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< ( V ' ) , _ - \.!) V ') o _ J _ J '< ( o Z z < ( - o ~ u - - e:::: V ') u a... >- SECCIÓN DE OBRAS DE PSIQUIATRÍA, PSICOLOGÍA, PSICOANÁLISIS SOBRE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL Psicoanálisis y Criminología '-J LUIS SEGUÍ SOBRE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL Psicoanálisis y criminología Epílogo GUSTAVO DESSAL ~ '-.___,> FONDO DE CULTURA ECONÓMICA Primera edición, 2012 Seguí, Luis Sobre la responsabilidad criminal. Psicoanálisis y criminolo- gía/ Luis Seguí; epílogo de Gustavo Dessal. - Madrid: FCE, 2012 255 p.; 21 x 14 cm - (Colee. Psiquiatría, Psicología y Psi- coanálisis) ISBN 978-84-375-0683-8 1. Psicoanálisis - Derecho 2. Criminología l. Dessal, Gustavo, epílogo II. Ser. III. t. LC HV6080 Dewey 364.3 S757s © 2012, Luis Seguí © 2012, del epílogo, Gustavo Dessa l D. R.© 2012, FONDO DE CUlTURA ECONÓM ICA DE ESPAÑA, S.L. Vía de los Poblados, 17, 4° - J 5 28033 Madrid www.fondodeculturaeconomica.es editor@fondodeculturaeconomica.es FONDO DE CULTURA ECONÓMICA Carretera de Picacho-Ajusco, 227 14200 México, D. F. www.fondodeculturaeconomica.com Diseño de portada: Leo G. Navarro Fotocomposición: Anormi, S.L. Impresión: Afan ias, S.L. Se prohíbe la reproducción total o parcial de esta obra -incluido el diseño tipográfico y de portada- , sea cual fuere el medio, electrónico o mecánico, sin el consentimiento por escrito del editor. ISBN: 978-84-375-0683-8 Depósito legal: M-35066-2012 Impreso en España ÍNDICE Exordio .... ...... .. ........................... .. .............. . . 1. De la medicina del alma a la concepción sanitaria de la penología ...... . ............................ ... .. .... ...... . 2. El derecho, o la impotencia para regular el goce .... .... . 3. Agresividad y violencia ..................................... . 4. Patologías del acto ........................................... . 11 19 31 55 75 5. El mundo psi en el planeta judicial . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 95 6. Los crímenes de la gente corriente......................... 113 -· 7. El caso Hildegart o la ferocidad del superyó............ .. 127 ··8. Los crímenes inmotivados . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 149 ·9. Historia sin sujeto, sujeto sin palabra ...... ... ............. l 157 10. Los semblantes burocráticos del mal absoluto . . . . . . . . . . . 177 11. La pulsión de muerte en estado puro...................... 195 12. Poder y responsabilidad........................ . ............ 211 Epílogo, por Gustavo Dessal............................ . .... 249 <ezSO l t .\ )¡ j 5"' (/ 7 EXORDIO « [ ... ] la responsabilidad, es decir, el castigo, es una carac- terística esencial de la idea del hombre que prevalece en una sociedad dada». Jacques LACAN y Michel CÉNAC La relación entre el derecho y el psicoanálisis-discursos ambos atra- vesados por la filosofía, la ética y la moral- se remonta a finales del siglo XIX, nada más comenzar a difundirse en el ámbito académico los primeros escritos de Sigmund Freud. Esa relación, no exenta de fuertes controversias, viene impuesta no solo porque el sujeto del derecho es el mismo que el sujeto del psicoanálisis, sino porque cier- tas actuaciones de esos sujetos producen consecuencias que merecen la atención de ambos discursos, especialmente cuando las acciones trascienden del ámbito privado para situarse en el terreno del delito y el crimen. Sostener que ambos discursos se refieren a un mismo sujeto, sin embargo, no implica desconocer una diferencia radical: mientras que para el derecho el inconsciente no existe en el momen- to de juzgar un acto, el psicoanálisis no concibe al sujeto sino como sujeto del inconsciente, con las consiguientes diferencias en cuanto al criterio de responsabilidad. Dado que estas páginas están dedica- das a explorar los encuentros y desencuentros de los sujetos con la ley en sus dos vertientes -como ordenamiento jurídico y como interdictora estructural-, así como las diferentes respuestas que reci- be desde uno y otro ámbito al mismo tiempo que se confronta con sus efectos, el enfoque de la cuestión se centra en las conductas transgresoras de las leyes penales, que afectan directamente al llama- do orden público, por oposición a los conflictos de intereses parti- culares que merecen la atención de otras ramas del derecho. Aunque la psiquiatría se ocupó tempranamente de la relación entre la locura y el crimen -la relación entre médicos alienistas y 11 12 SOBRE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL juristas se inició en la primera mitad del siglo XIX- dando origen a la especialidad de la psiquiatría criminal, la aparición del psicoaná- lisis actuó como un revulsivo en el ámbito de la psiquiatría clásica. Freud se interesó acerca de las motivaciones e impulsos de los sujetos delincuentes y su relación con el inconsciente ya en 1906, cuando pronunció en Viena -invitado por el profesor de jurisprudencia Alex Loffler- la conferencia editada después con el título de «La indagatoria forense y el psicoanálisis»; un tema que volvería a abor- dar en textos posteriores. Jacques Lacan daría testimonio del mismo interés a partir de su tesis -De la psicosis paranoica en sus relaciones con la personalidad-, de sus comentarios de la misma época en torno a los crímenes de las hermanas Papin, y después, en 1948 y 1950 respectivamente, en La agresividad en psicoanálisis y en la ponencia presentada con Michel Cénac, «Introducción teórica a las funciones del psicoanálisis en criminología». La condición humana no predispone a los hombres a la suje- ción voluntaria de sus instintos. De ahí que para ser capturado por el discurso de la ley, un discurso -dice Lacan en Las psicosis- «que le es ajeno, y con el que, como animal, nada tiene que ver», Freud construyó el mito del asesinato del padre y el consiguiente pacto entre los hermanos parricidas; a partir de aquel crimen primor- dial, el sujeto deberá comparecer como culpable para responder por esa deuda simbólica, «que no cesa de pagar cada vez más en su neurosis». Con el relato sustancial del mito desplegado en Tótem y tabú -retomado después en numerosos textos-, Sigmund Freud se adscribe a una variante de las teorías contractualistas, a las que se sumaban también Althusius, Hobbes, Spinoza, Pufendorf, Locke, Kant, y más recientemente John Rawls, cuya característica común para explicar el origen de la organización social, del poder y por lo tanto del derecho -en suma, el paso del estado de naturaleza a la cultura-, es la suposición de un hipotético pactum societatis por el que los hombres aceptan convivir sin asesinarse unos a otros, seguido del pactum subjectionis, por el que ceden el monopolio de la violencia a una autoridad investida de poder. Es necesario, sin embargo, separar el cuestionable contenido mitológico de la narración, en cualquier caso imposible de verifi- car históricamente, de la más probable hipótesis sobre el origen del EXORDIO 13 derecho: inventando el mito del asesinato del padre, Freud señala el momento histórico indeterminado a partir del cual surge la ley en sus dos vertientes, la del derecho, y esa otra no escrita «con la que cada sujeto se castiga en nombre de una deuda simbólica que paga cada vez más en su neurosis», al decir de Lacan. O, dicho de otro modo, es el precio a pagar por el sujeto a cambio de una renuncia a las pulsiones asesinas e incestuosas, y la inevitable adscripción al malestar. El hecho constitutivo del malestar característico de la relación del sujeto con la ley es la existencia misma de la ley, que se le impo- ne de una parte como un fenómeno estructural -la zona oscura, generalmente desatendida por el discurso jurídico- y, de la otra, como la encarnación simbólica del discurso del amo. El orden jurí- dico emerge como un intento de evitar el exterminio recíproco sumando fuerzas en contra de aquellos que seatreven a romper el pacto, al tiempo que ahoga las propias pulsiones asesinas a través de la venganza ejercida en nombre de la ley. Ahí identificaba Freud uno de los «principios fundamentales del orden penal humano», donde se mezclan los deseos reprimidos en el criminal con las pul- siones propias de los ejecutores de la ley. Constantemente, se comprueba la actitud ambivalente del suje- to con respecto a la ley, considerada en su versión más visible y cotidiana, como es el corpus jurídico en el que se sostiene el Estado, esto es, la institución a través de la cual el amo moderno se expre- sa y que pone en acto -respaldado por la capacidad para emplear la fuerza- para hacer que la cosa funcione. El peso de las identifi- caciones de un lado, y la coerción acompañada de la amenaza de castigo de otro, consiguen que la mayor parte de los sujetos que integran el cuerpo social se contenga ante la tentación de dar rienda suelta a sus impulsos más primarios; y aun de modo inconsciente, también porque, al reprimir aquella tentación, reclama la presencia de un Otro que castigue a aquellos en quienes ha fracasado la pro- hibición, obteniendo una doble respuesta satisfactoria: encuentra una justificación noble a la represión de sus deseos, y los realiza por medio de aquellos investidos de poder encargados de «vengar a la sociedad ultrajada», en palabras de Freud. Para este, «la acentua- ción del mandamiento "No matarás" nos ofrece la seguridad de que 14 SOBRE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL descendemos de una larguísima serie de generaciones de asesinos que llevaban el placer de matar, quizás como nosotros mismos, en la masa de la sangre». La persistencia de la violencia y el crimen, a lo largo de la his- toria, no es más que una proyección colectiva de las patologías individuales; la pulsión de muerte desatada a escala global. Los asesinatos masivos, las guerras en general, más crueles cuanto más familiarmente próximos son los bandos implicados, como prueba de la ambivalente relación entre lo familiar, lo más próximo -Heim- lich- y lo siniestro -Unheimlich-, los actos de genocidio ampara- dos en pretextos de «limpieza étnica», son parte de aquello que Lacan incluía en lo que llamó una clínica de la civilización, cuya naturaleza merece también ser interrogada a la luz de la responsa- bilidad objetiva y subjetiva. La pulsión de muerte en estado puro que se desata en las guerras, durante las cuales el sujeto suele encontrar la ocasión para liberar sus impulsos homicidas, es abor- dada en los últimos dos capítulos. Si el crimen, cuando abarca un gran número de víctimas -como ha señalado Jacques-Alain Miller-, pasa de ser un asunto jurídico a convertirse en una cues- tión política, entonces la responsabilidad y el castigo dejan de estar guiados por criterios de justicia para someterse a la conveniencia de quien tiene el poder de administrarla. El primer derecho parece haber sido el resultado de lo que Walter Benjamin denominó «violencia fundadora», generadora del pacto por el que los hombres acordaron normativizar su conducta futura para asegurar la continuidad de la especie, mediante la instaura- ción de una forma elemental de autoridad cuya misión principal consistía en mantener una paz siempre precaria y relativa, sirvién- dose para ello de lo que el mismo Benjamin llamó «violencia conservadora». Ese hipotético contrato destinado a imponer un cierto orden en el primitivo lazo social, fue seguramente más obe- diente a la necesidad que a consideraciones morales, como el mismo Kant se vería obligado a reconocer al abordar la cuestión de la paz. Todas las elaboraciones racionales y las justificaciones morales en las que se sostiene cualquier orden jurídico -y las instituciones edificadas para conservarlo y defenderlo- se han ido desarrollando en paralelo con la mayor complejidad de las diversas sociedades EXORDIO 15 humanas, hasta formar un corpus donde el derecho aparece como un conjunto de normas, la mayor parte de ellas incom- prensibles para los legos, con las que se rellenan las es- tructuras jurídico-institucionales, produciendo así un efecto de ficción. El amo es un significante, pero un significante que se encarna en instituciones, y estas se corporizan en sujetos que representan a ese Gran Otro de la ley: hermeneutas de los textos a través de los que el discurso del amo se hace presente para regular las diversas modalidades del vínculo social, garantizar su funcionamiento, y resolver los conflictos individuales y colectivos manteniendo el control social. Y si bien, en tiempos de hegemonía planetaria del discurso capitalista, se constata un declive del discurso del amo, el significante amo continúa vigente en tanto es el inconsciente: determina la castración, promueve las identificaciones y las dife- rencias, funda los grupos, homogeneiza, segrega los goces. Para obtener obediencia, el amo debe hacer semblante de proveedor de certezas, y es función del discurso proporcionarlas. Así pues, cuando se habla del derecho, de la ley positiva, se está haciendo comparecer dos elementos inseparables: el discurso del amo y el poder -para los que el semblante cumple la función de ocultar la falta-, que sitúan la cuestión simultáneamente en el ámbito de lo político y de la política. La ley, que representa el orden simbólico por excelencia, manda y censura, ordena y prohíbe, marca los límites que no deben ser traspasados. Pero mientras que, en el campo jurídico, la vulnera- ción del orden normativo acarrea un castigo -no hay derecho si no va acompañado de poder coactivo-, ejecutado por uaj~uez en fun- ción del grado de culpa imputable al transgresor y a la responsabi- lidad que se le atribuya, el psicoanálisis asigna al sujeto el rol de juez de sí mismo. Y en tanto que un juez puede desresponsabilizar a un sujeto -incluso siendo culpable-, para el psicoanálisis aquel siempre es responsable desde su ingreso en la lengua. Es preciso señalar, sin embargo, que la relación que establecía Lacan en 1950 -«La responsabilidad, es decir, el castigo ... »-, bien que referida al ámbito jurídico, no es automática: una declaración legal de res- ponsabilidad no conlleva necesariamente el castigo. 16 SOBRE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL Para el derecho, el loco no es responsable. No puede, por lo tanto, responder, hacerse cargo de las consecuencias de sus actos. Para el psicoanálisis, negar a un sujeto la posibilidad de asumir el resultado de sus acciones equivale a expulsarlo del mundo, de la cultura: convertirlo en un no-sujeto. Un juez puede absolver a un acusado aun siendo culpable por falta de pruebas que le incriminen - o bien porque no ha cometido realmente el delito- , declarándole inocente, porque no es tarea de los jueces pronunciarse acerca de la condición estructural de la culpa, sobre la que los psicoanalistas y los sujetos concernidos sí saben, o pueden saber. La aspiración de los juristas es que la ley, el corpus juris, hable con una sola voz y que los textos lo contengan todo: hacer del dere- cho una ciencia cuya coherencia normativa contemple todas las hipótesis y prevea todas las respuestas. Pero si la verdad no puede ser dicha toda, si el lenguaje es insuficiente, impreciso, si entre el enunciado y la enunciación puede mediar un abismo, y la letra impresa - «Ese soporte material que el discurso concreto toma del lenguaje», en palabras de Lacan- pone en evidencia el vacío por- que escribir es mostrar la falta, entonces hay que concluir que a la justicia, como a la mujer, solo se puede mal-decirla. Responsabilidad-un concepto «transclínico», según Serge Cottet- es una expresión común al derecho y al psicoanálisis -como culpa, demanda, represión, prohibición, forclusión-preclusión, entre otros- cuya homofonía puede inducir a error pero que tienen distintos significados según el contexto. El derecho penal y la criminología de un lado, y el psicoanálisis de otro, están necesariamente abona- dos al interés por lasllamadas patologías del acto, aunque sus res- pectivas miradas se orientan en diferentes direcciones. Sin embargo, parece pertinente interrogarse acerca de la posible intersección donde coexistan espacios de intervención en relación con los anti- guos y nuevos malestares. Hay que preguntarse si, además de aquellas situaciones límite en las que emergen la violencia y los diferentes modos de pasaje al acto, opera en el discurso jurídico el plus de goce propio del fracaso de las exigencias superyoicas que se manifiestan, cotidianamente, en la conflictiva relación de los sujetos con la ley. En una realidad social como la actual, en la que se evidencia una EXORDIO 17 tendencia a la desresponsabilización e infantilización del sujeto, y a dejar en manos de los especialistas psi el tratamiento de la enfer- medad mental como un desajuste yoico que en ocasiones coincide con el acto criminal, el psicoanálisis está sobradamente legitimado para hacerse oír. ) l. DE LA MEDICINA DEL ALMA A LA CONCEPCIÓN SANITARIA DE LA PENOLOGÍA «En nombre de sus pretensiones periciales el discurso médico se convertirá en el arma de lo arbitrario». Jean-Claude M ILNER 1 A finales del siglo XVII I, una etapa caracterizada por el despliegue de lo que Gaston Bachelard definió como «el estado científico», 1 la psiquiatría sustituyó a los medievales juicios de Dios en un contex- to en el que la cultura occidental experimentaba la eclosión de la modernidad, y parecía confirmarse el triunfo inapelable del pensa- miento ilustrado. El racionalismo - fundado en el derecho natural o bien en el positivismo- se presentaba como un conjunto de ver- dades establecidas, en tanto el romanticismo antirracionalista y el tradicionalismo parecían derrotados, definitivamente, después de la caída del Antiguo Régimen y fracasados los posteriores intentos restauracionistas. Los descubrimientos científicos y sus aplicacio- nes técnicas dominaban una escena en la que la condena de la democracia y la modernidad por parte del Vaticano -iniciada con el Syllabus del papa Pío IX y reiteradas por sus sucesores hasta las vísperas de la Segunda Guerra Mundial- se mostraba impotente para contener los cambios culturales y políticos propiciados por lo que se llamó la era liberal. A partir de la Revolución Francesa -el hecho simbólico fundante de la modernidad-, la exaltación del individuo se unió a la preocupación por lo social, propiciando la emergencia de nuevas disciplinas agrupadas en las que se denomi- 1 BACHELARD, Gaston (1987): La formación del espíritu científico. México: Siglo xx1, p. 9. 19 ) 20 SOBRE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL narían ciencias humanas, como la sociología -así nombrada por primera vez en 1837 por Auguste Comte-, aunque su autonomía y los progresos en sus investigaciones estuvieron durante décadas lastrados por la influencia del positivismo, su apego a los concep- tos y métodos de las ciencias físico-matemáticas o la pretensión de explicar los comportamientos individuales y colectivos en base a supuestas leyes naturales. Otro tanto ocurrió con la criminología, en su origen más interesada por el crimen y qué hacer con los autores -una etapa en la que es determinante Jeremy Bentham y su proyecto del panóptico- que en estudiar las causas del delito y al sujeto delincuente mismo; un enfoque que llegaría a partir de la segunda mitad del siglo xrx con la «Scuola Positiva» de Lombroso, Ferri y Garófalo. Si bien el interés por las patologías psíquicas y la enfermedad mental en sus diversas modalidades -la enfermedad invisible, como la llamó Paracelso- y los primeros intentos clasificatorios se remiten al menos al siglo XVI, es a partir de las primeras déca- das del XIX cuando se cruzan el incipiente saber médico-psi- quiátrico y el orden jurídico. En 1764, Cesare Beccaria publicó De los delitos y las penas -libro que la Iglesia católica incluyó inmediatamente en el Índex-, obra emblemática del derecho penal de la modernidad basado en los axiomas que sostienen que «no puede aplicarse a un sujeto una pena si el hecho del que se le acusa no ha sido antes tipificado como delito; que un acto es punible solo si ha violado una ley», y que «debe ser pro- bada la existencia del acto criminal y la relación causal con el sujeto acusado». Se dio, además, un paso extremadamente importante en el camino de la secularización de la sociedad, al afirmar el principio de que el pensamiento no delinque (cogni- tationis poenam nemo patitur), equivalente al pleno reconoci- miento de la libertad de conciencia -«La peor cosa del mundo», según el papa Clemente VIII- y un claro desafío al dogmatismo eclesiástico, que no reconocía como válida ninguna ley que no fuera conforme a la moral cristiana. En el campo de la medicina, la psiquiatría alcanzó su autono- mía como especialidad en las primeras décadas del siglo xrx. En 1810, el médico anatomista vienés e inventor de la frenopatía, DE LA MEDICINA DEL ALMA A LA CONCEPCIÓN SANITARIA 21 Franz Joseph Gall, editó De Craneologia,2 un texto en el que de- sarrollaba una teoría tendente a explicar los comportamientos cri- minales como originados en malformaciones cerebrales. En los mismos años, Pinel hizo los primeros diagnósticos diferenciando el comportamiento de los criminales del de los enfermos mentales. Su discípulo Jean-Étienne-Dominique Esquirol, el gran teórico de la psiquiatría del siglo XIX, fue el primero en intentar establecer una distinción clasificatoria de los síntomas y cuadros clínicos3 contemporáneamente a la promulgación del Código Penal francés de 1810, en cuyo artículo 64 se decía que «no hay crimen ni delito cuando el imputado actúa en estado de demencia en el momento de la acción», inaugurando la calificación de inimputable -aunque en el texto no se utiliza todavía esta expresión-, dando estatuto legal a los cambios operados en la consideración de la locura y de los locos -y de los actos de estos contrarios a la ley- iniciados en las últimas décadas del siglo XVIII. En 1835, Esquirol, junto con otros colegas, tuvo ocasión de emitir dictamen pericial sobre el estado mental de Pierre Riviere, quien ese mismo año había asesi- nado a su madre, a su hermana y a su hermano.4 Al diagnosticar que Riviere había dado signos de alienación mental desde los cua- tro años de edad, y que sus crímenes se debieron únicamente al delirio que padecía, Esquirol y sus colegas proporcionaron argu- mentos para que el rey Luis Felipe conmutara la pena de muerte a la que el reo había sido condenado, aunque el acusado, sustituyén- dola por la conmutación propició un efecto indeseado: cerrado el camino expiatorio de la guillotina, abandonado sin posibilidad -si es que la había- de subjetivación de sus crímenes, Pierre Riviere se 2 Se podría interpretar como una involuntar ia contribución al desarro llo de la psiq uiatría el hecho de que a Gall se le prohibiera, en Viena, continuar con sus trabajos «porque sus doctrinas eran fuente de ateísmo». Emigró a Francia, donde obtuvo la nacionalidad y siguió investigando. 3 SAUVAGNAT, Frarn;:ois (2004): «Diabolus in Psychopathologia o crimen, perver- sidad y locura», en: ÁLVAREZ MARTÍNEZ, José M." y ESTEBAN ARNÁIZ, Ramón (comps.) : Crimen y locura. Valladolid: Asociación Española de Neuropsiquiatría, p. 207 y ss. En este artículo, hay un interesante examen de los debates sobre las monomanías, la teo- ría de Lombroso y la polémica entre los alienistas. 4 FoUCAUlT, Michel (2001): Yo, Pierre Riviere ... Un caso de parricidio del siglo XIX. Barcelona: Tusquets. 22 SOBRE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL ahorcó en su celda. Su caso sirvió, sin embargo, para impulsar la cadena perpetua, y al mismo tiempo favoreció el desarrollo de la investigación acerca de las causas, la naturaleza y la clasificación de las diversas patologías psiquiátricas. Aquel dictamen también supuso la introducción de un concepto fundamental tanto para el saber médico-psiquiátrico como para el psicoanálisis,y de ambos con el ordenamiento jurídico: la responsabilidad del sujeto criminal. 5 En La recepción del psicoanálisis en España, Thomas F. Glick atribuye al doctor Luis Simarro, que había estudiado psiquiatría con Charcot en París, una cierta «intuición psicoanalítica» en sus trabajos de investigación y en las clases que dictaba. Simarro había fundado en 1894 el Laboratorio de Antropología Pedagógica, y había adquirido gran notoriedad por su participación como peri- to en el «caso Galeote» -un sacerdote que, en 1886, había asesina- do a su obispo de tres disparos-, aunque a tenor del contenido de su dictamen sobre la personalidad del homicida no resulta fácil confirmar tal intuición. El diagnóstico que hizo Simarro del cura Cayetano Galeote -secundado por su colega Escuder- le acercan más a las tesis de la antropología criminal, ya que se basaba más bien en las teorías degeneracionistas y somaticistas que, por enton- ces, se habían impuesto sobre las monomanías. 6 Sin embargo, e independientemente del mayor o menor radica- lismo de las posiciones respectivas, la intervención de los psiquia- tras en el juicio -tanto los propuestos por la defensa del acusado como por el fiscal-, el informe que el mismo tribunal solicitó a una comisión de médicos forenses cuando ya se había pronunciado la condena a mu~rte de Galeote, y la opinión final de la Real Aca- demia de Medicina, significaron en conjunto un rotundo éxito 5 Como señala Manuel Cruz en su artículo «Razón y responsabi lidad», incluido en la citada compi lación de Álvarez Martínez y Esteban Arnáiz, Crim.en y locura, (2004), p. 207, el sustantivo responsab il idad es relativamente reciente, probablemente del siglo x1x. Aunque el dictamen de 1835 no lo emplea, el con- cepto está implícito en su contenido y conclusiones. 6 En «Crimen y locura: el caso Galeote ( 1886-1887)» (en: ÁLVAREZ MARTfNEZ y ESTEBAN ARNÁIZ, op. cit.). En las p. 35 y ss., Ricardo Campos hace un excelente resumen de las diversas posiciones que sostenían los alienistas de la época y de los esfuerzos de los psiquiatras para obtener legitimación social y ante los tribunales. i'I • 1 ~'f't. . l 1 DE LA MEDICINA DEL ALMA A LA CONCEPCIÓN SANITARIA 23 para el saber médico-psiquiátrico: pese a la observación del fiscal acerca de las limitaciones de «la ciencia frenopática» para adoptar «un criterio aceptado por todos para distinguir los caracteres posi- tivos de la locura» , los juristas deberían en el futuro contar con los alienistas a la hora de determinar el grado de responsabilidad de los sujetos criminales.7 La interpretación y aplicación del artículo 8.0 del Código Penal de la época, que establecía que «están exentos de responsabilidad el imbécil y el loco, a no ser que hubieran obra- do en un intervalo de razón» , continuaba principalmente en manos de los jueces, pero estos no podrían prescindir de la opi- nión médica para determinar cuánto de imbécil y de loco era el sujeto al que juzgaban. 2 Es sabido que, en España, los primeros escritos de Freud se iban conociendo al poco tiempo de ser publicados en original, y si bien sus obras completas no serían editadas en castellano hasta 1922, puede decirse que el psicoanálisis tuvo una presencia relevante -y muy polémica-, tanto en el ámbito de las distintas especialidades de la medicina como entre los juristas, desde los primeros años del siglo xx. En el artículo antes citado, Thomas F. Glick reseña las diferentes actitudes adoptadas por los principales neurólogos y psiquiatras de la época, en la que la psicología estaba «bajo el encantamiento de la experimentación y del fisiologismo». Escribe lo siguiente: «La psiquiatría se atiene a criterios organicistas [ ... ] se basa en criterios morales o vagas normas higiénicas. No hay tra- dición ni interés por la psicoterapia». Y a esa «actitud previa de falta de expectativas» atribuye el hecho de la falta de interés por la teoría y los resultados de los progresos que llegan de Viena o 7 Pese a la condena a muerte, Galeote no fue ejecutado. Una comisión médi- ca le declaró loco y murió en el manicomio de Leganés, donde Simarro era direc- tor. Por otro lado, los informes de la comisión de forenses y de la Real Academia de Medicina se fundaron en descripciones psicologistas y no en las teorías dege- neracionistas. 24 SOBRE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL Zúrich. Si bien existían opiniones más matizadas, como las de Ortega y Gasset, o ciertamente escépticas, como las de Nicolás Achúcarro, podían leerse críticas como las de Miguel Gayarre, para quien las teorías de Freud no tenían futuro en España por- que «a su juicio no hay material adecuado para el psicoanálisis, que es cosa de judíos y consanguíneos, que acumulan neuropa- tías sexuales hasta estigmas degenerativos».8 O el rechazo sin paliativos de Enrique Fernández Sanz, quien sostenía que «como método terapéutico, el psicoanálisis debe desecharse por ser ya no inútil, sino además perjudicial».9 Hay que señalar que, a pesar de la presunta falta de interés por las teorías y los progresos que se hacían en Viena o Zúrich -y también en Múnich, donde ense- ñaba Emil Krapelin-, que Glick atribuye a la «falta de expec- tativas» y a la hegemonía del fisiologismo, paulatinamente iba abriéndose paso también en España un pensamiento y una prác- tica renovadoras, a pesar de la resistencia ofrecida por los secto- res vinculados a la tradición médica más conservadora. Si bien es cierto que, a inicios de los años treinta, se comenzó a enseñar la psiquiatría como una disciplina independiente, algunos médicos españoles se habían especializado acudiendo a cátedras extranje- ras, como Manuel Sacristán -discípulo de Krapelin-, director del Manicomio de Mujeres de Ciempozuelos, que habría de desem- peñar un papel relevante en el juicio de la parricida Aurora Rodríguez Carballeira como perito de la defensa. A la misma generación de psiquiatras abiertos a las nuevas teorías pertene- cían Ángel Garma, Gonzalo Rodríguez Lafora y Julia Corominas, por mencionar a los más destacados. En 1940, se editó en Buenos Aires el libro Psicoanálisis criminal, del jurista español Luis Jiménez de Asúa, un meritorio intento de aplicar las teorías psicoanalíticas a casos criminales. Jiménez de Asúa, catedrático de Derecho Penal y formado en el pensamiento freudiano, había tenido un destacado papel como abogado y dipu- 8 Citado por GLICK, Thomas F. (1981): «La recepción del psicoanálisis en España», en: revista Estudios de Historia Social, p. 30. 9 Glick señala, no obstante, que años después Fernández Sanz matizaría mucho esas críticas. DE LA MEDICINA DEL ALMA A LA CONCEPCIÓN SANITARIA 25 tado socialista en las Cortes Constituyentes españolas, donde pre- sidió la comisión parlamentaria que redactó la Constitución repu- blicana, y participó activamente en las discusiones sobre la ley del divorcio, el aborto o el sufragio femenino. 10 Jiménez de Asúa se había interesado tempranamente en la obra de Freud, convencido de los fecundos resultados que podían obtenerse de su aplicación en el derecho en general, y en el derecho penal en particular. No fue el único jurista interesado en vincular su disciplina con la salud mental; Saldaña, Ruiz-Maya y Rodríguez Lafora, entre otros, tam- bién publicaron en esos años artículos, comentarios y libros en los que abordaban la relación entre crimen y locura. A partir de la publicación en castellano de sus obras completas, la teoría psicoa- nalítica había obtenido un estatuto de respeto y disfrutado de una creciente influencia intelectual entre médicos de prestigio como Gregario Marañón -aunque con ciertas reservas-, César Juarros y José Sanchís Banús -estos más decididamente freudianos-, quie- nes además, junto con Jiménez de Asúa en las Cortes, encabezaron el activismo en pro del reconocimiento de los derechos de la mujer y la «liberación sexual» .' 1 La obra legislativa de la Segunda Repú- blica en materia de sanidad fue ingente, comenzandopor la reno- vación del Consejo Nacional de Sanidad que habría de redactar la nueva Ley Orgánica de Sanidad. Se creó una Comisión Perma- nente de Investigaciones Sanitarias y, en noviembre de 1931, el Consejo Superior Psiquiátrico. Gracias al impulso de muchos pro- fesionales comprometidos con las reformas, en 1932 se fundó el Patronato de Asistencia Social Psiquiátrica, que recogió las expe- 10 El 12 de marzo de 1936, cuatro meses antes de la sublevación franquista, unos pistoleros falangistas intentaron asesinar a Jiménez de Asúa, que sobrevivió, aunque su escolta resultó muerto. Exiliado en Argentina, donde fue catedrático de Derecho Penal y Criminología en la Universidad de Buenos Aires, Jiménez de Asúa renunció a su cátedra en 1966 como protesta por la intervención de la po- licía en los claustros en la llamada «Noche de los bastones largos» durante la dictadura del general Onganía. 11 Thomas F. Glick, en su artículo «Psicoanálisis, reforma sexual y política en la España de entreguerras» (1981), revista Estudios de Historia Social, p. 10, sos- tiene que «antes de la vuelta de Ángel Garma de Berlín no había ningún médico español que se declarase freudiano». 26 SOBRE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL riencias desarrolladas desde finales de la década anterior por la Liga de Higiene Mental, incorporando criterios renovadores en la asistencia a los enfermos mentales. Asimismo, hay que tener en cuenta que hasta entonces la psiquiatría ocupaba un lugar muy secundario en los programas de estudios de la carrera de Medicina, por lo que los esfuerzos para proporcionar a la especialidad un estatuto científico se correspondía con las ideas de una generación de profesionales que encontraron en el nuevo régimen el terreno propicio para aplicarlas. La derrota de la República en la Guerra Civil puso fin a aquella experiencia, y durante la dictadura fran- quista los programas de estudio de la especialidad fueron expurga- dos, y la práctica de la psiquiatría puesta en los centros públicos y privados bajo el control de los «psiquiatras oficiales» del régimen. En 1938, el psiquiatra y militar Antonio Vallejo Nájera, que era el jefe de los Servicios Psiquiátricos Militares, le propuso al general Franco crear un Gabinete de Investigaciones Psicológicas cuya fi- nalidad sería investigar las raíces psicofísicas del marxismo. Recibida la autorización, Vallejo Nájera se aplicó a demostrar «la inferioridad mental de los partidarios de la igualdad social y polí- tica», y «la perversidad de los regímenes democráticos favorecedores del resentimiento que promocionan a los fracasados sociales con políticas públicas, a diferencia de lo que sucede con los regímenes aristocráticos donde solo triunfan socialmente los mejores». La psiquiatría española de la posguerra estuvo bajo la influencia de este hombre, que en 1950 llegó a presidir el Primer Congreso Internacional de Psiquiatría, celebrado en París. Toda una genera- ción de psiquiatras, con o sin formación psicoanalítica, debieron exiliarse, como Ángel Garma, Julia Corominas y muchos otros. Hubo casos excepcionales, como el de Carlos Castilla del Pino, que continuó con su trabajo profesional en las durísimas condiciones de la España de la posguerra y contribuyó a la formación de nume- rosos colegas, y otros que también, en plena época franquista, fundaron las primeras asociaciones psicoanalíticas españolas en los años cincuenta y sesenta del siglo pasado, vinculadas a la Asociación Psicoanalítica Internacional. La siguiente generación -la que pudo hacer estudios complementarios en el extranjero, e incluso participar en diversas experiencias «antipsiquiátricas» en DE LA MEDICINA DEL ALMA A LA CONCEPCIÓN SANITARIA 27 otros países- fue la que encontró en la transición democrática la ocasión de tomar el testigo de sus antecesores en un contexto polí- tico, social y cultural más receptivo, y participar en la renovación institucional en defensa de una psiquiatría pública. También, en los comienzos de la etapa democrática posfranquista, el desembarco en España de muchos psicoanalistas oriundos de Latinoamérica, espe- cialmente de Argentina -el nombre de Óscar Masotta ocupa un sitio relevante entre los pioneros del psicoanálisis lacaniano-, ha contribuido decisivamente al impulso de la enseñanza y la prácti- ca del psicoanálisis. El permanente interés de Luis Jiménez de Asúa por el psicoaná- lisis le llevó a participar, en 1950, en la XIII Conferencia de Psico- analistas de Lengua Francesa. En un anexo del libro Psicoanálisis criminal, el investigador dejó constancia de que «la ponencia de los doctores Cénac y Lacan -"Introducción teórica a las funciones del psicoanálisis en criminología" - es de suma importancia filosófica. Sus autores construyeron una valiosa contribución a los funda- mentos del psicoanálisis criminal» .' Muchos juristas en diversos países advirtieron enseguida que la teoría -en especial, la filosofía del derecho-y la práctica jurídica podían verse notablemente enri- quecidas con la incorporación del psicoanálisis, y ello con inde- pendencia del mayor o menor rigor con el que fuera interpretada y aplicada la invención freudiana. 12 El hecho de que, desde el principio, hayan sido los especialistas en derecho penal y criminología los más decididos partidarios de servirse del psicoanálisis en sus respectivas áreas de trabajo no debería sorprender, en tanto su trabajo se dirige a las denominadas patologías del acto. Tales patologías existieron siempre, pero el renovado interés por ellas de parte de la medicina y la jurispruden- cia, a las que sumaron la sociología y la criminología, estaba en relación directa con la preocupación del amo moderno por man- tener el control social. 12 Resultaría imposible de enumerar, y no solo en el campo del derecho, la cantidad y variedad de tergiversaciones y lecturas sesgadas de la obra de Freud, efectuadas desde los más diversos posicionamientos ideológicos. 28 SOBRE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL 3 Con su comportamiento a-normal, es decir, al margen de las nor- mas -sean estas normas leyes de obligado cumplimiento bajo la amenaza de coacción de los dispositivos institucionales, sean usos convencionales cuya transgresión es castigada con el rechazo social y la exclusión-, los locos y los criminales cuestionan el orden social y dejan en evidencia al poder desnudando su falta, mostrando que «hay algo que no funciona». Enviar a los criminales a galeras, a las colonias o al patíbulo son recursos que encuentran límites objeti- vos: a mediados del siglo xrx, la segunda Revolución Industrial impulsa el desplazamiento de grandes masas de población del campo a las ciudades, y la concentración urbana es acompañada por un notable incremento de la criminalidad y de las denominadas conductas desviadas. 13 También por una más decidida interven- ción del Estado en la regulación de los comportamientos indivi- duales y colectivos, y las políticas destinadas a poner la psicología, la sociología y la criminología al servicio de lo que Michael Foucault definió como la sociedad disciplinaria, 14 un modelo que arranca a finales del siglo xvm y que desde entonces no ha cesado de perfeccionar sus técnicas y ampliar sus objetivos. Véronique Voruz15 describe muy bien cómo se ha impuesto-en particular en Inglaterra, pero con vocación de extenderse a otros países tradicionalmente menos pragmáticos- la política de la «go- bernanza del riesgo», que pone a la criminología al servicio de las prácticas de control de los sujetos resto, simultáneamente con la utilización de la farmacología conjunta o alternativamente con la terapia cognitivo-conductual. El empleo de las teorías cogniti- vas-conductuales -TCC- ha sido recomendado por el National Institute for Medica! Excellence y aconsejado por expertos selec- 13 TAYLOR, l., WALTON, P. y YOUNG, J. (1990): La nueva criminología. Contri- bución a una teoría social de la conducta desviada. Buenos Aires: Amorrortu.14 FoucAULT, Michel (1995): La verdad y las formas jurídicas. Barcelona: Gedisa, p. 91. Se trata de cinco conferencias dictadas en la Universidad de Río de Janeiro en 1973. 15 VORUZ, Véronique (2009) : «Psicoanálisis y criminología: estrategias de resistencia», en: Las ciencias inhumanas. Madrid: Gredas. DE LA MEDICINA DEL ALMA A LA CONCEPCIÓN SANITARIA 29 cionados por el Gobierno británico de cara a la reorganización del sistema de salud mental, porque se trataría de «terapias psicológicas basadas en la evidencia». Se presentan, explica Voruz, «como el mejor medio para reinsertar a los enfermos mentales», y el fin no es la cura- ción sino obtener un cierto grado de estabilización que les permita hacerse cargo de sí mismos y contribuir al crecimiento del PNB. El concepto de sociedad de riesgo no solo tiene que ver con el aumento de la criminalidad y la mayor presencia de la violencia en la vida cotidiana -especialmente urbana-, sino con la percepción inducida interesadamente con fines de manipulación política, de que existen amenazas reales contra la seguridad de las personas, de los bienes e incluso del conjunto de la sociedad. Es obvio que ese estado de paranoia generalizada en las sociedades occidentales se ha visto potenciado a partir de los atentados que sacudieron al mundo en septiembre de 2001, a los que han seguido otros en diversos lugares, menos espectaculares pero siempre mortíferos, y constantemente incrementada desde entonces. Por lo que se refie- re al primero de los aspectos señalados, el riesgo al que se ven cons- treñidos a temer el conjunto de los ciudadanos provendría de aquellos sujetos que, como los locos y los criminales, representan un peligro real por sus acciones transgresoras, o un peligro poten- cial estimado según las más modernas técnicas predictivas. En el primer caso, los dispositivos institucionales operan penalizando a los sujetos en función de la gravedad de los hechos cometidos (con frecuencia, aislándolos del resto de la sociedad mediante la reclu- sión); y en cuanto a los que aún no se les pueden imputar delitos pero acerca de los cuales las autoridades ya saben que existe un alto porcentaje de probabilidad de que los cometan, los mismos dispo- sitivos delegan su tratamiento en los expertos que han de estimar «los factores de riesgo [ ... ] e identificar los puntos de intervención posibles para remediarlos mediante las terapias cognitivo-con- ductuales: una reeducación determinada. El sujeto es identificado como una máquina mal programada que se trata de reparar para prevenir la perturbación social» .16 16 VORUZ, op. cit., p. 260. 30 SOBRE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL El discurso capitalista esbozado por Jacques Lacan, y cuya esen- cia es la circularidad, funciona produciendo un efecto tiovivo: a mayor velocidad de circulación, aquellos sujetos que no disponen de un algún asidero son despedidos, expulsados del sistema, arro- jados a las tinieblas de la desinserción en todas sus dramáticas modalidades. La exclusión y la precariedad se solapan: parados, jóvenes, adictos, inmigrantes, enfermos mentales, criminales; todos ellos, en mayor o menor grado, desechos de los que, sin embargo, los gobiernos no pueden desentenderse completamente. Hay una presión social para que el Gran Otro de la ley proteja a los buenos ciudadanos, a las personas normales, de los riesgos reales o potenciales que vienen o pueden venir de ese Otro que está fuera, al. margen, pero cuya presencia es inquietante. La demanda dirigida a las autoridades choca con la imposibilidad material de garantizar una seguridad completa, y la fantasía orwelliana de una sociedad transparente -versión actualizada del panóptico- opera de modo perverso en una doble dirección: por un lado, el amo no puede reconocer su impotencia, y se ve impelido a prometer soluciones; y por otro, las propuestas se orientan hacia un mayor control social generalizado a toda la población que se traduce en limitaciones y recortes de las libertades civiles al amparo de la forzada elección entre seguridad y libertad. La «gobernanza del riesgo» se sirve de la criminología, convertida en ciencia predictiva, para determinar el nivel de peligrosidad potencial de los sujetos sometidos a exa- men, y, a expensas de la calificación -riesgo alto, medio o bajo-, adoptar las medidas políticas para proteger a la sociedad. Como lo ha~expresado un profesor de Derecho Penal y Criminología, en lo que se refiere al tratamiento del delito, «es hora de que las togas negras dejen paso a las batas blancas». 17 El malestar social ha sido sustituido por la enfermedad social, donde la concepción sanitaria de la penología tiene la palabra. 17 GARC!A PABLOS, Antonio (2009, junio): «Declaraciones al diario». El País. 2. EL DERECHO, O LA IMPOTENCIA PARA REGULAR EL GOCE «Quizás los jueces, los abogados, los profesores de dere- cho, saben ellos más que nadie que no hay justicia. El dere- cho no es la justicia. Sería muy peligroso que creyeran en la justicia, eso sería un delirio suyo, creer en la justicia». Jacques-Alain MILLER 1 Admitiendo que el derecho surgió para evitar el exterminio recí- proco mediante la regulación de los lazos sociales, no debe olvidar- se que su finalidad última -en lo que coinciden todas las escuelas jurídicas- es la de plasmar a través de la ley el ideal de justicia, el cual, como el de la felicidad o la verdad absoluta, integra ese orden utópico-imaginario al que la condición humana legítimamente aspira. No importa que nadie haya podido nunca definir lo que es la justicia sin incurrir en generalizaciones, tautologías o redundan- cias: para Aristóteles, era «la cualidad moral que obliga a los hom- bres a practicar cosas justas»; para Platón, la justicia se identificaba con el Bien Absoluto, al que se podía acceder tan solo mediante una experiencia mística; y los juristas romanos decían que la justi- cia consistía en «dar a cada uno lo suyo». Incluso si se renuncia a la pretensión de definir_ la justicia en términos filosóficos en aras del positivismo y el pragmatismo, como hizo Hans Kelsen al carac- terizarla como «la que se da en aquel orden social bajo cuya pro- tección puede progresar la búsqueda de la verdad», la abstracción filosófica se resiste a ser expulsada: ¿quién determina en qué con- siste la verdad? Sin embargo, y a pesar de lo inalcanzable de su objetivo, la persistencia del ideal de justicia resulta imprescindible para afirmar el carácter simbólico de la ley, de la que no basta con sostener que es el vehículo a través del cual el amo habla, se hace 31 32 SOBRE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL obedecer y pone a los sujetos en fila. Todo sistema jurídico se basa en unos principios éticos, en unos valores y en unos presupuestos morales que, desde el punto de vista teórico, son materia propia de la filosofía del derecho pero que, en la práctica, constituyen el fundamento legitimador del sistema en su conjunto. O dicho de otro modo, la mayor o menor fidelidad con la que esos principios y valores se recojan no solo en la letra de la ley, sino especialmen- te en su aplicación, será determinante para advertir si se está en presencia de un derecho justo, cuyas normas son acordes con la llamada moralidad positiva -es decir, con la moral dominante en una sociedad y un tiempo determinados, y a cuyos principios ajustan su conducta la mayoría de los miembros del grupo-, o si, por el contrario, la percepción subjetiva imperante en la comu- nidad sanciona como injusta esa ley. Esta no es una cuestión meramente académica en la medida en que conduce a formularse interrogantes de cuya respuesta pueden derivarse importantes consecuencias: ¿por qué hay que obedecer a la ley?; ¿hay que obe- decer cualquier ley por el hecho de serlo?; ¿está justificada la desobediencia a una ley injusta? Estos interrogantes adquieren la mayor relevancia en relación con la ley penal, que es el ámbito donde la acción humana se confronta conla culpa, la responsabi- lidad y el castigo. En 1847, el procurador real de Prusia, Julius von Kirchmann, pronunció en Berlín una conferencia cuyo título -«La falta de valor de la jurisprudencia como ciencia»-, y especialmente su con- tenido, convulsionó los ámbitos jurídicos y políticos más allá de las fronteras germanas. En un momento histórico de crisis política y de cierto vacío filosófico, en particular en la filosofía del derecho, cuestionada la Escuela Histórica del Derecho y en retroceso el derecho natural, la tesis de Kirchmann encontró el campo abona- do en medio del escepticismo y el desprestigio del idealismo, y también muchas reacciones adversas. En síntesis, venía a argumen- tar que la jurisprudencia, entonces sinónimo de ciencia del dere- cho, carecía de los requisitos fundamentales para obtener estatuto científico: no se podía denominar ciencia, argumentaba, una disci- plina que se alimenta de las imperfecciones de su objeto, un obje- to fragmentario, cambiante y confuso. El dictamen lapidario de EL DERECHO, O LA IMPOTENCIA PARA REGULAR EL GOCE 33 Kirchmann fue que «tres palabras rectificadoras del legislador y bibliotecas enteras se convierten en basura». Hijo de su tiempo, y en consecuencia tributario de los conceptos científicos de la época, el jurista alemán no hacía sino recoger los testimonios que desde el Renacimiento, pasando por Petrarca, Erasmo o Luis Vives, mostraron su aversión hacia la ciencia del derecho incluyendo, como señala Legaz y Lacambra en su Filosofía del Derecho,1 las iro- nías y las burlas acerca de los juristas, desde Rabelais y Montaigne hasta el escepticismo de Pascal, hacia la justicia humana. Cuando Kirchmann dictó su conferencia, estaba en pleno auge ese «espíri- tu científico» caracterizado por la fe en las ilimitadas posibilidades del conocimiento: una ciencia que descubre, con éxito irrefutable, las eternas e inmutables verdades encerradas en la naturaleza. Sin embargo, Kirchmann iba más allá de la crítica del derecho como carente de valor científico; proponía politizar la jurisprudencia limitando al mínimo las leyes positivas supremas, para que la solu- ción de las cuestiones derivadas, menores, quedaran en manos del pueblo que, haciendo oír su voz, realizara el derecho en su forma pura y auténtica. Independientemente del candor que hoy se pueda atribuir a semejante propuesta, es imposible desvincularla de la situación política y social que entonces prevalecía en los esta- dos germanos -que muy poco tiempo después se constituirían en un Estado unificado-, de efervescencia del patriotismo liberal y de aspiraciones reformadoras mezcladas con el Volksgeist hegeliano (un concepto peligroso que el nacionalsocialismo llevó hasta sus últimas consecuencias: el ideólogo nazi Alfred Rosenberg afirmó que «derecho es aquello que el hombre ario considera justo»). Más radicales aún que Kirchmann, en la primera mitad del siglo XX los suecos de la Escuela de Upsala llegaron a profesar una especie de nihilismo jurídico que no solo negaba cientificidad a la jurisprudencia, sino que cuestionaba la existencia misma del de- recho. La pretendida ciencia del derecho, según Andrea Wilhem Lundstedt, no era más que irrealidad y superstición, una construc- ción ficticia que confundía causa y efecto y que pretendía otorgar 1 LEGAZ Y LACAMBRA, Luis ( 1978): Filosofía del Derecho. Barcelona: Bosch, p. 220. 34 SOBRE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL racionalidad a aquello que es esencialmente irracional: la concien- cia jurídica. La naturaleza presuntamente racional del hombre no era, para Lundstedt, más que una fase avanzada de la evolución, y todo lo que la conciencia jurídica se representa acerca de la justicia y la equidad no es el fundamento de las leyes, sino al revés: las leyes son las que crean esa conciencia jurídica. Si el «mecanismo jurídi- co», como lo denominaba Lundstedt, dejara de funcionar, la con- ciencia se derrumbaría y los hombres caerían en la pura y simple lucha egoísta e insolidaria, en contra del bien común, por lo que los juristas deberían limitarse a elaborar lo que él definía como una «construcción jurídica» orientada a beneficiar a la sociedad par- tiendo de la realidad física y psíquica de los miembros de una comunidad dada, y a interpretar las leyes de modo que sirvieran para alcanzar sus aspiraciones y los medios para alcanzarlos. Otros representantes de la Escuela de Upsala, como Alf Ross y Carl Olivecrona, aunque manteniendo opiniones más templadas, coin- cidían sin embargo en el rechazo del normativismo y en asignar a la jurisprudencia una función esencialmente práctica, dirigida al conocimiento de los hechos; en lugar de sesudas elucubraciones filosófico-jurídicas tendentes a legitimar el carácter científico de la jurisprudencia y a reivindicar su lugar entre las demás ciencias, estos juristas, siguiendo la estela del realismo jurídico y del prag- matismo filosófico norteamericano de finales del siglo xrx, consi- deraban al derecho un instrumento destinado a resolver conflictos como antes lo había hecho en sus orígenes la cultura grecolatina, de la que emergieron los principios fundamentales del pensamien- to jurídico occidental.2 La expresión jurisprudencia como sinónimo de ciencia del de- recho o dogmática jurídica había entrado en desuso, cuando la rescató a partir de la mitad del siglo pasado el filósofo y jurista Norberto Bobbio, para diferenciarla de la teoría general del dere- 2 Coexisten muchas otras teorías acerca de la esencia del derecho. Para Niklas Luhman, por ejemplo, siguiendo la huella de Habermas y su teoría de la acción comunicativa, «las unidades básicas de un sistema jurídico no son ni las normas, ni los actores o las organizaciones [ ... ] sino que son los procesos comunicativos: el derecho es un sistema de comunicaciones» . ~' .• <*'':' . ' " ,\ EL DERECHO, O LA IMPOTENCIA PARA REGULAR EL GOCE 35 cho. Mientras que la primera tendría como objeto el estudio de los contenidos específicos del ordenamiento jurídico, la teoría general del derecho se dedicaría al estudio de la estructura de ese ordena- miento: es una disciplina formal, sin dejar de ser un estudio cientí- fico o, lo que es lo mismo, una teoría del derecho positivo válida para un sistema determinado. La esencia de esta diferencia reside en que la experiencia jurídica se presenta como un conjunto de reglas de comportamiento, y que tales comportamientos están regulados. «La investigación sobre los comportamientos -escribe Bobbio- no puede dejar de remitir continuamente al estudio de la regla en la que están colocados y que ese estudio es [ ... ] un aspecto del conjunto del trabajo del jurista. Pero se entiende también que la investigación sobre la regla, dentro de la que se comprenden los comportamientos concretos, es algo esencialmente distinto del estu- dio de los propios comportamientos comprendidos en la regla».3 Como ha escrito el mismo Bobbio, la jurisprudencia nunca ha podido reconocerse a sí misma plenamente en la definición de «ciencia» que ha sido formulada por las diversas teorías, y aunque rechaza la objeción de Kirchmann, asume las dificultades que pre- senta el hecho de que la jurisprudencia trata con hechos de la experiencia social, y que «todos los elementos constitutivos de una definición general de la regla jurídica son empíricos». Un pensador tan inteligente y sutil como Norberto Bobbio no podía ignorar -y no lo hizo- que los argumentos para cuestionar el carácter cien- tífico del derecho no son irrelevantes, y que, de hecho, mantienen su vigencia. El recurso dialéctico del que se sirve para sortear esta dificultad y, así, elevar el derecho a la dignidad (supuesta) de la ciencia, consiste en apelar a un equivalente de las tesis falsables de Popper, esto es, a citar en su auxilio a los metodólogos que sostie- nen que las proposiciones científicas no son incondicionalmente verdaderas, en el sentido de que reproduzcan una propuesta, sino que «elacento ha pasado de la verdad al rigor [ ... ] la cientificidad de un discurso no consiste en la verdad, es decir en la correspon- dencia de la enunciación con una realidad objetiva, sino en el rigor 3 BOBBIO, Norberto (1990): Contribución a la Teoría del Derecho. Madrid: Debate, p. 77. 36 SOBRE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL de su lenguaje [ . .. ] en la coherencia de un enunciado con todos los demás enunciados que forman un sistema con aquel».4 2 Aun admitiendo provisionalmente que el derecho es una ciencia -en realidad, no se trata aquí de terciar en esa polémica ni de juzgar sobre las razones que puedan alegarse en uno u otro senti- do-, la cuestión de fondo es bien distinta y se refiere a la naturale- za y al contenido mismo del derecho, a su materialización en lo que llamamos la ley, a la mayor o menor eficacia con la que sirve al objetivo declarado de plasmar la justicia, y a la posición del sujeto como resultante de la intersección del discurso jurídico con el dis- curso psicoanalítico. Las reglas de comportamiento -las normas-, cuyo estudio ha dado lugar a una especialidad que es la lógica deóntica, se sirve de un lenguaje propio que constituye la lengua del legislador y cuyo contenido debe ser interpretado por los jue- ces encargados de aplicar la ley. Aunque la lógica jurídica se esfuer- za por proporcionar reglas cuya coherencia garantice la coherencia estructural del conjunto del sistema, sus principales impulsores reconocen -y lamentan- que la llamada ciencia jurídica no haya avanzado en la utilización de las herramientas conceptuales de las que se sirven matemáticos y físicos para fundamentar sus respecti- vas disciplinas. Siguiendo la estela de Georg von Wrigth, los ar- gentinos Carlos Alchourrón y Eugenio Bulygin5 emprendieron, a partir de 1960, la tarea de aplicar la lógica deóntica al estudio no solo de las normas, que son prescriptivas, sino también de las pro- posiciones normativas, que son descriptivas, mediante la aplica- ción de cálculos formales que permitían explicar racionalmente el proceso de sistematización del derecho eliminando las contradic- ciones, asegurando su coherencia interna, la completud y la inde- pendencia. Hay que señalar que una -si no la principal- causa de 4 BOBBIO, op. cit., p. 180. 5 ALCHOURRÓN, Carlos y BULYGIN, Eugenio (1991): Análisis lógico y Derecho. Madrid: Centro de Estudios Constitucionales. EL DERECHO, O LA IMPOTENCIA PARA REGULAR EL GOCE 37 desvelo de los juristas es la pretendida plenitud hermética del dere- cho, es decir, que no existan las llamadas lagunas normativas, y que, si existen hechos o situaciones no regulados por el legislador, ello se deba a una decisión consciente de este. Se trata de una polé- mica que atraviesa el discurso jurídico y que es abordada median- te diversas estrategias según las tendencias, pero que siempre acaba en lo que Norberto Bobbio define como «la parte crítica común e indispensable a toda ciencia [ ... ] el análisis del lenguaje, en espe- cial aquella parte del mismo que atañe específicamente a la ley, y que es el lenguaje del legislador». Bobbio coincide con los lógicos en que el derecho no es una ciencia experimental, susceptible de verificar comportamientos empíricamente constatados del univer- so de la física o de la naturaleza, sino que se trata de regular com- portamientos futuros de sujetos; además, disiente al rechazar que la jurisprudencia pueda ser equiparable a una ciencia formal como las matemáticas o la lógica, ya que aquella tiene como objeto «un contenido determinado de un determinado discurso, el del legisla- dor o de las leyes», y no la forma de cualquier posible discurso.6 La tal plenitud hermética del derecho no es sino una construc- ción imaginaria propia de los hacedores de leyes, que, poseídos por el horror vacui, pretenden encerrar en la letra de la ley todas las alternativas e hipótesis imaginables relativas a los comportamien- tos de los sujetos en sociedad y a las consecuencias jurídicas que habrían de generar aquellos. Es inevitable vincular esta actitud característica de los codificadores -y también, como se verá, de otros sujetos que operan en las instituciones- con la neurosis obse- siva, e igualmente inevitable es señalar la estrecha relación existente entre la exigencia de completud del orden normativo, como con- trapartida especular a la evidencia de la división subjetiva: así, la Verleugnung funciona como barrera protectora contra la duda, la inseguridad y la incerteza que amenazan aquello que el discurso jurídico se atribuye como proveedor de sentido y garante del orden social. Sin embargo, el lenguaje del legislador adolece de falta de rigor, es necesariamente incompleto, y la multiplicación y solapa- 6 BOBBIO, op. cit., p. 183. 38 SOBRE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL miento de reglas - en muchas ocasiones, contradictorias entre sí- requieren la intervención posterior, cuando hay que aplicar las normas, de una tarea de interpretación dirigida a tapar la falta ori- ginal de aquello que ha de devenir como la palabra de la ley.7 La labor de los intérpretes -otros legisladores, los jueces al tiempo de aplicar la ley-, tal y como la define Norberto Bobbio, comienza por algo que este autor percibe que está «más allá del lenguaje» y que se trata «del espíritu, voluntad, pensamiento, intención del legisla- dor», y agrega que «lo que yo llamo voluntad, pensamiento, espíri- tu, intención, es aferrable solo en el momento en que se expresa en palabras o en todo caso en signos, es decir cuando comienza su vida en el mundo de la comunicación intersubjetiva». E insiste: «Por interpretación de la intención [ ... ] se debe entender el uso de todos aquellos medios para establecer el significado de una palabra o grupo de palabras usadas: pero todos estos medios, recuérdese, son lingüísticos». 8 ¿Comunicación intersubjetiva? ¿Interpretación de la intención? Los textos dicen lo que dicen, y no deben ser inter- pretados ni glosados, sostenía la escuela de la exégesis, y el comenta- rio que hizo Napoleón Bonaparte al respecto es suficientemente ilustrativo: «Se han cargado mi código», dijo, refiriéndose a los comentaristas. Sin embargo, y con ciertas licencias, a la letra de los textos también podría aplicarse el célebre apotegma lacaniano: «(lo) que se diga queda olvidado tras lo que se dice en lo que se oye ... ». Resultaría difícil hallar un mejor ejemplo para ilustrar los efec- tos de esa hiancia9 en el discurso jurídico, que solo podría ser sutu- rada desde y por el discurso psicoanalítico, y es conmovedor el 7 De ahí que cada ley deba ser complementada con un reglamento, que pres- cribe el modo de aplicarla, y modificada la misma ley periódicamente en un (vano) intento de aprehender lo real. 8 BOBBIO, op. cit., p. 188. 9 Aunque no lo recoge el D iccionario de la Real Academia Española y tampoco el María Moliner, «hiancia» se trata de un barbarismo derivado de hiato emplea- do para traducir la expresión francesa béance, que significa abertura, separación, oquedad. Lacan lo utiliza abundantamente en su obra. La hiancia se refiere al espa- cio existente entre dos significantes y que la teoría lacaniana postula como el espa- cio que da lugar a la emergencia del sujeto del inconsciente. En este sentido, el inconsciente mismo puede ser considerado como una hiancia en la autoconcien- cia de sí, una falla, oquedad o agujero en la conciencia. Por otra parte el concepto de EL DERECHO, O LA IMPOTENCIA PARA REGULAR EL GOCE 39 esfuerzo intelectual de Bobbio cuando parece percibir que no hay metalenguaje, al insistir en que la intención o el pensamiento del legislador solamente produce efectos cuando se plasma en pala- bras «o en todo caso en signos»; y no obstante se contradice fla - grantemente con respecto a su anterior convicción de que ese «algo» que cita -espíritu, voluntad, pensamiento, intención- «está más allá del lenguaje». Intuye que no todo se puede decir, que no todo encuentra cabida enla lengua, y pese a ello mantiene la espe- ranza: «Lo que importa establecer es que el lenguaje del legislador es, en este sentido específico de falta de plenitud, incompleto, y que, como cualquier lenguaje que se va haciendo cada vez más riguro- so, pueda ser completado», escribe. 10 A finales del siglo XVIII, Jeremy Bentham irrumpió en la filoso- fía jurídica y en la teoría del lenguaje intentando conciliar los con- ceptos de claridad, verdad y certeza, desde la óptica del utilitarismo y con vistas a su aplicación tanto en el ámbito de la justicia como de la propia lingüística. 11 Inspirado en las tesis iluministas de Hume y Locke, en un contexto histórico fuertemente influenciado por las ideas de la Revolución Francesa, y en medio de una crisis de la eco- nomía mercantilista, la doctrina utilitarista se fundó en el axioma: «La mayor felicidad para el mayor número». Asociado al positivis- mo, el utilitarismo se impuso como único criterio de lo bueno y de lo malo, de lo justo y de lo injusto, de los juicios morales y de las opciones jurídico-políticas durante la modernidad, frente a quie- nes lo combatían desde una óptica claramente kantiana, como hizo John Rawls en su ya clásica Teoría de la justicia, donde plan- tea cuál debería ser el modelo justo de sociedad. Sin embargo, y hiancia remite a la teoría laca niana sobre la causalidad psíquica, al hecho, regis- trado por la experiencia de la cura, de que entre un efecto y su causa no existe una relación de continuidad y determinación absoluta, sino un espacio de indetermi- nación. La hiancia juega aquí un papel decisivo en la consideración de la estruc- tura subjetiva, puesto que dicha indeterminació n tiene consecuencias, no so lo clí- nicas, sino fundamentalmente éticas, en la medida en que para Lacan la acción inconsciente no exime al sujeto del deber de asumir la responsabilidad de su acció n. (Nota redactada por Gustavo Dessal). IO Jbíd. , p. 189. 11 BENTHAM, Jeremy (2005): Teoría de las ficciones. Madrid: Marcial Pons. 40 SOBRE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL pese a las críticas que puedan dirigirse tanto a sus excesos como a sus carencias, ¿la concepción utilitarista no refleja con mayor fide- lidad la condición humana real que el idealismo kantiano? Los filósofos argentinos del derecho de la escuela de la Teoría Crítica, dirigida por Enrique Marí, y estudiosos del pensamiento bentha- miano, rescataron, en la década de los años setenta del siglo pasa- do, la importancia de sus teorías no solo en relación con el orden jurídico, sino también en cuanto puede extenderse a la política y su relación con el psicoanálisis. 12 En su primera versión de la teoría de las ficciones -«Una ficción es una falsedad arbitraria emitida por un juez para dar a la injusticia el color de la justicia»-, Bentham obvia las diferencias entre los errores producidos por simple igno- rancia, las ficciones legales necesarias para resolver situaciones de hecho y las falsedades intencionadas con fines prevaricadores; el radicalismo de esa posición original puede explicarse por las mismas razones políticas que impulsaban a Bentham a enfrentar- se con el jurista inglés más importante de la época, William Blackstone. Sin embargo, la evolución del pensamiento bentha- miano ha de llevarle a una articulación mucho más fina de su teo- ría del lenguaje con las ficciones; estas ya no son rechazadas de plano, sino que se reconocen como necesarias para el funciona- miento del conjunto del sistema, y esta aceptación se deriva de la existencia de <<nombres de entidades reales y de nombres de enti- dades ficticias», 13 designando los primeros objetos reales median- te conceptos simples, y los segundos designando indirectamente a los primeros, clasificándose como términos ficticios de primero, segundo y tercer grado. No son las ficciones lo que ahora denuncia Bentham, sino su mal uso, asumiendo que ningún lenguaje puede prescindir de ellas; el uso incorrecto se produce cuando se toma el nombre de «entidades ficticias» por «entidades reales». «No es indispensable [ . .. ] la necesidad que pueda haber en establecer una ficción: basta el hecho de que esta sea real y universalmente estable- 12 MARI, Enrique (1987): «La teoría de las ficciones en Jeremy Benthan1», en: Derecho y psicoanálisis. Teoría de las ficciones y función dogmática. Buenos Aires: Hachette, pp. 16-56. 13 Ibíd., p. 39. EL DERECHO, O LA IMPOTENCIA PARA REGULAR EL GOCE 41 cicla y que esté tan firmemente injertada en cada lenguaje que es ahora imposible continuar el discurso sin ella», escribe. Fue santo Tomás, siguiendo a san Agustín, quien empleó la expresión fictio figura verúatis -la ficción es una figura de la ver- dad-, y los canonistas, en su búsqueda de la palabra verdadera, los primeros en reconocer la utilidad de las ficciones y su carácter ins- trumental, al tiempo que fundaron un método para alcanzar su objetivo: las notas y comentarios marginales, la glosa, como crea- doras del derecho. La escolástica perfecciona el procedimiento en el que la lectio, la expositio y la sententia, junto con el examen de las quaestiones mediante la disputatio, garantizaban unas rectas conclu- siones para dilucidar intrincados problemas filosóficos, teológicos y jurídicos. El axioma fictio figura veritatis revela que los doctores de la Iglesia sabían que, para que la palabra fuera aceptada como ver- dadera, y por lo tanto inducir a la creencia y a la obediencia, debía ir acompañada de un efecto simbólico que complementase las insuficiencias del lenguaje: la palabra que dice la ley debe ser vero símil, similar a la verdad. Percibieron mejor que el utilitarismo el hecho de que las ficciones son algo más que instrumentos nece- sarios para el funcionamiento de las instituciones y del poder. Son imprescindibles para los sujetos en su cotidianeidad porque -Lacan dixit- el hombre solo encuentra placer en las ficciones. La pretensión de encajar el derecho en la lengua -y de hacer sinónimos verdad y coherencia- ha sido siempre un desafío para los juristas. El fundador de la Sociedad Kantiana, Hans Vahinger, formuló hacia 1920 una teoría que combinaba idealismo y positi- vismo denominada «ficcionalismo», también conocida como «teo- ría del como si», un intento de combinar el idealismo con el posi- tivismo, diferenciando las hipótesis de las ficciones que, según Vahinger, eran frecuentemente confundidas. Mientras que las hi- pótesis estaban «dirigidas a la realidad en forma directa, con la esperanza de que la propuesta coincida con la percepción>>, las ficciones son construcciones arbitrarias sin reclamo de realidad, «invenciones que no pretenden afirmar un hecho real, sino un medio a través del cual la realidad puede ser abordada y asida». 14 14 Ibíd., p. 43. 42 SOBRE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL Resulta evidente que el derecho no podría funcionar como encar- nación del discurso del amo sin las ficciones y las presunciones, apli- cables tanto a las normas superiores como a las inferiores que se derivan de aquellas, atravesando la denominada pirámide jerárquica en cuya cúspide está la ley suprema del Estado, llámese Constitución o Ley Fundamental. En estos tiempos de hegemonía planetaria del discurso capitalista, la encarnación estatal del amo puede revestir formas democráticas, autoritarias o abiertamente totalitarias: de lo que se trata es de que la cosa funcione. 15 Pierre Legendre sostiene que el derecho no es la palabra de un sujeto 16 sino una avalancha de textos con los que se rellenan las estructuras jurídico-institucionales, produciendo un efecto de ficción: el como si las instituciones habla- ran. El derecho devendría así un «texto sin sujeto» en un doble aspecto. De una parte, parece como si detrás de las instituciones no hubiera nadie, que son los mismos códigos los que tienen vida, aun- que al tiempo de ser aplicada, la ley se encarna en el ius dicere, el que está investido del poder de decir el derecho; y de otra parte, ese textose dirige a todos y a ninguno, pretende tener validez universal y, sin embargo, al aplicarse al caso concreto se singulariza: es entonces cuando, como en el psicoanálisis, opera uno por uno. De las arbitrariedades legales podría deducirse que el ordena- miento jurídico es un orden(a)miento, un orden que miente, y en cuyo texto esa (a) sustraída y entendida como falta representaría aquello que está ausente: la justicia, no ya como mera abstracción, sino como plasmación de la ley. La justicia, como la verdad, no puede ser dicha toda -si es que algo se puede decir-, y la afirma- ción de Lacan de que la verdad tiene estructura de ficción alcanza su auténtica dimensión cuando se relaciona con la verdad profun- da que encierra el mito, una vez separada de las adherencias que lo adornan, invenciones de los sujetos para poder soportar aquello que de insoportable trae la verdad. Porque el discurso jurídico vigente en un espacio determinado tiene vocación de univer- 15 Aunque para los sujetos no es en absoluto indiferente vivir en un régimen democrático o en uno que no lo es. Tampoco para la práctica del psicoanálisis. 16 Citado por Koz1cK1, Enrique (1982): El discurso jurídico. Perspectivas psico- analíticas y otros abordajes epistemológicos. Buenos Aires: Hachette, p. 24. EL DERECHO, O LA IMPOTENCIA PARA REGULAR EL GOCE 43 salidad, le es presentado a aquellos a quienes ha de aplicarse con el enunciado: «Todos iguales ante la ley», o «La ley es igual para todos», axiomas que encuentran en el normativismo liberal y democrático de Hans Kelsen su fundamento teórico, y que Jacques- Alain Miller ha señalado 17 por oposición al decisionismo de Carl Schmitt, que exalta precisamente al que no es para todos, al menos uno que hace excepción, y que dio sustento jurídico al nacionalso- cialismo. Y es que, en efecto, aunque la ley sea la misma, es en su aplicación donde residen las diferencias. La constatación de que mediante sutilezas de procedimiento y de interpretaciones diferen- tes, los tribunales adoptan decisiones distintas -y a veces contradic- torias entre sí- para juzgar situaciones aparentemente similares, pone en entredicho la eficacia de las instituciones destinadas a administrar justicia, así como la ecuanimidad que se le supone al juez. La gente acude a los tribunales en busca de justicia, y con lo que se encuentran es con la ley. ¿Y qué dice la ley? La ley dice lo que los jueces dicen que dice la ley: a esa percepción que tiene el común de la gente se le llama justicia subjetiva. 3 Interrogarse acerca de por qué los sujetos obedecen a la autoridad conduce a preguntarse por el modo en el que las instituciones se inscriben en la subjetividad, más allá de aquello que Étienne de la Boétie denominara, en el siglo XV I, «la servidumbre voluntaria». En 1933, Sigmund Freud, respondiendo al requerimiento formulado por Albert Einstein, escribió que <<Una comunidad humana se man- tiene unida merced a dos factores: el imperio de la violencia y los lazos afectivos, técnicamente llamados identificaciones, que ligan a sus miembros». 18 Muchos años antes, en 1909, el mismo Freud había percibido que «la credulidad en el amor constituyó [ . .. ] una 17 M ILLER, Jacques-Alain (2002): De la naturaleza de los semblantes. Buenos Aires: Paidós, p. 60. 18 FREUD, Sigmund (1997): ¿Por qué la guerra? Buenos Aires: Amorrortu, p. 191. 44 SOBRE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL fuente importante, si no la primitiva, de la autoridad» .19 La ley debe ser percibida como una manifestación de amor de la que el amo-dispensador espera reciprocidad: ese amo que, además de ser obedecido, desea ser amado -es decir, reconocido- por los sujetos que se enlazan entre sí, un mecanismo combinado de identifica- ciones vertical e identificación horizontal que Freud describió en 1920, anticipándose a los grandes movimientos totalitarios de masas.20 El amo moderno ha heredado del antiguo un saber: el saber acerca de la eficacia del orden simbólico y de su funcionali- dad social, tendente a reforzar las identificaciones para evitar tener que recurrir a la violencia como medio para mantener unida a la comunidad a través de aquello que Walter Benjamín definió como «violencia conservadora».21 Cinco siglos antes, Nicolás Maquiavelo había advertido en El Príncipe que la naturaleza voluble del pueblo permite convencerle de una cosa, pero que la misma volubilidad hace difícil mante- nerle convencido, por lo que recomendaba organizarse para que, cuando el pueblo ya no crea, se le pueda obligar a creer a la fuerza. No obstante, el florentino percibió - varios decenios antes que La Boétie, de quien bien podría considerarse la antítesis- que solo es duradero el dominio que se sostiene sobre la voluntad de los dominados. Y es que el derecho es, esencialmente, fuerza, aunque el monopolio de su ejercicio por el poder -monopolio al menos teórico, uno de los requisitos para constituir un Estado moderno, según Max Weber- esté reglado y limitado. Siguiendo a Bobbio, el uso de la fuerza coactiva por el Estado puede asumir cuatro for- mas: a) el poder de constreñir a la fuerza a quienes no hacen lo que deberían hacer; b) el poder de impedir, por la fuerza, a quienes hacen lo que no deberían hacer; c) el poder de sustituir con la fuer- za a quienes no han hecho lo que deberían hacer; y d) el poder de 19 FREVD, Sigmund (2008): Tres ensayos sobre una teoría sexual. Buenos Aires: Amorrortu, p. 137. 2° FREVD, Sigmund (1999a): Psicología de las masas y análisis del yo. Buenos Aires: Amorrortu. 21 BENJAMIN, Walter (1995): Para una crítica de la violencia. Buenos Aires: Leviatán, p. 47. EL DERECHO, O LA IMPOTENCIA PARA REGULAR EL GOCE 45 castigar con la fuerza a quienes han hecho lo que no deberían hacer.22 Si antes de recurrir a la fuerza el amo aspira a ser voluntaria- mente obedecido, ¿de dónde habría de emerger esa voluntad, tanto para obedecer como para no hacerlo, sino de la elección del propio sujeto? ¿Y cómo evitar, si es que se puede, retornar una y otra vez al discurso del amo cada vez que se somete a norma? A diferencia de las ciencias duras, en las llamadas humanas o sociales, y más recientemente conjeturales, tanto los investigadores como el objeto de su trabajo son sujetos, lo que permitiría abrigar la esperanza de que la subjetividad no quedara excluida. 23 Lacan denunció que, detrás de la pretendida asepsia científica, se oculta la ideología de la supresión del sujeto que, cabalgando a lomos de las tecnociencias, avanza sobre el campo del goce. Curiosamente, a pesar de ignorar la existencia del inconsciente, el derecho da cuen- ta -sin saberlo y sin llamarlo por su nombre- de la presencia del goce. En el derecho romano antiguo, la Ley de las XII Tablas auto- rizaba a los acreedores de un deudor insolvente o rebelde a matarlo, así como a repartirse los fragmentos de su cuerpo en proporción a sus respectivos créditos; hasta mediados del siglo XIX, incluso en la civilizada Europa, los reos eran ejecutados públicamente, para regocijo del público y de los propios verdugos. Ya Freud había advertido que, cuando un individuo había cometido una transgre- sión, el castigo impuesto no se dirigía tan solo a impedir compor- tamientos similares, sino también a expiar los impulsos asesinos de los demás miembros de la comunidad, bajo el amparo de la ley: la muerte impuesta por la colectividad se revistió entonces de justi- cia, es decir, de venganza legal. Al comienzo de su seminario El reverso del psicoanálisis, dice Jacques Lacan: «Puesto que este año se trata de tomar al psicoaná- 22 BOBBlO, op. cit., p. 331. 23 Al inicio de la informatización, ciertos juristas programaron ordenado- res proveyéndolos de datos sobre casos-tipo, a fin de anticipar el contenido de las sentencias, prescindiendo de la intervención humana. También los juristas formalistas han intentado desarrollar una lógica jurídica que culmine en una axiomatización de la ciencia del derecho, un
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