Logo Studenta

Fases del proceso penal en Colombia

¡Este material tiene más páginas!

Vista previa del material en texto

Fases del proceso penal en Colombia 
Un procedimiento penal o un proceso penal es un acto de naturaleza jurídica con el fin de que un órgano de carácter estatal aplique las leyes penales al caso que se maneja.
Es importante resaltar que, cuando la Fiscalía General de la Nación toma conocimiento de la existencia de un delito, es aquí cuando debe iniciarse obligatoriamente el proceso penal. La Fiscalía puede actuar de oficio, o bien tomar contacto con el caso a través de una denuncia, petición especial o querella.
En líneas generales, todo proceso penal se compone de tres etapas o de tres fases.
Fase de Indagación
Es la fase inicial del proceso penal, también se le conoce como fase de investigación previa o preliminar.Esta parte del proceso la desarrolla la Fiscalía y la Policía Judicial. Consiste en la obtención de pruebas y evidencias físicas que determinan la existencia de un hecho que, por sus características, se constituye en delito. En esta parte del proceso se debe también identificar a los posibles autores.
La fase de indagación se da con el conocimiento por parte de la Fiscalía de un acto que esté tipificado como delito dentro del Código Penal Colombiano.
Una vez teniendo conocimiento del presunto delito, mediante investigaciones necesarias para determinar la veracidad del hecho o de la noticia criminal, la Fiscalía debe, según sus atribuciones, tomar cualquiera de las siguientes decisiones:
1. El archivo de las diligencias por orden de la Fiscalía según lo establecido en el artículo 79 de la Ley 906:
“Cuando la Fiscalía tenga conocimiento de un hecho respecto del cual constate que no existen motivos o circunstancias fácticas que permitan su caracterización como delito, o indiquen su posible existencia como tal, dispondrá el archivo de la actuación.
Sin embargo, si surgieren nuevos elementos probatorios la indagación se reanudará mientras no se haya extinguido la acción penal.”
2. Formular la respectiva imputación en audiencia, dicha imputación debe realizarse ante el Juez de Control de garantías y es aquí donde la Fiscalía le concede la condición de imputado a una persona según lo establecido en los artículos 286 y siguientes de la norma antes mencionada:
Art. 286: Para la formulación de la imputación, el fiscal deberá expresar oralmente:
1. Individualización concreta del imputado, incluyendo su nombre, los datos que sirvan para identificarlo y el domicilio de citaciones.
2. Relación clara y sucinta de los hechos jurídicamente relevantes, en lenguaje comprensible, lo cual no implicará el descubrimiento de los elementos materiales probatorios, evidencia física ni de la información en poder de la Fiscalía, sin perjuicio de lo requerido para solicitar la imposición de medida de aseguramiento.
3. Posibilidad del investigado de allanarse a la imputación y a obtener rebaja de pena de conformidad con el artículo 351.
Art. 286: La formulación de la imputación se cumplirá con la presencia del imputado o su defensor, ya sea de confianza o, a falta de este, el que fuere designado por el sistema nacional de defensoría pública.
Ante el juez de control de garantías, el fiscal podrá legalizar la captura, con la sola presencia del defensor de confianza o designado por el sistema nacional de defensoría pública, cuando el capturado haya entrado en estado de inconsciencia después de la privación de la libertad o se encuentre en un estado de salud que le impida ejercer su defensa material. La posibilidad de allanarse a la imputación se mantendrá hasta cuando la persona haya recobrado la consciencia, con el mismo descuento punitivo indicado en el inciso 1o del artículo 351 de este código.
Cuando el capturado se encuentre recluido en clínica u hospital, pero consciente y en estado de salud que le permita ejercer su defensa material, el juez de control de garantías, a solicitud del fiscal, se trasladará hasta ese lugar para los efectos de la legalización de captura, la formulación de la imputación y la respuesta a las demás solicitudes de las partes.
Todas las acciones ejercidas en esta etapa deben estar autorizadas por el Juez de Control de Garantías.
Fase de Investigación
En esta etapa, se celebra la audiencia de formulación y con ella se da apertura a la investigación que se caracteriza porque se busca, junto con el fiscal y el cuerpo policial, elementos probatorios, información legal y evidencia que solidifiquen aun más la imputación, quedando a facultad del fiscal, solicitar la aprehensión preventiva o aplicar el principio de oportunidad establecido en el artículo 323 ejusdem. 
Art. 323: La Fiscalía General de la Nación, en la investigación o en el juicio, hasta antes de la audiencia de juzgamiento, podrá suspender, interrumpir o renunciar a la persecución penal, en los casos que establece este código para la aplicación del principio de oportunidad.
El principio de oportunidad es la facultad constitucional que le permite a la Fiscalía General de la Nación, no obstante que existe fundamento para adelantar la persecución penal, suspenderla, interrumpirla o renunciar a ella, por razones de política criminal, según las causales taxativamente definidas en la ley, con sujeción a la reglamentación expedida por el Fiscal General de la Nación y sometido a control de legalidad ante el Juez de Garantías.
El fiscal, encargado de ejercer la acción penal, dispone de treinta días para interponer el escrito formal de acusación, a su vez, solicitar la aprehensión o invocar el principio de oportunidad antes mencionado.
¿Que sucede si el fiscal no presenta el escrito de imputación dentro del lapso establecido?
Una vez pasado los treinta días y el fiscal no oficializó la acusación, este pierde la competencia del caso e inmediatamente será reemplazado por otro quien tendrá el mismo lapso para interponer tanto el escrito de acusación como la aprehensión o el principio de oportunidad.
Si el nuevo fiscal no presenta una acusación formal y existiere una persona detenida preventivamente, esta quedará en libertad inmediatamente.
Fase de Juicio
La última fase del procedimiento penal, conformado por las audiencias de acusación, preparatoria, juicio oral y sentencia. Se lleva a cabo ante el Juez de Conocimiento, quien debe escuchar a las partes y finalizar el proceso con una sentencia. El objetivo final se logra siguiendo una serie de etapas.
a- Audiencia de Formulación de Acusación:
Se lleva a cabo a través de un escrito en el que se detallan los hechos cronológicamente ocurridos y se le hace formalmente la acusación al imputado. Obligatoriamente debe presentar las pruebas obtenidas, y se presentarán las recusaciones, impedimentos y nulidades si las hay.
b- Audiencia Preparatoria:
Se lleva a cabo a los 45 días desde el paso anterior. Deberán presentarse todas las pruebas que se hayan obtenido y se analizará cada una de ellas.
c- Audiencia de Juicio Oral:
Se lleva a cabo a los 45 días de la Audiencia Preparatoria. Se efectúan los interrogatorios, se escuchan lostestimonios de los involucrados y se consideran las pruebas analizando la forma de obtención de las mismas, ya que si se utilizaron medios ilegales para obtenerlas, éstas deberán descartarse.
Posteriormente, y en forma obligatoria, el Fiscal expondrá su teoría del caso. La defensa podrá optar por hacer su exposición u omitirla. Se sacan las conclusiones correspondientes y se presentan las oposiciones a esas conclusiones.
Finalmente, el juez emite su fallo, determina la pena y procede a decretar la Audiencia de Reparación, en la que, como su nombre lo indica, la víctima expone qué deberá hacerse para subsanar el daño.
Peculado por apropiación
Se refiere a un servidor público que se adueña para beneficio propio o de un tercero de bienes del Estado o de empresas e instituciones cuya administración o custodia se haya confiado en función de su cargo.
El artículo 133 del Código Penal, establece entre seis y quince años de prisión, además de multas equivalentes al de valor lo apropiado e inhabilitación en funciones públicas entre seis y quince años.
Peculado por uso
El uso indebidopor parte de terceros de bienes del Estado, empresas o instituciones bajo la plena autorización de un empleado oficial está penalizado en el artículo 134 del Código Penal con una sanción entre uno y cuatro años de prisión, exclusión de derechos o funciones públicas.
La pena será por igual tanto para el que realiza la acción como para el que la avala.
Peculado por error ajeno
Cualquier empleado oficial que se apropie o retenga para beneficio propio o de un tercero de bienes que por error ajeno hubiere recibido tendrá que enfrentar penas de entre uno a tres añosademás de multas entre un mil a cincuenta mil pesos así como omisión de derechos y funciones públicas entre uno y tres años.
El Código Penal colombiano en su art 135 establece que la pena será recudida a la mitad en casos de uso indebido, al no incurrir en la apropiación ni retención del activo.
Peculado por aplicación oficial diferente
El uso diferente de bienes del Estado, empresas o instituciones cuya administración que se haya sido confiado por las funciones del cargo y tenga un uso distinto al oficial o una deficiencia presupuestaria, será juzgado bajo el artículo 136 del Código Penal colombiano y sentenciado a prisión de seis meses a tres añosasí como la omisión de cargos púbicos de uno a tres años.
Peculado culposo
El artículo 137 del Código Penal colombiano estipula que aquel empleado oficial que tenga bajo su responsabilidad bienes del Estado por parte de sus funciones y permita el extravío, pérdida o daño, incurrirá en penas de seis meses a dos años de prisión con multas y omisión de sus funciones como funcionario público por el mismo lapso de tiempo.
Concusión
Es un delito cometido por un servidor público cuando en uso de su cargo, exige o hace pagar a una persona una contribución para un lucro particular o también, al cobrar más de lo que le corresponde por las funciones que realiza tornando de forma ilícita la transacción es decir, si un funcionario público induce a alguien a dar o prometer dinero abusando de su cargo o funciones legislativas, será acusado de concusión.
El cobro indebido de dichas multas, o impuestos de manera arbitraria y para beneficio personal es sentenciado por una pena que oscila entre 6 y 10 de cárcel así como también pago de multas, destitución e inhabilitación ante cargos de públicos.
El uso de intimidación y la invocación de órdenes de funcionarios de mayor jerarquía influyen en el agravio de la situación así como en la sanción determinada por el juez que deberá incrementar de acuerdo a la gravedad del delito cometido.
Código Penal Colombiano
El artículo 140 del Código Penal Colombiano este delito queda definido de esta manera:
Concusión. Modificado. Ley 190 de 1995, Art. 21. El servidor público que abusando de su cargo o de sus funciones constriña o induzca a alguien a dar o prometer al mismo servidor o a un tercero, dinero o cualquier otro utilidad indebidos, o los solicite, incurrirá en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años, multa de cincuenta (50) a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena principal.
Prevaricato
El prevaricato consiste en una actividad en la que un juez, autoridad o funcionario público pronuncia una resolución de manera arbitraria en un ámbito administrativo o judicial bajo pleno conocimiento de la injusticia en la decisión.
Considerado a nivel jurídico como una manifestación de abuso de autoridad sin embargo, para que este falta sea punible, debe ser cometido por un juez en ejercicio activo de sus competencias.
La función general de un juez consta de la aplicación del derecho en casos concretos, además de dictar la sentencia en el ejercicio pleno de la función jurisdiccional.
Sin embargo, un juez debe regirse solo por lo que la ley le permita o conceda, es por eso que al tomar decisiones fuera de todo marco legal, apartándose voluntariamente de la aplicación del derecho y ante una notoria ausencia de justicia estará considerado un prevaricato.
Prevaricato en el Código Penal Colombiano
El Código Penal establece que “cuando a sabiendas fallen contra la ley expresa y vigente en causa criminal o civil, sufrirán la pena de inhabilitación absoluta y perpetua para cargos públicos, derechos políticos y profesiones titulares”. En Colombia se aplican penas de entre 3 y 8 años de prisión por prevaricato.
Los tratadistas consideran ilógico pensar en que pueda existir algún tipo de error al momento de tomar una decisión tras evaluar el proceso de un individuo en general, consideran también que en el caso del prevaricato existe una discrepancia plena entre el derecho que el juez conoce y el que aplica es por eso que se pide la aplicación de preceptos legales en forma contraria a lo que el texto legal y el sentido señala es decir, no existe una error jurídico sino una incorrección moral.
Cohecho
El Código Penal define como cohecho al delito que comete un servidor público al recibir o solicitar una dádiva, utilidad o acepte promesa remuneratoria, de forma directa o indirecta a cambio de realizar u omitir un acto relacionado a su cargo, constituyendo un crimen.
La falta de rectitud, buena moral y proceder propio al acceder a la retribución por la acción u omisión de las funciones oficiales, es considerada una conducta punible y se podrían cumplir condenas de 5 a 10 años en prisión.
Participantes
     Existen varios partícipes en el cohecho y que a pesar del diferente rol de intervención, son juzgados bajo el mismo delito:
· Sujeto Activo: es la persona física que comete el delito es decir, quien ofrece dinero, dádivas o promesas a cambio de una acción beneficiosa a su favor por parte un funcionario público también llamado cohechador.
· Sujeto Pasivo: Se cataloga como la persona física o moral sobre quien recae el daño ocasionado por el sujeto activo. En el delito de cohecho, el funcionado pasivo siempre será tomado como el Estado.
Los magistrados se ven en la necesidad de calificar este delito de dos maneras distintas, sentenciando tanto a quien recibe los activos como a quien los da, y de la misma manera los cargos serán imputados a ambos por igual.
Análisis paso a paso del nuevo proceso penal especial abreviado y el acusador privado
El proceso previsto en la Ley 906 del 2004, que a partir de la Ley 1826 del 2017 podría denominarse proceso penal ordinario, era el único modelo procesal existente para tramitar todas las imputaciones que se realicen por la comisión de cualquiera de los cientos de delitos contemplados en el Código Penal. Sin importar la cantidad de delitos, la gravedad o su naturaleza, y salvo los fueros constitucional y legalmente reconocidos, tampoco importan sus autores o participes. Un único modelo procesal para enfrentar prácticamente toda la criminalidad del país. No debe sorprender a nadie que exista semejante nivel de congestión judicial y de ciudadanos reclamando que su denuncia no termine en la impunidad.
 
Una de las iniciativas verdaderamente necesarias para lograr un adecuado funcionamiento del sistema procesal se convirtió en ley de la República el pasado 12 de enero. Consiste en la creación de un proceso penal abreviado para la acusación y el juzgamiento de algunas conductas punibles de menor gravedad. Y de forma conjunta se incluye la figura del acusador privado, que releva a la Fiscalía General de la Nación de su función constitucional de investigar y acusar a los autores y partícipes de una conducta punible, para entregársela a la víctima del delito, quien mediante apoderado judicial asumirá las facultades y obligaciones del acusador público.
 
Resulta innegable que en ese listado de conductas punibles se incluyeron algunas que debido a su masiva ocurrencia impactan las cifras de congestión del sistema judicial, como la inasistencia alimentaria, la mayoría de las lesiones personales sin importar su incapacidad médico legal y de los delitos contra el patrimonio económico sin detenerse en su cuantía y la falsedad en documento privado. Además de otras conductas puniblesseleccionadas, se incluyeron, por supuesto, todos los delitos querellables.
 
El proceso penal abreviado tendría cuando menos dos ventajas importantes. La primera es que comportaría un trámite simplificado respecto del proceso penal ordinario. Y la segunda es que le permitiría a la víctima del delito ejercer a través de su abogado la acción penal correspondiente. En ambos casos, la ventaja está expresada primordialmente en términos de eficacia y celeridad. Como el único factor que determina la utilización del camino especial abreviado es la calificación jurídica de los hechos denunciados o querellados, es supremamente fácil advertir que se presentarán constantes problemas y discusiones respecto de la correcta adecuación típica de la conducta del procesado, pues si no se trata de uno de los delitos incluidos en la nueva ley, sencillamente no hay proceso penal abreviado y tampoco existe la posibilidad de conversión de la acción penal pública a privada en cabeza de la víctima. La ley consagra que en caso de concurso de conductas punibles, unas susceptibles del proceso penal especial y otras del proceso penal ordinario, se deberá entonces adelantar el trámite con las reglas de este último.
 
Si tenemos en cuenta que el nuevo proceso penal abreviado se edifica sobre la concentración de dos de las audiencias del proceso penal ordinario en una sola, y que por esa vía procesal se tramitarán delitos, no contravenciones, que superan en algunos casos los 10 años de prisión, y que incluso admiten la imposición de medidas de aseguramiento como la detención preventiva, mal podríamos seguir afirmando que estamos frente a un proceso penal contravencional o de pequeñas causas. 
 
El proceso penal especial abreviado
 
Entender la estructura del nuevo proceso penal especial abreviado no es una tarea compleja, porque está diseñado sobre el mapa del proceso penal ordinario. Las principales características que presenta son:
 
- Se elimina la audiencia de formulación de imputación. Ni la vinculación formal del procesado al proceso ni la comunicación de los cargos imputados se realizará en audiencia preliminar ante el juez de control de garantías. En otras palabras, para los jueces de garantías desaparece la función de presidir audiencias de imputación.
 
- Como la imputación en Colombia terminó siendo entendida como un mero acto de comunicación sin mayor control jurídico o material, en el proceso penal abreviado ese acto de comunicación se realizará en el despacho del fiscal mediante el traslado o entrega del escrito de acusación. Así las cosas, podemos afirmar que el proceso penal comienza formalmente con el traslado del escrito de acusación que realiza el fiscal al posible autor o partícipe de la conducta punible y/o a su defensor. Ese acto de comunicación del escrito de acusación, que por supuesto no tiene posibilidad de recurso alguno, reemplaza para todos los efectos legales a la audiencia de formulación de imputación.
 
- El ahorro en ese punto consiste en que la fiscalía no tendrá que solicitar audiencia de imputación ante los jueces de control de garantías, no tendrá que esperar la asignación de una fecha para la realización de la misma, y no tendrán que asistir conjuntamente las partes a audiencia de imputación ante el juez de control de garantías. Adicionalmente, no existirá ningún lapso entre la audiencia de imputación y la presentación del escrito de acusación, toda vez que el proceso penal abreviado no inicia con una audiencia preliminar, sino con el traslado del escrito de acusación.
 
- El traslado del escrito de acusación en el despacho del fiscal interrumpe la prescripción de la acción penal. En ese acto se cumplirá además todo lo relativo al descubrimiento del material probatorio. Si se verifica que el indiciado es persona ausente o contumaz, el traslado del escrito de acusación se cumplirá con su abogado defensor, público o de confianza. Si el delito es querellable, la fiscalía aprovechará la diligencia de traslado del escrito de acusación para promover la realización de una conciliación entre las partes en conflicto.
 
- Cumplido el acto de traslado del escrito de acusación y el descubrimiento probatorio, se programará la audiencia concentrada dentro de un plazo razonable que le permita al imputado preparar su defensa y los elementos materiales probatorios que requiera para tal fin. Para que se programe esa audiencia concentrada, se establece un término que seguramente no podrá ser atendido en la práctica debido a la congestión judicial, pero como mínimo la defensa contará con algo más de dos meses para preparar el caso. 
 
- La audiencia concentrada se lleva a cabo ante el juez de conocimiento, no ante el juez de control de garantías. El juez de control de garantías se mantiene en las mismas condiciones del proceso penal ordinario actual, con la diferencia de que no presidirá la audiencia de imputación, que es suprimida. El juez penal de conocimiento competente (municipal o circuito), se definirá según las reglas de competencia existentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la nueva ley, en esa materia no existe ninguna modificación.
 
- Se denomina audiencia concentrada, porque básicamente se concentran o fusionan las audiencias de acusación y preparatoria en una sola. Tenemos la percepción de que la simplificación en este punto podría llegar a ser bastante simbólica, pues realmente no se elimina ningún trámite o etapa de las que usualmente se agotan en esas dos audiencias. Es cierto, ya no será necesaria la programación de dos audiencias diferentes, acusación y preparatoria, pero ello no quiere decir que la duración de la audiencia concentrada no vaya a ser igual a la sumatoria de las dos audiencias mencionadas. Es posible que en los procesos que se adelanten por hechos muy concretos y con escaso material probatorio, la audiencia concentrada se agote rápidamente y nos ahorre la necesidad de tener que programar dos audiencias que legalmente deben estar separadas con un tiempo prudencial; pero no podemos desconocer que las etapas o actividades que se agotan en esa audiencia concentrada son básicamente la sumatoria de las que se realizan en las audiencias de acusación y preparatoria dentro del proceso penal ordinario.
 
- Culminada la audiencia concentrada, se programará la segunda y última audiencia del proceso penal abreviado en su primera instancia: la audiencia de juicio oral. Para el desarrollo de esta importante audiencia, la nueva ley se remite íntegramente a las normas que regulan el juicio oral dentro del proceso penal ordinario, es decir que en uno y otro proceso su realización será idéntica.
 
- La única modificación en este punto, que no simplifica de manera significativa el trámite procesal, pero sí evita la pérdida injustificada de tiempo del juez y las partes, es la desaparición de la audiencia de lectura de fallo. Desde que el recurso de apelación tuvo que ser sustentado oralmente ante una autoridad distinta de la que resolverá realmente la petición, y desde que se abrió la puerta de la sustentación del recurso por escrito, a lo largo y ancho del país tenemos que presenciar a los jueces leyendo sus propias sentencias previamente escritas en salas de audiencias carentes de público, en múltiples ocasiones ni siquiera asisten las partes. Pues bien, en el lento camino de la pérdida de la oralidad, el proceso penal abreviado termina con las audiencias de lectura de sentencia, y con ello la posibilidad de interponer recursos de apelación en forma oral. El juez profiere la sentencia por escrito, la notifica personalmente o por edicto a las partes, y les corre un traslado o término de ejecutoria para que interpongan y sustenten el recurso de apelación.
 
- Se elimina igualmente el incidente de reparación integral. Punto favorable para la víctima que no tendrá que esperar la ejecutoria de la sentencia para iniciar el trámite incidental. La pretensión de reparación de los daños ocasionados con el delito tendrá que incluirse dentro del escrito de acusación, exponerse en la audienciaconcentrada, probarse en la audiencia de juicio oral y resolverse en la sentencia. Un modelo en buena parte similar al previsto para la parte civil en la Ley 600 del 2000.
 
- Dos novedades que contempla la nueva ley están relacionadas con las formas de terminación alternativa y anticipada del proceso penal. En primer lugar, el beneficio punitivo por aceptación de cargos, que en principio es igual al previsto en el proceso penal ordinario, no tiene ninguna diferenciación o disminución para los eventos en los que el procesado haya sido capturado en flagrancia. Con toda seguridad esa simple reforma repercutirá directamente en la descongestión de los despachos judiciales, pues respecto de los delitos a los que se les aplica el procedimiento abreviado volverá a ser muy común la aceptación de culpabilidad desde la primera audiencia. Y en segundo lugar, se contempla la posibilidad de solicitar la preclusión en cualquier momento del proceso cuando la conducta imputada al procesado sea atípica. En el proceso ordinario, después de la acusación, solamente puede hacerse esa solicitud cuando se extingue la acción penal o cuando los hechos denunciados objetivamente no existieron. 
 
- Esas dos modificaciones también son urgentes dentro del proceso penal ordinario para coadyuvar la descongestión del sistema judicial sin afectar los derechos de las partes e intervinientes, ni promover la impunidad. No entendemos por qué razón no se hicieron extensivas al proceso penal ordinario. Probablemente se elevarán solicitudes por favorabilidad respecto de los procesos penales ordinarios que ya se encuentran en curso por los mismos delitos que ahora con la nueva ley serán tramitados por la vía especial abreviada.
 
- Lo aprobado será aplicable para las conductas que sean realizadas con posterioridad a la entrada en vigencia de la ley, esto es seis meses después de su promulgación. También será aplicable para los hechos ocurridos con anterioridad, siempre y cuando no se haya realizado la audiencia de formulación de imputación. En caso contrario, se tramitarán hasta su finalización por la vía del proceso penal ordinario.
 
La conversión de la acción penal: el acusador privado
 
Se incorpora al Código de Procedimiento Penal la figura del acusador privado y se regulan los aspectos generales de la conversión de la acción penal. Los aspectos más relevantes de esa novedad legislativa son:
 
- La conversión de la acción penal solamente es procedente respecto de los delitos que puedan tramitarse por el proceso penal especial abreviado, excepto aquellos que atentan contra los intereses o el patrimonio del Estado. Mediante este procedimiento de conversión, la víctima de una conducta punible puede solicitarle al titular de la acción penal su desplazamiento para asumir las funciones de investigación y acusación de los posibles autores o partícipes.
 
- La víctima de la conducta punible puede solicitarle por escrito a la fiscalía la conversión de la acción penal antes de que se materialice el traslado del escrito de acusación al indiciado. No podrá hacerlo con posterioridad.
 
- La conversión de la acción penal ordenada por el fiscal le entrega la dirección de la investigación y el ejercicio de la acusación a la víctima por intermedio de su abogado. La víctima podrá autónomamente solicitar medidas de aseguramiento, lo que probablemente traerá más de una discusión sobre la conveniencia de esa disposición.
 
- Salvo los actos complejos de investigación, que deberán ser ordenados por el juez de control de garantías y coordinados por el fiscal competente, la víctima tendrá que realizar los actos de investigación y la búsqueda de los elementos materiales de prueba por su propia cuenta. De la misma manera, tendrá que contar con un abogado o un estudiante de consultorio jurídico que la represente. La idea de la reforma es que cuando una víctima asuma el ejercicio de la acción penal, se releve de la manera más completa posible a la fiscalía y a la policía judicial del cumplimiento de sus funciones de investigar, acusar y probar en juicio la acusación. De eso se trataría la descongestión.
 
- En términos generales, la solicitud de conversión de la acción penal elevada por la víctima será aprobada por el fiscal competente, en ambos casos por escrito. Sin embargo, se contemplan algunas causales que por respeto a las garantías de la víctima, los menores de edad, los inimputables, o por razones de seguridad y orden público, le permitirían al fiscal negar la solicitud de conversión o incluso reversar su aprobación.
 
- Se espera que con la incorporación de esta nueva figura al ordenamiento jurídico colombiano, se agilicen muchos procesos en los que la víctima de la conducta punible asumirá mediante apoderado, por su cuenta y riesgo, la investigación y el impulso del proceso penal hasta su culminación Sin embargo, se debe tener en cuenta que aunque se desplaza al fiscal y a los investigadores de los cuerpos de policía, los funcionarios judiciales que atenderán las audiencias del proceso penal especial abreviado son exactamente los mismos que en la actualidad tienen sus despachos altamente congestionados. En otras palabras, como no se crea una nueva autoridad judicial encargada de presidir las audiencias del proceso penal abreviado, serán las mismas que no dan abasto en la actualidad, seguramente se tendrá que aumentar el número de despachos judiciales para alcanzar los objetivos propuestos. A los jueces de control de garantías se le suprimen las audiencias de imputación, pero a los jueces de conocimiento realmente se les suprime únicamente la audiencia de lectura de fallo. Las audiencias de acusación y preparatoria se concentran en una sola ante el mismo juez, pero de ellas nada se suprime.     
 
- Los delitos respecto de los cuales resulta procedente la conversión, así como las condiciones económicas que debe tener una víctima para contratar una representación judicial con equipo de investigación, sugieren que en principio la conversión de la acción penal será una posibilidad al alcance de unos pocos. No obstante, se señala que las víctimas podrán ser representadas por los estudiantes practicantes en los consultorios jurídicos.

Continuar navegando