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BASES CONSTITUCIONALES- Sin Cátedra- 1er Parcial- 2022

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Interpretación Constitucional (Nino)
Indeterminaciones Constitucionales
Una Constitución se hace para regir los destinos de un país durante tiempo indefinido, en consecuencia se emplea un lenguaje vago y general, como instrumento para permitir la adaptación. Por lo tanto, las indeterminaciones en muchos casos no son resultado de defectos de redacción, sino recursos intencionales y funcionales, que permiten adaptar la Constitución a diversas circunstancias.
1) Semánticas:
i) Vaguedad: rasgo inevitable y útil en el lenguaje natural. Existen diferentes tipos.
(1) Por gradiente: el más común. Se da cuando una palabra hace referencia a objetos o fenómenos que se san en la realidad como parte de un continuo, sin indicar claramente en qué punto de ese continuo es apropiado emplearla. Por ejemplo, la palabra “gordo”.
(2) Combinatoria: la palabra no se define por una serie de propiedades necesarias y suficientes, sino que hay un conjunto de propiedades relevantes que, dado un número indefinido de ellas, permiten emplearla, pero cualquier de éstas puede faltar y la palabra emplearse lo mismo con propiedad si hay un número suficientes de las restantes. Por ejemplo, “casa”.
(3) Por textura abierta: es vaguedad potencial que afecta a todas las expresiones de los lenguajes naturales. Lo que sucede es que, por más que se den las propiedades permisibles, el objeto puede presentar propiedades extraordinarias que generan dudas sobre su aplicación. Por ejemplo “vehículo”, empleada en un ordenamiento que prohíbe circular en ellos en un parque, enfrentada al caso del triciclo.
(4) Ejemplos de Vaguedad en la CN: ART. 1 (Gobierno “representativo”, “republicano” y “federal”); ART. 6 (orden publico “perturbado” y “amenazado”, “seguridad nacional”); ART 14 (“industria licita”, “transitar”, “reglamenten” “alterarlos”, art.28); ART.17 (“utilidad publica”); ART. 18 (“domicilio”).
ii) Ambigüedad: Se da cuando una palabra tiene más de un significado. Hay casos claros, como por ejemplo “banco”, y hay otros donde la detección resulta mas difícil, dado que los significados tiene alguna relación entre si. Se da el supuesto de la ambigüedad “proceso-producto” (ejemplo: “pintura”) en que la misma expresión hace referencia tanto a una actividad como al resultado de la misma. También puede estar provocada por el empleo metafórico de expresiones que hacen dudar entre el uso literal, como por ejemplo “riqueza” (al patrimonio o sus dotes espirituales).
Ejemplos en la CN: 
· ART.2: al emplear “sostener “respecto al culto católico se hace referencia al apoyo financiero o a la idea de profesar.
· Art. 19: al emplear “acciones privadas” para definir la esfera de no interferencia estatal se hace referencia a la intimidad o en cambio, a las acciones que solo infringen una moral privada que no afecte intereses de 3º.
· ART.18: “nadie puede ser…sacado de los jueces designados por ley antes del hecho de la causa” persona del juez nombrado antes del hecho o tribunal constituido antes del hecho.
· ART.96: respecto a la compensación de los jueces, que “no podrá ser disminuida de ninguna manera” nominal o adquisitiva.
2) Sintácticas: 
Los casos mas claros de éste tipo de indeterminaciones, están dados por ambigüedades no ya de palabras sino de oraciones, las que pueden expresar mas de una proposición no solo cuando alguna de sus palabras es ambigua sino también cuando las conexiones sintácticas permiten varias interpretaciones. Un ejemplo puede ser “los abogados y escribanos que ejerzan en la capital podrán pedir informes al registro de propiedad de esta jurisdicción” no se sabe si califica a la 2º o a ambas. Puede ocurrir con:
· adjetivos o adverbios que se emplean después de una serie de sustantivos o verbos y resulta indeterminado si califican solo al ultimo de ellos o a toda la serie.
· Frases relativas que generan dudas si se refieren a todos los términos.
· El empleo de “o” que puede tener un sentido incluyente o excluyente.
Ejemplo de la CN: 
· ART.19, 1º parte: “acciones privadas” acciones que de ningún modo ofendan al orden y moral publica y acciones que no perjudiquen a terceros son descripciones alternativas de la misma propiedad o de propiedades distintas que deben darse acumulativamente para que una acción este exenta de la autoridad de los magistrados.
3) Pragmáticas: 
El aspecto pragmático del lenguaje consiste no en el significado, sino a lo que hace con la oración en cuestión. O sea, si se afirma, se pregunta, se prescribe, se sugiere, etc. Esta dimensión está asociada con la intención del hablante, contexto, etc. La fuerza pragmática de una oración no siempre coincide con su forma gramatical por ejemplo, ¿le molestaría correrse de lugar?, a través del modo interrogativo se ordena. 
Ejemplos en la CN:
· La fuerza del preámbulo: expresa aspiraciones o tienen valor prescriptivo, por ejemplo para interpretar las demás cláusulas constitucionales.
4) Indeterminaciones lógicas: 
Se generan a partir de las relaciones entre diversas normas jurídicas. Las que se suelen mencionar centralmente son las lagunas, las contradicciones y las redundancias.
a) Lagunas: Existe laguna lógica, cuando un cierto sistema jurídico no tiene una solución normativa para un determinado caso. Las soluciones normativas son la prohibición, la obligatoriedad o la permisión de una conducta. Kelsen sostiene que en el derecho no hay lagunas, fundándose en el principio de clausura todo lo que no esta prohibido esta permitido.
Sin embargo, Alchourrón y Bulygin han demostrado que éste incurre en una falacia motivada por la ambigüedad de “permitido” “no prohibido” (mera tautología: el principio no cumple funciones de clausura, dado que no le asigna solución normativa a conductas no prohibidas) o “positivamente autorizado” (será verdad que un principio semejante elimina lagunas del sistema). Éstos distinguen las lagunas lógicas de las axiológicas, que son aquellas en que si bien el sistema jurídico le asigna una solución al caso en cuestión, no toma como relevante una propiedad que tiene ese tipo de casos y que debería ser relevante para asignarle una solución diferente.
Dependiendo si incluye o no normas de clausura, nuestra CN tiene o no lagunas. 
Ejemplos de Normas de Clausura: ART. 19 nadie puede ser obligado a hacer lo que la ley no manda ni priva de lo que ella no prohíbe. ART. 18 nadie puede ser penado sin ley previa al hecho del proceso. Pero éstas no disponen permisiones frente a la ley sino bajo la ley no dan una solución para todo caso posible acerca de si una ley puede o no ser dictada.
Ejemplos de laguna en CN: 
· “Derecho a la vida”, no esta enumerado en las clausulas de derechos y garantías Se sostiene que está implícitamente reconocido, pero ésta interpretación si bien es razonable, alude a un sistema expandido con los principios que son presupuestos. Por lo tanto conviene distinguirlo el sistema originario (donde hay laguna). También se alude a que se trata de una laguna axiológica, dado que según como se interpreten las normas de clausura, la falta de ese derecho podría implicar otra solución normativa.
· ART.72: posibilidad de promulgación parcial de una ley vetada parcialmente por el presidente, lo que da lugar a controversias doctrinarias y jurisprudenciales.
· ART. 22: posibilidad de convocar al pueblo a referéndum o a consultas populares.
b) Contradicciones: hay contradicción lógica entre dos normas cuando la solución normativa que una dispone es incompatible con la que dispone la otra para el mismo acto. Existen ciertas reglas para resolverlas:
· Ley posterior prevalece sobre la anterior
· Ley especial prevalece sobre la general. Sin embargo, no toda ley especial tiene aplicabilidad universal, y pueden estar en contradicción entre ellas, siendo por ejemplo anterior a una ley general.
· Ejemplo en la CN: ART.14 libertad de cultos, en relación con el art.2 que dispone que el Gobierno federal sostiene el culto católico.
c) Redundancias: Reiteración de soluciones normativas para el mismo caso por el mismo ordenamiento jurídico, suelenser mencionadas entre las indeterminaciones lógicas, por cuestión de simetría. No suelen provocar incertidumbre, salvo cuando los jueces y juristas intentan darle un significado diferente. Un ejemplo en la CN, es la prescripción de que se establezcan jurados para concluir las causas criminales (arts. 24,118).
Interpretación constitucional y alquimia constitucional (Sagües)
1. ¿Cómo interpretan la constitución los tribunales supremos de la magistratura nacional?
Estos cuentan con un arsenal de pautas interpretativas, en particular en cuanto a las llamadas reglas de preferencia, que resultan contrapuestas y de vigencia, muchas veces, simultanea. Por lo tanto, según cual sea la herramienta empleada se arribara a resultados interpretativos distintos. Se toma como caso testigo la CSJN, dado que desde 1864 es interprete final y supremo de la Constitución su interpretación constitucional posee “autoridad definitiva” (se proclama supremo custodio de garantías constitucionales).
2. Confrontación liminar: interpretación de la CN y las leyes
Las reglas de preferencia son explicadas por el tribunal cuando habla de la interpretación de las leyes y cuando detalla la interpretación de la CN.
Algunos fallos indican que interpretar la CN no es interpretar una ley ordinaria la 1º sienta bases normativas generales fijando el marco de posibilidades del legislador y destinadas a gobernar la vida de generaciones futuras, en cambio un Código, prevé contingencias posibles.
3. Punto de partida: CN admite varias interpretaciones
Esto implica un significativo rechazo de la “interpretación única” de la CN circunstancia que le permite al Tribunal un buen margen de maniobra para optar por una entre varias rutas exegéticas, incluso cambiantes en el tiempo, conforme a la doctrina de la interpretación dinámica que de vez en cuando usa.
4. Predominio de la Interpretación Literal. Tesis de la Primera Fuente Imprescindible
Repetida directriz de la CSJN cuando la letra de la ley no exige esfuerzo de interpretación debe ser aplicada directamente. El punto de partida de esta postura es sostener que la primera fuente de exegesis de la ley es su letra.
Tal estándar se complementa con la obligatoriedad de la interpretación literal Por ejemplo en “Florencio Lara”, se destaca que no es permitido para apartarse de la exegesis gramatical invocar las palabras vertidos en el seno del Congreso con motivo de discusión de la ley. 
5. Preferencia por la Interpretación Literal “Popular” o por la “Especializada”
En este caso, se privilegia una de las variables dentro de la exegesis preferentemente gramatical del derecho. Luego de lo expuesto en el párrafo anterior, agregan que es adecuado, en principio, dar a las palabras de la ley el significado que tienen en el lenguaje común o corriente. Por lo tanto, deben desestimarse las significaciones oscuras o abstractas.
En otros fallos, la CSJN prefiere la versión de tipo mas especializado, por ejemplo en “Mario Acosta” sostiene que los términos de la ley deben interpretarse de acuerdo al sentido propio, de conformidad con la técnica legal empleada en el ordenamiento jurídico en el que dicha ley se inserta.
6. Válvulas de escape de la Interpretación Literal
La exegesis gramatical no es absoluta y tiene válvulas de escape. Algunas veces la excepción a la interpretación literal es admitida de modo muy excepcional. En “Distribuidora de Gas” se sostiene que el pase de éste tipo de interpretación a otro, cabe “solo” cuando la aplicación textual de la ley conduce a resultados tan irrazonables que no seria justo atribuirlos a la intención del Congreso. En otros fallos, ese apartamiento es visto como frecuente o variable.
· Motivos de justicia y equidad: El juez puede apartarse de la palabras de la ley “para aplicar la norma con autentico sentido de justicia y recto juicio prudencial en casos concretos”.
· Recta razón: No es recomendable atenerse estrictamente a las palabras de la ley, ya que el espíritu que la nutre ha de determinarse en procura de su aplicación racional.
· Defectos, incoherencias o imprecisiones del texto: La CSJN ha destacado que cuando la expresión literal presenta imperfecciones técnicas, dudas o ambigüedad o admite razonables distinciones, el juez debe recurrir a la ratio legis las palabras de las normas deben subordinarse al espíritu de la ley.
· Necesidad de practicar una interpretación organico-sistematica: Indica la CSJN que el juez puede apartarse de la palabras de la ley cuando su interpretación sistémica u organiza así lo dispone. Dicha interpretación, es aquella que atiende a la totalidad de los preceptos de una norma, así como su enlace con todas las del ordenamiento jurídico y de modo que mejor se adecuen al espíritu y garantías de la CN. Descarta la interpretación aislada de un precepto jurídico. Es particularmente destacada por la CSNJ respecto de la CN. Ninguna de sus clausulas puede ser interpretada solitariamente, sino dentro de una unidad sistemática de la CN, comparándolas, coordinándolas y armonizándolas. Entenderla como un todo coherente. Lo mismo sucede en materia de DDHH.
· Prevalencia de interpretación jurídica sobre la literal: Algunas sentencias de CSJN privilegian una exegesis especializada y no simplemente gramatical, siendo preciso indagar lo que las leyes dicen jurídicamente. Para la CSJN una interpretación jurídica, no se trata de desconocer las palabras de la ley, sino de dar preeminencia al espíritu, sus fines y en especial al conjunto armónico del ordenamiento jurídicos y los principios fundamentales del derecho, en el grado y jerárquica que estos son valoradas en el todo normativo es una compleja y difícil amalgama de interpretaciones voluntaristas, teleológicas y sistemáticas u organico-armonizantes de la norma. Algunas veces, le da prioridad a ésta sobre la literal, pero afirmando que no constituye una evasión de las palabras de la ley.
· Realidad jurídica: otro pasaje a la evasión de la literal. En “Horvath”, la CSJN afirma que las instituciones jurídicas no dependen del nomen iuris que le haya dado el otorgante del acto o el mismo legislador, sino su verdadera esencia jurídica y económica. Deberá prevalecer la realidad por sobre la denominación dada.
7. Primacía de la Voluntad del legislador sobre la interpretación literal y cualquier otra
En otras decisiones la CSJN apuntó a la superioridad de la interpretación voluntarista sobre la literal. La primera regla consiste en respectar la voluntad del legislador, siendo propio de la tarea judicial indagar sobre el espíritu de las leyes más que guiarse por el rigor de las palabras con que ellas están concebidas. 
Se destacó que, el dar pleno efecto a la voluntad del legislador, es el fin primordial del intérprete. Es necesario tener en cuenta el contexto y los fines que la informan, para lograr ese pleno efecto. Ocasionalmente, la CSJN ha asimilado “espíritu de la ley” con la “voluntad del legislador”. El estudio de ésta última es indispensable para el juez, dado que debe indagar el verdadero sentido y alcance de la ley. Por lo tanto, el magistrado no debe sustituir al legislador, sino aplicar la norma tal como este la concibió. 
Los métodos para averiguarla son, por ejemplo: antecedentes parlamentarios (contribuyen a la interpretación autentica); exposición de motivos de la ley (para ver la intención de sus autores).
8. Discurso conciliatorio entre la interpretación literal y la voluntarista
La CSJN sostiene que si bien la primera regla de interpretación es dar pleno efecto a la intención del legislador, la primera fuente para determinar esa voluntad es la letra de la ley. Pero en última instancia, la intención será victoriosa sobre el texto.
9. El desplegué de la intención del autor en la norma
En ciertos pronunciamientos, la CSJN postuló la interpretación decididamente dinámica y evolutiva, apartada de la voluntad del legislador. Por ejemplo en “Chocobar”, donde hizo suyas palabras de un fallo de EEUU, en el sentido de que la Constitución esta concebida para proyectarse hacia el porvenir,siendo ésta la propuesta para una interpretación maneable de la Ley Suprema en función de las necesidades del presente. Esto permite el avance de los principios constitucionales. Sostuvo que, se debe adaptar el texto, literal y humanamente, a la realidad y exigencias de la vida moderna. 
En este caso, vemos un repudio a la interpretación histórica, dado que las normas no podrían ser exclusivamente interpretadas con sentido histórico, sino en consideración de las nuevas condiciones y necesidades de la comunidad.
10. Tentativas de conciliación entre una interpretación historicista y una dinámica
Una interpretación autentica no puede olvidar los antecedentes que hicieron de ella creación viva, impregnada de realidad argentina.
11. Primacía de la interpretación teleológica
Es misión del exegeta consagrar la interpretación que mejor asegure los grandes objetivos para lo que fue dictada.
12. Doctrina de la interpretación armonizante entre la norma infraconstitucional y la constitución
Resulta regla interpretativa uniforme en la jurisprudencia de la CSJN, que la exegesis de las normas inferiores a la CN debe conformarse con el espíritu y la letra de ésta debe preferirse la exegesis de tales reglas subconstitucionales. Se debe acudir a la interpretación que se adecue a la Ley Suprema y rechazar las que sean incompatibles con ésta.
13. El recurso al interprete externo
Hubo una dependencia inclinada a la interpretación constitucional practicada por la Corte Suprema de EEUU. Luego disminuyó y apareció otra ruta interpretativa, aconsejable en materia de derechos humanos, la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, y a sus recomendaciones (dado que no emite fallos con autoridad de cosa juzgada).
14. Reglas de corrección
La CSJN posee “estándares correctores”, que serian filtros de resultados interpretativos:
i) Interpretación políticamente concertada de la CN: los jueces debe aplicar no solo su propio criterio hermenéutico, sino el que es admisible para otros ramos del gobierno a los que la CN les ha dado competencia en la materia.
ii) Interpretación funcional, positiva y constructiva de la CN: no puede importar un criterio que anule unos preceptos constitucionales por aplicación de otros.
iii) Interpretación continuista de la CN: alude a que sus decisiones se adecuen a sus precedentes, para que exista estabilidad de su jurisprudencia en tanto no medien razones que hagan indudable su modificación.
iv) Interpretación objetiva de la CN: acatar la letra y el espíritu de la ley, dado que las sentencias que solo traducen posturas subjetivas no son vividas como jurídicas.
v) Interpretación razonable, justa y equitativa: deben tener en cuenta los hechos y las situaciones reales.
vi) Interpretación aformalista: evitar el excesivo rigor formal, dado que desnaturaliza el espíritu que ha inspirado su sanción.
vii) Interpretación previsora y prudente: se debe inquirir sobre resultados y consecuencias de la interpretación y preguntarse si ellos son positivos. Opera como un mecanismo de opciones entre varias interpretaciones posibles de la norma. La interpretación será prudente si evalúa las consecuencias sociales, económicas e individuales que generan sus decisiones.
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AUTONOMIA PERSONAL Derecho a la intimidad 4 esferas de protección (Surgen de la CN)
1º Principio de autonomía personal: Es el respeto por las conductas “autorreferentes”. Implica la no intervención estatal en los planes de vida que cada individuo elige. 
Límite no dañar a 3º.
2º Derecho a la Intimidad: Es un reclamo de no exposición al público, a la sociedad. 
Caso Ponzetti de Balbín Se hace lugar a la tutela demandada por la esposa del fallecido Dr. Ricardo Balbín, condenando a Editorial Atlántida a pagar una indemnización por haber publicado una foto en la tapa de una de sus revistas, del extinto líder semidesnudo en terapia intensiva. CSJN El Art. 19 de la CN protege jurídicamente un ámbito de autonomía individual constituida por los sentimientos, hábitos y costumbres, relaciones familiares, situación económica, creencias religiosas, salud mental y física y, en suma acciones, hechos o datos que teniendo en cuenta las formas de vida aceptadas por la comunidad, están reservadas al propio individuo. El derecho a la privacidad comprende no solo a la esfera doméstica, el círculo familiar o de amistad sino a otros aspectos de la personalidad física o espiritual de las personas tales como la integridad corporal o la imagen.
Privacidad – Intimidad Relación género-especie. Lo íntimo es más “íntimo” que lo privado y difieren en el grado de protección. 
· Privacidad: No todos tenemos la misma protección. Tiene límites en razón de las personas o el lugar. Incide el ámbito donde se realizan los actos privados y el grado de expectativa de privacidad que la persona pueda tener en cada caso. (2 aspectos que disminuyen la privacidad: lugar publico / personaje publico)
· Intimidad: Todos tenemos la misma protección. Nadie por ningún motivo o circunstancia puede tener acceso a nuestra intimidad sin nuestra autorización.
El concepto de “vida privada” es de mayor amplitud que el de “intimidad”. Abarca todo lo que no es, o simplemente no queremos que sea, accesible al conocimiento de los demás. Dentro de ello, hay un núcleo que protegemos con más fuerza, considerado esencial a nuestra configuración subjetiva, éste núcleo de mayor protección es lo que denominamos “intimidad”. Lo privado es lo genéricamente reservado. La “intimidad” es lo absolutamente vedado al conocimiento de los demás.
3º Derecho a la Privacidad Dcho de mayor amplitud que el de intimidad, pudiendo estar restringida la expectativa de privacidad en razón del lugar (en lo que juega un papel fundamental las nuevas tecnologías) y de la persona.
Esfera expuesta a las permanentes intromisiones por parte de la prensa. La protección legal de la privacidad es considerada “débil” ya que se permite que el uso intrusivo de la nueva tecnología reduzca lo que un individuo puede razonablemente esperar que sea privado.
Caso “Costa c/ Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires” Un canal de televisión filma la conversación entre Costa, un empleado municipal, y un vendedor ambulante y sobre la base de esa conversación, se lo acusa del delito de exacciones ilegales. Costa es sobreseído y el canal condenado a pagar una indemnización por daño moral. 
Disidencia Fayt No procede la indemnización. Es un tema vinculado con la moral social. Los funcionarios públicos tienen expectativa menor de privacidad que los particulares ya que ellos voluntariamente se han expuesto
Diferencia “Ponzetti de Balbín” y “Costa” Si bien ambos casos tratan sobre personas que entran en la categoría de persona pública o funcionario público. En Ponzetti se trataba de una acción enmarcada dentro del estricto ámbito de intimidad; como no ser fotografiado en su lecho de muerte. Sino las personas públicas “no tienen derecho a la intimidad”. En “Costa” debe prevalecer el interés general de la sociedad de develar un posible acto de corrupción y el derecho de informar.
4º Derecho a la autodeterminación informática: Protección de datos personales que se encuentren en Bancos públicos o privados destinados a proveer informes. (Art. 43 CN + ley Nº 25.326 de Protección de datos personales o Habeas data)
Habeas Data Tutela “una especie” de intimidad, el derecho a la Intimidad Informática.
Es una garantía. Asegura: 1) acceso al conocimiento de nuestros datos personales y de la finalidad que se les dará 2) posibilidad de exigir la supresión, rectificación, confidencialidad o actualización de datos falsos, obsoletos o sensibles o cuando se les dé usos con fines discriminatorios 3) acceso a bancos de datos públicos y privados “destinados a proveer informes”
Autonomía personal Eje del sistema de derechos individuales. 
Principio de Reserva o Autorreferencia: La persona adulta, mayor de edad (no menores), con consentimiento, que posea discernimiento, intencióny libertad (no se aplica a incapaces que no pueden comprender sus actos) puede escoger el que considere “mejor” plan de vida para sí misma, incluso aunque implique un daño personal. 
· El único límite a la elección del propio plan es el daño a terceras personas 
· Art 19 CN “las acciones privadas de los hombres que de ningún modo ofendan al orden y a la moral pública, ni perjudiquen a un tercero, están solo reservadas a Dios y exenta de la autoridad de los magistrados”. 
Ppio de autonomía personal (Stuart Mill/ Hart) El poder sólo puede ser ejercido sobre cualquier miembro de una sociedad, en contra de su voluntad, para prevenir el daño a otros. Su propio bien, físico o moral, no es justificación suficiente.
Perfeccionismo (Lord Devlin/ Valiente Noailles) El Estado debe hacer que los individuos adopten y lleven a cabo ciertos ideales de excelencia homologados por lo que debe intervenir en gran cantidad de aspectos de la persona humana. Hay “buenos” y “malos” planes de vida. El Estado perfeccionista elige los “buenos” y desalienta los “malos”.
· Valiente Noailles (doctrina nacional) Lo privado se refiere a la intangilibilidad de la conciencia y el fuero íntimo. Lo único estrictamente privado es el pensamiento. Si éste se exterioriza, se justifica la intervención estatal. Se deben aplicar los principios del credo católico.
· Crítica La aplicación de los principios de un credo se opone a nuestro modelo constitucional de pluralidad democratica. Nuestro preámbulo asegura que se ampara a “todos los hombres del mundo que quieran habitar el suelo argentino” y el art 14 que reconoce a las personas el derecho de “profesar libremente su culto”
Paternalismo Son las medidas que toma el Estado, pero no pensando en modelos de vida a imponer o ideales de excelencia humana, sino basado en la preservación de la salud física y mental del individuo, desalentando decisiones de ellos mismos que ponen en peligro a la persona. Se puede adoptar cualquier plan de vida siempre que el individuo no se cause un daño a si mismo ni dañe a terceros.
Autonomía personal y consumo de estupefacientes.
1978 – Caso Colavini. Condenado. Droga como lacra social.
Colavini fue condenado al encontrársele entre sus ropas dos cigarrillos de marihuana. El uso personal de estupefacientes es susceptible de caer bajo la órbita coercitiva del derecho, y está excluida del ámbito de libertad del Art. 19 CN.
Argumentos perfeccionistas La droga es vista como lacra social. El consumo, más allá del daño individual, es razón suficiente para la interferencia del Estado tratando de inducir a los individuos a adoptar modelos de conducta dignos.
1986 - Capalbo y Bazterrica. Inconstitucionalidad. Autonomía personal.
Ambos son casos de tenencia de estupefacientes para consumo personal. Fueron un avance hacia la plena vigencia del principio de “autonomía de la persona”.
· Inconstitucionalidad del artículo 6 de la ley 20.771 que reprime la tenencia de estupefacientes para uso personal ya que lesiona el principio de autonomía personal. 
· Se da una interpretación amplia al art 19 CN la tenencia para consumo personal es un conducta privada amparada por el art 19 CN. La posibilidad potencial de que ésta trascienda no basta para incriminarla. Debe existir peligro concreto para la salud pública. 
· En regímenes democráticos el individuo debe encontrar el espacio para la constitución de su propio plan de vida según se lo determine la autonomía de su propia conciencia y siempre que no afecte derechos de los demás.
· Disidencia Argumentos perfeccionistas de Caballero y Fayt. Cercenamiento del principio de autonomía. Es inconcebible un recurso de amparo que tenga por objeto lograr la tutela estatal para proteger la propia degradación. Idea del peligro abstracto de la conducta.
1991 – Caso Montalvo. Condenado. Perfeccionismo. 
Condenado a tres meses de prisión por tenencia de estupefacientes para uso personal ya que es un delito de peligro abstracto. Argumento El artículo 19 CN establece que son “acciones privadas” exentas de la autoridad de los magistrados aquellas que de ningún modo ofendan… No es necesario que sean ofensivas o perjudiciales, basta que de algún modo cierto y ponderable lo sean para quedar subordinadas a las formas de control social que el Estado, como agente indiscutible del bien común.
2009 - Caso Arriola Sebastián. Autonomía personal.
En una finca donde se observaron movimientos típicos de la venta de estupefacientes, durante un allanamiento, se detuvo a Arriola y cuatro personas más por tenencia de 1 a 3 cigarrillos de marihuana. 
CSJN Argumentos: 
· Comenta los zigzagueos de su propia jurisprudencia En Montalvo se había inclinado por la incriminación del tenedor de estupefacientes ya que permitiría combatir más fácilmente las actividades vinculadas con el comercio de estupefacientes. Sin embargo, esto no se produjo. Lo opuesto, actividad criminal se ha acrecentado y ello a costa de una interpretación restrictiva de los derechos individuales
· El despenalizar la tenencia para consumo personal no implica "legalizar la droga" 
· El Art 19 CN protege la libertad personal frente a cualquier intervención, incluida la estatal. Implica el reconocimiento de un ámbito en el que cada individuo adulto es soberano para tomar decisiones libres sobre el estilo de vida que desea. 
· Atendiendo a las condiciones carcelarias, quien padece una adicción e ingresa por tal motivo a una unidad penitenciaria el proceso adictivo se agrava. La adicción es un problema de salud y no debe encarcelarse a los afectados. 
· No puede imponerse pena al individuo en razón de la persona que es. Sólo en razón de lo que haya hecho. Sólo puede penarse la conducta lesiva, no la personalidad, forma de vida o carácter de las personas.
· La cantidad de droga incautada era escasa, estaba destinada al consumo personal y el hallazgo no fue producto de la realización de un acto que excediese una tenencia reservada. Estaba vedada al conocimiento de terceros. Los acusados realizaron una acción privada.
· Se trata de una sentencia exhortativa, la Corte envío a los distintos poderes públicos la orden de implementar políticas efectivas para combatir la drogadicción.
Autonomía personal y objeción de conciencia. 
1986 - Caso Sejean (3 meses desp de “Bazterrica” y “Capalbo”) Las partes son ateos y plantean la inconstitucionalidad del art. 64 de la Ley 2393 que establece la indisolubilidad de vinculo matrimonial, directriz dada por la religión católica.
· El art. 19 C.N. reconoce un ámbito de elección de un proyecto de vida con disolubilidad del matrimonio, más allá de la mera privacidad. Se declara la inconstitucional en defensa de la autonomía individual.
· Un año después de este caso se sanciona la ley 23515 de divorcio vincular.
· Se busca un sistema de ordenada libertad: tomar la normativa mas protectora del individuo.
1989 - Caso Portillo 
Portillo, seminarista de la religión católica, no se presentó para cumplir el servicio militar obligatorio ya que no podía armarse para defender a la patria (“No matarás”). Se amparaba en la libertad de conciencia y de religión. Art 14 de la CN. Se hizo lugar parcialmente, condenándolo a hacer el servicio militar obligatorio pero no armado.
· Se avanza en el principio de autonomía ya que, por primera vez, se reconoce que el derecho de conciencia o libertad de conciencia no se limita al fuero interno. 
1993 - Caso Bahamondez (Fue declarado caso abstracto por la mayoría)
Bahamondez, testigo de Jehová, se oponía a la trasfusión de sangre por lo que impuso un amparo para que no se le realice la misma. Se hizo lugar al amparo.
· Aún cuando esté en peligro su vida, oponerse a una transfusión de sangre se halla comprendida dentro de las acciones privadas del art. 19 CN. 
2011 - Caso Albarracini (Testigo de Jehová). 
Con fecha 01/06/12 la Corte Suprema de Justicia de la Nación se expidió en el caso “Albarracini Nieves, Jorge Washington s/medidas precautorias”, manteniendo la doctrina del precedente “Bahamondez” sobre libertad y autonomía individual.Hechos / Antecedentes:
- El paciente Pablo Albarracini se encuentra internado en estado crítico en una clínica de Capital Federal.
- Para su tratamiento los galenos que lo atienden sugieren la transfusión de sangre.
- Atento su estado de inconsciencia, su esposa manifiesta que el Sr. Albarracini es Testigo de Jehová y que por tanto se ha negado a recibir la mentada transfusión.
- Como prueba de ello, presenta un documento firmado ante escribano público donde el paciente expresa esta negativa en forma clara y precisa.
- El padre del Sr. Albarracini se presenta ante la Justicia solicitando la intervención médica a través de una medida precautoria.
- El caso llega a la Corte tras la aceptación de la medida en 1ª Instancia y la negativa de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, en segunda instancia.
1. Sostiene la Corte Suprema que corresponde atender el tratamiento de una medida precautoria por la urgencia del caso y porque una resolución tardía del mismo supondría la lesión de un derecho de raigambre constitucional, como la vida.
2. Si bien la solución del caso es análoga, el presente se diferencia de Bahamondez” por cuanto el Sr. Albarracini no ha podido expresar su parecer acerca del tratamiento que se le está aplicando, dado su estado de inconsciencia. Sin embargo, la existencia de un instrumento firmado por el paciente en el año 2008 ante escribano público, servirá al  Alto Tribunal como expresión de la voluntad personalísima del paciente.
3. Así pues, sus creencias religiosas y en consonancia con ellas, su voluntad de no recibir transfusiones de sangre, han sido probadas por la apelante mediante un instrumento público donde el paciente declaró su voluntad en forma fehaciente.
4. Aún cuando, las “directivas anticipadas” sobre tratamientos médicos del Sr. Albarracini fueron muy anteriores a entrar en estado crítico, la valoración de este instrumento lleva a la Corte a ponderar que “no existen razones para dudar de que el acto por el cual Pablo ha manifestado su negativa de ser transfundido fue formulado con discernimiento, intención y libertad” y a considerar por tanto que corresponde situar la decisión del paciente de no recibir un tratamiento contrario a su fe en la esfera más íntima de la libertad personal, amparada por la Constitución Nacional.
5. Dicho argumento, también fue utilizado en “Bahamondez” al considerar que la libertad personal del Art. 19 CN, es un ámbito donde los individuos pueden tomar decisiones fundamentales en relación a su persona, sin intervención del Estado, siempre que no violen derechos de terceros.
6. En el presente caso sostiene el voto de la mayoría que “los pacientes tienen derecho a hacer opciones de acuerdo a sus propios valores o puntos de vista, aún cuando parezcan irracionales o imprudentes, y que esa libre elección debe ser respetada”.  Esta opinión se encuentra receptada en la Ley 26.529 (art. 2 inc. E), y es limitada en el mismo cuerpo legal por el art. 11 que expresa que las directivas expresadas por un paciente en cuanto a su voluntad de recibir o no cierto tratamiento debe ser respetada por los médicos, salvo que impliquen desarrollar prácticas eutanásicas (art. 11 Ley 26.529), las que se tendrán como inexistentes.
7. El otro límite impuesto a la expresión de voluntad de un paciente es la existencia de algún interés público relevante que justifique la restricción a la libertad personal del paciente.
8. Conclusión: La Corte, al mantener la doctrina del caso “Bahamondez” en el presente, resuelve que no se configuran en el caso “Albarracini” los supuestos del art. 11 de la ley 26.529, ni se ha podido probar vicio alguno en la expresión de voluntad del paciente, aún cuando ahora no esté en condiciones de ratificarla, ni se violenta interés público de ninguna especie que haga necesario desestimar la decisión del paciente, por lo que se mantiene el fallo de Cámara, respetando la autonomía individual, libertad religiosa y de conciencia del paciente.
Autonomía personal y elección sexual.
1991 - “Comunidad Homosexual Argentina”-C.H.A- 
La entidad solicita personería jurídica. Le es denegada. 
Argumentos Visión “perfeccionista”:
· La condición homosexual no resulta exclusivamente materia privada 
· Toda defensa social de la homosexualidad ofende la moral pública y el bien común
· Se debe garantizar la dignidad de la persona humana creada a imagen y semejanza de Dios
· La pública defensa de la homosexualidad entra en conflicto con principios familiares, sociales, morales, religiosos y jurídicos.
Disidencia Postura en defensa del principio de “autonomía de la persona”
· la protección del ámbito de privacidad es un rasgo de esencial diferenciación entre el Estado de derecho y las formas autoritarias de gobierno y un valor esencial de la dignidad humana
· El Estado no puede limitar la libertad de aquellos cuyas ideas o forma de vida sean rechazados por la mayoría.
2003 - “Asociación Argentina de Swingers c/ I.G.J.”. (Fallo de la Cámara Civil) 
La asociación solicita la personería jurídica. La IGJ le deniega la solicitud. La Cámara confirma.
Argumentos: 1) Establece que hay trasgresión al deber de fidelidad conyugal
2) Hay ausencia del “bien común” para el reconocimiento estatal (art 33 2da parte inc. 1º C.C.). La entrega de autorización es discrecional según el interés estatal y la escala de valores de la sociedad.
Doctrina Hay planes de vida “buenos” y “malos”. El Estado debe “homologar” los que se consideran “mejores” para que los lleven a la práctica los ciudadanos. 
Disidencia de la CSJN 
· El deber de fidelidad del Cód. Civil se refiere al matrimonio. No a parejas de hecho u ocasionales. 
· La negación de autorización de cualquier grupo, especialmente si este es minoritario, promueve, indirectamente, la marginación
· Conceptos como 'bien común' y 'buenas costumbres' deben ser interpretados conforme a los derechos de asociación y libre expresión. Sólo cuando esté comprobado fehacientemente que interfieren directamente a la legítima libertad de un tercero, ocasionándole un daño concreto, podrá validamente restringirse su ejercicio. 
Posición de la cátedra La finalidad de la recurrente no es procurar que quienes no son “Swingers” lo sean, sino que asegurar el respeto a la libertad de elección sexual (art 19 CN).
De todos modos, el “bien público” exigido a las asociaciones civiles para el reconocimiento estatal (art 33 C.C.), debe ser interpretado se refiere a que no causen daño a terceros y, así, no transgredir el orden y la moral pública.
2004 - Asociación Lucha por la Identidad Travesti-Transexual (ALITT). También se le deniega la personería jurídica por considerar que su objeto social es contrario al “bien común”.
Autonomía personal y derechos reproductivos
2000 - T, S. s/ amparo
S. T. inició acción de amparo ante la negativa del Hospital Materno Infantil ‘Ramón Sarda’ a la realización de la inducción al parto. Fundamenta su solicitud en que el feto presenta anancefalia (falta total o parcial del cráneo, pocas probabilidades de vida). Argumenta violación al derecho a la salud y a la integridad física.
Tribunal Superior del CABA Hacen lugar a la acción de amparo y otorga la autorización. 4 votos contra uno: 
1. Dr. Maier: basa su voto en el derecho penal. Establece que para que haya aborto debe darse: feto vivo, interrupción embarazo, y que a raíz de la inducción se produzca la muerte del feto. En este caso el resultado va a ser siempre y de cualquier forma la muerte, sea que la inducción se produjere en cualquier etapa del embarazo o se esperara la conclusión del mismo. Autoriza la inducción. 
2. Dr. Ruiz: se basa en los derechos femeninos plasmados en la C.N. y en la Constitución de C.A.B.A., y en los tratados internacionales. Debe buscarse el mas alto nivel posible de salud psíquica y física. Autoriza la inducción.
3. Dra. Conde: analiza los principios de la bioética: principio de autonomía o permiso, referido al derecho de las personas a ejercer su libertad de acción y elección, respeto a la persona humana como fin en sí mismo y sujeto moral porsu autodeterminación. Principio de beneficencia no maleficencia, responde al fin primario de la medicina, promover el bien del paciente y evitar el mal. Principio de justicia, igualdad de tratamientos y distribución equitativa de los recursos, respeto a la vida y proporcionalidad de las actuaciones. Autoriza inducción.
4. Dr. Muñoz: establece el carácter ilegal y arbitrario de la exigencia de autorización judicial, la ley no exige ese recaudo para la realización de un parto prematuro, menos para la concreción de un aborto terapéutico. Autoria inducción.
5. Disidencia Dr. Casas: defiende el derecho a la vida. El aborto requiere de una mujer grávida, de un feto vivo y de una interrupción prematura del embarazo que produzca la muerte del feto. Mas allá de la particular enfermedad que afecta a la criatura en gestación, la anticipación conducirá a la inmediata muerte postnatal del feto si no naciera muerto (aborto), en tanto esta criatura solo tiene asegurada vida intrauterina, limitada a las próximas semanas en que todavía puede permanecer en el vientre de la madre. La acción médica se habrá de convertir de modo directo e inmediato en el antecedente causal que precipite la muerte. Todo ello marca con nitidez la clara diferencia entre que se mate al feto “artificialmente” o muera “naturalmente”, más allá de la fugaz temporalidad de la anticipación de su deceso.
El Tribunal ha considerado que el derecho a la vida es el primer derecho de la persona humana que resulta reconocido y garantizado por la C.N.. Se entiende por niño todo ser humano desde el momento de su concepción.
El Dr. cuenta varias historias, y termina exponiendo que los órganos del bebé podrían ser donados.
· No hay posibilidad de sobrevida. Debe prevalecer la salud psíquica de la madre. 
· Principio de autodeterminación procreativa de los padres Decisión de ellos, originada en el diagnóstico médico debidamente informado y la indicación consiguiente. Es una decisión del ámbito privado e individual de las personas. 
· Derechos femeninos con fundamento en la CN y tratados internacionales con jerarquía constitucional. 
· La negativa del hospital a practicar el acto médico sin previa autorización judicial resulta ilegal y arbitraria La ley no lo exige para un parto prematuro ni para un aborto terapéutico. 
· Art. 20 Constitución C.A.B.A. (derecho a la salud) y art. 37 (protección e integridad familiar)
La CSJN confirma la decisión del T.S. del C.A.B.A.
Postura de la cátedra No es un permiso para abortar. El resultado siempre iba a ser la muerte del feto. En este caso el derecho a la salud de la madre colisiona con el derecho a nacer pero morir irremediablemente, debiendo prevalecer el primero.
Esta decisión está amparada por el principio de autonomía personal ya que no se dañan los derechos de terceros la anencefalia no tiene tratamiento posible, resta esperar el nacimiento y muerte del feto. El único daño posible era la salud de S.T,.
2002- Asociación Civil sin Fines de Lucro “Portal de Belén”
Se promueve acción de amparo contra el Ministerio de Salud y Acción Social de la Nación para que prohíba la fabricación de la “píldora del día después” alegando que tiene efectos abortivos. Argumenta el derecho a la vida humana consagrado en la CN. (art. 75 inc. 22)
CSJN: Hace lugar amparo. Concluye que tiene efectos abortivos ya que impide la anidación de un óvulo ya fecundado por lo que hay concepción. El derecho a la vida es el primer derecho natural a la persona y está consagrado en la CN desde la concepción. (Trat. Int.)
Postura de la cátedra Crítica al fallo: 
· No se consulta a Organizaciones especialistas en bioética ni a la OMS. 
· Se analiza al valor vida como “absoluto” cuando en realidad no hay derechos absolutos. Se ponen en juego otros derechos que deben ser analizados.
· El fallo no habla del principio activo, sino del nombre particular. El laboratorio terminó cambiando el nombre de fantasía por lo que cuando se reciba la notificación judicial para prohibir la fabricación o comercialización, el remedio ya no va a existir más.
· Se debe ponderar el principio de autonomía personal, comprendido dentro de una esfera del derecho a la intimidad (art 19 CN).
2012 – F.A.L. s/Medida autosatisfactiva
Hechos:
La Sra. A.F., en representación de su hija A.G. de 15 años, quien fue violada por su esposo, solicitó ante la justicia de Chubut que se dispusiera la interrupción del embarazo con base al art. 86 inc. 1º y 2º del Código Penal. 
El juez penal sostuvo que carecía de facultades para adoptar medidas como la solicitada durante la etapa de investigación, por lo que ordeno pasen las actuaciones a fiscalía. Esta última declaro que el fuero no era competente. La madre A.G. inició la medida autosatisfactiva ante la justicia de familia, rechazada tanto en primera instancia como en cámara. Los informes realizados a la menor en esta instancia dieron como resultado que presentaba síntomas depresivos, ideas suicidas persistentes, y que el embarazo era vivido como un evento extraño, invasivo.
El Superior Tribunal de Justicia de Chubut revocó la decisión de la instancia anterior, admitiendo la solicitud de F.A., con fundamento en que el caso encuadra en el supuesto de “aborto no punible” (inc. 2º art. 86), que esa hipótesis de interrupción del embarazo era compatible con el plexo constitucional y convencional, y que pese a la innecesariedad de la autorización judicial de esa práctica, se la otorgaba a fin de concluir la controversia.
La práctica fue realizada.
El caso llego a la C.S. mediante el recurso extraordinario interpuesto por el Asesor General Subrogante en su carácter de Tutor Ad Litem y Asesor de Familia e Incapaces. 
La CS aclaró que, no obstante que el aborta ya se había realizado, se configuraba uno de los supuestos de excepción que la autoriza a pronunciarse. Tiene en cuenta que el tiempo que implica el trámite judicial de cuestiones de esta naturaleza excede el que lleva su decurso natural; que es necesario el dictado de un pronunciamiento que pudiera servir de guía para casos análogos, y que estaba comprometida la responsabilidad internacional del Estado Argentino.
Sentencia exhortativa.
Autonomía personal y extracción compulsiva de sangre.
2003 - Caso Vázquez Ferrá Se sospecha que Vazquez Ferrá es hija de desaparecidos. Su presunta abuela inicia una querella. 1 y 2 instancia: Dispuso la realización de una prueba hemática para determinar su verdadera identidad a llevarse a cabo con el auxilio de la fuerza pública en el hipotético caso de que no prestara su consentimiento.
Vázquez interpuso REX por considerar que la extracción compulsiva de sangre viola sus derechos constitucionales a la intimidad, integridad física, psíquica y moral, autonomía de la voluntad, dignidad, vida privada y a gozar de los derechos civiles. 
Vázquez manifiesta que es mayor de edad y que tiene pleno ejercicio de sus derechos, que no puede ser objeto de prueba ya que era testigo y víctima a la vez, que no tiene interés en saber la verdad para las personas acusadas eran sus padres, que se trata de una prueba que cambiaría su vida, que sería como declarar contra sí mismo al condenar al padre por ser objeto de prueba.
CSJN Los derechos enumerados por Vazquez suponen límites a la averiguación de la verdad real en un proceso penal. Sin embargo la ley admite la intromisión del Estado para salvaguardar el interés de la sociedad en el castigo de ciertos delitos relativos a la violación de los derechos humanos. De todos modos, en este caso se entendió que debía prevalecer el derecho a la intimidad y que la extracción de sangre forzada era una aberración.
2009 – Caso Gualtieri Rugnone de Prieto
En esta sentencia, la Corte estableció que corresponde permitir el conocimiento de la verdad por parte de las familias de los desaparecidos y de la sociedad sin afectar emocional ni jurídicamente a quienes fueron apropiados. En consecuencia, autorizó la realización de allanamiento a fin de secuestrar objetos de los cuales se pudieran extraer muestras de ADN. 
Hechos: 
En lainvestigación que por más de 20 años persigue la determinación de la responsabilidad criminal de quienes hasta hoy son legalmente los padres de un presunto hijo de desaparecidos durante el último gobierno de facto, se intimó a los imputados a realizar una prueba de histocompatibilidad, mediante extracción de sangre. Tanto el matrimonio como el presunto hijo de desaparecidos -una vez alcanzada la mayoría de edad- se resistieron a realizarse este análisis llegando con su reclamo hasta la Corte Suprema de Justicia de la Nación mediante la interposición de un recurso extraordinario contra las medidas ordenadas. Más tarde, existiendo la posibilidad de determinar el ADN por medios alternativos a la extracción sanguínea, la jueza de la causa dispuso un allanamiento en el domicilio del presunto apropiado, a fin de secuestrar diversos efectos de su pertenencia y, cumplida tal medida, ordenó el estudio pericial de los elementos secuestrados. Contra esa decisión, el presunto hijo de desaparecidos presentó diversos recursos judiciales, hasta llegar ante la Corte Suprema. 
Decisión de la Corte: 
La Corte advirtió una tensión entre la autonomía e integridad personal de las personas probablemente apropiadas y los derechos de la sociedad y las familias de los desaparecidos. Concluyó que correspondía permitir el conocimiento de la verdad sin afectar emocional ni jurídicamente a quienes fueron apropiados. Entonces aceptó la negativa de las presuntas víctimas de apropiación a someterse a extracciones de sangre destinadas a determinar su identidad y rechazó la realización compulsiva de esa medida, pero reconoció el derecho de la sociedad y de la familia biológica de acceder a la verdad por otras vías, avalando el secuestro de objetos personales en los que pudieran encontrarse muestras para las pruebas de ADN que confirmen las identidades. 
Por otro lado, el tribunal creó una Unidad de Superintendencia para el seguimiento de las causas en las que se investigan delitos de lesa humanidad y auspició el trabajo de una Comisión Interpoderes que procura la agilización de los procesos en marcha. 
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LIBERTAD DE EXPRESION Y DERECHO A LA INTIMIDAD
Normativa:
C.N.:
· Art. 14: sin censura previa.
· Art. 32: el Congreso no puede dictar leyes que restrinjan la libertad de expresión.
· Art. 43 3º párrafo: secreto de fuentes periodísticas.
· Art. 75 inc. 22: Tratados de DDHH, PSJCR, art. 13: expresar, buscar y recibir.
Se concibe a la libertad de expresión como una libertad preferida, libertad vinculada con el carácter democrático de los estados en protección de esa esencia.
Es la forma en que la sociedad sea libre para elegir, con conocimiento, que no surja de un solo aspecto, sea público o privado, sino de distintos lugares.
Se utiliza la amplitud de la libertad de expresión para medir la libertad y la democracia de los Estados. 
Teorías que conciben a la libertad de expresión como una libertad preferida en un Estado de derecho
1. La libre discusión y la verdad (John Stuart Mill): Expresó las razones que aconsejan dar amplia libertad a la expresión de ideas. En primer lugar, si se obliga a cualquier opinión al silencio, dicha opinión podría resultar verdadera. Negar ello supone la propia infalibilidad. En segundo lugar, aun cuando la opinión silenciada este equivocada, es posible, que ella contenga una porción de verdad, y desde que la opinión dominante sobre cualquier tema raramente o nunca tiene toda la razón, es solo a través del choque de opiniones contrarias que existe la posibilidad de que pueda aportarse el resto de la verdad.
· Disidencias: Juez Holmes en el caso “Abrahams v. United States” Considera que “… el fin ultimo deseado es alcanzado por el libre intercambio de ideas, que el mejor test de la verdad es el poder que tiene el pensamiento de terminar siendo aceptado en la competición del mercado y que la verdad es esa sola base sobre la cual sus anhelos pueden ser conseguidos sin riesgo…”.
· La teoría de Stuart Mill parece asumir que la verdad de ciertas opiniones podrá, a la larga, ser determinada a través del proceso de libre discusión. La visión de Holmes se funda, en cambio, en la relatividad de toda verdad y es, en el fondo aséptica. Para Holmes, el beneficio “del mercado de ideas” no era tanto el fin, sino la búsqueda.
· Juez Brennan expresó a la Corte en el caso “New York Times v, Sullivan” las conclusiones correctas son mas probablemente alcanzadas por una multitud de voces que mediante cualquier tipo de selección hecha por la autoridad.
· Las razones de Stuart Mill y Holmes han recibido criticas: con respecto al primero se ha dicho que hay otros valores, que en determinadas situaciones, son preferidos frente a “la verdad” (la intimidad de los particulares, la armonía social, el secreto de ciertos asuntos de Estado, la info comercial confidencial, etc). Por otro lado, que la experiencia demuestra que no es cierto que, después de la discusión, la verdad siempre prevalezca y que, en definitiva, se sobrevalúa la importancia del debate intelectual. Con relación al “mercado de ideas” de Holmes, se ha dicho que la metáfora esta tomada de la teoría económica del laissez faire, y que no todos pueden acceder al mercado y ciertos medios (en este caso, comunicación) lo controlan.
2. La autorrealización personal: La libertad de expresión debe ser valorada, no como un medio, sino como un fin en si mismo: es una parte de la libertad del ser humano. Esta íntimamente vinculada con la autonomía y dignidad de la persona. De allí que la libertad de expresión es esencialmente valiosa por razones que nada tienen que ver con la búsqueda colectiva de la verdad, o con el proceso de autogobierno o con una conceptualización del bien común. Es un derecho a expresar la opinión de un modo desafiante, firme, sólo porque es la propia opinión, porque contribuye a la autorrealización personal. La búsqueda es de cada uno y tiene que ver con el arte y la ciencia.
· Los críticos de esta teoría, entre ellos Bork, cuestionan que la libertad de expresión sea acreedora a una protección judicial mayor de la que gozan otras formas de conducta que están orientadas a la realización personal. Por otro lado, se añade también, que sería difícil invocar que la autorrealización personal está en juego cuando se trata de proporcionar informaciones (y no opiniones), cuando se emite publicidad comercial, o cuando el que opina o informa, es una sociedad, asociación o identidad parecida.
· Caso “Procounier v. Martinez”: Un artista contrató para exponer su obra y fue impedido de hacerlo con el argumento de que aquella era ofensiva por contener connotaciones eróticas. Se lo indemnizó por las ganancias que dejó de percibir. El Juez Marshall en su voto desarrolla la autonomía personal y expresa que sólo se puede realizar el plan de vida con la libertad de expresión, que esta relacionada más con el espíritu de la persona, un espíritu que requiere autoexpresión. Tal expresión es una parte integral del desarrollo de las ideas y proporciona al sujeto un sentido de la identidad.
3. El autogobierno en una sociedad democrática. (Alexander Meiklejohn): Aquel filósofo político expresó que el principio de la libertad de expresión “deriva del acuerdo básico norteamericano según el que los asuntos públicos deben ser decididos por el sufragio universal”. Si la soberanía reside en el pueblo, éste debe ser libre para criticar a sus gobernantes y recibir información concerniente a las funciones que desempeñan. 
· En el caso “New York Times vs Sullivan” recordó la Corte el principio de que “el debate sobre asuntos públicos debe ser desinhibido, robusto y amplio…”. Recordó allí también que, en anteriores decisiones, había establecido “el principio general de que la libertad de expresión acerca de cuestiones públicas está garantizada por la Primera Enmienda”. Esta garantía “fue establecida a efectos de asegurar un libre intercambio de ideas para el surgimiento de cambios políticos y sociales deseadospor el pueblo”. También que “la preservación de la oportunidad para la libre discusión política, con el fin de que el gobierno pueda resultar responsable ante la voluntad popular y que los cambios puedan lograrse a través de medios legítimos, es un principio fundamental de nuestro sistema constitucional”. Se sostiene en forma casi unánime que la relación entre la libertad de expresión y el sistema democrático es la principal justificación para tratar a aquella de modo preferente.
· Críticas: 
a. No puede sostenerse que un sinfín de asuntos que el ser humano toma como materia para su expresión tenga un valor intrínsecamente menor que aquella opinión que versa sobre la política o los asuntos de Estado. “Una cultura que trate a la política como algo de alguna manera más esencial que el arte, la ciencia, el sexo o la religión, es una cultura con un panorama intelectual que es improductivo, estéril y triste, concebido probablemente por burócratas y propuesto por abogados”( Smolla Rodney).
b. Habría en la pretensión de “exclusividad” de la teoría un peligroso mensaje subyacente: sólo seria importante el discurso útil a la tarea o función de gobernar, sin atender a las necesidades del emisor de aquel. Además seria precisamente el gobierno el encargado de definir esa “utilidad”. 
 Teorías adicionales.
1) La válvula de seguridad: Juez Brandeis Caso “Whitney v. California” (1920) La ley de California prohibía el matrimonio interracial y establecía 20 años de prisión en caso de incumplir con su disposición. Dos personas contrajeron matrimonio y escaparon para establecerse en un Estado en el cual no regia dicha prohibición. Se desarrolla en el fallo la “válvula de seguridad” reconociendo la tiranía ocasional de las mayorías gobernantes. Se ha dicho que la libertad de expresión provee “una estructura en la cual el conflicto, necesario para el progreso de una sociedad, puede ocupar su lugar en ella sin destruirla.”
2) La tolerancia: (Emerson Thomas, 1960) El valor de la libertad de expresión radica en su aptitud para promover y enseñar la tolerancia. Desde este punto de vista, en sociedades heterogéneas como las actuales, la adhesión a este valor fortalece la moderación aun frente a las ideas que odiamos. El juez Black en su disidencia en la causa “Comunist Party of United States v. Subersive Activities Control Board” sostuvo que la tolerancia del que piensa diferente en un estado de derecho es necesaria porque hace que se pueda educar la libertad de expresión.
3) La tradición romántica: Steven Shiffrin sostuvo que el hecho de que la libertad de expresión sea preferida, es el signo de protección de aquellos que se escapan a las formas clásicas: los disidentes, los heterodoxos, los marginales. 
4) La “public choice theory”: Farber sostiene que el enfoque de esta teoría consiste en apreciar que, puesto que la información es un bien publico, es probable que sea infravaluada tanto por el mercado cuanto por el sistema político; y que la respuesta política a esa infravaluación es la protección constitucional a las actividades relacionadas con la información. Puesto que el mercado no tiene una inclinación natural a promover este tipo de expresión, es necesario dar motivaciones para que los individuos tomen parte en la función de proveer información. Es responsabilidad del gobierno no sobrerregular la expresión o suprimirla. La libertad de expresión y el acceso a la información son así dos pilares para el autogobierno.
La Corte Suprema argentina: Entre las libertades que la CN consagra, la de prensa es una de las que poseen mas entidad, al extremo de que sin su debido resguardo existiría tan solo una democracia desmedrada o puramente nominal. Incluso no sería aventurado afirmar que, aun cuando el art 14 enuncie derechos meramente individuales, está claro que la Constitución, al legislar sobre libertad de prensa, protege fundamentalmente su propia esencia democrática contra toda posible desviación tiránica.
Debe reputarse esencial manifestación de ese derecho (el de publicar las ideas por la prensa sin censura previa) el ejercicio de la libre crítica de los funcionarios por razón de actos de gobierno, ya que ello hace a los fundamentos mismos del régimen republicano.
Emparentado con ello se haya la idea de que – cuando se trata de tutelar el honor presuntamente afectado por una noticia- se deben distinguir dos ámbitos. Si el afectado es un particular, la protección al honor es mas rigurosa. Si en cambio, el afectado es un funcionario o personalidad pública, el nivel de protección desciende, dadas ciertas condiciones. La idea que subyace a este enfoque es la necesidad de evitar los riesgos de la autocensura del informador.
CENSURA JUDICIAL PREVIA A LA PRENSA (Saques)
La censura judicial previa es la dispuesta por los magistrados judiciales, a fin de impedir la difusión de determinadas opiniones, informaciones, notas etc. Las razones de ese auge no derivan de una mayor presión estatal antidemocrática sobre los medios de difusión, sino de la presentación ante los estados judiciales de los particulares, a fin de evitar la divulgación que pueda perjudicar su intimidad y honor. Estadísticamente, se plantea de ordinario, para defender a particulares frente a otros particulares y los medios de difusión. Ocasionalmente se ha usado también para intentar impedir la consumación de delitos.
De allí que la censura judicial previa procura asumir hoy, en la dimensión sociológica del derecho, cierta connotaciones legitimatorias de “censura buena” o sea de la tutela de derechos humanos, constitucionales o personales); frente a la censura tradicional, casi siempre apreciada como “mala” impuesta por el Estado a favor de si mismo y vista como herramienta castrativa de la libre emisión de ideas políticas.
La censura judicial previa merece un doble análisis: nacional e internacional, ya que puede estar visualizada a través del derecho doméstico, constitucional e infraconstitucional; y así mismo, por documentos de fuente internacional, como el Pacto de San José de Costa Rica.
Mecanismos de refuerzo:
1) Caso “Campillay, Julio c/ La Razón y otros” (15/05/86)
· Campillay inició acción de responsabilidad civil al considerarse agraviado por una publicación de La Razón donde se lo involucraba en la comisión de delitos de los que había sido sobreseído en sede penal. 1º y 2º Inst. Se hace lugar al reclamo.
· Defensa Los artículos periodísticos eran trascripciones textuales de un comunicado de la Policía Federal, circunstancia que no constaba en el artículo. 
· CSJN “...el derecho a la libre expresión e información no es absoluto en cuanto a las responsabilidades que el legislador pueda determinar a raíz de los abusos cometidos mediante su ejercicio…”. El ejercicio del derecho a informar por parte del periodismo no puede extenderse en detrimento de los restantes derechos constitucionales, entre los que se encuentran el de la integridad moral y el honor de las personas. Si se produce un ejercicio abusivo de la libertad de expresión y se genera un daño, surge la necesidad de repararlo.
· Doctrina: Un prudente ejercicio del derecho de informar impone: 
a) Citar la fuente de la información 
b) Utilizar un tiempo de verbo potencial
c) Dejar reserva de la identidad de los implicados en el hecho ilícito. 
Utilizando alguna de estas alternativas, se exime de responsabilidad a los medios de comunicación.
2) Prohibición de la censura previa
a) Teoría de la censura judicial como “no censura”: Una corriente de civilistas permisiva de la censura judicial procura presentarla como “no censura”, es decir, como un fenómeno ajeno, cuantitativa y cualitativamente, a la censura propiamente dicha. La “censura” en sentido estricto sería la administrativa o legislativa, dispuesta por el Poder Ejecutivo o por el Congreso, inspirada en razones de naturaleza política vinculadas a la defensa del Estado o Gobierno y por la cual se exige a los medios, o a quien quiera expresarse, una previa autorización o licencia para así hacerlo. Con respecto a las interdiccionesjudiciales de divulgar, se dice que tienen las siguientes características:
· se disponen por magistrados independientes o imparciales
· se expiden en procesos concretos a pedido de parte y en tutela de los derechos constitucionales de los particulares
· deben disponerse fundadas en derecho
· son de tipo excepcional.
Por lo demás, desde el punto de vista histórico, la veda a la censura que establecen constituciones antiguas, del tipo norteamericano o argentinas, estarían refiriendo a la censura “política” y no a la dispuesta por jueces en tutela del honor o de la privacidad de los particulares.
Caso “Servini de Cubría” (08/09/92)
· La Jueza Servini de Cubría se sintió agraviada por expresiones vertidas en el programa de Tato Bores contra su persona y se aprestaba a iniciar acciones civiles y penales. Previo a la emisión del siguiente programa, la Dra. recibió un llamado anónimo comunicándole que en la siguiente emisión se verterían más dichos agraviantes. Al anoticiarse de esto, promovió acción de amparo solicitando se procediera al secuestro del tape del programa a emitirse y se impidiese la proyección de las partes desdorosas hacia su persona. 1º Inst. denegó la medida por inconstitucional. 2º Inst. hizo lugar. 
· Los demandados (Tato y Canal 13) interpusieron REX que fueron denegados. Acudieron a la CSJN en queja. ARG Arts. 14 y 32 CN: derecho a “publicar sus ideas por la prensa sin censura previa”, sin que el PLN pueda dictar leyes que restrinjan la libertad de imprenta o establezcan sobre ella la jurisdicción federal.
· CSJN Revocó la sentencia apelada. Argumentos:
1. El a quo no respetó la garantía constitucional del debido proceso: Afirmó la verosimilitud del derecho invocado por la actora fundado únicamente en una supuesta llamada anónima (no visualizó. lo considero innecesario)
2. El derecho de la prensa a expresarse sin censura previa cubre las manifestaciones en radio y televisión en tanto sean los medios aptos para la difusión de las ideas.
3. Libertad de expresión derecho fundamental para la democracia pluralista y amplia con libertad de opinión e información, caso contraria podría producirse una posible desviación tiránica.
4. Mencionó el art. 13 del Pacto de San José de Costa Rica surge que el balance entre el honor y la libertad de expresión está dado por la responsabilidad posterior, NO anterior
5. “Si bien es cierto que la libertad de prensa no es un derecho absoluto, sí es absoluta la prohibición de censura previa pero no en la subsiguiente impunidad de quien utiliza la prensa para cometer delitos o actos ilícitos civiles como son los que afectan la intimidad de otras personas.” (Voto Belluscio)
b) Admisión excepcional de la censura judicial: La tesis permisiva de la censura judicial maneja la siguiente argumentativa: 
· el derecho a publicar ideas por medio de la prensa sin censura previa no es, como pasa con todo derecho de raigambre constitucional o equiparable a tal, absoluto, sino condicionado a una reglamentación razonable
· debe convivir además, con otros derechos constitucionales tan respetables como el mismo (honor, dignidad humana, privacidad, protección de menores, etc.) al igual que con otros valores de rango constitucional o convencional (moral publica, seguridad nacional). Contemplando estas cuestiones, puede que alguna vez la libertad de expresión sea vencida por un “derecho más fuerte”. 
· Por otro lado, ciertos medios de comunicación o algunas conductas expresivas tendrían una cobertura mas atenuada: por ej los canales de televisión o los espectáculos públicos, que son censurables en tutela de la moral de la infancia y de la adolescencia.
c) Rechazo frontal a la censura judicial: Reputa a la libertad de expresión sin censura previa como a un derecho absoluto y una libertad preferida. Llegado el caso impedirá la censura aunque esta se hubiere programado para evitar la consumación de un delito. Esta postura sostiene que es un derecho vital para la funcionalidad y la supervivencia del sistema político democrático, el cual requiere, una libre circulación de ideas e informaciones para que el habitante pueda formarse su propio juicio, adoptar decisiones y elegir también en libertad. Si se coarta dicho flujo de datos y opiniones, lleva a la destrucción del régimen democrático. Esta dispuesta a pagar un precio muy caro por el muy preciado bien de la libertad de expresión, llegado el caso: aceptará sacrificar o posponer ciertos derechos personalísimos, como la honra o la privacidad, asegurando reparaciones ulteriores a los damnificados, pero sin consentir una censura preventiva para evitar la consumación del acto lesivo.
d) Posición de la Corte Interamericana de Derechos Humanos: Considera que no hay censura, pero tampoco es un derecho absoluto, sino que puede estar sometido a una reglamentación. Por ejemplo art 13 del Pacto de San José de Costa Rica. La Corte Interamericana determinó que el Pacto de San José estipula ‘la prohibición de la censura previa, la cual es siempre incompatible con la plena vigencia de los derechos enumerados por el art 13 reconoce una excepción, ya que el inciso 14 permite la censura en caso de espectáculos públicos, pero únicamente con el fin de regular el acceso a ellos, para la protección moral de la infancia y la adolescencia. En todos los demás casos, cualquier medida preventiva implica el menoscabo a la libertad de pensamiento y expresión. El pto. 5 del art. 13 establece Estará prohibida por la Ley toda propaganda en favor de la guerra y toda apología del odio nacional, racial o religioso que constituyan incitaciones a la violencia o cualquier otra acción ilegal similar contra cualquier persona o grupo de personas, por ningún motivo, inclusive los de raza, color, religión, idioma u origen nacional. En dicho caso también es posible la censura previa.
La CIDH tuvo que resolver en dos casos:
1º) Olmedo Bustos: Ninguna constitución puede regular la censura previa si no es la del Pacto. Cualquier otro tipo de censura implica una violación al mismo, menoscabo a la libertad de expresión.
2º) Martorell: Es imposible sostener que el derecho al honor está por encima del derecho a la libertad de expresión. El equilibrio entre los derechos está dada por la reparación ulterior.
LIBERTAD DE PRENSA VS. DERECHO A LA INTIMIDAD.
 No hay derechos constitucionales absolutos. Limites a la libertad de prensa. Doctrina de la real malicia.
A. NO HAY DERECHOS CONSTITUCIONALES ABSOLUTOS
Los derechos plasmados en la CN no son absoluto Son pasibles de reglamentación razonable; el ejercicio de un derecho debe guardar armonía con los restantes. Tampoco el derecho a la libertad de prensa es absoluto; respecto del cual si bien hay un acuerdo casi unánime en sentido de el no ejercicio de la censura previa; si se ha reconocido otro tipo de limites a límites a dicha libertad.
Nuestra Corte en el caso “Campillay” lo expresa textualmente “...el derecho a la libre expresión e información no es absoluto en cuanto a las responsabilidades que el legislador pueda determinar a raíz de los abusos cometidos mediante su ejercicio…”.
La función primordial que en toda sociedad moderna cumple el periodismo, supone que ha de actuar con la más amplia libertad pero el ejercicio del derecho de informar no puede extenderse en detrimento de la necesaria armonía con los restantes derechos constitucionales, entre los que se encuentran el de la integridad moral y el honor de las personas”.
B. LIMITES A LA LIBERTAD DE PRENSA.
En primer lugar, se refiere a la doctrina de la “REAL MALICIA” del derecho americano cuando una persona pretende hacer responsable al autor de una publicación porque la considera difamante o injuiriosa hacia su persona; debe probar que aquél ha actuado dolosamente, con intención de difamar, a sabiendas de la falsedad de sus dichos.
Esta doctrina tiene su punto de partida en el célebre caso de la Corte de los EE.UU de 1964 “New York Time v. Sullivan”:
· El caso fue decidido en el momento más álgido de las luchas segregacionistas en dicho país. El Estado deAlabama fue uno de los que más fuertemente luchó por los derechos civiles de los negros; su líder Martin Luther King había sido arrestado en la ciudad de Montgomery (Alabama); 
· Mientras tanto un grupo de activistas de derechos civiles publicó en el periódico “The New York Time” una solicitada en la que se vertían términos injuriosos hacia la policía de Montgomery;
· Sullivan que era miembro de dicho cuerpo policial demandó al periódico y a los firmantes de la solicitada por haberse considerado injuriado a través de las afirmaciones inexactas publicadas en la misma.
· La Corte de Alabama condena a pagar al periódico y a los firmantes la suma de 500.000 dólares estadounidenses por considerar que los responsables estaban en conocimiento de la inexactitud de las publicaciones. 
· La trascendencia del fallo está dada en que la Corte Federal, la cual establece un nuevo “standard” en orden a los límites que puede tener la libertad de prensa estableciendo que no se pude pretender una indemnización por una publicación a menos que un funcionario público pruebe que tales expresiones fueron hechas con malicia- o sea con conocimiento de que eran falsas o con negligencia grave – en sentido que no importe averiguar si son o no verdaderas.
· En 1974 en el caso “Gertz v. Robbert Welch Inc.” éste “standard” debe aplicarse no solo a los funcionarios públicos, sino también a todo actor cuando se trate de una figura pública. En el caso de las injurias a personas que no tienen tal carácter solo deberá demostrar negligencia por parte de la prensa; en sentido de no averiguar si lo que se ha publicado es o no verdad.
En Argentina se aplicó esta doctrina desde 1991 a partir del fallo “Vago Jorge A. c/ Ediciones La Urraca” la postura mayoritaria expresó que no se puede condenar a un medio que reproduce lo que una fuente oficial informa creyendo que es verdad. Es la denominada doctrina de un reporte fiel. La postura minoritaria sostuvo que tratándose de una persona pública, se debía probar que actuó a sabiendas de la falsedad o con total desinterés en averiguarla. 
· Quedó definitivamente incorporada la doctrina de la real malicia en el año 1996 en el caso “Morales Solá, Joaquín Miguel s/ injurias” Para que haya responsabilidad se deberá demostrar que el autor de la información conocía la falsedad de la noticia; y que igualmente la publicó; o que actuó con marcada negligencia acerca de la determinación de su verdad, error o falsedad. (se refiere a la culpa in concreto del 512 del CC No se encuentra probado el dolo.
· En 1997 vuelve a aplicarse esta doctrina en la causa “Pandolfi Oscar c/ Rajneri Julio R.”, quedando así totalmente incorporada esta doctrina a nuestro derecho constitucional, en forma pretoriana.
· Así es que con la doctrina de la real malicia quedan explicados los casos en los que cede el derecho a la libre prensa y es susceptible de limitación. Por otro lado, en cuanto al hecho de que debe haber responsabilidad por publicaciones que a sabiendas son falsas o que hubo negligencia en averiguar a cerca da la verdad o falsedad de las mismas, no considera necesario demostrar que haya una “exorbitancia” en la consecución del fin de informar, sino que debe haber responsabilidad por la publicación de una noticia, foto o imagen que pertenecen estrictamente al fuero íntimo de las personas; aunque sean verdaderas; si aquéllas fueron realizadas sin consentimiento de las mismas. La intimidad se viola de igual manera con la verdad o con la mentira.
	PERSONA
	TEMA DE LA NOTICIA
	PRUEBA
	FACTOR DE ATRIBUCION
	PÚBLICA:
-FUNCIONARIO
-PERSONA
	PUBLICO
	ACTOR
	REAL MALICIA (DOLO-ABSOLUTO INTERÉS (NEGLIGENCIA))
	PARTICULAR (NN)
	PUBLICO
	ACTOR
	NEGLIGENCIA
	PARTICULAR (NN)
	PARTICULAR
	ACTOR (FALSEDAD)
	NO APLICA LA DOCTRINA DE LA REAL MALICIA (OBJETIVO)
DERECHO PROPIEDAD 
Ha pasado por distintas etapas, desde su consagración como derecho casi absoluto en la Constitución de 1853 hasta la actualidad; pasando por momentos de total aniquilamiento cuando la CSJN justificaba su cercenamiento mediante la doctrina de la emergencia.
El art. 14 establece que el derecho de propiedad es relativo reglamentado por Leyes del Congreso: 
· No superar el límite impuesto por el art. 28: Principio de razonabilidad, las leyes del art. 14 no pueden negar, alterar o restringir derechos.
· Poder de policía: facultad indelegable del estado de reglamentar el ejercicio de los derechos.
Primera etapa: Derecho de propiedad en la CN La CN de 1853 consagra el derecho de propiedad como un derecho casi absoluto (juego art 14 y 17) basado en el constitucionalismo liberal clásico de la época. (Reconocido en la Declaración de los Derechos del Hombre -consagra como derecho natural e imprescriptible al de propiedad- y la Constitución Americana de 1787 –derecho de propiedad individual básico)
Inviolabilidad de la propiedad (art 17 CN) Todo acto o ley violatorio del derecho de propiedad importa una confiscación. Existen 3 EXC taxativas a la inviolabilidad: 
a) Sentencia fundada en ley: la transmisión de la propiedad tiene lugar con la sola fuerza de una sentencia fundada en ley que lo autorice y ordene, con independencia de la voluntad del titular del derecho. 
b) Expropiación por causa de utilidad pública: Requiere una ley previa que declare la necesidad de utilidad pública del bien a expropiarse y una indemnización justa.
c) Contribuciones impuestas por el Congreso: Poder de imposición del Estado derivado de su poder soberano y el deber de los habitantes de contribuir al sostenimiento del Estado.
 “Hileret y Rodriguez c/ Provincia de Tucumán”. La Provincia buscaba reglamentar la protección de azúcar con un tributo a la producción. Hileret cuestiona este impuesto.
CSJN Si se aceptase la reglamentación impuesta al azúcar podría hacerse extensiva a toda la actividad industrial. De este modo, la vida económica de la Nación queda en manos del Congreso y es inaceptable. Se prohíbe tal reglamentación.
· Protección clara y definida de la propiedad privada 
Segunda Etapa Doble limitación del derecho de propiedad. La función social y La Doctrina de Emergencia. Desde 1922 Gran crisis habitacional en Argentina. No había oferta de inmuebles y los alquileres eran muy altos. Se sanciona una ley que ponía un tope a los contratos de locación y retrotraía los precios al 1/1/1922. En ambos casos se planteó la inconstitucionalidad por ser incompatible con el derecho de usar y disponer libremente de la propiedad. 
“Ercolano c/ Lanteri de Renshaw”
CSJN Ni el derecho de usar y disponer de la propiedad, ni ningún otro derecho reconocido por la CN, es absoluto. Reglamentar un derecho es limitarlo. Existen restricciones a la propiedad para asegurar el orden, la salud y la moralidad colectivas y hay otras limitaciones, para proteger los intereses económicos. 
· Se le otorga al derecho a la propiedad una función social.
“Horta c. Harguindeguy”. 
CSJN Toma la disidencia del Dr. Bermejo en el caso Ercolano. Se pueden congelar los alquileres debido al extremo aumento en los mismos y por la falta de oferta de habitaciones para vivienda. Los derechos individuales pueden ser restringidos sobretodo porque es una ley con límite de tiempo. Derechos adquiridos.
· Es una tenue insinuación de la doctrina de la emergencia.
 “Bordieu c. Municipalidad” 
Este caso reviste importancia ya que la CSJN da una definición del derecho de propiedad como un concepto más amplio que el del Código Civil. Incluye a todos los bienes susceptibles de valor económico o apreciable en dinero.
Tercera etapa: La propiedad y la consagración definitiva de la doctrina de la emergencia
El cambio de jurisprudencia se acentuó con la crisis de 1930 y los precedentes de la Suprema Corte de los Estados Unidos Se pasa de una “interpretación estática” de la CN a una “interpretación dinámica” ampliando el poder de policía a la materia económica y social.
“Avico c/ De la Pesa” (1934) 
Avico plantea la inconstitucionalidad de la ley que recortaba los intereses pactados en garantías hipotecarios estableciendo

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