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Vaquera, G Delitos económicos y Psicología Jurídica

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DELITOS ECONÓMICOS y PSICOLOGÍA JURÍDICA 
GUSTAVO VAQUERA 
 
El verdadero castigo del criminal 
no consiste en sufrir la pena 
sino en merecerla 
Juan Bautista Alberdi, 
"EL CRIMEN DE LA GUERRA" 
Iª Parte. 
MARCO COMPRENSIVO DEL TEMA 
El común de la gente tiene un sentimiento de indefensión ante la macroestructura del 
delito económico. Sentimiento de indefensión silenciado, pero no ineficaz. El común de 
la gente siente que se encuentran a disposición del gobierno político para ser protegidos. 
Dicha protección puede no llegar en la medida de lo necesitado, lo que no sólo aumenta 
la sensación de indefensión, sino que va sellando el intento de pedir protección y la 
posibilidad de construir sus propios procesos de protección ante este flagelo. De allí el 
ser humano, como un mecanismo de protección psicológico, va estructurando una 
tolerancia social al flagelo que no puede combatir y a crear una sensación de no interés 
en el tema. Es casi un sucedáneo de la identificación con el agresor. 
El común de la gente no sólo se siente indefensa ante los delitos económicos, incluso ha 
llegado a construir un sentimiento y proceso cognitivo de desconocimiento como un 
mecanismo más eficaz que la negación. 
El sentimiento de indefensión que siente la gente ante el delito económico (D.E.), nos 
acerca a la psicología del campesino francés ante Luis XIV. 
Esta sensación de indefensión, desprotección y desámparo nos acerca a estudiar una de 
las primeras vivencias del ser humano al llegar a la vida extrauterina, a lo que se ha 
dado en llamar: la indefensión del humano. El ser humano permanece en ese estado de 
indefensión por un tiempo prolongado, tal vez más prolongado que el de los otros seres 
vivos sobre la tierra. 
El proceso de socialización en el que va incursionando el ser humano es una parte 
importante para despedirse de ese proceso de indefensión, al menos en el aspecto 
fenoménico. Porque en los estratos internos del ser humano, la indefensión habita en 
sueños y fantasmas oníricos. 
Desde la Psicología voy a adentrarme en los procesos humanos que nos ayuden a 
desentrañar a los Discursos Jurídicos, Económicos, y Políticos de las sociedades 
contemporáneas. Voy a emplear herramientas del Psicoanálisis en este proceso de 
profunda indagación. Voy a intentar interrogar a la toma de conciencia de la realidad 
adoptada, al negar importancia y conciencia a este factor devastador de la subjetividad 
que es el DELITO ECONOMICO (D.E.). La ley funda la normativa a cumplirse y 
además el deseo de transgredirla, lo que nos permite vislumbrar la aplicación específica 
de principios de Psicología. 
Como latinoamericano, voy a intentar adentrarme en el proceso simbólico, conceptual y 
dogmático del D.E. y su impacto en nosotros como latinos; y cómo argentino, voy a 
intentar ejemplificar los conceptos y herramientas psicológicas que intento delinear. 
Voy a pensar los conceptos como latino, y a ejemplificarlos como argentino. 
 
ALGUNOS DELITOS ECONOMICOS 
MONOPOLIO LAVADO DE 
DINERO 
AGIOTAJE CONTRABANDO INFORMES Y 
BALANCES 
FALSOS 
NEGOCIACIÓN 
INDEBIDA DE 
TITULOS 
DELITOS CON 
CHEQUES 
INFRACCIONES 
ADUANERAS 
BENEFICIOS 
FISCALES 
INDEBIDOS 
FRAUDE FISCAL 
OBTENCIÓN 
FRAUDULENTA 
DE 
SUBVENCIONES 
EVASIÓN 
IMPOSITIVA 
MANIPULACIÓN 
FRAUDULENTA 
IMPOSITIVA 
SABOTAJE 
ECONOMICO 
FRAUDE EN EL 
COMERCIO 
EXTERIOR 
FUGA DE 
CAPITALES 
VACIAMIENTO 
DE EMPRESAS 
Y BANCOS 
SUBVERSIÓN 
ECONOMICA 
ADMINISTRACIÓN 
FRAUDULENTA 
MALVERSACIÓN 
DE FONDOS 
Los delitos económicos probablemente sean los delitos menos legislados e integrados al 
cuerpo positivo del Derecho. La enumeración tipológica del Código resulta insuficiente, 
cuando ocasionalmente se realiza alguna investigación oficial. A la fecha, existe el foro 
económico-penal en varios países latinoamericanos, pero aún no se ha podido lograr 
especificar exhaustivamente los actos económicos ilícitos que se pueden detectar en la 
realidad económica. Por ejemplo la CIDEF peruana en su informe va a decir: "El 
encargo otorgado por el pleno de la Comisión ha sido el investigar los delitos 
económicos y financieros cometidos durante el período 1990-2001. No obstante, la 
remisión a los Títulos IX Delitos Económicos y X delitos financieros de la parte 
especial del Código Penal resultaba insuficiente para abarcar la totalidad de delitos 
que tienen connotación económica...no encontramos en los aludidos títulos el acerbo 
tipológico que abarque la totalidad de delitos con implicancias económicas detectados 
a lo largo de la investigación" (Pg 13) 
Casi coincidentemente en el tiempo, el Senado de la República Argentina escuchaba un 
informe de una comisión investigadora del delito de lavado de dinero en este país. Y 
este informe, como el peruano, muestran al D.E. como un campo por develar. 
 
DERECHO PENAL ECONOMICO-DISCURSO JURÍDICO. Y otro punto de vista. 
La existencia de una normativa como el Derecho Penal Económico fue de nacimiento 
tardío en el Discurso Jurídico, y no exenta de resistencias internas y externas. Durante el 
apogeo del Liberalismo, en su más amplio sentido, se creía fuertemente que no era 
misión ni objetivo del Estado intervenir en el orden económico, y menos con normas al 
respecto. 
Las primeras legislaciones fueron consecuencia de los reclamos por la creciente 
concentración de poder económico en una pequeña cantidad de grupos económicos, y 
las primeras y dispersas reglamentaciones se dieron en Estados Unidos con las 
legislaciones antitrust (Sherman Act 1890). El cuerpo principal de estas normativas 
estaba destinado a reprimir el monopolio. Castell Borras 1 (1986) aportó que los 
tribunales norteamericanos adoptaron dos formas de interpretar la legislación antitrust, 
tanto como per se rule o strict rule o como rule of reason o regla de razonabilidad. 
Es decir se las interpretó con un criterio textual y con un criterio flexibilizado. Lo qué 
permitía establecer un orden interpretativo o el otro, era indudablemente la 
discrecionalidad del Juez. De esta manera, hay autores como Pearce 2 (1980,1983) que 
piensan que paradójicamente parte de esta legislación favoreció la concentración de 
reglamentación que eliminó a pequeños competidores, porque ciertas exigencias sólo 
podían ser alcanzadas por las grandes empresas. Y que también esta legislación prohibió 
la competencia desleal, que también era ejercida por los más pequeños competidores.3 
Es decir, que desde su nacimiento la legislación penal económica fue presentando una 
normativa esperada y con un efecto paradójico considerable, más notorio que en el resto 
de la normativa penal. 
Los psicólogos jurídicos nos abocamos al estudio e investigación de los efectos de la 
normativa sobre los sujetos, que esta ejerce su poder de legislación. Entonces, es 
importante considerar que la normativa penal económica es de aparición reciente, y a la 
vez, tardía. Es una legislación con una faz positiva consensuada, y con un importante 
efecto paradójico consecuente. 
Veamos un ejemplo de esta dinámica de los conceptos (tardía-reciente, legislación 
consensuada-efecto paradójico consecuente). Argentina es un país tardío en contar 
con una legislación penal económica impositiva. Argentina recién 174 años después de 
su nacimiento como nación independiente (en 1990 surge la Ley Nacional Nº 23.771 
Ley Penal Tributaria) contó con una legislación penal para evasores fiscales. Estados 
Unidos la legisló varias décadas antes. El efecto no se hace esperar, la cultura de la 
evasión está más instalada en la subjetividad de los argentinos que en la subjetividad de 
los norteamericanos. 
Jorge Lanata al escribir su libro "Argentinos" puso de título a uno de sus 
capítulos Hombres de Ley, allí llega a decir "nuestra relación con la ley es compleja, 
dual y conflictiva" (LANATA Jorge, 2002:399). Y va refrendar porque: "Argentina, tuvo 
a lo largo de su historia,al menos 124 amnistías de diversa índole, si se cuenta entre 
los perdones e indultos decretados por leyes nacionales o decretos leyes. No todas 
fueron de naturaleza política: hubo amnistías a viñateros e infractores de la aduana" 
(LANATA Jorge, 2002:401)... " En nuestra historia hubo, al menos, 206 moratorias 
impositivas. Cada una de aquellas fue la última; la última oportunidad, el último 
llamado, la última palabra" en el resto del capítulo se dedica a citar a algunas de ellas. 
Estas relaciones complejas con la ley son en torno a delitos de orden económicos. 
Relación que no es exhaustivamente comprendida ni por los infractores ni por los que 
"perdonaban" a los infractores económicos. Con ese antecedente histórico en el tema de 
los delitos económicos, lograr que la población de la Nación Argentina alcance una 
toma de conciencia del efecto del D.E. es un poco más que difícil. En Estafa y 
Subjetividad también he fundamentado la profunda y arraigada relación de los delitos 
económicos con la subjetividad de los argentinos. 
De esta manera, acorde al principio que el delito es una construcción social, pensar a la 
evasión e irresponsabilidad impositiva como delito en la Argentina merece un análisis 
multidisciplinar. Consecuentemente los que tienen poder para cometer actos de evasión 
impositiva en Argentina pueden hacerlo con más facilidad que en Estados Unidos, y la 
sanción social por esta práctica es mínima e incluso llega a impunidad. Al estudiar la 
evasión impositiva no sólo hay que mirar las ganancias de los que evitan pagar los 
tributos, sino en el daño social generando pobreza y ampliando la brecha social entre 
ricos y pobres. 
Sin embargo, El Derecho Penal Económico Alemán fue el primero en surgir de una 
manera más sistematizada y mejor incorporado al Discurso Jurídico. Surgió en 1947, y 
fundamentalmente como un efecto postguerra. La Alemania destruida por la guerra 
necesitaba reactivar su economía. No sólo el plan Marshall fue un factor de 
reconstrucción postcrisis. Sino que ellos recurrieron a un sistema 
de cartelización. Organizaban acuerdos horizontales entre el sector privado y el sector 
público, que preveían plazos de vencimiento y cuotas de producción. La fundación 
del cartel daba lugar fundamentalmente a una baja de precios por debajo del costo de 
producción, con la finalidad de evitar comportamientos de competencia destructiva 
durante un plazo. Los alemanes no sólo eran altruistas y filántropos, sino que también 
estaban siendo desvastados por la hiperinflación. Los alemanes controlaron la economía 
con los carteles. El proceso de cartelización no sólo ayudó a crear un mecanismo 
postcrisis en la economía alemana, sino que también fundó una huella de asociación 
entre poder económico y poder político y en el seno del Derecho Penal Económico. 
Este vestigio de la historia de la simbolización del Derecho Penal Económico no puede 
dejarse de tener en cuenta, aún cuando haya ocurrido al otro lado del charco, porque fue 
dentro del marco de la cultura occidental. 
Las objeciones a la existencia del Derecho Penal Económico (DPE) no sólo surgieron 
por el imperio del liberalismo, ni por las normativas dispersas que se acomodaban al 
malestar económico cultural. Las objeciones también estaban en el seno del Discurso 
Jurídico. 
Una de las primeras objeciones fue que la noción de delito económico era falsa porque 
no estaba construida sobre el pilar del bien jurídico tutelado (Soler 1975). Es decir, 
planteaba Soler, que el no podía encontrar en el DE el sentido de toda incriminación 
penal como es la protección de un bien jurídico, entendido como un bien valioso para la 
sociedad. Soler, continuaba, y fundamentaba que con los tipos penales clásicos se podía 
dar cuenta de todos los ilícitos que se desarrollaban en la sociedad. Y estos sí 
respondían a identificar al bien jurídico tutelado. Los tipos de delitos clásicos dan 
protección a los derechos fundamentales del hombre, que de última son bienes jurídicos 
individuales. Bajo esta perspectiva, los bienes jurídicos colectivos quedan a cargo del la 
organización institucional del poder político. 
Ante esta postura de Soler, Righi tiene una respuesta más certera: "Sólo admitiendo la 
superación del modelo liberal clásico y la noción de "estado gendarme", esto es, 
apreciando que el Estado puede intervenir en la economía en función de intereses del 
conjunto de la comunidad, es factible reconocer un bien jurídico como objeto de tutela 
para los delitos económicos...sólo es factible predicar que el derecho penal económico 
no existe, exhibiendo una comunidad que no castigue el contrabando o el fraude fiscal. 
Si se alegará que esos comportamientos no son delitos económicos, so pretexto de que 
se trata de delitos contra el patrimonio, con la única particularidad de que el bien 
jurídico es la propiedad del Estado, de todos modos no es posible negar la existencia de 
bienes jurídicos supraindividuales como objeto de tutela en el ámbito de la defensa de 
la competencia"(RIGHI Esteben, 2000:36-37) 
El común de la gente va incorporando la normativa en un saber cotidiano, una 
modalidad de esta incorporación se acerca a dos nociones como son: "protegidos por la 
Justicia" – "desprotegidos por la Justicia". Ambas nociones podrían establecer una línea 
posible en la cuál ubicar la subjetividad de los regidos por la norma. Esta consideración 
abre un espacio de investigación acerca de en qué punto de este continuun se ubica el 
sentimiento popular, en un determinado tiempo y geografía, con respecto a sí el bien 
jurídico tutelado es individual o supraindividual?. 
EL CONCEPTO DE DELITO ECONOMICO 
Esteban Righi en Los Delitos Económicos (2000) distingue 4 criterios para abordar el 
concepto de D.E. Ellos son: 
.- El criterio criminólogico: el D.E. es la consecuencia sobre las investigaciones de 
distintas formas de delincuencia. Así aparece este tipo de delito cuyo factor común 
estaría dado por que los delincuentes pertenecerían a un status social alto, y a que, la 
mayoría de las veces, sus delitos los cometen en el marco de su actividad profesional, 
empresarial o industrial. Obviamente, en este criterio se distingue Sutherland con su 
concepto de White collar crime. Postura que reconoce su fuente en la Sociología 
Criminal. 
Refiere Righi que el White Collar Crime "no presentaba puntos de contacto con la 
noción jurídica de delito económico"(Righi, 2000:93) 
.- El criterio pragmático: Fue explicado como consecuencia de la creación de supuestos 
de hechos típicos que no existían, por la necesidad político criminal conductas que no 
eran captadas por los tradicionales delitos patrimoniales, por ejemplo la manipulación 
fraudulenta por vía informática. 
.- El criterio procesal: La creación de las Salas Penales Económicas se debió al hecho 
fáctico de la necesidad de poder contar con herramientas para investigar con 
conocimientos especiales en materia económica ciertos delitos. Conocimientos y 
capacitación que los tribunales ordinarios no poseían. 
En Argentina, se creó el fuero penal económico en 1959 con la Ley Nº 14.558 con 
sede en la Provincia de Buenos Aires. Han pasado casi 50 años y aún no se ha creado 
este fuero penal específico en el interior del país. No se sabe bien, si no existe la 
necesidad del fuero penal económico en el interior del país porque allí no ocurren estos 
delitos, o porque no existe la necesidad de investigarlos apropiadamente. 
.- Concepto material: este es el concepto nuclear para el Discurso Jurídico. El bien 
jurídico penal del D.E., puede ser el orden público económico, el orden económico, el 
orden económico nacional, el régimen económico público. Por la ambigüedad e 
imprecisión que se ha cernido en torno a este concepto, Righi dirá que mediante definir 
al D.E. por el bien jurídico protegido será la única conceptualización que permitía evitar 
ambigüedades y contradicciones, posibilitandoconclusiones homogéneas*6. Los bienes 
jurídicos que protegían los D.E. son de carácter colectivo o supraindividuales. Estos los 
diferencias de los delitos patrimoniales que tutelan bienes individuales. Según este 
criterio no puede pertenecer al D.P.E. el delito de estafa. 
Righi en Derecho Penal Económico Comparado (1991) refiere " una infracción será 
delito económico cuando vulnere el interés del Estado en la permanencia y 
conservación del orden económico" (Righi E, 1995:319). De esta manera, el bien 
jurídico protegido es la economía de mercado, en su sentido global. A lo que le agregó 
en pg 105 "el bien jurídico debía en algunos casos vincularse con el interés de los 
países de América latina por alcanzar un desarrollo independiente" 
En sentido estricto, el delito económico era el que resultaba de la infracción que 
lesionaba o ponía en peligro esa actividad interventora y reguladora del Estado en la 
economía. Así el cometido del D.P.E. queda acotado a la tutela de intereses 
supraindividuales. 
En sentido amplio, el D.P.E. fue definido como el conjunto de normas jurídico penales 
que protegen el orden económico entendido como regulación jurídica de los bienes de 
producción, distribución y consumo de bienes y servicios. 
Con el sentido estricto, se considera D.E. al monopolio que impide la libre concurrencia 
al mercado de determinadas personas. Y con el sentido amplio, se puede considerar 
dentro de la órbita del delito al desplazamiento por abuso de poder del inversor nacional 
de una transacción comercial por un extranjero con recursos no lícitos. Hasta aquí 
Righi. 
Pero se puede inferir que desde esta perspectiva se da por hecho que el Estado es quíen 
decide y define a los intereses supraindividuales. Lo que merece una reflexión con los 
elementos que nos brinda la Psicología Jurídica, en tanto ciencia que mira los efectos de 
la norma en los sujetos. 
EL CASO ARGENTINO 
A continuación se seguirá el análisis del caso argentino de la mano del jurista argentino 
que más ha publicado en la materia: Esteban Righi. 
En 1980 se dictó la Ley Nº 22.262, Defensa de la Competencia. Esta ley surge, 3 años 
antes del retorno al régimen democrático de vida política. Es decir, que fue dictada bajo 
el régimen autoritario de la dictadura militar. Económicamente era un año en que el 
predominio del liberalismo económico era la realidad económica argentina. 
En este punto cabe aclarar con las propias palabras del experto jurista - que es Righi-, el 
contexto macroeconómico y jurídico de esos años: "Los procesos de democratización 
que en los años ochenta sustituyeron la experiencia autoritaria de la década anterior, 
no alteraron la prevaleciente tendencia liberal contraria a la intervención del Estado 
en la economía.... la política oficial del gobierno democrático no generó un esquema de 
ruptura del orden jurídico penal de facto que lo precedió, sino de continuidad" (RIGHI 
Esteban, 2000:195) 
Allí surge esta ley, ante lo que cabe preguntarse, ¿será un intento de ser la piedra de 
David que golpee a Goliat? 
Los fundamentos legislativos para la creación de esta ley fueron resumidos así por 
Righi: 
A – Falta de precisión en la descripción de las conductas por los tipos existentes en la 
legislación sustituida. 
B- La inexistencia de un procedimiento ágil y eficaz 
C – El escaso número de procesos tramitados ante los tribunales. 
D- Excesiva duración de los pocos procesos tramitados. 
Así de esta manera, y cómo efecto del contexto económico social se dispuso que " el 
cambio de orientación político criminal supuso entonces sustituir el criterio penal 
clásico por otro más persuasivo, cuyo objetivo central debía girar en torno a la idea de 
operar preventivamente sobre el mercado, adjudicándose especial importancia a evitar 
en lo posible el proceso judicial. Para ello se previó la actuación de organismos 
administrativos especializados, facultándolos para operar con gran flexibilidad, en 
situaciones dudosas y con posibilidad de adaptar su actividad al funcionamiento del 
mercado. Fue sobre esas bases que se creó la Comisión de Defensa del Consumidor, 
organismo que frente a un acto lesivo a la libre concurrencia al mercado, debía evitar 
en lo posible la magnitud y prolongación del proceso ante los organos juridiscionales, 
para lo que se lo facultó a iniciar procesos preventivos . Evidencia de la amplitud de 
funciones y la flexibilidad para la actuación de la comisión, fue que se le adjudicará 
jurisdicción en todo el país y que no dependiera del Ministerio de Justicia, sino del de 
Economía, lo que puso de manifiesto la intención de desjuridizar sus actividades, en 
función de criterios más pragmáticos y operativos." (RIGHI Esteban, 2000:197) 
Nuevamente Argentina iba a contramano de la tendencia mundial. Los organismos 
internacionales iban concluyendo que una manera eficaz de intervenir en torno a los 
delitos económicos era incluir sus reglamentaciones en el foro penal y sacarlos del foro 
administrativo. Argentina los centraba como cuestión administrativa como una manera 
de ser más operativa y pragmática. Parecía como que en esos tiempos los argentinos no 
se había tomado el tiempo de leer a Sutherland y sus enseñanzas, quién para esa época 
ya era célebre internacionalmente. Argentina varias veces desechó el saber científico en 
las ciencias sociales por un saber intuitivo y tendencioso. 
Luego, Righi pone el subtítulo "Los resultados obtenidos", y allí dice: "la cantidad de 
averiguaciones realizadas, sus resultados y especialmente la hetereogeneidad de los 
mercados investigados, acreditan que el organismo administrativo de control ha 
operado en forma errática, no advirtiéndose una actividad sostenida que procure evitar 
la concentración económica en ningún sector específico de actividad....Mientras duró 
la dictadura de facto, es decir entre 1981 y 1983 , la Comisión de Defensa de la 
Competencia intervino en 31 casos, lo que representa un promedio de 10,3 casos por 
año. La estadística que surge de los informes oficiales indica que en ese período la 
Comisión aplicó sanciones en 23 casos, llegó a compromisos en 2, y desestimó 6 
denuncias, lo que permite concluir que tuvo escasa actividad y magros resultados. Si 
además se considera la heterogeneidad de los mercados investigados, no es difícil 
concluir que en relación a su función de evitar la concentración económica, la 
incidencia del organismo creado en 1980 fue prácticamente nula."(RIGHI Esteban, 
2000:198) 
Si Righi fue duro en la página 198, más lo es en la página 199: 
- "En relación a la inactividad en la década del ochenta se señala en los documentos 
oficiales: a) que fueron años de fuertes expectativas inflacionarias b) que ello estimuló 
que los agentes económicos se acostumbraran a realizar aumentos preventivos de 
precios c) que las estrategias de estabilización de esa década se basaron en ´Acuerdos 
de precios´, lo que hacía inviable la competencia. La conclusión es entonces que dado 
que era el propio Estado el que impedía la competencia, se generó una 
corporativización de la vida empresaria, marco en el cual ninguna actividad podía 
esperarse de la Comisión de Defensa de la Competencia". 
Lo que autoriza a insinuar que la norma que intentaba poner algún tipo de coto a la 
ferocidad del liberalismo económico, más que nada, le ponía un viso de legalidad a su 
operatividad. A lo que cómo psicólogo jurídico, le antepongo la pregunta: ¿ cuál fue el 
efecto en la gente regulada por esta normativa compleja, errática y paradojal? 
Afortunadamente, el Discurso Jurídico, en su versión argentina, evolucionó. Así en el 
año 1994 hubo una Reforma Constitucional en cuyo art. 42 preve´: 
- "que los consumidores y usuarios de bienes y servicios tienen derecho, en la relación 
de consumo, a la protección de la salud, seguridad e intereses económicos; a una 
información adecuada y veraz; a la libertad de elección y a condicionesde trato 
equitativo y digno (parr. 1º) y b) que las autoridades proveerán a la protección de esos 
derechos, a la educación para el consumo, a la defensa de la competencia contra toda 
forma de distorsión de los mercados, al control de los monopolios naturales y legales, 
al de la calidad y eficiencia de los servidores públicos, y a la constitución de asociación 
de consumidores y usuarios(parr 2º) (RIGHI Esteban, 2000:204) 
Al quedar establecida de esa manera la carta magna de este país, las leyes que a 
posterior se dicten van a contener ese determinado espíritu. Así se llega a la Ley Nº 
25.156, la que contempla: 
"a) La caracterización de una infracción al orden económico como un supuesto que 
ampara bienes colectivos, no excluye además que puedan ser objeto de tutela bienes 
jurídicos individuales, como es el caso de las normas de defensa de la competencia, que 
además de la libre concurrencia pueden proteger intereses de un competidor. 
B) El escenario penal contemporáneo supone una revalorización del rol de víctima, aún 
en los casos en que la naturaleza del hecho que origina el enjuiciamiento se relaciona 
con la afectación de bienes supraindividuales. (RIGHI Esteban, 2000:206) 
Esta nueva ley ya no prohíbe que exista una posición dominante en torno a la defensa de 
la competencia, sino a su abuso. Estableciendo la ley en cada caso concreto si la acción 
analizada era un abuso de posición dominante, y consiguientemente si estaba alcanzada 
por la prohibición. 
Esta ley también incluye el concepto de concentración económica, entendiendo por tal 
al acto de la toma de control de una o varias empresas, ya sea por fusión entre empresas, 
transferencias de fondos de comercio, adquisión de la propiedad o de título o acciones 
que permitan tener un control hegemónico sobre esas empresas, o cualquier otro 
acuerdo que transfiera en forma fáctica o jurídica una empresa a un grupo económico. 
Estableciendo que la prohibición de la concentración económica está supeditada a que 
pueda disminuir, restringir, o distorsionar la competencia y que esto pueda resultar un 
perjuicio para el interés económico general. 
Con esta ley se ha adoptado un sistema de enjuiciamiento penal 
administrativo fuertemente inquisitivo, que concentra el poder investigativo en el 
Tribunal Nacional de Defensa de la Competencia, que reemplaza a la Comisión 
Nacional de Defensa de la Competencia. Pero este procedimiento, si bien con fuertes 
caracteres inquisitorios, a la vez excluye la participación del Ministerio Público ni 
acusadores particulares. En su lugar, el Tribunal podrá dar participación en le proceso 
de investigación a distintas instituciones tanto privadas como estatales. El Tribunal 
puede convocar a Audiencia Pública cuando lo considere necesario. Las sanciones 
pueden recaer tanto en personas físicas como ideales. El proceso prescribe a los 5 años, 
plazo que se interrumpe con la denuncia o por la comisión de otro hecho punible por la 
misma ley. 
Hasta aquí, de manera muy sintética y seguramente incompleta, he ido mostrando la 
evolución del Discurso Jurídico en su versión argentina en el ejercicio de la Defensa de 
la Competencia. Esta legislación concretamente prohíbe los actos ilícitos en el ejercicio 
del comercio y defiende al consumidor. Esta ley prohíbe también el ejercicio de 
prácticas monopólicas 
Cómo dije anteriormente la práctica de la vida económica por su amplitud y 
complejidad supera el espectro que cubre el Discurso Jurídico, aún cuando este 
representa – según Pierre Legendre – el poder en Occidente. A continuación voy a 
relatar una escena comercial en curso, en la que se puede admitir una práctica de delito 
económico y la necesidad de la intervención de multisaberes y poderes de las ciencias 
sociales. 
Argentina en sus comienzos como geografía que auguraba una identidad nacional, 
digamos siglos XV y XVI, era la provincia más pobre del imperio español en América. 
Era una región olvidaba de la monarquía española. Los habitantes del virreinato del Río 
de la Plata, así se llamaba en sus orígenes esta geografía que hoy es Argentina, vivían 
una existencia que bordeaba apenas la subsitencia. (VILLALOBOS 1965). De alguna 
manera la supervivencia estuvo del lado de una actual actividad ilícita: el contrabando. 
En esa época, se lo veía al contrabando de otra forma. "El sistema establecido por 
España en las relaciones comerciales con el nuevo mundo, fue el del monopolio, 
sistema general de las potencias colonizadoras, que en esa forma se beneficiaron con el 
comercio de sus dominios... La organización del monopolio y de la navegación entre 
España y América no fue establecida desde el comienzo sobre bases rígidas; sino que 
fue adquiriendo fisonomía en un paulatino desarrollo que abarcó todo el siglo XVI. Los 
primeros años de la política de la corona fueron de vacilaciones y 
contradicciones.(VILLALOBOS Sergio, 1965:13-14). 
El puerto de Buenos Aires llegó a ser casi sinónimo de Contrabando. Esta historia con 
una profundidad de casi 3 siglos, obviamente, tiene un impacto en la subjetividad de los 
argentinos. La historia de una nación no es sólo un cuentito que relataban los abuelos o 
las amarillentas páginas de libros con telarañas. La historia es realidad subjetivada. 
Actualmente (Diciembre2006-Enero 2007), en la provincia de Tucumán, en el norte de 
Argentina, se da una práctica comercial muy importante, casi al punto de abarcar el 30% 
del comercio desplegado en una ciudad de más de un millón de habitantes. Un 
numeroso grupo de comerciantes ilegales venden todo tipo de mercaderías truchas y 
contrabandeadas en las veredas del microcentro de la ciudad(LA GACETA 23/11/06; 
6/01/07). A los comerciantes que pagan impuestos no les causa ninguna gracias esta 
actividad ilegal que ha disminuido considerablemente sus niveles de venta, y que ellos 
reclaman con la bandera del "nosotros pagamos impuestos" y "somos el comercio 
legal". Al común de la gente, comprar el mismo producto a casi mitad de precio le 
resulta más que interesante. Por lo que ante la publicidad oficial que los productos 
"truchos" generan desocupación no le prestan mucha atención. Comprar más barato 
siempre ha sido una opción para la gente. Los vendedores ambulantes tienen un 
discurso social de exclusión del mercado laboral, y reclaman que tienen derechos 
humanos inalienables, y mucho más sí el gobierno no los tiene en cuenta. Los 
vendedores ambulantes están agrupados en un sindicato que tiene personería jurídica. 
Detrás del relato social realizado se pueden mencionar a grupos económicos que además 
de participes en delitos económicos se los podrían identificar relacionados a las 
asociaciones ilícitas y al crimen organizado. 
Sólo me falta mencionar, que la escena comercial descripta en la ciudad capital de 
Tucumán tiene una antigüedad que ya ronda los 8 o 10 años, con la misma dinámica 
social. El gobierno y el poder judicial no pueden tener una resolución concreta que no 
afecte intereses sociales reconocidos. En esta escena erradicar el ilícito económico 
además de no ser una práctica sencilla, no es posible sin lesionar valores sociales 
reconocidos. 
El contrabando es una práctica ilegal que atraviesa a los argentinos, más allá que el 
Discurso Jurídico la sancione como prohibida. El contrabando está relacionado a la 
supervivencia de nuestros antecesores argentinos (cualquier historiador avezado 
puede verificar esto). El contrabando tiene tolerancia social. El contrabando tiene 
una ventaja comercial ante el avasallamiento de la sociedad de consumo. Por eso es 
importante resaltar que hay una norma de convivencia implícita que sostiene al 
comercio ilegal con una fuerza aún inexplorada. Tampoco se puede seguir con la 
práctica política de evadir el conflicto social de una práctica ilegal de difícil resolución. 
Existe una función social del delito económico? Será posible investigarla sin legitimarla impunidad y la tolerancia social al delito económico? 
A propósito he elegido comentar dos delitos económicos como son la evasión y las 
infracciones a los derechos del consumidor para intentar mostrar que la macroestructura 
del D.E. también se desarrolla entre las actividades cotidianas de la vida urbana. La 
imagen social que más se ha difundido en los últimos tiempos es en torno al delito de 
lavado de dinero, y nos ofrece la imagen mítica que el común de la gente nada puede 
hacer frente a las poderosas fuerzas que se encuentran por detrás del lavado de dinero. 
La fiebre tifoidea, la malaria en su momento, el cáncer y el sida en la actualidad, 
también impactaron como flagelos que aterrorizaban y ante los cuáles nada se podía 
hacer. El estudiar e investigar en torno a estos flagelos ha permitido demostrar que son 
males terribles, pero se puede poner una actitud asertiva ante ellos, y desde allí mostrar 
avances en su erradicación. 
La evasión, el contrabando, el monopolio, el lavado de dinero son delitos económicos 
que responden a una estructura de acción en torno al jabonoso concepto del 
deslizamiento del dinero en el lazo social. Se puede estudiarlos y no sólo quedar 
paralizados ante ellos. 
Colegas latinos sé que no me van a dejar solo!!!!. 
LA LEY FUNDA LA NORMATIVA A CUMPLIRSE, Y ADEMÁS EL DESEO 
DE TRANSGREDIRLA . APLICACIÓN ESPECÍFICA DE PRINCIPIOS DE 
PSICOLOGÍA. 
Tanto la ausencia de la Ley como su existencia fundan el deseo de la transgresión. 
La ilegalidad tiene un paso previo en la legalidad. La ilegalidad como la 
transgresión están anudadas a la constitución de la ley. Lo que nos lleva a pensar 
que la posición y la composición de la ley determinan en grado comprometido el 
accionar delictivo. 
Este principio de acción psicológica sobre el efecto de la norma en el sujeto ha sido 
consagrado por varios estudiosos del Psicoanálisis. Pero pareciera que aún no ha sido 
eficazmente compartido en la intersección del Discurso Jurídico con el Discurso 
Psicológico. En este punto específico, vamos a tratar de aplicarlo sobre las 
características específicas del D.E. 
Los delitos económicos muestran que no existe una adecuada legislación respecto a su 
existencia. La normativa dispersa, incoherente, sobreposicionada, ineficaz, ambivalente, 
imprecisa es el primer estadio de la Ley sobre el ilícito (FREUD S 1910). Y es la fase 
sobre la que nos encontramos frente al delito económico(Righi E, 2000, Vaquera G, 
2006). No obstante, ello hay principios humanos que no se pueden desconocer, y que 
desde la Psicología Jurídica, se puede obtener un poco más de claridad y mayor 
precisión. El delito económico sólo puede producirse porque estamos inmersos en 
un universo simbólico, por lo tanto su condición de existencia radica en su misma 
inscripción en el lazo social. 
La impunidad con que cuentan los delitos económicos no es únicamente por la falta de 
posibilidad de rastrearlos. El obrar consciente de las personas, de las instituciones y de 
la misma sociedad pueden no percibirlos en el momento en que se desarrollan pero los 
delitos económicos están inscriptos en el anudamiento simbólico que nos recubre por el 
entramado cultural. 
Es decir, que existe la alta probabilidad que los delitos económicos sean engendrados en 
leyes que no pueden percibirse como sus fundadoras. Por ejemplo, podemos citar el 
caso norteamericano de la "Federal Reserve Act". Uno de los delitos económicos más 
difícil de perseguir está dado por aquellos que reconocen raigambre multinacional. En 
tanto, esos delitos pueden estar de un lado y del otro de la legalidad, depende desde 
donde se los analice. 
Hacía comienzos del siglo XX, el Citibank comenzó una trayectoria internacional 
diseñada como expansiva, sin límite prefijado. Y menos aún si su actividad fuese 
lucrativa para ellos, y cercenadora de los derechos y libertades de otros. El citibank se 
instala en la Argentina el 10 de Noviembre de 1914, y al decir de Zlotogwiazda-
Balaguer "Este libro reúne dos historias que son inescindibles. La de la Argentina y la 
del Citibank. Las combina con el fin de demostrar que, en realidad, más que dos 
historias son una sola. En el sentido de que es imposible comprender aspectos centrales 
de la historia argentina desde los albores del siglo XX sin tomar en cuenta todo lo que 
significó para el país el Citibank, uno de los bancos más importantes del mundo. Ayuda 
a entender cómo la Argentina pasó a ser una de las naciones más poderosas y 
prometedoras del mundo cuando desembarcó el Citibank, al país quebrado, con miseria 
y sin futuro cierto, que es actualmente (ZLOTOGWIADZA-BALAGUER, 2003:8). 
Lo que nos interesa mostrar en este momento es que el Citibank necesitó de una ley para 
comenzar su accionar, y esa ley nació en Estados Unidos el 23 de Diciembre de 1913, y 
se la llamó Federal Reserve Act , que es una ley que habilitaba a los bancos 
norteamericanos con más de un millón de dólares de reserva a abrir sucursales en el 
exterior para competir a escala global. El citibank fue el primer banco norteamericano 
que la aplicó, y se instaló en la Argentina. 
La Federal Reserve Act en ninguno de sus artículos dice: ojo, muchachos no van a 
andar creando monopolios por el mundo! Ni fundando la pata financiera del 
imperialismo de una nación sobre otra! El Citibank en Argentina, a través de su pata 
financiera el CCI, llegó a comprar en Argentina: Juncadella, Prosegur, Movicom, Alto 
Párana, Celulosa argentina, Celulosa Puerto Piray, Frigorífico Río Platense, Hotel Llao 
Llao y algunas empresas más. Todas estas actividades tendrán algo que ver con algún 
bien jurídico supraindividual violado? 
Si alguien piensa y quiere investigar si las acciones del Citibank tienen algo que ver con 
que ha sido violado un bien jurídico supraindividual penal subyacente en algún D.E., 
como puede ser el orden público económico, el orden económico, el orden económico 
nacional, el régimen económico público de Argentina, puede hacerlo o leer "Citibank vs 
Argentina" de Zlotogwiazda-Balaguer(2003). 
LA OTRA NORMA, MAS ALLA DEL DERECHO POSITIVO. 
Por cada norma que se erige en el Derecho Positivo existe un lugar en la subjetividad de 
la gente. Ese lugar en la subjetividad de la gente no necesariamente coincide con el 
sentido de la norma jurídica. Ya he mostrado en el ejemplo de la existencia crónica de 
los ambulantes en el microcentro de San Miguel de Tucumán que existe otra norma, que 
no está legislada en el Derecho positivo... pero que también tiene eficacia simbólica. 
Las normas jurídicas pueden no ser conocidas por la gente, pero siempre generan un 
impacto. Las normas jurídicas no sólo son un texto de eficacia, cuando se trata de 
dirimir un conflicto judicial. La norma jurídica es un texto de eficacia simbólica en la 
misma forma de vivir la vida en sociedad y de regular esta convivencia. 
Por ejemplo en la legislación argentina existen más de 26 mil leyes (LANATA 2003) 
ningún argentino puede conocerlas a todas, pero ellas sí tienen un efecto simbólico 
sobre la vida de los argentinos. 
A su vez, y coexistentemente, se pueden investigar otras normas que no están legisladas 
en el Código del Derecho pero que su vigencia y poder simbólico es digno de resaltar. 
Donde se acoge esa normativa? ...En la subjetividad de la gente. 
Lo que nos permite plantear que la subjetividad de la gente merece un doble análisis, en 
tanto lugar de impacto de la norma y también como lugar de emisión de normativas 
regulatorias de la convivencia social. 
Permítanme un pequeño giro para luego retornar. 
Todos los teóricos y conocedores de criminología pueden reconocer que existe un fino 
borde entre legalidad e ilegalidad, borde tan fino que no permite reconocer una 
fisonomía y una taxonomía de quíenes están de un lado y quíenes del otro. El delito 
económico es un privilegiado social que puede testimoniar que los sujetos que lo 
perpetúan seubican tanto como defensores o detractores de la ley, según las 
circunstancias lo prescriban. Si hay un delito que hace olvidar el impacto nocivo del 
saber de Lombroso es el D.E. No se puede decir que los enfermos están del lado ilegal y 
los sanos de la sicopatología del lado de la legalidad. El hombre legal y el hombre 
ilegal, sin embargo, no son categorías sin sentido. Cuando ser legal o ilegal de lo mismo 
más de una crisis estaremos cursando. Y pensar que los argentinos escribimos y 
vivimos Cambalache! 
El borde fino entre legalidad e ilegalidad, de una manera insuficientemente estudiado, 
está influenciado por las dos normas. Cuando mayor es la distancia entre las normas 
implícitas y las normas explícitas más fluido es el transito de la legalidad a la ilegalidad. 
Mientras las normas implícitas de la subjetividad en la convivencia social no sean 
engrosadas al acervo cultural disponible, a la posibilidad de ser un saber consciente y 
accesible, es probable que las normas explícitas del Derecho puedan ser con mayor 
facilidad contradictorias, paradojales, antagónicas, yuxtapuestas. Esta es una autocrítica 
a la Psicología y a los psicólogos. 
Muchas de las leyes que ingresan al cuerpo positivo del Derecho son más permeable al 
mecanismo ilícito del lobby, la corrupción, la coíma, porque no existe un conocimiento 
adecuado de las normas implícitas que rigen la convivencia. 
El Congreso legislativo de Argentina en su historia ha recogido mucha documentación 
que varias leyes fueron concebidas bajo el impacto de tendenciosos lobbistas 
(LANATA 2002 y 2003, VERBITSKY 1992, CAFIERO 2002 ejemplifican lo dicho). 
Lo que nos lleva a pensar, qué lugar y qué impacto tiene una ley concebida bajo ese 
contexto imparcial del Poder?. Este tipo de leyes son ilegales? Son leyes ilegítimas? 
Sean cómo sean, son leyes que tienen impacto en la gente. Son leyes que las 
instituciones republicanas de una Nación hacen respetar. 
Y uno de los impactos de estas leyes es debilitar la frontera entre lo ilegal y lo legal. 
Cuando esto ocurre, el Derecho Positivo padece un retroceso como procesador eficaz de 
la subjetividad; y avanza la subjetividad como emisora de normas de eficacia simbólica 
que rigen la convivencia simbólica y social. Con lo que se instala a un conjunto de 
fuerzas desconocidas como conductoras del bienestar social. 
Lo que nos interesa aquí es poder decir que modestamente la Psicología Jurídica algo 
puede decir de esas otras normas que no están en el Derecho Positivo, pero que 
conviven con ellas. 
En Estafa y Subjetividad he analizado varias leyes nacionales y provinciales de 
Argentina que responden ajustadamente a la fórmula de la Estafa del Discurso Jurídico, 
es decir, son leyes que dan cuenta de un ardid, un engaño, una transferencia patrimonial 
y un daño económico. A partir de esa leyes he construido el concepto de Legalización 
de la estafa. 
Los juristas podrán decir que la estafa no es un delito económico, sino que es un delito 
contra la propiedad. Pero las estafas analizadas dan cuenta que el bien jurídico dañado 
es un interes supraindividual como el orden económico nacional. 
Más allá de la polémica por la topología de la estafa en el Discurso Jurídico, lo que 
quiero mostrar es que esas leyes pudieron inscribirse más fácilmente en el Derecho 
Positivo por el desconocimiento que tiene el argentino de las normas implícitas que 
rigen su subjetividad, y por ello, su convivencia social. 
El D.E. no es un delito perfecto. 
Righi y otros juristas plantean que el DERECHO ECONOMICO 
LATINOAMERICANO está en vías de organización, lo que en absoluto quiere decir 
que el delito económico latinoamericano esté en el mismo estadio de organización. Por 
el principio de inscripción subjetivo-cultural descripto, en tanto la ilegalidad reconoce 
un estadio predecesor en la legalidad. 
¿Cómo puede ser que la ilegalidad presente un principio organizador más desarrollado 
que la legalidad? Sí es posible! ... y podemos adentrarnos en el enigma!!!!!! 
Los delitos económicos son perpetrados por personas que presentan fallas en la 
interiorización de la ley, fallas que presentan agujeros en lo moral y en lo conductal. 
Los delitos económicos no se producen por un azar, sino por un proceso propiciador, en 
donde el factor humano es demasiado relevante. 
Existen autores (FERNÁNDEZ Julio-FERNANDEZ Sanguino, 2001) que al provenir 
de ciencias más ajustadas al paradigma positivista consideran que: "Fundamentalmente 
porque, al margen de otros aspectos, ocasionan malos ejemplos y quebrantos en las 
sociedades, incluso con peores consecuencias que las de los fraudes considerados como 
tradicionales, ya que éstos se pueden registrar mientras que las acciones expuestas no 
se suelen computar." 
Los delitos económicos que no se pueden computar de forma tradicional en los registros 
contables habituales, sí tienen una inscripción simbólica en el entramado cultural. La 
creencia que no tienen esa inscripción dificulta su registro, lo que no es lo mismo. Estos 
delitos que pasan desapercibidos NO ocasionan malos ejemplos, al contrario, se basan 
en la tolerancia social. La sociedad tolera este tipo de ilícitos. Aunque nos cueste creerlo 
es factibilidad de nuestra convivencia cultural. La aceptación subjetiva del ilícito 
económico es uno de los mayores factores de su propagación y perpetuidad. La 
impunidad y la tolerancia social en torno a los delitos económicos es un par simbólico 
que amerita importantes investigaciones. 
Una posibilidad de rastrear esos ilícitos económicos lo he planteado con amplitud 
en Estafa y Subjetividad (2006). Sintéticamente se puede decir que el ilícito se 
propaga en el lazo social por arborizaciones, no se producen de manera 
independiente y naturalmente. Y el poder significante de la falla en el lazo social 
tiene un mayor poder de concretar estos ilícitos que la voluntad individual de su 
perpetuador. El perpetuador del ilícito económico dispone de la posibilidad de leer y 
percibir las fallas en lo social por donde se deslizan los potenciales ilícitos 
económicos, pero el lazo social produce su posibilidad material. Esta concepción 
funda la posibilidad de investigar más exitosamente al valor significante del ilícito en el 
lazo social que al perpetuador. 
No obstante, acerca del perpetuador hay cuestiones que son muy importantes a tener en 
cuenta. El ilícito produce un efecto de inscripción subjetiva en el Sujeto que lo realiza. 
Por lo tanto no se trata sólo del beneficio económico, también hay un efecto de 
constitución subjetiva en la concreción del ilícito. Y en torno a la construcción de la 
subjetividad, se necesita del deseo del otro para poder constituirse en Sujeto. Un poco 
más sencillo, quiere decir que el sujeto que comete un ilícito necesita que otro le 
ratifique un valor a este acto ilícito. No sólo quiere los millones que se apropia, sino que 
le den un lugar en la escala social por lo realizado. Allí existe la posibilidad de que 
deje de ser un crimen perfecto, para pasar a ser un crimen con aceptación social. 
El delito económico no puede ser un crimen perfecto, porque su condición de 
posibilidad es su inscripción en el lazo social. 
Otro efecto subjetivo muy importante del delito económico es que estos, muchas veces, 
necesitan del encubrimiento para que pasen desapercibidos. Lo que no es una paradoja. 
Se trata que pasan desapercibidos para unos, y cubiertos, por otros. Pero esta cobertura 
no es el silencio codificado en una banda de ladrones. Es un silencio al miedo a abrir la 
boca, a decir lo que se sabe. El delito económico se construye sobre el miedo a decir 
una verdad. Cuando digo $100, a la vez no digo nada. Es un valor que por si sólo no 
dice nada. Cuando digo $100 son los honorarios semanales de un empleado en la 
construcción en Argentina, estoy empezando a decir algo. Pero sigo sin decir, porque 
$100 no es un honorario de un trabajadorde la construcción en Colombia. Cuando 
compro un CD de música trucha en la vía publica a un valor menor al que lo vende un 
comercio que pago sus impuestos, se inscribe un silencio de miedo; y a la vez, la 
tolerancia social al ilícito. 
Lo que nos lleva, no sólo a la desaprobación moral del que calla, si no a preguntarnos 
por los motivos conscientes e inconscientes que han construido ese silencio en la 
subjetividad del que calla, esa tolerancia social del ilícito. Lo que nos enfrenta a 
interrogar al malestar cultural 
Un principio de la construcción de la Subjetividad dice que la inscripción de la ley en la 
subjetividad es un proceso que se realiza a lo largo de toda la vida (VAQUERA 
Gustavo, 2004) y a la vez, se intersecta con otro principio que dice: "El fundamento de 
toda ley es ser incomprendida" (LACAN Jacques, 1956). Ambos principios no son 
incompatibles entre sí, sino que tienen una dificultad de articulación. Dificultad que en 
la cuestión del ilícito económico es muy relevante. Por ejemplo, en las grandes 
corporaciones – también en las medianas y pequeñas – se da por supuesto que los 
empleados conocen y tienen incorporado en sus valores morales la cuestión que 
construir un fraude es un ilícito, una infración legal y ética. Esa suposición es 
precisamente un eslabón en la construcción de los fraudes. Mediante el proceso 
educativo e informativo se refuerza la inscripción subjetiva de la ley y de pautas éticas-
morales. Un empleado de cierta corporación puede presentar una falla en su 
subjetividad por donde se pueda representar la participación en un fraude económico-
financiero, pero solo al entrar a trabajar en un área laboral donde determinada cuestión 
significante del orden del fraude puede materializarse se da la conjunción para la 
construcción del ilícito. Al capacitar y educar al empleado en las normas legales, ético 
morales se da un proceso de prevención indirecto al fraude. No sólo hay que contratar 
softwares para detectar los ilícitos, sino reforzar en los empleados los valores 
subjetivos que eviten su concreción. 
Este proceso que acabo de describir no se parece al dicho popular: "la ocasión hace al 
ladrón." Es un proceso de mucha mayor complejidad. Y fundamentalmente no se trata 
de sólo reprimir al perpetuador del ilícito. Un ejemplo puede colaborar. 
Los argentinos en su corta historia (apenas unos 200 años) han padecido 5 situaciones 
de vaciamientos de sus ahorros en sus cuentas bancarias (Vaquera G, 2006) entonces sí 
un empleado argentino construye un fraude en una relación informática-bancaria no sé 
trata sólo de reprimir al empleado, sino de seguir indagando en la fuerza significante 
que tiene en la subjetividad de los argentinos los fraudes bancarios, hay una factibilidad 
de cometer esos hechos por determinantes subjetivos. 
Otra cuestión subjetiva muy importante en los ilícitos económicos son las falsas 
percepciones de seguridad. Por ejemplo, se puede realizar un sondeo de opinión en los 
empleados de una empresa económica, seguramente ellos van a inferir que con una 
auditoria externa se puede detectar la comisión de ilícitos económicos internos. Ello 
constituye una falsa percepción, porque las auditorias externas no tienen esa función 
específica (FERNÁNDEZ J.-FERNANDEZ S., 2001), y precisamente por sus 
funciones, este rol de contralor le es casi esquivo. Los potenciales perpetuadores de 
ilícitos económicos pueden leer esta idealización y distorsión mítica empresarial, 
mientras que la mayoría de los empleados van a creer vivencialmente en el mito. Lo que 
da lugar a la facilitación de la concreción del ilícito. 
Otro ejemplo de cómo las falsas percepciones de seguridad colaboran a la comisión del 
ilícito económico. El Ministro de Economía de Argentina en el año 2001, Domingo 
Cavallo, meses antes del Corralito bancario mandó al Congreso Nacional un proyecto 
de ley, que fue ratificado por los legisladores con la Ley Nª 25.466 (Agosto 2001)y se la 
llamó LEY DE INTANGIBILIDAD DE LOS DEPOSITOS. Ley que hace falta leerle el 
título para reírse o llorar: nadie pudo tocar sus propios depósitos. El texto de la ley 
irónicamente – porque no se puede decir otra cosa – les daba garantía a los ahorristas de 
que sus depósitos no podrían ser reprogramados, ni modificada la moneda pactada. Los 
argentinos gozamos de un fino humor negro a la hora de redactar leyes, no cabe duda: 
"INTANGIBILIDAD"?? . Pocos meses después el sistema bancario argentino fue el 
epicentro de una crisis social, llamada el corralito 2001, porque lo que una ley decía que 
era intangible – que no se podía tocar – no lo era tan así. Dos millones de ahorristas se 
vieron privados de sus ahorros. 
El título de este apartado es el delito económico no es un delito perfecto. Y este tema del 
corralito bancario lo ratifica e incluso lo amplia. Podría haberse detectado antes de que 
se cometiera. El libro de Cafiero y Llorens(2002) La Argentina robada, muestra 
documentos oficiales de la Rep. Argentina de cómo se iba configurando la fuga de 
divisas ilegal y que dio base financiera al corralito. 
Cuando se analizan los delitos económicos en las empresas se hacen estudios basados 
en los controles internos que se pueden lograr para descubrirlos y desbaratarlos. Este 
estudio de los controles internos se basa en los reglamentos de funcionamiento interno 
de tipo contable y administrativo. Se actualizan y capacitan con los medios informáticos 
y de management en vigencia. A su vez, por otro lado se hacen evaluaciones de las 
modalidades descubiertos en comportamientos individuales indebidos en sus empleados 
al cometer los ilícitos (FERNÁNDEZ J –FERNANDEZ S.,2001). De esta manera, se 
consigue abordar por una doble entrada el aspecto externo y manifiesto de los delitos 
económicos en las empresas*. 
Considero que desde la Psicología Jurídica se puede aportar algunas otras 
perspectivas de indagación de la comisión de delitos económicos en las empresas. 
Por ejemplo, vimos que los métodos administrativos y criminológicos descriptos se 
basan en que el hombre es soberano de sus actos ilícitos. Lo cuál no es totalmente así. Y 
esto no es sólo cosa de psicólogos, los mismos hombres del Derecho en torno a la teoría 
del delito han desestimado las concepciones del libre alberdrío. También existe una 
dimensión de dependencia de la voluntad humana en la comisión de los ilícitos. Lo 
que no implica que no sean responsables de los mismos. Los sujetos que perpetúan 
los ilícitos económicos son responsables de los mismos; pero también son 
dependientes a un orden superior que los empuja a realizarlos. No se puede limitar 
la investigación de los móviles del ilícito en la personalidad consciente del perpetuador. 
Existe una dimensión simbólica que lo preexiste y determina. Esa dimensión simbólica 
se puede delinear al analizar el conjunto de normas que impactan en la vida de los 
sujetos; y que paradójicamente, delimitan las conductas lícitas que el orden 
jurídico permite y prohíbe. Pero que en la prohibición fundan el deseo de 
perpetuarlas. La represión de ciertas conductas inscribe su deseo de realizarlas. 
Un núcleo normativo que permite la detección de zonas de ilícitos económicos esta 
dado por el principio de la contradicción-ambivalencia normativa. Por ejemplo, 
podemos notar que a partir de la década del 90 se fueron instaurando leyes de 
flexibilización laboral, al menos en la legislación argentina. Leyes que no significa que 
cada vez es más accesible el mundo laboral; sino todo lo contrario, leyes que refieren 
que perder el trabajo por una conveniencia financiera del empleador es una factibilidad 
legal. Entonces, se instaura sobre la empresa el significante flexibilización. Con este 
significante no sólo se flexibiliza el costo de producción, también se flexibiliza la moral 
y la adhesión ética a la empresa. Sí después de esta ley un empleado con una foja de 
servicios de 15 años,se lo descubre que se ha flexibilidado en los valores éticos y está 
participando en maniobras fraudulentas en contra de la empresa, es sólo una falta de 
responsabilidad del empleado? El hecho que se haya flexibilizado su moral merece sólo 
una perspectiva de análisis? 
Otro ejemplo. En la actualidad, Diciembre de 2006, el gobierno de la provincia de 
Tucumán- Argentina paga a sus empleados un 20% de sus haberes en tickests, 
mecanismos que le permite al gobierno desentenderse de sus obligaciones previsionales. 
Es decir, el gobierno tiene una política con sus empleados de pagar sus sueldos, en una 
parte, en negro. La ley argentina Nº 24.700 permite legalmente el mecanismos de los 
tickets como forma de pago estatal a los empleados. Luego, se instaura una política de 
combatir el empleo "en negro" (en negro: quiere decir que no están correctamente 
blanqueados acorde a las leyes laborales). Los empresarios particulares que mantienen a 
sus empleados en negro, son delincuentes de cuello blanco? Es la única perspectiva de 
análisis? 
Puedo plantear otro ejemplo, tan interesante como el anterior. También en la ciudad de 
Tucumán se descubrió un fraude bancario perpetrado por uno de sus empleados en 
contra del Banco Galicia. Majorel ingresó en el sistema informático de la institución y 
realizó operaciones donde desvió una cantidad de aproximadamente 800 mil pesos para 
sus acrecencias personales (LA GACETA 24/7/05; EL SIGLO 26/7/05). Los diarios y el 
comentario social hablaron de lo vulnerable que era el sistema informático bancarios a 
los hackers. Lo cuál en buena medida es cierto, y un importante tema a desarrollar. Pero 
también existe otra perspectiva. Perspectiva que puede ser una zona de trabajo para un 
psicólogo jurídico. Se puede indagar por las normas legales que empujaron al empleado 
del banco a cometer ese ilícito, cómo el orden del discurso influye y determina al sujeto. 
Y tratar de llegar a construir un tema significante a descifrar en la cuestión. Suponiendo 
que el Banco Galicia me autorizará a realizarle una serie de entrevistas a Majorel y a 
revisar sus normativas funcionales tanto administrativas como financieras. Entrevistas 
que no tendrían un perfil criminológico clásico. No voy a buscar el perfil de estafador 
de Majorel. Voy a buscar el significante del ilícito que se encuentra por detrás del 
acto cometido por Majorel. Se rastrearía que normas legales promueven el ilícito 
perpetuado por Majorel?. O al menos qué normas legales dejan un rastro significante 
que se pudo deslizar e impactar en la subjetividad de Majorel para perpetuar el ilícito. 
La historización del ilícito de Majorel seguramente me haría llegar a la siguiente 
cuestión significante: retención indebida. 
La historia del fraude inscripta en los medios de comunicación y en el expte judicial 
dice que Majorel logró mediante el mecanismo significante de la retención 
indebida desviar fondos que pertenecían al Banco de Galicia. Ahí en ese punto el 
proceso continuaría en torno a investigar si sobre los empleados pueda haber normas 
legales, jurídicas, institucionales, que permitan que circule el significante retención 
indebida por el campo simbólico que abarca al Banco Galicia. Si continuó investigando 
la historia de las normas bancarias en torno al significante retención indebida me voy a 
encontrar que el Banco Galicia es un banco que participa en lo que se ha denominado 
Bancarización. Es decir pagar a los empleados a través de los cajeros automáticos. El 
Banco de Galicia tiene bancarizados a los empleados de la Universidad Nacional de 
Tucumán. En esa zona que es la bancarización se puede detectar la presencia del 
significante retención indebida autorizada y legalizada en varios puntos de la historia de 
la bancarización. 
Después de elevar un informe al banco en el que diga que ellos cometen el mismo ilícito 
por el que se ha procesado a Majorel, seguro que el directorio del banco me ofrece 
ingresar a su planta permanente. Ja,ja,ja. 
Cómo mi intención no es ingresar a trabajar en el banco de Galicia, sino de aportar 
elementos teóricos que nos permitan investigar en torno a los delitos económicos puedo 
escribir y firmar este trabajo. 
NOTAS 
1 y 2 – Son citados por Righi Esteban (2000) Los delitos económicos. Ed. Ad Hoc. Bs. 
As. 
3 – respecto al tema del beneficio legal a los monopolies en América latina hay un 
artículo interesante: TIEDEMANN:1984 "La regulación legal de los monopolios", 
Derecho Penal y Criminología. Nº 23. Volumen VIII. Universidad Externado de 
Colombia. Bogotá. 
4, 5 – Soler (1975) "El llamado Derecho Penal Económico", REVISTA MEXICANA 
DE DERECHO PENAL. 4º Epoca, Nº 17. México. 
6 – Righi extrajo esta posición teórica de LAMPE (1985) en LA REFORMA PENAL. 
España. 
7- Tsitoura (1985) "La criminalidad económica. Actividades del Consejo de 
Europa", La reforma penal, los delitos socioeconómicos. Universidad de Madrid. 
8- Tiedemann (1982) "Delitos contra el orden económico". Universidad de Madrid. 
España 
9–10 Ex presidentes de la República Argentina. 
BIBLIOGRAFÍA: 
.- BAIGUN David- DA ROCHA Joaquín (1999) Los delitos económicos en la esfera 
del Mercosur. Ed. Rubinzal-Culzoni. Bs As. 
.- CAFIERO Mario – LLORENS Javier (2002) La Argentina robada. Edic. Macchi. Bs. 
As 
.- FERNÁNDEZ Sanguino – FERNÁNDEZ Julio (2001) La ética y los controles en las 
empresas. En "PAPELES DE ETICA, ECONOMIA Y DIRECCIÓN" Nº 6. España. 
.- FREUD Sigmund (1910) El poder antitético de las palabras. TI Ed Biblioteca Nueva. 
.- LANATA Jorge (2002) Argentinos. Tomo 1. Ediciones B Grupo Z. Bs. As. 
.- LANATA Jorge (2003) Argentinos. Tomo 2. Ediciones B Grupo Z. Bs As. 
.- LEON PAGANO, José (1983) Derecho Penal Económico. Edic De Palma. Bs As. 
.- MUCHNIK Daniel (2001) Plata fácil – los empresarios y el poder en la Argentina. 
Grupo Editorial Argentina. 
.- MURANO Adrián (2004) Banqueros – los dueños del poder, cómo y quiénes 
desbastaron a la Argentina "Edic. Grupo Norma 
.- RIGHI Esteban (2000) Los delitos económicos. Ediciones Ad Hoc. Bs. AS. 
.- SANTORO Daniel (1996) Los intocables, los verdaderos. Ed. Planeta. Bs As. 
.- VAQUERA Gustavo (2004) El sujeto transgresor de la ley. 
En www.psicologiajuridica.org 
.- VAQUERA Gustavo (2006) Estafa y Subjetividad. Impreso en librerías El Grafico. 
Tucumán. Argentina. 
.- VERBITSKY (1992) Robo para la Corona – los frutos prohibidos del árbol de la 
corrupción- Planeta. 
.- VIRGOLINI Julio (2004) Crímenes excelentes. Delitos de cuello blanco, crimen 
organizado y corrupción. Editores del Puerto. Colección Tesis Doctoral. Bs. As. 
.- VILLALOBOS Sergio (1965) Comercio y contrabando en el Río de la Plata y 
Chile Editorial Universidad de Buenos Aires. 
.- ZLOTOGWIAZDA Marcelo- BALAGUER Luis (2003) Citibank vs Argentina, 
historia de un país en bancarrota. Editorial Sudamericana. Bs As.- 
PERIODICOS 
LA GACETA: 24/07/05;23/11/06; 6/1/07 
EL SIGLO:26/07/05 
*Este artículo incluye un análisis en torno a la víctima del D.E. y de la evasión 
impositiva que he excluido por la extensión del mismo. Puedo enviar por correo privado 
a quíen me lo solicite. 
 
http://psicologiajuridica.org/psj276.html

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