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MODELO DEMANDA ACCIDENTE IN ITINERE

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REFERENCIA: PROMUEVE DEMANDA POR ACCIDENTE IN ITINERE
 	Sra. Juez:
XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX a V.S. nos presentamos respetuosamente y como mejor proceda en derecho DECIMOS:
           I)-PERSONERIA:
           Que conforme carta poder que adjuntamos y se encuentra en plena vigencia somos apoderados del XXXXXXXXXXXXXXXXXXX, quien me ha otorgado suficiente mandato para actuar en su nombre y representación
II)-OBJETO:
Venimos en legal tiempo y forma a promover demanda contra PREVENCIÓN A.R.T. con domicilio en Av. Elcano 3588/90 esquina Av. Álvarez Thomas 1291 CA.B.A., y contra VARELA FERNANDO D.N.I. 37.795.774 con domicilio en barrio Coria Mz. 11 Pcela. 17 de la ciudad de Charata provincia del Chaco por la suma de PESOS OCHO MILLONES TRESCIENTOS SETENTA MIL QUINIENTOS TREINTA ($8.370.530) con más los intereses correspondientes a tasa activa hasta su efectivo pago, todo ello conforme a los antecedentes de hecho y de derecho que se expondrán a continuación. 
           III)-COMPETENCIA
a)-En razón de la materia. De acuerdo con lo resuelto por la CSJN en los autos “Castillo, Ángel Santos c/ Cerámica Alberdi SA” y “Venialgo, Inocencio c/Mapfre Aconcagua Aseguradora de Riesgos del Trabajo”, es competencia de VS entender en estas actuaciones.
Ello es así toda vez que en la presente demanda se pide, entre otros aspectos, la declaración de inconstitucionalidad del artículo 46 de la Ley 24.557. Por ello, siendo el asunto aquí tratado de naturaleza laboral, deberá tramitarse ante el fuero del trabajo.
b)-En razón del territorio. Según lo prevé el artículo 24 de la Ley 18.345, en función del domicilio legal de la sociedad comercial demandada, es competencia del fuero laboral de la Capital Federal entender sobre el presente reclamo.
           IV)-HECHOS:
           1)-ANTECEDENTES DEL ACCIDENTE:
Todo comenzó con el accidente que tuvo nuestro mandante el día X aproximadamente, a la salida de su trabajo, el mismo fue derivado a Clínica Giuliani por lesiones, golpes en la cabeza, y extremidades sufriendo fractura de Lefort 3, politraumatismos en la cara y en la cabeza.
            Asimismo nuestro mandante estuvo internado por más de veinte días, en los que solamente recibió tratamiento médico, y paralelamente, se agravaba cada vez más la situación, hasta que le fuera realizada la Cirugía de su cara, después de 21 días de espera  y posteriormente presentó un postoperatorio complicado que podría ocasionar secuelas, las cuales pueden tornarse permanentes; es por ello que venimos a esta instancia a los fines de demostrar con pruebas y demostrar los daños y perjuicios padecidos por nuestro mandante.
 	2)-INCAPACIDAD FISICOPSÍQUICA:
Tal como se mencionara a lo largo del presente escrito de demanda, mi mandante sufrió un accidente in itinere en fecha 06/04/2019, mientras volvía a su hogar desde su puesto de trabajo, recibiendo el alta médica el día 06/12/2019.
Tal como se expuso y como consecuencia del infortunio acaecido, actualmente padece graves secuelas físicas y psíquicas, las cuales se agravaron aún más por la lamentable atención médica brindada por la aseguradora de riesgos aquí demandada.
De acuerdo al examen médico efectuado al que fue sometido, el estado de PILOTTI ES CRONICO GRAVE (MAS DEL 30 A 60%), dado que aparecen manifestaciones relacionadas con situaciones cotidianas totalmente ajenas al conflicto generador de la reacción, hay laterafciones en la vida familiar y hay trastornos en la memoria, falta de concentración, imposibilidad de conciliar el sueño sin medicamentos, todo ello a partir de sufrir el accidente. Es posible afirmar justificadamente la existencia de una incapacidad de más del 30% debida a diversos traumatismos padecidos por el mismo.  
A su vez, padece en la actualidad un daño psíquico permanente ocasionado por el accidente sufrido que consiste en un cuadro depresivo, con notoria disminución de su salud, toda vez que en la actualidad se ve impedido de realizar las mismas actividades sociales, deportivas y recreativas y menos labores generales que realizaba con anterioridad al siniestro denunciado.
En este sentido, teniendo en cuenta su carácter permanente, debe ser resarcido independientemente de los otros daños. Así lo ha dicho nuestro Máximo Tribunal en los precedentes 312:752, 2412; 315:2834; 316:2774; 318:1715; 320:1361; 321:1124, entre otros.
Atento a lo expuesto, el grado de incapacidad parcial, permanente y definitiva estimamos que alcanza el 60% de la total obrera.
Sin perjuicio de lo anteriormente expuesto, es de destacar que los diagnósticos, lesiones y porcentaje de incapacidad indicados con anterioridad son enunciativos y no taxativos, por lo que quedará a criterio de los galenos que intervengan en la presente causa el análisis de lo descripto en los certificados adjuntos y placas y estudios a realizar, como parte de los conceptos reclamados en la presente demanda, así como también el diagnóstico que pudiera hacerse de otras afecciones y lesiones de cualquier índole, en virtud de tratarse de afecciones que pueden agravarse con el correr del tiempo y/o devenir en otras enfermedades o lesiones que no hayan sido correctamente detectadas o individualizadas a la fecha.
OMISIÓN DE DETERMINACIÓN FEHACIENTE DEL GRADO DE INCAPACIDAD POR PARTE DE LA ART. Y DE OTORGAMIENTO DE LAS PRESTACIONES MÉDICAS PREVISTAS EN LA LRT. SOLICITO SE REMITA COPIA DE LAS ACTUACIONES A LA JUSTICIA PENAL
Tal como se expuso a lo largo de los hechos, PREVENCIÓN ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO SA desconoció la verdadera naturaleza del accidente –en el caso, de naturaleza laboral e in itinere– y en consecuencia omitió otorgar las prestaciones en especie correspondientes al accidente denunciado por mi mandante, recordando que mi mandante hubo intimado fehacientemente a la demandada por el otorgamiento de las prestaciones dinerarias y en especie que por ley le corresponden, no obteniendo respuesta alguna.
La aseguradora de riesgos incurrió en un claro incumplimiento de lo normado por el artículo 20 de la LRT. Es decir, no le brindó las prestaciones en especie correspondientes.
No obstante, ello, por lo expuesto a lo largo de la presente demanda, solicitamos a VS que estime la incapacidad que lo afecta conforme surja de todo lo actuado en la presente causa.
Asimismo, y tal como se mencionará al inicio del presente, se reclama el otorgamiento de las prestaciones en especie (art. 20 LRT) por parte de la ART demandada hasta su curación definitiva.
A su vez, de acuerdo a lo previsto por el artículo 32 de la LRT, solicito a VS que remita copia de las actuaciones a la justicia penal.
V)-NOTIFICACIÓN-OPTO POR COBRAR LA INDEMNIZACIÓN POR VÍA JUDICIAL Y NO POR LA INSTANCIA ADMINISTRATIVA
           Como luego se fundará, en razón de la inconstitucionalidad del procedimiento ante las comisiones médicas previsto en los artículos 21, 22 y 46 de la Ley 24.557, la instancia judicial es la única que otorga validez y legitimidad a la indemnización aquí reclamada por el accidente sufrido. Por ello, solicito se tenga presente el ejercicio de la opción judicial efectuada.
           Sentado ello, es del caso mencionar que la audiencia ante el SECLO oportunamente celebrada deberá considerarse como la notificación a la demandada de la opción judicial ejercida o, en su defecto, bastará con el traslado de la presente demanda para tenerse por cumplida dicha notificación, considerándose nula cualquier actuación, pago o acuerdo que se efectúe bajo una órbita distinta de la presente actuación.
          Por lo expuesto, solicito a VS intime a la ART a abstenerse de efectuar cualquier actuación o pago ante el inconstitucional procedimiento previsto en los artículos 21, 22 y 46 de la Ley 24.557, sin el debido control judicial, siendo este el único medio válido para cumplir con cualquier obligación incumplida, bajo apercibimiento de considerarse nulo (art. 277 LCT) cualquier tipo de arreglo que se me haga suscribir sin asesoramiento jurídico.
         Por ello, resulta incomprensible que la ART le haya otorgado el alta médica para su consecuenteregreso a su puesto de trabajo cuando sus condiciones de salud no lo justifican NI SU ESTADO DE SALUD, TENIENDO EN CUENTA QUE PILOTTI NO PUEDE ESTAR PARADO.
Desde la fecha mencionada y hasta la actualidad, la ART demandada JAMÁS le ha otorgado las prestaciones médicas correspondientes en tiempo y forma y las que debía recibir, como así tampoco ha calculado su incapacidad laborativa ni realizado un diagnóstico claro y certero sobre las secuelas fisicopsíquicas generadas por el siniestro, dejando en evidencia que ha actuado de modo desaprensivo hacia su persona.
No obstante ello, tal como quedará acreditado en autos, la demandada resulta ser la responsable por las consecuencias físicas que actualmente padece ante la falta de otorgamiento de las prestaciones en especie, de acuerdo a lo normado en la Ley 24.557.
La Ley de Riesgos del Trabajo establece en su artículo 6° las contingencias cubiertas por el mencionado cuerpo normativo: “Se considera accidente de trabajo a todo acontecimiento súbito y violento ocurrido por el hecho o en ocasión del trabajo, o en el trayecto entre el domicilio del trabajador y el lugar de trabajo, siempre y cuando el damnificado no hubiere interrumpido o alterado dicho trayecto por causas ajenas al trabajo”
Sobre esta cuestión la doctrina tiene dicho: “el concepto de accidente in itinere sigue siendo el mismo: es una contingencia que sufre el trabajador al dirigirse de su domicilio a la empresa o viceversa, del que se deriva un daño para su salud…” (Ramírez, Luis Enrique, Riesgos del trabajo. Manual práctico, Ed. B de F, p. 97, el resaltado es propio).
Conforme lo precedentemente mencionado, por tratarse de una contingencia cubierta por la Ley de Riesgos del Trabajo, la aseguradora es directamente responsable por las consecuencias que el accidente provocó sobre su salud DE PILOTTI.
 VI)-FUNDAMENTOS JURÍDICOS:
1)-RESPONSABILIDAD DE LA A.R.T. POR ACCIDENTE IN ITINERE
Se denomina accidente in itinere​ al accidente ocurrido al trabajador durante el desplazamiento desde su domicilio hasta su lugar de trabajo, y viceversa[footnoteRef:1] [1: Lastras, José María (2008). Los accidentes 'in itínere, España: El País.] 
el art. 6 ap. 1[footnoteRef:2] de la L.R.T. establece … Se considera accidente de trabajo a todo acontecimiento súbito y violento ocurrido por el hecho o en ocasión del trabajo, o en el trayecto entre el domicilio del trabajador y el lugar de trabajo… [2: ARTICULO 6° — Contingencias. 1. Se considera accidente de trabajo a todo acontecimiento súbito y violento ocurrido por el hecho o en ocasión del trabajo, o en el trayecto entre el domicilio del trabajador y el lugar de trabajo, siempre y cuando el damnificado no hubiere interrumpido o alterado dicho trayecto por causas ajenas al trabajo. El trabajador podrá declarar por escrito ante el empleador, y éste dentro de las setenta y dos (72) horas ante el asegurador, que el itinere se modifica por razones de estudio, concurrencia a otro empleo o atención de familiar directo enfermo y no conviviente, debiendo presentar el pertinente certificado a requerimiento del empleador dentro de los tres (3) días hábiles de requerido] 
Dice ACKERMAN (Ley de Riesgos del Trabajo C. y A. pág. 294.) …al extender también la cobertura del sistema al accidente in itinere el apartado 1 del artículo 6° de la ley 24.557 no hizo sino respetar la tradición legislativa iniciada por la ley 15.448 durante la vigencia de la ley 9688 y mantenida por la ley 24.028…
2)-CONCAUSA (INDIFERENCIA DE CAUSA LA QUE SE PRODUJO LA ENFERMEDAD)
Podrá observarse que la A.R.T. no quiere reconocer que derivado del choque la actora comenzó a tener todos los problemas actuales, como ser liquido en el cerebro, tuvieron que colocarle una válvula interna para poder drenar el mismo, y debe hacerlo e por vida.
La aseguradora manifiesta que el Sr. CAMPOS tenía ya esa enfermedad lo cual negamos, ya que la misma se produjo por el accidente que tuvo en la ruta regresando del trabajo.
La jurisprudencia tiene entendido que la teoría de la indiferencia de la concausa es aplicable a los supuestos de responsabilidad en materia de accidentes de trabajo en este sentido …La ley 24.557 no contiene una disposición análoga a la del art. 2º, párr. 3º de la ley 24.028 QUE CONDUZCA EXPRESAMENTE A EXCLUIR LA APLICACIÓN DE LA TEORÍA DE LA INDIFERENCIA DE LA CONCAUSA A TODAS LAS CONTINGENCIAS Y SITUACIONES cubiertas por la misma en su art. 6º. En consecuencia, la hipótesis contemplada en la norma citada ("las incapacidades del trabajador preexistentes a la iniciación de la relación laboral y acreditadas en el examen preocupacional efectuado según las pautas establecidas por la autoridad de aplicación están excluidas de la ley 24557") constituiría una exclusión parcial de responsabilidad fundada en una acotada excepción a la aplicación de la teoría de la indiferencia de la concausa, que exige para su procedencia la acreditación de la preexistencia de la incapacidad mediante examen preocupacional cumplido según las condiciones indicadas. De ahí que la acreditación mediante examen preocupacional efectuado según las pautas establecidas por la autoridad de aplicación deviene en condición ineludible para que las incapacidades preexistentes a la iniciación de la relación laboral queden excluidas de los alcances de la misma ley…[footnoteRef:3]	en este sentido es independiente si la causa de la lesión o enfermedad es anterior o se agravo luego de haber ocurrido el accidente lo determinante es como dice el art. 6 apartado 2 b) de la L.R.T. …Serán igualmente consideradas enfermedades profesionales aquellas otras que, en cada caso concreto, la Comisión Médica Central determine como provocadas por CAUSA DIRECTA E INMEDIATA DE LA EJECUCIÓN DEL TRABAJO, excluyendo la influencia de los factores atribuibles al trabajador o ajenos al trabajo… [3: SUMARIO DE FALLO 13 de Septiembre de 2012 Id SAIJ: SUE0019292 cit. en http://www.saij.gob.ar/accidentes-trabajo-indiferencia-concausa-examen-preocupacional- sue0019292/123456789-0abc-defg2929-100esoiramus?&o=2&f=Total%7CTipo%20de%20Documento%7CFecha%7CTema/Derecho%20laboral/accidentes%20de%20trabajo/responsabilidad%20del%20empleador/indiferencia%20de%20la%20concausa%7COrganismo%5B5%2C1%5D%7CAutor%7CEstado%20de%20Vigencia%5B5%2C1%5D%7CJurisdicci%F3n%5B5%2C1%5D%7CTribunal%5B5%2C1%5D%7CPublicaci%F3n%7CColecci%F3n%20tem%E1tica%5B5%2C1%5D&t=99] 
 	Podrá observarse que derivado del accidente in itinere de nuestro mandante tiene el problema que acarrea actualmente, y la .A.R.T no quiere cubrir su problema generándole un gran perjuicio a su vida, ya que se le está afectando la posibilidad de percibir su reparación indemnizatoria, cercenándole derechos. 
	VII)-INCONSTITUCIONALIDAD DE LA LEY 24.557:
Se plantea la inconstitucionalidad de los artículos: 1º, apartados 1º y 2º; 6º, apartados 1º y 2º (y sus modificaciones según decreto 1278/00 en su art. 2º); 8; 9; 11 a 19; 20, apartado 2º; 39, apartado 1º; 44; 46, Disposición Adicional primera, Disposición Adicional segunda de la ley 24.557 (LRT) en virtud de los motivos de hecho y derecho que a continuación se exponen, puntualmente por violar derechos fundamentales de rango superior, a saber que impiden al trabajador el acceso a la Justicia ordinaria a que tiene derecho todo ciudadano, como así también obstan el derecho a la reparación integral del daño psicofísico sufrido en el marco del derecho común.-
	Y en tal sentido adelantamos que dicha normativa viola: A)-Las facultades no delegadas y las expresamente reservadas; B)-Derecho de igualdad ante la ley; C)-Principio alterum non laedere; D)-Derecho de Propiedad: E)-El Principio Protectorio; F)-Jueces Natura les y Debido Proceso; G)-El derecho a la jurisdicción; H)-Exclusividad del poder Judicial en el ejercicio de la jurisdicción, todos previstos en la Constitución o en Tratados Internacionales con rango de tal. 
	1)-SOBRE EL ART. 1 AP. 1 Y 2[footnoteRef:4]: [4: ARTICULO 1° — Normativa aplicable y objetivos de la Ley sobre Riesgos del Trabajo (LRT). 1. La prevención de losriesgos y la reparación de los daños derivados del trabajo se regirán por esta LRT y sus normas reglamentarias. 2. Son objetivos de la Ley sobre Riesgos del Trabajo (LRT): a) Reducir la siniestralidad laboral a través de la prevención de los riesgos derivados del trabajo; b) Reparar los daños derivados de accidentes de trabajo y de enfermedades profesionales, incluyendo la rehabilitación del trabajador damnificado; c) Promover la recalificación y la recolocación de los trabajadores damnificados; d) Promover la negociación colectiva laboral para la mejora de las medidas de prevención y de las prestaciones reparadoras.] 
El art. 1º, apartados 1º y 2º. Por auto contradicción entre los fines explicitados y el sistema operativo creado por la totalidad del cuerpo normativo. Contradice, el fin reparativo y la prevención, ya que la ley exime de reparación a los dañantes, deja sin reparación algunos tipos de infortunios y en los que hace asumir prestaciones reparativas éstas son insuficientes para el fin proclamado. Ello provoca que el infortunio resulte más conveniente que la reparación, lo que determina un importante factor contrario a la prevención.
El art. 1 de la LRT, impone a los trabajadores que se accidenten o enfermen por el hecho o en ocasión del trabajo o a sus derechohabientes, la obligación legal de accionar por resarcimiento del daño padecido exclusivamente de acuerdo a las disposiciones de la LRT, excluyendo la posibilidad de que estas acciones por el derecho común.
Esta norma, en concordancia con el art. 39 del mismo cuerpo legal, no permite al trabajador siniestrado o a sus derechohabientes reclamar la reparación integral del daño (con excepción del dolo del empleador). Permitiéndole solo la posibilidad de obtener un resarcimiento tarifado (y por ende limitado) del daño.
El impedimento legal en cuanto no poder accionar de acuerdo al derecho común, (como estaba reconocido hasta la vigencia de la ley 24.028 inclusive, y pretender la reparación integral de los daños y perjuicios sufridos en su calidad de trabajadores bajo relación de dependencia y subordinación), introducido por el art. 1 de la ley 24.557, vulnera el principio de igualdad ante la ley prescripto en el art. 16 CN. Asimismo, vulnera el principio de indemnidad consagrado por el art. 19 de la ley suprema.
Así lo ha entendido la jurisprudencia al declarar la inconstitucionalidad e inaplicabilidad del art. 1 primer párrafo LRT en autos: “Quintans Mario c/ Multisheep S.A.” Trib. Trab. Nº 2 Lanús, Pcia. Bs. As., Nov. 1996.
…El art. 1 de la ley 24.557 en cuanto establece un sistema imperativo y cerrado donde la reparación de todo evento dañoso derivado del trabajo se regirá por la ley de riesgos del trabajo es inconstitucional, pues hace una distinción irritante entre los trabajadores dependientes y los habitantes del resto de país, al impedirles a aquellos accionar de acuerdo a la ley común y obtener la reparación integral de los daños y perjuicios sufridos en su calidad de trabajadores en relación de dependencia, violentando el principio de igualdad ante la ley y de no discriminación art. 18 CN…[footnoteRef:5] [5: Trib. Trab. Trenque Lauquen, 29/6/2002. In re “Álvarez, Antonio O. c/ Munic. de Adolfo Alsina s/ acc. de trab.”.] 
2)-SOBRE EL ART. 6 AP. 1 y 2[footnoteRef:6] [6: ARTICULO 6° — Contingencias. 1. Se considera accidente de trabajo a todo acontecimiento súbito y violento ocurrido por el hecho o en ocasión del trabajo, o en el trayecto entre el domicilio del trabajador y el lugar de trabajo, siempre y cuando el damnificado no hubiere interrumpido o alterado dicho trayecto por causas ajenas al trabajo. El trabajador podrá declarar por escrito ante el empleador, y éste dentro de las setenta y dos (72) horas ante el asegurador, que el itinere se modifica por razones de estudio, concurrencia a otro empleo o atención de familiar directo enfermo y no conviviente, debiendo presentar el pertinente certificado a requerimiento del empleador dentro de los tres (3) días hábiles de requerido. 2 a) Se consideran enfermedades profesionales aquellas que se encuentran incluidas en el listado que elaborará y revisará el Poder Ejecutivo, conforme al procedimiento del artículo 40 apartado 3 de esta ley. El listado identificará agente de riesgo, cuadros clínicos, exposición y actividades en capacidad de determinar la enfermedad profesional. Las enfermedades no incluidas en el listado, como sus consecuencias, no serán consideradas resarcibles, con la única excepción de lo dispuesto en los incisos siguientes: 2 b) Serán igualmente consideradas enfermedades profesionales aquellas otras que, en cada caso concreto, la Comisión Médica Central determine como provocadas por causa directa e inmediata de la ejecución del trabajo, excluyendo la influencia de los factores atribuibles al trabajador o ajenos al trabajo. A los efectos de la determinación de la existencia de estas contingencias, deberán cumplirse las siguientes condiciones: i) El trabajador o sus derechohabientes deberán iniciar el trámite mediante una petición fundada, presentada ante la Comisión Médica Jurisdiccional, orientada a demostrar la concurrencia de los agentes de riesgos, exposición, cuadros clínicos y actividades con eficiencia causal directa respecto de su dolencia. ii) La Comisión Médica Jurisdiccional sustanciará la petición con la audiencia del o de los interesados así como del empleador y la ART; garantizando el debido proceso, producirá las medidas de prueba necesarias y emitirá resolución debidamente fundada en peritajes de rigor científico. En ningún caso se reconocerá el carácter de enfermedad profesional a la que sea consecuencia inmediata, o mediata previsible, de factores ajenos al trabajo o atribuibles al trabajador, tales como la predisposición o labilidad a contraer determinada dolencia. 2 c) Cuando se invoque la existencia de una enfermedad profesional y la ART considere que la misma no se encuentra prevista en el listado de enfermedades profesionales, deberá sustanciarse el procedimiento del inciso 2b. Si la Comisión Médica Jurisdiccional entendiese que la enfermedad encuadra en los presupuestos definidos en dicho inciso, lo comunicará a la ART, la que, desde esa oportunidad y hasta tanto se resuelva en definitiva la situación del trabajador, estará obligada a brindar todas las prestaciones contempladas en la presente ley. En tal caso, la Comisión Médica Jurisdiccional deberá requerir de inmediato la intervención de la Comisión Médica Central para que convalide o rectifique dicha opinión. Si el pronunciamiento de la Comisión Médica Central no convalidase la opinión de la Comisión Médica Jurisdiccional, la ART cesará en el otorgamiento de las prestaciones a su cargo. Si la Comisión Médica Central convalidara el pronunciamiento deberá, en su caso, establecer simultáneamente el porcentaje de incapacidad del trabajador damnificado, a los efectos del pago de las prestaciones dinerarias que correspondieren. Tal decisión, de alcance circunscripto al caso individual resuelto, no importará la modificación del listado de enfermedades profesionales vigente. La Comisión Médica Central deberá expedirse dentro de los 30 días de recibido el requerimiento de la Comisión Médica Jurisdiccional. 2 d) Una vez que se hubiera pronunciado la Comisión Médica Central quedarán expeditas las posibles acciones de repetición a favor de quienes hubieran afrontado prestaciones de cualquier naturaleza, contra quienes resultaren en definitiva responsables de haberlas asumido. (Apartado sustituido por art. 2º del Decreto Nº 1278/2000 B.O. 03/01/2001. Vigencia: a partir del primer día del mes subsiguiente a su publicación en el Boletín Oficial.) ] 
El art. 6º, apartados 1º y 2º. Crea un sistema hermético de reparaciones, que deja sin cobertura a enfermedades causadas por el trabajo y no admitidas por el listado y a accidentes de trabajo que no resulten de un acontecimiento súbito y violento.
Así la Suprema Corte de Justicia de la Pcia. de Bs. As., por mayoría, en la causa “Buticce c/ Du Pont ArgentinaS.A.”, declaró la inconstitucionalidad del art. 6° de la Ley de Riesgos de Trabajo por negar el pago de indemnización en casos de daños laborales provocados por enfermedades no reconocidas en ese régimen legal.
La Corte de la provincia de Buenos Aires consideró inconstitucional el art. 6, apartado 2º, de la ley 24.557, en su redacción original, en cuanto establece que no serán resarcidas las enfermedades –aunque se pruebe que fueron causadas por el trabajo– que no se encuentran incluidas en un listado taxativo que complementa dicha norma.
Afirman autores como Humberto Quiroga Lavié[footnoteRef:7] …que la télesis de la Constitución no debe ser, en ningún momento, dejada de lado a la hora de interpretar y aplicar la legislación de nivel inferior. Porque no por tener carácter finalista la normativa constitucional pierde su carácter jurídico. Todas las normas de la Constitución tienen carácter jurídico y son supremas, en los términos de los arts. 31 y 43… [7: HUMBERTO QUIROGA LAVIÉ en "Aspectos constitucionales de la ley sobre riesgos del trabajo", pág. 393 y sigtes. (en "Siniestralidad laboral" ley 24.557, Néstor T. Corte, José Daniel Machado, Ed. Rubinzal Culzoni] 
Señala también que dicho resaltamiento es absolutamente necesario, pues si la reparación del daño laboral afecta el marco constitucional de la dignidad y de la equidad en la relación laboral, se está violando la obligación que le impone la Constitución a la ley de que en ella se aseguren "condiciones dignas y equitativas de labor" (art. 14 bis). Porque si el Estado, a través de la ley, no es capaz de asegurar los "beneficios de la seguridad social, que tendrá carácter de integral e irrenunciable…[footnoteRef:8], pues entonces queda quebrada la Constitución y, de ese modo, el sistema jurídico. [8: HUMBERTO QUIROGA LAVIÉ. Ob. Cit. ] 
Sostiene el citado autor que …mal podrá resultar constitucional la aplicación de la ley, si de ella se desprenden efectos notables de "subdesarrollo" si los daños producidos por los accidentes de trabajo o por la enfermedad profesional quedan sin reparación de ninguna especie... Tal el caso de un trabajador que quede incapacitado total o parcialmente como consecuencia de una enfermedad no incluida en la lista que debe elaborar y/o revisar el Ejecutivo, de acuerdo con lo previsto por el art. 6.2 de la ley. En este último supuesto, la inconstitucionalidad -dice- se producirá como consecuencia de la incompatibilidad entre la comisión del Ejecutivo y la irrazonabilidad de hacerlo (art. 28, Const. nac.) con el sistema normativo constitucional, especialmente el formado por la exigencia de que la seguridad social sea integral, y que la legislación que la implemente resulte "conducente al desarrollo humano", en los términos del art. 75 inc. 19, del nuevo texto. Entre sus amplios fundamentos, se destaca que la norma declarada inconstitucional pone en evidencia la ruptura del sistema en relación a la Constitución Nacional, …inspirada en claras prescripciones tuitivas de la justicia social, así como profundizadora de la protección que merece el trabajador como sujeto preferente de tutela….
El art. 6 b de la ley choca de lleno con nuestro caso dado que el mismo establece …2 b) Serán igualmente consideradas enfermedades profesionales aquellas otras que, en cada caso concreto, la Comisión Médica Central determine como provocadas por causa directa e inmediata de la ejecución del trabajo, excluyendo la influencia de los factores atribuibles al trabajador o ajenos al trabajo…
Si bien la causa del accidente fue causa directa e inmediata con la ejecución del trabajo no se le puede exigir a nuestro mandante que tenga que realizar todos los tramites tendientes a pasar por las comisiones para que ello se determine, ya que el no cuenta con el dinero necesario a esos fines.
3)-SOBRE EL ART. 20 [footnoteRef:9] [9: ARTICULO 20. —1. Las ART otorgaran a los trabajadores que sufran algunas de las contingencias previstas en esta ley las siguientes prestaciones en especie: a) Asistencia médica y farmacéutica: b) Prótesis y ortopedia: c) Rehabilitación; d) Recalificación profesional; y e) Servicio funerario. 2. Las ART podrán suspender las prestaciones dinerarias en caso de negativa injustificada del damnificado, determinada por las comisiones médicas, a percibir las prestaciones en especie de los incisos a), c) y d). 
3. Las prestaciones a que se hace referencia en el apartado 1, incisos a), b) y c) del presente articulo, se otorgaran a los damnificados hasta su curación completa o mientras subsistan los síntomas incapacitantes, de acuerdo a como lo determine la reglamentación.] 
El art. 20, apartado 2º. Viola los derechos del trabajador como consumidor de prestaciones de salud. Se crea una zona de no aplicación de los daños al consumidor, cuando éste es un trabajador que consume en su función productiva.
Trata de imponer al trabajador, como condición indispensable para percibir las prestaciones dinerarias, el recibir las prestaciones en especie, exponiendo al trabajador a la atención médica de cualquier profesional elegido por la ART en función de su lógico objetivo empresario de minimizar costos, excluyéndose así de las garantías que consagra el art. 42[footnoteRef:10] de la CN para cualquier consumidor. [10: Artículo 42.- Los consumidores y usuarios de bienes y servicios tienen derecho, en la relación de consumo, a la protección de su salud, seguridad e intereses económicos; a una información adecuada y veraz; a la libertad de elección, y a condiciones de trato equitativo y digno. Las autoridades proveerán a la protección de esos derechos, a la educación para el consumo, a la defensa de la competencia contra toda forma de distorsión de los mercados, al control de los monopolios naturales y legales, al de la calidad y eficiencia de los servicios públicos, y a la constitución de asociaciones de consumidores y de usuarios. La legislación establecerá procedimientos eficaces para la prevención y solución de conflictos, y los marcos regulatorios de los servicios públicos de competencia nacional, previendo la necesaria participación de las asociaciones de consumidores y usuarios y de las provincias interesadas, en los organismos de control.] 
4)-SOBRE EL ART. 44[footnoteRef:11] [11: ARTICULO 44. — Prescripción. 1. Las acciones derivadas de esta ley prescriben a los dos años a contar de la fecha en que la prestación debió ser abonada o prestada y, en todo caso, a los dos años desde el cese de la relación laboral. 2. Prescriben a los 10 (diez) años a contar desde la fecha en que debió efectuarse el pago, las acciones de los entes gestores y de los de la regulación y supervisión de esta ley, para reclamar el pago de sus acreencias.] 
El art. 44 crea una manifiesta desigualdad en materia de prescripción para el tratamiento de los créditos, en perjuicio de sus víctimas de infortunios, con referencia a los créditos de los entes gestores, ART y auto aseguradas y los de regulación y supervisión de la ley. Ataca el art. 16 de la CN. Hace prescribir acciones por daños en los que la víctima no podría reclamar, por no conocer su existencia y causalidad. Agravia el derecho de defensa, art. 18 de la CN.
Lleva a que enfermedades de largo período de incubación prescriban antes de nacido el ejercicio de la acción.
El art. 44 de la LRT prevé dos plazos perfectamente diferenciados, según se refieran a las acciones por el otorgamiento de las prestaciones (dinerarias o en especie), o a las de los entes gestores y de los de la regulación y supervisión, para reclamar el pago de sus acreencias. En el primer supuesto, la acción prescribe a los dos años contados desde la fecha en que la prestación debió ser abonada o prestada, y en todo caso, a los dos años desde el cese de la relación laboral. En el segundo, la acción prescribe a los diez años a contar desde la fecha en que debió efectuarse el pago.
A modo ilustrativo, cabe agregar que el art. 49, disposición adicional quinta prevé que aun cuando la contingencia sea anterior, si la misma fue puesta en conocimientodel empleador con posterioridad a la entrada en vigencia de la ley darán derecho únicamente a las prestaciones de la LRT. Esto cercena el derecho de propiedad previsto por el art. 17 CN. (en la medida que otorga menores beneficios que los establecidos en la norma anterior), al supeditar la ley aplicable no a la producción del accidente o de la enfermedad profesional, sino a un hecho subjetivo: ponerlo en conocimiento al empleador.
5)-SOBRE LOS ARTS. 8 APARTADO 3, 21, 22 y 46 y DECRETO REGLAMENTARIO NRO. 717/96 :[footnoteRef:12] [12: ARTICULO 8° — Incapacidad Laboral Permanente. 3. El grado de incapacidad laboral permanente será determinado por las comisiones médicas de esta ley, en base a la tabla de evaluación de las incapacidades laborales, que elaborará el Poder Ejecutivo Nacional y, ponderará entre otros factores, la edad del trabajador, el tipo de actividad y las posibilidades de reubicación laboral. ARTICULO 21. — Comisiones médicas. 1. Las comisiones médicas y la Comisión Médica Central creadas por la ley 24.241 (artículo 51), serán las encargadas de determinar: a) La naturaleza laboral del accidente o profesional de la enfermedad; b) El carácter y grado de la incapacidad; c) El contenido y alcances de las prestaciones en especie. 2. Estas comisiones podrán, asimismo, revisar el tipo, carácter y grado de la incapacidad, y —en las materias de su competencia— resolver cualquier discrepancia que pudiera surgir entre la ART y el damnificado o sus derechohabientes. 3. La reglamentación establecerá los procedimientos a observar por y ante las comisiones médicas, así como el régimen arancelario de las mismas. 4. En todos los casos el procedimiento será gratuito para el damnificado, incluyendo traslados y estudios complementarios. 5. En lo que respecta específicamente a la determinación de la naturaleza laboral del accidente prevista en el inciso a) del apartado 1 de este artículo y siempre que al iniciarse el trámite quedare planteada la divergencia sobre dicho aspecto, la Comisión actuante, garantizando el debido proceso, deberá requerir, conforme se establezca por vía reglamentaria, un dictamen jurídico previo para expedirse sobre dicha cuestión. (Apartado incorporado por art. 11 del Decreto Nº 1278/2000 B.O. 03/01/2001. Vigencia: a partir del primer día del mes subsiguiente a su publicación en el Boletín Oficial.) ARTICULO 22. — Revisión de la incapacidad. Hasta la declaración del carácter definitivo de la incapacidad y a solicitud del obligado al pago de las prestaciones o del damnificado, las comisiones médicas efectuaran nuevos exámenes para revisar el carácter y grado de incapacidad anteriormente reconocidos. ARTICULO 46. — Competencia judicial. 1. Una vez agotada la instancia prevista ante las comisiones médicas jurisdiccionales las partes podrán solicitar la revisión de la resolución ante la Comisión Médica Central. 
El trabajador tendrá opción de interponer recurso contra lo dispuesto por la comisión médica jurisdiccional ante la justicia ordinaria del fuero laboral de la jurisdicción provincial o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires según corresponda al domicilio de la comisión médica que intervino. La decisión de la Comisión Médica Central será susceptible de recurso directo, por cualquiera de las partes, el que deberá ser interpuesto ante los tribunales de alzada con competencia laboral o, de no existir éstos, ante los tribunales de instancia única con igual competencia, correspondientes a la jurisdicción del domicilio de la comisión médica jurisdiccional que intervino. Los recursos interpuestos procederán en relación y con efecto suspensivo, a excepción de los siguientes casos, en los que procederán con efecto devolutivo: a) cuando medie apelación de la A.R.T. ante la Comisión Médica Central en el caso previsto en el artículo 6°, apartado 2, punto c) de la ley 24.557, sustituido por el artículo 2° del decreto 1278/2000; 
b) cuando medie apelación de la A.R.T. ante la Comisión Médica Central, en caso de reagravamiento del accidente de trabajo o de la enfermedad profesional. El recurso interpuesto por el trabajador atraerá al que eventualmente interponga la aseguradora de riesgos del trabajo ante la Comisión Médica Central y la sentencia que se dicte en instancia laboral resultará vinculante para todas las partes. Los decisorios que dicten las comisiones médicas jurisdiccionales o la Comisión Médica Central que no fueren motivo de recurso alguno por las partes así como las resoluciones homologatorias, pasarán en autoridad de cosa juzgada administrativa en los términos del artículo 15 de la ley 20.744 (t.o. 1976). Las resoluciones de la respectiva comisión médica jurisdiccional y de la Comisión Médica Central deberán ser notificadas a las partes y al empleador. Para todos los supuestos, resultará de aplicación lo dispuesto en el artículo 9° de la ley 26.773. Todas las medidas de prueba producidas en cualquier instancia serán gratuitas para el trabajador. (Apartado sustituido por art. 14 de la Ley Nº 27.348 B.O. 24/02/2017) 2. Para la acción derivada del artículo 1072 del Código Civil en la Capital Federal será competente la justicia civil. Invitase a las provincias para que determinen la competencia en esta materia según el criterio establecido precedentemente. 3. El cobro de cuotas, recargos e intereses adeudados a las ART así como las multas, contribuciones a cargo de los empleadores privados autoasegurados y aportes de las ART, se harán efectivos por la vía del apremio regulado en los códigos procesales civiles y comerciales de cada jurisdicción, sirviendo de suficiente titulo ejecutivo el certificado de deuda expedido por la ART o por la SRT. En la Capital Federal se podrá optar por la justicia nacional con competencia en lo laboral o por los juzgados con competencia en lo civil o comercial. En las provincias serán los tribunales con competencia civil o comercial. ] 
Los arts. 8 apartado 3, 21, 22 y 46 de la LRT, contradicen los arts. 121 y 5 de la CN, al sacar de la jurisdicción y competencia de los jueces naturales en materia de acciones comunes al procesamiento de los infortunios. Avasalla el federalismo, con agravio en la administración de justicia por parte de los estados federales.
La función de determinar el grado de incapacidad, como la de establecer si la misma es permanente o transitoria, le corresponde solo al juez, por lo que no puede un organismo dependiente del poder administrador del Estado como las comisiones médicas y la comisión médica central, arrogarse facultades jurisdiccionales.
Esta disposición legal es incongruente con las prescripciones de los arts. 1, 5 (garantizan el sistema republicano que se caracteriza por la división de poderes), 31 (prescribe que la CN es la ley suprema) y 75 inc. 12 de la Constitución Nacional (establece que la aplicación de las normas laborales que dicte el Congreso corresponde a los tribunales), 109 (prohíbe que el presidente de la Nación ejerza funciones judiciales) y 116 (prescribe las atribuciones del Poder Judicial).
Al respecto HUMBERTO QUIROGA LAVIÉ que “…lo que no debió haber hecho el art. 46 de la ley 24557 es federalizar la jurisdicción encargada de aplicar el régimen previsto para atender a la reparación de los riesgos del trabajo, por la mera circunstancia de que dicha comisión apera como un órgano de contralor de carácter pericial de las comisiones medicas locales, no existiendo inconveniente de que la justicia provincial deba, porque asi lo disponga la ley, recurrir a la intervención controladora de un órgano médico del control federal”[footnoteRef:13] [13: Revista de Derecho Laboral, Fallos Recientes de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, Pag. 195, Editorial Rubizal- Culzoni, año 1994.] 
 	JOSE DANIEL MACHADO, en un brillante resumen, puntualiza la llamativa coincidencia de la Doctrina respecto de la necesidad de declaración de inconstitucionalidad del art. 46 de la LRT, haciéndolo de la siguiente manera: “1) la competencia federal es limitada, taxativa y de excepción; 2) En tanto procede del procesodel reparto constitucional de atribuciones jurisdiccionales (art. 116Const. Nac.) por cuanto no está disponible para el legislador ordinario la posibilidad de “crearla “mediante asignaciones que lo desvirtúen; 3) Ni pueden los jueces aplicarlas extensivamente o por analogía; 4) Ya sea que se considere que la materia pertenece al campo de la especialidad del Derecho del Trabajo o, en cambio, al de la Seguridad Social, es evidente que cae dentro de las provisiones del art. 75 inc. 12 de la Constitución Nacional; 5) Razón por la cual está vedado al Congreso Nacional “Alterar jurisdicciones locales”; 6) toda vez que por regla, las controversias no involucraran sino a sujetos de derecho privado, excluyendo la posibilidad de que el Estado Nacional (que no es parte del sentido del art. 116) asuma algún compromiso patrimonial o que se encuentren afectadas las atribuciones de conducción política del interés federal; 7)Siguiéndose de la indebida federalización de “Derecho Común” la afectación de las zonas de reservas y poderes no delegados por las provincias (art. 5 y 121,Const. Nac.) a la par que una violación de la garantía de ser juzgado por los jueces naturales”.- [footnoteRef:14] [14: MACHADO José Daniel, “Algunas cuestiones de Competencia judicial en el sistema de riesgos del trabajo, en la Revista de Derecho Laboral- Rubinzal, Santa Fe Nº 2001-2, pág. 263 y ss.-] 
 Viene a colación el análisis y fundamentos de la presente solicitud de declaración de inconstitucionalidad del art. 46 el fallo de fecha 7 de Septiembre del 2004, de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (famoso por componer la triada de Sentencias del mes de septiembre del 2004, que dieron nuevas directrices en el Derecho Laboral y de la Seguridad Social) al resolver la causa “CASTILLO ANGEL SANTOS C/CERAMICAS ALBERDI S.A.” del cual hacemos expresa mención como pilares de nuestra solicitud de declaración de inconstitucionalidad de la citada norma legal, y en virtud de ello solicitamos a Su Señoría el consiguiente apartamiento de su nefasta normativa y requerimos su abocamiento en autos.-
Las prescripciones del apartado 3 del art. 8 y de los arts. 21 y 22 LRT son incongruentes con la CN, porque atribuyen a órganos del poder ejecutivo nacional funciones propias de los jueces.
…La facultad que otorga la ley de riesgos del trabajo en los arts. 21 y 22 a las comisiones médicas, afecta el principio del juez natural y de acceso a la justicia, ya que la interpretación, aplicación y calificación de accidentes o enfermedades constituyen cuestiones típicamente jurisdiccionales que no pueden estar acordadas a organismos dependientes del Poder Ejecutivo Nacional…[footnoteRef:15] [15: Trib. Trab. nº 2 “Calderón de Loiza, Norma I. c/ Eternit Argentina S.A. y otro] 
La jurisprudencia de Córdoba tiene dicho …Son inconstitucionales los arts. 8º Apartado 3, 21 y 22 de la ley 24.557 y el trámite previsto por el decreto 717/96, por atribuir a los profesionales médicos incumbencias que no poseen y por otorgarle a comisiones administrativas funciones jurisdiccionales vedadas por el esquema de división de los poderes, produciendo una severa afectación al derecho de defensa en juicio consagrado en el art. 18 de la CN... [footnoteRef:16] [16: Cámara del Trabajo, Córdoba, Sala X 24/6/2005, “Antúnez Jorge D. c/ Provincia ART S.A.”, LLC, 2005-1171-IMP, 2005-19,2573, La Ley] 
Asimismo, la jurisprudencia de la provincia de Buenos Aire ha dictaminado la inconstitucionalidad de los arts. 8,21 y 22 de la normativa en crisis ...debe hacerse extensiva la inconstitucionalidad a los arts. 8,21 y 22 del mismo ordenamiento, puesto que tales preceptos hallan una estrecha vinculación con la aptitud jurisdiccional del tribunal del trabajo para conocer en la contienda...[footnoteRef:17] [17: SCBA, 11/3/09, “Mastaescusa, Francisco Mario c/ Vidriería Argentina S.A.”, LLBA, 2009-642, La Ley online] 
Igualmente, debe recordarse, que nuestra Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN) ya se ha expedido en forma afirmativa, expresa y en reiteradas oportunidades, en relación a la inconstitucionalidad de los arts. 21 y 22 de la LRT y sus Dtos. Reglamentarios, en los autos “SOTELO RODOLFO c/GONCALVEZ CARLOS s/ACCIDENTES DE TRABAJO” (C.S.J.N del 13/10/09) diciendo que cabe recordar que en el precedente “Castillo”. (se) admitió soslayar la actuación en sede administrativa, pues el actor articuló su pretensión directamente ante la justicia, sin que hubiese sido un obstáculo el haber preterido la instancia ante las comisiones médicas y sin cuestionar la validez de los art. 21 y 22 de la L.R.T. Esta circunstancia, como la del precedente “Aquino” en que se invalidò la veda de accionar con la amplitud del debate que garantiza el trámite judicial a todo ciudadano, puso en evidencia que la vía jurisdiccional no estaba cerrada pese a la existencia de un tramite administrativo obligatorio, pues tales disposiciones no se adecuaban a la Ley Fundamental” (Dictamen de la procuradora fiscal de la CSJN, al que adhiere y se remite en pleno la CSJN para resolver).
6)-SOBRE LAS DISPOSICIONES ADICIONALES PRIMERA Y SEGUNDA[footnoteRef:18] [18: ARTICULO 49. — Disposiciones adicionales y finales. Disposiciones adicionales PRIMERA: Modificación de la ley 20.744. Sustitúyese el artículo 75 de la ley 20.744 por el siguiente texto: 1. El empleador esta obligado a observar las normas legales sobre higiene y seguridad en el trabajo. y a hacer observar las pausas y limitaciones a la duración del trabajo establecidas en el ordenamiento legal. 2. Los daños que sufra el trabajador como consecuencia del incumplimiento de las obligaciones del apartado anterior, se regirán por las normas que regulan la reparación de los daños provocados por accidentes en el trabado y enfermedades profesionales, dando lugar únicamente a las prestaciones en ellas establecidas. SEGUNDA: Modificaciones a la ley 24.241. Sustitúyese el artículo 177 de la ley 24.241 por el siguiente texto: El seguro del articulo anterior sólo podrá ser celebrado por las entidades aseguradoras que limiten en forma exclusiva su objeto a esta cobertura y a las prestaciones de pago periódico previstas en la Ley de Riesgos del Trabajo. Tales entidades podrán operar en otros seguros de personas, que resulten complementarios de las coberturas de seguros de retiro, deberán estar autorizadas por la Superintendencia de Seguros de la Nación, y su razón social deberá contener la expresión "seguros de retiro". ] 
La Disposición Adicional primera. Viola el art. 19 de la CN en materia de reparación de infortunios que resulten de violaciones a los deberes contractuales y extracontractuales de seguridad.
La Disposición Adicional segunda. Agravia la competencia provincial en materia de dictado de normas procesales, en violación al art. 50 y 121 de la CN.
	Normas de la Constitución Nacional violadas por el articulado de la LRT 24.557, tachados de inconstitucionales.
	7)-INCONSTITUCIONALIDAD ART. 17 INC. 5 LEY 26.773 APLICACIÓN RIPTE PARA LA PRESTACIÓN DINERARIA CASO CONCRETO
	Reza el art. 17 inc. 5 de la ley 26.773 …Las disposiciones atinentes a las prestaciones en dinero y en especie de esta ley entrarán en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial y se aplicarán a las contingencias previstas en la ley 24.557 y sus modificatorias, cuya primera manifestación invalidante se produzca a partir de esa fecha…
	La idea de esta norma es establecer el criterio de temporalidad para su aplicación a los hechos acontecidos con posterioridad al día 26 de Octubre del año 2012 (fecha de publicación en el boletín oficial) y dado que en la situación de marras es una situación jurídica pendiente de consolidación y pago es que se solicita su aplicación al caso concreto y la expresa declaración de inconstitucionalidad. 
	La citada norma del art. 17 inc. 5 de la ley 26.773 que modifica el sistema indemnizatorio tarifado de la ley 24.557 es INCONSTITUCIONAL porque viola y contradice los fines sociales y protectorios que ampara al trabajo subordinado. (art. 14,14 bis y 17 de la Constitución Nacional y la aplicación de sus mejores disposiciones a los siniestros ocurridos con anterioridad, pero no cancelados a la fecha de entrada en vigencia de la norma lo que no implica la retroactividad de la ley, ni afecta el derecho de propiedad de las obligadas al sistema de Aseguradoras de Riesgos de Trabajo.
	Esta salida que por ejemplo adopto en el fallo Gatti Daniel Arístides c/provincia de Santa FE s/Accidente Laboral expte. Nro. 207 folio 121 año 2012 y que estableció que se aplica al caso concreto también las mejoras del adicional del 20% imputable a otros daños establecidos en el art. 3 de la ley 26.773
	Incluso según esta línea interpretativa cabria la declaración de inconstitucionalidad de oficio como se dispuso en el referido fallo GATTI por su clara evidente discriminación hacia los trabajadores que sufrieron siniestros anteriores con relación a aquellos que tuvieron como fecha de daño un momento ulterior, criterio también adoptado por el Tribunal de Alzada Santafesino. 
	Se argumenta que para ello que es irracional y arbitrario sujetar la economía del resarcimiento a la circunstancia de que el siniestro se haya manifestado antes o después de un actor formal tratando desigualmente sin motivo valido (discriminar arbitrariamente) a personas en idéntica situación. La incapacidad no resarcida debe directivas constitucionales en rodeen a que la reparación debe tender a la integralidad y que las legislaciones sociales progresiva puede y debe aplicarse a las contingencias anteriores aparecen mejor servidas por una interpretación. La incapacidad no resarcida debe entenderse como “consecuencia pendiente” en el sentido del art. 3 del Código Civil y las directivas constitucionales en ordena que la reparación debe tender a la integralidad y que aparecen mejor servidas por una interpretación que potencie el resarcimiento y no por aquella que lo minimiza o restringe.
	Es así que en base a los fundamentos expuestos es que se solicita la aplicación al caso concreto del sistema reparatorio dinerario establecido por la ley 26.773 APLICACIÓN DEL RIPTE PARA LA ACTUALIZACIÓN DINERARIA ENTRE LA FECHA DE PRIMERA MANIFESTACIÓN INVALIDANTE Y/O FECHA DE COBRO, solicitando la inconstitucionalidad del art. 17 inc. 5 de dicha norma.
	8)-INCONSTITUCIONALIDAD DEL DECRETO RELGAMENTARIO 472/2014
	El 11 de abril del 2014 fue publicado en el Boletín Oficial el decreto 472/14 del Poder Ejecutivo Nacional que su anexo reglamente aspecto sustanciales de la ley 26.773. Siendo un decreto reglamentario emanado por el Poder Ejecutivo de nacional no tiene las atribuciones legales para modificar en su espíritu a una ley (26.773). el decreto no puede modificar derogar o sustituir la ley con el pretexto de su reglamentación. No puede limitar derechos o garantías que reconoce la ley o ampliar una situación más gravosa o restrictiva de los derechos de las personas. Contrario a ello constituirá a un avasallamiento de las atribuciones del Congreso Nacional en facultad de dictar normas en sentido formal material y un exceso en las atribuciones que confiere la Constitución Nacional al Poder Ejecutivo Nacional que altera de manera ilegítima la estructura del orden jurídico de Prelación (art. 31 C.N. en concordancia con el art. 75 inc. 22). El decreto en cuestión modifica la estructura sustancial de la ley 26773 en cuanto pretende que únicamente se actualicen los pisos mínimos indemnizatorios que establece el decreto 1694/09 conforme índice RIPTE congelando y excluyendo del beneficio de las actualizaciones a cualquier otra situación ventajosa para el trabajdro0 como las indemnizaciones que superen el mínimo legal sin que se pueda actualizar aplicando el índice RIPTE conforme a un criterio claramente restrictivo y discriminatorio atento a la inconstitucionalidad planteada y otorgada por la Justicia en el fallo: P.R.J. c/Liberty A.R.T. S.A. s/accidente de trabajo ley especial C.TRAB, Sala VII 30/06/2014 por lo tanto solicitamos a V.S. del decreto 472/09 a a lo que hace a la no aplicación del índice RIPTE al pago de los siniestros acaecidos con anterioridad lo cual vulnera los derechos del trabajador a una indemnización actualizada a parámetros corrientes viéndose así enriquecida la A.R.T,. sin causa la cual l momento del efectivo pago perciba alícuotas actualizadas por el salario vigente del trabajador y abono de prestaciones dinerarias a parámetros desfasados y sin actualización. Por lo tanto resulta inconstitucional su limitación del índice RIPTE solo al mínimo legal. 
	9)-CONTROL DE TODA LA LEY (APLICACIÓN DEL CONTROL DE CONVENCIONALIDAD)
	Sometida como lo es la L.R.T., la L.C.T. y la Ley 26.773 al control constitucionalidad, V.S. debe declarar inaplicables "al caso", no solo de aquellas normas respecto de las cuales media petición expresa, sino también de toda otra que juzgue contraria o lesiva a la Carta Magna, tal como se sentenció, entre otros, en los autos "Barbosa, Walter c/ Gomez Gabino" (Trib. del Trabajo Nº 1, Quilmes, Pcia. de Bs. As").-
	En función de ello, solicitamos a V.S. que declare INCONSTITUCIONAL e INAPLICABLE al caso las normas ut supra indicadas y cualquier otra que impida al actor el fin perseguido, esto es la reparación integral de los daños psicofísicos sufridos, una indemnización de pago único, su acceso a la justicia ordinaria y aplicación del derecho local en materia de honorarios.
	VIII)-PLANTEA APLICACIÓN DE LA LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR Y DE LA NORMATIVA PROTECTORIA CONSUMERIL EN EL MARCO DEL DIÁLOGO DE FUENTES IMPUESTO POR EL CCCN
En primer lugar, y antes de adentrarme en lo que refiere a aplicación normativa, cabe reiterar que mi mandante ES BENEFICIARIO FINAL –destinatario final y para uso final– del seguro de riesgos de trabajo contratado por su empleador, por lo que resulta inobjetable la aplicación directa de todo el corpus iuris que tutela a los consumidores y usuarios, en tanto –claro está– se aplique la norma más beneficiosa para el consumidor en cada aspecto en particular.
Es que el Código Civil y Comercial de la Nación ha previsto su propio régimen general de prelación normativa (art. 963) y de integración (art. 964), que deberá tamizarse con el contrato de consumo (art. 1093) y las propias reglas generales del derecho del consumidor (arts. 1094 y 1095) y sobre todo las propias reglas del régimen especial (Ley 24.240). Ergo, toda ley y artículo aplicable al caso debe ser sometida a la interpretación más favorable al consumidor, pues por encima de cualquier norma interna se encuentra el precepto ineludible y directo del artículo 42 de la CN y de los tratados internacionales de raigambre constitucional que receptan los principios de progresividad y no regresividad en materia de derechos económicos, sociales y culturales. Ello sin dejar de advertir que nos encontramos ante un régimen de orden público (art. 65 LDC) que recepta el principio in dubio pro consumatore ya sea en materia de prelación normativa, interpretación normativa, diálogo de fuentes, principio de realidad (casi idéntico al que protege a la parte más débil en las relaciones laborales) y cargas probatorias.
Así pues, ante el incumplimiento de la obligación por parte de la empresa aseguradora del contrato celebrado, me veo facultado a exigir el cumplimiento forzado de la obligación, como así también el resarcimiento por todos los daños y perjuicios causados por los incumplimientos y violaciones a la Ley de Defensa del Consumidor.
Ello, toda vez que la Ley 24.240 establece en su artículo 19: “Modalidades de Prestación de Servicios. Quienes presten servicios de cualquier naturaleza están obligados a respetar los términos, plazos, condiciones, modalidades, reservas y demás circunstancias conforme a las cuales hayan sido ofrecidos, publicitados o convenidos”.
Por su parte reza el artículo 37: “Interpretación. Sin perjuicio de la validez del contrato, se tendrán por no convenidas: a) Las cláusulas que desnaturalicen las obligaciones o limiten la responsabilidad por daños; b) Las cláusulas que importen renunciao restricción de los derechos del consumidor o amplíen los derechos de la otra parte; c) Las cláusulas que contengan cualquier precepto que imponga la inversión de la carga de la prueba en perjuicio del consumidor. (…) La interpretación del contrato se hará en el sentido más favorable para el consumidor. Cuando existan dudas sobre los alcances de su obligación, se estará a la que sea menos gravosa”.
Aquí se entiende como consumidor a aquel sujeto que recibe el bien o el servicio –incluyendo al expuesto o bystander– y que se posiciona frente a su contratante en una situación que encierra dos aspectos centrales: 1) debilidad negocial; y 2) relativa desigualdad respecto de la información concerniente al producto o servicio objeto de la contratación. Esta última asimetría importa que el producto o servicio no pertenece a la esfera de la competencia profesional de quien lo recibe o utiliza e implica que la parte “débil” en la contratación carece de posibilidad de solventar tal déficit informativo con sus propios recursos en virtud de la estructura técnica y económica con la que se presenta y se desenvuelve en el mercado.
 	Nótese VS que mi mandante ha padecido una debilidad negocial que le impidió discutir el contenido, alcance y extensión de los derechos, obligaciones y cargas derivadas del contrato de seguro, careciendo de conocimientos específicos en la materia asegurativa que resultaron evidentemente ajenos a su competencia profesional, sin que esa asimetría de la información pudiera considerarse imputable a su persona.
Asimismo, y en el marco del emplazamiento a XXXX ART SA (profesional en la materia) a cumplir con el contrato de seguro y ante su carencia de fundamentos en ocasión de INCUMPLIR con sus prestaciones tras el alea establecido en el contrato de seguro, colocándose en una situación ventajosa respecto de su asegurado, asistimos claramente a una desnaturalización abusiva del contrato.
 	A su vez, en materia consumeril siempre debe estarse a la interpretación normativa y prelación normativa más favorable al consumidor, en tanto parte débil en la relación de consumo. Y esa interpretación debe hacerse conforme el diálogo de fuentes, no solo entre la LDC y el CCCN, sino también incluso con el CCiv derogado, todo bajo el paraguas protectorio del artículo 42 de la CN. Es que, como sabiamente se pregunta el Dr. Andrés Gil Domínguez, “¿por qué si los jueces deben aplicar el Código según el caso que tengan que resolver realizando interpretaciones conforme a la Constitución y a los Instrumentos Internacionales de derechos humanos o bien aplicándolos directamente ante las lagunas del derecho secundario, estarían inhabilitados para realizar el mismo procedimiento frente a una antinomia normativa entre el viejo y el nuevo Código? Si por imperio del art. 7 los jueces deben aplicar las normas más favorables al consumidor en las relaciones de consumo en los contratos en curso de ejecución, ¿por qué van a estar inhibidos para aplicar la norma que mayor tutela constitucional y convencional otorgue a la persona respecto de las normas de transición?” (agrego yo, aplicando el principio de progresividad).
 	Es decir, no hubo una ruptura total entre el CCCN y la normativa vigente hasta su entrada en vigencia (CCiv, CCom, LDC antes de su modificación, etc.), lo cual no se colige solo a partir de la interpretación constitucional del Derecho Privado, sino del propio artículo 1° del CCCN. Este artículo utiliza el vocablo “prácticas”, lo cual puede llegar a significar la ultraactividad de aquellas normas que hoy no tienen correspondencia (o incluso sí la tienen, pero en sentido regresivo), expresa o implícita, en el nuevo régimen legal. Ello no surge solo del análisis hermenéutico de la norma, sino también del teleológico (v. gr., no se usó tal vocablo en la norma similar que regía conforme  lo prescripto por el Código Civil de Vélez: art. 22). De este modo, toda la doctrina y jurisprudencia que se desarrolló al calor del Código Civil de Vélez sería no solo aplicable, sino que también tendría carácter vinculante, en la medida en que las partes se refirieran a ella y siempre que no fueran “contrarias a derecho”, máxime cuando ellas emerjan de la interpretación constitucional y convencional que debe efectuarse al presente caso.
Cabe resaltar, en este punto, que la Ley de Defensa del Consumidor resulta una LEY ESPECIAL Y POSTERIOR A LA LEY DE RIESGOS DEL TRABAJO, LA LCT y LA LEY DE SEGUROS, así como también respecto de la normativa general civil y comercial, por lo que en principio y en tanto cada precepto en particular de dicha ley resulte más beneficioso para el consumidor, es esta normativa bajo la cual debe subsumirse el hecho de marras. Esto es así toda vez que NO TODO BENEFICIARIO DE UN SEGURO ES NECESARIAMENTE CONSUMIDOR, por lo que el consumidor damnificado –o expuesto a prácticas comerciales abusivas y a relaciones de consumo, que para los fines de la ley aplicable es indistinto– tiene una tutela especial y preferente en todos los ámbitos que prevé la Ley 24.240.
Toda la noción se construye y fundamenta también en la publicidad que realizan los proveedores, que generan en el consumidor expectativas legítimas que luego deben cumplirse, como será reseñado luego con más detalle.
 	Se debe aplicar entonces la Ley de Defensa del Consumidor en su artículo 3°: “las relaciones de consumo se rigen por el régimen establecido en esta ley y sus reglamentaciones sin perjuicio de que el proveedor, por la actividad que desarrolle, esté alcanzado asimismo por otra normativa específica”; sus artículos 37 y 53; y el principio in dubio pro consumatore, que reglamentan el artículo 42 de nuestra Ley Fundamental, pues “la hermenéutica del ordenamiento infraconstitucional debe ser llevada a cabo con ‘fecundo y auténtico sentido constitucional’” (“Municipalidad de Laprida c/ Universidad de Buenos Aires”, Fallos: 308:647, 653).
 	Así, del carácter de orden público de la Ley 24.240 (en especial tras su modificación en el año 2008 mediante Ley 26.361) juntamente con lo preceptuado por el Protocolo de San Salvador y en materia de DESC en general, se colige que la misma ha fijado pisos mínimos de derechos que no pueden ser vulnerados por una ley posterior (tal cual sucede con otras normas de orden público que protegen a la parte débil, como aquellas que componen el ordenamiento laboral, penal, leyes antidiscriminatorias, entre otras). Pues como corolario de ello, cualquier otra interpretación que se hiciera al respecto conculcaría derechos constitucionales amparados no solo por el artículo 42 de nuestra Carta Magna, sino también por los artículos 16, 17, 75 inciso 22 y Pactos Internacionales de jerarquía Constitucional; en particular, por violación al principio de Progresividad y no Regresividad de los Derecho Humanos (dentro de los cuales sin duda alguna se encuentran los derechos de los consumidores y usuarios).
 	Por último, es dable resaltar a modo de conclusión en el marco de lo expuesto en el presente acápite que el artículo 1094 in fine de nuestro CCCN reza: “En caso de duda sobre la interpretación de este Código o las leyes especiales, prevalece la más favorable al consumidor”. Es por ello que, en el caso de marras, deben prevalecer las prerrogativas insertas en la LDC, entre las cuales están:
- Gratuidad del procedimiento (art. 53 Ley 24.240) sin necesidad de BLSG y con alcances mayores a los de la gratuidad de la LCT y del BLSG.
- Publicación de las condenas a las empresas (art. 47 Ley 24.240).
- Aplicación de las Cargas Probatorias Dinámicas (art. 53 Ley 24.240) e inversión de las cargas probatorias pro consumatore.
- Acción Directa –pudiendo ser Autónoma o no, conforme el principio pro consumatore– contra cualquiera de los integrantes de la cadena de comercialización.
- Interpretación del contrato, de la ley, del diálogo de fuentes y de los hechos a favor del consumidor en tanto víctima (art. 37 Ley 24.240).
- Inaplicabilidad del principio de la relatividad de los contratos (art 1º Ley 24.240).
- Interpretación y aplicaciónde la prueba y de las cargas probatorias en favor del consumidor.
- Interpretación y aplicación de los plazos de caducidad y prescripción en favor del consumidor.
Para el remoto e hipotético caso de que VS no interprete la normativa o los hechos del modo antes expuesto (es decir, favor debilis y favor consumatore, sujeto de preferente tutela), solicito declare la INCONSTITUCIONALIDAD de los artículos del CCCN, LS, LRT, LCT, LDC y/o CCiv por amparo de la tutela específica otorgada por el artículo 42 de la CN y pactos internacionales de jerarquía constitucional (en particular, referentes a los DESC).
IX)- RUBROS 
A)-RUBROS SISTEMICOS DEMANDADOS EN EL MARCO DE LA LRT:
1)-INDEMNIZACIÓN ART. 14. A o B L.R.T. 
A partir de la sentencia dictada por la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION, en autos "CASTILLO, ANGEL SANTOS C/CERÁMICA ALBERDI S.A." de fecha 7 de septiembre de 2004, la instancia judicial fue descalificando, en sucesivos fallos, varias de sus disposiciones por considerarlas inconstitucionales. (MILONE, JUAN ANTONIO C/ASOCIART S.A. ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S/ACCIDENTE LEY Nº 9688, AQUINO, ISACIO C/ CARGO SERVICIOS INDUSTRIALES S.A. S/ACCIDENTES LEY Nº 9688, ENTRE OTROS). 
Como no tenemos la incapacidad real actualmente de nuestro mandante, pero estimamos que la misma es del 60%
Asimismo, el decreto ley 1694/09 establece en su art. 2 … Suprímense los topes previstos en el artículo 14, inciso 2, apartados a) y b), y en el artículo 15, inciso 2, último párrafo, respectivamente, de la Ley Nº 24.557 y sus modificaciones…
Dado la fecha del accidente que fue en fecha “06/04/2019” solicitamos aplicación de la nota “Nota SRT SCE 2727/19” que establece para el período (1/3/19 al 31/8/19) los montos calculados por la superintendencia de las indemnizaciones del art. 14 inc. a, la misma siendo Indemnización conforme artículo 14, inciso 2, apartado a) y b) de la Ley N°24557, no podrá ser inferior a $2.049.647 por el porcentaje de ILP (piso mínimo).
Es por ello que solicitamos en dicho rubro se ordene el pago del total de dicha suma declarando cualquier otra norma inconstitucional que afecte lo solicitado en el presente punto, por afectar el derecho de propiedad de nuestro mandante si es que la hubiere. 
2)-COMPENSACIÓN ADICIONAL PAGO UNICO ART. 11 AP. 4 INC. A
Como actualmente no contamos con la real incapacidad de nuestro mandante la cual se sorteará a la pericia judicial a realizarse en el momento oportuno dejamos expresamente planteado que el presente rubro se hará operativo únicamente si la incapacidad supera el 50% por ciento del nivel de incapacidad, de lo contrario deberá tenerse por no solicitada, es por ello que la dejamos expresamente planteada pero al arbitrio de la pericia judicial. 
Solicitamos aplicación de la “Nota SRT SCE 2727/19” que establece para el período (1/3/19 al 31/8/19) los montos calculados por la superintendencia de las indemnizaciones del art. 14 inc. a, la misma siendo Indemnización conforme artículo 14, inciso 2, apartado a) y b) de la Ley N°24557, Compensación Adicional de pago único [artículo 11, inciso 4, apartado a) de la Ley N°24557]: $910.954
Es por ello que solicitamos en dicho rubro se ordene el pago del total de dicha suma declarando cualquier otra norma inconstitucional que afecte lo solicitado en el presente punto, por afectar el derecho de propiedad de nuestro mandante si es que la hubiere. 
3)-ADICIONAL 20 % AL ACCIDENTE IN ITINERE:- PLANTEA INCONSTITUCIONALIDAD ART. 3 LEY 26.773:- 
	El art. 3, primer párrafo, de la ley 26.773 establece: …Cuando el daño se produzca en el lugar de trabajo o lo sufra el dependiente mientras se encuentre a disposición del empleador, el damnificado (trabajador víctima o sus derechohabientes) percibirá junto a las indemnizaciones dinerarias previstas en este régimen, una indemnización adicional de pago único en compensación por cualquier otro daño no reparado por las fórmulas allí previstas, equivalente al veinte por ciento (20%) de esa suma…
	Esta parte plantea la inconstitucionalidad de la norma enunciada, en virtud de que se han excluido -por descuido o deliberadamente- del derecho a obtener la indemnización adicional del 20% que prevé la nueva norma, a los trabajadores que padezcan incapacidades originadas en accidentes in itinere, reconociéndola solamente para quienes sufran accidentes en el lugar de trabajo o mientras se encuentren a disposición del empleador. 
	Se soslaya de esta manera la circunstancias de que, encontrándose el trabajador camino a su trabajo o viceversa, carece de la facultad de disponer libremente de su tiempo.
	La principal objeción que merece el precepto es de orden constitucional. 
	Con ello, la norma quebrantaría el principio de igualdad ante la ley, consagrado por el artículo 16 de la Carta Magna.
	En este orden de ideas, la violación de la igualdad ante la ley importa de por sí un acto discriminatorio, repudiado no sólo por la Ley Fundamental sino también por diversos tratados internacionales cuya operatividad es manifiesta a partir de su incorporación al texto constitucional en la reforma de 1994.
	Consentir un acto de tal naturaleza, en el caso concreto, importaría dar un tratamiento diferenciado a los trabajadores accidentados, creando arbitrariamente categorías menos valiosas, en desmedro de aquellos que sufrieran un accidente in itinere.
Desde antiguo, esta Corte ha establecido que …las leyes son susceptibles de cuestionamiento constitucional cuando resultan irrazonables, o sea cuando los medios que arbitran no se adecuan a los fines cuya realización procuran o cuando consagren una manifiesta iniquidad…[footnoteRef:19] [19: fallos: 299:428:430, considerando Nº 5] 
	Por lo considerado, solicitamos que se condene al pago de la prestación adicional prevista en el art. 3, primer párrafo de la ley 26.773.
	Dispone la norma: …Cuando el daño se produzca en el lugar de trabajo o lo sufra el dependiente mientras se encuentre a disposición del empleador, el damnificado (trabajador víctima o sus derechohabientes) percibirá junto a las indemnizaciones dinerarias previstas en este régimen, una indemnización adicional de pago único en compensación por cualquier otro daño no reparado por las fórmulas allí previstas, equivalente al veinte por ciento (20 %) de esa suma.- En caso de muerte o incapacidad total, esta indemnización adicional nunca será inferior a pesos setenta mil ($ 70.000)…
	En punto a su interpretación, la CNAT en el Boletín de Jurisprudencia Temática 2.015 publica:- …La existencia de dos normas diferentes, el art. 17 ap. 5 y el art. 17 ap. 6, demuestra que en lo que hace al ajuste de acuerdo al índice RIPTE, la ley no sigue el criterio de su aplicación a las contingencias cuya primera manifestación invalidante se produjera luego de su publicación, sino que dispone su directa operatividad sobre las prestaciones adeudadas (es decir que juega sobre contingencias ocurridas con anterioridad). De no ser así la distinción no tendría sentido práctico ni jurídico. Así, el ap. 5 se refiere a las prestaciones de “esta ley”, que son las que se aplican hacia el futuro, sin perjuicio de plantear su vigencia inmediata, y el ap. 6 remite a las prestaciones de la originaria ley 24.557 y las mejoras del dec. 1694/09 (ello demuestra su aplicación a las contingencias anteriores, que se calculan sobre la base de dichas normas). Coadyuva en este mismo sentido la consideración de la finalidad de la norma, que ha sido la de intentar ajustar los importes a la realizada en función de una injusticia manifiesta, sin distinciones -cfe. Formaro, J. J. Riesgos del Trabajo, Leyes 24.557 y 26.773, Acción especial y común. 1º edición, Buenos Aires, Hammurabi, 2013, pág. 174/5-…[footnoteRef:20] [20: CNAT Sala IX Expte. Nº 11.422/2011 Sent. Def. Nº 18.514 del 30/04/2013 “Rodríguez Piriz, Miguel Ángel c/Mapfre Argentina ART SA s/ Accidente - ley especial" -Mag: Pompa - Balestrini. En el mismo sentido, Sala IX Expte Nº 20.537/2.012] 
	…Esta Sala ha considerado procedente la aplicación inmediata del dec. 1694/09 enlos términos expresados en “Serrano, Silvia Irene c/ Mapfre Argentina ART SA s/acción de amparo” (SD Nº 64.278 del 30/8/2012). De este modo, la aplicación inmediata de la Ley rige las consecuencias en curso de un accidente, por lo cual NO es necesario declarar la inconstitucionalidad de la norma en cuestión para aplicarla. Esto en función del art. 3 CC que prescribe que las nuevas leyes se aplicaran a: 1)-las nuevas situaciones o relaciones jurídicas que se creen a partir de la vigencia de esta ley; 2) las consecuencias que se produzcan en el futuro, de relaciones o situaciones jurídicas ya existentes al momento de vigencia de la ley. En estos casos, no hay retroactividad, ya que la nueva ley solo afecta a las consecuencias que se produzcan en el futuro"…[footnoteRef:21] [21: CNAT Sala VI Expte Nº 53.363/2012 Sent. Def. Nº 65.242 del 27/05/2013 “Lorenz, Olinda Leonida c/ Liberty ART SA s/acción de amparo" .Mag.: Fernández Madrid - Craig] 
	Superando la inicial controversia Doctrinaria, el art. 3 del Decreto del P.E.N. Nº 472/2014 dispone: …En los casos de Incapacidad Laboral Permanente o muerte del damnificado, la indemnización adicional de pago único prevista en el artículo 3 de la ley 26.773 consistirá en una suma equivalente al veinte por ciento (20%), calculada sobre la base de las indemnizaciones determinadas conforme al procedimiento establecido en los párrafos primero y tercero del punto 2 del artículo anterior, MÁS las compensaciones adicionales de pago único incorporadas al artículo 11 de la ley 24557 y sus modificaciones, cuando así corresponda…
Conforme la solicitud del punto I el monto solicitado por dicho rubro es $2.049.647 dicho monto debe ser tomado para calcular el 20% del presente rubro, realizando el siguiente ejercicio. 
	$2.049.647x20%100=$409.929
4)-LIQUIDACION RUBROS SISTEMICOS:
1.-Art. 14 inc. b-------------------------------$2.049.647
2.-Art. 11 ap. 2----------------------------------$910.954
3.-Art. 3 ley 26.773-----------------------------$409.929
La suma de los rubros nos da un total de PESOS TRES MILLONES TRESCIENTOS SETENTA MIL QUINIENTOS TREINTA ($3.370.530)
B)-ACCION CIVIL - REPARACION INTEGRAL DEL DAÑO RURBOS EXTRASISTEMICOS
	Como lo indicara al inicio de la presente demanda, la acción que el trabajador ejerce en el fuero reclama en forma conjunta a su empleadora (policía de la provincia del Chaco y gobierno de la provincia del Chaco), las prestaciones correspondientes a la LRT en función de lo establecido por el art. 28; y por los montos y conceptos que se reclaman infra, se acciona en contra del conductor del otro vehículo, por su responsabilidad objetiva y subjetiva en base a las normas de derecho civil, por el derecho común o régimen jurídico extra sistémico; solicitando sea condenados a abonar al demandado y la A.R.T. solidariamente las sumas que se aquí se reclama, o lo que en más o en menos resulte de las pruebas que se aporten al proceso, con más costas, desvalorización monetaria e intereses desde la fecha del accidente y hasta su efectivo pago.-
	1)-HECHO y MECANICA del ACCIDENTE:
	Con relaciona ello, me remito lo ya expuesto en oportunidad de fundar las prestaciones de la LRT. 
	2)-RESPONSABILIDAD CIVIL DEL EVENTO:
	a)-FACTORES DE ATRIBUCION OBJETIVOS Y SUBJETIVOS:
	Se imputa al conductor del vehículo embístete y a su titular, que ha intervenido en el evento dañoso, a responsabilidad civil a la luz de los arts. 1716, 1717, 1721, 1722, 1723, 1724, 1726, 1727 ss. y cc. del Código Civil y Comercial de la Nación, según texto ley 26.994.- 
	En efecto, las norma cita establecen:
	Artículo 1717. Antijuridicidad Cualquier acción u omisión que causa un daño a otro es antijurídica si no está justificada.
	Artículo 1721. Factores de atribución La atribución de un daño al responsable puede basarse en factores objetivos o subjetivos. En ausencia de normativa, el factor de atribución es la culpa.
	Artículo 1722. Factor objetivo El factor de atribución es objetivo cuando la culpa del agente es irrelevante a los efectos de atribuir responsabilidad. En tales casos, el responsable se libera demostrando la causa ajena, excepto disposición legal en contrario. 
	Artículo 1723. Responsabilidad objetiva Cuando de las circunstancias de la obligación, o de lo convenido por las partes, surge que el deudor debe obtener un resultado determinado, su responsabilidad es objetiva.
	Artículo 1724. Factores subjetivos Son factores subjetivos de atribución la culpa y el dolo. La culpa consiste en la omisión de la diligencia debida según la naturaleza de la obligación y las circunstancias de las personas, el tiempo y el lugar. Comprende la imprudencia, la negligencia y la impericia en el arte o profesión. El dolo se configura por la producción de un daño de manera intencional o con manifiesta indiferencia por los intereses ajenos.-
	Siguiendo los lineamientos dados por la doctrina titulado Los presupuestos de la responsabilidad civil en el nuevo Código por Vázquez Ferreyra, Roberto A. Publicado en: LA LEY 14/10/2015, 14/10/2015, 1 - LA LEY2015-E, 1155 Cita Online: AR/DOC/3475/2015, nos enseña:- ... Con el nombre de factor o factores de atribución hacemos referencia al fundamento del deber de reparar o de la indemnización. Esta denominación ha reemplazado al término imputabilidad por cuanto este último era usado por la doctrina anterior a la reforma de 1968. Los autores que hablaban de imputabilidad hacían referencia al acto voluntario reprochable a título de culpa –en sentido lato– como única fuente de la Responsabilidad Civil. Pero el principio según el cual no hay responsabilidad sin culpa ha dejado de ser un axioma al abrirse paso nuevos supuestos de daños que hicieron necesaria la búsqueda de soluciones más justas. Así aparecen supuestos de Responsabilidad Civil donde ante la ausencia de culpa (comprensiva del dolo), aparecen nuevos criterios para justificar el deber de reparar. Criterios de tipo objetivo como los que mencionaremos más adelante.
	Estos factores objetivos de atribución han venido a desplazar a la culpa de su lugar de privilegio como único fundamento de la responsabilidad civil.
	En este sentido, en las Jornadas Marplatenses de Responsabilidad Civil y Seguros celebradas en 1989, entre otras recomendaciones se sostuvo que la culpa y los factores objetivos de atribución se encuentran en el mismo plano de jerarquía
	La cuestión no es meramente teórica pues de considerar que la culpa y el riesgo ocupan un mismo lugar, no funciona la teoría de neutralización de riesgos. 
	Así lo ha declarado la Cámara Nacional Civil en Pleno y la Corte Suprema de Justicia de la Nación en jurisprudencia que a esta altura es pacífica.
	En un agregado propuesto por Bueres y que contara también con apoyo mayoritario se dijo que …Desde el punto de vista cuantitativo la culpa ocupa un campo más limitado que el que corresponde a los factores objetivos de atribución, tanto en el ámbito contractual cuanto en el extracontractual…
	El binomio culpa-riesgo generalmente es utilizado para caracterizar la distinción entre responsabilidad subjetiva y objetiva. No obstante, nuestra doctrina conceptualiza con mayor fineza el planteo y propone una pluralidad de criterios de imputación objetivos. Inclusive, predica que no constituyen un numerus clausus
	Vistas las cosas de esta manera nos encontramos con factores de atribución objetivos y subjetivos. 
	En los primeros la conducta del dañador es relevante, corresponde su análisis valorativo para determinar si merece reproche por haber obrado culpablemente. 
	En el caso de los factores de atribución objetivos, la conducta del dañador es indiferente, queda fuera de cuestión.
	El Código Civil y Comercial se refiere a los factores de atribución en el artículo 1721 disponiendo que la atribución de un daño al responsable puede basarse en factores objetivos o subjetivos. En ausencia de normativa, el factor de atribución es la culpa.
	De singular importancia y en lo referido a los factores de atribución son los artículos 1734 y 1735. 
	El primero de ellos

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