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FALLOS- Integración- 2022

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Fallos Integración 1
FRANCOVICH (Asuntos acumulados C-6/90 y 9/90) de 1991
Hechos: Una empresa entra en proceso concursal, y consecuentemente en cesación de pagos; despide a sus empleados. La Unión Europea tiene una directiva no incorporada por el estado Italiano en la que se establece un mínimo de protección comunitaria para los trabajadores asalariados que pasen por esta situación. Francovich la invoca siendo que Italia no habría cumplido con su obligación de incorporarla.
Argumentos de las partes: La parte demandante alega que luego de tener una condena de aproximadamente 6 millones de liras a la demandada, y que la suma no haya sido entregada, Francovich invocó el derecho a obtener del Estado italiano las garantías previstas en la Directiva 80/987/CEE, o, accesoriamente, una indemnización.
IMPORTANTE: Se suspenden los plazos mientras que la cuestión prejudicial es resuelta, por lo cual se consulta al Tribunal de Justicia de la UE. Éste será el órgano que determine las pautas de interpretación respecto al Tratado de la Unión Europea; uniformaliza e interpreta. La directiva tiene carácter vinculante pero no resuelve el caso. La consulta es de carácter obligatorio para los Tribunales Superiores, y facultativo para los inferiores. Se puede hacer consulta una sola vez a lo largo del proceso.
Cuestiones prejudiciales y fallo: 
¿El particular que ha sido lesionado por la no incorporación de la Directiva 80/987 puede reclamar el cumplimiento de las disposiciones que ella contiene?
Las disposiciones de la directiva 80/987/CEE del Consejo, concerniente a la adaptación de las legislaciones de los Estados miembros relativas a la protección de los trabajadores asalariados en caso de insolvencia del empleado, deben ser interpretadas en el sentido que los interesados no pueden hacer valer esos derechos frente al Estado ante las jurisdicciones nacionales a falta de medidas de aplicación tomadas en término. No se pueden hacer valer en la jurisdicción nacional, pero si en la jurisdicción comunitaria.
El Estado miembro está obligado a reparar los perjuicios ocasionados a los particulares por la no incorporación de la directiva 80/987/CEE al derecho nacional.
Doctrina: La no incorporación de una directiva genera responsabilidad; el particular, entonces, puede invocarla.
Aportes del proceso de construcción de la UE: Confirma el carácter de obligatoriedad de adoptar las disposiciones que se sumen al régimen de la Comunidad Europea.
VAN GEN & LOOS (Asunto 26/62) de 1963
Hechos: La sociedad Van Gend & Loos había importado a los Países Bajos un producto químico procedente de Alemania. La administración tributaria de los Países Bajos, al aplicar un nuevo arancel aduanero que entró en vigencia en 1960, sometió aquella importación al pago de dicho arancel. Van Gen & Loos consideró que esta situación contrariaba la obligación de standstill (deber de los Estados de no aumentar los aranceles existentes en el Art. 12 TCEE), toda vez que el nuevo arancel aduanero a pagar era más alto que el que se pagaba antes de la entrada en vigor del TCEE. La empresa recurrió contra Tariefcommissie (tribunal contencioso administrativo neerlandés), quien presentó la cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, por ser quien conoce en última instancia de los recursos contenciosos en materia fiscal.
Cuestiones prejudiciales: Se da lugar al planteamiento de dos cuestiones prejudiciales:
1. ¿El artículo 12 del Tratado CEE tiene efecto interno? ¿Los justiciables pueden invocar derechos individuales que el Juez deba proteger?
Argumento de las partes: Los gobiernos de Países Bajos y Bélgica objetan la competencia del TJUE para entender en el litigio, ya que afirman que se trata de un supuesto de aplicación de la legislación aduanera neerlandesa y que es de competencia exclusiva de los órganos jurisdiccionales nacionales, pero al tratarse de una interpretación del tratado se considera infundada la objeción. Por otra parte, alegarán que los particulares no pueden invocar la normativa comunitaria ante los órganos jurisdiccionales nacionales ya que sólo la Comisión y los Estados miembros están facultados para demandar ante el Tribunal de Justicia a un Estado que no haya cumplido con sus obligaciones.
2. En caso de respuesta afirmativa ¿La aplicación por la demandante ha representado un incremento ilícito en el sentido del Art. 12 TCEE, o se trata de una modificación razonable del derecho de importación aplicable?
Argumentos de las partes: Es competente el TJUE por tratarse de un incremento efectivo de los derechos de aduana, lo que requiere una interpretación de la obligación de no hacer. Se debe averiguar si el producto imponible se encuentra gravado con un derecho de importación más elevado que Enero 1958.
Fallo: El Art. 12 del TCEE produce efectos directos y genera a favor de los justiciables derechos individuales que los órganos jurisdiccionales nacionales deben proteger. 
Para comprobar si han sido incrementados los derechos o exacciones de aduana, con inobservancia de la prohibición contenida en el Art. 12, deben tomarse en consideración los derechos y exacciones efectivamente aplicados por el Estado en el momento de la entrada en vigor del Tratado. Tal incremento puede proceder, tanto de una nueva estructuración del arancel que tenga como consecuencia la clasificación del producto en una partida sujeta a una tributación más elevada, como de un aumento del derecho aduanero aplicado. 
Doctrina: El TCEE constituye algo más que un acuerdo para crear obligaciones, la Comunidad constituye un nuevo ordenamiento jurídico de Derecho internacional, en beneficio del cual los Estados han limitado sus derechos soberanos, y cuyos sujetos no son solamente los Estados miembros sino también sus nacionales.
El Derecho comunitario se instituye como un derecho autónomo respecto a la legislación de los Estados miembros, generando obligaciones y derechos tanto para aquellos como para los particulares.
Aportes al proceso de construcción de la UE: Consolidación del derecho comunitario como un ordenamiento jurídico autónomo (con principios y fuentes propias), que produce efectos directos (los particulares pueden invocar directamente el Derecho de la Unión ante las autoridades y tribunales nacionales).
MEDIO AMBIENTE Y DIRECTIVA DEL AGUA (C 151/12) del 2012
Hechos: La Comisión Europea solicita al Tribunal de Justicia que declare que, en relación con sus cuencas hidrográficas intracomunitarias, el Reino de España ha incumplido la Directiva 2000/60/CE, por la que se establece un marco comunitario de actuación en el ámbito de la política de aguas para evitar la contaminación, al no haber adoptado todas las medidas necesarias para cumplir con las obligaciones allí establecidas; siendo Cataluña la única aglomeración que cumplió con dicha directiva.
Etapa administrativa: La Comisión informó al Reino de España de que consideraba que no había cumplido las obligaciones que le incumben en virtud de la Directiva 2000/60, al haber realizado una transposición incorrecta y una mala aplicación de dichas disposiciones en el ordenamiento jurídico español. Luego emitió un dictamen otorgándole un plazo para adoptar las medidas necesarias para dar cumplimiento a sus obligaciones. Una vez expirado el plazo, el Reino de España respondió reconociendo el atraso en las gestiones y anunciando las medidas que iba a adoptar próximamente para ajustarse al dictamen. A pesar de ello, la Comisión consideró que la situación seguía siendo insatisfactoria en lo que atañe a las cuencas hidrográficas intracomunitarias. En consecuencia, decidió interponer una acción de incumplimiento.
Acción de incumplimiento: El Tribunal de justicia establece el modo en que se debe cumplir con una directiva, al entender que su contenido deben ejecutarse con indiscutible fuerza imperativa, con la especificidad, precisión y claridad necesarias para cumplir la exigencia de seguridad jurídica.
Los Estados miembros pueden elegir la forma y los medios de ejecutar las directivas, permitiendo garantizardel mejor modo el resultado que éstas persiguen. La adaptación del derecho interno a una directiva no exige necesariamente una acción legislativa de cada Estado miembro. No siempre es exigible una transcripción formal de lo establecido por una directiva en una disposición legal expresa y específica interna, ya que para el cumplimiento de la directiva puede bastar un contexto jurídico general. 
Los principios generales de derecho constitucional o administrativo pueden volver innecesaria la adaptación del derecho interno mediante medidas legislativas o reglamentarias específicas, siempre que dichos principios garanticen efectivamente la plena aplicación de la directiva por la administración nacional. En caso de que la directiva tenga por objeto crear derechos para los particulares, la situación jurídica que se desprenda de dichos principios debe ser suficientemente precisa y clara y los beneficiarios deben estar en condiciones de conocer la totalidad de sus derechos y, en su caso, de invocarlos ante los órganos jurisdiccionales nacionales.
Fallo: Al no haberse adoptado todas las medidas necesarias para transponer las disposiciones de la Directiva 2000/60, en lo que se refieren a las cuencas hidrográficas intracomunitarias, el Reino de España ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de esta directiva.
MEDIO AMBIENTE Y DIRECTIVA DEL AGUA (C 398/14) de 2016
Hechos: La Comisión Europea solicita al Tribunal de Justicia que declare que la República Portuguesa ha incumplido las obligaciones establecidas en la Directiva 91/271/CEE del Consejo, sobre el tratamiento de las aguas residuales urbanas, al no haber garantizado un nivel adecuado de tratamiento de las aguas residuales urbanas en 52 aglomeraciones urbanas.
Etapa administrativa: En el procedimiento administrativo previo, la Comisión íntima a Portugal a dar cumplimiento de sus obligaciones mediante un Dictamen. Portugal explica las razones por las cuales incumplió:
1. Dificultades financieras: La Comisión afirma que las dificultades financieras, a las que aludió Portugal no pueden justificar la existencia del incumplimiento.
2. Prórroga: Al ser una obligación continuada, es decir de cumplimiento paulatino, Portugal solicita una prórroga para efectivizar el cumplimiento, ya que varias aglomeraciones pusieron en marcha proyectos que se encuentran en curso de ejecución, para lograr el correcto tratamiento de las aguas residuales. La Comisión no otorga la prorroga al considerar que la situación de infracción, general y persistente en gran número de pequeñas aglomeraciones puede causar daños irreparables al medio ambiente.
Acción de incumplimiento: En un procedimiento por incumplimiento corresponde a la Comisión probar la existencia del incumplimiento alegado, aportando al Tribunal de Justicia todos los datos necesarios para que éste pueda verificar la existencia de tal incumplimiento, sin poder basarse en ninguna presunción. Es preciso tener en cuenta que la Comisión no dispone de facultades propias de investigación en la materia, dependiendo en gran medida de los elementos proporcionados por los denunciantes, así como por el propio Estado denunciado.
Cuando la Comisión haya aportado suficientes datos que pongan de manifiesto que la directiva no se aplica correctamente en el territorio del Estado demandado, incumbe a éste rebatir de manera fundada y pormenorizada los datos presentados y las consecuencias que se derivan de ellos.
La existencia de un incumplimiento debe apreciarse en función de la situación del Estado miembro tal como se presente al término del plazo fijado en el dictamen de la Comisión, sin que el Tribunal de Justicia pueda tener en cuenta los cambios producidos posteriormente.
Fallo: Procede declarar que la República Portuguesa ha incumplido las obligaciones que le incumben, ya que al 22 de agosto de 2012 (plazo que establece el dictamen para el cumplimiento), no garantizo que los vertidos de las instalaciones de tratamiento de las aguas residuales urbanas queden sometidos a un nivel de tratamiento adecuado.
FLAMINIO COSTA c/ ENEL (6/64) de 1964
Hechos: Flaminio Costa, ciudadano italiano, quien había sido dueño de acciones de una empresa de electricidad, se negó a pagar la factura de este servicio en protesta a la nacionalización del sector eléctrico en Italia. Por tal motivo, fue demandado por la empresa estatal ENEL (Ente Nazionale Energia Elettrica). En su defensa, Costa argumentó que la ley de nacionalización violaba el Tratado de Roma y la Constitución italiana. El juzgado italiano planteó cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, para obtener la interpretación de los Art. 102, 93, 53 y 37 del Tratado de Roma.
Argumentos de las partes
1. Costa alega que la norma de nacionalización del sector eléctrico viola el Tratado de Roma y es incompatible con el Derecho Comunitario.
2. El Estado Italiano afirma que el Tratado de Roma fue incorporado a la legislación italiana por una ley ordinaria del Parlamento y, en consecuencia, dicha ley podía ser derogada por una ley posterior (en este caso la ley que nacionaliza el servicio). Por tanto, alega la inadmisibilidad absoluta de la cuestión prejudicial, en razón de que el órgano jurisdiccional nacional está obligado a aplicar la ley interna, no pudiendo hacer uso del art. 177 del Tratado de Roma (regula la cuestión prejudicial).
Cuestiones que se discuten
3. ¿Es el Derecho Comunitario un ordenamiento jurídico autónomo?
4. ¿Puede oponerse una norma de derecho interno a una normativa comunitaria?
5. ¿La normativa comunitaria produce efectos jurídicos directos sobre los particulares?
6. ¿Están los jueces nacionales obligados a aplicar la normativa comunitaria?
7. ¿El Derecho Comunitario es superior al Derecho interno de los Estados miembros?
Fallo: Declarar la admisibilidad de las cuestiones planteadas por el Giudice Conciliatore de Milán, con arreglo al artículo 177, en la medida en que se refieren a la interpretación de disposiciones del Tratado CEE, no pudiendo oponerse a las normas comunitarias ningún acto unilateral posterior.
Interpretación del Art. 102: “Cuando exista motivo para temer que la adopción de una disposición legal pueda provocar una distorsión, el Estado miembro que pretenda adoptarla consultará a la Comisión, la cual podrá recomendar a los Estados las medidas apropiadas para evitar la distorsión que se teme”. 
La obligación de consultar preventivamente a la Comisión en todos los casos en que los proyectos legislativos pudieran crear un riesgo de posible distorsión, es de los Estados. El Art. 102 no genera en favor de sus justiciables derechos que los órganos jurisdiccionales nacionales deban proteger. No se confiere a los particulares la posibilidad de invocar, en el marco del Derecho comunitario y a través del artículo 177, el incumplimiento del Estado de que se trata.
Interpretación del Art. 93: “La Comisión examinará permanentemente, junto con los Estados miembros, los regímenes de ayudas existentes en los Estados para adoptar las medidas que exija el funcionamiento del mercado común. La Comisión debe ser informada con la suficiente antelación de los proyectos dirigidos a conceder o modificar ayudas, y el Estado interesado no podrá ejecutar las medidas proyectadas antes de la terminación del procedimiento pertinente”.
Las prescripciones del artículo 93 tampoco contienen disposiciones que permitan a los particulares invocarlas ante órganos jurisdiccionales nacionales.
Interpretación del Art. 53: “Los Estados miembros se obligan a no introducir nuevas restricciones al establecimiento en su territorio de nacionales de otros Estados miembros”.
Esta es una regla comunitaria que genera en favor de los justiciables derechos que los órganos jurisdiccionales nacionales deben proteger. Esas disposiciones prohíben toda nueva medida que tenga por objeto someter el establecimiento de los nacionales de los otros Estados miembros a reglas más rigurosas que las reservadas a los nacionales.
Interpretación del Art. 37: “Los Estados miembros adecuaránprogresivamente sus monopolios nacionales de carácter comercial, asegurando la exclusión de toda discriminación entre los nacionales de los Estados miembros. Los Estados miembros deben abstenerse de implementar cualquier nueva medida contraria a la anterior obligación”.
Esta es una regla comunitaria que puede generar en favor de los justiciables derechos que los órganos jurisdiccionales nacionales deben proteger. Estas disposiciones tienen por objeto prohibir toda medida que tenga por objeto o como consecuencia, una nueva discriminación entre los nacionales de los Estados miembros respecto de las condiciones de abastecimiento y de mercado, por medio de monopolios u organismos nacionales.
Doctrina: La Comunidad Europea creó un cuerpo normativo autónomo que está integrado en al sistema jurídico  de  los Estados miembros, desde su entrada en vigor y que se impone a sus órganos jurisdiccionales. Originado en una limitación de la soberanía a partir de una atribución del ejercicio de competencias de los Estados a la Comunidad, el Derecho Comunitario tiene fuerza vinculante y debe prevalecer sobre las legislaciones internas. Debe ser aplicado por las jurisdicciones nacionales, sin poder supeditar los ordenamientos internos dicha aplicación a procedimientos legislativos internos ulteriores.
Aporte: Se consagra la autonomía y primacía del Derecho comunitario sobre el derecho interno de los Estados miembros, siendo la atribución del ejercicio de competencias el fundamento de estas características que constituyen su especial naturaleza jurídica.

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