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EL ACTO ADMINISTRATIVO Y EL ReGLAMENTO El acto administrativo es una declaración unilateral de alcance particular dictado por el Estado en ejercicio de funciones administrativas que produce efectos jurídicos directos e inmediatos sobre terceros. El reglamento tiene alcance general. El aspecto relevante es el sujeto destinatario del acto, no solo en el carácter individual o plural (uno o varios sujetos) sino básicamente en su contextura abierta o cerrada respecto de los destinatarios y la individualización de estos en el propio acto. Así, el acto es particular cuando dice cuáles son sus destinatarios y, además, ese campo es cerrado. El acto es individual si individualiza a los sujetos y el reglamento es de alcance general porque su campo subjetivo es indeterminado y abierto. El acto administrativo es aquel que crea, modifica, transfiere, conserva, declara o extingue derechos en términos directos y por si mismo sin detenerse en otros actos intermedios. Elementos esenciales del Acto: (art. 7 y 8 LPA) Competencia: consiste en la aptitud del órgano o ente estatal para obrar y cumplir con sus fines. Debe surgir de un mandato positivo, de la Constitución, la ley o reglamento en términos expresos o razonablemente implícitos (los poderes implícitos son aquellos necesarios, según el marco normativo y las circunstancias del caso, para el ejercicio de las competencias expresas). La competencia puede ser en razón de la materia (depende del contenido o sustancia de los poderes estatales), el territorio (es definida por el ámbito territorial o físico en el que el órgano debe desarrollar sus funciones), tiempo (se refiere al periodo temporal determinado en el que desarrolla sus atribuciones) y grado jerárquico (el eje es el nivel jerárquico de los órganos estatales. El ejercicio de la competencia es obligatorio de la autoridad o del órgano correspondiente y es improrrogable. El Estado debe resolver y hacerlo en los plazos que prevén las normas. Causa: el acto debe sustentarse en los hechos y antecedentes que le sirvan de causa y en el derecho aplicable. Los hechos son los antecedentes facticos que tuvo en cuenta el órgano y que, junto con el marco jurídico, constituyen el fundamento del acto. El acto puede remitirse a otros actos pero siempre que los trazos básicos surjan del propio acto de modo indubitable. Los antecedentes deben ser precisos, claros y previos según el texto del acto, sin perjuicio de que sea posible integrarlo y completarlo con otros actos dictados con anterioridad, trátese de actos preparatorios del propio acto o de otros actos. Además, los antecedentes deben guardar relación con el objeto y el fin del acto. Las causas y el objeto deben conducirnos necesariamente al otro elemento, la finalidad. En sentido concordante, el objeto y la finalidad nos llevan hacia el antecedente y por último, el antecedente y la finalidad nos guían hacia el objeto. Si no es posible entrelazar estos tres elementos de ese modo, el acto está claramente viciado. Dicho en otros términos, el acto es aquello que el Estado decide (el objeto), según los antecedentes del caso (las causas) y con el propósito de obtener un resultado perseguido (fin). Objeto: es aquello que el acto decide, resuelve o declara. Debe ser cierto y física y jurídicamente posible, puede consistir en un dar, hacer o no hacer pero debe ser determinado y materialmente posible. Los antecedentes de hecho y de derecho por un lado, y el fin del acto por el otro definen el contorno del objeto porque constituyen sus límites externos. El objeto está incorporado en la parte resolutiva del acto. Procedimiento: antes de la emisión del acto deben cumplirse los procedimientos esenciales y sustanciales previstos y los que resulten implícitos del ordenamiento jurídico. Es decir, que el procedimiento es un conjunto de actos previos respecto del acto definitivo que están relacionados y concatenados entre sí. Cuando el acto afecte o pudiere afectar derechos subjetivos o intereses legítimos el dictamen del servicio permanente de asesoramiento jurídico es de carácter esencial y obligatorio. En particular el dictamen jurídico comprende el análisis detallado y reflexivo del marco jurídico aplicable sobre el caso concreto y tiene por finalidad garantizar los derechos de las personas y la juridicidad de las conductas estatales evitando las nulidades en el acto. Sin embrago, el dictamen jurídico no es de carácter vinculante, es decir, el órgano competente puede resolver en sentido coincidente o no con el criterio del asesor jurídico. Motivación: nace básicamente del principio de razonabilidad y publicidad de los actos estatales. El Estado debe expresar en forma concreta las razones que inducen a emitir el acto, consignando, además, los antecedentes de hecho y de derecho. No se trata de exteriorizar en los considerandos del acto los hechos y derecho que sirven de marco o sustento sino explicar cuáles son las razones o motivos en virtud de los cuales el Ejecutivo dicto el acto. La motivación del acto está estrechamente vinculada con los aspectos discrecionales. Este elemento debe ser definido como el vínculo o relación entre las causas, el objeto y el fin. Dicho de otra forma, la motivación es la relación entre la causa y el objeto y a su vez, entre el objeto y la finalidad. De modo que el Ejecutivo debe explicar cuál es el vinculo entre las causas y el objeto y entre este y la finalidad, y solo en tal caso, el acto está debidamente motivado en términos racionales y jurídicos. El elemento motivación del acto debe unir de forma racional y proporcional las causas, el objeto y el fin dándole al acto un sentido coherente y sistemático. Para que las personas puedan ejercer el derecho de defensa en forma adecuada, es necesario que el Estado diga cuales son las pautas que siguió en el camino, no solo que decidió sino básicamente porque lo decidió de esa manera. Además, el juez, solo puede controlar eficazmente el acto estatal a través del análisis y juicio de los motivos que justificaron el dictado del acto. Finalidad: el acto debe cumplir con el fin que prevén las normas. En general, el fin del acto surge de las disposiciones normativas que atribuyen las competencias y que dicen cual es el fin que debe perseguir el órgano estatal. El fin del acto estatal debe ser siempre público, esto es, un propósito colectivo de modo que el acto no puede perseguir un fin privado ni tampoco un fin publico distinto al que establece la norma ya dictada. Según la norma legal, el fin comprende también la proporcionalidad entre los medios y fines (objeto y finalidad). Así, las medidas que ordene el acto deben guardar proporcionalidad con el fin que se persigue. Forma: art. 8 L.P.A. el acto administrativo se manifestara expresamente y por escrito, indicara el lugar y fecha en que se lo dicta y contendrá la firma de la autoridad que lo emite. Solo por excepción y si las circunstancias lo permiten podrá utilizarse una forma distinta. El acto en principio es escrito pero excepcionalmente se permite que sea verbal o expresado en signos (ej.: una señal de transito). Elementos Accesorios del Acto Administrativo: Los elementos accidentales de los actos administrativos son el modo, la condición y el plazo. El modo es una obligación accesoria que se impone sobre el beneficiario de un acto. Es una obligación que cae sobre el destinatario del acto y guarda relación con el derecho reconocido. El acto tiene efectos desde su dictado sin solución de continuidad y siempre que el Estado no declare su caducidad por incumplimiento del cargo. La condición es la modalidad que decide sujetar la adquisición o resolución de un derecho a un acontecimiento incierto y futuro que puede no llegar a suceder. Pueden ser resolutivas o suspensivas El plazo es la modalidad que difiere en el tiempo los efectos del acto pero que inevitablemente ocurrirá.El plazo puede ser cierto o incierto, expreso o tácito. Estos elementos no forman parte del objeto del acto, por lo cual, los vicios de estos, no recaen sobre los elementos esenciales. La nulidad de estos elementos no afecta a la validez del acto, siempre que sean separables del mismo y de sus elementos esenciales. Notificación del Acto: es el hecho de poner en conocimiento del interesado el acto y su contenido. La ley es clara cuando expresa que para que el acto administrativo de alcance particular adquiera eficacia debe ser objeto de notificación al interesado. La Corte estableció que el acto administrativo solo puede producir efectos a partir de la notificación al interesado, y que la falta de notificación dentro del término de vigencia de la ley no causa la anulación del acto en tanto no hace a su validez sino a su eficacia. Caracteres del Acto Administrativo: El acto administrativo goza de presunción de legitimidad, su fuerza ejecutoria faculta a la administración a ponerlo en práctica por sus propios medios. El Ejecutivo goza de autotutela declarativa y ejecutiva porque puede declarar la validez y hacer cumplir sus actos por sí mismo. Por el contrario, cualquier particular solo puede obtener esas declaraciones y ejecuciones por medio de intervenciones judiciales, esto es por medio de otros. Presunción de Legitimidad: el acto administrativo es legítimo. El Estado o quien intente valerse de él, no debe probar su validez porque el acto es por sí mismo valido. Esta presunción es iuris tantum (cede y se rompe si se probase la invalidez del acto o esta es claramente manifiesta). La presunción de validez del acto es un principio necesario para el desarrollo de las actividades estatales. El juez no puede declarar la invalidez del acto administrativo de oficio, solo puede hacerlo ante el pedido puntual de las partes interesadas en el marco del proceso judicial. El Estado no debe alegar y probar el acto del que se vale, sino que es el particular interesado quien debe hacerlo, y alegar y probar su invalidez. El criterio general se ve morigerado por la aplicación de la doctrina de las cargas dinámicas, que dice que cuando una de las partes este en mejores condiciones fácticas de producir o agregar cierta prueba vinculada a los hechos controvertidos, debe soportar el deber probatorio. Creemos que cuando el acto es nulo de nulidad absoluta y además, es manifiesto, entonces debe ceder el principio de legitimidad. Carácter Ejecutorio: el Estado puede hacer cumplir el acto administrativo aun contra la voluntad del destinatario y sin intervención judicial. La ley dice que en principio, los actos administrativos tienen fuerza ejecutoria, pero establece 2 excepciones: cuando la ley dispone otro criterio o cuando la naturaleza del acto exige la intervención judicial. Los medios de ejecución forzosa son: • El embargo y ejecución cuando se trate de sumas liquidas, • El cumplimiento es subsidiario (es decir, por otros y a cargo del destinatario) • Las astreintes • La coacción sobre las personas. En razón del principio pro libertad, el Estado debe aplicar el medio menos gravoso respecto del destinatario del acto a ejecutar. Es más, en nuestro modelo no se admiten los medios coactivos sobre las personas y su patrimonio. La ley prevé tantas excepciones que el principio se desdibuja, y lo que debiera ser la excepción se convierte en el principio. En la realidad los actos no son ejecutorios, salvo casos de excepción (por ejemplo, en el campo tributario y además de ciertas limitaciones). Hay que agregar que cuando el acto no es ejecutorio y el Poder Ejecutivo intente hacerlo cumplir, debe iniciar un proceso judicial pertinente cuyo objeto es justamente el cumplimiento. El Carácter No Retroactivo: los actos singulares tienen eficacia desde su notificación, sin embargo la LPA dispone que el acto administrativo podrá tener efectos retroactivos cuando se dictare en sustitución de otro revocado o cuando favoreciere al administrado. La retroactividad encuentra sus límites en el derecho de propiedad y el principio de seguridad jurídica. Modos de Extinción del Acto Administrativo: La LPA establece 3 modos de extinción del acto. • La revocación del acto administrativo: es un modo de extinción dispuesto por el propio Ejecutivo ante sí mismo, sin intervención del juez y por razones de legitimidad u oportunidad. El objeto de este instituto es extinguir los actos estatales ilegítimos o inconvenientes y sus fundamentos básicamente son: preservar el principio de legitimidad en el marco de la actuación estatal y satisfacer el interés colectivo. Vale recordar que el Estado puede alegar sus propios errores o torpezas. (las personas no pueden hacerlo, sean físicas o jurídicas). Cuando el Ejecutivo descubre o advierte cualquier acto ilegítimo debe extinguirlo por sí y ante sí por medio del instituto de la revocación o, si ello no fuere posible en ciertos casos tal como prescribe la ley, debe recurrir ante el juez con el objeto de que este declare inválido el acto, expulsándolo del mundo jurídico. Esta acción procesal cuyo objeto o pretensión del actor es la declaración de nulidad de sus propios actos recibe el nombre de lesividad. • Revocación de los Actos Ilegítimos: Los art. 17 y 18 de la LPA, nos dice en qué casos el Ejecutivo puede revocar y en cuales no puede hacerlo y debe iniciar, consecuentemente, las acciones judiciales con ese propósito. Cuando el Estado revoca por razones de ilegitimidad no debe indemnizar a las personas afectadas en sus derechos, mientras que si retrocede y extingue por razones de oportunidad, si debe hacerlo. No existe la cosa juzgada, ya que el acto puede ser revisado judicialmente y anulado por un juez. La revocación de los actos ilegítimos: el acto regular comprende el acto legítimo e ilegítimo (anulable de nulidad relativa). El acto irregular es el acto nulo de nulidad absoluta. Art. 17 LPA: el acto administrativo afectado de nulidad absoluta se considera irregular y debe ser revocado o sustituido por razones de legitimidad aun en sede administrativa. No obstante, si el acto estuviera firme y consentido y hubiere generado derechos subjetivos que se estén cumpliendo, solo se podrá impedir su subsistencia y la de los efectos aun pendientes mediante declaración judicial de nulidad. El acto esta firme y consentido cuando vencieron los plazos para su impugnación en sede administrativa y judicial. Es posible distinguir el acto firme por vencimiento de los plazos legales y reglamentarios y el acto consentido, esto es, cuando el interesado acepto expresamente el acto mediante expresión de su voluntad y no de modo implícito por el solo vencimiento de los plazos. Art.18 LPA: el acto administrativo regular, del que hubieren nacido derechos subjetivos a favor de los administrados, no puede ser revocado, modificado o sustituido en sede administrativa una vez notificado. Sin embargo, podrá ser revocado, modificado o sustituido de oficio en sede administrativa si el interesado hubiere conocido el vicio, si la revocación, modificación o sustitución del acto lo favorece sin causar perjuicio a terceros y si el derecho se hubiere otorgado expresa y válidamente a titulo precario. El acto también podrá ser revocado, modificado o sustituido por razones de oportunidad, merito o conveniencia, indemnizando los perjuicios que causare a los administrados. El principio es la estabilidad del acto administrativo, su permanencia y firmeza, pero el Ejecutivo puede y debe revocar los actos viciados. • Revocación de los Actos Estatales por Oportunidad, Merito y Conveniencia: el Ejecutivo puede en cualquier momento, más allá de la notificación del acto o el cumplimiento de los derechos subjetivos, revocary extinguir sus propios actos ante sí por razones de inoportunidad. Si el Ejecutivo extingue derechos subjetivos debe necesariamente indemnizar. Este es un caso de responsabilidad del Estado por sus actividades licitas. El Estado debe siempre motivar sus actos. Es cierto que el Ejecutivo puede revocar sus propios actos por motivos de oportunidad, pero el acto debe ser legítimo y especialmente razonable. Este principio cede cuando el acto es precario. La precariedad es una situación jurídica en que el Estado reconoce derechos a favor de terceros sin estabilidad. Ello es válido siempre que esté previsto por la ley y en el propio acto que reconoce el derecho y además, este dicho de modo expreso. • Caducidad del Acto Administrativo: el Estado puede declarar unilateralmente la caducidad de un acto cuando el interesado no cumple con las condiciones fijadas en él. Para ello deben darse dos condiciones: primero, el incumplimiento del particular respecto de sus compromisos y el acto de intimación estatal constituyéndolo en mora, otorgándole, además un plazo razonable para su cumplimiento. Segundo, el incumplimiento persistente del interesado y el vencimiento del plazo suplementario. • Nulidad del Acto Administrativo: la revocación y la nulidad están apoyadas básicamente en las irregularidades o vicios del acto, es decir, sus contradicciones con el ordenamiento jurídico. Por un lado, las revocaciones proceden también por motivos de inoportunidad y no solo por ilegitimidad. Por el otro la revocación es obra del Ejecutivo y la nulidad es del juez, en base a los vicios que impiden su subsistencia. Régimen de Nulidades en el Derecho Público: La Corte sostuvo que la teoría de la nulidad de los actos administrativos es autónoma del derecho privado, el principio básico en el régimen de las nulidades del derecho público es la presunción de validez de los actos estatales, el acto puede estar viciado de nulidad absoluta, pero por el carácter no manifiesto de estas en virtud de su presunción de validez, el juez no puede declararlas de oficio. Los actos administrativos nulos de nulidad absoluta: el acto es nulo de nulidad absoluta e insanable cuando: la voluntad de la administración resultare excluida por error esencial, dolo, en cuanto se tengan como existentes hechos o antecedentes inexistentes o falsos, o violencia física o moral ejercida sobre el agente o por simulación absoluta, y a su vez, el acto fuere emitido mediando incompetencia en razón de la materia, el territorio, el tiempo o del grado, salvo que en el último supuesto, este permitida la delegación o sustitución, falta de causa por no existir o ser falsos los hechos o el derecho invocados, o por la violación de la ley aplicable, de las formas esenciales o de la finalidad que inspiro su dictado. Si se hubiere incurrido en una irregularidad, omisión o vicio que no llegare a impedir la existencia de alguno de sus elementos esenciales, el acto será anulable en sede judicial. (Art. 15 LPA). Podemos resumir el esquema de nulidades: • Los actos nulos de nulidad absoluta (art. 14 y 20 LPA), también llamados irregulares (art. 17 LPA), que impiden la existencia de uno o más de sus elementos esenciales y cuya enumeración o listado no taxativo esta descripto en el art. 14 LPA. • Por otro, los actos anulables de nulidad relativa (art. 15 LPA), también llamados en parte regulares (art. 18 LPA), que tienen un vicio, defecto o irregularidad que no impide la subsistencia de sus elementos esenciales. A su vez, el acto anulable de nulidad relativa puede ser objeto de saneamiento (art. 19 LPA). El camino que debe seguirse es el siguiente: en primer lugar, analizar los elementos competencia, procedimiento, forma, causa, objeto y fin por separado y tratar de encuadrar el vicio con la mayor precisión posible en el marco de estos elementos. Luego, en segundo lugar, en caso de no advertirse vicio alguno en el plano anterior, estudiar particularmente el elemento motivación, entendido como el vínculo entre los elementos causa, objeto y fin, es decir, el carácter racional y proporcional entre estos. En tercer lugar, ver si el elemento subsiste. Los Vicios del Acto Administrativo: • Vicio en la competencia: la LPA es sumamente clara cuando dice que el acto dictado mediando incompetencia en razón de la materia, territorio o el tiempo es nulo de nulidad absoluta. Un caso peculiar es la incompetencia en razón del grado, porque en tal supuesto, el acto dictado por un órgano incompetente es en principio nulo de nulidad absoluta, salvo que la delegación y la sustitución estuviesen permitidas por el ordenamiento jurídico. Así, cuando la delegación o sustitución están aceptadas, el acto es anulable de nulidad relativa porque el órgano superior puede ratificar el acto y consecuentemente, salvar el vicio. En el caso del acto incompetente, el vicio nos lleva necesariamente a la nulidad e imposibilidad de recuperar el acto (salvo el caso de incompetencia por razón del grado). • Vicios en la causa: el acto es nulo de nulidad absoluta ante la falta de causa, que se da cuando hay el derecho o los hechos no existen o son falsos. La nulidad procede cuando la inexistencia o falsedad de la causa son relevantes. Dependiendo del caso en análisis,puede ser nula de nulidad absoluta (cuando el elemento viciado no subsiste, desaparece) o anulable de nulidad relativa (cuando el elemento viciado subsiste). Los antecedentes de hecho del acto están viciados, cuando el hecho es falso o inexistente por su inconsistencia material o por no estar acreditado en el trámite administrativo. Por ejemplo: si el órgano invoca pruebas inexistentes, contradice las pruebas existentes sin fundamentos, afirma y rechaza los hechos relevantes, rechaza los antecedentes relevantes del caso con excesos formalistas o prescinde de pruebas decisivas. Los antecedentes de derecho están viciados cuando el derecho citado no está vigente o no existe. • Vicios en el objeto: cuando no es cierto, cuando el objeto es oscuro, impreciso o ambiguo, cuando el objeto es físicamente imposible y cuando el objeto es jurídicamente imposible por la violación de la ley aplicable. El acto es anulable de nulidad relativa si el objeto subsiste en su contenido material y básicamente en su sentido, de modo que el vicio solo reduce su extensión y alcance. También existe vicio en el elemento objeto cuando el acto no resuelve todas las cuestiones planteadas por las partes o resuelve las cuestiones no planteadas. El objeto debe decidir todas las peticiones formuladas, pero puede involucrar otras no propuestas, previa audiencia con el interesado y siempre que ello no afecte derechos adquiridos. • Vicios en el procedimiento: el acto es nulo cuando el vicio afecta un procedimiento esencial y sustancial previsto en el ordenamiento de modo expreso o implícito ente ellos por ejemplo , el dictamen del servicio jurídico cuando el acto afecte o pudiere afectar derechos subjetivos o intereses legítimos. Creemos que cuando existe violación de procedimiento esencial no es posible suplirlo luego mediante la intervención del órgano judicial. El vicio del elemento procedimiento puede hacer que el acto sea nulo de nulidad absoluta o anulable de nulidad relativa, dependiendo si el elemento subsiste o no. • Vicios en la motivación: los motivos que inducen al dictado del acto, son el vínculo entre la causa, el objeto y el fin en términos de razonabilidad y proporcionalidad. El defecto sobre este elemento impide la existencia de este cuando, por ejemplo, el acto no explica cuales son las razones de su dictado. Cuando el Estado no dice cuales son las razones, el acto es nulo de nulidad absoluta e insanable. El acto es nulo si no establece los motivos o lo hace de modo insuficiente, irracional, discriminatorio o desproporcionado en el marco e ilaciónentre los antecedentes del acto (causas) con el objeto, y luego entre éste y su finalidad. Los vicios en la motivación pueden ser por falta de razón, es decir, inexistencia del nexo de causalidad entre los antecedentes y el objeto por un lado, y el objeto y el fin del acto por el otro; por contradicciones entre las causas, el objeto y el fin, y por último, la desproporción entre el objeto y el fin del acto. • Vicios en la finalidad: art. 14 y 7 LPA. Los actos son nulos si violan la finalidad que inspiro su dictado y el acto es nulo cuando persigue fines privados u otros fines públicos distintos. La finalidad no solo comprende al fin en sí mismo, sino también el carácter razonable y particularmente proporcional de las medidas en relación con ese fin. • Vicios en la forma: si el acto desconoce las formas esenciales, entonces es nulo de nulidad absoluta e insanable. Por ejemplo, la falta de firma de la autoridad competente. En sentido contrario, el acto es anulable de nulidad relativa por vicios no esenciales en sus formas. El ejemplo más claro es quizás el acto que carece de fecha pero cuya data puede inferirse con certeza por el día de su notificación o eventual publicación. En tal caso, el elemento está viciado pero subsiste. • Vicios en la voluntad: la voluntad es un presupuesto del acto y no un elemento de este. Asimismo, los vicios que recaen y excluyen el componente volitivo (voluntad del agente) son, según la LPA, el error esencial, la violencia física o moral y la simulación absoluta. Estos defectos constituyen casos de nulidad absoluta e insanable del acto. Principio Básico sobre las Nulidades: Si no existen derechos o garantías constitucionales lesionadas, entonces el principio es el carácter anulable de nulidad relativa por aplicación de la regla de presunción de validez de los actos estatales. Por el contrario, cuando existen derechos fundamentales vulnerados, el principio debe ser la nulidad absoluta del acto viciado. Efectos de las Nulidades: Los actos nulos de nulidad absoluta, deben tener efectos retroactivos y los actos anulables de nulidad relativa, deben tener efectos hacia el futuro, porque el vicio es menor y por lo tanto permite la subsistencia de sus elementos esenciales, salvo que el particular hubiese obrado de mala fe. Sin embargo el criterio legal de la LPA es que la invalidez de los actos tiene efectos hacia el pasado. Saneamiento y Conversión del Acto Administrativo: El saneamiento supone salvar los vicios del acto y reconstruirlo con efectos retroactivos. Dice la ley que el acto anulable de nulidad relativa, es decir, aquel cuyos vicios no impiden la existencia de sus elementos esenciales, pueden ser objeto de saneamiento en dos casos: • Cuando el acto hubiere sido dictado por el órgano incompetente en razón del grado y las técnicas de avocación, delegación o sustitución fueren procedentes. En tal caso, el órgano competente, es decir, el órgano superior jerárquico, puede ratificar el acto y así salvar sus vicios. • Cuando el acto adolece de cualquier otro vicio y se trate simplemente de un acto anulable de nulidad relativa en cuyo caso el órgano que dicto el acto defectuoso puede, luego, dictar otro acto confirmando aquel. Estos dos supuestos son conocidos como técnicas de ratificación y confirmación. Los efectos del saneamiento se retrotraen a la fecha de emisión del acto que es objeto de la ratificación o confirmación. El acto nulo no puede ser objeto de saneamiento pero si de conversión, que es la sustitución de un acto por otro cuando “los elementos validos de un acto administrativo nulo permitieren integrar otro que fuere valido” siempre, que además, sumemos el consentimiento del particular. Caracteres: el acto primigenio que es objeto de la conversión debe ser nulo de nulidad absoluta. Ciertos elementos del acto deben ser validos. Los elementos validos deben permitir conformar un nuevo acto estatal no viciado y el nuevo acto debe respetar el objeto y el fin del acto inválido, es decir, estos elementos deben permanecer incólumes. Los efectos se producen desde el momento en que el acto es perfeccionado y hacia adelante, en ningún caso el nuevo acto tiene efectos retroactivos. Plazo de Prescripción de las Acciones de Nulidad de los Actos Hay que distinguir entre los actos nulos de nulidad absoluta y los actos anulables de nulidad relativa, en el primer caso la acción es un principio imprescriptible, mientas que en el otro, el plazo de prescripción es de 2 o 10 años según el caso. Cuando el vicio recae sobre los elementos esenciales, prescriben en el término de 10 años. Cuando el vicio recae sobre la voluntad del agente, el plazo de prescripción es de 2 años. Las Nulidades Manifiestas y No Manifiestas: La línea divisoria es si el vicio surge de modo palmario o no del acto. En un caso es necesario que el juez investigue el defecto y en el otro no. El carácter manifiesto (o palmario) del vicio no supone que este aparezca simplemente de la lectura o de manera visual del propio texto del acto. El vicio es manifiesto si surge de una operación lógica simple que consiste en confrontar el acto con el ordenamiento jurídico. Por el contrario, si el vicio solo puede ser descubierto por medio de un análisis más complejo y detallado en términos lógicos y jurídicos, entonces el vicio es no manifiesto. Las nulidades manifiestas tienen dos consecuencias jurídicamente relevantes: el acto viciado de modo absoluto (nulo de nulidad absoluta) y manifiesto (vicios notorios) carece de presunción de legitimidad y no goza de fuerza ejecutoria. La presunción de legitimidad cede porque es solo una presunción de hecho. Si el acto no se presume valido, debe ceder su fuerza ejecutoria. La acción de amparo solo procede cuando los vicios (arbitrariedades o ilegalidades) sean manifiestos. El Hecho Administrativo: Es un comportamiento material que expresa una decisión estatal. El legislador establece que el estado debe abstenerse de los comportamientos materiales que importen vías de hecho administrativas lesivas de un derecho o garantía constitucional y de poner en ejecución un acto estando pendiente algún recurso administrativo de los que en virtud de la norma expresa impliquen la suspensión de los efectos ejecutorios de aquel, o que, habiéndose resuelto no hubiere sido notificado. Las vías de hecho son el comportamiento material ilegitimo estatal que desconoce derechos o garantías constitucionales. Debe incorporarse también como vía de hecho el cumplimiento del acto en los casos en que este, según el criterio legal, no pueda ser ejecutado sin intervención judicial. El Silencio y las Omisiones Estatales: El silencio es otro de los modos de expresión de la voluntad del Estado. Pero ¿cómo debe interpretarse? Este debe ser interpretado en sentido contrario a la petición del particular, salvo que la ley establezca otro criterio. El silencio, constituye un modo de expresión de las decisiones estatales ante pretensiones que requieran de ella un pronunciamiento concreto. El silencio formal es el supuesto simple de configuración de la decisión estatal en el marco puntual del procedimiento de impugnación. De modo que el silencio solo tiene por objeto confirmar el acto previo. Si las normas especiales no previeren un plazo determinado para el pronunciamiento, este no podrá exceder de 60 días. Vencido el plazo que corresponda, el interesado requerirá pronto despacho y si transcurrieren otros 30 días sin producirse dicha resolución se considerara que hay silencio de la administración. La omisión estatal es un concepto distinto porque consiste en una inactividad material del estado en el marco de una obligación a su cargo de contenido debido, específico y determinado. En el marco del silencio no existe derecho preexistente e individualizadoen términos jurídicos. Conclusión: Omisiones: pretensiones de las personas respecto del reconocimiento de derechos preexistentes. El estado tiene la obligación de dar o hacer, de un modo especifico, cierto y determinado. Silencio: pretensiones de las personas ante simples expectativas sobre el reconocimiento de derechos o creación de nuevos derechos. La obligación del estado es de orden genérico e indeterminado. El reconocimiento de las pretensiones de los particulares depende de una decisión discrecional del Ejecutivo. El Acto Administrativo de Alcance General El acto de alcance general es el reglamento. Los aspectos centrales que deben plantearse son la necesidad del reglamento, sus efectos sociales, jurídicos y económicos, el análisis de los distintos intereses afectados, su justificación y su objeto en términos claros y simples. Régimen Jurídico de los Reglamentos Los aspectos básicos son: • El Ejecutivo tiene prohibido dejar de aplicar los actos de alcance general sobre un caso particular creando así un estado de excepción o privilegio singular y desconoce los principios de legalidad e igualdad. • Si se debe o no aplicar la ley 19549 sobre procedimientos administrativos. El acto administrativo de carácter general tiene eficacia desde su publicación y desde el día que en ellos se determine, si no designan tiempo, producirán efectos después de los 8 días, computados desde el siguiente al de su publicación. Los reglamentos sobre las estructuras orgánicas de la administración y las órdenes, instrucciones o circulares internas, entraran en vigencia sin necesidad de publicación. • El camino de impugnación de los reglamentos. La LPA y su decreto reglamentario establecen un régimen de impugnación específico. Las personas interesadas pueden impugnar directamente el reglamento mediante el reclamo y transcurridos los 60 días, se configura el silencio formal del Estado, que debe ser interpretado como rechazo de las pretensiones del reclamante. El reclamo que resuelve la impugnación directa contra el acto de alcance general no es recurrible en sede administrativa. • La legitimación para impugnar los reglamentos. Los recursos pueden ser deducidos por quienes aleguen un derecho subjetivo o un interés legitimo y por su parte, el interesado a quien el acto afecte en forma cierta e inminente en sus derechos subjetivos puede impugnar el acto por vía judicial. El titular de un derecho subjetivo o interés legítimo puede impugnar un acto de alcance general en sede administrativa y solo el titular del derecho subjetivo puede hacerlo en sede judicial. • Los efectos de la revocación por el Ejecutivo o la declaración judicial de nulidad de los reglamentos (absolutos o relativos). Las impugnaciones directas ocurren cuando el recurrente decide cuestionar el reglamento por vicios o defectos inherentes a él. Las impugnaciones indirectas de los reglamentos tienen lugar cuando los interesados cuestionan el acto aplicativo (acto singular) con sustento en las irregularidades de aquellos, es decir, el planteo se hace por medio de los actos particulares que aplican el reglamento supuestamente inválido. En las impugnaciones directas e indirectas y revocaciones en sede administrativa los efectos son absolutos. La resolución dictada por parte o bien de oficio por el Ejecutivo trae consigo la extinción del acto con efectos absolutos porque este tiene la obligación de modificarlo, sustituirlo o revocarlo. Es decir, el ejecutivo debe respetar el principio de legalidad sin condición o limitación. En las impugnaciones directas e indirectas y declaraciones judiciales de nulidad sus efectos pueden ser relativos (caso de las impugnaciones indirectas y declaraciones judiciales de nulidad) o puede el decisorio tener efectos absolutos (caso de las impugnaciones directas y declaraciones judiciales de nulidad). Sin embargo, cuando un fallo judicial crease o mantuviese un estado desventajoso respecto de quienes no fueron parte en el proceso judicial, sus efectos no pueden desconocer el derecho de los terceros nacidos bajo ese reglamento. CONTRATOS ADMINISTRATIVOS esta formado por distintas etapas 1023/2001 concepto:acuerdo de voluntades, celebrado por el poder ejecutivo(sujeto)en ejercicio de sus funciones publicas y adsministrativas (objeto) y con la necesidad de satisfacer(fin) necesidades publicas con la caracteristicas distintivas que posee clausulas exorbitantes o exageradas a comparacion del d privado Es difícil ubicar a los contratos celebrados por el Estado en el marco del código civil, de modo que el derecho creó un molde especial, los contratos administrativos. Las clausulas propias y distintivas de los contratos públicos son: • La interpretación unilateral. Así, es el estado quien decide como interpretar el contrato y hace valer su criterio. • La modificación unilateral del contrato por el estado • La dirección del contrato por el estado en el trámite de ejecución del acuerdo. • La aplicación de sanciones por el estado sobre el contratista por sus incumplimientos. • La revocación unilateral por razones de interés público y sin intervención judicial. El Concepto de Contrato Administrativo La corte sostuvo que si bien la noción de contrato es única, común al derecho público y al derecho privado, pues en ambos casos configura un acuerdo de voluntades generador de situaciones jurídicas subjetivas, el régimen jurídico de estos dos tipos es diferente. En cuando al concepto de contrato administrativo, la Corte ha dicho que es aquel en que una de las partes intervinientes es una persona jurídica estatal, su objeto está constituido por un fin público, o propio de la administración y contiene, explícita o implícitamente, clausulas exorbitantes del derecho privado. Según el criterio del tribunal, el contrato es administrativo cuando es celebrado por el estado, en ejercicio de funciones públicas y con la finalidad de satisfacer necesidades públicas, es decir, el sujeto, el objeto y el fin. Si el acuerdo reúne estos caracteres, entonces es un contrato administrativo y su consecuente jurídico es que debe regirse por el derecho público. Creemos que el contrato administrativo es todo acuerdo celebrado por el estado con terceros sobre una declaración de voluntad destinada a reglar sus derechos. Clausulas Exorbitantes o prerrogativas publicas en materia de contratacion(artic 12) En los contratos estatales el principio no es la igualdad, porque el estado está ubicado en un escalón por encima de la otra parte. Su contenido es el poder exorbitante que ejerce el estado en el proceso de formación, ejecución y extinción contractual y que está reconocido concretamente por medio de las clausulas llamadas exorbitantes. Estas clausulas reconocen poderes excepcionales al estado, que en principio, rompen el equilibrio e igualdad de las partes. El estado puede: interpretar y modificar unilateralmente el contrato, prorrogarlo y revocarlo por su propio interés. Los contratos con clausulas exorbitantes son aquellos cuyo texto prevé tales disposiciones y a partir de allí es posible deducir potestades exorbitantes implícitas. a)-potestad de control, de interpretacion , de rescindirlos por errores o ilegitimidad b)- revocar x oportunidad de merito conveniencia el contrato no la licitacion mientras se ejecuta (ultima parte del artic 18 de actos regulares) no da lugar a lucro cesante solo correspode x daño emergente la indemnizacion, se revoca por razones de interes publico no por ilegitimidad xq ahi no se indemniza caso jacaranda:2005: el actor titular de un alicencia par ala explotacion de una estacion de radio difusion demando la nulidad del acto administ que dejo sin efecto el acto de adjudicacion. la corte dijo:no hay fundamento para excluir el lucro cesante osea de las ventajs economicas esperadas de acuerdo alas probabilidadesobjetivas estrictamente comprobadas aunq no se pudo probar en el litigio por parte de la actor ala concreta privacion de las ventajas esperadas de acuerdo a las probabilidades objetivas la cual impide revertir la decision de la camara(osea se le considero el lucro pero no se lo dieron porq no lo probo) c)-ius variandi q tiene como limite el 20 % respecto del precio u alguna otra condicion del contrato segun los establesca el pliego solo hasta el 20 % es legitimo el ius variandi y no reconoce indemnizacion( osea le puede bajar el monto ahast el 20 %) Principios en Materia Contractual ( antes era solo para la licitacion) del decreto 1023 • El principio de concurrencia: impone a la administración el deber de garantizar la participación de la mayor cantidad posible de oferentes x el cual la licitacion publica debe cumplir con la exigencia de mayor cantidad de personas La Corte ha señalado que el procedimiento de licitación pública ha sido instituido como regla general con el propósito de que la competencia entre las distintas ofertas permita a la administración obtener los mejores productos al precio más conveniente, y tiende a evitar la existencia de los sobreprecios. • El principio de igualdad: se da para comparar y tratar en un pie de igualdad a todos los oferentes y todas las ofertas deben ser comparadas respetando la igualdad .solo es posible una real competencia de precios cuando se coloca a los oferentes en un pie de igualdad, evitando discriminaciones o tolerancias que favorezcan a unos en detrimento de otros. Este principio se apoya en el art. 16 CN y es recogido por el Decreto 1023, que extiende sus efectos no solo a la etapa de selección del contratista, sino también a la ejecución del contrato. La Corte ha dicho que la adjudicación debe respetar las bases fijadas para la contratación incluso cuando hubiere presentado un único oferente.se busca evitar q los pliegos sean poco atractivos,solo se presente uno y luego cambien los terminos y este obtenga mas beneficio • El principio de publicidad: esta dada por la difusion de la licitacion publica porque es una forma de que se entere la sociedad,garantiza la concurrencia ,hace referencia a la posibilidad de los interesados de acceder a la información acerca de la licitación en cuestión, tanto en lo que se relaciona con el llamado a licitación, como en lo relativo al tramite posterior a la apertura de sobres que no puede conducirse de manera clandestina y oculta a los ojos de los oferentes. El Decreto 1023/01 establece que toda persona que acredite fehacientemente algún interés, podrá en cualquier momento tomar vista de las actuaciones referidas a la contratación, con excepción de la información que se encuentre amparada bajo normas de confidencialidad, desde la iniciación de las actuaciones hasta la extinción del contrato, exceptuando la etapa de evaluación de las ofertas. La negativa infundada a dar vista de las actuaciones se considerara falta grave por parte del funcionario o agente al que corresponda otorgarla. Este principio se encuentra estrechamente ligado con el de transparencia. • otros principios que se complementan por el 1023 • reponsabilidad del funcionario: por violacion de las normas contractuales • El principio de transparencia: la contratación se desarrollara en todas las etapas del procedimiento en un contexto de transparencia que se basará en la publicidad y difusión de las actuaciones ,informacion a la sociedad sobre la gestion del estado en cuanto a las contrataciones posibilitando asi el conocimiento y control social sobre estas Los principios mencionados no solo se sustentan en las normas de derecho interno, sino también en convenciones internacionales (como por ejemplo, la convención interamericana contra la corrupción). "estos tres principios se aplican ala licitacion y al contrato hasta que concluya el contrato" El régimen general y básico sobre las contrataciones del estado, está contemplado en el Decreto 1023/01 .: Art. 1: toda contratación de la administración nacional se presumirá de índole administrativa, salvo que de ella o de sus antecedentes surja que está sometida al régimen jurídico de derecho privado. Art. 2: el presente régimen será de aplicación obligatoria los organismos de la administración central y los organismos descentralizados, pero se excluye entre otros, a las empresas y sociedades del estado. Los contratos excluidos de este régimen del 1023 son(artic 4) • Los de empleo publico • Los de compra de caja chica • compras de organismos internacionales • Los que se celebren entre estados extranjeros, con entidades de derecho público internacional, con instituciones multilaterales de crédito, los que se financien total o parcialmente con recursos provenientes de otros organismos. • Los comprendidos en operaciones de crédito público. Elementos de los Contratos • Competencia: el contrato administrativo exige dos elementos concurrentes. Por un lado la competencia del órgano estatal y por otro la capacidad de las personas particulares contratantes. La Corte dijo que en el ámbito de los contratos administrativos, el principio de la autonomía de la voluntad de las partes es relativo, pues está subordinado al marco legal. La competencia del órgano debe resultar, según el caso de la CN, de las leyes y de los reglamentos dictados en su consecuencia. • Capacidad: En cuanto a la capacidad, el Decreto 1023/01 establece que pueden contratar con el estado las personas con capacidad para obligarse en los términos del código civil y que estén incorporadas en la base de datos que lleve la oficina nacional de contrataciones. • Objeto de los Contratos: el objeto debe ser cierto y física y jurídicamente posible. Debe ser determinado. Facultades y Deberes del Estado Contratante Decreto 1023/01. El estado goza de las siguientes facultades, derechos y prerrogativas exorbitantes: • Interpretar los contratos, resolver las dudas y modificarlos por razones de interés público. • Controlar, dirigir e inspeccionar las contrataciones • Aumentar o disminuir hasta en un 20 % el monto total del contrato. • Imponer penalidades • Ejecutar directamente el objeto del contrato y disponer de los bienes y medios del contratante cuando este no cumpliese con la ejecución del contrato dentro de los plazos razonables • Prorrogar los contratos de suministro de cumplimiento sucesivo o prestación de servicios siempre que ello este previsto en el pliego de bases y condiciones • Y decidir la caducidad, rescisión o resolución del contrato. El estado debe cumplir con sus obligaciones, que dependen del tipo de contrato de que se trate y del objeto de cada contrato en particular. Las obligaciones más habituales consisten en el pago del precio convenido (contratos de obras públicas y suministro) o la entrega de cosas o bienes, según los casos (concesión de bienes del dominio público y servicios públicos). Derechos y Deberes del Contratista(artic 13) El contratante tiene derecho al cobro del precio convenido y la recomposición del contrato cuando acontecimientos extraordinarios o imprevisibles de origen natural tornen excesivamente onerosas las prestaciones a su cargo. El contratista tiene como obligación ejecutar el contrato por sí mismo, no puede ceder o transferir el contrato sin autorización debidamente fundada del órgano contratante. Debe cumplir con las prestaciones en cualquier circunstancia, salvo caso fortuito, fuerza mayor y actos o incumplimientos de autoridades públicas nacionales o del estado contratante y de tal gravedad que tornen imposible la ejecución del contrato. El contratista queda constituido en mora por el solo vencimiento de los plazos y obligado al pago de multas, pudiendo el estado descontarla de los certificados, las retenciones para reparo o bien afectar la fianza rendida. También debe constituirgarantías de mantenimiento de oferta y de cumplimiento del contrato. osea su deber principal es cumplir porqeu no es aplicable la exepcion de incumplimiento porque no pede dejar de cumplir salvo que sea imposible su continuidad para eso lo tiene q demostrar El Procedimiento Contractual El procedimiento en el marco contractual estatal es el conjunto de actos que constituyen el trámite de conformación y perfeccionamiento del contrato. Este proceso comienza con el acto de previsión presupuestaria, esto es, la afectación de los recursos públicos necesarios y concluye habitualmente con el acto de adjudicación del contrato. Los principios del procedimiento son: publicidad, la libre concurrencia, la igualdad, la transparencia, la adjudicación a la oferta más conveniente, el control y la responsabilidad de los agentes. Pasos del Procedimiento Contractual: es estado, luego de la previsión del gasto en el marco del presupuesto, debe seguir los siguientes pasos: primer etapa llamado procedimiento de seleccion del contratistaa traves de "licitacion publica" este proced permite q se presente la mayor cantidad de personas como oferentes es un llamado a la licitacion . Con el llamado a licitacion pone en conocimiento el pliego de bases y condiciones el cual es un acto administ de alcance general. La licitacion publica son procedimientos no son contratos son un complemento al contrato ES DECIR se da CUANDO LA ADMINISTRACION MANIFIESTA Q VA ACONTRATAR UN BIEN , UN SERVICIO , UNA OBRA PUBLICA, UN SERVICIO PUBLICO PERO EN TEMA DE OBRAS PUBLICAS NO SE APLICA EL 1023 PORQ TIENE SU PROPIO REGIMEN solo se aplica analogicamente el 1023 La redacción de pliegos y elección del modo de selección del contratante. Los pliegos son los documentos que contienen las bases y condiciones del contrato y el tipo de selección del contratista,estos pliegos sirven para interpretar la oferta posterior y el contratos xq estos pliegos forman parte los instrumentos contratuales por q hablar de de contratos administrativos es hablar de una cant de instrumentos contractuales. las condiciones tecnicas pueden estar en pliego de condiciones particulares o especificas.estos pliegos deben ser exibidos en las carteleras del organo contratante y ser difundido en forma gratuita por internet boletin u otro medio La Corte sostuvo que la ley de la licitación o la ley del contrato es el pliego donde se especifican el objeto de la contratación y los derechos y obligaciones del licitante, de los oferentes y del adjudicatario. El pliego único de condiciones generales establece q el pliego particular debe, ,indicar nombre del organismo contratante, y modalidadades del procedimiento , el objeto de la contratación, el lugar, día y hora de la presentación y apertura de las ofertas, las especificaciones técnicas, el criterio de evaluación y selección de las ofertas, el plazo de mantenimiento de la oferta, el lugar de entrega de los bienes o prestación de los servicios, la forma y el lugar de presentación de las facturas y la prórroga del contrato. En ciertos casos, en razón de la complejidad o el monto de la contratación, el órgano competente puede prever un plazo para que los interesados formulen observaciones al proyecto de pliego de bases y condiciones particulares. hay 2 pliegos de bases y condiciones general y especial *el pliego general hoy x el decreto 893/12 es aprobado por la oficina nacional de contrataciones y es para la totalidad de las contrataciones q se rigen por el 1023/10 ( el 1023 dijo q la profe q era el q tomaba en cuenta) piramide jerarquica: -reglamento -pliego de bases condiciones generales (se dicta solo una vez) -pliego de bases de condiciones particulares (se dicta cada vez q hay una licitacion o contracion) - contrato administ *el pliego de bases y condiciones especificas o particulares rige para la licitacion en particular y va establecer condiciones propias para esta licitacion pero nunca va poder derogar una condicion general del otro pliego solo puede especificar (lo dijo la profe) los pliego de bases y condiciones son reglamentos (pero para balbin como el toma un concepto restictivo solo el pliego general es reglamento y el pliego particular es un acto administ )de modo que no es posible, en razón del principio de inderogabilidad singular modificarlo por medio del pliego de bases y condiciones particulares q solo es de alcance particular.aunq para la ley si puede La Corte señalo que los contratos están sujetos a formalidades preestablecidas y contenidos impuestos por normas que prevalecen sobre lo dispuesto en los pliegos. Los pliegos de condiciones generales revisten condición de reglamentos, razón por la cual el particular que participa de la licitación carece de la facultad de sustraerse a la aplicación de alguna de sus disposiciones. segunta etapa apertura de ofertas presentacion de ofertas se indica horario y fecha vencido ese periodo la oferta presentada fuera de termino va ser desechada ya no va apoder ser evaluada presentada las ofertas se produce la etapa de aperturas y ofertas q es un acto solemne porq tienen una proteccion de orden publico por lo cual es un acto publico por lo cual en ese lugar dia y hora se puede presentar cualquier persona, besto hace a la transparen.Es formal porq una vez vencido el plazo para recepcion no se aceptan mas ofertas ahy se conocen todos los oferentes q se presentaron pero no se evaluan las ofertas solo se consignan las empresas que presentaron sus ofertas etapa de evaluacion se hace a travez de una comision que forma parte del organismo y evalua si la oferta se ajusta o no al pliego y que oferta es la mas convenientepor eso se puede tomar la oferta mas conveniente y esa se encuentra en el pliego de bases de condiciones porq este establece cuales son las condiciones objetivas q permitan comparar ej: precio o calidad por el 1023 si en el pliego no se dice q es mas conveniente hay q elegir el de menor precio la comision evaluadora no elige solo propone porq quien va elegir es la maxima autoridad del ministerio con competencia para adjudicar. preadjudicacion es un proceso de adjudicacion transitorio y de impugnaciones y el organisto con intencion de adjudicar el contrato con caracter definitivo,a los 3 dias de su dictadamen de preadjudicacion de la comision notificara a todos los oferentes la preadjudicacion y estos tendran 5 dias para impugnarlo termina la licitacion con la : 1)La adjudicacionresueltas las impugnaciones debe el organismo adjudicar el contrato de modo fundado y definitivo y notificar a todos en esta etapa se elige al contratista y es un acto administrativo de alcance individual que afecta al resto de los oferentes y es una forma de concluir el procedimiento de licitacion sin llegar todavia al contrato . y se eligira la ofertas mas conveniente teniendo en cuenta las condiciones del pliego y no la mas barata y en cualquier momento el estado puede dejar sin efecto la contratacion sin lugar a indemnizacion y si antes era un acto de alcance particular al adjudicar pasa a ser de alcance idividual otra forma de concluir seria : 2)revocacion:de la licitacion por oportunidad merito conveniencia q se puede dar en cualquier momento . consecuencia: reintegrar los gastos a los oferentes como compra de los pliegos ("ojo no confundir esta revocacion de la licitacion con la del contrato q es potestad exorbitant ) 3)licitacion desierta y fracasada: desierta es cuando no se presenta ninguna oferta entonces la adminsitracion ya no hace el acto de apertura fracasada es cuando ninguna de las ofertas presentadas se ajustan al pliego en estos casos el 1023 dice q hay q llamar a una segunda licitacion modificando las condiciones del pliego y si tampoco se presentano son rechazados se puede llegar a la contratacion directa si esta todo bien se llega la etapa contractual etapa contractual que depende del tipo para contratar se formalizara porque si se trata de contrato de suministro compra y venta de bienes muebles de uso en ese caso solo se libra orden de compar no hay contrato En la obra publica consecion de obra publica consecion de obra publica etc se celebra un contrato el oferente deja de ser adjudicatario para convertirse en contratista y luego empieza la etapa de ejecucion del contrato porque cuando se presenta a la licitacion es oferente y cuando es elegido pasa aser adjudicatario y cuando firma pasa a ser contratista el contrato queda perfeccionado en el momento de notificarse la orden de compra o de sus cribirse el instrumento respectivo en lso plazos y modalidades q determine la reglamentacion El procedimiento de selección: el decreto 1023/01 dice que la selección del contratista debe hacerse por regla general mediante licitación pública o concurso público y en los casos de excepción, por los trámites de subasta pública, licitación o concurso abreviado o privado, contratación directa. En todos los casos se deberá utilizar el procedimiento más adecuado y conveniente en función de los intereses públicos. otros procedimentos de seleccion: 1)procedimiento de licitacion privada: similar pero no dirigido a un num indeterminados de persona sino q se convoca a proveedores del rubro correspondiente al bien o servicio a contratar a quienes se los invita especialmente ademas es por monto menores al de la licitacion publica y se actualizarn permanentemente 2)concursos publico: igula que l licitacion no se prioriza la oferta economica sino la idoniedad del sujeto ej: para cubrir cargos docentes o artistico donde interesa el antecedente de la persona profesional el concurso son mecanismos de ofertas múltiples y competencia entre los que aspiran a encargarse de ejecutar las obras, proveer los bienes o prestar servicios bajo determinadas condiciones, a fin de que el estado elija la propuesta más ventajosa. La licitación el criterio de selección es básicamente económico. En el concurso, se tiene en cuenta la capacidad técnica, científica o artística de los oferentes. es público cuando el llamado está dirigido a un número indeterminado de oferentes. El llamado debe ser público cuando se supere un monto fijado por vía reglamentaria. Concurso Abreviado (o privado): es cuando el llamado está dirigido a personas inscriptas en la base de datos que lleva la oficina nacional de contrataciones y siempre que el monto de la contratación no supere el que se fije por reglamentación. Según el decreto 1023/01, también serán consideradas las ofertas de quienes no hubiesen sido invitados a participar 3)subasta :Subasta: este proceso es un método de venta publica de bienes y se hace al mejor postor. Este tipo de proceso, se hace en el caso de ventas de inmuebles, muebles y semovientes por parte del estado (semovientes: cabezas de ganado de animales en producción económica) 4)contratacion directa: tambien es un procedimiento pero breve y es un procedimiento exepcional en los cuales se contrata directamente y se autoriza para ciertos casos especificos en donde la administracion elegira libremente por precios bajos. en cuanto a la vinculacion con los principios aqui se da menos concurrencia y menor publicidad pero asegura mayor valocidad deja de ser proporcional exepciones x el 1023 -por el monto - urgencia que no se pudo preveer -por razones exclusividad q se da cuando se va acontratar respecto de un bien, servicio que solo uno puede satisfacer ej:quiero que me pinte la casa rosada un maximo artisto plastico - reparacion o refaccion de vehiculos oficiales -cuando se contrata con otro ente publico(interadministrativa) todos estos son ejemplos taxativas Situaciones Jurídicas Subjetivas Los operadores del derecho distinguieron entre las ideas de derecho subjetivo; interés legítimo e interés simple como conceptos distintos. El derecho subjetivo es comúnmente definido como el interés de un sujeto sobre un objeto determinado con carácter exclusivo y excluyente, esto es, el interés individual y exclusivo del titular sobre el objeto. Por ejemplo el derecho de propiedad. El interés legitimo, es el interés o preferencia de corte personal y directo de un sujeto sobre un objeto determinado, pero con carácter concurrente respecto de otros sujetos. Por lo tanto, su exigibilidad es concurrente e inseparable del resto de los titulares. Por ejemplo: el interés de un grupo de vecinos en que el Estado construya espacios públicos. Interés simple: es el interés común a todos los habitantes. Por ejemplo: el respeto por el principio de legalidad, es decir, el interés común de todos en el cumplimiento de las leyes. El cuadro entonces en el plano clásico es el siguiente: • El titular de derechos subjetivos puede recurrir en caso de lesiones de estos, por vías administrativas y judiciales • El titular de intereses legítimos solo puede recurrir por vías administrativas y por último; • El titular de intereses simples no puede defender esos valores por vías administrativas ni judiciales. Es claro que antes de la reforma constitucional los operadores jurídicos solo reconocieron capacidad procesal a los titulares de derechos subjetivos. Así cuando el titular de un derecho subjetivo sufre un perjuicio cierto (actual o futuro), diferenciado del resto existe relación de causalidad en términos directos e inmediatos entre las conductas lesivas y el daño ocurrido, entonces el caso es justiciable es decir, susceptible de proceso judicial. La corte sostuvo tradicionalmente que los jueces solo pueden intervenir y ejercer sus poderes jurisdiccionales en el marco de un “caso” El fundamento normativo es el artículo 116 de la Constitución Nacional; el cual establece que el Poder Judicial, debe intervenir en el conocimiento y decisión de todas las causas. A partir de este cuadro normativo, la Corte delineo, el concepto de caso judicial como presupuesto básico del poder, intervención y jurisdicción de los magistrados. Entendiendo, que solo existe caso judicial y consecuentemente proceso, cuando estén presentes los siguientes elementos de orden público: • Un derecho subjetivo, entendido como un interés exclusivo, inmediato y sustancial. • El acto u omisión lesiva • El daño o perjuicio diferenciado • El nexo causal entre las conductas y el daño El convencional en el año 1994 amplio notoriamente el marco de las aptitudes procesales de las personas con el propósito de dar mayor acceso y protección judicial. Así por medio del articulo 43; incorporo los derechos colectivos cuyo titular es el afectado (es decir, el titular de derechos subjetivos y colectivos), las asociaciones a esos fines registradas y el Defensor del Pueblo. ACLARACION: otro de los criterios delineado por los jueces es que las sentencias tienen efectos solo entre partes. Es decir, el alcance relativo de las decisiones jurídicas. A partir de la incorporación de los derechos colectivos; se empieza a cuestionar el alcance relativo de las sentencias, y se empieza hablar de un alcance mayor, es decir, se empieza a cuestionar si las sentencias tienen efectos absolutos en razón del carácter colectivo de los procesos. El criterio de la Corte Caso Halabi Hechos: Ernesto Halabi promovió acción de amparo reclamando que se declare la inconstitucionalidad de la ley 25.873 y su decreto reglamentario, por considerar que sus disposiciones vulneran las garantías establecidas en los artículos 18 y 19 de la Constitución Nacional, en cuanto autorizan la intervención de las comunicaciones telefónicas y por internet sin que una ley determine en qué casos y con qué justificativos. Alego que esa intromisión no solo constituye una violación de sus derechos a la privacidad y a la intimidad, en su condición de usuario, sino queademás, menoscaba el privilegio de confidencialidad que en su condición de abogado, ostenta en las comunicaciones con sus clientes. La magistrada de primera instancia hizo lugar a la demanda y declaro la inconstitucionalidad del artículo 1 y 2 de dicha norma. Sostuvo que: • No existió un debate legislativo suficiente previo al dictado de la ley, la cual carece de motivación y fundamentación apropiada • Las normas exhiben gran vaguedad, ya que, en sus previsiones no queda claro en qué medida pueden las prestatarias captar el contenido de las comunicaciones sin la debida autorización judicial, de tal manera, que crean el riesgo de que los datos captados sean utilizados para fines distintos que los previstos. La Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal confirmo dicho pronunciamiento. En cuanto a la viabilidad de la acción de amparo, consideró que era el medio idóneo para proteger los derechos invocados, respecto al fondo del asunto, hizo suyos los argumentos desarrollados por la Jueza de primera instancia e indicó que la legitimación no excluía la incidencia colectiva de la afectación, por lo que la sentencia debía aprovechar a todos los usuarios que no han participado en el juicio. Contra esa decisión el Estado Nacional interpuso el recurso Extraordinario en el que invoca cuestión federal, arbitrariedad y gravedad institucional. La impugnación se dirigió exclusivamente a descalificar el efecto erga omnes que la cámara le atribuyo a su pronunciamiento. Al respecto señalo que de acuerdo a las prescripciones constitucionales, para conferir tal alcance al fallo, era necesaria la participación del Defensor del Pueblo de la Nación en el proceso, circunstancia que no se ha producido. La pretensión fue deducida exclusivamente por un particular. La corte establece tres puntos a dilucidar: Determinar cuál es la naturaleza jurídica del derecho cuya salvaguarda se procuro mediante la acción deducida Quienes son los sujetos habilitados para articularla y bajo que condiciones resulta adminisble Cuáles son los Efectos de la resolución que se dicte En materia de legitimación procesal la Corte delimito con precisión tres categorías de derechos: Subjetivo (individual); de incidencia colectiva que tienen por objeto bienes colectivos y de incidencia colectiva referentes a intereses individuales homogéneos. El derecho subjetivo, es el interés del titular sobre bienes jurídicos individuales. En caso de pluralidad de personas se trata simplemente de obligaciones individuales con pluralidad de sujetos. A esta categoría de derechos se refiere el primer párrafo del artículo 43 de la Constitución Nacional en que encuentra cabida la tradicional acción de amparo. Esta acción está destinada a obtener la protección de derechos divisibles, no homogéneos y se caracteriza por la búsqueda de la reparación de un daño esencialmente individual y propio de cada uno de los afectados. Derecho de incidencia colectiva que tiene por objeto bienes colectivos: en este supuesto, existe dos elementos de calificación que resultan prevalentes. En primer lugar, la petición debe tener por objeto la tutela de un bien colectivo, lo que ocurre cuando este pertenece a toda la comunidad, siendo indivisible y no admitiendo exclusión alguna. No se trata solamente de la existencia de pluralidad indeterminada de personas, ya que ello implicaría que si determinara el sujeto en el proceso este sería el titular, lo cual no es admisible. Estos bienes no pertenecen a la esfera individual sino social y no son divisibles de modo alguno. En segundo lugar, la pretensión debe estar focalizada en la incidencia colectiva del derecho. Debido a que la lesión a este tipo de bienes puede tener una repercusión sobre el patrimonio individual, como sucede en el caso del daño ambiental. Así cuando se ejercita en forma individual una pretensión procesal para la prevención o reparación del perjuicio causado a un bien colectivo, se obtiene una decisión cuyos efectos repercuten sobre el objeto de la causa pretendi, pero no hay beneficio directo para el individuo que ostenta la legitimación. El Tribunal concluyo que la tutela de los derechos de incidencia colectiva sobre bienes colectivos corresponden al Defensor del Pueblo, a las asociaciones y a los afectados, y que ella debe ser diferenciada de la protección de los bienes individuales sean patrimoniales o no, para los cuales hay una esfera de disponibilidad en cabeza del titular. Por su parte la Constitución admite en el segundo párrafo del artículo 43 una tercera categoría conformada por derechos de incidencia colectiva referentes a intereses individuales homogéneos. En estos casos no hay un bien colectivo, ya que se afectan derechos individuales enteramente divisibles. Sin embargo, hay un hecho, único o continuado, que provoca la lesión a todos ellos y por lo tanto es identificable una causa fáctica homogénea. Es decir, hay una homogeneidad fáctica y normativa que lleva a considerar razonable la realización de un solo juicio con efectos expansivos de la cosa juzgada que en él se dicte, salvo en lo que hace a la prueba del daño. El tribunal sostuvo que la protección de este tipo de derecho sería la acción colectiva o de clase, figura no reconocida en ese momento en el ordenamiento jurídico. A pesar de no encontrarse regulación de las acciones colectivas, la Corte Suprema señalo que la disposición constitucional en la que se encuentran previstas es claramente operativa y que es obligación de los jueces darle eficacia, donde hay un derecho hay un remedio legal para hacerlo valer, aunque el remedio sea desconocido. Las garantías constitucionales existen y protegen a los individuos por el sólo hecho de encontrarse en la Constitución. La falta de reglamentación, dice la Corte, no podrá nunca constituir un obstáculo para la vigencia efectiva de las garantías fundamentales El Tribunal sostuvo que para la procedencia de este tipo de acciones se requiere: • La existencia de un hecho único o complejo que cause una lesión a una pluralidad relevante de derechos individuales. • la pretensión debe concentrarse en los efectos comunes y no en lo que cada individuo pueda peticionar • y que haya una clara afectación del acceso a la justicia, porque no se justifica que cada uno de los posibles afectados de la clase de sujetos involucrados promueva una demanda. La acción resultará tmb procedente en aquellos casos referidos a materias como el ambiente, al Consumo, o a la salud, o afecten a grupos que tradicionalmente han sido postergados, o en su caso débilmente protegidos. La Corte concluye que la pretensión deducida por Halabi, puede ser calificada como un supuesto de ejercicio de derechos de incidencia colectiva referentes a los intereses individuales homogéneos, por cumplir con dichos tres requisitos. Procedimiento administrativo concepto: El procedimiento administrativo es el conjunto de principios y reglas que sigue el Poder Ejecutivo, por medio de actos preparatorios y actuaciones materiales, con el objeto de expresar sus decisiones. Es una suma de actos preparatorios q concluye, habitualm, con el dictado de un acto adm el procedimiento es un modo de elaboracion de las decisiones del estado y constituyen un limite al ejercicio del poder estatal finalidad del procedimiento: 1) Garantizar los derechos de las pers que interactuen con el Estado ( el procedim es un elemento esencial del acto cuya inexistencia conduce a las nulidades absolutas); 2) Garantizar y resguardad la legitimidad, racionalidad y eficacia de las conductas y decisiones estatales mediante el cumplim de ciertas reglas de modo de obtener un resultado legitimo y mas conveniente Vinculo entre las funciones estatales y el procedimiento adm - El ejercicio de las func estatales se lleva a cabo x medio de procedim reglados y obligatorios. - El procedimiento adm es el cauce propio del ejercicio de las funciones estatales de corte administrativoen sentido subjetivo. Camino q PE debe seguir en ejercicio de funciones La LPA regula básicamente 3 materias � a) el procedim administrativo;formacion del acto administrativo b) el acto adm; y c) la impugnación judicial de las decisiones estatales (cuestiones procesales)procedimiento recursivo Asi, las decisiones del Estado se llevan a cabo formalmente por medio de procedimientos reglados y obligatorios impuestos por el legislador. El procedimiento general. La ley 19.549 y el decreto reglamentario Art. 1 � Las normas del procedimiento que se aplicará ante la Administración Pública Nacional centralizada y descentralizada, inclusive entes autárquicos, con excepción de los organismos militares y de defensa y seguridad El procedimiento general es a nivel nacional pero no sirve para litigar e ciertos lugares xq La ley de procedim tiene en ppio carácter local ya q los estados provinciales no delegaron en el estado federal la regulación de esas materias, de modo q cada provincia regula el procedim adm en su ámbito material y territorial, ciudad de bs as y porvincia tienen su propio codigo Criterio subjetivo � la LPA establece un criterio subjetivo ya q las normas de procedim se aplican sobre la Adm, es decir, el PE y sus entes descentralizados (suj) y no sobre mat det Procedimientos especiales � el procedim especial prevalece respecto del tramite gral. y solo cabe aplicar éste ultimo en caso de indeterminaciones de aquél Aplicación supletoria del Código Procesal CC � el dec reglam establece expresam la aplicación del Código Procesal � p resolver cuestiones no previstas expresamente El artículo 1 de la LPA establece los principios generales del procedimiento administrativo Inciso A. la impulsión e instrucción de oficio. El postulado de impulsión e instrucción de oficio dice que el Poder Ejecutivo debe instar el trámite por sí mismo, impulsarlo, darle curso y avanzar hasta su resolución, aun cuando la parte interesada no lo haga nada al respecto. Esto lo hace x medio de la ordenación y ejecución de las medidas q considere pertinentes e inclusive de contenido probatorio, con el objeto de descubrir la verdad objetiva. En el procedim adm no se sigue el ppio dispositivo, sino q el estado puede en el desarrollo del tramite resolver cuestiones no planteadas x las partes siempre y cuando se observe debidamente el dcho de defensa. Intruir spre corresponde al órgano estatal competente q es quien dirige y conduce el tramit Impulsar e instar el procedimiento es un deber del estado o el particular según el caso porque en ciertas cuestiones se necesita del impulso del particular ahi puede opera la caducidad ej:xq se necesita el cumplimiento de algunas cuestiones Se aplica la caducidad cdo el impulso solo es posible x parte de interesado y no lo hace y es unba forma anormal d conclusion del procedimiento xq la forma normal seria el procedimiento y luego el dictado del acto administrativo Si existe un interés publico comprometido y el estado puede suplir la inactividad del particular, el procedim debe seguir hasta su conclusión x impulso del órgano competente Plazo de caducidad � transcurridos 60 días desde q un tramite se paralice x causa imputable al administrado, el órgano competente le notificará (se intimara), si transcurriese otros 30 días de inactividad (incumplimiento), se declarará de oficio la caducidad de los procedim, archivando las actuaciones. Sin embargo, cuando el Estado, en el marco de un procedimiento dado no persigue directamente intereses colectivos, es el particular quien debe impulsarlo y consecuentemente procede el instituto de la caducidad. La caducidad no procede en los siguientes casos: • Tramites relativos a la seguridad social • Tramites que según el Estado deban continuar por sus particulares circunstancias • Tramites en los que esté comprometido un interés colectivo que sobrevino luego de iniciado el procedimiento. Inciso B. Celeridad, Economía, Sencillez y Eficacia. Celeridad � supone rapidez e inmediatez en el desarrollo y resolución de las actuaciones. Por un lado la incorporación de plazos breves e incluso sanciones en caso de incumplim de tales términos x parte de los responsables; por el otro la regulación del instituto del silencio (el vencim de los plazos debe interpretarse como rechazo de las pretensiones de las pers) Economía �lograr los objetivos con el menor costo posible Sencillez � es la simplificación de los tramites de modo q estos comprendan la menor cantidad de pasos posibles.simplifica el procedimiento para que no se afecte el derecho del particular. Eficacia � consiste en el logro de los objetivos propuestos. Solo es posible mediante la inclusión de nuevas tecnologías y mecanismos de transparencia y publicidad de los proc. se provee todo lo necesario . INCISO C. informalismo a favor del administrado El particular está excusado de observar las exigencias formales no esenciales spre q pueda ser cumplidas posteriormente osea mas adelante.De acuerdo a dicho principio, el trámite es válido aun cuando el interesado no cumpliese con las exigencias, pero se trate de formas no esenciales Formas � son aq relaciones con la calificación errónea de los recursos adm y los defectos formales insustanciales. Deficiencias de las formas no encenciales q el ejecutivo debe subsanar x si mismo � a) los recursos mal calificados; ej:puso q era jerarquico cuando era realmente de alzada b) las presentaciones con defectos formales insustanciales. Existen otras deficiencias de las formas no esenciales q deben ser salvadas x el interesado, previa intimación del órgano competente y bajo apercibimiento. Lugar � las presentaciones realizadas ante órgano incompetente x error excusable no afectan la procedencia de las pretensiones. El órgano adm incompetente debe remitir la presentación ante el órgano competente de inmediato. Plazos � son obligatorios y su incumplimiento no puede excusarse; sin embargo, en caso de dudas sobre su cumplimiento debe estarse a favor del interesado e interpretar q el escrito o docum fue presentado en término. INCISO F. el debido proceso adjetivo Es el derecho de defensa de las personas (art. 18 CN) y contiene: a) el derecho a ser oído el titular de un derecho o interés debe exponer sus pretensiones y explicar sus razones. Puede asesorarse y representar profesionalmente e interponer recursos. Solo puede ejercerse plenam si es completado con el d de conocer las actuaciones y resoluciones b) el derecho a ofrecer y producir prueba y controlar la prueba producida por el estado el particular puede ofrecer todos aq medios probatorios de q intente valerse y el estado, como instructor del procedim, debe resolver sobre su procedencia c) el derecho a una decisión fundada una decision fundada exige q el estado resuelva los principales planteos del interesado previo analisis de sus argumentos y explicite cual es su decisión y por que decide de ese modo (req de motivación de los actos); las personas solo pueden impugnar las decisiones estatales si conocer sus fundamentos. debe ser una decisión en tpo oportuno (plazo razonab) La CN, al igual que los Tratados Internacionales garantiza el derecho de defensa de las personas. Este derecho, en el marco del procedimiento administrativo, es reconocido como el debido proceso adjetivo. otros principios: El ppio de legalidad o jurisdiccidad significa que todo el actuar de la administracion debe ser acorde al ordenamiento juridico, porq solo puede actuar si una norma en forma expresa lo autoriza El procedimiento debe sujetarse al bloque de legalidad y en particular a os ppios de igualdad, razonabilidad y verdad jurídica objetiva. El ppio de gratuidad el procediment debe ser gratis sin cargas economicas pcipio de igualdad tienn importancia en lso proceso colectivos odnde pueden plantearse intereses contradictorios y todos deben ser tratados de igual forma otrosaunq no esten previstos en la ley--pcipio pro accion,de tutela judicial,transparencia, publicidad, participacion
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