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FAMILIA- Sucesiones- 2020

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SUCESIONES
APERTURA DE LA SUCESIÓN – ART. 2277
· Se produce en el mismo momento de la muerte real o presunta de una persona (causante) tiene como consecuencia la transmisión instantánea de la herencia a los herederos, independientemente de que se inicie o no el juicio.
· DIFERENCIA CON EL JUICIO SUCESORIO
· APERTURA produce la transmisión de los derechos a los herederos y legatario
· JUICIO es necesariamente posterior a la apertura de la sucesión, y como consecuencia de la iniciativa de los herederos o eventualmente de los legatarios o acreedores tiene por fin ratificar quienes son los herederos e inscribir los bienes a su nombre (finalizando con la declaratoria de herederos).
· ORIGEN DEL LLAMAMIENTO Los herederos pueden ser llamados por:
· LEY (sucesión intestada) a falta de testamento, el CCC regula en los arts. 2424 a 2443 el orden otorgado a los herederos forzosos (descendientes, ascendientes y cónyuge supérstite), y a los no forzosos (colaterales hasta el cuarto grado).
· TESTAMENTO (sucesión testamentaria) la persona puede disponer libremente de sus bienes extrapatrimoniales para después de su muerte mediante un testamento otorgado con las solemnidades legales Este derecho solo se encuentra limitado a que la legítima de los herederos forzosos no sea conculcada.
· Pueden darse diversos supuestos:
· Si no hay herederos, el testamento puede establecer como heredero a cualquier persona que se desee, respecto de todo el patrimonio.
· Si hay herederos:
	- Forzosos el testamento solo puede establecer como heredero a otro respecto del 30% el patrimonio (porción disponible)
	- No forzosos heredan solo si no son desplazados por quien se designe en el testamento
· Si el testamento dispone sólo parcialmente de los bienes, el resto de la herencia se defiere por la ley Ambos llamamientos pueden coexistir. 
· La herencia comprende todos los derechos y obligaciones del causante que NO se extinguen por su fallecimiento.
CLASES DE SUCESORES – ART. 2778
· HEREDERO persona a quien se transmite la universalidad, o una parte indivisa de la herencia (si son varios herederos, materializándose en la partición) a su vez puede ser:
	- Universal (art. 2486) tiene vocación a recibir todos los bienes de la herencia
	- De cuota (Art. 2488) no tiene vocación a todos los bienes sino a fracción de la herencia que les ha asignado el causante en su testamento.
· LEGATARIO persona que recibe un bien determinado, o un conjunto de ellos esto quiere decir que aunque falten otros llamados a suceder, el legatario no acrece sobre el bien legado (salvo que el testador disponga otra cosa).
	HEREDERO
	LEGATARIO
	Responde por las deudas del causante con los bienes recibidos o su valor si los enajenó.
Responden ilimitadamente, es decir, también con sus propios bienes, por las deudas del causante y las cargas de la herencia, si el heredero:
a) No realizó el inventario en el plazo de 3 MESES desde que fue intimado por los legatarios o acreedores a su realización.
b) Ocultó fraudulentamente bienes de la sucesión, omitiendo su inclusión en el inventario.
c) Exageró dolosamente el pasivo sucesorio
d) Enajenó bienes de la herencia, excepto que el acto sea conveniente y el precio obtenido se integre a la masa.
	No responde por las deudas del causante, excepto que se trate de:
· Legado de universalidad
· Una carga impuesta al legado
· Legado de cosa gravada
Si responde, lo hace hasta el valor de lo que recibió y en ningun caso con sus bienes personales.
	El forzoso queda investido de la calidad de heredero, sin intervención de los jueces, desde el momento de la muerte del causante.
Esto es aunque ignore la apertura de la sucesión y su llamamiento a la herencia
	Debe siempre solicitar judicialmente la entrega del legado al:
· Heredero
· Albacea
· Administrador
Aunque lo tenga en su poder por cualquier título
	Puede ejercer todas las acciones transmisibles que correspondían al causante
	
CAPACIDAD PARA SUCEDER – ART. 2279
· Es la aptitud para ser titular del derecho a recibir por sucesión los derechos activos y pasivos transmisibles del causante.
· Se trata de requisitos genéricos, a diferencia de la vocación hereditaria, que se aplica al caso concreto.
1. Personas humanas existentes al momento de su muerte
2. Personas humanas concebidas en ese momento que nazcan con vida
3. Nacidas después de su muerte mediante TRHA, con los requisitos del art. 561 hay una discusión doctrinaria respecto de si éste inciso es una desprolijidad legislativa tras ser eliminada la filiación post mortem regulada en el anteproyecto del CCC (postura de Azpiri), o si por el contrario, implica que son efectivamente herederos si el causante muere en el transcurso del tratamiento luego de dar su consentimiento previo, libre e informado.
4. Personas jurídicas existentes al tiempo de su muerte y las fundaciones creadas por su testamento (es decir, las no existidas al momento de la muerte del causante).
VOCACION SUCESORIA
· Es el llamamiento hecho por la ley o por la voluntad del causante a una persona para que reciba una herencia determinada.
· Para que sea eficaz:
· La persona llamada a recibir la herencia debe existir al tiempo del fallecimiento, o tratarse de una fundación que se creará por la voluntad expresada en el testamento.
· El llamamiento debe subsistir cuando la sucesión se abre porque la que existió con anterioridad a la muerte no es eficaz si no se mantiene hasta ese momento.
· No debe encontrarse contrariada por voluntad del sucesible, por sentencia judicial o disposición legal.
	CAUSAS DE EXCLUSIÓN DE VOCACIÓN SUCESORIA
	INTESTADA
	TESTAMENTARIA
	RENUNCIA A LA HERENCIA
El llamado a suceder manifiesta expresamente su voluntad de no recibir la herencia
	TUTORES Y CURADORES a sus pupilos
Si éstos mueren durante la tutela o curatela o antes de ser aprobadas las cuentas definitivas de la administración
	INDIGNIDAD 
Sentencia judicial cuando el llamado a suceder incurrió en alguna causal del art. 2281
	El ESCRIBANO y los testigos ante quienes se haya otorgado el testamento
	MATRIMONIO IN EXTREMIS (art. 2436)
La sucesión del cónyuge no tiene lugar si el causante muere dentro de los 30 días de contraído el matrimonio a consecuencia de enfermedad existente en el momento de la celebración, conocida por el supérstite y de desenlace fatal previsible, excepto que el matrimonio sea precedido por una unión convivencial
Se presume que ha celebrado matrimonio con la intención de heredar.
	Los MINISTROS de cualquier culto y los líderes o conductores espirituales que hayan asistido al causante en su última enfermedad.
	DIVORCIO 
Se eliminó el derecho de heredera del ex cónyuge declarado “inocente” en el divorcio contradictorio. 
	
	SEPARACION DE HECHO 
Sin voluntad de unirse, cualquiera haya sido la causa por la que dejaron de convivir
	
	DECISION JUDICIAL QUE PONE FIN A LA CONVIVENCIA DENTRO DEL MATRIMONIO
Ej: cónyuge que es víctima de violencia que recurre a la justicia y ésta ordena la exclusión del hogar del agresor Azpiri cuestiona su inconstitucionalidad.
	
NO se aplica la exclusión del derecho hereditario si las personas se casan luego de una UNIÓN CONVIVENCIAL, es decir, para regularizar tal situacion, con al menos dos años de convivencia en estos casos el matrimonio es válido con efectos sucesorios.
INDIGNIDAD
· Es la exclusión de la herencia decretada contra un heredero o legatario por una sentencia judicial en virtud de una causa legal.
· Nadie puede ser reputado indigno, aunque la causa se encuentre acreditada, si no media acción del interesado y sentencia condenatoria.
· No puede ser planteada antes del fallecimiento del causante, sino que se interpone luego de la apertura de la sucesión.
· Su interpretación es restrictiva.
CAUSALES – ART. 2281
1. Autores, cómplices o partícipes de DELITO DOLOSO contra la persona, el honor, la integridad sexual, la libertad o la propiedad del causante, o de sus descendientes, ascendientes, cónyuge, conviviente o hermanos Esta causa de indignidad no se cubre por la extinción de la acciónpenal ni por la de la pena;
2. Los que hayan MALTRATADO gravemente al causante, u ofendido gravemente su memoria;
3. Los que hayan ACUSADO O DENUNCIADO al causante por un delito penado con prisión o reclusión, excepto que la víctima del delito sea el acusador, su cónyuge o conviviente, su descendiente, ascendiente o hermano, o haya obrado en cumplimiento de un deber legal (ej: sea un funcionario público);
4. Los que OMITEN la denuncia de la muerte dolosa del causante, dentro de un mes de ocurrida, excepto que antes de ese término la justicia proceda en razón de otra denuncia o de oficio Esta causa de indignidad no alcanza a las personas incapaces ni con capacidad restringida, ni a los descendientes, ascendientes, cónyuge y hermanos del homicida o de su cómplice;
5. Los parientes o el cónyuge que NO hayan suministrado al causante los ALIMENTOS debidos, o no lo hayan recogido en establecimiento adecuado si no podía valerse por sí mismo;
6. El PADRE EXTRAMATRIMONIAL que NO haya RECONOCIDO VOLUNTARIAMENTE al causante durante su menor edad, excepto posesión de estado (tiene el mismo valor que el reconocimiento si no es desvirtuada por prueba genética en contrario). 
7. El padre o la madre del causante que haya sido PRIVADO DE RESPONSABILIDAD PARENTAL (arts. 700 y 700bis ley 27.363);
8. Los que hayan INDUCIDO O COARTADO LA VOLUNTAD del causante para que otorgue testamento o deje de hacerlo, o lo modifique, así como los que falsifiquen, alteren, sustraigan, oculten o sustituyan el testamento;
9. Los que hayan incurrido en las demás causales de INGRATITUD que permiten revocar las donaciones (art. 1571) en caso de reproche a la conducta disvaliosa del donatario (contraria al deber de gratitud que este le debe al donante), ya sea si: 
a) atenta contra la vida o la persona del donante, su cónyuge o conviviente, sus ascendientes o descendientes;
b) injuria gravemente a las mismas personas o las afecta en su honor;
c) las priva injustamente de bienes que integran su patrimonio;
d) rehúsa alimentos al donante (art. 1572) solo cuando el donante no puede obtenerlos de las personas obligadas por las relaciones de familia
En todos los supuestos enunciados, basta la prueba de que al indigno le es imputable el hecho lesivo, sin necesidad de condena penal.
PERDON DE LA INDIGNIDAD – Art. 2282
· El perdón del causante hace cesar la indignidad. 
· El testamento en que se beneficia al indigno, posterior a los hechos de indignidad, comporta el perdón, excepto que se pruebe el desconocimiento de tales hechos por el testador.
EJERCICIO DE LA ACCION – ART. 2283
La exclusión del indigno sólo puede ser demandada:
· Después de abierta la sucesión 
· a instancia de quien pretende los derechos atribuidos al indigno. 
· También puede oponerla como excepción el demandado por:
	- reducción de herencia (el que se defiende es un heredero de cuota, un legatario o un donatario)
	- colación de herencia (el que se defiende es un coheredero)
	- petición de herencia (el que plantea la indignidad es un heredero de igual grado o de grado más remoto)
· La acción puede ser dirigida contra los sucesores a título gratuito del indigno y contra sus sucesores particulares a título oneroso de mala fe Se considera de mala fe a quien conoce la existencia de la causa de indignidad.
CADUCIDAD – ART. 2284
· Caduca el derecho de excluir al heredero indigno por el transcurso de TRES (3) AÑOS desde la apertura de la sucesión, y al legatario indigno por igual plazo desde la entrega del legado.
· Sin embargo, el demandado por el indigno por reducción, colación o petición de herencia, puede invocar la indignidad en todo tiempo.
EFECTOS DE LA INDIGNIDAD – ART. 2285
· Admitida judicialmente la exclusión, el indigno debe restituir los bienes recibidos, aplicándose lo dispuesto para el poseedor de mala fe:
· Debe restituir los frutos percibidos, los naturales devengados no percibidos y los que por su culpa deja de percibir, y los productos que haya obtenido de la cosa.
· No puede reclamar indemnización por las mejoras de mero mantenimiento ni las suntuarias. 
· Puede reclamar el costo de las mejoras necesarias, excepto que se hayan originado por su culpa. 
· Puede reclamar el pago de las mejoras útiles pero solo hasta el mayor valor adquirido por la cosa. 
· Responde de la destrucción total o parcial de la cosa, excepto que se hubiera producido igualmente de estar la cosa en poder de quien tiene derecho a su restitución (pero si la posesión es viciosa también responde en este último caso).
· Debe también pagar intereses de las sumas de dinero recibidas, aunque no los haya percibido.
· Los derechos y obligaciones entre el indigno y el causante renacen, así como las garantías que los aseguraban.
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