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Cámara Nacional de Casación PenalCámara Nacional de Casación PenalCámara Nacional de Casación PenalCámara Nacional de Casación Penal Causa N°°°° 10185 AAAACORRALES, Bernabé Jesús s/ rec. de casación@@@@ Sala III. C.N.C.P. REGISTRO N°°°° 1850/08 ///n la Ciudad de Buenos Aires, a los 22 días del mes de diciembre de dos mil ocho, se reúnen los miembros de la Sala Tercera de la Cámara Nacional de Casación Penal, doctores Angela E. Ledesma, Guillermo J. Tragant y Eduardo R. Riggi, bajo la presidencia de la primera de los nombrados, asistidos por la Secretaria de Cámara, doctora María de las Mercedes López Alduncin, con el objeto de dictar sentencia en la causa n°°°° 10185 del registro de esta Sala, caratulada AAAACORRALES, Bernabé Jesús s/ recurso de casación@@@@. Representa al Ministerio Público el señor Fiscal General doctor Raúl Omar Pleé, y ejerce la defensa de Bernabé Jesús Corrales el doctor Victor Hugo Nanni. Efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan su voto, resultó que debía observarse el siguiente orden: doctor Eduardo Rafael Riggi, doctor Guillermo José Tragant y doctora Angela E. Ledesma VISTOS Y CONSIDERANDO: El señor juez doctor Eduardo Rafael Riggi dijo: PRIMERO: 1.- Llega la causa a conocimiento de esta Alzada a raíz del recurso de casación interpuesto a fs. 109/23vta. por el doctor Victor Hugo Nanni a cargo de la asistencia letrada de Bernabé Jesús Corrales, contra el auto de fecha 7 de octubre de 2008, mediante el cual la Sala I de la Cámara Federal de Apelaciones de La Plata, en el marco del expediente registrado con el número 4579, relativo a la causa n1 12 de primera instancia, resolvió AI) Confirmar la resolución de fs. 25/29 en tanto no hace lugar a la solicitud de excarcelación formulada por el Dr. Guillermo Corrales en beneficio de su representado Bernabé Jesús Corrales...@. 2.- Habiendo sido concedido a fs. 125/vta. el remedio impetrado, el día 17 de diciembre de 2008 se cumplió con las previsiones del artículo 465 bis del CPPN en función del 454 y 455 ibídem (texto según ley 26.374), oportunidad en que los Dres. Guillermo Gustavo Corrales y Victor Hugo Nanni, por la defensa de Bernabé Jesús Corrales, -presentaron breves notas manteniendo el recurso-; quedando la causa en condiciones de ser resuelta (cfr. constancia actuarial de -2- fs.156). 3.- En su recurso de casación, expresa el impugnante -con cita del artículo 317 inciso 1° del Código Procesal Penal de la Nación- que AEl referido acápite normativo regula la libertad durante el proceso, contemplando como supuesto de excarcelación aquellos en los que pudiere corresponderle a un imputado un máximo de pena no superior a los ocho años de prisión, o bien para el caso en que el Juez estimare que procederá condena de ejecución condicional (arts. 316 y 317). Pero no puede dejarse de lado el hecho de que el espíritu de ambas disposiciones se apoya en la posibilidad de que el imputado eluda la acción de la justicia. Presuponen tal posibilidad. El problema de estas normas es que no permiten ser desvirtuadas: no admiten prueba en contrario@. Indica que A...la existencia de una disposición legal que impide -en forma rígida, genérica y abstracta- la libertad de un sujeto durante la tramitación de un proceso penal, jamás puede ser aplicada automáticamente y sin analizar fundadamente y en concreto si el imputado -en caso de obtener la libertad- entorpecerá las investigaciones o intentará eludir la acción de la justicia pues, como ya se ha señalado, ese es el único y excepcional supuesto que justifica el encarcelamiento preventivo durante la sustanciación del proceso penal@; añadiendo que A....aún cuando el hecho atribuido a un encartado no permita -en consideración a la penalidad que reviste y el juego de la misma con las previsiones de los artículos 316 y 317 del ritual- su libertad durante el trámite del proceso, siempre -como regla- debe analizarse fundadamente si el imputado intentará impedir el fin del procedimiento penal, esto es, la correcta averiguación de la verdad y actuación de la ley sustantiva@. Afirma que A....si existe una medida coercitiva de tipo personal menos lesiva que la prisión preventiva (aún como en el caso, con el beneficio de la detención domiciliaria) para asegurar los fines del proceso penal, sólo ésta será legítima. En esa dirección, la Corte Interamericana de Derechos Humanos Cámara Nacional de Casación PenalCámara Nacional de Casación PenalCámara Nacional de Casación PenalCámara Nacional de Casación Penal Causa N°°°° 10185 AAAACORRALES, Bernabé Jesús s/ rec. de casación Sala III. C.N.C.P. REGISTRO N -3- ha consagrado, dentro del contexto general de los instrumentos internacionales vigentes, que la prisión preventiva es una medida cautelar, no punitiva, y que a su vez no puede constituir la regla general....@. Refiere que los tratados internacionales de derechos humanos que se incorporaran a la Constitución Nacional por imperio de su artículo 75 inciso 22 garantizan A...la libertad personal de los individuos sometidos a proceso, lo que deviene cardinalmente del principio de inocencia, la que no puede ser soslayada en el moderno y vigente derecho, como conquista frente al oscurantismo medieval que subyace en algunas leyes procesales inspiradas en un procedimiento inquisitivo felizmente superado, potenciador de claras violaciones a no respetadas pero vigentes libertades individuales.@. Sostiene que ALa Constitución Nacional impide que se trate como si fuera culpable a la persona a quien se le atribuye un hecho punible, cualquiera que sea el grado de verosimilitud de la imputación, hasta tanto el Estado, a través de los órganos judiciales, no dicte la sentencia penal firme que declare su culpabilidad y la someta a una pena...@. Agrega que A...la sentencia penal es la única forma de declarar esa culpabilidad y de señalar a un sujeto como autor penalmente responsable de un hecho punible o partícipe en él y, por tanto, la única forma de imponer una pena a alguien@. Expresa que A...aún por fuera de las prescripciones establecidas en el art. 317, inciso 11, del Código Procesal Penal de la Nación , si se logra probar que el imputado no entorpecerá las investigaciones ni eludirá la acción de la justicia, procederá asegurar los fines del proceso con una medida menos gravosa que el encarcelamiento preventivo. Tal es el caso de las cauciones, entendidas ellas como un medio que tiene por finalidad garantizar que el excarcelado comparecerá a los estrados del Tribunal al momento de ser convocado para cumplir con alguna actividad procesal y aún para someterse a la pena que eventualmente se dicte en su perjuicio...@. -4- Trasladando sus conceptos al caso, manifiesta que ABernabé Jesús Corrales, quien durante toda su carrera policial ha sido un profesional cabal, correcto y responsable, ha sido ante todo un ciudadano ejemplar. A sus 70 años, es una persona respetada en el ámbito social en el que se ha desenvuelto durante sus últimos 50 años: la ciudad de Berazategui, donde es ampliamente conocido. Tal cual puede constatarse con una simple lectura de los antecedentes documentales de la causa, Corrales ha vivido desde el año 1973 en la misma modesta casa: una propiedad de 10 metros de frente por 10 de fondo, ha llevado adelante una familia y criado a sus hijos en un marco de respecto absoluto a los valores morales y de convivencia ciudadana@. También informa que su asistido Aen los últimos años, ha colaborado en tareas administrativas dentro del estudio jurídico de su hijo, quien es uno de sus defensores. La abrupta pérdida de su libertad, le ha quitado oportunidad de continuar con esta colaboración, que le permitía ocupar su tiempo de la vejez lúcida en la que se encuentra, en forma solícita y provechosa. Corrales posee un trato inmejorablecon sus vecinos e innúmeras relaciones. La posibilidad por tanto que el mismo obstaculice el devenir de esta investigación, o bien que procure fugarse para eludir el accionar de la justicia, son ABSOLUTAMENTE NULAS.@. Sostiene que ACorrales posee un ámbito familiar de contención que incluye por supuesto a uno de los profesionales que aquí lo defienden (por ser su hijo). Corrales por su particular actividad profesional, y por la conexión que ha tenido con la actividad profesional de su hijo, es absolutamente respetuoso del accionar de la justicia, en la que confía plenamente. Una actitud esquiva o equivocada de su parte, no solo lo perjudicaría a él mismo, sino y especialmente a quienes lo rodean. Por otra parte, es imposible concebir que un individuo con 70 años, que ha vivido sus últimos 60 años en Berazategui, y sus últimos 34 años en el domicilio en donde hoy pasa sus días detenido, y que además presenta Cámara Nacional de Casación PenalCámara Nacional de Casación PenalCámara Nacional de Casación PenalCámara Nacional de Casación Penal Causa N°°°° 10185 AAAACORRALES, Bernabé Jesús s/ rec. de casación Sala III. C.N.C.P. REGISTRO N -5- físicamente un sobrepeso de más de 60 kilos pueda pretender siquiera fugarse o eludir el accionar de la justicia@. Recuerda que Corrales ya goza del beneficio excarcelatorio otorgado en el marco de la causa n1 11 del Juzgado Federal n1 3 de La Plata, cuestión que fue tratada por esta misma sala en el marco de la causa n1 9077 ACorrales, Bernabé Jesús s/ recurso de casación@, Reg. 931/08 del 18/7/08. En definitiva solicita A...se haga lugar al recurso revocando el decisorio de la Cámara >a quo=, y se otorgue el beneficio de la excarcelación...tal cual fuera concedido en la causa n1 11 que tramita por ante el Juzgado Federal de Primera Instancia n1 3 de La Plata.@. Hace reserva del recurso extraordinario federal. SEGUNDO: 1.- Ingresando al análisis de la cuestión traída a estudio, entendemos que tal como sugiere la defensa la situación resulta análoga a la decidida recientemente, también en relación a Bernabé Jesús Corrales, en la causa n1 9077, ACorrales, Bernabé Jesús s/ recurso de casación@, Reg. 931/08 del 18 de julio pasado. Sentado ello, debemos señalar que la doctrina allí sostenida se ajusta a cuanto resolviera esta Cámara Nacional de Casación Penal en el Acuerdo 1/08 -Plenario N 13- ADíaz Bessone, Ramón Genaro s/recurso de inaplicabilidad de ley@, del 30 de octubre de 2008, cuya lectura respetuosamente nos permitimos sugerir. Es con ajuste a los parámetros señalados, que surgen de la referida doctrina plenaria, que debe analizarse si en el caso corresponde otorgar a Bernabé Jesús Corrales el beneficio de la excarcelación que solicita. En esa línea de pensamiento, tenemos particularmente presente que, tanto los sucesos investigados como la situación procesal del referido Corrales en el marco de las causas n112 caratulada ACrous, Félix Pablo s/ -6- Dcia. (Brigada de Investigaciones de la Plata) y n1 11 caratulada ACrous, Félix Pablo s/ dcia. (Centro clandestino de detención Arana)@, ambas del Juzgado Federal en lo Criminal y Correccional n1 3 de la ciudad de La Plata, resultan similares; asimismo sus circunstancias personales resultan idénticas en los dos casos sin que advirtamos que las mismas hubiesen variado hasta el presente. Al respecto, apreciamos oportuno recordar que en base a las consideraciones oportunamente efectuadas a las que nos remitimos in totum, concluimos que pese a la severidad de la pena prevista, los restantes elementos de juicio que ofrece el sumario controvierten la presunción de fuga que podría pesar sobre el acusado. Así, al evaluar las condiciones personales de Bernabé Jesús Corrales (artículos 280, 312 y 316 a 319 del C.P.P.N.), tuvimos en consideración: AAAA1) La circunstancia de poseer una residencia estable en el país, con domicilio real en la calle 146 (9 de julio) N° 1087 de Berazategui, provincia de Buenos Aires, tratándose de una finca de su propiedad, en la que reside desde hace más de 40 años; 2) su sometimiento a la acción de la justicia, que se deriva de la circunstancia de no haberse resistido al arresto y de haber sido regularmente ubicado en su domicilio; 3) la edad del encausado, quien nació el día 23 de noviembre de 1936, por lo que en la actualidad tiene 71 años de edad; 4) Su núcleo familiar, compuesto por su esposa Isabel Oliva, que convive con él, y sus hijos Guillermo Gustavo, Alejandra Isabel, el que se erige como un motivo que lo mantendrá en la jurisdicción; 5) el correcto comportamiento evidenciado durante su detención bajo el régimen de arresto domiciliario y su regular acatamiento de las obligaciones procesales derivadas del mismo; 6) la circunstancia que desde la fecha de los hechos que se le imputan al presente han transcurrido más de treinta años, no observándose acto alguno por parte del acusado que indique que durante ese largo período en el que se encontró en libertad, hubiera realizado Cámara Nacional de Casación PenalCámara Nacional de Casación PenalCámara Nacional de Casación PenalCámara Nacional de Casación Penal Causa N°°°° 10185 AAAACORRALES, Bernabé Jesús s/ rec. de casación Sala III. C.N.C.P. REGISTRO N -7- conducta alguna tendiente a sustraerse de la acción de la justicia, o entorpecer el curso de las investigaciones y; 7) su carencia de antecedentes penales (conf. fotocopias del incidente de detención domiciliaria, en el que obra el informe socio ambiental y copia del documento de identidad del encausado; copia del acta de detención que lleva inserto en número de fs. 1184 y demás constancias existentes en las restantes fotocopias recepcionadas mediante el oficio obrante a fs.63)@. Datos que además surgen de las actuaciones glosadas a fs. 141 y 143/44. En base a todo lo expuesto, opinamos que mantener la actual situación de encierro de Bernabé Jesús Corrales, vulnera los límites para el encarcelamiento preventivo en tanto se contrapone a las reglas de necesidad, subsidiariedad, proporcionalidad e intervención mínima a las que debe responder el mismo. Por ello, insistimos, no advirtiendo variaciones en los elementos de juicio aludidos ut supra, que la solución, al igual que en el precedente invocado por el doctor Nanni, debe ser liberatoria. En punto a las medidas asegurativas que corresponden adoptarse, entendemos que deberá ser el señor juez instructor quien determine la caución no juratoria y demás recaudos que estime corresponder (retiro de su pasaporte, si lo tuviere, prohibición de ausentarse de su domicilio, obligación de presentarse periódicamente ante autoridad policial o judicial, etc.). En definitiva, por lo expuesto entendemos que corresponde hacer lugar al recurso de casación interpuesto por la defensa a fs. 109/23vta., sin costas, y, en consecuencia: I) ANULAR el decisorio de fecha 7 de octubre de 2008, mediante el cual la Sala I de la Cámara Federal de Apelaciones de La Plata, en el marco del expediente registrado con el número 4579, relativo a la causa n1 12 de primera instancia, resolvió AI) Confirmar la resolución de fs. 25/29 en tanto no hace lugar a la solicitud de excarcelación formulada por el Dr. Guillermo Corrales en beneficio de su representado Bernabé Jesús Corrales...@ ; y II) -8- Conceder el beneficio de la excarcelación solicitado, bajo la caución no juratoria y las demás condiciones que -atendiendo a lo dispuesto por los artículos 310 y 320 in fine del Código Procesal Penal de la Nación- fije el señor juez instructor (artículos 280, 310, 316, 319, 320, 456 inciso 2°, 471, 530 y 531 del Código Procesal Penal de la Nación). El señor juez doctor Guillermo José Tragant dijo: Que el voto del colega que me precede coincide, en términos generales, con los lineamientos quefijara al votar en los autos AMinervini, José Horacio s/rec. de casación (Reg. 856/05 del 11/10/05) y AChabán, Omar Emir s/rec. de casación@ (Reg. 1047/05 del 24/11/05) y la doctrina establecida en el fallo plenario de esta Cámara ADiaz Bessone, Ramón Genaro s/rec. de inaplicabilidad de ley@ (Ac. 1/08 Plenario 13 del 30/10/08), a cuyos fundamentos in totum me remito.- Por ello, propicio al acuerdo se haga lugar al recurso de casación intentado, anular la resolución recurrida y en consecuencia conceder la excarcelación de Bernabé Jesús Corrales, bajo la caución no juratoria que corresponda, a fin de asegurar la sujeción del acusado al proceso (arts. 14, 18 y 75 inc. 22, arts. 7.5, 8.1 y 8.2 de la CADH, arts. 9.3, 14.2 y 14.3.c del PIDCyP; arts. 280, 316 a 319, 320, 322, 324 y concordantes, 456 inc. 1, 470, 530 y 531 del C.P.P.N.).- Tal es mi voto.- La señora juez Angela Ester Ledesma dijo: Sellada que se encuentra la cuestión, adhiero a la solución propuesta por los colegas preopinantes. En cuanto a la caución a imponer, teniendo en cuenta el estado policial que ostenta Corrales -extremo que ha sido corroborado al votar en la causa 9077 ACorrales, Bernabé Jesús s/ recurso de casación@ (reg. 931/08, rta. el 18/7/08)-, resulta de aplicación al caso el criterio sentado en las causas nro. 6720 Cámara Nacional de CasaciCámara Nacional de CasaciCámara Nacional de CasaciCámara Nacional de Casación Penalón Penalón Penalón Penal Causa N°°°° 10185 AAAACORRALES, Bernabé Jesús s/ rec. de casación Sala III. C.N.C.P. REGISTRO N -9- caratulada AGonzález, Alberto Eduardo s/ recurso de casación@, reg. 1018/06 y nro. 6721 caratulada AGarcía Velazco, Pablo Eduardo s/ recurso de casación@, reg.1019/06, ambas resueltas el 14 de septiembre de 2006. Por ello, corresponde que se imponga una caución institucional y real al mismo tiempo respecto del nombrado, habida cuenta de la gravedad de los hechos imputados en tanto implican una amenaza de pena significativa. Tal es mi voto. En mérito al resultado de la votación que antecede, el Tribunal RESUELVE: I) HACER LUGAR al recurso de casación interpuesto por la defensa a fs. 109/23vta., sin costas, y, en consecuencia: II) ANULAR el decisorio de la Sala I de la Cámara Federal de Apelaciones de La Plata, obrante a fs. 99/100vta; y III) CONCEDER el beneficio de la excarcelación solicitado en favor de Bernabé Jesús Corrales, bajo la caución no juratoria y las demás condiciones que -atendiendo a lo dispuesto por los artículos 310 y 320 in fine del Código Procesal Penal de la Nación- fije el señor juez instructor (artículos 280, 310, 316, 319, 320, 456 inciso 2°, 471, 530 y 531 del Código Procesal Penal de la Nación). Regístrese, hágase saber y devuélvanse las actuaciones al tribunal de origen, sirviendo la presente de atenta nota de envío. FDO.: Angela Ester Ledesma, Presidente; Guillermo José Tragant, Vicepresidente; Eduardo Rafael Riggi, Juez. Ante mí: María de las Mercedes López Alduncin. -10-
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