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Administrativo - Clases 2

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06/10/2015 y 09/10/2015
Empleo Público:
A nivel nacional: 
Ley Nacional 25.164 (año 1999). La matriz es la Ley Nacional. 
Las provincias adhieren, aunque puede haber algunas diferencias.
En la Provincia de Buenos Aires tenemos 2 leyes: (marco normativo sobre Empleo Público).
Ley 11.757 – Estatuto para el personal de las Municipalidades de la Provincia de Buenos Aires
Ley 10.430– Estatuto y escalafón para el personal de la administración pública
Naturaleza jurídica del empleo público: 
Es un contrato en el cual una de las partes es un órgano administrativo. 
Algunos lo comparan con la locación de servicio, o una locación de obra. 
Ej. de una locación de servicio: un anestesiólogo trabajar para las guardias de un hospital. 
El Estado podría establecer esa relación con una locación de servicio, correspondería a la planta transitoria, 
facturando. Lo mismo para el caso de que una persona haga un mural en la puerta de un organismo.
El empleo público, a diferencia de la ley de contrato de trabajo, tiene la ESTABILIDAD en el puesto de trabajo.
LEY MARCO DE REGULACION DE EMPLEO PÚBLICO NACIONAL - Ley 25.164
Marco normativo y autoridad de aplicación. Requisitos para el ingreso. Impedimentos para el ingreso. Naturaleza de la 
relación de empleo. Derechos. Deberes. Sistema Nacional de la Profesión Administrativa. Régimen disciplinario. Recurso 
judicial. Causales de egreso. Fondo permanente de capacitación y recalificación laboral.
Art. 1º:Apruébase la ley marco de regulación de empleo público nacional que, como anexo, forma parte integrante de la presente.
Art. 2º: Dentro de los ciento ochenta (180) días de su entrada en vigencia, el Poder Ejecutivo reglamentará las disposiciones de la 
presente y del régimen anexo y el Jefe de Gabinete de Ministros, dentro del mismo plazo, dictará los reglamentos de su 
competencia que sean necesarios a los fines de la presente ley. (Decreto Reglamentario que pone en ejecución la ley)
Art. 3º: Las disposiciones de la ley marco de regulación del empleo público tienen carácter general. Sus disposiciones serán 
adecuadas a los sectores de la administración pública que presenten características particulares por medio de la negociación 
colectiva sectorial prevista en la Ley 24.185, excepto en cuanto fueren alcanzados por lo dispuesto en el inciso i) del artículo 3ºde 
la Ley 24.185. En este último caso, previo el dictado del acto administrativo que excluye al personal deberá consultarse a la 
comisión negociadora del convenio colectivo general. En cualquier caso, la resolución que el Poder Ejecutivo adoptare en los 
términos de esta última disposición, será recurrible ante la Justicia. 
(Esta ley incorpora los convenios colectivos de trabajo, que la ley de empleo público no los tenía. Provincia de
Bs. As. los tiene como “paritarias”. No en toda la Administración pública se rige el empleo público, para 
algunas figuras como el poder judicial y el legislativo, no estaría dentro de esta ley)
Art. 4º: Sin perjuicio de lo establecido precedentemente, dichos ordenamientos y sus respectivas reglamentaciones continuarán 
rigiendo la relación laboral del personal de que se trate, hasta que se firmen los convenios colectivos de trabajo, o se dicte un 
nuevo ordenamiento legal que reemplace al anterior.
En ningún caso se entenderá que las normas de esta ley modifican las de la Ley 24.185.
Art. 5º: Quedan expresamente excluidos del ámbito de aplicación de la presente ley el personal del Poder Legislativo nacional y 
del Poder Judicial de la Nación, que se rigen por sus respectivos ordenamientos especiales.(Tienen un régimen especial)
Art. 6º — Comuníquese al Poder Ejecutivo.
ANEXO - LEY MARCO DE REGULACION DE EMPLEO PÚBLICO NACIONAL
CAPITULO I - MARCO NORMATIVO Y AUTORIDAD DE APLICACION
Art. 1º — La relación de empleo público queda sujeta a los principios generales establecidos en la presente ley, los que 
deberán ser respetados en las negociaciones colectivas que se celebren en el marco de la Ley 24.185. Los derechos y 
garantías acordados en esta ley a los trabajadores que integran el servicio civil de la Nación constituirán mínimos que no 
podrán ser desplazados en perjuicio de éstos en las negociaciones colectivas que se celebren en el marco de la citada Ley 
24.185.
Art. 2º — El Poder Ejecutivo establecerá el órgano rector en materia de empleo público y autoridad de aplicación e 
interpretación de las disposiciones de este régimen, en el ámbito de la Jefatura de Gabinete de Ministros. 
(Dentro de la Jefatura de Gabinete va a haber un órgano que se va a encargar de estas cuestiones)
Art. 3º — La presente normativa regula los deberes y derechos del personal que integra el Servicio Civil de la Nación. Este 
está constituido por las personas que habiendo sido designadas conforme lo previsto en la presente ley, prestan servicios en
dependencias del Poder Ejecutivo, inclusive entes jurídicamente descentralizados.
Quedan exceptuados de lo establecido en el párrafo anterior: 
Son todos los que no están incluidos. Para la ley es lo mismo un funcionario que un empleado, sin 
embargo no es lo mismo. El funcionario ordena, mientras que el empleado ejecuta.
a) El Jefe de Gabinete de Ministros, los Ministros, el Secretario General de la Presidencia de la Nación, los Secretarios, 
Subsecretarios, el Jefe de la Casa Militar, las máximas autoridades de organismos descentralizados e instituciones de la 
Seguridad Social y los miembros integrantes de los cuerpos colegiados. Funcionarios.
b) Las personas que por disposición legal o reglamentaria ejerzan funciones de jerarquía equivalente a la de los cargos 
mencionados en el inciso precedente.
c) El personal militar en actividad y el retirado que prestare servicios militares.
d) El personal perteneciente a las Fuerzas de Seguridad y Policiales, en actividad y retirado que prestare servicios por 
convocatoria. (Los policías y los militares tienen un régimen especial)
e) El personal diplomático en actividad comprendido en la Ley del Servicio Exterior de la Nación.
f) El personal comprendido en convenciones colectivas de trabajo aprobadas en el marco de la Ley 14.250 o la que se dicte 
en su reemplazo.
g) El clero. (La Iglesia es un ente autárquico, tiene patrimonio propio, personalidad jurídica, se juzgan 
ellos mismos)
Al personal que preste servicios en organismos pertenecientes a la Administración Pública Nacional, y esté regido por los 
preceptos de la Ley de Contrato de Trabajo Nº 20.744 y modificatorias o la que se dicte en su reemplazo, se les aplicarán 
las previsiones contenidas en ese régimen normativo.
En los supuestos contemplados en el párrafo anterior y en el inciso f), las partes, de común acuerdo, podrán insertarse en el
régimen de empleo público, a través de la firma de convenios colectivos de trabajo, tal como lo regula el inciso j) de la Ley 
24.185 y de acuerdo con las disposiciones de dicha norma.
(Esto tiene que ver con la ley de reforma del Estado y que aquellos que estaban dentro de una 
repartición pública podían pasar a pertenecer al régimen. EJ: lo que paso con las AFJP)
Requisitos para el ingreso:
* Idoneidad: este requisito es el único que está establecido en la CN.
* Tener aptitud física 
* No tener antecedentes penales.
* Argentino o naturalizado y, excepcionalmente, el jefe de gabinete podrá autorizar a un extranjero con resolución 
fundada.
CAPITULO II - REQUISITOS PARA EL INGRESO
Art. 4º — El ingreso a la Administración Pública Nacional estará sujeto a la previa acreditación de las siguientes 
condiciones:
a) Ser argentino nativo, por opción o naturalizado. El Jefe de Gabinete de Ministros podrá exceptuar del cumplimiento de 
este requisito mediante fundamentación precisa y circunstanciada de la jurisdicción solicitante. 
(Esta dentro de las facultades discrecionales del Jefe de Gabinete)
b) Condiciones de conducta e idoneidad para el cargo, que se acreditará mediante los regímenes de selección que se 
establezcan, asegurando el principio de igualdad en el acceso a la función pública. El convenio colectivode trabajo, deberá 
prever los mecanismos de participación y de control de las asociaciones sindicales en el cumplimiento de los criterios de 
selección y evaluación a fin de garantizar la efectiva igualdad de oportunidades. 
(Habla de la carrera administrativa, como uno accede a la administración y como uno continúa en la 
administración. Conducta: está vinculado con los antecedentes penales, deudor del fisco nacional, 
infracción al voto electoral, deudor alimentario. Idoneidad: tiene que ver con la especialidad)
c) Aptitud psicofísica para el cargo. 
(En virtud de las actividades que tiene que desarrollar. Existe hoy una normativa para incluir a 
discapacitados, antes no se podía).
Impedimentos para el ingreso (Art. 5):
* Condenado por delito doloso.
* Condenado por delito contra la Administración Pública.
* Procesado que tenga pendiente una condena.
* Inhabilitado para ejercer una función pública.
IMPEDIMENTOS PARA EL INGRESO
Art. 5º — Sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior no podrán ingresar:
a) El que haya sido condenado por delito doloso, hasta el cumplimiento de la pena privativa de la libertad, o el término 
previsto para la prescripción de la pena. 
(Si vos cumpliste con la condena, ya está. Si no sería discriminatorio)
b) El condenado por delito en perjuicio de la Administración Pública Nacional, Provincial o Municipal.
c) El que tenga proceso penal pendiente que pueda dar lugar a condena por los delitos enunciados en los incisos a) y b) del 
presente artículo.(El procesado)
d) El inhabilitado para el ejercicio de cargos públicos. 
(Esta inhabilitación es por una causa penal, es una pena accesoria)
e) El sancionado con exoneración o cesantía en la Administración Pública Nacional, Provincial o Municipal, mientras no sea 
rehabilitado conforme lo previsto en los artículos 32 y 33 de la presente ley. 
(Exoneración y cesantía son sanciones disciplinarias, por medio de un sumario administrativo)
f) El que tenga la edad prevista en la ley previsional para acceder al beneficio de la jubilación o el que gozare de un 
beneficio previsional, salvo aquellas personas de reconocida aptitud, las que no podrán ser incorporadas al régimen de 
estabilidad.(Alcanzada la edad para jubilarte o con tramite para jubilación en curso, no podes ingresar. 
Hay excepciones, pasa mucho en el ámbito policial. Ej.: Tiene edad jubilatoria, pero hay una 
convocatoria para empleados que estuvieron dentro de la planta. Esto está establecido en el régimen 
especial de la policía)
g) El que se encuentre en infracción a las leyes electorales y del servicio militar, en el supuesto del artículo 19 de la Ley 
24.429.
h) El deudor moroso del Fisco Nacional mientras se encuentre en esa situación.
i) Los que hayan incurrido en actos de fuerza contra el orden institucional y el sistema democrático, conforme lo previsto en 
el artículo 36 de la Constitución Nacional y el Título X del Código Penal, aun cuando se hubieren beneficiado por el indulto o 
la condonación de la pena. 
(Sedición. Ej.: cuando Aldo Rico tomó campo de mayo. Fue condenado, y hubo una administra) 
Art. 6º — Las designaciones efectuadas en violación a lo dispuesto en los artículos 4º y 5º o de cualquier otra norma 
vigente, podrán ser declaradas nulas, cualquiera sea el tiempo transcurrido, sin perjuicio de la validez de los actos y de las 
prestaciones cumplidas durante el ejercicio de sus funciones. 
(De advertirse estas cuestiones se puede declarar nulo el acto administrativo, pero no los efectos)
CAPITULO III - NATURALEZA DE LA RELACION DE EMPLEO
Art. 7º — El personal podrá revistar en el régimen de estabilidad, en el régimen de contrataciones, o como personal de 
gabinete de las autoridades superiores. La situación del personal designado con carácter ad honorem será reglamentada 
por el Poder Ejecutivo, de conformidad con las características propias de la naturaleza de su relación. 
(Divide régimen de estabilidad, de contrataciones y personal de Gabinete. En algunos otros organismos 
se dividen en planta permanente, transitoria y contratados)
Art. 8º — El régimen de estabilidad comprende al personal que ingrese por los mecanismos de selección que se 
establezcan, a cargos pertenecientes al régimen de carrera cuya financiación será prevista para cada jurisdicción u 
organismos descentralizados en la Ley de Presupuesto.
La carrera administrativa básica y las específicas deberán contemplar la aplicación de criterios que incorporen los principios 
de transparencia, publicidad y mérito en los procedimientos de selección para determinar la idoneidad de la función a cubrir, 
de la promoción o avance en la carrera basada en la evaluación de la eficiencia, eficacia, rendimiento laboral y de 
exigencias de capacitación acorde con las necesidades de las tareas o funciones a desarrollar, así como la previsión de 
sistemas basados en el mérito y la capacidad de los agentes, que motiven la promoción de los mismos en la carrera.
(Esto en cuanto al procedimiento de selección si hay un concurso público. La carrera administrativa 
puede ir avanzando, Ej: en el régimen policial pueden ir avanzando por años de servicio y por mérito. 
Implica que se premie la carrera administrativa, revisar si hay una vacante y abrir concurso interno)
Art. 9º — El régimen de contrataciones de personal por tiempo determinado comprenderá exclusivamente la prestación de 
servicios de carácter transitorio o estacionales, no incluidos en las funciones propias del régimen de carrera, y que no 
puedan ser cubiertos por personal de planta permanente.
El personal contratado en esta modalidad no podrá superar en ningún caso el porcentaje que se establezca en el convenio 
colectivo de trabajo, el que tendrá directa vinculación con el número de trabajadores que integren la planta permanente del 
organismo.
Dicho personal será equiparado en los niveles y grados de la planta permanente y percibirá la remuneración de conformidad
con la correspondiente al nivel y grado respectivo.
La Ley de Presupuesto fijará anualmente los porcentajes de las partidas correspondientes que podrán ser afectados por 
cada jurisdicción u organismo descentralizado para la aplicación del referido régimen. 
(Habla de la administración del país, el presupuesto es lo que financia el trabajo de los ministerios)
Art. 10. — El régimen de prestación de servicios del personal de gabinete de las autoridades superiores, que será 
reglamentado por el Poder Ejecutivo, solamente comprende funciones de asesoramiento, o de asistencia administrativa. El 
personal cesará en sus funciones simultáneamente con la autoridad cuyo gabinete integra y su designación podrá ser 
cancelada en cualquier momento. 
(El Jefe de Gabinete se hace responsable a partir de la designación, su función termina cuando termina 
el mandato del presidente, o antes por decisión del presidente. Sin embargo no es que se van todos 
automáticamente, pueden quedar algunos como planta permanente)
Art. 11. — El personal alcanzado por el régimen de estabilidad que resulte afectado por medidas de reestructuración que 
comporten la supresión de organismos, dependencias o de las funciones asignadas a las mismas, con la eliminación de los 
respectivos cargos, será reubicado en las condiciones reglamentarias que se establezcan. A este objeto se garantizará la 
incorporación del agente afectado para ocupar cargos vacantes. Asimismo en los convenios colectivos de trabajo se 
preverán acciones de reconversión laboral que permitan al agente insertarse en dichos cargos.
En el supuesto de no concretarse la reubicación, el agente quedará en situación de disponibilidad.
El período de disponibilidad se asignará según la antigüedad del trabajador, no pudiendo ser menor a seis (6) meses ni 
mayor a doce (12) meses.
Si durante el período de disponibilidad se produjeran vacantes en la Administración Pública Central y Organismos 
descentralizados, deberá priorizarse el trabajador que se encuentre en situación de disponibilidad para la cobertura de 
dichas vacantes.
Vencidoel término de la disponibilidad, sin que haya sido reubicado, o en el caso que el agente rehusare el ofrecimiento de 
ocupar un cargo o no existieran vacantes, se producirá la baja, generándose el derecho a percibir una indemnización igual a
un (1) mes de sueldo por cada año de servicio o fracción mayor de tres meses, tomando como base la mejor remuneración 
mensual, normal y habitual percibida durante el último año o durante el tiempo de prestación de servicios si éste fuera 
menor, salvo el mejor derecho que se estableciere en el Convenio Colectivo de Trabajo y las indemnizaciones especiales 
que pudieren regularse por dicha vía.
Si no se puede reubicar se lo pasa a “disponibilidad”, se les debe seguir pagando el sueldo. 
Existe un tiempo para estar en “disponibilidad” y reubicar (de 6 a 12 meses), pasado este tiempo, debo indemnizarlo. 
El principio es reubicarlo.
Esto es muy importante, porque el Estado es dinámico. Marca un procedimiento de ajuste respecto del personal en 
caso de movimientos en la Administración.
Art. 12. — Para los supuestos previstos en el artículo anterior, los delegados de personal con mandato vigente o pendiente 
el año posterior de la tutela sindical no podrán ser afectados en el ejercicio de sus funciones ni puestos en disponibilidad. En
el caso de supresión del organismo deberán ser afectados a otro, dentro de la misma jurisdicción y zona de actuación.
(Delegados gremiales o terminado su cargo, un año posterior no pueden ser afectados)
Asimismo aquellos agentes que se encuentren de licencia por enfermedad o accidente, por embarazo y por matrimonio, 
hasta vencido el período de su licencia no podrán ser puestos en situación de disponibilidad.
En el caso de licencias sin goce de haberes, la situación de disponibilidad surtirá efecto desde su notificación, 
correspondiendo desde ese momento la percepción de los haberes mensuales.
Art. 13. — No podrán ser puestos en disponibilidad los agentes cuya renuncia se encuentre pendiente de resolución, ni los 
que estuvieran en condiciones de jubilarse o pudieren estarlo dentro del período máximo de doce meses contados desde la 
fecha en que pudieron ser afectados por la disponibilidad. 
Art. 14. — Los organismos o dependencias suprimidas y los cargos o funciones eliminados no podrán ser creados 
nuevamente, ni con la misma asignación ni con otra distinta por un plazo de dos años a partir de la fecha de su supresión.
Los cargos o funciones eliminados no podrán ser cumplidos por personal contratado ni personal de gabinete.
Art. 15. — Los agentes serán destinados a las tareas propias de la categoría o nivel que hayan alcanzado y al desarrollo de 
tareas complementarias o instrumentales, para la consecución de los objetivos del trabajo. Pueden ser destinados por 
decisión fundada de sus superiores a desarrollar transitoriamente tareas específicas del nivel superior percibiendo la 
diferencia de haberes correspondiente. La movilidad del personal de una dependencia a otra dentro o fuera de la misma 
jurisdicción presupuestaria, dentro del ámbito de aplicación del presente régimen, estará sujeta a la regulación que se 
establezca en los convenios colectivos celebrados en el marco de la Ley 24.185, debiendo contemplarse en todos los casos 
la ausencia de perjuicio material y moral al trabajador. 
(La primera parte habla de “propia de nivel”, cuestiones especificas por las cual se contrata y no se 
puede vulnerar, nunca pueden darme funciones que estén por debajo, si pueden darse funciones 
superadoras)
Para la movilidad geográfica se requerirá el consentimiento expreso del trabajador.
El Poder Ejecutivo podrá celebrar convenios con los otros poderes del Estado, Provincias y Municipios, que posibiliten la 
movilidad interjurisdiccional de los agentes, sin perjuicio del cumplimiento de las disposiciones contenidas en la presente ley.
La movilidad del personal que se instrumente a través de la adscripción de su respectivo ámbito a otro poder del Estado 
nacional, Estados provinciales y/o Gobierno Autónomo de la Ciudad de Buenos Aires no podrá exceder los trescientos 
sesenta y cinco (365) días corridos salvo excepción fundada en requerimientos extraordinarios de servicios y estará sujeta a
las reglamentaciones que dicten en sus respectivas jurisdicciones los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial.
CAPITULO IV - DERECHOS
Art. 16. — Las personas vinculadas laboralmente con la Administración Pública Nacional, según el régimen al que hubieren 
ingresado, tendrán los siguientes derechos, de conformidad con las modalidades establecidas en las leyes, en las normas 
reglamentarias y, en cuanto corresponda, en los convenios colectivos de trabajo:
a) Estabilidad.
b) Retribución justa por sus servicios, con más los adicionales que correspondan. 
(Artículo 14 CN “Igual remuneración por igual tarea)
c) Igualdad de oportunidades en la carrera.
d) Capacitación permanente.
e) Libre afiliación sindical y negociación colectiva.
f) Licencias, justificaciones y franquicias. 
g) Compensaciones, indemnizaciones y subsidios.
h) Asistencia social para sí y su familia.
i) Interposición de recursos.(Si algún acto administrativo lo afecta, poder interponer recurso administrativo)
j) Jubilación o retiro.
k) Renuncia.
l) Higiene y seguridad en el trabajo. (En virtud de las tareas que desarrolla)
m) Participación, por intermedio de las organizaciones sindicales, en los procedimientos de calificaciones y disciplinarios de 
conformidad con que se establezca en el Convenio Colectivo Trabajo. (Ej: comisión evaluadora)
La presente enumeración no tiene carácter taxativo, pudiendo ser ampliada por vía de la negociación colectiva.
Al personal comprendido en el régimen de contrataciones y en el de gabinete de las autoridades superiores sólo le 
alcanzarán los derechos enunciados en los incisos b), e), f), i), j), k) y l) con salvedades que se establezcan por vía 
reglamentaria.
Art. 17. — El personal comprendido en régimen de estabilidad tendrá derecho a conservar el empleo, el nivel y grado de la 
carrera alcanzado. La estabilidad en la función, será materia de regulación convencional. 
(La estabilidad se alcanza luego de un año de dictado el acto administrativo)
La adquisición de la estabilidad en el empleo se producirá cuando se cumplimenten las siguientes condiciones:
a) Acredite condiciones de idoneidad a través de las evaluaciones periódicas de desempeño, capacitación y del 
cumplimiento de las metas objetivos establecidos para la gestión durante transcurso de un período de prueba de doce (12) 
meses de prestación de servicios efectivos, como de la aprobación de las actividades de formación profesional que se 
establezcan.
b) La obtención del certificado definitivo de aptitud psicofísica para el cargo.
c) La ratificación de la designación mediante acto expreso emanado de la autoridad competente con facultades para 
efectuar designaciones, vencimiento del plazo establecido en el inciso a).
Transcurridos treinta (30) días de vencido el plazo previsto en el inciso citado sin que la administración dicte el acto 
administrativo pertinente, la designación se considerará efectuada, adquiriendo el agente el derecho a la estabilidad. 
Durante el período en que el agente no goce estabilidad, su designación podrá ser cancelada.
El personal que goce de estabilidad la retendrá cuando fuera designado para cumplir funciones sin dicha garantía.
No será considerado como ingresante el agente que cambie su situación de revista presupuestaria, sin que hubiera mediado
interrupción de relación de empleo público dentro del ámbito presente régimen.
La estabilidad en el empleo cesa únicamente cuando se configura alguna de las causales previstas en la presente ley.
(La estabilidad cesa por renuncia, fallecimiento, sumario administrativo con sanción)
Art. 18. — El personal tiene derecho igualdad de oportunidades en el desarrollo de carrera administrativa, a través de los 
mecanismos que se determinen. Las promociones a cargos vacantes sólo procederán mediante sistemas de selección deantecedentes, méritos y aptitudes. El Convenio Colectivo de Trabajo deberá prever los mecanismos de participación y de 
control que permitan a las asociaciones sindicales verificar el cumplimiento de los criterios indicados.
Art. 19. — El régimen de licencias, justificaciones y franquicias será materia de regulación en el Convenio Colectivo de 
Trabajo, que contemplará las características propias de la función pública, y de los diferentes organismos.
Hasta tanto se firmen los convenios colectivos de trabajo, se mantiene vigente el régimen que rige actualmente para el 
sector público.
Art. 20. — El personal podrá ser intimado a iniciar los trámites jubilatorios cuando reúna requisitos exigidos para obtener la 
jubilación ordinaria, autorizándolos a que continúen en la prestación de sus servicios por el período de un año partir de la 
intimación respectiva.(Cuando adquiere la edad jubilatoria el Estado intima a que inicie los trámites para 
iniciar la jubilación. En provincia el mismo Estado inicia los trámites, lo comunica al IPS y te jubilan)
Igual previsión regirá para el personal solicitare voluntariamente su jubilación o retiro.
Art. 21. — El personal que goza de jubilación o retiro no tiene derecho a la estabilidad. La designación podrá ser cancelada 
en cualquier momento, por razones de oportunidad, mérito o conveniencia. En ese supuesto el agente tendrá derecho al 
pago de una indemnización que se calculará de conformidad con lo normado en el artículo 11 de la presente ley, 
computándose a los fines del cálculo de la antigüedad, el último período trabajado en la administración.
Art. 22. — La renuncia es el derecho a concluir la relación de empleo produciéndose la baja automática del agente a los 
treinta (30) días corridos de su presentación, si con anterioridad no hubiera sido aceptada por autoridad competente. 
La aceptación de la renuncia podrá ser dejada en suspenso por un término no mayor de ciento ochenta (180) días corridos 
si al momento de presentar la renuncia se encontrara involucrado en una investigación sumarial. 
(Si hay un sumario abierto, puede no aceptarse la renuncia. De lo contrario, si renuncia, la 
Administración pierde la facultad disciplinaria y cae el sumario)
CAPITULO V - DEBERES
Todo esto es lo que se puede usar para, en caso de incumplimiento, sancionarlo.
Art. 23. — Los agentes tienen los siguientes deberes, sin perjuicio de los que en función de las particularidades de la 
actividad desempeñada, se establezcan en las convenciones colectivas de trabajo:
a) Prestar el servicio personalmente, encuadrando su cumplimiento en principios de eficiencia, eficacia y rendimiento 
laboral, en las condiciones y modalidades que se determinen.
b) Observar las normas legales y reglamentarias y conducirse con colaboración, respeto y cortesía en sus relaciones con el 
público y con el resto del personal. 
c) Responder por la eficacia, rendimiento de la gestión y del personal del área a su cargo. (La eficacia es un resultado)
d) Respetar y hacer cumplir, dentro del marco de competencia de su función, el sistema jurídico vigente.
e) Obedecer toda orden emanada del superior jerárquico competente, que reúna las formalidades del caso y tenga por 
objeto la realización de actos de servicio compatibles con la función del agente. 
(La ley de provincia dice “ordenes legalmente impartidas”, las que deben ser compatibles con la función
del agente)
f) Observar el deber de fidelidad que se derive de la índole de las tareas que le fueron asignadas y guardar la discreción 
correspondiente o la reserva absoluta, en su caso, de todo asunto del servicio que así lo requiera, en función de su 
naturaleza o de instrucciones específicas, con independencia de lo que establezcan las disposiciones vigentes en materia 
de secreto o reserva administrativa.(La obligación de guardar secreto se refiere a cuestiones específicas del 
área. Nos releva de ese secreto el cliente o la justicia)
g) Declarar bajo juramento su situación patrimonial y modificaciones ulteriores con los alcances que determine la 
reglamentación.(Para los funcionarios)
h) Llevar a conocimiento de la superioridad todo acto, omisión o procedimiento que causare o pudiere causar perjuicio al 
Estado, configurar delito, o resultar una aplicación ineficiente de los recursos públicos. Cuando el acto, omisión o 
procedimiento involucrase a sus superiores inmediatos podrá hacerlo conocer directamente a la Sindicatura General de la 
Nación, Fiscalía Nacional de Investigaciones Administrativas y/o a la Auditoría General de la Nación.
(Todos los empleados públicos tienen la obligación de denunciar un hecho o acto de su superior 
jerárquico. Relacionado con el código penal, articulo 77)
i) Concurrir a la citación por la instrucción de un sumario, cuando se lo requiera en calidad de testigo. 
(Es una carga legal)
j) Someterse a examen psicofísico en la forma que determine la reglamentación.
k) Excusarse de intervenir en toda actuación que pueda originar interpretaciones de parcialidad.
l) Velar por el cuidado y la conservación de los bienes que integran el patrimonio del Estado y de los terceros que 
específicamente se pongan bajo su custodia.
m) Seguir la vía jerárquica correspondiente en las peticiones y tramitaciones realizadas.
n) Encuadrarse en las disposiciones legales y reglamentarias sobre incompatibilidad y acumulación de cargos. 
(Solo podría realizase como monotributistas)
PROHIBICIONES
Art. 24. — El personal queda sujeto a las siguientes prohibiciones, sin perjuicio de las que en función de las particularidades
de la actividad desempeñada se establezcan en las convenciones colectivas de trabajo:
a) Patrocinar trámites o gestiones administrativas referentes a asuntos de terceros que se vinculen con sus funciones.
b) Dirigir, administrar, asesorar, patrocinar, representar o prestar servicios remunerados o no, personas de existencia visible 
o jurídica que gestionen o exploten concesiones o privilegios de administración en el orden nacional, provincial municipal, o 
que fueran proveedores o contratistas de las mismas.
c) Recibir directa o indirectamente beneficios originados en contratos, concesiones o franquicias que celebre u otorgue la 
administración en orden nacional, provincial o municipal.(Dádivas)
d) Mantener vinculaciones que le signifiquen beneficios u obligaciones con entidades directamente fiscalizadas por el 
ministerio, dependencia o entidad en el que se encuentre prestando servicios.
e) Valerse directa o indirectamente de facultades o prerrogativas inherentes a sus funciones para fines ajenos a dicha 
función o para realizar proselitismo o acción política. (Proselitismo)
f) Aceptar dádivas, obsequios u otros beneficios u obtener ventajas de cualquier índole con motivo u ocasión del desempeño
de sus funciones.
g) Representar, patrocinar a litigantes o intervenir en gestiones extrajudiciales contra la Administración Pública Nacional.
h) Desarrollar toda acción u omisión que suponga discriminación por razón de raza, religión, nacionalidad, opinión, sexo o 
cualquier otra condición o circunstancia personal o social.
i) Hacer uso indebido o con fines particulares del patrimonio estatal. 
(Ej: le doy en custodia 1 vehículo a 1 chofer y lo autorizo a que lo lleve a su casa y éste lo usa como 
remis)
Art. 25. — Es incompatible el desempeño de un cargo remunerado en la Administración Pública Nacional, con el ejercicio de
otro de igual carácter en el orden nacional, provincial o municipal, con excepción de los supuestos que se determinen por 
vía reglamentaria, o que se establezca en el Convenio Colectivo de Trabajo. 
(El principio general es que si trabajo en una administración no puedo trabajar en otra, excepto en virtud
de un convenio)
CAPITULO VI
SISTEMA NACIONAL DE LA PROFESIÓN ADMINISTRATIVA
Art. 26. — El Sistema Nacional de la Profesión Administrativa vigente, podrá ser revisado, adecuado y modificado de 
resultar procedente, el ámbito de la negociación colectiva, con excepción de las materias reservadas a la potestad 
reglamentariadel Estado por la Ley 24.185. En los organismos previstos por dicho sistema deberán tener participación 
todas las asociaciones sindicales signatarias de los convenios colectivos de trabajo de conformidad con lo normado en la 
Ley 24.185.(Organiza cuestiones de paritarias, sindicatos)
CAPITULO VII - REGIMEN DISCIPLINARIO
Art. 27. — El personal vinculado por una relación de empleo público regulada por la presente ley, y que revista en la planta 
permanente, no podrá ser privado de su empleo ni ser objeto de medidas disciplinarias, sino por las causas en las 
condiciones que expresamente se establecen.(No puede ser echado de la administración sin la sustanciación 
de un sumario administrativo y por las causales establecidas por ley)
Al personal comprendido en el régimen contrataciones, y de gabinete se le aplicarán los preceptos del presente capítulo, en 
las condiciones que establezcan las respectivas reglamentaciones. 
(El jefe de Gabinete y los asesores no están regidos por esta ley marco, sino por otro régimen 
administrativo, sin embargo rige este régimen disciplinario para sancionarlos por conductas 
administrativas)
Art. 28. — El personal no podrá ser sancionado más de una vez por la misma causa, debiendo graduarse la sanción en 
base a la gravedad de la falta cometida, y los antecedentes del agente. 
Art. 29. — El personal comprendido en ámbito de aplicación del presente régimen tiene derecho a que se le garantice el 
debido proceso adjetivo, en los términos del artículo 1º inciso f) de la Ley 19.549 o la que la sustituya. 
(El debido proceso adjetivo incluye 3 derechos: derecho a ser oído, derecho a una decisión fundada y 
derecho a ofrecer y producir prueba) El régimen disciplinario es una analogía de lo que es el proceso 
penal.
Ley 19.549, inc. f
Debido proceso adjetivo.
f) Derecho de los interesados al debido proceso adjetivo, que comprende la posibilidad:
Derecho a ser oído.
1) De exponer las razones de sus pretensiones y defensas antes de la emisión de actos que se refieren a sus derechos 
subjetivos o intereses legítimos, interponer recursos y hacerse patrocinar y representar profesionalmente. Cuando una 
norma expresa permita que la representación en sede administrativa se ejerza por quienes no sean profesionales del 
Derecho, el patrocinio letrado será obligatorio en los casos en que se planteen o debatan cuestiones jurídicas.
Derecho a ofrecer y producir pruebas.
2) De ofrecer prueba y que ella se produzca, si fuere pertinente, debiendo la administración requerir y producir los informes y
dictámenes necesarios para el esclarecimiento de los hechos todo con el contralor de los interesados y sus profesionales, 
quienes podrán presentar alegatos y descargos una vez concluido el período probatorio;
Derecho a una decisión fundada.
3) Que el acto decisorio haga expresa consideración de los principales argumentos y de las cuestiones propuestas, en tanto 
fueren conducentes a la solución del caso.
Art. 30. — El personal podrá ser objeto de las siguientes medidas disciplinarias:
a) Apercibimiento.
b) Suspensión de hasta treinta (30) días en un año, contados a partir de la primera suspensión.
c) Cesantía.
d) Exoneración.
La suspensión se hará efectiva sin prestación de servicios ni goce de haberes, en las normas y términos que se determinen 
y sin perjuicio de las responsabilidades penales y civiles que fije la legislación vigente.
Las sanciones administrativas se clasifican en 2 grupos: 
1- Correctivas: son las menos graves. Ej: llamado de atención, multa, apercibimiento hasta una suspensión de 
hasta 30 días (en la de provincia es de 60 días)
2- Expulsivas: son la cesantía y exoneración. Las dos te dejan inhabilitan para el ejercicio de la función 
administrativa. Se puede pedir la rehabilitación, pero la DIFERENCIA está en que para pedir la rehabilitación 
hay que esperar 2 años para la cesantía y 4 años para la exoneración. OTRA DIFERENCIA: 
A- La exoneración: es la comisión de un delito en el ejercicio de la administración pública.
B- La cesantía es una falta grave, pero no la comisión de un delito.
Art. 31. — Son causas para imponer el apercibimiento o la suspensión hasta 30 días: sanciones correctivas
a) Incumplimiento reiterado del horario establecido.
b) Inasistencias injustificadas que no exceden de diez (10) días discontinuos en el lapso de doce meses inmediatos 
anteriores y siempre que no configuren abandono de tareas.
c) Incumplimiento de los deberes determinados en el art. 23 de esta ley, salvo que la gravedad y magnitud de los hechos 
justifiquen la aplicación de la causal de cesantía. 
(Los deberes pueden ser pasibles de suspensión, las prohibiciones pasibles de cesantía o exoneración)
Art. 32. — Son causales para imponer cesantía:falta grave
a) Inasistencias injustificadas que excedan de 10 (diez) días discontinuos, en los 12 (doce) meses inmediatos anteriores.
b) Abandono de servicio, el cual se considerará consumado cuando el agente registrare más de cinco (5) inasistencias 
continuas sin causa que lo justifique y fuera intimado previamente en forma fehaciente a retomar sus tareas 
(configura el abandono que no se presente luego de la intimación).
c) Infracciones reiteradas en el cumplimiento de sus tareas, que hayan dado lugar a treinta (30) días de suspensión en los 
doce meses anteriores.(Son los antecedentes)
d) Concurso civil o quiebra no causal, salvo casos debidamente justificados por la autoridad administrativa.
e) Incumplimiento de los deberes establecidos en los artículos 23 y 24 cuando por la magnitud y gravedad de la falta así 
correspondiere.
f) Delito doloso no referido a la Administración Pública, cuando por sus circunstancias afecte el prestigio de la función o del 
agente. (La ley de provincia dice “falta grave que perjudique materialmente a la administración”) 
g) Calificaciones deficientes como resultado de evaluaciones que impliquen desempeño ineficaz durante tres (3) años 
consecutivos o cuatro (4) alternados en los últimos diez (10) años de servicio y haya contado con oportunidades de 
capacitación adecuada para el desempeño de las tareas.
En todos los casos podrá considerarse la solicitud de rehabilitación a partir de los dos (2) años de consentido el acto por el 
que se dispusiera la cesantía o de declarada firme la sentencia judicial, en su caso.
Art. 33. — Son causales para imponer la exoneración:
a) Sentencia condenatoria firme por delito contra la Administración Pública Nacional, Provincial o Municipal.
b) Falta grave que perjudique materialmente a la Administración Pública.
c) Pérdida de la ciudadanía. (Traición a la patria, sedición)
d) Violación de las prohibiciones previstas en el artículo 24.
e) Imposición como pena principal o accesoria de inhabilitación absoluta o especial para la función pública.
En todos los casos podrá considerarse la solicitud de rehabilitación a partir de los cuatro (4) años de consentido el acto por 
el que se dispusiera la exoneración o de declarada firme la sentencia judicial, en su caso.
La exoneración conllevará necesariamente la baja en todos los cargos públicos que ejerciere el agente sancionado.
Art. 34. — La substanciación de los sumarios por hechos que puedan configurar delitos y la imposición de las sanciones 
pertinentes en el orden administrativo, son independientes de la causa criminal, excepto en aquellos casos en que de la 
sentencia definitiva surja la configuración de una causal más grave que la sancionada; en tal supuesto se podrá sustituir la 
medida aplicada por otra de mayor gravedad. 
(En el sumario se evalúa la responsabilidad administrativa, si de esa responsabilidad podría derivarse 
una responsabilidad de otro tipo, ej. Civil, penal, política. EJ. Anibal Ibarra en el caso de Cromagñon)
Art. 35. — La aplicación de apercibimiento y suspensión hasta el máximo de cinco (5) días, no requerirá la instrucción de 
sumario.
Las suspensiones que excedan de dicho plazo serán aplicadas previa instrucción de un sumario, salvo que se funden en las
causales previstas en los incisos a)y b) del art. 31. 
(Las leyes de provincia existe el decreto 2029 que es un sumario breve (que puede ser de hasta 15 días) 
donde el empleado puede hacer un descargo y se valora lo que diga. En el caso de Nación, no requiere 
sumario sino que lo hace directamente el superior)
La cesantía será aplicada previa instrucción de sumario, salvo que medien las causales previstas en los incisos a), b) y c) 
del art. 32.
Art. 36. — El personal sumariado podrá ser suspendido preventivamente o trasladado dentro de su zona por la autoridad 
administrativa competente cuando su alejamiento sea necesario para el esclarecimiento de los hechos investigados o 
cuando su permanencia en funciones fuera evaluada como peligrosa o riesgosa. Esta decisión deberá ser tomada por la 
autoridad competente con los debidos fundamentos y tendrá los efectos de una medida precautoria, no pudiendo extenderse
en ningún caso, durante más de tres (3) meses desde la fecha de iniciación del sumario. Vencido dicho plazo, si el sumario 
no hubiera sido concluido, el trabajador deberá ser reincorporado a sus tareas habituales. Una vez concluido el sumario, si 
del mismo no resulta la aplicación de sanciones o las que se determinen no impliquen la pérdida de los haberes, el 
trabajador que hubiera sido afectado por una suspensión preventiva tendrá derecho a que se le abonen los salarios caídos 
durante el lapso de vigencia de la misma, o la parte proporcional de los mismos, según le corresponda. 
(De esto se desprende, primero, el término de la suspensión –en Nación son 90 días, un solo periodo. En
provincia es de 60 días, prorrogable por 30 mediante resolución fundada-. Durante el periodo de 
suspensión el agente no cobra sus haberes, sin embargo si del sumario se desprende el sobreseimiento
deben devolverse los salarios caídos)
Art. 37. — Los plazos de prescripción para la aplicación de las sanciones disciplinarias, con las salvedades que determine la
reglamentación, se computarán de la siguiente forma:IMPORTANTE!
a) Causales que dieran lugar a la aplicación de apercibimiento y suspensión: seis (6) meses. 
b) Causales que dieran lugar a la cesantía: un (1) año.
c) Causales que dieran lugar a la exoneración: dos (2) años.
En todos los casos, el plazo se contará a partir del momento de la comisión de la falta. 
(A partir del hecho. En Provincia el plazo de las faltas correctivas es un año, y cesantía y exoneración de 3 años.
Respecto de cuando se cuenta el plazo hay diferentes criterios: algunos dicen que se cuenta a partir de la fecha 
del auto de instrucción del sumario)
Art. 38. — Por vía reglamentaria se determinará las autoridades con atribuciones para aplicar las sanciones a que se refiere
este capítulo, como así también el procedimiento de investigación aplicable. Este procedimiento deberá garantizar el 
derecho de defensa en juicio y establecerá plazos perentorios e improrrogables para resolver los sumarios administrativos, 
que nunca podrán exceder de seis (6) meses de cometido el hecho o la conducta imputada. 
(Seis meses desde la comisión del hecho)
CAPITULO VIII - RECURSO JUDICIAL
La sanción va a salir mediante un acto administrativo que podría ser impugnado por vía recursiva
Art. 39. — Contra los actos administrativos que dispongan la aplicación de sanciones al personal amparado por la 
estabilidad prevista en este régimen, el agente afectado podrá optar por impugnarlo por la vía administrativa común y una 
vez agotada ésta acudir a sede judicial, o recurrir directamente por ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo 
Contencioso Administrativo Federal o por ante las cámaras federales con asiento en las provincias, según corresponda 
conforme al lugar de prestación de servicios del agente. La opción formulada es excluyente e inhibe la utilización de 
cualquier otra vía o acción.
El recurso judicial directo sólo podrá fundarse en la ilegitimidad de la sanción, con expresa indicación de las normas 
presuntamente violadas o de los vicios que se atribuyen al sumario instruido.
Art. 40. — El recurso judicial directo deberá interponerse ante el Tribunal dentro de los noventa (90) días de notificada la 
sanción, debiendo la autoridad administrativa enviar al Tribunal el expediente con el legajo personal del recurrente, dentro de
los diez (10) días de requerido.
Recibidos los antecedentes, el Tribunal correrá traslado por su orden por diez (10) días perentorios al recurrente y a la 
administración.
Vencido este plazo y cumplidas las medidas para mejor proveer que pudiera haber dispuesto el Tribunal, llamará autos para 
sentencia, la que se dictará dentro de los sesenta (60) días. Todos los términos fijados en el presente artículo se computarán
en días hábiles judiciales.
Art. 41. — Si la sentencia fuera favorable al recurrente, en caso de ordenar su reincorporación, la administración deberá 
habilitar una vacante de igual categoría a la que revistaba. Este podrá optar por percibir la indemnización prevista en el 
artículo 11 renunciando al derecho de reincorporación.
CAPITULO IX - CAUSALES DE EGRESO
Art. 42. — La relación de empleo del agente con la Administración Pública Nacional concluye por las siguientes causas: 
Como concluye la relación de empleo público
a) Cancelación de la designación del personal sin estabilidad en los términos del artículo 17.
b) Renuncia aceptada o vencimiento del plazo de conformidad con lo previsto en el artículo 22.
c) Conclusión o rescisión del contrato en el caso del personal bajo el régimen de contrataciones.
d) Vencimiento del plazo que le correspondiere de conformidad con lo previsto en el artículo 11 por reestructuración o 
disolución de organismos.
e) Razones de salud que lo imposibiliten para el cumplimiento de tareas laborales.
f) Aplicación de sanciones de cesantía o exoneración.
g) Baja por jubilación, retiro o vencimiento del plazo previsto en el artículo 20.
h) Por fallecimiento.
CAPITULO X - DEL FONDO PERMANENTE DE CAPACITACION Y RECALIFICACION LABORAL
Art. 43. — Facúltase al Poder Ejecutivo, a crear un fondo de capacitación permanente y recalificación laboral que funcionará
en el ámbito de la Jefatura de Gabinete de Ministros. 
Art. 44. — El fondo tendrá por objetivo elaborar programas de capacitación, recalificación de puestos de trabajo y toda otra 
acción tendiente a facilitar la movilidad funcional y la readaptación de los empleados públicos a los cambios tecnológicos, 
funcionales u organizacionales propios de la administración moderna.
Art. 45. — El órgano de administración de este fondo, su composición y modalidades de funcionamiento, será establecido 
en el marco de la negociación colectiva y los recursos a asignar deberán responder al carácter de los diferentes programas 
de modernización de los organismos jurisdicciones.
13/10/2015
Proceso Sumario:
La instrucción de un sumario lo resuelve el intendente.
Pre sumario - Sumario.
Medio de prueba: el testigo, inventario (conocimiento de la procedencia), directora del colegio
1- Se recolectan los elementos probatorios.
2- Auto de imputación (valoración que hace la instrucción de la prueba colectada y de la falta. es un dictamen 
-compuesta por funcionarios, y empleados del sindicato-).
3- Traslado del auto de imputación para que se defienda (principio al debido derecho objetivo).
4- Contesta el traslado de la denuncia.
5- Se eleva al intendente para que resuelva, previo pase por la junta de disciplina.
16/10/2015
Procedimiento administrativo:
Es una forma de efectuar un control en el ámbito de la administración pública y dentro de la propia administración.
Tiene distintas modalidades pero en todos los casos la característica es que se dan una serie de actos orientados a 
efectuar el control de legitimidad y de oportunidad, merito o conveniencia para la garantía de los administrados, es 
decir, que es una suerte de control de legalidad o legitimidad. (Legitimidad incluye el control de legalidad y el de 
razonabilidad).
Se efectúa con relación al interés público o a lo que normalmente llamamos el bien comúnque es el fin de la 
administración. Este control se vincula directamente con las facultades regladas y con las facultades discrecionales. 
En las facultades regladas, este control se efectúa con relación a las normas que rigen el acto. En el caso de las 
facultades discrecionales se efectiviza con relación a la oportunidad merito y conveniencia con relación al 
procedimiento administrativo.
Principios del Procedimiento Administrativo
La fuente de estos principios es la Constitución Nacional y es un deber de la administración pública respetarlos. Deriva
de la propia función administrativa. 
1- Principio de legalidad: el procedimiento administrativo debe observar el principio de legitimidad, sin cuya presencia 
la ecuación estatal aparece ilegal, es decir que el control de legalidad se hace con relación a la norma, al orden 
jurídico positivo. 
Otro principio que se suma al principio de legitimidad: comprende la razonabilidad o justicia de la función o la 
actuación administrativa.
Legalidad + Razonabilidad = Legitimidad
Legalidad: Sujeción a la norma
2-Razonabilidad: tiene que ver con la oportunidad merito y conveniencia. Sería la justicia en la actuación 
administrativa (valioso, oportuno, razonable, principios que se extraen de la facultad discrecional. Ej.: cuando aplico 
una sanción, debe tener una proporcionalidad/razonabilidad con la falta cometida)
3- Legitimidad.
4- Principio de informalismo: este principio se encuentra en el Art. 1, inc. C de la ley nacional de procedimiento 
administrativo y dice que se excusa de la observancia por los interesados de exigencias formales no esenciales y que 
pueden ser ampliadas posteriormente. En la provincial está regulado en el artículo 3° inciso B, y en algunas 
ordenanzas municipales. Siempre va a ser en favor del administrado. 
Nacional: Procedimiento administrativo: ámbito de aplicación.
Art. 1°.- Las normas del procedimiento que se aplicará ante la Administración Pública Nacional centralizada y 
descentralizada, inclusive entes autárquicos, con excepción de los organismos militares y de defensa y seguridad, se 
ajustarán a las propias de la presente ley y a los siguientes requisitos:
Informalismo.
c) Excusación de la inobservancia por los interesados de exigencias formales no esenciales y que puedan ser cumplidas 
posteriormente;
5- Principio de debido proceso adjetivo: Deriva del Art. 18 CN que habla de la garantía en juicio. De este a su vez 
surgen 3 principios: el derecho a ser oído, derecho a interponer recursos, derecho a presentar alegatos y descargos, 
el derecho a ofrecer pruebas y producirlas, y el derecho a obtener una resolución fundada.
Este principio se encuentra consagrado en la ley provincial, art. 1, inc. F. y en la ley de procedimiento.
Debido proceso adjetivo.
f) Derecho de los interesados al debido proceso adjetivo, que comprende la posibilidad:
Derecho a ser oído.
1) De exponer las razones de sus pretensiones y defensas antes de la emisión de actos que se refieren a sus derechos 
subjetivos o intereses legítimos, interponer recursos y hacerse patrocinar y representar profesionalmente. Cuando una 
norma expresa permita que la representación en sede administrativa se ejerza por quienes no sean profesionales del 
Derecho, el patrocinio letrado será obligatorio en los casos en que se planteen o debatan cuestiones jurídicas.
Derecho a ofrecer y producir pruebas.
2) De ofrecer prueba y que ella se produzca, si fuere pertinente, debiendo la administración requerir y producir los informes y
dictámenes necesarios para el esclarecimiento de los hechos todo con el contralor de los interesados y sus profesionales, 
quienes podrán presentar alegatos y descargos una vez concluido el período probatorio;
Derecho a una decisión fundada.
3) Que el acto decisorio haga expresa consideración de los principales argumentos y de las cuestiones propuestas, en tanto 
fueren conducentes a la solución del caso.
1- Principio de la verdad material o de la verdad jurídica objetiva: sin perjuicio de lo alegado o probado. El órgano debe
ir siempre en procura de la verdad objetiva. Se encuentra en la ley de procedimiento en el Art. 1, inc. F, punto 2 y en la
ley provincial, art. 3, inc. A.
2- Principio que hacen a la eficacia del obrar administrativo. Esto se deriva de otros principios que son:
A- de alteridad,
B- sencillez,
C- economía.
3- Principio de gratuidad: 
4- Principio del silencio: la ley nacional de procedimiento administrativo lo consagró en el Art. 10 como una negativa.
Silencio o ambigüedad de la Administración.
Art. 10.- El silencio o la ambigüedad de la Administración frente a pretensiones que requieran de ella un pronunciamiento 
concreto, se interpretarán como negativa. Sólo mediando disposición expresa podrá acordarse al silencio sentido positivo. Si
las normas especiales no previeren un plazo determinado para el pronunciamiento, éste no podrá exceder de SESENTA 
días. Vencido el plazo que corresponda, el interesado requerirá pronto despacho y si transcurrieren otros TREINTA días sin 
producirse dicha resolución, se considerará que hay silencio de la Administración.
Facultades y deberes del órgano administrador:
Facultades: 
- De delegar atribuciones
- Intervenir los órganos de la administración centralizada y descentralizada 
- Disponer la citación de las partes para requerirles las explicaciones necesarias
- La administración tiene facultades para ordenar determinadas pruebas aunque no las haya pedido el administrado. 
Este principio también se encuentra en la ley de procedimiento en el inc. 1, A y en la ley provincial en el inc. 3, A.
Deberes:
- De tramitar los expedientes según su orden
- De resolver todos los expedientes
- De concentrar todas las diligencias y medidas de prueba que sean pertinentes para la resolución en cuestión, 
disponer diligencias para evitar nulidades, señalar o subrayar los defectos y ordenar que se subsanen.
- Deber de impulsión de oficio. Esto es que la administración debe actuar de oficio en prosecución del interés público, 
sin perjuicio del impulso que pudieran darle los administrados. 
- Si un acto es nulo, la administración debe revocarlo siempre que no haya empezado su ejecución. Esto está 
vinculado con la legalidad del acto. 
Concepto, caracteres y clasificación de procedimiento administrativo:
Concepto: se entiende por procedimiento administrativo a una serie de actos orientados a la realización del control de 
legitimidad y de oportunidad, merito o conveniencia que sirven de garantía a los administrados. Es decir, un complejo 
de actos, cada uno de los cuales son susceptibles de impugnación, poseen individualidad jurídica propia, sin embargo 
se encuentran relacionados con los demás, en mérito a la finalidad de interés público que persigue la administración.
Cuando existe un vacío legal y no se puede regir por la ley de procedimiento administrativo, debemos regirnos 
SIEMPRE por los principios establecidos –razonabilidad, legalidad, informalismo a favor del administrado)
El procedimiento siempre debe tender a una decisión definitiva.
Hay distintos tipos de procedimientos:
Procedimiento administrativo declarativo:
1- Procedimiento administrativo disciplinario, 
2- De revisión de oficio (por ejemplo para los actos nulos) 
3- De contralor, 
4- Recursivo o de impugnación.
Procedimiento administrativo ejecutivo: persigue la finalidad específica de realizar o ejecutar materialmente un acto 
administrativo concreto, siempre que la administración se halle facultada por el ordenamiento jurídico para utilizar la 
coacción sobre bienes o personas con todas las limitaciones o garantías que ellos suponen.
Procedimiento administrativo de simple gestión: Son aquellos que vinculan entre sí a distintos órganos administrativos.
Comparación con el proceso judicial:
1- En el procedimiento administrativo (pregunta de examen), el órgano que resuelve la medida depende de la misma 
administración. En el procedimiento judicial, existe un órgano jurisdiccional, es decir, ajeno a la función administrativo.Jurisdiccional es cuando resuelve un juez. Administrativo es cuando dentro de cada órgano del Estado se realice una 
función administrativa, cuando la propia administración separe del cargo al funcionario público. 
Habrá proceso jurisdiccional cuando el Poder Judicial ejerza la función jurisdiccional. Habrá procedimiento 
administrativo en el ámbito de los 3 órganos esenciales del Estado (legislativo, ejecutivo y judicial), cuando estos 
realicen función materialmente administrativa. El procedimiento es el que primero se ejecuta dentro de la esfera de la 
administración, y la decisión que se tome en virtud de ese procedimiento puede recurrirse judicialmente.
2- El procedimiento administrativo es informal. Mientras que el proceso judicial es formal.
3- La preclusión existe únicamente en el proceso y NO en el procedimiento.
Las partes en el Procedimiento Administrativo:
Toda persona física o jurídica de carácter público o privado tiene, en principio, actitud para intervenir en el 
procedimiento administrativo.
Las reglas respecto de la capacidad de las personas se rigen por el Código Civil.
Concepto: “parte” es toda persona física o jurídica que con capacidad y legitimación interviene en el procedimiento 
administrativo con el objeto de provocar la actuación de los órganos administrativos competentes de obtener una 
decisión de la administración 
13/10/2015 y 20/10/2015
Poder de Policía
Distinguir entre poder de policía y función de policía:
- El poder de policía: es la potestad que se tiene para limitar, restringir, también complementa actividades de fomentos,
temporalmente, derechos de las personas. Es un marco normativo que le da esa potestad.
Por excelencia la tiene el Poder Legislativo.
- Función de policía: ejecución de ese marco normativo.
La policía se refiere a la función administrativa de policía (no es un órgano de la Administración) o a la actividad
administrativa que tiene por finalidad la protección de la seguridad, salubridad, moralidad pública y de la economía
pública, en cuanto afecte a la seguridad, mediante la ejecución de las leyes dictadas a través del poder de policía.
Se manifiesta por normas particulares (actos administrativos) que individualizan la norma jurídica general o abstracta.
Afectan en general los derechos a la libertad y a la propiedad.
Poder de policía es una atribución del Congreso para restringir garantías constitucionales en aras del interés público.
Sirve para el resguardo y el orden del bienestar colectivo.
Según Cassagne el poder de policía refleja la extensión de la potestad del Estado para establecer limitaciones a los
derechos privados, con la finalidad de satisfacer un fin inherente al bien común. 
Al hablar de poder de policía nos referimos a la actividad de limitación y extinción de derechos privados, que se
manifiesta mediante leyes y reglamentos que limitan el ejercicio y el contenido de los derechos individuales con fines
de interés público. 
Según Marienhoff el poder de policía es la potestad atribuida por la constitución al órgano legislativo, para que
reglamente el ejercicio de los derechos y el cumplimiento de los deberes constitucionales de los habitantes. 
Hay 2 extremos a tener en cuenta:
* La actividad que se restringe
* El interés tutelado
Los dos deben armonizarse con lo establecido en el Art. 14 de la CN. 
El poder de policía deviene de una ley formal. La actividad policial proviene de un acto administrativo de carácter
general o particular, de un acto político o de un acto de gobierno. 
Fundamentos constitucionales:
El art. 14 de la CN enumera derechos individuales los cuales debe ejercerse conforme a las leyes que reglamentan su
ejercicio. EJ.: derecho de trabajar, navegar, estudiar.
El art. 121 de la CN, indica que corresponde las provincias todo el poder no delegado por la CN al gobierno federal.
El art. 28 de la CN, establece que los principios y derechos reconocidos por la CN no pueden ser alterados por leyes
que reglamenten su ejercicio.
Con la reforma de 1994 se incorporan nuevos derechos y garantías, por ej.: art. 41 y 42 relativas al medio ambiente y
los derechos del usuario. 
El art. 75 inc. 13, establece que el congreso debe reglar el comercio con las naciones extranjeras y de las provincias
entre si. 
Distribución del poder de policía: 
La actividad de policía se organiza según distintas jurisdicciones en las que actúa. Puede ser:
Local, provincial, regional, nacional, comunitaria e internacional. 
Clasificaciones de las funciones de policía: 
Policía de seguridad: su fin es la protección y mantenimiento de la seguridad, tanto interior como exterior. Puede ser:
Policía federal: es la que tiene a su cargo la seguridad en todo el territorio nacional. Depende de la administración
central y sirve a las necesidades que requieran los órganos del estado.
Prefectura Naval: sus funciones corresponden al control y vigilancia de las zonas ribereñas y sobre ríos. 
Gendarmería nacional: tiene a su cargo el control de las zonas fronterizas.
Policías diferentes: los siguientes tipos de policía fueron creados por la administración con el objeto de controlar
posibles irregularidades.
Policía de migraciones: controla el ingreso y egreso de personas puede expulsar a los que entraron ilegalmente (CN :
preámbulo, arts. 12.14, 25, 26).
Policía sanitaria: su finalidad es asegurar la salubridad pública, ingreso y egreso de bienes de consumo humano o
animal para evitar enfermedades (medicamentos, comida, abrigo, higiene dentro de locales, materiales descartables
para evitar enfermedades contagiosas, etc.).
Policía de trabajo: audita y controla el cumplimiento de las normas que afectan los derechos de los trabajadores. Está
regulada en leyes: de empleo, de riesgos del trabajo; etc.
Policía de moral y costumbre: su fin es mantener la convivencia social (ej: sector fumadores, perros en las plazas).
Policía de espectáculos públicos: se encarga de hacer cumplir todo aquello que concierne a espectáculos.
Policía de cultos: controla actividades religiosas conforme distintas creencias (ministerio de relaciones exteriores y
culto). 
Policía bancaria y financiera: es ejercida por el banco central. Controla todo lo relacionado con la administración
financiera, de entidades bancarias. Etc. Está regulada en leyes: de convertibilidad, de Administración
Financiera, de leasing inmobiliario, de entidades financieras, etc.
Policía fiscal y tributaria: AFIP
Policía industrial: fija pautas ordenadoras de la actividad industrial.
Policía ambiental: en ejercicio de poder de policía ambiental a la nación le corresponde dictar normas que aseguren
esta protección (art. 41 de la Constitución y leyes de conservación de la fauna, de residuos peligrosos, etc).
Policía de transporte: fiscalización de personas por medio del transporte público.
Comisión Nacional de regulación del Transporte.
Policía legislativa: es la que se conoce como poder de policía, ya que los límites a los derechos individuales son
fijados por leyes emanadas del congreso.
Policía administrativa: es la que ejerce el poder ejecutivo en ejercicio de sus facultades reglamentarias, con el objeto
de asegurar y mantener el orden público. 
Policía judicial: presta servicios al poder judicial para la investigación de delitos y ejecución de sentencias.
Policía del Consumo Público: protege al consumidor (art. 42 de la CN y leyes 22.262 de defen.sa de la competencia y
24.240 de defensa del consumidor)
Policía de servicios públicos privatizados: regula cada servicio público privatizado a través del ente que te corresponde
a cada servicio.
Policía de tránsito: regula la circulación de personas y mercaderías en transporte público.
Policía de marcas y patentes: protege las patente de invención y los modelos de utilidad (leyes 24.481 y 24.572).
La evolución histórica del poder de policía:
Fallo Plaza de Toros
Fallo Frigorífico Swiff
Fallo Frigorìfico Anglo
Fallo Ercolano c/Lantieri
Fallo Cine Callao
Fallo Peralta
Fallo Plaza de Toros se había impugnado una ley que prohibía la corridade toros. La Corte Suprema dijo que el
objeto del poder de policía incluía el de proteger a la seguridad, salubridad y moralidad de sus vecinos.
Fallo Frigorífico Swiff (Imposición de cargas sociales) Hasta ese momento la intervención era sólo ante relaciones
privadas pero a partir de los fallos Swift y Anglo el Estado interviene ante otros supuestos. 
En ambos casos la Corte expresó que era válida la ley de control de comercio de carnes (en "CÍA. SWUT DK LA
PLATA Y OTRAS C/GOB. DK LA NACIÓN" esta ley autorizaba al PE a pedir informes sobre la contabilidad del
frigorífico y en "FRIGORIFICO ANGLO S A c/Goi». DE LA NACIÓN" se obligaba al frigorífico a clasificar el ganado
antes de compra r o vender y a notificárselo al Ministerio) porque no podía dejar dicha actividad al libre arbitrio de ias
leyes de oferta y demanda.
Fallo Frigorífico Anglo
Fallo Ercolano c/Lantieri
Se impugnaba la constitucionalidad de la ley de alquileres que al congelar por 2 años el precio de los mismos,
restringía la libertad contractual y el derecho de propiedad. La Corte, consideró constitucional dicha ley en favor del
bienestar general y que los derechos no son absolutos.
En ese año a raíz de una crisis habitacional por las inmigraciones europeas, aumentan los alquileres abruptamente.
Se dicta una ley de emergencia que congela los alquileres por 2 años, de este modo el dueño no puede aumentarlo
hasta que pasen 2 años. El actor dijo que esa ley violaba los arts. 14 (derecho de usar y disponer de su propiedad): ¡7
(inviolabilidad de la propiedad) y 28 (la ley altera el derecho que regula). La Corte dijo que ningún derecho es
absoluto: que hay circunstancias especiales en las que el Estado debe intervenir a través del poder de policía para
proteger los intereses de la comunidad y siempre que sea por un tiempo y no a perpetuidad. La propiedad tiene una
función social.
Fallo Cine Callao
En el caso «CINE CALLAO» el poder de policía amplió su objeto a la defensa y promoción de Los intereses
económicos de la comunidad: ante la crisis laboral se exigió a las salas de cine que presentaran entre cada película
un espectáculo de teatro en vivo (para darle así Trabajo a actores desocupados) para lo cual tendrían que
reacondicionar las salas (construir escenarios, camarines, etc) y podrían cobrarle a los espectadores un plus por dicha
contratación. La Corte consideró que estas obligaciones o cargas no eran inconstitucionales porque los gastos se
transferían al cobrar un plus en el valor de las entradas (para aquellos que quisieran ver el espectáculo) y eran para
beneficiar intereses económicos de la sociedad, por ende la medida era razonable. 
Fallo Cine Callao (1960): Poder de Policía. derecho de propiedad y libertad de comerciar: como fallaban salas de
teatro, los actores sufrieron una grave crisis ocupacional. Por eso el Legislativo dictó una ley que obligó a los dueños
de los cines a que les den trabajo consistiendo en espectáculos en vivo antes de proyectar la película. La Dirección
Nacional de Servicio de Empleo, intimó al cine Callao a cumplir con los "números vivos". El cine no cumplió y le
iniciaron un sumario administrativo que abarcaba una multa y la intimación a cumplir bajo apercibimiento de ser
clausurado el cine. El cine apeló la decisión administrativa (pero la Cámara confirmó dicha .sentencia). Luego
interpuso recurso extraordinario impugnando la ley por violar los derechos de propiedad, de trabajar v de ejercer
libremente el comercio y la industria (arts. 14 y 17 CN). 
La Corte confirmó la sentencia recurrida: Poder Judicial no puede pronunciarse sobre el mérito o eficacia de los
medios elegidos por el legislador para alcanzar los fines propuestos, sólo debe verificar que los derechos afectados no
sean desnaturalizados por la ley y que ésta guarde cierta proporcionalidad con los fines a alcanzar. La Corte verifica
que en este caso se cumplen estos requisitos y consagra la constitucionalidad de la norma. La Corte abandona el
concepto de poder de policía restringido por el amplio. Poder de Policía en sentido restringido: potestad constitucional
del gobierno para establecer limitaciones a la libertad individual por razones de moralidad, salubridad y seguridad.
Poder de policía en sentido amplio: Los derechos individuales padrón ser restringidos no sólo por motivos de
.seguridad, salubridad y moralidad sino también para salvaguardar los intereses económicos de la comunidad y por
razones de orden público (hoy art. 75 inc. 18 CN). El Poder de Policía puede dictar leyes con la finalidad de evitar los
daños económicos y sociales c/ue genera la desocupación
Fallo Peralta
En el caso «PERALTA» la Corte expresó que era constitucional un decreto sobre depósitos bancarios porque el país
se encontraba ante una emergencia económica. El Estado también puede intervenir por razones de solidaridad social
(desde la reforma de la CN en Í994 en adelante) o a causa de desastres naturales (causados por inundaciones,
terremotos, sequías, etc., dándole beneficios a los perjudicados y dictando leyes de emergencia agropecuaria, leyes
que declaren zona de desastre a lugares afectados; otorgando más plazo a los afectados para cubrir sus cheques o
pagar; consiguiendo créditos internacionales o renegociando los ya existentes, facilidades para reconstrucción, ele).
Fallo Peralta (1990); el Poder Ejecutivo dictó un decreto de necesidad y urgencia (para enfrentar una situación de
emergencia económica) que ordenaba que la devolución de los depósitos de más de 1000$ se haría en bonos.
Peralta, que tenía un plazo fijo, vio afectado su derecho de propiedad con la sanción del decreto, por eso interpuso
acción de amparo contra el Estado Nacional y Banco Central, pidió la declaración de inconstitucionalidad del decreto y
el pago de su plazo fijo. Juez de I ra. instancia rechazó la acción. Peralta apeló y la Cámara hizo lugar al amparo. Se
interpuso recurso extraordinario federal. La Corte, interpretando dinámicamente a la Constitución, manifestó que esa
clase de decretos eran válidos siempre que: - exista una situación de emergencia que afecte al orden económico
social y a la subsistencia de la organización jurídica y política. Las soluciones no sean rápidas y eficaces adoptadas
por el Congreso (que no exista otro medio más idóneo). - la medida sea razonable y su duración sea temporal. El
Congreso no adopte decisiones que indiquen rechazo al decreto. El decreto se dictó para afrontar una grave situación
de emergencia económica que afectaba al país. No priva a los particulares de su propiedad, sólo limita temporalmente
la devolución de los depósitos justificada por dicha crisis. No viola el principio de igualdad porque los perjudicados no
fueron elegidos arbitrariamente sino con motivos (se necesitaba esa clase de depósitos porque indica que esa gente
no necesitaba el dinero con urgencia). .Si se hubiera hecho a través del Congreso no tendría la eficacia y rapidez
necesaria. La medida es razonable con la finalidad.
Competencia:
El poder de policía es concurrente entre Nación y las provincias.
Cada provincia puede ejercer su poder de policía sujetándose a la ley nacional, salvo que sea exclusivo del Congreso.
En los establecimientos de utilidad nacional pueden intervenir las provincias siempre que no se afecten los fines de
ese establecimiento. 
Límites al poder de policía: 
* Principio Razonabilidad: es la adecuación de los medios utilizados por el Congreso para la obtención de los fines que
determinan la medida a efectos de que tales medios (para tener poder coercitivo) no aparezcan como infundados o
arbitrarios.
* Principio de legalidad: se basa en el respeto a la esfera constitucional. Tanto las provincias como la nación deben
ejercer el poder de policía dentro de sus respectivas esferas de acción marcadas por la constitución sin transgredir la
esfera ajena.
* Principio de proporcionalidad: respecto de la sanción. 
* Principio de privacidad: la inviolabilidad de lavida privada. Esta limitación adquiere carácter fundamental protegiendo
generalmente el hogar o el domicilio.
En ese ámbito, el individuo goza de un mínimo de libertad que es inviolable y en principio inaccesible al poder del
Estado. Esto se asimila a la inviolabilidad de la correspondencia epistolar y en principio inaccesible por el poder del
Estado. 
El poder de policía surge de diferentes normas:
a- Normas generales y abstractas: son las leyes dictadas por el poder legislativo.
b- Reglamentos delegados: (art. 99 inc. 2 CN) dictado por el poder ejecutivo.
c- Reglamentos de necesidad y urgencia (art. 99 inc. 3). 
El poder de policía se exterioriza a través de:
Leyes de policía: Reglamentan derechos y solo son dictados por el poder legislativo. El poder de policía no puede
expresarse por reglamentos emitidos por el poder ejecutivo salvo que dicho reglamento se base en una ley ya
promulgada. 
Ordenanzas: Normas policiales dictadas por los municipios que reglamentan normas establecidas en las leyes
municipales
Edictos policiales: se derogaron por violar el principio constitucional “Nulla pena sine lege”. Cuando el orden público
era perturbado, se sancionaba con edictos sin previa ley. 
Orden policial: acto administrativo de origen legal a través del cual se concreta una situación (ya establecida por la ley)
para aplicársela a un particular. 
Aviso: da a conocer preventivamente una conducta pública que puede generar hechos perturbadores. No tiene fuerza
ejecutiva. 
Advertencia: igual que el aviso pero hay intimidación al sancionar el incumplimiento. 
Información: Se obliga a los particulares a informar a la administración a avisar sobre ciertos hechos o conductas. 
Autorización: la administración da autorizaciones cuando se necesita su conformidad para que un particular ejerza sus
derechos. 
Permiso: la administración puede beneficiar a un particular con ciertas ventajas
Diferencia entre delito y contravención:
El delito, para que se configure, tiene como condicionante que exista DOLO o CULPA; mientras que la contravención
es una sanción que se impone ante la infracción del Poder de Policía. 
Las provincias solo pueden legislar sobre contravenciones, mientras que la Nación puede legislar sobre delitos pero
también sobre contravenciones.
Dependiendo del órgano del que emane:
Nación: delito
Provincia: contravención
Municipio: falta
Clasificación de contravenciones:
* Instantáneas: son aquellas que se agotan en el mismo momento en que se configura. Ej.: infracción de tránsito.
* Permanentes: son aquellas en las que el infractor persiste en la conducta durante la respectiva unidad de tiempo.
* Continuadas: se relacionan con la teoría de unidad o pluralidad de delitos, teniéndose que determinar en cada caso
si se ha configurado una o más contravenciones.
* Por acción: se configuran en un hecho positivo.
* Por omisión: se configuran por un hecho negativo.
Pena contravencional:
Es la sanción que se establece para quien incurra en una acción u omisión considerada infracción o contravención. 
Especies de penalidades:
* Multa: es aplicable tanto a las personas jurídicas como a las físicas. Diferencia clásica entre penalidad policial y
delito.
La multa no tiene efectividad propia, debiendo la Administración recurrir a la justicia para hacerla cumplir
coactivamente. La multa no puede ni debe ser confiscatoria y debe analizarse cada caso en particular.
* Privación de la libertad: los límites que se deben respetar son:
- De la temporalidad: el breve plazo que debe observar, pues de lo contrario estaríamos frente a la sanción de un
delito y no de una falta, lo que tornaría a la penalidad de arresto en irrazonable en función del hecho.
- Decomiso: se trata de la perdida definitiva de una cosa mueble por razones de seguridad, moralidad o salubridad. 
No es efectiva para estos casos la garantía constitucional que determina la protección de la propiedad privada. Ante el
decomiso no corresponde la indemnización. 
Marienhoff: se trata de una limitación a la propiedad privada en interés público.
- Inhabilitación: es la imposición de una incapacidad como pena contravencional para que ciertos derechos no puedan
ser ejercidos. Esta penalidad puede ser aplicada en forma principal o de manera accesoria y se puede aplicar por
tiempo determinado y en forma definitiva. 
* Clausura: recae sobre el lugar físico donde se ejerce la actividad. Es decir, sobre el local u oficina que dio pie a la
sanción. 
* Amonestación: es la penalidad contravencional más benigna. Se aplica a contravenciones de una mínima
gravedad. Ej.: transgresión a los reglamentos de tránsito.
Caducidad: 
Procede la caducidad como medida de incumplimiento cuya causa es imputable al autor y se trata de un
incumplimiento a los deberes que tiene aquel que goza de una actividad cuyo ejercicio es fundado en un permiso o
autorización de la Administración.
27/10/2015
Fuero: 
Contencioso administrativo federal. Si es un inmueble de nación.
Si es de una provincia: el contencioso administrativo de Morón por ejemplo.
Bienes de dominio público y dominio privado: SABER!
La propiedad estatal puede ser pública o privada, por eso el código civil distingue entre el “dominio público” y “dominio 
privado”. Éstos presentan un régimen jurídico diferente.
- El dominio público es inalienable, inembargable e imprescriptible.
- El dominio privadodel Estado, en cambio, está sujeto a las reglas de la propiedad privada, salvo algunas 
excepciones. El código civil, en su artículo 236 (ex 2342), enumera cuales son los bienes del dominio privado del 
estado, sin embargo, sólo hay que incluirlos en esta categoría cuando NO estén afectados a un fin de utilidad pública.
El criterio para distinguir las categorías “dominio público” y “dominio privado” responde, básicamente, al destino o uso 
asignado al bien. El fin de utilidad y uso es el que determina uno u otro tipo de dominio. En suma, un bien o cosa se 
considera del dominio público, sometido al régimen pertinente, cuando está afectado al uso público, directa o 
indirectamente.
Art. 235.- Bienes pertenecientes al dominio público. Son bienes pertenecientes al dominio público, excepto lo dispuesto por leyes especiales:
a) el mar territorial hasta la distancia que determinen los tratados internacionales y la legislación especial, sin perjuicio del poder jurisdiccional sobre
la zona contigua, la zona económica exclusiva y la plataforma continental. Se entiende por mar territorial el agua, el lecho y el subsuelo;
b) las aguas interiores, bahías, golfos, ensenadas, puertos, ancladeros y las playas marítimas; se entiende por playas marítimas la porción de tierra 
que las mareas bañan y desocupan durante las más altas y más bajas mareas normales, y su continuación hasta la distancia que corresponda de 
conformidad con la legislación especial de orden nacional o local aplicable en cada caso;
c) los ríos, estuarios, arroyos y demás aguas que corren por cauces naturales, los lagos y lagunas navegables, los glaciares y el ambiente 
periglacial y toda otra agua que tenga o adquiera la aptitud de satisfacer usos de interés general, comprendiéndose las aguas subterráneas, sin 
perjuicio del ejercicio regular del derecho del propietario del fundo de extraer las aguas subterráneas en la medida de su interés y con sujeción a las
disposiciones locales. Se entiende por río el agua, las playas y el lecho por donde corre, delimitado por la línea de ribera que fija el promedio de las 
máximas crecidas ordinarias. Por lago o laguna se entiende el agua, sus playas y su lecho, respectivamente, delimitado de la misma manera que 
los ríos;
d) las islas formadas o que se formen en el mar territorial, la zona económica exclusiva, la plataforma continental o en toda clase de ríos, estuarios, 
arroyos, o en los lagos o lagunas navegables, excepto las que pertenecen a particulares;
e) el espacio aéreo suprayacente al territorio y a las aguas jurisdiccionales de la Nación Argentina, de

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