Descarga la aplicación para disfrutar aún más
Vista previa del material en texto
Corte I nteram ericana de Derechos Hum anos Caso Alm onacid Arellano y ot ros Vs. Chile Sentencia de 2 6 de sept iem bre de 2 0 0 6 ( Excepciones Prelim inares, Fondo, Reparaciones y Costas) En el caso Alm onacid Arellano y ot ros, la Corte I nteramericana de Derechos Humanos (en adelante “ la Corte I nteramericana” , “ la Corte” o “el Tribunal” ) , integrada por los siguientes jueces* : Sergio García Ramírez, Presidente; Alir io Abreu Burelli, Vicepresidente; Antônio A. Cançado Trindade, Juez; Manuel E. Ventura Robles, Juez; y Diego García-Sayán, Juez. presentes, adem ás, Pablo Saavedra Alessandri, Secretario, y Em ilia Segares Rodríguez, Secretaria Adjunta, de conform idad con los art ículos 62.3 y 63.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “ la Convención” o “ la Convención Am ericana” ) y con los art ículos 29, 31, 53.2, 55, 56 y 58 del Reglamento de la Corte (en adelante “el Reglamento” ) , dicta la presente Sentencia. I I NTRODUCCI ÓN DE LA CAUSA 1. El 11 de julio de 2005, de conform idad con lo dispuesto en los art ículos 50 y 61 de la Convención Americana, la Com isión I nteramericana de Derechos Humanos (en adelante “ la Com isión” o “ la Com isión I nteram ericana” ) som et ió ante la Corte una demanda cont ra el Estado de Chile (en adelante “el Estado” o “Chile” ) , la cual se * El Juez Oliver Jackman informó al Tr ibunal que, por m ot ivos de fuerza m ayor, no podía estar presente en la deliberación y adopción de la presente Sentencia. La Jueza Cecilia Medina Quiroga, de nacionalidad chilena, se excusó de part icipar en la deliberación y firma de la presente sentencia. 2 originó en la denuncia número 12.057, recibida en la Secretaría de la Com isión el 15 de sept iem bre de 1998. 2. La Com isión presentó la demanda en este caso con el objeto de que la Corte decidiera si el Estado violó los derechos consagrados en los art ículos 8 (Garant ías Judiciales) y 25 (Protección Judicial) de la Convención Am ericana, en relación con la obligación establecida en el art ículo 1.1 (Obligación de Respetar los Derechos) de la m isma, en perjuicio de los fam iliares del señor Luis Alfredo Almonacid Arellano. Asim ismo, la Com isión solicitó a la Corte que declare que el Estado incumplió con la obligación emanada del art ículo 2 (Deber de adoptar disposiciones de derecho interno) de la Convención. 3. Los hechos expuestos por la Com isión en la demanda se refieren a la presunta falta de invest igación y sanción de los responsables de la ejecución ext rajudicial del señor Almonacid Arellano, a part ir de la aplicación del Decreto Ley No. 2.191, ley de amnist ía, adoptada en 1978 en Chile, así como a la supuesta falta de reparación adecuada a favor de sus fam iliares. 4. Además, la Com isión solicitó a la Corte I nteramericana que, de conform idad con el art ículo 63.1 de la Convención, ordene al Estado que adopte determ inadas medidas de reparación indicadas en la demanda ( infra párr. 139) . Por últ imo, solicitó a la Corte que ordene al Estado el pago de las costas y gastos generados en la t ram itación del caso en la jur isdicción interna y ante los órganos del Sistema I nteramericano de Protección de los Derechos Hum anos. I I COMPETENCI A 5. Chile es Estado Parte en la Convención Am ericana desde el 21 de agosto de 1990 y reconoció la competencia contenciosa de la Corte en esa m isma fecha. En ese momento declaró que reconocía la competencia de la Corte, conforme a lo dispuesto por el art ículo 62 de la Convención, solamente respecto a los “hechos posteriores a la fecha del depósito de este I nst rumento de Rat ificación o, en todo caso, a hechos cuyo principio de ejecución sea posterior al 11 de m arzo de 1990” . El Estado ha alegado en sus excepciones prelim inares que el Tr ibunal no t iene competencia para conocer del presente caso ( infra párrs. 38) . Por lo tanto, la Corte decidirá primero sobre las excepciones prelim inares interpuestas por Chile; posteriormente, si fuera jurídicam ente procedente, el Tr ibunal pasará a decidir sobre el fondo y las reparaciones solicitadas en el presente caso. I I I PROCEDI MI ENTO ANTE LA COMI SI ÓN 6. El 15 de sept iembre de 1998 Mario Márquez Maldonado y Elvira del Rosario Gómez Olivares presentaron una pet ición ante la Com isión I nteramericana, a la cual se dio t rám ite bajo el número 12.057. 7. El 9 de octubre de 2002 la Com isión I nteramericana, durante su 116º período ordinario de sesiones, adoptó el I nform e No. 44/ 02, m ediante el cual declaró adm isible la pet ición, en relación con los art ículos 1.1, 8 y 25 de la Convención Americana. Dicho informe fue t ransm it ido el 29 de octubre de 2002 al Estado y a los pet icionarios. 3 8. En el marco de su 122º Período Ordinario de Sesiones, el 7 de marzo de 2005, la Com isión aprobó el I nforme de Fondo No. 30/ 05, en observancia del art ículo 50 de la Convención. En éste, concluyó que el Estado violó los derechos consagrados en los art ículos 8 y 25 de la Convención Americana, en conexión con los art ículos 1.1 y 2 de la m isma, en perjuicio de los fam iliares del señor Alm onacid Arellano, y efectuó una serie de recomendaciones a efectos de subsanar tales violaciones. 9. El I nform e de Fondo fue not ificado al Estado el 11 de abril de 2005 y se le concedió el plazo de dos meses para que se pronunciara sobre la implementación de las recom endaciones. El 24 de junio de 2005 el Estado solicitó a la Com isión que prorrogara el plazo otorgado hasta el 8 de julio de 2005. La Com isión otorgó una prórroga al Estado, pero hasta el 1 de julio de 2005. 10. El 20 de junio de 2005, de conform idad con lo dispuesto por el art ículo 43.3 de su Reglam ento, la Com isión not ificó a los pet icionarios la adopción del I nforme de Fondo y la t ransm isión de éste al Estado, y les solicitó que expresaran su posición respecto del somet im iento del caso a la Corte I nteram ericana. Mediante com unicación de 27 de junio de 2005, los pet icionarios solicitaron que la Com isión enviara el caso a la Corte. 11. El 11 de julio de 2005, ante la falta de información del Estado sobre la implementación de las recomendaciones del informe aprobado de acuerdo al art ículo 50 de la Convención Americana (supra párr. 8) , y de conform idad con lo dispuesto en los art ículos 51(1) de la Convención y 44 de su Reglam ento, la Com isión I nteramericana decidió someter el presente caso a la Corte. Ese m ismo día, el Estado rem it ió a la Com isión, fuera del plazo establecido (supra párr. 9) , su informe sobre el cumplim iento de las recomendaciones contenidas en I nforme de Fondo No. 30/ 05. I V PROCEDI MI ENTO ANTE LA CORTE 12. El 11 de julio de 2005 la Com isión presentó una demanda ante la Corte en relación con el presente caso. Los anexos a la demanda fueron presentados el 18 de julio de 2005. La Com isión designó com o Delegados ante la Corte al Com isionado Evelio Fernández Arévalos y al Secretario Ejecut ivo Sant iago A. Canton, y como asesores legales a los señores Ariel E. Dulitzky, Víctor H. Madrigal Borloz, Juan Pablo Albán y Christ ina M. Cerna. 13. El 27 de julio de 2005 la Secretaría de la Corte (en adelante “ la Secretaría” ) , previo examen prelim inar de la demanda realizado por el Presidente de la Corte (en adelante “el Presidente” ) , la not ificó, junto con sus anexos, al Estado y le informó sobre los plazos para contestarla y designar representación en el proceso. El m ismo día, de conform idad con lo dispuesto en el art ículo 35.1.d y e del Reglam ento, la Secretaría not ificó la demanda al señor Mario Márquez Maldonado, designado en la demanda como representante de la presunta víct ima y sus fam iliares (en adelante “el representante” ) , y le informó que contaba con un plazo de dosm eses para presentar su escrito de solicitudes, argum entos y pruebas (en adelante “escrito de solicitudes y argumentos” ) . 14. El 22 de agosto de 2005 el Estado designó como Agente a la señora Am ira Esquivel Ut reras y como Agente Alterno al señor Miguel González Morales. 4 15. El 26 de sept iembre de 2005 el representante presentó su escrito de solicitudes y argumentos, y el 29 de sept iembre de 2005 los anexos al m ismo. 16. Los días 18 y 25 de noviembre de 2005 el Estado informó a la Corte que el 17 de octubre del m ismo año la Comisión I nteram ericana consultó al Estado si “ tendría interés en iniciar el proceso de solución am istosa” . 17. El 26 de noviembre de 2005 el Estado presentó un escrito mediante el cual interpuso excepciones prelim inares, contestó la demanda y rem it ió sus observaciones al escrito de solicitudes y argumentos (en adelante “contestación de la demanda” ) . Las excepciones prelim inares interpuestas se refieren a la supuesta incompetencia rat ione tem poris de la Corte para conocer del presente caso y a una supuesta violación procesal durante la t ram itación del caso ante la Com isión que habría violado el derecho del Estado a ser oído. El 23 de diciem bre de 2005 el Estado presentó los anexos a su contestación de la demanda. 18. El 8 de diciembre de 2005 la Secretaría, de conform idad con el art ículo 37.4 del Reglamento, otorgó a la Com isión y a los representantes un plazo de t reinta días, para que presentaran sus alegatos escritos sobre las excepciones prelim inares interpuestas (supra párr. 17) . El representante no presentó observaciones. 19. El 6 de enero de 2006 la Com isión rem it ió sus observaciones escritas a las excepciones prelim inares interpuestas por el Estado, a las cuales adjuntó prueba docum ental. 20. El 7 de febrero de 2006 la Corte dictó una Resolución m ediante la cual est imó conveniente recibir , a t ravés de declaración rendida ante fedatario público (affidávit ) la declaración del señor Crist ián Correa Mont t , propuesto como test igo por el Estado. Asim ismo, el Presidente convocó a la Com isión, al representante y al Estado a una audiencia pública que se celebraría en la sede del Superior Tribunal de Just icia del Brasil, en la ciudad de Brasilia, a part ir del 29 de marzo de 2006, para escuchar sus alegatos finales orales sobre las excepciones prelim inares y eventuales fondo, reparaciones y costas en el presente caso, así como las declaraciones de los señores Elvira Góm ez Olivares, propuesta como test igo por el representante, Jorge Correa Sut il, propuesto como test igo por el Estado, Hum berto Raúl I gnacio Nogueira Alcala, propuesto como perito por la Com isión, y Crist ián Maturana Miquel, propuesto com o perito por el Estado. Adem ás, en la refer ida Resolución el Presidente informó a las partes que contaban con plazo hasta el 12 de mayo de 2006 para presentar sus alegatos finales escritos en relación con las excepciones prelim inares y eventuales fondo, reparaciones y costas. 21. El día 10 de m arzo de 2006 el Estado rem it ió la declaración rendida por el señor Crist ián Correa Mont t solicitada por la Corte (supra párr. 20) . Los anexos a dicha declaración fueron recibidos el 21 de marzo de 2006. 22. El 16 de m arzo de 2006 el Estado inform ó que por m ot ivos de fuerza m ayor, el test igo Crist ián Maturana Miquel, convocado a comparecer ante la Corte I nteramericana en audiencia pública (supra párr. 20) , estaba im posibilitado de t rasladarse a la ciudad de Brasilia, por lo que no podría rendir su declaración. Por esta razón, el Estado solicitó a la Corte que se le perm ita sust ituir dicho peritaje por el del señor Alejandro Salinas Rivera y que se autorice que el señor Maturana Miquel r inda su declaración a t ravés de fedatario público (affidávit ) . Ese m ismo día, la Secretaría, 5 siguiendo inst rucciones del Presidente, requir ió a la Com isión y al representante que presentaran las observaciones que creyesen convenientes a la solicitud del Estado. 23. El 17 de marzo de 2006 la Com isión presentó sus observaciones, en las que señaló que no tenía objeciones a la solicitud para que se reciba la declaración del señor Maturana Miguel por m edio de affidávit . Por ot ro lado, la Com isión señaló que la solicitud del Estado de proponer como nuevo perito al señor Salinas Rivera “ resulta improcedente” , en “aplicación del pr incipio de preclusión y dado que el Estado no ut ilizó la oportunidad procesal pert inente” , y est imó que el ofrecim iento del señor Salinas Rivera com o perito “no const ituye una sust itución, sino una adición” . Asim ismo, la Com isión indicó que “se verifica impedimento” del señor Salinas Rivera para prestar su declaración, puesto que “el presente asunto fue som et ido a consideración del Sistema I nteramericano [ …] cuando el señor Salinas Rivera ya prestaba sus servicios en el área de derechos humanos del Minister io de Relaciones Exter iores de Chile” . 24. El 17 de marzo de 2006 el representante de las presuntas víct im as presentó observaciones a la declaración del señor Crist ián Correa Mont t (supra párr. 21) . 25. El 21 de marzo de 2006 el Estado informó que ret iraba “como perito propuesto, al [ señor] Alejandro Salinas Rivera, est im ando atendible la razón expuesta por la Com isión I nteramericana” (supra párr. 23) , y que en su reemplazo designaba al señor Jean Pierre Matus Acuña. Asim ism o, el Estado insist ió “en su pet ición de que se autorice al [ señor] Crist ián Maturana Miquel, a presentar su informe ante fedatario público” . 26. El 22 de marzo de 2006 la Com isión presentó sus observaciones en relación con la declaración del test igo Crist ián Correa Mont t . El m ismo día presentó sus observaciones sobre el ofrecim iento del Estado de la declaración del señor Jean Pierre Matus Acuña (supra párr. 25) , en las que m anifestó su oposición a tal ofrecim iento, en vista de que “no const ituye una sust itución, sino una adición” . 27. El 24 de m arzo de 2006 el Presidente de la Corte I nteramericana em it ió una Resolución, mediante la cual decidió aceptar que el señor Crist ián Maturana Miquel presente su peritaje a t ravés de declaración rendida ante fedatario público (affidávit ) , así como convocar al señor Jean Pierre Matus Acuña para que r inda su expert icia ante el Tribunal en la audiencia pública convocada por el m ism o (supra párr. 20) . 28. El 29 de marzo de 2006 se celebró la audiencia pública en la ciudad de Brasilia, Brasil, a la cual comparecieron: a) por la Com isión I nteramericana: Evelio Fernández Arévalos y Sant iago Canton, Delegados; Víctor H. Madrigal Borloz y Juan Pablo Albán, Asesores; b) por los representantes: Mario Eugenio Márquez Maldonado y Ricardo Zúñiga Lizama, y c) por el Estado: Am ira Esquivel Ut reras, Agente; René Ruidíaz Pérez, Primer Secretar io de la Embajada de Chile en Brasil; Pat r icio Aguirre Vacchieri, Segundo Secretario de la Dirección de Derechos Humanos del Ministerio de Relaciones Exteriores de Chile; y Virginia Barahona, abogada de la Dirección de Derechos Humanos del Minister io de Relaciones Exteriores de Chile. Asim ismo, comparecieron la señora Elvira Gómez Olivares, test igo ofrecida por el representante, y Jorge Correa Sut il, test igo ofrecido por el Estado, y los señores Humberto Raúl I gnacio Nogueira Alcala y Jean Pierre Matus Acuña, peritos ofrecidos por la Com isión y el Estado, respect ivamente. Los peritos Humberto Raúl I gnacio Nogueira Alcala y Jean Pierre Matus Acuña presentaron docum entación en la audiencia pública. Asim ismo, durante la audiencia la Corte solicitó al Estado la rem isión de prueba docum ental. 6 29. El 19 de abril de 2006 el Estado rem it ió la declaración jurada del señor Crist ián Maturana Miquel. 30. El 19 de abril de 2006 la Asociación Americana de Juristas de Valparaíso/ Aconcagua presentó un escritoen calidad de am icus curiae, al cual adjuntó docum entación. 31. El 28 de abril de 2006 el representante de las presuntas víct imas presentó sus alegatos finales escritos. Adjuntó a los m ismos prueba documental. 32. El 2 de mayo de 2006 la Com isión presentó sus observaciones a la declaración jurada rendida por el señor Crist ián Maturana Miquel. La Com isión solicitó a la Corte que “no tome en cuenta la declaración jurada del señor Maturana Miquel, por encont rarse fuera del objeto para el que fue solicitada” . 33. El 22 de mayo de 2006 la Com isión y el Estado presentaron sus alegatos finales escritos. El Estado adjuntó prueba docum ental, así com o los docum entos solicitados por la Corte en la audiencia pública (supra párr. 28) . 34. El 14 de junio de 2006 la Com isión objetó los anexos al escrito de alegatos finales presentados por el Estado. La Com isión señaló que “en vir tud del pr incipio de preclusión” y dado que el Estado no presentó esos docum entos en la etapa procesal oportuna, “dichos docum entos deben ser objeto de rechazo de plano” . Asim ism o, la Com isión solicitó que “en el supuesto de que la [ …] Corte decidiera adm it ir la docum entación cuest ionada [ …] , se garant ice el equilibr io procesal, concediendo a las partes una oportunidad para form ular observaciones al contenido de los documentos presentados” . 35. El 14 de junio de 2006 la Secretaría, siguiendo inst rucciones del Presidente, informó a la Com isión que el Tribunal, en seguim iento del equilibr io procesal y del pr incipio del cont radictorio, t ransm ite a las partes toda la documentación que una de ellas le presenta, a efectos de que puedan pronunciarse sobre la m isma. A tal efecto, el Tribunal no concede plazos, en el entendido de que es una facultad, m as no una obligación, que la parte interesada presente observaciones. En el presente caso, la Secretaría t ransm it ió a la Com isión I nteramericana y al representante los documentos rem it idos por el I lust rado Estado junto con sus alegatos finales escritos. La Com isión tenía la potestad de presentar observaciones a tal documentación, como en efecto lo hizo mediante el escrito de 14 de junio de 2006 (supra párr. 34) . Asim ismo, la Secretaría informó a la Com isión que si deseaba ampliar sus observaciones, podía rem it ir las al Tribunal a la mayor brevedad. La Comisión no presentó observaciones adicionales. 36. El 6 de julio de 2006 el representante de las presuntas víct imas rem it ió copias legibles de parte de la documentación presentada junto con sus alegatos finales escritos (supra párr. 31) , así como documentación adicional. 37. El 27 de julio de 2006 el Estado presentó sus observaciones en relación con las observaciones efectuadas con fecha de 2 de m ayo de 2006 por la Com isión respecto de la declaración jurada rendida por el señor Crist ián Maturana Miquel (supra párr. 32) . A este escrito el Estado adjuntó prueba docum ental. V 7 EXCEPCI ONES PRELI MI NARES 38. El Estado, en su contestación a la dem anda (supra párr. 17) , form uló de m anera nom inada dos excepciones prelim inares, a saber: i) incompetencia rat ione tem poris de la Corte para conocer del presente caso, y ii) violaciones al procedim iento ante la Com isión I nteramericana. Sin embargo, en la inteligencia de este Tribunal, de los diversos alegatos presentados por Chile se infiere la existencia de ot ra objeción a la competencia de la Corte: falta de agotam iento de los recursos internos. Si bien el Estado no calificó este argum ento com o una excepción prelim inar, la Corte considera oportuno pronunciarse al respecto en este capítulo. PRI MERA EXCEPCI ÓN PRELI MI NAR COMPETENCI A DE LA CORTE RATI ONE TEMPORI S 39. Alegatos del Estado a) el Estado, al momento del depósito del I nst rumento de Rat ificación de la Convención y reconocim iento de la competencia de la Corte I nteramericana, con fecha 21 de agosto de 1990, manifestó que tal reconocim iento de competencia se refiere a “hechos posteriores a la fecha del depósito del I nst rum ento de Rat ificación o, en todo caso, a hechos cuyo principio de ejecución sea posterior al 11 de marzo de 1990” ; b) el hecho que sustenta la acción penal es el delito de hom icidio comet ido en cont ra del señor Almonacid, hecho acaecido el 17 de sept iembre del año 1973 y que se encuent ra cubierto por la Declaración de incom petencia rat ione tem poris form ulada por el Estado, por haber acontecido con anterior idad al 11 de m arzo de 1990; c) la invest igación crim inal const ituye un todo único y cont inuo, permanente en el t iem po. Se t rata de un proceso judicial, que t iene su inicio en el mes de sept iembre del año 1973, en el cual se dictan sucesivos sobreseim ientos. El proceso no es suscept ible de ser parcializado, dividido, separado o escindido, ni siquiera material o formalmente, es y ha seguido siendo siempre, en forma invariable y permanente en el t iempo, uno solo, con una foliación cont inua, al igual que su t ram itación, y d) las acciones judiciales intentadas por los fam iliares de la víct ima, con posterior idad al año 1990, no t ienen un carácter de “hechos independientes” , carácter que, además, es ajeno a la realidad material, form al y jurídica. 40. Alegatos de la Com isión a) hay hechos y efectos que se han producido con posterior idad al reconocim iento de la competencia de la Corte, que permanecen y se repiten, y t ienen com ienzo y ejecución con posterior idad a la aceptación de competencia contenciosa del Tribunal por parte del Estado. Ent re estos hechos autónomos, que t ienen relación con la violación a los art ículos 8 y 25 de la Convención, están los siguientes: i) la rem isión del caso, el 5 de diciembre de 1996, a la jur isdicción m ilitar, pese a t ratarse de delitos comunes, que no corresponden a actos de servicio del personal involucrado; 8 ii) las om isiones de invest igación, procesam iento y sanción de los responsables del hom icidio del señor Alm onacid Arellano, a part ir del 11 de m arzo de 1990; iii) la sentencia de 28 de enero de 1997 del t r ibunal m ilitar infer ior que sobreseyó al supuesto responsable de la muerte del señor Alm onacid Arellano; iv) la confirmación de esa sentencia por parte de la Corte Marcial el 25 de marzo de 1998, la que además estableció que resultaba aplicable la ley de auto amnist ía de 1978; v) la om isión del Ministerio Público Militar de impugnar la decisión de la Corte Marcial de 25 de marzo de 1998; y vi) la om isión de la Corte Suprema de Just icia de Chile de ejercer de oficio el cont rol de const itucionalidad del Derecho Ley de auto am nist ía No. 2.191, según lo previsto por el art ículo 80 de la Const itución; b) estas actuaciones u om isiones judiciales const ituyen actos de incum plim iento del Estado con sus obligaciones de invest igar efect iva y adecuadamente; y om isiones en proporcionar un recurso efect ivo que sancione a los inculpados por la com isión del delito. En todos los casos, se configuran violaciones convencionales específicas y autónomas, ocurr idas después del reconocim iento de la competencia de la Corte I nteramericana, y c) los hechos violator ios de la obligación estatal de legislar de conform idad con la Convención const ituyen tam bién m ateria sobre la cual el Tr ibunal es competente. En el caso part icular de legislación cont rar ia a la Convención Am ericana, su cont inuada vigencia, con independencia de su fecha de promulgación, es de hecho una violación repet it iva de las obligaciones contenidas en el art ículo 2 convencional. Adicionalm ente, todo acto de aplicación de dicha ley en afectación del los derechos y libertades protegidos en la Convención debe ser considerado como un acto violatorio autónom o. 41. Alegatos del Representante a) el presente juicio internacional no es sobre el homicidio del señor Alm onacid Arellano, acaecido en sept iembre 1973, sino sobre la denegación de just icia recaída en la invest igación de dicho delito, lo que es una infracción dist inta aunque relacionada con el hom icidio indicado; b) el pr incipio de ejecución de la denegación de just icia empieza el 25 de sept iembre de 1996, cuando la just icia m ilitar reclam ó para sí la com petencia para conocer del delito de hom icidio; cont inuó con la resolución de fecha 5 de diciembre de 1996 de la Corte Suprema que, dir im iendo la competencia ent re la just icia m ilitar y la just icia civil, lo hizo a favor de la pr im era; luego siguió con la resolución de fecha 28 de enero de 1997 del Juez del Segundo Juzgado Militar de Sant iago que sobreseyó definit ivam ente la causa y se consum ó finalmente con la resolución de 25 de marzo de 1998 de la Corte Marcial, que confirmó el antes dicho sobreseim iento definit ivo. Por lo tanto, todos los hechos const itut ivos de la denegación de just icia acaecieron con posterior idad al 12 de m arzo de 1990, y c) el bien jurídico protegido por el delito de hom icidio es el derecho a la vida y en el caso de la denegación lo es la probidad de la just icia. Por lo tanto, el 9 hom icidio y la denegación de just icia son conductas relacionadas, pero independientes y jurídicam ente autónom as. Consideraciones de la Corte 42. El fundamento de la pr imera excepción prelim inar interpuesta por el Estado radica en su “declaración” realizada al reconocer la competencia de la Corte el 21 de agosto de 1990, la cual establece que: [ …] b) El Gobierno de Chile declara que reconoce como obligator ia de pleno derecho la com petencia de la Corte I nteram ericana de Derechos Hum anos respecto de los casos relat ivos a la interpretación y aplicación de esta Convención de conform idad con lo que dispone su art ículo 62. [ …] el Gobierno de Chile deja constancia que los reconocim ientos de competencia que ha confer ido se refieren a hechos posteriores a la fecha del depósito de este inst rum ento de rat if icación o, en todo caso, a hechos cuyo principio de ejecución sea poster ior al 11 de m arzo de 1990. I gualm ente el Gobierno de Chile, al confer ir la com petencia a la Com isión y a la Corte I nteram ericana de Derechos Hum anos, declara que estos órganos, al aplicar lo preceptuado en el párrafo segundo del art ículo 21 de la Convención no podrán pronunciarse acerca de las razones de ut ilidad pública o de interés social que se hayan tenido en consideración al pr ivar de sus bienes a una persona. 43. De acuerdo a la jur isprudencia desarrollada por esta Corte, debe entenderse que la “declaración” realizada por Chile const ituye una lim itación temporal al reconocim iento de la competencia de este Tribunal, y no una “ reserva” . En efecto, el Tribunal ha sostenido que [ el] “ reconocim iento de la competencia” de la Corte [ …] es un acto unilateral de cada Estado[ ,] condicionado por los térm inos de la propia Convención Americana como un todo y, por lo tanto, no está sujeta a reservas. Si bien alguna doct r ina habla de “ reservas” al reconocim iento de la competencia de un t r ibunal internacional, se t rata, en realidad, de lim itaciones al reconocim iento de esa com petencia y no técnicam ente de reservas a un t ratado mult ilateral1. 44. Asim ismo, conforme a la jur isprudencia de este Tr ibunal, este t ipo de lim itaciones temporales al reconocim iento de la competencia de la Corte t ienen su fundam ento en la facultad, que otorga el art ículo 62 de la Convención a los Estados Partes que decidan reconocer la competencia contenciosa del Tribunal, de lim itar temporalmente dicha competencia2. Por lo tanto, esta lim itación se encuent ra prevista en la propia Convención. 45. Corresponde ahora al Tribunal, teniendo en cuenta los principios y parámet ros anteriormente expuestos, determ inar si puede conocer de los hechos que fundamentan las alegadas violaciones a la Convención en el presente caso. Además, la Corte resalta que, de acuerdo al pr incipio de com pétence de la com pétence, no puede dejar a la voluntad de los Estados que éstos determ inen cuáles hechos se encuent ran excluidos 1 Cfr. Caso Hermanas Serrano Cruz. Excepciones Prelim inares. Sentencia de 23 de noviem bre de 2004. Serie C No. 118, párr. 61; Caso Alfonso Mart ín del Cam po Dodd. Excepciones Prelim inares. Sentencia de 3 de sept iembre de 2004. Serie C No. 113, párr. 68; y Caso Cantos. Excepciones Prelim inares. Sentencia de 7 de sept iembre de 2001. Serie C No. 85, párr. 34. 2 Cfr. Caso Hermanas Serrano Cruz. Excepciones Prelim inares, supra nota 1, párr. 73. 10 de su competencia. Esta determ inación es un deber que corresponde al Tribunal en el ejercicio de sus funciones jur isdiccionales3. 46. La Com isión y el representante han señalado que la Corte es competente para pronunciarse sobre una serie de hechos que, según su criter io, tuvieron principio de ejecución con posterior idad al reconocim iento de la com petencia de la Corte (supra párr. 40.a y 41.b) . Esos hechos básicam ente se refieren a t res aspectos: i) el otorgam iento de competencia a la jur isdicción m ilitar en perjuicio de la jur isdicción civil, ii) la v igencia del Decreto Ley No. 2.191 con posterior idad a la ent rada en vigor de la Convención Am ericana para Chile, y iii) la aplicación de ese Decreto Ley en el presente caso por parte de las autoridades judiciales m ilitares. Todas estas, supuestas violaciones comet idas en perjuicio de los fam iliares del señor Almonacid Arellano. Ni la Com isión ni el representante solicitan que la Corte se pronuncie sobre la detención y m uerte del señor Alm onacid Arellano, ni señalan ninguna falencia o violación procesal, o cualquier ot ro hecho ocurr ido antes de la rat ificación de la Convención. 47. De ot ra parte, el Estado alegó que “ la invest igación cr im inal [ . . .] const ituye un todo único y cont inuo, perm anente en el t iempo” , que no “es suscept ible de ser parcializado, dividido o escindido, ni siquiera m aterial o form alm ente” . Por tanto, concluye el Estado, el pr incipio de ejecución de la supuesta violación es anterior al reconocim iento de competencia de la Corte, dado que el proceso de invest igación por la muerte del señor Almonacid Arellano se inició en el m es de sept iem bre de 1973. 48. Esta Corte ha considerado que en el t ranscurso de un proceso se pueden producir hechos independientes que podrían configurar violaciones específicas y autónomas de denegación de just icia4. Por ejemplo, la decisión de un juez de no perm it ir la part icipación del defensor del acusado en el proceso5; la prohibición a los defensores de ent revistarse a solas con sus clientes, conocer oportunam ente el expediente, aportar pruebas de descargo, cont radecir las de cargo y preparar adecuadamente los alegatos6; la actuación de jueces y fiscales ‘sin rost ro’7, el somet im iento al acusado a torturas o malt ratos para forzar una confesión8; la falta de comunicación al detenido ext ranjero de su derecho de asistencia consular9, y la violación del pr incipio de coherencia o de correlación ent re acusación y sentencia10, ent re ot ros. 49. En vista de ello, la Corte considera que es com petente para pronunciarse sobre los hechos señalados por la Com isión y los representantes referentes al otorgam iento 3 Cfr. Caso Hermanas Serrano Cruz. Excepciones Prelim inares, supra nota 1, párr. 74. 4 Cfr. Caso Hermanas Serrano Cruz. Excepciones Prelim inares, supra nota 1, párr. 84. 5 Cfr. Caso Com unidad indígena Yakye Axa. Sentencia 17 de junio de 2005. Serie C No. 125, párr. 117. 6 Cfr. Caso Cast illo Pet ruzzi y ot ros. Sentencia de 30 de m ayo de 1999. Serie C No. 52, párrs. 135 a 156.7 Cfr. Caso Lori Berenson Mej ía. Sentencia de 25 de noviembre de 2004. Serie C No. 119, párr. 147. 8 Cfr. Caso Tibi. Sentencia de 7 de sept iembre de 2004. Serie C No. 114, párr. 146. 9 Cfr. Caso Acosta Calderón. Sentencia de 24 de junio de 2005. Serie C No. 129, párr. 125. 10 Cfr. Caso Ferm ín Ram írez. Sentencia de 20 de junio de 2005. Serie C No. 126, párrs. 65 a 69. 11 de com petencia a la jur isdicción m ilitar en perjuicio de la jur isdicción civil, y a la aplicación de la Ley de Amnist ía en el presente caso por parte de las autoridades judiciales m ilitares, puesto que ocurr ieron con posterior idad al 21 de agosto de 1990. Dichos hechos se encuent ran detallados en el párrafo 82.11 a 82.23 de la presente Sentencia y podrían const ituir violaciones autónom as de los art ículos 8.1 y 25 de la Convención, en relación con el art ículo 1.1 de la m isma. En consecuencia, el Tribunal est ima que no están excluidos por la lim itación realizada por el Estado. De ot ra parte, acerca de las supuestas “om isiones de invest igación, procesam iento y sanción de los responsables del hom icidio del señor Luis Alm onacid” alegadas por la Com isión (supra párr. 40.a.ii) , la Corte advierte que ni ésta ni el representante precisaron cuáles son esas om isiones, por lo que la Corte no puede determ inar a cuáles hecho se refieren y, por ende, la fecha en que ocurr ieron, por lo que desest ima tal argumento. 50. En lo que se refiere a la vigencia del Decreto Ley No. 2.191, no puede alegarse que el pr incipio de ejecución del supuesto incumplim iento del art ículo 2 de la Convención Am ericana se haya dado con la promulgación de éste en 1978, y que por ende la Corte no t iene competencia para conocer ese hecho. El pr incipio de ejecución del supuesto incumplim iento del art ículo 2 de la Convención Americana se produce cuando el Estado se obligó a adecuar su legislación interna a la Convención, es decir, al mom ento en que la rat ificó. En ot ras palabras, la Corte no t iene competencia para declarar una presunta violación al art ículo 2 de la Convención al momento en que dicho Decreto Ley fue promulgado (1978) , ni respecto a su vigencia y aplicación hasta el 21 de agosto de 1990, porque hasta ese m om ento no exist ía el deber del Estado de adecuar su legislación interna a los estándares de la Convención Americana. No obstante, a part ir de esa fecha r ige para Chile tal obligación, y esta Corte es competente para declarar si la ha cumplido o no. 51. En consecuencia, se rechaza la excepción prelim inar en los térm inos que se han señalado. SEGUNDA EXCEPCI ÓN PRELI MI NAR: V I OLACI ONES DE TRÁMI TE ANTE LA COMI SI ÓN 52. Alegatos del Estado a) mediante nota de 11 de abril de 2005, la Com isión I nteramericana com unicó al Estado que aprobó el I nforme de Fondo No. 30/ 05 el 7 de m arzo de 2005. En la m isma nota se solicitó al Estado que informara, dent ro del plazo de dos meses contados desde la fecha de su t ransm isión, sobre las medidas adoptadas para dar cumplim iento a las recomendaciones de la Com isión en dicho I nforme; b) el 15 de abril de 2005 el Estado solicitó la concesión de una prórroga al plazo otorgado, en vir tud de que no se adjuntó en forma integra el I nforme de Fondo a la nota de 11 de abril. El I nforme íntegro fue recibido un mes después, el 12 de mayo de 2005. En estas circunstancias, el Estado quedó en una situación de desmedro respecto del térm ino que dispuso para informar sobre las medidas de cumplim iento, cuyo vencim iento se mantuvo en los dos meses originales; c) nuevamente, el 15 de junio de 2005, se insist ió ante la Com isión en la concesión de una prórroga que reflejara que el Estado disponía de los t res meses que contempla el art ículo 51 de la Convención, lo que no fue acogido; 12 d) el Estado presentó el 11 de julio de 2005 a la Com isión su informe con las medidas adoptadas para dar cumplim iento a las recom endaciones contenidas en el I nforme de Fondo No. 30/ 05, y así cumplió con inform ar dent ro de plazo; e) es dable suponer fundadamente que la demanda cont ra Chile fue redactada sin haber tenido a la vista, o al m enos, sin haber considerado som eram ente, la comunicación de 11 de julio de 2005, sobre las medidas adoptadas para dar cumplim iento a las recomendaciones del I nform e de Fondo y, por consiguiente, que se habría vulnerado el derecho del Estado de Chile a ser oído; f) con anterior idad a la fecha en que se com unicó al Estado la concesión de una prórroga para acompañar el informe de cumplim iento, ya se había tomado la decisión de elevar el caso al conocim iento de la Corte I nteramericana y se habían solicitado los antecedentes, por correo elect rónico, al representante de las presuntas víct im as, y g) la decisión de la Com isión después de conocido el inform e de cum plim iento estatal fue solicitar al Estado que manifieste su interés de someterse al procedim iento de solución am istosa que establecen los art ículos 48.1.f de la Convención y 41 del Reglam ento de la Com isión. 53. Alegatos de la Com isión a) el 11 de abril de 2005, al t ransm it ir al Estado el I nforme adoptado en relación con el fondo del caso, la Com isión le otorgó plazo hasta el 11 de junio de 2005 para que informara sobre el cumplim iento de las recomendaciones form uladas; b) el 24 de junio de 2005 el Estado solicitó a la Com isión que prorrogara el plazo hasta el 8 de julio de 2005. El 27 de junio de 2005 la Com isión otorgó al Estado plazo hasta el 1 de julio de 2005, para que se pronunciara sobre la implementación de las recomendaciones. Dicho plazo venció sin que se recibiese el informe estatal; c) el correo elect rónico del representante de la presunta víct ima al que se refiere el Estado, cont iene la respuesta del representante a la consulta formulada por la Com isión de conform idad con el art ículo 43.3 de su Reglam ento; d) en ausencia de un informe estatal, el 11 de julio de 2005, últ imo día del plazo establecido por el art ículo 51.1 de la Convención, ante la falta de cumplim iento por parte del Estado de las recomendaciones del I nform e de Fondo, la Com isión som et ió el caso a la Corte, y e) con posterior idad al somet im iento del caso ante la Corte, fue recibida una comunicación estatal en materia de cumplim iento, en que se expresó ánim o conciliatorio; el inform e no acredita el cumplim iento de las recomendaciones formuladas, como se manifiesta en la contestación a la demanda, sino las razones por las cuales el Estado se considera imposibilitado de cum plir las a plenitud, acompañadas de la reiteración de las diversas acciones emprendidas con el propósito de paliar la im punidad. 54. Alegatos del Representante 13 El representante no presentó alegatos en cuanto a la supuesta violación de procedim iento. Consideraciones de la Corte 55. La segunda excepción prelim inar del Estado se refiere a dos asuntos: i) el envío “apresurado” de la Com isión del presente caso a la Corte, sin que se hubiese tenido en cuenta el informe del Estado relat ivo al cumplim iento de las recomendaciones contenidas en el I nforme de Fondo de la Com isión, y ii) que la decisión de la Com isión de som eter el caso a la Corte se habría tomado con anterior idad a la presentación del inform e estatal, puesto que se habrían solicitado “ los antecedentes” al representante de las presuntas víct im as. 56. Respecto al pr imer argumento del Estado, resulta pert inente referirse a lo dispuesto en el art ículo 51.1 de la Convención Americana: Si en el plazo de t res meses, a part ir de la rem isión a los Estados interesados del informe de la Com isión, el asunto no ha sido solucionado o som et ido a la decisión de la Corte por la Com isión o por el Estado interesado, aceptando su com petencia, la Com isión podrá em it ir , por m ayoría absolutade votos de sus m iem bros, su opinión y conclusiones sobre la cuest ión som et ida a su consideración. 57. Por su parte, el art ículo 43 del Reglamento de la Com isión establece que: Luego de la deliberación y voto sobre el fondo del caso, la Com isión procederá de la siguiente manera: [ …] 2. Si establece una o m ás violaciones, preparará un inform e prelim inar con las proposiciones y recom endaciones que j uzgue pert inentes y lo t ransm it irá al Estado en cuest ión. En tal caso, fij ará un plazo dent ro del cual el Estado en cuest ión deberá inform ar sobre las m edidas adoptadas para cum plir las recom endaciones. El Estado no estará facultado para publicar el inform e hasta que la Com isión adopte una decisión al respecto. [ …] 58. Los plazos establecidos en los citados art ículos no son los m ismos. El plazo de t res meses señalado en el art ículo 51.1 de la Convención es el plazo máximo dent ro del cual la Com isión I nteramericana está facultada para som eter un caso a la competencia contenciosa de esta Corte, luego de lo cual la facultad de la Com isión caduca. Por su parte, el plazo del art ículo 43.2 del Reglamento de la Com isión se refiere al plazo máxim o dent ro del cual un Estado debe inform ar a la Com isión sobre las medidas adoptadas para cumplir con sus recom endaciones. Este últ im o plazo es fij ado por la propia Com isión. 59. En el presente caso, no hay cont roversia ent re las partes respecto a que la Com isión t ransm it ió el I nforme de Fondo No. 30/ 05 al Estado el 11 de abril de 2005, por m edio de una comunicación que establecía como fecha máxima el 11 de junio de 2005, para que el Estado informara sobre las medidas adoptadas para cumplir las recom endaciones. Sin em bargo, en esa fecha (11 de abril de 2005) el Estado no recibió el I nforme No. 30/ 05 en forma íntegra. La versión completa del informe fue recibida por el Estado el 12 de mayo de 2005. Esto mot ivó que el 24 de junio de 2005 el Estado solicitara una prórroga al plazo establecido para presentar su informe de 14 cumplim iento11. El Estado sugir ió que dicha prórroga se concediera hasta el 8 de julio de 2005. La Com isión I nteramericana com unicó al Estado el 27 de junio de 2005 que concedía la prórroga solicitada hasta el 1 de julio de 2005. El Estado presentó su informe de cumplimento de las recomendaciones de la Com isión el 11 de julio de 2005. 60. Como puede apreciarse en el párrafo anterior, estaban t ranscurr iendo dos plazos dist intos, el plazo del Estado para presentar su informe de cumplim iento, que vencía el 1 de julio de 2005 (art ículo 43.2 del Reglamento de la Com isión) , y el plazo de la Com isión para someter el presente caso a la Corte, que vencía el 11 de julio de 2005 (art ículo 51.1 de la Convención) . Consecuentem ente, el Estado erró al considerar que el plazo del art ículo 51.1 de la Convención le era aplicable, cuando en realidad estaba somet ido al plazo fijado por la Com isión en base al art ículo 43.2 de su Reglamento. 61. Por tales razones, el Tribunal est ima que el Estado presentó su informe de cumplim iento fuera de plazo, y que la Com isión actuó de conform idad con sus norm as reglamentarias y la Convención Americana. El hecho de que el I nforme No. 30/ 05 haya sido t ransm it ido íntegramente al Estado el 12 de mayo 2005 no afecta la conclusión anterior, en vista de que la Com isión, teniendo en cuenta la t ransm isión tardía, otorgó un plazo adicional al Estado del 11 de junio al 1 de julio de 2005. Asim ismo, la Corte est ima que el hecho de que la Com isión haya consultado al Estado su interés en iniciar un proceso de solución am istosa el 17 de octubre de 2005, cuando el caso ya estaba en conocim iento de este Tribunal, si bien resulta incomprensible, no incide en la decisión de la Corte de considerar que el Estado presentó su informe de cumplim iento fuera de plazo. 62. En relación con el segundo argum ento del Estado, respecto a que la Com isión habría tomado la decisión de someter el presente caso ante la Corte con anterior idad a la presentación del informe estatal, puesto que se habrían solicitado los antecedentes, por correo elect rónico, al representante de las presuntas víct imas, la Corte nota que tal situación no se ha producido. En efecto, del expediente obrante ante este Tribunal se desprende que el correo elect rónico al que hace referencia el Estado corresponde a la comunicación rem it ida a la Com isión el 24 de junio de 2005 por el representante de las presuntas víct imas, en el que envía la información solicitada por aquélla el 20 de junio de 2005, de conform idad con el art ículo 43.3 del Reglamento de la Com isión, el cual dispone que: Luego de la deliberación y voto sobre el fondo del caso, la Com isión procederá de la siguiente manera: [ …] 3. Not ificará al pet icionario la adopción del informe y su t ransm isión al Estado. En el caso de los Estados partes en la Convención Americana que hubieran aceptado la jur isdicción contenciosa de la Corte I nteramericana, al not if icar al pet icionar io la Com isión dará a éste la oportunidad de presentar, dent ro del plazo de un mes, su posición respecto del som et im iento del caso a la Corte. Si el pet icionar io tuviera interés en que el caso sea som et ido a la Corte, deberá presentar los siguientes elementos: a. la posición de la víct ima o sus fam iliares, si fueran dist intos del pet icionar io; b. los datos de la víct ima y sus fam iliares; 11 No consta en el expediente del presente caso obrante ante el Tr ibunal la supuesta solicitud de prórroga del Estado de 15 de abril de 2005 (supra párr . 52.b) . 15 c. los fundam entos con base en los cuales considera que el caso debe ser rem it ido a la Corte; d. la prueba docum ental, test im onial y pericial disponible; e. pretensiones en mater ia de reparaciones y costas. 63. En vir tud de las consideraciones expuestas, esta Corte decide desest im ar la segunda excepción prelim inar presentada por el Estado. * * * 64. Este Tribunal observa que, si bien el Estado no ha planteado la excepción form al de no agotam iento de recursos internos, éste señaló, interalia, que “ [ l] os representantes de los fam iliares de la víct ima, quienes tenían la calidad de querellantes part iculares, no interpusieron los recursos de que disponían para llevar la definición de esta materia ante la Corte Suprema de Just icia de Chile” . Al respecto, la Corte reitera los cr iter ios sobre la interposición de la excepción de falta de agotam iento de los recursos internos, los que deben atenderse en el presente caso. En primer lugar, la Corte ha señalado que la falta de agotam iento de recursos es una cuest ión de pura adm isibilidad y que el Estado que la alega debe indicar los recursos internos que es preciso agotar, así como acreditar que esos recursos son efect ivos. En segundo térm ino, la excepción de no agotam iento de recursos internos debe plantearse, para que sea oportuna, en la etapa de adm isibilidad del procedim iento ante la Com isión, o sea, antes de cualquier consideración en cuanto al fondo; si no es así, se presume que el Estado renuncia tácitam ente a valerse de ella. En tercer lugar, el Estado dem andado puede renunciar en forma expresa o tácita a la invocación de la falta de agotam iento de los recursos internos12. 65. En el caso part icular, durante el procedim iento ante la Com isión el Estado no alegó la falta de agotam iento de los recursos internos (supra párr. 7) . Por lo tanto, com o consecuencia de no haber planteado en su oportunidad procesal objeción alguna sobre el agotam iento de los recursos internos, la Corte concluye que el Estado está impedido –en vir tud del pr incipio del estoppel– de hacerla prevalecer ante este Tribunal13, porque ha renunciado tácitam ente a ella. Consecuentemente, desest im a el argumento estatal respecto a la falta de agotam iento de los recursos internos. VI PRUEBA 66. Antes del exam en de las pruebas recibidas, la Corte realizará, a la luz de lo establecido en los art ículos 44 y 45 del Reglamento, algunas consideraciones generales aplicables al caso específico, la m ayoría de las cuales han sido desarrolladas por la propia jur isprudencia del Tribunal. 12 Cfr. Caso Acevedo Jaram illo y ot ros. Sentencia de 7 de febrero de 2006. Serie C No. 144, párr. 124. 13 Cfr. Caso Durand y Ugarte. Excepciones Prelim inares. Sentencia de 28 de mayo de 1999. Serie C No. 50, párr. 38; Caso de la Com unidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni. Excepciones Prelim inares. Sentencia de 1 de febrero de 2000. Serie C No. 66, párrs. 56 y 57; y Caso Herrera Ulloa. Sentencia de 2 de j ulio de 2004. Serie C No. 107, párr. 83. 16 67. En m ateria probatoria r ige el pr incipio del cont radictor io, que respeta el derecho de defensa de las partes, siendo este principio uno de los fundamentos del art ículo 44 del Reglam ento, en lo que atañe a la oportunidad para el ofrecim iento de la prueba, con el fin de que haya igualdad ent re las partes14. 68. Según la práct ica del Tribunal, al inicio de cada etapa procesal las partes deben señalar qué pruebas ofrecerán en la pr imera oportunidad que se les concede para pronunciarse por escrito. Además, en ejercicio de las potestades discrecionales contempladas en el art ículo 45 de su Reglamento, la Corte o su Presidente podrán solicitar a las partes elem entos probatorios adicionales como prueba para mejor resolver, sin que ello se t raduzca en una nueva oportunidad para am pliar o complementar los alegatos, salvo que el Tribunal lo perm ita expresamente15. 69. La Corte ha señalado anteriormente, en cuanto a la recepción y valoración de la prueba, que los procedim ientos que se siguen ante ella no están sujetos a las m ismas formalidades que las actuaciones judiciales internas, y que la incorporación de determ inados elementos al acervo probatorio debe ser efectuada prestando part icular atención a las circunstancias del caso concreto y teniendo presentes los lím ites t razados por el respeto a la seguridad jurídica y al equilibr io procesal de las partes. Además, la Corte ha tenido en cuenta que la jur isprudencia internacional, al considerar que los t r ibunales internacionales t ienen la potestad de apreciar y valorar las pruebas según las reglas de la sana crít ica, ha evitado siempre adoptar una rígida determ inación del quantum de la prueba necesaria para fundar un fallo. Este cr iter io es especialmente válido en relación con los t r ibunales internacionales de derechos hum anos, los cuales disponen, para efectos de la determ inación de la responsabilidad internacional de un Estado por violación de derechos de la persona, de una am plia flexibilidad en la valoración de la prueba rendida ante ellos sobre los hechos pert inentes, de acuerdo con las reglas de la lógica y con base en la experiencia16. 70. Con fundamento en lo anter ior, la Corte procederá a exam inar y valorar los elem entos probatorios documentales rem it idos por la Com isión, los representantes y el Estado en diversas oportunidades procesales (supra párrs. 12, 15, 17, 19, 31, 33, 36 y 37) , así como la prueba pericial y test imonial rendida ante la Corte durante la audiencia pública, todo lo cual conforma el acervo probatorio del presente caso. Para ello, el Tribunal se atendrá a los principios de la sana crít ica, dent ro del marco legal correspondiente. A) Prueba Docum ental 71. En la prueba docum ental presentada por el Estado constan una declaración test imonial en respuesta a lo dispuesto por la Corte en su Resolución de 7 de febrero de 2006 (supra párr. 20) y un dictam en pericial de acuerdo a la Resolución del Presidente de la Corte de 24 de marzo de 2006 (supra párr. 27) . Dichas declaraciones se resumen a cont inuación: 14 Cfr. Caso Ximenes Lopes. Sentencia de 4 de julio de 2006. Serie C No. 149, párr. 42; Caso de las Masacres de I tuango. Sentencia de 1 de julio de 2006. Serie C No. 148, párr. 106; y Caso Baldeón García. Sentencia de 6 de abril de 2006. Serie C No. 147, párr. 60. 15 Cfr. Caso Ximenes Lopes, supra nota 14, párr. 43; Caso de las Masacres de I tuango, supra nota 14, párr. 107; y Caso Baldeón García, supra nota 14, párr. 61. 16 Cfr. Caso Ximenes Lopes, supra nota 14, párr. 44; Caso de las Masacres de I tuango, supra nota 14, párr. 108; y Caso Baldeón García, supra nota 14, párr. 62. 17 a) Declaración del señor Crist ián Correa Mont t , test igo propuesto por el Estado El test igo declaró “sobre las medidas de reparación establecidas por el Estado de Chile a favor de las víct im as de violaciones a los derechos hum anos com et idas por la dictadura de 1973 a 1990” . Según el test igo, como resultado final del t rabajo de la Com isión Nacional de Verdad y Reconciliación, “ésta ent regó un inform e con antecedentes sobre cóm o operaron las violaciones a los derechos humanos, incluyendo también un resumen de los principales antecedentes de todos los casos que quedaron con convicción y un listado de los casos pendientes” . Com o parte de las recom endaciones de la Com isión de Verdad y Reconciliación y para implementar una polít ica de reparación a las fam ilias de las víct imas se creó la Corporación Nacional de Reparación y Reconciliación por la Ley 19.123 de 8 de febrero de 1992 (en adelante “ la Ley 19.123” ) . Ésta “ tuvo por objeto coordinar, ejecutar y prom over las acciones necesarias para el cumplim iento de las recomendaciones contenidas en el I nforme de la Com isión” . La Ley 19.123, además, estableció ot ras medidas de reparación: una pensión de reparación, dist inta según el t ipo de parentesco con la víct ima; beneficios m édicos, es decir atención gratuita en establecim ientos adscritos al Sistema Nacional de Servicios de Salud; para los hijos de las víct im as beneficios educacionales y la opción de quedar en la categoría de disponibles para los efectos del servicio Militar Obligator io. Al cont inuar el proceso de reconocim iento y reconciliación de las violaciones de derechos humanos, el Estado inició e implementó varias medidas de reparación com o: a) “Programa de Apoyo a los Presos Polít icos que al 11 de marzo de 1990 se encont raban privados de la libertad” que proveía un apoyo económ ico para la reinserción y el acceso a indultos y/ o conm utación de pena com o medio para obtener la libertad; b) “Programa de Reparación y Atención I ntegral de Salud (PRAI S) a los afectados por las violaciones a los derechos humanos” ; c) “Corporación Nacional de Reparación y Reconciliación” que fue creada por la Ley No. 19.123 como la cont inuadora de la Com isión de Verdad y Reconciliación y tuvo por principal tarea el estudiar los 634 casos pendientes de su antecesora, estando tam bién facultada para recibir nuevos casos; d) “Programa de Derechos Humanos del Minister io del I nterior” que es el cont inuador de la Corporación de Reparación y Reconciliación y cuya principal tarea es la asesoría y la interposición de acciones judiciales para establecer las circunstancias del desaparecim iento y/ o la muerte y la ubicación de los restos de las víct im as; e) “Servicio Médico Legal” que t rata de ident ificar los restos de detenidos desaparecidos; f) “Oficina Nacional del Retorno” que fue creada por la Ley No. 18.994 y “atendió a personas que fueron condenadas y se les conm utó la pena por 18 ext rañam iento, en vir tud del Decreto Supremo [ No.] 504; personas expulsadas u obligadas a abandonar el país por resolución adm inist rat iva; personas que fueron objeto de prohibición de ingreso; personas que abandonaron el país pormedio de asilo; personas que se acogieron al Estatuto de Refugiados de Naciones Unidas y obtuvieron refugio en ot ros países por razones humanitarias” . Esta oficina “ fue un cent ro de primera atención y de derivación a ot ros servicios públicos y a organismos no gubernamentales” y proveía “medidas adm inist rat ivas y de reinserción” ; g) “Program a Exonerados Polít icos” , m ediante el cual el Estado consagró beneficios para quienes fueron exonerados por mot ivos polít icos de la Adm inist ración Pública o de empresas del Estado o intervenidas por éste.” Asim ismo, fueron establecidos “como beneficios pensiones no cont r ibut ivas de sobrevivencia y abono de t iempo de gracia” ; h) “Rest itución o I ndem nización por Bienes Confiscados y Adquir idos por el Estado a t ravés de los Decretos Leyes No. 12, 77 y 133 de 1973; No. 1.697 de 1977 y No. 2.346 de 1978” ; i) “Mesa de Diálogo sobre Derechos Humanos” , cuyo objet ivo cent ral era “avanzar en el esclarecim iento del dest ino final de los detenidos desparecidos” ; j ) “ I niciat iva Presidencial ‘No hay mañana sin ayer’” que fue iniciada para “seguir avanzando en el delicado proceso de sanar las heridas por las graves violaciones a los derechos humanos” incluyendo medidas tendientes a “perfeccionar la búsqueda de la verdad y la just icia” , a “mejorar la reparación social a las víct imas” y a “ fortalecer la sociedad y sus inst ituciones para que las violaciones a los derechos humanos no vuelvan a ocurr ir” , y k) “Com isión Nacional sobre Prisión Polít ica y Tortura” que fue creada en noviembre de 2003 como parte de la iniciat iva presidencial señalada y estuvo orientada a “ recabar antecedentes acerca de violaciones al derecho a la libertad personal y al derecho a la integridad y seguridad personales que se hubieren comet ido por mot ivación polít ica” . Su objet ivo era determ inar “quiénes son las personas que sufr ieron privación de libertad y torturas por razones polít icas por actos de agentes del Estado o de personas a su servicio” y “proponer m edidas de reparación” . En cuanto a las m edidas que en part icular han beneficiado a los fam iliares del señor Almonacid Arellano, el test igo señaló que todos los integrantes del núcleo fam iliar han tenido derecho a las medidas de reparación de salud señaladas anteriorm ente. “La cónyuge del señor Almonacid ha recibido la pensión [ …] . Los hijos, a su vez, recibieron el bono [ …] . En total, en los años de vigencia de estas m edidas, la fam ilia directa ha recibido t ransferencias [ …] por una sum a aproximada de US$ 98 m il [ dólares de los Estados Unidos de América] . Adem ás, dos de los hijos hicieron uso del derecho consagrado por la Ley 19.123 de acceder a becas de estudio de educación superior. [ …] En total, el grupo fam iliar recibió becas de estudios por la suma total de US$ 12.180 [ dólares de los Estados Unidas de América] ” . El test igo concluyó que “el conjunto de todas estas medidas de reparación refleja la voluntad del Estado de reconocer las violaciones a los derechos humanos comet idas, incluyendo un reconocim iento individual de las víct im as y su significación, y de adoptar 19 medidas que respondan a las diversas necesidades de reparación de éstas, en los ám bitos financiero, de salud, educación, vivienda y ot ros” . b) Dictam en del señor Crist ian Maturana Miquel, perito propuesto por el Estado Según el perito, “ [ a] l rat ificar [ la] Convención [ Am ericana] , y teniendo presente que la restauración del sistema democrát ico jam ás es posible que se consolide de inmediato, sino que sólo en forma gradual y paulat ina, se debió lim itar la forma de ent rada en vigencia de esa Convención mediante una Declaración por parte del Estado de Chile” . “La refer ida Declaración, que no const ituye una reserva, impide que la Com isión y la Corte se avoquen al conocim iento de casos cuyos hechos hubieren tenido su pr incipio de ejecución antes del 11 de marzo de 1990” . “Respecto de la pr imera recomendación [ de la Com isión I nteramericana,] consistente en establecer responsabilidades por la ejecución ext rajudicial del señor Luis Alfredo Almonacid Arellano mediante un debido proceso judicial y una invest igación completa e imparcial de los hechos, [ …] requiere remontarse por parte del Estado a una situación anterior al 11 de marzo de 1990, y por ello, tanto la Com isión como la Corte I nteram ericana son incom petentes según la Declaración formulada por el Estado de Chile” . Lo m ism o acontece por la segunda recom endación de la Com isión que consiste en “adecuar estas medidas legislat ivas u ot ras medidas, de m anera que deje sin efecto el Decreto Ley No. 2.191, conocido com o la ley de ‘auto am nist ía’” dado que “este Decreto Ley data del año 1978, y por ello se t rata de un hecho que queda amparado por la Declaración formulada” . En cuanto a “ la adecuación de la legislación interna a la normat iva de los Derechos Humanos” , el perito informó que Chile “ha ido en forma paulat ina, pero sostenidamente, int roduciendo importantes m odificaciones con esa finalidad” . En cuanto a la jur isdicción penal m ilitar el perito informó que “se ha reducido el ámbito de su competencia por la Ley No. 19.047, publicada en el Diario Oficial de 14 de febrero de 1991” y “se ha int roducido a nivel de rango const itucional diversas m odificaciones” . Por ot ro lado, el perito est imó que “ la derogación o Declaración de nulidad de la ley de amnist ía por la vía legislat iva puede presentar mayores obstáculos jurídicos que el interpretar jur isprudencialm ente que las normas internacionales deben ser preferidas por sobre las internas y que por ello deben primar en su aplicación [ …] . En efecto, si se declara la derogación o nulidad de la ley de amnist ía ello no solucionaría a lo menos en el plano interno la pugna con la norma de rango const itucional que obliga a aplicar la ley más favorable al reo y no establecer la incrim inación o cast igo de conductas con efecto ret roact ivo” . B) Prueba Test im onial y Pericial 20 72. El 29 de m arzo de 2006 la Corte recibió en audiencia pública las declaraciones de los test igos y peritos propuestos por las partes (supra párr. 28) . El Tr ibunal procederá a resum ir dichas declaraciones y dictám enes periciales a cont inuación. a) Declaración de Elvira Góm ez Olivares, esposa de Luis Alfredo Alm onacid Arellano, test igo propuesta por el representante Según la test igo, “el día 14 de sept iembre [ de 1973] llegó una pat rulla a [ su] casa buscando a [ su] esposo que no se encont raba en ese momento. Allanaron [ la] casa [ …] y [ le] encañonaron con [ un] arma[ . Ella t ] enía un embarazo de ocho meses y m edio. Regist raron todo y se fueron” . “El día 16 [ de sept iembre de 1973] , a las once de la m añana [ su esposo] fue a la casa a ver[ la] , porque él no se encont raba alojando [ allí] por razones de seguridad. [ A eso de] las once y media de la mañana llegó una pat rulla a buscarlo[ .] Lo sacaron a em pujones, no le dejaron ponerse el vestón y lo llevaron los carabineros [ …] . Lo em pujaban y él iba nervioso, con las m anos en alto. [ Su] m arido usaba lentes. [ Al llegar] a la esquina de la casa [ …] en el tumulto [ vio] que [ su] m arido t rastabill[ ó] , t rata[ ba] de sujetar sus lentes que se le [ caían] y [ sint ió] la ráfaga de la met ralleta [ …] . Eran dos carabineros que en ese momento iban con él. Cayó herido de muerte ya, pero quedó vivo y [ la test igo] a socorrer lo, vacil[ ó] y venía [ su] hijo pequeño det rás de [ ella] , de dos años y se lo pasó a [ su] hijo de nueve años que v[ enía] at rás, para que se lo lleve a la casa” . La test igo intentó acercarse al señor Almonacid, “pero la cara del teniente que estaba con él, con su m et ralleta [ se] lo im pidió y [ ella se] par[ ó] a dos met ros de él enuna muralla, a ver lo que hacían con [ el señor Alm onacid] . El sargento fue a buscar una cam ioneta. La t rajeron. [ …] Tom aron [ al señor Alm onacid] com o un fardo de papas y lo t iraron arr iba. Se subieron. Después llegaron varios carabineros m ás [ …] y lo llevaron al hospital[ . ] Lo operaron, pero [ …] m urió ya al día siguiente” . “En el m om ento m ism o que a [ su] m arido le dispararon, a [ ella se le] desprendió la placenta y [ su] hijo m urió tam bién” . Después de la m uerte del señor Alm onacid Arellano su “ fam ilia completa fue dest ruida, porque [ sus] hermanos quedaron sin t rabajo, [ su] herm ano m ayor, que era el sostén de la fam ilia fue relegado, y [ …] a [ ella le] vigilaban eternam ente todos los días” . Fue citada una vez por el Juzgado del Crimen, pero nunca a la Fiscalía Militar y nunca ha recibido alguna oferta del Consejo de Defensa del Estado de Chile para hacerse cargo judicialm ente del caso. Rindió declaración ante la Com isión Nacional de Verdad y Reconciliación, y la reseña de la ejecución ext rajudicial de su marido, junto con el nom bre de éste, aparecen en el inform e final de esa Comisión. Desde 1992 recibe una pensión que proviene del Estado de Chile. Antes de percibir la pensión sobrevivió “ cociendo, haciendo t rabajos en [ su] casa y con la ayuda solidaria de m uchas personas que llegaron a ayudar[ le] en ese momento” . Lo que percibe actualm ente, le alcanza para vivir “m edianam ente, porque [ t iene] una salud m uy m ala” . Dos de sus t res hijos han recibido becas y hoy día son profesionales. Adem ás, usan la tar jeta de atención gratuita de salud, en el sistem a público de salud. Ella no ha podido usarla porque su “salud está tan mala” que debe “ recurr[ ir ] a lo que es más rápido, pero no porque no [ le] sirva” . Sin embargo, cree que “va a llegar el momento en que la [ va] a necesitar y est [ á] dispuesta a usarla” . El nom bre de su m arido, com o medida de reparación simbólica, se encuent ra incluido en el memorial que se hizo a las víct im as de la represión de la dictadura m ilitar en el cementerio general, además existe una calle y una villa denom inada “Luis Alm onacid” en la ciudad de Rancagua. 21 De la Corte I nteramericana espera que “se haga just icia, [ …] se revindique la m emoria de [ su] marido, se abr[ a] un juicio imparcial [ …] y en la m edida que [ …] se haga just icia nunca nadie más vuelva a sufr ir lo que [ ella] sufr ió” . Además, señaló que desea que “se derogue [ el Decreto] Ley No. 2.191 y se vea que la ley de amnist ía no sirve” . b) Declaración de Jorge Correa Sut il, test igo propuesto por el Estado En su opinión, “ las polít icas del gobierno dem ocrát ico, desde el año 1990 a la fecha, han estado fuertem ente influidas por dos propósitos. Esto es, en primer lugar, la prevención de futuras violaciones de derechos hum anos, y en segundo lugar, la reparación a las víct imas” . “Con ese propósito la primera gran medida [ …] fue la creación de una Com isión Nacional de Verdad y Reconciliación [ la cual hizo] una declaración explícita respecto de la calidad de víct im as de cada una de esas personas, las que fueron luego com plem entadas por una segunda com isión, la Corporación Nacional de Reparación y Reconciliación ent re los años 92 y 96, llegando aproximadamente a la individualización de cerca de algo más de 3000 víct imas. Respecto de cada una de ellas el Estado de Chile a t ravés del poder legislat ivo declaró solem nem ente su derecho a conocer la verdad de lo ocurr ido y a conocer la suerte de los detenidos-desaparecidos y los ejecutados sin la ent rega de restos y proveyó una serie de medidas de reparación al respecto. Talvez lo más importante fue la publicación del I nforme [ de la Com isión de la Verdad] que significó de alguna manera colocar en la opinión la posibilidad de un repudio social respecto de hechos que habían sido negados o distorsionados gravemente por el Gobierno m ilitar, como era precisamente el caso de los muertos y desaparecidos. Se reivindicó o se hizo el intento de reivindicar de alguna m anera el buen nom bre de aquellos que habían m uerto o desaparecido, con acusaciones de que eran terror istas, o habían escapado del país” . “Respecto de cada uno de ellos, se establecieron tam bién m edidas de reparación consistentes en pensiones periódicas a sus viudas, a sus fam iliares [ …] se les otorgaron becas de estudio, y se proveyeron ot ra serie de medidas de carácter de salud y de exención del servicio m ilitar obligator io, una carga común en el país, respecto de los hijos de estos fam iliares. Se estableció también la obligación del Estado de propender a la mem oria de estos casos a t ravés de memoriales o formas de recuerdo de lo ocurr ido precisamente para poder canalizar el repudio social” . “El Estado cont inúa adelante con esa polít ica de reparación y [ …] una segunda oleada de act ividad gubernamental vino fuertem ente a raíz de [ …] algunos casos judiciales emblemát icos, [ en part icular el] encarcelam iento del General Contreras quien había sido el jefe de la Policía Secreta en Chile [ …] y la detención del General Pinochet en Londres” . Esos casos volvieron a “despertar en el país una conciencia fuerte respecto de la deuda todavía pendiente en materia de derechos humanos y fue el mom ento a t ravés de la llamada Mesa de diálogo[ ,] un segundo hito de este t rabajo. Un mom ento de reconocim iento por parte de las Fuerzas Arm adas [ …] el reconocim iento del mal causado y por lo tanto esta verdad de las más graves violaciones a los derechos humanos no solo fue conocido sino también, [ …] por primera vez en Chile es reconocida por parte de sus autores” . “Un tercer m om ento de act ividad gubernamental [ …] se encuent ra ubicado en el año 2003. [ Este año] vuelve a producirse a raíz de hechos más bien polít icos, un debate en el país respecto de lo realizado en materia de derechos hum anos y el Gobierno vuelve 22 a tomar la iniciat iva para establecer luego una Comisión [ Nacional sobre prisión Polít ica y Tortura, con] una polít ica pública para enfrentar nuevam ente este tem a. En prim er lugar y de manera más importante, a t ravés de la creación de una Com isión conocida popularmente como Comisión Valech, por quien la presidió, [ a la que] correspondió hacer una tarea análoga a la que había hecho la Com isión Nacional de Verdad y Reconciliación, pero ahora respecto de las personas que habían sufr ido o padecido de prisión polít ica y tortura[ … H] izo también un relato de carácter general y luego calif icó, poco m enos de 30.000 casos [ …] como personas que habían padecido injustamente prisión polít ica o tortura. Respecto de cada uno de ellos también el Congreso Nacional a part ir de la iniciat iva del Presidente Lagos estableció una pensión de reparación [ …] ” . El test igo calificó esa polít ica de reparación com o eficaz, señalando que “ha sido una polít ica implementada: lo que el Estado o el Gobierno ha promet ido se ha podido cum plir . Ha sido una polít ica legít im a socialm ente, en el sent ido de que no es una polít ica que esté bajo fuego o que esté bajo discusión. Los propios fam iliares de las víct imas la han aceptado [ …] como efecto del reconocim iento del agravio causado” . Adem ás, la calificó com o “una polít ica de reparación increm ental” , porque ha ido abarcando “cada vez más víct imas, aumentando en algunos períodos las reparaciones monetarias, crecientemente estableciendo hitos y m om entos de recuerdo de esas víct imas con un grado importante de aceptación social” . “El Gobierno com o tal nunca pat rocinó ningún proyecto de Ley para derogar el Decreto Ley de Amnist ía. Lo hicieron varios parlam entarios de la coalición de gobierno. [ Esta] era más bien una act ividad test imonial o polít ica en el sent ido de crear conciencia ciudadana” porque no tuvieron la mayoría,ni la han tenido hasta hoy en día. “Hoy han cambiado por primera vez las fuerzas polít icas para derogar el Decreto Ley de Amnist ía” . “Nadie ha[ bía] pensado en la posibilidad de declarar inválida la ley porque eso no está en la t radición, [ …] nunca el Congreso ha declarado la invalidación” , y “el Tribunal Const itucional t iene ahora la facultad también de declarar la ley inválida” con requisitos más altos. “Los argumentos para invalidar [ el Decreto Ley de Am nist ía] han estado fuertem ente cent rados en la inm oralidad de [ éste] , dictado por los propios autores de los crímenes” . Es una inmoralidad que “por la vía jurídica se manifiesta fundamentalmente en la violación de principios del derecho internacional ya bastante asentados, por lo m enos respecto de los crímenes más graves com et idos en lesa humanidad” . Los argumentos de la posición opuesta, o sea, para la validez del Decreto Ley de Amnist ía son los siguientes: Primero, “ si se consideraran inválidas las normas dictadas por los gobiernos de facto en Chile, buena parte [ del] ordenam iento jurídico caería, incluyendo m uchas de las normas que le otorgan legit im idad al actual sistema polít ico. [ …] Lo segundo es que éste es un Decreto Ley que se argumenta produjo pacificación en el país, que fue en su momento aplaudido [ ent re ot ros] por la I glesia Católica [ y que] fue un momento [ …] de térm ino de la [ …] de la represión en Chile” . “Tercero, ha habido una aplicación de este Decreto Ley de Am nist ía que ha beneficiado a m uchas personas” . c) Dictam en de Hum berto Raúl I gnacio Nogueira Alcala , perito propuesto por la Com isión 23 Según el perito, durante el período del régimen m ilitar la Corte Suprema de Chile fue una “corte adicta al régimen autoritar io m ilitar” . En el “período que va ent re 1990 hasta sept iembre de 1998 la regla general e[ ra] la aplicación del Decreto [ Ley] de Am nist ía tan pronto com o se adv[ ert ía] que el hecho invest igado rev[ est ía] el carácter de delito comprendido en el período [ que cubre el] Decreto [ …] , aplicándose [ …] de pleno derecho” . “En sept iembre de 1998 se abre una segunda etapa [ …] con el caso Poblete y Córdoba, que determ ina que para aplicar la amnist ía debe haberse invest igado y determ inado [ al responsable] en forma indubitable, como única m anera de ext inguir la pena. Esta segunda etapa no dice que se va a sancionar, sino que el [ Decreto] Ley de Am nist ía se aplicará al momento de determ inar la [ ident idad] del responsable. Por lo tanto [ el] responsable no será sancionad[ o] ” . “El 7 de enero de 1999 en la causa cont ra Góm ez Segovia [ …] en caso de detenidos- desaparecidos calificados generalmente como secuest ro calificado o como detención ilegal, se señala en este sent ido que no corresponde aplicar el Decreto Ley de Amnist ía en la medida en que el secuest ro calif icado o la detención ilegal const ituye un delito perm anente, y com o delito perm anente sí t rasciende el período comprendido en la am nist ía [ …] . En definit iva, la am nist ía no puede ser aplicada porque se t rata de un delito que permanece en el t iempo” . “La sentencia de la Sala Penal de la Corte Suprema del 17 de noviembre de 2004 [ …] va a confirm ar una sentencia ya dictada por la Corte de Apelaciones donde además de mantener la tesis del secuest ro permanente, agrega un elem ento m uy t rascendente [ …] que es la aplicación y el reconocim iento por primera vez de los Convenios de Ginebra de 1948, [ y] reconoce explícitamente que había un estado de guerra en el año 1973, período donde ocurren también los [ presentes] hechos” . “En una sentencia de la Sala Penal de 4 de agosto de 2005, [ …] en el caso del Coronel Rivera [ …] revoca la Sala Penal de la Corte Suprema la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Temuco que acoge el derecho internacional ut ilizando el Pacto I nternacional de Derechos Civiles y Polít icos, [ …] la Convención Americana [ sobre] Derechos Humanos, la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hom bre, y al m ismo t iem po el derecho consuetudinario y los principios de j us cogens” . En este caso “ la Sala Penal de la Corte Suprema vuelve sobre sus pasos y dice que no ha[ bía] estado de guerra en Chile [ y] sost iene, por lo tanto, que no son aplicables los Convenios de Ginebra [ …] , que además no es aplicable [ …] el Pacto I nternacional de Derechos Civiles y Polít icos, no porque no estuviera rat ificado, sino simplemente por el hecho de no estar publicado en el Diario Oficial [ …] . Es una forma de interpretación que t iene por objeto en el fondo tener una posición cont raria a hacer just icia realmente en el caso. [ A] nalizado todo el período [ …] los casos en que [ la Corte Suprema] ha sancionado es porque en definit iva se ent iende que el delito ha sido más allá del período del Decreto Ley de Am nist ía [ …] , pero siempre ha sostenido [ que] si el caso cae dent ro del período comprendido por el Decreto Ley de Amnist ía, se aplica [ éste] ” . “Los t r ibunales de just icia como órgano del Estado de Chile en definit iva han siem pre aplicado preferentemente el Decreto Ley de Amnist ía sobre el derecho internacional” . “Las Cortes de Apelaciones y los t r ibunales de pr imera instancia a part ir de 1994 inician un proceso que cada vez [ …] desarrolla más [ la] aplicación directa del derecho internacional” . “El tema no es solamente el Decreto Ley de Amnist ía sino también de la prescripción ante delitos de lesa humanidad o delitos de crím enes de guerra, porque norm alm ente 24 la Corte cada vez aplica menos el Decreto Ley [ …] y em pieza a aplicar cada vez m ás la prescripción de la acción penal” . d) Dictam en de Jean Pierre Matus Acuña, perito propuesto por el Estado de Chile Según el perito, durante los prim eros años de vigencia de la Convención Americana “y hasta ent rado 1998 [ …] la jur isprudencia de la Corte Suprema en la mayor parte de los casos somet idos a su conocim iento daba aplicaciones rest r ictas al Decreto Ley No. 2.191 de autoamnist ía, señalando que el objet ivo preciso de este Decreto Ley era impedir que se invest igasen hechos [ …] , para mantener la paz social según los térm inos del propio Decreto Ley. Sin embargo, esta jur isprudencia no era uniforme aún en esa época y cambió significat ivamente durante el año 1998 en el sent ido de, por una vía o por ot ra, no dar aplicación al Decreto Ley [ No.] 2.191, o sea, m ediante art ilugios procesales que han perm it ido llevar adelante las invest igaciones judiciales, determ inar los hechos invest igados e ident ificar y sancionar a los responsables, sea reconociendo [ …] la incom pat ibilidad de este Decreto Ley con el ordenam iento democrát ico y los t ratados de derechos humanos vigentes en Chile” . En efecto, en una sentencia del 30 de sept iembre de 1994, “se sentaron las bases jurídicas para dejar sin aplicación el Decreto Ley de Amnist ía en el ordenam iento chileno” . “Según los considerandos principales de esta sentencia, la jur isprudencia de los t r ibunales superiores de just icia en Chile se ha ido asentando en el sent ido de dar primacía a los Tratados sobre la ley interna[ .] [ E] n materia de derechos humanos el juez debe interpretar los Tratados teniendo en cuenta su fin últ imo, que es la protección a los derechos de la persona humana” . “Existe así una plena armonía ent re el derecho convencional v igente en Chile en materia de derechos hum anos y la Carta fundam ental agregando que en tal sent ido las leyes valen en la medida que se respeten y se garant icen los derechos humanos, por lo que concluye que los delitos de secuest ro- desaparición que const ituyen violaciones graves de la Convención de Ginebra no son sujetos a amnist ía según el ordenam iento interno chileno” . “Lamentablemente, en ese momento, el cr iterio jur isprudencial dom inante
Compartir