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FAMILIA- Calidad de heredero- 2020

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INVESTIDURA DE LA CALIDAD DE HEREDERO Y PETICION DE LA HERENCIA
La investidura de calidad de heredero se relaciona con el proceso judicial sucesorio. Tanto la
investidura de la calidad de heredero como la petición de herencia está en juego el reconocimiento
frente a terceros, de la calidad de heredero.
La investidura del heredero es el título del mismo y de la forma en que puede adquirir ese carácter.
Si al causante lo suceden ascendientes, descendientes y cónyuge, los herederos quedan investidos
en esa calidad desde el día de su muerte.
No se necesita ninguna formalidad ni ninguna intervención judicial. Solo se necesita la existencia de
un vínculo con el causante y la muerte del mismo (aunque el heredero ignore la apertura de la
sucesión y su llamamiento a la herencia).
El heredero puede ejercer todas las acciones transmisibles que correspondían al causante. Si quiere
vender inmuebles o muebles registrables, su investidura debe ser reconocida mediante declaratoria
judicial de herederos.
ARTICULO 2337.- Investidura de pleno derecho. Si la sucesión tiene lugar entre ascendientes, descendientes y
cónyuge, el heredero queda investido de su calidad de tal desde el día de la muerte del causante, sin ninguna
formalidad o intervención de los jueces, aunque ignore la apertura de la sucesión y su llamamiento a la
herencia. Puede ejercer todas las acciones transmisibles que correspondían al causante. No obstante, a los
fines de la transferencia de los bienes registrables, su investidura debe ser reconocida mediante la
declaratoria judicial de herederos.
Los parientes colaterales no tienen investidura de pleno derecho, sino que debe ser solicitada a los
jueces que deberán declararla previa justificación del fallecimiento y del título hereditario invocado.
ARTICULO 2338.- Facultades judiciales. En la sucesión de los colaterales, corresponde al juez del juicio
sucesorio investir a los herederos de su carácter de tales, previa justificación del fallecimiento del causante y
del título hereditario invocado.
En las sucesiones testamentarias, la investidura resulta de la declaración de validez formal del testamento,
excepto para los herederos enumerados en el primer párrafo del artículo 2337.
La muerte real o presunta de una persona causa la apertura de su sucesión y la transmisión de la
herencia a las personas llamadas a sucederle por el testamento o por ley (herederos).
Desde la muerte del causante, los herederos tienen todos los derechos y acciones de aquel de
manera indivisa, con excepción de los que no son transmisibles por sucesión. Continúan la posesión
de lo que el causante era poseedor.
Cuando el heredero acepta la herencia (expresa o tácitamente) la adquiere, ya que la adquiere
desde el momento de la muerte. La herencia no se considera ni siquiera temporalmente privada de
sujeto.
La investidura es el reconocimiento de la calidad de heredero, reconocimiento que la ley hace sin
intervención judicial, de pleno derecho y que en los casos restantes exige una declaración del
magistrado.
Es el título por el que pueden ejercer derechos inherentes a tal calidad. El heredero que no tiene
investidura no deja de ser heredero, pero si quiere disponer de bienes registrables, la misma debe
ser reconocida mediante declaratoria judicial de herederos.
Si es un pariente colateral, el juez deberá investirlo. Si es heredero testamentario (salvo que sea
ascendiente, descendiente o cónyuge), deberá pedirse la declaración de validez formal del
testamento para poder gozar de la misma.
CALIDAD HEREDITARIA: se relaciona con el goce de los derechos hereditarios.
La investidura de la calidad de heredero con su ejercicio.
Al investir a una persona en su calidad de heredero se da publicidad a la transmisión sucesoria. Sin
perjuicio de la investidura de pleno derecho de los ascendientes descendientes y cónyuges, estos
pueden ejercer todas las acciones transmisibles que le correspondían al causante para la
transferencia de bienes registrables mediante declaratoria judicial de herederos.
PARA LA TRANSFERENCIA DE BIENES REGISTRABLES TODOS LOS HEREDEROS (INCLUYENDO LOS
QUE TIENEN INVESTIDURA DE PLENO DERECHO Y LO QUE DEBEN PEDIRLA JUDICIALMENTE)
NECESITAN EL DICTADO DE LA DECLARATORIA DE HEREDEROS.
FORMAS DE ADQUIRIR LA INVESTIDURA DE CALIDAD DE HEREDERO:
 Cuando el llamamiento es atribuido por la ley por el parentesco, acreditado el vínculo, se
prueba el carácter de heredero. Esta calidad deriva del título de estado.
 Que se exija el reconocimiento ante un juez para que este lo declara heredero. La calidad
deriva de la declaración.
En el primer caso no necesitan investidura ya que tienen la posesión desde la muerte.
En el segundo caso los herederos necesitan ser investidos, ser reconocidos como tales.
Por ende hay dos formas de adquirir la investidura:
 De pleno derecho: la tienen los ascendientes, descendientes y cónyuge, desde el día de la
muerte del causante, sin necesidad de formalidad o intervención judicial, aunque ignorasen
la apertura de sucesión y su llamamiento a la herencia.
 Conferida judicialmente: los restantes herederos deben pedirla al juez: los colaterales hasta
el cuarto grado previa justificación del fallecimiento del causante y el título hereditario
invocado.
La investidura de los herederos testamentarios resulta de la declaración de validez formal
del testamento, excepto que sean ascendientes, descendientes o cónyuge.
EFECTOS DE LA INVESTIDURA DE LA CALIDAD DE HEREDERO: hacer ostensible frente a terceros esta
situación otorgándole publicidad.
El principal efecto es permitir que los terceros conozcan la calidad para reclamar el cumplimiento
de obligaciones que tiene le heredero.
Desde la muerte del causante cuando se transmite la herencia, los herederos tienen todos los
derechos de aquel de manera indivisible, con excepción de los que no son transmisibles por
sucesión.
Una vez otorgado por los jueces, la investidura de la calidad de herederos tiene los mismos efectos
que la conferida por imperio de la ley, retrotrayéndolos al momento de la muerte del causante y de
modo indivisible.
La declaratoria judicial de herederos es el pronunciamiento judicial por el cual se reconoce el
carácter de heredero. Se dicta respecto de aquellos que acreditaron su derecho, los presentados
que demostraron vocación hereditaria.
Investidura de la calidad de heredero - ARTICULO 2337.- Investidura de pleno derecho. Si la sucesión tiene
lugar entre ascendientes, descendientes y cónyuge, el heredero queda investido de su calidad de tal desde el
día de la muerte del causante, sin ninguna formalidad o intervención de los jueces, aunque ignore la apertura
de la sucesión y su llamamiento a la herencia. Puede ejercer todas las acciones transmisibles que
correspondían al causante. No obstante, a los fines de la transferencia de los bienes registrables, su
investidura debe ser reconocida mediante la declaratoria judicial de herederos.
En el caso de los juicios testamentarios, basta con la aprobación del testamento. Si el testamento
no tiene institución hereditaria, debe dictarse declaratoria.
Si el heredero tiene investidura de pleno derecho no sería necesario obtener una declaratoria de
herederos, ya que es propietario de los bienes desde el momento de la muerte del causante y título
de heredero desde ese instante. Pero esto tiene vigencia cuando el acervo está formado por bienes
muebles no registrables.
Cuando sea necesario transferir bienes registrables, es imprescindible el dictado de una
declaratoria de herederos.
Entre los herederos que han tramitado conjuntamente el proceso sucesorio, la declaratoria será
definitiva y no podrá ser modificada ya que se ha producido la caducidad de la acción de petición de
herencia por haber mantenido una conducta incompatible con esa pretensión.
Si un heredero se denunció pero no se presento en el expediente sucesorio, no corresponde
declararlo heredero porque no ha mediado consentimiento.
LA DECLARATORIA DE HEREDEROS IMPLICA LA ACEPTACION DE LA HERENCIA. Es laculminación de
trámites procesales que tienen como fin último la determinación judicial de las personas llamadas
por ley a recibir una sucesión determinada.
ARTICULO 2340.- Sucesión intestada. Si no hay testamento, o éste no dispone de la totalidad de los bienes, el
interesado debe expresar si el derecho que pretende es exclusivo, o si concurren otros herederos.
Justificado el fallecimiento, se notifica a los herederos denunciados en el expediente, y se dispone la citación
de herederos, acreedores y de todos los que se consideren con derecho a los bienes dejados por el causante,
por edicto publicado por un día en el diario de publicaciones oficiales, para que lo acrediten dentro de los
treinta días.
Para la promoción del juicio sucesorio es necesario:
 Acreditar fallecimiento real (acta de defunción) o presunto (copia de sentencia que declara
muerte presunta) del causante
 Acreditar legitimación para promoverla, acompañando pruebas del título de estado
invocado
 Declara el juez del juicio sucesorio intestado, ordena citar a los otros herederos cuya
existencia se hubiera denunciado y la publicación de edictos
 Se ordena edictos para citar a los posibles herederos y acreedores del causante para que
comparezcan al juicio sucesorio en el plazo de 30 días. El secretario debe señalar si se han
presentado nuevos herederos.
 Se remite expediente al agente fiscal quien dictamina acerca de la correcta acreditación de
los vínculos y el cumplimiento de las formalidades previas al dictado de la declaratoria de
herederos.
 Con la conformidad del agente fiscal y asesor de incapaces, el expediente queda en
condiciones para el dictado de la declaratoria de herederos.
DECLARACION DE VALIDEZ FORMAL DEL TESTAMENTO: la investidura de las sucesiones
testamentarias resulta de la declaración de validez formal del testamento.
ARTICULO 2338.- Facultades judiciales. En la sucesión de los colaterales, corresponde al juez del juicio
sucesorio investir a los herederos de su carácter de tales, previa justificación del fallecimiento del causante y
del título hereditario invocado.
En las sucesiones testamentarias, la investidura resulta de la declaración de validez formal del testamento,
excepto para los herederos enumerados en el primer párrafo del artículo 2337.
ARTICULO 2339.- Sucesión testamentaria. Si el causante ha dejado testamento por acto público, debe
presentárselo o indicarse el lugar donde se encuentre.
Si el testamento es ológrafo, debe ser presentado judicialmente para que se proceda, previa apertura si
estuviese cerrado, a dejar constancia del estado del documento, y a la comprobación de la autenticidad de la
escritura y la firma del testador, mediante pericia caligráfica. Cumplidos estos trámites, el juez debe rubricar
el principio y fin de cada una de sus páginas y mandar a protocolizarlo. Asimismo, si algún interesado lo pide,
se le debe dar copia certificada del testamento. La protocolización no impide que sean impugnadas la
autenticidad ni la validez del testamento mediante proceso contencioso.
La declaración de herederos es innecesaria salvo que el testamento no contuviere institución de
heredero.
Testamento ológrafo: se incorpora la obligación de comprobar la firma del testador mediante una
pericia caligráfica. Independientemente de si haya sido protocolizado, esto no impide ulterior
cuestionamiento de su autenticidad o validez de un proceso ordinario diferente al sucesorio.
PETICION DE HERENCIA: a la muerte del causante pueden existir titulares de vocación hereditaria
actual o eventual que resultaran llamados o excluidos según los órdenes hereditarios. Puede que
aparezca un heredero que excluye o concurre con quien hubiera sido declarado heredero, por
pertenecer a un orden excluyente o concurrente.
Un hijo cuya filiación no haya sido reconocida en vida del causante obtiene sentencia de filiación
post mortem y los hijos se encontraban en posesión material de la herencia. Si no le reconocen la
calidad de heredero al hijo emplazado post mortem, deberá reclamar judicialmente mediante
PETICION DE HERENCIA.
Petición de herencia - ARTICULO 2310.- Procedencia. La petición de herencia procede para obtener la entrega
total o parcial de la herencia, sobre la base del reconocimiento de la calidad del heredero del actor, contra el
que está en posesión material de la herencia, e invoca el título de heredero.
Es necesario el reconocimiento de la calidad de heredero del actor, quien deberá controvertir con
el demandado de carácter excluyente o concurrente de la vocación hereditaria. Demandado está en
posesión material de la herencia e invoca el título de heredero y le niega la calidad de tal al
peticionante.
Es necesario que:
 Los bienes se encuentren en poder de un tercero
 El reclamante invoque para fundar su acción su título de heredero
 El detentador de los bienes también lo invoque. En la petición de herencia el demandante
no está obligado a probar el dominio del causante sobre la cosa, se limitará a demostrar el
título hereditario.
SUJETO ACTIVO DE LA ACCION DE PETICION DE HERENCIA: es el heredero que invoque un derecho
mejor o igual al que tiene la persona que se encuentra en posesión (tiene por objeto excluir al
demandado) y goce de la herencia (compartir la herencia).
Puede que sea un pariente de grado más próximo o igual o por declaración de nulidad de un
testamento que instituyó heredero al demandado o por tramitarse acción de indignidad.
En caso de inacción del heredero legítimo o testamentario, pueden ejercerla los parientes que se
encuentran en grado sucesible, ya que la circunstancia de que existan otros herederos con mejor
derecho que el accionante no es suficiente defensa para que se rechace la acción.
También se encuentran legitimados:
 El cesionario de los derechos a la herencia
 Acreedores de uno de los herederos por vía de la acción subrogatoria
 El estado, pues recoge el haber en caso de vacancia
El legatario no puede ejercer la acción ya que se relaciona con el reconocimiento de la calidad de
heredero, lo cual no es el legatario. Puede ejercer sin embargo acción reivindicatoria para reclamar
su o sus objetos porque es dueño de aquello que le fue legado.
SUJETOS PASIVOS DE LA ACCION: contra quien tiene posesión material de la herencia e invoca el
título de heredero. Puede ser entonces interpuesta por:
 Heredero de grado más remoto que se encuentra en posesión de la herencia
 Un heredero del mismo grado que se encuentra en posesión material de la herencia y no
reconoce la calidad de heredero a quien pretende concurrir
El juez competente es el del último domicilio del causante.
ARTICULO 2311.- Imprescriptibilidad. La petición de herencia es imprescriptible, sin perjuicio de la
prescripción adquisitiva que puede operar con relación a cosas singulares.
Ante la interposición de la acción de petición de herencia que pone en discusión la calidad de
heredero, quien resulte vencedor es el heredero real y el vencido es el heredero aparente.
Heredero aparente es quien se encuentra en posesión a la herencia, por tener declaratoria de
herederos a su favor o por aprobación del testamento. Actúa como heredero real pero luego se
demostrara que no es, ya sea porque es vencido en acción de petición o porque entrega
voluntariamente los bienes cuan otra persona demuestre su mejor derecho la sucesión.
EFECTOS DE LA ACCION ENTRE HEREDERO REAL Y HEREDERO APARENTE: el objeto de la acción de
petición de herencia es obtener la entrega total o parcial de los bienes hereditarios por el
reconocimiento de la calidad de heredero del actor. El heredero aparente que ha sido vencido en la
acción de petición de herencia pierde todo derecho sobre los bienes hereditarios y debe restituir lo
que recibió sin derecho en la sucesión (inclusive las cosas de las que el causante era poseedor y
aquellas sobre las cuales ejercía derecho de retención).
ARTICULO 2312.- Restitución de los bienes. Admitida la petición de herencia, el heredero aparente debe
restituir lo que recibió sin derechoen la sucesión, inclusive las cosas de las que el causante era poseedor y
aquellas sobre las cuales ejercía el derecho de retención.
Si no es posible la restitución en especie, debe indemnización de los daños.
El cesionario de los derechos hereditarios del heredero aparente está equiparado a éste en las relaciones con
el demandante.
Si no fuera posible la restitución en especie porque las ha dispuesto, debe indemnizar por daños. Si
cedió los derechos hereditarios, el cesionario está equiparado al heredero aparente en las
relaciones con el demandante.
ARTICULO 2313.- Reglas aplicables. Se aplica a la petición de herencia lo dispuesto sobre la reivindicación en
cuanto a las obligaciones del poseedor de buena o mala fe, gastos, mejoras, apropiación de frutos y
productos, responsabilidad por pérdidas y deterioros.
Es poseedor de mala fe el que conoce o debió conocer la existencia de herederos preferentes o concurrentes
que ignoraban su llamamiento.
ARTICULO 2314.- Derechos del heredero aparente. Si el heredero aparente satisface obligaciones del
causante con bienes no provenientes de la herencia, tiene derecho a ser reembolsado por el heredero.
ARTICULO 2315.- Actos del heredero aparente. Son válidos los actos de administración del heredero aparente
realizados hasta la notificación de la demanda de petición de herencia, excepto que haya habido mala fe
suya y del tercero con quien contrató.
Son también válidos los actos de disposición a título oneroso en favor de terceros que ignoran la existencia de
herederos de mejor o igual derecho que el heredero aparente, o que los derechos de éste están judicialmente
controvertidos.
El heredero aparente de buena fe debe restituir al heredero el precio recibido; el de mala fe debe indemnizar
todo perjuicio que le haya causado.
En principio la buena fe se presume, por lo que la mala fe debe ser probada. No se configura
cuando los titulares de vocación eventual saben que existen otros herederos preferentes o
concurrentes, sino cuando SABES QUE ESTOS NO SE PRESENTARON PORQUE IGNORABAN SU
LLAMAMIENTO, desconociendo la muerte del causante.
Se trata de un ocultamiento malicioso de la muerte del causante y el heredero real no presentarse
por ignorar esa muerte.
HEREDERO APARENTE DE
BUENA FE
HEREDERO APARENTE DE
MALA FE
PERDIDA O DETERIORO DE
COSAS HEREDITARIAS
NO DEBE INDEMNIZACION
(solo si se hubiese
aprovechado y hasta el valor
de ese provecho)
DEBE INDEMNIZAR PERJUICIOS
CAUSADOS (repara todo daño,
incluso por caso fortuito)
PRODUCTOS DEBE DEVOLVERLOS DEBE DEVOLVERLOS
FRUTOS PERCIBIDOS RETIENE TODO LOS PERCIBIDO
HASTA LA NOTIFICACION DE
LA DEMANDA
DEBE DEVOLVER LOS QUE
PERCIBIO Y LOS QUE DEJARON
DE PERCIBIR POR SU CULPA
GASTOS NECESARIOS Y UTILES TIENE DERECHO A SU
REINTEGRO
TIENE DERECHO A REINTEGRO
DE LOS NECESARIOS. LOS
UTILES SOLO AUMENTARON
EL VALOR DE LA COSA Y HASTA
ESE LIMITE.
Falta efectos entre heredero aparente y terceros

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