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El Derecho Penal Liberal Los Principios Cardinales Carlos Künsemüller Loebenfelder El D er ec ho P en al L ib er al C ar lo s Kü ns em ül le r Lo eb en fe ld er alternativa al te rn at iv a alternativa Varios artículos publicados en el pasa- do en diversas revistas jurídicas y mi experiencia como magistrado de la Se- gunda Sala (Penal) de la Excma. Corte Suprema, constituyen los motivos po- derosos que me determinaron a redac- tar esta breve monografía, cuyo objeti- vo principal, más allá de lo expositivo, es destacar la necesidad de mantener vigente, en sus postulados irrenuncia- bles —adecuados a la época contem- poránea— el Derecho Penal liberal, en el cual me eduqué, el cual he enseña- do por cuarenta años, el cual es guía en mi tarea jurisdiccional y en el que creo firmemente, con las inevitables limita- ciones de toda obra humana. Los principios cardinales selecciona- dos son el nulla poena sine culpa, el de protección de bienes jurídicos y el de lesividad, por haber sido objeto de mi especial atención como académico y estar directamente vinculados al que- hacer judicial. EL DERECHO PENAL LIBERAL Los principios cardinales COMITÉ CIENTÍFICO DE LA EDITORIAL TIRANT LO BLANCH María José Añón Roig Catedrática de Filosofía del Derecho de la Universidad de Valencia Ana Cañizares Laso Catedrática de Derecho Civil Universidad de Málaga Jorge A. Cerdio Herrán Catedrático de Teoría y Filosofía de Derecho. Instituto Tecnológico Autónomo de México José Ramón Cossío Díaz Ministro de la Suprema Corte de Justicia de México Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot Juez de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Investigador del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM Owen M. Fiss Catedrático emérito de Teoría del Derecho de la Universidad de Yale (EEUU) José Antonio García-Cruces González Catedrático de Derecho Mercantil de la UNED Luis López Guerra Juez del Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Catedrático de Derecho Constitucional de la Universidad Carlos III de Madrid Ángel M. López y López Catedrático de Derecho Civil de la Universidad de Sevilla Marta Lorente Sariñena Catedrática de Historia del Derecho de la Universidad Autónoma de Madrid Javier de Lucas Martín Catedrático de Filosofía del Derecho y Filosofía Política de la Universidad de Valencia Víctor Moreno Catena Catedrático de Derecho Procesal de la Universidad Carlos III de Madrid Francisco Muñoz Conde Catedrático de Derecho Penal de la Universidad Pablo de Olavide de Sevilla Angelika Nussberger Jueza del Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Catedrática de Derecho Internacional de la Universidad de Colonia (Alemania) Héctor Olasolo Alonso Catedrático de Derecho Internacional de la Universidad del Rosario (Colombia) y Presidente del Instituto Ibero-Americano de La Haya (Holanda) Luciano Parejo Alfonso Catedrático de Derecho Administrativo de la Universidad Carlos III de Madrid Tomás Sala Franco Catedrático de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social de la Universidad de Valencia Ignacio Sancho Gargallo Magistrado de la Sala Primera (Civil) del Tribunal Supremo de España Tomás S. Vives Antón Catedrático de Derecho Penal de la Universidad de Valencia Ruth Zimmerling Catedrática de Ciencia Política de la Universidad de Mainz (Alemania) Procedimiento de selección de originales, ver página web: www.tirant.net/index.php/editorial/procedimiento-de-seleccion-de-originales EL DERECHO PENAL LIBERAL Los principios cardinales CARLOS KÜNSEMÜLLER LOEBENFELDER Profesor Titular de Derecho Penal Ministro Excma. Corte Suprema Presidente del Instituto de Ciencias Penales de Chile Valencia, 2018 Copyright ® 2018 Todos los derechos reservados. Ni la totalidad ni parte de este libro puede reproducirse o transmitirse por ningún procedimiento electrónico o mecánico, incluyendo fotoco- pia, grabación magnética, o cualquier almacenamiento de información y sistema de recuperación sin permiso escrito del autor y del editor. En caso de erratas y actualizaciones, la Editorial Tirant lo Blanch publicará la pertinente corrección en la página web www.tirant.com. © Carlos Künsemüller Loebenfelder © TIRANT LO BLANCH EDITA: TIRANT LO BLANCH C/ Artes Gráficas, 14 - 46010 - Valencia Telfs.: 96/361 00 48 - 50 Fax: 96/369 41 51 Email:tlb@tirant.com www.tirant.com Librería virtual: www.tirant.es ISBN: 978-84-9169-531-8 Si tiene alguna queja o sugerencia, envíenos un mail a: atencioncliente@tirant. com. En caso de no ser atendida su sugerencia, por favor, lea en www.tirant. net/index.php/empresa/politicas-de-empresa nuestro Procedimiento de quejas. Responsabilidad Social Corporativa: http://www.tirant.net/Docs/RSCTi- rant.pdf Índice Abreviaturas ...................................................................... 9 Prólogo ............................................................................. 11 Agradecimientos .............................................................. 19 Capítulo Primero El Derecho Penal clásico o liberal ..................................... 21 Capítulo Segundo Los principios capitales (limitativos del ius puniendi esta- tal) ..................................................................................... 71 I. Denominación .......................................................... 71 Capítulo Tercero Relaciones entre el Derecho Penal sustantivo y el Derecho Penal adjetivo..................................................................... 91 Capítulo Cuarto .................................................................. 109 I. El principio nulla poena sine culpa ............................ 109 II. Las neurociencias y la libertad de la voluntad ........ 150 Capítulo Quinto El principio de exclusiva protección de bienes jurídicos. El principio de lesividad (ofensividad) social .......................... 155 Palabras finales ................................................................. 189 Bibliografía ....................................................................... 193 Abreviaturas ADPCP: Anuario de Derecho Penal y Ciencias Penales BGHSt: Entscheidungen des Bundesgerichtshofes in Strafsa- chen BverfGE: Entscheidungen des Bundesverfassungsgerichts CE: Constitución española CPC: Cuadernos de Política Criminal CPCh: Código Penal chileno DP: Doctrina Penal GA: Goltdammer’s Archiv für Strafrecht (GA) GJ: Gaceta Jurídica KritV: Kritische Vierteljahresschrift für Gesetzgebung und Rechtswissenschaft NFP: Nuevo Foro Penal NJW: Neue Juristische Wochenschrift NPP: Nuevo Pensamiento Penal NStZ: Neue Zeitschrift für Strafrecht PJ: Poder Judicial RCHD: Revista Chilena de Derecho RCP: Revista de Ciencias Penales RDJ: Revista de Derecho y Jurisprudencia RDPC: Revista Derecho Penal y Criminología RDUCN: Revista de Derecho Universidad Católica del Norte RDUCV: Revista de Derecho Universidad Católica de Valparaíso RDUFT: Revista de Derecho de la Universidad Finis Te- rrae RFDUC: Revista de la Facultad de Derecho de la Univer- sidad Complutense RP: Revista Penal SCA: Sentencia Corte de Apelaciones SCS: Sentencia Corte Suprema 10 Abreviaturas STC: Sentencia Tribunal Constitucional StGB: Strafgesetzbuch StV: Strafverteidiger TCE: Tribunal Constitucional español ZStW: Zeitschrift für die Gesamte Strafrechtswissenschaft Prólogo I El autor de esta obra me ha honrado, solicitándome que oficie de prologuista. Menudo cometido, por cierto. ¿Cómo afrontar la tarea con un libro que dice tantas co- sas y, además, que las dice tan bien? Se trata —me permi- to anticiparlo— de una obra profunda, de significativa riqueza conceptual, connotada adicionalmente por una clara inclinación pedagógica, detrás de la cual se revela la pluma del buen docente. De todas maneras, cabe formular de entrada una in- salvable advertencia. El Prof. Carlos Künsemüller, de lar- ga y destacada trayectoria académica, es harto conocido dentro del ámbito de la cienciapenal. Pertenece a la me- jor escuela chilena de nuestra disciplina. Tan luego por ello, va de suyo que un penalista de tamaña jerarquía ya no necesita de prologuista alguno. Para expresarlo en términos aeronáuticos, el vuela sólo, apenas con piloto automático. Esa circunstancia, fuera de toda discusión, redobla pues el halago de la misión encomendada. En todo caso, la ocasión me permite asimismo darle la bienvenida científica —lo hago con renovada alegría— a su enérgi- ca reivindicación del derecho penal liberal; ese credo en el cual él y yo nos hemos formado hace tantos años y que ha sido nuestro sólido auto de fe. II Los tiempos que corren —el Zeitgeist de la época— distan de ser venturosos o halagüeños para el saber pe- nal. Muy por el contrario, hoy asistimos a un proceso de 12 Gonzalo D. Fernández aguda crisis político-criminal, generada por la sempiter- na razón de urgencia, el vértigo de la hora o la socorrida idea de la emergencia, que pretenden justificarlo todo. Vivimos, desgraciadamente, la paulatina consolidación de un derecho penal contrailustrado, el cual reniega sin rubor de sus orígenes y se embandera con el más vulgar populismo. En puridad, todo procura resolvérselo mer- ced a la huida a lo penal, a través de la “ilusión penalísti- ca”, como la bautizara Enzo Musco. En efecto, la legislación penal contemporánea brin- da un triste espectáculo. Infectada por el virus del efi- cientismo —o sea, la falsa utilidad que este libro rescata como impugnación axial del programa beccariano—, la oleada penal, la irrefrenable inflación punitivista, crea un burdo espejismo, al cual Winfried Hassemer alcanzó a calificar como la claudicación resignada del Estado de Derecho. Pues sí, el fenómeno expansivo deviene inocultable. Los empujes neopunitivistas percuten una y otra vez so- bre nuestras sociedades, recortando progresivamente las márgenes de libertad general de acción —me refiero al espacio libre de derecho, al rechtsfreies Raum— y, sobre- manera, apelando con insistencia al endurecimiento de las penas, como si ello fuera la panacea de los cánones de convivencia comunitaria. III Por ende, este libro no constituye sólo un riguroso trabajo científico; extremo que cualquier lector podrá comprobar de inmediato, acaso a la simple vista de sus múltiples y acertadas referencias bibliográficas. Antes bien, la nueva obra del Prof. Künsemüller —a quien le tomo prestadas sus propias palabras— se inscri- be dentro de una auténtica literatura militante. Y milita en 13Prólogo pos de la mejor causa, consistente en reforzar los cimien- tos del derecho penal liberal —aquel derecho clásico, el nuclear—, al cual muchos le han expedido ya su partida de defunción. Lo hace alejado del tono panfletario, actualmente tan frecuente. Antes bien, aplica el rigor y la seriedad analítica, la ponderación y la mirada crítica, aportándo- nos de tal modo un irrefutable exempla docet, ése que sólo se adquiere tras largos años de ejercicio de una cátedra universitaria. Cada capítulo, cada párrafo, nos enseña a pensar y nos invita a la reflexión, guiándonos para dis- tinguir entre la paja y el trigo. IV No por casualidad, en tal sentido, el autor comienza recordando al gran Beccaria —cuyo conocido opúsculo examina con atractiva erudición—, para enlazarlo lue- go con las proclamas de la Scuola Toscana, liderada por Carrara. En menos palabras: el autor abreva, casi como declaración de principios, en la fragua del derecho pe- nal liberal alumbrado por el Iluminismo, donde reposa el nacimiento de la conciencia jurídica moderna. Sentadas las bases y expuestas con firmeza las raíces, el autor compendia —a guisa de antítesis— una visión panorámica del mundo ideológico que impera sin em- bargo dentro del discurso penal de la modernidad: la crisis de la idea de culpabilidad; el “adiós a Kant y a He- gel” —como lo denominó en su momento Ulrich Klug— para darle paso a una teoría de la pena que se arrodilla en el altar de la prevención general integradora; el avan- ce irremisible del derecho penal de la seguridad y del riesgo, hasta rematar en la denuncia de esa “insostenible situación” del derecho penal postmoderno, querellada fundamentalmente por la Escuela de Frankfurt. 14 Gonzalo D. Fernández Vale decir, el Prof. Künsemüller nos presenta la ver- dadera faz del derecho penal actual, cara al sol y sin maquillaje: zarandeado por vientos de turbulencia y, a pesar de ello, crecientemente hundido en el descrédito social. En dos palabras, el rostro más crudo del derecho penal de la globalización, dibujado sobre el lienzo de las securizited societies, de la Risikogesellschaft o sociedad del riesgo. V Acaso como antídoto, en el segundo capítulo del libro el autor aborda los principios limitadores del ius puniendi estatal. Un agudo examen del concepto mismo de principios —tributario de la visión iusfilosófica o, al menos, de la teoría general del derecho—, desentraña su rango de normas rectoras y baremos centrales de in- terpretación de la ley penal, irrenunciables para la dog- mática jurídico-penal. Allí aparecen los grandes principios materiales —v.gr.: el bien común político y la dignidad humana—, como diques de contención de la vocación expansiva del derecho penal, en tanto contienen los fundamentos deónticos a los que está atada la política criminal del Estado y debiera obedecer el legislador. De ellos se derivan, a su vez, un plexo nutrido de re- glas aplicativas: proporcionalidad, última ratio, lesividad u ofensividad, etc. Son el patrimonio común del saber penal y hacen a la autocomprensión del derecho penal. Sólo me permito añadir, en esa dirección, su filiación genética con el desarrollo continuador del derecho (Re- chtsfortbildung), que finiquita la rígida visión iuspositivis- ta, aquella que le da la espalda a toda quaestio político- criminal y que, justificadamente, comenzó a morir tras la magna obra de Claus Roxin. 15Prólogo VI Después el libro se interna por las relaciones entre el derecho penal material o sustantivo y el derecho penal adjetivo, que para el autor son un “binomio inescindible” y para buena parte de la doctrina alemana —a la que per- sonalmente me afilio— se trata de una única disciplina jurídica, pues el derecho procesal penal no es más que derecho penal formal, bien distinto al derecho procesal civil. En otros términos, bien cabe pensar en un sistema integral del derecho penal, como lo han preconizado Wol- fgang Frisch y Georg Freund, a quienes el autor cita pro- lijamente en el texto. VII Más adelante, el Prof. Künsemüller se hace cargo del principio de culpabilidad y con su reconocida versación en la materia, expuesta en otra obra monográfica, exa- mina con pulcritud los vaivenes y movimientos bascu- lantes que ha debido soportar el derecho penal de la culpabilidad. En ese recorrido o reconstrucción histórica, el autor encara también el debate entre determinismo y libre al- bedrío, de enorme impacto sobre el concepto de liber- tad de voluntad y, a la sazón, sobre el poder de actuación alternativa que le sirve de fundamento al reproche de culpabilidad. Por supuesto y como era de esperarlo, el libro no sos- laya el álgido cuestionamiento proveniente de la neuro- ciencia, adecuadamente replicado por los juristas pena- les. Desde la perspectiva de la idea de dignidad humana, ya aludida, no cabe sino concluir que el ser humano —el concepto de persona— es algo más que un ente gober- nado por la robótica cerebral y determinado inexorable- 16 Gonzalo D. Fernández mente por la sinapsis neural, como lo argumentan con indebida generalización y exageración algunos neurofi- siólogos. VIII En último lugar, el libro aborda la problemática del bien jurídico —quaestio dable de remontarse hasta los planteos pioneros de Feuerbach y de Birnbaum— y, en la senda correcta, explica a la función tutelar del mismo como finalidad exclusiva del derecho penal, apostando así a la capacidad de rendimientoque todavía posee el “Rechtsgut”, frente a la tendencia negadora, aquella que lo diluye en la mera función de la vigencia de la norma, entendida ésta como mero factor de estabilización del sistema social. Aún cuando se ha postulado que el auténtico desa- rrollo de la teoría del bien jurídico todavía está por venir —es el planteo de Bernd Schünemann en el seminario de Moritzburg—, lo cierto es que sólo la protección de bienes jurídicos puede legitimar la reacción jurídico- penal y mantener al modelo penal como un sistema discontinuo de ilicitudes, conforme lo designara en su momento Sebastián Soler. IX Confieso, finalmente, que debo resistir la tentación de continuar extendiéndome, so riesgo de desbordar la acotada tarea de todo prologuista. No obstante, el lector de este libro podrá comprender cabalmente que no se trata de una tentación caprichosa o inmotivada. Es que la exposición desarrollada por el Prof. Kün- semüller es estupenda por donde se la mire. Recopila 17Prólogo todas las opiniones trascendentes sobre la materia que aborda, reflexiona luego con absoluto acierto y, cuando menos así lo siento, desde una perspectiva jurídica suge- rente, hondamente democrática y comprometida con la idea de libertad. Alguna vez he escrito que todo el desarrollo históri- co del derecho penal lo termina presentando como un derecho de resistencia al poder, una barrera contra el despotismo y la arbitrariedad. Quien recorra las páginas que siguen podrá corroborar la veracidad de semejante afirmación, a la luz de los sucesivos planteos dogmáti- cos reduccionistas que han procurado —desde diversos ángulos— mantener enclaustrado al poder penal en el exiguo y estricto andarivel que le corresponde. X Y permítaseme una última apostilla. El presente li- bro hace bien, produce un efecto sanatorio, un empuje rectificador. Orienta otra vez el rumbo, operando como una suerte de GPS que nos facilita, aún en medio de la oscuridad, llegar al destino acertado. Resulta de suma utilidad para los juristas penales, porque desencripta los debates a veces laberínticos de la dogmática penal e insufla claridad sobre los diversos tópicos abordados: una claridad tan fuerte como la luz del sol. Quienes hemos tenido el privilegio de tratar a Carlos Künsemüller —yo he disfrutado de esa relación por casi treinta años—, podríamos haber vaticinado ex —ante tamaño resultado. Su largo desempeño en la docencia universitaria, su experiencia en el ejercicio de la profe- sión forense y ahora, en el último tramo de su carrera, su labor como magistrado, se conjugan para consumar un producto de excelencia. 18 Gonzalo D. Fernández Cuando aparecen libros de este tenor se encienden automáticamente las luces verdes de la esperanza. Y des- de aquí, al otro lado de la cordillera, este último trabajo de Carlos Künsemüller me hace flamear, de nuevo, el velo de la ilusión. Porque su planteo fortalece el espíritu libertario que inspiró ab initio nuestro común aprendi- zaje del derecho del dolor —ese terrible derecho— y, simultáneamente, refleja la aventura del pensamiento, tejido para salvaguardar la libertad civil en ancas de la racionalidad argumentativa. ¡Bienvenido sea, entonces! Montevideo, 12 de setiembre de 2017 Gonzalo D. Fernández Catedrático de Derecho Penal Universidad de la República Agradecimientos A la Editorial Tirant lo Blanch, por haber aceptado la publicación. Al distinguido penalista uruguayo Gonzalo D. Fer- nández, de cuya fina pluma ha emergido el prólogo que enriquece la obra. Al profesor Jean Pierre Matus, por haber apoyado la publicación. A Paola Barraza, funcionaria de la Corte Suprema, por su eficiente colaboración. Capítulo Primero El Derecho Penal clásico o liberal 1. Bacigalupo nos recuerda que el Derecho Penal moderno tiene sus orígenes ideológicos en la filosofía de la ilustración, en la segunda mitad del siglo XVIII, y está fuertemente unido a las transformaciones políticas del Estado posteriores a la Revolución Francesa de 1789. La nueva visión del Derecho Penal se caracterizó por una premisa básica hasta entonces extraña al mismo: la necesidad e irrenunciabilidad de la aplicación de las penas. La nueva concepción del Derecho Penal se basó en el re- emplazo de la crueldad de las penas por la inexorable y pronta aplicación de las mismas. En el derecho anterior, la concentración del ius puniendi en manos del monar- ca dejaba un amplio margen a las excepciones y renun- cias más o menos discrecionales, básicamente cuando la crueldad de la pena resultaba innecesaria. Teóricamen- te, el principio rector se deducía de la titularidad del poder legislativo real en la monarquía absoluta: Quien hace la ley bien puede perdonar su aplicación. El uso discre- cional del derecho punitivo entró en una fuerte crisis a mediados del siglo XVIII, sustentada por los iluministas franceses1. Al acercarse el fin del siglo XVIII, la necesidad de la pena comienza a introducirse como un elemento básico de su legitimación y, por tanto, de su utilización como castigo. Beccaría es muy claro al respecto en el capítulo II de su obra, que trata del Derecho de castigar: Toda pena (dice el gran Montesquieu) que no se deriva de la absoluta necesidad, es tiránica: proposición que puede hacerse más gene- 1 Bacigalupo, Derecho Penal y el Estado de Derecho, Editorial Ju- rídica, 2005, p. 12. 22 Carlos Künsemüller Loebenfelder ral de esta manera: todo acto de autoridad de hombre a hombre, que no se derive de la absoluta necesidad, es tiránico. Veis aquí la base sobre la que el soberano tiene fundado su derecho para castigar los delitos: sobre la necesidad de defender el depósito de la salud pública de las particulares usurpaciones; y tanto más justas son las penas cuanto es más sagrada e inviolable la seguridad y mayor la libertad que el soberano conserva a sus súbditos2. Las ideas de Beccaría son identificadas con una pri- mera afirmación categórica —histórica— de la necesi- dad de la sanción penal. La infalibilidad de ella debía remplazar a su crueldad: a medida que las penas sean más suaves, la clemencia y el perdón serán menos necesarios3. Bec- caría veía en la necesidad de la pena una condición de la eficacia preventiva de la misma: hacer ver a los hombres que los delitos pueden ser perdonados, o que la pena no es su necesa- ria consecuencia es fomentar la lisonja de la impunidad y hacer creer que, pudiendo ser perdonadas, las condenas que no lo son, serían más fuerza violenta que emanaciones de la justicia4. El Capítulo XXVII de la insigne obra del pensador italiano —quien ha sido descrito como un joven hom- bre de acción de veinticinco años, carente de mayor formación jurídica y de experiencia forense directa—5 trata de la Dulzura de las penas y contiene uno de los más célebres principios redactados por el autor mila- nés, quien, pese a carecer de formación intelectual en la disciplinas jurídicas y en particular en las penales, 2 Beccaría, De los Delitos y las Penas, Cap. II, Edición Latinoame- ricana, 1992, p. 10. 3 Bacigalupo, Derecho Penal y el Estado de Derecho, cit., p. 12. 4 Bacigalupo, Derecho Penal y el Estado de Derecho, cit., p. 12. 5 Künsemüller, Capítulo XL Falsas ideas de utilidad, en Beccaría 250 años después, Vigencia de la obra De los delitos y de las penas, Humboldt-Kolleg, Santiago de Chile 2010, Editorial Bdef, 2011, p. 458. 23El Derecho Penal Liberal supo discernir que el mayor impacto disuasivo de la pena no está en la intensidad de su contenido aflicti- vo, sino en la certidumbre de su imposición, siendo los jueces responsables de tal cometido6: No es la crueldad de las penas uno de los más grandes frenos de los delitos, sino la infalibilidad de ellas, y por consiguiente la vigilancia de los magistrados, y aquella severidad inexorable del juez, que para ser virtud útil, debe estar acompañada de una legisla- ción suave. En el mismo capítulo —caracterizado como el centro de todo el razonamiento—7ocupándose de la necesidad de generar a través de las penas estorbos al deseo que hace atractivo el delito, expresa: Para que una pena obtenga su efecto basta que el mal de ella exceda al bien que nace del delito; y en este exceso de mal debe ser cal- culada la infalibilidad de la pena, y la pérdida del bien que el delito produciría. Todo lo demás es superfluo, y por tanto tiránico. Beccaría sostiene que más útil que la severidad de una pena es la prontitud de su imposición, pues la certidumbre del castigo, aunque moderado, hace siempre ma- yor impresión que otro más terrible, unido con la esperanza de la impunidad, afirmación que dos siglos después se ve confirmada por estudios criminológicos8. El Tratado de los Delitos y de las Penas fue acompa- ñado, desde su primera aparición en 1764, de una súbita celebridad, ejerció un potente empuje innovador sobre las legislaciones de toda Europa y tuvo el mérito de ha- ber abierto las puertas a la ciencia penal moderna. Sería el promotor de una reforma profunda, cimiento de la justicia 6 Horvitz, Capítulo XXVII Dulzura de las penas, en Beccaría 250 años después, Vigencia de la obra De los delitos y de las penas, cit., p. 315. 7 Künsemüller, Capítulo XL Falsas ideas de utilidad, cit., p. 457. 8 Horvitz, Capítulo XXVII Dulzura de las Penas, cit., p. 316. 24 Carlos Künsemüller Loebenfelder penal del porvenir: el largo futuro que comenzó en los mismos días de Beccaría9. Su obra tuvo inmediata incidencia, dando fe de ello la carta de Roederer a la hija de Beccaría, en la que le se- ñala que el tratado De los delitos y de las penas cambió total- mente el espíritu de los antiguos tribunales criminales de Fran- cia que, diez años antes de la Revolución, eran completamente distintos10. La celebridad del texto fue repentina y ya en 1765, la Sociedad Patriótica de Berna le concedía una medalla de oro, ignorando aún quien fuese su autor, al que le rendían homenaje por atreverse a elevar su voz en beneficio de la humanidad contra los prejuicios seculares. Va- rios monarcas de la época acogieron sus propuestas de supresión de la tortura y limitación drástica de la pena de muerte y procedieron a reformar sus leyes penales: Catalina II de Rusia, José II de Austria, Pedro Leopoldo de Toscana. Incluso Luis XVI, ordenó la supresión de la tortura en 178011. Como era de esperar, a poco andar de publicada la obra, surgieron las refutaciones, acusaciones y censuras por parte de los defensores del Antiguo Régimen, entre ellos, la Iglesia, que ya en 1766 genera, a través del be- nedictino Fachinei, la publicación Notas y Observaciones sobre un Libro intitulado de los Delitos y las Penas, que con- tiene 23 acusaciones de impiedad y 7 de sedición. La Inquisición española decreta la prohibición del libro en 1777, después de haber perdido la batalla en contra de la publicación, autorizada por el Consejo de Castilla y no 9 De los Delitos y de las Penas, Estudio Introductorio de Sergio Gar- cía Ramírez, Facsimilar de la edición príncipe en italiano de 1764, traducción de Juan Antonio De Las Casas, Fondo de Cultu- ra Económica, 2000, p. 8. 10 Horvitz, Capítulo XXVII Dulzura de las Penas, cit., p. 311. 11 Asúa, Reivindicación o superación del programa de Beccaría, en Estu- dios de Deusto, Vol. 38/2, julio-diciembre 1990, pp. 543 y ss. 25El Derecho Penal Liberal conformándose con ello, medida que se mantiene hasta la supresión de este tribunal en 181312. En 1789 los Cahiers des Etats généraux proclaman Que las penas sean moderadas y proporcionadas a los delitos, que la muerte no se pronuncie ya sino contra los culpables de ase- sinato, y que los suplicios que indignan a la humanidad sean abolidos. 1795 es el año en que ve la luz la Declaración de los Derechos y Deberes del Hombre y del Ciudadano, que proclama la íntima vinculación entre necesidad y pro- porcionalidad de la pena, al establecer que la ley no debe señalar sino las penas estrictamente necesarias y proporcionales al delito. Si bien se caracteriza a Beccaría como un producto de la filosofía francesa, los juristas franceses del siglo XIX lo consideraron el gran reformador de las leyes penales de Francia13. Los enciclopedistas franceses, cuyas obras tan ávidamente había leído Beccaría —D’ Alambert, Di- derot, Helvetius, Buffon, Hume— lo habían agasajado como uno de los suyos, reconociendo en él un propaga- dor de sus propias doctrinas. La influencia ejercida por las ideas progresistas de Montesquieu, quien había dado a conocer en 1748 Del espíritu de las leyes, es evidente y cita su obra en tres oportunidades14. Marc Ancel, al señalar que la preocupación por una política criminal es común 12 Asúa, Reivindicación o superación del programa de Beccaría, cit., pp. 549-550; Arroyo Zapatero, La moderna política criminal en España y el pensamiento de Cesare Beccaría, en International Congress, Cesare Bec- caria and Modern Criminal Policy, Milán, Italia, diciembre 1988, or- ganizado por Centro Nazionale di Prevenzione e Difesa Sociale, Guiffré Editore, pp. 188-189. 13 Pessina, Il Diritto penale in Italia. Da Cesare Beccaría sino alla pro- mulgazione del códice penale vigente, en Enciclopedia del diritto penale italiano, Milán, 1906, p. 564. 14 Jiménez de Asúa, Tratado de Derecho Penal, T. I, 2ª edición, Lo- sada, 1956, p. 248. 26 Carlos Künsemüller Loebenfelder a varios de los grandes espíritus del Siglo de las Luces, se refiere al eminente filósofo francés como maitre de Beccaría15. El libro pasó a enriquecer la llamada literatura militan- te, elemento fundamental para extender la aceptación de las reformas propuestas, y posteriormente consolidar las conquistas revolucionarias que en aquel estadio his- tórico iniciaran la ruptura con el sistema del Antiguo Régimen16. El noble milanés dedica el Capítulo VI de su obra a la Proporción entre los delitos y las penas, comenzando su ensayo con el siguiente razonamiento: No sólo es interés co- mún que no se cometan delitos, sino que sean menos frecuentes proporcionalmente al daño que causan en la sociedad. Así pues, más fuertes deben ser los motivos que retraigan a los hombres de los delitos a medida que son contrarios al bien público, y a medida de los estímulos que los inducen a cometerlos. Debe por esto haber una proporción entre los delitos y las penas. Más ade- lante, el autor expresa que: Supuesta la necesidad de la re- unión de los hombres, y los pactos, que necesariamente resultan de la oposición misma de los intereses privados, encontramos una escala de desórdenes, cuyo primer grado consiste en aquellos que destruyen inmediatamente la sociedad y el último en la más pequeña injusticia posible cometida contra los miembros parti- culares de ella. Entre estos extremos están comprendidas todas las acciones opuestas al bien público, que se llaman delitos, y todas van aminorándose por grados insensibles desde el mayor al más pequeño. Si la geometría fuese adaptable a las infinitas y oscuras combinaciones de las acciones humanas, debería haber una escala correspondiente de penas en que se graduasen desde la mayor hasta la menos dura; pero bastará al sabio legislador 15 Ancel, Opening Adresses, en International Congress, Cesare Beccaría and Modern Criminal Policy…, cit., p. 13. 16 Asúa, Reivindicación o superación del programa de Beccaría, cit., p. 545. 27El Derecho Penal Liberal señalar los puntos principales, sin turbar el orden, no decre- tando contra los delitos del primer grado las penas del último. Si hubiese una exacta y universal escala de las penas y de los delitos, tendríamos una común y probable medida de los grados de tiranía y de libertad del fondo de humanidad o de malicia de todas las naciones. Finaliza sus reflexiones, señalando que Si se destina una pena igual a los delitos que ofenden desigual- mente la sociedad, los hombres no encontrarán un estorbo muy fuerte para cometer el mayor, cuando hallen a él unida mayor ventaja. En su comentario al CapítuloVI de la obra beccaria- na, Cury apunta que la cuestión relativa a la proporcio- nalidad que debe existir entre los delitos y las penas se encuentra hasta el presente entre las más arduas con la cuales se enfrente el legislador. Y ella, ciertamente, inclu- so hoy no ha encontrado soluciones que puedan considerarse definitivas, sobre todo porque, como bien lo puntualiza Becca- ría en la parte de su obra dedicada al tema, se trata de una materia que no admite ser resuelta con criterios matemáticos y yace por completo en el ámbito de las apreciaciones valorativas, cuyos márgenes, sobre ser imprecisos, son además cambiantes, pues dependen de las modificaciones que experimenta la cultura imperante en las distintas épocas y en distintos lugares. Por eso, hasta en los cuerpos legales más modernos los sistemas de penas y de determinación de las mismas presentan diferencias significativas tanto en la gradación como en los mecanismos de concreción de las reacciones punitivas. Hacia finales del siglo XVIII, como lo destaca Beccaría, la pena apropiada para cada delito no se determina conforme a criterios genera- les, sino sobre la base de un conjunto de circunstancias predominantemente subjetivas y claramente arbitrarias, denunciadas precisamente por el precursor del clasicis- mo penal italiano. Uno de sus méritos más relevantes lo representa tal vez, el intento por elaborar un punto de vista que pueda operar como criterio ordenador general para la determinación de la proporción que han de guar- 28 Carlos Künsemüller Loebenfelder dar delitos y penas, lo cual le exige partir de criterios más generales sobre la génesis de los hechos punibles y la naturaleza de las medidas dirigidas a combatirlos17. El criterio que propone Beccaría para medir la pro- porcionalidad de las penas es el daño social. La verdadera medida de la proporcionalidad es el daño social del delito. De esta manera, puede ser considerado como un auténtico precursor de las teorías sociales sobre el bien jurídico y la función de las penas. Porque, en efecto, la idea del daño social, como objeto de referencia de la proporcio- nalidad, sirve a su vez, para definir la idea de pena justa. Estamos acostumbrados a escuchar que la pena justa es la pena que equivale o compensa la culpabilidad ma- nifestada por una persona. Por eso, la pena justa se ha equiparado constantemente con la idea de retribución por el mal causado por con el delito y, por tanto, a un Derecho Penal de reacción frente a la culpabilidad indi- vidual. Pero es curioso observar como el propio Becca- ría estableció que la pena justa es la pena proporcional al daño social ocasionado, prescindiendo, por tanto, de esa idea estrictamente retributiva, que nos devuelve a la idea del pecado, que se consideraba suficientemen- te superada desde hace siglos18. Una de las conquistas más importantes de la idea actual de proporcionalidad de las penas es la de que nunca se puede superar el marco legal establecido por mucho que concurran cir- cunstancias agravantes. Es importante retener que esto es una conquista del Derecho Penal actual, porque se escuchan muchas veces las críticas —infundadas— a la desaparición de aquellas circunstancias que, como la 17 Cury, Capítulo VI Proporción entre los delitos y las penas, en Beccaría 250 años después, Vigencia de la obra De los delitos y de las pe- nas, cit., pp. 85-86. 18 Gómez Benítez, La idea moderna de la proporcionalidad de las penas, en Estudios de Deusto, Vol. 38/2 cit., p. 592. 29El Derecho Penal Liberal multirreincidencia y, en tiempos no tan lejanos, la rein- cidencia, podían provocar una exasperación de la pena correspondiente al hecho delictivo, hasta situarla por encima del marco penal establecido. Hay que decir que la norma que establece que, en ningún caso, se puede superar el marco penal máximo es una norma absoluta- mente consolidada en Derecho Penal comparado, y que esas críticas están fuera de lugar, una vez conquistado el principio de proporcionalidad de la pena19. A propósito de la circunstancia agravante de reinci- dencia, la que, en cuanto permite imponer la pena por sobre el máximo legal, altera el principio de proporcio- nalidad, cabe señalar que en la doctrina nacional son varios los autores que sindican a esa agravante como representativa de una grave excepción al principio de culpabilidad por el acto, de raigambre peligrosista y violato- ria del principio non bis in ídem. Se vincula la agravante en comento con criterios de culpabilidad de autor20. Calamandrei, prologuista de una muy cuidada reedi- ción de la obra de Beccaría, caracteriza la que denomina celebérrima obrita, como: Un opúsculo esmirriado, poco más de un sumario, dividido en pequeños parágrafos, sin alarde de erudición ni aparato de notas; una especie de pamphlet, escri- to de un tirón, siguiendo, más que un sistema lógico rigurosa- mente calculado, los inmediatos impulsos del sentimiento21. De afortunadísimo opúsculo, librito insigne, librito imperecedero, obra de gran eficacia propagandística, ligero de volumen pero sustancioso en contenido, libro-proclama de Beccaría, que 19 Gómez Benítez, La idea moderna de la proporcionalidad de las penas, cit., p. 596. 20 Künsemüller, Culpabilidad y Pena, Segunda edición ampliada y actualizada, Capítulo V, Editorial Jurídica de Chile, 2016, pp. 293 y ss. 21 Künsemüller, Capítulo XL Falsas ideas de utilidad, cit., p. 457. 30 Carlos Künsemüller Loebenfelder vale bibliotecas enteras y pertenece a la pléyade de obras esenciales, lo han calificado otros comentadores22. Al opúsculo beccariano se lo describe como una obra no dogmática, sino una obra de filosofía penal y de po- lítica criminal, una obra de crítica y de propuesta: crítica del sistema existente, y propuesta de un nuevo sistema penal ba- sado en una filosofía política, el demoliberalismo con funda- mento contractualista23. Se conjugan las denuncias de los excesos de la justicia penal del Antiguo Régimen, con un programa coherente de principios que sirven de ci- miento a la construcción de un nuevo sistema penal, que aunque se realice con materiales existentes no ha sido expuesto aún de la misma manera24. El marqués de Beccaría no imaginó, al escribir su obra, que ésta iba a convertirse en emblema de una nue- va época, y en eficaz impulsor de las reformas penales de una nueva etapa histórica. El nombre del italiano quedará unido al nacimiento de la moderna ciencia del Derecho Penal, por haber cuñado las bases de un siste- ma penal garantista y limitador del poder punitivo sobre las que se desarrollarán las posteriores construcciones doctrinales que —lógicamente a través de permanentes reelaboraciones según cada momento histórico cultural y no sin esporádicos retrocesos— llegan hasta nuestros días25. Las convicciones, creencias y opiniones de Beccaría forman parte de una idea más general y constante: re- 22 García Ramírez, De los Delitos y de las Penas, Estudio Introducto- rio, cit., p. 10. 23 Agudelo, Estudio Preliminar, De los Delitos y las Penas, Edición Latinoamericana, 1992, p. VIII. 24 Cantu, Beccaría et le droit pénal, trad. De Lacointa et Delpech, 1885, p. 227. 25 Asúa, Reivindicación o superación del programa de Beccaría, cit., p. 544. 31El Derecho Penal Liberal ducir las leyes penales a las mínimas necesarias, anticipo del Iluminismo a ese límite material del ius puniendi que en las reivindicaciones actuales de la moderna política criminal, pretende asignar al Derecho Penal la tarea de minimización de la violencia en la sociedad, tarea que ha de realizarse, según Ferrajoli y Asúa, tanto a través de la li- mitación de la violencia o dureza de los castigos como a través de la específica función de prevención general dirigida a la reducción de la violencia que el delito sig- nifica26. Mueller apunta en la ponencia sobre Beccaría y la significación social de su concepto de política criminal, que el noble milanés no fue simplemente el fundadorde la escuela clásica, que supuestamente no podía re- conciliar el retribucionismo con el utilitarismo. Mucho más que eso, Beccaría emerge como la iluminada suma total de prevención penal y justicia penal, el abogado de un sistema racional de justicia penal al interior del cuerpo social como un todo. El comentarista se encarga de detallar los numerosos instrumentos internacionales, acordados por las Naciones Unidas, que han implemen- tado el programa de Beccaría27. La influencia del pensamiento de Beccaría en el ámbito penal latinoamericano ha sido descrita con eru- dición por varios especialistas, algunos de los cuales la vinculan, esencialmente, a la importación de algunos códigos europeos importantes que reflejaban la influen- cia del autor28. Zaffaroni se pregunta en su ponencia al 26 Künsemüller, Capítulo XL Falsas ideas de utilidad, cit., p. 460. 27 Mueller, Cesare Beccaria and the social significance of his concept of Criminal Policy, en International Congress Cesare Beccaria and Modern Criminal Policy, cit., pp. 102-105. 28 Agudelo, Qué nos dice Beccaría, hoy, a los juristas de Colombia, In- ternational Congress Cesare Beccaría and Modern…, cit.; Aníyar de Castro, Rasgando el velo de la política criminal en América Latina, o el 32 Carlos Künsemüller Loebenfelder Congreso de Milán, ¿llegó Beccaría a América Latina?, pregunta ésta, que resulta ineludible si se quiere ser fiel al dato histórico. Estima el autor que si se considera a Beccaría como un simple producto del pensamiento francés, carente de cualquier originalidad, es natural afirmar que lo recibido por nosotros fue el pensamiento del racionalismo penal, pero no el del novel pensador, ya que no existió. Por el contrario, si lo consideramos un au- tor original, será posible rastrear su llegada. Nuestro colega argentino responde, afirmando que Beccaría llegó ideo- lógicamente a América Latina, lo que presupone tomar partido por su originalidad creativa, lo que a su vez no implica sostener que el italiano haya pretendido ser lo que no fue, esto es, un filósofo. No obstante, su originali- dad indiscutida estriba en haber mostrado en forma sistemática las consecuencias de la aplicación de ideas filosóficas de su momento en el campo del control social punitivo. En ese sen- tido —postula Zaffaroni— Beccaría hizo lo que nadie había hecho, dirigiéndose al público culto de su tiempo. Por ello, fue un creador y, a su respecto, sucede lo mismo que con los restantes creadores que conoció la Humanidad: todos son cuestionados porque tuvieron precursores y antecedentes, a los que sus detractores pretenden asignarle todo el mérito de la creación… los creadores humanos siempre son un producto de la fuerza de ideas que ya están en el ambiente de su tiempo29. rescate de Cesare Beccaría para la nueva Criminología, en International Congress Cesare Beccaría and Modern …, cit.; Beiderman, Vigencia del ideario de Beccaría en la política criminal latinoamericana, en Interna- tional Congress Cesare Beccaría and Modern…, cit., p. 414; Da Costa, Beccaría ed il diritto penale brasiliano, en International Congress Cesare Beccaría and Modern…, cit.; Zaffaroni, La influencia del pensamiento de Cesare Beccaría sobre la política criminal en el mundo, en Internatio- nal Congress Cesare Beccaría and Modern…, cit., pp. 401-422. 29 Zaffaroni, La influencia del pensamiento de Cesare Beccaría sobre la política criminal en el mundo, cit., p. 423. 33El Derecho Penal Liberal El arribo de Beccaría a Chile se pone de manifiesto en las obras de Novoa30 Labatut31, Etcheberry32, Cousi- ño33 y Politoff, Matus, Ramírez34. El primero de ellos expresa que muchos pensadores habían preparado el camino a las ideas de reforma; el ambiente era propicio, solamente faltaba que alguien profi- riera el grito en el que se fundiera el clamor de toda la opinión pública35. Con ese grito, un poderoso movimiento de opinión estaba lanzado. Las ideas de Beccaría fueron la base de las leyes de la Revolución Francesa y del Código de Na- poleón, que rigió hasta la entrada en vigor del nuevo Código francés de 199236. Durante los días 28, 29 y 30 de julio de 2010 se llevó a efecto en Santiago de Chile el Humboldt Kolleg, que bajo el título Beccaría 250 años después, reunió a 13 becarios iberoamericanos de la Fundación Alexander von Hum- boldt, junto a colegas de Alemania y de las principales Facultades de Derecho chilenas, para discutir acerca de la vigencia de la obra de Cesare Beccaría, Dei delitti e de- lle penne, cuando nos aproximábamos a celebrar los 250 años de la aparición de su primera edición, anónima, en Milán, 1764. A cada uno de los participantes se le encomendó la elaboración de un ensayo que diera cuen- 30 Curso de Derecho Penal chileno, Parte General, T. 1, 3ª edición, Editorial Jurídica de Chile, 2005, pp. 76-77. 31 Derecho Penal, T. I, 9ª edición actualizada por Julio Zenteno, Editorial Jurídica de Chile, 1990, p. 19. 32 Derecho Penal, Parte General, T. I., 3ª edición revisada y actuali- zada, Editorial Jurídica de Chile, 2005, p. 38. 33 Derecho Penal chileno, Parte General, T. I, Editorial Jurídica de Chile, 1975, pp. 62 y s. 34 Lecciones de Derecho Penal chileno, Parte General, Editorial Ju- rídica de Chile, 2004, pp. 21-23. 35 Novoa, Curso de Derecho Penal chileno, Parte General, cit., p. 76. 36 Politoff, Matus, Ramírez, Lecciones de Derecho Penal chileno, Parte General, cit., p. 23. 34 Carlos Künsemüller Loebenfelder ta de la lectura crítica de capítulos determinados de la obra de Beccaría. Estos ensayos, complementados por las discusiones producidas en el Kolleg se contienen en un volumen, siguiendo el orden de la obra original a la que se refieren, según la tercera edición de Livorno, en su traducción al español de Juan Antonio de las Casas, en 1774, utilizada como texto de referencia común37. Expresando un pensamiento que sin duda es com- partido por todos los penalistas democráticos del orbe, Mondolfo sostiene que La importancia histórica del libro está, en gran parte, en esta nueva conciencia jurídica que se afirma contraponiendo al estado de arbitrariedad aún domi- nante la exigencia firme y categórica del estado de derecho, igual para todos los ciudadanos e igualmente por encima de todos: 1) Solamente las leyes pueden dictar las penas sobre los delitos; 2) la sociedad soberana (poder legislativo) debe dictar las leyes generales y no juzgar los particulares actos individuales (lo que corresponde, en cambio, a los magistrados); 3) la atrocidad de las penas debe ser repudiada toda vez que resulta no sólo opues- ta sino también inútil para el fin de impedir los delitos; 4) si el legislador no debe ser juez, tampoco el juez debe ser legislador so pretexto de interpretar la ley. La ley debe ser clara y conocida por todos, de manera que todos sepan qué es ilícito y que no lo es. Añade este destacado estudioso de Beccaría y su obra, que en el desarrollo y en la aplicación de estos principios está el gran mérito de Beccaría y el valor de su escrito Dei delitti e delle penne38. Debemos agregar al listado de Mondolfo algunos otros pensamientos que, dada su significación y trascen- dencia, se equiparan a los seleccionados por dicho estu- dioso. El capítulo XLI lleva por título Cómo se evitan los 37 Beccaría 250 años después. Dei Delitti e Delle Penne, Vigencia de la obra De los Delitos y de las Penas, cit. 38 Mondolfo, Cesare Beccaría y su obra, Depalma, 1946, pp. 31-32. 35El Derecho Penal Liberal delitos y se inicia con un razonamiento que ha sobrevi- vido al paso de los siglos y a los intensos y permanentes debates acerca de los fines de la pena, rebasando los lí- mites del ámbito estrictamente jurídico penal: Es mejor evitar los delitos que castigarlos. Este es sin duda uno de los pensamientos más con- tundentes de Beccaría, y con el fin perseguido propone reformas en las leyes, para que éstas no sean el trasunto de privilegios, para que no sean el tributoque pagan todos a la comunidad de algunos, que favorezcan menos las clases de los hombres que a los hombres mismos; reformas en la ad- ministración de justicia; perfeccionamiento en la educa- ción, estimado como el más seguro, pero más difícil medio de evitar los delitos39. En el Capítulo XL, Beccaría expone las Falsas ideas de utilidad, del conjunto de las cuales hemos resaltado algu- nas de ellas, porque a nuestro juicio traducen claramen- te el pensamiento del autor en este sector de la obra: Un manantial de errores e injusticias son las falsas ideas de utilidad que se forman los legisladores. Falsa idea de utilidad es aquella que antepone los inconve- nientes particulares al inconveniente general. Falsas ideas de utilidad motivan la dictación de leyes que llámanse no preventivas sino medrosas de los delitos; que nacen de la tumultuaria impresión de algunos hechos particulares, no de meditación considerada de inconvenientes y provechos de un decreto universal. Objetivo de una buena legislación en el pensamien- to ilustrado, que sirve de base a su libro, calificado por Asúa como ligero de volumen pero sustancioso en contenido, es para el pensador milanés, conducir a los hombres al punto de mayor felicidad, o al menor de infelicidad posible (Capítulo 39 Künsemüller, Capítulo XL Falsas ideas de utilidad, cit., p. 458. 36 Carlos Künsemüller Loebenfelder XLI), o en el clásico aforismo informativo del contrato social: la felicidad mayor dividida entre el mayor número. Por tal motivo, Beccaría rechaza la práctica reiterada de acu- mular prohibiciones por lo quimérico de la pretensión de reducir la turbulenta actividad de los hombres a un orden geométrico sin irregularidad y confusión. (Capítulo XLI) Prohibir una muchedumbre de acciones indiferentes no es evitar los delitos sino crear otros nuevos; es definir a su volun- tad la virtud y el vicio, que se nos predican eternos e inmuta- bles. ¿A qué nos viéramos reducidos si se hubiera de prohibir todo aquello que pueda inducir a delito? Apoyado en este razonamiento, afirma García Ramírez que la exigencia de Beccaría es que cuando el furor penalista hijo de la torpeza o el candor, quiere convertir todas las infraccio- nes en delitos, hay que recuperar la prudencia del buen legislador40. Como falsa idea de utilidad, califica Beccaría aquella que sacrifica mil ventajas reales por un inconveniente imagina- rio o de poca consecuencia que quitaría a los hombres el fuego porque quema, y el agua porque anega, que sólo destruyendo repara los males. La obra de Beccaría se dirige al legislador, de cuyo prestigio debería provenir la salvación de la justicia pe- nal, buenas leyes que sustituyesen los restos de una an- tigua legislación y que fueren aplicadas por juzgadores sumisos. A ese personaje, que detenta el poder de reunir la volonté génerale en un catálogo de normas claras y pre- cisas, se dirigen las protestas del milanés41. El legislador es, pues, el interlocutor ideal de Becca- ría, además de serlo ocasionalmente el monarca, como medida de precaución o manifestación de esperanza. 40 García Ramírez, citado por Künsemüller, Capítulo XL Falsas ideas de utilidad, cit., p. 460. 41 Künsemüller, Capítulo XL Falsas ideas de utilidad, cit., pp. 460-461. 37El Derecho Penal Liberal Sin embargo, la obra contiene también reproches y ad- vertencias dirigidos a otros personajes: los de la justicia penal de la época y el poder eclesiástico. Frente a todos ellos, Beccaría esgrime su pluma, como don Quijote coge su lanza42. La enseñanza beccariana debe ser entendida por el legislador moderno, sobre todo en una república inquieta, alarmada por el incremento de los delitos y la debilidad del Es- tado para impedirlos, perseguirlos, someterlos, como un reme- dio contra ilusiones legislativas43. Estas ilusiones son fuente prolífica de los grandes debates del siglo XX —que con- tinúan en el actual— en torno al rol, los medios y fines de la política criminal y su independencia o coautoría en las tareas de la dogmática44. Como en varios otros temas, Beccaría fue un precur- sor: falsas ideas de utilidad encubren no leyes preventivas sino medrosas de los delitos, que nacen de la tumultuaria impre- sión de algunos hechos particulares, no de la meditación consi- derada de inconvenientes y provechos de un decreto universal. Se refiere claramente a la legislación penal reactiva y efectista, diseñada para obtener una seguridad aparen- te, sobre todo, durante el tiempo cercano a la ejecución del hecho que genera la airada reacción; se quiere pre- sentar una aparente solución del problema por parte del legislador, que promete efectividad pero no la consigue. Como la intervención penal no aporta lo que promete, se alza una crisis de efectividad45. No cabe duda que en la concepción del autor a quien rendimos homenaje, la idea de utilidad más falsa, está constituida por la vigencia y aplicación de la pena de 42 García Ramírez, citado por Künsemüller, Capítulo XL Falsas ideas de utilidad, cit., p. 461. 43 Ídem 44 Künsemüller, Capítulo XL Falsas ideas de utilidad, cit., p. 461. 45 Künsemüller, Capítulo XL Falsas ideas de utilidad, cit., p. 464. 38 Carlos Künsemüller Loebenfelder muerte, esa inútil prodigalidad de suplicios, que nunca ha conseguido hacer mejores a los hombres, tema que es objeto del Capítulo XVIII de la obra, que contiene un extenso alegato a favor de la supresión de la máxima pena46. Para concluir estas referencias al insigne milanés, dire- mos que Beccaría, a quien Calamandrei describe como un hombre de acción que por sí solo, armado únicamen- te de su pequeño libro, abatió los patíbulos y arrancó las puertas de las prisiones para hacer que penetrara en ellas un rayo de humana piedad, no ha comenzado to- davía —cuando se han cumplido doscientos cincuenta años desde la aparición de su obra— a ser un antiguo y su clamor resuena con renovada actualidad47. Beccaría sigue ahí, desafiando el paso de los siglos48. El autor del opúsculo esmirriado, con el cual abrió las puertas a la ciencia penal moderna, previendo que sus exigencias reformistas —insólitas y gravemente provoca- tivas en su época— no podrían ser realidad de la noche a la mañana, escribió en la portada del libro la frase de Bacon: In rebus quibuscumque difficiloribus non expectandum, ut quis simul, eta serat, eta metat, sed preaeparatione opus est, ut per gradus maturescant. Tratándose de asuntos difíciles no cabe esperar que se pueda plantar y recolectar de una sola vez; más bien, al contrario, es una obra que precisa de un trabajo laborioso de preparación que lleve a una maduración gradual. 46 Künsemüller, Capítulo XL Falsas ideas de utilidad, cit., p. 465; Ma- ñalich, Capítulo XXVIII De la pena de muerte, en Beccaría 250 años después, Vigencia de la obra De los delitos y de las penas, cit., pp. 325 y ss. 47 Künsemüller, Capítulo XL Falsas ideas de utilidad, cit., p. 465. 48 Gimbernat, Capítulo I Origen de las penas, en Beccaría 250 años después, Vigencia de la obra De los delitos y de las penas, cit., pp. 13 y ss. 39El Derecho Penal Liberal Carrara, cumbre del pensamiento penal italiano del siglo XIX, expone pretensiones de validez general y de universalidad: Con amor muy grande y durante largos años he cultivado el derecho penal, y con igual amor lo cultivo aún, por- que en él hallé, hallo todavía, un tejido de principios absolutos y constantes en torno de ellos se desenvuelve, como la carne de los huesos, la doctrina del derecho punitivo, inalterable y siem- pre idéntica en sus fundamentos, ante los cambios de tiempo y lugares y de las costumbres y ordenamientos de las naciones49. Universalidad e intemporalidad son, pues, dos notas del sistema propuesto por Carrara. El esquema del delito que proponía no estaba referido a ningún Código en particular, pues él no fue comentarista de un Código de- terminado; al contrario, proponía un sistema al cual, de hecho, se han adherido muchas legislaciones50.Carrara entronca con la tendencia humanitaria en el Derecho Penal, como reacción y protesta contra los abusos del absolutismo, iniciada por Beccaría y continúa esta tra- yectoria, avivada por las difíciles circunstancias históri- cas por las que atraviesa su patria por aquellos tiempos51. El legado más permanente de Carrara y que representa su proyección política actual, está constituido por el hu- manismo y el garantismo, la necesidad de controlar el poder penal, la lucha por la idea de la libertad52. La Escuela Clásica, cuyo pleno desarrollo, caracteri- zado por su índole filosófica y su sentido liberal y huma- nitario, culmina con el Programa de Francesco Carrara53, 49 Carrara, Programa de Derecho Criminal, T. IX, Temis, 1978, p. 516. 50 Agudelo, Grandes corrientes del Derecho Penal. Escuela Clásica. El pensamiento jurídico-penal de Francesco Carrara, Linotipia Bolívar, 1993, p. 4. 51 Agudelo, Grandes Corrientes del Derecho Penal, cit., p. 4. 52 Agudelo, Grandes Corrientes del Derecho Penal, cit., p. 12. 53 Jiménez de Asúa, Tratado de Derecho Penal, T. I, Losada, 1950, p. 31. 40 Carlos Künsemüller Loebenfelder es hereditaria de la Ilustración, y en el aspecto político es una continuación del filón doctrinario que arranca con Beccaría, con su lucha contra la pena de muerte, contra la tortura, y por la humanización de las penas; asi- mismo, se caracteriza esta escuela por su afán de hacer respetar al individuo frente al poderío del Estado y de controlar el ejercicio de la función punitiva54. El denominado Derecho Penal clásico o liberal —el bueno, viejo, liberal y decente Derecho Penal nuclear, como lo calificara Lüderssen—55 diseñado en su estructura y basamentos por Beling, a comienzo del siglo XX, logró arribar, gracias a la contribución de extraordinarios arquitectos del Derecho Penal56, en algún momento a su punto de culminación, pudiendo hablarse de un edificio dogmático perfectamente homogéneo y orde- nado57. No obstante, la apariencia de perfección ha sido de- nunciada desde hace varias décadas, como originado- ra de una imagen falsa. A pesar de que durante largos años nos hemos sentido cómodos en esa construcción dogmática, aparentemente perfecta y exenta de grietas, la realidad es que el edificio alberga, según numerosos críticos, una gran cantidad de imperfecciones, represen- tadas por importantes problemas que requieren ser so- 54 Agudelo, Grandes Corrientes del Derecho Penal, cit., p. 23. 55 Lüderssen, ¿Zurück zum guten, alten, liberalen, anständigen Kerns- trafrecht?, en Böllinger-Lutmann (hrsg.), Vom Guten das noch stets das Böse schafft. Kriminalwissenschaftliche Essays zu Ehren von Herbert Jäger, Frankfurt a. M., 1993, pp. 268 y ss. 56 Gössell, La obtención del Derecho Penal (Strafrechtsgewinnung), traducción de José Domínguez, versión publicada por Enrique Cury. 57 Gössell, La obtención del Derecho Penal (Strafrechtsgewinnung), cit. 41El Derecho Penal Liberal lucionados, tarea ésta en que han fracasado los esfuerzos de la dogmática58. Entre estos problemas pendientes de solución satis- factoria, pueden citarse, entre otros, la anticipación de la tutela penal, la culpabilidad, los delitos de omisión, el error de prohibición, los delitos de peligro abstracto, la responsabilidad penal de las personas jurídicas. No obstante, el denominado discurso penal de la moder- nidad, dirigido claramente y sin ambages al objetivo de despedir en su sepultura al Derecho Penal clásico, marca- do por esenciales e inclaudicables limitaciones, protec- toras del individuo frente a la coerción estatal, como las de intervención mínima, última ratio y subsidiariedad, no de- tiene su crítica en la superficie de determinados temas puntuales. Las nuevas tendencias, aún cuando defien- dan la necesidad del recurso punitivo, califican el dis- curso del Derecho Penal enraizado en el siglo XIX, he- redero de Beccaría —y sistematizado a partir de Carrara y otras brillantes figuras que han enlucido nuestra cien- cia— como irracional, falso e incoherente59. Se tiene la impresión, por cierto inquietante, de que realmente son los cimientos del edificio penal los que amenazan con ceder y provocar la ruina de la estructura jurídico-penal que ha subsistido por más de dos siglos. En 1961, Lang Hinrichsen, refiriéndose al fenómeno que posteriormente se denominaría la crisis de la culpa- bilidad, después de afirmar que la doctrina de la culpa- bilidad había llegado, fruto del reconocimiento de la 58 Künsemüller, ¿Tiene futuro el “bueno, viejo y decente Derecho Penal liberal”?, en Nuevas Tendencias del Derecho, Lexis Nexis, 2004, p. 27 y recopilado en Derecho Penal y Política Criminal Compila- ción de Artículos, Abeledo Perrot Legal Publishing Chile Thom- son Reuters, 2012, p. 127. 59 Künsemüller, ¿Tiene futuro el “bueno, viejo y decente Derecho Penal liberal”?, en Nuevas Tendencias del Derecho, cit., p. 28. 42 Carlos Künsemüller Loebenfelder teoría normativa, a una depuración sustancial, reconoce el surgimiento, tanto en la dogmática como en la juris- prudencia, de corrientes que, de obtener una acogida general traerían como consecuencia, una desfiguración o un abandono parcial de la idea de culpabilidad60. En su conocida sentencia de 1952, recaída en un caso de error de prohibición, que representa un hito esencial no sólo en la historia del moderno Derecho Penal germano, sino en el desarrollo del concepto de culpabilidad61, el Bundesgerichthof alemán había declara- do que con el juicio de desvalor de la culpabilidad se le reprocha al autor que no se haya comportado conforme a Derecho, que se haya decidido por lo que es contra- rio a Derecho, aun cuando hubiese podido comportarse conforme a Derecho, decidirse en favor del Derecho. La razón interna del reproche de culpabilidad está en que el ser humano está constituido para autodeterminarse libre, responsable y moralmente; por ello es capaz de decidirse por el Derecho y en contra de lo antijurídico, de adecuar su comportamiento a las exigencias de las normas del deber jurídico y de evitar lo que se haya pro- hibido por el Derecho62. El Tribunal Federal Constitucional germano declaró en 1966: Con la pena, también con la sanción administra- tiva, se le imputa y se le reprocha al autor una infracción al Derecho. Tal reproche jurídico-penal, sin embargo, presupone la reprochabilidad, esto es, la culpabilidad jurídico-penal. Si esto no fuese así, la pena sería una mera retribución de un suceso del que el afectado no es responsable y sería incompatible con los principios del Estado de Derecho. Por consiguiente, la pu- 60 Lang Hinrichsen, Acerca de la crisis del pensamiento de culpabilidad en el Derecho Penal, en ZStW, 73, Band, 1961, pp. 210 y ss. (la tra- ducción es nuestra). 61 BGHSt, 194, NJW, 1952, p. 593. 62 Künsemüller, Culpabilidad y Pena, 2ª edición, cit., p. 170. 43El Derecho Penal Liberal nición jurídico-penal o de carácter similar de un hecho sin que haya culpabilidad del autor es contraria al Estado de Derecho y lesiona al afectado en su derecho fundamental emergente del artículo 1.1. de la Ley Fundamental63. Esta norma superior establece que La dignidad del hombre es intocable. Estimarla y protegerla es obligación de todo poder estatal. Muchos años han transcurrido desde que Gimbernat sometiera a la consideración de sus pares la interrogante ¿Tiene un futuro la dogmática jurídico-penal?, como corola- rio de su tesis que postuló el total abandono de la cul- pabilidad como fundamento y medida de la pena, por ser empíricamente indemostrable en cuanto reproche personal y su reemplazo por consideraciones eminente- mente preventistas64. La denominada crisis de la culpabilidad, conocida también como el adiós a Kant y Hegel, cuyos mayores y notorios síntomas comienzan a advertirse a fines de la década de 1960, con el Proyecto Alternativo de Código Penal Alemán (1966) se vincula estrechamente con un trascendental cambio, que primero se sitúa enese nú- cleo central que representa la noción de culpabilidad y a poco andar excede los confines de la teoría del delito y de la pena, para poner en jaque, desde una perspectiva político-criminal de marcado signo preventivo, (sobre todo, el fundamento, medida y fines de la pena) el rol social y la legitimidad misma del Derecho Penal como ordenamiento normativo de control social65. El estado de catástrofe, en cuanto situación dificultosa o complica- da en que se hallaría la culpabilidad, proyecta en verdad algo mucho más profundo y perturbador que el mero reemplazo de la culpabilidad, entendida como reprocha- 63 BverfGE 20, 323/331. 64 Gimbernat, ¿Tiene un futuro la dogmática jurídico penal?, en Estu- dios de Derecho Penal, Civitas, 1981, pp. 107 y ss. 65 Künsemüller, Culpabilidad y Pena, 2ª edición, cit., pp. 81-82. 44 Carlos Künsemüller Loebenfelder bilidad, reconocida desde hace dos siglos por el Derecho Penal clásico como fundamento y límite de la sanción punitiva. La crisis, la situación dificultosa o complicada, que hace dudar de su continuación, modificación o cese, no se reduce sólo a la culpabilidad, sino que se irradia al mismo ius puniendi que reconoce precisamente como un pilar legitimador insustituible a la culpabilidad, a la reprochabilidad individual por la conducta antijurídica de quien pudo en la situación concreta optar por otro comportamiento y se decidió en contra del Derecho. Desde 1960 en adelante, los ataques al Derecho Pe- nal culpabilístico —el que concibe al hombre como per- sona—66 cuya primera bandera de lucha es el fracaso de la culpabilidad para fundamentar y limitar la pena, han avanzado con singular fuerza y empuje, sobrepasando con creces el debate en torno a dicho tema específico, para situarse en el centro neurálgico de una nueva con- troversia, de contornos mucho más amplios, que postula el reexamen y, eventualmente, la reformulación de los cimientos del edificio dogmático aludido por Gössell, que amenazaría ruina67. La literatura aparecida en las últimas cuatro décadas informa de una disputa cuya intensidad ha crecido día a día, entre el denominado Derecho penal clásico o liberal y el que sus defensores llaman nuevo Derecho Penal, pro- pio de lo moderna sociedad post-industrial, que suele ser caracterizado como Derecho Penal de la sociedad del ries- go o Derecho Penal de la seguridad, denominaciones éstas mediante las cuales se busca vincular a este ordenamien- to penal y, por ende, a la dogmática y sobre todo, a la Política Criminal, con los acuciantes requerimientos de 66 Zaffaroni, Manual de Derecho Penal, Parte General, Ediar, 1979, p. 44. 67 Künsemüller, ¿Tiene futuro el “bueno, viejo y decente Derecho Penal liberal”?, en Nuevas Tendencias del Derecho, cit., p. 28. 45El Derecho Penal Liberal protección de la ley penal reclamados por la satisfacción de las necesidades surgidas de las complejas relaciones individuo-Estado que caracterizan al colectivo social de nuestro tiempo68. Los ciudadanos tienen cada día menos interés en que el Estado guarde sus armas y sus conocimientos especí- ficos para defender su libertad. Antes bien, los ciudada- nos apuestan cada vez más por la fuerza estatal a la hora de luchar contra los peligros de la vida y el resquebraja- miento de la norma. Los ciudadanos requieren del Esta- do, de forma exigente y a veces amenazante, el uso de la fuerza: el Estado tiene que protegerlos y asegurar su seguridad69. La expresión cambio libertad por seguridad es la que a juicio de Hassemer describe certeramente la actitud cada vez más extendida de los ciudadanos en relación con los derechos fundamentales70. En su pequeño (de formato) pero gran (por el conte- nido) libro intitulado ¿Adónde va el Derecho Penal?, Quin- tero Olivares nos habla de la turbulencia —entendida como situación permanente de conflicto o insatisfacción social o tensión entre sentimientos irreconciliables— constante que rodea todo lo que se relaciona con el problema penal y que puede trasladarse al ideal de justi- cia71. Nos explica el penalista hispano que en la historia del Derecho Penal, y de la imagen de los temas diversos 68 Künsemüller, ¿Tiene futuro…?, cit., p. 28. 69 Hassemer, Persona, Mundo y Responsabilidad. Bases para una teoría de la imputación en Derecho Penal, traducción de Fran- cisco Muñoz Conde y María del Mar Díaz Pita, Editorial Temis, 1999, p. 154. 70 Hassemer, Persona, Mundo y Responsabilidad. Bases para una teoría de la imputación en Derecho Penal, cit., p. 154. 71 Quintero Olivares, ¿Adónde va el Derecho Penal?, Reflexiones sobre las leyes y los penalistas españoles, Thomson Civitas, 2004. 46 Carlos Künsemüller Loebenfelder que con él se relacionan, es cierto que nunca ha habido un momento de plenitud positiva, sino que, en el mejor de los casos, el sistema penal se ha considerado más o menos eficaz y más o menos respetable, valoración y cali- ficación que de paso se otorga a los que lo aplican, como jueces, abogados o fiscales, y a los que mejor o peor lo enseñan. Esto se puede resumir en una idea muy simple: para un penalista la insatisfacción ha de ser su estado de ánimo natural. Las razones son tantas que en verdad se puede decir que la explicación última se comprende cuando se reconoce que el problema penal pertenece a la vez al derecho penal, a la filosofía del derecho, a la filosofía, a la sociología, y a la política. La turbulencia apa- rece ligada estrechamente a la historia de Europa y es difícil, por no decir imposible, encontrar una sola época de la historia del continente en la que gobernantes, pen- sadores, ciudadanos, ideologías, religiones, proclamas políticas, no hayan colocado a la Justicia en el centro de sus objetivos o en la causa última de todos sus actos. La justicia penal y con ella, arrastrado el Derecho Penal, no gozan de reconocimiento, antes lo contrario pero eso no ha de extrañar, ni preocupar, pues esa es su situación natural72. La decepción de los ciudadanos ante el Derecho Pe- nal de nuestro tiempo es recogida en importantes traba- jos colectivos, como por ejemplo, el dirigido por Romeo Casabona, versión alemana y versión española, sobre La insostenible situación del Derecho Penal73. Esta llamada cri- sis, que ya ha dado lugar a bibliotecas enteras y aparece como un fenómeno nuevo, sin serlo realmente, no de- riva de la convicción de que es preciso someter a cons- 72 Quintero Olivares, ¿Adónde va el Derecho Penal?, cit., pp. 17-19. 73 Instituto de Ciencias Criminales de Frankfurt (Ed.) Área de De- recho Penal de la Universidad Pompeu Fabra (ed. española), Editorial Comares, Granada, 2000. 47El Derecho Penal Liberal tante análisis el ejercicio del ius puniendi para resolver sobre su posible limitación, lo que ha constituido la idea rectora de la comprensión del Derecho Penal ilustrado por parte de los penalistas. Por el contrario, se trata preci- samente de una crisis derivada de la tensión expansiva a que se está sometiendo al Derecho Penal para que éste se encuentre supuestamente en condiciones de afrontar con éxito y de forma expeditiva la misión de lucha contra una criminalidad cuyo incremento en cantidad y dañosidad se afirma74. No cabe duda que desde hace un período de tiempo más que suficiente para generar interés y preocupación que se vuelca en incontables escritos, nuestra discipli- na se ha visto enfrentada —y lo continúa siendo— a un gran descrédito social, el ciudadano no confía en las ins- tituciones representativas del ius puniendi estatal, sea en su aspecto sustantivo, adjetivo o ejecutivo. En el Derecho Penal surgido de la Ilustración apare- ce como misión esencial el cumplimiento de una finali- dad defensiva-garantística, se trata de poner coto a la ar- bitrariedad del poder absoluto y establecer desde bases de legitimidad democrática —demo-liberales—75 los presu- puestos formales y materiales de la injerencia del poder punitivo en la sociedad. La doble función del Derecho Penal—protectora preventiva y garantística— ha sido reconocida cada vez más ampliamente por la doctrina contemporánea. El más destacado adalid del Derecho Penal mínimo, Ferrajoli, sostiene que la pena no sirve únicamente para prevenir los injustos delitos, sino tam- bién los injustos castigos, no tutela solamente a la perso- 74 Silva Sánchez, Prólogo a la edición española de la obra La insos- tenible situación del Derecho Penal, Instituto de Ciencias Cri- minales de Frankfurt, Área de Derecho Penal de la Universidad Pompeu Fabra, Editorial Comares, Granada, 2000, pp. XI-XII. 75 Agudelo, Estudio Preliminar, De los Delitos y las Penas, cit., pp. XXXV y ss. 48 Carlos Künsemüller Loebenfelder na ofendida con el delito, del mismo modo protege al infractor de las reacciones sociales informales, públicas o privadas. En esta perspectiva, la pena mínima necesa- ria, única proclamada como legítima por la Declaración de los Derechos y Deberes del Hombre y del Ciudadano, no es únicamente un medio, es ella misma un fin, el de la minimización de la reacción violenta contra el delito. Viene al caso recordar que Von Liszt denominó al Dere- cho Penal la Carta Magna del delincuente. En y con el sistema penal llamado clásico, de nítidas bases y precisos límites normativos —por ejemplo, los principios de legalidad, extrema ratio y culpabilidad— han laborado todas las generaciones de penalistas —in- cluidas las de quienes lo han atacado— sobre todo desde comienzos del siglo XX, con la difusión de la teoría del delito de Beling, perfeccionada posteriormente por tan- tas brillantes figuras de nuestra ciencia, que en pocos años ha tenido que lamentar últimamente en nuestro país, la pérdida de maestros tan destacados como Eduar- do Novoa, Julio Zenteno, Manuel De Rivacoba, Tito So- lari, Sergio Yáñez, Juan Bustos, Sergio Politoff, Francisco Grisolía, Enrique Cury, cada uno de los cuales, en su ám- bito propio y con sus caracteres personales, estampó su sello en el desarrollo del Derecho Penal chileno. Sin perjuicio que los afanes irrealizables de las ten- dencias abolicionistas, caracterizadas con razón como utopía regresiva76, han fracasado hasta ahora, no cabe duda que la nave del ius puniendi se abre paso hace tiem- po en un mar embravecido, agitado por fuertes vientos indiciarios de tormenta, que han sido impulsados y so- plan desde el interior del propio Derecho Penal. El con- cepto crisis ha encontrado hace ya largo tiempo un lugar 76 Ferrajoli, El derecho penal mínimo, en Poder y Control, Nro. 0, 1986, p. 43. 49El Derecho Penal Liberal de privilegio en el lenguaje penal y político criminal y aplicable al irrenunciable sistema normativo de control social formal, es fuente, por una parte, de profundas inquietudes y crecientes dudas sobre lo existente y, por la otra, de diversas propuestas orientadas a la creación de un Derecho Penal que se distancie notoriamente del bueno, viejo, liberal y decente Derecho Penal nuclear y que aca- so termine por desplazarlo totalmente. La afirmación de que el sistema penal de base clásica o liberal se halla en crisis, en una situación insostenible, se ha convertido desde hace varias décadas en un au- téntico lugar común de nuestra literatura especializada y por ello, en objeto de especial atención por parte de los autores; sólo algunos de ellos se citan al pie de esta página77. 77 Silva Sánchez, La expansión del Derecho Penal, 1ª edición, Civi- tas, 1999; La insostenible situación del Derecho Penal, Instituto de Ciencias Criminales de Frankfurt, edición española, Editorial Comares, 2000; Kindhäuser, Sicherheitsstrafrecht. Gefahren des Stra- frechts in der Risikogesellschaft, Universitas 3/1993; Seelmann, Ri- sikostrafrecht, KritV, 4, 1992; Mendoza Buergo, El Derecho Penal en la sociedad del riesgo, Civitas, 2001; Prittwitz, Strafrecht und Risiko. Untersuchungen zur Krise von Strafrecht und Kriminapolitik in der Risikogesellschaft, Frankfurt a. M., 1993; Funktionalisierung des Strafrechts, StV 1991; Pérez del Valle, Sociedad de riesgos y reforma penal, en Poder Judicial 43-44, 1996; Muñoz Conde, El “moderno” Derecho Penal en el nuevo Código Penal, Principios y tendencias, en La Ley N° 3, 1996; Herzog, Gesellschaftliche Unsicherheit und stra- frechtliche Daseinsvorsorge, Heidelberg, 1990; Límites al control penal de los riesgos sociales (una perspectiva crítica ante el Derecho Penal en peligro), en ADPCP, 1993; Sánchez, El moderno Derecho Penal y la anticipación de la tutela penal, Secretariado de Publicaciones e Intercambio científico, Universidad de Valladolid, 1999; Künse- müller, Sociedad del riesgo y Derecho penal ad-hoc, en Revista de Dere- cho, Criminología y Ciencias Penales, Instituto de Criminología, Universidad San Sebastián, Nro. 2, 2002, recopilado en Derecho Penal y Política Criminal Compilación de Artículos, cit, pp. 95 y ss.; ¿Tiene futuro el “bueno, viejo y decente Derecho Penal liberal”?, cit.; Política Criminal: ¿Quo Vadis?, en Contribuciones críticas al siste- 50 Carlos Künsemüller Loebenfelder La crisis ha sido calificada por Silva Sánchez como un estado connatural al Derecho Penal, en cuanto conjunto normativo o, como mínimo, resulta, desde luego inma- nente al Derecho Penal moderno, surgido de la Ilustra- ción y plasmado en los primeros Estados de Derecho. El mismo autor estima que es inevitable que la institucio- nalidad a través de la cual se canalizan las pretensiones punitivas de la sociedad no alcance nunca una cómoda estabilidad, sino que se mantenga permanentemente en una situación provisional. La coyuntura en que se mueve el Derecho Penal en los últimos diez años es —a juicio del penalista hispano— una de las más graves, pues com- promete los rasgos definitorios de su propia identidad78. Esto se puede resumir en la simple idea de que para un penalista la insatisfacción ha de ser su estado de ánimo natural. Las razones son tantas que en verdad se puede decir que la explicación última se comprende cuando se reconoce que el problema penal pertenece a la vez al Derecho Penal, a la Filosofía del Derecho, a la filosofía, a la sociología, a la política79. La conclusión que se puede trazar, teniendo en cuenta que la turbulencia constante que rodea todo lo relacionado con el problema penal, puede referirse al ideal de justicia, es —aunque sea una reflexión muy simple, casi frívola— que la justicia penal y con ella, arrastrado, el Derecho Penal, no gozan de reconocimiento, antes lo contrario, pero eso no ha de extrañar ni preocupar pues esa es su situación natural. Lo preocupante no es ya sólo el escepticismo con el que ma penal de la post-modernidad, In memoriam a Eduardo Novoa Monreal, Universidad Central, 2007; Carbonell - Orts, Un Derecho Penal contra el pluralismo y la libertad, en Estudios Penales en ho- menaje al profesor Cobo del Rosal, Editorial Dyckinson, 2005. 78 Silva Sánchez, Aproximación al Derecho Penal contemporáneo, Bosch editor, 1992, p. 13; Prólogo a la edición española de La insostenible situación del Derecho Penal, cit., p. XII. 79 Quintero Olivares, ¿Adónde va el Derecho Penal?, cit., p. 18. 51El Derecho Penal Liberal la ciudadanía contempla todo lo que se refiere al siste- ma penal, sino algo si no peor, la desmoralización que ha prendido en el ánimo de los penalistas, englobando en esta palabra a todos los que de un modo u otro se interesan por el problema penal. El descrédito se comu- nica desde la condición de penalista al propio sistema penal80. Las interrogantes acerca del futuro del Derecho Pe- nal son tópico común en nuestros días. Entre quienes han planteado esta cuestión y razonado sobre ella y la posible respuesta, está Roxin, autor que advierte sobre lo plenamente justificada de la pregunta, dado que en ningún caso es tan cierta una respuesta afirmativa como en otros órdenes culturales, pues ciertamente el Dere- cho Penal es una institución social muy importante, que asegura la paz en el seno del Estado y una mínima
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