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FALLOS- Integración- 2022(1)

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FALLO: 
MELLONI-ASUNTO C-399/11
HECHOS:
 La Sala Penal de la Audiencia Nacional de España declaró procedente la extradición a Italia del Sr. Melloni, para que fuera juzgado por los hechos que se recogían en las órdenes de detención emitidas por el Tribunale di Ferrara (Italia). Tras ser acordada su libertad bajo fianza, el Sr. Melloni se dio a la fuga, de modo que no pudo ser entregado a las autoridades italianas. El Tribunale di Ferrara declaró el estado de rebeldía del Sr. Melloni y acordó que las notificaciones subsiguientes sean efectuadas a los abogados de su confianza que él había designado. Por sentencia del Tribunale di Ferrara, posteriormente confirmada por la Corte d’apello di Bologna (Italia), el Sr. Melloni fue condenado en rebeldía como autor del delito de quiebra fraudulenta. A raíz su detención por la policía española, el Sr. Melloni se opuso a su entrega a las autoridades italianas aduciendo, en primer lugar, que había designado otro abogado, distinto de los dos anteriores, a quienes había revocado, y que las autoridades continuaron dirigiendo las notificaciones a esos dos abogados; en segundo lugar, alegó que la ley procesal italiana no establece la posibilidad de recurrir las condenas dictadas en rebeldía, por lo que la procedencia de la detención europea debería condicionarse a que Italia garantizase el recurso contra dicha sentencia. La Audiencia Nacional acordó la entrega de Melloni a las autoridades italianas para la ejecución de la condena que le fue impuesta por no considerar acreditado que los abogados que había designado Melloni hubieran dejado de representarle. Entendió que su derecho de defensa se había respetado porque siendo aquel conocedor de la celebración del juicio, se situó voluntariamente en rebeldía, habiendo designado a dos abogados para su representación y defensa, los cuales intervinieron en primera instancia, apelación y en casación, agotando los recursos. El Sr. Melloni interpuso ante el Tribunal Constitucional Español un recurso de amparo contra dicha sentencia, quien suspende la tramitación del procedimiento y presenta la cuestión prejudicial ante el TJUE.
DERECHO APLICABLE:
Decisión marco 2002/584/JAI del Consejo.
Decisión marco 2009/299/AI del Consejo.
Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, artículo 53,48 apartado 2 y 47.
PARTES:
Stefano, Melloni.
Ministerio Fiscal.
ARGUMENTOS DE LAS PARTES:
El señor Melloni aduce que se opuso a entregarse a las autoridades italianas alegando que en primer lugar la fase de apelación había designado otro abogado, distinto de los dos abogados que le habían representado, y había revocado el nombramiento de éstos, a pesar de lo cual esas autoridades continuaron, dirigiendo las notificaciones a esos abogados. En segundo lugar, alego que la ley procesal italiana no establece la posibilidad de recurrir las condenas dictadas en rebeldía, por lo que la orden de detención europea debería, en su caso, condicionarse a que la República Italiana garantizase la posibilidad de interponer un recurso contra la sentencia que le condenó.
La sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional acordó la entrega del Sr. Melloni a las autoridades italianas para la ejecución de la condena que le fue impuesta por el Tribunal de Ferrara como autor de un delito de quiebra fraudulenta, por no considerar acreditado que los abogados que el Sr. Melloni había designado hubieran dejado de representarle a partir de 2001, por un lado y por otro, estimando que su derecho de defensa se había respetado, puesto que era conocedor de la futura celebración del juicio, se había situado voluntariamente en rebeldía y había designado a dos abogados para su representación y defensa, los cuales intervinieron en esa calidad, en primera instancia, en apelación y en casación, agotando así las vías de recurso.
SENTENCIA Y ARGUMENTO DEL TRIBUNAL:
El artículo 4 bis, apartado 1 de la Decisión marco 2002/584/JAI del Consejo, de 13 de junio de 2002, relativa a la orden de detención europea y a los procedimientos de entrega entre Estados miembros, en su versión modificada por la Decisión marco 2009/299/JAI del Consejo de 26 de febrero de 2009, debe interpretarse en el sentido de que se opone a que, en los supuestos previstos en esa disposición, la autoridad judicial de ejecución someta la ejecución de una orden de detención europea emitida para el cumplimiento de una pena a la condición de que la condena impuesta en rebeldía pueda ser revisada en el Estado miembro emisor. Artículo 4 bis, apartado 1, de la Decisión marco 2202/584, en su versión modificada por la decisión marco 2009/299 es compatible con las exigencias derivadas de los artículos 47 y 48 apartado 2 de la Carta de los Derechos F fundamentales de la Unión Europea. El artículo 53 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea debe interpretarse en el sentido de que no permite que un Estado miembro subordine la entrega de una persona condenada en rebeldía a la condición de que la condena pueda ser revisada en el Estado miembro emisor, para evitar una vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías y de los derechos de la defensa protegidos por su Constitución.
IMPORTANCIA:
Tutela judicial efectiva, proceso equitativo( artículos 47 y 48 de la Carta), el derecho del acusado a comparecer en el juicio constituye un elemento esencial del derecho a un proceso equitativo, armonización de las condiciones de ejecución de las ordenes de detención europeas emitidas para la ejecución de las resoluciones dictadas a raíz de juicios celebrados sin comparecencia del imputado, Decisión marco 2009/299.Refuerza los derechos procesales del imputado y el reconocimiento mutuo de las resoluciones judiciales entre Estados miembros.
MELLONI- Recurso de Amparo-Constitucional Español.
HECHOS:
La Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional declaró procedente, por auto de 1 de octubre de 1996, la extradición a Italia de don Stefano Melloni, con la finalidad de que fuera juzgado por los hechos que se recogían de las ordenes de detención emitidas por el Tribunal de Ferrara. Consta que en la comparecencia ante el órgano judicial, el reclamado se opuso a la extradición porque nunca pensó en las irregularidades fuesen de carácter penal sino que creyó que se trataba de una crisis económica con responsabilidad civil. De las resoluciones posteriores que obran en autos derivan que el recurrente se dio a la fuga, de modo que no llego a ser entregado a Italia. El Tribunal de Ferrara declaro el estado de rebeldía del demandante de amparo, toda vez que había huido de la justicia y acordó que las notificaciones fueran efectuadas en lo sucesivo a sus abogados. El 1 de agosto es detenido por la policía de España y se procede a la orden de detención y entrega a las autoridades Italianas. El recurrente se opuso a la entrega aduciendo que había designado otro abogado y revoco el nombramiento de los anteriores y alegó que la justicia de Italia no establece la posibilidad de recurrir las sentencias dictadas en ausencia. Se le impuso la condena impuesta por el Tribunal de Ferrara como autor de quiebra fraudulenta. El demandante de amparo solicitó la nulidad de las actuaciones, cumpliendo así el requisito de admisión de este recurso de amparo consistente en agotar la vía judicial previa.
DERECHO APLICABLE:
Decisión marco 2002, Decisión marco 2009, artículos 47,48 y 53 de la Carta.
PARTES:
Señor Stefano MELLONI.
Ministerio Fiscal.
ARGUMENTOS DE LAS PARTES.
El señor Melloni interpuso ante el Tribunal Constitucional un recurso de amparo. En apoyo de su recurso alega la vulneración indirecta de las exigencias absolutas dimanantes del derecho a un proceso con todas las garantías reconocidas en el artículo 24, apartado 2, de la Constitución Española. Aduce que se ha vulnerado el contenido esencial del derecho a un proceso justo de una manera que afecta a la dignidad humana, al acceder a la entrega a un Estado que, en caso de delito muy grave, da validez a la condena en rebeldía, sin someter la entregaa la condición de que el condenado pueda impugnar dicha condena para salvaguardar su derecho en defensa.
El Fiscal evacuó el trámite de alegaciones mediante escrito registrado en el tribunal con fecha de 21 de noviembre de 2008, en el que concluía interesando la denegación del amparo por entender que no se había vulnerado el derecho del actor a un proceso con todas las garantías. Para el Fiscal no cabe aducir indefensión material cuando quien la denuncia no ha observado la debida diligencia en la defensa de sus derechos, según se deriva de las actuaciones.
SENTENCIA Y ARGUMENTO DEL TRIBUNAL:
El Tribunal estimó que no se había producido ninguno de los supuestos que pudieran obstaculizar la entrega del condenado en ausencia al Estado Italiano, lo que hacia, a su juicio improcedente exigir de las autoridades de emisión garantías adicionales. Se comprobó que los abogados del recurrente hubieran dejado de representarlo, no se produjo falta de defensa, dado que el reclamado era conocedor de la futura celebración del juicio, la decisión de la Audiencia Nacional de entregar al recurrente a las autoridades Italianas sin condicionamiento alguno, no supone una vulneración indirecta del derecho a un proceso con todas las garantías, puesto que ha quedado acreditado que el acusado había sido defendido técnicamente y había renunciado voluntariamente a comparecer. Artículo. 24.2 CE, PROCEDE A LA DENEGACION DEL PRESENTE RECURSO DE AMPARO. 
IMPORTANCIA:
Integración de las normas de Derecho de la Unión las cuales operan como un instrumento que permite delimitar la parte del contenido de ese derecho que despliega eficacia ad extra, esto es, las facultades y garantías cuyo desconocimiento por las autoridades extranjeras puede dar lugar a una vulneración indirecta en caso de que acuerde la entrega sin condicionamiento. Artículos 47,48 y 53 de la Carta.
FALLO:
C.K y otro, TJUE ASUNTO 578/16.
HECHOS:
La Sra. C.K., ciudadana de la República Árabe Siria, y el Sr.H.F., ciudadano de la República Árabe de Egipto, entraron en el territorio de la Unión Europea mediante un visado válidamente expedido por la República de Croacia y que, tras una corta estancia en ese Estado miembro, atravesaron la frontera eslovena con falsos documentos de identidad griegos. A continuación, estas personas fueron admitidas en el centro de acogida para solicitantes de asilo de Liubliana (Eslovenia) y ambas presentaron una solicitud de asilo ante el ministerio del Interior de la República de Eslovenia. Se desprende además de estas informaciones que la Sra.C.k., estaba embarazada en el momento de su entrada en territorio esloveno.
Las autoridades eslovenas, estimando que la República de Croacia era, con arreglo al artículo 12, apartado 2 del Reglamento de Dublín III, el Estado miembro responsable del examen de la solicitud de asilo de los recurrentes en el litigio principal, cursaron una petición a las autoridades de este Estado miembro para que los tomara a su cargo. En su respuesta, la República de Croacia reconoció su responsabilidad en lo que respecta a estas personas. Ante lo avanzado del embarazo de la Sra. C.K., la República de Eslovenia no continuó con el procedimiento previsto en el reglamento. El Ministerio del Interior adopto la decisión de denegar el examen de las solicitudes de asilo de los recurrentes en el litigio principal y de trasladarlos a la República de Croacia. El Tribunal contencioso administrativo de Eslovenia anulo esta decisión y dio instrucciones de que obtuvieran de la República de Croacia la garantía de que la Sra.CK y el hijo de ambos tratamiento médico. El 5 de mayo de 2016, el Ministerio del Interior adopto de nuevo la decisión de denegar el examen de las solicitudes de asilo de los recurrentes. 
Los recurrentes en el litigio principal interpusieron un recurso contra esta decisión, solicitando al Tribunal que suspendiera esta decisión, hasta que se adoptara una decisión definitiva sobre el fondo del asunto.
DERECHO APLICABLE:
Artículo 17 apartado 1 del Reglamento Europeo y del Consejo. Articulo 267 TFUE. Artículo 4 de la Carta de los Derechos Fundamentales.
PARTES:
C.K., H.F., A.S. 
República de Eslovenia.
ARGUMENTOS DE LAS PARTES:
Los recurrentes del litigio principal alegaron que su traslado tendría consecuencias negativas para el estado de salud de la Sra. C.F., que podría afectar al bienestar del recién nacido. Presentaron diversos certificados médicos en apoyo de sus afirmaciones, que la señora C.F., había tenido un embarazo de riesgo y sufría dificultades de carácter psiquiátrico desde el parto y que le habían diagnosticado una depresión posparto y tendencias suicidas periódicas. Otros dictámenes médicos se dedujeron que el mal estado de salud de la Sra. C.F., se debe principalmente a su incertidumbre en cuanto a su estatuto y el estrés que ello le provoca.
El Tribunal Constitucional de Eslovenia, alega que cuando un solicitante de asilo, afirme que el Estado miembro responsable de su solicitud no es para él un Estado seguro, las autoridades competentes y el juez están obligados a examinar todas las circunstancias pertinentes para el respeto del principio de no devolución, incluido el estado de salud del interesado. En este contexto tales autoridades deben tener en cuenta la situación personal del solicitante en la República de Eslovenia y apreciar si el mero hecho de trasladarlo podría ser contrario en sí mismo al principio de no devolución. El Tribunal Supremo de Eslovenia, suspende el procedimiento y plantea al Tribunal de Justicia, la interpretación de las reglas relativas a la cláusula discrecional del artículo 17 apartado 1 del reglamento de Dublín III corresponde al órgano jurisdiccional del Estado miembro y esas reglas liberan al órgano jurisdiccional cuyas resoluciones no son susceptibles de recurso de la obligación de someter al tribunal de justicia en virtud del articulo 267 TFUE. 
SENTENCIA Y ARGUMENTO DEL TRIBUNAL:
El Tribunal en lo referente al artículo 17 apartado 1 del Reglamento(UE) n°604/2013 del parlamento europeo y del Consejo, del 26 de junio de 2013 establecen los criterios y mecanismos de determinación del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de protección internacional presentada en uno de los Estados miembros por un nacional de un tercer país o un apátrida, debe interpretarse en el sentido de que la cuestión de la aplicación por un Estado miembro de la “clausula discrecional” prevista en esta disposición no pertenece exclusivamente al ámbito del derecho nacional y de la interpretación que el haga la jurisdicción constitucional de ese Estado miembro, sino que se trata de una cuestión de interpretación del Derecho de la Unión, en el sentido del articulo 267 TFUE. En circunstancias en las que el traslado de un solicitante de asilo que padece una enfermedad mental o física particularmente grave implicaría un peligro real y cierto de deterioro significativo e irremediable de su estado de salud, ese traslado constituye un trato inhumano y degradante, en el sentido de el artículo 4 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión.
IMPORTANCIA:
CLAUSULA DISCRECIONAL. El artículo 17, apartado 1 del Reglamento, considerado a la luz del artículo 4 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, no puede interpretarse en el sentido de que obligué a ese Estado miembro, en unas circunstancias como las que se examinan en el litigio principal, al aplicar la clausula.
FALLO:
Rottman, TJUE Asunto 578/16.
HECHOS.
El demandante en el asunto principal nació en Graz (Austria) y era, inicialmente por nacimiento nacional de la República de Austria. En 1995, traslado su domicilio a Munich (Alemania), tras haber prestado declaración ante el Tribunal de lo Penal de Graz, en el marco de una investigación que lo afectaba, iniciada a causa de las sospechas, que el rebate en cuanto a la comisión por su parte de estafa grave en el ejercicio de su profesión. En febrero de 1997, el Tribunal de Graz dictó una orden de detención nacional contra el demandante en el asunto principal.Rottman solicito la nacionalidad alemana en febrero de 1998 y en el procedimiento de naturalización omitió mencionar el proceso penal en que se hallaba en curso en Austria. El documento de naturalización, fechado el 25 de enero de 199 se le expidió el 5 de febrero de 1999.La naturalización del demandante tuvo como consecuencia conforme al Derecho Austriaco, la perdida de la nacionalidad austriaca. En agosto de 1999, la ciudad de Múnich fue informada por las autoridades municipales de Graz de que sobre el demandante pesaba una orden de detención dictada en esta última ciudad. En septiembre de 199, la fiscalía de austriaca comunico a la ciudad de Múnich, que el demandante ya había estado en curso en un proceso penal en julio de 1995.En vistas de estas consecuencias Alemania revoca con carácter retroactivo la naturalización. El demandante interpone recurso de anulación contra esta decisión.
DERECHO APLICABLE:
Derecho de la Unión Europea, artículo 17 CE.
PARTES:
Janko Rottman.
Freistaat Bayern (Estado de Baviera, Alemania).
ARGUMENTOS DE LAS PARTES:
El ciudadano de la Unión Europea el Sr. Rottman, quien se enfrenta a una decisión revocatoria de la naturalización adoptada por las autoridades de un Estado miembro como ser Alemania lo coloca tras haber perdido la nacionalidad de origen de otro Estado miembro, en una posición que puede acarrear la pérdida del estatuto conferido por el artículo 17 CE y de los derechos correspondientes y que está comprendida por la naturaleza en el ámbito del Derecho de la Unión.
Alemania alega que en efecto, una decisión por la que se revoca la naturalización debido a maniobras fraudulentas corresponde a un motivo de interés general. A este respecto, es legítimo que un Estado miembro quiera proteger la relación especial de solidaridad y de lealtad entre el mismo y sus nacionales, así como la reciprocidad de derechos y deberes que son fundamento del vínculo de nacionalidad. Esta consideración sobre legitimidad en principio de revocar la naturalización por causas fraudulentas sigue siendo totalmente valida cuando tal revocación tiene como consecuencia que la persona afectada pierda además de la nacionalidad del Estado miembro de naturalización, la ciudadanía de la Unión. Por lo corresponde comprobar si la decisión revocatoria respeta el principio de proporcionalidad. 
SENTENCIA Y ARGUMENTO DEL TRIBUNAL:
Cuando un ciudadano de la Unión que se encuentra en una situación como la del demandante en el asunto principal se enfrenta a una decisión revocatoria de la naturalización por la que corre riesgo de perder su estatuto de ciudadano de la Unión y en particular el artículo 17 CE, debe interpretarse en el sentido de que el Estado miembro de cuya nacionalidad era titular en origen tiene la obligación de interpretar su normativa nacional de manera que se evite esta pérdida permitiéndole recuperar esta nacionalidad. El Derecho de la Unión, en particular el artículo 17 CE, no se opone a que un Estado miembro le revoque a un ciudadano de la Unión la nacionalidad de dicho Estado miembro adquirida mediante naturalización cuando esta se ha obtenido de modo fraudulento, a condición de que esta definición revocatoria respete el principio de proporcionalidad.
IMPORTANCIA:
Principio de Proporcionalidad, artículo 17 CE.
LAUDO TPR 1/12:
HECHOS:
El día 9 de julio de 2012, se recibió en la Secretaria del TPR, un escrito de la República del Paraguay representada por su Ministro de Relaciones Exteriores, Félix Fernández, bajo patrocinio letrado, solicitando la aplicación del Procedimiento para atender Casos Excepcionales de Urgencia instituido en el artículo 24 del Protocolo de Olivos y solicitando subsidiariamente la aplicación de los artículos 1 y 23 del PO. Inmediatamente se da comunicación a los árbitros y se notifico a las Coordinaciones Nacionales de Argentina, Uruguay y Brasil. El Tribunal de Revisión se reúne en la Ciudad de Asunción para considerar la solicitud de Paraguay. El Tribunal se aboco a la consideración del planteo formulado, entendiendo que la suspensión dispuesta en cuanto a la participación de un Estado Parte en los órganos del Mercosur no afecta su derecho a recurrir al sistema de solución de controversias establecido en el PO. La demanda presentada tiene por objeto la aplicación de una medida excepcional de urgencia con base en el artículo 24 del PO. “La decisión que suspende a Paraguay de participar en los órganos del Mercosur y la declaración de incorporar a Venezuela como miembro del Mercosur. Ambas decisiones fueron adoptadas por Brasil, Uruguay y Argentina quienes decidieron la suspensión del Paraguay por la ruptura del orden democrático, conforme al protocolo de Ushuaia.
DERECHO APLICABLE:
Protocolo de Olivos, artículos 23, 4, 1,24.
Sistema de solución de controversias del MERCOSUR, examen de legalidad. Protocolo de Ushuaia.
PARTES:
República del Paraguay
Bloque del Mercosur (Argentina, Uruguay y Brasil).
ARGUMENTOS DE LAS PARTES:
Paraguay alega que la gravedad de las medidas adoptadas en la Cumbre de Presidentes causa gravamen irreparable por el hecho de que impiden ejercer sus derechos soberanos e inalienables como Estado fundador del Mercosur. Sostiene que la referida suspensión no se hizo mediante una norma emanada de los órganos enunciados en el Protocolo Ouro Preto, ni en aplicación de las fuentes jurídicas enunciadas en el artículo 41 del POP. Cuestiona legitimidad de los Jefes de Estado para adoptar decisiones obligatorias en razón de que las cumbres presidenciales no constituyen ni integran los órganos del Mercosur y que las decisiones no se ajustan a su normativa. Paraguay considera que no hubo ruptura del orden democrático y que no se realizaron las consultas previstas en el artículo 4 del PU. Como se incluye la incorporación de Venezuela como miembro pleno incluyen la falta de participación de Paraguay como miembro pleno del Mercosur, los deberes y derechos de Paraguay como depositario del Protocolo de Adhesión, la falta de unanimidad requerida para la toma de decisiones según el artículo 20 del Tratado de Asunción e inobservancia del artículo 40 del POP, sobre normas emanadas de los órganos del Mercosur. Paraguay considera que las decisiones objeto de la demanda adolecen de falta de motivación por lo que carecen de validez jurídica y que ellas generan responsabilidad internacional por incumplir normas convencionales del TA, POP, PU.
Argentina, Uruguay y Brasil presentan en el plazo previsto y de acuerdo a la decisión 23/04 plantea por primera vez cuestión preliminar la incompetencia ratione materiae del TPR en razón de la naturaleza política de la decisión atacada en el marco del PU y de que el sistema de solución de controversias del Mercosur es de naturaleza comercial. Los Estados Partes alegan que la democracia es condición sine qua non para el desarrollo del proceso de integración, que el PU escapa al sistema de solución de controversias del Mercosur y que representa la norma base del proceso de integración, del que deriva la legitimidad de los Estados Partes. Por ello sostienen la decisión de suspender al Paraguay en su derecho de participar de los órganos del Mercosur con base en artículo 5 del PU.
SENTENCIA Y ARGUMENTO DEL TRIBUNAL:
Por unanimidad, de conformidad con las consideraciones precedentes, el Tribunal Permanente de Revisión decide, en relación con el planteo de incompetencia ratione materiae, que la jurisdicción del sistema de solución de controversias del Mercosur abarca el examen de legalidad de la aplicación del Protocolo de Ushuaia, no están presentes los requisitos para la admisibilidad del procedimiento excepcional de urgencia reglado en la Decisión 23/04,las condiciones de la actual demanda resulta inadmisible la intervención directa del TPR sin el consentimiento de los demás Estados Partes.
IMPORTANCIA:
Aplicación del Procedimiento para Atender Casos de Urgencia.
Protocolo de Olivos.
Protocolo de Ushuaia.
Decisión 23/04.

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