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anual ruzinutha prárfira ritril formtsr turrirnita DE1121:1D NC11-111.11 MANUAL RAZONADO DE PRÁCTICA CIVIL FORENSE INSTITUTO DE INVESTIGACIONES JURÍDICAS Serie A: FUENTES, b) Textos y estudios legislativos, núm. 76 ROA BARCENA RAFAEL ROA BARCENA MANUAL RAZONADO DE PRÁCTICA CIVIL FORENSE MEXICANA ESTUDIO PRELIMINAR DE JOSÉ LUIS SOBERANES FERNÁNDEZ UNIVERSIDAD NACIONAL AUTÓNOMA DE MÉXICO Mtaco, 1991 Primera reimpresión: 1991 DR. ID 1991, Universidad NacionalAutónoma de México Ciudad Universitaria, 04510, D. F. INSTITUTO DE INVESTIGACIONES JURÍDICAS Impreso y hecho en México ISBN 968-36-1877-4 Manual razonado de práctica civil forense mexicana, editado por el Instituto de Inves- tigaciones Jurídicas, se terminó de imprimir el día 31 de mayo de 1991 en los talleres de Editorial Tierra Firme, S.A. de C.V.; en la composición del Estudio preliminar se utili- zaron tipos Century Schoolbook de 11:13 y 9:11. La edición consta de 2 000 ejemplares. INDICE DE LAS MATERIAS CONTENIDAS EN ESTA OBRA. Prólogo de los editores Introduccion y plan de esta obra LIBRO PRIMER0.—De las leyes y códigos vigentes en México, y de los tribunales mexicanos Seccion primera.—Sobre el conocimiento de las leyes en qne deben fundarse las decisiones judi- ciales y las defensas de los litigios, y del órden en que deberán ser citadas Capítulo único Seccion segunda.—De la organizacion y atribucio- nes de los tribunales de México.—Capitulo úni- co LIBRO SEGUNDO.—De los juicios en general, y del civil ordinario en particular Seccion primera.—De los juicios en general.—Ca- pítulo único Seecion segunda;—Del juicio civil ordinario en particular . Capítulo I.—Del juicio verbal... id. id. 7 15 id. 17 id. II Capitulo TL—Del juicio ordinario escrito, y pri- mero un golpe de vista de sus trámites 25 Capítulo 111.—De la personalidad para presen- tarse en juicio 30 Capítulo IV.—De las personas que intervienen en juicio en nombre de otro, corno los apodera- d), tutores y curadores; y de los poderes y su bastante° 34 Capítulo V.—De la conciIiacion, que es el primer paso del juicio civil ordinario escrito ...... 43 Capítulo VI.—De la demanda, que es el segundo paso del juicio civil ordinario escrito 49 Capítulo VIL—De .las acciones &derechos de que se originan las demandas, y del tiempo que du- ran estas acciones, ó de la prescripcion 56 Capítulo VIII.—Ante qué juez debe presentarse la demanda, ó lo que es •lo mismo, del fuero competente 63 Capítulo IX.—De los casos en que puede obli- garse á otro á poner demanda, y quién sga en- tónces el juez competente... .. .. 73 Capítulo X.—De la.citacion (5 emplazamiento 76 Capitulo XI.—De la, contestad-oil de la demanda, y de cómo se sigue. el juicio en rebeldía, princi- palmente por falta de ella 79 Capitulo XII.—De las eseepciones y defensas en que se funda la contestacion de la demanda Capítulo XIII. -::–Se consideran en particular las. escepciones de reconvention y compensacion 105 Capítulo XIV.—De la formacion de los autos en cuadernos 110 Capítulo XV.—De los artículos y otras inciden- cias del juicio, como exhortos, &e ...... 112 Capitulo XVI.—De los dias feriados, de los pla- zos ó dilaciones, y de la acusacion de rebeldía 116 Capitulo XVII —De la réplica y dúplica y de las juntas 118 Capítulo las pruebas..... ...... 122 :Parte primera.—Qué cosa es prueba y quién debe probar ▪ id. Parte sep.-,unta.—Qué pruebas pueden presentarse .en juicio 125 —Primera prueba plena.—La confesion de la parte hecha en juicio 126 ----Sc.,:gunda prueba plena.—La declaracion de dos ó mas testigos contestes 129 —Tercera prueba pie na.—Los instrumentos pú- blicos y escrituras 136 --Cuarta prueba plena.—La evidencia ó inspee- cion ocular. • 160 --Quinta prueba plena.-.-E1 juramento deeiso- r.ro .162 --Primera prueba semi-plena.—La deposicion de un solo testigo 166 —Segunda prueba semi-plena .—La confesion estrajudicial 167 —Tercera prueba semi-plena.—Ei cotejo de le- tras 168 —Cuarta prueba semi-plena.—La fama públi- ca por Si sola sin el apoyo de testigos idó- neos ▪ 169 --Quinta prueba semi-plena.—El juramento supletorio 171 --Sesta prueba semi-plena.—Las presunciones indicios 172 --Sétima prueba semi-plena —Los monumen- tos, inscripciones, ,14¿c 174 Parte tereera.—De.qué manera se han de presen- tar en juicio las pruebas Parte cuarta.—Dentro de qué término se deben presentar en juicio las pruebas----------.- 177 Capítulo XIX.—De la restitucion del término de prueba. 179 Capítulo XX —De la publicacion de probanzas>, 18.1 34 lv Capitulo XXT.---Del juicio de tachas. 183 Capítulo XX[I.--De los alegatos de bien pro- bado 186 Capitulo XXIII —De la sentencia 190 Capítulo XXIAT.—Qué cosa sea apelacion, ante quién y cómo se interpone 196 Capítulo XXV.--QM cosa sea sentencia ejecuto- riada en primera instancia, y cómo se declara la sentencia.pusada en autoridad de cosa juz- n,ada 201 Capítulo XXVI.—De la calificacion del grado y de los ef2etos de la apelacion_ 202 Capítulo xxvii.--¿Quién es el superior que co- noce del recurso de apelacion, y que se llama juez "ad einem" 207 Capítulo XXV/H.—De cómo se remiten los au- tos al superior, y de lo que éste hace Cuando los recibe 208 Capítulo XXIX,—De la mejora dela apelacion y del escrito de espresion de agravios en que se hace esa mejora 209 - Capitulo XXX.—De los brevetes de los escritos, y de los cuadernos que se forman en los tribu- nales Su per i ores 210 Capitulo XXXI.—De la contestaxion de agra- vios • 211 Capitulo XXXIL—De lo .que se hace cuando hay prueba en segunda instancia. 213 Capítulo XXXM.—Del auto de segunda instan- cia que es preparatorio de la sentencia, y del memorial ajustado á que se llama estracto..... 214 Capítulo XXXIV.—Qué se hace con el estracto, ó lo que es lo mismo, del cotejo 216 Capítulo XXXV.—De cómo se señala el dia pa- ra la vista, de lo que sucede en la vista de los autos, y de los informes en estrados 217 y Capítulo XXX-VI—Dela sentencia definitiva en segunda ipstancia. 21S Capitulo XXXVIL—De la Oplica, suplicacion ó tercera instancia 219 Capítulo XXXV IL —De cuándo se tiene por de- sierta, la- apPlacion ó la súplica, 221 Capítulo XXXIX.—De la regulacion de las cos- tas 222 Capítulo XL.---De la ejecncion de la sentencia en los uegOci o civils , y quiclu es el juez ejecutor. 223 LIBRO TERCER0.—De1 juicio ejecutivo, de las' ter - crías y del concHrso‘ de acreedores 229 Seccion primera.--Del juicio ejecutivo Capítulo I.--Naturaleza del juicio ejecutivo y sus (liferencits principales con el ordinario. id. Capítulo II.--De los instrumentos ejecutivos, de los que se dice llevan aparejada ejecncion.. 230 Capítulo HL—Golpe de vista del juicio ejecutivo en tf3das sus instancias 235 Capítulo TV.---De la demanda ejecutiva. 239 Capítulo los autos que puede espedir el juez vista la demanda ejecutiva, y principalmen- te del auto de exequendo ó mandamiento ejecu- tivo 243 Capítulo YL—De la traba formal de ejecucion 2-45 Capítulo VII.—Auiénes pueden ejecutar y ser ejecutados? 248 Capítulo VIIL—Sobre qu6 bienes puede recaer la ejecncion 251 Capítulo TX.--¿Pnede reducirse á prision al deu- dor si no tiene con qué pagar? 254 Capítulo X.--¿A quién toca señalar los bienes que han de ser embargados? id, Capítulo XL—Se debe nombrar un depositario in- ventariando los bienes si son mubles 256 Capítulo XII.—¿Qué quiere decir que se encar- í gua' al ejecutado los. términos de la ejecuoion, y en qué casos puede levantarse el embargo._ _ 257 Capítulo x.--ur.—De la oposicion del ejecutado_ _ 258 Capítulo XIV.—De las eseepeiones en que debe fundarse el escrito de oposicion 259 Capítulo XV.—De los diez dias de la ley, ó lo que es lo mismo, de tjrmino de prueba ea el juicio, ejecutivo. 261 Capítulo XV.I.—De la, publicaeion de probanzas y de losalegatos de bien probado que corres- ponden á este juicio Capítulo XVII.—De la citaeion para remate,- de la sentencia de remate, y de las fianzas de las leyes de Toledo y de Madrid 264 Capítulo aval(lo de los bienes eje- cutados. 267 Capitulo XIX.—De las almonedas ó -de la venta subasta 269 Capítulo XX.--Del postor y su papel de abono 275 Capítulo XXI.—De los tanteos á retraetos 276 Capítulo XXII.—Se pide la aprobacion del re- mate 2 78 Capítulo XXIII.—De la ejecueion de la, senten- cia de remate. 281 Capítulo XXIV.--De los procedimientos del jui- cio ejecutivo en segunda y tercera instancia id. Seccion segunda.--De las tereerins, ó lo que es lo mismo, del tercer opositor. 98%) Capítulo único id. Seecion tercera.—Del concurso de acreedores_ _ 290 Capítulo 1.---Del concurso de acreedores en gene- ral id. Capítulo IL—Del concurso voluntario para pedir esperas 291 Capítulo 111,—Del concurso voluntario para pe- dir quitas 295 Vi Capitulo IV.---Del concurso voluntario para ha- cer cesion de bienes , 296 Capítulo V.—Del concurso nceesal>io que tiene lu- gar cuando alguno de los acreedores pide eje- cncion contra el deudor, y dos ó mas se oponen pretendiendo su prfFencia 303 C apítulo concrso, necesario que tiene lugar cuando muerto el deudor se presentan los acreedores en el juicio de su tearnentaría 305 Capítulo "VIT.—Del concurso necesario que tiene lugar cuaudo el deudor hace fuga ó quiebra, y sus acreedoi‘cs se presentan pidiendo sus bienes. id. Capítulo órden en que deben pagar- se los c7(;ditos en un concurso, y de la senten- cia de graduacion. • 310 Capítulo 1X.—¿Qaé sucede cuando se presentan nuevos acreedores descules de formado el con- curso? 320 Luna° euAn.-ro.-.----De los juicios sumarios Seccion prinlera,.—De los juicios de testamenta- rías id. Capítulo J.-•--Proyecto de esta seecion Capítulo T1.--19e los testarnentos y herencias.. Parte ;3ríri-n-ra.----Definicion, oripu y divisiones (fti jc-stardcrito .. id Parte si1111da..----Requisitos generales del testa- socmue, 327 Parte t,n.cera.----Del testamento nuncnpativo ó licrto, y cid l codicilo 334 Parte cuarta.•---Del testamento escrito ó cerrado 342 Parte cv,',inta. —Del testamento privilegiado. 345 ;(..),u- cosa es testamento ológrafo? 347 Parte sP.I;Ita.---Del testamento de los estrangeros 348 CuestIon del testamento ológrafo hecho en Fran- cia por un mexicano ó por cualquiera estran- gero 355 323 id. 324 vur Parte sétima.—De la herencia y de los herederos, de los legados y legatarios, y de los albaceas.. 358 De la herencia id. Del heredero y de sus cualidades y clases.. 359 Del heredero condicional 364 De la sustitncion de heredero 366 De la aceptacion de la herencia y de la cuar- ta trebeliánica ó falcidia 370 De las mejoras, de la desheredacion y del testa- mento inoficioso 371 De los herederos testamentarios 381 De los herederos ab–intestato 385 ¿Qué herederos deben pagar el tanto por cien- to al fisco 399 De los legados y legatarios 401 De los albaceas 411 De los comunicados secretos 415 Capitulo II.--¿Quién es el juez competente en los juicios de testamentarías... 418 Capítulo III.--De qué manera se pide la apertu- ra de un testamento id. Capítulo IV.--De cómo se pide pide que se ele- ve á testamento rinncupativo una simple memo- ria testamentaria 420 Capítulo V.—Qué diligencias deberán practicar- se primeramente en las sucesiones intestadas.-- De los inventarios solemnes 423 Capítulo VI.--De la presentacion del testamento abierto, y de los inventarios simples ó por me- morias estrajudiciales 427 Capitulo VII.---De la particion de la herencia 431 Capítulo VIII.—De lo que debe tener presente el partidor de la herencia 433 Capitulo IX.— Del &den que debe seguir el par- tidor en las deducciones y liquidacion de la cuenta de hijuela 441 IX Capítulo X.—De la cuenta de division ó parti- cion, ó hijuela 4 4 c Capítulo XI.—De la aprobacion judicial de la cuenta, y el plazo en que ésta debe llevarse á ejecucion 457 Seceion segunda.—De los juicios de alimentos 458 Capítulo único id. Seecion tercera.—De los juicios de arrendamien- tos 462 Capítulo único id. Secccion cuarta.—Del juicio de apeo ó deslinde 465 Capítulo único id. Linuo QUINTO —De los juicios sumarísimos de po- sesion y de las providencias preca,utorias 469 Seccion primera.—De los juicios sumarísimos de posesion id. Capítulo I.—De los interdictos en general, y en primer lugar de los posesorios id. Capítulo II.—De los interdictos prohibitorios 480 Capítulo III.---De los interdictos restitutorios 483 Capítulo IV.--De los interdictos exhibitorios 487 Seccion segrinda.---De las providencias precauto- rias id. Capítulo único id. Del embargo provisional 488 De las preguntas anteriores al juicio 494 De la informacion ad perpetuam id. De la fianza de arraigo 495 De otras fianzas diversas 496 Observacion sobre el carácter de algunos inter- dictos que pareéen providencias precautorias. 497 LIBRO SESTO.—De los recursos estraordinarios 499 Capítulo I.—De los recursos estraordinarios en general, y primero del de competencia .— id. Capítulo II.—De los recursos de fuerza y protec- elOrt . . 50 4 Capítulo I11.--Del los recursos de denegada ape- lacion, snplioaciou y nulidad 510 Capitulo TY.--Del.reenrso de aelaracion de sen- tencia 512 Capítulo Y.---Del recurso de nulidad 51.3 Manual razonado de práctica civil forense mexicana, editado por el Instituto de Inves- tigaciones Jurídicas, se terminó de imprimir el día 31 de mayo de 1991 en los talleres de Editorial Tierra Firme, S.A. de C.V.; en la composición del Estudio preliminar se utili- zaron tipos Century Schoolbook de 11:13 y 9:11. La edición consta de 2 000 ejemplares. ESTUDIO PRELIMINAR SUMARIO: I. Introducción. II. La doctrina procesal en México a mediados del siglo XIX. III. La legislación pro- cesal en México a mediados del siglo XIX. IV. Vida y obra de don Rafael Roa Bárcena. V. El Manual razonado de práctica civil forense mexicana de Roa Bárcena. I. INTRODUCCIÓN Tenemos el gusto de presentar esta reedición del libro Manual razonado de práctica civil forense mexicana, escrita por el distin- guido jurista veracruzano Rafael Roa Bárcena, en facsimilar llevada a cabo por la Universidad Nacional Autónoma de México. En la preparación de esta introducción nuestro propósito es abordar tres cuestiones: el derecho procesal a mediados del siglo pasado en México, la vida y obra de don Rafael Roa Barcena y un somero análisis del libro que presentamos. Antes de entrar en materia propiamente dicha, permítasenos dos palabras respecto a la misión de reeditar fuentes históricas, tema que consideramos fundamental sobre todo tratándose de una casa de estudios superiores de carácter nacional, como lo es la institución editora de este trabajo, ya que con ello no solamente se facilita un instrumento fundamental para la investigación jurídi- ca en general e histórico-jurídica en particular, sino que además se presenta una parte, mínima por supuesto, de nuestro patrimo- nio cultural, lo que de no hacerse, fácilmente se perdería. Afortu- nadamente en México esta función de reeditar fuentes históricas del derecho no solamente la realiza la Universidad Nacional sino algunas casas editoriales particulares, lo cual habla bien de ellas VI JOSÉ LUIS SOBERANES FERNÁNDEZ y de los compromisos superiores que han adquirido con la cultura nacional. Por otro lado, pensamos que cuando se reedita una fuente, dicha reproducción debe ir acompañada de una presentación o estudio preliminar, que explique la importancia y trascendencia de la misma, así como de su autor, pues de lo contrario estaríamos privando al gran público de aprovechar al máximo un esfuerzo que en la mayoría de los casos es poco rentable e inclusive francamente deficitario, de tal suerte que porello se impone dicho estudio preliminar ya que de esta forma se justifica una erogación económi- ca que no fácilmente se recuperará, pero más que ello, repetimos, tal presentación es indispensable para comprender y sacar el máximo provecho a una obra que ya forma parte de nuestro patri- monio cultural. Modestamente, en las siguientes páginas trataremos de hacer esta presentación del libro de Roa, el cual indiscutiblemente es uno de los más importantes de derecho procesal en México duran- te los primeros cincuenta arios de vida independiente, época que corresponde a la etapa anterior a la codificación, como tendremos oportunidad de acreditarlo en los siguientes párrafos. II. LA DOCTRINA PROCESAL EN MÉXICO A MEDIADOS DEL SIGLO XIX No nos debe extrañar que la Independencia de nuestro país coincidiera temporalmente con todo un profundo movimiento de renovación jurídica en el mundo occidental, ya que ambos surgie- ron de la misma fuente ideológica: la Ilustración. En efecto, el jusnaturalismo racionalista por un lado y el mecanicismo contractualista por otro, en el siglo XVIII, revitali- zaron desde sus raíces toda la ciencia jurídica, reestructurando, por un lado, algunos conceptos antiguos ya olividados, como por ejemplo la idea de soberanía popular, los derechos fundamentales del hombre, la democracia, etcétera, así como innovando otros, como por ejemplo el constitucionalismo y el estado de derecho, la división de poderes, la codificación, etcétera, de tal suerte que dichas corrientes del pensamiento jurídico dieciochesco vinieron a cimbrar todo el sistema legal del llamado "Antiguo Régimen", así ESTUDIO PRELIMINAR VII como a dar las bases ideológicas de todos los movimientos inde- pendentistas del Continente Americano. También tenemos que señalar que ambos movimientos no eran ajenos uno del otro, sino descendientes de un tronco común, de tal suerte que cuando surgen se reconocen, se hermanan y se complementan; de ahí que señalemos que con la independencia de nuestro país coincide la profunda renovación del sistema jurídico. Esta renovación la vamos a encontrar tanto en la legislación como en la doctrina españolas del último cuarto del siglo XVIII, pero sobre todo a inicios del siglo XIX, con el reformismo borbónico de Carlos III y Carlos W y la aparición de nuevos y novedosos trata- dos de derecho, como los escritos por Ignacio Jordán de Asso y Miguel de Manuel y Rodríguez ,1 Juan Sala2 y José Febrero3 en Espa- ña; José María Álvarez4 junto con Fabián de Fonseca y Carlos de Urrutia5 en América6 sólo por mencionar a los más importantes. 1 Instituciones del derecho civil de Castilla, existe edición facsimilar contem- poránea, tomada de la 4a. ed. (Madrid, Ramón Ruiz, 1792), Valladolid, Lex Nova, 1975, ~-344 pp. 2 Ilustración del derecho real de España, Valencia, 1803, 2 v. Sobre la personali- dad y obra de Juan Sala cfr., Peset, Mariano, "Novísimo Sala mexicano o el final del viejo derecho novohispano", Memoria del IV Congreso de Historia del Derecho Mexicano, México, UNAM, 1985, t. II, pp. 895-913, junto con otros trabajos del propio autor citados en la mencionada ponencia. 3 Librería de escribanos ó introducción teórico-práctica para principiantes, junto con Los cinco juicios, de inventario y partición de bienes, ordinario ejecutivo y de concurso y prelación de acreedores, Madrid, 1786. 4 Instituciones de derecho real de Castilla y de Indias, Guatemala, 1818-1820, 4 t. Existe reedición facsimilar reciente, con un espléndido estudio preliminar de Jorge Mario García Laguardia y María del Refugio González titulado "Signifi- cado y proyección hispanoamericana de la obra de José María Álvarez" junto con sus fuentes y bibliografía, México, UNAM, 1982, 2 t. 5 Historia general de Real Hacienda, concluida el 7 de diciembre de 1791 y publicada cincuenta años después, México, Vicente García Torres, 1845-1853, 6 t. Existe reedición facsimilar contemporánea, México, Secretaría de Hacienda y Crédito Público, 1978. 6 Que sería el caso de Curia Philippica, de Hevia Bolaños, que se escribió y publicó por vez primera en Lima, Perú, en 1603, y más adelante el mismo autor sacó en 1617 el Labyrintho de comercio terrestre y naval en la misma ciudad de los Reyes; y a partir de 1644 se publicaron juntos bajo el título de Curia Philippica, la cual alcanzó más de 25 ediciones. Para mayor información de la vida y obra de Hevia Bolaños cfr., Lohmann Villena, Guillermo, "En torno de Juan de Hevia VIII JOSÉ LUIS SOBERANES FERNÁNDEZ A continuación, ya en pleno siglo XIX, se va a presentar en todo el mundo hispánico la revolución jurídica que constituirá el movimiento codificador.' En el aspecto doctrinal el fenómeno va a ser muy curioso, pues en vez de escribir nuevos tratados y manuales, particularmente en los países hispanoamericanos re- cién emancipados, en que se empezaban a dar nuevos órdenes jurídicos propios, la tónica fue reelaborar los libros escritos a finales del siglo XVIII y principios del XIX, incluyendo todas esas novedades legislativas, primero a través de ediciones americanas en las que simplemente se añadían notas de nuestro derecho;8 pos- teriormente, a medida que aumentaba la materia jurídica mexi- cana, sin perder la estructura original, se modificaba el nombre agregándole el adjetivo "mexicano", así fue como aparecieron el Sala mexicano,9 el Febrero mejicano," la Curia filípica mexica- na," e incluso, posteriormente, se publicaron ediciones nuevas y novísimas." Estas eran obras omnicomprensivas pues contenían historia, derecho civil, canónico, penal, procesal y mercantil, abs- Bolaños. La incógnita de su personalidad y los enigmas de sus libros", Anuario de Historia del Derecho Español, Madrid, 1961, tomo 300C.I, pp. 121-162 y el "Prólogo" que escribimos a la reedición facsimilar de la Curia Filípica mexicana, México, UNAM, 1978, así como a la que hizo Porrúa Hnos. en México, 1991. Y Torres y Torres Lara, Carlos, "Presentación" a la edición facsimilar de la Curia, tomada de la edición madrileña de 1790, Lima, Revista Peruana de Derecho de la Empresa, 1989. 7 Cfr., nuestro trabajo "Las codificaciones del derecho privado mexicano en el siglo XIX", Revista de Investigaciones Jurídicas, México, ario 10, núm. 10, 1986, pp. 373-384. 8 Fue, por ejemplo, el caso de la edición novohispana del Sala que se imprimió en México en varias ocasiones. 9 Sala mexicano, o sea: La Ilustración al derecho real de España, que escribió el doctor don Juan Sala, ilustrada con noticias oportunas del derecho, y las leyes y principios que actualmente rigen en la República Mexicana, México, Mariano Galván Rivera, 1845, 4 t. lo ir Pascua, Anastasio de la, Febrero mejicano, o sea la Librería de jueces, abogados y escribanos que refundida, ordenada bajo nuevo método, adicionada con varios tratados y con el título de Febrero novísimo dió a luz D. Eugenio de Tapia, nuevamente adicionada con otros diversos Tratados, y las disposiciones del derecho de Indias y del Patrio, México, Galván, 1834-1835, 9 tomos. Supra nota 6. 12 V. -gr Novísimo Sala mexicano y el Novísimo escribano instruido. ESTUDIO PRELIMINAR IX teniéndose generalmente de tratar aspectos constitucionales y administrativos.13 Esas eran, en líneas generales, las tendencias fundamentales de la doctrina jurídica mexicana durante los primeros cincuenta arios de vida independiente, aunque con sus muy honrosas excep- ciones como veremos a continuación. Por lo que se refiere a la materia procesal, hay un libro extraordinario, o sea la Curia filípica de don Juan de Hevia Bolarios,14 el cual logró un excelente equilibrio como texto, que lo convirtió en el mejor libro de derecho procesal" y mercantil en el mundo de habla castellana desde principios del siglo XVII, en que apareció, hasta mediados del siglo XIX. Pues bien, esta obra tuvo la suerte de ser reelaborada en México a mediados del siglo pasado, lógicamente con elementos del derecho nacional, apare- ciendo bajo el título de Curia filípica mexicana, con autor anóni- mo, en 1850, habiendo alcanzadotres reediciones, una en 1858 y otras dos contemporáneas y facsimilares en 1978 y 1991. Junto con la Curia filípica mexicana tenemos que citar las obras más generales como son las de Sala, Febrero y Álvarez, que lógicamente, como ya indicamos, contenían uno o más capítulos procesales. Sin embargo, existe en materia procesal una excepción a esto que hemos llamado las líneas generales de la doctrina jurídica mexicana en el primer medio siglo de vida independiente, nos referimos a las Lecciones de práctica forense mejicana de don Ma- nuel de la Peña, publicada entre 1835 y1837, obra que hoy día está esperando ser rescatada, mediante una reedición facsimilar con su estudio respectivo, ojalá pronto se le haga justicia. Ésta era, a grandes rasgos, la situación de la producción jurí- dica en materia procesal a mediados del siglo XIX en nuestra patria. 13 Ambos derechos tuvieron que esperar hasta después del triunfo de la República en 1867 para verse servidos en este tenor y a partir de entonces fue prolija la producción doctrinal. 14 Supra nota 6. 13 La obra monumental de don Francisco Antonio de Elizondo, Práctica uni- versal forense de los tribunales superiores de España, y de las Indias (Madrid, Ibarra-Marín, 1783-1789, 8 tomos), es de finales del siglo XVIII, lo mismo que la mayoría de las obras aquí citadas. X JOSÉ LUIS SOBERANES FERNÁNDEZ Veamos cuál era el estado que guardaba la legislación en esa misma materia. III. LA LEGISLACIÓN PROCESAL EN MÉXICO A MEDIADOS DEL SIGLO XIX Durante la época colonial el derecho procesal en nuestra patria estuvo regulado simultáneamente por muchos ordenamientos, algunos castellanos como Las Siete Partidas o la Nueva Recopi- lación de 1567 e incluso algunas exclusivamente novohispanas como fue la Ordenanza de Intendentes de 1786; sin embargo, el más importante de todos esos ordenamientos en la materia que nos interesa, fue precisamente la tercera de Las Siete Partidas, en donde podemos encontrar la clave de todo el enjuiciamiento novohispano. Por otro lado, la clave para entender el derecho procesal en el México independiente, hasta la promulgación del primer Código el 15 de agosto de 1872, que expidió el presidente Sebastián Lerdo de Tejada para regular los procedimientos civiles en la capital de la República y en el territorio de Baja California, la va a dar precisamente el Reglamento de las Audiencias y Juzgados de Pri- mera Instancia, aprobado por las Cortes de Cádiz el 9 de octubre de 1812, el cual no sólo era un cuerpo legal orgánico de los tribu- nales sino que contenía una serie de disposiciones procesales que daban las bases para uniformar el derecho adjetivo en toda la monarquía española; fue una ley tan importante que en México aún se invocaba su autoridad en el último tercio del siglo pasado, incluso en materia de amparo. Por otro lado, las leyes procesales que se promulgaron antes de ese primer Código seguían básica- mente las directrices del Reglamento gaditano, llegando inclusive a citarlo expresamente, con lo cual se confirma más que de sobra su vigencia en nuestro país gran parte del siglo XIX." La primera república federal (1824-1835) no pudo expedir ninguna reglamentación procesal, ello corresponderá al gobierno "El propio Roa señala la importancia y trascendencia del Reglamento de Cádiz de 9 de octubre de 1812 en toda la legislación procesal mexicana anterior a la codificación. ESTUDIO PRELIMINAR XI centralista, ya que el 23 de mayo de 1837 se promulga el Regla- mento para el Arreglo Provisional en los Tribunales y Juzgados del Fuero Común, el cual se inspiró en el Reglamento gaditano de 1812, incluso llegando a tener artículos idénticos ambos ordenamientos; y, en menor medida, aunque también de manera importante, se inspiró en el Reglamento Provisional para la Administración de Justicia en lo Respectivo a la Real Jurisdicción Ordinaria, de Espa- ña, de 26 de septiembre de 1835. El Reglamento mexicano de 1837 va a ser una ley fundamental- mente orgánica de tribunales; su misión era organizar el Poder Judicial en el nuevo régimen centralista, aunque con algunas disposiciones propiamente procesales; sin embargo, este Regla- mento va a ser muy apreciado por los conservadores, ya que a ellos correspondió, por lo mismo, la honra de haber dado la primera ley procesal del país; esta consideración resultará importante al analizar el libro que presentamos, pues aunque en el interin se expidieron otras cuatro leyes procesales, la misma influyó deci- didamente en nuestro autor quien era un ferviente conservador. Después del Reglamento de 1837 nos tenemos que pasar a 1853 en que Se promulga la Ley para el Arreglo de la Administración de Justicia en los Tribunales y Juzgados del Fuero Común el 16 de di- ciembre de ese mismo ario, que tenía como antecedente las Reglas que Deben Observarse en la Administración de Justicia de 30 de marzo, o sea ambas de la misma administración dictatorial de An- tonio López de Santa Anna. Al igual que el Reglamento de 1837, esta Ley de 1853 se inspiró en los reglamentos españoles de 1812 y 1835, e incluso en el mexicano de 1837; sin embargo, era un ordenamiento mucho más desarrollado que este último de 1837, ya que frente a sus 47 artículos encontramos 425 de la Ley de 1853 y la cual no nos extraña ya que vemos atrás de este ordenamiento la mano del ministro de Justicia de la última dictadura santanista, el distin- guido jurista don Teodosio Laxes» bajo cuya dirección, los dos arios y pico que duró al frente de ese ministerio, se tuvo una 17 Cfr., Nuestro trabajo "Teodosio Lares y los orígenes de la codificación en México (1853-1855)", Estudios de derecho procesal en honor de Víctor Fairén Guillén, Valencia, Tirant lo Blanch, 1990, pp. 513-532. XII JOSÉ LUIS SOBERANES FERNÁNDEZ producción legislativa más abundante e importante que la que hubo en los anteriores 22 arios de vida independiente. Sin embar- go, la Ley procesal de Lares no era particularmente novedosa, sino más bien desarrollaba el material que le proporcionaron los tres reglamentos anteriores (los dos españoles de 1812 y 1835 y el mexicano de 1837). Al caer la dictadura de Santa Anna toman el poder los liberales encabezados por el general Juan Álvarez y uno de los primeros actos legislativos que lleva a efecto, junto con la Ley de Desamor- tización —Ley Lerdo—, es justamente la Ley sobre Administra- ción de Justicia y Orgánica de los Tribunales de la Nación, del Distrito y Territorios, expedida el 23 de noviembre de 1855, mejor conocida como Ley Juárez, por haber sido don Benito el redactor, en su calidad de ministro de Justicia del gobierno provisional de Álvarez. La importancia de la Ley Juárez no es tanto procesal sino polí- tica, ya que con ella se reducían enormemente los fueros militar y eclesiástico, circunscribiéndose exclusivamente a cuestiones disciplinarias, quitándole toda la materia civil y con competencia exclusiva en sus destinatarios; pero sobre todo por la creación del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, que disponía esta Ley, viejo anhelo de nuestra capital que no se logró sino hasta precisamente con este ordenamiento." La prueba de ello es que el mismo gobierno liberal, antes de dos arios, se ha visto precisado a expedir una nueva ley procesal. En efecto, el 4 de mayo de 1857 el general Ignacio Comonfort, entonces todavía presidente sustituto, en uso de facultades ex- traordinarias que le confería el Plan de Ayutla, reformado en Acapulco, expide la Ley que Arregla los Procedimientos Judiciales en los Negocios que se siguen en los Tribunales y Juzgados del Distrito y Territorios, constituyendo ésta propiamente la primera exclusiva ley procesal, pues en sus 181 artículos va a regular el juicio verbal, la conciliación, el juicio ordinario, la segunda y tercera instancias, el recurso de nulidad, el juicio ejecutivo, las 18 Cfr., Nuestro trabajo "Notas sobre el origen del Tribunal Superior de Jus- ticia del Distrito Federal", Estudios jurídicos en homenaje al maestro Guillermo Floris Margadant, México,UNAM, 1988, pp. 415-423. ESTUDIO PRELIMINAR XIII recusaciones y excusas, así como algunas disposiciones generales y las visitas a cárceles. Esta Ley de Comonfort, aparte de inspirarse en los reglamentos españoles de 1812 y 1835, toma en cuenta la Ley de Lares de 1853 en no poca medida, asimismo muestra una incipiente influencia de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española de 1855, lo cual mucho nos llama la atención, veamos por qué. Indiscutiblemente la Ley de Enjuiciamiento Civil española de 1855 es el máximo monumento procesal en el mundo de habla castellana durante el siglo XIX, y cuando Comonfort expide su Ley, la española tenía ya dos arios de promulgada, y contraria- mente con lo sucedido respecto no sólo al primer código mexicano de 1872, sino también a los otros dos códigos distritales de 1880 y 1884, que fundamentalmente se elaboraron con base en la Ley española de 1855, lo mismo que la mayoría de códigos hispano- americanos del siglo pasado, muy poco acuden a ella los redactores de la Ley Comonfort; o sea que la Ley española de 1855 tuvo en los códigos procesales la misma influencia que el Código Napoleón tuviera en los códigos civiles, por lo cual nos llama la atención que la Ley de Comonfort la haya tomado tan poco en cuenta. Como todos sabemos, el 17 de diciembre de ese mismo ario, el general Zuloaga da un golpe de Estado, desconociendo la Consti- tución, mediante el Plan de Tacubaya, en el cual ratificaba a Comonfort como presidente. Poco después, el 11 de enero de 1858 se reformó dicho Plan, retirando a Comonfort de la presidencia, para lo cual una "Junta de Representantes" nombró el día 21 del mismo mes en su lugar al propio Zuloaga, quien se hizo cargo, con carácter de interino. Así llegamos al 29 de noviembre de 1858 en que el general Zuloaga expide la Ley para el Arreglo de la Administración de Justicia en los Tribunales y Juzgados del Fuero Común, norma generalmente desconocida en nuestro medio, debido, evidente- mente, a su "pecado de origen", o sea el gobierno que la expidió. A través de sus 716 artículos vamos a encontrar un ordenamiento procesal excelente, como hasta ese momento no se conocía en este país, en el que se reglamentaba no sólo la organización y compe- tencia del Poder Judicial de un régimen centralista y conservador XIV JOSÉ LUIS SOBERANES FERNÁNDEZ (contemplaba recursos de fuerza y el pase y retención de las letras apostólicas, así como el juicio sumarísimo de amparo y no como proceso constitucional según el modelo liberal) sino, además, se normaba todo el procedimiento civil (juicio verbal, conciliciación, juicio ordinario, sumario, sumarísimo —amparo— y casación —nulidad—), así como el enjuiciamiento criminal, aparte conte- nía varios títulos dedicados a disposiciones generales, ejercicio de la abogacía, de la escribanía y agentes de negocios (procuradores). Por lo cual bien podemos hablar de que se trataba de un código procesal general, el cual se adelantó un siglo a la unificación de la legislación procesal, tan anhelada hoy día.19 Evidentemente esta Ley abrogó toda la legislación procesal liberal y particularmente las leyes de 23 de noviembre de 1855 (Ley Juárez), 6 de diciembre de 1856 (Ley para Castigar los Delitos contra la Nación, contra el Orden y la Paz Pública), 5 de enero de 1857 (Ley General para Juzgar a los Ladrones, Homicidas, Heridores y Vagos) y la 4 de mayo del mismo ario (Ley procesal de Comonfort). Poco les duró el gusto a los conservadores, pues después de dos arios el general González Ortega derrotaba al general Miramón en la batalla de Culpulalpan el 22 de diciembre de 1860, con lo cual se ponía fin a la Guerra de Reforma y el presidente Juárez podía entrar a la capital el primer día de 1861, acabando nuevamente con las pretensiones gubernativas de los conservadores mexica- nos y por supuesto con sus leyes. Ésta es a grandes rasgos, la situación de la legislación procesal en México a mediados del siglo XIX. Pasemos a ver la personalidad de nuestro autor. IV. VIDA Y OBRA DE DON RAFAEL ROA BARCENA Repasando la vida y obra del autor de la obra que presentamos, la primera reflexión que nos viene a la mente es que se trata de una vida malograda, pues una persona que después de haber escrito lo 19 Cfr., Fairén Guillén, Víctor, Doctrina general del derecho procesal (hacia una teoría y ley procesales generales), Barcelona, Librería Bosch, 1990, 604 pp. ESTUDIO PRELIMINAR XV que él escribió antes de los treinta arios y morir a esa edad, es una desgracia, pues de haber vivido algunos arios más (como su her- mano José María quien vivió 81 arios), seguramente hubiese sido una de las primeras figuras jurídicas de nuestro país. José Rafael Roa Bárcena nació en la ciudad de Mapa, capital del estado de Veracruz, el 13 de noviembre de 1832, en el seno de una distinguida familia formada por don José María Rodríguez Roa y doña Concepción Bárcena, de cuyo matrimonio había nacido el connotado literato e historiador José María Roa Bárcena. Pertinente es aclarar que dichos hermanos optaron por el segundo apellido de su padre en vez del primero, junto con el materno.20 Después de sufrir una niñez enfermiza, fue enviado por sus padres, a la edad de 12 arios, a estudiar a la ciudad de Puebla, habiendo concluido los estudios de abogado en el Colegio de ese estado; después de ello se trasladó a la capital de la República para realizar su pasantía en el bufete del más distinguido jurista conservador que hubo en el siglo XIX en este país: don Juan N. Rodríguez de San Migue1,2' para recibirse de abogado el 17 de febrero de 1857, "previos exámenes lucidísimos"22 frente a la Su- prema Corte de Justicia, todo conforme a las disposiciones legales entonces vigentes para ejercer la carrera del foro. A partir de ese momento abrió su propio bufete en la misma ciudad de México. E114 de enero de 1859 solicitó su ingreso al Ilustre y Nacional Colegio de Abogados de México, habiendo sido aceptado en el mismo el 5 de febrero del propio año.23 No está por demás señalar la filiación conservadora de Rafael Roa Bárcena, al igual que su hermano José María y su mentor Rodríguez de San Miguel, lo que le llevó a aceptar el cargo de regi- dor en el Ayuntamiento de México, bajo la administración de Zu- 20 Cfr., Ortega y Pérez Gallardo, Ricardo, Historia genealógica de las familias más antiguas de México, 3a. ed., México, Imprenta de A. Carranza y comp., 1908, t. I, pp. XXXVII-XXXVIII de la Introducción. 21 Cfr., el "Prólogo", de María del Refugio González a la segunda reimpresión de las Pandectas hispano-megicanas, México, UNAM (en prensa). 22 Ortega y Pérez Gallardo, Ricardo, op. cit., supra nota 20, t. II, p. 20 del Marquesado de Herrera. 23 Ilustre y Nacional Colegio de Abogados. Archivos, año de 1859, núm. 149 "sobre matrícula del Lic. Don Rafael Roa Bárcena". XVI JOSÉ LUIS SOBERANES FERNÁNDEZ loaga en 1858, e inclusive fue nombrado síndico de la misma corpo- ración, cargo que no aceptó. En 1863 por razones políticas se regresó con su familia a la ciudad de Xalapa, después se trasladó a Orizaba y finalmente al puerto de Veracruz, en donde abrió bufete e incluso fue nombrado juez de primera instancia de lo civil y comercio, ciudad en donde fue atacado de vómito negro, enfermedad que le causó la muerte el 23 de julio de 1863, a la edad de 30 arios, como dijimos antes. Gonzalo A. Esteva señaló de Rafael Roa Bárcena: fue de opiniones conservadoras, católico neto, austero en sus costum- bres, de integridad consumada, enérgico de carácter, hombre de fino trato y elegancia en su traje y modales, e incansable en el trabajo, ya se ocupase en temas intelectuales, o ya en las mecánicas, a las que era muy aficionado." Rafael Roa Bárcena fue literato,25 novelista26 y humanista,27 pero sobre todo jurista, muy prolífico y de gran altura intelectual, pues en apenas cuatro arios (1859-1862) logró publicar cinco ma- nuales, todos ellos estupendos; lo que tiene particular importan- cia para nosotros, pues recuérdese que para ese entonces en nuestra patria eranescasísimos los libros jurídicos propiamente mexicanos, pues los que abundaban eran los libros españoles reelaborados con elementos de derecho mexicano; de ahí la impor- tancia de la obra publicada de don Rafael, lo que se reflejó primero, como nos informa Manuel Cruzado,28 en que durante mucho 24 E1 Renacimiento, periódico literario, México, 1869, tomo II, pp. 239 y 240, citado por Ortega y Pérez Gallardo, op. cit., supra nota 20, t. II, p. 20 del Marquesado de Herrera. 25 V. gr. Cartas de Rafael a su hermana Josefina sobre las armonías y bellezas del Universo; con relación a las ciencias naturales y a la educación moral, conteniendo nociones útiles a la juventud sobre cronología, filosofía moral y religión; amenizadas con descripciones pintorescas, viajes, leyendas, sucesos, curiosos..., México, Literatura, 1862. 26 Ortega y Pérez Gallardo, Ricardo, op. cit., supra nota 20, t. II, p. 22 del Marquesado de Herrera. 27 Dejó inédito un Curso de Lógica. 28 Cruzado, Manuel, Bibliografía jurídica mexicana, México, Tip. de la Ofi- cina Impresora de Estampillas. Palacio Nacional, 1905, pp. 204-206. ESTUDIO PRELIMINAR XVII tiempo fueron libros de texto en las escuelas de jurisprudencia, por lo que alcanzaron varias ediciones hasta el momento de la codificación, en que lógicamente resultaban superadas y se impo- nían nuevos textos, como de hecho se escribieron y publicaron. Por todo ello, líneas atrás destacábamos el hecho que en tan corta existencia nuestro autor haya publicado tánto y de tan buena calidad; por eso decíamos que de no haberlo sorprendido la muerte tan joven, hubiese sido uno de los mejores juristas decimonónicos de este país. Los cinco manuales jurídicos de Roa Bárcena fueron: 10) Manual razonado del litigante mexicano y del estudiante de derecho, o cuadro completo del derecho común mexicano, fundado en las leyes antiguas y modernas vigentes y en las doctrinas de los mejores autores, y puesto bajo un plan enteramente nuevo y al alcance de todos, México, Imprenta Literaria, 1862. 20) Manual razonado de práctica civil forense mejicana. Obra escrita con arreglo a las leyes antiguas y modernas vigentes, a las doctrinas de los mejores autores, y a la práctica de los tribunales bajo un plan nuevo y al alcance de todos, México, tres ediciones: la primera por J. H. Aguilar y las otras dos por E. Maillefert, 1859, 1862 y 1869. 3°) Manual de testamentos y juicios testamentarios. Obra escri- ta sobre las doctrinas de los mejores autores y arreglada a un plan sencillo y al alcance de todos, tuvo dos ediciones, la segunda en México por Maillefert, 1869. 4°) Manual teórico-práctico razonado de derecho canónico mexi- cano. Obra escrita con arreglo a los cánones y disposiciones generales de la Iglesia al concilio III mexicano, y a las doctrinas de los mejores autores, bajo un plan nuevo y al alcance de todos, México, Andrade y Escalante, 1860. 5°)Manual razonado de práctica criminal y médico-legal forense mexicana. Obra escrita con arreglo alas leyes antiguas y modernas vigentes, y a las doctrinas de los mejores autores bajo un plan nuevo y al alcance de todos, tuvo dos ediciones, la primera en México, Andrade y Escalante, 1860, y la segunda en México, Maillefert, 1869. Como se habrá podido observar, realmente es impresionante la producción jurídica de Rafael Roa Bárcena y sobre todo en el breve XVIII JOSÉ LUIS SOBERANES FERNÁNDEZ lapso en que lo realizó, por ello la razón de los conceptos tan elogiosos que al respecto hemos vertido. V. EL MANUAL RAZONADO DE PRÁCTICA CIVIL FORENSE MEXICANA DE ROA BARCENA Sobre la base de todo lo anteriormente señalado, estamos en posibilidad de explicar el por qué fue seleccionado este libro para su reedición facsimilar, así como de la trascendencia del mismo. Evidentemente Roa Bárcena representó una nueva etapa en la doctrina jurídica mexicana, que rompía con una costumbre que llevaba casi 40 arios y de la cual hemos venido hablando a lo largo de estas páginas, durante la época anterior a la codificación, o sea el reelaborar los libros jurídicos españoles añadiendo material de nuestro derecho positivo, poniéndole por título el apellido del autor español original y agregándole el adjetivo "mexicano", como fue el caso del Sala, Febrero y la Curia filípica. En gran medida, lo que vino a hacer Roa fue dar un paso muy importante en nuestra emancipación científica al ensayar obras desvinculadas de cualquier otra de España, nuestra antigua metrópoli; además de escribir con un estilo breve y conciso, muy accesible al estudiante de derecho, sin perder el rigor académico. Por otro lado, no debemos dejar de señalar que Roa era un hombre culto, que evidentemente conocía el derecho y el sistema jurídico mexicano, lo que se demuestra con las citas fundamental- mente legales, así como con el manejo que de las mismas hace, aunque cita poca doctrina, lo cual se explica porque se trata de un texto fundamentalmente práctico de uso y servicio para estudian- tes de derecho. La primera edición la concluyó el 17 de mayo de 1859, como lo señala en el último capítulo titulado "Resumen de esta obra y conclusión", el que fue suprimido en la segunda edición, en la cual se añade un "Prólogo" de los editores en el que aseguran que la misma "ha sido cuidadosamente revisada, corregida y aumentada respecto de la primera, por el mismo autor" y lo suscribe en enero de 1862. De igual manera queremos destacar otra nota muy caracterís- tica del libro que presentamos, su obra de derecho procesal civil, ESTUDIO PRELIMINAR XIX y es que para nosotros es toda una obra maestra de equilibrio le- gal, entre disposiciones derogadas, que él considera buenas y necesarias, aunque hayan sido abolidas, junto con normas perfec- tamente vigentes y válidas; sin embargo, no aclara cuáles estaban derogadas y cuáles en vigor. En efecto, en las tres ediciones que se hicieron entre 1859 y 1869, resulta magistral la forma como maneja concomitantemente la Ley procesal de Comonfort y la Ley procesal de Zuloaga, siendo que ambas se excluían, ya que cuando apareció la primera edición en 1859 la Ley Comonfort estaba expresamente abrogada mientras que apareció la segunda, 1862, en que todavía vivía el autor y él pudo corregir, y sin embargo los conservadores habían sido echados del poder hacía más de un ario y por lo tanto la Ley Zuloaga se había desconocido y estaba en plena vigencia la Ley Comonfort, no obstante ello, al igual que la primera edición, él no desconoce ambas leyes sino que da por cierto su vigencia; de tal forma que logra hacer un equilibrio legal muy curioso, por ello precisamente hemos querido señalar esa circuns- tancia. Sin embargo sí se notan cambies entre la primera y la segunda edición en donde se refleja, de manera más bien tenue, el cambio de régimen y la aparición de nuevas leyes como fueron las de Reforma. No obstante todo ello, como decíamos antes, sigue mencionando muchas instituciones jurídicas sin aclarar exactamente que ya han sido suprimidas del derecho positivo mexicano; efectivamen- te, Roa Bárcena sigue hablando de ellas como si tal cosa nunca hubiera sucedido, como era el caso de los recursos de fuerza y el fuero eclesiástico o el de Hacienda, cuando él mismo reconoce en la segunda edición que las Leyes de Reforma están plenamente vigentes en el país en ese momento. A pesar de todo ello era, insistimos, un trabajo muy bueno y muy consultado en esa época, tanto así que la segunda edición se agotó y todavía apareció una tercera en 1869, dos arios después del triunfo definitivo de la República liberal. De ahí, pues, que resulte una obra sumamente interesante. José Luis SOBERANES FERNÁNDEZ* * Agradezco al abogado Juan José Ríos Estavillo su valiosa ayuda para la preparación de este trabajo. FACSÍMIL MANUAL RAZONADO EPRÁCTICA CIVIL FORENSE MEXICANA. ••■••■■- El autor de esta obra conserva la propiedad de ella, y nadie podrá reimprimirla sin su espreso consentimiento. MANUAL RAZONADO DE PRÁCTICA CIVIL FORENSE MEXICANA MISA ESCRITA CON ARREGLo A LAS LEYESANTIGUAR Y MODERNAS VIGENTES, A 1,AS DOCTRINAS DE LOS-MEJORES AUTORES, Y A LA PRACTICA DE LOS TRIBUNALES. RAJO UN PLAN NUEVO Y AL ALCANCE DF T'MYOS. P•ClIEL D. RAFAEL ROA BARCENA abogado de loq tribunales de México, quien la ha destinado al uso de los colegios, y de toda clase de personas. SEGUNDA EDICION revisada, corregida y aumentada por el mismo autor. E. MAILLEFERT Y C EDITORES Y LIBREROS. ME XICO IMPRENTA LITERARIA C. del Seminario n. 6. PROLOGO DE LOS EDITORES. Ilabiéndose agotado completamente la primera edicion del "Manual razonado de práctica civil forense mexicana," no obstante la dificultad de las comunicaciones de la capital con casi todos los demas puntos del país, circunstancia que impidió efectuar con oportunidad los envíos respectivos, hemos procedido á contratar y á hacer una segun- da edicion de esta obra, cuyo intento se vió ya coronado por la general aceptacion aun de las personas que no se dedican especialmente al es- tudio del Derecho. La segunda edicion del Manual, que tenemos hoy el gusto de presentar al público, ha sido cui- VI dadosamente revisada, corregida y aumentada res- pecto de la primera, por el mismo autor, y noso- tros, para poner la obra mas al alcance de cuantos quieran adquirirla, hemos dádolo forma mucho mas compacta, aunque han sido ahora mas abun- dantes los materiales; así es que la ofrecemos á un precio menor y en un volúmen de correcta im- presion y cómoda lectura. México, Enero de 1862. intente( aintfert g a.Ji INTRODUCCION Y PLAN DE ESTA OBRA. La verdadera mision del abogado consiste en hacerse ministrar pronta justicia en favor del mi- serable y del agraviado que le confian su suerte, y como el instrumento de que se valen los tribu- nales para administrar esta justicia, consiste en los juicios, nadie debe conocer mejor que el abogado los procedimientos de dichos juicios, y basta los últimos pormenores de que se pueda echar mano para la defensa, pues hemos visto repetidas veces que un trámite que parecia insignificante, dado á tiempo y con oportunidad, basta para echar por tierra al adversario, haciendo fulminar en su con- tra el fallo solemne de los tribunales. Luego el principal estudio del abogado deberá consistir en la práctica de los juicios. VIII La verdad es que entre nosotros falta una obra completa, compendiada y propia, para que los cursantes de Derecho puedan estudiar en ella la práctica de los juicios en el foro mexicano; y aun- que tenemos muy buenas doctrinas sobre la mate- ria, y muchas leyes sobre administracion de justi- cia, todas andan diseminadas acá y allá, y por principio de cuentas el estudiante necesita un cau- dal para hacerse de los libros mas indispensables de su profesion. Hay ademas que observar otra circunstancia, y es que los autores que han escrito sobre Derecho, 6 se han ocupado solo de la parte teórica, ó si trataron tambien algo de la práctica, tué con suma estension, y siguiendo un método que no es el mas propio para la enseñanza. En vista de estas dificultades, concebí el pro- yecto de escribir una obra que solo tuviera de ori- ginal el método de ella, y en la que estuviesen reunidas la teórica y la práctica de los juicios con arreglo á nuestro foro, para ahorrar la complica- cion y la necesidad de recurrir á multitud de obras estensas y costosas. Antendidos estos antecedentes, se comprenderá el intento y el plan de esta obra. Las doctrinas que en ella espongo, se fundan en leyes terminan- tes y vigentes, y cuando éstas faltan, apelo á las opiniones de las mejores autoridades, como el Es- Ix criche, el Febrero, la Caria Filípica, la obra del Sr. Peña y Peña, sobre práctica forense, el Sala mexicano, y otras obras que tratan muy bien 1a materia. El plan que he seguido en este libro es el mas sencillo que pude hallar. El punto capital es el de juicios, y como estos se dividen, en cuanto á los. procedimientos, en ordinarios, el ejecutivo, su- marios y sumarísimos, me pareció bien seguir este órden, dividiendo la obra en otros tantos libros; y dando por separado, algunas nociones sobre nues- tros códigos y sobre la organizacion y atribucio- nes de nuestros tribunales, así como aun descrip- clon de los recursos estraordinarios. En consecuencia, dividí la materia en seis li- bros. El primero trata del conocimiento de las leyes en que deben fundarse las decisiones judi- ciales y las defensas de les litigios, dándose tarn, bien idea de los tribunales mexicanos. El segun- do libro trata de los juicios ordinarios; el tercero del juicio ejecutivo, de las tercerías y del concur- so de acreedores que vienen las mas veces corno incidentes de aquel; el cuarto de los juicios suma- rios; el quinto de lo- juicios sumarísimos y de las providencias precau Lorias, y el sesto da los recur- sos estraordin arios. Toda la materia de esta obra pertenece á lo ci- vil, pues los juicios criminales exigen un tratado aparte, así por la estension de lo que puede de- cirse sobre ellos, como para evitar la confusion que resultaria de mezclar dos materias tan dis- tintas. Creo que si ha habido mucho atrevimiento por mi parte al cambiar el órden que se ha seguido hasta aquí en la enseñanza de los elementos del Derecho, y si no he conseguido que este cambio sea un nuevo adelanto, soy al ménos acreedor á la indulgencia de mis compañeros, si se atiende al buen fin que llevé en la empresa. Acaso se sien- ta animado alguno de ellos á mejorar este peque- ño esluerzo con una obra digna de ser presentada en nuestro foro y estudiada en los colegios. 01 lutzr. LIBRO PRIMER.-0.—De las leyes y códigos vigentes en México, y de los tribunales mexicanos Seccion primera.—Sobre el conocimiento de las leyes en qne deben fundarse las decisiones judi- ciales y las defensas de los litigios, y del órden en que deberán ser citadas id. Capítulo único id. Seccion segunda.—De la organizacion y atribucio- nes de los tribunales de México.—Capitulo úni- co 7 LORO PRIMERO, DE LAS LEYES Y CODIGOS VIGENTES EN MEXICOI Y DE LOS TRIBUNALES MEXICANOS. Edte libro estí dividido en dos secciones. En la primera se trata del conocimiento de las leyes civiles en que deben fundar- se las decisiones judicialls y las defensas de los litigios; y en la segunda se dá una ligera idea de la organizaeion y atribuciones de los tribunales de justicia en México. SECCION PRIMERA. De las leyes en que deben fundarse las decisiones judiciales y las defensas de los litigios, y del &den en que deberán ser citadas. CAPITULO UNICO, Es de absoluta necesidad que todas las determinacio- nes judiciales se ,apoyen en leyes referentes á la ma- teria de que se trata en los juicios. Es igualmente cierto que los alegatos y razones que esponen los liti- gantes., para asegurar y probar sus derechos y defensas, son los que determinan al juez á fallar en pro ó en con- tra, atendida la justicia que les asiste, y es tambien ciertísimo que el abogado y el juez, uno como director del negocio, y el otro como árbitro encargado de su resolucion, conozcan á fondo la ley que les ha de servir para el fallo del asunto en cuestion. Esto exige naturalmente el conocimiento de nuestros códigos. Y en verdad que pocas naciones han de tener una legislacion tan complicada como la mexicana. Plan- • ,•1^,' 2 — teadas aquí las leyes españolas despues de la conquista, formada luego una legislacion especial para las Indias; por la misma nacion conquistadora de este suelo; dadas por las cortes españolas algunas leyes particulares á Mé- xico; hecha luego nuestra independencia, que elevó á este 'país al rango de nacion, dándole facultades para le- gislar con entera libertad, como lo hizo; formadas y de- cretadas multitud de leyes por los congresos, no solo ge- nerales, sino tambien por los de los Estados, en diversas épocas, y bajo diversas circunstancias é influjos políti- cos: todas estas variaciones, todas estas leyes y decre- tos, sancionados primero, y á poco andar derogados en todo ó en parte, no podian ménos de acarrear una gran- dísima confusion en nuestros códigos.En ninguna parte mas que en México se resiente tan- to la necesidad de formar unos códigos propios, para que la justicia se administre prontamente y sin entorpeci- mientos. Pero mientras no llega este caso, no podemos ménos de conformarnos con lo existente en materia de legislacion nuestra, y debemos procurar el saber lo mas que se pueda de ella. No habiendo aún, como hemos dicho, un código com- pleto y propio de México, están aún vigentes muchas leyes españolas; y por lo mismo es de todo punto indis- pensable tener una idea de las colecciones de ellas, para poder acudir á las fuentes y aplicar á los casos que ocur- ran, las leyes que nos sean necesarias y que falten en nuestro derecho patrio. Los códigos españoles contienen: El Fuero Juzgo, que es el mas antiguo de todos y que dado despues en particular á Córdoba por el rey Fernando III, ha tenido autoridad en México y aun la tiene hoy en España. El Fuero Viejo de Castilla, que fué dado en 1356, despues de la invasion de los moros en España para ar- reglar las diferencias de los nobles.—No fué general ni está, en uso. — 3 — El Fuera Real, que fué formado por mandato de D. Alonso X, en 1255, para arreglar la confusion de las leyes y hacer que estas fuesen generales.—Se refundió en otros códigos posteriores. - Las Leyes del Estilo, que se publicaron á fines del si- glo XIII, para corregir- los defectos del Fuero Real.— Quedaron tambien refundidas en códigos posteriores. Las Siete Partidas, que comenzadas á formar por el rey D. Alonso el Sáblo en 1255, no se sancionaron y publicaron hasta 1348 por D. Alonso XT. Las Siete Partidas se componen de siete libros correspondientes al número de letras del nombre del autor. Como este có- digo es vino de los que mas se citan en nuestra práctica, creo conveniente dar una ligera descripcion de las ma- terias que le componen. La primera Partida trata de todas las cosas que pertenecen á la fé católica, que hace al hombre conocer á Dios por creencia. La segunda habla de los emperadores y de los otros grandes señores de la tierra, que la han de mantener en justicia y ver- dad. La tercera habla de la justicia y cómo se ha de hacer ordenadamente en cada lugar, por palabra de jui- cio y por obra de fecho, para desembargar los pleitos. La cuarta habla de los desposorios y de los casamientos. La quinta habla de los empréstitos, é de las vendidas, é de las compras, é de los cambios, é de todos los otros pleitos é posturas que faeen los ornes entre sí, de grial natura quier que sean. La sesta habla de los testamen- tos y de las herencias. La sétima habla de todas las acusaciones é maleficios que los ornes faxen, é que pena merecen haber por ende. El Ordenamiento de Alcalá, que se publicó en 1348 por D. Alonso XI y que está refundido en la Nueva Recopilacion. El Ordenamiento Real, que fué publicado en tiempo de los reyes católicos D. Fernando y Doña Isabel.—Tie- ne graves defectos, y aunque se dudaba de su fuerza le- 4 gal, está vigente segun real cédula de 20 de Marzo de 1845, bien que su ulo es casi ninguno. Las Leyes de Toro, que fueron formadas en las cor- tes de Toledo en 1502, en tiempo de los reyes católicos, y publicadas en 1505 en la ciudad de Toro.—Están in- sertas en la Nueva Recopilacion. La Nueva Recopilacion, mandada formar por Felipe TI y sancionada por el mismo en 1567. A esta se ha afíadido un tomo intitulado: "Autos acordados del Con- sejo."---Este código se refundió en la Novísima Recopi- lacion. La Novísima Recopilacion, que fué publicada en 1805, variando el método y órden de la anterior, y agre- gando otras leyes.—Este código está vigente en todo lo que no se oponga á nuestras disposiciones patrias 6 á otras leyes posteriores. La Recopilacion de Indias y las Ordenanzas de In- tendentes.—El primer código fué formado para todas las colonias que tenia España en América en 1570, por el rey Felipe II, y concluido en 1680 bajo Cárlos III. El segundo fué especial á la Nueva–España, hoy Méxi- co, y se formó en tiempo de Cárlos IIT, que lo sancionó en 1686.—Estos códigos tienen disposiciones que pueden _citarse siempre que no se opongan á nuestras leyes. Los Autos acordados y Providencias de Nueva –Es- paa.—Esta coleccion, cuyo contenido se indica por el título, existe en una recopilacion en dos volúmenes, for- mada por los oidores Montemayor y Beleña.—Respecto á la autoridad de estas leyes, repetimos lo de la nota an- terior. Las Ordenanzas de Minería, publicadas en 1783 y derogadas en parte por las leyes de 7 de Octubre de 1823 y de 20 de Mayo de 1826.—Rigen hoy en todo lo demas concerniente á este objeto. Los Decretos de las cortes de Espaa. La revolu- clon de Espafludió lugar á la instalacion de las cortes estraordinárias de Cádiz en 1811, que disueltas en 1814, — 5— fueron restablecidas en 1820; y las leyes espedidas por dichas cortes hasta 1821, en que quedó consumada, la independencia de México, forman tambien parte de la legislacion que hoy rige. De esta coleceion se agrega- ron las disposiciones relativas á México, y fueron pu- blicadas luego en un tomo en 1829.—Están vigentes en lo relativo á este último país, y con tal que no se opon- gan á nuestras leyes patrias. Seria muy prolijo describir y dar una idea de las mu- chas disposiciones legislativas que han dimanado de los innumerables cambios de gobierno habidos desde nues- tra independencia hasta aquí. Existen varias coleccio- nes de estas leyes, aunque incompletas: Las Pandectas hispano–nzélicanas, formadas por el eminente abogado D. Juan Rodriguez de San Miguel, y cuya colección abraza todas las leyes vigentes de la le- gislacion antigua y moderna, hasta la fecha de su pu- blicacion, que fué en 1839. La coleccion de Galvan, que comprende solo los de- cretos dados hasta Abril de 1829, y que fué aumentada luego hasta 1832. La de Arrillaga, que comprende los decretos desde 1S29 hasta 1837, los del año de 1849 y una parte de los de 1850. La coleccion de,Lara, que comprende los uecretos da- dos por el gobierno desde fines de 1841 hasta 1843. La coleccion de Navarro, que comprende los decretos dados de 1848 á 1856. Fuera de estas leyes generales á la República, existen las legislaciones particulares de los Estados. De manera que según lo dicho, los asuntos que se ofrezcan en México deberán decidirse: 1° Por las disposiciones de los congresos mexicanos, en quienes reside el poder legislativo. 2? Por los decretos de las cortes de España. 3° Por las últimas cédulas y órdenes porteriores á la edicion de la Novísima Recopilacion. 6 ••••■■ 4? Por las Ordenanzas de Intendentes. 5? Por la Recopilacion de Indias. 6? Por la Novísima Ree.opilacion, en lo que sea an- terior á los dos últimos códigos. 7? Por las leyes del Fuero Real. 8? Por las de las Siete Partidas, sin que á falta de leyes patrias se pueda apelar al derecho romano ó á las opiniones de los intérpretes. En los Estados deberá estarse primeramente á lo dis- puesto por sus respectivas legislaturas. En segundo lu- gar, á las resoluciones de los congresos mexicanos pri- mero y segundo, sin que se pueda echar mano de los constitucionales; pues sus disposiciones no pueden tener fuerza alguna con respecto á los Estados, sino en lo que se pueda legislar para toda la República.—En tercer lugar se ocurrirá á los decretos de las cortes de España, siguiendo luego el mismo &den indicado. Las leyes principales que han regido y aun rigen la a,dministracion de justicia en México, son seis: La ley de 9 de Octubre de 1812, decretada por las cortes de España. La de 23.de Mayo de 1837. La de 16 de Diciembre de 1853. La de 23 de Noviembre de 1855. La de 4 de Mayo de 1857 La de 29 de Noviembre de 1858. Hay algunas leyes de organizacion de tribunales que deben tenerse presentes, como el reglamento para la suprema corte de justicia, publicado en Mayo de. 1826. Es de observarse aquí que de las seis leyes fundamen- tales de administracion de justicia que he citado, la pri- mera es la que ha servido de base á todas las demas, de molo que la 5y de 9 de Octubre de 1812, es comosi dijéramos el tema, y las otras no han sido mas que va- riaciones sobre dicho tema. Regularmente causa alar- ma en nuestro foro el que se derogue una ley de admi- nistracion de justicia y se. sustituya con otra; pero debe _7 _— tenerse presente que cualquiera que sea la ley nueva, muy pocas innovaciones tiene respecto de las leyes anti- guas; asi es que, corno se verá en esta obra, muy .pocas veces hay que apoyar los procedimientos tan solo en la ley actual, pues las leyes nuevas mudan principalmente por lo comun la orga,nizacion de tribunales. En atencion á lo dicho áittes, será muy útil que los estudiantes, para .que puedan conocer bien el órden la adininistracion de justicia, examinen y estudien las leyes indicadas, comenzando por la primera, y será tan- to mas útil este exámen, cuanto que de todas las seis leyes dichas, hay todavía vigentes muchas disposiciones que no se. contradicen. SECCION SEGUNDA. De la organicacion y atribuciones de los tribunales de México. CAPITULO UNICO. La existencia de un tribunal que ilje los derechos de los ciudadanos y que castigue á los tiebncuentes, es tan antigui, como la sociedad misma. Porque el hombre nace con derechos que son relati- vos á sus semejantes; y ya sea por error ó por malicia, ó por el amor propio que á mentido le ciega, ó trastorna él mismo los derechos de los denlas, ó le son usurpados los suyos ó cree que su propiedad peligra y trata de po- nerla á salvo, aunque realmente no sea así. La fijaciou de estos derechos que se disputan no po.- dia hacerse' por el mismo que esta interesado en ellos, por la sencilla razon de que entonces los juicios serian 2 8 _ parciales, y de que cada resolucion provocaria nuevas disputas. Luego era preciso que hubiera una persona imparcial que representase á la sociedad entera •y á ca- da uno de sus miembros, y que tomando conocimiento de los hechos, przmunciase mi fallo inapelable, aseguran- do así las propiedades y derechos de los individuos. Es- ta persona moral que representa á la sociedad, está constituida en los tribunales de justicia, y el instrumen- to de que estos se valen para dar sus sentencias son los juicios. Los tribunales de la nacion mexicana se puede decir que no ftreron planteados sino hasta el ario 1820 y con arreglo á la ley de 9 de Octubre de 1812. Antes de este período, la historia presenta solo conjeturas de lo que entre los antiguos aztecas mas -qtle justicia parecia venganza, 6 una legislacion que casi se confunde con la del pueblo conquistador. Durante los trescientos años de la dominacion espa- ñola,, la justicia venia del rey, y en su nombre era admi- nistrada, segun el código especial de Indias, por la real audiencia en las instancias superiores y por los .alcaldes ordinarios en las primeras, con sujecion en los recursos estraordinarios al supremo consejo de Indias. Variada esta organizacion por la citada ley de 1S12, era preciso acomodarla al rango &importancia de una nacion inde- pendiente, que dentro de sí misma podia y debia regir- se, y terminar, soberanamente hasta en su último recurso, todas las causas y pleitos que ocurriesen: y apenas ins- talado el primer congreso nacional constituyente, se • mandó formar el tribunal supremo de justicia, conforme á la constitucion española, entonces vigente. Publicada el acta constitutiva en Enero de 1824., se dictaron reglas generales en ella, acerca de la adminis- tracion de justicia; y en 27 de Agosto del mismo año se dió ya al tribunal supremo el nombre y el carácter de suprema corte de justicia, se indicaron sus atribuciones, y se procedió á la eleccion de sus ministros. -9— A las funciones propias ciedtribunal supremo de la na- cion, reunió, por disposicion de la ley de 23 de Mayo de 1826, las de audiencia del Distrito y territorios, ea con- formidad con las designadas á las tres salas en la citada ley de 9 de Octubre de 1812. 6i-t'anides variaciones han sufrido la planta y las atri- buciones de los tribunales mexicanos, resintiéndose su arreglo de la constitucion que, conforme al partido do- minante se da al país. A veces en cada Estado, co- mo soberano é independiente, se administra la-justicia por sus tribunales locales, hasta las últimas instancias y se decide en los recursos estraordinarios, quedando a tribuna,1 supremo muy corto número de atribuciones co- mo tal. Otras, si bien se haii erigido tribunales supe- riores ea las capitales de los Departamentos, se les ha dado mas iumediata dependencia de aquel. A veces, por lo que mira á. México, hemos tenido un tribunal su- perior propio, y otras ha ejercido las funciones de tal la suprema corte de justicia. Cinco disposiciones legislativas mexicanas llaman es- pecialmente la ateneion eh la materia de tribunales de que voy á tratar: la ley de 23 de Mayo de 1837, la dé 16 de Diciembre de 1853.1 la de 23 de Noviembre de 1855, la de 4 de Mayo de 1857, y la de 29 de Noviem- bre de 1858. Pero si bien se examinan estas leyes, .se conocerá que salvo su diferente enlace -Con la políti,ea dominante -de sus respectivos autores, todos han bebido en la fuente de la de 9 de Octubre de 1812, dada por las corteiáae.. España) como ya dije antes. Prolijo seria y propio, no de este lugar , sino acaso mas bien de una obra de historia, presentar eí análisis de los puntos en que esas seis leyes Convienen, ,y de los en que-discrepan. Baste notar que como he. dicho, -14 ley española es el principio dé donde dimanan todas las demas. De su conjunto ha resultado lo que hoy existe y vamos á considerar. La estructura de nuestros tribunales es la siguiente: •ptplitn ap oloA 'altdtaa op 09t3 rto artams -aad1 opuatnal ‘soadiansaa Á sanan 'sving ap noionalaa 9 and anos .svainsuon Á 'Inainpui ap sonoiniaad ‘sayenno -in sol ap svpup syl na 0113DS3 ard olopnido Á 'Ivan lap °loe vionalsin non 'onaid na opuniaa ivunqin omaadus ia goa* svi Sonotonquiv s11s54 matuvlatp ns aaapd Ol °plumo `sosodliali soinolion T1P sopipadsa soad!aosaa sanan 'svingtanod Trino op notonolaa 9 and la anos ou -Jai(10.91Vavainsuon 911 vo.taov otnaojui oao!prd onaaulo2 011.19.ICITIS ia °pm no `saanananilap ROI ap nen ut2vti as anb solinput op sanoloilad svi ainaptaanoa 9 D.de& ‘j: toinara ainatpuodwanoo la vmdsa sal anb ap ny y .4 nornvqoadv T1S v.ivd oviaureartpocuni V1110110 VI -vp al as run IV voliqudou op.oanaptsaad 1Y opYalas -aa alsa oil olnaituvaqmon oÁno ‘soanoipnadop Á sonaal -Mins sus avaquion '¿g taanainavuoo nolovavioap vavd vpnodsaann aula pvplaoluv vi y sviopnynd 'omnf sviia anos aanodsa Á 'Áai ynn.liprop vionaZiaani anos sopv2zuf Á s0l/mm.11.11 srmon Á svirs. sns ap npup aippap ‘j. :nos 'Rana vuloa(Tus vi op sanotanmare strI .vsnro non ouis sopvsnoaa aas nyapod o •soulauv svm sopylicinf sor aod soaso ap vlivj y Á `souvlatnnuaadas SO! Jod uoidns os soaso op svain svri •Sa,i] ap nalqurtri yaaa -aaa II Á san op viann.11as `901]91111U1 001I1.) ap anodwoo os vaatui.ld v :s'eres saai no ‘sonoinunjsns op ~loa* la vard asapima. (segT gp anutateoÑ op 6g ap Áai I 110 -as) .sounaaap sus op oinullafa Ha souvpvpnin Á ‘sout -uaavno ap S9.10PEM sopt9oqv ¿Ivan nu Á soanitn anuo ap aundmon as nou-mn yf ap vionsur ap muro yniaadns vri 'IYna vpvn ap sauoranquat Á sve!lna -!asnoo sviouvlsunzaio sv1 T1op.19 gasa aod sounauttuvxa 50.10119111 9 soaapviiionoo 'zvd ap sanad ‘sapreouv •v!onvasui Yaatuud ap sol:m.11a saaanr .so-iaolliaaa Á sopyasg sol ap solvaldvo S9 ua saaopadns saitunquj, .uoloYa ap Y!agsriP alio° tmaacins ap anima ¡a C[03 'omaacins isunqul un OT - 11— Corresponde al Mismo supremo tribunal conocer: 1°, de las competencias que se espresarán en su lugar; 2°, de los recursos de nulidad que se interpongan contra las sentencias que-causen ejecutoria, dadas en última ins- tancia por los tribunales superiores en segunda y terce- ra instancia, h por el tribunal de cuentas; 3?, de los re- cursos de proteccion y de fuerza de los MM. RR. arzo- bispos y RR. obispos, provisores, vicarios generales y jueces eclesiásticos de la nacion; 4?, de las causas de es- propiacion de que habla la ley de 7. de Juliode 1853. De estos negocios conoce la primera sala oyendo al fis- cal, y en las causas de espropiacion y nulidad del tribu- nal de cuentas, al procurador general. En las compe- tencias en que se interese la jurisdiccion especial de hacienda, oirá, ademas del fiscal, al procurador ge- neral. Corresponde asimismo al supremo tribunal, conocer desde la primera instancia: 10, de los negocios civiles y causas criminales comunes que se promovieren contra los secretarios del despacho y consejeros de Estado, pré- via la declaracion del consejo de haber lugar á la forma- clon de causa en lo criminal, y de las de responsabilidad de los gobernantes y gefes políticos de los territorios; 2?, de las cansas criminales de los empleados diplomáti- cos y cónsules de la República, y de los negocios civiles en que fueren demandados; 3?, de las cansas de respon- sabilidad criminales comunes y negocios civiles de los magistrados, fiscales y promotores de los tribunales su- periores, comunes y especiales, y del tribunal de la guer- ra; 4?, de las cansas de responsabilidad que deben for- marse contra los jueces por los negocios, cuyas apelacio- nes correspondan al tribunal supremo, y contra los subalternos inmediatos del mismo, por faltas, escesos 6 abusos cometidos en el servicio de sus destinos; 5?, de las denlas causas que le cometieren la constitucion 6 las leyes. Todos estos negocios y causas se repartirán por turno rigoroso entre las salas segunda y tercera, y á 12 — aquella á quien toque conocerá de ellos en primera ins- tancia, correspondiendo la segunda á la otra sala de las dos espresadas, y la sala primera conocerá en tercera instancia de los propios negocios y causas. Corresponde al -mismo supremo tribunal, conocer por turno entre las salas segunda y tercera, en tercera ins- tancia, de los pleitos cuyo interés escediere de cincuen- ta mil pesos, y en segunda y tercera en aquellos cuyo interés escecla de cien mil pesos, ya se trate de senten- cias definitivas 6 interlocutorias que admitan el recurso respectivo. El supremo tribunal conoce de las cansas de almiran- ta,zgo y presas de mar y tierra, en el grado y forma que se designa nor la ley de de Enero de 1854. El supremo tribunal desempeña las funciones de tri- bunal superior del Distrito de México, cuando éste se suprime; y habiendo ambos tribunales, se reservan para el conocimiento de la suprema corte los negocios de gra- vedad de los que quedan detallados, quedando al tribu- nal del Distrito las segundas y terceras instancias de las causas civiles v criminales comunes. Desdé 1837, los juzgados de primera instancia del Distrito, que hoy son de lo civil y otros tantos de lo criminal, están encomendados á jueces letrados. Pa- ra ser nombrado juez propietario de primera instancia, se requiere; ser mexicano por nacimiento, tener la edad de veinticinco años cumplidos, ser abogado recibido con- forme á las leyes, haber ejercido su profesion por el es- pacio de cinco años, con estudio abierto, ya sea libre- mente 6 sirviendo el cargo de asesor, agente fiscal, se- cretario de tribunal 6 cualquiera otro empleo en el ramo de administracion de justicia, 6 desempeñado por igual tiempo cátedras de derecho, por nombramiento del go- bierno de algun antiguo Estado, 6 del supremo en algun colegio público, y no haber sido condenado judicialmen- te en proceso legal por algun crimen ó delito que tenga impuesta pena infamante. - 13— Los jueces de primera instancia, así de lo civil como de lo criminal, conocerán de los incidentes criminales ó civiles que ocurran en sus negocios. En lo criminal formarán las cansas con los requisitos que esplica la ley vigente, y las sentenciarán en los tér- minos allí detallados, y en lo civil conocerán los jueces del ramo por escrito en los negocios cuyo interés esceda de trescientos pesos, y verbalmente en estos desde la su- ma de cien pesos. Los jueces menores son diez y seis en el Distrito de México. Han de ser ciudadanos en el ejercicio de sus derechos, mayores de veinticinco afíos, de ejercicio ho- nesto y de notoria probidad, y deberán residir-, en cuan- to sea posible, en el cuartel mayor respectivo. Los jue- ces menores conocerán: 1?, de las conciliaciones en toda demanda civil cuyo interés esceda de trescientos pesos, de toda clase de personas, aunque sean aforadas, ó cri- minal sobre injurias graves puramente personales, en que sin detrimento de la justicia se repara la ofensa con solo la condenacion del ofendido; 2? de los juicios ver- bales en las demandas civiles cuyo interés no esceda de cien pesos, y de las criminales sobre injurias leves y fal- tas de igual naturaleza, que no merezcan otra pena que una reprension ó correccion ligera. Los que fueren le- trados conocerán ademas á prevencion con los jueces de primera instancia en juicio verbal, de los negocios cuyo interés no esceda, de trescientos pesos. Practicarán á prevencion con los jueces de primera instancia, las pri- meras diligencias en todos los delitos de que tuvieren noticia. Estos son hoy, en el Distrito, 'los jueces y tribunales del fuero comun. Aunque en la legislacion española, ha- bia muchos fueros especiales, en la de México propia- mente dicha, puede afirmarse que no fueron generalmen- te respetados mas que el de los altos funcionarios, el eclesiástico, el militar y el de los negocios de hacienda. Los meramente personales y de privilegio, acabaron con — 14 — la igualdad ante la ley que anunciaba la Constitncion española, y lbs de causa, por razon de la materia del jui- cio, como el de comercio y el de minería, con éxito va- rio habian corrido desde la independencia hasta que fue- ron suprimidos, quedando solo el eclesiástico privilegia- do y el militar, que por último fueron tambieu suprimi- dos en las leyes de Reforma. LIBRO SEGUNDO.—De los juicios en general, y del civil ordinario en particular 15 Seccion primera.—De los juicios en general.—Ca- pítulo único id. Seccion segunda.—Del juicio civil ordinario en particular. 17 Capítulo I.—Del juicio verbal Capitulo IL—Del juicio ordinario escrito, y pri- mero un golpe de vista de sus trámites 25 Capítulo HL—De la personalidad para presen- tarse en jnicio 30 Capítulo IV.—De las personas que intervienen en juicio en nombre de otro, corno los apodera- d:); tutores y curadores; y de los poderes y su bastanteo 34 Capítulo V.—De la coneiliacion, que es el primer paso del juicio civil ordinario escrito 43 Capítulo VI.—De la demanda, que es el segundo paso del juicio civil ordinario escrito 49 Capítulo VIL—De .las acciones &derechos de que se originan las demandas, y del timpo que du- ran estas acciones, ó de la prescripeion 56 Capítulo VIII.—Ante qué juez debe presentarse la demanda, ó lo que es •lo mismo, del fuero competente 63 LIBRO SEGUNDO. DE LOS JUICIOS EN GENERAL, Y DEL CIVIL ORDINARIO EN PARTICULAR. Este libro contiene las dos secciones que indica su título. SECMON PRIMERA. De les juicios en general CAPITULO UNICO. Bien puede considerarse el juicio como una, lucha en- tre dos fuerzas que combaten en la palestra del foro y ante un juez, para que se decida el mejor derecho de uta de ellas. Estas dos fuezas son las acciones y las escep- ciones: aquellas constituyen una fuerza afirmativa, éstts una, negativa: el juez dirige los movimientos ó ataques, y dieta sus providencias para evitar dilaciones y fraudes en el curso que él mismo ha indicado á, la, lucha desde el principio, y cuando ve cuál de los dos combatientes tiene mas valor y fuerza, atendida la derrota desu ad- versario, pronuncia su sentencia definitiva. De manera que estas fuerzas que luchan en el juicio, era lo primero que debiamos considerar. Conveniente es, sin embargo, hablar ántes de la definicion jurídica del juicio y de sus divisiones mas usuales. 16— Es el juicio la legitima discusion de causa que se dis- puta entre el actor y el demandado ante un juez compe- tente, para que decida el mejor derecho de uno de ellos, y los pleitos •se terminen z•isí por la autoridad pública De
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