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FAMILIA- Herencia- 2020

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ACEPTACIÓN Y RENUNCIA DE LA HERENCIA
PRINCIPIO GENERAL – ART. 2286
· Las herencias futuras NO pueden ser aceptadas ni renunciadas No se permite realizar actos jurídicos sobre la posible herencia de una persona que todavía esté viva.
· Esto se complementa con el art. 1010
· La herencia futura NO puede ser objeto de los contratos, ni tampoco pueden serlo los derechos hereditarios eventuales sobre objetos particulares.
· Como excepción, se permiten los pactos relativos a una explotación productiva o a participación societarias de cualquier tipo, con miras a la conservación de la unidad de la gestión empresarial, o a la prevención o solución de conflictos,
· Que contengan disposiciones referidas a futuros derechos hereditarios y establecer compensaciones a favor de otros legitimarios.
· Los pactos son válidos, sean o no parte el futuro causante y su cónyuge, si NO afectan la legítima hereditaria, los derechos del cónyuge ni los derechos de terceros.
DERECHO DE OPCIÓN
Es la facultad que tiene el sucesible de elegir entre la aceptación o la renuncia de una herencia determinada incluye la tercera opción de guardar silencio.
LIBERTAD PARA ACEPTAR O RENUNCIAR – ART. 2287
· TODO HEREDERO puede aceptar la herencia que le es deferida o renunciarla, pero NO puede hacerlo por una parte de la herencia ni sujetar su opción a modalidades.
· La aceptación parcial implica la del todo la aceptación bajo modalidades se tiene por no hecha.
CADUCIDAD DEL DERECHO DE OPCION – ART. 2288
· El derecho de aceptar la herencia caduca a los 10 (DIEZ) AÑOS de la apertura de la sucesión El heredero que no la haya aceptado en ese plazo es tenido por RENUNCIANTE.
· Cuando el llamado en forma preferente NO tiene ya derecho sobre la herencia (ya sea por haber renunciado, por haber sido privado de vocación hereditaria por indignidad, etc), la persona que ocupa su lugar mantiene el mismo plazo para expedirse, contado desde que se produjo el apartamiento de aquel.
· El ejercicio del derecho de opción tiene efecto retroactivo al día de la apertura de la sucesión (art. 2291)
INTIMACION A ACEPTAR O RENUNCIAR – ART. 2289
· Cualquier interesado puede solicitar judicialmente que el heredero sea intimado a aceptar o renunciar la herencia en un plazo NO MENOR DE UN MES NI MAYOR DE TRES MESES, renovable una sola vez por justa causa. 
· Transcurrido el plazo sin haber respondido la intimación, se lo tiene por ACEPTANTE.
· Se refiere a los TERCEROS INTERESADOS en conocer si el llamado a suceder va a aceptar o renunciar a la herencia:
· Acreedores del causante necesitan saber a quién reclamarle su crédito 
· Legatarios tienen el derecho a requerir al heredero que se cumpla con su legado
· Coherederos su situación frente a la herencia depende de la aceptación o renuncia de los otros llamados en igual grado
· Acreedores del heredero podrían subrogarse en su derecho cuando se trata de una herencia solvente (la aceptación de la herencia importa un aumento del patrimonio del deudor-heredero).
· La intimación no puede ser hecha hasta pasados 9 (NUEVE) DÍAS de la muerte del causante, sin perjuicio de que los interesados soliciten las medidas necesarias para resguardar sus derechos.
· Se busca respetar la tranquilidad espiritual del sucesible que ha quedado afectado por la muerte del causante, y su estado de ánimo en ese lapso puede llevarlo a adoptar decisiones apresuradas de las que luego se arrepienta.
· Si el heredero ha sido instituido bajo condición suspensiva, la intimación sólo puede hacerse una vez cumplida la condición.
TRANSMISION DEL DERECHO DE OPCIÓN – ART. 2290
· Si el heredero fallece sin haber aceptado ni renunciado la herencia, el derecho de hacerlo se transmite a sus herederos Ante el fallecimiento de una persona, si muere su sucesible sin haberse expedido, los herederos de éste tendrán derecho de optar respecto de la primera herencia.
· Si éstos NO se ponen de acuerdo en aceptar o renunciar la herencia deferida a su causante, los que la aceptan adquieren la totalidad de los derechos y obligaciones que corresponden a éste El plazo continúa corriendo desde la muerte del causante original, ya que no es posible que quede suspendido por la muerte del sucesible sin haberse expedido.
· La renuncia de la herencia del causante fallecido sin aceptar ni renunciar una herencia a él deferida, implica también la renuncia a ésta Si se renuncia a la herencia del causante, no se puede aceptar la herencia que se le había transmitido a éste.
ACEPTACIÓN DE LA HERENCIA
· Es el acto voluntario lícito por el cual una persona llamada a suceder asume de manera irrevocable los derechos y obligaciones que corresponden a la calidad de heredero.
· Se ASUME (no se adquiere) porque la aceptación tiene efecto retroactivo a la fecha del fallecimiento, que es el momento en que se transmiten los derechos y obligaciones que componen la herencia lo que se produce con la aceptación es la consolidación de la calidad de heredero del llamado a suceder. 
· La aceptación es:
· Irrevocable
· Total no puede hacerse por una parte de la herencia (la situación es indivisible) La aceptación parcial implica la del todo
· No puede sujetarse a modalidades esta aceptación se tiene por no hecha, no produciéndose efectos jurídicos, por lo que tendría nuevamente la posibilidad de optar entre la aceptación y la renuncia.
FORMAS DE ACEPTACION – ART. 2293
· La aceptación de la herencia puede ser:
· EXPRESA cuando el heredero toma la calidad de tal en un acto otorgado por instrumento público o privado
· TACITA si otorga un acto que supone necesariamente su intención de aceptar y que no puede haber realizado sino en calidad de heredero.
· Art. 2294 Implican aceptación de la herencia
1. la iniciación del JUICIO SUCESORIO del causante o la presentación en un juicio en el cual se pretende la calidad de heredero o derechos derivados de tal calidad ej: acción de filiación, desalojo sobre inmueble de la sucesión ocupado, etc.
2. la DISPOSICIÓN a título oneroso o gratuito de un bien (no registrable) o el ejercicio de actos posesorios sobre él 
3. la OCUPACIÓN O HABITACIÓN de inmuebles de los que el causante era dueño o condómino después de transcurrido UN AÑO del deceso;
4. el hecho de NO OPONER la falta de aceptación de la herencia en caso de haber sido demandado en calidad de heredero no manifestar la excepción de falta de legitimación pasiva, admitiendo que el proceso siga adelante en calidad de heredero.
5. la CESIÓN DE DERECHOS HEREDITARIOS, sea a título oneroso o gratuito para poder transmitir un derecho es necesario haberlo adquirido
6. la RENUNCIA de la herencia en favor de alguno o algunos de sus herederos, aunque sea gratuita se está aceptando y cediendo los derechos hereditarios
7. la RENUNCIA de la herencia por un precio, aunque sea en favor de todos sus coherederos para tener derecho a la contraprestación previamente se goza del derecho hereditario
· ART. 2296 - ACTOS QUE NO IMPLICAN ACEPTACIÓN Son todos los actos que el sucesible hizo sin intención de apropiarse de los bienes hereditarios, por ejemplo:
· Puramente conservatorios, de administración provisional o supervisión
· Pago de gastos funerarios y de última enfermedad
· Impuestos adeudados por el difunto, alquileres y deudas de pago urgente
· Reparto de recuerdos de familia, ropa y documentos personales del difunto con acuerdo de todos los herederos
ACEPTACIÓN FORZADA DE LA HERENCIA – ART. 2295
· En este caso, la aceptación se impone como sanción, siendo una excepción a la voluntariedad del acto.
· Es un caso en que la atribución de los bienes a los herederos deberá efectuarse en forma DIFERENCIADA de acuerdo a la actuación que tuvo el heredero que ha sido emplazada como tal en forma forzada.
· También, es una excepción al principio de que en la sucesión intestada no se atiende al origen de los bienes.
· El heredero que OCULTA O SUSTRAE BIENES de la herencia:
· Es considerado ACEPTANTE 
· con RESPONSABILIDAD ILIMITADA (deberá afrontar las deudas del causante con los bienes hereditarios y con su patrimoniopersonal) también responde ilimitadamente quien no realiza el inventario cuando es compelido a hacerlo, o quien exagera dolosamente el pasivo.
· PIERDE EL DERECHO DE RENUNCIAR
· Y NO tiene parte alguna en aquello que ha sido objeto de su ocultamiento o sustracción no podría beneficiarse con ellos luego de haber sido descubierto su accionar malicioso.
· Debe RESTITUIR los bienes que ha ocultado o sustraído En el supuesto de que no pueda restituir la cosa, debe restituir su VALOR, estimado al momento de la restitución.
ART. 2297 – ACEPTACION DE LA HERENCIA POR PERSONA INCAPAZ O CON CAPACIDAD RESTRINGIDA
· Para gozar de la capacidad para recibir una herencia es suficiente existir al tiempo del fallecimiento, mientras que para aceptarla se tiene que encontrar en condiciones de ejerce por sí mismo el derecho.
· La aceptación de la herencia por el representante legal de una persona incapaz NUNCA puede obligar a éste al pago de las deudas de la sucesión más allá del valor de los bienes que le sean atribuidos. 
· Igual regla se aplica a la aceptación de la herencia por una persona con capacidad restringida, aunque haya actuado con asistencia, o por su representante legal o convencional.
RENUNCIA
· Es el acto jurídico expreso mediante el cual una persona llamada a suceder manifiesta su voluntad de no ser heredera.
· No es posible presumir la intención de renunciar, pero es posible entender una renuncia tácita cuando el sucesible guarda silencio durante 10 años sobre la herencia que le ha sido diferida (art. 2288).
· CARACTERES:
· No puede ser parcial
· No puede someterse a modalidades
· Tiene efectos retroactivos a la fecha de la apertura de la sucesión luego de la renuncia se considera que el renunciante nunca tuvo un llamamiento a la herencia
· Es unilateral se perfecciona con la sola voluntad del renunciante, y no se requiere que la renuncia sea aceptada por quienes van a ocupar su lugar en la herencia.
· La renuncia debe ser gratuita, porque si recibiera una contraprestación habría aceptación tácita y cesión de derechos hereditarios.
· FACULTAD DE RENUNCIAR (ART. 2298) El heredero puede renunciar a la herencia en tanto no haya mediado acto de aceptación.
FORMA DE LA RENUNCIA – ART. 2299
La renuncia es un acto FORMAL, que puede hacerse:
· Por ESCRITURA PUBLICA
· En ACTA JUDICIAL incorporada al expediente judicial, siempre que el sistema informático asegure la inalterabilidad del instrumento.
RETRACTACIÓN DE LA RENUNCIA – ART. 2300
· A diferencia de la aceptación, la renuncia puede ser dejada sin efecto por la sola voluntad del renunciante, quedando emplazado como aceptante
· El heredero renunciante puede retractar su renuncia en tanto:
· No haya caducado su derecho de opción (en virtud del art. 2288)
· Si la herencia no ha sido aceptada por otros herederos 
· Ni se ha puesto al Estado en posesión de los bienes. 
· La retractación no afecta los derechos adquiridos por terceros sobre los bienes de la herencia.
EFECTOS DE LA RENUNCIA – ART. 2301
· El heredero renunciante es considerado como si nunca hubiese sido llamado a la herencia.
· Si hay coherederos del renunciante, éstos verán acrecida su porción hereditaria, y si fueran llamados herederos de un grado posterior, verán actualizado su derecho a la herencia. 
· Esto es sin perjuicio de la apertura del derecho de representación en los casos en que por este Código tiene lugar Es un derecho que se le reconoce a ciertos herederos que, de haber intentado concurrir a la sucesión por su propio llamamiento, hubiesen sido excluidos el representante se coloca en el lugar del pariente renunciante, premuerto o indigno de grado preferente.
· En ningun caso el renunciante puede ser responsabilizado por deudas del causante si el renunciante era deudor del causante, el crédito podrá ser reclamado como a cualquier extraño a la herencia.
· El heredero renunciante que ha recibido una donación del causante puede conservar la donación recibida o el legado hecho, hasta el límite de la porción disponible, tal como lo establece el art. 2387, y por ser consecuencia de ser considerado como si nunca hubiera sido heredero.
· Si el heredero renuncia con la intención de perjudicar a sus acreedores, la ley los protege permitiéndoles aceptarla en su nombre (acción subrogatoria).
CESIÓN DE LA HERENCIA
· Es un contrato por el cual el heredero (CEDENTE) transmite a un coheredero o a un tercero (CESIONARIO), la universalidad jurídica, herencia o una cuota parte de ella, sin consideración especial de los elementos singulares que la componen.
· Puede otorgarse desde la muerte del causante y mientras los bienes se mantengan indivisos, es decir, hasta el momento de la PARTICIÓN.
· La cesión de la herencia se refiere a un contenido patrimonial (formado por la herencia o por una parte indivisa de ella) y NO implica en ningun caso la transmisión de la calidad de heredero
· CARACTERES Es un contrato:
· Consensual requiere el acuerdo de voluntades sin necesidad de la tradición de los bienes para su perfeccionamiento
· Formal se debe instrumentar por escritura pública
· Puede ser oneroso o gratuito
· Aleatorio no se hace un detalle de los bienes, derechos y obligaciones que se ceden la incertidumbre acerca de su contenido es el riesgo que se asume al contratar.
MOMENTO A PARTIR DEL CUAL PRODUCE EFECTOS – ART. 2302
La cesión del derecho a una herencia ya deferida o a una parte indivisa de ella tiene efectos:
a. entre los contratantes, desde su celebración;
b. respecto de otros herederos, legatarios y acreedores del cedente, desde que la escritura pública se incorpora al expediente sucesorio;
c. respecto al deudor de un crédito de la herencia, desde que se le notifica la cesión.
CONTENIDO – ART. 2303
	COMPRENDE
	SE EXCLUYE salvo pacto en contrario
	las ventajas que pueden resultar ulteriormente por:
· Colación
· Renuncia a disposiciones particulares del testamento
· Caducidad de éstas
	· lo acrecido con posterioridad en razón de una causa diversa de las expresadas, como la renuncia o la exclusión de un coheredero;
· lo acrecido anteriormente por una causa desconocida al tiempo de la cesión;
· los derechos sobre los sepulcros, los documentos privados del causante, distinciones honoríficas, retratos y recuerdos de familia.
DERECHOS DEL CESIONARIO – ART. 2304
· El cesionario adquiere los mismos derechos que le correspondían al cedente en la herencia debe recibir los bienes en el estado en que se encontraban al momento del fallecimiento
· Asimismo, tiene derecho de participar en el VALOR íntegro de los bienes:
· que se gravaron después de la apertura de la sucesión y antes de la cesión, y 
· en el de los que en el mismo período se consumieron o enajenaron, con excepción de los frutos percibidos.
GARANTIA POR EVICCION – ART. 2305
· La responsabilidad por evicción es la obligación del transmitente de un derecho a título oneroso, por la que debe asistir o sustituir en un proceso judicial al adquirente frente a todo planteo de causa anterior o contemporánea al acto de transmisión, por parte de un tercero, que podría conducir a que se lo privara total o parcialmente del derecho adquirido.
· En este caso, el cedente se hace responsable para el caso de haber sido excluido de la herencia o cuando su porción se ha visto disminuida por la aparición de otro coheredero.
· Si la cesión es ONEROSA 
· el cedente garantiza al cesionario su CALIDAD DE HEREDERO y la PARTE INDIVISA que le corresponde en la herencia, EXCEPTO que sus derechos hayan sido cedidos como litigiosos o dudosos, sin dolo de su parte (es decir, si el cedente no sabía que su calidad de heredero podía ser controvertida, de lo contrario, debe devolver lo recibido y eventualmente indemnizar al cesionario por los perjuicios).
· No responde por la evicción ni por los vicios de los bienes de la herencia, excepto pacto en contrario. 
· Si la cesión es GRATUITA:
· El cedente sólo responde en los casos en que el DONANTE es responsable. 
· Su responsabilidad se limita al daño causado de MALA FE
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