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FALLOS- Integración- 2022(2)

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VAN GEN & LOOS
1) HECHOS
La sociedad Van Gend & Loos había importado a los Países Bajos un producto químico procedente de Alemania. En dicha oportunidad, se le había reclamado un derecho de aduana que la mencionada sociedad consideraba superior al que se aplicaba cuando entro en vigor el entonces TCEE, debido a que se había producido una modificación en la clasificación aduanera. Dicho aumento iba en contra de la obligación de stand still (deber de los Estados de no aumentar los aranceles existentes en el Art. 12 TCEE). La empresa recurrió contra Tarief commissie, que a su vez acudió al TJUE planteando dos cuestiones prejudiciales por ser quien conoce en última instancia de los recursos contenciosos en materia fiscal.
2) CUESTIONES
Se da lugar al planteamiento de dos cuestiones prejudiciales: i- Si el artículo 12 del Tratado CEE tiene efecto interno; si los justiciables pueden invocar derechos individuales que el Juez deba proteger. ii- En caso de respuesta afirmativa, si la aplicación por la demandante ha representado un incremento ilícito en el sentido del Art. 12 TCEE, o si se trata de una modificación razonable del derecho de importación aplicable.
3) ARGUMENTOS DE LAS PARTES
En cuanto a la primera cuestión los gobiernos de Países Bajos y Bélgica niegan la competencia del TJUE, pero al tratarse de una interpretación del tratado se considera infundada la objeción. Considerando que el Tratado faculta a la Comisión y Estados miembros para demandar a un Estado que no haya cumplido sus obligaciones, no implica la imposibilidad de que los particulares invoquen esas obligaciones ante juez nacional. Asimismo, limitar las garantías haría desaparecer toda protección jurisdiccional de los derechos individuales.
Respecto la segunda cuestión es competente el TJUE por tratarse de un incremento efectivo de los derechos de aduana, lo que requiere una interpretación de la obligación de no hacer. En cuanto al fondo, es irrelevante la forma en que haya tenido lugar el incremento, y la aplicación del Art. 12 es competencia de juez nacional, pero se debe averiguar si el producto imponible se encuentra gravado con un derecho de importación más elevado que Enero 1958.
4) FALLO
1) El Art. 12 del TCEE produce efectos directos y genera a favor de los justiciables derechos individuales que los órganos jurisdiccionales nacionales deben proteger.
2) Para comprobar si han sido incrementados los derechos de aduana o las exacciones de efecto equivalente, con inobservancia de la prohibición contenida en el Art. 12, deben tomarse en consideración los derechos y exacciones efectivamente aplicados por el Estado miembro de que se trate en el momento de la entrada en vigor del Tratado. Tal incremento puede proceder, tanto de una nueva estructuración del arancel que tenga como consecuencia la clasificación del producto en una partida sujeta a una tributación más elevada, como de un aumento del derecho aduanero aplicado.
3) Corresponde a la Tariefcommissie resolver sobre las costas
5) DOCTRINA
El TCEE constituye algo más que un acuerdo para crear obligaciones, la Comunidad constituye un nuevo ordenamiento jurídico de Derecho internacional, en beneficio del cual los Estados han limitado (…) sus derechos soberanos, y cuyos sujetos no son solamente los Estados miembros sino también sus nacionales.
6) APORTES AL PROCESO DE CONSTRUCCION DE LA UE
Consolidación del derecho comunitario como un ordenamiento jurídico autónomo.
FLAMINIO COSTA C/ ENEL
Hechos:
Flaminio Costa, ciudadano italiano, quien había sido dueño de acciones de una empresa de electricidad, se negó a pagar la factura de este servicio en protesta a la nacionalización del sector eléctrico en Italia. Por tal motivo, fue demandado por la empresa estatal ENEL (Ente Nazionale Energia Elettrica). En su defensa, Costa argumentó que la ley de nacionalización violaba el Tratado de Roma y la Constitución italiana. El juzgado italiano planteó cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea. Cuestiones que se discuten
1- ¿Es el Derecho Comunitario un ordenamiento jurídico autónomo?
2- ¿Puede oponerse una norma de derecho interno a una normativa comunitaria?
3- ¿La normativa comunitaria produce efectos jurídicos directos sobre los particulares?
4- ¿Están los jueces nacionales obligados a aplicar la normativa comunitaria?
5- ¿El Derecho Comunitario es superior al Derecho interno de los Estados miembros?
Argumentos de las partes
1- Costa alega que la norma de nacionalización del sector eléctrico viola el Tratado de Roma y es incompatible con el Derecho Comunitario.
2- El Estado Italiano afirma que el Tratado de Roma fue incorporado a la legislación italiana por una ley ordinaria del Parlamento y, en consecuencia, dicha ley podía ser derogada por otra ley posterior (ley posterior deroga ley anterior). Por tanto, alega la “inadmisibilidad absoluta” de la cuestión prejudicial, en razón de que el órgano jurisdiccional nacional está obligado a aplicar la ley interna, no pudiendo hacer uso del art. 177 del Tratado de Roma.
Fallo
Declarar la admisibilidad de las cuestiones planteadas por el Giudice Conciliatore de Milán, con arreglo al artículo 177, en la medida en que se refieren a la interpretación de disposiciones del Tratado CEE, no pudiendo oponerse a las normas comunitarias ningún acto unilateral posterior.
1) El artículo 102 no contiene disposiciones que puedan generar en favor de los justiciables derechos que los órganos jurisdiccionales nacionales deban proteger.
2) Las prescripciones del artículo 93 a las que se refiere la cuestión planteada tampoco contienen disposiciones de esa naturaleza.
3) El artículo 53 constituye una regla comunitaria que puede generar en favor de los justiciables derechos que los órganos jurisdiccionales nacionales deben proteger. Esas disposiciones prohíben toda nueva medida que tenga por objeto someter el establecimiento de los nacionales de los otros Estados miembros a reglas más rigurosas que las reservadas a los nacionales y con independencia del régimen jurídico de las empresas.
4) El apartado 2 del artículo 37 constituye en todas sus disposiciones una regla comunitaria que puede generar en favor de los justiciables derechos que los órganos jurisdiccionales nacionales deben proteger. En el marco de la cuestión planteada, estas disposiciones tienen por objeto prohibir toda nueva medida contraria a los principios del apartado 1 del artículo 37, es decir, toda medida que tenga por objeto, o como consecuencia, una nueva discriminación entre los nacionales de los Estados miembros respecto de las condiciones de abastecimiento y de mercado, por medio de monopolios, u organismos, que, por una parte, se dediquen a realizar operaciones con un producto comercial que pueda ser objeto de competencia y de intercambios entre los Estados miembros y que, por otra parte, desempeñen una función efectiva en dichos intercambios.
Doctrina
La Comunidad Europea creó un cuerpo normativo autónomo que está integrado en el sistema jurídico de los Estados miembros, desde la entrada en vigor y que se impone a sus órganos jurisdiccionales. Originado en una limitación de la soberanía a partir de una atribución del ejercicio de competencias de los Estados a la Comunidad, el Derecho Comunitario tiene fuerza vinculante y debe prevalecer sobre las legislaciones internas. Debe ser aplicado por las jurisdicciones nacionales, sin poder supeditar los ordenamientos internos dicha aplicación a procedimientos legislativos internos ulteriores.
Aporte
Se consagra la autonomía y primacía del Derecho comunitario sobre el derecho interno de los Estados miembros, siendo la atribución del ejercicio de competencias el fundamento de estas características que constituyen su especial naturaleza jurídica.
FRANCOVICH (1991)
1) HECHOS
Una empresa entra en proceso concursal, y consecuentemente en cesación de pagos; despide a sus empleados. La Unión Europea tiene una directiva no incorporada por el estado Italiano en la que se establece un mínimo de protección comunitaria para lostrabajadores asalariados que pasen por esta situación. Francovich la invoca siendo que Italia no habría cumplido con su obligación de incorporarla.
2) CUESTIONES
Se plantean varias cuestiones prejudiciales:
i- El particular que ha sido lesionado por la no incorporación de la Directiva 80/987 puede reclamar el cumplimiento de las disposiciones que ella contiene?
ii- Si el Estado no hizo uso de su facultad de limitar conf. Art 4 debe pagar conf. Art. 3?
iii- Si la anterior es negativa, puede la parte del salario debido a éstos pueda considerarse como ejecución de la directiva en sí misma? Es importante tener en cuenta que suspenden los plazos mientras que la cuestión prejudicial es resuelta, para lo cual se consulta al Tribunal de Justicia de la UE. Éste será el órgano que determine las pautas de interpretación respecto al Tratado de la Unión Europea; uniformaliza e interpreta. La directiva tiene carácter vinculante pero no resuelve el caso. La CONSULTA es de carácter OBLIGATORIA para los Tribunales Superiores, y FACULTIATIVA para los inferiores. Se puede hacer consulta una sola vez a lo largo del proceso.
3) ARGUMENTOS DE LAS PARTES
La parte demandante alega que: luego de tener una condena de aproximadamente 6 millones de liras a la demandada, y que la suma no haya sido entregada, Francovich invocó el derecho a obtener del Estado italiano las garantías previstas en la Directica 80/987/CEE, o, accesoriamente, una indemnización.
4) FALLO
“…1) Las disposiciones de la directiva 80/987/CEE del Consejo, del 20 de octubre de 1980 concerniente a la adaptación de las legislaciones de los Estados miembros relativas a la protección de los trabajadores asalariados en caso de insolvencia del empleados que definen derechos de los trabajadores, deben ser interpretadas en el sentido que los interesados no pueden hacer valer esos derechos frente al Estado ante las jurisdicciones nacionales a falta de medidas de aplicación tomadas en término. 2) El Estado miembro está obligado a reparar los perjuicios ocasionados a los particulares por la no incorporación de la directiva 80/987/CEE…”.
5) DOCTRINA
La no incorporación de una directiva genera responsabilidad al estado; el particular, entonces, puede invocarla.
6) APORTES AL PROCESO DE CONSTRUCCION DE LA UE
Confirma el carácter de obligatoriedad de adoptar las disposiciones que se sumen al régimen de la Comunidad Europea, al que cada uno de los estados partes se ha sumado.
MELLONI 1 (TJUE)
España declara procedente la extradición de Melloni a Italia para que fuera allí juzgado. Esto no se pudo hacer ya que Melloni se fugó, motivando su declaración en rebeldía y posterior condena por parte de tribunales italianos. Se expide una orden de detención europea para que se ejecute la condena. Luego es capturado en España, y Melloni se opone a ser entregado a las autoridades italianas por no haber tenido posibilidad de revisar su condena en rebeldía.
La entrega de una persona a las autoridades judiciales de otro estado miembro en ejecución de una orden detención europea no puede condicionarse a la posibilidad de una revisión de la condena impuesta en rebeldía en el estado miembro emisor.
MELLONI 2 (TRIBUNAL CONSTITUCIONAL ESPAÑOL)
La cuestión prejudicial de Melloni 1 la pidió el Tribunal Constitucional Español en el marco de una acción de amparo promovida por Melloni contra el auto que acordó su entrega a las autoridades italianas para que cumpla en ese país la condena en su contra. Alegó la vulneración de sus garantías procesales.
Si bien la jurisprudencia del tribunal español es pacifica en el aspecto de no conceder extradiciones cuando la condena en el país requirente no haya podido ser impugnada y que ello viola derechos fundamentales de la Constitución, entiende que debe considerar para su decisión los Tratados de la Unión y la interpretación que de ellos hayan realizado los órganos jurisdiccionales de garantía de los mismos.
Tanto el Tribunal Europeo de Derechos Humanos como el TJUE han dicho que si bien dentro del derecho a un proceso equitativo se encuentra el derecho a que la persona condenada en rebeldía pueda hacer revisar su condena, se ha condicionado tal derecho a que la persona, luego de ser debidamente informada, no haya renunciado inequívocamente a su derecho a comparecer.
Siguiendo esta doctrina no se ha violado el derecho a un proceso equitativo y por lo tanto debe desestimarse el amparo.

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