

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MANUEL ALBALADEJO
Catedrático Emérito de Derecho Civil de las Universidades Complutense de Madrid y San Pablo-CEU.
Ex Rector y Rector honorario vitalicio de la de Barcelona y Ex Consejero de la Complutense de Madrid. 	 1 VN 01
Presidente de la Real Academia de Jurisprudencia y Legislación, Académico numerario de la de Cataluña
y Académico no numerario de las de Granada, Lisboa, Costa Rica, Córdoba (Argentina) y Chile.
Consejero de Estado.
Vocal permanente de la Comisión General de Codificación.
Ex Presidente y Presidente honorario de la Asociación de Profesores de Derecho Civil.
DERECHO CIVIL
INTRODUCCIÓN Y PARTE GENERAL
DECIMOQUINTA EDICIÓN
Puesta al día de legislación y jurisprudencia
2002
LIBRERÍA BOSCH, S. L.—BARCELONA
ABREVIATURAS MÁS USADAS
•
A.A.M.N.	 = Anales de la Academia Matritense del Notariado.
A.D.A.	 = Anuario de Derecho aragonés.
A.D.C.	 = Anuario de Derecho civil.
Archiv f.d.c. Praxis= Archiv für die civilistische Praxis.
Arch. giu. =- Archivio giuridico Filippo Serafini.
D.J.	 = Documentación jurídica.
E.J.	 = Enciclopedia Jurídica Seix.
I.J.	 = Información Jurídica.
J.J.	 = Jahrbücher für die Dogmatik o Jherings Jahrbücher.
B.G.B.	 = Código civil alemán.
B.M.J.	 = Boletin do Ministerio da Justicia.
C.c.	 = Código civil.
C.com .	 = Código de comercio.
C.C.J.C.	 = Cuadernos Civitas de Jurisprudencia Civil.
D.D.P.	 = Diccionario de Derecho Privado.
D.G.	 = Diritto e Giurisprudenza.
C.L.N.	 = Centenario de la Ley Notarial (Estudios jurídicos con-
memorativos).
C.c.	 = Código civil.
For. it.	 = Foro italiano.
Giur. it.	 = Giurisprudenza italiana.
L.A.R.	 = Ley de Arrendamientos Rústicos.
L.A.U.	 = Ley de Arrendamientos Urbanos.
L.A.	 = Ley de Asociaciones.
L.e.c.	 = Ley de enjuiciamiento civil.
13
ABREVIATURAS MAS USADAS
= Ley Hipotecaria.
= Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda
miento.
= Ley del Patrimonio del Estado.
= Ley de Propiedad Horizontal.
= Ley del Registro Civil.
= Ley de Reforma y Desarrollo Agrario.
= Nuovo Digesto italiano.
= Novissimo Digesto Italiano.
= Nueva Enciclopedia Jurídica Seix.
= Ley del Suelo.
= Revista de Administración Pública.
= Reglamento de Arrendamientos Rústicos.
= Revista Crítica de Derecho Inmobiliario.
= Revista de Derecho Español y Americano.
= Rivista di Diritto Civile.
= Rivista del Diritto Confmerciale e del Diritto generale
delle obbligazioni.
= Revista de Derecho Judicial.
= Revista de Derecho Mercantil.
= Revista de Derecho Notarial.
= Revista de Derecho Privado.
= Revista de Derecho Procesal.
= Revista española de Derecho Administrativo.
= Revista española de Derecho Internacional.
= Revista de Estudios Políticos.
= Revista de la Facultad de Derecho de la Universidad
Complutense de Madrid.
= Revista General de Derecho.
= Revista general de Legislación y Jurisprudencia.
= Reglamento Hipotecario.
= Revista Jurídica de Cataluña.
= Reglamento Notarial.
= Reglamento del Patrimonio del Estado.
= Reglamento del Registro Civil.
= Reglamento del Registro Mercantil.
= Revista de los Tribunales
= Revue trimestrielle de Droit Civil.
= Rivista Trimestrale di Diritto e Procedura Civile.
= Temi Emiliana.
= Tribunal Supremo
= Zeitschrift der Savigny Stiftung.
BIBLIOGRAFÍA
Por lo que toca a la presente Parte del Derecho civil, además de lo que dedi-
quen a ella las obras que abarcan todo éste, pueden consultarse entre los más mo-
dernos, o importantes, los siguientes estudios específicos:
BERCOVITZ, R., Manual de Derecho civil, Derecho privado y Derecho de la per-
sona, 1996.
DE CASTRO, Derecho civil de España, I', 1955, y II, 1, 1952, resumidos en Com-
pendio de Derecho civil (varias ediciones, la última la 5.', de 1970).
El negocio jurídico, 1967, reimpresión 1971.
Temas de Derecho civil, 1972, reimpresión 1976.
Obras que entre todas ellas abarcan completa la Parte General del Derecho civil.
COVIELLO, N., Doctrina general del Derecho civil, trad. esp., México, 1949.
FERRARA, F., Trattato di Diritto civile italiano, vol. I, parte I (único publicado),
1921
GARCÍA AMIGO, Derecho civil de España, 1. Parte general, 1997.
GARCÍA-VALDECASAS, G., Parte general del Derecho civil español, 1983.
LANGE, B.G.B., Allgemeiner Teil, diversas ediciones.
LARENZ. Allgemeiner Teil des deutschen bürgerlichen Rechts, diversas ediciones.
LARENZ, Derecho civil. Parte general, 1978, trad. esp. de la 3.' edición de la obra
anterior.
LEHMANN. Parte general, trad. esp. y notas de Navas, 1956.
LEHMANN y HÜBNER, Allgemeiner Teil des B.G.B., diversas ediciones.
MALUQUER DE MOTES, Derecho de la persona y negocio jurídico, 1993.
DE LOS MOZOS, Derecho civil español, 1, Parte general, vol. 1, Introducción al
Derecho civil, 1977.
OLIVEIRA ASCENS ÁO, O Direito-Introduedo e teoria geral, 1995.
ÓRTMANN, Introducción al Derecho civil, trad. esp. 1933.
L.H.
L.H.M.
L.P.E.
L.P.H.
L.R.C.
L.R.D.A.
N.D.I.
Nvsmo. D.I.
N.E.J.
L.S.
R.A.P.
R.A.R.
R.C.D.I.
R.D.E.A.
R.D.C.
R.D.Com.
R.D.J.
R.D.M.
R.D.N.
R.D.P.
R.D.Proc.
R.E.D.A.
R.E.D.I.
R.E.P.
R.F.D.U.C.M.
R.G.D.
R.G.L.J.
R.H.
R.J.C.
R.N.
R.P.E.
R.R.C.
R.R.M.
R.T.
R.T.D.C.
R.T.D.P.C.
T.E.
T.S.
Z.S.S.
sin Desplaza-
14 15
BIBLIOGRAFIA
SANTORO-PASSARELLI, Doctrinas generales del Derecho civil, trad. esp. y
concordancias de Derecho español de Luna Serrano, 1964.
VON TUHR, Derecho civil. Teoría general del Derecho civil alemán, trad. esp., 6
vols., Bs. As., 1946-1948, y el resumen titulado Parte general del Derecho ci-
vil2, trad. esp. y concordancias de Roces, 1927.
e
16
CAPÍTULO PRIMERO
EL DERECHO CIVIL
Sección primera
EL DERECHO*
§1
EL DERECHO EN GENERAL
SUMARIO: 1. Derecho natural.-2. Derecho humano.-3. Positividad del Derecho.-4.
Concordancia del Derecho positivo con el natural.-5. Derecho objetivo y derecho
subjetivo.
1. Derecho natural.—La convivencia —vivir el hombre con los de-
más, vivir en sociedad— requiere un orden, sin el que no sería posible.
* ALARCON CABRERA, La crítica contemporánea a la teoría de la norma como mandato, R.G.L.J.,
sept. 1987, pág. 446; ALIMENA, Osservazione su/la distinzione del Diritto en pubblico e privato, 1931;
ALGUER, «Ensayos varios sobre temas fundamentales de Derecho civil, I, Qué es el Derecho civil», en
R.J.C., 1931, págs. 43 y SS.; ALPA, Derecho público y Derecho privado. Una discusión abierta, en R.D.P.,
1999, p. 3 ss.; BERCOVITZ, R., En torno a la matificación del Derecho Privado, Estudios de Castro, I,
Madrid, 1976, pág. 151; BOBBIO, Teoría del ordinamento giuridico, 1960, y Teoría de//a norma giuridica,
1958; BOLLINGER, Derecho público y Derecho privado, 1976; BONET, Derecho civil, Introducción 2, 1956,
y allí abundante bibliografía; «Derecho natural y Derecho positivo», en R.D.P., 1954, págs. 1.095 y SS., y
allí abundante bibliografía, y «Derecho público y Derecho privado», en R.D.P., 1954, págs. 631 y ss., y allí
abundante bibliografía; BONFANTE, «La progressiva diversificazione del Diritto pubblico e privato in
Roma», en Scritti, IV, 1925, págs. 28 y ss.; DE BUEN, Introducción al estudio del Derecho civil, 1932;
CALABRESI, Ideals, beliefs, attitudes and the Law, Syracuse University Press, 1985; CANO MARTINEZ
DE VELASCO, «El Derecho, ¿es investigable?», R.D.N., jul.-dic., 1988, pág. 19; CARNELUTTI, Teoría
general del Derecho, trad. esp., 1955; CASALS COLLDECARRERA, «Derecho privado», en N.E.J. Seix,
t. I, 1950, pág. 907; CASTAN, «Las diversas escuelas jurídicas y el concepto del Derecho», en R.G.L.J.,
1946, II, y ed. separada, y La noción del Derecho a través de los sistemas filosófico-jurídicos tradicionales
y modernos, 1947; CHEVRIER, «Remarques sur l'introduction et les vicisitudes de la distinetion du jus
privatum et du jus publicum dans les oeuvres des anciens juristes francaises», en Archives de Philosophie
du Droit, 1952, págs. 5 y ss.; CHICO Y ORTIZ, «La penetración del Derecho Público en el privado: su
reflejo constitucional y la repercusión en el Registro de la Propiedad», R.C.D.I., 1982. pág. 1167; DABIN,
Théorie generale du Droit 2, 1953; DAVID0AUFFRET-SPINOSI, Les grands sistemes de Droit contemporain,
París, 1992; DE MARTINI,L'orientamento sociale del Diritto privato, Turín, 1992; DIEZ PICAZO,
Experiencias jurídicas y teoría del Derecho, Barcelona, 1973; DORAL, La estructura del Ordenamiento
Jurídico, 1963; EHRLICH, Beitrdge zur Theorie des Rechtsquellen: Das ius civile, ius publictum, ius
privatum, 1902; FRIEDMAN, Introducción al Derecho norteamericano, 1988; GAYA SICILIA, La unificación
del Derecho privado en un sistema federal (notas sobre el art. 64.1 de la Constitución suiza. «Homenaje
19
§ I EL DERECHO EN GENERAL
a la libre voluntad de los sujetos —que, entonces, podrían no acatarlas, frus-
trando así su fin—, sino que es susceptible de imponerse coactivamente. El
conjunto de tales reglas se denomina Derecho humano.
3. Positividad del Derecho.—Este Derecho se califica de positivo cuando
está vigente o puesto (positus), es decir, rige en el determinado momento
en el que se le contempla. Así, actualmente, es Derecho positivo, por ejem-
plo, en España el Código civil de 1889 y en Italia el Código civil de 1942
y, antes de la entrada en vigor de ambos, era, por ejemplo, Derecho posi-
tivo en España la Novísima Recopilación, y en Italia el Código civil de
1865. La positividad del Derecho se refiere, pues, a un determinado mo-
mento y a un lugar determinado.
4. Concordancia del Derecho positivo con el natural.—El Derecho
positivo ha de inspirarse en el natural, no contradiciéndolo, sino desarro-
llando sus principios y reglas a tenor de las circunstancias y necesidades de
cada momento y lugar.
Sólo su armonía con el Derecho natural legitima al positivo. En otro
caso no se trata de verdadero Derecho, sino de un puro mandato injusto,
aunque su cumplimiento pueda imponerse por la fuerza.
Ahora bien, como usualmente se llama Derecho positivo (aunque sea
injusto) al conjunto de normas que rige impuesto por el poder directivo de
la Comunidad (y así hablamos, por ejemplo de Derecho español, francés o
italiano), aquí se llama Derecho positivo a todo el sancionado por ese po-
der directivo 1, y cabe distinguirlo en justo e injusto según que concuerde
con el natural o discrepe de él.
5. Derecho objetivo y derecho subjetivo.—Hasta ahora he dado al
término Derecho su sentido (objetivo) de conjunto de preceptos o normas
(norma agendi). Pero, derecho tiene otro sentido (subjetivo), según el que
significa el poder (facultas agendi) que la norma concede a la persona. En
este sentido se habla de tener derecho a esto o a lo otro, o de ser titular
de un derecho de propiedad, por ejemplo.
Se trata de dos conceptos distintos que se expresan con un mismo tér-
mino. En adelante, cuando hable de Derecho, o de derecho, el sentido en
que lo haga se desprenderá del contexto.
MANUEL ALBALADEJO
Dios, creador del hombre, ha establecido la base del orden justo al pres-
cribir a aquél unas reglas fundamentales a las que debe atenerse tal convi-
vencia.
El conjunto de esas reglas constituye el Derecho natural. Derecho que
es perceptible por la razón humana, que es congruente con la naturaleza del
hombre, y que representa la perfecta Justicia o el ideal de lo justo.
2. Derecho humano.—También los hombres al ordenar su conviven-
cia en los distintos tiempos y en los diferentes lugares, han establecido y
establecen conjuntos de reglas cuyo cumplimiento, en principio, no se deja
Vallet», V, Madrid, 1988, pág. 223; GONZALEZ-VARAS IBAÑEZ, «Derecho público y Derecho privado»,
R.D.P., 1992, pág. 947; GUASP, Derecho, 1971; HERNANDEZ GIL, A., El ordenamiento jurídico y la idea
de la justicia, Real Academia de Jurisprudencia y Legislación, Madrid, 1980; Problemas epistemológicos
de la ciencia jurídica, Madrid, 1981; La ciencia jurídica tradicional y su transformación, Madrid, 1981;
HOLLIGER, Das Kriterium des Gegensatzes zwischen den Offentlichen und den privatrecht, 1904; IRTI,
Societá civile: elementi per un'annalisi di Diritto privato, Milán, 1992; JORDANO, «Derecho civil, Derecho
privado y Derecho público», en R.D.P., 1963, págs. 868 y SS.; JIAG, Über die Abgrenzung des Privatsrechts
vom iiffentlichen Recht, 1928; KELSEN, «Diritto pubblico e privato», en R. intem. de Fil. del Dir., 1924,
págs. 340 y ss.; KIRAFLY, The English Legal System, 8. ed., Bruselas, 1990; LARENZ, Metodología de
la ciencia del Derecho, Madrid, 1981; LEVASSEUR, Droit des Etats Unis, París, 1990; LEVI, Teoria
generale del Diritto, 1950; LEVY-ULLMANN, La definición del Derecho, trad. esp., 1925; LIPARI, Derecho
Privado. Un ensayo para la enseñanza, traducción española, Bolonia, 1980; LOPEZ JACOISTE,
Aproximaciones a una perspectiva jurídico actual, Libro homenaje a Roca Sastre, I, Madrid, 1976, pág. 81;
MAGGIORE, «L'aspetto pubblico e privato del Diritto, etc.», en Riv. iternaz. di Fil. del Dir., 1922, II, págs.
111 y SS.; MARRONE, «Derecho público y Derecho privado», en R.G.L.J., 1980, t. 248, p. 495; MARTINEZ
DORAL, La estructura del ordenamiento jurídico, Pamplona, 1963; MARTINEZ VAL, «La Revolución
Francesa y el Derecho privado», R.G.D., 1989, pág. 1845; MOCCIA (a cura de), II diritto privato europeo;
problemi e prospettive, Milán, 1993; MOLITOR, Über Offentliches Recht und Privatrecht, 1949; MONTORO
BALLESTEROS, Sobre las relaciones entre Derecho y moral, Homenaje a Roca Juan, Murcia, 1989,
pág. 529; DE LOS MOZOS, «El Derecho natural en la formación del Derecho civil», en Estudios Castán,
VI. 1969, págs. 581 y ss.; Metodología y ciencia en el Derecho privado moderno, Madrid, 1977; DE LOS
MOZOS, «El Derecho Común y el nacimiento de Europa», R.C.D.I., 1992, núm. 613, pág. 2523; PASQUAU
L'AÑO, «Reflexiones acerca de la constitucional ización del Derecho privado como tarea jurídica y como
tarea política», R.F.D.U.G., 1986; PASQUAU LIAÑO, Código civil y ordenamiento jurídico, Granada,1994; PEREZ LEÑERO, «Sobre la distinción romana entre ius publicum y ius privatum», en I.J., 1951, núm.
73, págs. 871 y ss.; RAGGI, «Ancora sulla distinzione ,fra Diritto pubblico e Diritto privato», en R. it. per
le Sc. giur., 1915, págs. 11 y ss.; RANELETTI, «Diritto pubblico e privato nell'ordinamento giuridico italiano»,
en Riv. Dir. pub., 1941, págs. 26 y ss.; RODRIGUEZ-ARIAS, «La distinción entre lo público y lo privado»,
en R.G.L.J., 1951, t. 190, págs. 264 y ss.; RODRIGUEZ ITURBE, El Concepto de Derecho en la doctrina
española actual, 1967; ROMANO, Santi, El Ordenamiento juridico, trad. esp., 1963; ROMANO, «Silvio,
La distinzione fra « ius publicum» e «ius privatum» nella giurisprudenza romana», en Studi S. Romano, 1939;ROUBIER, Théorie générale du Droit2, 1949; STEINWENTER, «Utilitas publica, utilitas singulorum», en
Festschrift Koschaker, 1939, págs. 84 y ss.; TARDE, Les transformations du Droit, París, 1994; THON, Norma
giuridica e diritto soggettivo, trad. it.2, 1951; VALLET DE GOYTISOLO, «La crisis del Derecho», R.G.L.J.,1962, t. 212; VAN CAENEGEM, An Historical Introduction to Private Law, Cambrigde University Press,
1992. Es traducción al inglés de la edición francesa de 1988; VARIOS AUTORES, II diritto privato futuro,
1993; VAZQUEZ BOTE, «Una aproximación al concepto de Derecho», R.G.L.J., 1982, pág. 87; VILLARROMERO, «La distinción entre Derecho público y Derecho privado», en R.G.L.J., 1942, 5. 171, págs. 7y SS.; «La transformación del Derecho privado en el Derecho público», R.D.P., pág. 411; WILHELMSSON,
Critica! Studies in Private Law. A Treatise on need-rational principles in modern Law, Dordrecht, 1992.
Ius est quod iussum est.
20
	
21
MANUEL ALBALADEJO
§2
LA NORMA JURÍDICA
SUMARIO: 1. Concepto.-2. Caracteres.-3. Norma jurídica y disposiciones incomple-
tas.-4. Textos no normativos.-5. Destinatarios de la norma y deber de cono-
cerla.-6. Clases de normas.-7. Rígidas y elásticas.-8. Comunes y particulares.—
9. Necesarias y supletorias.-10. Generales y especiales.-11. Regulares y
excepcionales.-12. Privilegio.
1. Concepto.—Según lo dicho, el conjunto de reglas o normas jurí-
dicas positivas por el que se rige una Comunidad (así: España, Francia, etc.)
se llama Derecho positivo.
Por norma jurídica positiva entiendo todo precepto general cuyo fin sea
ordenarla convivencia de la Comunidad y cuya observancia puede ser im-
puesta coactivamente por el poder directivo de aquélla.
Como quiera que la norma regula la conducta de seres libres que, de
facto, pueden desobedecer su mandato básict, esta desobediencia debe ser
prevista por aquélla, estableciendo, para tal caso, la adecuada sanción.
2. Caracteres.—Son caracteres de la norma los siguientes:
Imperatividad (véase art. 9, 1 de la Constitución), porque toda norma
manda o prohíbe algo.
El que toda norma mande (o prohíba), no quiere decir que de ella no nazcan
sino deberes —de cumplir lo mandado— pues, frecuentemente a la vez que manda,
concede a otros el derecho a que se cumpla lo debido.
A mandatos o prohibiciones se puede reducir, en sustancia, el contenido de
cualesquiera normas. Mas éstas no se limitan —como cree una opinión— a for-
mular simplemente —en plan neutral o indiferente— juicios hipotéticos, en los
que se establecen determinadas consecuencias —efectos jurídicos o tesis— para
el caso —supuesto de hecho o hipótesis— de que se haga u omita algo, pero sin
ordenar que se lo haga u omita (como si se entendiese que —por ejemplo— el
Código penal no prohíbe el homicidio, sino que deja en libertad de matar, bien
que estableciendo determinada consecuencia —la pena— para el caso —hipóte-
sis— de que se mate).
Cuestión diferente es la de que la redacción de la norma no se haga grama-ticalmente utilizando términos imperativos (así: «queda prohibido matar»), sino de
distintas maneras y, frecuentemente, como juicio hipotético (si sucede A, debe te-
ner lugar B). Ahora bien, en éste va implícito el mandato o la prohibición, y la
consecuencia, cuando es desfavorable, se establece porque de facto existe la po-
sibilidad de que se viole aquél o aquélla. Mas, ya se comprende que, tendiendo
la norma a ordenar la convivencia humana, no sería tal norma la que dejase en
libertad a cada uno para obrar como quisiere, aunque estableciese consecuencias
desfavorables para cuando se hiciese cierta cosa.
22
§ 2 LA NORMA JURIDICA
Generalidad, es decir, la norma es un mandato general (Ius est com-
mune praeceptum. Jura non in singulas personas, sed generaliter constituuntur).
Este carácter de general, se discute, entendiéndose por muchos autores
que son también normas los preceptos o disposiciones reguladoras de casos
individuales.
El Tribunal Supremo ha señalado la generalidad como carácter de la norma
jurídica: así en sentencias como las de 8 octubre 1965 y de 30 junio 1966. Aqué-
lla, en su 3.° Considerando, dice que: «Partiendo de la distinción entre leyes ma-
teriales y leyes formales', en cuanto las primeras establecen normas jurídicas de
obligatoria y general observancia, mientras que las segundas sólo contienen actos
concretos de administración, sin crear Derecho objetivo, es claro que la de 17
marzo 1906, por virtud de la cual el Estado cedió perpetua e irrevocablemente al
Ayuntamiento de Cádiz determinados terrenos, es de naturaleza formal, por lo que,
no constituyendo fuente de Derecho en sentido propio, resulta ineficaz para fun-
dar en su supuesta violación un recurso de casación como el articulado en el mo-
tivo segundo que amparado en el número 1 [antiguo] del artículo 1.692...».
Se entiende que es general la disposición dictada para toda una cate-
goría o clase de casos, cualesquiera que sean, con tal de que en ellos se re-
únan los requisitos que —en abstracto— han sido prefijados (así, cuando se
legisla que a la muerte de todo funcionario público, su cónyuge percibirá
determinada pensión). Por tanto, falta la generalidad cuando se dicta una
disposición para un supuesto individual: referente, pues, a una persona en
particular, a una cosa concreta o a una relación determinada 2 (por ejemplo,
cuando se concede una pensión extraordinaria al cónyuge del fallecido fun-
cionario X).
Aun los que niegan que la norma haya de ser general, entienden que nor-
malmente lo es. En mi opinión, sin embargo, la generalidad es carácter esencial,
y no meramente normal; y las llamadas normas para un caso individual, son ver-
daderamente actos administrativos de los poderes públicos, actos que, a veces, cuando
el asunto tiene especial importancia (real o supuesta), deben de realizarse (el man-
dato debe de emitirse) guardando precisamente alguna determinada de las formas
(procedimientos) que son necesarios para dictar normas generales. Así cuando el
nombramiento para ciertos cargos ha de hacerse por decreto o el presupuesto na-
cional aprobarse por ley o por ley concederse cualquier pensión extraordinaria.
De ahí la distinción de las leyes en materiales y formales. Ley formal es acto
emanado, con los debidos trámites y requisitos, del órgano del Estado que tenga
el poder de legislar; aunque tal acto no contenga normas jurídicas (generales), sino
sólo disposiciones individuales para casos concretos (por ejemplo, la supradicha
I Véase más adelante en el texto.
2 0 una pluralidad de personas, cosas o relaciones que, aunque se designen en conjunto, tal de-
signación constituye sólo suma de designaciones individuales.
23
MANUEL ALBALADEJO
concesión de una pensión extraordinaria al cónyuge del funcionario X). La ley
material la hay sólo cuando el acto del poder legislativo encierra normas jurídi-
cas (generales). Lo que ocurre es que la ley como forma de expresión, como me-
dio de disponer, es un vehículo adecuado para exteriorizar la voluntad y los man-
datos generales o individuales de los poderes públicos.
Coercibilidad, pues la observancia de la norma puede ser impuesta co-
activamente, si no se cumple de forma voluntaria.
Ello no quiere decir en absoluto que tal observancia se obtenga siem-
pre por la fuerza; ya que precisamente lo usual es el acatamiento volunta-
rio. La coercibilidad sólo significa la posibilidad de, en caso de inobser-
vancia, imponer —e imponer en última instancia por la fuerza ejercida
adecuadamente por el poder público— el cumplimiento de lo mandado o la
sanción debida en su defecto.
Para formar parte del Derecho positivo (en el sentido de conjunto de
normas establecidas por el poder directivo de la Comunidad, sentido en el
que he dicho 3 que utilizaré aquella expresión), a la norma le basta reunir
los caracteres antedichos. Ahora bien, para ser justa debe estar, además, en
armonía con los principios del Derecho natural, cuya concordia —como ya
se sabe— con el Derecho provisto y, en singular, con cada una de las nor-
mas que lo componen, es la que las legitima.
En este sentido se dice que otro de los caracteres de la norma es la le-
gitimidad.
La sentencia de 28 octubre 1930 dijo, en su 2.° Considerando, que «todo pre-
cepto de Derecho sustantivo del legislador entraña una relación de conformidad
con un postulado de Derecho natural del que recibe el carácter de justificación y
legitimidad».
3. Norma jurídica y disposiciones incompletas.—La norma jurídica
puede ser que se presente englobada toda ella dentro de un mismo pasaje
(llamémosle artículo, parágrafo, disposición, etc.) del Derecho positivo, o
cabe que ocurra que esté, diríamos, como fraccionada, de forma que sea
precisa la reunión de varios de aquéllos para construir una norma (de la que
son fragmentos). Tal es el caso, por ejemplo, de numerosos artículos del
Código civil que no encierran —como, p. ej., los 604, 618, 924, etc.— un
mandato o prohibición completos, y que, por tanto, por sí solos, no sirven —
como ha de servir la norma— para ordenar la convivencia de la Comunidad.
Denominando disposiciones jurídicas completas a aquellas que en sí con-
tienen una norma, las otras pueden calificarse de incompletas 4.
3 Supra, § 1, núm. 4.
4 La terminología es muy varia. También se las llama normas no autónomas o auxiliares, propo-
siciones jurídicas incompletas o preceptos o disposiciones jurídicas fragmentarios, etc.
24
§ 2 LA NORMA JURIDICA
La abundancia de estas disposiciones se debe a que la técnica legisla-
tiva de hoy ha abandonado, en gran parte, la forma imperativa de expre-
sión, adoptando un estilo lógico, loque unido principalmente a la tenden-
cia a sistematizar el contenido de las leyes, ha llevado a estructurarlas de
manera que quedan deshechas las que se podrían llamar unidades normati-
vas, para así lograr más perfectamente unidades sistemáticas.
Dentro de las disposiciones jurídicas incompletas, cabe subdistinguir espe-
cialmente:
1.0 Aquellas por las que se determinan puntos concretos de otras disposi-
ciones o se modifican algunos extremos de las mismas. Como son: a) Las que de-
senvuelven conceptos (explicándolos, definiéndolos, aclarándolos, etc.), ya que sir-
ven sólo para ilustrar el contenido de las disposiciones que emplean el concepto
aclarado (p. ej.: C.c., arts. 40, 334 y ss., 618, etc.). b) Las que suprimen o res-
tringen, para ciertos casos, la eficacia de determinadas otras disposiciones (p. ej.:
C.c., art. 671 respecto al 670, 831 respecto al 830, etc.), pues se trata sólo de que
reducen a sus justos límites a éstas.
2.° Aquellas que declaran directa o indirectamente la aplicabilidad de otras
disposiciones. Como son: a) Las de remisión, ya que sirven sólo para indicar a
qué otras disposiciones hay que acudir para regular el caso de que se trata (p. ej.:
C.c., arts. 8 y ss., 604, 611, 1.541, etc.). b) Las llamadas ficciones legales o afir-
maciones —conscientemente inexactas— de ser el caso que se contempla igual
otro; pues, por tal procedimiento realmente se extienden a aquél, que es de dis-
tinta naturaleza (razón por la que no le alcanzarían), las disposiciones dictadas
para éste (p. ej.: C.c., arts. 40, 2.°, 440, 450, 466, etc.).
4. Textos no normativos.—Por no contener (ni por sí solos ni en re-
lación con otras disposiciones) ningún mandato o prohibición de carácter ge-
neral y susceptible de ser impuesto coactivamente, no son normas jurídicas:
1.° Los preámbulos o exposiciones de motivos o textos análogos que
a veces, suelen acompañar a las leyes.
Sólo tienen valor interpretativo, es decir, sirven como elemento utilizable en la
búsqueda del verdadero sentido que deba atribuirse a las normas a que se refieren.
La sentencia de 30 octubre 1973 los considera interpretación auténtica. Véase tam-
bién la de 21 mayo 1984.
La sentencia de 14 octubre 1965 hace hincapié en ese valor interpretativo, ad-
virtiendo, por otro lado que (obviamente), en caso de discrepancia entre una ex-
posición de motivos y el texto legal, prevalece éste. La sentencia de 21 mayo
1984 no considera a las Exposiciones de Motivos susceptibles de fundar un re-
curso de casación. La sentencia de 19 abril 1971 recoge la de 1965, e insiste en
la «falta de fuerza vinculante de la exposición de motivos, que sólo puede tener
la misma ley, una vez aprobada». Y la de 22 marzo 1976, con cita de otras más
antiguas (Considerando penúltimo) vuelve a remachar el tema de que frente a la
exposición de motivos prevalece el texto de la ley.
25
MANUEL ALBALADEJO
2.° Las divisiones de los Cuerpos legales en libros, capítulos, etc., ni
las rúbricas o títulos que suelen darse a los mismos.
Obliga sólo el contenido de los preceptos, y no la colocación sistemática de
los mismos, que, como los epígrafes con los que se les denomine, puede ser erró-
nea. Mas ésta es cuestión a decidir por la Ciencia del Derecho y no por el le-
gislador (p. ej., derechos reales como los de censo, prenda, hipoteca y anticresis,
se tratan en nuestro Código en el Libro IV, intitulado «De las obligaciones y con-
tratos»).
Cuestión distinta es la de que la ley, aun por error, establezca realmente para
una figura algo propio de otra, y ello se muestre por el hecho de colocar —en la
sistemática de tal ley— ambas figuras bajo un mismo epígrafe. Entonces hay que
extender a la segunda figura lo que debería haber valido sólo para la primera;
pero ello no porque sea obligatoria, es decir, normativa, la división legal, sino
porque es un dato (tiene valor interpretativo) para ver el espíritu de las normas,
o sea, que a través de ese dato se averigua que este espíritu alcanza a las dos fi-
guras.
3.° Ciertos pasajes (como declaraciones, enunciaciones puramente te-
óricas, etc.) que el legislador, a veces, yendo más allá de su estricta misión,
incluye dentro del texto de sus disposiciones (como, p. ej.: el de la ley re-
volucionaria francesa, del 18 de Floreal del ario II, según el que el pueblo
francés reconocía la existencia del Ser Supremo y la inmortalidad del alma;
o el del art. 155, 1.°, in fine, del C.c., según el que los hijos tienen la obli-
gación, respecto a sus padres, de «respetarles siempre»).
En cuanto a los textos legales de primerísimo rango, que, como una
Constitución o una Ley de Principios, constituyen, sin duda, reglas jurídi-
cas básicas para orientar el Derecho de que se trate, sin embargo, desde el
punto de vista —del mero Derecho positivo civil— de si tienen, sin más,
valor normativo directo para ser aplicados inmediatamente a la regulación
de la vida social, antes había que decidirse —a tenor de una jurispruden-
cia— por la respuesta negativa mientras que no estuviesen recogidos o de-
sarrollados en leyes ordinarias.
Así, repetidas veces, habían insistido las sentencias del Tribunal Supremo: en
que los textos constitucionales no derogan por sí solos las leyes anteriores; en que
aquéllos no son por sí mismos «normas jurídicas completas», por lo que no alte-
ran el Derecho vigente; en que si no se desarrollan en leyes, no excluyen que siga
rigiendo la que existiese antes de los mismos, aunque adopte tesis contraria; en
que, para que dejen de ser programáticos y tengan efectividad, han de ser desen-
vueltos por leyes civiles; en que no sirven para fundamentar el recurso de casa-
ción; y así, otras afirmaciones equivalentes. Todo lo que, sin embargo, no impe-
día que pudiese dárseles valor como criterio utilizable para interpretar —si era
posible— las leyes vigentes en el sentido que tales textos constitucionales o pro-
gramáticos propugnasen.
§ 2 LA NORMA JURIDICA
Fallos en los que se encuentran tales afirmaciones u otras equivalentes, son,
por ejemplo, entre otros, las sentencias de 21 diciembre 1934 y 29 enero 1935,
Resolución de 9 junio 1936, sentencias de 15 junio 1936 y 11 marzo 1940, Re-
solución de 6 noviembre 1950, sentencia de 14 noviembre 1963, Resolución de 8
mayo 1980, etc.
Hoy las cosas no son así. La Constitución de 1978 deroga (Disposición
derogatoria, 3) cuantas disposiciones se le opongan, y sus preceptos rigen
de forma directa por lo menos cuando sean aptos para regular suficiente-
mente el tema en cuestión (arts. 5 y 6 de la Ley Orgánica del Poder Judi-
cial). Pero véase el artículo 53, 3.°.
Sobre el tema, sentencia del Tribunal Constitucional de 1 junio 1981, y del
Tribunal Supremo de 23 julio 1980, 8 abril 1982, 16 febrero 1984, 10 febrero
1986, 28 abril 1989 y 30 nov. y 26 dic. 1990, 4 julio 1991 y Resoluciones de 14
febrero y 13 marzo 1980, 30 junio 1981, 4 marzo 1994, 15 abril 1996, 19 mayo
1997.
5. Destinatarios de la norma y deber de conocerla.—Los particula-
res, funcionarios, autoridades y órganos del Estado, ¿son siempre —todos o
algunos de ellos— destinatarios de todas y cada una de las normas por las
que se rige la Comunidad, o únicamente lo son de aquellas que les afecten
(por tener que cumplirlas o aplicarlas y hacerlas cumplir)?
Dentro de lo discutido de la cuestión, considero preferible la segunda
solución.
Que las normas vayan destinadas a quienes afecten, no quiere decir que
se imponga a todos los posibles destinatarios el deber de tomar conocimiento
de ellas.
Imponer tal deber o establecer la presunción de que son todas cono-
cidas, no sería justo, por tratarse de cosa prácticamente imposible. Nues-
tro Ordenamiento ni impone aquél ni establece ésta. Sin embargo, algu-
nos han creído que el artículo 6, número 1, del Código civil —«La ignorancia
de las leyes no excusa de su cumplimiento»— significa el deber o la pre-
sunción de conocer todas las normas del Derecho positivo. Ahora bien,
este artículo no equivale ni a lo uno ni a lo otro, sino que, al establecer
que el Derecho obligaaunque no se le conozca, y que la sanción por in-
cumplimiento se aplica también al que lo incumple por ignorancia, re-
coge sólo una exigencia evidente para la convivencia social, pues ya se
comprende que la organización jurídica no puede depender de que los in-
dividuos conozcan efectivamente las normas; y, por otro lado, si así fuese,
se llegaría a la pintoresca conclusión de que resultaría más obligado el
que —por ser más diligente e ilustrado jurídicamente— más normas co-
nociese.
26 27
MANUEL ALBALADEJO
Pero si no todos los posibles destinatarios tienen el deber de conocer la norma,
puede pensarse, sin embargo, que, al menos, sí se hallan en él aquellos que pue-
den tener que aplicarla (jueces, autoridades, funcionarios). Mas, ni siquiera esta
tesis es exacta, pues, de hecho, tampoco es posible que conozcan todo el Dere-
cho que les afecta. Realmente lo que hay es lo siguiente:
Quienes, por cualquier razón, hayan de aplicar (Juez, por ejemplo) o ex-
plicar (Catedrático, por ejemplo), determinadas normas, deberán tener el co-
nocimiento de las mismas que para aquello sea preciso. Lo cual no les obliga
a conocer ni a tener presente en la memoria todo el Derecho (y en todos
sus detalles) a priori, sino sólo a tomar conocimiento de las normas que
sean, antes de utilizarlas' (cosa que, en la práctica, suele traducirse en lle-
gar a conocer —por lo menos, en sus líneas importantes— toda la parte del
Derecho de la que cada funcionario, por razón de su cargo, ha de ocuparse).
El repetido deber de conocimiento implica la previa búsqueda de la norma
que haya de ser conocida. Esta búsqueda, que cuando es de normas de De-
recho (salvo el consuetudinario) vigente en España, compete al funcionario
o autoridad encargada de su aplicación 6, cuando es de normas de Derecho
consuetudinario (por su falta de publicación en una colección oficial, cuya
consulta permitiese hallarlas) o de Derecho no vigente en nuestra patria (De-
recho extranjero o Derecho español ya derogado), compete a los interesados
(p. ej., a los litigantes, en el pleito), quienes han de alegarlas y probarlas.
Valga ahora, en general, con lo dicho, pero para más especificaciones, véase
lo que se expone más adelante 7.
6. Clases de normas.—Se pueden distinguir diversas clases de nor-
mas. Voy a referirme a las más importantes: normas rígidas y elásticas, co-
munes y particulares, cogentes y dispositivas, generales y especiales, regu-
lares y excepcionales.
También se habla usualmente, no de normas, sino de Derecho o de nor-
mas de Derecho rígido y elástico, regular y excepcional, etc. El sentido es
el mismo, en todo caso, pues el conjunto de normas de una u otra clase
(elásticas, p. ej.), forman el Derecho de tal clase (elástico, p. ej.).
7. Rígidas y elásticas.—Llámanse rígidas (o de Derecho estricto) aque-
llas normas en las que el supuesto de hecho y los efectos o consecuencias
Este es el sentido del aforismo Jura
Sentencia de 10 mayo 1984, según la cual los
que se deduzca de la relación de hechos, no
no puede el juez cambiar la acción ejercitad
6 Este es el sentido de la máxima Da
7 § 15, núm. 7, y § 16, núm. 5.
28
§ 2 LA NORMA JURIDICA
jurídicas son taxativos, de contenido concreto e invariable (p. ej., la ma-
yoría de edad, y con ella la capacidad plena —efecto—, se alcanza a los
dieciocho arios —supuesto de hecho—: C.c., art. 315, según su redacción
actual); llámanse elásticas (o de Derecho equitativo) aquellas otras en las
que bien el supuesto de hecho o bien los efectos jurídicos son flexibles, es
decir, no están determinados concretamente, sino sólo indicados, en gene-
ral, mediante conceptos cuyo contenido en cada caso singular es variable
dentro de ciertos márgenes, de forma que es posible tomar en cuenta to-
das las circunstancias de cada hipótesis particular a que hayan de aplicarse,
así como aplicarlas a tenor de las ideas socialmente imperantes, que pue-
den evolucionar de una vez a otra (p. ej.: cuando existe justa causa —su-
puesto de hecho elástico— se queda exento —efecto jurídico— de deter-
minadas obligaciones, C.c., arts. 43, 1.776, etc.; y cuando se dan tales o
cuales circunstancias —supuesto de hecho— se autoriza al juez para fijar
unos efectos más o menos amplios —elásticos— C.c., arts. 1.103, 1.154,
1.801, etc.).
Las normas rígidas son exigidas por la fijeza y seguridad jurídicas; las elás-
ticas tratan de acoger concepciones sociales flexibles (p. ej.: buena fe, art. 1.258,
buenas costumbres, art. 1.116, etc.) y de otorgar al juez cierto arbitrio para que,
más que preceptos específicos detallados, aplique principios jurídicos a los casos
sometidos a su consideración.
8. Comunes y particulares.—Según su ámbito territorial de aplica-
ción, se dividen las normas en comunes (o generales o universales; pues la
terminología, en este caso como en los demás, es variada; lo que puede in-
ducir, a veces, a confusión), que rigen en todo el territorio de que se trate
(p. ej., España), y particulares (locales, comarcales, regionales), que sólo ri-
gen en una parte de él. Por ejemplo: de un lado, el Código civil (vigente
directa o supletoriamente en toda España) y, de otro, el Derecho particular
de Cataluña o el de Navarra o el de Aragón, por ejemplo.
9. Necesarias y supletorias.—Según establezcan, para el supuesto de
que se trate, una regulación, bien forzosa, bien sólo supletoria (para el caso
de que los interesados no hayan dispuesto diferentemente), se dividen las
normas en necesarias (o imperativas o de Derecho cogente) y supletorias
(o dispositivas o de Derecho voluntario). Ejemplos: Código civil, artículos 57-
58 (el matrimonio ha de contraerse en la forma que establece la ley), y
1.475 (el vendedor sólo cuando no hayan pactado otra cosa responde de la
evicción al comprador [consiste la evicción en que un tercero prive legal-
mente al comprador de la cosa que le fue vendida, porque realmente era
suya y no de quien la vendió]).
29
novit curia. Sobre su alcance, véase entre otras muchas, la
litigantes no tienen que identificar la acción, siendo suficiente
vinculando al juzgador la calificación de las partes, aunque
a.
mihi factum, dabo tibi ius.
MANUEL ALBALADEJO 	 § 2 LA NORMA JURIDICA
La ley 8 del Fuero Nuevo de Navarra dice que: «En razón de la libertad ci-
vil, esencial en el Derecho navarro, las leyes se presumen dispositivas.» También
el artículo 4 de la Ley de Derecho civil foral del País vasco.
Lo expuesto no contradice el carácter imperativo, que antes se afirmó
de toda norma. Lo que pasa es que el término imperativo se utiliza en dos
sentidos; y las normas supletorias, que no son imperativas en el sentido en
que ahora contrapongo normas necesarias (o imperativas) a normas suple-torias, sí son imperativas en el sentido de que siempre obligan a lo que
mandan, bien que sólo mandan para el caso de que los interesados no ha-
yan regulado el punto diversamente; razón por la que no se aplican sino en
este caso (porque no están dictadas sino por él) 8.
10. Generales y especiales.—Se llama general a la norma que con-
tiene una regla general. Un ejemplo: salvo otra disposición, las acciones per-
sonales prescriben a los quince arios (C.c., art. 1.964). Otro ejemplo: el ma-
trimonio se contraerá ante el Juez encartado del Registro Civil o el Alcalde
(art. 51).
Las normas —relativas a ciertas clases especiales de personas, cosas o
relaciones— que se apartan de la regla general para mejor aplicar el prin-
cipio que la preside a aquellas clases especiales, se denominan normas es-peciales. Un ejemplo: las acciones que señala el artículo 1.966 del Código
civil prescriben a los cinco arios, y a los tres, las que indica el artículo
1.967. Otro ejemplo: en defecto del Juez o Alcalde, los militares en cam-
paña pueden contraer matrimonio ante el Oficial o Jefe superior inmediato
(art. 52, 2.°).
Según lo ya dicho, al conjunto de normas generales se le puede llamar
Derecho general; y al de normas especiales, Derecho especial 9. En la duda
de cuál procede en un caso, se optará por aquérb".
Conviene insistiren dos puntos:
1.0 El Derecho especial no es antitético del general, sino que es el resultante
de aplicar los principios que presiden éste a las singulares características o nece-
sidades de ciertas clases de personas, cosas o relaciones (así, en los ejemplos an-
tes puestos, se acorta en las normas especiales sobre prescripción, ésta a cinco o
tres años, y se dispensa de contracción del matrimonio ante el Juez o Alcalde a
los militares en campaña, porque se estima que el espíritu que preside las co-
Salvo (se sobreentiende) en cuanto que también mandan —e igualmente son del todo imperativas,
es decir, se imponen siempre en esto— que ha de hacerse lo establecido por los interesados cuando éstos
hayan regulado el punto diversamente a como lo hace la norma supletoria.
9 No se confunda el sentido en el que se utilizan aquí estas expresiones, con el que tienen con
otros casos: véase infra, § § 4, 9 y 10.
Sentencias como las de 21 de abril 1951, 10 febrero 1986, 24 enero 2000.
30
rrespondientes normas generales, queda mejor adaptado a las peculiaridades de
ciertas acciones —las de los arts. 1.966 y 1.967— o a las circunstancias de cier-
tas personas —los militares en campaña—, acortando el plazo de prescripción o
permitiendo el cambio de quien ha de autorizar el matrimonio).
2.° Es esencial del Derecho especial el sustraer el punto regulado al impe-
rio de una regla general que, en sí misma considerada, sería valedera para él (en
sí misma, la regla general —prescripción de quince años o necesidad de presen-
cia del Juez o Alcalde para todo el que pretenda casarse— valdría también para
las acciones de los arts. 1.966 y 1.967 y para los militares en campaña), some-
tiéndolo a un precepto especial, ius proprium de las personas, cosas o relaciones
de que se trate, que diverge del aplicable a los demás. Por tanto, no hay Dere-
cho especial cuando el que una norma rija sólo para determinadas personas, co-
sas o relaciones, se debe a que, en sí misma considerada, ni es ni sería valedera
sino para ellas (p. ej., no es de Derecho especial una disposición sobre el uni-
forme de los militares o sobre los derechos pasivos de los funcionarios públicos,
porque, de por sí, tales disposiciones no podrían valer para todos los ciudadanos).
11. Regulares y excepcionales*.—Así como las normas de Derecho
especial aplican los principios que presiden el Ordenamiento jurídico a las
singulares características de ciertos supuestos, hay otras normas, denomina-
das excepcionales (de Derecho excepcional), que derogan dichos principios
para determinadas hipótesis. Estas normas sí son antitéticas con tales prin-
cipios. La norma especial se aparta de la regla general (para, así, mejor
aplicar a casos particulares el principio que preside ésta); la norma excep-
cional se opone a la regla general (para que el principio que preside ésta,
no reciba aplicación en el caso exceptuado).
Así como a las normas especiales se contraponen los generales, a las
normas excepcionales (llamadas también singulares) se contraponen las re-
gulares (o normales). Conjunto de normas regulares (Derecho regular) que
es el que aplica los principios que presiden el sistema jurídico, regulando
las relaciones de modo habitual y estable.
Son normas de Derecho regular, por ejemplo, las que establecen la li-
bertad (dentro de ciertos límites) de donar (C.c., art. 624), o la de celebrar
los contratos en cualquier forma (C.c., art. 1.278); son normas de Derecho
excepcional: la que prohibía la donación entre cónyuges (antiguo art. 1.334),
y la que requiere forma de escritura pública para el contrato de donación
de inmuebles (art. 633).
Es falso que —como algunos creen— el Derecho excepcional no sea in-
terpretable extensivamente; lo es, ya que —como a su tiempo se verá D)-- la
* AMBROSINO, lus singulare, 1949; GUARINO, Sul problema storico e dommatico dello «ius
singulare», 1944; GUELL JI Diritto singolare e il sistema giuridico, 1942; ORESTANO, «tus singu-
lare» e «privilegium» in Diritto romano», en Annali Univ. Macerata, XI, 1937, págs. 5 y ss.
i° Infra, § 21, núm. 1.
31
MANUEL ALBALADEJO
interpretación extensiva, sólo muestra que el verdadero espíritu —que es el
que debe prevalecer— del precepto es más amplio de lo que parecía.
Nuestro Tribunal Supremo, sobre este punto de la interpretabilidad extensiva
del Derecho excepcional, se ha pronunciado lo mismo afirmativa que negativa-
mente. En efecto, la mayoría de las sentencias que tocan el punto, lo hacen para
sostener que tal Derecho «es de interpretación estricta» —exceptio est strictissi-
mae interpretationis— o «restrictiva», o, lo que es lo mismo, que «no cabe inter-
pretarlo extensivamente»: así las sentencias de 31 enero 1956, 27 enero, 3 mayo
y 3 noviembre 1961, 2 febrero 1962, 22 y 24 junio 1965, 3 noviembre 1967 y 4
julio 1968, 26 junio 1970, 19 febrero y 11 abril 1972, 30 septiembre y 15 di-
ciembre (Sala 6.') de 1975, 24 enero 1976, 10 marzo 1978 y 7 febrero 1995 que
dice que el artículo 4.2 significa que es de interpretación restrictiva todo precepto
excepcional (también la Dirección General de los Registros y del Notariado: así,
Resoluciones de 26 marzo, 25 mayo, 1 junio y 17 noviembre 1971, 1 y 22 fe-
brero 1972, 21 julio y 12 noviembre 1973, 11 diciembre 1974, 22 julio 1985 y
12 enero y 26 septiembre 1987 y 24 julio 1995, entre las más modernas). Pero,
por el contrario, otras sentencias —así las (1%27 junio 1941, 28 septiembre 1968
y 24 enero 1970— sostienen que es susceptible de interpretación extensiva.
Ahora bien, la verdad es que en los casos en que el T.S. deniega la inter-
pretación extensiva, realmente suele tratarse de hipótesis, en las que se estaba,
no ante tal interpretación, sino verdaderamente, bien ante aplicación analógica
de un precepto excepcional, bien ante un precepto del que se discute si tiene si
tiene un sentido más extenso (propugnando así su interpretación extensiva), cuando,
en verdad, no sólo es que la letra es más estricta, sino que tampoco concurren
otros datos de los que inferir que, a pesar de ello, el espíritu sea más extenso
que aquélla.
La posición que estimo más acertada (presupuesto que las normas excepcio-
nales son interpretables extensivamente, si es esta interpretación la adecuada al
caso que sea) es la que asimismo expresó la resolución de la Dirección General
de los Registros y del Notariado de 7 junio 1972, según la que «toda disposición
prohibitiva o limitativa [que encierra una disposición excepcional] ha de procurar
interpretarse en sus justos términos, y no en forma extensiva» (lo que no excluye
ésta, si es que procede).
Lo que no admite el Derecho excepcional es el ser aplicado por analogía.
Así lo dicen algunas sentencias, como las de 13 noviembre 1953, 31 enero
1956 y 31 marzo 1973, y lo implican las que le niegan la interpretación exten-
siva, amén de que ha venido a proclamarlo, en su párrafo 16, la Exposición de
Motivos a la reforma del Título preliminar del Código civil".
" Dice así: «No obstante las ventajas de la analogía, resulta justificada su exclusión de determi-
nadas leyes. En las penales es la normal consecuencia del estricto principio de la legalidad que ha de
primar exento de incertidumbres o fisuras. Las leyes excepcionales, también excluidas, forman el tradi-
cionalmente llamado «ius singulare» que, por constituir una derogación del derecho general para deter-
minadas materias, impide la existencia de lagunas en cuanto lo no expresamente integrado en la norma
§ 2 LA NORMA JURIDICA
La analogía consiste —como después se verá 12_. aplicar a un caso
no previsto el principio que se obtiene de la norma que regula otro pre-
visto; y como quiera que la norma excepcional es precisamente derogación
de un principio para un caso, a otros posibles casos no previstos hay que
aplicarles el principio general y no la excepción.
Sin embargo, se afirma por algunos que se puede aplicar por analogía la norma
excepcional cuando el caso no previsto caiga dentro de la misma ratio que justi-
fica la no aplicación del principiogeneral al caso exceptuado. En tal sentido la
sentencia de 7 noviembre 1940 sostiene que sólo con adecuadas reservas puede
admitirse que el Derecho excepcional no es aplicable por analogía, y la de 27 ju-
nio 1941 dice que la norma excepcional es susceptible de aplicación analógica
dentro de la ratio de la excepción. Criterio que sigue la de 28 septiembre 1968.
La de 24 enero 1970 se limita a decir que «no es rigurosamente exacto que las
normas de Derecho excepcional estén necesariamente sustraídas al juego de la in-
terpretación extensiva, ni rechacen siquiera en absoluto el empleo del procedi-
miento analógico».
Pero entonces se trataría de que la norma excepcional respondería a otro prin-
cipio (que sería el que se aplicaría por analogía) que habría desplazado, en el sec-
tor jurídico a que se refiriese, al primer principio general; y no se estaría verda-
deramente frente a una norma de Derecho excepcional, sino frente a dos principios,
cada uno aplicable a un sector jurídico; y la supuesta normal excepcional no se-
ría Derecho excepcional respecto del primer principio, sino Derecho regular res-
pecto del segundo.
Y cuando claramente se vea que la repetida norma excepcional lo es verda-
deramente, pero se estime, sin embargo, que debe aplicarse a otro caso distinto
de aquel al que literalmente se refiere, entonces es que se estará ante un supuesto
en el que el espíritu de la norma excepcional alcanza a aquel otro caso, aunque
no le alcance su letra. Tratándose, pues, de norma aplicable al repetido otro caso,
no por analogía, sino por interpretación extensiva, es decir, porque el espíritu de
tal norma comprende también dicho caso.
Esta jurisprudencia vista del Tribunal Supremo favorable a la aplicación ana-
lógica del Derecho excepcional se explica porque en los casos que contempló se
daba realmente alguna de esas dos hipótesis señaladas como justificadoras de la
admisión de lo que podría llamarse falsa aplicación analógica.
12. Privilegio.—E1 término privilegio se emplea en dos sentidos:
En sentido amplio significa disposición general dictada en beneficio de
cierta clase de personas, cosas, relaciones, etc. (p. ej., ley que exime de
determinados impuestos a los comerciantes, o a los residentes en la pro-
excepcional queda atenido a la norma general. Las leyes de ámbito temporal determinado deben some-
terse al mismo régimen, de una parte, porque en modo alguno puede desbordarse en lo más mínimo su
esfera de vigencia y, de otra parte, porque tal circunstancia las dota de un acusado matiz de excepcio-
nalidad.»
12 Infra, § 16, núm. 6.
32 33
§ 3 DERECHO PÚBLICO Y DERECHO PRIVADO
ción en cuestión se rige en parte por normas de Derecho privado (las que
la regularían si se diese entre particulares), y, en parte, por normas de De-
recho público (las que establecen una regulación discrepante de la normal
que regiría si en la relación no interviniese el ente público, sino que se diese
sólo entre particulares). Por ejemplo, los preceptos administrativos que se
aplican cuando en un contrato civil (no administrativo) una de las partes es
la Administración pública
Distinguir ambas ramas, pública y privada, no es pretender ni separar-
las ni negar la unidad del Derecho. Aparte de que lo que en teoría se se-
para conceptualmente, la realidad lo ofrece entremezclado en leyes e insti-
tuciones jurídicas.
Las normas de Derecho público y las de privado, unas veces se dan regu-
lando por ellas solas (sólo las de cada grupo) unas cierta institución (así, es todo
Derecho público el que regula los delitos y las penas); y otras veces, una institu-
ción es regulada en ciertos aspectos por normas públicas, y en otros por privadas
(así, la propiedad y su defensa civil, lo es por el Derecho civil, su defensa penal,
por el Derecho penal, su tributación, por el Derecho fiscal, su régimen adminis-
trativo, por el Derecho administrativo, etc.).
Las normas que componen el Derecho público y el privado se puede de-
cir que están inspiradas prevalentemente en el interés de la Comunidad, las
primeras, y en el de la persona, las segundas. Porque en el Derecho actúan
dos principios: el de Comunidad y el de personalidad —encaminados los dos
al fin de ordenar (justamente) la convivencia social— que operan juntamente
en cada norma. Mas, como éstas regulan diferentes realidades, para adaptarse
en cada caso a la mejor consecución de dicha ordenación justa, conviene que
unas veces se reconocen prevalencia a un principio, y otras a otro.
Por lo demás es inexacto pensar que las normas de Derecho público son siem-
pre de Derecho cogente (que se impone necesariamente) y las de Derecho privado
siempre de Derecho dispositivo (aplicable sólo cuando los particulares no hayan
establecido regulación diversa). A esta distinción, no coincidente con la del De-
recho en público y privado, ya me he referido; ahora basta señalar que existen
numerosas normas de Derecho privado co gente (piénsese en los abundantes ejem-
plos que ofrece el Derecho de familia, en la inadmisión de que el testador pueda
renunciar a revocar su testamento —C.c., art. 737—, en la irrenunciabilidad a la
acción para exigir responsabilidad por dolo --C.c., art. 1.102—, etc.). Y es igual-
mente equivocado estimar que las normas de Derecho público son normas de De-
recho no patrimonial (que regula intereses y materias extrapatrimoniales), y nor-
mas de Derecho patrimonial las de Derecho privado; pues todo el Derecho de
familia y el de la persona (ambos Derecho privado) son no patrimoniales.
MANUEL ALBAL ADEJO
vincia X). Es, pues, norma jurídica favorable (para los privilegiados), por
concesión de ventajas o exención de cargas; constituyendo Derecho espe-
cial, excepcional o particular.
En sentido estricto, privilegio significa disposición individual (lex in pri-
vos lata), beneficiosa o no (privilegia favorabilia et odiosa). Entonces, sólo
puede ser norma jurídica para aquellos que no consideren que la generali-
dad es de esencia a ésta 13.
§3
DERECHO PÚBLICO Y DERECHO PRIVADO
SUMARIO: 1. Derecho público y Derecho privado: criterio adoptado.-2. Otros criterios.—
3. Posiciones tripartitas.
1. Derecho público y Derecho privados criterio adoptado.—El De-
recho positivo se divide en dos ramas: pública y privada, habitualmente de-
signadas como Derecho público y Derecho privado. Ambos, según la opi-
nión que considero preferible, pueden distinguirse de la siguiente manera:
Es Derecho público el conjunto de normas que regulan la organización
y actividad del Estado y demás entes públicos y sus relaciones, en cuanto
tales, es decir, oficialmente, entre sí o con los particulares. Como el Dere-
cho político, el administrativo, el penal, el fiscal, etc.
Es Derecho privado el conjunto de normas que regulan lo relativo a los
particulares y a las relaciones de éstos entre sí, o en que, aunque interven-
gan entes públicos, lo hagan con el carácter de particulares (p. ej., para ins-
talar ciertas oficinas suyas, el Estado, al igual que podría hacerlo cualquier
particular, toma en arriendo un inmueble). Como el Derecho civil y el mer-
cantil.
La sentencia de 21 de febrero 1970, en su Considerando último, dice, refi-
riéndose al Derecho civil y al mercantil, que «es indudable que ambos figuren el
Derecho privado, en que se regulan las relaciones jurídicas existentes entre par-
ticulares».
Mas, hay que agregar que en las relaciones de los entes públicos con
particulares, aunque aquéllos no actúen oficialmente, sino como un particu-
lar más (así en el arriendo antes dicho que de un inmueble para instalar ofi-
cinas suyas, lleva a cabo el Estado), son también constitutivas de Derecho
público aquellas normas especiales que se aplican por razón de la inter-
vención (aun como un particular) del ente público. De modo que la rela-
13 Véase supra, núm. 2. 	 ' Véase infra, t. II, § 64, núm. 6.
34
	
35
MANUEL ALBALADEJO
2. Otros criterios.—El criterio que sobre la distinción entre Derecho
público y privado he adoptado no es, sin embargo, indiscutido. La doctrina,
en este punto,se halla muy dividida, acogiendo muchos autores otros cri-
terios distintos (como los más arriba rechazados, de la patrimonialidad o del
ius cogen—ius dispositivum, etc.).
Ahora bien, esos criterios rechazados y otros varios más, si bien han
sido adoptados, a veces, por algunos autores, la verdad es que están, hoy
por hoy, generalmente abandonados. Y, sin embargo, hay otro, que es ac-
tualmente quizás el más difundido, y que, no obstante, no he acogido. Se
trata del que a continuación se expone; y las razones para no acogerlo son
las que se dirán.
Según una opinión, Derecho público es el conjunto de normas que re-
gulan las relaciones en que intervienen el Estado y demás entes públicos
dotados de imperium, es decir, de potestad pública. Y Derecho privado es
el que regula lo relativo a los particulares, incluidas las relaciones en que
aunque haya intervención de algún ente pútilico, éste actúe despojado de
imperium.
Esa opinión ha sido, al menos según su letra, acogida o presupuesta en va-
rias ocasiones por la jurisprudencia. Así, según la sentencia de 3 julio 1941, la
distinción se basaría en que se actúe o no como poder público (con imperium), y
no —agrega la de 19 febrero 1958—, aunque sea el Estado, como simple persona
jurídica en posición de igualdad con la otra parte contratante. En parecidos tér-
minos las sentencias de 16 de marzo 1964, 4 marzo 1967, 24 junio 1968 y 30
abril 1976. Ver también las de 20 marzo 1975 y 9 junio 1998.
A otros efectos pero en conexión con el tema Derecho público-Derecho pri-
vado, y relaciones jurídicas de uno u otro tiempo, véase la sentencia de 17 abril
1963.
Ahora bien, la realidad es que hay muchos organismos que son oficia-
les, que se regulan por disposiciones que forman parte del Derecho público,
y no del privado, y que en las relaciones en que intervienen como tales en-
tes oficiales, no se encuentra por ningún lado dónde se halle el imperium
que —según ese criterio que no comparto— caracteriza como pública la re-
lación en cuestión. Ello se debe a que en los amplios cometidos, la reali-
zación de los cuales ha asumido la moderna Administración pública, hay
muchos que no exigen la utilización de la potestad de mando. Pero no por
eso dejan de ser de Derecho público los organismos que se encargan de la
gestión de aquéllos ni deja de ser Derecho público el que regula las rela-
ciones correspondientes. Y por eso hay que rechazar el criterio que monta
el Derecho público sobre la potestad de imperium. Otra cosa es que ésta sí
sea precisa a ciertas personas de Derecho público (piénsese en los entes te-
rritoriales).
36
§ 2 LA NORMA JURIDICA
3. Posiciones tripartitas.—Frente a la opinión dominante, que divide
al Derecho en público y privado, algunos niegan razón de ser a tal distin-
ción, y otros, en vez de una bipartición, establecen una tripartición, preten-
diendo reunir en un tercer grupo —al que no siempre se le designa con una
denominación igual— ciertos conjuntos de normas cuyos caracteres se con-
sideran discrepantes de los propios del Derecho público y de los del pri-
vado. Así el Derecho del trabajo. Mas, realmente, se trata de que este hi-
potético tertium genus engloba en parte normas de Derecho público y en
parte normas de Derecho privado, puestas bajo un común denominador por
otras razones. Por ejemplo, el Derecho del trabajo encierra bajo la enseña
de éste, normas públicas (así: las relativas al Procedimiento y Jurisdicción
del Trabajo) y normas privadas (así: las relativas al contrato de trabajo).
Por lo demás, no es adecuado a una obra general como la presente, el ir más
allá de lo hecho, en materia de exposición y crítica de teorías sobre la distinción
del Derecho en público y privado.
Sección segunda
EL DERECHO CIVIL*
§4
CONCEPTO Y CONTENIDO DEL DERECHO CIVIL
SUMARIO: 1. El Derecho civil, Derecho privado general.-2. Derechos privados espe-
ciales.-3. Contenidov definición del Derecho civil.-4. El Derecho civil, unidad
histórica.-5. Otros sentidos de la expresión «Derecho civil».--6. Otros pretendi-
dos Derechos privados especiales.
1. El Derecho civil, Derecho privado general.—E1 Derecho civil es
Derecho privado, pero no es todo el Derecho privado, sino sólo el Derecho
* ACOSTA-ROMERO, El fenómeno de la descodificación en el Derecho civil, 
R.D.P., 1989, pág.
611; ALGUER, «Ensayos varios sobre temas fundamentales de Derecho civil, I, Qué es el Derecho ci-
vil», en R.J.C., 1931, págs. 43 y ss.; ALVAREZ-SALA WALTHER, «El Derecho civil del siglo XXI»,
R.D.N., 1989, pág. 7; AMOROS GUARDIOLA, Dos etapas en la evolución histórica del Derecho ci-
vil, en Libro-homenaje a Roca Sastre, I, 1976, págs. 493 y ss.; ARCE Y FLOREZ VALDES, 
El Dere-
cho civil constitucional, Madrid, 1986; BARBANCHO TOVILLAS, 
Doctrina constitucional y Derecho
civil, Barcelona, 1994; BONET, Derecho civil, Introducción', 
1956, y allí abundante bibliografía; Con-
cepto y fuentes del Derecho civil, 1940; BONET CORREA, La constitucionalización del Código civil,
Centenario del C.c., dirigido y coordinado por Rico Pérez, t. I., Madrid, 1989, pág. 177; DE BUEN,
Introducción al estudio del Derecho civil, 
1932; «Sobre el concepto de Derecho civil», R.D.P., 1921;
BUSNELLI, «El Derecho civil entre Código y Leyes especiales», R.G.L.J., 1985, t. 258, pág. 757; CA-
PITAN'', Introducción a l'etude du Droit civil', 1929; CARRASCO PERERA, 
El Derecho civil, señas,
imágenes y paradojas, 1988; CASTAN, «La ordenación sistemática del Derecho civil», en R.G.L.J.,
1954, abril-mayo, y ed. separada; Hacia un nuevo Derecho civil, Madrid, 1933; DE CASTRO, «Hacia
37
MANUEL ALBALADEJO
privado general. Regula, pues, las materias privadas para las que no haya
una definición del Derecho civil», R.ED.U.M., 1942, pág. 230; COING, Zur Geschichte des Privats-
rechtssystem, 1962; DE LA CUESTA, «Sobre algunos puntos destacados en el debate civilístico de los
años ochenta. Del siglo XIX: las fuentes del Derecho y las personas jurídicas», R.D.P., 1990, pág. 112;
DE CUPIS, Osservatorio su! Diritto civile, Milán, 1992; DIEZ-PICAZO, «El sentido histórico del De-
recho civil», en R.G.L.J., 1959, II, págs. 595 y SS.; Derecho y masificación social, tecnología y Dere-
cho privado, 1987; «Codificación, descodificación y recodificación», A.D.C., 1992, pág. 473; DUBOU
CHEP, La pensée juridique avant aprés le Code civil, 3.° ed., Lyon, 1994; FERNANDEZ CAVAJAL,
Nota sobre el Derecho constitucional como nuevo Derecho común, Homenaje a Roca Juan, Murcia,
1989, pág. 257; FIGA FAURA, «Colisión interestatal de ordenamientos: Derecho civil y Derecho mer-
cantil. Normas de conflicto», A.D.C., 1981, pág. 41; «Los civilistas y la evolución histórica del Dere-
cho mercantil», A.D.C., 1984, pág. 369; «Invasión del ámbito civil por las normas mercantiles», A.A.M.N.,
t. XXXVIII, pág. 173; GHISALBERTI, La codificazione del Diritto in Italia: 1865-1942, Roma, 1994;
Unitá nazionale e unificazione giuridica in Italia, Roma, 1994; GIL RODRIGUEZ, «Acotaciones para
un concepto del Derecho civil», A.D.C., 1989, pág. 317; GONZALEZ-VARAS IBAÑEZ, «Derecho pú-
blico y Derecho privado», R.D.P., 1992, pág. 947; HALPERINI, Le impossible Code civil, París, 1992;
HARTKAMP/HESSELINK y otros, Towards an European Civil Code, 1994; HERNANDEZ-GIL, An-
tonio, «El concepto del Derecho civil», en R.D.P., 1943, págs. 384 y ss.; «Derecho civil», en N.E.J., I,
1950, págs. 159 y ss., y allí bibliografía, y «Del Derecho rallan() como Derecho civil al Derecho civil
como Derecho privado, en Estudios Castán», V, 1969, págs. 339 y ss.; «Derecho civil», en N.E.J. Seix,
I, 1950, pág. 159; «Reflexiones sobre el futuro del Derecho civil», R.D.P., 1957, pág. 1175; IRTI, I cin-
quan'tanni del Codice civile. All'insegna del pesce doro, Milán, 1992; La edad de la descodificación,
traducción española de Rojo Ajuria, Barcelona, 1992; JORDANO, «Concepto y valor del Derecho ci-
vil», en R.D.P., 1962, págs. 717 y ss.; «Derecho civil, Derecho privado y Derecho público», en R.D.P.,
1963, págs. 868 y ss.; «Derecho civil y Derecho del trabajo», en R.D.P., 1964,págs. 1.023 y ss.; «De-
recho civil y Derecho mercantil», en R.D.P., 1964, págs. 175 y ss., y «Derecho civil y Derecho agra-
rio», en R.D.P., 1964, págs. 721 y ss.; LALAGUNA, «La relación entre el Derecho civil y el Derecho
mercantil», en R.G.L.J., 1968, II y ed. separada; LOPEZ Y LOPEZ, Constitución, código y leyes espe-
ciales. Reflexiones sobre la llamada descodificación, Centenario del Código civil, Asociación de Profe-
sores de Derecho civil, t. II, Madrid, 1990, pág. 1163; MARTINEZ DE AGUIRRE Y ALDAZ, El De-
recho civil a finales del siglo XX, Madrid, 1991; MARTINEZ CALCERRADA, Significación del Derecho
civil ante la crisis, Centenario del C.c., dirigido y coordinado por Rico Pérez, t. II, Madrid, 1989, pág.
325; MOISSET DE ESPANES: «El nuevo Código civil paraguayo», R.G.L.J., sept.-oct., 1989, pág. 475;
DE LOS MOZOS, «El Derecho común en la formación del Derecho civil», en Estudios Serrano, I, 1965,
págs. 157 y ss., y «La formación del concepto del ius civile en el Derecho romano», en R.G.L.J., 1969,
II, págs. 529 y ss.; «El Derecho natural en la formación del Derecho civil», Estudios Castán, VI, 1969,
pág. 581; Derecho civil: método, sistemas y categorías jurídicas, Madrid, 1988; DE MARINO, «Intro-
ducción a la constitucionalización del derecho civil», R.G.L.J., 1986, t. 260, pág. 3; O'CALLAGHAN,
La constitucionalización del Derecho civil y la jurisprudencia constitucional de la Sala I.° del Tribu-
nal Supremo, Homenaje Vallet, t. VI, Madrid, 1988, pág. 427; «Jurisprudencia constitucional de la Sala
1.' del Tribunal Supremo», P.J., núm. 14, 1989, pág. 163; «Incidencia de la Constitución en la aplica-
ción del Derecho civil», A.C., 1988, pág. 1; PASCUAL QUINTANA, En torno al concepto del Dere-
cho civil, 1959; «El problema de las autonomías o especialidades jurídicas», en R.G.L.J., 1958, II, y ed.
separada, y «La encrucijada del Derecho civil», en Estudios Castán, I, 1968, págs. 417 y ss.; PERLIN-
GIERI, «Por un Derecho civil constitucional español», A.D.C., 1983, pág. 1; 11 Diritto civile nella le-
galitá costituzionale, 2.° ed., Nápoles, 1991; REINACH, Fondamenti «a priori» del Diritto civile, Mi-lán, 1990; RODRIGUEZ-ARIAS, Concepto y fuentes del Derecho civil español, 1956, y «Orientaciones
modernas del Derecho civil», en R.G.L.J., 1964, II, págs. 393 y ss.; ROJO AJURIA, en C.C.J.C., núm. 13,
1987, pág. 4413; RUIZ VADILLO, «La Constitución española y el Derecho civil», R.D.P., 1979, pág.
233; SALVADOR CODERECH, Derecho civil, en la obra colectiva la enseñanza del Derecho en Es-
paña, Madrid, 1987, pág. 44; SANCIÑENA ASURMENDI y otros, «La Constitución española de 1978
y el Derecho privado», R.J.N., núm. 3, 1987, pág. 97; SANTORO PASARELLI, Ordinamento e Diritto
civile: ultimi saggi, Nápoles, 1988; SANTOS BRIZ, «El Derecho civil: evolución de su concepto y ten-
dencias actuales», en R.D.P., 1977, págs. 14 y ss.; SARAZA, Doctrina constitucional aplicable en
38
§ 4 CONCEPTO Y CONTENIDO DEL DERECHO CIVIL
dictadas normas o disposiciones particulares constitutivas de otros Derechos
privados especiales.
2. Derechos privados especiales.----Actuámente, entre nosotros, de-
ben considerarse como Derechos privados especiales el Derecho mercantil,
y la parte no pública del Derecho del trabajo (laboral), los cuales se rigen
por leyes propias, son estudiados por una doctrina científica distinta de la
que se ocupa el Derecho civil, y constituyen disciplinas autónomas en los
planes de estudio de nuestra Facultad de Derecho.
Pero, el tema de los Derechos especiales, requiere aún el siguiente esclareci-
miento.
Según se dijo', norma jurídica especial es la que se aparta de la general
para -con el criterio que preside ésta- regular en particular, habida cuenta de
sus peculiaridades, ciertas situaciones. Y también se dijo que el conjunto de ta-
les normas podía llamarse Derecho especial. Ahora bien, esto es en el sentido,
no de que formase una unidad aparte por razón de la materia, sino simplemente
de que bajo tal título se entendía aludir a la totalidad de las normas especiales
(cada una en su sector y coexistiendo en el mismo Cuerpo legal con las gene-
rales) que hubiese.
Pero ahora hablo de Derecho especial en otro sentido: en el de conjunto uni-
tario de normas que separadamente del Derecho general, y formando un Cuerpo
legal aparte, regulan una institución o materia determinada. En este sentido es De-
recho especial el mercantil o el de arrendamientos urbanos. Mas, todavía hay que
señalar que el primero, constituyendo una disciplina autónoma en el plan de es-
tudios de nuestras Facultades, es un Derecho privado especial que cae fuera del
ámbito del civil o general, y del que, por tanto, no he de ocuparme aquí. Mien-
tras que el segundo, aunque especial, en el sentido dicho, sin embargo, no cons-
tituyendo una disciplina aparte en aquel plan de estudios, ha de ser objeto de exa-
men dentro del Derecho civil, que, de esta forma, puede decirse que siendo derecho
privado general, sin embargo, alberga Derechos especiales en el sentido de regu-
laciones -contenidas en las llamadas leyes especiales- relativas a ciertas figu-
ras particulares que tienen para ellas normas peculiares distintas de las aplicables
al tipo general de figura al que pertenecen. Tal es el caso del arrendamiento de
inmuebles urbanos, regulado por la Ley de Arrendamientos Urbanos (L.A.U.), y
no por los artículos que sobre arrendamiento de cosas contiene el Código; y lo
mismo puede decirse del arrendamiento de fincas rústicas, regulado por la Legis-
lación de arrendamientos rústicos, y no por el Código; y de la propiedad intelec-
materia civil y procesal civil, Madrid, 1994; SEBASTIÁN LORENTE, «La Comisión General de Co-
dificación», A.C., 1993-4, pág. 805; SESTA, Per i cinquan'tanni del Codice civile, 
Milán, 1994; TO-
RRALBA SORIANO, «El Derecho civil desde la codificación hasta el tiempo presente», R.G.L.J., sept.-
oct., 1975; VALLET DE GOYTISOLO, Panorama del Derecho civil, 
Barcelona, 1963; VARIOS
AUTORES, La civilistica italiana dagli anni 50 ad oggi, Padua, 1991; DE LA VEGA BENAYAS, «So-
bre el benéfico influjo de la Constitución en el Derecho civil», La Ley, 1984-3, pág. 892; WELZEL,
Derecho natural y justicia material, traducción española, Madrid, 1957.
' Supra, § 2, núm. 10.
39
 
MANUEL ALBALADEJO § 4 CONCEPTO Y CONTENIDO DEL DERECHO CIVIL 
tual, regulada por la Ley de Propiedad Intelectual, y no por los artículos del Có-
digo referentes al derecho de propiedad. 
1.0 Actualmente la expresión «Derecho civil» se utiliza, también, en
otros sentidos: así, cuando se contrapone a Derecho canónico, Derecho ci-
vil significa Derecho (todo el Derecho, luego no solamente el estrictamente
civil, sino también el penal, el administrativo, etc.) del Estado, frente al De-
recho de la Iglesia (canónico).
2.° Históricamente «Derecho civil» ha significado, principalmente 3:
A) En Roma, el Derecho peculiar de cada pueblo, el que éste cons-
tituye por sí y para sí. En tal sentido se habla de Derecho civil de los ro-
manos o de Derecho civil de los atenienses; e ius civile se contrapone a ius
gentium, que es aquella parte del Derecho compuesto por las reglas comu-
nes a todos los pueblos.
B) Desde la Edad Media, por Derecho civil se entiende el Derecho
romano, en contraposición a los Derechos de los diversos reinos y comu-
nidades entonces existentes. lus civile, ya no es el propio y peculiar de un
pueblo, sino el Derecho romano (todo), el máximo Derecho de la Antigüe-
dad, magna obra que sobrevivió a la caída del Imperio y, compilado por el
emperador Justiniano, conservó enorme autoridad en la Edad Media, consi-
derándosele como una especie de Derecho común y universal.
C) Que con la expresión «Derecho civil» se designe el Derecho pri-
vado (o bien sólo el privado general) es cosa que se va realizando paulati-
namente; a fines del siglo XVIII ya está extendida la nueva acepción, y las
codificaciones de la época, especialmente la francesa, de 1804, la difunden
y le dan estado oficial, al calificar de Código civilde los franceses al Cuerpo
legal que recoge el Derecho privado general de Francia.
La razón de ello es doble. Por un lado, lo que de Derecho público contenía
la compilación justiniana, había caído en desuso (por el cambio de circunstancias
y organización política), aplicándose sólo el Derecho privado, por lo que, insen-
siblemente, lo que se venía denominando Derecho civil, era sólo Derecho privado.
Por otro lado —y presupuesto lo anterior—, ante el florecimiento de nuevos De-
rechos nacionales, se hablará de Derecho civil francés o italiano, etc., para refe-
rirse a sus respectivos Derechos privados; desapareciendo del lenguaje la exclu-
Siva aplicación del término civil al Derecho romano.
6. Otros pretendidos Derechos privados especiales.—Por la diversi-
dad de las partes que lo componen, por la amplitud adquirida por algunas
de ellas y por el afán de especialización, ha habido y hay intentos de se-
parar nuevas ramas (nuevas Derechos) especiales, del tronco del privado ge-
neral (civil), fraccionando, así, aún más el Derecho privado. Se habla de
Derecho hipotecario, de Derecho agrario, etc. Sin embargo, hoy por hoy, en
3. Contenido y definición del Derecho civil.—Separadas del tronco
central del Derecho privado esas dos ramas —mercantil y laboral— el De-
recho civil abarca el resto (privado general), compuesto por las siguientes
materias (bien en su totalidad, bien, al menos, en su parte básica): la perso-
nalidad (física y jurídica), la familia, el patrimonio y la sucesión hereditaria.
Es en ese sentido de ramas separadas del tronco central del Derecho privado,
en el que se habla ahora de Derechos especiales. Sentido distinto al que tiene esta
expresión cuando significa' conjunto de normas especiales. Por tanto, incluso el
Derecho privado general (contrapuesto al Derecho especial en aquel primer sen-
tido) contiene normas de Derecho especial (en este segundo sentido).
A la vista de lo dicho, se puede definir el Derecho civil como «Dere-
cho privado general, que regula las relacionts más comunes de la convi-
vencia humana».
La sentencia de 5 diciembre 1921 dijo del Derecho civil «que es el llamado
a juzgar de todos los actos o hechos de la vida privada social».
Independientemente de la posibilidad de formular o no una definición
exacta de Derecho civil, lo que sí se puede asegurar es que, por la diver-
sidad de materias que regula, toda definición que no sea descriptiva, difí-
cilmente evocará, en aquel que inicia su estudio, lo que verdaderamente es
y encierra esta rama jurídica. Por eso es, quizás, más práctico describir su
objeto, diciendo que «Derecho civil es el Derecho privado general que re-
gula la personalidad, la famika, las relaciones patrimoniales y la sucesión
hereditaria». Siendo de advertir que entre esas relaciones patrimoniales se
hallan los derechos sobre cosas —derechos reales, de res = cosa— y los
derechos a una determinada prestación que realice otra persona a favor nues-
tro —derechos de obligación.
4. El Derecho civil, unidad histórica.—El Derecho civil no consti-
tuye una unidad lógica, sino histórica, en cuanto que han sido razones de
este tipo las que han determinado la agrupación, bajo el nombre de «Dere-
cho civil», del conjunto de materias que actualmente lo forman.
5. Otros sentidos de la expresión «Derecho civil».—Ahora bien, si
ciertamente, hoy el Derecho civil, en sentido estricto, es lo más arriba se-
ñalado, debe advertirse que: 
Digo principalmente, porque tiene otras varias acepciones, que coexisten con las que señalo en
el texto. Supra, § 2, núm. 10. 
40 41
MANUEL ALBALADEJO § 5 PLAN DEL DERECHO CIVIL 
la enseñanza de nuestras Facultades de Derecho, esas pretendidas nuevas ra-
mas aún no han alcanzado independencia, es decir, no son objeto de una
disciplina aparte; razón por la que la exposición de nuestro Derecho civil
debe abarcarlas también.
Mucho se ha discutido sobre la separación o independencia o autonomía (la
terminología no es unánime; pero con ella se quiere indicar lo antes señalado) de
nuevas ramas del Derecho privado. Al desacuerdo me parece que ha contribuido
el no haber distinguido siempre debidamente diversas clases (legislativa, doctri-
nal, didáctica y científica) de autonomía, separación o como quiera denominársele.
Por ejemplo, la llamada autonomía legislativa (que sólo consiste en que el
sector jurídico de que se trate esté regulado separadamente), depende únicamente
de la conveniencia de hacer una ley aparte; y la tiene —entre otros— el Derecho
hipotecario (Ley Hipotecaria). Pero no porque tenga autonomía legislativa, se va
a pretender que una parte del Derecho civil sea independiente, como si, ponga-
mos por caso, por el hecho de que la materia testamentaria viniese a encontrarse
anticuada y se dictase para regularla una ley nueva, se pretendiese que del Dere-
cho civil se desgajara un nuevo Derecho: el iltestamentario.
La llamada autonomía doctrinal consiste en que el sector jurídico de que se
trate sea estudiado por la doctrina (por los autores) con independencia; de tal forma
que llegue a existir una doctrina (conjunto de libros o tratados) relativa al parti-
cular. Como hay autores civilistas, mercantilistas, administrativistas, especializados
en tales materias, que estudian y escriben sobre ellas, también hay, o puede ha-
ber, hipotecaristas4, matrimonialistas, etc., que hayan creado o puedan llegar a crear
una doctrina aparte que se ocupe, no de todo el Derecho civil, sino sólo de la hi-
poteca o del matrimonio. Pero ya se comprende que no por eso se desgajaría del
Derecho civil, ni un Derecho hipotecario ni uno matrimonial, pues sólo se trata-
ría de que determinados civilistas habrían dedicado su atención, no a todo el De-
recho civil, sino sólo a una parte del mismo.
La llamada autonomía didáctica consiste sólo en que en los planes de estu-
dio, determinado sector del Ordenamiento jurídico sea objeto de una disciplina o
asignatura particular. Ahora bien, en nuestras Facultades se estudia Derecho civil,
Derecho mercantil y Derecho del trabajo. Aquellos dos y éste (en la parte que no
es Derecho público) abarcan todo el Derecho privado; luego ramas didácticamente
autónomas de dicho Derecho privado no hay otras que la mercantil y la laboral.
Por último, en mi opinión, no es posible hablar de autonomía científica de
ninguna rama especial del Derecho privado, pues por lo menos todo él (con lo
que no entro en si también el público) forma una unidad, en cuyo campo total
valen y se utilizan los mismos conceptos y categorías científicas.
La negación de autonomía a las susodichas partes del Derecho civil no quiere
decir que dentro de él no haya unas perfectamente diferenciadas de las otras, e,
incluso —como se verá al estudiarlas en particular—, ralicalmente distintas, desde
° Aunque en nuestra terminología corriente se llama hipotecarista al que se ocupa del denominado
Derecho hipotecario, que estudia no sólo la hipoteca, sino todo el Derecho inmobiliario registral, a ve-
ces sin tratar de la hipoteca, que queda para el Derecho de bienes.
42
cierto punto de vista: por ejemplo, el sector relativo a la familia, del atinente a
las obligaciones (que es —como sabemos— un subsector del Derecho civil patri-
monial). Pero ello no implica sino la necesidad de admitir divisiones dentro del
Derecho civil; divisiones que pueden titularse «Derecho de familia», «Derecho de
obligaciones», etc., aludiendo, no a que constituyan un Derecho independiente,
sino al conjunto de normas jurídicas (las referentes a la familia, a las obligacio-
nes, etc.) que —dentro del Derecho civil total— abarcan.
§5
PLAN DEL DERECHO CIVIL
SUMARIO: 1. Necesidad de un plan.-2. Planes más usuales y plan adoptado.-3. Con-
tenido concreto de cada parte.
1. Necesidad de un plan.—El conjunto de disposiciones que compo-
nen el Derecho civil requiere una ordenación, lo mismo para ser estructu-
rado adecuadamente en un Cuerpo legal por el legislador, que para ser ex-
puesto científicamente por los tratadistas.
2. Planes más usuales y plan adoptado.—Dentro

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