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FAMILIA- Esponsales-Matrimonio- 2020

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ESPONSALES DE FUTURO
· Refiere a la promesa no formal y recíproca que dos personas se hacen para contraer matrimonio en el futuro.
· Evolución histórica
· El ex art. 165 del Código de Vélez no reconocía a los esponsales de futuro, ni había acción para reclamar el cumplimiento de esta promesa como no puede exigirse a la otra parte que se case, tampoco podía alegarse los daños y perjuicios por la ruptura.
· Sí permitía accionar por responsabilidad extracontractual. por un obrar de buena o mala fe, cuando el otro, como consecuencia de esa ruptura, sufrió un daño importante
· Con la sanción de la ley 23.515 en 1987, que permitía el divorcio vincular, se eliminó la prohibición expresa de accionar por daños, por lo que doctrinariamente (Borda) se interpretó que cabía esa posibilidad.
· Actualmente el art. 401 determina que NO habrá acción para reclamar los daños y perjuicios causados por la ruptura de la promesa matrimonial Se vuelve así a la redacción originaria, permitiendo solo accionar por:
· Enriquecimiento sin causa, o
· Restitución de aquellas DONACIONES hechas entre los novios (o hacia ellos), que se entienden celebradas con la condición implícita de que se celebre el matrimonio estos bienes deben restituirse en caso de no realizarse las nupcias, excepto que se trate de presentes de uso (no corresponde su devolución) 
· Esta última norma se complementa con los arts. 452 y 453 estas donaciones quedan sin efecto si el matrimonio no se celebra en el plazo de UN AÑO. 
· Aún así, jurisprudencialmente se admitió el resarcimiento en ciertos casos la ruptura del compromiso matrimonial por sí misma NO es fuente de resarcimiento, pero lo es en la medida en que el incumplidor hubiere actuado dolosamente, sabiendo que no quería cumplir esa promesa o que no podía hacerlo (ej: si tenía impedimento de ligamen) 
MATRIMONIO
· Viene del latín matris (madre) y munium (carga) 
· Es el acto jurídico familiar que genera consecuencias jurídicas, cuando dos personas (indistintamente de su sexo) se presentan personalmente delante de un oficial público y prestan su consentimiento. 
· ART. 406 Son requisitos esenciales:
a) El CONSENTIMIENTO libre y pleno, sin condición, plazo o cargo, de ambos contrayentes expresado personal y conjuntamente (art. 408) si hubiera alguna modalidad, no afectará a la validez del acto porque se tendrá por no puesta. 
b) Que se presenten ante la AUTORIDAD COMPETENTE para celebrarlo (el encargado del Registro Civil y de Capacidad de las Personas), excepto en lo previsto para el matrimonio a distancia o a las formas extraordinarias de celebración la incompetencia de la autoridad no afecta al matrimonio si al menos uno de los cónyuges es de buena fe, y la autoridad ejerciera sus funciones públicamente (art. 407)
· Estos dos requisitos son estructurales y hacen a su existencia (Si faltare alguno, el matrimonio NO producirá efectos civiles) Se diferencia del MATRIMONIO NULO, que existe y puede producir efectos jurídicos para el cónyuge de buena fe, por tratarse de un matrimonio putativo. 
OPOSICIÓN A LA CELEBRACIÓN DEL MATRIMONIO - Arts. 410 – 416
· Es el derecho que la ley reconoce al Ministerio Público y a determinadas personas vinculadas con los contrayentes, para que, previamente a la celebración del matrimonio, puedan alegar la existencia de un impedimento matrimonial.
· Puede realizarse desde el inicio de las DILIGENCIAS PREVIAS (ej: cumplimiento de certificados médicos prenupciales) hasta el momento mismo de la celebración del matrimonio.
· La oposición que no se funde en los impedimentos expresamente establecidos por la ley en el art. 403 será rechazada sin más trámite.
· LEGITIMADOS – ART. 411 
a. El cónyuge de la persona que quiere contraer otro matrimonio;
b. Los ascendientes, descendientes y hermanos de alguno de los futuros esposos, cualquiera sea l origen del vínculo
c. El Ministerio Público, cuando tenga conocimiento de estos impedimentos, especialmente por la denuncia de cualquier persona (art. 412) –no interviene de oficio.
· PROCEDIMIENTO
· La oposición debe ser FUNDADA en los impedimentos taxativos y PROBADA
· Debe presentarse por escrito o verbalmente
· Debe alegarse los datos personales de quien se opone y el vínculo que lo une con el futuro contrayente
· Se abre un incidente que se substancia lo antes posible para verificar el impedimento, y se da vista por tres días al Ministerio Público.
· El oficial público NO celebrará el matrimonio si:
a. Los contrayentes admiten la existencia del impedimento, 
b. Si guardan silencio pasado el término legal
c. El juez resuelve que existe dicho impedimento, si los contrayentes lo niegan.
· El opositor asume el carácter de PARTE en este expediente Se distingue así de la simple DENUNCIA de impedimentos (art. 412) que puede realizar cualquier interesado no legitimado, quien NO es parte en el incidente ni interviene en él.
IMPEDIMENTOS MATRIMONIALES – ART. 403
· Son las causas por las cuales la ley obstaculiza la celebración del matrimonio, pudiendo afectar a uno o ambos contrayentes
· La aptitud nupcial son las condiciones y requisitos que debe cumplir una persona para celebrar válidamente un matrimonio.
· Por principio general toda persona goza de aptitud nupcial la falta de impedimentos legales habilita a todo individuo a contraer matrimonio
· La enumeración del art. refiere a los impedimentos DIRIMENTES la presencia de cualquiera de ellos afecta la celebración del matrimonio válido.
a) Parentesco en linea recta en todos los grados, cualquiera sea el origen del vínculo (ej: padre con hija, abuela con nieto)
b) Parentesco en linea colateral, es decir, entre hermanos bilaterales o unilaterales, cualquiera sea el origen del vínculo cabe distinguir a los hermanos adoptados mediante el sistema de adopción plena, o la adopción simple 
c) Parentesco por afinidad en linea recta en todos los grado (ej: suegros, yernos y nueras) este surge una vez producida la disolución del matrimonio (mientras se encuentra vigente el mismo, el impedimento será en todo caso de ligamen)
d) Ligamen refiere al matrimonio anterior no disuelto los matrimonios subsisten mientras:
· No se produzca la muerte de uno de los cónyuges
· No haya sentencia que declare el fallecimiento presunto de uno de ellos
· No se hubiera decretado el divorcio vincular, o
· No se declare la nulidad del matrimonio esto es importante porque pueden haber casos donde un cónyuge actuó de buena fe (ej: si por ignorancia cree que está separado, ese matrimonio en principio es válido)
e) Crimen quien haya sido condenado como autor, cómplice o instigador del homicidio doloso de uno de los cónyuges esta prohibición está referida al tercero (persona ajena al matrimonio que mata a uno de los miembros de la pareja para casarse con el supérstite)
Estos impedimentos traen aparejada la NULIDAD ABSOLUTA del matrimonio
f) Falta de edad legal (art. 404) tener menos de 18 años al día de la celebración del matrimonio la aptitud nupcial se vincula a la madurez psicológica (comprensión del acto matrimonial)
· A los 16 años, los representantes legales pueden autorizar la realización del acto sin necesidad de dispensa o venia judicial (facultad del juez de remover impedimentos)
· Si estos no dan su autorización, el juez puede entrevistar a los intervinientes en una dispensa judicial, teniendo en cuenta el grado de madurez y la opinión de los representantes legales. 
· Si el menor NO llegó a cumplir 16 años, puede contraer matrimonio solo mediante la dispensa judicial
g) Falta permanente o transitoria de salud mental impide tener discernimiento de las consecuencias jurídicas del matrimonio y requiere una evaluación interdisciplinaria ordenada por el juez
Estos últimos impedimentos traen aparejada la NULIDAD RELATIVA del matrimonio.
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