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Capítulo 1 Nociones generales. La teoría general del derecho de familia Lectura: Ubicación de los derechos de familia LAFA!LL Es clásica la separación entre los derechos de familia y los patrimoniales. No existió en Roma, porque ni los jurisconsultos ni el Digesto se preocuparon de sistematizar los derechos subjetivos; pero cuando comenzó el comentario de las fuentes, a través de la glosa, nació el deslinde de una y otra categoría, y, según la nomenclatura grata a los pandectistas de la Edad Media, se apartó el matrimonio del patrimonio para considerar al primero, o sea a la familia, como función propia de la madre, y al segundo, o sea las relaciones pecuniarias derivadas del hogar, como tarea propia del padre. Siglos más tarde DOMAT enseñaba que si por una parte los hombres tenían un conjunto de relaciones surgidas de su hogar, del grupo a que pertenecían, motivadas por el parentesco, por la sangre, frente a ellas se encontraban todos los demás vínculos de orden jurídico emergentes del trabajo, de la industria, de las comunicaciones o del comercio. Los primeros tenían un origen natural y los segundos derivaban de consideraciones sociales. En el estado actual de la ciencia, con la amplitud que se acuerda a la teoría de las obligaciones, no es fácil determinar hasta dónde alcanza la esfera de éstas y la propia de la familia. Negado el carácter necesariamente patrimonial de la prestación, desaparece el primer rasgo distintivo, y por ello muchos autores renuncian a la tarea, comprendiendo los deberes de este género dentro del grupo clásico de las obligaciones legales. No obstante, el predominto de los factores éticos y psíquicos en un caso, y en otro los de orden pecuniario, señalarían ya cuando menos una diferencia de grado, aunque no fundamental. Por lo demás, el problema legislativo frente a una y a otra relación de derecho, es completamente distinto y la injerencia del Estado mucho más intensa en los unos que en los otros. Finalmente, cuando se trata de individualizar los derechos que pertenecen a este ramo especial, es posible hacerlo teniendo presente que reconocen una fuente característica y exclusiva, pues derivan del núcleo ya definido, DERECHO DE FAMILIA (TEORÍA Y PRACTICA) y no de los delitos, cuasidelitos, contratos o cuasicontratos. Ofrecen asimismo, finalidades, sanciones y caracteres diversos. Son también evidentes las conexiones del derecho de familia con el sucesorio. Ambos tienden a completar ciertas deficiencias de los seres humanos, tanto en el orden sexual como bajo su aspecto contingente y transitorio. Como lo expresara SAVGNY, el hombre es doblemente incompleto, y ello se salva mediante la familia y la transmisión hereditaria. La mayor relación entre ambos sectores se comprueba al examinar los efectos jurídicos del parentesco. La familia en su sentido amplio da lugar a la sucesión ab intestato y en el restrictivo, a la legítima. Por último, la sucesión no es sino, en términos generales, una amalgama de los derechos de familia y de los relativos al patrimonio. LAFAILLE, Derecho de familia, Biblioteca Jurídica Argentina, Buenos Aires, 1930, págs. 19 y 20. § 1. METODOLOGIA Los derechos personales en las relaciones de familia constituyen el contenido de la Sección Segunda del Libro 1 del Código Civil, cuyo título primero relativo al matrimonio fue reemplazado por la ley 2.393, sancionada el 2 de noviembre de 1888 y que incorporó a nuestro sistema legal el matrimonio civil. Numerosas leyes dictadas con posterioridad introdujeron diversas modificaciones o incorporaron nuevas instituciones a nuestro derecho, leyes que serán mencionadas y/o estudiadas, en su caso, a medida que se traten los distintos temas, hasta llegar a la ley 23.515 (sancionada el 3 de junio de 1987 y promulgada el día 8 del mismo mes y año) que reemplaza el título primero e incorpora el divorcio vincular. Sin perjuicio de las fuentes legales que regulan el derecho de familia, los factores sociales y económicos juegan un papel esencial en los presupuestos de las normas positivas, teniendo en cuenta, además, que familia, sociedad y patrimonio se combinan no sólo en el derecho de familia, sino, también, en el derecho hereditario ya que el parentesco de sangre constituye la gran fuente de la vocación sucesoria. Sobre el punto, uno de los maestros del derecho, escribió: el hombre es doblemente incompleto y ello se salva mediante la familia y la transmisión hereditaria' (SAVIGrIY). CAP. / - NOCIONES GENERALES. LA TEOR/A GRAL. DEL DERECHO DE FAMILIA 3 § 2. FAMILIA Y DERECHO DE FAMILIA a) Concepto de familia De un modo genérico se puede definir la familia como una asociación de personas integrada por dos individuos de distinto sexo y sus hijos, que viven en una morada común bajo la autoridad de ambos padres, que están en relación con los ascendientes, descendientes y colaterales por vínculos de sangre y lazos de parentesco, y que constituye el grupo humano fisiogenético y primario por excelencia. "La familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad y debe ser protegida por la sociedad y el Estado (art. 17, inc. 1, del Pacto de San José de Costa Rica sobre derechos humanos, aprobado por la ley 23.054). b) Caracteres La familia es una agrupación natural, única forma de asociación que el hombre recibe del animal; posee un carácter económico en cuanto el grupo debe cooperar para la subsistencia material y tiene un elemento social que representa el tipo fundamental de la vida de la comunidad. c) Condiciones Son necesarias ciertas condiciones para la existencia de la familia. En primer término, deben darse fuentes de formación, y éstas son: el matrimonio, la filiación y la adopción. En segundo lugar, es indispensable un mínimo de capacidad física, psíquica y económica en quienes la fundan y, por último, debe existir unidad, armonía y cooperación entre sus miembros, a la vez que respeto y consideración a la personalidad de cada uno de ellos, todo lo cual contribuirá a afirmar su desarrollo, su estabilidad y su función en la vida de la República. No se debe olvidar la doble función de la familia biológica, para asegurar la perpetuidad del hombre dentro de las formas más favorables y morales: y social en cuanto se convierte en el principal instrumento socializador y de la continuidad de la comunidad, procurando conciliar la originalidad del individuo con la solidaridad del grupo. DERECHO DE FAMILIA (TEORIA Y PRACTICA) d) El derecho de familia FI derecho de familia es una especie dentro del Derecho Civil, rama, a su vez, del Derecho Privado. Si bien el derecho de familia pertenece a la gran esfera del Derecho Civil, esto no impide que tenga campo e instituciones propios; y ello no debe extrañar, pues el derecho marcha acorde —en alguna medida— con el ritmo del progreso científico, hacia una muy definida especificidad, tal como se consagra en los más modernos estudios y normas orientadoras del derecho comparado y de las declaraciones internacionales. De acuerdo con DÍAZ DE GUIJARRO, se puede definir el Derecho de Familia como 'el conjunto de normas que, dentro del Código Civil y de las leyes complementarias, regulan el estado de familia, tanto de origen matrimonial como extramatrimonial, los actos de emplazamiento en ese estado y sus efectos personales y patrimoniales. De este modo, y desde el punto de vista de la ciencia del derecho, el acto jurídico familiar (especie dentro del genero 'acto jurídico") constituye el objeto propio del derecho de familia. Ciertos principios marcan las pautas básicas del sistema vigente. Así, las convenciones particulares no pueden derogar las disposiciones legales sobre relaciones de familia (art. 21 del C.C.), los derechos concedidos en mira del orden público no son susceptibles de renuncia (art. 872 del C.C.); las acciones relativas a derechos inherentes a las personas no pueden ser cedidas (art. 1445 del C.C.): no es permitido transigir sobre cuestiones de estado de familia (art. 845 del C.C.), salvo la transacción sobre intereses puramente pecuniarios(art. 846 del C.C.) pues la transacción simultánea sobre intereses económicos y sobre el estado de familia será de ningún valor (art. 847 del C.C.). Por otra parte, algunas acciones, como la subrogatoria (art. 1196 del C.C.), no funcionan en el derecho de familia, en tanto que otras son imprescriptibles; tal la relativa a la reclamación de estado ejercida por el hijo mismo (art. 4019, inc. 2. del C.C.). § 3. EL ESTADO DE FAMILIA a) Concepto El estado de familia es el lugar, posición o emplazamiento que ocupa una persona en el seno de su familia. Dentro del acto jurídico familiar —que constituye el campo propio del derecho de familia— ubicamos el acto jurídico de emplazamiento en el estado de familia, cuya finalidad es formar una familia y/o determinar el lugar de cada persona dentro de aquélla. CAP. / - NOCIONES GENERALES. LA TEORIA GRAL. DEL DERECHO DE FAMILIA La palabra 'emplazaY tiene dos significados: por una parte, equivale a 'citar a uno, mandándole comparecer ante el juez en señalado día y hora" y así se ha utilizado en el derecho español; la segunda acepción significa colocar o poner algo o a alguien en determinado lugar y con este sentido se usa en el derecho de familia. Las personas se emplazan o son emplazadas en determinados estados de familia; de este modo se crean los emplazamientos en los estados matrimonial, filial, adoptivo y de divorcio. b) Caracteres De acuerdo con DÍAZ DE GUIJARRO, el estado de familia presenta los siguientes caracteres: - Universalidad: el estado de familia se aplica a todo emplazamiento familiar y "abarca todas las cualidades jurídicas que emanan de las relaciones que la persona tiene con todos los otros miembros de su familia" (SE0TA). - Unidad: significa que cada persona es centro o eje de una serie de vínculos —matrimoniales o extramatrimoniales— que convergen en el mismo titular. - Indivisibilidad: es consecuencia del carácter anterior: el emplazamiento es uno para cada persona coincidente con su individualidad biológica. - Correlatividad: el emplazamiento en un estado implica, de suyo, el emplazamiento concordante de otra persona; así, en la filiación el emplazamiento en estado de padre se vincula con el emplazamiento de otra persona en el estado de hijo. - Oponibilidad: el emplazamiento en un estado determinado importa que el mismo debe ser aceptado o respetado por todo el grupo social; nadie tiene derecho a desconocer —a menos que le asistan razones válidas que ya se verán ¡nfra— el estado o la relación de familia de una persona. - Estabilidad: el interés familiar —sostiene DÍAZ DE GUIJARRO- procura firmeza y duración en el emplazamiento para que se mantenga y alcance plenitud presente y futuro, lo cual no impide, sin embargo, la posibilidad de cambiar ya sea de manera natural —cuando se pasa del estado de casado al estado de viudo— o de manera judicial —cuando se pasa por ejemplo del estado casado al estado de divorciado— mediante la acción pertinente de estado. Claro está que la estabilidad puede concluir en inmutabilidad cuando aquélla se hace definitiva. - Inalienabilidad: todo estado de familia es inalienable; no cabe la transacción —salvo que ésta sea a favor de la validez del matri- DERECHO DE FAMILIA (TEORIA Y PRACTICA) monio— ni la delegación de ninguna de las facultades inherentes a cada estado; tampoco es válida la renuncia a tales facultades. - Imprescriptibilidad: todo estado de familia es imprescriptible, sin perjuicio de la caducidad a la que están sujetas las acciones de estado que tienen por finalidad provocar el desplazamiento hacia otro estado. - Inherencia personal: el estado de familia está unido a la persona, es atributo de ésta, motivo por el cual no es susceptible de transmisión hereditaria, ni de subrogación ni delegación de ninguna naturaleza. c) Presupuestos El emplazamiento en alguno de los estados básicos de familia —ma- trimonio, filiación o adopción— exige el cumplimiento de presupuestos esenciales para que ello ocurra y tales presupuestos son el biológico, el psicológico y el jurisdiccional, con los matices propios —o comunes, en su caso— de cada uno de los estados. Así, en el matrimonio, el presupuesto biológico está dado por la diversidad de sexos; las edades mínimas para contraerlo y la salud física —ausencia de enfermedad venérea en período de contagio— y psíquica —inexistencia de locura—. El psicológico implica la manifestación de voluntad que se expresa a través del consentimiento en el acto celebratorio de las nupcias integrado con la autorización acordada por los padres o el juez, en su caso, si quien contrae matrimonio, es menor de edad. Este presupuesto es determinante para llegar al emplazamiento en el estado, pues si no hay voluntad constitutiva no habrá estado matrimonial. Es indispensable para integrar el acto, la intervención del órgano jurisdiccional, es decir, la intervención del oficial público Registro de Estado Civil y Capacidad de las Personas o magistrado o funcionario judicial en caso de matrimonio in extremis, si no se pudiere hallar al oficial público del Registro Civil (art. 196, 2do. párrafo del C.C., ley 23.515). En la filiación, el presupuesto biológico exige en los futuros padres la posibilidad cierta de engendrar y concebir y si ya se ha cumplido, la concepción precede al acto jurídico de emplazamiento filial. El requisito psicológico opera de manera distinta, según se trate de un hijo matrimonial o extramatrimonial. En el caso de la filiación matrimonial la ley establece que los hijos habidos por la mujer durante el matrimonio tienen por padre al marido —salvo supuestos excepcionales que serán examinados a su turno— admitiéndose que al dar el consentimiento matrimonial, el marido está expresando, también, su voluntad anticipada de aceptar como suyos los hijos que la mujer concebirá durante el matrimonIo. En el caso de la filiación extramatrimonial la voluntad juega identificada con la responsabilidad; en otras palabras, poco importa si quien ha tenido un hijo ha querido realmente tenerlo o no; lo cierto, es que, nacido el hijo es inadmisible el argumento en el sentido de que no se lo ha querido tener, debiendo asumir los progenitores todas las obligaciones derivadas de la paternidad y/o maternidad. El presupuesto jurisdiccional importa la intervención del Registro Civil o bien. de la autoridad CAP. 1— NOCIONES GENERALES. LA TEORIA GRAL. DEL DERECHO DE FAMILIA 7 judicial que podrá ordenar en determinados casos y previa prueba sobre el particular, la inscripción pertinente. En la adopción juegan también los tres presupuestos. El biológico contiene la exigencia de edad mínima en el adoptante; edad máxima en el adoptado; diferencia mínima entre ambas edades; plazo mínimo de matrimonio en caso de los cónyuges que adoptan o imposibilidad de procrear; además —y sujeto a la apreciación judicial— la aptitud física y mental en la persona que desea adoptar. El requisito psicológico está dado por la voluntad de querer adoptar y que se exterioriza con la demanda de adopción; el presupuesto jurisdiccional exige la intervención del juez civil para otorgar la guarda y la adopción, decisión que deberá luego inscribirse en el Registro de Estado Civil. d) El título de estado Se ha dicho que el estado de familia es el lugar que una persona ocupa dentro del grupo familiar. Como bien sostiene DÍAZ DE QUIJARRO, el estado es un atributo de la personalidad y constituye una situación formal que se crea dentro del Estado, frente a éste y dentro de la familia. A su vez, tal estado se acredita a través de medio idóneo e indubitable, cual es el 'título de estado, que producirá los efectos válidos hasta tanto no se modifique el estado de emplazamiento respectivo. En la hipótesis del matrimonto, el título de estado lo constituye la partida de matrimonio —testimonio o fotocopia certificada del acta respectiva—. El art. 197 del C.C., Lo. ley 23.515, expresa que el matrimonio se prueba con el acta de su celebración, su testimonio, copia o certificado, o con la libreta de familia, expedidospor el Registro de Estado Civil y Capacidad de las Personas". La filiación matrimonial se acredita con la partida de nacimiento del interesado más la partida de matrimonio de sus padres; la filiación extramatrimonial con la partida o certificación de nacimiento y la adopción con la sentencia judicial debidamente inscripta en el Registro de Estado Civil. El título de estado demuestra un determinado emplazamiento y surtirá efectos erga omnes, es decir, frente a todos, hasta tanto no se produzca el desplazamiento del estado que acreditaba. O sea, que la partida de matrimonio, por ejemplo, surtirá todos los efectos mientras subsista el matrimonio. e) Clases y posesión de estado La coincidencia o correlacIón de los presupuestos del acto jurídico de emplazamiento implica un estado pleno o real de familIa. Sin embargo, puede ocurrir que exista discordancia o falta de correlación entre los presupuestos, lo que da origen a los llamados estados aparentes, de hecho o de derecho. DERECHO DE FAMILIA (TEOR/A Y PRACTICA) En el estado aparente de hecho, existe una realidad que carece del respectivo título; es decir, que hay una situación de hecho sin el correspondiente emplazamiento jurisdiccional y los estados aparentes pueden existir tanto en el matrimonio, corno en la filiación y la adopción. El estado matrimonial de hecho lo constituye el concubinato, o sea que un hombre y una mujer vivan como si estuvieran casados sin estarlo; y este estado aparente de hecho puede consolidarse no por la circunstancia de contraer nupcias con posterioridad —aquí los efectos surgen desde el día del matrimonio— sino cuando aquéllas se celebran en articulo de muerte y sobre el particular establece el art. 3573 del Código: 'La sucesión deferida al viudo o viuda en los tres artículos anteriores, no tendrá lugar cuando hallándose enfermo uno de los cónyuges al celebrarse el matrimonio, muriese de esa enfermedad dentro de los treinta días siguientes, salvo que el matrimonio se hubiere celebrado para regularizar una situación de hecho'. En el caso de la filiación el estado aparente de hecho se da cuando un menor es hijo de sangre de alguien que no lo ha reconocido, pero que, no obstante, le da el trato correspondiente, o sea, que existe posesión de estado filial —comprensiva del trato, del nombre y la fama— situación que quedará consolidada cuando se efectúe el reconocimiento por parte del padre o la reclamación de estado por parte del hijo. En la adopción, el estado aparente se da si alguien convive con un menor al que da trato de hijo adoptivo antes de obtener la sentencia judicial de adopción, la que consolidará la situación con efecto retroactivo al día de promoción de la acción judicial. En el estado aparente de derecho nos encontramos con una realidad jurídica, con un emplazamiento formal, pero puede existir un defecto o vicio sustancial determinante de la invalidez del acto o bien de la falta de coincidencia de éste con la realidad biológica o psicológica. En el caso del matrimonIo, si éste se celebra con un impedimento de la categoría de aquellos que no admiten confirmación —por ejemplo, impedimento de parentesco, ligamen o crimen— el matrimonio será inválido —nulo cuando el juez decrete la nulidad— a pesar de contar con un emplazamiento formalmente válido. En la filiación, el estado aparente de derecho se da en la siguiente hipótesis: un matrimonio toma un niño que no es propio y lo inscribe en el Registro Civil corno si lo fuera; existe aquí un emplazamiento que no coincide con la realidad biológica, pues el menor no es hijo de sangre del matrimonio que lo anota como suyo. En el supuesto de adopción, el caso se da cuando el juez otorga la adopción a alguien que no reúne las condiciones esenciales, o cuando éstas no las reúne el adoptado o cuando ha existido vicio del consentimiento. También cuando exista estado de hijo por parte del adoptado compro- bado por la autoridad pública (art. 311, inc. 2, del Cód. Civ.). CAP. 1— NOCIONES GENERALES. LA TEOR/A GRAL. DEL DERECHO DE FAMILIA f) Las acciones de estado 1) Concepto Pi emplazamiento en un estado origina la titularidad de derechos subjetivos y, a su vez, en orden recíproco, el ejercicio de un derecho subjetivo familiar puede producir un emplazamiento en determinado estado de familia. Quien contrae nupcias queda emplazado en el estado matrimonial; quien reconoce un hijo, emplaza a éste en el estado filial: y, en la misma forma, quien obtiene una sentencia judicial de adopción, emplaza al menor en el respectivo estado de familia. El emplazamiento es figura de orden público; y si bien la voluntad juega papel iniciador, el contenido no puede ser modificado libremente. Para provocar el desplazamiento de un estado de familia, será menester el ejercicio de una acción de estado con la dilucidación a través de un proceso ordinario y contradictorio. Quien impugna con éxito, por ejemplo, el emplazamiento de un hijo matrimonial provocará, merced a la sentencia, el desplazamiento de tal hijo; éste será extramatrimonial de los mismos padres si hubiera nulidad de matrimonio, o extramatrirnonial de uno de ellos si el otro no tuviera relación biológica con el presunto hijo. Quien detenta el estado de casado y promueve juicio de divorcio, ejerce una acción de estado que tiende a provocar el desplazamiento del estado matrimonial hacia el estado de divorciado, quedando luego ambos cónyuges emplazados en tal estado, si la acción prospera. Iii emplazamiento en determinado estado surte, por medio de su respectivo título, todos los efectos legales mientras no se produzca impugnación con el consiguiente desplazamiento, si bien cada uno de los actos jurídicos familiares presenta características propias. Producido el desplazamiento por sentencia, el nuevo estado será, en principio, inmutable, pues se funda sobre la autoridad de la cosa juzgada, salvo el singular caso de la reconciliación después de la separación personal. A tal efecto, el art. 234 del C.C. (t.o. ley 23.515) dispone: "Se extinguirá la acción de separación personal (o de divorcio vincular) y cesarán los efectos de la sentencia de separación personal, cuando los cónyuges se hubieren reconciliado después de los hechos que autorizaban la acción. La reconciliación restituirá todo al estado anterior a la demanda. Se presumirá la reconciliación, si los cónyuges reiniciaran la cohabitación". 10 DERECHO DE FAMILIA (TEORIA Y PRACTICA) 2) Clases Desde un punto de vista general las acciones de estado pueden ser —según BORDA- constitutivas o declarativas. Las primeras tienen por objeto crear —constituir— un nuevo estado, por ejemplo la acción de divorcio que lleva del estado matrimonial al estado de divorciado; las segundas se limitan a comprobar —y declarar— la existencia de un hecho anterior a la promoción de la acción, tal como la acción de reclamación de estado filial ex- tramatrimonial; la sentencia emplezará al hijo en tal estado pero ya era hijo —biológico— desde el momento de la concepción. Desde el punto de vista relativo a cada una de las instituciones básicas del derecho de familia, las acciones de estado se clasifican del siguiente modo: a) acciones de estado matrimoniales; b) filiales; y c) adoptivas. Dentro del primer grupo —matrimoniales— se ubican las acciones de nulidad; de divorcio; de separación personal; de oposición (al matrimonio); de reclamación de estado (matrimonial). Al segundo grupo —filiales— pertenecen las de reclamación de estado (filial) y de impugnación de estado. Y el tercero se integra con la acción de adopción, de nulidad y de revocación de ésta. Cada una de las distintas acciones será analizada en el momento de tratar las respectivas instituciones. 3) El proceso Toda acción de estado debe tramitarse por medio de juicio ordinario, bilateral y contradictorio, donde no caben el allanamiento a la demanda —el actor debe probar los cargos— ni la transacción —salvo que ésta sea a favor del matrimonio—; puede desistirse de la acción en cuanto a instancia procesal pero no del derechoen sí; todo tipo de prueba se admite en este proceso, salvo aquellas limitadas por la ley: así, en los juicios de separación personal o de divorcio vincular no será suficiente la prueba confesional ni el reconocimiento de los hechos, a excepción de lo dispuesto en los arts. 204 y 214, inc. 2 (separación de hecho sin voluntad de unirse por dos o tres años, respectivamente) (art. 232 del C.C.). En las acciones de estado es parte obligada el Ministerio Público —Fiscal Civil en todos los juicios y el Asesor de Menores e incapaces si una o ambas partes son menores o incapaces, o si hay hijos de tal naturaleza—. La sentencia —que debe ser dictada por un juez civil— es apelable ante La Excma. Cámara de Apelaciones de dicho fuero, que resuelve en definitiva, sin perjuicio de que, excepcionalmente, la cuestión pueda llegar a ser tratada por la Corte Suprema de Justicia, en la Capital Federal o por las Cortes provinciales. CAP. 1— NOCIONES GENERALES. LA TEORIA GRAL. DEL DERECHO DE FAMILIA 11 4) Efectos La sentencia en una acción de estado que prospera provocará el emplazamiento en un nuevo estado o el desplazamiento, o sea que la sentencia determina una modificación del estado familiar. Toda sentencia tiene —en principio— el carácter de cosa juzgada jlo que se denomina efecto erga oinnes, es decir, eficaz, frente a todos. Sin embargo, pueden darse algunas situaciones especiales: si una acción de divorcio es rechazada, nada obsta para que se inicie con posterioridad otra pero con causales distintas a las invocadas en el primer juicio. En el caso de separación personal, si la acción prospera, nada impide que, con posterioridad, los separados se reconcilien y de ese modo se restituya el emplazamiento matrimonial, sin necesidad de formalidad alguna. En cambio la reconciliación posterior a la sentencia firme de divorcio sólo tendrá efectos mediante la celebración de un nuevo matrimonio (art. 234, 2do. párrafo del C.C., t.o. ley 23.515). La sentencia que admite la acción —la que decreta el divorcio, o la nulidad del matrimonio o la que atribuye paternidad, por ejemplo— se integran con la inscripción en el Registro de Estado Civil y Capacidad de las Personas a efectos de darle la adecuada publicidad; si existe ya acta, se procederá a inscribir en su margen, el extracto de la sentencia. Capítulo II Bien de familia Fallo de la Corte Suprema de la Nación Con nota del Dr. GERMÁN J. BIDART CAMPOS (El Derecho, 115-579). Bien de familia: Efectos de la afectación: fecha de la solicitud; omision del Registro de practicar el asiento. Recurso extraordinario: Embargabilidad. 1. La afectación del inmueble al régimen del bien de familia debe tenerse por operada desde el momento en que así fue solicitado por el interesado, y no a partir de aquel en que la Dirección General de Inmuebles Provincial practicó el asiento sobre el folio real correspondiente. 2. La decisión de hacer surtir efectos a la constitución del bien de familia solamente a partir del momento de su inscripción, no constituye derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las circunstancias comprobadas de la causa. Ello es así porque si bien el art. 35 de la ley 14.394 dispone que los efectos se producen "a partir de su inscripción en el registro inmobiliario correspondiente", una correcta armonización de las normas en juego permite interpretar que la aludida inscripción es consecuencia de un procedimiento previo que también es oponible a terceros (arts. 59, 9-", inc. b]; 17, 18, 19, 24, 25, 26, 40, ley 17.801). 3. La exigencia del a quo en el sentido de que el propietario debió efectuar un nuevo requerimiento para obtener la inscripción del inmueble como bien de familia ante la omisión del registro de practicar el asiento correspondiente, constituye una afirmación dogmática y carente de sustento, pues, aun cuando en principio la entidad actúa a instancia de parte interesada y no de oficio (art. 6-", ley 17.801), una vez efectuada la presentación del interesado el procedimiento es automático, la actuación del registrador se torna obligatoria (arts. 89 y 9-", ley cit.). 4. No obstante tratarse de una demanda incidental dentro de un proceso ejecutivo, lo resuelto sobre la embargabilidad del inmueble reviste el carácter de sentencia definitiva a los efectos del recurso extraordinario, ya que la cuestión no podrá ser debatida nuevamente en otra clase de juicio sin que se afecte la cosa juzgada (M.R.M.). 14 DERECHO DE FAMILIA (TEORIA Y PRACTICA) DESDE CUANDO PRODUCE EFECTOS LA AFECTACION DE UN INMUEBLE COMO BIEN DE FAMILIA Este fallo afronta una cuestión que para nosotros admite cierto margen de opinabilidad. En ese espacio, la Corte ha hecho una interpretación diferente a la de las instancias inferiores, y su criterio nos parece acertado. Estaba en discusión el levantamiento de un embargo sobre un bien que se daba por amparado como bien de familia". La Corte se maneja con el hecho de que el título había sido presentado al registro local, y que el procedimiento previo a la inscripción resulta oponible a terceros. Dice también el Tribunal que una vez hecha la presentación del interesado, la actuación del registrador es obligatoria, y con eso descarta que el primero hubiera debido efectuar un nuevo requerimiento. El considerando 5 aclara las probanzas acerca de por qué un título entrado al Registro el 24 de febrero de 1975 no fue registrado, pese a que fue devuelto el 4 de marzo de dicho año con la constancia de haber sido anotados por los derechos derivados de la compraventa y del bien de familia. La flexibilidad de la Corte en la interpretación de una cuestión de hecho, prueba y derecho común puede comprenderse, aunque la sentencia no lo mencione, por el arraigo constitucional del bien de familia en el art. 14 bis, en la fórmula que consigna: "en especial, la ley establecerá.., la defensa del bien de familia". Bien que la norma va dirigida al legislador, habilita al Poder Judicial para deparar protección defensiva a la cláusula constitucional cuando hay que interpretar la ley 14.394. En suma, es feliz la decisión de dejar sin efecto la resolución apelada en cuanto hizo partir los efectos de la constitución del bien de familia desde el momento de su inscripción registral, para —al contrario— reconocerlos desde la solicitud del interesado ante el registro. GERMÁN J. BIDART CAMPOS C.S.N., setiembre 10-1985, Carrizo, José A., incidente de levantamiento de embargo en los autos: Rodríguez, Armando c. Carrizo, José A. § 4. CONCEPTO Y FUENTE LEGAL Según BORDA, el bien de familia puede consistir en la casa donde habita la familia o en el inmueble que sirva, con su producido, para el sostenimiento de ella, o sea que la institución protege la vivienda o el sustento del núcleo familiar, ante los riesgos económicos, los negocios desafortunados y también ante la crisis que significa la muerte del padre. La ley 14.394 de 1954 —en sus arts. 34 a 50 y reglamentada en 1960— incorpora a nuestro sistema vigente, esta figura. CAP. II - BIEN DE FAMILIA 15 § 5. PRESUPUESTOS PARA CONSTITUIR UN INMUEBLE EN BIEN DE FAMILIA a) Clase de inmueble Según el art. 34 de la ley 14.394 todo inmueble urbano o rural que satisfaga las necesidades del grupo familiar puede constituirse en bien de familia. b) Valor De conformidad con lo dispuesto en el art. 168 del dto. 2.080/80 —re- glamentario de la ley 17.801 de Registro de la Propiedad Inmueble— se admitirá la constitución de un inmueble de bien de familia, cualquiera sea su valuación fiscal, siempre que estuviere destinado a vivienda del constituyente o su familia, o cuando, además de ese destino, se llevare a cabo actividad lucrativa desarrollada personalmente por el titular o los beneficiarios de la institución. En los restantes supuestos previstos por el art. 41 de la ley 14.394 será menester para acogerse a los beneficios de este régimen —además de la explotación personal por parte del propietario o su familia— que la valuación fiscal del inmueble no exceda los montos que semestralmente fijaráel Ministerio de Justicia de la Nación. e) Núcleo familiar (art. 36) El titular del bien debe tener descendientes o ascendientes —ma- trimoniales, extramatrimoniales o adoptivos— que convivan con aquél o, en su defecto, parientes colaterales hasta el tercer grado de consanguinidad. La jurisprudencia ha admitido que el titular esté casado, aunque no tenga hijos. d) Dominio El dueño debe acreditar su titularidad y el nombre, edad, parentesco y estado civil de los beneficiarios y los gravámenes que tiene e! bien (art. 43). 16 DERECHO DE FAMILIA (TEORIA Y PRACTICA) e) Obligación VI constituyente tiene obligación de habitar la vivienda o de explotar el inmueble, sin perjuicio de las excepciones temporales que pueda otorgar la autoridad de aplicación (art. 41 de la ley y art. 12 del decreto reglamentario). f) Número Un solo inmueble puede contituirse como bien de familia y si el constituyente es titular de otros bienes que también inscribió como tales, sólo mantendrá vigencia el inscripto en primer término (art. 45). g) Inmueble ganancial Si el bien que se pretende inscribir es de naturaleza ganancial, atento a que la ley no prevé el caso, se han dado a través de la doctrina y jurisprudencia dos soluciones: para algunos es menester la conformidad de ambos cónyuges; en tanto para otros bastaría solamente la voluntad del cónyuge administrador del bien pues la inscripción como tal no es un acto de disposición. Encontrándose los esposos separados de hecho o por sentencia judicial, no puede uno de los cónyuges, aunque ejerza la tenencia de los hijos menores, exigir la constitución en bien de familia de un inmueble de la sociedad conyugal, cuya administración corresponde al otro cónyuge. (Vallo plenario de la Cámara Civil de la Capital Federal, 8/3/68, L.L., 130-2 18). h) Inscripción Reunidos los requisitos, es necesaria la inscripción en el Registro de la Propiedad Inmueble y a partir de tal inscripción la institución tendrá todos los efectos (art. 35). Sin embargo, la Corte Suprema ha dicho que la afectación del inmueble al régimen de bien de familia debe tenerse por operada desde el momento de la solicitud (10/9/85, V.D., 115-579). § 6. EFECTOS Las consecuencias que produce la inscripción de un inmueble como bien de familia son las siguientes: CAP. II — BIEN DE FAMILIA 17 En primer término, no podrá ser enajenado ni legado: tampoco podrá ser gravado sin la conformidad del cónyuge y si éste se opusiere, faltare o fuere incapaz, se autorizará —judicialmente— el gravamen cuando exista causa grave o manifiesta utilidad para la familia (art. 37). En segundo lugar —según el art. 38— el bien de familia no será objeto de ejecución o embargo por deudas posteriores a su inscripción, ni aun en caso de concurso o quiebra del titular; en cambio, responderá por los impuestos o tasas que afecten el inmueble; por expensas comunes; por gravámenes constituidos por causa grave o utilidad para la familia y por créditos derivados de la construcción o de las mejoras introducidas en la finca. Asimismo —art. 39—, los frutos que produzca el bien podrán ser embargados hasta un 50 %, siempre que no sean indispensables para las necesidades de la familia. El bien estará exento del pago a la transmisión gratuita por causa de muerte cuando dicha transmisión se opere en favor del cónyuge, descendientes, ascendientes o hijos adoptivos o, en defecto de ellos, los parientes colaterales hasta tercer grado de consanguinidad y siempre que el inmueble se mantenga afectado hasta transcurridos cinco años de la muerte del causante (art. 40). Otra de las ventajas que implica la constitución del bien de familia radica sobre la circunstancia de que los honorarios correspondientes a los profesionales que intervengan en el juicio sucesorio no excederá del 3 % de la valuación fiscal (art. 48). § 7. CESE DE LA CONSTITUCION DEL BIEN DE FAMILIA La ley contempla, en su art. 49, los distintos supuestos por los cuales puede solicitarse la cancelación de la inscripción. Ello ocurrirá a requerimiento del propietario con la conformidad del cónyuge y si éste faltare o fuere incapaz deberá acreditarse que el interés familiar no resulta comprometido (inc. a); a solicitud de la mayoría de los herederos, cuando el bien se hubiera constituido por testamento, salvo que medie disconformidad del cónyuge o existan incapaces, en cuyo caso el juez del sucesorio —o la autoridad competente— (entendemos que debe ser la autoridad judicial) resolverá lo que sea más conveniente para el interés familiar (inc. b); a instancia de la mayoría de los condóminos, en proporción a sus respectivas partes (inc. e); de oficio —por la autoridad judicial o administrativa— cuando no subsistieren los requisitos de afectación relativos al inmueble cuyo valor no exceda las necesidades de sustento y vivienda de la familia; cuando el grupo familiar no conviviera con el titular o no explotare por cuenta propia el inmueble o la industria en él existente (inc. d); cuando hubieren fallecido todos los beneficiarios (inc. d); 18 DERECHO DE FAMILIA (TEORIA Y PRACTICA) o, finalmente, en caso de expropiación, reivindicación, venta judicial decretada en ejecución autorizada por esta ley o existencia de causa grave que justifique la desafectación del bien, a criterio, esto último, de la autoridad (judicial) competente (inc. e). § 8. AUTORIDAD COMPETENTE Como ya he señalado, la inscripción del bien de familia se efectúa en la Capital Federal en el Registro de la Propiedad Inmueble (art. 42 del dto. regl.) y en las provincias ante el organismo que el poder local determine (art 42). La autoridad administrativa podrá denegar el pedido de inscripción. resolver controversias sobre la desafectación y aún hacer cesar de oficio la inscripción en caso de que no subsistieran los requisitos exigidos por los arts. 34, 36 y 41 o cuando hubieren fallecido los beneficiarios. Toda resolución administrativa será apelable dentro de los veinte días hábiles siguientes a la notificación, ante el juez en lo Civil del lugar (art. 12 del dto. regl.) quien resolverá en definitiva agotadas las instancias (sin perjuicio de la intervención directa que puede tener la justicia civil sobre el particular). PARTE PRACTICA Ministerio de Justicia Secretaría de Justicia REGISTRO DE LA PROPIEDAD INMUEBLE DE LA CAPITAL FEDERAL 1. AFECTACION AL REGIMEN DE LA LEY 14.394 "BIEN DE FAMILIA" ACTA N ....... En la Ciudad de Buenos Aires, a los .... días del mes de .....................de 20 .... siendo las .......horas comparece ................................................ CAP. II - BIEN DE FAMILIA 19 quien acredita su identidad con habiendo justificado ser de nacionalidad .......................de estado civil .............................nacido el ...............................domiciliado en .................................... . .............. y constituyendo domicilio legal en la calle ...................................de esta Capital, para todos los efectos de la presente, expone: Que de acuerdo con las disposiciones de la ley 14.394 y su decreto reglamentario, constituye por este acto en "BIEN DE FAMILIA" el inmueble de la calle .......................................................Piso ..Unidad ......................inscripto en este Registro al tomo ..................... Folio ........Zona ......................Matricula N ..........habiendo dado cumplimiento a todos los requisitos fijados en sus arts. 34, 36, 41 y 43 y en el art. F, incs. a), b) y c) de su decreto reglamentario, siendo sus beneficiarios ......................................................................................... Bajo juramento declara: 1) Que el inmueble ........................................................reconoce gravámenes ............................................................................................ 2) Que el inmueble de referencia está habitado por ............................... 3) Que ...............................Explota industria o comercio en el mencionado inmueble. Explotaciónque es llevada a cabo por........................................ 4) Que no tiene otro inmueble inscripto en «BIEN DE FAMILIA" ni en trámite otro pedido de constitución con el mismo fin. VALUACION Leída que le es la presente, de cuyo contenido se ratifica, queda por este acto constituido el «BIEN DE FAMILIA" sobre el inmueble antes indicado inscripto con el NQ de Acta ...........del Protocolo de "BIEN DE FAMILIA", firmando ante el suscripto en prueba de conformidad. Doy Fe. Recibí el título de propiedad, la boleta de impuesto municipal y partidas que acreditan el vínculo. 20 DERECHO DE FAMILIA (TEORIA Y PRACTICA) Ministerio de Justicia Secretaría de Justicia REGISTRO DE LA PROPIEDAD INMUEBLE DE LA CAPITAL FEDERAL 2. DESAFECTACION DEL REGIMEN DE LA LEY 14.394 ("BIEN DE FAMILIA") En la Ciudad de Buenos Aires, a los .. días del mes de ......................de 20 ..., siendo las .....horas, comparece el señor .................................... quien acredita su identidad con ..................................cuyos datos personales constan en el Acta N .... y, constituyendo domicilio legal en la calle......................................................................................expone: Que viene por este acto a desafectar como "BIEN DE FAMILIA" el inmueble de la calle .....................................................inscripto en el Protocolo de «BIEN DE FAMILIA» por Acta N ....... Presente en el acto la señora .............................................quien justifica ser de nacionalidad .....................estado civil ..............en .........nupcias con el dicente y de ................años de edad, con ....................................... presta su entera conformidad de acuerdo con lo dispuesto por el inc. a) del art. 49 de la ley 14.394, a la desafectación del inmueble antedicho como "BIEN DE FAMILIA". Leída que les fue la presente, de cuyo contenido se ratifican, queda por este acto desafectado como «BIEN DE FAMILIA" el inmueble antes indicado e inscripta la desafectación en el Acta N .......del Protocolo de "BIEN DE FAMILIA", firmando los comparecientes ante el suscripto en prueba de conformidad. Doy Fe. Capítulo III Matrimonio Lectura: Naturaleza del matrimonio PLANIOL y RIPERT "Durante cerca de un siglo, la cuestión de la naturaleza del matrimonio no se planteó, porque la respuesta era casi unánime e indiscutida: se consideraba el matrimonio civil como un contrato. Pero desde principios del siglo XX se ha criticado muy severamente esa concepción y muchos autores han renunciado a ella para sustituirla por otras ideas, la más extendida de las cuales consiste en considerar al matrimonio como una institución. Se quiere expresar con ello que constituye un conjunto de reglas impuestas por el Estado, que forma un todo y al cual las partes no tienen más que adherirse; una vez dada su adhesión, su voluntad es ya impotente y los efectos de la institución se producen automáticamente. Esta nueva doctrina tiene la ventaja de arrojar una luz viva sobre las condiciones, los efectos y las causas de nulidad del matrimonio. Pero no hay que exagerar la parte de verdad que contenga, ya que si bien es cierto que el matrimonio es algo más que un contrato, no hay que olvidar que tiene también naturaleza de contrato. El matrimonio es una institución natural y de orden público, y por eso se explica que sea obra del representante del Estado; el oficial del estado civil no se conforma con autenticar el acuerdo de voluntad de los esposos, sino que celebra el matrimonio por medio de una fórmula solemne. Por eso se explica también que los esposos no pueden en modo alguno modificar los efectos del matrimonio, ni poner fin a él por el mutuus dissensus y que la teoría de las nulidades del matrimonio, se aparte de las nulidades contractuales del derecho común. Por eso se justifica finalmente la aplicación inmediata en materia matrimonial de las leyes nuevas a matrimonios ya celebrados, mientras que los efectos de los contratos celebrados antes de regir determinada ley son respetados en principio por ésta. Pero el matrimonio no deja de ser un contrato al mismo tiempo que una institución. Si la doctrina del siglo XIX no ha puesto suficientemente en claro su carácter de institución, no hay que caer en una reacción exagerada, olvidando su carácter contractual. Eso sería ponerse en contradicción con las declaraciones más formales de los creadores del matrimonio civil, bajo la Revolución, y de los autores del mismo Código Civil. Sería, además, colocarse en la imposibilidad de darse cuenta de una serie de disposiciones de nuestra legislación. ¿Cómo explicar, si el matrimonio no es un contrato, el papel preponderante atribuido al consentimiento y que establece el art. 146 en una fórmula lapidaria: no hay matrimonio cuando no hay consentimiento»? ¿Cómo explicar que por lo menos una parte de la teoría de los vicios del consentimiento se haya 22 DERECHO DE FAMILIA (TEORIA Y PRACTICA) introducido en esta materia? ¿Cómo explicar que, en una institución de orden público, no sean todas las nulidades absolutas? La única concepción que responde a la realidad de las cosas es la concepción mixta: el matrimonio es un acto complejo, a la vez contrato e institución, del mismo modo que, en nuestro antiguo derecho, era considerado por nuestros antiguos autores como un contrato y un sacramento a la vez." (Tratado práctico de derecho civil francés, t. II, págs. 57 y 58) § 9. CONCEPTO El matrimonio puede ser definido como la unión legal de un hombre y una mujer con sentido de permanencia y sobre la base de amor, asistencia y respeto recíprocos, sin perjuicio de su finalidad de procreación, la que no es, sin embargo, objeto legal de esta institución. El Pacto de San José de Costa Rica reconoce el derecho del hombre y de la mujer a contraer matrimonio (art. 17, inc. 2). Si bien por mucho tiempo se consideró al matrimonio como una forma de contrato, esta idea ha cedido paso al criterio de que es una institución ya que si la voluntad es decisiva para crear el acto, para emplazarse en el estado de casado, el contenido del mismo es de orden público y no puede ser modificado aunque hubiera acuerdo de partes. De este modo lo entendió VÉLEZ SARSIIcLD en la nota al capítulo respectivo, cuando afirma que el matrimonio es una institución social fundada sobre el consentimiento de las partes. En el sistema del Código Civil —y aun antes de su vigencia— y hasta la sanción de la ley 2.393, en el año 1888, el matrimonio era religioso o canónico pues solamente la Iglesia Católica lo celebraba. En el sistema implantado por la ley referida, el matrimonio es institución civil realizada ante el oficial público (Jefe del Registro de Estado Civil y Capacidad de las Personas), sin perjuicio de que una vez celebrado éste, los contrayentes puedan efectuar el matrimonio religioso, pero el sacerdote del respectivo credo deberá pedir que se le exhiba, previamente, la constancia del matrimonio civil. En la ley actual (art. 188, último párrafo) el oficial público no podrá oponerse a que los esposos, después de prestar su consentimiento, hagan bendecir su unión, en el mismo acto, por un ministro de su culto. CAP. III - MATRIMONIO 23 § 10. ESPONSALES Se denomina esponsales al compromiso moral que asumen los novios en el sentido de prometerse que celebrarán el matrimonio en un futuro determinado o a determinarse. Por el art. 165 —que sigue al derogado art. 82 de la ley 2.393— no se reconocen esponsales de futuro y no habrá acción para exigir el cumplimiento de la promesa de matrimonio. Sin embargo, lajuriprudencia ha dado solución a casos particulares, tales como la restitución de las donaciones efectuadas en vista al matrimonio futuro o la reparación de los gastos hechos por el mismo motivo. En cambio, la muerte accidental del novio antes del matrimonio no daría derecho a la novia para reclamar daños y perjuicios. En algunos códigos extranjeros, se reconoce, en caso de ruptura, resarcimiento de daños morales y materiales; asíocurre en México, Perú y Suiza. En Alemania Federal se admite el reintegro de gastos efectuados, así como también indemnización a favor de la mujer, en la hipótesis de desfloramiento. En cambio, en ciertos países del Common Law, la promesa de matrimonio seguida de convivencia concubinaria implica dar al hecho efectos matrimoniales. § 11. CORRETAJE MATRIMONIAL El corretaje matrimonial es la actividad que realiza una persona con el fin de procurar el acercamiento de quienes quieren contraer matrimonio. Para algunos (ANASTASI) es una actividad lícita en tanto se limite solamente a acercar a los interesados; para otros (RIrRT) es un acto inmoral, un negocio para el tercero y en esta forma se pronunció un tribunal de la Capital Federal, en 1948. En los códigos de Alemania federal, Austria, Grecia y Suiza, el contrato de corretaje carece de valor; los tribunales franceses, admiten el derecho del tercero de percibir remuneración si solamente ha limitado su actividad a acercar a las partes. 24 DERECHO DE FAMILIA (TEORIA Y PRACTICA) § 12. LOS PRESUPUESTOS MATRIMONIALES Como todos los actos jurídicos familiares de emplazamiento, el matrimonio requiere los presupuestos biológico, psicológico yjurisdiccional. a) Biológico Este presupuesto juega con respecto a la edad mínima para contraer matrimonio (18 años en el varón y 16 en la mujer); salud física (no padecer enfermedades venéreas en período de contagio o sordomudez, cuando el afectado no sepa manifestar su voluntad por escrito o de otra manera inequívoca) y salud mental (no estar privado en forma permanente o transitoria de la razón. En cambio, la ley no fija edades máximas para la celebración, lo cual significa que si bien la procreación es el fin natural del matrimonio, ella no es así desde el punto de vista legal, ya que pueden contraerlo personas que no estén en condiciones de engendrar o de concebir. b) Psicológico El presupuesto psicológico —voluntad jurídica— es creador del emplazamiento y tal voluntad se traduce en el consentimiento que se da al celebrar las nupcias (art. 172, Ira. parte, del Cód. Civil, t.o. ley 23.515). Los menores de edad, aunque estén emancipados por habilitación de edad, no podrán casarse entre sí ni con otra persona sin el asentimiento de sus padres, o de aquel que ejerza la patria potestad, o sin el de su tutor cuando ninguno de ellos la ejerce o en su defecto, sin el del juez (art. 168). Este asentimiento o autorización no debe confundirse con el consentimiento que sólo puede darlo el contrayente aunque sea menor de edad. El consentimiento dado ante el oficial público debe ser liso y llano, no sujeto a ninguna modalidad y efectuado con discernimiento, intención y libertad (arts. 897 y 913 del Cód. Civil). Cualquier plazo, condición o cargo se tendrán por no puestos, sin que ello afecte la validez del matrimonio (art. 193). El matrimonio no puede celebrarse (Pacto de San José de Costa Rica, art. 17, inc. 3) sin el libre y pleno consentimiento de los contrayentes. En el matrimonio a distancia el contrayente ausente expresa su consentimiento personalmente ante la autoridad competente del lugar en que CAP. III -MATRIMONIO 25 se encuentra y la documentación deberá ser presentada dentro de los 90 días de su otorgamiento (art. 173); este tipo de matrimonio se considera celebrado en el lugar donde se presta el consentimiento que perfecciona el acto (art. 174). Con respecto al consentimiento, éste se vicia por violencia, dolo y/o error acerca de la persona del otro contrayente. También lo vicia el error sobre las cualidades personales si se prueba que quien lo sufrió no hubiera celebrado el matrimonio de haberlo conocido (art. 175). e) Jurisdiccional La intervención del poder público es otro de los presupuestos y el matrimonio debe celebrarse ante el Jefe de Registro Civil, compareciendo personalmente los futuros esposos, en presencia de dos testigos y con las formalidades que la ley prescribe (arts. 191 y sigtes., ley cit.), labrándose el acta respectiva y entregándose después la partida (fotocopia certificada del acta). Si se tratara de un matrimonio en artículo de muerte, y hubiere peligro en la demora, el oficial público o el funcionario judicial podrá celebrar la boda en el domicilio, con prescindencia de las formalidades (art. 196); el acta labrada por autoridad judicial será remitida al oficial público para su protocolización. § 13. IMPEDIMENTOS A) Que pueden ocasionar la nulidad o la anulación del matrimonio El impedimento es todo hecho o situación que obstaculiza la celebración del matrimonio. Ya se ha visto que hay una serie de condiciones naturales indispensables para la realización del acto: diversidad de sexos, habilidad física y mental, dadas éstas por las edades mínimas, la posibilidad de engendrar y concebir —su falta no es impedimento— y la salud física (no padecer enfermedad venérea en período de contagio) y mental (no padecer locura). II art. 166 en su redacción actual establece los distintos impedimentos que pueden ocasionar la nulidad en su caso, o la anulación —o no— del matrimonio. DERECHO DE FAMILIA (TEORIA Y PRACTICA) a) Parentesco Por consanguinidad en línea recta 1. La consanguinidad entre ascendientes y descendientes sin limitación (sean matrimoniales o extramatrimoniales). 2) Por consanguinidad colateral de segundo grado 2. La consanguinidad entre hermanos o medio hermanos (matrimoniales extramatrimoniales). 3) Adoptivo 3. El vínculo derivado de la adopción plena, en los mismos casos de los incs. 1, 2 y 4. El derivado de la adopción simple, entre adoptante y adoptado, adoptante y descendiente o cónyuge del adoptado, adoptado y cónyuge del adoptante, hijos adoptivos de una misma persona, entre sí, y adoptado e hijo del adoptante. Los impedimentos derivados de la adopción simple subsistirán mientras ésta no sea anulada o revocada. 4) Por afinidad 4. La afinidad en línea recta en todos los grados. b) Edad 5. Tener la mujer menos de dieciséis años y el hombre menos de dieciocho. (La ley actual eleva las edades mínimas que eran de 14 y 16 años, respectivamente.) c) Ligamen 6. El matrimonio anterior, mientras subsista. CAP. III - MATRIMONIO 27 d) Crimen 7. Haber sido autor, cómplice o instigador del homicidio doloso de uno de los cónyuges. (La ley actual agrega la figura del instigador; suprime el carácter de voluntario en el autor lo que se suple al agregar doloso al tipo de homicidio.) e) Locura 8. La privación permanente o transitoria de la razón por cualquier causa que fuere (el art. 9, inc. 7, de la ley 2.393 se refería a la locura; el texto actual, del mismo modo como el anterior, no exige declaración judicial de incapacidad y agrega la pérdida transitoria del discernimiento). f) Sordomudez 9. La sordomudez cuando el contrayente afectado no sabe manifestar su voluntad en forma inequívoca por escrito o de otra manera. (La regla es innecesaria pues, de acuerdo con el art. 172, el consentimiento debe ser libremente expresado de modo que si no hay consentimiento, no habrá matrimonio.) g) Impedimento eugenésico Si bien el art. 166 no lo consagra —se trata de una omisión imperdonable—el art. 13 de la ley 12.331 establece que no podrán contraer matrimonio las personas afectadas de enfermedades venéreas en período de contagio, Esta ley estableció, asimismo, la obligatoriedad del certificado médico prenupcial para el hombre, extendiéndose a la mujer según lo dispuesto en el art. 12 de la ley 16.688. La ley actual (art. 187, inc. 4) expresa que, los que pretenden contraer matrimonio, deberán presentar los certificados médicos prenupciales. Si el matrimonio llegara a celebrarse en violación a lo dispuesto en el art. 13 de la ley 12.331, el mismo será nulo, en virtud de lo establecido en el art. 18 del Cód. Civil: Los actos prohibidos por las leyes son de ningún valor, si la ley no designa otro efecto para el caso de contravención. 28 DERECHO DE FAMILIA (TEORIA Y PRACTICA) B) Impedimentos que no anulan el matrimonio 1) Prohibiciones emergentesde la tutela Según el art. 171 eI tutor y sus descendientes no podrán contraer matrimonio con el menor o la menor que ha tenido o tuviere aquél bajo su guarda hasta que, fenecida la tutela, haya sido aprobada la cuenta de su administración. Si lo hicieran, el tutor perderá la asignación que le habría —debió decir, hubiera— correspondido sobre las rentas del menor. (D derecho a retribución por los cuidados y trabajos —la décima parte de los frutos líquidos de los bienes del menor— se consagra en el art. 451 del C.C.) § 14. OPOSICION A LA CELEBRACION DEL MATRIMONIO En principio, sólo pueden alegarse como motivos de oposición al matrimonio los impedimentos establecidos en la ley (art. 176, t.o. ley 23.515) y el derecho corresponde, según el art. 177: 1. Al cónyuge de la persona que quiere contraer matrimonio. 2. A los ascendientes, descendientes y hermanos de cualquiera de los futuros esposos. 3. Al adoptante y al adoptado en la adopción simple. 4. A los tutores o curadores. 5. Al Ministerio Público, que deberá deducir oposición cuando tenga conocimiento de esos impedimentos. La oposición deberá deducirse ante el oficial público (art. 179) hasta el momento de celebración del matrimonio (art. 180) en forma verbal —el oficial levantará acta circunstanciada— o escrita (art. 181). En esta última se expresará: 1. f1 nombre y apellido, edad, estado de familia, profesión y domicilio del oponente. 2. El vínculo que lo liga con alguno de los futuros esposos. 3. El impedimento en que —sobre el cual— funda su oposición. 4. Los motivos que tenga para creer que existe el impedimento. 5. Si tiene o no documentos que prueben la existencia del impedimento y sus referencias. Si el oponente tuviere documentos, deberá presentarlos en el mismo acto. Si no los tuviere, expresará el lugar donde estén, y los detallará, si tuviere noticia de ellos. CAP. III - MATRIMONIO 29 De la oposición se dará conocimiento a los futuros esposos (art. 182) quienes dentro de tercero día podrán negar la existencia de los impedimentos, levantándose acta y presentando copia autorizada al juez quien decidirá por el procedimiento más breve, y remitirá copia de la sentencia al oficial público (art 183). Si ésta declarase la existencia del impedimento no podrá celebrarse el matrimonio (art. 184). También cualquier persona puede denunciar ante el Ministerio Público o ante oficial público la existencia de alguno de los impedimentos (art. 178); si la denuncia se efectúa ante el Registro Civil, se remitirá la misma al juez civil quien dará vista al Ministerio Fiscal y éste, dentro de tercero día, deducirá la oposición o manifestará que la denuncia es infundada (art. 185). Los padres y tutores podrán, además, oponerse por los siguientes motivos (art. 169): 1. La existencia de alguno de los impedimentos legales. 2. La inmadurez psíquica del menor que solicita autorización para casarse. 3. La enfermedad contagiosa o grave, deficiencia psíquica o física de la persona que pretende casarse con el menor. 4. La conducta desordenada o inmoral o la falta de medios de subsistencia de la persona que pretende casarse con el menor. FI juez resolverá la cuestión en juicio sumarísimo o por la vía procesal más breve (art. 170). § 15. CELEBRACION DEL MATRIMONIO FI matrimonio se celebra en la oficina del Registro Civil correspondiente a cualquiera de los contrayentes quienes presentarán una solicitud que deberá contener (art. 186): 1. Sus nombres y apellidos y los números de sus documentos de identidad si los tuvieren. 2. Su edad. 3. Su nacionalidad, su domicilio y el lugar de su nacimiento. 4. Su profesión. 5. Los nombres y apellidos de sus padres, su nacionalidad, los números de sus documentos de identidad si los conocieren, su profesión y su domicilio, 6. Si antes han sido —estado— casados o no, y en caso afirmativo, el nombre y apellido de su anterior cónyuge, el lugar del casamiento y la causa de su disolución. 30 DERECHO DE FAMILIA (TEOR/A Y PRACTICA) Si los contrayentes o alguno de ellos no supieren escribir, el oficial público levantará acta que contenga las mismas enunciaciones. En el mismo acto se presentará (art. 187): 1. Copia debidamente legalizada de la sentencia ejecutoria que hubiere anulado o disuelto el matrimonio anterior de uno o ambos futuros esposos, o declarado la muerte presunta del cónyuge anterior, en su caso. Si alguno de los contrayentes fuere viudo deberá acompañar certificado de defunción de su anterior cónyuge. 2. La declaración auténtica de las personas cuyo asentimiento es exigido por este código, si no lo prestaran en este acto, o la venia supletoria del juez cuando proceda. Los padres o tutores que presten su asentimiento ante el oficial público suscribirán la solicitud o el acta a que se refiere el artículo anterior, si no supieren o no pudieren firmar, lo hará alguno de los testigos a su ruego. 3. Dos testigos que, por el conocimiento que tengan de las partes, declaren sobre su identidad y que los creen hábiles para contraer matrimonio. 4. Los certificados médicos prenupciales. El matrimonio se celebra ante el oficial del Registro Civil en presencia de dos testigos. Si alguno de los contrayentes estuviere imposibilitado de concurrir, las nupcias podrán celebrarse en su domicilio, o en su residencia actual pero ante cuatro testigos (arts. 188, ler. y 2do. párrafos) —cantidad innecesaria— pues la legalidad del acto queda asegurada con la presencia de dos testigos. En el acto, el oficial público leerá el texto de los arts. 198, 199 y 200; luego recibe la manifestación —sucesiva— de cada uno de ellos de que quieren tomarse, respectivamente, por marido y mujer y declarará, en nombre de la ley, que quedan unidos en matrimonio (art. 188, 3er. párrafo). Si uno o ambos contrayentes ignorasen nuestro idioma, deberán ser asistidos por un traductor público matriculado —o por intérprete de reconocida idoneidad, si no lo hubiera— de todo lo cual se deberá dejar constancia (art. 190). El acta de celebración del matrimonio debe contener (art. 191): 1. La fecha en que el acto tiene lugar. 2. El nombre y apellido, edad, número de documento de identidad si lo tuvieren, nacionalidad, profesión, domicilio y lugar de nacimiento de los comparecientes. 3. El nombre y apellido, número de documento de identidad, na- cionalidad, profesión y domicilio de sus respectivos padres, si fueren conocidos. 4. El nombre y apellido del cónyuge anterior, cuando alguno de los cónyuges haya estado casado. 5. El asentimiento de los padres o tutores o el supletorio del juez en los casos en que es requerido. CAP. III - MATRIMONIO 31 6. La mención de si hubo oposición y de su rechazo. 7. La declaración de los contrayentes de que se toman por esposos, y la hecha por el oficial público de que quedan unidos en nombre de la ley. 8. LI nombre y apellido, edad, número de documento de identidad silo tuvieren, estado de familia, profesión y domicilio de los testigos del acto. LI acta será firmada inmediatamente, por los contrayentes, los testigos y el oficial público. Si alguno no supiere o no pudiere firmar, lo hará otro a su ruego (art. 192). Ya se ha dicho, que la declaración de los esposos no puede someterse a modalidad alguna; en caso contrario, se tendrá por no escrita, no afectándose la validez del matrimonio (art. 193). Celebrado el acto se entregará a los interesados copia del acta sin cargo alguno (art. 194). Si alguno de los contrayentes se hallare en peligro de muerte —lo que se probará con certificado médico o la declaración de dos testigos a falta de aquél— el oficial celebrará el matrimonio con prescindencia de todas o de alguna de las formalidades (art. 196, ler. párrafo) y en caso de no hallarse el oficial público el matrimonio podrá celebrarse ante un magistrado o funcionario judicial. § 16. IMPOSIBILIDAD DE CONCURRENCIA AL REGISTRO CIVIL Y MATRIMONIO IN EXTREMIS 1. Si alguno de los contrayentes estuviera imposibilitado de concurrir al Registro Civil el matrimonio podrá celebrarse en el domicilio del impedidoo en su residencia actual, pero ante cuatro testigos (art. 188, 2do. párrafo). LI número de testigos exigido —como ya se ha dicho— resulta innecesario pues sabido es que dos de ellos aseguran la legalidad del acto. 2. De acuerdo con el texto del art. 196, el oficial público procederá a la celebración del matrimonio con prescindencia de todas o de alguna de las formalidades que deban precederle, cuando se justificase con el certificado de un médico y, donde no lo hubiere, con la declaración de dos vecinos, que alguno de los futuros esposos se halla en peligro de muerte. En caso de no poder hallarse al oficial público encargado del Registro de Estado Civil y Capacidad de las Personas, el matrimonto en artículo de muerte podrá celebrarse ante cualquier magistrado o funcionario judicial, el cual deberá levantar acta de la celebración, haciendo constar las circunstancias mencionadas en los incs. 1, 2, 3, 4, 5, 7 y 8 del art. 191 y la remitirá al oficial público para que la protocolice. 32 DERECHO DE FAMILIA (TEORIA Y PRACTICA) § 17. ACREDITACION Y PRUEBA El matrimonio se acredita con la partida respectiva (título de estado) y antes de la sanción de la ley 2.393 con los certificados de la Iglesia parroquial o disidente. Si hay imposibilidad de presentar el acta o la partida, será menester entablar la acción de reclamación de estado matrimonial donde serán admisibles todo tipo de pruebas tendientes a demostrar la existencia del matrimonio; si la sentencia judicial admite la petición, declarará que el matrimonio se celebró en la fecha y lugar demostrados, y la sentencia deberá ser inscripta en el Registro Civil. El art. 197 —con evidente error de técnica y desconocimiento de la teoría general del derecho de familia— expresa que el matrimonio se prueba con el acta de su celebración, su testimonio, copia o certificado o con la libreta de familia, confundiendo la acreditación (acta y su respectiva partida) con los medios de prueba (certificado, libreta de familia). Además, la citada norma expresa que cuando existiese imposibilidad de presentarlos, el matrimonio podrá probarse por otros medios, justificando tal imposibilidad. La ley parece apartarse de la forma técnicamente correcta, cual es la acción de reclamación de estado matrimonial. La posesión de estado no puede ser invocada por los esposos ni por terceros corno prueba para establecer el estado matrimonial o para reclamar los efectos civiles de éste (art. 197, 2do. párrafo); sin embargo, cuando hay posesión de estado y existe acta de celebración la inobservancia de las formas no podrá ser alegada contra la existencia del matrimonio (art. 197, 2do. párrafo, in fine). La norma ha omitido decir que tal existencia no implica validez. § 18. EFECTOS D matrimonio tiene dos clases de efectos: personales y patrimoniales. a) Personales 1. Las relaciones —personales— de los cónyuges se rigen por la ley del domicilio efectivo; en caso de duda o desconocimiento, por la ley de la última residencia (art. 162, ler. párrafo): CAP. III MATRIMONIO 33 1) Los esposos se deben, mutuamente, fidelidad, asistencia y alimentos (art. 198). El derecho a percibir estos últimos y su admisibilidad, oportunidad y alcance del convenio alimentario si lo hubiere, se regirán por la ley del domicilio conyugal y el monto se regulará por la ley del domicilio del demandado si fuera más favorable a la pretensión del alimentado (art. 162, 2do. párrafo). 2) Los esposos deben convivir en una misma casa, salvo circunstancias excepcionales en las que las residencias sean transitoriamente separadas (art. 199). Cualquiera de los cónyuges podrá intimar judicialmente al otro a reanudar la convivencIa interrumpida sin causa justificada, bajo apercibimiento de negarle alimentos (art. 199, 2do. párrafo). El deber de convivencia puede ser judicialmente relevado si ella pone en peligro cierto la vida o la integridad física, psíquica o espiritual de uno de ellos, de ambos o de los hijos (art. 199, ler. párrafo, in fine). 3) El lugar de residencia será fijado de común acuerdo por los esposos (art. 200). En caso de que no haya coincidencia el juez resolverá la cuestión. 4) Apellido de la mujer casada. Por el art. 82 de la ley 18.248 (modif. por la ley 23.515) será optativo para aquélla añadir a su apellido, el apellido del marido precedido por la preposición "de". Antes de la reforma el uso era obligatorio, salvo en los supuestos en los que la mujer era conocida por su apellido de soltera en el ejercicio de un comercio, industria o profesión. 2. En segundo término, el matrimonio crea un parentesco por afinidad entre cada contrayente y la familia del otro y, además, por consanguinidad al crear los vínculos de la filiación matrimonial. b) Patrimoniales Dentro de los efectos patrimoniales se ubican: 1. El régimen de los bienes matrimoniales o, en otras palabras, la sociedad conyugal que es, en rigor, el efecto patrimonial del matrimonio. 2. El derecho hereditario a favor del cónyuge supérstite. e) Sanciones Los deberes conyugales relativos a la persona y a los bienes son —dice LAFAILLE— jurídicamente exigibles, por lo que, su inobservancia dará lugar a responsabilidades, las que se determinarán a través de la acción de ejercicio de estado (pedido de fijación de alimentos) o la acción de estado de separación o de divorcio, en caso de incumplimiento de los deberes apuntados. 34 DERECHO DE FAMILIA (TEOR/A Y PRACTICA) d) Situación de la mujer casada En el sistema del Código Civil la mujer casada estaba sometida a un régimen restrictivo y su situación era la de un incapaz relativo de hecho (art. 55, inc. 2). La situación mejora, ostensiblemente, con la aplicación de la ley 11.357, hasta llegar a la ley 17.711 que establece la igualdad jurídica de marido y mujer. § 19. FIN DEL MATRIMONIO En el sistema de la ley 2.393, el matrimonio válido era indisoluble —con- forme con los principios del derecho canónico— y el mismo no se disolvía sino por muerte de uno de los cónyuges (art. 81, ley 2.393). En el supuesto de ausencia con presunción de fallecimiento —ley 14.394, art. 31, ira. parte— declarada por el juez, el otro cónyuge podrá contraer nuevo matrimonio quedando disuelto el vínculo anterior al celebrarse estas segundas nupcias. El mismo art. 31 (ley 14.394) estableció que, transcurrido un año de la sentencia que declaró el divorcio —en rigor la separación—, cualquiera de los cónyuges podía presentarse al juez que la dictó pidiendo la disolución del vínculo matrimonial. Esta norma quedó suspendida por el decreto 4.070/56. El sistema actual (ley 23.515) admite el divorcio absoluto, el cual será otro modo de disolver el matrimonio válido. De acuerdo con el art. 213, el vinculo matrimonial se extingue: 1. Por la muerte de uno de los esposos. 2. Por el matrimonIo que contrajere el cónyuge del declarado ausente con presunción de fallecimiento. 3. Por sentencia de divorcio vincular. § 20. LAS SEGUNDAS O ULTERIORES NUPCIAS Las segundas o ulteriores nupcias no producen, en principio, ningún efecto especial y sus consecuencias son las mismas como las primeras. En el sistema de la ley 2.393, la viuda no podía casarse hasta pasados diez meses de disuelto o anulado el matrimonio, a menos de haber quedado embarazada, en cuyo caso las nuevas nupcias se celebraban después del nacimiento (art. 93, ley 2.393). Si la mujer se casaba en violación de tal CAP. III - MATRIMONIO 35 precepto, el matrimonio era válido pero aquélla perdía los legados o beneficios que el marido le hubiere hecho en su testamento (art. 94, ley cit.). La ley 23.515 no mantuvo —lamentablemente— el impedimento de viudez. § 21. EL CONCUBINATO El concubinato es, como se ha dicho, el estado aparente de matrimonio. Dos personas —de distinto sexo— viven en común, constituyen un grupo familiar junto con sus hijos pero no tienen el título de estado, es decir, no están casados. Tal situación si bien no se asimila al matrimonio tiene algunos efectos. Los hijos habidos de dicha unión son extramatrimoniales con derechoa reclamar su estado y alimentos y son titulares de una porción en la herencia de sus progenitores —legítima—; los bienes de los concubinos formarán una sociedad de hecho que se dividirá llegado el caso, de acuerdo con los aportes efectuados por cada uno. En materia penal, el delito cometido por un concubino en contra del otro no se considera agravado, por faltar el presupuesto matrimonial, pero el juez puede tener en cuenta, para graduar la pena, las condiciones y vínculos personales, así como también las circunstancias de tiempo, lugar, modo y ocasión que demuestren la mayor o menor peligrosidad (art. 41 del Cód. Penal); del mismo modo, si el concubino atenta o delinque contra el hijo del otro. Asimismo, en caso de fallecimiento del titular de una locación, su concubina —si hubiera estado a su cargo y convivido con el causante durante un mínimo de tres años— podrá continuar el contrato (art. 15, inc. b) de la ley 21.342, de 1976, sobre normalización de locaciones urbanas). A su vez, el art. 92 de la ley 23.091 de locaciones urbanas de 1984 establece que, en caso de muerte del locatario, el arrendamiento podrá ser continuado en las condiciones pactadas, y hasta el vencimiento del plazo contractual por quienes acrediten haber convivido y recibido de aquél ostensible trato familiar. En materia previsional la ley 23.570 —modificatoria de las leyes 18.037, 18.038, 17.562, 22.61 1 y aplicable, en lo pertinente, a los regímenes establecidos en las leyes 12.992, 13.018, 19.101, 19.349 y 21.965— establece el derecho a pensión a favor de la conviviente o el conviviente en el supuesto de que el causante se hallase separado de hecho o hubiese convivido en aparente matrimonio durante cinco años anteriores al fallecimiento, o dos años si hubiere descendencia o el causante haya sido soltero, viudo, separado legalmente o divorciado. El o la beneficiaria excluirá al cónyuge supérstite en el goce de la pensión, o la compartirán en caso de que el causante haya pasado alimentos o éstos hubiesen sido reclamados 36 DERECHO DE FAMILIA (TEORIA Y PRACTICA) fehacientemente en vida o que el titular fuera culpable de la separación, todo sin perjuicio de la concurrencia de hijos solteros, hijas solteras, viudas, divorciadas o separadas en los casos que fija la ley del mismo modo los nietos y nietas solteras y/o viudas y de los padres del causante (incapacitados para el trabajo y a cargo de aquél). A su vez, la mitad del haber de la pensión corresponde a la viuda, el viudo, la conviviente o el conviviente, si concurren hijos, nietos o padres del causante, en las condiciones exigidas por la ley, y la otra mitad se repartirá entre éstos por partes iguales, con excepción de los nietos quienes percibirán en conjunto la parte de la pensión que hubiere correspondido a su progenitor prefallecido. A los fines de esta ley, el concubinato podrá probarse por cualquier medio —en sede administrativa o judicial— no bastando exclusivamente la prueba testimonial por excepcionales condiciones socioculturales y el lugar de residencia. La ley tiene efecto retroactivo, pues el derecho podrá invocarse aunque el causante hubiera fallecido antes de su vigencia pero el haber de las pensiones que se acuerden se devengará a partir de la fecha de la respectiva solicitud. PARTE PRACTICA 3. SOLICITA VENIA MATRIMONIAL Sr. Juez: N.N., por mi propio derecho, con domicilio real en la calle ....................... de la Capital, con el patrocinio letrado del Dr.............................. constituyendo ambos domicilio procesal en la calle ................................. de esta Capital Federal, a V.S. me presento y digo: 1. OBJETO Vengo a solicitar autorización judicial para contraer matrimonio con don ...........de 25 años, domiciliado en ........................... II. HECHOS En la actualidad tengo 18 años según resulta de la partida de nacimiento que agrego (Doc. A») y me encuentro en estado de gravidez (tercer mes de embarazo). Debido a mi edad, debo recurrir a V.S. atento a que mis padres se oponen a concederme la autorización no obstante mi voluntad y sentimientos compartidos por mi novio y padre de mi hijo, con el fin de regularizar nuestra situación. CAP. III - MATRIMONIO 37 Mi novio es persona honrada y de buenas costumbres y se desempeña en la empresa .........................en la que percibe una remuneración mensual de $ .........................conforme lo acredito con el recibo que adjunto (Doc. «B »). III. PRUEBA Con el fin de justificar lo expuesto ofrezco la siguiente prueba: A) El testimonio de ............................empleado, domiciliado en ...... . ............. . .......... y de ...............................empleado, con domicilio en .................... . .............. ..a quienes se dignará V.S. fijar audiencia para que depongan a tenor del siguiente interrogatorio: 12) Por las generales de la ley. 21) Para que diga el testigo si sabe y le consta que la menor N.N. desea contraer matrimonio con don ................................................................ 3Q) Para que diga el testigo si sabe y le consta dónde trabaja, cuál es la remuneración mensual de don ... . .................... y el concepto que le merece. 42) Para que diga cualquier otra referencia sobre la cuestión de autos. 5Q) De público y notorio. B) Solicito, asimismo, se libre oficio a la empresa ...................................... para que informe si don ......................................se desempeña en la misma y, en caso afirmativo, desde cuándo, cuál es su remuneración actual y cuál el concepto que de él se tiene. IV. AUDIENCIA Pido se señale la audiencia que prevé el art. 774 del Cód. Procesal, y se disponga mi comparecencia y la de mis padres —cuyo domicilio denuncio en .............................- para tomar conocimiento de los hechos y ratificar en su presencia y ante el Sr. Asesor de Menores la pretensión deducida. V. DERECHO Fundo mi derecho sobre lo establecido en los arts. 168, 169 y 170 del Cód. Civil reformados por la ley 23.515 y 774 del Cód. Procesal. VI. PETITORIO Por lo expuesto a V.S. solicito: 1) Se me tenga por presentada, por parte y con el domicilio constituido. 2) Se agregue la documentación acompañada. 3) Se designe primera audiencia a los fines de la declaración de los testigos ofrecidos. 4) Se libre el oficio pedido. 5) Se señale la audiencia que prescribe el art. 774 del Cód. Procesal. 38 DERECHO DE FAMILIA (TEORIA Y PRACTICA) 6) Oportunamente, se haga lugar a lo solicitado y previa vista al Sr. Asesor de Menores, se otorgue la venia matrimonial, facultando a doña ............... . ............... . ... ... (D.N.I. N ... . ......... ... con domicilio en ........ . .... .. ........... . ....................... ..) a firmar en nombre de V.S. la autorización en el acto de celebración al matrimonio. Proveer de conformidad SERA JUSTICIA Capítulo IV Nulidad del matrimonio Lectura: Existencia y validez del matrimonio JEMOLO No nos detendremos mucho en esta clasificación tradicional, por la que se aplica al matrimonio la dicotomía (entre extremos de existencia y extremos de validez, con la correspondiente distinción entre inexistencia y nulidad o anulabilidad) que es en todos los institutos jurídicos fuente de dudas y de dificultades, cuando de las enunciaciones teóricas, que fácilmente resultan bastante claras, se pasa a las aplicaciones prácticas. Nos limitamos a decir que, a nuestro modo de ver, el matrimonio (no volveremos sobre las cuestiones mencionadas en el Ng 1, y sólo pensamos en matrimonios celebrados en Italia y en Estados de civilización análoga a la nuestra) se puede decir que es propiamente inexistente cuando ha faltado la celebración: ésta no puede ser sustituida por nada; y la affectio maritalis de los contrayentes, su opinión errónea de que hubiera habido celebración donde no la hubo (celebración burlesca o hecha engañosamente por quien no tenía calidad alguna para ello), el transcurso del tiempo, la fama pública que considerara que se trataba de marido y
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