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FEDERICO CARESTIA - Derecho de daños- Parte 2

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SEGUNDA PARTE 
 
 
Título: La función judicial en el Estado constitucional de derecho y la libertad de prensa
Autor: Sbdar, Claudia B.
Publicado en: LA LEY 17/12/2018, 17/12/2018, 1
Cita Online: AR/DOC/2535/2018
Sumario: I. Dimensión constitucional del proceso.— II. El rol del juez en el Estado constitucional de derecho.—
III. Los casos constitucionales de libertad de prensa.— IV. Libertad de prensa. Caracteres.— V. De la tensión
entre libertad de prensa y los derechos personalísimos. Criterios de la Corte Suprema.
Las normas materiales de la Constitución, que impregnan o irradian sobre el conjunto del sistema, concurren de
modo simultáneo y en ocasiones conflictivo sobre los casos concretos, sin que exista entre esas normas un orden
de prelación o una especificación de los supuestos de prioridad. Para establecer esa prioridad, no hay una
voluntad constituyente que pueda ser tratada como intención del legislador.
(*) (**)
I. Dimensión constitucional del proceso
El debido proceso es un valor clave de la vida democrática. El proceso como garantía constitucional se
encuentra reconocido en el plano constitucional nacional en el art. 18 de la Constitución argentina, y en el
trasnacional en los instrumentos de derechos humanos que gozan de jerarquía constitucional en virtud de lo
dispuesto por el art. 75 inc. 22 CN, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (art. 14.1.) y la
Convención Americana sobre Derechos Humanos (art. 8º), que establecen que todas las personas son iguales
ante los tribunales y cortes de justicia y que toda persona tendrá derecho a ser oída públicamente y con las
garantías debidas, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido por la ley; también en el
Convenio Europeo sobre Salvaguarda de los Derechos del Hombre y de las Libertades Fundamentales
(Convenio Europeo de Derechos Humanos).
La Constitución argentina contiene en su Primera Parte el Capítulo Primero de "Declaraciones, Derechos y
Garantías" y el Capítulo Segundo —incorporado con la reforma del año 1994— titulado "Nuevos Derechos y
Garantías". El texto constitucional distingue derechos de garantías, refiriéndose a ambos en ocasiones de manera
conjunta y otras separada (cfr. v.gr. arts. 5º, 23, 28 33, y 43). Los derechos importan atribuciones o facultades
que se reconocen u otorgan a los individuos, las garantías constituyen las herramientas o mecanismos para hacer
efectivos los derechos, y las declaraciones se definen como las formulaciones solemnes que proclaman los
principios fundamentales en que se asienta el orden estatal, como la forma de gobierno y el régimen político.
Los derechos constitucionales pueden clasificarse en expresos, implícitos y putativos, según el modo en que
se encuentran reconocidos en el texto constitucional, siendo putativos aquellos que surgen de la interpretación
jurisprudencial. Otro criterio de clasificación de importancia es el de los derechos de primera, segunda y tercera
generación, de acuerdo al momento histórico en el cual fueron reconocidos. Los derechos de primera
generación, tales como la libertad, la igualdad y la propiedad, se asignan al individuo frente al Estado en el siglo
XVIII y comienzos del XIX; los derechos de segunda generación surgen con el constitucionalismo social del
siglo XX, cuando ya no se trata solo del individuo frente al Estado sino también del trabajador ante el
empleador, y los valores que priman son la igualdad, la solidaridad; finalmente, los derechos de tercera
generación son aquellos en los que su titular es un grupo, la sociedad misma, donde lo que está en juego es la
dignidad humana, el derecho al ambiente, el derecho al consumidor. Es posible distinguir también derechos
civiles y políticos; dentro de los primeros, por ejemplo, el derecho a la intimidad, a recibir educación, a trabajar,
los derechos económico-sociales, y como parte de los segundos, el derecho a elegir y a ser elegidos, a formar
partidos políticos, entre otros.
Los derechos reconocidos en la Constitución argentina son directamente operativos, es decir, no requieren
de una ley reglamentaria para ser inmediatamente aplicables, vigentes. Sin embargo, una vez reconocido el
derecho son necesarios mecanismos de protección, garantías para asegurar su vigencia, las que en ocasiones se
encuentran establecidas en el texto constitucional, otras en las leyes procesales y otras incluso no están previstas
normativamente. Ejemplo de lo último es el reconocimiento del amparo en el precedente "Siri" de la Corte
Suprema de Justicia de la Nación, y la creación de un proceso de tutela colectiva para las acciones de clase que
no se encontraba previsto normativamente.
Dentro del debido proceso puede distinguirse el debido proceso formal, del sustancial. El primero se vincula
a la defensa en juicio, que se manifiesta —por ejemplo— en el derecho a ser oído en la demanda o en la
contestación, a contar con representación, a que la prueba sea regularmente adquirida al proceso, a que las
notificaciones se cumplan en debida forma, a que se dicte sentencia y haga cosa juzgada, a que el
pronunciamiento sea ejecutable; y el debido proceso sustancial se refiere al derecho a obtener una sentencia
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fundada y razonable (1).
II. El rol del juez en el Estado constitucional de derecho
A partir de la década del '70 surge un conjunto de textos constitucionales que no se limitan a establecer
competencias o a separar a los poderes públicos, sino que contienen altos niveles de normas "materiales" o
sustantivas que condicionan la actuación del Estado por medio de la ordenación de ciertos fines y objetivos. Tal
es el caso de las constituciones española de 1978, la brasileña de 1988 y la colombiana de 1991 (2). Yo agregaría
también la reforma argentina a nivel federal de 1994.
Afirma Santiago que, en parte, debido a ese modelo sustantivo de textos constitucionales "la práctica
jurisprudencial de muchos tribunales y cortes constitucionales también ha ido cambiando de forma relevante.
Los jueces constitucionales han tenido que aprender a realizar su función bajo parámetros interpretativos
nuevos, a partir de los cuales el razonamiento judicial se hace más complejo. Entran en juego las técnicas
interpretativas propias de los principios constitucionales, la ponderación, la proporcionalidad, la razonabilidad,
el principio pro homine, etcétera". Los jueces "se las tienen que ver con la dificultad de trabajar con 'valores'
que están constitucionalizados y que requieren una tarea hermenéutica que sea capaz de aplicarlos a los casos
concretos de forma justificada y razonable, dotándolos, de esa manera, de contenidos normativos concretos. Y
todo ello sin que, tomando como base tales valores constitucionalizados, el juez constitucional pueda disfrazar
como decisión del poder constituyente lo que en realidad es una decisión más o menos libre del propio juzgador.
A partir de tales necesidades se generan y se recrean una serie de equilibrios nada fáciles de mantener (...).
Aportaciones como las que han hecho en diferentes ámbitos culturales Ronald Dworkin, Robert Alexy, Gustavo
Zagrebelsky, Carlos Nino, Luis Prieto Sanchís y el mismo Luigi Ferrajoli han servido no sólo para comprender
las nuevas constituciones y las nuevas prácticas jurisprudenciales, sino también para ayudar a crearlas" (3).
Abrevar en los principios constitucionales al momento de decidir casos difíciles y ponderarlos para obtener
la única respuesta correcta que postula Dworkin (4) significa, sin duda, apartarse del modelo del juez del Estado
"legal" de derecho, fruto del positivismo formal-legalista del siglo XIX, paradigma que sostenía que el derecho
es un conjunto estático, cerrado y completo-autosuficiente. Al juez le cabía un razonamiento lógico-deductivo
para la aplicación de las normas, aséptico, ajeno a los valores. En ese esquema, la tarea judicial se reduce, ante
todo, a un acto de conocimiento. La aplicación de las normas es un proceso casi automático. Esta visión es laque la critican tanto Alexy como Dworkin.
En su crítica al positivismo Dworkin denuncia que se trata de un modelo de aplicación del derecho
artificialmente simplificado, que no se corresponde con la complejidad de la tarea que —en realidad— llevan a
cabo los jueces, y mediante los casos "difíciles" ("Rigss vs. Palmer", por ejemplo) el profesor norteamericano
busca poner de manifiesto la falta de certeza del derecho en determinadas circunstancias y atacar el modelo de
decisión judicial positivista. Señala que el positivismo se caracteriza porque únicamente da cuenta de las
normas, que tienen la particularidad de aplicarse en su totalidad o no aplicarse. Entonces el modelo positivista
deja fuera de su análisis las directrices y los principios. Para el positivismo, dice Dworkin, sólo las normas
forman el derecho. Las directrices (policies) hacen referencia a objetivos sociales que se deben alcanzar y que se
consideran socialmente beneficiosos. Los principios hacen referencia a la justicia y la equidad (fairness) (5). Las
normas se aplican o no se aplican, a "todo o nada". Los principios dan razones para decidir en un sentido
determinado. A diferencia de las normas, el enunciado de los principios no determina las condiciones de su
aplicación: es el contenido material de los principios, su peso específico, el que determina cuándo se deben
aplicar en una situación determinada.
Dworkin aplica dos criterios para distinguir principios jurídicos y normas jurídicas. El primero es de tipo
lógico: las normas son aplicables a la manera de disyuntivas, en la forma "todo-o-nada": si se da el supuesto de
hecho estipulado en una norma, caben sólo dos posibilidades: o la norma es válida, y entonces deben aceptarse
las consecuencias jurídicas, o no es válida y entonces no cuenta para nada en la decisión (6). En cambio los
principios, aun cuando sean aplicables al caso, no determinan necesariamente la decisión, sino que solamente
proporcionan razones que hablan en favor de una u otra decisión. El segundo criterio de distinción es la tesis de
que los conflictos entre normas jurídicas tienen una estructura enteramente distinta a la de las colisiones entre
principios (7). Los principios, dice Dworkin, tienen una dimensión que falta en las normas: la dimensión del
peso o importancia (8).
Esto se pone de manifiesto cuando hay una colisión entre principios: se da un valor decisorio al principio
que en el caso de enfrentamiento tenga un peso relativamente mayor, sin que por ello quede invalidado el
principio con peso relativamente menor. En otros contextos el peso podría estar repartido de manera opuesta (9).
Los principios suelen dar lugar a una perplejidad entre los juristas: son normas jurídicas que no siempre
obtienen aplicación efectiva, porque su aplicación puede ser desplazada —o derrotada— por la aplicación de
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otras (de otros principios). Se ha hablado en este sentido de los principios como normas "derrotables"
(defeatable). Los principios se deben balancear o ponderar con otros en conflicto y sólo en el caso concreto
podría articularse una prioridad.
Entre las teorías de Dworkin y Alexy es posible encontrar puntos de contacto y diferencias. El criterio
fundamental para distinguir a los principios de las reglas es, a juicio de Alexy y más bien en perjuicio del
criterio de la aplicabilidad del todo o nada de las reglas propugnado por Dworkin, la dimensión de peso de los
principios, su ponderación. Para caracterizar la figura de los principios, el autor alemán recurre a su
consideración como un "mandato de optimización"; esto significa que los principios deben realizarse en la
mayor medida posible teniendo en cuenta las posibilidades fácticas y jurídicas del caso (10).
La explicación de la metáfora de la dimensión de peso presente en los principios se halla —según Alexy—
en que estos constituyen "mandatos de optimización". Esta noción representa el elemento fundamental que
singulariza la teoría de Alexy frente a la de Dworkin.
Alexy caracteriza los principios en los siguientes términos: "los principios son normas que ordenan que algo
sea realizado en la mayor medida posible, dentro de las posibilidades jurídicas y reales existentes. Por lo tanto
los principios son mandatos de optimización". Describe las reglas del siguiente modo: "...las reglas son normas
que sólo pueden ser cumplidas o no. Si una regla es válida, entonces debe hacerse exactamente lo que ella exige,
ni más ni menos. Por lo tanto, las reglas contienen determinaciones en el ámbito de lo fáctica y jurídicamente
posible" (11).
Ahora bien, ¿hay criterios de optimización? ¿Cómo se determina ese óptimo al que debe tender la aplicación
de un principio? El óptimo que se persigue consiste en el resultado de una ponderación racional de los
principios en conflicto (o de los valores en conflicto tras los principios). Opciones: 1) Considerar que las
relaciones entre principios carecen completamente de orden, como si se tratara de un simple catálogo de
tópicos; o bien, 2) Entender que existe la posibilidad de ensayar algún método racional que discipline los
conflictos entre principios. Alexy se inclina por la segunda posibilidad. Dentro de ella señala dos
procedimientos básicos: 2.1) el establecimiento de un orden estricto o 2.2) el establecimiento de un orden débil.
La apuesta de Alexy es, en definitiva, un esfuerzo para sortear la paradoja del casuismo. Sin embargo, no es
posible eliminar el momento agónico de la decisión judicial, precisamente, porque cada caso es diferente (12).
III. Los casos constitucionales de libertad de prensa
Advierte Prieto Sanchís que los conflictos entre principios no son infrecuentes en derecho y tampoco
constituyen una novedad propia del derecho constitucional, pero han cobrado una particular relevancia y tal vez,
también, una fisonomía especial "en el marco de aplicación de los documentos constitucionales dotados de un
importante contenido sustantivo, de una densidad material y de una fuerza jurídica desconocidas en el viejo
constitucionalismo" (13).
Las normas materiales de la Constitución, que impregnan o irradian sobre el conjunto del sistema, concurren
de modo simultáneo y en ocasiones conflictivo sobre los casos concretos, sin que exista entre esas normas un
orden de prelación o una especificación de los supuestos de prioridad. Para establecer esa prioridad no hay una
voluntad constituyente que pueda ser tratada como intención del legislador. Lo que hay son "principios
universales, uno junto a otro según las pretensiones de cada parte, pero faltando la regulación de su
compatibilidad, la solución de las 'colisiones' y la fijación de los puntos de equilibrio" (14).
Un caso paradigmático es el del derecho a la libertad de expresión y los derechos personalísimos de las
personas (honor, intimidad, imagen). Todos están previstos en normas válidas y coherentes en el plano
abstracto, pero es obvio que en algunos casos entran en conflicto: concretamente, en aquellos casos en que,
ejerciendo la libertad de expresión, se lesiona el derecho al honor, a la intimidad y a la imagen de las personas.
IV. Libertad de prensa. Caracteres
Por libertad de prensa debemos entender "el ejercicio de la libertad de expresión a través de los medios
técnicos de comunicación social" En este contexto la palabra "prensa" no se refiere únicamente a la expresión
de la palabra impresa sino que comprende otros medios como radio, televisión, cine, video, internet, correo
electrónico, Twitter, y todo otro método técnico que posibilite la transmisión masiva de la palabra escrita u oral,
de la imagen o del sonido. Esta es la interpretación de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (en adelante,
CS) respecto del art. 14 de la CN que, en lo pertinente, dispone: "Art. 14.— Todos los habitantes de la Nación
gozan de los siguientes derechos conforme a las leyes que reglamenten su ejercicio; a saber: (...) de publicar sus
ideas por la prensa sin censura previa (...)" (15).
Esta concepción coincide conla idea de derecho a la información como derecho humano acuñado por la
Declaración de los Derechos del Hombre del 10 de diciembre de 1948 cuyo art. 19 establece: "Todo individuo
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tiene derecho a la libertad de opinión y de expresión; este derecho incluye el de no ser molestado a causa de sus
opiniones, el de investigar y recibir informaciones y opiniones, y el de difundirlas, sin limitación de fronteras,
por cualquier medio de expresión", y también con el art. 13 de la Convención Americana de Derechos Humanos
que prevé: "Art. 13. 1. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión. Este derecho
comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de
fronteras, ya sea oralmente por escrito o en forma impresa o artística o cualquier otro procedimiento de su
elección".
Señala Badeni que, según la jurisprudencia de la Corte Suprema, en la Constitución argentina la libertad de
prensa se caracteriza por ser precondición de la democracia, libertad estratégica y libertad preferida. En efecto,
los arts. 1º, 14, 19, 28, 32, 33, 43, 68 y 83 de la Constitución conciben a la libertad de prensa "como un derecho
individual, como una institución democrática que caracteriza el contenido del sistema político y como una
libertad estratégica de la cual depende la vigencia efectiva de las restantes libertades civiles y políticas" (16).
IV.1. Precondición de la democracia
En "Edelmiro Abal y otros c. Diario La Prensa", de 11/11/1960, la Corte Suprema estableció que "Entre las
libertades que la Constitución Nacional consagra, la de prensa es una de las que poseen mayor entidad, al
extremo de que sin su debido resguardo existiría tan sólo una democracia desmedrada o puramente nominal.
Incluso no sería aventurado afirmar que, aun cuando el art. 14 enuncie derechos meramente individuales, está
claro que la Constitución al legislar sobre libertad de prensa protege fundamentalmente su propia esencia
democrática contra toda posible desviación tiránica". Al respecto, explica Sagüés que la libertad de prensa en un
sistema democrático tiene la calidad de un medio para alcanzar la funcionalidad del régimen político (17). Sería,
pues, un presupuesto "de" la democracia, o "para" la democracia, un asunto que por su importancia es
fundamental para la organización de un Estado, para su "constitución". En el caso particular de Argentina, y tal
como está regulada, la libertad de prensa, y la facultad de publicar ideas sin cortapisas previas, es un derecho
"reforzado" por la Constitución (18).
IV.2. Libertad estratégica
También en "Edelmiro Abal y otros c. Diario La Prensa" el máximo Tribunal argentino sostuvo "...esta
Corte ha reconocido que la Constitución Nacional consagra el derecho de prensa como un derecho de carácter
estratégico, en conexión con la radicación de la soberanía en el pueblo". La libertad de prensa integra la
categoría de las libertades estratégicas debido a que permite preservar y consolidar a las restantes libertades (19).
IV.3. Libertad preferida
En la doctrina argentina el carácter preferente de la libertad de prensa es reconocido por Badeni, quien
afirma que ella integra la categoría de las libertades estratégicas, aquellas que permiten preservar y consolidar a
las restantes libertades: "Si a las personas se les niega el acceso a la información, si no se les permite expresar
todos sus pensamientos, si se les priva de la posibilidad de influir y recibir la influencia de las opiniones de
otros, la expresión de sus ideas no será libre, y sin libertad de expresión no puede haber participación ni
decisión democrática" (20).
En la jurisprudencia de la Corte una clara referencia al estándar de las "libertades preferidas" en un caso de
libertad de expresión puede verse en la disidencia de los jueces Petracchi y Bacqué en "Coronel José Luis
García", de 29 de junio de 1989. Ambos magistrados expresaron allí que la libertad de expresión es una
"libertad fundamental" que constituye "la base misma del sistema republicano de gobierno", cuya restricción
sólo puede justificarse por la existencia de un interés estatal insoslayable" (21). Asimismo, en "Ekmekdjian vs.
Sofovich", de 07/07/1992, el juez Levene sostuvo que "...los arts. 14 y 32 de nuestro texto constitucional, así
como la Enmienda I de la Constitución de los Estados Unidos, han jerarquizado la libertad de prensa
otorgándole el carácter de derecho preferido, que además de su condición de derecho individual ampliamente
protegido por las garantías constitucionales que genéricamente amparan a todos los derechos de ese carácter, le
confiere el empinado rango inherente a una "libertad institucional" que hace a la esencia del sistema
representativo y republicano" (22).
V. De la tensión entre libertad de prensa y los derechos personalísimos. Criterios de la Corte Suprema
La casi permanente conflictividad entre el derecho a la libertad de expresión y los derechos personalísimos
de las personas (honor, intimidad, imagen) ha sido objeto de una "antigua y permanente reflexión" por parte de
la Corte (23). Tal preocupación "se ha ido profundizando en la medida en que se han desarrollado y consolidado
las democracias modernas y perfeccionado los medios de comunicación" (24). Como directriz genérica, la Corte
Suprema sostiene que el "lugar eminente" que tiene el derecho de buscar, dar, recibir, y difundir información e
ideas de toda índole, "no elimina la responsabilidad ante la justicia por los delitos y daños cometidos en su
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ejercicio" (25) desde que el constituyente "no tuvo el propósito de asegurar la impunidad de la prensa" (26). En
tal dirección, en el precedente "Ponzetti de Balbín, c. Editorial Atlántida SA", de 11 de diciembre de 1984 (27),
afirmó que "El derecho de prensa radica en el reconocimiento de que todos los hombres gozan de la facultad de
publicar sus ideas por la prensa sin el previo contralor de la autoridad, pero no de la subsiguiente impunidad de
quien utiliza la prensa como un medio para cometer delitos y causar daños por culpa o negligencia. La
Constitución Nacional no asegura la impunidad de la prensa. Una vez efectuada la publicación, su contenido
queda sometido a la ley y al control de los jueces".
En tales supuestos, "los responsables del daño causado no gozan de un ámbito protectorio infranqueable o
inmune a las acciones penales o civiles que el ordenamiento jurídico prevé para los casos de transgresión
ilegítima a otros bienes jurídicos, tales como el honor, el prestigio, la fama, etc., no menos tutelados por la
Constitución Nacional que la propia libertad de prensa, ya que el derecho a informar no escapa al sistema
general de responsabilidad por los daños que su ejercicio pueda causar a terceros" (28).
Los remedios reparadores son los previstos en la ley común civil y penal, y deben ser los estrictamente
necesarios para asegurar una "adecuada medida de protección" a los otros derechos en tensión, ya que "la
ligereza en la ponderación de los presupuestos de la responsabilidad conspiraría contra la formación de una
prensa vigorosa —en razón de la fuerza paralizadora y disuasiva de la obligación de resarcir— y ello
entorpecería el desenvolvimiento de la función esencial de control de la cosa pública que lleva a cabo la prensa
en una república" (29).
Este criterio de la Corte coincide con el texto de algunos instrumentos internacionales con jerarquía
constitucional mencionados en el art. 75, inc. 22 CN, que establecen que toda persona tiene derecho a la
protección de la ley contra los ataques o injerencias a su honra, a su reputación, a su vida privada o familiar, al
reconocimiento de su dignidad, etc. (30).
En esa línea, y atento al carácter estratégico de la prensa en el sistema constitucional argentino, el alto
Tribunal sostuvo reiteradamente que es necesario imponer "un manejo especialmente cuidadoso de las normas y
circunstancias relevantes para impedir laobstrucción o entorpecimiento de la prensa libre y sus funciones
esenciales" (31).
En síntesis, para la Corte el derecho de prensa "no es absoluto en cuanto a las responsabilidades que el
legislador puede determinar a raíz de los abusos producidos mediante su ejercicio, sea por la comisión de delitos
penales o actos ilícitos civiles. La función primordial que en toda sociedad moderna cumple el periodismo
supone que ha de actuar con la más amplia libertad, pero el ejercicio del derecho de informar no puede
extenderse en detrimento de la necesaria armonía con los restantes derechos constitucionales, entre los que se
encuentran la integridad moral y el honor de las personas" (32).
Señala Flores que este criterio guarda coherencia con la tradicional tesis de la Corte que postula la igualdad
jerárquica entre los derechos consagrados por la Constitución, en tanto y en cuanto "no haya sido el
constituyente quien atribuyera específicamente a ciertos derechos una importancia superior" (33). La Corte
Suprema descarta así toda solución que establezca a priori un orden jerárquico entre los derechos
constitucionales (34). Cuando se ejercitan en un auténtico sentido, dice la Corte, media entre ellos una
coexistencia que permite a cada uno ser realizado sin lesionar el ejercicio de otros derechos (35). Ello impone al
intérprete la tarea de "coordinar" todos los derechos entre sí "para permitir su coexistencia en armonía" (36).
Viene a cuento aquí advertir y dejar sentado que, a criterio del alto Tribunal, la responsabilidad civil de la
prensa es subjetiva. En Argentina, el periodista responde genéricamente por culpa en la esfera del art. 1724 del
Cód. Civ. y Com. (arts. 512 y 1109 del viejo Cód. Civil), variando su apreciación en cada caso en función de la
gravedad de la afectación, de la trascendencia del hecho y de la posibilidad que hubiera tenido o podido tener el
medio de buscar la veracidad en la información incierta (37).
En este sentido se ha pronunciado reiteradamente la CS, al afirmar que las responsabilidades ulteriores de la
prensa, —necesarias para asegurar la integridad de los derechos personalísimos comprometidos— "...se hacen
efectivas mediante el régimen general vigente en nuestra ley común, que tiene su fuente en la comisión de un
delito penal o de un acto ilícito civil (art. 114, Cód. Penal; arts. 1071 bis, 1072, 1089, y 1109, Cód. Civil). En el
específico campo resarcitorio se trata, pues ,de una responsabilidad subjetiva". Esto significa que en Argentina,
"quien pretenda el resarcimiento deberá demostrar la culpa o negligencia en que incurrió el informador
conforme al régimen general de responsabilidad por el hecho propio que contiene la fórmula del art. 1109 del
Cód. Civil" y que "Por lo tanto, no existe en el ordenamiento legal de nuestro país un sistema excepcional de
responsabilidad objetiva para aplicar a la actividad supuestamente riesgosa de la prensa. Si así fuera, el deber de
resarcir debería imponerse ante la sola comprobación del daño. Por ello, en el sistema legal vigente es
imprescindible probar aún el factor de imputabilidad subjetivo, sea la culpa o el dolo de la persona u órgano que
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dio la noticia o publicó la crónica" (38).
Volviendo a la tesis de la "igualdad jerárquica" de los derechos constitucionales que sostiene la Corte, si se
entiende que lo que postula la CS es la igualdad jerárquica entre principios constitucionales, su formulación
resultaría plausible ya que, como señala Zagrebelsky, la pluralidad de los principios y de los valores a los que
las Constituciones remiten hace imposible un formalismo de principios, es decir, que estos estructuren según
una "jerarquía de valores", algo incompatible con el carácter pluralista de la sociedad (39). Para que los
principios y valores "coexistan en armonía" es necesario que pierdan su carácter absoluto, esto es, la condición
que eventualmente permitiría construir un sistema formal cerrado a partir de uno solo de ellos pues "concebidos
en términos absolutos, los principios se convertirían rápidamente en enemigos entre sí. Al final, uno se erigiría
en soberano sobre todos los demás y sólo perseguiría desarrollos consecuentes con él. Pero en las
Constituciones pluralistas no cabe que esto sea así. Los principios y los valores deben ser controlados para
evitar que, adquiriendo carácter absoluto, se conviertan en tiranos". De allí que "la pluralidad de principios y la
ausencia de una jerarquía formal entre ellos hace que no pueda existir una ciencia sobre su articulación, sino una
prudencia en su ponderación". Interpretar la tesis de la "igualdad jerárquica" de esta manera permitiría explicar
por qué la Corte Suprema ha recurrido, por lo general, a la ponderación o balanceo ad hoc para resolver los
conflictos entre la libertad de prensa y otros derechos constitucionales (40).
En una colisión entre principios ninguno de ellos se "anula" o "queda sin efecto". En cada caso debe hacerse
una ponderación o balance, "por ser esta la forma de aplicación del derecho que caracteriza a los principios" (41)
. En la ponderación, uno de los dos principios constitucionales tendrá un peso relativamente mayor en el caso
concreto. Al principio que juega en sentido contrario se le hace retroceder, pero no se lo declara inválido: ambos
permanecen en el sistema jurídico, ya que no se produce una derogación (42). A esta situación se refiere la Corte
Suprema cuando señala que la tarea de "coordinar" los derechos entre sí permite "su coexistencia en armonía"
(43). Muchas veces ello importará mutuas reducciones, adaptaciones y acomodamientos, e incluso puede
aconsejar importantes repliegues de alguno de esos derechos. Como vía exegética la ponderación o balance de
intereses tiende a encontrar respuestas jurídicas útiles y legítimas a la vez (44).
El test del balance presenta varias posibilidades. Una es la de enunciar una regla en abstracto (por ejemplo,
aseverar que la libertad de expresión debe siempre prevalecer sobre el derecho a la intimidad, o viceversa), y
otra, la de renunciar a esas generalidades y realizar tantos tests como casos judiciales haya (es decir, juicio por
juicio), con respuestas jurídicas necesariamente particulares, no fácilmente transportables a otros casos, en
función de los sujetos y de las circunstancias del proceso específico bajo examen (45). Esta segunda opción es la
que emplean mayormente las cortes estadounidense y argentina para resolver los conflictos entre la libertad de
prensa y otros derechos constitucionales (46). En efecto, la Corte Suprema en la causa "Petit" sostuvo que la
coordinación armoniosa de los principios constitucionales "no se ha de buscar a partir de premisas genéricas y
abstractas o de enunciados abstractos, sino que ha de referirse a las situaciones concretas de la causa, y
apreciarse en relación con sus circunstancias particulares" (47). La Corte considera que no es propio de su misión
"emitir... declaraciones con pretensión de perennidad" y que ella sólo debe "proveer justicia en los casos
concretos que se someten a su conocimiento (...)" (48). En el mismo sentido y con relación al específico caso de
la libertad de expresión, en "Servini de Cubría", de 8 de septiembre de 1992, el juez Petracchi sostuvo que era
evidente "que las singularidades de cada instrumento de difusión y la variedad del género de las "ideas"
imponen que la elaboración jurisprudencial, incluso de una Corte de garantías constitucionales, deba guardar
una estricta limitación y apego a las concretas circunstancias de la causa" (49). En el mismo sentido en
"Granada", de 26 de octubre de 1993, el juez Boggiano sostuvo que el análisis del obrar prudente de la prensa
"debe hacerse en cada caso apreciando sus particulares circunstancias" (50).
Sin embargo, sería posible afirmar —respecto del conflicto entre libertad de prensa y derecho al honor—
que la Corte ha establecido criterios jurisprudenciales que permitirían salir del esquema "caso por caso"
atendiendo al carácter estratégicode la prensa en el sistema constitucional argentino, en función del cual aquélla
advierte que es necesario imponer "un manejo especialmente cuidadoso de las normas y circunstancias
relevantes para impedir la obstrucción o entorpecimiento de la prensa libre y sus funciones esenciales" (51).
V.1. Doctrina "Campillay"
El primer intento por escapar del "casuismo" tuvo lugar con el dictado de la sentencia "Campillay, Julio
César c. La Razón, Crónica y Diario Popular", de 15 de mayo de 1986 (52). Se trata de la primera doctrina
elaborada por el máximo Tribunal a partir de la reinstalación democrática de 1983 para resolver los casos de
conflicto entre el derecho personal a la honra y el derecho de crónica e información. La sentencia condenó a los
periódicos "La Razón", "Crónica" y "Diario Popular" a reparar el daño moral por la responsabilidad emergente
de la publicación de una nota periodística, en la que se imputaba al Sr. Julio César Campillay la autoría de
diversos delitos, respecto de los cuales, en sede penal, se lo sobreseyó definitivamente. Si bien la noticia
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reproducía el contenido de un comunicado de la Policía Federal Argentina que daba cuenta de ciertas acciones
ilícitas cometidas por Campillay, los medios no citaron la fuente ni emplearon el tiempo potencial en la
redacción de la crónica. La Corte sostuvo que tal proceder de los diarios demandados "...implicó un ejercicio
imprudente de su derecho de informar, toda vez que un enfoque adecuado a la seriedad que debe privar en la
misión de difundir noticias que puedan rozar la reputación de las personas —admitida aun la imposibilidad
práctica de verificar su exactitud— imponía propalar la información atribuyendo directamente su contenido a la
fuente pertinente, utilizando un tiempo de verbo potencial o dejando en reserva la identidad de los implicados en
el hecho ilícito" (53). El Tribunal agregó que el hecho de que tales publicaciones se hayan limitado a transcribir
prácticamente el comunicado policial respectivo no excusa la responsabilidad atribuible a los editores
involucrados, "...toda vez que estos hicieron "suyas" las afirmaciones contenidas en aquel, dándolas por
inexcusablemente ciertas... pese a que un prudente examen de tal memorandum evidenciaba que la versión
respectiva daba cuenta de que el actor no había sido oído ni juzgado por la autoridad judicial interviniente, la
que concluyó, a la postre, con un sobreseimiento definitivo a su respecto (54).
En "Campillay" la Corte Suprema estableció la que ha sido considerada como una de sus creaciones más
originales: la doctrina de la noticia que reproduce lo expresado por otro (55), o doctrina de la fuente informativa
(56). Con criterio "original y práctico" (57) la Corte estableció un estándar según el cual un medio periodístico no
responderá por la difusión de información que pudiera resultar difamatoria para un tercero, si cumple con alguna
de las siguientes pautas: 1) cuando se propale la información atribuyendo su contenido directamente a la fuente
y, de ser posible, transcribiéndola; 2) cuando se omita la identidad de los presuntamente implicados; o 3)
cuando se utilice un tiempo de verbo potencial (58). Tal la regla constitucional del caso. Al fijar estos
parámetros, la Corte apuntó a solucionar los inconvenientes de índole práctica que se podrían ocasionar a la
prensa "en la hipótesis de tener que constatar la veracidad de cada información antes de darla a conocer, lo que
virtualmente imposibilitaría el correcto cumplimiento de la tarea periodística". Cuando tal verificación no sea
posible, los medios deberán recurrir a alguna de las tres alternativas que ofrece "Campillay". Con este test de
responsabilidad el alto Tribunal "fijó los estándares mínimos para la eximición de responsabilidad por parte de
la prensa... pautas objetivas de prudencia que deben observarse cuando se da una información. El informador
que respeta dichas pautas no incurre en culpa y no es responsable" (59).
El fallo fue elogiado por la doctrina y por los medios de prensa, a cuyo juicio "Campillay" fijaba "pautas
claras y objetivas para la labor periodística" (60). En efecto: con el estándar se estableció una regla de exclusión
de responsabilidad de la prensa, que excedía los hechos de la causa y podía aplicarse en futuros litigios (61).
A criterio de la Corte Suprema "Campillay" se aplica tanto a la responsabilidad civil como penal de la
prensa. En "Acuña", de 10 de diciembre de 1996 (62), estableció que "Campillay" es una doctrina constitucional,
que no es en sí misma ni "civil" ni "penal". En consecuencia, ella se debe aplicar "...a cualquier tipo de proceso,
pues está destinada a establecer un ámbito suficientemente generoso para el ejercicio del derecho constitucional
de la libertad de expresión. La invocación de una fuente y la transcripción sustancialmente fiel de la noticia
emanada de ella priva de antijuridicidad a la conducta, razón por la cual el principio juega tanto en el ámbito de
la responsabilidad civil como en el penal" (63).
V.1.a. Atribución de lo informado a una fuente. Precisiones de la Corte Suprema
En los casos en que se atribuye sinceramente la noticia a su fuente, la exención de responsabilidad deriva de
que, mediante la actividad del informador, "se transparenta el origen de las informaciones y se permite a los
lectores relacionarlas no con el medio a través del cual las han recibido, sino con la específica causa que las ha
generado. También los propios aludidos resultan beneficiados, en la medida en que sus eventuales reclamos —si
a ellos se creyeran con derecho— podrán ser dirigidos contra aquellos de quienes las noticias realmente
emanaron y no contra los que sólo fueron sus canales de difusión" (64).
Para obtener la exención de responsabilidad de acuerdo con esta primera pauta de "Campillay", es menester
que el informador haya atribuido directamente la noticia a una fuente identificable y que se trate de una
transcripción sustancialmente fiel o idéntica de lo manifestado por aquélla (65). La atribución de la noticia a una
fuente debe ser "sincera", pues así la noticia "deja de ser propia del medio" (66). Esto supone "...una referencia
precisa que permita individualizar en forma inequívoca el origen de la noticia propalada" (67). No es necesario
que la fuente sea oficial o confiable, "seria" o "fidedigna". La Corte ha considerado así como fuente
identificable a un comunicado de la Policía Federal, una declaración testimonial realizada en el marco de un
proceso penal, a las declaraciones de un funcionario judicial, las declaraciones de una persona privada, un
expediente penal, e incluso en el caso "Martínez Vergara, Jorge", de 19 de febrero de 2008 (68), donde dio aquel
carácter a una carta anónima firmada con un seudónimo. Por el contrario, el máximo Tribunal no considera
"fuente identificable" mencionar como origen de la noticia a "fuentes del gobierno", "fuentes militares", o al
"Ministerio del Interior" (69), a la "Gendarmería Nacional" o "altas fuentes judiciales" (70).
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No basta con que se haya atribuido directamente la noticia a una fuente identificable. Para obtener la
exención de responsabilidad, es necesario además que el medio realice una transcripción sustancialmente fiel o
idéntica de lo manifestado por aquélla. "Fiel" significa que el reporte debe ser equitativo o imparcial: no debe
haber una selección errónea o dolosa del material. Además la reproducción de lo dicho por la fuente debe
realizarse sin tomar partido y sin agregarle fuerza de convicción que pudiera emanar de la propia opinión del
medio de prensa. No deben efectuarse agregados o expresiones que impliquen hacer propia la manifestación
ofensiva (71). Cabe agregar que "Campillay" no impone a la prensa ningún deber de diligencia relacionado con
la veracidad de la información: el medio de prensa puede transmitir lo dicho por un tercero sin necesidad de
verificar previamente su veracidad (72).
V.1.b.Empleo de un tiempo de verbo potencial. Precisiones de la Corte Suprema
Con relación al empleo de un tiempo de verbo potencial, la Corte indicó que su verdadera finalidad estriba
en otorgar la protección de la doctrina "Campillay" a quien se ha referido sólo a lo que puede o no ser,
descartando toda aseveración, o sea la acción de afirmar y dar por cierta alguna cosa. Al respecto, precisó que el
empleo del modo potencial no consiste solamente en la utilización de un determinado modo verbal "sino en el
sentido completo del discurso, que debe ser conjetural y no asertivo. Si así no fuera, bastaría con el mecánico
empleo del casi mágico 'sería...' para poder atribuir a alguien cualquier cosa, aun la peor, sin tener que responder
por ello" (73).
V.1.c. Omitir la identidad de los presuntos implicados
Según "Campillay", si en la información no se individualiza a los implicados en el hecho ilícito, no hay un
daño indemnizable. El cumplimiento de este requisito no implica solamente no dar a conocer el nombre y
apellido de la persona involucrada, sino que debe evitarse, también, la difusión de otros datos que permitan su
identificación. Los datos publicados por la prensa no deben permitir a los lectores identificar fácilmente a la
persona involucrada.
V.2. Doctrina de la real malicia
Junto con "Campillay", y con la finalidad de establecer un estándar genérico para determinar la
responsabilidad de los medios masivos ante la difusión de hechos inexactos, erróneos o falsos que pudieran
lesionar derechos personalísimos de un funcionario público, la Corte incorporó a su doctrina sobre prensa el
estándar de la real malicia, elaborado por su par norteamericana en el caso "New York Times vs. Sullivan", de 9
de marzo de 1964 (74). De acuerdo con este test de responsabilidad, "para obtener la reparación pecuniaria por
las publicaciones concernientes al ejercicio de su ministerio, los funcionarios públicos deben probar que la
información fue efectuada a sabiendas de su falsedad o con total despreocupación acerca de tal circunstancia"
(75).
La real malicia ampara las publicaciones difamatorias y erróneas "cuando se halla en juego un interés
público y el periodista no ha tenido conocimiento efectivo de la falsedad ni ha incurrido en negligencia
manifiesta al no indagar su grado de falsedad" (76). Durante el período democrático iniciado en 1983, la primera
alusión al estándar se encuentra en el voto concurrente del juez Petracchi en el leading case "Ponzetti de
Balbín", de 11 de diciembre de 1984 (77). Su incorporación definitiva tuvo lugar a fines de 1996, con las
decisiones "Morales Solá", de 12 de noviembre (78), y de "Ramos, Juan José c. LR3 Radio Belgrano y otros", de
27 de diciembre (79). El máximo Tribunal argentino sostuvo en numerosas oportunidades que el estándar de la
real malicia es una doctrina "constitucional" del Tribunal que introduce en el panorama jurídico nacional "un
factor de atribución de responsabilidad específico, distinto y cualificado respecto del general contemplado en las
normas vigentes de la legislación de fondo, para la cual basta la simple culpa" (80).
En "Boston Medical Group SA c. Arte Radiotelevisivo Argentino SA y otros s/ daños y perjuicios", de 29 de
agosto de 2017 (81), la Corte Suprema formuló el estándar de la real malicia en los siguientes términos:
"...tratándose de informaciones inexactas y agraviantes referidas a funcionarios públicos, figuras públicas o
particulares que hubieran intervenido en cuestiones de esa índole, los que se consideran afectados deben
demostrar que quien emitió la expresión o imputación conocía la falsedad de la noticia y obró con conocimiento
de que eran falsas o con notoria despreocupación por su veracidad" (82).
Advierte Pérez Barbará que el vocablo "malicia" en el contexto de la doctrina de la "real malicia" tiene un
significado técnico ajeno al significado que "malicia" tiene en nuestro lenguaje natural (voluntad maliciosa de
injuriar o calumniar). Tanto la Corte norteamericana como la nuestra asignan a "real malicia" un significado
técnico que nada tiene que ver con el del lenguaje natural. En este contexto técnico-jurídico "real malicia"
significa que los medios informan: con conocimiento de que la información es falsa, o con una temeraria
despreocupación acerca de su verdad o falsedad (reckless disregard). Engloba, por ejemplo, aquellos casos en
los que el medio de prensa que formuló la manifestación falsa lo hizo con un alto grado de conocimiento sobre
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la probabilidad de la falsedad, o tenía en consideración serias dudas sobre la verdad de la información (83).
V.2.a. Precisiones de la Corte Suprema sobre la "real malicia"
A partir de "Morales Solá" (84) y "Ramos" (85), en sucesivos fallos sobre libertad de prensa la Corte fue
precisando los caracteres del test de la "real malicia":
V.2.a.1. Fundamentos del estándar
En "Ramos vs. L.R.3 Radio Belgrano" (86) el tribunal explicó que la real malicia se funda "en la necesidad
de evitar la autocensura". Basándose en "New York Times vs Sullivan" sostuvo que si los eventuales críticos de
la conducta oficial pudieran evitar su condena únicamente con la prueba de la verdad de los hechos afirmados,
aquéllos "podrían verse disuadidos de expresar sus críticas aun cuando crean que lo afirmado es cierto y aun
cuando ello sea efectivamente cierto, debido a la duda de poder probarlo en los tribunales o por miedo al gasto
necesario para hacerlo... Así, la regla desalentaría el vigor y limitaría la variedad del debate público". Según la
Corte "la investigación periodística sobre los asuntos públicos desempeña un rol importante en la transparencia
que exige un sistema republicano. El excesivo rigor y la intolerancia del error llevarían a la autocensura, lo que
privaría a la ciudadanía de información imprescindible para tomar decisiones sobre sus representantes" (87). En
igual sentido el juez Fayt sostuvo en "Amarilla, Juan H", del 10 de agosto de 2010, que "las bases sobre las que
se asienta en el edificio constitucional el estándar de la 'real malicia' son la protección y el fomento de la
libertad de expresión referida a los asuntos de interés público". Como regla interpretativa surge "de los
postulados de la democracia constitucional" donde la libertad de expresión y de prensa tienen una función
institucional o "estratégica" que la Corte Suprema le ha reconocido (88). Según ésta, como regla interpretativa la
real malicia surge "de los postulados de la democracia constitucional" donde la libertad de expresión y de prensa
tienen una función institucional o 'estratégica' que el máximo Tribunal, como dije, le ha reconocido. Con este
estándar se procura "un equilibrio razonable entre la función de la prensa y los derechos individuales que
hubieran sido afectados por comentarios lesivos a funcionarios públicos, figuras públicas y aun particulares que
hubieran intervenido en cuestiones de interés público objeto de la información o la crónica"; y su punto de
partida está dado "por el valor absoluto que debe tener la noticia en sí, esto es, su relación directa con un interés
público y su trascendencia para la vida social, política o institucional" (89). La real malicia parte de reconocer a
las informaciones sobre cuestiones institucionales "la presunción de legitimidad de lo publicado y la inversión
de la prueba" (90). Sobre esta segunda particularidad del estándar la Corte explicó que "el específico contenido
del factor subjetivo al que alude el concepto de real malicia —conocimiento de la falsedad o indiferencia
negligente sobre la posible falsedad— no cabe darlo por cierto mediante una presunción, sino que debe ser
materia de prueba por parte de quien entable la demanda contra el periodista o medio periodístico. Si bien esto
último puede implicar una alteración del principio general en otros sistemas jurídicos, en el contexto del
derecho argentino y, en particular, de la legislación aplicable por los tribunales nacionales (art. 377 del Cód.
Proc. Civ.y Com.), se trata precisamente de seguir lo que es norma, esto es, que la carga de probar un hecho
recae sobre quien lo alega. En el régimen jurídico de la responsabilidad civil no se discute que cada parte debe
probar los presupuestos de su pretensión, y que, por lo tanto, es el actor quien debe demostrar la existencia del
factor de atribución. La sola evidencia de daño no hace presumir la existencia del elemento subjetivo en la
responsabilidad profesional del periodista o del periódico" (91).
V.2.a.2. El contenido de la noticia
Según la Corte las noticias publicadas deben ser relativas a asuntos de interés público o temas de interés
general (92).
V.2.a.3. Protección de las informaciones no verdaderas
El alto Tribunal estableció que el sentido de la libertad de expresión no comprende únicamente la tutela de
las afirmaciones "verdaderas", sino que se extiende también "a aquellas que, aun no correspondiéndose con la
realidad, han sido emitidas de una forma tal que no merece un juicio de reproche de suficiente entidad". Esto
significa adherir a lo sostenido por la Corte norteamericana en "New York Times vs. Sullivan", en el sentido
que las afirmaciones erróneas son inevitables en un debate libre y deben ser protegidas a fin de que la libertad
de expresión cuente con el espacio necesario para sobrevivir.
Más recientemente la Corte Suprema reiteró aquellos principios al sostener: "El principio de 'real malicia', a
diferencia del test de veracidad, no opera en función de la verdad o falsedad objetiva de las expresiones, pues
entra en acción cuando ya está aceptado que se trata de manifestaciones cuya verdad no ha podido ser
acreditada, son erróneas o incluso falsas. Lo que es materia de discusión y prueba, si de real malicia se trata, es
el conocimiento que el periodista o medio periodístico tuvo (o debió tener) de esa falsedad o posible falsedad"
(93). Es decir que la garantía de la libertad de prensa no sólo ampara las opiniones exactas de los periodistas,
sino también aquellas que contienen algún error, si este fue cometido sin "real malicia" (94).
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V.2.a.4. Obligatoriedad del estándar para los tribunales inferiores
En el caso "R., H. c. Editorial Tres Puntos SA s/ daños y perjuicios", de 30 de marzo de 2004 (95), la Corte,
haciendo suyas las razones expuestas por el Procurador Fiscal, reprochó a los jueces inferiores el desconocer la
doctrina de la real malicia, "sustentada y consolidada por V.E. en numerosos fallos (...). Sabemos que el
standard jurisprudencial creado por la Corte Suprema de los Estados Unidos en el caso 'New York Times vs.
Sullivan', ha sido adoptada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación integrando su propia línea de
jurisprudencia". Lo que el dictamen del Procurador señaló —y la nuestro máximo Tribunal compartió e hizo
suyo— es que en este tipo de conflicto entre libertad de prensa y derecho al honor de los funcionarios públicos
los jueces argentinos no pueden dejar de aplicar las pautas de la doctrina de la real malicia, soslayando el hecho
de que ella ha sido acabadamente admitida por la Corte (96). Tal directriz fue reiterada por esta misma al decidir
el caso "M., A. I. c. Arte Gráfico Argentino y otro s/ daños y perjuicios" (97), de 16 de mayo de 2006. Al hacer
suyos los fundamentos y conclusiones expuestos en el dictamen de la señora Procuradora Fiscal subrogante, el
Tribunal reafirmó lo sostenido en "R., H. c. Editorial Tres Puntos" al sostener que la doctrina de la real malicia
"ha sido adoptada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación integrando su línea jurisprudencial".
V.2.a.5. No se aplica cuando los actores son simples particulares
La Corte reprobó a los medios de prensa demandados que invocaron a su favor la doctrina de la real malicia
como factor de atribución de responsabilidad en aquellos casos en que los actores eran simples particulares
respecto de los cuales no se aplica el estándar de protección atenuada del honor, concebido, en principio, sólo
para los pleitos en que los funcionarios y figuras públicas están comprometidos en temas de interés general.
Para el alto Tribunal, entonces, la real malicia no se aplica cuando se trata del reclamo de un ciudadano que no
es funcionario ni figura pública. En tales supuestos se deben aplicar las reglas comunes de la responsabilidad
civil, según las cuales basta probar la simple culpa para comprometer la responsabilidad del órgano de prensa
(98).
V.2.a.6. No protege únicamente a periodistas
En "Pandolfi vs. Rajneri", de 01/07/1997 (99), la Corte, por mayoría, sostuvo que el estándar de la real
malicia no ampara exclusivamente a los periodistas. En tal sentido los jueces Bossert y Petracchi manifestaron
que el fundamento de la protección constitucional contenida en la regla de la real malicia "no tiene en cuenta las
características personales del emisor de la información sino la naturaleza de esta última y de la persona afectada
por ella, esto es, si se trata de una información que posea 'interés público' o que se refiera a un funcionario
público. En tal sentido, debe recordarse que en el catálogo de derechos de la Constitución la libertad de prensa
se encuentra reconocida a todos los habitantes de la Nación, sin distinción alguna respecto de las distintas
calidades que aquéllos posean". En idéntico sentido Badeni señala: "Queda claro que quien emite la expresión
puede ser cualquier persona y no necesariamente un periodista. Esto es así, considerando el bien jurídico
protegido: la libertad de expresión" (100).
V.2.a.7. No se aplica a las críticas, opiniones o juicios de valor
El estándar de la real malicia cobra sentido sólo cuando se ejerce el derecho de informar, esto es, "cuando
existen aseveraciones sobre circunstancias de las que se puede predicar verdad o inexactitud". Únicamente en
ese contexto "puede tener relevancia la actuación con conocimiento de la falsedad o la temeraria
despreocupación respecto de la verdad o falsedad de la noticia. No sucede lo mismo con la crítica, las opiniones,
los juicios de valor y las ideas" (101). Como explicó el Procurador General en su dictamen en el caso "P., J. Á. y
otro c. Diario La Nación y otros", la razón de esta regla "es clara e indiscutible: la crítica, la discusión de ideas
en tanto no implique la atribución de hechos a otra persona, no puede tener límites, ya que ello impediría la
existencia de un proceso de discusión indispensable para el mejoramiento del manejo de las cuestiones públicas.
Los estándares varían cuando las manifestaciones hechas a través de la prensa afirman la existencia de alguna
circunstancia fáctica ocurrida y la mera ocurrencia de esa circunstancia puede resultar lesiva para el honor de
alguien. Para tales supuestos se ha desarrollado la doctrina de la real malicia" (102). En esa misma dirección la
CS sostuvo que "no puede haber responsabilidad alguna por la crítica o la disidencia, aun cuando sean
expresadas ardorosamente, ya que toda sociedad plural y diversa necesita del debate democrático, el que se
nutre de las opiniones teniendo como meta la paz social" (103). Según la convicción del Tribunal, "en el marco
del debate público sobre temas de interés general, y en especial sobre el gobierno, toda expresión que admita ser
clasificada como una opinión, por sí sola, no da lugar a responsabilidad civil o penal a favor de las personas que
ocupan cargos en el Estado; no se daña la reputación de éstas mediante opiniones o evaluaciones, sino
exclusivamente a través de la difusión maliciosa de información falsa" (104).
V.2.a.8. La real malicia desplaza al derecho común
Conforme lo sostuvo el Procurador General Esteban Righi, en consideraciones que fueron compartidas por
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la Corte Suprema de Justicia, "la doctrina de la real malicia es una ponderación de los intereses en conflicto que
se aparta, por razones de diseño constitucional, de las reglas corrientes del derecho de daños. Esta ponderación,
a la cual V.E. ha contribuidoa establecer mediante los precedentes invocados, consiste en otorgar un mayor
valor al aseguramiento de la libertad de expresión futura que a una eventual lesión al honor. En efecto, las reglas
del derecho civil de daños no se aplican, aunque haya existido un daño efectivo al honor, si esa aplicación puede
perjudicar, por implicar un incentivo económico negativo, el margen del ejercicio futuro de la libertad de
prensa. La lesión al honor que emana de una aseveración de hechos falsos sólo genera el deber de indemnizar en
el especialísimo caso en que haya sido llevada a cabo con real malicia, es decir, con conocimiento de la falsedad
o al menos con una desconsideración temeraria acerca de su posible falsedad. En todo otro caso, aun en
presencia de una aseveración lesiva del honor, decaen las reglas corrientes de la responsabilidad civil, y no
existe un deber de indemnizar" (105). "No se trata de establecer en qué casos no hay daño, o en qué casos las
afirmaciones de hecho no pueden ser calificadas como lesivas del honor. La doctrina de la real malicia parte
más bien de la base de que se ha causado una lesión al honor; y sólo se trata de determinar en qué casos existe
un deber de soportar el daño al honor para proteger un bien más valioso, la libertad de expresión, la información
sobre la cosa pública. Si se quiere, la particularidad de la regla puede expresarse de la siguiente manera: Una
relación en la que existe un perjuicio pasa a resolverse no meramente con las reglas tradicionales del derecho de
daños, que de manera prototípica implican una relación privada entre dos partes, sino que se impone un deber de
soportar el daño para proteger algo que en realidad está fuera del conflicto entre esas dos partes. Ese algo es la
libertad de expresión no ya del demandado, sino de los futuros informantes; una condena siguiendo los
parámetros tradicionales del derecho civil de daños redundaría en una restricción pro futuro de la información y
la crítica disponibles, a través de la imposición de autocensura, y ello sería dañoso para la función fundamental
que desempeña la comunicación de informaciones. En síntesis: el daño actual al honor debe ser soportado para
salvaguardar el derecho futuro de otros a la libertad de expresión. Esta forma de resolver el conflicto entre el
valor de la libertad de prensa y el derecho al honor parece ser no sólo el estándar que V.E. ha adoptado, sino
también una regla aceptada en varias naciones. En España por ejemplo, el Tribunal Constitucional (Sentencia
6/1988) sostuvo que las afirmaciones erróneas son inevitables en un debate libre y que, por lo tanto, si se
erigiera como único parámetro a la verdad de las afirmaciones, el precio de ese estándar sería el silencio.
También esos fundamentos se encuentran en las sentencias del Tribunal Constitucional alemán registradas en
BverfGe 43, 130 (conocido como el caso del volante) y BverfGe 99, 185 (caso de la cienciología). En el
primero de ellos, el Tribunal Constitucional enunció con claridad la racionalidad de la regla consistente en
proteger, hacia el futuro, el ámbito de la libertad de expresión" (106).
V.3. Los casos de libertad de prensa y derecho a la intimidad
Otro parece ser el panorama ante eventuales conflictos entre los principios constitucionales de libertad de
prensa e intimidad personal. En este ámbito no hay pautas genéricas como las doctrinas "Campillay" y de la
"real malicia", sino que en este terreno la tesis tradicional de la Corte Suprema postula la igualdad jerárquica
entre ellos.
De todas maneras, Flores (107) indica que del análisis de los casos en que la Corte abordó la particular
tensión entre libertad de prensa y derecho a la intimidad de las figuras públicas, es posible señalar algunas de
sus pautas, que expondré a continuación:
a) La Corte ha sostenido invariablemente que las figuras públicas (y, por ende, los funcionarios públicos)
gozan de una esfera de intimidad que la Constitución resguarda. La circunstancia de que alguien ostente la
calidad de funcionario público "no implica que carezca de un ámbito de privacidad protegido por la
Constitución" (108).
b) Al igual que su derecho al honor y a la reputación, la intimidad de los funcionarios públicos goza de un
resguardo más "débil" que el de las personas privadas. Para la Corte "las personas que ejercen la administración
del poder público cuentan con una esfera más reducida de intimidad" (109).
c) La actuación pública o privada de personajes célebres cuya vida tiene carácter público "puede divulgarse
en lo que se relacione con la actividad que les confiere prestigio o notoriedad y siempre que lo justifique el
interés general" (110).
d) También pueden divulgarse ciertas situaciones pertenecientes a la vida privada de los funcionarios, si
ellas pueden llegar "a determinar o influir en su conducta pública" (111).
e) Deberá tenerse en cuenta también el grado de notoriedad pública o jerarquía de la figura pública oficial
supuestamente vulnerada por la circulación de noticias referentes a su vida privada. A mayor nivel o jerarquía
dentro de la estructura estatal, menor protección de la intimidad del funcionario (112).
f) Otra pauta —que se vincula con la conducta de quien se ve involucrado en la noticia— tiene en
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consideración el grado de exposición pública al que voluntariamente accede el funcionario: habrá que tener
presente si éste fomenta las indiscreciones o si tácita o expresamente, o por su propia acción, autoriza "la
invasión a su privacidad y la violación del derecho a su vida privada en cualquiera de sus manifestaciones" (113).
V.4. La Corte Suprema y el derecho a la imagen en Internet
En 28 de octubre de 2014 el máximo Tribunal resolvió por primera vez un pleito originado por una imagen
publicada en Internet. Se trata de "Rodríguez, María Belén vs. Google Inc. s/ daños y perjuicios" (114). Una
modelo promovió demanda contra dos buscadores de Internet por haber utilizado, comercialmente y sin
autorización, su imagen, vinculándola a sitios eróticos y/o pornográficos. El juez de primera instancia hizo lugar
a la demanda. Apelado el fallo, la Cámara lo revocó parcialmente en relación con uno de los demandados y
redujo la indemnización de debía abonar el otro. Ambas partes interpusieron sendos recursos extraordinarios. La
Corte, por mayoría, rechazó la demanda. Sostuvo que "la libertad de expresión comprende el derecho a
transmitir ideas, hechos y opiniones difundidos a través de Internet. Así ha sido reconocido por el legislador
nacional al establecer en el art. 1º de la ley 26.032 que "[l]a búsqueda, recepción y difusión de información e
ideas de toda índole, a través del servicio de Internet, se considera comprendido dentro de la garantía
constitucional que ampara la libertad de expresión" (115). Agregó que "la importancia del rol que desempeñan
los motores de búsqueda en el funcionamiento de Internet resulta indudable. Así lo ha señalado el Tribunal de
Justicia de la Unión Europea al señalar que 'la actividad de los motores de búsqueda desempeña un papel
decisivo en la difusión global de dichos datos en la medida en que facilita su acceso a todo internauta que lleva
a cabo una búsqueda a partir del nombre del interesado, incluidos los internautas que, de no ser así, no habrían
encontrado la página web en la que se publican estos mismos datos' (conf. "Google Spain SL Google Inc. v.
Agencia Española de Protección de Datos, Mario Costeja González", sentencia del 13 de mayo de 2014)" (116).
A juicio del Máximo Tribunal Argentina "el derecho de expresarse a través de Internet fomenta la libertad de
expresión tanto desde su dimensión individual como colectiva. Así, a través de Internet se puede concretizar el
derecho personal que tiene todo individuo a hacer público, a transmitir, a difundir y a exteriorizar —o no
hacerlo— sus ideas, opiniones, creencias, críticas, etc. Desde el aspecto colectivo, Internet constituye un
instrumento para garantizar la libertad de información y la formaciónde la opinión pública. Es por ello que se
ha subrayado el carácter transformador de Internet, como medio que permite que miles de millones de personas
en todo el mundo expresen sus opiniones, a la vez que incrementa significativamente su capacidad de acceder a
la información y fomenta el pluralismo y la divulgación de información (conf. "Declaración Conjunta sobre
Libertad de Expresión e Internet", citada ut supra, del 1º de junio de 2011)" (117).
La CS estableció que "no corresponde juzgar la eventual responsabilidad de los 'motores de búsqueda' de
acuerdo con las normas que establecen una responsabilidad objetiva, desinteresada de la idea de culpa.
Corresponde hacerlo, en cambio, a la luz de la responsabilidad subjetiva. Los "motores de búsqueda" (search
engines) son los servicios que buscan automáticamente en Internet los contenidos que han sido caracterizados
por unas pocas 'palabras de búsqueda' (search words) determinadas por el usuario. Su manera de funcionar los
caracteriza como una herramienta técnica que favorece el acceso al contenido deseado por medio de referencias
automáticas (Thibault Verbiest, Gerald Spindler, Giovanni M. Ríccio, Aurélie Van der Perre, Study on the
Liability of Internet Intermediaries, noviembre 2007, p. 86). Esta última es la tendencia dominante en el derecho
comparado". Agregó que "los 'buscadores' no tienen una obligación general de 'monitorear' (supervisar, vigilar)
los contenidos que se suben a la red y que son proveídos por los responsables de cada una de las páginas web.
Y, sobre esa base, se concluye en que los 'buscadores' son, en principio, irresponsables por esos contenidos que
no han creado" (118). Advirtió, sin embargo, que "hay casos en que el 'buscador' puede llegar a responder por un
contenido que le es ajeno: eso sucederá cuando haya tomado efectivo conocimiento de la ilicitud de ese
contenido, si tal conocimiento no fue seguido de un actuar diligente. Así lo establecen los países que, como
principio, consideran irresponsables a los search engines. A partir del momento del efectivo conocimiento del
contenido ilícito de una página web, la 'ajenidad' del buscador desaparece y, de no procurar el bloqueo del
resultado, sería responsable por culpa" (119). Efectuó luego una distinción "a los efectos del efectivo
conocimiento requerido para la responsabilidad subjetiva". Para los casos en que "el daño es manifiesto y
grosero" tales como sucede con la "pornografía infantil, datos que faciliten la comisión de delitos, que instruyan
acerca de estos, que pongan en peligro la vida o la integridad física de alguna o muchas personas, que hagan
apología del genocidio, del racismo o de otra discriminación con manifiesta perversidad o incitación a la
violencia, que desbaraten o adviertan acerca de investigaciones judiciales en curso y que deban quedar secretas,
como también los que importen lesiones contumeliosas al honor, montajes de imágenes notoriamente falsos o
que, en forma clara e indiscutible, importen violaciones graves a la privacidad exhibiendo imágenes de actos
que por su naturaleza deben ser incuestionablemente privados, aunque no sean necesariamente de contenido
sexual", supuestos en los cuales la "naturaleza ilícita —civil o penal— de estos contenidos es palmaria y resulta
directamente de consultar la página señalada", para la Corte Suprema basta con "una comunicación fehaciente
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del damnificado o, según el caso, de cualquier persona, sin requerir ninguna otra valoración ni esclarecimiento"
(120). Por el contrario "en los casos en que el contenido dañoso que importe eventuales lesiones al honor o de
otra naturaleza, pero que exijan un esclarecimiento que deba debatirse o precisarse en sede judicial o
administrativa para su efectiva determinación, cabe entender que no puede exigirse al 'buscador' que supla la
función de la autoridad competente ni menos aún la de los jueces. Por tales razones, en estos casos corresponde
exigir la notificación judicial o administrativa competente, no bastando la simple comunicación del particular
que se considere perjudicado y menos la de cualquier persona interesada" (121).
(*) Doctora en Derecho por la Universidad Complutense de Madrid. Ministra de la Corte Suprema de
Justicia de Tucumán. Ex Presidenta del CAM y del Foro Federal de Consejos de la Magistratura y Jurados de
Enjuiciamiento de la Rep. Arg. Prof. Titular regular de Derecho Procesal II de la Fac. de Derecho y Cs. Soc. de
la UNT. Docente e Investigadora del Programa Nacional de Incentivos a Docentes Investigadores.
(**) Trabajo realizado con la colaboración de Oscar Flores.
(1) SBDAR, Claudia B., "La oralidad en el proceso civil argentino", LA LEY, 2015-B, 1034. Cita online:
AR/DOC/1208/2015.
(2) SANTIAGO, Alfonso, "Algunas de las corrientes iusconstitucionales de nuestros días.
Neoconstitucionalismo, garantismo y personalismo solidario", DFyP, 2017, p. 143. Cita Online:
AR/DOC/2644/2017.
(3) Ídem.
(4) DWORKIN, Ronald, "Los derechos en serio", Ed. Planeta-Agostini, Barcelona, 1993, passim.
(5) DWORKIN, Ronald, "Los derechos en serio", cit., passim.
(6) Ídem supra.
(7) ALEXY, Robert, "Sistema jurídico, principios jurídicos y razón práctica", Doxa, nro. 5,1988, ps.
139-155.
(8) DWORKIN, Ronald, "Los derechos en serio", cit., p. 78.
(9) ALEXY, Robert, "Sistema jurídico, principios jurídicos y razón práctica", cit., p. 141.
(10) Ídem.
(11) Ídem, p. 143.
(12) GASCÓN ABELLÁN, Marina - GARCÍA FIGUEROA, Alfonso, "Interpretación y argumentación
jurídica", Consejo Nacional de la Judicatura, El Salvador, 2003, p. 172.
(13) PRIETO SANCHÍS, Luis, "El juicio de ponderación constitucional", en BAZÁN, V. (coord.), Derecho
Procesal Constitucional Americano y Europeo, Ed. Abeledo Perrot, Buenos Aires, t. I, ps. 151-178.
(14) Ídem nota 13.
(15) BADENI, Gregorio, "Libertad de prensa", Ed. Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1991, p. 15.
(16) BADENI, Gregorio, "Las doctrinas 'Campillay' y de la 'real malicia' en la jurisprudencia de la Corte
Suprema de Justicia", LA LEY, 2000-C, 1244. Cita online: AR/ DOC/13194/2001.
(17) SAGÜÉS, Néstor P., "Derecho Constitucional y Libertad de Prensa: nuevas perspectivas", "Actas de
las Primeras Jornadas Empresarias de Medios de Comunicación Independientes", Buenos Aires, 1986, p. 160.
(18) Ídem nota 17.
(19) BADENI, Gregorio, "Libertad de Prensa", Ed. Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1991, p. 27.
(20) Ídem nota anterior, p. 29.
(21) CS Fs. 312:1082. Disidencia de los jueces Petracchi y Bacqué, consids. 6 y 7.
(22) CS Fs. 315:1492. Disidencia del juez Levene, consid. 17.
(23) CS Fs. 315:1943, "Servini de Cubría", del 08/09/1992, disidencia parcial del juez Petracchi, consid. 10.
(24) CS Fs. 310:508, "Costa vs Municipalidad de Buenos Aires", del 12/03/1987, consid. 5.
(25) CS Fs. 316:2394, "Guazzoni, Carlos Alberto c. El Día SA", del 18/12/2001, consid. 8.
(26) CS Fs. 308:789, 310:508, consid. 5, y doctrina de CS Fs. 119:231; 155:269, p. 189, consid. 4; 269:195,
consid. 5.
(27) CS Fs. 306:1092.
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(28) CS Fs. 316:1623. Cfr. dictamen del procurador general Felipe Daniel Obarrio en la causa "D., C. c.
Editorial Jornada SA y/u otro", CS Fs. 327:4258.
(29) CS Fs. 319:3085. Voto de los jueces Belluscio y López, consids. 5 y 6.
(30) CS Fs. 324:4433, consid. 9.
(31) CS Fs. 257:308, consid. 10.
(32) CS Fs. 308:789.
(33) FLORES, Oscar, "Libertad de prensa y derecho a la intimidad de los funcionarios públicos", Ed. La
Ley, Buenos Aires, 2004, p. 184.
(34) Señala Flores que este arraigado criterio de la Corte fue claramente expuesto por el juez Belluscio en el
considerando 10 de su voto en el caso "Servini de Cubría", donde sostuvo: "No es admisible sostener... que
exista entre los derechos consagrados por la Constitución una jerarquía de valores que conduzca a anular uno
por reconocer prioridad a otro. Semejante criterio ha sido reiteradamente descalificado por el Tribunal como
válida interpretación de la ley, al exponer que,como la inconsecuencia no se puede suponer en el legislador, no
es admisible el criterio interpretativo que de por resultado que unas disposiciones queden sin efecto por la
aplicación de otras (CS Fs. 300:1080, 301:460, 304:794, 307:518). Si ello es así en relación con la ley en
general, con mucha mayor razón lo es respecto de la ley constitucional, pues sería absurdo entender que los
constituyentes enunciaran una serie de derechos entre los cuales hubiese una escala de valores, de tal modo que
unos prevaleciesen por sobre otros, anulándolos. Por el contrario, es en la coordinación donde debe hallarse el
verdadero criterio hermenéutico, de manera que todos subsistan en armónica coherencia (CS Fs. 259:403,
272:231, 308:789, consid. 5, 310:2709)". Cfr. FLORES, Oscar, "Libertad de prensa y derecho a la intimidad de
los funcionarios públicos", cit., p. 188.
(35) CS Fs. 259:403.
(36) CS Fs. 257:275, disidencia del juez Boffi Boggero, consid. 6.
(37) Cód. Civ. y Com., "Art. 1724.— Factores subjetivos. Son factores subjetivos de atribución la culpa y el
dolo. La culpa consiste en la omisión de la diligencia debida según la naturaleza de la obligación y las
circunstancias de las personas, el tiempo y el lugar. Comprende la imprudencia, la negligencia y la impericia en
el arte o profesión. El dolo se configura por la producción de un daño de manera intencional o con manifiesta
indiferencia por los intereses ajenos".
(38) Fs. 316:1623, 02/07/1993, "P. A., A. c. Arte Gráfica Editorial Argentina SA", y CS Fs. 316:1632, de
02/07/1993, "P. A., A. c. Diario La Prensa SA".
(39) ZAGREBELSKY, Gustavo, "El derecho dúctil. Ley, derechos, justicia", Ed. Trotta, Madrid, 1995, p.
125.
(40) Cfr. FLORES, Oscar, "Libertad de prensa y derecho a la intimidad de los funcionarios públicos", cit.,
p. 189.
(41) HUERTA OCHOA, Carla, "Conflictos normativos", Universidad Nacional Autónoma de México,
México, 2003, p. 168.
(42) ALEXY, Robert, "Sistema jurídico, principios jurídicos y razón práctica", cit., p. 143.
(43) Cfr. FLORES, Oscar, "Libertad de prensa y derecho a la intimidad de los funcionarios públicos", cit.,
p. 188.
(44) SAGÜÉS, Néstor P., "La interpretación judicial de la Constitución", Ed. Depalma, Buenos Aires,
1998, p. 152.
(45) Ídem nota 44.
(46) Cfr. FLORES, Oscar, "Libertad de prensa y derecho a la intimidad de los funcionarios públicos", cit.,
p. 188.
(47) CS Fs. 305; 956.
(48) CS Fs. 308:2268, consid. 11.
(49) CS Fs. 315:1943. Disidencia parcial del juez Petracchi, consid. 26.
(50) CS Fs. 316:2394. Disidencia parcial del juez Boggiano, consid. 8.
(51) Cfr. FLORES, Oscar, "Libertad de prensa y derecho a la intimidad de los funcionarios públicos", cit.,
p. 196.
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(52) CS Fs. 308:789.
(53) CS Fs. 308:789, consid. 7.
(54) CS Fs. 308:789, consid. 8.
(55) BIANCHI, Enrique T., "La doctrina 'Campillay' (O la noticia que reproduce lo expresado por otro)",
LA LEY, 15/04/1997, p. 1.
(56) FAYT, Carlos S., "La Corte Suprema y sus 198 sentencias sobre comunicación y periodismo.
Estrategias de la prensa ante el riesgo de extinción", Ed. La Ley, Buenos Aires, 2001 p. 211.
(57) ANCAROLA, Gerardo, "Libertad de prensa. Todo un retroceso", LA LEY 1998-F, 615.
(58) Según Fayt, se trata de "un criterio o test frente a la tercerización de la noticia" a través del cual la
Corte señaló con toda precisión "cuáles eran los límites del derecho de dar información". FAYT, "La Corte
Suprema...", cit., p. 164.
(59) FAYT, "La Corte Suprema...", cit., p. 165.
(60) ANCAROLA, Gerardo, "Libertad de prensa. Todo un retroceso", cit., p. 615.
(61) GELLI, María A., "Convergencia de las doctrinas 'Campillay' y de la 'Real Malicia' (En la protección
de la libertad informativa)", LA LEY, 1998-B, 295.
(62) CS Fs. 319:2959.
(63) CS Fs. 319:2959, consid. 10.
(64) CS Fs. 316:2394; 316:2416.
(65) CS Fs. 316:2416; 317:1448.
(66) CS Fs. 316:2394.
(67) CS Fs. 327:3560.
(68) CS Fs. 331:162.
(69) CS Fs. 324:2419.
(70) CS Fs. 326:4285.
(71) CS Fs. 213:2848.
(72) RIVERA, Julio César (h), "La evolución de la doctrina 'Campillay' en la jurisprudencia de la Corte
Suprema y de los tribunales inferiores", DFyP, nro. 8, 2010. Cita online: AR/DOC/5477/2010.
(73) CS Fs. 326:145, consid. 4.
(74) 376 US 255.
(75) CS Fs. 310:508, considerando 11. Fayt sostiene que la "real malicia" ampara las publicaciones
difamatorias y erróneas "cuando se halla en juego un interés público y el periodista no ha tenido conocimiento
efectivo de la falsedad ni ha incurrido en negligencia manifiesta al no indagar su grado de falsedad". FAYT, "La
Corte Suprema...", cit., p. 191.
(76) Ídem.
(77) CS Fs. 306:1892.
(78) CS Fs. 319:2741.
(79) CS Fs. 319:3428.
(80) CS Fs. 319:3085. Voto del juez Vázquez, consid. 17.
(81) CS Fs. 340:1111.
(82) En igual sentido, "P., J. A. y otro c. Diario La Nación y otros", CS Fs. 331:1530, del 24/06/2008.
(83) PÉREZ BARBERÁ, Gabriel E., "Libertad de prensa y derecho al honor. Repercusiones
dogmáticopenales de la doctrina constitucional de la 'real malicia'", Ed. Alveroni, Córdoba, 1999, p. 42.
(84) CS Fs. 319:2741.
(85) CS Fs. 319:3428.
(86) CS Fs. 319:3428.
(87) CS Fs. 333:1331, "Locles, Roberto Jorge c. Arte Gráfico Editorial", del 10/08/2010, consid. 10.
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(88) CS Fs. 321:2558. Voto del juez Fayt, consid. 8.
(89) CS Fs. 321:2617, "Cavallo, Domingo", del 29/09/1998. Disidencia del juez Fayt, consid. 13.
(90) CS Fs. 314:1517.
(91) CS Fs. 332:2559, "Brugo, Jorge Ángel c. Lanata Jorge y otros", del 16/11/2009, consid. 9; CS Fs.
333:1331, "Locles, Roberto Jorge c. Arte Gráfico Editorial", del 10/08/2010, consid. 10.
(92) CS Fs. 319:3428; 320:1272; 326:4136.
(93) CS Fs. 340:1111, "Boston Medical Group SA c. Arte Radiotelevisivo Argentino SA y otros s/ daños y
perjuicios", del 29/08/2017.
(94) VENTURA, Adrián, "Un fallo fundamental", La Nación del 25/11/1996.
(95) CS Fs. 327:789.
(96) FLORES, Oscar, "Libertad de Prensa y Derechos Personalísimos: Criterios de la Corte Suprema de
Justicia de la Nación", en A.A. V.V., Revista de Derecho Privado y Comunitario, 2006-2, "Honor, imagen e
intimidad", Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2006, p. 312.
(97) M.909.XLI.
(98) CS Fs. 326:249; 326:4285; 327:4258, entre otros.
(99) CS Fs. 320:1272. Voto conjunto de los jueces Bossert y Petracchi, consid. 8.
(100) BADENI, Gregorio, "Aplicación de la doctrina de la real malicia a figuras públicas y particulares",
DJ, 11-4-2012, p. 20. Cita online: AR/DOC/807/2012.
(101) CS Fs. 321:2558. Voto del juez Belluscio, consid. 8.
(102) CS Fs. 331:1530. Dictamen del procurador general Esteban Righi del 11/04/2007, apart. VII.
(103) CS Fs. 331:1530; 332:2559.
(104) CS Fs. 333:1331.
(105) CS Fs. 332:2559. Dictamen del procurador general Esteban Righi del 22/05/2007, apart. III.
(106) CS Fs. 331:1530. Dictamen del procurador general Esteban Righi de 11/04/2007, apart. IX.
(107) FLORES, Oscar, "Libertad de prensa y derecho a la intimidad de los funcionarios públicos", cit., p.
252.
(108) En "Ponzetti de Balbín", la Corte sostuvo que "las personas célebres, los hombres públicos, tienen,
como todo habitante, el amparo constitucional para su vida privada". CS Fs. 306:1892, voto de los jueces
Caballero y Belluscio, consid. 7; voto del juez Petracchi, consid. 21.
(109) M.368.XXXIV.
(110) CS Fs. 306:1892. Voto de los jueces Carrió y Fayt, consid. 9.
(111) M.368.XXXIV, consid. 14.
(112) CS Fs. 310:508, consid. 14.
(113) CS Fs. 306:1892. Voto de los jueces Carrió y Fayt, consid. 9.
(114) CS Fs. 337:1174. El criterio establecido en "Belén Rodríguez" fue reafirmado por la Corte en
"Gimbutas, Carolina Valeria c. Google Inc. s/ daños y perjuicios", CS Fs. 340:1236, del 12/09/2017.
(115) CS Fs. 337:1174, consid. 10.
(116) CS Fs. 337:1174, consid. 10.
(117) CS Fs. 337:1174, consid. 11.
(118) CS Fs. 337:1174, consid. 15.
(119) CS Fs. 337:1174, consid. 17.
(120) CS Fs. 337:1174, consid. 18.
(121) CS Fs. 337:1174, consid. 18.
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