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DERECHO A MORIR DIGNAMENTE EN COLOMBIA

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DERECHO A MORIR DIGNAMENTE EN COLOMBIA
Análisis jurisprudencial Corte Constitucional
La sentencia hito sobre el derecho a morir dignamente es la C-239 de 1997 con ponencia del honorable y ya fallecido Magistrado Carlos Gaviria Díaz, en la cual se revisó la constitucionalidad de la norma acusada que correspondía al artículo 326 del Decreto ley 100 de 1980 en el cual se describía el tipo penal del “Homicidio por piedad”; este tipo penal contenía una consecuencia jurídica menor a la del homicidio simple, pues porque se realizaba con el fin de acabar o aliviar con el dolor y el sufrimiento insoportable de una persona a causa de una lesión grave o enfermedad. La corte determinó que este tipo de homicidios han sido llamados por la doctrina pietísticos o eutanásicos. 
El estudio realizado por la Corte Constitucional en la sentencia de constitucionalidad se basó en determinar si cuando media el consentimiento de otra persona era constitucional o no imponer la pena descrita en la legislación en materia penal de ese entonces. Precisa que la descripción típica de la norma contiene unas condiciones objetivas para su configuración, las cuales son que el homicidio se realice con el único fin de ponerle fin a la tortuosa existencia de una persona, que dentro de sí, considera que su vida no contiene la esencia de la dignidad; pero no debe ser esto como una eliminación de los improductivos socialmente, sino hacer que cese el dolor insoportable de aquella persona que desea su deceso sin ninguna esperanza u opción de mejorar.
La Corte con respecto a ese consentimiento que debe mediar para que el homicidio por piedad se configure señaló que “el comportamiento no es el mismo cuando el sujeto pasivo “(…) se opone a la materialización del hecho porque, a pesar de las condiciones físicas en las que se encuentra, desea seguir viviendo hasta el final, al de aquel que realiza la conducta cuando la persona consiente el hecho y solicita que le ayuden a morir”, por tanto, el indispensable que haya una aceptación, solicitud y conocimiento libre e informado sobre la situación por parte de la persona que desea morir para acabar con sus infinitos padecimientos sin paliativos para que se excluya el carácter delictivo de la conducta. 
También señaló la corte constitucional que el sujeto activo de esta conducta debe ser un Médico profesional porque de lo contrario se estaría cometiendo el injusto típico de homicidio. Del mismo modo, sostuvo la corte que esos dolores insoportables deben provenir de una enfermedad terminal, porque sin ello, el elemento subjetivo de la piedad desaparecería. La corte en esta sentencia reconocí que el derecho a morir dignamente es un derecho fundamental y fijo ciertos criterios para que el congreso reglamentara de forma idónea su materialización.
En concordancia con lo anterior, se puede encontrar la sentencia de tutela 970 de 2014 con ponencia del Magistrado Luis Ernesto Vargas Silva en la cual se configura la carencia actual de objeto por daño consumado, el cual se originó en la violación del derecho de la accionante a decidir cómo y cuándo morir y se concretó en su imposibilidad de finiquitar el dolor que experimentaba por medio del procedimiento que consideraba más adecuado para el efecto. La actora señaló que su E.P.S. vulneró sus derechos fundamentales a la vida y a morir dignamente, al no permitirle realizar la eutanasia, a pesar de que le fue diagnosticada una enfermedad terminal y manifestó su libre deseo de querer morir, ya que su E. P.S (Coomeva E.P.S.) no adelantó las gestiones médicas necesarias para acoger su deseo de no continuar padeciendo los insoportables dolores que le produce una enfermedad que se encuentra en fase terminal, lo que en su criterio es incompatible con su concepto de vida digna.
La corte consideró en esta sentencia que la EPS Coomeva desconoció los derechos fundamentales a la vida digna, la muerte digna y la dignidad humana de la señora Julia, al negarse a practicarle el procedimiento de eutanasia, a pesar de su solicitud expresa, en circunstancias de dolor extremo derivadas del cáncer de colón que padecía y que a la postre causó su muerte, haciendo una reiteración de jurisprudencia sobre la materia, haciendo una precisión terminológica entre eutanasia, distanasia, ortotanasia, entre otros y fijando unas reglas sobre el modo en que debe darse el consentimiento informado. En la sentencia la honorable corte profirió algunas órdenes tendientes a que en el futuro no se vuelvan a presentar situaciones como la que dio origen a ese pronunciamiento.
Para finalizar debe puntualizarse que El derecho a morir dignamente, es un derecho fundamental. Así lo ha manifestado la Corte en la Sentencia C-239 de 1997 cuando indicó que “el derecho fundamental a vivir en forma digna implica entonces el derecho a morir dignamente, pues condenar a una persona a prolongar por un tiempo escaso su existencia, cuando no lo desea y padece profundas aflicciones, equivale no solo a un trato cruel e inhumano, prohibido por la Carta (CP art. 12), sino a una anulación de su dignidad y de autonomía como sujeto moral”. Esta garantía se compone de dos aspectos básicos: por un lado, la dignidad humana y por otro, la autonomía individual. En efecto, la dignidad humana es presupuesto esencial del ser humano que le permite razonar sobre lo que es correcto o no, pero también es indispensable para el goce del derecho a la vida. 
Del mismo modo cabe anotar que a través de la resolución 1216 de 2015 el ministerio de salud se señalaraon las directrices para la implementación de Comités Científicos e Interdisciplinarios para el derecho de morir con dignidad, quienes no podrán ser objetores de conciencia;En la misma se estableció que una vez presentada la solicitud por el paciente con enfermedad terminal, el Comité tiene 10 días para verificar el cumplimiento de los presupuesto contenidos en la sentencia para adelantar el procedimiento, emita la autorización, este será programado en las fecha que el paciente indique, o en su defecto, en un máximo de 15 días calendario después de reiterada la decisión del paciente, a quien el Médico tratante debió con anterioridad ofrecerle la aplicación del cuidado paliativos para el tratamiento del dolor.

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