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SEGUNDA PARTE Título: La función judicial en el Estado constitucional de derecho y la libertad de prensa Autor: Sbdar, Claudia B. Publicado en: LA LEY 17/12/2018, 17/12/2018, 1 Cita Online: AR/DOC/2535/2018 Sumario: I. Dimensión constitucional del proceso.— II. El rol del juez en el Estado constitucional de derecho.— III. Los casos constitucionales de libertad de prensa.— IV. Libertad de prensa. Caracteres.— V. De la tensión entre libertad de prensa y los derechos personalísimos. Criterios de la Corte Suprema. Las normas materiales de la Constitución, que impregnan o irradian sobre el conjunto del sistema, concurren de modo simultáneo y en ocasiones conflictivo sobre los casos concretos, sin que exista entre esas normas un orden de prelación o una especificación de los supuestos de prioridad. Para establecer esa prioridad, no hay una voluntad constituyente que pueda ser tratada como intención del legislador. (*) (**) I. Dimensión constitucional del proceso El debido proceso es un valor clave de la vida democrática. El proceso como garantía constitucional se encuentra reconocido en el plano constitucional nacional en el art. 18 de la Constitución argentina, y en el trasnacional en los instrumentos de derechos humanos que gozan de jerarquía constitucional en virtud de lo dispuesto por el art. 75 inc. 22 CN, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (art. 14.1.) y la Convención Americana sobre Derechos Humanos (art. 8º), que establecen que todas las personas son iguales ante los tribunales y cortes de justicia y que toda persona tendrá derecho a ser oída públicamente y con las garantías debidas, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido por la ley; también en el Convenio Europeo sobre Salvaguarda de los Derechos del Hombre y de las Libertades Fundamentales (Convenio Europeo de Derechos Humanos). La Constitución argentina contiene en su Primera Parte el Capítulo Primero de "Declaraciones, Derechos y Garantías" y el Capítulo Segundo —incorporado con la reforma del año 1994— titulado "Nuevos Derechos y Garantías". El texto constitucional distingue derechos de garantías, refiriéndose a ambos en ocasiones de manera conjunta y otras separada (cfr. v.gr. arts. 5º, 23, 28 33, y 43). Los derechos importan atribuciones o facultades que se reconocen u otorgan a los individuos, las garantías constituyen las herramientas o mecanismos para hacer efectivos los derechos, y las declaraciones se definen como las formulaciones solemnes que proclaman los principios fundamentales en que se asienta el orden estatal, como la forma de gobierno y el régimen político. Los derechos constitucionales pueden clasificarse en expresos, implícitos y putativos, según el modo en que se encuentran reconocidos en el texto constitucional, siendo putativos aquellos que surgen de la interpretación jurisprudencial. Otro criterio de clasificación de importancia es el de los derechos de primera, segunda y tercera generación, de acuerdo al momento histórico en el cual fueron reconocidos. Los derechos de primera generación, tales como la libertad, la igualdad y la propiedad, se asignan al individuo frente al Estado en el siglo XVIII y comienzos del XIX; los derechos de segunda generación surgen con el constitucionalismo social del siglo XX, cuando ya no se trata solo del individuo frente al Estado sino también del trabajador ante el empleador, y los valores que priman son la igualdad, la solidaridad; finalmente, los derechos de tercera generación son aquellos en los que su titular es un grupo, la sociedad misma, donde lo que está en juego es la dignidad humana, el derecho al ambiente, el derecho al consumidor. Es posible distinguir también derechos civiles y políticos; dentro de los primeros, por ejemplo, el derecho a la intimidad, a recibir educación, a trabajar, los derechos económico-sociales, y como parte de los segundos, el derecho a elegir y a ser elegidos, a formar partidos políticos, entre otros. Los derechos reconocidos en la Constitución argentina son directamente operativos, es decir, no requieren de una ley reglamentaria para ser inmediatamente aplicables, vigentes. Sin embargo, una vez reconocido el derecho son necesarios mecanismos de protección, garantías para asegurar su vigencia, las que en ocasiones se encuentran establecidas en el texto constitucional, otras en las leyes procesales y otras incluso no están previstas normativamente. Ejemplo de lo último es el reconocimiento del amparo en el precedente "Siri" de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, y la creación de un proceso de tutela colectiva para las acciones de clase que no se encontraba previsto normativamente. Dentro del debido proceso puede distinguirse el debido proceso formal, del sustancial. El primero se vincula a la defensa en juicio, que se manifiesta —por ejemplo— en el derecho a ser oído en la demanda o en la contestación, a contar con representación, a que la prueba sea regularmente adquirida al proceso, a que las notificaciones se cumplan en debida forma, a que se dicte sentencia y haga cosa juzgada, a que el pronunciamiento sea ejecutable; y el debido proceso sustancial se refiere al derecho a obtener una sentencia Documento © Thomson Reuters Información Legal 1 fundada y razonable (1). II. El rol del juez en el Estado constitucional de derecho A partir de la década del '70 surge un conjunto de textos constitucionales que no se limitan a establecer competencias o a separar a los poderes públicos, sino que contienen altos niveles de normas "materiales" o sustantivas que condicionan la actuación del Estado por medio de la ordenación de ciertos fines y objetivos. Tal es el caso de las constituciones española de 1978, la brasileña de 1988 y la colombiana de 1991 (2). Yo agregaría también la reforma argentina a nivel federal de 1994. Afirma Santiago que, en parte, debido a ese modelo sustantivo de textos constitucionales "la práctica jurisprudencial de muchos tribunales y cortes constitucionales también ha ido cambiando de forma relevante. Los jueces constitucionales han tenido que aprender a realizar su función bajo parámetros interpretativos nuevos, a partir de los cuales el razonamiento judicial se hace más complejo. Entran en juego las técnicas interpretativas propias de los principios constitucionales, la ponderación, la proporcionalidad, la razonabilidad, el principio pro homine, etcétera". Los jueces "se las tienen que ver con la dificultad de trabajar con 'valores' que están constitucionalizados y que requieren una tarea hermenéutica que sea capaz de aplicarlos a los casos concretos de forma justificada y razonable, dotándolos, de esa manera, de contenidos normativos concretos. Y todo ello sin que, tomando como base tales valores constitucionalizados, el juez constitucional pueda disfrazar como decisión del poder constituyente lo que en realidad es una decisión más o menos libre del propio juzgador. A partir de tales necesidades se generan y se recrean una serie de equilibrios nada fáciles de mantener (...). Aportaciones como las que han hecho en diferentes ámbitos culturales Ronald Dworkin, Robert Alexy, Gustavo Zagrebelsky, Carlos Nino, Luis Prieto Sanchís y el mismo Luigi Ferrajoli han servido no sólo para comprender las nuevas constituciones y las nuevas prácticas jurisprudenciales, sino también para ayudar a crearlas" (3). Abrevar en los principios constitucionales al momento de decidir casos difíciles y ponderarlos para obtener la única respuesta correcta que postula Dworkin (4) significa, sin duda, apartarse del modelo del juez del Estado "legal" de derecho, fruto del positivismo formal-legalista del siglo XIX, paradigma que sostenía que el derecho es un conjunto estático, cerrado y completo-autosuficiente. Al juez le cabía un razonamiento lógico-deductivo para la aplicación de las normas, aséptico, ajeno a los valores. En ese esquema, la tarea judicial se reduce, ante todo, a un acto de conocimiento. La aplicación de las normas es un proceso casi automático. Esta visión es laque la critican tanto Alexy como Dworkin. En su crítica al positivismo Dworkin denuncia que se trata de un modelo de aplicación del derecho artificialmente simplificado, que no se corresponde con la complejidad de la tarea que —en realidad— llevan a cabo los jueces, y mediante los casos "difíciles" ("Rigss vs. Palmer", por ejemplo) el profesor norteamericano busca poner de manifiesto la falta de certeza del derecho en determinadas circunstancias y atacar el modelo de decisión judicial positivista. Señala que el positivismo se caracteriza porque únicamente da cuenta de las normas, que tienen la particularidad de aplicarse en su totalidad o no aplicarse. Entonces el modelo positivista deja fuera de su análisis las directrices y los principios. Para el positivismo, dice Dworkin, sólo las normas forman el derecho. Las directrices (policies) hacen referencia a objetivos sociales que se deben alcanzar y que se consideran socialmente beneficiosos. Los principios hacen referencia a la justicia y la equidad (fairness) (5). Las normas se aplican o no se aplican, a "todo o nada". Los principios dan razones para decidir en un sentido determinado. A diferencia de las normas, el enunciado de los principios no determina las condiciones de su aplicación: es el contenido material de los principios, su peso específico, el que determina cuándo se deben aplicar en una situación determinada. Dworkin aplica dos criterios para distinguir principios jurídicos y normas jurídicas. El primero es de tipo lógico: las normas son aplicables a la manera de disyuntivas, en la forma "todo-o-nada": si se da el supuesto de hecho estipulado en una norma, caben sólo dos posibilidades: o la norma es válida, y entonces deben aceptarse las consecuencias jurídicas, o no es válida y entonces no cuenta para nada en la decisión (6). En cambio los principios, aun cuando sean aplicables al caso, no determinan necesariamente la decisión, sino que solamente proporcionan razones que hablan en favor de una u otra decisión. El segundo criterio de distinción es la tesis de que los conflictos entre normas jurídicas tienen una estructura enteramente distinta a la de las colisiones entre principios (7). Los principios, dice Dworkin, tienen una dimensión que falta en las normas: la dimensión del peso o importancia (8). Esto se pone de manifiesto cuando hay una colisión entre principios: se da un valor decisorio al principio que en el caso de enfrentamiento tenga un peso relativamente mayor, sin que por ello quede invalidado el principio con peso relativamente menor. En otros contextos el peso podría estar repartido de manera opuesta (9). Los principios suelen dar lugar a una perplejidad entre los juristas: son normas jurídicas que no siempre obtienen aplicación efectiva, porque su aplicación puede ser desplazada —o derrotada— por la aplicación de Documento © Thomson Reuters Información Legal 2 otras (de otros principios). Se ha hablado en este sentido de los principios como normas "derrotables" (defeatable). Los principios se deben balancear o ponderar con otros en conflicto y sólo en el caso concreto podría articularse una prioridad. Entre las teorías de Dworkin y Alexy es posible encontrar puntos de contacto y diferencias. El criterio fundamental para distinguir a los principios de las reglas es, a juicio de Alexy y más bien en perjuicio del criterio de la aplicabilidad del todo o nada de las reglas propugnado por Dworkin, la dimensión de peso de los principios, su ponderación. Para caracterizar la figura de los principios, el autor alemán recurre a su consideración como un "mandato de optimización"; esto significa que los principios deben realizarse en la mayor medida posible teniendo en cuenta las posibilidades fácticas y jurídicas del caso (10). La explicación de la metáfora de la dimensión de peso presente en los principios se halla —según Alexy— en que estos constituyen "mandatos de optimización". Esta noción representa el elemento fundamental que singulariza la teoría de Alexy frente a la de Dworkin. Alexy caracteriza los principios en los siguientes términos: "los principios son normas que ordenan que algo sea realizado en la mayor medida posible, dentro de las posibilidades jurídicas y reales existentes. Por lo tanto los principios son mandatos de optimización". Describe las reglas del siguiente modo: "...las reglas son normas que sólo pueden ser cumplidas o no. Si una regla es válida, entonces debe hacerse exactamente lo que ella exige, ni más ni menos. Por lo tanto, las reglas contienen determinaciones en el ámbito de lo fáctica y jurídicamente posible" (11). Ahora bien, ¿hay criterios de optimización? ¿Cómo se determina ese óptimo al que debe tender la aplicación de un principio? El óptimo que se persigue consiste en el resultado de una ponderación racional de los principios en conflicto (o de los valores en conflicto tras los principios). Opciones: 1) Considerar que las relaciones entre principios carecen completamente de orden, como si se tratara de un simple catálogo de tópicos; o bien, 2) Entender que existe la posibilidad de ensayar algún método racional que discipline los conflictos entre principios. Alexy se inclina por la segunda posibilidad. Dentro de ella señala dos procedimientos básicos: 2.1) el establecimiento de un orden estricto o 2.2) el establecimiento de un orden débil. La apuesta de Alexy es, en definitiva, un esfuerzo para sortear la paradoja del casuismo. Sin embargo, no es posible eliminar el momento agónico de la decisión judicial, precisamente, porque cada caso es diferente (12). III. Los casos constitucionales de libertad de prensa Advierte Prieto Sanchís que los conflictos entre principios no son infrecuentes en derecho y tampoco constituyen una novedad propia del derecho constitucional, pero han cobrado una particular relevancia y tal vez, también, una fisonomía especial "en el marco de aplicación de los documentos constitucionales dotados de un importante contenido sustantivo, de una densidad material y de una fuerza jurídica desconocidas en el viejo constitucionalismo" (13). Las normas materiales de la Constitución, que impregnan o irradian sobre el conjunto del sistema, concurren de modo simultáneo y en ocasiones conflictivo sobre los casos concretos, sin que exista entre esas normas un orden de prelación o una especificación de los supuestos de prioridad. Para establecer esa prioridad no hay una voluntad constituyente que pueda ser tratada como intención del legislador. Lo que hay son "principios universales, uno junto a otro según las pretensiones de cada parte, pero faltando la regulación de su compatibilidad, la solución de las 'colisiones' y la fijación de los puntos de equilibrio" (14). Un caso paradigmático es el del derecho a la libertad de expresión y los derechos personalísimos de las personas (honor, intimidad, imagen). Todos están previstos en normas válidas y coherentes en el plano abstracto, pero es obvio que en algunos casos entran en conflicto: concretamente, en aquellos casos en que, ejerciendo la libertad de expresión, se lesiona el derecho al honor, a la intimidad y a la imagen de las personas. IV. Libertad de prensa. Caracteres Por libertad de prensa debemos entender "el ejercicio de la libertad de expresión a través de los medios técnicos de comunicación social" En este contexto la palabra "prensa" no se refiere únicamente a la expresión de la palabra impresa sino que comprende otros medios como radio, televisión, cine, video, internet, correo electrónico, Twitter, y todo otro método técnico que posibilite la transmisión masiva de la palabra escrita u oral, de la imagen o del sonido. Esta es la interpretación de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (en adelante, CS) respecto del art. 14 de la CN que, en lo pertinente, dispone: "Art. 14.— Todos los habitantes de la Nación gozan de los siguientes derechos conforme a las leyes que reglamenten su ejercicio; a saber: (...) de publicar sus ideas por la prensa sin censura previa (...)" (15). Esta concepción coincide conla idea de derecho a la información como derecho humano acuñado por la Declaración de los Derechos del Hombre del 10 de diciembre de 1948 cuyo art. 19 establece: "Todo individuo Documento © Thomson Reuters Información Legal 3 tiene derecho a la libertad de opinión y de expresión; este derecho incluye el de no ser molestado a causa de sus opiniones, el de investigar y recibir informaciones y opiniones, y el de difundirlas, sin limitación de fronteras, por cualquier medio de expresión", y también con el art. 13 de la Convención Americana de Derechos Humanos que prevé: "Art. 13. 1. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión. Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente por escrito o en forma impresa o artística o cualquier otro procedimiento de su elección". Señala Badeni que, según la jurisprudencia de la Corte Suprema, en la Constitución argentina la libertad de prensa se caracteriza por ser precondición de la democracia, libertad estratégica y libertad preferida. En efecto, los arts. 1º, 14, 19, 28, 32, 33, 43, 68 y 83 de la Constitución conciben a la libertad de prensa "como un derecho individual, como una institución democrática que caracteriza el contenido del sistema político y como una libertad estratégica de la cual depende la vigencia efectiva de las restantes libertades civiles y políticas" (16). IV.1. Precondición de la democracia En "Edelmiro Abal y otros c. Diario La Prensa", de 11/11/1960, la Corte Suprema estableció que "Entre las libertades que la Constitución Nacional consagra, la de prensa es una de las que poseen mayor entidad, al extremo de que sin su debido resguardo existiría tan sólo una democracia desmedrada o puramente nominal. Incluso no sería aventurado afirmar que, aun cuando el art. 14 enuncie derechos meramente individuales, está claro que la Constitución al legislar sobre libertad de prensa protege fundamentalmente su propia esencia democrática contra toda posible desviación tiránica". Al respecto, explica Sagüés que la libertad de prensa en un sistema democrático tiene la calidad de un medio para alcanzar la funcionalidad del régimen político (17). Sería, pues, un presupuesto "de" la democracia, o "para" la democracia, un asunto que por su importancia es fundamental para la organización de un Estado, para su "constitución". En el caso particular de Argentina, y tal como está regulada, la libertad de prensa, y la facultad de publicar ideas sin cortapisas previas, es un derecho "reforzado" por la Constitución (18). IV.2. Libertad estratégica También en "Edelmiro Abal y otros c. Diario La Prensa" el máximo Tribunal argentino sostuvo "...esta Corte ha reconocido que la Constitución Nacional consagra el derecho de prensa como un derecho de carácter estratégico, en conexión con la radicación de la soberanía en el pueblo". La libertad de prensa integra la categoría de las libertades estratégicas debido a que permite preservar y consolidar a las restantes libertades (19). IV.3. Libertad preferida En la doctrina argentina el carácter preferente de la libertad de prensa es reconocido por Badeni, quien afirma que ella integra la categoría de las libertades estratégicas, aquellas que permiten preservar y consolidar a las restantes libertades: "Si a las personas se les niega el acceso a la información, si no se les permite expresar todos sus pensamientos, si se les priva de la posibilidad de influir y recibir la influencia de las opiniones de otros, la expresión de sus ideas no será libre, y sin libertad de expresión no puede haber participación ni decisión democrática" (20). En la jurisprudencia de la Corte una clara referencia al estándar de las "libertades preferidas" en un caso de libertad de expresión puede verse en la disidencia de los jueces Petracchi y Bacqué en "Coronel José Luis García", de 29 de junio de 1989. Ambos magistrados expresaron allí que la libertad de expresión es una "libertad fundamental" que constituye "la base misma del sistema republicano de gobierno", cuya restricción sólo puede justificarse por la existencia de un interés estatal insoslayable" (21). Asimismo, en "Ekmekdjian vs. Sofovich", de 07/07/1992, el juez Levene sostuvo que "...los arts. 14 y 32 de nuestro texto constitucional, así como la Enmienda I de la Constitución de los Estados Unidos, han jerarquizado la libertad de prensa otorgándole el carácter de derecho preferido, que además de su condición de derecho individual ampliamente protegido por las garantías constitucionales que genéricamente amparan a todos los derechos de ese carácter, le confiere el empinado rango inherente a una "libertad institucional" que hace a la esencia del sistema representativo y republicano" (22). V. De la tensión entre libertad de prensa y los derechos personalísimos. Criterios de la Corte Suprema La casi permanente conflictividad entre el derecho a la libertad de expresión y los derechos personalísimos de las personas (honor, intimidad, imagen) ha sido objeto de una "antigua y permanente reflexión" por parte de la Corte (23). Tal preocupación "se ha ido profundizando en la medida en que se han desarrollado y consolidado las democracias modernas y perfeccionado los medios de comunicación" (24). Como directriz genérica, la Corte Suprema sostiene que el "lugar eminente" que tiene el derecho de buscar, dar, recibir, y difundir información e ideas de toda índole, "no elimina la responsabilidad ante la justicia por los delitos y daños cometidos en su Documento © Thomson Reuters Información Legal 4 ejercicio" (25) desde que el constituyente "no tuvo el propósito de asegurar la impunidad de la prensa" (26). En tal dirección, en el precedente "Ponzetti de Balbín, c. Editorial Atlántida SA", de 11 de diciembre de 1984 (27), afirmó que "El derecho de prensa radica en el reconocimiento de que todos los hombres gozan de la facultad de publicar sus ideas por la prensa sin el previo contralor de la autoridad, pero no de la subsiguiente impunidad de quien utiliza la prensa como un medio para cometer delitos y causar daños por culpa o negligencia. La Constitución Nacional no asegura la impunidad de la prensa. Una vez efectuada la publicación, su contenido queda sometido a la ley y al control de los jueces". En tales supuestos, "los responsables del daño causado no gozan de un ámbito protectorio infranqueable o inmune a las acciones penales o civiles que el ordenamiento jurídico prevé para los casos de transgresión ilegítima a otros bienes jurídicos, tales como el honor, el prestigio, la fama, etc., no menos tutelados por la Constitución Nacional que la propia libertad de prensa, ya que el derecho a informar no escapa al sistema general de responsabilidad por los daños que su ejercicio pueda causar a terceros" (28). Los remedios reparadores son los previstos en la ley común civil y penal, y deben ser los estrictamente necesarios para asegurar una "adecuada medida de protección" a los otros derechos en tensión, ya que "la ligereza en la ponderación de los presupuestos de la responsabilidad conspiraría contra la formación de una prensa vigorosa —en razón de la fuerza paralizadora y disuasiva de la obligación de resarcir— y ello entorpecería el desenvolvimiento de la función esencial de control de la cosa pública que lleva a cabo la prensa en una república" (29). Este criterio de la Corte coincide con el texto de algunos instrumentos internacionales con jerarquía constitucional mencionados en el art. 75, inc. 22 CN, que establecen que toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra los ataques o injerencias a su honra, a su reputación, a su vida privada o familiar, al reconocimiento de su dignidad, etc. (30). En esa línea, y atento al carácter estratégico de la prensa en el sistema constitucional argentino, el alto Tribunal sostuvo reiteradamente que es necesario imponer "un manejo especialmente cuidadoso de las normas y circunstancias relevantes para impedir laobstrucción o entorpecimiento de la prensa libre y sus funciones esenciales" (31). En síntesis, para la Corte el derecho de prensa "no es absoluto en cuanto a las responsabilidades que el legislador puede determinar a raíz de los abusos producidos mediante su ejercicio, sea por la comisión de delitos penales o actos ilícitos civiles. La función primordial que en toda sociedad moderna cumple el periodismo supone que ha de actuar con la más amplia libertad, pero el ejercicio del derecho de informar no puede extenderse en detrimento de la necesaria armonía con los restantes derechos constitucionales, entre los que se encuentran la integridad moral y el honor de las personas" (32). Señala Flores que este criterio guarda coherencia con la tradicional tesis de la Corte que postula la igualdad jerárquica entre los derechos consagrados por la Constitución, en tanto y en cuanto "no haya sido el constituyente quien atribuyera específicamente a ciertos derechos una importancia superior" (33). La Corte Suprema descarta así toda solución que establezca a priori un orden jerárquico entre los derechos constitucionales (34). Cuando se ejercitan en un auténtico sentido, dice la Corte, media entre ellos una coexistencia que permite a cada uno ser realizado sin lesionar el ejercicio de otros derechos (35). Ello impone al intérprete la tarea de "coordinar" todos los derechos entre sí "para permitir su coexistencia en armonía" (36). Viene a cuento aquí advertir y dejar sentado que, a criterio del alto Tribunal, la responsabilidad civil de la prensa es subjetiva. En Argentina, el periodista responde genéricamente por culpa en la esfera del art. 1724 del Cód. Civ. y Com. (arts. 512 y 1109 del viejo Cód. Civil), variando su apreciación en cada caso en función de la gravedad de la afectación, de la trascendencia del hecho y de la posibilidad que hubiera tenido o podido tener el medio de buscar la veracidad en la información incierta (37). En este sentido se ha pronunciado reiteradamente la CS, al afirmar que las responsabilidades ulteriores de la prensa, —necesarias para asegurar la integridad de los derechos personalísimos comprometidos— "...se hacen efectivas mediante el régimen general vigente en nuestra ley común, que tiene su fuente en la comisión de un delito penal o de un acto ilícito civil (art. 114, Cód. Penal; arts. 1071 bis, 1072, 1089, y 1109, Cód. Civil). En el específico campo resarcitorio se trata, pues ,de una responsabilidad subjetiva". Esto significa que en Argentina, "quien pretenda el resarcimiento deberá demostrar la culpa o negligencia en que incurrió el informador conforme al régimen general de responsabilidad por el hecho propio que contiene la fórmula del art. 1109 del Cód. Civil" y que "Por lo tanto, no existe en el ordenamiento legal de nuestro país un sistema excepcional de responsabilidad objetiva para aplicar a la actividad supuestamente riesgosa de la prensa. Si así fuera, el deber de resarcir debería imponerse ante la sola comprobación del daño. Por ello, en el sistema legal vigente es imprescindible probar aún el factor de imputabilidad subjetivo, sea la culpa o el dolo de la persona u órgano que Documento © Thomson Reuters Información Legal 5 dio la noticia o publicó la crónica" (38). Volviendo a la tesis de la "igualdad jerárquica" de los derechos constitucionales que sostiene la Corte, si se entiende que lo que postula la CS es la igualdad jerárquica entre principios constitucionales, su formulación resultaría plausible ya que, como señala Zagrebelsky, la pluralidad de los principios y de los valores a los que las Constituciones remiten hace imposible un formalismo de principios, es decir, que estos estructuren según una "jerarquía de valores", algo incompatible con el carácter pluralista de la sociedad (39). Para que los principios y valores "coexistan en armonía" es necesario que pierdan su carácter absoluto, esto es, la condición que eventualmente permitiría construir un sistema formal cerrado a partir de uno solo de ellos pues "concebidos en términos absolutos, los principios se convertirían rápidamente en enemigos entre sí. Al final, uno se erigiría en soberano sobre todos los demás y sólo perseguiría desarrollos consecuentes con él. Pero en las Constituciones pluralistas no cabe que esto sea así. Los principios y los valores deben ser controlados para evitar que, adquiriendo carácter absoluto, se conviertan en tiranos". De allí que "la pluralidad de principios y la ausencia de una jerarquía formal entre ellos hace que no pueda existir una ciencia sobre su articulación, sino una prudencia en su ponderación". Interpretar la tesis de la "igualdad jerárquica" de esta manera permitiría explicar por qué la Corte Suprema ha recurrido, por lo general, a la ponderación o balanceo ad hoc para resolver los conflictos entre la libertad de prensa y otros derechos constitucionales (40). En una colisión entre principios ninguno de ellos se "anula" o "queda sin efecto". En cada caso debe hacerse una ponderación o balance, "por ser esta la forma de aplicación del derecho que caracteriza a los principios" (41) . En la ponderación, uno de los dos principios constitucionales tendrá un peso relativamente mayor en el caso concreto. Al principio que juega en sentido contrario se le hace retroceder, pero no se lo declara inválido: ambos permanecen en el sistema jurídico, ya que no se produce una derogación (42). A esta situación se refiere la Corte Suprema cuando señala que la tarea de "coordinar" los derechos entre sí permite "su coexistencia en armonía" (43). Muchas veces ello importará mutuas reducciones, adaptaciones y acomodamientos, e incluso puede aconsejar importantes repliegues de alguno de esos derechos. Como vía exegética la ponderación o balance de intereses tiende a encontrar respuestas jurídicas útiles y legítimas a la vez (44). El test del balance presenta varias posibilidades. Una es la de enunciar una regla en abstracto (por ejemplo, aseverar que la libertad de expresión debe siempre prevalecer sobre el derecho a la intimidad, o viceversa), y otra, la de renunciar a esas generalidades y realizar tantos tests como casos judiciales haya (es decir, juicio por juicio), con respuestas jurídicas necesariamente particulares, no fácilmente transportables a otros casos, en función de los sujetos y de las circunstancias del proceso específico bajo examen (45). Esta segunda opción es la que emplean mayormente las cortes estadounidense y argentina para resolver los conflictos entre la libertad de prensa y otros derechos constitucionales (46). En efecto, la Corte Suprema en la causa "Petit" sostuvo que la coordinación armoniosa de los principios constitucionales "no se ha de buscar a partir de premisas genéricas y abstractas o de enunciados abstractos, sino que ha de referirse a las situaciones concretas de la causa, y apreciarse en relación con sus circunstancias particulares" (47). La Corte considera que no es propio de su misión "emitir... declaraciones con pretensión de perennidad" y que ella sólo debe "proveer justicia en los casos concretos que se someten a su conocimiento (...)" (48). En el mismo sentido y con relación al específico caso de la libertad de expresión, en "Servini de Cubría", de 8 de septiembre de 1992, el juez Petracchi sostuvo que era evidente "que las singularidades de cada instrumento de difusión y la variedad del género de las "ideas" imponen que la elaboración jurisprudencial, incluso de una Corte de garantías constitucionales, deba guardar una estricta limitación y apego a las concretas circunstancias de la causa" (49). En el mismo sentido en "Granada", de 26 de octubre de 1993, el juez Boggiano sostuvo que el análisis del obrar prudente de la prensa "debe hacerse en cada caso apreciando sus particulares circunstancias" (50). Sin embargo, sería posible afirmar —respecto del conflicto entre libertad de prensa y derecho al honor— que la Corte ha establecido criterios jurisprudenciales que permitirían salir del esquema "caso por caso" atendiendo al carácter estratégicode la prensa en el sistema constitucional argentino, en función del cual aquélla advierte que es necesario imponer "un manejo especialmente cuidadoso de las normas y circunstancias relevantes para impedir la obstrucción o entorpecimiento de la prensa libre y sus funciones esenciales" (51). V.1. Doctrina "Campillay" El primer intento por escapar del "casuismo" tuvo lugar con el dictado de la sentencia "Campillay, Julio César c. La Razón, Crónica y Diario Popular", de 15 de mayo de 1986 (52). Se trata de la primera doctrina elaborada por el máximo Tribunal a partir de la reinstalación democrática de 1983 para resolver los casos de conflicto entre el derecho personal a la honra y el derecho de crónica e información. La sentencia condenó a los periódicos "La Razón", "Crónica" y "Diario Popular" a reparar el daño moral por la responsabilidad emergente de la publicación de una nota periodística, en la que se imputaba al Sr. Julio César Campillay la autoría de diversos delitos, respecto de los cuales, en sede penal, se lo sobreseyó definitivamente. Si bien la noticia Documento © Thomson Reuters Información Legal 6 reproducía el contenido de un comunicado de la Policía Federal Argentina que daba cuenta de ciertas acciones ilícitas cometidas por Campillay, los medios no citaron la fuente ni emplearon el tiempo potencial en la redacción de la crónica. La Corte sostuvo que tal proceder de los diarios demandados "...implicó un ejercicio imprudente de su derecho de informar, toda vez que un enfoque adecuado a la seriedad que debe privar en la misión de difundir noticias que puedan rozar la reputación de las personas —admitida aun la imposibilidad práctica de verificar su exactitud— imponía propalar la información atribuyendo directamente su contenido a la fuente pertinente, utilizando un tiempo de verbo potencial o dejando en reserva la identidad de los implicados en el hecho ilícito" (53). El Tribunal agregó que el hecho de que tales publicaciones se hayan limitado a transcribir prácticamente el comunicado policial respectivo no excusa la responsabilidad atribuible a los editores involucrados, "...toda vez que estos hicieron "suyas" las afirmaciones contenidas en aquel, dándolas por inexcusablemente ciertas... pese a que un prudente examen de tal memorandum evidenciaba que la versión respectiva daba cuenta de que el actor no había sido oído ni juzgado por la autoridad judicial interviniente, la que concluyó, a la postre, con un sobreseimiento definitivo a su respecto (54). En "Campillay" la Corte Suprema estableció la que ha sido considerada como una de sus creaciones más originales: la doctrina de la noticia que reproduce lo expresado por otro (55), o doctrina de la fuente informativa (56). Con criterio "original y práctico" (57) la Corte estableció un estándar según el cual un medio periodístico no responderá por la difusión de información que pudiera resultar difamatoria para un tercero, si cumple con alguna de las siguientes pautas: 1) cuando se propale la información atribuyendo su contenido directamente a la fuente y, de ser posible, transcribiéndola; 2) cuando se omita la identidad de los presuntamente implicados; o 3) cuando se utilice un tiempo de verbo potencial (58). Tal la regla constitucional del caso. Al fijar estos parámetros, la Corte apuntó a solucionar los inconvenientes de índole práctica que se podrían ocasionar a la prensa "en la hipótesis de tener que constatar la veracidad de cada información antes de darla a conocer, lo que virtualmente imposibilitaría el correcto cumplimiento de la tarea periodística". Cuando tal verificación no sea posible, los medios deberán recurrir a alguna de las tres alternativas que ofrece "Campillay". Con este test de responsabilidad el alto Tribunal "fijó los estándares mínimos para la eximición de responsabilidad por parte de la prensa... pautas objetivas de prudencia que deben observarse cuando se da una información. El informador que respeta dichas pautas no incurre en culpa y no es responsable" (59). El fallo fue elogiado por la doctrina y por los medios de prensa, a cuyo juicio "Campillay" fijaba "pautas claras y objetivas para la labor periodística" (60). En efecto: con el estándar se estableció una regla de exclusión de responsabilidad de la prensa, que excedía los hechos de la causa y podía aplicarse en futuros litigios (61). A criterio de la Corte Suprema "Campillay" se aplica tanto a la responsabilidad civil como penal de la prensa. En "Acuña", de 10 de diciembre de 1996 (62), estableció que "Campillay" es una doctrina constitucional, que no es en sí misma ni "civil" ni "penal". En consecuencia, ella se debe aplicar "...a cualquier tipo de proceso, pues está destinada a establecer un ámbito suficientemente generoso para el ejercicio del derecho constitucional de la libertad de expresión. La invocación de una fuente y la transcripción sustancialmente fiel de la noticia emanada de ella priva de antijuridicidad a la conducta, razón por la cual el principio juega tanto en el ámbito de la responsabilidad civil como en el penal" (63). V.1.a. Atribución de lo informado a una fuente. Precisiones de la Corte Suprema En los casos en que se atribuye sinceramente la noticia a su fuente, la exención de responsabilidad deriva de que, mediante la actividad del informador, "se transparenta el origen de las informaciones y se permite a los lectores relacionarlas no con el medio a través del cual las han recibido, sino con la específica causa que las ha generado. También los propios aludidos resultan beneficiados, en la medida en que sus eventuales reclamos —si a ellos se creyeran con derecho— podrán ser dirigidos contra aquellos de quienes las noticias realmente emanaron y no contra los que sólo fueron sus canales de difusión" (64). Para obtener la exención de responsabilidad de acuerdo con esta primera pauta de "Campillay", es menester que el informador haya atribuido directamente la noticia a una fuente identificable y que se trate de una transcripción sustancialmente fiel o idéntica de lo manifestado por aquélla (65). La atribución de la noticia a una fuente debe ser "sincera", pues así la noticia "deja de ser propia del medio" (66). Esto supone "...una referencia precisa que permita individualizar en forma inequívoca el origen de la noticia propalada" (67). No es necesario que la fuente sea oficial o confiable, "seria" o "fidedigna". La Corte ha considerado así como fuente identificable a un comunicado de la Policía Federal, una declaración testimonial realizada en el marco de un proceso penal, a las declaraciones de un funcionario judicial, las declaraciones de una persona privada, un expediente penal, e incluso en el caso "Martínez Vergara, Jorge", de 19 de febrero de 2008 (68), donde dio aquel carácter a una carta anónima firmada con un seudónimo. Por el contrario, el máximo Tribunal no considera "fuente identificable" mencionar como origen de la noticia a "fuentes del gobierno", "fuentes militares", o al "Ministerio del Interior" (69), a la "Gendarmería Nacional" o "altas fuentes judiciales" (70). Documento © Thomson Reuters Información Legal 7 No basta con que se haya atribuido directamente la noticia a una fuente identificable. Para obtener la exención de responsabilidad, es necesario además que el medio realice una transcripción sustancialmente fiel o idéntica de lo manifestado por aquélla. "Fiel" significa que el reporte debe ser equitativo o imparcial: no debe haber una selección errónea o dolosa del material. Además la reproducción de lo dicho por la fuente debe realizarse sin tomar partido y sin agregarle fuerza de convicción que pudiera emanar de la propia opinión del medio de prensa. No deben efectuarse agregados o expresiones que impliquen hacer propia la manifestación ofensiva (71). Cabe agregar que "Campillay" no impone a la prensa ningún deber de diligencia relacionado con la veracidad de la información: el medio de prensa puede transmitir lo dicho por un tercero sin necesidad de verificar previamente su veracidad (72). V.1.b.Empleo de un tiempo de verbo potencial. Precisiones de la Corte Suprema Con relación al empleo de un tiempo de verbo potencial, la Corte indicó que su verdadera finalidad estriba en otorgar la protección de la doctrina "Campillay" a quien se ha referido sólo a lo que puede o no ser, descartando toda aseveración, o sea la acción de afirmar y dar por cierta alguna cosa. Al respecto, precisó que el empleo del modo potencial no consiste solamente en la utilización de un determinado modo verbal "sino en el sentido completo del discurso, que debe ser conjetural y no asertivo. Si así no fuera, bastaría con el mecánico empleo del casi mágico 'sería...' para poder atribuir a alguien cualquier cosa, aun la peor, sin tener que responder por ello" (73). V.1.c. Omitir la identidad de los presuntos implicados Según "Campillay", si en la información no se individualiza a los implicados en el hecho ilícito, no hay un daño indemnizable. El cumplimiento de este requisito no implica solamente no dar a conocer el nombre y apellido de la persona involucrada, sino que debe evitarse, también, la difusión de otros datos que permitan su identificación. Los datos publicados por la prensa no deben permitir a los lectores identificar fácilmente a la persona involucrada. V.2. Doctrina de la real malicia Junto con "Campillay", y con la finalidad de establecer un estándar genérico para determinar la responsabilidad de los medios masivos ante la difusión de hechos inexactos, erróneos o falsos que pudieran lesionar derechos personalísimos de un funcionario público, la Corte incorporó a su doctrina sobre prensa el estándar de la real malicia, elaborado por su par norteamericana en el caso "New York Times vs. Sullivan", de 9 de marzo de 1964 (74). De acuerdo con este test de responsabilidad, "para obtener la reparación pecuniaria por las publicaciones concernientes al ejercicio de su ministerio, los funcionarios públicos deben probar que la información fue efectuada a sabiendas de su falsedad o con total despreocupación acerca de tal circunstancia" (75). La real malicia ampara las publicaciones difamatorias y erróneas "cuando se halla en juego un interés público y el periodista no ha tenido conocimiento efectivo de la falsedad ni ha incurrido en negligencia manifiesta al no indagar su grado de falsedad" (76). Durante el período democrático iniciado en 1983, la primera alusión al estándar se encuentra en el voto concurrente del juez Petracchi en el leading case "Ponzetti de Balbín", de 11 de diciembre de 1984 (77). Su incorporación definitiva tuvo lugar a fines de 1996, con las decisiones "Morales Solá", de 12 de noviembre (78), y de "Ramos, Juan José c. LR3 Radio Belgrano y otros", de 27 de diciembre (79). El máximo Tribunal argentino sostuvo en numerosas oportunidades que el estándar de la real malicia es una doctrina "constitucional" del Tribunal que introduce en el panorama jurídico nacional "un factor de atribución de responsabilidad específico, distinto y cualificado respecto del general contemplado en las normas vigentes de la legislación de fondo, para la cual basta la simple culpa" (80). En "Boston Medical Group SA c. Arte Radiotelevisivo Argentino SA y otros s/ daños y perjuicios", de 29 de agosto de 2017 (81), la Corte Suprema formuló el estándar de la real malicia en los siguientes términos: "...tratándose de informaciones inexactas y agraviantes referidas a funcionarios públicos, figuras públicas o particulares que hubieran intervenido en cuestiones de esa índole, los que se consideran afectados deben demostrar que quien emitió la expresión o imputación conocía la falsedad de la noticia y obró con conocimiento de que eran falsas o con notoria despreocupación por su veracidad" (82). Advierte Pérez Barbará que el vocablo "malicia" en el contexto de la doctrina de la "real malicia" tiene un significado técnico ajeno al significado que "malicia" tiene en nuestro lenguaje natural (voluntad maliciosa de injuriar o calumniar). Tanto la Corte norteamericana como la nuestra asignan a "real malicia" un significado técnico que nada tiene que ver con el del lenguaje natural. En este contexto técnico-jurídico "real malicia" significa que los medios informan: con conocimiento de que la información es falsa, o con una temeraria despreocupación acerca de su verdad o falsedad (reckless disregard). Engloba, por ejemplo, aquellos casos en los que el medio de prensa que formuló la manifestación falsa lo hizo con un alto grado de conocimiento sobre Documento © Thomson Reuters Información Legal 8 la probabilidad de la falsedad, o tenía en consideración serias dudas sobre la verdad de la información (83). V.2.a. Precisiones de la Corte Suprema sobre la "real malicia" A partir de "Morales Solá" (84) y "Ramos" (85), en sucesivos fallos sobre libertad de prensa la Corte fue precisando los caracteres del test de la "real malicia": V.2.a.1. Fundamentos del estándar En "Ramos vs. L.R.3 Radio Belgrano" (86) el tribunal explicó que la real malicia se funda "en la necesidad de evitar la autocensura". Basándose en "New York Times vs Sullivan" sostuvo que si los eventuales críticos de la conducta oficial pudieran evitar su condena únicamente con la prueba de la verdad de los hechos afirmados, aquéllos "podrían verse disuadidos de expresar sus críticas aun cuando crean que lo afirmado es cierto y aun cuando ello sea efectivamente cierto, debido a la duda de poder probarlo en los tribunales o por miedo al gasto necesario para hacerlo... Así, la regla desalentaría el vigor y limitaría la variedad del debate público". Según la Corte "la investigación periodística sobre los asuntos públicos desempeña un rol importante en la transparencia que exige un sistema republicano. El excesivo rigor y la intolerancia del error llevarían a la autocensura, lo que privaría a la ciudadanía de información imprescindible para tomar decisiones sobre sus representantes" (87). En igual sentido el juez Fayt sostuvo en "Amarilla, Juan H", del 10 de agosto de 2010, que "las bases sobre las que se asienta en el edificio constitucional el estándar de la 'real malicia' son la protección y el fomento de la libertad de expresión referida a los asuntos de interés público". Como regla interpretativa surge "de los postulados de la democracia constitucional" donde la libertad de expresión y de prensa tienen una función institucional o "estratégica" que la Corte Suprema le ha reconocido (88). Según ésta, como regla interpretativa la real malicia surge "de los postulados de la democracia constitucional" donde la libertad de expresión y de prensa tienen una función institucional o 'estratégica' que el máximo Tribunal, como dije, le ha reconocido. Con este estándar se procura "un equilibrio razonable entre la función de la prensa y los derechos individuales que hubieran sido afectados por comentarios lesivos a funcionarios públicos, figuras públicas y aun particulares que hubieran intervenido en cuestiones de interés público objeto de la información o la crónica"; y su punto de partida está dado "por el valor absoluto que debe tener la noticia en sí, esto es, su relación directa con un interés público y su trascendencia para la vida social, política o institucional" (89). La real malicia parte de reconocer a las informaciones sobre cuestiones institucionales "la presunción de legitimidad de lo publicado y la inversión de la prueba" (90). Sobre esta segunda particularidad del estándar la Corte explicó que "el específico contenido del factor subjetivo al que alude el concepto de real malicia —conocimiento de la falsedad o indiferencia negligente sobre la posible falsedad— no cabe darlo por cierto mediante una presunción, sino que debe ser materia de prueba por parte de quien entable la demanda contra el periodista o medio periodístico. Si bien esto último puede implicar una alteración del principio general en otros sistemas jurídicos, en el contexto del derecho argentino y, en particular, de la legislación aplicable por los tribunales nacionales (art. 377 del Cód. Proc. Civ.y Com.), se trata precisamente de seguir lo que es norma, esto es, que la carga de probar un hecho recae sobre quien lo alega. En el régimen jurídico de la responsabilidad civil no se discute que cada parte debe probar los presupuestos de su pretensión, y que, por lo tanto, es el actor quien debe demostrar la existencia del factor de atribución. La sola evidencia de daño no hace presumir la existencia del elemento subjetivo en la responsabilidad profesional del periodista o del periódico" (91). V.2.a.2. El contenido de la noticia Según la Corte las noticias publicadas deben ser relativas a asuntos de interés público o temas de interés general (92). V.2.a.3. Protección de las informaciones no verdaderas El alto Tribunal estableció que el sentido de la libertad de expresión no comprende únicamente la tutela de las afirmaciones "verdaderas", sino que se extiende también "a aquellas que, aun no correspondiéndose con la realidad, han sido emitidas de una forma tal que no merece un juicio de reproche de suficiente entidad". Esto significa adherir a lo sostenido por la Corte norteamericana en "New York Times vs. Sullivan", en el sentido que las afirmaciones erróneas son inevitables en un debate libre y deben ser protegidas a fin de que la libertad de expresión cuente con el espacio necesario para sobrevivir. Más recientemente la Corte Suprema reiteró aquellos principios al sostener: "El principio de 'real malicia', a diferencia del test de veracidad, no opera en función de la verdad o falsedad objetiva de las expresiones, pues entra en acción cuando ya está aceptado que se trata de manifestaciones cuya verdad no ha podido ser acreditada, son erróneas o incluso falsas. Lo que es materia de discusión y prueba, si de real malicia se trata, es el conocimiento que el periodista o medio periodístico tuvo (o debió tener) de esa falsedad o posible falsedad" (93). Es decir que la garantía de la libertad de prensa no sólo ampara las opiniones exactas de los periodistas, sino también aquellas que contienen algún error, si este fue cometido sin "real malicia" (94). Documento © Thomson Reuters Información Legal 9 V.2.a.4. Obligatoriedad del estándar para los tribunales inferiores En el caso "R., H. c. Editorial Tres Puntos SA s/ daños y perjuicios", de 30 de marzo de 2004 (95), la Corte, haciendo suyas las razones expuestas por el Procurador Fiscal, reprochó a los jueces inferiores el desconocer la doctrina de la real malicia, "sustentada y consolidada por V.E. en numerosos fallos (...). Sabemos que el standard jurisprudencial creado por la Corte Suprema de los Estados Unidos en el caso 'New York Times vs. Sullivan', ha sido adoptada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación integrando su propia línea de jurisprudencia". Lo que el dictamen del Procurador señaló —y la nuestro máximo Tribunal compartió e hizo suyo— es que en este tipo de conflicto entre libertad de prensa y derecho al honor de los funcionarios públicos los jueces argentinos no pueden dejar de aplicar las pautas de la doctrina de la real malicia, soslayando el hecho de que ella ha sido acabadamente admitida por la Corte (96). Tal directriz fue reiterada por esta misma al decidir el caso "M., A. I. c. Arte Gráfico Argentino y otro s/ daños y perjuicios" (97), de 16 de mayo de 2006. Al hacer suyos los fundamentos y conclusiones expuestos en el dictamen de la señora Procuradora Fiscal subrogante, el Tribunal reafirmó lo sostenido en "R., H. c. Editorial Tres Puntos" al sostener que la doctrina de la real malicia "ha sido adoptada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación integrando su línea jurisprudencial". V.2.a.5. No se aplica cuando los actores son simples particulares La Corte reprobó a los medios de prensa demandados que invocaron a su favor la doctrina de la real malicia como factor de atribución de responsabilidad en aquellos casos en que los actores eran simples particulares respecto de los cuales no se aplica el estándar de protección atenuada del honor, concebido, en principio, sólo para los pleitos en que los funcionarios y figuras públicas están comprometidos en temas de interés general. Para el alto Tribunal, entonces, la real malicia no se aplica cuando se trata del reclamo de un ciudadano que no es funcionario ni figura pública. En tales supuestos se deben aplicar las reglas comunes de la responsabilidad civil, según las cuales basta probar la simple culpa para comprometer la responsabilidad del órgano de prensa (98). V.2.a.6. No protege únicamente a periodistas En "Pandolfi vs. Rajneri", de 01/07/1997 (99), la Corte, por mayoría, sostuvo que el estándar de la real malicia no ampara exclusivamente a los periodistas. En tal sentido los jueces Bossert y Petracchi manifestaron que el fundamento de la protección constitucional contenida en la regla de la real malicia "no tiene en cuenta las características personales del emisor de la información sino la naturaleza de esta última y de la persona afectada por ella, esto es, si se trata de una información que posea 'interés público' o que se refiera a un funcionario público. En tal sentido, debe recordarse que en el catálogo de derechos de la Constitución la libertad de prensa se encuentra reconocida a todos los habitantes de la Nación, sin distinción alguna respecto de las distintas calidades que aquéllos posean". En idéntico sentido Badeni señala: "Queda claro que quien emite la expresión puede ser cualquier persona y no necesariamente un periodista. Esto es así, considerando el bien jurídico protegido: la libertad de expresión" (100). V.2.a.7. No se aplica a las críticas, opiniones o juicios de valor El estándar de la real malicia cobra sentido sólo cuando se ejerce el derecho de informar, esto es, "cuando existen aseveraciones sobre circunstancias de las que se puede predicar verdad o inexactitud". Únicamente en ese contexto "puede tener relevancia la actuación con conocimiento de la falsedad o la temeraria despreocupación respecto de la verdad o falsedad de la noticia. No sucede lo mismo con la crítica, las opiniones, los juicios de valor y las ideas" (101). Como explicó el Procurador General en su dictamen en el caso "P., J. Á. y otro c. Diario La Nación y otros", la razón de esta regla "es clara e indiscutible: la crítica, la discusión de ideas en tanto no implique la atribución de hechos a otra persona, no puede tener límites, ya que ello impediría la existencia de un proceso de discusión indispensable para el mejoramiento del manejo de las cuestiones públicas. Los estándares varían cuando las manifestaciones hechas a través de la prensa afirman la existencia de alguna circunstancia fáctica ocurrida y la mera ocurrencia de esa circunstancia puede resultar lesiva para el honor de alguien. Para tales supuestos se ha desarrollado la doctrina de la real malicia" (102). En esa misma dirección la CS sostuvo que "no puede haber responsabilidad alguna por la crítica o la disidencia, aun cuando sean expresadas ardorosamente, ya que toda sociedad plural y diversa necesita del debate democrático, el que se nutre de las opiniones teniendo como meta la paz social" (103). Según la convicción del Tribunal, "en el marco del debate público sobre temas de interés general, y en especial sobre el gobierno, toda expresión que admita ser clasificada como una opinión, por sí sola, no da lugar a responsabilidad civil o penal a favor de las personas que ocupan cargos en el Estado; no se daña la reputación de éstas mediante opiniones o evaluaciones, sino exclusivamente a través de la difusión maliciosa de información falsa" (104). V.2.a.8. La real malicia desplaza al derecho común Conforme lo sostuvo el Procurador General Esteban Righi, en consideraciones que fueron compartidas por Documento © Thomson Reuters Información Legal 10 la Corte Suprema de Justicia, "la doctrina de la real malicia es una ponderación de los intereses en conflicto que se aparta, por razones de diseño constitucional, de las reglas corrientes del derecho de daños. Esta ponderación, a la cual V.E. ha contribuidoa establecer mediante los precedentes invocados, consiste en otorgar un mayor valor al aseguramiento de la libertad de expresión futura que a una eventual lesión al honor. En efecto, las reglas del derecho civil de daños no se aplican, aunque haya existido un daño efectivo al honor, si esa aplicación puede perjudicar, por implicar un incentivo económico negativo, el margen del ejercicio futuro de la libertad de prensa. La lesión al honor que emana de una aseveración de hechos falsos sólo genera el deber de indemnizar en el especialísimo caso en que haya sido llevada a cabo con real malicia, es decir, con conocimiento de la falsedad o al menos con una desconsideración temeraria acerca de su posible falsedad. En todo otro caso, aun en presencia de una aseveración lesiva del honor, decaen las reglas corrientes de la responsabilidad civil, y no existe un deber de indemnizar" (105). "No se trata de establecer en qué casos no hay daño, o en qué casos las afirmaciones de hecho no pueden ser calificadas como lesivas del honor. La doctrina de la real malicia parte más bien de la base de que se ha causado una lesión al honor; y sólo se trata de determinar en qué casos existe un deber de soportar el daño al honor para proteger un bien más valioso, la libertad de expresión, la información sobre la cosa pública. Si se quiere, la particularidad de la regla puede expresarse de la siguiente manera: Una relación en la que existe un perjuicio pasa a resolverse no meramente con las reglas tradicionales del derecho de daños, que de manera prototípica implican una relación privada entre dos partes, sino que se impone un deber de soportar el daño para proteger algo que en realidad está fuera del conflicto entre esas dos partes. Ese algo es la libertad de expresión no ya del demandado, sino de los futuros informantes; una condena siguiendo los parámetros tradicionales del derecho civil de daños redundaría en una restricción pro futuro de la información y la crítica disponibles, a través de la imposición de autocensura, y ello sería dañoso para la función fundamental que desempeña la comunicación de informaciones. En síntesis: el daño actual al honor debe ser soportado para salvaguardar el derecho futuro de otros a la libertad de expresión. Esta forma de resolver el conflicto entre el valor de la libertad de prensa y el derecho al honor parece ser no sólo el estándar que V.E. ha adoptado, sino también una regla aceptada en varias naciones. En España por ejemplo, el Tribunal Constitucional (Sentencia 6/1988) sostuvo que las afirmaciones erróneas son inevitables en un debate libre y que, por lo tanto, si se erigiera como único parámetro a la verdad de las afirmaciones, el precio de ese estándar sería el silencio. También esos fundamentos se encuentran en las sentencias del Tribunal Constitucional alemán registradas en BverfGe 43, 130 (conocido como el caso del volante) y BverfGe 99, 185 (caso de la cienciología). En el primero de ellos, el Tribunal Constitucional enunció con claridad la racionalidad de la regla consistente en proteger, hacia el futuro, el ámbito de la libertad de expresión" (106). V.3. Los casos de libertad de prensa y derecho a la intimidad Otro parece ser el panorama ante eventuales conflictos entre los principios constitucionales de libertad de prensa e intimidad personal. En este ámbito no hay pautas genéricas como las doctrinas "Campillay" y de la "real malicia", sino que en este terreno la tesis tradicional de la Corte Suprema postula la igualdad jerárquica entre ellos. De todas maneras, Flores (107) indica que del análisis de los casos en que la Corte abordó la particular tensión entre libertad de prensa y derecho a la intimidad de las figuras públicas, es posible señalar algunas de sus pautas, que expondré a continuación: a) La Corte ha sostenido invariablemente que las figuras públicas (y, por ende, los funcionarios públicos) gozan de una esfera de intimidad que la Constitución resguarda. La circunstancia de que alguien ostente la calidad de funcionario público "no implica que carezca de un ámbito de privacidad protegido por la Constitución" (108). b) Al igual que su derecho al honor y a la reputación, la intimidad de los funcionarios públicos goza de un resguardo más "débil" que el de las personas privadas. Para la Corte "las personas que ejercen la administración del poder público cuentan con una esfera más reducida de intimidad" (109). c) La actuación pública o privada de personajes célebres cuya vida tiene carácter público "puede divulgarse en lo que se relacione con la actividad que les confiere prestigio o notoriedad y siempre que lo justifique el interés general" (110). d) También pueden divulgarse ciertas situaciones pertenecientes a la vida privada de los funcionarios, si ellas pueden llegar "a determinar o influir en su conducta pública" (111). e) Deberá tenerse en cuenta también el grado de notoriedad pública o jerarquía de la figura pública oficial supuestamente vulnerada por la circulación de noticias referentes a su vida privada. A mayor nivel o jerarquía dentro de la estructura estatal, menor protección de la intimidad del funcionario (112). f) Otra pauta —que se vincula con la conducta de quien se ve involucrado en la noticia— tiene en Documento © Thomson Reuters Información Legal 11 consideración el grado de exposición pública al que voluntariamente accede el funcionario: habrá que tener presente si éste fomenta las indiscreciones o si tácita o expresamente, o por su propia acción, autoriza "la invasión a su privacidad y la violación del derecho a su vida privada en cualquiera de sus manifestaciones" (113). V.4. La Corte Suprema y el derecho a la imagen en Internet En 28 de octubre de 2014 el máximo Tribunal resolvió por primera vez un pleito originado por una imagen publicada en Internet. Se trata de "Rodríguez, María Belén vs. Google Inc. s/ daños y perjuicios" (114). Una modelo promovió demanda contra dos buscadores de Internet por haber utilizado, comercialmente y sin autorización, su imagen, vinculándola a sitios eróticos y/o pornográficos. El juez de primera instancia hizo lugar a la demanda. Apelado el fallo, la Cámara lo revocó parcialmente en relación con uno de los demandados y redujo la indemnización de debía abonar el otro. Ambas partes interpusieron sendos recursos extraordinarios. La Corte, por mayoría, rechazó la demanda. Sostuvo que "la libertad de expresión comprende el derecho a transmitir ideas, hechos y opiniones difundidos a través de Internet. Así ha sido reconocido por el legislador nacional al establecer en el art. 1º de la ley 26.032 que "[l]a búsqueda, recepción y difusión de información e ideas de toda índole, a través del servicio de Internet, se considera comprendido dentro de la garantía constitucional que ampara la libertad de expresión" (115). Agregó que "la importancia del rol que desempeñan los motores de búsqueda en el funcionamiento de Internet resulta indudable. Así lo ha señalado el Tribunal de Justicia de la Unión Europea al señalar que 'la actividad de los motores de búsqueda desempeña un papel decisivo en la difusión global de dichos datos en la medida en que facilita su acceso a todo internauta que lleva a cabo una búsqueda a partir del nombre del interesado, incluidos los internautas que, de no ser así, no habrían encontrado la página web en la que se publican estos mismos datos' (conf. "Google Spain SL Google Inc. v. Agencia Española de Protección de Datos, Mario Costeja González", sentencia del 13 de mayo de 2014)" (116). A juicio del Máximo Tribunal Argentina "el derecho de expresarse a través de Internet fomenta la libertad de expresión tanto desde su dimensión individual como colectiva. Así, a través de Internet se puede concretizar el derecho personal que tiene todo individuo a hacer público, a transmitir, a difundir y a exteriorizar —o no hacerlo— sus ideas, opiniones, creencias, críticas, etc. Desde el aspecto colectivo, Internet constituye un instrumento para garantizar la libertad de información y la formaciónde la opinión pública. Es por ello que se ha subrayado el carácter transformador de Internet, como medio que permite que miles de millones de personas en todo el mundo expresen sus opiniones, a la vez que incrementa significativamente su capacidad de acceder a la información y fomenta el pluralismo y la divulgación de información (conf. "Declaración Conjunta sobre Libertad de Expresión e Internet", citada ut supra, del 1º de junio de 2011)" (117). La CS estableció que "no corresponde juzgar la eventual responsabilidad de los 'motores de búsqueda' de acuerdo con las normas que establecen una responsabilidad objetiva, desinteresada de la idea de culpa. Corresponde hacerlo, en cambio, a la luz de la responsabilidad subjetiva. Los "motores de búsqueda" (search engines) son los servicios que buscan automáticamente en Internet los contenidos que han sido caracterizados por unas pocas 'palabras de búsqueda' (search words) determinadas por el usuario. Su manera de funcionar los caracteriza como una herramienta técnica que favorece el acceso al contenido deseado por medio de referencias automáticas (Thibault Verbiest, Gerald Spindler, Giovanni M. Ríccio, Aurélie Van der Perre, Study on the Liability of Internet Intermediaries, noviembre 2007, p. 86). Esta última es la tendencia dominante en el derecho comparado". Agregó que "los 'buscadores' no tienen una obligación general de 'monitorear' (supervisar, vigilar) los contenidos que se suben a la red y que son proveídos por los responsables de cada una de las páginas web. Y, sobre esa base, se concluye en que los 'buscadores' son, en principio, irresponsables por esos contenidos que no han creado" (118). Advirtió, sin embargo, que "hay casos en que el 'buscador' puede llegar a responder por un contenido que le es ajeno: eso sucederá cuando haya tomado efectivo conocimiento de la ilicitud de ese contenido, si tal conocimiento no fue seguido de un actuar diligente. Así lo establecen los países que, como principio, consideran irresponsables a los search engines. A partir del momento del efectivo conocimiento del contenido ilícito de una página web, la 'ajenidad' del buscador desaparece y, de no procurar el bloqueo del resultado, sería responsable por culpa" (119). Efectuó luego una distinción "a los efectos del efectivo conocimiento requerido para la responsabilidad subjetiva". Para los casos en que "el daño es manifiesto y grosero" tales como sucede con la "pornografía infantil, datos que faciliten la comisión de delitos, que instruyan acerca de estos, que pongan en peligro la vida o la integridad física de alguna o muchas personas, que hagan apología del genocidio, del racismo o de otra discriminación con manifiesta perversidad o incitación a la violencia, que desbaraten o adviertan acerca de investigaciones judiciales en curso y que deban quedar secretas, como también los que importen lesiones contumeliosas al honor, montajes de imágenes notoriamente falsos o que, en forma clara e indiscutible, importen violaciones graves a la privacidad exhibiendo imágenes de actos que por su naturaleza deben ser incuestionablemente privados, aunque no sean necesariamente de contenido sexual", supuestos en los cuales la "naturaleza ilícita —civil o penal— de estos contenidos es palmaria y resulta directamente de consultar la página señalada", para la Corte Suprema basta con "una comunicación fehaciente Documento © Thomson Reuters Información Legal 12 del damnificado o, según el caso, de cualquier persona, sin requerir ninguna otra valoración ni esclarecimiento" (120). Por el contrario "en los casos en que el contenido dañoso que importe eventuales lesiones al honor o de otra naturaleza, pero que exijan un esclarecimiento que deba debatirse o precisarse en sede judicial o administrativa para su efectiva determinación, cabe entender que no puede exigirse al 'buscador' que supla la función de la autoridad competente ni menos aún la de los jueces. Por tales razones, en estos casos corresponde exigir la notificación judicial o administrativa competente, no bastando la simple comunicación del particular que se considere perjudicado y menos la de cualquier persona interesada" (121). (*) Doctora en Derecho por la Universidad Complutense de Madrid. Ministra de la Corte Suprema de Justicia de Tucumán. Ex Presidenta del CAM y del Foro Federal de Consejos de la Magistratura y Jurados de Enjuiciamiento de la Rep. Arg. Prof. Titular regular de Derecho Procesal II de la Fac. de Derecho y Cs. Soc. de la UNT. Docente e Investigadora del Programa Nacional de Incentivos a Docentes Investigadores. (**) Trabajo realizado con la colaboración de Oscar Flores. (1) SBDAR, Claudia B., "La oralidad en el proceso civil argentino", LA LEY, 2015-B, 1034. Cita online: AR/DOC/1208/2015. (2) SANTIAGO, Alfonso, "Algunas de las corrientes iusconstitucionales de nuestros días. Neoconstitucionalismo, garantismo y personalismo solidario", DFyP, 2017, p. 143. Cita Online: AR/DOC/2644/2017. (3) Ídem. (4) DWORKIN, Ronald, "Los derechos en serio", Ed. Planeta-Agostini, Barcelona, 1993, passim. (5) DWORKIN, Ronald, "Los derechos en serio", cit., passim. (6) Ídem supra. (7) ALEXY, Robert, "Sistema jurídico, principios jurídicos y razón práctica", Doxa, nro. 5,1988, ps. 139-155. (8) DWORKIN, Ronald, "Los derechos en serio", cit., p. 78. (9) ALEXY, Robert, "Sistema jurídico, principios jurídicos y razón práctica", cit., p. 141. (10) Ídem. (11) Ídem, p. 143. (12) GASCÓN ABELLÁN, Marina - GARCÍA FIGUEROA, Alfonso, "Interpretación y argumentación jurídica", Consejo Nacional de la Judicatura, El Salvador, 2003, p. 172. (13) PRIETO SANCHÍS, Luis, "El juicio de ponderación constitucional", en BAZÁN, V. (coord.), Derecho Procesal Constitucional Americano y Europeo, Ed. Abeledo Perrot, Buenos Aires, t. I, ps. 151-178. (14) Ídem nota 13. (15) BADENI, Gregorio, "Libertad de prensa", Ed. Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1991, p. 15. (16) BADENI, Gregorio, "Las doctrinas 'Campillay' y de la 'real malicia' en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia", LA LEY, 2000-C, 1244. Cita online: AR/ DOC/13194/2001. (17) SAGÜÉS, Néstor P., "Derecho Constitucional y Libertad de Prensa: nuevas perspectivas", "Actas de las Primeras Jornadas Empresarias de Medios de Comunicación Independientes", Buenos Aires, 1986, p. 160. (18) Ídem nota 17. (19) BADENI, Gregorio, "Libertad de Prensa", Ed. Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1991, p. 27. (20) Ídem nota anterior, p. 29. (21) CS Fs. 312:1082. Disidencia de los jueces Petracchi y Bacqué, consids. 6 y 7. (22) CS Fs. 315:1492. Disidencia del juez Levene, consid. 17. (23) CS Fs. 315:1943, "Servini de Cubría", del 08/09/1992, disidencia parcial del juez Petracchi, consid. 10. (24) CS Fs. 310:508, "Costa vs Municipalidad de Buenos Aires", del 12/03/1987, consid. 5. (25) CS Fs. 316:2394, "Guazzoni, Carlos Alberto c. El Día SA", del 18/12/2001, consid. 8. (26) CS Fs. 308:789, 310:508, consid. 5, y doctrina de CS Fs. 119:231; 155:269, p. 189, consid. 4; 269:195, consid. 5. (27) CS Fs. 306:1092. Documento © Thomson Reuters Información Legal 13 (28) CS Fs. 316:1623. Cfr. dictamen del procurador general Felipe Daniel Obarrio en la causa "D., C. c. Editorial Jornada SA y/u otro", CS Fs. 327:4258. (29) CS Fs. 319:3085. Voto de los jueces Belluscio y López, consids. 5 y 6. (30) CS Fs. 324:4433, consid. 9. (31) CS Fs. 257:308, consid. 10. (32) CS Fs. 308:789. (33) FLORES, Oscar, "Libertad de prensa y derecho a la intimidad de los funcionarios públicos", Ed. La Ley, Buenos Aires, 2004, p. 184. (34) Señala Flores que este arraigado criterio de la Corte fue claramente expuesto por el juez Belluscio en el considerando 10 de su voto en el caso "Servini de Cubría", donde sostuvo: "No es admisible sostener... que exista entre los derechos consagrados por la Constitución una jerarquía de valores que conduzca a anular uno por reconocer prioridad a otro. Semejante criterio ha sido reiteradamente descalificado por el Tribunal como válida interpretación de la ley, al exponer que,como la inconsecuencia no se puede suponer en el legislador, no es admisible el criterio interpretativo que de por resultado que unas disposiciones queden sin efecto por la aplicación de otras (CS Fs. 300:1080, 301:460, 304:794, 307:518). Si ello es así en relación con la ley en general, con mucha mayor razón lo es respecto de la ley constitucional, pues sería absurdo entender que los constituyentes enunciaran una serie de derechos entre los cuales hubiese una escala de valores, de tal modo que unos prevaleciesen por sobre otros, anulándolos. Por el contrario, es en la coordinación donde debe hallarse el verdadero criterio hermenéutico, de manera que todos subsistan en armónica coherencia (CS Fs. 259:403, 272:231, 308:789, consid. 5, 310:2709)". Cfr. FLORES, Oscar, "Libertad de prensa y derecho a la intimidad de los funcionarios públicos", cit., p. 188. (35) CS Fs. 259:403. (36) CS Fs. 257:275, disidencia del juez Boffi Boggero, consid. 6. (37) Cód. Civ. y Com., "Art. 1724.— Factores subjetivos. Son factores subjetivos de atribución la culpa y el dolo. La culpa consiste en la omisión de la diligencia debida según la naturaleza de la obligación y las circunstancias de las personas, el tiempo y el lugar. Comprende la imprudencia, la negligencia y la impericia en el arte o profesión. El dolo se configura por la producción de un daño de manera intencional o con manifiesta indiferencia por los intereses ajenos". (38) Fs. 316:1623, 02/07/1993, "P. A., A. c. Arte Gráfica Editorial Argentina SA", y CS Fs. 316:1632, de 02/07/1993, "P. A., A. c. Diario La Prensa SA". (39) ZAGREBELSKY, Gustavo, "El derecho dúctil. Ley, derechos, justicia", Ed. Trotta, Madrid, 1995, p. 125. (40) Cfr. FLORES, Oscar, "Libertad de prensa y derecho a la intimidad de los funcionarios públicos", cit., p. 189. (41) HUERTA OCHOA, Carla, "Conflictos normativos", Universidad Nacional Autónoma de México, México, 2003, p. 168. (42) ALEXY, Robert, "Sistema jurídico, principios jurídicos y razón práctica", cit., p. 143. (43) Cfr. FLORES, Oscar, "Libertad de prensa y derecho a la intimidad de los funcionarios públicos", cit., p. 188. (44) SAGÜÉS, Néstor P., "La interpretación judicial de la Constitución", Ed. Depalma, Buenos Aires, 1998, p. 152. (45) Ídem nota 44. (46) Cfr. FLORES, Oscar, "Libertad de prensa y derecho a la intimidad de los funcionarios públicos", cit., p. 188. (47) CS Fs. 305; 956. (48) CS Fs. 308:2268, consid. 11. (49) CS Fs. 315:1943. Disidencia parcial del juez Petracchi, consid. 26. (50) CS Fs. 316:2394. Disidencia parcial del juez Boggiano, consid. 8. (51) Cfr. FLORES, Oscar, "Libertad de prensa y derecho a la intimidad de los funcionarios públicos", cit., p. 196. Documento © Thomson Reuters Información Legal 14 (52) CS Fs. 308:789. (53) CS Fs. 308:789, consid. 7. (54) CS Fs. 308:789, consid. 8. (55) BIANCHI, Enrique T., "La doctrina 'Campillay' (O la noticia que reproduce lo expresado por otro)", LA LEY, 15/04/1997, p. 1. (56) FAYT, Carlos S., "La Corte Suprema y sus 198 sentencias sobre comunicación y periodismo. Estrategias de la prensa ante el riesgo de extinción", Ed. La Ley, Buenos Aires, 2001 p. 211. (57) ANCAROLA, Gerardo, "Libertad de prensa. Todo un retroceso", LA LEY 1998-F, 615. (58) Según Fayt, se trata de "un criterio o test frente a la tercerización de la noticia" a través del cual la Corte señaló con toda precisión "cuáles eran los límites del derecho de dar información". FAYT, "La Corte Suprema...", cit., p. 164. (59) FAYT, "La Corte Suprema...", cit., p. 165. (60) ANCAROLA, Gerardo, "Libertad de prensa. Todo un retroceso", cit., p. 615. (61) GELLI, María A., "Convergencia de las doctrinas 'Campillay' y de la 'Real Malicia' (En la protección de la libertad informativa)", LA LEY, 1998-B, 295. (62) CS Fs. 319:2959. (63) CS Fs. 319:2959, consid. 10. (64) CS Fs. 316:2394; 316:2416. (65) CS Fs. 316:2416; 317:1448. (66) CS Fs. 316:2394. (67) CS Fs. 327:3560. (68) CS Fs. 331:162. (69) CS Fs. 324:2419. (70) CS Fs. 326:4285. (71) CS Fs. 213:2848. (72) RIVERA, Julio César (h), "La evolución de la doctrina 'Campillay' en la jurisprudencia de la Corte Suprema y de los tribunales inferiores", DFyP, nro. 8, 2010. Cita online: AR/DOC/5477/2010. (73) CS Fs. 326:145, consid. 4. (74) 376 US 255. (75) CS Fs. 310:508, considerando 11. Fayt sostiene que la "real malicia" ampara las publicaciones difamatorias y erróneas "cuando se halla en juego un interés público y el periodista no ha tenido conocimiento efectivo de la falsedad ni ha incurrido en negligencia manifiesta al no indagar su grado de falsedad". FAYT, "La Corte Suprema...", cit., p. 191. (76) Ídem. (77) CS Fs. 306:1892. (78) CS Fs. 319:2741. (79) CS Fs. 319:3428. (80) CS Fs. 319:3085. Voto del juez Vázquez, consid. 17. (81) CS Fs. 340:1111. (82) En igual sentido, "P., J. A. y otro c. Diario La Nación y otros", CS Fs. 331:1530, del 24/06/2008. (83) PÉREZ BARBERÁ, Gabriel E., "Libertad de prensa y derecho al honor. Repercusiones dogmáticopenales de la doctrina constitucional de la 'real malicia'", Ed. Alveroni, Córdoba, 1999, p. 42. (84) CS Fs. 319:2741. (85) CS Fs. 319:3428. (86) CS Fs. 319:3428. (87) CS Fs. 333:1331, "Locles, Roberto Jorge c. Arte Gráfico Editorial", del 10/08/2010, consid. 10. Documento © Thomson Reuters Información Legal 15 (88) CS Fs. 321:2558. Voto del juez Fayt, consid. 8. (89) CS Fs. 321:2617, "Cavallo, Domingo", del 29/09/1998. Disidencia del juez Fayt, consid. 13. (90) CS Fs. 314:1517. (91) CS Fs. 332:2559, "Brugo, Jorge Ángel c. Lanata Jorge y otros", del 16/11/2009, consid. 9; CS Fs. 333:1331, "Locles, Roberto Jorge c. Arte Gráfico Editorial", del 10/08/2010, consid. 10. (92) CS Fs. 319:3428; 320:1272; 326:4136. (93) CS Fs. 340:1111, "Boston Medical Group SA c. Arte Radiotelevisivo Argentino SA y otros s/ daños y perjuicios", del 29/08/2017. (94) VENTURA, Adrián, "Un fallo fundamental", La Nación del 25/11/1996. (95) CS Fs. 327:789. (96) FLORES, Oscar, "Libertad de Prensa y Derechos Personalísimos: Criterios de la Corte Suprema de Justicia de la Nación", en A.A. V.V., Revista de Derecho Privado y Comunitario, 2006-2, "Honor, imagen e intimidad", Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2006, p. 312. (97) M.909.XLI. (98) CS Fs. 326:249; 326:4285; 327:4258, entre otros. (99) CS Fs. 320:1272. Voto conjunto de los jueces Bossert y Petracchi, consid. 8. (100) BADENI, Gregorio, "Aplicación de la doctrina de la real malicia a figuras públicas y particulares", DJ, 11-4-2012, p. 20. Cita online: AR/DOC/807/2012. (101) CS Fs. 321:2558. Voto del juez Belluscio, consid. 8. (102) CS Fs. 331:1530. Dictamen del procurador general Esteban Righi del 11/04/2007, apart. VII. (103) CS Fs. 331:1530; 332:2559. (104) CS Fs. 333:1331. (105) CS Fs. 332:2559. Dictamen del procurador general Esteban Righi del 22/05/2007, apart. III. (106) CS Fs. 331:1530. Dictamen del procurador general Esteban Righi de 11/04/2007, apart. IX. (107) FLORES, Oscar, "Libertad de prensa y derecho a la intimidad de los funcionarios públicos", cit., p. 252. (108) En "Ponzetti de Balbín", la Corte sostuvo que "las personas célebres, los hombres públicos, tienen, como todo habitante, el amparo constitucional para su vida privada". CS Fs. 306:1892, voto de los jueces Caballero y Belluscio, consid. 7; voto del juez Petracchi, consid. 21. (109) M.368.XXXIV. (110) CS Fs. 306:1892. Voto de los jueces Carrió y Fayt, consid. 9. (111) M.368.XXXIV, consid. 14. (112) CS Fs. 310:508, consid. 14. (113) CS Fs. 306:1892. Voto de los jueces Carrió y Fayt, consid. 9. (114) CS Fs. 337:1174. El criterio establecido en "Belén Rodríguez" fue reafirmado por la Corte en "Gimbutas, Carolina Valeria c. Google Inc. s/ daños y perjuicios", CS Fs. 340:1236, del 12/09/2017. (115) CS Fs. 337:1174, consid. 10. (116) CS Fs. 337:1174, consid. 10. (117) CS Fs. 337:1174, consid. 11. (118) CS Fs. 337:1174, consid. 15. (119) CS Fs. 337:1174, consid. 17. (120) CS Fs. 337:1174, consid. 18. (121) CS Fs. 337:1174, consid. 18. Documento © Thomson
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