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BASES CONSTITUCIONALES- Sin cátedra- 1er Parcial-2022

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AUTONOMIA PERSONAL Derecho a la intimidad 4 esferas de protección (Surgen de la CN)
1º Principio de autonomía personal: Es el respeto por las conductas “autorreferentes”. Implica la no intervención estatal en los planes de vida que cada individuo elige. 
Límite no dañar a 3º.
2º Derecho a la Intimidad: Es un reclamo de no exposición al público, a la sociedad. 
Caso Ponzetti de Balbín Se hace lugar a la tutela demandada por la esposa del fallecido Dr. Ricardo Balbín, condenando a \Editorial Atlántida a pagar una indemnización por haber publicado una foto en la tapa de una de sus revistas, del extinto líder semidesnudo en terapia intensiva. CSJN El Art. 19 de la CN protege jurídicamente un ámbito de autonomía individual constituida por los sentimientos, hábitos y costumbres, relaciones familiares, situación económica, creencias religiosas, salud mental y física y, en suma acciones, hechos o datos que teniendo en cuenta las formas de vida aceptadas por la comunidad, están reservadas al propio individuo. El derecho a la privacidad comprende no solo a la esfera doméstica, el círculo familiar o de amistad sino a otros aspectos de la personalidad física o espiritual de las personas tales como la integridad corporal o la imagen.
Privacidad – Intimidad Relación género-especie. Lo íntimo es más “íntimo” que lo privado y difieren en el grado de protección. 
· Privacidad: No todos tenemos la misma protección. Tiene límites en razón de las personas o el lugar. Incide el ámbito donde se realizan los actos privados y el grado de expectativa de privacidad que la persona pueda tener en cada caso. (2 aspectos que disminuyen la privacidad: lugar publico / personaje publico)
· Intimidad: Todos tenemos la misma protección. Nadie por ningún motivo o circunstancia puede tener acceso a nuestra intimidad sin nuestra autorización.
El concepto de “vida privada” es de mayor amplitud que el de “intimidad”. Abarca todo lo que no es, o simplemente no queremos que sea, accesible al conocimiento de los demás. Dentro de ello, hay un núcleo que protegemos con más fuerza, considerado esencial a nuestra configuración subjetiva, éste núcleo de mayor protección es lo que denominamos “intimidad”. Lo privado es lo genéricamente reservado. La “intimidad” es lo absolutamente vedado al conocimiento de los demás.
3º Derecho a la Privacidad Dcho de mayor amplitud que el de intimidad, pudiendo estar restringida la expectativa de privacidad en razón del lugar (en lo que juega un papel fundamental las nuevas tecnologías) y de la persona.
Esfera expuesta a las permanentes intromisiones por parte de la prensa. La protección legal de la privacidad es considerada “débil” ya que se permite que el uso intrusivo de la nueva tecnología reduzca lo que un individuo puede razonablemente esperar que sea privado.
Caso “Costa c/ Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires” Un canal de televisión filma la conversación entre Costa, un empleado municipal, y un vendedor ambulante y sobre la base de esa conversación, se lo acusa del delito de exacciones ilegales. Costa es sobreseído y el canal condenado a pagar una indemnización por daño moral. 
Disidencia Fayt No procede la indemnización. Es un tema vinculado con la moral social. Los funcionarios públicos tienen expectativa menor de privacidad que los particulares ya que ellos voluntariamente se han expuesto
Diferencia “Ponzetti de Balbín” y “Costa” Si bien ambos casos tratan sobre personas que entran en la categoría de persona pública o funcionario público. En Ponzetti se trataba de una acción enmarcada dentro del estricto ámbito de intimidad; como no ser fotografiado en su lecho de muerte. Sino las personas públicas “no tienen derecho a la intimidad”. En “Costa” debe prevalecer el interés general de la sociedad de develar un posible acto de corrupción y el derecho de informar.
4º Derecho a la autodeterminación informática: Protección de datos personales que se encuentren en Bancos públicos o privados destinados a proveer informes. (Art. 43 CN + ley Nº 25.326 de Protección de datos personales o Habeas data)
Habeas Data Tutela “una especie” de intimidad, el derecho a la Intimidad Informática.
Es una garantía. Asegura: 1) acceso al conocimiento de nuestros datos personales y de la finalidad que se les dará 2) posibilidad de exigir la supresión, rectificación, confidencialidad o actualización de datos falsos, obsoletos o sensibles o cuando se les dé usos con fines discriminatorios 3) acceso a bancos de datos públicos y privados “destinados a proveer informes”
Autonomía personal Eje del sistema de derechos individuales. 
Principio de Reserva o Autorreferencia: La persona adulta, mayor de edad (no menores), con consentimiento, que posea discernimiento, intención y libertad (no se aplica a incapaces que no pueden comprender sus actos) puede escoger el que considere “mejor” plan de vida para sí misma, incluso aunque implique un daño personal. 
· El único límite a la elección del propio plan es el daño a terceras personas 
· Art 19 CN “las acciones privadas de los hombres que de ningún modo ofendan al orden y a la moral pública, ni perjudiquen a un tercero, están solo reservadas a Dios y exenta de la autoridad de los magistrados”. 
Ppio de autonomía personal (Stuart Mill/ Hart) El poder sólo puede ser ejercido sobre cualquier miembro de una sociedad, en contra de su voluntad, para prevenir el daño a otros. Su propio bien, físico o moral, no es justificación suficiente.
Perfeccionismo (Lord Devlin/ Valiente Noailles) El Estado debe hacer que los individuos adopten y lleven a cabo ciertos ideales de excelencia homologados por lo que debe intervenir en gran cantidad de aspectos de la persona humana. Hay “buenos” y “malos” planes de vida. El Estado perfeccionista elige los “buenos” y desalienta los “malos”.
· Valiente Noailles (doctrina nacional) Lo privado se refiere a la intangilibilidad de la conciencia y el fuero íntimo. Lo único estrictamente privado es el pensamiento. Si éste se exterioriza, se justifica la intervención estatal. Se deben aplicar los principios del credo católico.
· Crítica La aplicación de los principios de un credo se opone a nuestro modelo constitucional de pluralidad democratica. Nuestro preámbulo asegura que se ampara a “todos los hombres del mundo que quieran habitar el suelo argentino” y el art 14 que reconoce a las personas el derecho de “profesar libremente su culto”
Paternalismo Son las medidas que toma el Estado, pero no pensando en modelos de vida a imponer o ideales de excelencia humana, sino basado en la preservación de la salud física y mental del individuo, desalentando decisiones de ellos mismos que ponen en peligro a la persona. Se puede adoptar cualquier plan de vida siempre que el individuo no se cause un daño a si mismo ni dañe a terceros.
Autonomía personal y consumo de estupefacientes.
1978 – Caso Colavini. Condenado. Droga como lacra social.
Colavini fue condenado al encontrársele entre sus ropas dos cigarrillos de marihuana. El uso personal de estupefacientes es susceptible de caer bajo la órbita coercitiva del derecho, y está excluida del ámbito de libertad del Art. 19 CN.
Argumentos perfeccionistas La droga es vista como lacra social. El consumo, más allá del daño individual, es razón suficiente para la interferencia del Estado tratando de inducir a los individuos a adoptar modelos de conducta dignos.
1986 - Capalbo y Bazterrica. Inconstitucionalidad. Autonomía personal.
Ambos son casos de tenencia de estupefacientes para consumo personal. Fueron un avance hacia la plena vigencia del principio de “autonomía de la persona”.
· Inconstitucionalidad del artículo 6 de la ley 20.771 que reprime la tenencia de estupefacientes para uso personal ya que lesiona el principio de autonomía personal. 
· Se da una interpretación amplia al art 19 CN la tenencia para consumo personal es un conducta privada amparada por el art 19 CN. La posibilidad potencial de que ésta trascienda no basta para incriminarla. Debe existir peligro concreto para la salud pública. 
· En regímenesdemocráticos el individuo debe encontrar el espacio para la constitución de su propio plan de vida según se lo determine la autonomía de su propia conciencia y siempre que no afecte derechos de los demás.
· Disidencia Argumentos perfeccionistas de Caballero y Fayt. Cercenamiento del principio de autonomía. Es inconcebible un recurso de amparo que tenga por objeto lograr la tutela estatal para proteger la propia degradación. Idea del peligro abstracto de la conducta.
1991 – Caso Montalvo. Condenado. Perfeccionismo. 
Condenado a tres meses de prisión por tenencia de estupefacientes para uso personal ya que es un delito de peligro abstracto. Argumento El artículo 19 CN establece que son “acciones privadas” exentas de la autoridad de los magistrados aquellas que de ningún modo ofendan… No es necesario que sean ofensivas o perjudiciales, basta que de algún modo cierto y ponderable lo sean para quedar subordinadas a las formas de control social que el Estado, como agente indiscutible del bien común.
25/08/2009 - Caso Arriola Sebastián. Autonomía personal.
En una finca donde se observaron movimientos típicos de la venta de estupefacientes, durante un allanamiento, se detuvo a Arriola y cuatro personas más por tenencia de 1 a 3 cigarrillos de marihuana. 
CSJN Argumentos: 
· Comenta los zigzagueos de su propia jurisprudencia En Montalvo se había inclinado por la incriminación del tenedor de estupefacientes ya que permitiría combatir más fácilmente las actividades vinculadas con el comercio de estupefacientes. Sin embargo, esto no se produjo. Lo opuesto, actividad criminal se ha acrecentado y ello a costa de una interpretación restrictiva de los derechos individuales
· El despenalizar la tenencia para consumo personal no implica "legalizar la droga" 
· El Art 19 CN protege la libertad personal frente a cualquier intervención, incluida la estatal. Implica el reconocimiento de un ámbito en el que cada individuo adulto es soberano para tomar decisiones libres sobre el estilo de vida que desea. 
· Atendiendo a las condiciones carcelarias, quien padece una adicción e ingresa por tal motivo a una unidad penitenciaria el proceso adictivo se agrava. La adicción es un problema de salud y no debe encarcelarse a los afectados. 
· No puede imponerse pena al individuo en razón de la persona que es. Sólo en razón de lo que haya hecho. Sólo puede penarse la conducta lesiva, no la personalidad, forma de vida o carácter de las personas.
· La cantidad de droga incautada era escasa, estaba destinada al consumo personal y el hallazgo no fue producto de la realización de un acto que excediese una tenencia reservada. Estaba vedada al conocimiento de terceros. Los acusados realizaron una acción privada.
Autonomía personal y objeción de conciencia. 
1986 - Caso Sejean (3 meses desp de “Bazterrica” y “Capalbo”) Las partes son ateos y plantean la inconstitucionalidad del art. 64 de la Ley 2393 que establece la indisolubilidad de vinculo matrimonial, directriz dada por la religión católica.
· El art. 19 C.N. reconoce un ámbito de elección de un proyecto de vida con disolubilidad del matrimonio, más allá de la mera privacidad. Se declara la inconstitucional en defensa de la autonomía individual.
1989 - Caso Portillo 
Portillo, seminarista de la religión católica, no se presentó para cumplir el servicio militar obligatorio ya que no podía armarse para defender a la patria (“No matarás”). Se amparaba en la libertad de conciencia y de religión. Art 14 de la CN. Se hizo lugar parcialmente, condenándolo a hacer el servicio militar obligatorio pero no armado.
· Se avanza en el principio de autonomía ya que, por primera vez, se reconoce que el derecho de conciencia o libertad de conciencia no se limita al fuero interno. 
Caso Bahamondez (Fue declarado caso abstracto por la mayoría)
Bahamondez, testigo de Jehová, se oponía a la trasfusión de sangre por lo que impuso un amparo para que no se le realice la misma. Se hizo lugar al amparo.
· Aún cuando esté en peligro su vida, oponerse a una transfusión de sangre se halla comprendida dentro de las acciones privadas del art. 19 CN. 
Autonomía personal y elección sexual.
1991 “Comunidad Homosexual Argentina”-C.H.A- 
La entidad solicita personería jurídica. Le es denegada. 
Argumentos Visión “perfeccionista”:
· la condición homosexual no resulta exclusivamente materia privada 
· Toda defensa social de la homosexualidad ofende la moral pública y el bien común
· Se debe garantizar la dignidad de la persona humana creada a imagen y semejanza de Dios
· La pública defensa de la homosexualidad entra en conflicto con principios familiares, sociales, morales, religiosos y jurídicos.
(Disidencia Postura en defensa del principio de “autonomía de la persona”
· la protección del ámbito de privacidad es un rasgo de esencial diferenciación entre el Estado de derecho y las formas autoritarias de gobierno y un valor esencial de la dignidad humana
· El Estado no puede limitar la libertad de aquellos cuyas ideas o forma de vida sean rechazados por la mayoría)
2003 “Asociación Argentina de Swingers c/ I.G.J.”. (Fallo de la Cámara Civil) 
La asociación solicita la personería jurídica. La IGJ le deniega la solicitud. La Cámara confirma.
Argumentos: 1) Establece que hay trasgresión al deber de fidelidad conyugal
2) Hay ausencia del “bien común” para el reconocimiento estatal (art 33 2da parte inc. 1º C.C.). La entrega de autorización es discrecional según el interés estatal y la escala de valores de la sociedad.
Doctrina Hay planes de vida “buenos” y “malos”. El Estado debe “homologar” los que se consideran “mejores” para que los lleven a la práctica los ciudadanos. 
Disidencia de la CSJN 
· El deber de fidelidad del Cód. Civil se refiere al matrimonio. No a parejas de hecho u ocasionales. 
· La negación de autorización de cualquier grupo, especialmente si este es minoritario, promueve, indirectamente, la marginación
· Conceptos como 'bien común' y 'buenas costumbres' deben ser interpretados conforme a los derechos de asociación y libre expresión. Sólo cuando esté comprobado fehacientemente que interfieren directamente a la legítima libertad de un tercero, ocasionándole un daño concreto, podrá validamente restringirse su ejercicio. 
Posición de la cátedra La finalidad de la recurrente no es procurar que quienes no son “Swingers” lo sean, sino que asegurar el respeto a la libertad de elección sexual (art 19 CN)
De todos modos, el “bien público” exigido a las asociaciones civiles para el reconocimiento estatal (art 33 C.C.), debe ser interpretado se refiere a que no causen daño a terceros y, así, no transgredir el orden y la moral pública.
2004 - Asociación Lucha por la Identidad Travesti-Transexual (ALITT). También se le deniega la personería jurídica por considerar que su objeto social es contrario al “bien común”.
Autonomía personal y derechos reproductivos
2000 - T, S. s/ amparo
S. T. inició acción de amparo ante la negativa del Hospital Materno Infantil ‘Ramón Sarda’ a la realización de la inducción al parto. Fundamenta su solicitud en que el feto presenta anancefalia. Argumenta violación al derecho a la salud y a la integridad física.
Tribunal Superior del CABA Hacen lugar a la acción de amparo y otorga la autorización. Arg: 
· No hay posibilidad de sobrevida. Debe prevalecer la salud psíquica de la madre. 
· Principio de autodeterminación procreativa de los padres Decisión de ellos, originada en el diagnóstico médico debidamente informado y la indicación consiguiente. Es una decisión del ámbito privado e individual de las personas. 
· Derechos femeninos con fundamento en la CN y tratados internacionales con jerarquía constitucional. 
· La negativa del hospital a practicar el acto médico sin previa autorización judicial resulta ilegal y arbitraria La ley no lo exige para un parto prematuro ni para un aborto terapéutico. 
La CSJN confirma la decisión del T.S. del C.A.B.A.
Postura de la cátedra No es un permiso para abortar. El resultado siempre iba a ser la muerte del feto. En este caso el derechoa la salud de la madre colisiona con el derecho a nacer pero morir irremediablemente, debiendo prevalecer el primero.
Esta decisión está amparada por el principio de autonomía personal ya que no se dañan los derechos de terceros la anencefalia no tiene tratamiento posible, resta esperar el nacimiento y muerte del feto. El único daño posible era la salud de S.T,.
2002- Asociación Civil sin Fines de Lucro “Portal de Belén”
Se promueve acción de amparo contra el Ministerio de Salud y Acción Social de la Nación para que prohíba la fabricación de la “píldora del día después” alegando que tiene efectos abortivos. Argumenta el derecho a la vida humana consagrado en la CN. (art. 75 inc. 22)
CSJN: Hace lugar amparo. Concluye que tiene efectos abortivos ya que impide la anidación de un óvulo ya fecundado por lo que hay concepción. El derecho a la vida es el primer derecho natural a la persona y está consagrado en la CN desde la concepción. (Trat. Int.)
Postura de la cátedra Crítica al fallo: 
· No se consulta a Organizaciones especialistas en bioética ni a la OMS. 
· Se analiza al valor vida como “absoluto” cuando en realidad no hay derechos absolutos. Se ponen en juego otros derechos que deben ser analizados.
· El fallo no habla del principio activo, sino del nombre particular. El laboratorio terminó cambiando el nombre de fantasía por lo que cuando se reciba la notificación judicial para prohibir la fabricación o comercialización, el remedio ya no va a existir más.
· Se debe ponderar el principio de autonomía personal, comprendido dentro de una esfera del derecho a la intimidad (art 19 CN).
Autonomía personal y extracción compulsiva de sangre.
Caso Vázquez Ferrá Se sospecha que Vazquez Ferrá es hija de desaparecidos. Su presunta abuela inicia una querella. 1 y 2 instancia: Dispuso la realización de una prueba hemática para determinar su verdadera identidad a llevarse lleve a cabo con el auxilio de la fuerza pública en el hipotético caso de que no prestara su consentimiento.
Vázquez interpuso REX por considerar que la extracción compulsiva de sangre viola sus derechos constitucionales a la intimidad, integridad física, psíquica y moral, dignidad, vida privada y a gozar de los derechos civiles. 
CSJN Los derechos enumerados por Vazquez suponen límites a la averiguación de la verdad real en un proceso penal. Sin embargo la ley admite la intromisión del Estado para salvaguardar el interés de la sociedad en el castigo de ciertos delitos relativos a la violación de los derechos humanos. De todos modos, en este caso se entendió que debía prevalecer el derecho a la intimidad y que la extracción de sangre forzada era un aberración.
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DERECHO PROPIEDAD Ha pasado por distintas etapas, desde su consagración como derecho casi absoluto en la Constitución de 1853 hasta la actualidad; pasando por momentos de total aniquilamiento cuando la CSJN justificaba su cercenamiento mediante la doctrina de la emergencia.
Primera etapa: Derecho de propiedad en la CN La CN de 1853 consagra el derecho de propiedad como un derecho casi absoluto (juego art 14 y 17) basado en el constitucionalismo liberal clásico de la época. (Reconocido en la Declaración de los Derechos del Hombre -consagra como derecho natural e imprescriptible al de propiedad- y la Constitución Americana de 1787 –derecho de propiedad individual básico)
Inviolabilidad de la propiedad (art 17 CN) Todo acto o ley violatorio del derecho de propiedad importa una confiscación. Existen 3 EXC taxativas a la inviolabilidad: 
a) Sentencia fundada en ley: la transmisión de la propiedad tiene lugar con la sola fuerza de una sentencia fundada en ley que lo autorice y ordene, con independencia de la voluntad del titular del derecho. 
b) Expropiación por causa de utilidad pública: Requiere una ley previa que declare la necesidad de utilidad pública del bien a expropiarse y una indemnización justa.
c) Contribuciones impuestas por el Congreso: Poder de imposición del Estado derivado de su poder soberano y el deber de los habitantes de contribuir al sostenimiento del Estado.
 “Hileret y Rodriguez c/ Provincia de Tucumán”. La Provincia buscaba reglamentar la protección de azúcar con un tributo a la producción. Hileret cuestiona este impuesto.
CSJN Si se aceptase la reglamentación impuesta al azúcar podría hacerse extensiva a toda la actividad industrial. De este modo, la vida económica de la Nación queda en manos del Congreso y es inaceptable. Se prohíbe tal reglamentación.
· Protección clara y definida de la propiedad privada 
Segunda Etapa Doble limitación del derecho de propiedad. La función social y La Doctrina de Emergencia. Desde 1922 Gran crisis habitacional en Argentina. No había oferta de inmuebles y los alquileres eran muy altos. Se sanciona una ley que ponía un tope a los contratos de locación y retrotraía los precios al 1/1/1922. En ambos casos se planteó la inconstitucionalidad por ser incompatible con el derecho de usar y disponer libremente de la propiedad. 
“Ercolano c/ Lanteri de Renshaw”
CSJN Ni el derecho de usar y disponer de la propiedad, ni ningún otro derecho reconocido por la CN, es absoluto. Reglamentar un derecho es limitarlo. Existen restricciones a la propiedad para asegurar el orden, la salud y la moralidad colectivas y hay otras limitaciones, para proteger los intereses económicos. 
· Se le otorga al derecho a la propiedad una función social
“Horta c. Harguindeguy”. 
CSJN Se pueden congelar los alquileres debido al extremo aumento en los alquileres y por la falta de oferta de habitaciones para vivienda. Los derechos individuales pueden ser restringidos sobretodo porque es una ley con límite de tiempo.
· Es una tenue insinuación de la doctrina de la emergencia
 “Bordieu c. Municipalidad” 
Este caso reviste importancia ya que la CSJN da una definición del derecho de propiedad como un concepto más amplio que el del Código Civil. Incluye a todos los bienes susceptibles de valor económico o apreciable en dinero.
Tercera etapa: La propiedad y la consagración definitiva de la doctrina de la emergencia
El cambio de jurisprudencia se acentuó con la crisis de 1930 y los precedentes de la Suprema Corte de los Estados Unidos Se pasa de una “interpretación estática” de la CN a una “interpretación dinámica” ampliando el poder de policía a la materia económica y social.
“Avico c/ De la Pesa” (1934) 
Avico plantea la inconstitucionalidad de la ley que recortaba los intereses pactados en garantías hipotecarios estableciendo un tope del 6% anual. 
CSJN Convalida la ley, limitando el derecho de los acreedores hipotecarios con fundamento en el bienestar general. La ley responde al contexto de crisis financiera mundial. Establece que para que la restricción de derechos fundamentales en emergencia fuera válida deben reunirse las siguientes 4 condiciones: 1) situación de emergencia, 2) sanción de una ley que proteja intereses generales de los ciudadanos, 3) razonabilidad proporción adecuada entre la emergencia y los medios empleados para solucionarla, 4) temporalidad duración limitada en el tiempo. Cumplidos tales extremos, el ejercicio de la emergencia encuadra dentro de los límites de la Constitución.
· Es la “formalización” de las emergencias económicas La CSJN dice: “si se dan los siguientes requisitos... procede invocar la emergencia y es constitucional. En “Russo c/ Delle Donne”se consolida esta doctrina. 
“Cine Callao” (1960) 
Una ley obligaba a los propietarios de salas cinematográficas a contratar actores para que hicieran números en vivo durante los intervalos entre películas. El fundamento era el grado de desempleo por el que atraviesan los actores de variedades y la defensa del “patrimonio artístico nacional”. Se plantea la inconstitucionalidad de la ley por ser contraria al derecho de propiedad y a la libertad de contratar de los propietarios de las salas. 
CSJN Convalida la constitucionalidad. Se entiende al poder de policía en sentido amplio por lo que dentro delobjeto de ese poder se entienden comprendidos otros valores tales como “los intereses económicos de la colectividad”.
Cuarta etapa: Avasallamiento del dcho de propiedad y del principio de división de poderes. 
“Caso Peralta” (1990)
El PEN dicta un decreto por el cual se transformaban los depósitos a plazo fijo en bonos del Estado a cobrar en 10 años. Peralta reclama la devolución de sus depósitos. 
CSJN Las decisiones relativas a la política económica del Estado son cuestiones políticas no justiciables. Estableció que los DNU revisten constitucionalidad cuando se den las siguientes circunstancias: 
a) real situación de gravísimo riesgo social 
b) necesidad de decidir la medida tomada
c) que el Congreso no adopte medidas en contra. 
· Es la confirmación y convalidación absoluta de los DNU, arrasando totalmente con la división de poderes y la inviolabilidad del derecho de propiedad.
Quinta etapa: La reforma constitucional de 1994 y la incorporación de los tratados.
· Art. 75 inc 22 Doble protección. Se incorporan tratados internacionales con la misma jerarquía que la propia Constitución, se complementa el sistema abriendo un abanico de derechos; con la idea de un derecho de propiedad con mayor contenido social. (no tan individual ni absoluto).
· Art. 76 Decretos delegados. Se prohíbe la delegación legislativa en el PE salvo en materias determinadas de administración o de emergencia pública, con plazo fijado para su ejercicio y dentro de las bases que el Congreso establezca.
· Art. 99 inc. 3 En ppio, los DNU están prohibidos El PE en ningún caso podrá emitir disposiciones de carácter legislativo, solamente cuando las circunstancias excepcionales hicieran imposible seguir los trámites ordinarios para la sanción de leyes, y no se trate de normas que regulen materia penal, tributaria, electoral o el régimen de los partidos políticos. 
(Se prevé la incorporación de la Comisión Bicameral Permanente de trámite legislativo. Cada vez que el PE dicte un DNU, la Comisión realiza el control de constitucionalidad y luego pasará al Congreso. La Comisión Bicameral fue creada recién en el 2006.-)
Sexta etapa: El regreso a un control razonable o una jugada política de la CSJN?
2002 Se dictan los siguientes DNU con fundamento en la crisis económica del momento. 
· Decreto 1570/01: Indisponibilidad de los depósitos. Establece la prohibición de extraer más de 250 pesos o dólares semanales por titular de cuenta en cada banco. 
· Decreto 214/02: Pesificación de las obligaciones de dar sumas de dinero y la suspensión por 180 días de los procesos judiciales, medidas cautelares y ejecutorias relativos a los depósitos.
Violación del derecho de propiedad, derecho a la defensa del valor de la moneda, al desarrollo humano, a disponer de los frutos del trabajo y del ahorro y efectiva tutela judicial 
“Smith c/Estado Nacional ". 2003.
Sr. Smith promueve acción de amparo para que se declare la inconstitucionalidad del decreto 1570/01. Solicitó como medida cautelar le devolución del depósito operado el vencimiento. El banco apeló. 
CSJN Declaró la inconstitucionalidad de las normas. Consideró que contienen 3 abusos en relación a la CN: a) Exceso en el uso de las facultades delegadas, en el modo en que se condicionó y restringió la libre disposición de la propiedad privada de los particulares, b) Afectación de los derechos adquiridos, c) Irrazonabilidad de los medios elegidos para resolver la crisis y desproporción de las restricciones que aniquilan la propiedad
“Provincia de San Luis c/ Estado nacional”. 2003.
La Provincia de San Luis promueve acción de amparo ante la CSJN (instancia originaria) para que el Banco Nación le restituya los fondos públicos de su propiedad que había depositado allí en la moneda de origen –dólar estadounidense-. Planteó la inconstitucionalidad del “corralito” y la “pesificación”.
CSJN Declaró la inconstitucional y ordenó la devolución en dólares o la cantidad de pesos necesaria para obtenerlos en el mercado libre y estableció que las partes acuerden en un plazo de 60 días forma y plazo de restitución. Argumentos:
· Atenta contra el principio de razonabilidad
· Se vulnerar los derechos adquiridos de los ahorristas mediante la modificación de la moneda de origen
· Arrasa lisa y llanamente con la garantía de la propiedad y la seguridad jurídica.
· Estos fallos implican una reivindicación de la inviolabilidad de la propiedad privada. Sin embargo queda la duda sobre si no es simplemente una respuesta política al “que se vayan todos” que planteaba la sociedad en ese momento. De todos modos, 
Séptima etapa: fallos Cabrera (2004) y Bustos (2005)
En ambos casos se reclama la diferencia del dinero recibido, porque ambos habían retirado sus deposito pesificados. Promovieron amparo por las restricciones al retiro de depósitos a plazo fijo y cuentas a la vista y la conversión en pesos de los depósitos en dólares.
CSJN Decide por la no devolución de tal diferencia. Argumento: la “teoría de los actos propios”. Los actores retiraron, por su propia cuenta, los depósitos y los pesificaron, no pueden volver para atrás lo actuado ni alegar su propia torpeza. Deberían haber hecho una serva al momento de retirarlos. Por otro lado, la situación era de real emergencia.
Critica Para que proceda la aplicación de la teoria de los actos propios deben exitir otras opciones. En este caso, los ahorristas no tenían otra opción que retirar sus depósitos de esa manera. El reclamo es válido y la cuestión sí es justiciable.
Octava etapa: Fallo Massa (2006)
1 y 2 instancia CAF Hace lugar al amparo. Declaró inválido el decreto 214/02. Reconoce el derecho del actor sobre los fondos que tenía depositados en el banco en dólares.
Se ordena al Banco entregar a la actor los 100.000 dólares o su equivalente en pesos para adquirir esa cantidad en el mercado libre de cambios.
Se establece una fórmula para la devolución de depósitos: 1.40 pesos + CER + 4% de interés.
De este modo, si el cambio era de 3.05 dólares para la venta, te daban 3.05 pesos, que luego podían ser cambiados en el mercado.
CSJN Con esta nueva fórmula se obtiene la misma cantidad de dinero que la que se tenía depositada por lo que una declaración de inconstitucionalidad de la ley deviene en abstracto. Se le reconoce al actor el derecho a interponer una acción de daños y perjuicios por los daños sufridos por el lapso de tiempo en el cual no pudo disponer de su dinero”
(El único que hace un verdadero control de constitucionalidad en este caso es Argibay)
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DECRETOS DELEGADOS
2 formas de delegar:
· Propia: El PLN delega al PEN, para que éste dicte la ley. No permitido.
· Impropia: El PLN delega al PEN para que reglamente pormenores y detalles de la ley. El Ejecutivo cumple la función de complementarla. Permitido.
Orígenes de la delegación legislativa
Nació con una prohibición por John Locke a fines del S. XVII, que establecía que no pueden ser delegados por los órganos del Estado aquellas competencias que el pueblo les ha delegado a través de la Constitución. Por lo tanto, el Congreso no puede delegar la función de legislar, pero si puede transferir ciertos poderes para llenar los detalles no contemplados en la ley. La ley delegante debe servir de guía al órgano delegado y le impida apartarse de sus funciones.
Nosotros, adoptamos la doctrina de delegación parte de los EEUU y admitimos la existencia de reglamentos delegados y parte de la Constitución Española de Cádiz, que ha dado origen a los reglamentos ejecutivos.
Fallos previos a la Reforma de 1994:
1. Delfino y Cía. (1927): En este caso, la CSJN permitió la delegación impropia, encuadrándola en el art. 86 inc. 2º CN (actual 99 inc. 2º) y la denomino atribución reglamentaria del Poder Ejecutivo. Sostuvo que existía una diferencia fundamental entre la delegación de poder para hacer una ley y la de conferir cierta autoridad al Poder Ejecutivo o a un cuerpo administrativo a fin de reglar los pormenores y detalles necesarios para la ejecuciónde aquella. Sin embargo no precisó los límites de esta ni exigió al Congreso más que la expresión de su voluntad. Por lo tanto, la atribución presidencial se extendió y amplio con limites muy imprecisos.
2. Mouviel (1957): La CSJN resolvió la inconstitucionalidad de los edictos policiales dictados sin habilitación legal. En este caso, se ratificó la doctrina de “Delfino”, pero la aplicó de modo más estricto entendiendo que, en el caso, se la había vulnerado. Se sostuvo que las sanciones penales por más mínimas que sean solo pueden ser creadas por ley, debiendo respetarse el principio de legalidad penal.
3. Cocchia (1993): En este caso, el Poder Ejecutivo dictó un decreto delegado, por medio del cual se suspendían ciertos convenios colectivos de trabajo. En esa sentencia, se ratifico la doctrina elaborada en “Delfino” y se sostuvo que “no puede considerarse la existencia de reglamentos delegados o de delegación legislativa en sentido estricto. Con ese punto de partida la CSJN examinó el decreto cuya institucionalidad se cuestionaba, concluyendo que “constituía una norma reglamentaria de ejecución de la ley en las materias queridas por el Congreso y que encontraba fundamento en el juego armónico de los arts. 67. Inc. 28º (competencia del Congreso para atribuir competencias al Ejecutivo) y el 86 inc. 2º (competencia del Ejecutivo para llevar a cabo la competencia que le fue atribuida por el Congreso”.
Si bien declara la inconstitucionalidad de una de las disposiciones del decreto, se produce una transformación sustantiva halló una clara política legislativa del Congreso en lo que denominó “bloque de legalidad, integrado por las leyes 23.696 de emergencia económica; la ley 24.094 de puertos y Tratado de Asunción que creó el Mercosur. 
En conclusión, la “mudanza” fue doble: empleo de la expresión “bloque de legalidad” y porque la CSJN autorizó la elasticidad de los bordes que contienen la delegación impropia EN CLASE: se autorizaba de manera elástica la facultad de dictar los decretos delegados: no había una ley para basarse sino un bloque con autorización sin limites.
Reforma constitucional de 1994 
Prevé la delegación (impropia) en el marco de excepción del art. 76 CN.
Art. 76.- Se prohíbe la delegación legislativa en el Poder Ejecutivo, salvo en materias determinadas de administración o de emergencia pública, con plazo fijado para su ejercicio y dentro de las bases de la delegación que el Congreso establezca.
La caducidad resultante del transcurso del plazo previsto en el párrafo anterior no importará revisión de las relaciones jurídicas nacidas al amparo de las normas dictadas en consecuencia de la delegación legislativa.
Art. 99.- El presidente de la Nación tiene las siguientes atribuciones: 
2. Expide las instrucciones y reglamentos que sean necesarios para la ejecución de las leyes de la Nación, cuidando de no alterar su espíritu con excepciones reglamentarias. 
Ppio Gral Se prohíbe delegar en manos del Poder Ejecutivo. 
EXC:
· Materias determinadas de administración lo que hace a la marcha ordinaria de la adm.
· Materia de emergencia publica NO tributaria, penal, electoral, partidos políticos
· Plazo determinado
· Dentro de las bases que el Congreso establezca Deben ser especificas y claras.
· Sólo se puede delegar en el Presidente de la Nación
Alcance de la Prohibición del art. 76, luego de la Reforma
· Prohíbe la delegación propia, por no contener la expresión de voluntad del Congreso (bases de la delegación que el Congreso establezca) se constitucionalizó la solución jurisprudencial del precedente “Delfino”.
· No se prohíbe la delegación impropia de igual modo que habilitaba “Delfino”. En esa sentencia se la considero expresión de la facultad reglamentaria propia del Ejecutivo (art.86 inc.2º). En cambio, el art. 76 desestima la delegación impropia en la que la voluntad del Congreso esté expresada de modo general, como también se decidió en “Delfino”. Esta interpretación arrasa, del mismo modo, con el estándar de “Cocchia” en tanto la sentencia estableció que el bloque de legalidad o programa de gobierno (disperso y de amplio alcance) habilita la delegación.
· Los objetivos declarados en la reforma constitucional fueron: generar un nuevo equilibrio en el funcionamiento de los 3 poderes, atenuación del sistema presidencialista, fortalecer al Congreso y mayor independencia del Poder Judicial.
· Las bases de delegación implican algo menos que una clara política legislativa y algo más que el bloque de legalidad.
· Además se exige un plazo determinado para el ejercicio de las delegaciones, imponiendo una nueva restricción a la práctica delegante, y se establece que la caducidad no importará la revisión de las relaciones jurídicas nacidas al amparo de las normas dictadas en consecuencia de la delegación legislativa.
Sujetos de la delegación
· Hasta la reforma 1994: la CSJN admitió la delegación impropia en el Presidente y en los órganos administrativos que le están subordinados.
· Desde la reforma 1994 y por art. 76: solo cabe la delegación en el Presidente de la Nación.
Causales que habilitan la delegación y materias prohibidas de delegación
· Materias determinadas de la administración y en caso de emergencia publica
· En materias determinadas a la administración: se debe aplicar el principio restrictivo, entendiendo que se refiere a precisadas se prohíbe una delegación genérica o ambigua y señala que no toda materia de administración puede ser delegada, excluyendo las que requieran un procedimiento especial, mayorías agravadas o constituyan un mecanismo de control.
· Materias prohibidas por causa de emergencia pública: a la luz de lo decidido en “Video Club Dreams” no habilita la delegación impropia en materia tributaria Trasladable a materia penal. Acerca de las otras dos disposiciones del art. 99 inc.3º ¿Qué emergencia publica requeriría una modificación de la ley de partidos políticos o ley electoral, que no pueda esperar a la sanción del Congreso?
El control estricto en materia de decretos delegados
· el Poder Legislativo, luego que sanciona la ley delegante, debe examinar si el Ejecutivo excedió la materia delgada, si traspaso lo bordes de la delegación, si las medidas son irrazonables, si la emergencia continua o se ha morigerado. Parte de ese control, fue habilitado por las leyes de delegación que crearon sendas Comisiones Bicamerales a esos fines. Pero si la Comisión Bicameral no controla, es admisible y procedente, el contralor judicial.
· El control del debido proceso adjetivo fue aplicado por la CSJN en el caso “Pcia. De San Luis c/ EN”, acerca de la pesificación de los depósitos bancarios ocurrida en 2002. Al analizar la norma delegante y las bases de delegación, entendió que el Ejecutivo se había excedido. Se había autorizado la pesificación de deudas con el sistema financiero pero no las del sistema financiero. Sin embargo, en 2004 con “Bustos” se convalidó la pesificación de los depósitos, dejando de lado el fallo precedente. Fue un retroceso.
La caducidad de la delegación preexistente
La clausula transitoria octava, dispuso la caducidad de la legislación delegada preexistente, que no contuviera plazo establecido para su ejercicio, a los 5 años de vigencia de la CN, excepto que el Congreso la ratificara expresamente por una nueva ley.
En consecuencia, la clausula transitoria, al exigir la ratificación produjo dos efectos reconoció la existencia de delegaciones y las convalidó, cualquiera sea la amplitud admitida de las delegaciones, con un plazo amplio de caducidad.
El congreso debió revisar las delegaciones existentes al momento de sancionarse la CN y proceder o no a la ratificación de la que estimase convenientes y cumplían con los requisitos establecidos por el art. 76. Sin embargo, éste dejó correr el plazo y pocos días antes del vencimiento sancionó la ley 25.148 mediante la que resolvió el problema de inmediato afirmó su eventual facultad derogatoria de la delegación anterior; ratifico en el Ejecutivo la delegación anterior a la reforma (en 3 años y con las basesoportunamente fijadas); enumeró lo que a efectos de la ley se consideran materias determinadas a la administración, aunque con una cláusula final excesivamente genérica y aprobó la totalidad de la legislación delegada, dictada al amparo de la legislación delegante preexiste a la reforma constitucional.
Materias determinadas de administración según art. 2º de la Ley 25.148 (1999):
ARTÍCULO 2º — A los efectos de esta ley, se considerarán materias determinadas de administración, aquellas que se vinculen con:
a) La creación, organización y atribuciones de entidades autárquicas institucionales y toda otra entidad que por disposición constitucional le competa al Poder Legislativo crear, organizar y fijar sus atribuciones. Quedan incluidos en el presente inciso, el correo, los bancos oficiales, entes impositivos y aduaneros, entes educacionales de instrucción general y universitaria, así como las entidades vinculadas con el transporte y la colonización; 
b) La fijación de las fuerzas armadas y el dictado de las normas para su organización y gobierno;
c) La organización y atribuciones de la Jefatura de Gabinete y de los Ministerios;
d) La creación, organización y atribuciones de un organismo fiscal federal, a cargo del control y fiscalización de la ejecución del régimen de coparticipación federal;
e) La legislación en materia de servicios públicos, en lo que compete al Congreso de la Nación; 
f) Toda otra materia asignada por la Constitución Nacional al Poder Legislativo, que se relacione con la administración del país.
Limites a la delegación legislativa que emanan de los compromisos internacionales del Estado Argentino
· Art.30 de la Convención Americana de DDHH: Las restricciones permitidas, de acuerdo con esta Convención, al goce y ejercicio de los derechos y libertades reconocidas en la misma, no pueden ser aplicadas sino conforme a leyes que se dictaren por razones de interés general y con el propósito para el cual han sido establecidas. 
· Opinión consultiva 6/86 de la Corte Interamericana de DDHH: es doctrina de esa corte que, para restringir derechos se requiere el cumplimiento del principio de legalidad. No obstante admite, la delegación de facultades legislativas, si ésta se encontrase prevista en el orden interno del Estado parte respectivo.
· La supremacía de los tratados sobre las leyes impone una limitación más a la delegación de facultades legislativas y es que no deben delegarse ni dictarse normas delegadas en violación de aquellos tratados.
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DECRETOS DE NECESIDAD Y URGENCIA
Concepto Aquellos dictados por el PEN sobre temas que la propia Constitución reserva al Congreso, sin previa autorización o sin que medie delegación alguna por parte de éste. 
(Tb. reciben el nombre de “decretos-leyes”)
- Son actos complejos (ya que intervienen tanto el PEN como el PLN) y son leyes en sentido material.
Antes de la reforma constitucional de 1994
· No tenían consagración constitucional
· Existían en la práctica
· La doctrina estaba dividida respecto a su constitucionalidad.
Caso Peralta 
Hechos El PEN emite un decreto por el cual establece la expropiación por parte del Estado de los depósitos en bancos a plazo fijo, transformándolos en bonos del Estado cuyos titulares podrían cobrarlos en 10 años. (Plan Bonex).
CSJN Convalida la constitucionalidad de los DNU. Se deben dar las siguientes circunstancias: 
a. real situación de gravísimo riesgo social
b. necesidad de decidir la medida tomada
c. que el Congreso no adopte medidas en contra (promulgación ficta)
Argumentos:
· Las medidas requieren una celeridad incompatible con el PLN
· Se requiere una flexibilización del principio de división de poderes por razones de eficacia y complejidad técnica de las funciones estatales. (Argumento utilizado con anterioridad en el caso Fernández Arias)
Después de la reforma constitucional de 1994 (ART 99 INC 3)
Principio general “El Poder Ejecutivo no podrá en ningún caso bajo pena de nulidad absoluta e insanable, emitir disposiciones de carácter legislativo”. 
Excepción “…cuando circunstancias excepcionales hicieran imposible seguir los trámites ordinarios previstos por esta Constitución para la sanción de las leyes…”
· 2 requisitos: Emergencia + Imposibilidad de seguir el tramite ordinario
· La potestad legislativa del PEN es una potestad excepcional que debe interpretarse restrictivamente
· El dictado por parte del PEN de disposiciones legislativas fuera del marco constitucional adolece de nulidad con efecto erga omnes. La norma no tiene validez.
Presupuestos habilitantes (Elementos que deben concurrir para la procedencia del DNU Surgen de la doctrina y la jurisprudencia)
a. Estado de necesidad que genera la inevitable sanción de la norma. 
b. Debida y ponderada razonabilidad entre el fin perseguido por la norma y las medidas adoptadas para conjugar la crisis
c. El decreto debe sancionarse con celeridad para evitar los procedimientos ordinarios. (Ya que en caso de cumplirse, sería una solución tardía)
Caso Verrocchi Estableció pretorianamente los presupuestos para la viabilidad de los DNU: situación de grave riesgo social, imposibilidad del Congreso de reunirse (incluso materialmente, por ejemplo por un desastre natural) y situación pública y notoria. 
No puede dejarse librada a la mera conveniencia del PEN el dictado de DNU. Sino se le está otorgando un amplio margen de discrecionalidad al permitirle al PEN utilizar los DNU en casos de “necesidad relativa” vinculada con los objetivos que quiere llevar adelante durante su mandato y no con finalidades “ realmente necesarias” . Es por esto que la norma debe contar con suficiente motivación en sus considerandos y no aniquilar el derecho limitado mediante la norma.
Caso de la Blanca Estableció ciertos requisitos sustanciales implícitos:
· Los DNU no pueden restringir derechos y garantías de la primera parte de la CN ni aquellos que no se suspenden aún en situaciones de emergencia.
· Deben estar debidamente fundados
· Deben tener un término, un plazo previsto o previsible de vigencia.
Límites Están vedados los DNU que regulen materia penal, tributaria, electoral o el régimen de los partidos políticos
Procedimiento
· Decididos por el Presidente en un acuerdo general de ministros y junto al Jefe de Gabinete. Deben refrendarlo. 
(Implica una responsabilidad solidaria entre ellos Si el decreto carece de la firma de alguno es nulo de nulidad absoluta).
Control parlamentario:
· El jefe de Gabinete dispone de diez días para someterlo “personalmente” a la Comisión Bicameral Permanente (compuesta respetando las proporciones de representación política de cada Cámara) a fin de que controle el instrumento legal en cuestión. 
· La Comisión, en un plazo de diez días, debe elevar su dictamen al plenario de cada Cámara para su expreso e “inmediato” tratamiento.
La Comisión no decide, se expide luego de analizar los requisitos de fondo y forma. El Congreso decide sobre la procedencia o no del decreto. El rechazo implica la extinción retroactiva.
· Una ley especial sancionada con la mayoría absoluta de la totalidad de los miembros de cada Cámara regulará el trámite y los alcances de la intervención del Congreso.
Planteo ¿Qué pasa ante el silencio del Congreso? En primer lugar, en virtud del art. 82 de la CN, está excluida la sanción ficta o táctica. Basterra y la doctrina mayoritaria entienden que la intención de la norma es que ambas Cámaras deben aprobar el decreto. Si una de ellas no lo hiciera, quedaría sin efecto el DNU. En caso contrario, se estaría permitiendo que sólo una Cámara legisle y se desvirtuaría el fin esencial de esta norma que es establecer un FUERTE control. El rechazo debe ser EXPRESO.
Ley 26.122 Régimen Legal DNU. Regula el trámite ante la Comisión Bicameral Permanente.
· Comisión integrada por 8 diputados y 8 senadores respetando la proporción de las representaciones políticas.
· Debe expedirse acerca de la validez, procedencia forma y sustancial deldecreto, adecuación a la materia, bases de la delegación y al plazo fijado para su ejercicio elevando el dictamen al plenario de cada Cámara para su expreso tratamiento.
· Si el Jefe de Gabinete omite remitir el decreto a la comisión en el plazo establecido, ésta se abocará de oficio el tratamiento. 
· Si la Comisión no eleva el despacho en el plazo establecido, las Cámaras se abocarán de oficio el expreso e inmediato tratamiento del decreto.
· Las Cámaras no pueden introducir enmiendas, agregados o supresiones al texto del Poder Ejecutivo. Deben limitarse a la aceptación o rechazo de la norma mediante el voto de la mayoría absoluta de los miembros presentes
Control judicial Nuestro sistema de control difuso de constitucionalidad permite la revisión judicial de un DNU siempre que exista causa judicial, en el marco de un caso concreto.
	Sin embargo, la CSJN en el caso Rodriguez Jorge entendió que el análisis de la oportunidad y acierto de la emisión del decreto por parte del Congreso es una cuestión no justiciable. De todos modos, deja abierta la posibilidad de una revisión amplia de constitucionalidad si es requerida directamente por la persona afectada.
Caso Video Club Dreams Una ley del Congreso establecía un impuesto a la cinematografía. El PEN mediante decreto extendió el impuesto a la venta y locación de todo tipo de videograma bajo la justificación de “emergencia cinematografica”. 
En 1º y 2º instancia sostuvo que el decreto era inconstitucional. CSJN confirmó.
Argumentos
· la extensión analógica por vía reglamentaria es contraria al principio de legalidad tributaria En este caso el decreto creaba impuesto y determinaba nuevos sujetos obligados al pago.
· Para los DNU la materia tributaria es un límite constitucional infranqueable Es un tema no susceptible de decidir mediante un DNU.
Caso Guida Se plantea la inconstitucionalidad de un decreto que había resuelto disminuir los montos de las remuneraciones de los agentes según una escala proporcional basado en la crisis financiera internacional. Se cuestionaba su alcance y su carácter confiscatorio. La CSJN declaró la constitucionalidad del DNU. Esto implicó un retroceso en materia de control de constitucionalidad. Argumentos
· La crisis de las finanzas públicas era de carácter notorio. Requería la adopción de medidas drásticas para solucionar el desequilibrio entre ingresos y gasto publico.
· La reducción de la remuneración era de carácter transitorio y de excepción
· La ratificación del DNU por parte del PLN implica un reconocimiento de la situación de crisis y un concreto pronunciamiento a favor de la regularidad de la norma.
· No existió quita confiscatoria ni arbitrariamente desproporcionada.
Conclusión sobre la evolución jurisprudencial respecto al control judicial de los DNU Tanto en Peralta como en Video Club se afirmó la atribución de la CSJN de examinar el estado de Emergencia. En Rodrigez la corte renuncia expresamente al control de constitucionalidad de los DNU. Finalmente en Verrocchi retorna a la idea del control expuesto en Peralta y enuncia las exigencias materiales y formales para el dictado de los DNU.
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Interpretación Constitucional (Nino)
Indeterminaciones Constitucionales
Una Constitución se hace para regir los destinos de un país durante tiempo indefinido, en consecuencia se emplea un lenguaje vago y general, como instrumento para permitir la adaptación. Por lo tanto, las indeterminaciones en muchos casos no son resultado de defectos de redacción, sino recursos intencionales y funcionales, que permiten adaptar la Constitución a diversas circunstancias.
1) Semánticas:
i) Vaguedad: rasgo inevitable y útil en el lenguaje natural. Existen diferentes tipos.
(1) Por gradiente: el más común. Se da cuando una palabra hace referencia a objetos o fenómenos que se san en la realidad como parte de un continuo, sin indicar claramente en qué punto de ese continuo es apropiado emplearla. Por ejemplo, la palabra “gordo”.
(2) Combinatoria: la palabra no se define por una serie de propiedades necesarias y suficientes, sino que hay un conjunto de propiedades relevantes que, dado un número indefinido de ellas, permiten emplearla, pero cualquier de éstas puede faltar y la palabra emplearse lo mismo con propiedad si hay un número suficientes de las restantes. Por ejemplo, “casa”.
(3) Por textura abierta: es vaguedad potencial que afecta a todas las expresiones de los lenguajes naturales. Lo que sucede es que, por más que se den las propiedades permisibles, el objeto puede presentar propiedades extraordinarias que generan dudas sobre su aplicación. Por ejemplo “vehículo”, empleada en un ordenamiento que prohíbe circular en ellos en un parque, enfrentada al caso del triciclo.
(4) Ejemplos de Vaguedad en la CN: ART. 1 (Gobierno “representativo”, “republicano” y “federal”); ART. 6 (orden publico “perturbado” y “amenazado”, “seguridad nacional”); ART 14 (“industria licita”, “transitar”, “reglamenten” “alterarlos”, art.28); ART.17 (“utilidad publica”); ART. 18 (“domicilio”).
ii) Ambigüedad: Se da cuando una palabra tiene más de un significado. Hay casos claros, como por ejemplo “banco”, y hay otros donde la detección resulta mas difícil, dado que los significados tiene alguna relación entre si. Se da el supuesto de la ambigüedad “proceso-producto” (ejemplo: “pintura”) en que la misma expresión hace referencia tanto a una actividad como al resultado de la misma. También puede estar provocada por el empleo metafórico de expresiones que hacen dudar entre el uso el literal, como por ejemplo “riqueza” (al patrimonio o sus dotes espirituales).
Ejemplos en la CN: 
· ART.2: al emplear “sostener “respecto al culto católico se hace referencia al apoyo financiero o a la idea de profesar.
· Art. 19: al emplear “acciones privadas” para definir la esfera de no interferencia estatal se hace referencia a la intimidad o en cambio, a las acciones que solo infringen una moral privada que no afecte intereses de 3º.
· ART.18: “nadie puede ser…sacado de los jueces designados por ley antes del hecho de la causa” persona del juez nombrado antes del hecho o tribunal constituido antes del hecho.
· ART.96: respecto a la compensación de los jueces, que “no podrá ser disminuida de ninguna manera” nominal o adquisitiva.
2) Sintácticas: 
Los casos mas claros de éste tipo de indeterminaciones, están dados por ambigüedades no ya de palabras sino de oraciones, las que pueden expresar mas de una proposición no solo cuando alguna de sus palabras es ambigua sino también cuando las conexiones sintácticas permiten varias interpretaciones. Un ejemplo puede ser “los abogados y escribanos que ejerzan en la capital podrán pedir informes al registro de propiedad de esta jurisdicción” no se sabe si califica a la 2º o a ambas. Puede ocurrir con:
· adjetivos o adverbios que se emplean después de una serie de sustantivos o verbos y resulta indeterminado si califican solo al ultimo de ellos o a toda la serie.
· Frases relativas que generan dudas si se refieren a todos los términos.
· El empleo de “o” que puede tener un sentido incluyente o excluyente.
Ejemplo de la CN: 
· ART.19, 1º parte: “acciones privadas” acciones que de ningún modo ofendan al orden y moral publica y acciones que no perjudiquen a terceros son descripciones alternativas de la misma propiedad o de propiedades distintas que deben darse acumulativamente para que una acción este exenta de la autoridad de los magistrados.
3) Pragmáticas: 
El aspecto pragmático del lenguaje consiste no en el significado, sino a lo que hace con la oración en cuestión. O sea, si se afirma, se pregunta, se prescribe, se sugiere, etc. Esta dimensión está asociada con la intención del hablante, contexto, etc. La fuerza pragmática de una oración no siempre coincide con su forma gramatical por ejemplo, ¿le molestaría correrse de lugar?, a través del modo interrogativo se ordena. 
Ejemplos en la CN:
· La fuerza del preámbulo: expresa aspiraciones o tienen valorprescriptivo, por ejemplo para interpretar las demás clausulas constitucionales.
4) Indeterminaciones lógicas: 
Se generan a partir de las relaciones entre diversas normas jurídicas. Las que se suelen mencionar centralmente son las lagunas, las contradicciones y las redundancias.
a) Lagunas: Existe laguna lógica, cuando un cierto sistema jurídico no tiene una solución normativa para un determinado caso. Las soluciones normativas son la prohibición, la obligatoriedad o la permisión de una conducta. Kelsen sostiene que en el derecho no hay lagunas, fundándose en el principio de clausura todo lo que no esta prohibido esta permitido.
Sin embargo, Alchourrón y Bulygin han demostrado que éste incurre en una falacia motivada por la ambigüedad de “permitido” “no prohibido” (mera tautología: el principio no cumple funciones de clausura, dado que no le asigna solución normativa a conductas no prohibidas) o “positivamente autorizado” (será verdad que un principio semejante elimina lagunas del sistema). Éstos distinguen las lagunas lógicas de las axiológicas, que son aquellas en que si bien el sistema jurídico le asigna una solución al caso en cuestión, no toma como relevante una propiedad que tiene ese tipo de casos y que debería ser relevante para asignarle una solución diferente.
Dependiendo si incluye o no normas de clausura, nuestra CN tiene o no lagunas. 
Ejemplos de Normas de Clausura: ART. 19 nadie puede ser obligado a hacer lo que la ley no manda ni priva de lo que ella no prohíbe. ART. 18 nadie puede ser penado sin ley previa al hecho del proceso. Pero éstas no disponen permisiones frente a la ley sino bajo la ley no dan una solución para todo caso posible acerca de si una ley puede o no ser dictada.
Ejemplos de laguna en CN: 
· “Derecho a la vida”, no esta enumerado en las clausulas de derechos y garantías Se sostiene que está implícitamente reconocido, pero ésta interpretación si bien es razonable, alude a un sistema expandido con los principios que son presupuestos. Por lo tanto conviene distinguirlo el sistema originario (donde hay laguna). También se alude a que se trata de una laguna axiológica, dado que según como se interpreten las normas de clausura, la falta de ese derecho podría implicar otra solución normativa.
· ART.72: posibilidad de promulgación parcial de una ley vetada parcialmente por el presidente, lo que da lugar a controversias doctrinarias y jurisprudenciales.
· ART. 22: posibilidad de convocar al pueblo a referéndum o a consultas populares.
b) Contradicciones: hay contradicción lógica entre dos normas cuando la solución normativa que una dispone es incompatible con la que dispone la otra para el mismo acto. Existen ciertas reglas para resolverlas:
· Ley posterior prevalece sobre la anterior
· Ley especial prevalece sobre la general. Sin embargo, no toda ley especial tiene aplicabilidad universal, y pueden estar en contradicción entre ellas, siendo por ejemplo anterior a una ley general.
· Ejemplo en la CN: ART.14 libertad de cultos, en relación con el art.2 que dispone que el Gobierno federal sostiene el culto católico.
c) Redundancias: Reiteración de soluciones normativas para el mismo caso por el mismo ordenamiento jurídico, suelen ser mencionadas entre las indeterminaciones lógicas, por cuestión de simetría. No suelen provocar incertidumbre, salvo cuando los jueces y juristas intentan darle un significado diferente. Un ejemplo en la CN, es la prescripción de que se establezcan jurados para concluir las causas criminales (arts. 24,118).
Interpretación constitucional y alquimia constitucional (Sagües)
1. ¿Cómo interpretan la constitución los tribunales supremos de la magistratura nacional?
Estos cuentan con un arsenal de pautas interpretativas, en particular en cuanto a las llamadas reglas de preferencia, que resultan contrapuestas y de vigencia, muchas veces, simultanea. Por lo tanto, según cual sea la herramienta empleada se arribara a resultados interpretativos distintos. Se toma como caso testigo la CSJN, dado que desde 1864 es interprete final y supremo de la Constitución su interpretación constitucional posee “autoridad definitiva” (se proclama supremo custodio de garantías constitucionales).
2. Confrontación liminar: interpretación de la CN y las leyes
Las reglas de preferencia son explicadas por el tribunal cuando habla de la interpretación de las leyes y cuando detalla la interpretación de la CN.
Algunos fallos indican que interpretar la CN no es interpretar una ley ordinaria la 1º sienta bases normativas generales fijando el marco de posibilidades del legislador y destinadas a gobernar la vida de generaciones futuras, en cambio un Código, prevé contingencias posibles.
3. Punto de partida: CN admite varias interpretaciones
Esto implica un significativo rechazo de la “interpretación única” de la CN circunstancia que le permite al Tribunal un buen margen de maniobra para optar por una entre varias rutas exegéticas, incluso cambiantes en el tiempo, conforme a la doctrina de la interpretación dinámica que de vez en cuando usa.
4. Predominio de la Interpretación Literal. Tesis de la Primera Fuente Imprescindible
Repetida directriz de la CSJN cuando la letra de la ley no exige esfuerzo de interpretación debe ser aplicada directamente. El punto de partida de esta postura es sostener que la primera fuente de exegesis de la ley es su letra.
Tal estándar se complementa con la obligatoriedad de la interpretación literal Por ejemplo en “Florencio Lara”, se destaca que no es permitido para apartarse de la exegesis gramatical invocar las palabras vertidos en el seno del Congreso con motivo de discusión de la ley. 
5. Preferencia por la Interpretación Literal “Popular” o por la “Especializada”
En este caso, se privilegia una de las variables dentro de la exegesis preferentemente gramatical del derecho. Luego de lo expuesto en el párrafo anterior, agregan que es adecuado, en principio, dar a las palabras de la ley el significado que tienen en el lenguaje común o corriente. Por lo tanto, deben desestimarse las significaciones oscuras o abstractas.
En otros fallos, la CSJN prefiere la versión de tipo mas especializado, por ejemplo en “Mario Acosta” sostiene que los términos de la ley deben interpretarse de acuerdo al sentido propio, de conformidad con la técnica legal empleada en el ordenamiento jurídico en el que dicha ley se inserta.
6. Válvulas de escape de la Interpretación Literal
La exegesis gramatical no es absoluta y tiene válvulas de escape. Algunas veces la excepción a la interpretación literal es admitida de modo muy excepcional. En “Distribuidora de Gas” se sostiene que el pase de éste tipo de interpretación a otro, cabe “solo” cuando la aplicación textual de la ley conduce a resultados tan irrazonables que no seria justo atribuirlos a la intención del Congreso. En otros fallos, ese apartamiento es visto como frecuente o variable.
· Motivos de justicia y equidad: El juez puede apartarse de la palabras de la ley “para aplicar la norma con autentico sentido de justicia y recto juicio prudencial en casos concretos”.
· Recta razón: No es recomendable atenerse estrictamente a las palabras de la ley, ya que el espíritu que la nutre ha de determinarse en procura de su aplicación racional.
· Defectos, incoherencias o imprecisiones del texto: La CSJN ha destacado que cuando la expresión literal presenta imperfecciones técnicas, dudas o ambigüedad o admite razonables distinciones, el juez debe recurrir a la ratio legis las palabras de las normas deben subordinarse al espíritu de la ley.
· Necesidad de practicar una interpretación organico-sistematica: Indica la CSJN que el juez puede apartarse de la palabras de la ley cuando su interpretación sistémica u organiza así lo dispone. Dicha interpretación, es aquella que atiende a la totalidad de los preceptos de una norma, así como su enlace con todas las del ordenamiento jurídico y de modo que mejor se adecuen al espíritu y garantías de la CN. Descarta la interpretación aislada de un precepto jurídico. Es particularmente destacadapor la CSNJ respecto de la CN. Ninguna de sus clausulas puede ser interpretada solitariamente, sino dentro de una unidad sistemática de la CN, comparándolas, coordinándolas y armonizándolas. Entenderla como un todo coherente. Lo mismo sucede en materia de DDHH.
· Prevalencia de interpretación jurídica sobre la literal: Algunas sentencias de CSJN privilegian una exegesis especializada y no simplemente gramatical, siendo preciso indagar lo que las leyes dicen jurídicamente. Para la CSJN una interpretación jurídica, no se trata de desconocer las palabras de la ley, sino de dar preeminencia al espíritu, sus fines y en especial al conjunto armónico del ordenamiento jurídicos y los principios fundamentales del derecho, en el grado y jerárquica que estos son valoradas en el todo normativo es una compleja y difícil amalgama de interpretaciones voluntaristas, teleológicas y sistemáticas u organico-armonizantes de la norma. Algunas veces, le da prioridad a ésta sobre la literal, pero afirmando que no constituye una evasión de las palabras de la ley.
· Realidad jurídica: otro pasaje a la evasión de la literal. En “Horvath”, la CSJN afirma que las instituciones jurídicas no dependen del nomen iuris que le haya dado el otorgante del acto o el mismo legislador, sino su verdadera esencia jurídica y económica. Deberá prevalecer la realidad por sobre la denominación dada.
7. Primacía de la Voluntad del legislador sobre la interpretación literal y cualquier otra
En otras decisiones la CSJN apuntó a la superioridad de la interpretación voluntarista sobre la literal. La primera regla consiste en respectar la voluntad del legislador, siendo propio de la tarea judicial indagar sobre el espíritu de las leyes más que guiarse por el rigor de las palabras con que ellas están concebidas. 
Se destacó que, el dar pleno efecto a la voluntad del legislador, es el fin primordial del intérprete. Es necesario tener en cuenta el contexto y los fines que la informan, para lograr ese pleno efecto. Ocasionalmente, la CSJN ha asimilado “espíritu de la ley” con la “voluntad del legislador”. El estudio de ésta última es indispensable para el juez, dado que debe indagar el verdadero sentido y alcance de la ley. Por lo tanto, el magistrado no debe sustituir al legislador, sino aplicar la norma tal como este la concibió. 
Los métodos para averiguarla son, por ejemplo: antecedentes parlamentarios (contribuyen a la interpretación autentica); exposición de motivos de la ley (para ver la intención de sus autores).
8. Discurso conciliatorio entre la interpretación literal y la voluntarista
La CSJN sostiene que si bien la primera regla de interpretación es dar pleno efecto a la intención del legislador, la primera fuente para determinar esa voluntad es la letra de la ley. Pero en última instancia, la intención será victoriosa sobre el texto.
9. El desplegué de la intención del autor en la norma
En ciertos pronunciamientos, la CSJN postuló la interpretación decididamente dinámica y evolutiva, apartada de la voluntad del legislador. Por ejemplo en “Chocobar”, donde hizo suyas palabras de un fallo de EEUU, en el sentido de que la Constitución esta concebida para proyectarse hacia el porvenir, siendo ésta la propuesta para una interpretación maneable de la Ley Suprema en función de las necesidades del presente. Esto permite el avance de los principios constitucionales. Sostuvo que, se debe adaptar el texto, literal y humanamente, a la realidad y exigencias de la vida moderna. 
En este caso, vemos un repudio a la interpretación histórica, dado que las normas no podrían ser exclusivamente interpretadas con sentido histórico, sino en consideración de las nuevas condiciones y necesidades de la comunidad.
10. Tentativas de conciliación entre una interpretación historicista y una dinámica
Una interpretación autentica no puede olvidar los antecedentes que hicieron de ella creación viva, impregnada de realidad argentina.
11. Primacía de la interpretación teleológica
Es misión del exegeta consagrar la interpretación que mejor asegure los grandes objetivos para lo que fue dictada.
12. Doctrina de la interpretación armonizante entre la norma infraconstitucional y la constitución
Resulta regla interpretativa uniforme en la jurisprudencia de la CSJN, que la exegesis de las normas inferiores a la CN debe conformarse con el espíritu y la letra de ésta debe preferirse la exegesis de tales reglas subconstitucionales. Se debe acudir a la interpretación que se adecue a la Ley Suprema y rechazar las que sean incompatibles con ésta.
13. El recurso al interprete externo
Hubo una dependencia inclinada a la interpretación constitucional practicada por la Corte Suprema de EEUU. Luego disminuyó y apareció otra ruta interpretativa, aconsejable en materia de derechos humanos, la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, y a sus recomendaciones (dado que no emite fallos con autoridad de cosa juzgada).
14. Reglas de corrección
La CSJN posee “estándares correctores”, que serian filtros de resultados interpretativos:
i) Interpretación políticamente concertada de la CN: los jueces debe aplicar no solo su propio criterio hermenéutico, sino el que es admisible para otros ramos del gobierno a los que la CN les ha dado competencia en la materia.
ii) Interpretación funcional, positiva y constructiva de la CN: no puede importar un criterio que anule unos preceptos constitucionales por aplicación de otros.
iii) Interpretación continuista de la CN: alude a que sus decisiones se adecuen a sus precedentes, para que exista estabilidad de su jurisprudencia en tanto no medien razones que hagan indudable su modificación.
iv) Interpretación objetiva de la CN: acatar la letra y el espíritu de la ley, dado que las sentencias que solo traducen posturas subjetivas no son vividas como jurídicas.
v) Interpretación razonable, justa y equitativa: deben tener en cuenta los hechos y las situaciones reales.
vi) Interpretación aformalista: evitar el excesivo rigor formal, dado que desnaturaliza el espíritu que ha inspirado su sanción.
vii) Interpretación previsora y prudente: se debe inquirir sobre resultados y consecuencias de la interpretación y preguntarse si ellos son positivos. Opera como un mecanismo de opciones entre varias interpretaciones posibles de la norma. La interpretación será prudente si evalúa las consecuencias sociales, económicas e individuales que generan sus decisiones.
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LIBERTAD DE EXPRESION Y DERECHO A LA INTIMIDAD
Teorías que conciben a la libertad de expresión como una libertad preferida en un Estado de derecho
1. La libre discusión y la verdad (John Stuart Mill): Expresó las razones que aconsejan dar amplia libertad a la expresión de ideas. En primer lugar, si se obliga a cualquier opinión al silencio, dicha opinión podría resultar verdadera. Negar ello supone la propia infalibilidad. En segundo lugar, aun cuando la opinión silenciada este equivocada, es posible, que ella contenga una porción de verdad, y desde que la opinión dominante sobre cualquier tema raramente o nunca tiene toda la razón, es solo a través del choque de opiniones contrarias que existe la posibilidad de que pueda aportarse el resto de la verdad.
· Disidencias: Juez Holmes en el caso “Abrahams v. United States” Considera que “… el fin ultimo deseado es alcanzado por el libre intercambio de ideas, que el mejor test de la verdad es el poder que tiene el pensamiento de terminar siendo aceptado en la competición del mercado y que la verdad es esa sola base sobre la cual sus anhelos pueden ser conseguidos sin riesgo…”.
· La teoría de Stuart Mill parece asumir que la verdad de ciertas opiniones podrá, a la larga, ser determinada a través del proceso de libre discusión. La visión de Holmes se funda, en cambio, en la relatividad de toda verdad y es, en el fondo aséptica. Para Holmes, el beneficio “del mercado de ideas” no era tanto el fin, sino la búsqueda.
· Juez Brennan expresó a la Corte en el caso “New YorkTimes v, Sullivan” las conclusiones correctas son mas probablemente alcanzadas por una multitud de voces que mediante cualquier tipo de selección hecha por la autoridad.
· Las razones de Stuart Mill y Holmes han recibido criticas: con respecto al primero se ha dicho que hay otros valores, que en determinadas situaciones, son preferidos frente a “la verdad” (la intimidad de los particulares, la armonía social, el secreto de ciertos asuntos de Estado, la info comercial confidencial, etc). Por otro lado, que la experiencia demuestra que no es cierto que, después de la discusión, la verdad siempre prevalezca y que, en definitiva, se sobrevalúa la importancia del debate intelectual. Con relación al “mercado de ideas” de Holmes, se ha dicho que la metáfora esta tomada de la teoría económica del laissez faire, y que no todos pueden acceder al mercado y ciertos medios (en este caso, comunicación) lo controlan.
2. La autorrealización personal: La libertad de expresión debe ser valorada, no como un medio, sino como un fin en si mismo: es una parte de la libertad del ser humano. Esta íntimamente vinculada con la autonomía y dignidad de la persona. De allí que la libertad de expresión es esencialmente valiosa por razones que nada tienen que ver con la búsqueda colectiva de la verdad, o con el proceso de autogobierno o con una conceptualización del bien común. Es un derecho a expresar la opinión de un modo desafiante, firme, sólo porque es la propia opinión, porque contribuye a la autorrealización personal. La búsqueda es de cada uno y tiene que ver con el arte y la ciencia.
· Los críticos de esta teoría, entre ellos Bork, cuestionan que la libertad de expresión sea acreedora a una protección judicial mayor de la que gozan otras formas de conducta que están orientadas a la realización personal. Por otro lado, se añade también, que sería difícil invocar que la autorrealización personal está en juego cuando se trata de proporcionar informaciones (y no opiniones), cuando se emite publicidad comercial, o cuando el que opina o informa, es una sociedad, asociación o identidad parecida.
· Caso “Procounier v. Martinez”: Un artista contrató para exponer su obra y fue impedido de hacerlo con el argumento de que aquella era ofensiva por contener connotaciones eróticas. Se lo indemnizó por las ganancias que dejó de percibir. El Juez Marshall en su voto desarrolla la autonomía personal y expresa que sólo se puede realizar el plan de vida con la libertad de expresión, que esta relacionada más con el espíritu de la persona, un espíritu que requiere autoexpresión. Tal expresión es una parte integral del desarrollo de las ideas y proporciona al sujeto un sentido de la identidad.
3. El autogobierno en una sociedad democrática. ( Alexander Meiklejohn ): Aquel filósofo político expresó que el principio de la libertad de expresión “deriva del acuerdo básico norteamericano según el que los asuntos públicos deben ser decididos por el sufragio universal”. Si la soberanía reside en el pueblo, éste debe ser libre para criticar a sus gobernantes y recibir información concerniente a las funciones que desempeñan. 
· En el caso “New York Times vs Sullivan” recordó la Corte el principio de que “el debate sobre asuntos públicos debe ser desinhibido, robusto y amplio…”. Recordó allí también que, en anteriores decisiones, había establecido “el principio general de que la libertad de expresión acerca de cuestiones públicas está garantizada por la Primera Enmienda”. Esta garantía “fue establecida a efectos de asegurar un libre intercambio de ideas para el surgimiento de cambios políticos y sociales deseados por el pueblo”. También que “la preservación de la oportunidad para la libre discusión política, con el fin de que el gobierno pueda resultar responsable ante la voluntad popular y que los cambios puedan lograrse a través de medios legítimos, es un principio fundamental de nuestro sistema constitucional”. Se sostiene en forma casi unánime que la relación entre la libertad de expresión y el sistema democrático es la principal justificación para tratar a aquella de modo preferente.
· Críticas: 
a. No puede sostenerse que un sinfín de asuntos que el ser humano toma como materia para su expresión tenga un valor intrínsecamente menor que aquella opinión que versa sobre la política o los asuntos de Estado. “Una cultura que trate a la política como algo de alguna manera más esencial que el arte, la ciencia, el sexo o la religión, es una cultura con un panorama intelectual que es improductivo, estéril y triste, concebido probablemente por burócratas y propuesto por abogados”( Smolla Rodney).
b. Habría en la pretensión de “exclusividad” de la teoría un peligroso mensaje subyacente: sólo seria importante el discurso útil a la tarea o función de gobernar, sin atender a las necesidades del emisor de aquel. Además seria precisamente el gobierno el encargado de definir esa “utilidad”. 
 Teorías adicionales.
1) La válvula de seguridad: Juez Brandeis Caso “Whitney v. California” (1920) La ley de California prohibía el matrimonio interracial y establecía 20 años de prisión en caso de incumplir con su disposición. Dos personas contrajeron matrimonio y escaparon para establecerse en un Estado en el cual no regia dicha prohibición. Se desarrolla en el fallo la “válvula de seguridad” reconociendo la tiranía ocasional de las mayorías gobernantes. Se ha dicho que la libertad de expresión provee “una estructura en la cual el conflicto, necesario para el progreso de una sociedad, puede ocupar su lugar en ella sin destruirla.”
2) La tolerancia: (Emerson Thomas, 1960) El valor de la libertad de expresión radica en su aptitud para promover y enseñar la tolerancia. Desde este punto de vista, en sociedades heterogéneas como las actuales, la adhesión a este valor fortalece la moderación aun frente a las ideas que odiamos. El juez Black en su disidencia en la causa “Comunist Party of United States v. Subersive Activities Control Board” sostuvo que la tolerancia del que piensa diferente en un estado de derecho es necesaria porque hace que se pueda educar la libertad de expresión.
3) La tradición romántica: Steven Shiffrin sostuvo que el hecho de que la libertad de expresión sea preferida, es el signo de protección de aquellos que se escapan a las formas clásicas: los disidentes, los heterodoxos, los marginales. 
4) La “public choice theory”: Farber sostiene que el enfoque de esta teoría consiste en apreciar que, puesto que la información es un bien publico, es probable que sea infravaluada tanto por el mercado cuanto por el sistema político; y que la respuesta política a esa infravaluación es la protección constitucional a las actividades relacionadas con la información. Puesto que el mercado no tiene una inclinación natural a promover este tipo de expresión, es necesario dar motivaciones para que los individuos tomen parte en la función de proveer información. Es responsabilidad del gobierno no sobrerregular la expresión o suprimirla. La libertad de expresión y el acceso a la información son así dos pilares para el autogobierno.
La Corte Suprema argentina: Entre las libertades que la CN consagra, la de prensa es una de las que poseen mas entidad, al extremo de que sin su debido resguardo existiría tan solo una democracia desmedrada o puramente nominal. Incluso no sería aventurado afirmar que, aun cuando el art 14 enuncie derechos meramente individuales, está claro que la Constitución, al legislar sobre libertad de prensa, protege fundamentalmente su propia esencia democrática contra toda posible desviación tiránica.
Debe reputarse esencial manifestación de ese derecho (el de publicar las ideas por la prensa sin censura previa) el ejercicio de la libre crítica de los funcionarios por razón de actos de gobierno, ya que ello hace a los fundamentos mismos del régimen republicano.
Emparentado con ello se haya la idea de que – cuando se trata de tutelar el honor presuntamente afectado por una noticia- se deben distinguir dos ámbitos. Si el afectado es un particular,

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