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ADMINISTRATIVO- Pulles_ Bon pland- 2do parcial

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Resumen Segundo Parcial Administrativo – Pulles BonPland (Primer Cuatrimestre 2016)
Clase 05-05-2016
Característica de los actos Administrativos:
1) Presunción de legitimidad: Si bien, en principio, hay una presunción de legitimidad de los actos administrativos, esta presunción no es absoluta, por lo que es iuris tantum, y se admite prueba en contrario.
2) Ejecutoriedad: Es la potestad de la administración de llevar a cabo lo que impone el Acto administrativo. Lo puede ejecutar la administración directamente, los actos administrativos se autoproveen. Ejemplo, un cartel publicitario colocado sobre la calle que es de dominio público, puede ser demolido directamente.
Via recursiva: El particular tiene la potestad de presentar recursos frente a actos administrativos que lo perjudican. También existe en beneficio del administrado el silencio de la administración.
El silencio administrativo Se produce cuando la administración no se expide sobre un tema en el que debe expedirse. Pasados 60 dias sin respuesta, se podrá solicitar pronto despacho, si pasan 30 dias del pronto despacho se configura el silencio de la administración que en principio se presume como negativo. Pasados estos plazos, comienzan a correr los 90 dias hábiles judiciales para ir a sede judicial, sino queda firme el acto.
Amparo por mora: Se solicita en sede judicial y tiende a lograr un pronunciamiento expreso de la Administración. El juez ordena a la Administración a que dicte el acto administrativo. Se ordena a la Administración a que informe las razones que impiden el dictado del acto. Este amparo es parte del proceso administrativo por más que se lo solicite en sede judicial.
Nulidadades: 
Nulidad Absoluta: Es la nulidad insanable, el acto no tiene efectos, deja de integrar el campo de lo jurídico. Debe ser un error de derecho absoluto o por violencia física o moral, o por error esencial etc.
-Se da nulidad cuando hay falta de competencia, salvo el caso en que la competencia sea en razón del grado; en este supuesto se permite la ratificación del acto por el superior.
-Los vicios que tornan nulo el acto son aquellos que recaen sobre los elementos esenciales del acto (Artículos 7 y 8 de LPA).
-Si el Acto administrativo no tiene una finalidad, o hay un error en ella puede tornar nulo al acto. Se manifiesta cuando se persigue una finalidad ilegitima o que no está amparada legalmente. Ejemplo cuando se licita con la empresa de un amigo y se arma el pliego para que esta lo gane. Aquí hay desviación del poder.
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LA TEORÍA DEL SILENCIO: cuando un particular deduce una pretensión frente a la Administración y ésta no le contesta en un plazo determinado, surge una presunción legal de negativa a lo solicitado. El silencio puede clasificarse en: - positivo (es la excepción: cuando se considera positiva la respuesta a la petición del administrado); y - negativo (es la regla general: cuando se considera negativa la respuesta a la petición del administrado. Es una garantía para el administrado ya que le permite tener una respuesta para poder acceder a una impugnación posterior. 
Articulo 10 LPA: - El silencio o la ambigüedad de la Administración frente a pretensiones que requieran de ella un pronunciamiento concreto, se interpretarán como negativa. Sólo mediando disposición expresa podrá acordarse al silencio sentido positivo. Si las normas especiales no previeren un plazo determinado para el pronunciamiento, éste no podrá exceder de SESENTA días. Vencido el plazo que corresponda, el interesado requerirá pronto despacho y si transcurrieren otros TREINTA días sin producirse dicha resolución, se considerará que hay silencio de la Administración.
CARACTERÍSTICAS DEL ACTO ADMINISTRATIVO
1) PRESUNCIÓN DE LEGITIMIDAD. - Se presume que el acto emanado de autoridad administrativa es legítimo, es decir, que fue dictado de acuerdo con el ordenamiento jurídico vigente. Es una presunción iuris tantum: no puede discutirse su legitimidad salvo prueba en contrario.
2) EJECUTORIEDAD. - Es la facultad de la Administración de disponer que se realice o cumpla con el acto por medios propios, sin la intervención de un juez, para que su actividad sea eficaz. El acto se autoprovee sus propias decisiones y salvo que una ley lo ordene, los recursos que presenten los administrados no suspenden ni su ejecución ni sus efectos. La coerción puede ser: 
- directa: forzar directamente al particular); o - indirecta (por medio de multas, inhabilitaciones, clausuras, etc).
 La ejecutoriedad puede ser: - propia (cuando la ley le permite a la Administración dictar el acto y proveer por sí sola su cumplimiento); - impropia (cuando el acto emana de la administración pero es ejecutado por una sentencia judicial. en este caso la ejecución del acto la decide un juez).
09-05-2016 - Contratación Pública:
Acto jurídico: puede ser:
1) De derecho privado
2) De derecho Público: Ejemplo: Acto Administrativo. Que a su vez puede ser:
a) Unilateral: De efectos I) Particulares ii) Generales
b) Bilateral: Ejemplo: contrato Administrativo
 
Requisitos esenciales del Acto Administrativo: (Articulos 7 y 8 LPA) (1. Competencia 2. Causa 3. Objeto 4. Procedimientos 5. Motivación 6. Finalidad 7. Forma)
Defectos del Acto, pueden acarrear:
Nulidad: Se da cuando los defectos son esenciales, hay errores de gran gravedad.
Anulabilidad: Se da cuando son defectos de menor gravedad.
 
Contrato administrativo: En cuanto a la formación, el acto está formado por dos voluntades. Los contratos administrativos están imbuidos en un régimen jurídico exorbitante. El Contrato Administrativo puede tener efectos más allá de las partes. Los efectos no se dan solo entre el Estado y el contratista, sino que se pueden dar hacia afuera, afectar a terceros. Ejemplo: Servicios públicos.
El último párrafo del artículo 7 de la LPA indica: Los contratos que celebren las jurisdicciones (Se refiere a los Ministerios) y entidades (Se refiere a los entes descentralizados) comprendidas en el Sector Público Nacional se regirán por sus respectivas leyes especiales, sin perjuicio de la aplicación directa de las normas del presente título (Requisitos esenciales del acto administrativo) en cuanto fuere pertinente.
El artículo 7 fue modificado e indica que la normativa aplicable a los Requisitos esenciales del acto administrativo se aplicara a los contratos de manera directa, y no analógica como se indicaba en su redacción anterior.
Decreto 1023-01:
Artículos vistos:
1° OBJETO. El Régimen de Contrataciones de la Administración Nacional, tendrá por objeto que las obras, bienes y servicios sean obtenidos con: 
1) la mejor tecnología proporcionada a las necesidades, 
2) en el momento oportuno 
3) al menor costo posible, 
4) como así también la venta de bienes al mejor postor. 
2° ÁMBITO DE APLICACION. El presente régimen será de aplicación a los procedimientos de contratación en los que sean parte a) Administración Nacional, conformada por la Administración Central y los Organismos Descentralizados, comprendiendo en estos últimos a las Instituciones de Seguridad Social.
3° PRINCIPIOS GENERALES. Los principios generales de las contrataciones, son:
1) Razonabilidad del proyecto y eficiencia de la contratación
2) Promoción de la concurrencia de interesados 
3) Promoción de la competencia entre oferentes.
4) Transparencia en los procedimientos.
5) Publicidad y difusión de las actuaciones.
6) Responsabilidad de los agentes y funcionarios públicos que autoricen, aprueben o gestionen las contrataciones.
7) Igualdad de tratamiento para interesados y para oferentes
4° CONTRATOS COMPRENDIDOS. Este régimen se aplicará a los siguientes contratos:
a) 1) Compraventa, 2) suministros, 3) servicios, 4) locaciones, 5) consultoría, que celebren las jurisdicciones (Ministerios) y entidades (Entes descentralizados) 
b) 1) Obras públicas, 2) concesiones de obras públicas, 3) concesiones de servicios públicos y licencias.
5° CONTRATOS EXCLUIDOS. Quedarán excluidos los siguientes contratos:
1-Los de empleo público.
2-Las compras por caja chica.3-Los que se celebren con estados extranjeros, con entidades de derecho público internacional,
4-Los comprendidos en operaciones de crédito público.
6° PROGRAMACION DE LAS CONTRATACIONES. Cada unidad ejecutora de programas o proyectos formulará su programa de contrataciones ajustado a la naturaleza de sus actividades y a los créditos asignados en la Ley de Presupuesto.
7° NORMATIVA APLICABLE. Las contrataciones se regirán por las disposiciones: 
1) de este régimen y por su reglamentación y por las normas que se dicten en su consecuencia, 
2) por los Pliegos de Bases y Condiciones 
 3) por el contrato o la orden de compra según corresponda.
8° OBSERVACIONES AL PROYECTO DE PLIEGO. Cuando la complejidad o el monto de la contratación lo justifique el llamado deberá prever un plazo previo a la publicación de la convocatoria, para que los interesados formulen observaciones al proyecto de pliego de bases y condiciones particulares, conforme lo determine la reglamentación.
9° TRANSPARENCIA. La contratación pública se desarrollará en todas sus etapas en un contexto de transparencia que se basará en:
1) la publicidad y difusión de las actuaciones emergentes de la aplicación de este régimen, 
2) la utilización de las tecnologías informáticas que permitan aumentar la eficiencia de los procesos y facilitar el acceso de la sociedad a la información, lo cual posibilitará el control social sobre las contrataciones públicas.
Art. 10. ANTICORRUPCION. Será causal determinante del rechazo sin más trámite de la propuesta u oferta en cualquier estado de la licitación o de la rescisión de pleno derecho del contrato dar u ofrecer dinero o cualquier dádiva a fin de que:
a) Funcionarios o empleados hagan o dejen de hacer algo relativo a sus funciones.
b) O para que hagan valer la influencia de su cargo ante otro funcionario o empleado público.
c) Cualquier persona haga valer su relación o influencia sobre un funcionario o empleado público con la competencia descripta, a fin de que éstos hagan o dejen de hacer algo relativo a sus funciones.
Serán considerados sujetos activos de esta conducta quienes hayan cometido tales actos en interés del contratista directa o indirectamente. Las consecuencias de estas conductas ilícitas se producirán aun cuando se hubiesen consumado en grado de tentativa.
 
- Los procedimientos de la administración son pasos que se deben seguir para llegar al contrato. Hay varias etapas para llegar al contrato, como por ejemplo: confeccionar los pliegos, que los oferentes presenten las ofertas, seleccionar a las ofertas y adjudicarlas etc. En el curso de los procedimientos se va formulando la voluntad de la administración.
Para la contratación pública hay dos sistemas:
a) Sistema de libre elección: El Estado elige con un criterio amplio con quien contratar. Puede contratar con cualquiera siempre que esté justificado en orden a la razonabilidad y legalidad de la decisión. La CSJN sostiene este principio sujeto a los principios constitucionales de legalidad y razonabilidad, que deben ser observados al momento de contratar.
b) Sistema de Restricción: El ordenamiento jurídico indica cómo y con qué criterios se debe elegir al contratista. Dromi indica que este es el sistema imperante, debido a que, en la práctica hay normas concretas para la elección del contratista
 
Clase 16-05- 2016 (Jovie)
 
Art. 11. FORMALIDADES DE LAS ACTUACIONES. Deberán realizarse mediante el dictado del acto administrativo respectivo, (Requisitos art 7 y 8 LPA), como mínimo las siguientes actuaciones:
 a) La convocatoria y la elección del procedimiento de selección. b) La aprobación de los Pliegos de Bases y Condiciones Particulares. c) La declaración de que el llamado hubiere resultado desierto o fracasado.
d) La preselección de los oferentes en la licitación con etapa múltiple. e) La aplicación de penalidades y sanciones a los oferentes o cocontratantes. f) La aprobación del procedimiento de selección y la adjudicación
 g) La determinación de dejar sin efecto el procedimiento. h) La revocación de los actos administrativos del procedimiento de contratación. i) La suspensión, resolución, rescisión, rescate o declaración de caducidad del contrato
Caducidad.: ARTICULO 21 LPA.- La Administración podrá declarar unilateralmente la caducidad de un acto administrativo cuando el interesado no cumpliere las condiciones fijadas en el mismo, pero deberá mediar previa constitución en mora y concesión de un plazo suplementario razonable al efecto.
Art. 12. FACULTADES Y OBLIGACIONES DE LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA. La autoridad administrativa tendrá las siguientes facultades y obligaciones: 
a) La prerrogativa de interpretar los contratos, resolver las dudas que ofrezca su cumplimiento, modificarlos por razones de interés público, decretar su caducidad, rescisión o resolución, y determinar los efectos de éstas. (VER ART 12 LPA). La facultad de modificación deberá ser utilizada en forma razonable; cuando la modificación exceda en un VEINTE POR CIENTO (20%) en más o en menos del monto total del contrato, y la misma no sea aceptada por el cocontratante, el contrato deberá ser declarado extinguido sin culpa de las partes. Las ampliaciones no podrán exceder del TREINTA Y CINCO POR CIENTO (35%) del monto total del contrato, aun con consentimiento del cocontratante.
La revocación, modificación o sustitución de los contratos por razones de oportunidad, mérito o conveniencia, no generará derecho a indemnización en concepto de lucro cesante;
b) El poder de control, inspección y dirección de la respectiva contratación;
c) La facultad de imponer penalidades de las previstas en el presente Régimen a los oferentes y a los cocontratantes, cuando éstos incumplieren sus obligaciones.
d) La prerrogativa de proceder a la ejecución directa del objeto del contrato, cuando el cocontratante no lo hiciere dentro de plazos razonables, pudiendo disponer para ello de los bienes y medios del cocontratante incumplidor.
e) La facultad de inspeccionar las oficinas y los libros que estén obligados a llevar los cocontratantes.
Revocación del acto nulo: Artículo 17 LPA.- El acto administrativo afectado de nulidad absoluta se considera irregular y debe ser revocado o sustituido por razones de ilegitimidad aun en sede administrativa. No obstante, si el acto estuviere firme y consentido y hubiere generado derechos subjetivos que se estén cumpliendo, sólo se podrá impedir su subsistencia y la de los efectos aún pendientes mediante declaración judicial de nulidad.-
 Art. 13. FACULTADES Y OBLIGACIONES DE LOS COCONTRATANTES. El cocontratante tendrá:
a) El derecho a la recomposición del contrato, cuando acontecimientos extraordinarios o imprevisibles de origen natural, tornen excesivamente onerosas las prestaciones a su cargo.
b) La obligación de ejecutar el contrato por sí, quedando prohibida la cesión o subcontratación, salvo consentimiento expreso de la autoridad administrativa, en cuyo caso el cocontratante cedente continuará obligado solidariamente con el cesionario por los compromisos emergentes del contrato. Para ello se deberá verificar que el cesionario cumpla con todos los requisitos de la convocatoria al momento de la cesión.
c) La obligación de cumplir las prestaciones por sí en todas las circunstancias, salvo caso fortuito o fuerza mayor, ambos de carácter natural, o actos o incumplimientos de autoridades públicas nacionales o de la contraparte pública, de tal gravedad que tornen imposible la ejecución del contrato.
Art. 14. RESPONSABILIDAD. Los funcionarios que autoricen, aprueben o gestionen las contrataciones serán responsables por los daños que por su dolo, culpa o negligencia causaren al Estado Nacional con motivo de las mismas.
Art. 15. CRITERIO DE SELECCION. La adjudicación deberá realizarse en favor de la oferta más conveniente para el organismo contratante, teniendo en cuenta el precio, la calidad, la idoneidad del oferente y demás condiciones de la oferta. Cuando se trate de la compra de un bien o de la contratación de un servicio estandarizadose entenderá como oferta más conveniente, la de menor precio.
Art. 16. ELEGIBILIDAD. La información obrante en bases de datos de organismos públicos sobre antecedentes de las personas físicas o jurídicas que presenten ofertas será considerada a fin de determinar la elegibilidad de las mismas. Se desestimarán, con causa, las presentaciones u ofertas de aquellas que exhiban reiterados incumplimientos de sus obligaciones, en las condiciones que establezca la reglamentación.
Art. 17. SUBSANACION DE DEFICIENCIAS. El principio de concurrencia de ofertas no deberá ser restringido por medio de recaudos excesivos, severidad en la admisión de ofertas o exclusión de éstas por omisiones intranscendentes, debiéndose requerir a los oferentes incursos en falta las aclaraciones que sean necesarias, dándoseles la oportunidad de subsanar deficiencias insustanciales, no pudiendo alterar los principios de igualdad y transparencia.
Art. 18. REVOCACION DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS DEL PROCEDIMIENTO DE CONTRATACION. La comprobación de que en un llamado a contratación se hubieran omitido los requisitos de publicidad y difusión previa, en los casos en que la norma lo exija, o formulado especificaciones o incluido cláusulas cuyo cumplimiento sólo fuera factible por determinado interesado u oferente, de manera que el mismo esté dirigido a favorecer situaciones particulares, dará lugar a la revocación inmediata del procedimiento, y a la iniciación de las actuaciones sumariales pertinentes.
Art. 19. CONTROL DEL PROCEDIMIENTO CONTRACTUAL. Toda persona que acredite fehacientemente algún interés, podrá en cualquier momento tomar vista de las actuaciones referidas a la contratación, con excepción de la información que se encuentre amparada bajo normas de confidencialidad, desde la iniciación de las actuaciones hasta la extinción del contrato, exceptuando la etapa de evaluación de las ofertas. La negativa infundada a dar vista de las actuaciones se considerará falta grave por parte del funcionario o agente al que corresponda otorgarla. La vista del expediente no interrumpirá los plazos.
Art. 20. PERFECCIONAMIENTO DEL CONTRATO. Los contratos quedarán perfeccionados en el momento de notificarse la orden de compra o de suscribirse el instrumento respectivo. Las jurisdicciones o entidades podrán dejar sin efecto el procedimiento de contratación en cualquier momento anterior al perfeccionamiento del contrato, sin lugar a indemnización alguna en favor de los interesados u oferentes.
CONTRATACIONES DE BIENES Y SERVICIOS
Art. 23. ORGANIZACION DEL SISTEMA. El sistema de contrataciones se organizará en función del criterio de centralización de las políticas y de las normas y de descentralización de la gestión operativa. Los órganos del sistema y sus respectivas funciones serán:
a) El Organo Rector será la Oficina Nacional de Contrataciones, La que tendrá por función proponer políticas de contrataciones y de organización del sistema, proyectar normas legales y reglamentarias, dictar normas aclaratorias, interpretativas y complementarias, elaborar el pliego único de bases y condiciones generales, diseñar e implementar un sistema de información, ejercer la supervisión y la evaluación del diseño y operatividad del sistema de contrataciones y aplicar las sanciones previstas en el artículo 29, inciso b) del presente régimen; 
b) Las Unidades Operativas de Contrataciones funcionarán en las jurisdicciones y entidades y tendrán a su cargo la gestión de las contrataciones.
Art. 24. SELECCION DEL COCONTRATANTE. La selección del cocontratante para la ejecución de los contratos se hará por regla general mediante licitación pública o concurso público.
La selección del cocontratante mediante subasta pública , licitación o concurso abreviados, o contratación directa sólo será procedente en los casos expresamente previstos en los incisos b), c) y d) del artículo 25. En todos los casos deberán cumplirse, en lo pertinente, las formalidades establecidas por el artículo 11 (Formalidad de las actuaciones – que actos se dictan mediante AADM).
Art. 25. PROCEDIMIENTOS DE SELECCION. Los procedimientos de selección serán:
1)) LICITACION O CONCURSO PUBLICOS. La licitación o el concurso serán públicos cuando el llamado a participar esté dirigido a una cantidad indeterminada de posibles oferentes, será aplicable la licitación cuando el monto supere los 800.000. Se aplicara cuando el criterio de selección del cocontratante recaiga primordialmente en factores económicos.
2. El procedimiento de concurso público se realizará de acuerdo con el monto que fije la reglamentación y cuando el criterio de selección del cocontratante recaiga primordialmente en factores no económicos (capacidad técnico-científica, artística u otras).
b) SUBASTA PUBLICA. Este procedimiento podrá ser aplicado en los siguientes casos:
1. Compra de bienes muebles, inmuebles, semovientes tanto en el país como en el exterior. Este procedimiento será aplicado preferentemente al de contratación directa.
2. Venta de bienes de propiedad del Estado Nacional.
3) LICITACION O CONCURSO ABREVIADOS. La licitación o el concurso serán abreviados cuando el llamado a participar esté dirigido exclusivamente a proveedores que se hallaren inscriptos en la base de datos de la ONC. Serán aplicables cuando el monto estimado de la contratación no supere $X. También serán consideradas las ofertas de quienes no hubiesen sido invitados a participar.
4) CONTRATACIÓN DIRECTA. La selección por contratación directa se utilizará en los siguientes casos:
1. Cuando de acuerdo con la reglamentación no fuere posible aplicar otro procedimiento de selección y el monto no supere de X.
2. La realización o adquisición de obras científicas, técnicas o artísticas cuya ejecución deba confiarse a empresas, artistas o especialistas que sean los únicos que puedan llevarlas a cabo. Se deberá fundar la necesidad de requerir específicamente los servicios del proveedor respectivo.
3. La contratación de bienes o servicios cuya venta fuere exclusiva de quienes tengan privilegio para ello o que sólo posea una determinada persona física o jurídica, siempre y cuando no hubieren sustitutos convenientes. (con informe técnico). La marca no constituye de por sí causal de exclusividad, salvo que técnicamente se demuestre la inexistencia de sustitutos convenientes.
4. Cuando una licitación haya resultado desierta o fracasada y se efectuare un nuevo llamado, deberán modificarse los Pliegos de Bases y Condiciones Particulares. Si esta licitación también resultare desierta o fracasare, podrá realizarse la contratación directa, utilizando el Pliego de Bases y Condiciones Particulares del segundo llamado.
5. Cuando probadas razones de urgencia o emergencia que respondan a circunstancias objetivas impidan la realización de otro procedimiento de selección en tiempo oportuno, lo cual deberá ser debidamente acreditado. Deberá ser aprobado por la máxima autoridad de cada jurisdicción o entidad.
6. Cuando el PODER EJECUTIVO NACIONAL haya declarado secreta la operación contractual por razones de seguridad o defensa nacional, facultad ésta excepcional e indelegable.
7. Cuando se trate de reparaciones de maquinarias, vehículos, equipos o motores cuyo desarme, traslado o examen previo sea imprescindible para determinar la reparación necesaria y resultare más oneroso en caso de adoptarse otro procedimiento de contratación. No podrá utilizarse la contratación directa para las reparaciones comunes de mantenimiento de tales elementos.
8. Las contrataciones entre reparticiones públicas o en las que tenga participación mayoritaria el ESTADO NACIONAL. (Interadministrativa)
En las contrataciones directas en las que corresponda efectuar invitaciones, de acuerdo con la reglamentación, también serán consideradas las ofertas de quienes no hubiesen sido invitados a participar.
Art. 26. CLASES DE LICITACIONES Y CONCURSOS PUBLICOS. Podrán efectuarse licitaciones y concursos públicos de las siguientes clases:
a) DE ETAPA UNICA O MULTIPLE.
1) etapa única: Se dan cuando la comparación delas ofertas y de las calidades de los oferentes se realice en un mismo acto.
2. Etapa múltiple: Cuando las características específicas de la prestación, tales como el alto grado de complejidad del objeto o la extensión del término del contrato lo justifiquen, la licitación o el concurso públicos deberán instrumentarse bajo la modalidad de etapa múltiple. La licitación o el concurso públicos serán de etapa múltiple cuando se realicen en DOS (2) o más fases la evaluación y comparación de las calidades de los oferentes, los antecedentes empresariales y técnicos, la capacidad económico-financiera, las garantías, las características de la prestación y el análisis de los componentes económicos de las ofertas, mediante preselecciones sucesivas. En todos los casos en que se utilice esta variante, la presentación de los sobres respectivos será simultánea. Sólo se procederá a abrir los sobres correspondientes a las ofertas económicas de aquellos oferentes que hubieran sido precalificados.
b) NACIONALES O INTERNACIONALES.
Nacionales: La licitación o el concurso serán nacionales cuando la convocatoria esté dirigida a interesados y oferentes cuyo domicilio o sede principal de sus negocios se encuentre en el país.
Internacionales: La licitación o el concurso serán internacionales cuando, por las características del objeto o la complejidad de la prestación, la convocatoria se extienda a interesados y oferentes del exterior.
Art. 27. PERSONAS HABILITADAS PARA CONTRATAR. Podrán contratar con la Administración Nacional las personas físicas o jurídicas con capacidad para obligarse que no se encuentren inhabilitadas y que se encuentren incorporadas a la base de datos de la ONC en oportunidad del comienzo del período de evaluación de las ofertas. La inscripción previa no constituirá requisito exigible para presentar ofertas.
Art. 28. PERSONAS NO HABILITADAS. No podrán contratar con la Administración Nacional:
a) Las personas físicas o jurídicas que se encontraren sancionadas (Art 29 b).
b) Los agentes y funcionarios del Sector Público Nacional y las empresas en las cuales aquéllos tuvieren una participación suficiente
c) Los fallidos, concursados e interdictos, mientras no sean rehabilitados.
d) Los condenados por delitos dolosos, por un lapso igual al doble de la condena.
e) Las personas que se encontraren procesadas por delitos contra la propiedad, o contra la Administración Pública Nacional, (Convenio sobre corrupción).
f) Las personas físicas o jurídicas que no hubieran cumplido con sus obligaciones tributarias y previsionales, de acuerdo con lo que establezca la reglamentación.
Art. 29. PENALIDADES Y SANCIONES. Los oferentes o cocontratantes podrán ser pasibles de las siguientes penalidades y sanciones:
a) PENALIDADES.
1. Pérdida de la garantía de mantenimiento de la oferta o de cumplimiento del contrato.
2. Multa por mora en el cumplimiento de sus obligaciones.
3. Rescisión por su culpa.
b) SANCIONES. Sin perjuicio de las correspondientes penalidades los oferentes o cocontratantes podrán ser pasibles de las siguientes sanciones, en los supuestos de incumplimiento de sus obligaciones: 1. Apercibimiento 2. Suspensión. 3. Inhabilitación.
Art. 31. GARANTIAS. Para garantizar el cumplimiento de sus obligaciones los oferentes y adjudicatarios deberán constituir garantías o contra-garantías por anticipos otorgados por la Administración Nacional, con las excepciones que se determinen.
Art. 32. PUBLICIDAD Y DIFUSION. La convocatoria a presentar ofertas en las licitaciones y concursos públicos que no se realicen en formato digital, deberán efectuarse mediante la publicación de avisos en el órgano oficial de publicación de los actos de gobierno por el término de DOS (2) días, con un mínimo de VEINTE (20) días corridos de antelación a la fecha fijada para la apertura, computados a partir del día siguiente a la última publicación. Se podrán ampliar los plazos cuando fuese necesario.
Cuando se trate de licitaciones o concursos internacionales, deberán disponerse las publicaciones pertinentes en países extranjeros, con una antelación que no será menor a CUARENTA (40) días corridos.
La invitación a presentar ofertas en las licitaciones y concursos abreviados deberá efectuarse con un mínimo de SIETE (7) días corridos de antelación a la fecha fijada para la apertura.
Todas las convocatorias, cualquiera sea el procedimiento de selección que se utilice, se difundirán por INTERNET ONC.
Quedan exceptuadas de la obligación de difusión en todas las etapas del procedimiento, las contrataciones directas por (defensa nacional, razones de urgencia, y las contrataciones interadministrativas).
Clase 19-05-2016 Jueves- Lo mismo que clase 16-05-2016 
 
 Clase 23-05-2016 - Lunes
Procedimiento administrativo:
1) Concepto
2) Fines
3) Regulación
4) Principios
Concepto: El procedimiento administrativo es un requisito para obtener el acto administrativo. Son los trámites realizados para la creación de un acto administrativo. El fin del procedimiento es un acto.
El debido procedimiento adjetivo de forma (artículo 1 de LPA) es una garantía para que no se vulneren los derechos del administrado.
El fin inmediato: del procedimiento administrativo es la obtención de un acto administrativo.
El fin mediato del procedimiento es: 1) Garantía de legitimidad 2) garantía que da el procedimiento
En sede judicial se llama proceso, pero en sede administrativa se llama procedimiento. La regulación del procedimiento administrativo se da a nivel local, es decir cada provincia regula este tema.
Con respecto a quien debe regular los procedimientos administrativos, hay dos posturas:
1) La primera indica que es el poder ejecutivo el que debe regular el procedimiento administrativo a través de los decretos autónomos
2) Una segunda postura indica que es el poder legislativo el que debe dictar y reglamentar los derechos.
*La realidad es que en nuestro ordenamiento el procedimiento administrativo es regulado por el Poder ejecutivo (a través de los decretos reglamentarios) y por el poder legislativo(a través de las leyes).
Clasificación de los procedimientos:
Los procedimientos se clasifican:
Según la materia aplicada:
1) Generales: son los que no tienen un procedimiento especial, y para regularlos se utiliza la ley y su decreto reglamentario.
2) Especiales: Hay una normativa especial que regula ese procedimiento, por ejemplo: el procedimiento de obra publica, contrataciones, sumarios, etc.
Según la potestad que ejerce el PEN, y según el objeto del acto:
1) Sancionatorio: Procedimiento de aplicación de sanciones
2) De contratación:
3) De expropiación:
Procedimientos dentro de la clasificación general:
1) Procedimientos originarios: Son los que crean un acto jurídico desde el inicio
2) Procedimientos de impugnación: Son aquellos que impugnan otro acto administrativo
Ley de Procedimientos Administrativos: Principios
Procedimiento administrativo: ámbito de aplicación. Artículo 1°.- Las normas del procedimiento que se aplicará ante la Administración Pública Nacional centralizada y descentralizada, inclusive entes autárquicos, con excepción de los organismos militares y de defensa y seguridad, se ajustarán a las propias de la presente ley y a los siguientes requisitos:
Requisitos generales:
 Impulsión e instrucción de oficio. Impulsión e instrucción de oficio, sin perjuicio de la participación de los interesados en las actuaciones;
1) Impulsión: Impulsar el procedimiento para que continúe el proceso; es un deber de la administración impulsarlo.
2) Instrucción: La administración tiene la obligación de realizar todos los pasos necesarios para obtener la verdad material (no formal como en el proceso civil) es la verdad objetiva.
Se conjuga con el artículo 46 del decreto reglamentario.– La Administración de oficio o a pedido de parte, podrá disponer la producción de prueba respecto de los hechos invocados y que fueren conducentes para la decisión, fijando el plazo para su produccióny su ampliación, si correspondiere. Se admitirán todos los medios de prueba, salvo los que fueren manifiestamente improcedentes, superfluos o meramente dilatorios.
3) Pullés agrega como otro principio el de Documentación de las actuaciones ya que se deja constancia documental de todas las actuaciones durante el procedimiento.
 
4) Celeridad, economía, sencillez y eficacia en los trámites.
*) Celeridad, economía, sencillez y eficacia en los trámites quedando facultado el Poder Ejecutivo para regular el régimen disciplinario que asegure el decoro y el orden procesal. Este régimen comprende la potestad de aplicar multas de hasta diez mil pesos ($ 10.000) -cuando no estuviere previsto un monto distinto en norma expresa- mediante resoluciones que, al quedar firmes, tendrán fuerza ejecutiva. Se trata de concentrar en un solo acto la mayor cantidad de trámites.
Este artículo se conjuga con el Artículo 5 del decreto reglamentario:
 Deberes y facultades del órgano competente 5° – El órgano competente dirigirá el procedimiento procurando:
a) Tramitar los expedientes según su orden y decidirlos a medida que vayan quedando en estado de resolver.
b) Proveer en una sola resolución todos los trámites que, por su naturaleza, admitan su impulsión simultánea y concentrar en un mismo acto o audiencia todas las diligencias y medidas de prueba pertinentes;
c) Establecer un procedimiento sumario de gestión mediante formularios impresos u otros métodos que permitan el rápido despacho de los asuntos,
d) Señalar los defectos de que adolezcan, ordenando que se subsanen de oficio o por el interesado dentro del plazo razonable que se fije, disponiendo de la misma manera las diligencias que fueren necesarias para evitar nulidades; (Se deben subsanar los vicios para evitar nulidades)
e) Disponer en cualquier momento la comparecencia personal de las partes interesadas,
 
5) Informalismo.
*) Excusación de la inobservancia por los interesados de exigencias formales no esenciales y que puedan ser cumplidas posteriormente; (El informalismo siempre se computa a favor del administrado). El principio es que el procedimiento es formal, pero ante errores no esenciales se puede aplicar el principio del informalismo para subsanar las deficiencias insustanciales, y rige solo a favor del administrado. Se deben dar los siguientes requisitos: 
1) errores no esenciales 
2) que pueden ser subsanados posteriormente- esto se da en el caso de los plazos por ejemplo).
 
6) Debido proceso adjetivo: Derecho de los interesados al debido proceso adjetivo, que comprende:
a) Derecho a ser oído. De exponer las razones de sus pretensiones y defensas antes de la emisión de actos que se refieren a sus derechos subjetivos o intereses legítimos, interponer recursos y hacerse patrocinar y representar profesionalmente. Cuando una norma expresa permita que la representación en sede administrativa se ejerza por quienes no sean profesionales del Derecho, el patrocinio letrado será obligatorio en los casos en que se planteen o debatan cuestiones jurídicas.
b) Derecho a ofrecer y producir pruebas. De ofrecer prueba y que ella se produzca, si fuere pertinente, dentro del plazo que la administración fije en cada caso, atendiendo a la complejidad del asunto y a la índole de la que deba producirse, debiendo la administración requerir y producir los informes y dictámenes necesarios para el esclarecimiento de los hechos y de la verdad jurídica objetiva; todo con el contralor de los interesados y sus profesionales, quienes podrán presentar alegatos y descargos una vez concluido el período probatorio;
c) Derecho a una decisión fundada. Que el acto decisorio haga expresa consideración de los principales argumentos y de las cuestiones propuestas, en tanto fueren conducentes a la solución del caso.
El principio del debido proceso adjetivo tiene jerarquía constitucional por estar en los tratados de Derechos Humanos.
 
A su vez la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, y la Corte Interamericana de Derechos Humanos introducen:
7) Derecho a obtener una decisión en un plazo razonable
8) Derecho a recurrir en sede administrativa
9) Control Judicial suficiente: Este control se refiere a la función jurisdiccional de la administración.
 
Pullés agrega:
10) Principio de legalidad: El Estado actúa a través de una vinculación positiva con la ley, es decir solo puede hacer lo que esta le permite.
11) Principio de gratuidad: Se deriva este principio del derecho de peticionar ante las autoridades, reconocido en la Constitución Nacional
12) Principio de preclusión: Se aplica con limitaciones la preclusión. Por ejemplo los recursos deben interponerse en el plazo perentorio. Este principio choca con el informalismo y con que los plazos no son perentorios.
 
Elementos del proceso administrativo:
El procedimiento se inicia a petición de una persona física o jurídica con:
a) 	Un derecho subjetivo: que son los intereses especialmente protegidos por la ley, aquí hay un interés personal.
b) 	Interés legítimo: Es un derecho compartido por varios, no es exclusivo, por ejemplo en el caso de varios oferentes en un concurso.
 
Días y horas hábiles.
d) Los actos, actuaciones y diligencias se practicarán en días y horas hábiles administrativos (DyHHA), pero de oficio o a petición de parte podrán habilitarse aquellos que no lo fueren, por las autoridades que deban dictarlos o producirlas;
Los plazos.
e) En cuanto a los plazos:
1) Serán obligatorios para los interesados y para la Administración;
2) Se contarán por DyHHA salvo disposición legal en contrario o habilitación resuelta de oficio o a petición de parte;
3) Se computarán a partir del día siguiente al de la notificación. 
4) Cuando no se hubiere establecido un plazo especial aquél será de diez (10) días;
5) Antes del vencimiento de un plazo podrá la Administración de oficio o a pedido del interesado, disponer su ampliación, por el tiempo razonable que fijare mediante resolución fundada y siempre que no resulten perjudicados derechos de terceros. La denegatoria deberá ser notificada por lo menos con dos (2) días de antelación al vencimiento del plazo cuya prórroga se hubiere solicitado;
Interrupción: El plazo cuando se interrumpe se comienza a computar de cero
Suspensión: Los plazos cuando se suspenden se vuelven a reanudar donde fueron suspendidos.
En la ley hay confusiones y analogías entre los dos términos. La procuración del Tesoro de la nación dictamino que en todos los casos se interpretara como interrupción de plazos. Es decir, que los plazos se vuelven a contar de cero.
 
Interposición de recursos fuera de plazo. Una vez vencidos los plazos establecidos para interponer recursos administrativos se perderá el derecho para articularlos; ello no obstará a que se considere la petición como denuncia de ilegitimidad por el órgano que hubiera debido resolver el recurso, salvo que éste dispusiere lo contrario por motivos de seguridad jurídica o que, por estar excedidas razonables pautas temporales, se entienda que medió abandono voluntario del derecho;
Interrupción de plazos por articulación de recursos. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 12, la interposición de recursos administrativos interrumpirá el curso de los plazos aunque aquéllos hubieren sido mal calificados, adolezcan de defectos formales insustanciales o fueren deducidos ante órgano incompetente por error excusable;
Pérdida de derecho dejado de usar en plazo. La Administración podrá dar por decaído el derecho dejado de usar dentro del plazo correspondiente, sin perjuicio de la prosecución de los procedimientos según su estado y sin retrotraer etapas siempre que no se tratare del supuesto a que se refiere el apartado siguiente;
Caducidad de los procedimientos. Transcurridos sesenta (60) días desde que un trámite se paralice por causa imputable al administrado, el órgano competente le notificará que, si transcurrieren otros treinta (30) días de inactividad, se declarará de oficio la caducidad de los procedimientos, archivándose el expediente. Se exceptúan de la caducidadlos trámites relativos a previsión social y los que la Administración considerare que deben continuar por sus particulares circunstancias o por estar comprometido el interés público. Operada la caducidad, el interesado podrá, no obstante, ejercer sus pretensiones en un nuevo expediente, en el que podrá hacer valer las pruebas ya producidas. Las actuaciones practicadas con intervención de órgano competente producirán la suspensión de plazos legales y reglamentarios, inclusive los relativos a la prescripción, los que se reiniciarán a partir de la fecha en que quedare firme el auto declarativo de caducidad;
Clase 26-05-2016 jovie Lo mismo que clase 16-05-2016
Clase 30-05-2016
Recursos administrativos. – El trámite administrativo podrá iniciarse de oficio o a petición de cualquier persona física o jurídica, pública o privada, que invoque: 
1) un derecho subjetivo 
2) un interés legítimo; 
 También tendrán ese carácter aquellos a quienes el acto a dictarse pudiere afectar en sus derechos subjetivos o intereses legítimos y que se hubieren presentado en las actuaciones a pedido del interesado originario, espontáneamente, o por citación del organismo interviniente cuando éste advierta su existencia durante la sustanciación del expediente. Entonces, podrán interponer recursos: como Sujetos legitimados:
1) Titulares de derecho subjetivo
2) Titulares de interés legitimo
3) Cuando hay en juego intereses colectivos (ver fallo Padec y Halabi). En estos fallos se reconoce la legitimidad de las asociaciones colectivas para defender los intereses colectivos.
4) El defensor del pueblo
Fundamentos para interponer el Recurso:
1) Ilegitimidad del acto: La norma en la que se sustenta el acto es ilegítima, esto está relacionado con la causa del Acto Administrativo.
2) Falta de mérito: El sacrificio que implica el acto y el fin que se persigue con su dictado no se corresponde con el sacrificio que debe hacer el particular.
3) Inconveniencia: El momento en el que se dicta el acto no es el más oportuno porque el interés general cambia, y requiere otras medidas, por esto se puede impugnar el acto administrativo. (Ejemplo, si en verano compro remedios para atender la gripe A, cuando en realidad el brote más fuerte suele ser en invierno, o lo mismo sucede cuando en invierno se intenta comprar repelentes para tratar un brote de dengue. No es conveniente en ese momento. ( Ver artículo 73 del decreto)
Para agotar la instancia administrativa hay 2 vías
1) Vía reclamativa: Voy a utilizar esta vía, cuando exista una omisión de la administración, en estos casos lo que se va a hacer es tomar la vía reclamativa, para reclamar a la administración que actué. Ejemplo: Hay un decreto que establece un aumento a los docentes, pero la administración no otorga el aumento. En ese caso, si bien hay un acto administrativo, se reclama para que la Administración actué, para que ejecute ese acto. Es decir para que subsane su omisión, en esta hipótesis se le va a requerir que otorgue los aumentos. En la vía reclamativa lo que se busca es que la administración actué. En la vía reclamativa se interpone un Reclamo Administrativo Previo: ARTICULO 30 - Reclamo administrativo previo a la demanda judicial..- El Estado nacional o sus entidades autárquicas no podrán ser demandados judicialmente sin previo reclamo administrativo dirigido al Ministerio o Secretaría de la Presidencia o autoridad superior de la entidad autárquica, salvo cuando se trate de los supuestos de los artículos 23 y 24. El reclamo versará sobre los mismos hechos y derechos que se invocarán en la eventual demanda judicial y será resuelto por las autoridades citadas. 
El objeto del RAP son las omisiones estatales, y no hay un plazo para interponerlo, pero una vez interpuesto la administración tiene 90 DHA para responderlo (que pueden extenderse a 120 en caso de emergencia). Pasados estos 90 DHA, si no mediare respuesta se interpondrá pronto despacho en donde la administración se expedirá dentro de los 45 DHA de interpuesto el pronto despacho, que podrá extenderse a 60 DHA en caso de emergencia.
ARTICULO 31.- El pronunciamiento acerca del reclamo deberá efectuarse dentro de los noventa (90) días de formulado. Vencido ese plazo, el interesado requerirá pronto despacho y si transcurrieren otros cuarenta y cinco (45) DHA, podrá aquél iniciar la demanda, la que deberá ser interpuesta en los plazos perentorios (90 días hábiles judiciales) . El Poder Ejecutivo podrá ampliar fundadamente los plazos indicados hasta un máximo de ciento veinte (120) y sesenta (60) días respectivamente. La denegatoria expresa del reclamo no podrá ser recurrida en sede administrativa. Los jueces no podrán dar curso a las demandas mencionadas en los artículos 23, 24 y 30 sin comprobar de oficio en forma previa el cumplimiento de los recaudos establecidos en esos artículos y los plazos previstos en el artículo 25 y en el presente.
ARTICULO 32.- El reclamo administrativo previo no será necesario si mediare una norma expresa que así lo establezca y cuando:
a) Se tratare de repetir lo pagado al Estado: 1) en virtud de una ejecución o 2) de repetir un gravamen pagado indebidamente;
b) Se reclamare daños y perjuicios contra el Estado por responsabilidad extracontractual.
Con el Reclamo Administrativo Previo se pueden producir 3 desenlaces: 1) que la administración me conteste, dando curso a mi reclamo y satisfaga mi pedido 2) que la administración me conteste, pero deniegue mi reclamo 3) que la administración no se expida y que se configure el silencio administrativo, pasados los 45 DHA del pronto despacho.
El Reclamo Administrativo Previo, deberá ir dirigido al superior de la entidad o ministerio.
Con el Reclamo Administrativo Previo se agota la vía administrativa por mas que me respondan, y puedo acudir a sede judicial. (Ver fallo Gorordo de Allaria) Aquí se establece que en instancia judicial el juez debe verificar el agotamiento de la vía administrativa.
Si la Administración emite un Acto Administrativo en respuesta al Reclamo Administrativo Previo, tengo 90 días hábiles judiciales desde la fecha de notificación para interponer demanda.
Plazos dentro de los cuales debe deducirse la impugnación (por vía de acción o recurso)
25.- La acción contra el Estado o sus entes autárquicos deberá deducirse dentro del plazo perentorio de noventa (90) días hábiles judiciales si se tratare de:
a) actos de alcance particular, desde su notificación al interesado;
b) actos de contenido general contra los que se hubiere formulado reclamo resuelto negativamente por resolución expresa, desde que se notifique al interesado la denegatoria;
c) actos de alcance general impugnables a través de actos individuales de aplicación, desde que se notifique al interesado el acto expreso que agote la instancia administrativa;
d) vías de hecho o de hechos administrativos, desde que ellos fueren conocidos por el afectado.-
Cuando en virtud de norma expresa la impugnación del acto administrativo deba hacerse por vía de recurso, el plazo para deducirlo será de treinta (30) días desde la notificación de la resolución definitiva que agote las instancias administrativas.
En caso de silencio Administrativo: Cuando hay silencio de la administración comienza a correr el plazo de prescripción a partir del día hábil administrativo número 46 de que interpuse pronto despacho.
26.- La demanda podrá iniciarse en cualquier momento cuando el acto adquiera carácter definitivo por silencio por ej. (Computa la Prescripción) – Ver fallo BIOSYTEMS
.
2) Vía recursiva o impugnativa Si hay un acto de la administración, y lo que quiero atacar es el acto, voy a impugnarlo. Dependiendo del tipo de acto:
A) Si es de alcance general: El acto se impugna a través del reclamo Impropio. Como por ejemplo los reglamentos.
B) Si hay un acto de alcance particular: voy a impugnarlo a través de los recursos. Los únicos actos que se pueden impugnar son los Actos Administrativos. Por regla general los actos internos no pueden ser impugnados, salvo la excepción del artículo 93 deldecreto 893/12, es decir se podrán impugnar los dictámenes de adjudicación de una contratación pública (que son actos internos)
Reglamento:
Sujetos 74. – Los recursos administrativos podrán ser deducidos por quienes: 1) aleguen un derecho subjetivo o 2) un interés legítimo.
Órgano competente 75. – Serán competentes para resolver los recursos administrativos contra actos de alcance individual los organismos que se indican al regularse en particular cada uno de aquéllos. 
Suspensión de plazos para recurrir 76.– Si a los efectos de articular un recurso administrativo la parte interesada necesitare tomar vista de las actuaciones, quedará suspendido el plazo para recurrir durante el tiempo que se le conceda al efecto. La mera presentación de un pedido de vista, suspende el curso de los plazos, sin perjuicio de la suspensión que cause el otorgamiento de la vista.
Tipos de recursos:
1) Recurso de reconsideración: Este recurso se configura para solicitarle al mismo órgano que dicto el Acto Administrativo que lo revea o reconsidere. Procede contra: 
1) Actos definitivos: Que son aquellos que resuelven el fondo de la cuestión
2) Actos Asimilables a definitivos: Son aquellos actos que no resuelven el fondo de la cuestión, pero que impiden que el recurso siga adelante, ejemplo Falta de legitimidad.
3) Actos interlocutorios: Son aquellos que sirven para impulsar el procedimiento.
El plazo para interponer el recurso de reconsideración es de 10 DHA desde que el acto fue notificado. El plazo que tiene la Administración para resolver el recurso es de 30 DHA. Se interpone ante el mismo organismo que dicto el acto administrativo.
El recurso de reconsideración no es obligatorio porque no agota la vía administrativa, y lleva implícito el recurso jerárquico en caso de que sea denegado.
Reglamento: Recurso de reconsideración 
84.– Podrá interponerse recurso de reconsideración contra todo acto administrativo definitivo o que impida totalmente la tramitación de reclamo o pretensión del administrado y contra los interlocutorios o de mero trámite que lesionen un derecho subjetivo o un interés legítimo. Deberá interponerse dentro de los diez días de notificado el acto ante el mismo órgano que lo dictó.
85. – Si el acto hubiere sido dictado por delegación, el recurso de reconsideración será resuelto por el órgano delegado sin perjuicio del derecho de avocación del delegante.
86. – El órgano competente resolverá el recurso de reconsideración dentro de los treinta días, computados desde su interposición 87. – Si no fuere resuelto dentro del plazo fijado, el interesado podrá reputarlo denegado tácitamente sin necesidad de requerir pronto despacho. 88. – El recurso de reconsideración contra actos definitivos lleva implícito el recurso jerárquico en subsidio. Cuando hubiere sido rechazada la reconsideración, las actuaciones deberán ser elevadas en el término de cinco (5) días de oficio o a petición de parte. Dentro de los cinco (5) días de recibidas por el superior podrá el interesado mejorar o ampliar los fundamentos de su recurso.
2) Recurso jerárquico: Este es el recurso más importante porque es el que agota la vía administrativa. Viene en subsidio del recurso de reconsideración cuando este se interpone. Solo procede contra:
1) Actos definitivos
2) Asimilables a definitivos.
Para presentarlo se tiene 15 DHA desde notificado el acto.
Se interpone ante el órgano que dicto el acto, pero lo resuelve el superior jerárquico. El superior Jerárquico seria el ministro o el secretario.
La administración tiene 30 DHA para resolver el recurso. Este es el único recurso que agota la vía administrativa.
Decreto Reglamentario: Recurso jerárquico
89. – El recurso jerárquico procederá contra: 1) todo acto administrativo definitivo o 2) que impida la tramitación del reclamo o pretensión del administrado (Asimilable a definitivo). No será necesario haber deducido previamente recurso de reconsideración;.
90. –Deberá interponerse ante la autoridad que dictó el acto impugnado dentro de los quince (15) días de notificado y será elevado dentro del término de cinco (5) días. Cuando el acto impugnado emanare de un Ministro o Secretario de la Presidencia de la Nación, el recurso será resuelto por el PEN, agotándose en ambos casos la instancia administrativa.
91. – El plazo para resolver el recurso jerárquico será de treinta (30) días. No será necesario pedir pronto despacho para que se produzca la denegatoria por silencio.
3) Recurso de alzada: Su objeto es impugnar decisiones de los organismos superiores de un ente descentralizado. El recurso de Alzada es optativo, no obligatorio. El plazo para interponerlo son 15 DHA desde que el acto fue notificado. La Administración tiene 30 DHA para resolver el recurso. Se interpone ante el superior del ente descentralizado, y lo resuelve el secretario o ministro de la esfera en donde el ente se desempeñe.
Decreto reglamentario: Recurso de alzada
94. – Procede el recurso administrativo de alzada o la acción judicial pertinente: 1)Contra los actos administrativos definitivos o 2) que impiden totalmente la tramitación del reclamo o pretensión del recurrente, 
95. – La elección de la vía judicial hará perder la administrativa. 96. – El ministro o secretario de la Presidencia de la Nación en cuya jurisdicción actúe el ente autárquico, será competente para resolver el recurso de alzada. En caso de aceptarse el recurso, la resolución se limitará a revocar el acto impugnado, pudiendo sin embargo modificarlo o sustituirlo.
Actos de naturaleza jurisdiccional; limitado contralor por el superior: 99. –El deber del superior de controlar la juridicidad de tales actos se limitará a los supuestos de mediar manifiesta arbitrariedad, grave error o gruesa violación de derecho. No obstante, deberá abstenerse de intervenir y en su caso, de resolver, cuando el administrado hubiere consentido el acto o promovido la intervención de la justicia o de los órganos administrativos especiales, salvo que razones de notorio interés público justificaren el rápido restablecimiento de la juridicidad.
100. – Las decisiones definitivas o con fuerza de tales que el Poder Ejecutivo, los ministros o los secretarios de la Presidencia de la Nación dictaren en recursos administrativos y que agoten las instancias de esos recursos sólo serán susceptibles de la reconsideración.
Clase jueves 02-06-2016
EXPROPIACIÓN
 Se denomina así a la apropiación que hace el Estado de un bien ya sea de particulares o del Estado (provincial o nacional) con fines de utilidad pública, a cambio de una indemnización previa e integral por dicho bien. Es una institución de derecho público que se basa en el bien de la comunidad por sobre el de un individuo.
Características:
- No hay un contrato, ya que el Estado no negocia con el particular las condiciones de la expropiación: le paga una indemnización por el daño causado y no el precio de lo expropiado.
… la expropiación por causa de utilidad pública debe ser calificada por ley y previamente indemnizada.
- Sujetos: son 2, el expropiado y el expropiante. 
Expropiado: aquél al que le 'sacan' el bien. El locatario del expropiado también se ve afectado, ya que debe desalojar el inmueble. La Nación puede expropiar válidamente bienes de las provincias.
Expropiante: es el que paga la indemnización y generalmente es el Estado (Nacional o Provincial), aunque puede delegar esta función en municipios, empresas del Estado, Municipalidades, entes autárquicos, particulares -concesionarios-siempre que una ley los autorice.
- Bienes expropiables: en general se expropian inmuebles, pero pueden expropiarse cualquier clase de bienes (derecho intelectual, un invento, una cura para el cáncer, etc); bienes del dominio público o privado del Estado; bienes que no estén en el comercio; etc. Pueden expropiarse por separado las unidades funcionales de un inmueble sometido a propiedad horizontal; el subsuelo (con independencia del suelo) para hacer un subterráneo, por ejemplo). Si se expropia sólo una parte de un inmueble pero el sobrante quedainutilizable para su explotación o uso, el dueño puede exigir la expropiación total de dicho inmueble. 
La administración puede expropiar el servicio público prestado por una empresa particular, para prestarlo por si misma.
Requisitos (art. 17 ley 21.499 de Expropiación):
1- UTILIDAD PÚBLICA según la ley 21.499 es todo aquello que procure la satisfacción de un bien común (ej: hacer una autopista, un dique), que sea conveniente para el progreso de la sociedad. No necesariamente tiene que consistir en hacer algo (ej: puede expropiarse una idea, un invento, una vacuna, etc).
2.- CALIFICACION POR LEY la calificación de que algo debe expropiarse porque es de utilidad pública, debe hacerse a través de una ley dictada por el Congreso. Puede ser sobre un bien determinado (casa de Perú 345) o sobre zonas determinadas (manzanas ubicadas entre las calles Corrientes, Medrano. Córdoba y Salguero). Esta calificación va a justificar la expropiación y va a ser una garantía constitucional de la inviolabilidad de la propiedad. El Poder Judicial podría revisarla excepcionalmente ante arbitrariedad (cuando se expropia una casa para dársela a otro particular, sin beneficio para la sociedad).
3.- INDEMNIZACION PREVIA es la suma de dinero que el expropiante le da al expropiado por los daños y perjuicios que le ocasiono la expropiación de su bien. No es un precio, sino una reparación. La indemnización está compuesta por el valor objetivo del bien, sin tener en cuenta el valor afectivo que tenga para el dueño; histórico; ni el lucro cesante. En cuanto al valor panorámico (lo que se llega a ver desde el inmueble: una playa, etc). La ley hoy permite indemnizarlo a criterio del juez. 
La indemnización debe ser:
- .Justa ya que una injusta no es una verdadera indemnización, esto significa que debe resarcirle el daño causado.
- Previa: aunque esto no es fundamental es importante para asegurarnos de que el pago sea en forma integral y oportuna. Generalmente es en efectivo. La Corte en el fallo «Provincia de Santa Fe c/ Nicchi» del 26 de junio de 1967 se inclinó por fijar la indemnización a la fecha de dictar sentencia para la indemnización justa, y que no haya tanta depreciación de la moneda. De todas formas el art. 20 de la ley 21.499 dice que la indemnización se fija en la sentencia teniendo en cuenta el valor al tiempo de la desposesión y actualizándose la suma al momento del pago efectivo.
La indemnización
10. La indemnización sólo comprenderá:
1) el valor objetivo del bien 
2) los daños que sean una consecuencia directa e inmediata de la expropiación. 
3) Integrarán la indemnización el importe que correspondiere por depreciación de la moneda y el de los respectivos intereses.
No se pagará lucro cesante. 
11. No se indemnizarán las mejoras realizadas en el bien con posterioridad al acto que lo declaró afectado a expropiación, salvo las mejoras necesarias
 
Tipos de expropiación:
1) Expropiación por avenimiento (art. 13 ley 21.499): cuando el expropiado está de acuerdo con que le expropien su bien a cambio de esa cantidad de dinero.
2) Expropiación judicial: cuando el expropiado no está de acuerdo. Se hace a través de un procedimiento sumario contra el propietario que rechazo el arreglo y con las garantías de:
-Juez competente: si es un inmueble, el juez es el del lugar donde está aquél: si es mueble, el juez del lugar donde están las partes o el domicilio del demandado.
- Entrega de la posesión.
- Tasación: para evitar que en forma deshonesta se fijen valores más altos que los reales, la tasación la hace el Tribunal de Tasación creado por ley.
- Costas: debe soportarlas el expropiante, porque sino el expropiado (al tener que pagarlas) no estaría recibiendo lo justo por su bien: porque tendría que descontar aquellos gastos a la indemnización, y recibiría de menos.
- Oportunidad del pago: La indemnización debe pagarse con dinero en efectivo antes que la propiedad se transfiera.
En todo proceso expropiatorio los pasos son los siguientes: 1. Declaración de utilidad pública. 2". Iniciación de juicio. 3. Valuación por el Tribunal de Tasaciones. 4". La desposesión. 5. La sentencia.
Desistimiento: puede hacerse siempre que la expropiación no haya quedado perfeccionada (se considera perfeccionada cuando el expropiante pagó la indemnización y tomó posesión operando así la transferencia de dominio por sentencia firme). El expropiado tiene 5 años para exigirle al expropiante el pago de la indemnización.
3) Expropiación indirecta o irregular o inversa: se llama así cuando el dueño del inmueble afectado le exige al Estado que le expropie el bien, ya que éste declaró de utilidad pública dicha expropiación pero no inició el juicio para efectivizarla (pagarla). 
Requisitos para la expropiación indirecta: Se exige la declaración de utilidad pública y que se vea afectado el derecho de propiedad del dueño del bien ya que sigue disponiendo de él como propietario pero no en forma normal por culpa del poder público (art. 51). El expropiado tiene 5 años desde que le lesionan el derecho, para iniciar acciones,
Retrocesión (arts. 35 a 50): cuando luego de expropiar un bien, el Estado le da un fin diferente de aquél establecido en la ley que declaraba la utilidad pública; o no le da ningún destino luego de 2 años el expropiado tiene derecho a exigir que le devuelvan su bien por medio de la acción de retrocesión ya que no se cumple con la finalidad presente al calificar la utilidad pública de esa expropiación
Requisitos para la retrocesión:
- que la expropiación haya sido efectuada (recordemos: toma de posesión y pago de indemnización si es por avenimiento; y si es judicial, también con sentencia firme que declare la transferencia de dominio):
- que se haya empleado para un fin distinto al que dice la ley o que en 2 años no se le haya dado ningún fin; 
- que el expropiado devuelva la indemnización recibida.
Abandono de la expropiación: cuando el expropiante no promueva la expropiación dentro de los plazos establecidos, se produce automáticamente su abandono por el paso del tiempo (a diferencia de la retrocesión que requiere que la expropiación se haya consumado, que se haya alterado el destino del bien y que el expropiado inicie la acción correspondiente).
Fallo Provincia de Santa Fe c. Nicchi. Carlos - 1967 sobre expropiación y derecho de propiedad: la provincia de Santa Fe le expropia a Nicchi un bien. La sentencia condena a la provincia a pagar una suma teniendo en cuenta la desvalorización de la moneda desde la contestación de la demanda hasta la fecha de pago, ante esto la provincia apela.
 La Corte dijo que:
- la indemnización es legal y constitucional si es justa (lo es cuando restituye al propietario el mismo valor económico del que se lo priva y cubre daños y perjuicios consecuencia directa e inmediata de la expropiación y es integral (el valor objetivo del bien no debe sufrir disminución ni desmedro alguno, ni debe lesionar al propietario en su patrimonio).
- La expropiación debe conciliar los intereses públicos con los privados. Esta no se cumple si no se compensa al propietario la privación de su bien, ofreciéndole el equivalente económico que le permita adquirir otro similar al que pierde.
- Para mantener intangible el principio de la justa indemnización frente a la continua depreciación de la moneda, el valor del bien expropiado debe fijarse al momento de la sentencia definitiva.
 Antes de este fallo la indemnización se fijaba a la fecha de desposesión, luego .se fijó al momento de la sentencia definitiva
Clases de expropiación:
- Expropiación por avenimiento: cuando el expropiado está de acuerdo con que le expropien su bien a cambio de ese dinero.
- Expropiación judicial: cuando el expropiado no está de acuerdo.
- Expropiación indirecta: cuando el dueño del inmueble afectado le exige al Estado que le expropie el bien, ya que éste declaró de utilidad pública dicha expropiación pero no inicio el juicio para efectivizarla (pagarla).
Por la extensión:
Expropiación total: Se expropia todo el bien
Expropiación parcial: Solo se expropiauna parte, y queda un remanente no expropiado. En ese caso si el remanente carece de utilidad se puede exigir que se expropie la totalidad del bien.
Clase 06-06-2016
Actos Administrativos de alcance General:
Reclamo impropio: Sirve para impugnar actos Administrativos de alcance general, que tienen: 
-contenido normativo (Ejemplo llamado a licitación, por ejemplo los reglamentos.
-Auto aplicativo: Entra en vigencia y se aplica automáticamente: Ejemplo, Edad jubilatoria.
 Plazo de presentación: No hay un plazo para presentar el Reclamo impropio, ya que se lo presenta recién cuando se produce un daño, y recién ahí el administrado va a poder reclamar.
Plazo para resolver: La ley no dice nada en el Art 24, por eso se acude al articulo 10 – pasados 60 DHA sin repuesta se interpondra pronto despacho (30 DHA)
Si la administración no se expide se configura el silencio de la Administración.
Se interpone ante un superior, lo resuelve el que dicto el acto de alcance General.
Ley 26944 – Responsabilidad del estado.
Se aplicaban las normas del Derecho Civil (Jurisprudencial)
Como se configura la responsabilidad (ámbito privado):
-Existencia de un acto, obligacion, u omisión ilícita.
-Imputable a un sujeto de derecho a título de dolo o culpa (Responsabilidad subjetiva)
- Responsabilidad objetiva: Surge por el riesgo de las cosas de la que se vale, por sus hechos o por los de sus dependientes
- Acto u omisión: Debe guardar relación de causalidad por el daño sufrido por un sujeto
-Que ese daño sea susceptible de reparación en especie o por indemnización de manera que sustituya el daño causado.
El Estado debe responder ante:
- Actos ilegítimos o irregulares en la actuación estatal 
-Ante faltas de servicio. Toda Sociedad sede al Estado el proveer determinados Servicios
- Actos legítimos pero que causen un daño diferenciado y no exista el deber legal de soportar tal daño.
Tipos de responsabilidad del Estado: De parte de los tres poderes o funciones: Hablamos de tres poderes. La doctrina dice que puede haber responsabilidad por parte del poder legislativo y el judicial.
1) Contractual: Deriva de los contratos y funciona en base a sus cláusulas. 
 Actividad Lícita o ilícita
2) Extracontractual
Ley 26.944
Responsabilidad: (Fundamental) Rige la responsabilidad del Estado por los daños que su actividad o inactividad les produzca a los bienes o derechos de las personas. La responsabilidad del Estado es objetiva y directa. Las disposiciones del Código Civil no son aplicables a la responsabilidad del Estado de manera directa ni subsidiaria. 
Eximición: Se exime de responsabilidad al Estado en los siguientes casos:
1) Por los daños y perjuicios que se deriven de casos fortuitos o fuerza mayor, salvo que sean asumidos por el Estado expresamente por ley especial;
2) Cuando el daño se produjo por el hecho de la víctima o de un tercero por quien el Estado no debe responder.
Requisitos para que se configure la responsabilidad del Estado: 
A) Por actividad e inactividad ilegítima:
1) Daño cierto debidamente acreditado por quien lo invoca y mensurable en dinero;
2) Imputabilidad material de la actividad o inactividad a un órgano estatal;
3) Relación de causalidad adecuada entre la actividad o inactividad del órgano y el daño cuya reparación se persigue;
4) Falta de servicio consistente en una actuación u omisión irregular de parte del Estado; la omisión sólo genera responsabilidad cuando se verifica la inobservancia de un deber normativo de actuación expreso y determinado.
B) por actividad legítima:
1) Daño cierto y actual, debidamente acreditado por quien lo invoca y mensurable en dinero;
2) Imputabilidad material de la actividad a un órgano estatal;
3) Relación de causalidad directa, inmediata y exclusiva entre la actividad estatal y el daño;
4) Ausencia de deber jurídico de soportar el daño;
5) Sacrificio especial en la persona dañada, diferenciado del que sufre el resto de la comunidad, configurado por la afectación de un derecho adquirido.
La responsabilidad del Estado por actividad legítima es de carácter excepcional. En ningún caso procede la reparación del lucro cesante.
La indemnización de la responsabilidad del Estado por actividad legítima comprende: 
1) el valor objetivo del bien 
2) los daños que sean consecuencia directa e inmediata de la actividad del Estado, 
3) No se toman en cuenta circunstancias de carácter personal, valores afectivos ni ganancias hipotéticas.
Los daños causados por la actividad judicial legítima del Estado no generan derecho a indemnización.
Responsabilidad extracontractual: El plazo para demandar al Estado en los supuestos de responsabilidad extracontractual es de tres años computados a partir de la verificación del daño o desde que la acción de daños esté expedita.
Responsabilidad Contractual: La responsabilidad contractual del Estado se rige por lo dispuesto en las normas específicas. En caso de ausencia de regulación, se aplica esta ley en forma supletoria. Las disposiciones de la presente ley no serán aplicadas al Estado en su carácter de empleador.
Responsabilidad en caso de Concecionarios y contratistas: El Estado no debe responder, ni aun en forma subsidiaria, por los perjuicios ocasionados por los concesionarios o contratistas de los servicios públicos a los cuales se les atribuya o encomiende un cometido estatal, cuando la acción u omisión sea imputable a la función encomendada.
Responsabilidad de funcionarios y agentes públicos: La actividad o inactividad de los funcionarios y agentes públicos en el ejercicio de sus funciones por no cumplir sino de una manera irregular, incurriendo en culpa o dolo, las obligaciones legales que les están impuestas, los hace responsables de los daños que causen. La pretensión resarcitoria contra funcionarios y agentes públicos prescribe a los tres años. La acción de repetición del Estado contra los funcionarios o agentes causantes del daño prescribe a los tres (3) años de la sentencia firme que estableció la indemnización.

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