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Seguí, L Sobre la responsabilidad criminal psicoanálisis y criminología

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SECCIÓN DE OBRAS DE PSIQUIATRÍA, PSICOLOGÍA, PSICOANÁLISIS 
SOBRE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL 
Psicoanálisis y Criminología 
'-J 
LUIS SEGUÍ 
SOBRE LA 
RESPONSABILIDAD 
CRIMINAL 
Psicoanálisis y criminología 
Epílogo 
GUSTAVO DESSAL 
~ 
'-.___,> 
FONDO DE CULTURA ECONÓMICA 
Primera edición, 2012 
Seguí, Luis 
Sobre la responsabilidad criminal. Psicoanálisis y criminolo-
gía/ Luis Seguí; epílogo de Gustavo Dessal. - Madrid: FCE, 2012 
255 p.; 21 x 14 cm - (Colee. Psiquiatría, Psicología y Psi-
coanálisis) 
ISBN 978-84-375-0683-8 
1. Psicoanálisis - Derecho 2. Criminología 
l. Dessal, Gustavo, epílogo II. Ser. III. t. 
LC HV6080 Dewey 364.3 S757s 
© 2012, Luis Seguí 
© 2012, del epílogo, Gustavo Dessa l 
D. R.© 2012, FONDO DE CUlTURA ECONÓM ICA DE ESPAÑA, S.L. 
Vía de los Poblados, 17, 4° - J 5 
28033 Madrid 
www.fondodeculturaeconomica.es 
editor@fondodeculturaeconomica.es 
FONDO DE CULTURA ECONÓMICA 
Carretera de Picacho-Ajusco, 227 
14200 México, D. F. 
www.fondodeculturaeconomica.com 
Diseño de portada: Leo G. Navarro 
Fotocomposición: Anormi, S.L. 
Impresión: Afan ias, S.L. 
Se prohíbe la reproducción total o parcial de esta obra 
-incluido el diseño tipográfico y de portada- , 
sea cual fuere el medio, electrónico o mecánico, 
sin el consentimiento por escrito del editor. 
ISBN: 978-84-375-0683-8 
Depósito legal: M-35066-2012 
Impreso en España 
ÍNDICE 
Exordio .... ...... .. ........................... .. .............. . . 
1. De la medicina del alma a la concepción sanitaria de 
la penología ...... . ............................ ... .. .... ...... . 
2. El derecho, o la impotencia para regular el goce .... .... . 
3. Agresividad y violencia ..................................... . 
4. Patologías del acto ........................................... . 
11 
19 
31 
55 
75 
5. El mundo psi en el planeta judicial . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 95 
6. Los crímenes de la gente corriente......................... 113 
-· 7. El caso Hildegart o la ferocidad del superyó............ .. 127 
··8. Los crímenes inmotivados . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 149 
·9. Historia sin sujeto, sujeto sin palabra ...... ... ............. l 157 
10. Los semblantes burocráticos del mal absoluto . . . . . . . . . . . 177 
11. La pulsión de muerte en estado puro...................... 195 
12. Poder y responsabilidad........................ . ............ 211 
Epílogo, por Gustavo Dessal............................ . .... 249 
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7 
EXORDIO 
« [ ... ] la responsabilidad, es decir, el castigo, es una carac-
terística esencial de la idea del hombre que prevalece en 
una sociedad dada». 
Jacques LACAN y Michel CÉNAC 
La relación entre el derecho y el psicoanálisis-discursos ambos atra-
vesados por la filosofía, la ética y la moral- se remonta a finales del 
siglo XIX, nada más comenzar a difundirse en el ámbito académico 
los primeros escritos de Sigmund Freud. Esa relación, no exenta de 
fuertes controversias, viene impuesta no solo porque el sujeto del 
derecho es el mismo que el sujeto del psicoanálisis, sino porque cier-
tas actuaciones de esos sujetos producen consecuencias que merecen 
la atención de ambos discursos, especialmente cuando las acciones 
trascienden del ámbito privado para situarse en el terreno del delito 
y el crimen. Sostener que ambos discursos se refieren a un mismo 
sujeto, sin embargo, no implica desconocer una diferencia radical: 
mientras que para el derecho el inconsciente no existe en el momen-
to de juzgar un acto, el psicoanálisis no concibe al sujeto sino como 
sujeto del inconsciente, con las consiguientes diferencias en cuanto 
al criterio de responsabilidad. Dado que estas páginas están dedica-
das a explorar los encuentros y desencuentros de los sujetos con la 
ley en sus dos vertientes -como ordenamiento jurídico y como 
interdictora estructural-, así como las diferentes respuestas que reci-
be desde uno y otro ámbito al mismo tiempo que se confronta con 
sus efectos, el enfoque de la cuestión se centra en las conductas 
transgresoras de las leyes penales, que afectan directamente al llama-
do orden público, por oposición a los conflictos de intereses parti-
culares que merecen la atención de otras ramas del derecho. 
Aunque la psiquiatría se ocupó tempranamente de la relación 
entre la locura y el crimen -la relación entre médicos alienistas y 
11 
12 SOBRE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL 
juristas se inició en la primera mitad del siglo XIX- dando origen a 
la especialidad de la psiquiatría criminal, la aparición del psicoaná-
lisis actuó como un revulsivo en el ámbito de la psiquiatría clásica. 
Freud se interesó acerca de las motivaciones e impulsos de los sujetos 
delincuentes y su relación con el inconsciente ya en 1906, cuando 
pronunció en Viena -invitado por el profesor de jurisprudencia 
Alex Loffler- la conferencia editada después con el título de «La 
indagatoria forense y el psicoanálisis»; un tema que volvería a abor-
dar en textos posteriores. Jacques Lacan daría testimonio del mismo 
interés a partir de su tesis -De la psicosis paranoica en sus relaciones 
con la personalidad-, de sus comentarios de la misma época en 
torno a los crímenes de las hermanas Papin, y después, en 1948 
y 1950 respectivamente, en La agresividad en psicoanálisis y en la 
ponencia presentada con Michel Cénac, «Introducción teórica a las 
funciones del psicoanálisis en criminología». 
La condición humana no predispone a los hombres a la suje-
ción voluntaria de sus instintos. De ahí que para ser capturado por 
el discurso de la ley, un discurso -dice Lacan en Las psicosis- «que 
le es ajeno, y con el que, como animal, nada tiene que ver», Freud 
construyó el mito del asesinato del padre y el consiguiente pacto 
entre los hermanos parricidas; a partir de aquel crimen primor-
dial, el sujeto deberá comparecer como culpable para responder 
por esa deuda simbólica, «que no cesa de pagar cada vez más en su 
neurosis». Con el relato sustancial del mito desplegado en Tótem y 
tabú -retomado después en numerosos textos-, Sigmund Freud se 
adscribe a una variante de las teorías contractualistas, a las que se 
sumaban también Althusius, Hobbes, Spinoza, Pufendorf, Locke, 
Kant, y más recientemente John Rawls, cuya característica común 
para explicar el origen de la organización social, del poder y por lo 
tanto del derecho -en suma, el paso del estado de naturaleza a la 
cultura-, es la suposición de un hipotético pactum societatis por el 
que los hombres aceptan convivir sin asesinarse unos a otros, 
seguido del pactum subjectionis, por el que ceden el monopolio de 
la violencia a una autoridad investida de poder. 
Es necesario, sin embargo, separar el cuestionable contenido 
mitológico de la narración, en cualquier caso imposible de verifi-
car históricamente, de la más probable hipótesis sobre el origen del 
EXORDIO 13 
derecho: inventando el mito del asesinato del padre, Freud señala 
el momento histórico indeterminado a partir del cual surge la ley 
en sus dos vertientes, la del derecho, y esa otra no escrita «con la 
que cada sujeto se castiga en nombre de una deuda simbólica que 
paga cada vez más en su neurosis», al decir de Lacan. O, dicho de 
otro modo, es el precio a pagar por el sujeto a cambio de una 
renuncia a las pulsiones asesinas e incestuosas, y la inevitable 
adscripción al malestar. 
El hecho constitutivo del malestar característico de la relación 
del sujeto con la ley es la existencia misma de la ley, que se le impo-
ne de una parte como un fenómeno estructural -la zona oscura, 
generalmente desatendida por el discurso jurídico- y, de la otra, 
como la encarnación simbólica del discurso del amo. El orden jurí-
dico emerge como un intento de evitar el exterminio recíproco 
sumando fuerzas en contra de aquellos que seatreven a romper el 
pacto, al tiempo que ahoga las propias pulsiones asesinas a través 
de la venganza ejercida en nombre de la ley. Ahí identificaba Freud 
uno de los «principios fundamentales del orden penal humano», 
donde se mezclan los deseos reprimidos en el criminal con las pul-
siones propias de los ejecutores de la ley. 
Constantemente, se comprueba la actitud ambivalente del suje-
to con respecto a la ley, considerada en su versión más visible y 
cotidiana, como es el corpus jurídico en el que se sostiene el Estado, 
esto es, la institución a través de la cual el amo moderno se expre-
sa y que pone en acto -respaldado por la capacidad para emplear 
la fuerza- para hacer que la cosa funcione. El peso de las identifi-
caciones de un lado, y la coerción acompañada de la amenaza de 
castigo de otro, consiguen que la mayor parte de los sujetos que 
integran el cuerpo social se contenga ante la tentación de dar rienda 
suelta a sus impulsos más primarios; y aun de modo inconsciente, 
también porque, al reprimir aquella tentación, reclama la presencia 
de un Otro que castigue a aquellos en quienes ha fracasado la pro-
hibición, obteniendo una doble respuesta satisfactoria: encuentra 
una justificación noble a la represión de sus deseos, y los realiza por 
medio de aquellos investidos de poder encargados de «vengar a la 
sociedad ultrajada», en palabras de Freud. Para este, «la acentua-
ción del mandamiento "No matarás" nos ofrece la seguridad de que 
14 SOBRE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL 
descendemos de una larguísima serie de generaciones de asesinos 
que llevaban el placer de matar, quizás como nosotros mismos, en 
la masa de la sangre». 
La persistencia de la violencia y el crimen, a lo largo de la his-
toria, no es más que una proyección colectiva de las patologías 
individuales; la pulsión de muerte desatada a escala global. Los 
asesinatos masivos, las guerras en general, más crueles cuanto más 
familiarmente próximos son los bandos implicados, como prueba 
de la ambivalente relación entre lo familiar, lo más próximo -Heim-
lich- y lo siniestro -Unheimlich-, los actos de genocidio ampara-
dos en pretextos de «limpieza étnica», son parte de aquello que 
Lacan incluía en lo que llamó una clínica de la civilización, cuya 
naturaleza merece también ser interrogada a la luz de la responsa-
bilidad objetiva y subjetiva. La pulsión de muerte en estado puro 
que se desata en las guerras, durante las cuales el sujeto suele 
encontrar la ocasión para liberar sus impulsos homicidas, es abor-
dada en los últimos dos capítulos. Si el crimen, cuando abarca un 
gran número de víctimas -como ha señalado Jacques-Alain 
Miller-, pasa de ser un asunto jurídico a convertirse en una cues-
tión política, entonces la responsabilidad y el castigo dejan de estar 
guiados por criterios de justicia para someterse a la conveniencia 
de quien tiene el poder de administrarla. 
El primer derecho parece haber sido el resultado de lo que Walter 
Benjamin denominó «violencia fundadora», generadora del pacto 
por el que los hombres acordaron normativizar su conducta futura 
para asegurar la continuidad de la especie, mediante la instaura-
ción de una forma elemental de autoridad cuya misión principal 
consistía en mantener una paz siempre precaria y relativa, sirvién-
dose para ello de lo que el mismo Benjamin llamó «violencia 
conservadora». Ese hipotético contrato destinado a imponer un 
cierto orden en el primitivo lazo social, fue seguramente más obe-
diente a la necesidad que a consideraciones morales, como el mismo 
Kant se vería obligado a reconocer al abordar la cuestión de la paz. 
Todas las elaboraciones racionales y las justificaciones morales en 
las que se sostiene cualquier orden jurídico -y las instituciones 
edificadas para conservarlo y defenderlo- se han ido desarrollando 
en paralelo con la mayor complejidad de las diversas sociedades 
EXORDIO 15 
humanas, hasta formar un corpus donde el derecho aparece 
como un conjunto de normas, la mayor parte de ellas incom-
prensibles para los legos, con las que se rellenan las es-
tructuras jurídico-institucionales, produciendo así un efecto de 
ficción. 
El amo es un significante, pero un significante que se encarna 
en instituciones, y estas se corporizan en sujetos que representan a 
ese Gran Otro de la ley: hermeneutas de los textos a través de los 
que el discurso del amo se hace presente para regular las diversas 
modalidades del vínculo social, garantizar su funcionamiento, 
y resolver los conflictos individuales y colectivos manteniendo 
el control social. Y si bien, en tiempos de hegemonía planetaria del 
discurso capitalista, se constata un declive del discurso del amo, 
el significante amo continúa vigente en tanto es el inconsciente: 
determina la castración, promueve las identificaciones y las dife-
rencias, funda los grupos, homogeneiza, segrega los goces. Para 
obtener obediencia, el amo debe hacer semblante de proveedor de 
certezas, y es función del discurso proporcionarlas. 
Así pues, cuando se habla del derecho, de la ley positiva, se está 
haciendo comparecer dos elementos inseparables: el discurso del 
amo y el poder -para los que el semblante cumple la función de 
ocultar la falta-, que sitúan la cuestión simultáneamente en el 
ámbito de lo político y de la política. 
La ley, que representa el orden simbólico por excelencia, manda 
y censura, ordena y prohíbe, marca los límites que no deben ser 
traspasados. Pero mientras que, en el campo jurídico, la vulnera-
ción del orden normativo acarrea un castigo -no hay derecho si no 
va acompañado de poder coactivo-, ejecutado por uaj~uez en fun-
ción del grado de culpa imputable al transgresor y a la responsabi-
lidad que se le atribuya, el psicoanálisis asigna al sujeto el rol de 
juez de sí mismo. Y en tanto que un juez puede desresponsabilizar 
a un sujeto -incluso siendo culpable-, para el psicoanálisis aquel 
siempre es responsable desde su ingreso en la lengua. Es preciso 
señalar, sin embargo, que la relación que establecía Lacan en 1950 
-«La responsabilidad, es decir, el castigo ... »-, bien que referida al 
ámbito jurídico, no es automática: una declaración legal de res-
ponsabilidad no conlleva necesariamente el castigo. 
16 SOBRE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL 
Para el derecho, el loco no es responsable. No puede, por 
lo tanto, responder, hacerse cargo de las consecuencias de sus 
actos. Para el psicoanálisis, negar a un sujeto la posibilidad de 
asumir el resultado de sus acciones equivale a expulsarlo del 
mundo, de la cultura: convertirlo en un no-sujeto. Un juez puede 
absolver a un acusado aun siendo culpable por falta de pruebas 
que le incriminen - o bien porque no ha cometido realmente el 
delito- , declarándole inocente, porque no es tarea de los jueces 
pronunciarse acerca de la condición estructural de la culpa, 
sobre la que los psicoanalistas y los sujetos concernidos sí saben, 
o pueden saber. 
La aspiración de los juristas es que la ley, el corpus juris, hable 
con una sola voz y que los textos lo contengan todo: hacer del dere-
cho una ciencia cuya coherencia normativa contemple todas las 
hipótesis y prevea todas las respuestas. Pero si la verdad no puede 
ser dicha toda, si el lenguaje es insuficiente, impreciso, si entre el 
enunciado y la enunciación puede mediar un abismo, y la letra 
impresa - «Ese soporte material que el discurso concreto toma del 
lenguaje», en palabras de Lacan- pone en evidencia el vacío por-
que escribir es mostrar la falta, entonces hay que concluir que a la 
justicia, como a la mujer, solo se puede mal-decirla. 
Responsabilidad-un concepto «transclínico», según Serge Cottet-
es una expresión común al derecho y al psicoanálisis -como culpa, 
demanda, represión, prohibición, forclusión-preclusión, entre otros-
cuya homofonía puede inducir a error pero que tienen distintos 
significados según el contexto. El derecho penal y la criminología 
de un lado, y el psicoanálisis de otro, están necesariamente abona-
dos al interés por lasllamadas patologías del acto, aunque sus res-
pectivas miradas se orientan en diferentes direcciones. Sin embargo, 
parece pertinente interrogarse acerca de la posible intersección 
donde coexistan espacios de intervención en relación con los anti-
guos y nuevos malestares. Hay que preguntarse si, además de aquellas 
situaciones límite en las que emergen la violencia y los diferentes 
modos de pasaje al acto, opera en el discurso jurídico el plus de goce 
propio del fracaso de las exigencias superyoicas que se manifiestan, 
cotidianamente, en la conflictiva relación de los sujetos con la ley. 
En una realidad social como la actual, en la que se evidencia una 
EXORDIO 17 
tendencia a la desresponsabilización e infantilización del sujeto, y 
a dejar en manos de los especialistas psi el tratamiento de la enfer-
medad mental como un desajuste yoico que en ocasiones coincide 
con el acto criminal, el psicoanálisis está sobradamente legitimado 
para hacerse oír. 
) 
l. DE LA MEDICINA DEL ALMA A LA CONCEPCIÓN 
SANITARIA DE LA PENOLOGÍA 
«En nombre de sus pretensiones periciales el discurso 
médico se convertirá en el arma de lo arbitrario». 
Jean-Claude M ILNER 
1 
A finales del siglo XVII I, una etapa caracterizada por el despliegue 
de lo que Gaston Bachelard definió como «el estado científico», 1 la 
psiquiatría sustituyó a los medievales juicios de Dios en un contex-
to en el que la cultura occidental experimentaba la eclosión de la 
modernidad, y parecía confirmarse el triunfo inapelable del pensa-
miento ilustrado. El racionalismo - fundado en el derecho natural 
o bien en el positivismo- se presentaba como un conjunto de ver-
dades establecidas, en tanto el romanticismo antirracionalista y el 
tradicionalismo parecían derrotados, definitivamente, después de 
la caída del Antiguo Régimen y fracasados los posteriores intentos 
restauracionistas. Los descubrimientos científicos y sus aplicacio-
nes técnicas dominaban una escena en la que la condena de la 
democracia y la modernidad por parte del Vaticano -iniciada con 
el Syllabus del papa Pío IX y reiteradas por sus sucesores hasta las 
vísperas de la Segunda Guerra Mundial- se mostraba impotente 
para contener los cambios culturales y políticos propiciados por lo 
que se llamó la era liberal. A partir de la Revolución Francesa -el 
hecho simbólico fundante de la modernidad-, la exaltación del 
individuo se unió a la preocupación por lo social, propiciando la 
emergencia de nuevas disciplinas agrupadas en las que se denomi-
1 BACHELARD, Gaston (1987): La formación del espíritu científico. México: 
Siglo xx1, p. 9. 
19 
) 
20 SOBRE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL 
narían ciencias humanas, como la sociología -así nombrada por 
primera vez en 1837 por Auguste Comte-, aunque su autonomía y 
los progresos en sus investigaciones estuvieron durante décadas 
lastrados por la influencia del positivismo, su apego a los concep-
tos y métodos de las ciencias físico-matemáticas o la pretensión de 
explicar los comportamientos individuales y colectivos en base a 
supuestas leyes naturales. Otro tanto ocurrió con la criminología, 
en su origen más interesada por el crimen y qué hacer con los 
autores -una etapa en la que es determinante Jeremy Bentham y su 
proyecto del panóptico- que en estudiar las causas del delito y al 
sujeto delincuente mismo; un enfoque que llegaría a partir de la 
segunda mitad del siglo xrx con la «Scuola Positiva» de Lombroso, 
Ferri y Garófalo. 
Si bien el interés por las patologías psíquicas y la enfermedad 
mental en sus diversas modalidades -la enfermedad invisible, 
como la llamó Paracelso- y los primeros intentos clasificatorios 
se remiten al menos al siglo XVI, es a partir de las primeras déca-
das del XIX cuando se cruzan el incipiente saber médico-psi-
quiátrico y el orden jurídico. En 1764, Cesare Beccaria publicó 
De los delitos y las penas -libro que la Iglesia católica incluyó 
inmediatamente en el Índex-, obra emblemática del derecho 
penal de la modernidad basado en los axiomas que sostienen 
que «no puede aplicarse a un sujeto una pena si el hecho del 
que se le acusa no ha sido antes tipificado como delito; que un 
acto es punible solo si ha violado una ley», y que «debe ser pro-
bada la existencia del acto criminal y la relación causal con el 
sujeto acusado». Se dio, además, un paso extremadamente 
importante en el camino de la secularización de la sociedad, al 
afirmar el principio de que el pensamiento no delinque (cogni-
tationis poenam nemo patitur), equivalente al pleno reconoci-
miento de la libertad de conciencia -«La peor cosa del mundo», 
según el papa Clemente VIII- y un claro desafío al dogmatismo 
eclesiástico, que no reconocía como válida ninguna ley que no 
fuera conforme a la moral cristiana. 
En el campo de la medicina, la psiquiatría alcanzó su autono-
mía como especialidad en las primeras décadas del siglo xrx. En 
1810, el médico anatomista vienés e inventor de la frenopatía, 
DE LA MEDICINA DEL ALMA A LA CONCEPCIÓN SANITARIA 21 
Franz Joseph Gall, editó De Craneologia,2 un texto en el que de-
sarrollaba una teoría tendente a explicar los comportamientos cri-
minales como originados en malformaciones cerebrales. En los 
mismos años, Pinel hizo los primeros diagnósticos diferenciando 
el comportamiento de los criminales del de los enfermos mentales. 
Su discípulo Jean-Étienne-Dominique Esquirol, el gran teórico de 
la psiquiatría del siglo XIX, fue el primero en intentar establecer 
una distinción clasificatoria de los síntomas y cuadros clínicos3 
contemporáneamente a la promulgación del Código Penal francés 
de 1810, en cuyo artículo 64 se decía que «no hay crimen ni delito 
cuando el imputado actúa en estado de demencia en el momento 
de la acción», inaugurando la calificación de inimputable -aunque 
en el texto no se utiliza todavía esta expresión-, dando estatuto 
legal a los cambios operados en la consideración de la locura y de 
los locos -y de los actos de estos contrarios a la ley- iniciados en 
las últimas décadas del siglo XVIII. En 1835, Esquirol, junto con 
otros colegas, tuvo ocasión de emitir dictamen pericial sobre el 
estado mental de Pierre Riviere, quien ese mismo año había asesi-
nado a su madre, a su hermana y a su hermano.4 Al diagnosticar 
que Riviere había dado signos de alienación mental desde los cua-
tro años de edad, y que sus crímenes se debieron únicamente al 
delirio que padecía, Esquirol y sus colegas proporcionaron argu-
mentos para que el rey Luis Felipe conmutara la pena de muerte a 
la que el reo había sido condenado, aunque el acusado, sustituyén-
dola por la conmutación propició un efecto indeseado: cerrado el 
camino expiatorio de la guillotina, abandonado sin posibilidad -si 
es que la había- de subjetivación de sus crímenes, Pierre Riviere se 
2 Se podría interpretar como una involuntar ia contribución al desarro llo de 
la psiq uiatría el hecho de que a Gall se le prohibiera, en Viena, continuar con sus 
trabajos «porque sus doctrinas eran fuente de ateísmo». Emigró a Francia, donde 
obtuvo la nacionalidad y siguió investigando. 
3 SAUVAGNAT, Frarn;:ois (2004): «Diabolus in Psychopathologia o crimen, perver-
sidad y locura», en: ÁLVAREZ MARTÍNEZ, José M." y ESTEBAN ARNÁIZ, Ramón (comps.) : 
Crimen y locura. Valladolid: Asociación Española de Neuropsiquiatría, p. 207 y ss. En 
este artículo, hay un interesante examen de los debates sobre las monomanías, la teo-
ría de Lombroso y la polémica entre los alienistas. 
4 FoUCAUlT, Michel (2001): Yo, Pierre Riviere ... Un caso de parricidio del siglo 
XIX. Barcelona: Tusquets. 
22 SOBRE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL 
ahorcó en su celda. Su caso sirvió, sin embargo, para impulsar la 
cadena perpetua, y al mismo tiempo favoreció el desarrollo de 
la investigación acerca de las causas, la naturaleza y la clasificación 
de las diversas patologías psiquiátricas. Aquel dictamen también 
supuso la introducción de un concepto fundamental tanto para el 
saber médico-psiquiátrico como para el psicoanálisis,y de ambos 
con el ordenamiento jurídico: la responsabilidad del sujeto criminal. 5 
En La recepción del psicoanálisis en España, Thomas F. Glick 
atribuye al doctor Luis Simarro, que había estudiado psiquiatría 
con Charcot en París, una cierta «intuición psicoanalítica» en sus 
trabajos de investigación y en las clases que dictaba. Simarro había 
fundado en 1894 el Laboratorio de Antropología Pedagógica, y 
había adquirido gran notoriedad por su participación como peri-
to en el «caso Galeote» -un sacerdote que, en 1886, había asesina-
do a su obispo de tres disparos-, aunque a tenor del contenido de 
su dictamen sobre la personalidad del homicida no resulta fácil 
confirmar tal intuición. El diagnóstico que hizo Simarro del cura 
Cayetano Galeote -secundado por su colega Escuder- le acercan 
más a las tesis de la antropología criminal, ya que se basaba más 
bien en las teorías degeneracionistas y somaticistas que, por enton-
ces, se habían impuesto sobre las monomanías. 6 
Sin embargo, e independientemente del mayor o menor radica-
lismo de las posiciones respectivas, la intervención de los psiquia-
tras en el juicio -tanto los propuestos por la defensa del acusado 
como por el fiscal-, el informe que el mismo tribunal solicitó a una 
comisión de médicos forenses cuando ya se había pronunciado 
la condena a mu~rte de Galeote, y la opinión final de la Real Aca-
demia de Medicina, significaron en conjunto un rotundo éxito 
5 Como señala Manuel Cruz en su artículo «Razón y responsabi lidad», 
incluido en la citada compi lación de Álvarez Martínez y Esteban Arnáiz, Crim.en 
y locura, (2004), p. 207, el sustantivo responsab il idad es relativamente reciente, 
probablemente del siglo x1x. Aunque el dictamen de 1835 no lo emplea, el con-
cepto está implícito en su contenido y conclusiones. 
6 En «Crimen y locura: el caso Galeote ( 1886-1887)» (en: ÁLVAREZ MARTfNEZ 
y ESTEBAN ARNÁIZ, op. cit.). En las p. 35 y ss., Ricardo Campos hace un excelente 
resumen de las diversas posiciones que sostenían los alienistas de la época y de los 
esfuerzos de los psiquiatras para obtener legitimación social y ante los tribunales. 
i'I • 
1 ~'f't. . l 
1 
DE LA MEDICINA DEL ALMA A LA CONCEPCIÓN SANITARIA 23 
para el saber médico-psiquiátrico: pese a la observación del fiscal 
acerca de las limitaciones de «la ciencia frenopática» para adoptar 
«un criterio aceptado por todos para distinguir los caracteres posi-
tivos de la locura» , los juristas deberían en el futuro contar con los 
alienistas a la hora de determinar el grado de responsabilidad de 
los sujetos criminales.7 La interpretación y aplicación del artículo 
8.0 del Código Penal de la época, que establecía que «están exentos 
de responsabilidad el imbécil y el loco, a no ser que hubieran obra-
do en un intervalo de razón» , continuaba principalmente en 
manos de los jueces, pero estos no podrían prescindir de la opi-
nión médica para determinar cuánto de imbécil y de loco era el 
sujeto al que juzgaban. 
2 
Es sabido que, en España, los primeros escritos de Freud se iban 
conociendo al poco tiempo de ser publicados en original, y si bien 
sus obras completas no serían editadas en castellano hasta 1922, 
puede decirse que el psicoanálisis tuvo una presencia relevante -y 
muy polémica-, tanto en el ámbito de las distintas especialidades 
de la medicina como entre los juristas, desde los primeros años del 
siglo xx. En el artículo antes citado, Thomas F. Glick reseña las 
diferentes actitudes adoptadas por los principales neurólogos y 
psiquiatras de la época, en la que la psicología estaba «bajo el 
encantamiento de la experimentación y del fisiologismo». Escribe 
lo siguiente: «La psiquiatría se atiene a criterios organicistas [ ... ] 
se basa en criterios morales o vagas normas higiénicas. No hay tra-
dición ni interés por la psicoterapia». Y a esa «actitud previa de 
falta de expectativas» atribuye el hecho de la falta de interés por la 
teoría y los resultados de los progresos que llegan de Viena o 
7 Pese a la condena a muerte, Galeote no fue ejecutado. Una comisión médi-
ca le declaró loco y murió en el manicomio de Leganés, donde Simarro era direc-
tor. Por otro lado, los informes de la comisión de forenses y de la Real Academia 
de Medicina se fundaron en descripciones psicologistas y no en las teorías dege-
neracionistas. 
24 SOBRE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL 
Zúrich. Si bien existían opiniones más matizadas, como las de 
Ortega y Gasset, o ciertamente escépticas, como las de Nicolás 
Achúcarro, podían leerse críticas como las de Miguel Gayarre, 
para quien las teorías de Freud no tenían futuro en España por-
que «a su juicio no hay material adecuado para el psicoanálisis, 
que es cosa de judíos y consanguíneos, que acumulan neuropa-
tías sexuales hasta estigmas degenerativos».8 O el rechazo sin 
paliativos de Enrique Fernández Sanz, quien sostenía que «como 
método terapéutico, el psicoanálisis debe desecharse por ser ya 
no inútil, sino además perjudicial».9 Hay que señalar que, a pesar 
de la presunta falta de interés por las teorías y los progresos que 
se hacían en Viena o Zúrich -y también en Múnich, donde ense-
ñaba Emil Krapelin-, que Glick atribuye a la «falta de expec-
tativas» y a la hegemonía del fisiologismo, paulatinamente iba 
abriéndose paso también en España un pensamiento y una prác-
tica renovadoras, a pesar de la resistencia ofrecida por los secto-
res vinculados a la tradición médica más conservadora. Si bien es 
cierto que, a inicios de los años treinta, se comenzó a enseñar la 
psiquiatría como una disciplina independiente, algunos médicos 
españoles se habían especializado acudiendo a cátedras extranje-
ras, como Manuel Sacristán -discípulo de Krapelin-, director del 
Manicomio de Mujeres de Ciempozuelos, que habría de desem-
peñar un papel relevante en el juicio de la parricida Aurora 
Rodríguez Carballeira como perito de la defensa. A la misma 
generación de psiquiatras abiertos a las nuevas teorías pertene-
cían Ángel Garma, Gonzalo Rodríguez Lafora y Julia Corominas, 
por mencionar a los más destacados. 
En 1940, se editó en Buenos Aires el libro Psicoanálisis criminal, 
del jurista español Luis Jiménez de Asúa, un meritorio intento de 
aplicar las teorías psicoanalíticas a casos criminales. Jiménez de 
Asúa, catedrático de Derecho Penal y formado en el pensamiento 
freudiano, había tenido un destacado papel como abogado y dipu-
8 
Citado por GLICK, Thomas F. (1981): «La recepción del psicoanálisis en 
España», en: revista Estudios de Historia Social, p. 30. 
9 
Glick señala, no obstante, que años después Fernández Sanz matizaría 
mucho esas críticas. 
DE LA MEDICINA DEL ALMA A LA CONCEPCIÓN SANITARIA 25 
tado socialista en las Cortes Constituyentes españolas, donde pre-
sidió la comisión parlamentaria que redactó la Constitución repu-
blicana, y participó activamente en las discusiones sobre la ley del 
divorcio, el aborto o el sufragio femenino. 10 Jiménez de Asúa se 
había interesado tempranamente en la obra de Freud, convencido 
de los fecundos resultados que podían obtenerse de su aplicación 
en el derecho en general, y en el derecho penal en particular. No 
fue el único jurista interesado en vincular su disciplina con la salud 
mental; Saldaña, Ruiz-Maya y Rodríguez Lafora, entre otros, tam-
bién publicaron en esos años artículos, comentarios y libros en los 
que abordaban la relación entre crimen y locura. A partir de la 
publicación en castellano de sus obras completas, la teoría psicoa-
nalítica había obtenido un estatuto de respeto y disfrutado de una 
creciente influencia intelectual entre médicos de prestigio como 
Gregario Marañón -aunque con ciertas reservas-, César Juarros y 
José Sanchís Banús -estos más decididamente freudianos-, quie-
nes además, junto con Jiménez de Asúa en las Cortes, encabezaron 
el activismo en pro del reconocimiento de los derechos de la mujer 
y la «liberación sexual» .' 1 La obra legislativa de la Segunda Repú-
blica en materia de sanidad fue ingente, comenzandopor la reno-
vación del Consejo Nacional de Sanidad que habría de redactar la 
nueva Ley Orgánica de Sanidad. Se creó una Comisión Perma-
nente de Investigaciones Sanitarias y, en noviembre de 1931, el 
Consejo Superior Psiquiátrico. Gracias al impulso de muchos pro-
fesionales comprometidos con las reformas, en 1932 se fundó el 
Patronato de Asistencia Social Psiquiátrica, que recogió las expe-
10 El 12 de marzo de 1936, cuatro meses antes de la sublevación franquista, 
unos pistoleros falangistas intentaron asesinar a Jiménez de Asúa, que sobrevivió, 
aunque su escolta resultó muerto. Exiliado en Argentina, donde fue catedrático 
de Derecho Penal y Criminología en la Universidad de Buenos Aires, Jiménez de 
Asúa renunció a su cátedra en 1966 como protesta por la intervención de la po-
licía en los claustros en la llamada «Noche de los bastones largos» durante la 
dictadura del general Onganía. 
11 Thomas F. Glick, en su artículo «Psicoanálisis, reforma sexual y política en 
la España de entreguerras» (1981), revista Estudios de Historia Social, p. 10, sos-
tiene que «antes de la vuelta de Ángel Garma de Berlín no había ningún médico 
español que se declarase freudiano». 
26 SOBRE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL 
riencias desarrolladas desde finales de la década anterior por la 
Liga de Higiene Mental, incorporando criterios renovadores en 
la asistencia a los enfermos mentales. Asimismo, hay que tener en 
cuenta que hasta entonces la psiquiatría ocupaba un lugar muy 
secundario en los programas de estudios de la carrera de Medicina, 
por lo que los esfuerzos para proporcionar a la especialidad un 
estatuto científico se correspondía con las ideas de una generación 
de profesionales que encontraron en el nuevo régimen el terreno 
propicio para aplicarlas. La derrota de la República en la Guerra 
Civil puso fin a aquella experiencia, y durante la dictadura fran-
quista los programas de estudio de la especialidad fueron expurga-
dos, y la práctica de la psiquiatría puesta en los centros públicos y 
privados bajo el control de los «psiquiatras oficiales» del régimen. 
En 1938, el psiquiatra y militar Antonio Vallejo Nájera, que era el 
jefe de los Servicios Psiquiátricos Militares, le propuso al general 
Franco crear un Gabinete de Investigaciones Psicológicas cuya fi-
nalidad sería investigar las raíces psicofísicas del marxismo. 
Recibida la autorización, Vallejo Nájera se aplicó a demostrar «la 
inferioridad mental de los partidarios de la igualdad social y polí-
tica», y «la perversidad de los regímenes democráticos favorecedores 
del resentimiento que promocionan a los fracasados sociales con 
políticas públicas, a diferencia de lo que sucede con los regímenes 
aristocráticos donde solo triunfan socialmente los mejores». La 
psiquiatría española de la posguerra estuvo bajo la influencia de 
este hombre, que en 1950 llegó a presidir el Primer Congreso 
Internacional de Psiquiatría, celebrado en París. Toda una genera-
ción de psiquiatras, con o sin formación psicoanalítica, debieron 
exiliarse, como Ángel Garma, Julia Corominas y muchos otros. 
Hubo casos excepcionales, como el de Carlos Castilla del Pino, que 
continuó con su trabajo profesional en las durísimas condiciones 
de la España de la posguerra y contribuyó a la formación de nume-
rosos colegas, y otros que también, en plena época franquista, 
fundaron las primeras asociaciones psicoanalíticas españolas en 
los años cincuenta y sesenta del siglo pasado, vinculadas a la 
Asociación Psicoanalítica Internacional. La siguiente generación 
-la que pudo hacer estudios complementarios en el extranjero, e 
incluso participar en diversas experiencias «antipsiquiátricas» en 
DE LA MEDICINA DEL ALMA A LA CONCEPCIÓN SANITARIA 27 
otros países- fue la que encontró en la transición democrática la 
ocasión de tomar el testigo de sus antecesores en un contexto polí-
tico, social y cultural más receptivo, y participar en la renovación 
institucional en defensa de una psiquiatría pública. También, en los 
comienzos de la etapa democrática posfranquista, el desembarco en 
España de muchos psicoanalistas oriundos de Latinoamérica, espe-
cialmente de Argentina -el nombre de Óscar Masotta ocupa un 
sitio relevante entre los pioneros del psicoanálisis lacaniano-, ha 
contribuido decisivamente al impulso de la enseñanza y la prácti-
ca del psicoanálisis. 
El permanente interés de Luis Jiménez de Asúa por el psicoaná-
lisis le llevó a participar, en 1950, en la XIII Conferencia de Psico-
analistas de Lengua Francesa. En un anexo del libro Psicoanálisis 
criminal, el investigador dejó constancia de que «la ponencia de los 
doctores Cénac y Lacan -"Introducción teórica a las funciones del 
psicoanálisis en criminología" - es de suma importancia filosófica. 
Sus autores construyeron una valiosa contribución a los funda-
mentos del psicoanálisis criminal» .' Muchos juristas en diversos 
países advirtieron enseguida que la teoría -en especial, la filosofía 
del derecho-y la práctica jurídica podían verse notablemente enri-
quecidas con la incorporación del psicoanálisis, y ello con inde-
pendencia del mayor o menor rigor con el que fuera interpretada 
y aplicada la invención freudiana. 12 
El hecho de que, desde el principio, hayan sido los especialistas 
en derecho penal y criminología los más decididos partidarios de 
servirse del psicoanálisis en sus respectivas áreas de trabajo no 
debería sorprender, en tanto su trabajo se dirige a las denominadas 
patologías del acto. Tales patologías existieron siempre, pero el 
renovado interés por ellas de parte de la medicina y la jurispruden-
cia, a las que sumaron la sociología y la criminología, estaba en 
relación directa con la preocupación del amo moderno por man-
tener el control social. 
12 Resultaría imposible de enumerar, y no solo en el campo del derecho, la 
cantidad y variedad de tergiversaciones y lecturas sesgadas de la obra de Freud, 
efectuadas desde los más diversos posicionamientos ideológicos. 
28 SOBRE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL 
3 
Con su comportamiento a-normal, es decir, al margen de las nor-
mas -sean estas normas leyes de obligado cumplimiento bajo la 
amenaza de coacción de los dispositivos institucionales, sean usos 
convencionales cuya transgresión es castigada con el rechazo social 
y la exclusión-, los locos y los criminales cuestionan el orden social 
y dejan en evidencia al poder desnudando su falta, mostrando que 
«hay algo que no funciona». Enviar a los criminales a galeras, a las 
colonias o al patíbulo son recursos que encuentran límites objeti-
vos: a mediados del siglo xrx, la segunda Revolución Industrial 
impulsa el desplazamiento de grandes masas de población del 
campo a las ciudades, y la concentración urbana es acompañada 
por un notable incremento de la criminalidad y de las denominadas 
conductas desviadas. 13 También por una más decidida interven-
ción del Estado en la regulación de los comportamientos indivi-
duales y colectivos, y las políticas destinadas a poner la psicología, 
la sociología y la criminología al servicio de lo que Michael 
Foucault definió como la sociedad disciplinaria, 14 un modelo que 
arranca a finales del siglo xvm y que desde entonces no ha cesado 
de perfeccionar sus técnicas y ampliar sus objetivos. 
Véronique Voruz15 describe muy bien cómo se ha impuesto-en 
particular en Inglaterra, pero con vocación de extenderse a otros 
países tradicionalmente menos pragmáticos- la política de la «go-
bernanza del riesgo», que pone a la criminología al servicio de las 
prácticas de control de los sujetos resto, simultáneamente con la 
utilización de la farmacología conjunta o alternativamente con 
la terapia cognitivo-conductual. El empleo de las teorías cogniti-
vas-conductuales -TCC- ha sido recomendado por el National 
Institute for Medica! Excellence y aconsejado por expertos selec-
13 
TAYLOR, l., WALTON, P. y YOUNG, J. (1990): La nueva criminología. Contri-
bución a una teoría social de la conducta desviada. Buenos Aires: Amorrortu.14 
FoucAULT, Michel (1995): La verdad y las formas jurídicas. Barcelona: 
Gedisa, p. 91. Se trata de cinco conferencias dictadas en la Universidad de Río de 
Janeiro en 1973. 
15 
VORUZ, Véronique (2009) : «Psicoanálisis y criminología: estrategias de 
resistencia», en: Las ciencias inhumanas. Madrid: Gredas. 
DE LA MEDICINA DEL ALMA A LA CONCEPCIÓN SANITARIA 29 
cionados por el Gobierno británico de cara a la reorganización del 
sistema de salud mental, porque se trataría de «terapias psicológicas 
basadas en la evidencia». Se presentan, explica Voruz, «como el mejor 
medio para reinsertar a los enfermos mentales», y el fin no es la cura-
ción sino obtener un cierto grado de estabilización que les permita 
hacerse cargo de sí mismos y contribuir al crecimiento del PNB. 
El concepto de sociedad de riesgo no solo tiene que ver con el 
aumento de la criminalidad y la mayor presencia de la violencia en 
la vida cotidiana -especialmente urbana-, sino con la percepción 
inducida interesadamente con fines de manipulación política, de 
que existen amenazas reales contra la seguridad de las personas, 
de los bienes e incluso del conjunto de la sociedad. Es obvio que 
ese estado de paranoia generalizada en las sociedades occidentales 
se ha visto potenciado a partir de los atentados que sacudieron al 
mundo en septiembre de 2001, a los que han seguido otros en 
diversos lugares, menos espectaculares pero siempre mortíferos, y 
constantemente incrementada desde entonces. Por lo que se refie-
re al primero de los aspectos señalados, el riesgo al que se ven cons-
treñidos a temer el conjunto de los ciudadanos provendría de 
aquellos sujetos que, como los locos y los criminales, representan 
un peligro real por sus acciones transgresoras, o un peligro poten-
cial estimado según las más modernas técnicas predictivas. En el 
primer caso, los dispositivos institucionales operan penalizando a 
los sujetos en función de la gravedad de los hechos cometidos (con 
frecuencia, aislándolos del resto de la sociedad mediante la reclu-
sión); y en cuanto a los que aún no se les pueden imputar delitos 
pero acerca de los cuales las autoridades ya saben que existe un alto 
porcentaje de probabilidad de que los cometan, los mismos dispo-
sitivos delegan su tratamiento en los expertos que han de estimar 
«los factores de riesgo [ ... ] e identificar los puntos de intervención 
posibles para remediarlos mediante las terapias cognitivo-con-
ductuales: una reeducación determinada. El sujeto es identificado 
como una máquina mal programada que se trata de reparar para 
prevenir la perturbación social» .16 
16 VORUZ, op. cit., p. 260. 
30 SOBRE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL 
El discurso capitalista esbozado por Jacques Lacan, y cuya esen-
cia es la circularidad, funciona produciendo un efecto tiovivo: a 
mayor velocidad de circulación, aquellos sujetos que no disponen 
de un algún asidero son despedidos, expulsados del sistema, arro-
jados a las tinieblas de la desinserción en todas sus dramáticas 
modalidades. La exclusión y la precariedad se solapan: parados, 
jóvenes, adictos, inmigrantes, enfermos mentales, criminales; 
todos ellos, en mayor o menor grado, desechos de los que, sin 
embargo, los gobiernos no pueden desentenderse completamente. 
Hay una presión social para que el Gran Otro de la ley proteja a los 
buenos ciudadanos, a las personas normales, de los riesgos reales o 
potenciales que vienen o pueden venir de ese Otro que está fuera, 
al. margen, pero cuya presencia es inquietante. La demanda dirigida 
a las autoridades choca con la imposibilidad material de garantizar 
una seguridad completa, y la fantasía orwelliana de una sociedad 
transparente -versión actualizada del panóptico- opera de modo 
perverso en una doble dirección: por un lado, el amo no puede 
reconocer su impotencia, y se ve impelido a prometer soluciones; 
y por otro, las propuestas se orientan hacia un mayor control social 
generalizado a toda la población que se traduce en limitaciones y 
recortes de las libertades civiles al amparo de la forzada elección 
entre seguridad y libertad. La «gobernanza del riesgo» se sirve de 
la criminología, convertida en ciencia predictiva, para determinar 
el nivel de peligrosidad potencial de los sujetos sometidos a exa-
men, y, a expensas de la calificación -riesgo alto, medio o bajo-, 
adoptar las medidas políticas para proteger a la sociedad. Como 
lo ha~expresado un profesor de Derecho Penal y Criminología, en 
lo que se refiere al tratamiento del delito, «es hora de que las togas 
negras dejen paso a las batas blancas». 17 El malestar social ha sido 
sustituido por la enfermedad social, donde la concepción sanitaria 
de la penología tiene la palabra. 
17 
GARC!A PABLOS, Antonio (2009, junio): «Declaraciones al diario». El País. 
2. EL DERECHO, O LA IMPOTENCIA PARA REGULAR 
EL GOCE 
«Quizás los jueces, los abogados, los profesores de dere-
cho, saben ellos más que nadie que no hay justicia. El dere-
cho no es la justicia. Sería muy peligroso que creyeran en 
la justicia, eso sería un delirio suyo, creer en la justicia». 
Jacques-Alain MILLER 
1 
Admitiendo que el derecho surgió para evitar el exterminio recí-
proco mediante la regulación de los lazos sociales, no debe olvidar-
se que su finalidad última -en lo que coinciden todas las escuelas 
jurídicas- es la de plasmar a través de la ley el ideal de justicia, el 
cual, como el de la felicidad o la verdad absoluta, integra ese orden 
utópico-imaginario al que la condición humana legítimamente 
aspira. No importa que nadie haya podido nunca definir lo que es 
la justicia sin incurrir en generalizaciones, tautologías o redundan-
cias: para Aristóteles, era «la cualidad moral que obliga a los hom-
bres a practicar cosas justas»; para Platón, la justicia se identificaba 
con el Bien Absoluto, al que se podía acceder tan solo mediante 
una experiencia mística; y los juristas romanos decían que la justi-
cia consistía en «dar a cada uno lo suyo». Incluso si se renuncia a 
la pretensión de definir_ la justicia en términos filosóficos en aras 
del positivismo y el pragmatismo, como hizo Hans Kelsen al carac-
terizarla como «la que se da en aquel orden social bajo cuya pro-
tección puede progresar la búsqueda de la verdad», la abstracción 
filosófica se resiste a ser expulsada: ¿quién determina en qué con-
siste la verdad? Sin embargo, y a pesar de lo inalcanzable de su 
objetivo, la persistencia del ideal de justicia resulta imprescindible 
para afirmar el carácter simbólico de la ley, de la que no basta con 
sostener que es el vehículo a través del cual el amo habla, se hace 
31 
32 SOBRE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL 
obedecer y pone a los sujetos en fila. Todo sistema jurídico se basa 
en unos principios éticos, en unos valores y en unos presupuestos 
morales que, desde el punto de vista teórico, son materia propia 
de la filosofía del derecho pero que, en la práctica, constituyen el 
fundamento legitimador del sistema en su conjunto. O dicho de 
otro modo, la mayor o menor fidelidad con la que esos principios 
y valores se recojan no solo en la letra de la ley, sino especialmen-
te en su aplicación, será determinante para advertir si se está en 
presencia de un derecho justo, cuyas normas son acordes con la 
llamada moralidad positiva -es decir, con la moral dominante en 
una sociedad y un tiempo determinados, y a cuyos principios 
ajustan su conducta la mayoría de los miembros del grupo-, o si, 
por el contrario, la percepción subjetiva imperante en la comu-
nidad sanciona como injusta esa ley. Esta no es una cuestión 
meramente académica en la medida en que conduce a formularse 
interrogantes de cuya respuesta pueden derivarse importantes 
consecuencias: ¿por qué hay que obedecer a la ley?; ¿hay que obe-
decer cualquier ley por el hecho de serlo?; ¿está justificada la 
desobediencia a una ley injusta? Estos interrogantes adquieren 
la mayor relevancia en relación con la ley penal, que es el ámbito 
donde la acción humana se confronta conla culpa, la responsabi-
lidad y el castigo. 
En 1847, el procurador real de Prusia, Julius von Kirchmann, 
pronunció en Berlín una conferencia cuyo título -«La falta de 
valor de la jurisprudencia como ciencia»-, y especialmente su con-
tenido, convulsionó los ámbitos jurídicos y políticos más allá de las 
fronteras germanas. En un momento histórico de crisis política y 
de cierto vacío filosófico, en particular en la filosofía del derecho, 
cuestionada la Escuela Histórica del Derecho y en retroceso el 
derecho natural, la tesis de Kirchmann encontró el campo abona-
do en medio del escepticismo y el desprestigio del idealismo, y 
también muchas reacciones adversas. En síntesis, venía a argumen-
tar que la jurisprudencia, entonces sinónimo de ciencia del dere-
cho, carecía de los requisitos fundamentales para obtener estatuto 
científico: no se podía denominar ciencia, argumentaba, una disci-
plina que se alimenta de las imperfecciones de su objeto, un obje-
to fragmentario, cambiante y confuso. El dictamen lapidario de 
EL DERECHO, O LA IMPOTENCIA PARA REGULAR EL GOCE 33 
Kirchmann fue que «tres palabras rectificadoras del legislador y 
bibliotecas enteras se convierten en basura». Hijo de su tiempo, 
y en consecuencia tributario de los conceptos científicos de la 
época, el jurista alemán no hacía sino recoger los testimonios que 
desde el Renacimiento, pasando por Petrarca, Erasmo o Luis Vives, 
mostraron su aversión hacia la ciencia del derecho incluyendo, 
como señala Legaz y Lacambra en su Filosofía del Derecho,1 las iro-
nías y las burlas acerca de los juristas, desde Rabelais y Montaigne 
hasta el escepticismo de Pascal, hacia la justicia humana. Cuando 
Kirchmann dictó su conferencia, estaba en pleno auge ese «espíri-
tu científico» caracterizado por la fe en las ilimitadas posibilidades 
del conocimiento: una ciencia que descubre, con éxito irrefutable, 
las eternas e inmutables verdades encerradas en la naturaleza. Sin 
embargo, Kirchmann iba más allá de la crítica del derecho como 
carente de valor científico; proponía politizar la jurisprudencia 
limitando al mínimo las leyes positivas supremas, para que la solu-
ción de las cuestiones derivadas, menores, quedaran en manos del 
pueblo que, haciendo oír su voz, realizara el derecho en su forma 
pura y auténtica. Independientemente del candor que hoy se 
pueda atribuir a semejante propuesta, es imposible desvincularla 
de la situación política y social que entonces prevalecía en los esta-
dos germanos -que muy poco tiempo después se constituirían en 
un Estado unificado-, de efervescencia del patriotismo liberal y de 
aspiraciones reformadoras mezcladas con el Volksgeist hegeliano 
(un concepto peligroso que el nacionalsocialismo llevó hasta sus 
últimas consecuencias: el ideólogo nazi Alfred Rosenberg afirmó 
que «derecho es aquello que el hombre ario considera justo»). 
Más radicales aún que Kirchmann, en la primera mitad del 
siglo XX los suecos de la Escuela de Upsala llegaron a profesar una 
especie de nihilismo jurídico que no solo negaba cientificidad a la 
jurisprudencia, sino que cuestionaba la existencia misma del de-
recho. La pretendida ciencia del derecho, según Andrea Wilhem 
Lundstedt, no era más que irrealidad y superstición, una construc-
ción ficticia que confundía causa y efecto y que pretendía otorgar 
1 LEGAZ Y LACAMBRA, Luis ( 1978): Filosofía del Derecho. Barcelona: Bosch, p. 220. 
34 SOBRE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL 
racionalidad a aquello que es esencialmente irracional: la concien-
cia jurídica. La naturaleza presuntamente racional del hombre no 
era, para Lundstedt, más que una fase avanzada de la evolución, y 
todo lo que la conciencia jurídica se representa acerca de la justicia 
y la equidad no es el fundamento de las leyes, sino al revés: las leyes 
son las que crean esa conciencia jurídica. Si el «mecanismo jurídi-
co», como lo denominaba Lundstedt, dejara de funcionar, la con-
ciencia se derrumbaría y los hombres caerían en la pura y simple 
lucha egoísta e insolidaria, en contra del bien común, por lo que 
los juristas deberían limitarse a elaborar lo que él definía como una 
«construcción jurídica» orientada a beneficiar a la sociedad par-
tiendo de la realidad física y psíquica de los miembros de una 
comunidad dada, y a interpretar las leyes de modo que sirvieran 
para alcanzar sus aspiraciones y los medios para alcanzarlos. Otros 
representantes de la Escuela de Upsala, como Alf Ross y Carl 
Olivecrona, aunque manteniendo opiniones más templadas, coin-
cidían sin embargo en el rechazo del normativismo y en asignar a 
la jurisprudencia una función esencialmente práctica, dirigida al 
conocimiento de los hechos; en lugar de sesudas elucubraciones 
filosófico-jurídicas tendentes a legitimar el carácter científico de la 
jurisprudencia y a reivindicar su lugar entre las demás ciencias, 
estos juristas, siguiendo la estela del realismo jurídico y del prag-
matismo filosófico norteamericano de finales del siglo xrx, consi-
deraban al derecho un instrumento destinado a resolver conflictos 
como antes lo había hecho en sus orígenes la cultura grecolatina, 
de la que emergieron los principios fundamentales del pensamien-
to jurídico occidental.2 
La expresión jurisprudencia como sinónimo de ciencia del de-
recho o dogmática jurídica había entrado en desuso, cuando la 
rescató a partir de la mitad del siglo pasado el filósofo y jurista 
Norberto Bobbio, para diferenciarla de la teoría general del dere-
2 Coexisten muchas otras teorías acerca de la esencia del derecho. Para Niklas 
Luhman, por ejemplo, siguiendo la huella de Habermas y su teoría de la acción 
comunicativa, «las unidades básicas de un sistema jurídico no son ni las normas, 
ni los actores o las organizaciones [ ... ] sino que son los procesos comunicativos: 
el derecho es un sistema de comunicaciones» . 
~' .• <*'':' . ' " ,\ 
EL DERECHO, O LA IMPOTENCIA PARA REGULAR EL GOCE 35 
cho. Mientras que la primera tendría como objeto el estudio de los 
contenidos específicos del ordenamiento jurídico, la teoría general 
del derecho se dedicaría al estudio de la estructura de ese ordena-
miento: es una disciplina formal, sin dejar de ser un estudio cientí-
fico o, lo que es lo mismo, una teoría del derecho positivo válida 
para un sistema determinado. La esencia de esta diferencia reside en 
que la experiencia jurídica se presenta como un conjunto de reglas 
de comportamiento, y que tales comportamientos están regulados. 
«La investigación sobre los comportamientos -escribe Bobbio- no 
puede dejar de remitir continuamente al estudio de la regla en 
la que están colocados y que ese estudio es [ ... ] un aspecto del 
conjunto del trabajo del jurista. Pero se entiende también que la 
investigación sobre la regla, dentro de la que se comprenden los 
comportamientos concretos, es algo esencialmente distinto del estu-
dio de los propios comportamientos comprendidos en la regla».3 
Como ha escrito el mismo Bobbio, la jurisprudencia nunca ha 
podido reconocerse a sí misma plenamente en la definición de 
«ciencia» que ha sido formulada por las diversas teorías, y aunque 
rechaza la objeción de Kirchmann, asume las dificultades que pre-
senta el hecho de que la jurisprudencia trata con hechos de la 
experiencia social, y que «todos los elementos constitutivos de una 
definición general de la regla jurídica son empíricos». Un pensador 
tan inteligente y sutil como Norberto Bobbio no podía ignorar 
-y no lo hizo- que los argumentos para cuestionar el carácter cien-
tífico del derecho no son irrelevantes, y que, de hecho, mantienen 
su vigencia. El recurso dialéctico del que se sirve para sortear esta 
dificultad y, así, elevar el derecho a la dignidad (supuesta) de la 
ciencia, consiste en apelar a un equivalente de las tesis falsables de 
Popper, esto es, a citar en su auxilio a los metodólogos que sostie-
nen que las proposiciones científicas no son incondicionalmente 
verdaderas, en el sentido de que reproduzcan una propuesta, sino 
que «elacento ha pasado de la verdad al rigor [ ... ] la cientificidad 
de un discurso no consiste en la verdad, es decir en la correspon-
dencia de la enunciación con una realidad objetiva, sino en el rigor 
3 BOBBIO, Norberto (1990): Contribución a la Teoría del Derecho. Madrid: 
Debate, p. 77. 
36 SOBRE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL 
de su lenguaje [ . .. ] en la coherencia de un enunciado con todos 
los demás enunciados que forman un sistema con aquel».4 
2 
Aun admitiendo provisionalmente que el derecho es una ciencia 
-en realidad, no se trata aquí de terciar en esa polémica ni de 
juzgar sobre las razones que puedan alegarse en uno u otro senti-
do-, la cuestión de fondo es bien distinta y se refiere a la naturale-
za y al contenido mismo del derecho, a su materialización en lo 
que llamamos la ley, a la mayor o menor eficacia con la que sirve 
al objetivo declarado de plasmar la justicia, y a la posición del sujeto 
como resultante de la intersección del discurso jurídico con el dis-
curso psicoanalítico. Las reglas de comportamiento -las normas-, 
cuyo estudio ha dado lugar a una especialidad que es la lógica 
deóntica, se sirve de un lenguaje propio que constituye la lengua 
del legislador y cuyo contenido debe ser interpretado por los jue-
ces encargados de aplicar la ley. Aunque la lógica jurídica se esfuer-
za por proporcionar reglas cuya coherencia garantice la coherencia 
estructural del conjunto del sistema, sus principales impulsores 
reconocen -y lamentan- que la llamada ciencia jurídica no haya 
avanzado en la utilización de las herramientas conceptuales de las 
que se sirven matemáticos y físicos para fundamentar sus respecti-
vas disciplinas. Siguiendo la estela de Georg von Wrigth, los ar-
gentinos Carlos Alchourrón y Eugenio Bulygin5 emprendieron, a 
partir de 1960, la tarea de aplicar la lógica deóntica al estudio no 
solo de las normas, que son prescriptivas, sino también de las pro-
posiciones normativas, que son descriptivas, mediante la aplica-
ción de cálculos formales que permitían explicar racionalmente el 
proceso de sistematización del derecho eliminando las contradic-
ciones, asegurando su coherencia interna, la completud y la inde-
pendencia. Hay que señalar que una -si no la principal- causa de 
4 BOBBIO, op. cit., p. 180. 
5 ALCHOURRÓN, Carlos y BULYGIN, Eugenio (1991): Análisis lógico y Derecho. 
Madrid: Centro de Estudios Constitucionales. 
EL DERECHO, O LA IMPOTENCIA PARA REGULAR EL GOCE 37 
desvelo de los juristas es la pretendida plenitud hermética del dere-
cho, es decir, que no existan las llamadas lagunas normativas, y 
que, si existen hechos o situaciones no regulados por el legislador, 
ello se deba a una decisión consciente de este. Se trata de una polé-
mica que atraviesa el discurso jurídico y que es abordada median-
te diversas estrategias según las tendencias, pero que siempre acaba 
en lo que Norberto Bobbio define como «la parte crítica común e 
indispensable a toda ciencia [ ... ] el análisis del lenguaje, en espe-
cial aquella parte del mismo que atañe específicamente a la ley, y 
que es el lenguaje del legislador». Bobbio coincide con los lógicos 
en que el derecho no es una ciencia experimental, susceptible de 
verificar comportamientos empíricamente constatados del univer-
so de la física o de la naturaleza, sino que se trata de regular com-
portamientos futuros de sujetos; además, disiente al rechazar que la 
jurisprudencia pueda ser equiparable a una ciencia formal como 
las matemáticas o la lógica, ya que aquella tiene como objeto «un 
contenido determinado de un determinado discurso, el del legisla-
dor o de las leyes», y no la forma de cualquier posible discurso.6 
La tal plenitud hermética del derecho no es sino una construc-
ción imaginaria propia de los hacedores de leyes, que, poseídos por 
el horror vacui, pretenden encerrar en la letra de la ley todas las 
alternativas e hipótesis imaginables relativas a los comportamien-
tos de los sujetos en sociedad y a las consecuencias jurídicas que 
habrían de generar aquellos. Es inevitable vincular esta actitud 
característica de los codificadores -y también, como se verá, de 
otros sujetos que operan en las instituciones- con la neurosis obse-
siva, e igualmente inevitable es señalar la estrecha relación existente 
entre la exigencia de completud del orden normativo, como con-
trapartida especular a la evidencia de la división subjetiva: así, la 
Verleugnung funciona como barrera protectora contra la duda, 
la inseguridad y la incerteza que amenazan aquello que el discurso 
jurídico se atribuye como proveedor de sentido y garante del orden 
social. Sin embargo, el lenguaje del legislador adolece de falta de 
rigor, es necesariamente incompleto, y la multiplicación y solapa-
6 BOBBIO, op. cit., p. 183. 
38 SOBRE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL 
miento de reglas - en muchas ocasiones, contradictorias entre sí-
requieren la intervención posterior, cuando hay que aplicar las 
normas, de una tarea de interpretación dirigida a tapar la falta ori-
ginal de aquello que ha de devenir como la palabra de la ley.7 La 
labor de los intérpretes -otros legisladores, los jueces al tiempo de 
aplicar la ley-, tal y como la define Norberto Bobbio, comienza por 
algo que este autor percibe que está «más allá del lenguaje» y que 
se trata «del espíritu, voluntad, pensamiento, intención del legisla-
dor», y agrega que «lo que yo llamo voluntad, pensamiento, espíri-
tu, intención, es aferrable solo en el momento en que se expresa en 
palabras o en todo caso en signos, es decir cuando comienza su 
vida en el mundo de la comunicación intersubjetiva». E insiste: 
«Por interpretación de la intención [ ... ] se debe entender el uso de 
todos aquellos medios para establecer el significado de una palabra 
o grupo de palabras usadas: pero todos estos medios, recuérdese, 
son lingüísticos». 8 ¿Comunicación intersubjetiva? ¿Interpretación 
de la intención? Los textos dicen lo que dicen, y no deben ser inter-
pretados ni glosados, sostenía la escuela de la exégesis, y el comenta-
rio que hizo Napoleón Bonaparte al respecto es suficientemente 
ilustrativo: «Se han cargado mi código», dijo, refiriéndose a los 
comentaristas. Sin embargo, y con ciertas licencias, a la letra de los 
textos también podría aplicarse el célebre apotegma lacaniano: «(lo) 
que se diga queda olvidado tras lo que se dice en lo que se oye ... ». 
Resultaría difícil hallar un mejor ejemplo para ilustrar los efec-
tos de esa hiancia9 en el discurso jurídico, que solo podría ser sutu-
rada desde y por el discurso psicoanalítico, y es conmovedor el 
7 De ahí que cada ley deba ser complementada con un reglamento, que pres-
cribe el modo de aplicarla, y modificada la misma ley periódicamente en un 
(vano) intento de aprehender lo real. 
8 BOBBIO, op. cit., p. 188. 
9 Aunque no lo recoge el D iccionario de la Real Academia Española y tampoco 
el María Moliner, «hiancia» se trata de un barbarismo derivado de hiato emplea-
do para traducir la expresión francesa béance, que significa abertura, separación, 
oquedad. Lacan lo utiliza abundantamente en su obra. La hiancia se refiere al espa-
cio existente entre dos significantes y que la teoría lacaniana postula como el espa-
cio que da lugar a la emergencia del sujeto del inconsciente. En este sentido, el 
inconsciente mismo puede ser considerado como una hiancia en la autoconcien-
cia de sí, una falla, oquedad o agujero en la conciencia. Por otra parte el concepto de 
EL DERECHO, O LA IMPOTENCIA PARA REGULAR EL GOCE 39 
esfuerzo intelectual de Bobbio cuando parece percibir que no hay 
metalenguaje, al insistir en que la intención o el pensamiento del 
legislador solamente produce efectos cuando se plasma en pala-
bras «o en todo caso en signos»; y no obstante se contradice fla -
grantemente con respecto a su anterior convicción de que ese 
«algo» que cita -espíritu, voluntad, pensamiento, intención- «está 
más allá del lenguaje». Intuye que no todo se puede decir, que no 
todo encuentra cabida enla lengua, y pese a ello mantiene la espe-
ranza: «Lo que importa establecer es que el lenguaje del legislador 
es, en este sentido específico de falta de plenitud, incompleto, y que, 
como cualquier lenguaje que se va haciendo cada vez más riguro-
so, pueda ser completado», escribe. 10 
A finales del siglo XVIII, Jeremy Bentham irrumpió en la filoso-
fía jurídica y en la teoría del lenguaje intentando conciliar los con-
ceptos de claridad, verdad y certeza, desde la óptica del utilitarismo 
y con vistas a su aplicación tanto en el ámbito de la justicia como 
de la propia lingüística. 11 Inspirado en las tesis iluministas de Hume 
y Locke, en un contexto histórico fuertemente influenciado por las 
ideas de la Revolución Francesa, y en medio de una crisis de la eco-
nomía mercantilista, la doctrina utilitarista se fundó en el axioma: 
«La mayor felicidad para el mayor número». Asociado al positivis-
mo, el utilitarismo se impuso como único criterio de lo bueno y de 
lo malo, de lo justo y de lo injusto, de los juicios morales y de las 
opciones jurídico-políticas durante la modernidad, frente a quie-
nes lo combatían desde una óptica claramente kantiana, como 
hizo John Rawls en su ya clásica Teoría de la justicia, donde plan-
tea cuál debería ser el modelo justo de sociedad. Sin embargo, y 
hiancia remite a la teoría laca niana sobre la causalidad psíquica, al hecho, regis-
trado por la experiencia de la cura, de que entre un efecto y su causa no existe una 
relación de continuidad y determinación absoluta, sino un espacio de indetermi-
nación. La hiancia juega aquí un papel decisivo en la consideración de la estruc-
tura subjetiva, puesto que dicha indeterminació n tiene consecuencias, no so lo clí-
nicas, sino fundamentalmente éticas, en la medida en que para Lacan la acción 
inconsciente no exime al sujeto del deber de asumir la responsabilidad de su 
acció n. (Nota redactada por Gustavo Dessal). 
IO Jbíd. , p. 189. 
11 
BENTHAM, Jeremy (2005): Teoría de las ficciones. Madrid: Marcial Pons. 
40 SOBRE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL 
pese a las críticas que puedan dirigirse tanto a sus excesos como a 
sus carencias, ¿la concepción utilitarista no refleja con mayor fide-
lidad la condición humana real que el idealismo kantiano? Los 
filósofos argentinos del derecho de la escuela de la Teoría Crítica, 
dirigida por Enrique Marí, y estudiosos del pensamiento bentha-
miano, rescataron, en la década de los años setenta del siglo pasa-
do, la importancia de sus teorías no solo en relación con el orden 
jurídico, sino también en cuanto puede extenderse a la política y su 
relación con el psicoanálisis. 12 En su primera versión de la teoría de 
las ficciones -«Una ficción es una falsedad arbitraria emitida por 
un juez para dar a la injusticia el color de la justicia»-, Bentham 
obvia las diferencias entre los errores producidos por simple igno-
rancia, las ficciones legales necesarias para resolver situaciones de 
hecho y las falsedades intencionadas con fines prevaricadores; 
el radicalismo de esa posición original puede explicarse por las 
mismas razones políticas que impulsaban a Bentham a enfrentar-
se con el jurista inglés más importante de la época, William 
Blackstone. Sin embargo, la evolución del pensamiento bentha-
miano ha de llevarle a una articulación mucho más fina de su teo-
ría del lenguaje con las ficciones; estas ya no son rechazadas de 
plano, sino que se reconocen como necesarias para el funciona-
miento del conjunto del sistema, y esta aceptación se deriva de la 
existencia de <<nombres de entidades reales y de nombres de enti-
dades ficticias», 13 designando los primeros objetos reales median-
te conceptos simples, y los segundos designando indirectamente a 
los primeros, clasificándose como términos ficticios de primero, 
segundo y tercer grado. No son las ficciones lo que ahora denuncia 
Bentham, sino su mal uso, asumiendo que ningún lenguaje puede 
prescindir de ellas; el uso incorrecto se produce cuando se toma 
el nombre de «entidades ficticias» por «entidades reales». «No es 
indispensable [ . .. ] la necesidad que pueda haber en establecer una 
ficción: basta el hecho de que esta sea real y universalmente estable-
12 MARI, Enrique (1987): «La teoría de las ficciones en Jeremy Benthan1», en: 
Derecho y psicoanálisis. Teoría de las ficciones y función dogmática. Buenos Aires: 
Hachette, pp. 16-56. 
13 Ibíd., p. 39. 
EL DERECHO, O LA IMPOTENCIA PARA REGULAR EL GOCE 41 
cicla y que esté tan firmemente injertada en cada lenguaje que es 
ahora imposible continuar el discurso sin ella», escribe. 
Fue santo Tomás, siguiendo a san Agustín, quien empleó la 
expresión fictio figura verúatis -la ficción es una figura de la ver-
dad-, y los canonistas, en su búsqueda de la palabra verdadera, los 
primeros en reconocer la utilidad de las ficciones y su carácter ins-
trumental, al tiempo que fundaron un método para alcanzar su 
objetivo: las notas y comentarios marginales, la glosa, como crea-
doras del derecho. La escolástica perfecciona el procedimiento en 
el que la lectio, la expositio y la sententia, junto con el examen de las 
quaestiones mediante la disputatio, garantizaban unas rectas conclu-
siones para dilucidar intrincados problemas filosóficos, teológicos y 
jurídicos. El axioma fictio figura veritatis revela que los doctores de 
la Iglesia sabían que, para que la palabra fuera aceptada como ver-
dadera, y por lo tanto inducir a la creencia y a la obediencia, debía 
ir acompañada de un efecto simbólico que complementase las 
insuficiencias del lenguaje: la palabra que dice la ley debe ser vero 
símil, similar a la verdad. Percibieron mejor que el utilitarismo el 
hecho de que las ficciones son algo más que instrumentos nece-
sarios para el funcionamiento de las instituciones y del poder. 
Son imprescindibles para los sujetos en su cotidianeidad porque 
-Lacan dixit- el hombre solo encuentra placer en las ficciones. 
La pretensión de encajar el derecho en la lengua -y de hacer 
sinónimos verdad y coherencia- ha sido siempre un desafío para 
los juristas. El fundador de la Sociedad Kantiana, Hans Vahinger, 
formuló hacia 1920 una teoría que combinaba idealismo y positi-
vismo denominada «ficcionalismo», también conocida como «teo-
ría del como si», un intento de combinar el idealismo con el posi-
tivismo, diferenciando las hipótesis de las ficciones que, según 
Vahinger, eran frecuentemente confundidas. Mientras que las hi-
pótesis estaban «dirigidas a la realidad en forma directa, con la 
esperanza de que la propuesta coincida con la percepción>>, las 
ficciones son construcciones arbitrarias sin reclamo de realidad, 
«invenciones que no pretenden afirmar un hecho real, sino un 
medio a través del cual la realidad puede ser abordada y asida». 14 
14 Ibíd., p. 43. 
42 SOBRE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL 
Resulta evidente que el derecho no podría funcionar como encar-
nación del discurso del amo sin las ficciones y las presunciones, apli-
cables tanto a las normas superiores como a las inferiores que se 
derivan de aquellas, atravesando la denominada pirámide jerárquica 
en cuya cúspide está la ley suprema del Estado, llámese Constitución 
o Ley Fundamental. En estos tiempos de hegemonía planetaria del 
discurso capitalista, la encarnación estatal del amo puede revestir 
formas democráticas, autoritarias o abiertamente totalitarias: de lo 
que se trata es de que la cosa funcione. 15 Pierre Legendre sostiene 
que el derecho no es la palabra de un sujeto 16 sino una avalancha de 
textos con los que se rellenan las estructuras jurídico-institucionales, 
produciendo un efecto de ficción: el como si las instituciones habla-
ran. El derecho devendría así un «texto sin sujeto» en un doble 
aspecto. De una parte, parece como si detrás de las instituciones no 
hubiera nadie, que son los mismos códigos los que tienen vida, aun-
que al tiempo de ser aplicada, la ley se encarna en el ius dicere, el que 
está investido del poder de decir el derecho; y de otra parte, ese textose dirige a todos y a ninguno, pretende tener validez universal y, sin 
embargo, al aplicarse al caso concreto se singulariza: es entonces 
cuando, como en el psicoanálisis, opera uno por uno. 
De las arbitrariedades legales podría deducirse que el ordena-
miento jurídico es un orden(a)miento, un orden que miente, y en 
cuyo texto esa (a) sustraída y entendida como falta representaría 
aquello que está ausente: la justicia, no ya como mera abstracción, 
sino como plasmación de la ley. La justicia, como la verdad, no 
puede ser dicha toda -si es que algo se puede decir-, y la afirma-
ción de Lacan de que la verdad tiene estructura de ficción alcanza 
su auténtica dimensión cuando se relaciona con la verdad profun-
da que encierra el mito, una vez separada de las adherencias que lo 
adornan, invenciones de los sujetos para poder soportar aquello 
que de insoportable trae la verdad. Porque el discurso jurídico 
vigente en un espacio determinado tiene vocación de univer-
15 Aunque para los sujetos no es en absoluto indiferente vivir en un régimen 
democrático o en uno que no lo es. Tampoco para la práctica del psicoanálisis. 
16 Citado por Koz1cK1, Enrique (1982): El discurso jurídico. Perspectivas psico-
analíticas y otros abordajes epistemológicos. Buenos Aires: Hachette, p. 24. 
EL DERECHO, O LA IMPOTENCIA PARA REGULAR EL GOCE 43 
salidad, le es presentado a aquellos a quienes ha de aplicarse con 
el enunciado: «Todos iguales ante la ley», o «La ley es igual para 
todos», axiomas que encuentran en el normativismo liberal y 
democrático de Hans Kelsen su fundamento teórico, y que Jacques-
Alain Miller ha señalado 17 por oposición al decisionismo de Carl 
Schmitt, que exalta precisamente al que no es para todos, al menos 
uno que hace excepción, y que dio sustento jurídico al nacionalso-
cialismo. Y es que, en efecto, aunque la ley sea la misma, es en su 
aplicación donde residen las diferencias. La constatación de que 
mediante sutilezas de procedimiento y de interpretaciones diferen-
tes, los tribunales adoptan decisiones distintas -y a veces contradic-
torias entre sí- para juzgar situaciones aparentemente similares, 
pone en entredicho la eficacia de las instituciones destinadas a 
administrar justicia, así como la ecuanimidad que se le supone al 
juez. La gente acude a los tribunales en busca de justicia, y con lo 
que se encuentran es con la ley. ¿Y qué dice la ley? La ley dice lo que 
los jueces dicen que dice la ley: a esa percepción que tiene el común 
de la gente se le llama justicia subjetiva. 
3 
Interrogarse acerca de por qué los sujetos obedecen a la autoridad 
conduce a preguntarse por el modo en el que las instituciones se 
inscriben en la subjetividad, más allá de aquello que Étienne de la 
Boétie denominara, en el siglo XV I, «la servidumbre voluntaria». En 
1933, Sigmund Freud, respondiendo al requerimiento formulado 
por Albert Einstein, escribió que <<Una comunidad humana se man-
tiene unida merced a dos factores: el imperio de la violencia y los 
lazos afectivos, técnicamente llamados identificaciones, que ligan a 
sus miembros». 18 Muchos años antes, en 1909, el mismo Freud 
había percibido que «la credulidad en el amor constituyó [ . .. ] una 
17 M ILLER, Jacques-Alain (2002): De la naturaleza de los semblantes. Buenos 
Aires: Paidós, p. 60. 
18 FREUD, Sigmund (1997): ¿Por qué la guerra? Buenos Aires: Amorrortu, p. 
191. 
44 SOBRE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL 
fuente importante, si no la primitiva, de la autoridad» .19 La ley 
debe ser percibida como una manifestación de amor de la que el 
amo-dispensador espera reciprocidad: ese amo que, además de ser 
obedecido, desea ser amado -es decir, reconocido- por los sujetos 
que se enlazan entre sí, un mecanismo combinado de identifica-
ciones vertical e identificación horizontal que Freud describió en 
1920, anticipándose a los grandes movimientos totalitarios de 
masas.20 El amo moderno ha heredado del antiguo un saber: el 
saber acerca de la eficacia del orden simbólico y de su funcionali-
dad social, tendente a reforzar las identificaciones para evitar tener 
que recurrir a la violencia como medio para mantener unida a la 
comunidad a través de aquello que Walter Benjamín definió como 
«violencia conservadora».21 
Cinco siglos antes, Nicolás Maquiavelo había advertido en El 
Príncipe que la naturaleza voluble del pueblo permite convencerle 
de una cosa, pero que la misma volubilidad hace difícil mante-
nerle convencido, por lo que recomendaba organizarse para que, 
cuando el pueblo ya no crea, se le pueda obligar a creer a la fuerza. 
No obstante, el florentino percibió - varios decenios antes que La 
Boétie, de quien bien podría considerarse la antítesis- que solo es 
duradero el dominio que se sostiene sobre la voluntad de los 
dominados. Y es que el derecho es, esencialmente, fuerza, aunque 
el monopolio de su ejercicio por el poder -monopolio al menos 
teórico, uno de los requisitos para constituir un Estado moderno, 
según Max Weber- esté reglado y limitado. Siguiendo a Bobbio, el 
uso de la fuerza coactiva por el Estado puede asumir cuatro for-
mas: a) el poder de constreñir a la fuerza a quienes no hacen lo que 
deberían hacer; b) el poder de impedir, por la fuerza, a quienes 
hacen lo que no deberían hacer; c) el poder de sustituir con la fuer-
za a quienes no han hecho lo que deberían hacer; y d) el poder de 
19 FREVD, Sigmund (2008): Tres ensayos sobre una teoría sexual. Buenos Aires: 
Amorrortu, p. 137. 
2° FREVD, Sigmund (1999a): Psicología de las masas y análisis del yo. Buenos 
Aires: Amorrortu. 
21 BENJAMIN, Walter (1995): Para una crítica de la violencia. Buenos Aires: 
Leviatán, p. 47. 
EL DERECHO, O LA IMPOTENCIA PARA REGULAR EL GOCE 45 
castigar con la fuerza a quienes han hecho lo que no deberían 
hacer.22 
Si antes de recurrir a la fuerza el amo aspira a ser voluntaria-
mente obedecido, ¿de dónde habría de emerger esa voluntad, tanto 
para obedecer como para no hacerlo, sino de la elección del propio 
sujeto? ¿Y cómo evitar, si es que se puede, retornar una y otra vez 
al discurso del amo cada vez que se somete a norma? 
A diferencia de las ciencias duras, en las llamadas humanas o 
sociales, y más recientemente conjeturales, tanto los investigadores 
como el objeto de su trabajo son sujetos, lo que permitiría abrigar 
la esperanza de que la subjetividad no quedara excluida. 23 Lacan 
denunció que, detrás de la pretendida asepsia científica, se oculta 
la ideología de la supresión del sujeto que, cabalgando a lomos de 
las tecnociencias, avanza sobre el campo del goce. Curiosamente, a 
pesar de ignorar la existencia del inconsciente, el derecho da cuen-
ta -sin saberlo y sin llamarlo por su nombre- de la presencia del 
goce. En el derecho romano antiguo, la Ley de las XII Tablas auto-
rizaba a los acreedores de un deudor insolvente o rebelde a matarlo, 
así como a repartirse los fragmentos de su cuerpo en proporción 
a sus respectivos créditos; hasta mediados del siglo XIX, incluso en 
la civilizada Europa, los reos eran ejecutados públicamente, para 
regocijo del público y de los propios verdugos. Ya Freud había 
advertido que, cuando un individuo había cometido una transgre-
sión, el castigo impuesto no se dirigía tan solo a impedir compor-
tamientos similares, sino también a expiar los impulsos asesinos de 
los demás miembros de la comunidad, bajo el amparo de la ley: la 
muerte impuesta por la colectividad se revistió entonces de justi-
cia, es decir, de venganza legal. 
Al comienzo de su seminario El reverso del psicoanálisis, dice 
Jacques Lacan: «Puesto que este año se trata de tomar al psicoaná-
22 BOBBlO, op. cit., p. 331. 
23 Al inicio de la informatización, ciertos juristas programaron ordenado-
res proveyéndolos de datos sobre casos-tipo, a fin de anticipar el contenido de 
las sentencias, prescindiendo de la intervención humana. También los juristas 
formalistas han intentado desarrollar una lógica jurídica que culmine en una 
axiomatización de la ciencia del derecho, un

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