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INTEGRACION- Sin cátedra- 1er parcial- 2022

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Parcial de Derecho de la Integración 1
· Derecho de la Integración
· Origen histórico del Derecho de la Integración
En cuanto a la historia del Derecho de la Integración, se ha tenido como objeto de estudio el MEDIO escogido por el actor humano para alcanzar la INTEGRACIÓN REGIONAL, los cuales han sido diversos a lo largo de la historia de la humanidad. Pues, la integración mediante anexión forzada de territorios o los intentos de Napoleón de unir Europa han quedado atrás.
En este sentido, el ORDEN JURÍDICO INTERNACIONAL ha EVOLUCIONADO hacia una VARIANTE de la MATRIZ ORIGINARIA que ha afectado a su contenido uniforme como disciplina. Esto, como consecuencia el DINAMISMO de las RELACIONES INTERNACIONALES que hacen impensable un estancamiento o una parálisis de los contenidos del orden jurídico internacional. A partir de esto, podemos observar dos proyecciones dentro del orden jurídico internacional:
1. La matriz originaria (derecho internacional general)
2. La variamente normativa (derecho supranacional).
 
· Concepto del Derecho de la Integración
El DERECHO DE LA INTEGRACIÓN se define como el CONJUNTO de NORMAS y ACTOS JURÍDICOS que regulan las RELACIONES entre los ESTADOS, entre éstos y las ORGANIZACIONES INTERNACIONALES y entre éstas entre sí, con el objeto de POTENCIAR la COOPERACIÓN entre las partes, a los efectos de facilitar la obtención de los FINES PROPUESTOS, generalmente económicos, mejorar las RELACIONES RECÍPROCAS y POTENCIAR su POSICIÓN CONJUNTA frente a terceros estados.
El Derecho de la Integración forma una rama del Derecho Internacional General (en adelante, “DIG”) que NO ha evolucionado, a contrario sensu de la variante normativa que ha alcanzado su autonomía conceptual regulándose por principios diversos (de tipo supranacional). Es decir, cuando se hace referencia al Derecho de la Integración se destaca el proceso de integración jurídicamente regulado por el DIG: característico de la ASOCIACIÓN y COOPERACIÓN.
· Derecho Internacional General
· Concepto
El DIG es la MATRIZ NORMATIVA ORIGINARIA instituyente del ordenamiento jurídico internacional que, en términos del doctrinario Pizzolo, se encarga de regular las relaciones entre los sujetos de derecho internacional. Se presenta entonces como un DERECHO DE COORDINACIÓN, el cual tiene como fin regular las relaciones entre los estados, entre éstos y las organizaciones internacionales y entre éstas última entre sí.
· Origen histórico
1. Siglo XVI y mediados del Siglo XVII
Desde los tiempos más remotos hasta el Siglo XVI, dominaba la anarquía internacional, ya que las relaciones entre los pueblos eran escasas y poco frecuentes. Sin embargo, posteriormente, ante la necesidad de alcanzar la paz y concertar acuerdos para las relaciones de intercambio, los pueblos se vieron forzados a reunirse y celebrar tratados, a cuyo fin enviaron representantes quienes fueron puestos bajo la protección de “divinidades” y considerados “sagrados”. 
A mediados del Siglo VII surgió la idea de que las naciones constituían comunidades cristianas basadas en el Derecho Natural. De esta manera, el holandés Grocio, padre las naciones, partiendo de estos tratados constituyó los cimientos del derecho internacional general.
2. Paz de Westfalia
La Paz de Westfalia (Tratados de Münster y Osnabrück 1648) que puso fin a la Guerra de los Treinta Años (guerra de contenido religioso) inició una nueva etapa de las relaciones internacionales al establecer un equilibrio político y permitir a los estados negociar en pie de igualdad jurídica. El derecho internacional general comienza a desarrollar con dos movimientos históricos: el Renacentismo europeo y la Reforma que dieron lugar a la MATRIZ NORMATIVA. Se abandona de esta manera el concepto de imperio y aparece el concepto de SOBERANÍA NACIONAL.
3. Siglo XIX
Al concertarse la paz, las actividades de los estados comenzaron a traspasar las fronteras, de modo que surgió la necesidad de acuerdos que planifiquen, coordinen y ayuden al desenvolvimiento de las nuevas relaciones. De esta manera surgieron: la Liga de las Naciones, la Corte Permanente de Justicia Internacional (CPJI) y la Organización Internacional de Trabajo (OIT). La creación de estas organizaciones fue el primer ensayo de una comunidad internacional.
4. Segunda Guerra Mundial
Finalizada la Guerra Mundial se creó: la Organización de las Naciones Unidas (ONU), la Corte Internacional de Justicia (CIJ, sucesora de la CPIJ) con sede en la Haya, entre otras organizaciones. A partir de esto se puede observar que, el objeto del DIG es la ASOCIACIÓN y la COOPERACIÓN (formas de integración regional), razón por la cual se presenta como un DERECHO DE COORDINACIÓN.
No obstante, inmediatamente finalizada la 2GM, aparece en el interior del orden jurídico internacional una VARIANTE DE LA MATRIZ ORIGINARIA, ya que los estados vieron como insuficiente el orden jurídico de la cooperación internacional. De esta manera, a los organismos intergubernamentales se les sumaron los organismos supranacionales que se van a regular por el derecho de subordinación (respecto de los estados), característica propia del derecho supranacional.
A partir de esto, el DIG y el Derecho Supranacional se van a diferenciar principalmente en 2 puntos: 
1. El DIG es un orden basado fundamentalmente en la COOPERACIÓN, mientras que el Derecho Supranacional es un orden destinado a desarrollar un PROCESO DE INTEGRACIÓN.
2. El DIG es un derecho CONVENCIONAL, mientras que el Derecho Supranacional (si bien tiene su origen en Tratados Fundacionales) será ampliamente desarrollado por instituciones con poder normativo generador del derecho comunitario, hoy, derecho de la Unión Europea (en adelante, “UE”).
· Características del Derecho Internacional General
1. Ausencia de un legislador externo
El DIG se presenta como un derecho de COOPERACIÓN lo cual implica:
a) Derecho de COORDINACIÓN:
Mientras que en el derecho interno existe un derecho de subordinación (estado y particular), el DIG se presenta como un DERECHO DE COORDINACIÓN. Esto es, NO existe un mandato superior dirigido a un subalterno que dicta una norma y los particulares están obligados a cumplirla o se benefician de ella, sino una FORMULACIÓN JURÍDICA DE LAS RELACIONES ENTRE ESTADOS.
Esta diferencia de estructura condiciona la aplicabilidad de las normas. Mientras que las normas pertenecientes del derecho interno se aplican una vez promulgadas por la autoridad competente, las normas del DIG producen efectos una vez que son incorporadas por los estados de MANERA VOLUNTARIA. En otras palabras, NO EXISTE UN LEGISLADOR EXTERNO a los estados.
b) Inaplicabilidad de las normas de manera directa e inmediata sobre el ordenamiento interno
Las normas NO generan per se derechos y obligaciones, de manera automática, sino que necesitan de la intervención del estado para su incorporación en el ordenamiento jurídico interno, es decir CONSENTIMIENTO de los estados para alcanzar la fuerza normativa necesaria. Las excepciones son:
· Las normas self executing: son aquellas exigibles ante los órganos del estado sin necesidad de la intervención del estado con su accionar normativo. No obstante, es dable señalar que para que existan estas normas, los estados deben haber manifestado su voluntad expresamente.
· Las normas ius cogens: son aquellas normas que son exigibles a los estados independientemente de su adhesión a Tratados (normas dirigidas a proteger los derechos humanos).
2. Primacía
El DIG goza de PRIMACÍA sobre el derecho interno una vez que es adoptado por los estados como parte de su ordenamiento jurídico. Esto quiere decir que, el estado queda obligado al DIG, no pudiendo invocar sus propias normas ante el incumplimiento, en cuyo caso incurrirán en responsabilidad internacional. Pues, en términos de Pizzolo, cualquier noción de soberanía absoluta es incompatible con la vigencia de la primacía del DIG.
En consecuencia, la primacía tiene dos acepciones:
a) Los estados deben adecuar su legislación interna a las obligaciones internacionales; y 
b) El DIG prevalecesobre el derecho nacional de los estados miembro.
3. Obligación de los estados de adecuar su legislación interna a las obligaciones internacionales
La obligación de adecuar la legislación interna a las obligaciones internacionales por parte de los estados, se desprendía con claridad de una antigua OPI de la CPIJ en el Asunto “Intercambio de Poblaciones Griegas y Turcas” de 1925, en el que se estableció que un estado que contraiga válidamente obligaciones, se encuentra obligado a adecuar su legislación interna para asegurar los compromisos asumidos.
Esto fue tema tratado posteriormente ante el segundo período de sesiones de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados (1969), en la que se llegó la conclusión que el deber de los estados de adoptar la normativa interna a las obligaciones internacionales se desprendía del Art.26º de la mencionada Convención a través del principio pacta sunt servanda. 
Cabe destacar, que la obligación de armonizar la legislación es propia del derecho internacional general (Mercosur) y no de la variante normativa (Unión Europea), donde las instituciones tienen poder normativo y sus normas se aplican de manera inmediata y con efecto directo en el ordenamiento jurídico de los estados miembro.
4. Prevalencia del DIG
Ante la existencia de un conflicto normativo entre una norma de derecho interno y el DIG, prevalece este último, ya que, a contrario sensu, se estaría ante un incumplimiento internacional. Pues, no solo se trata de un principio consuetudinario internacional, sino también de una norma a la que los estados se encuentran obligados a partir de su adhesión a la Convención de Viena (1969).
· El Derecho Supranacional
· Concepto del Derecho Supranacional
Con el advenimiento de las Uniones Europeas, la matriz normativa originaria evolucionó dando lugar a la variante normativa, denominada derecho comunitario, hoy, derecho de la UE. Este último cambio terminológico opera desde el Tratado de Lisboa (2007), el cual descartó la denominación “Comunidad” por “Unión” para hacer referencia a un BLOQUE COMÚN.
Molina del Pozo indica que el derecho comunitario es: el conjunto de reglas que determina la ORGANIZACIÓN, las COMPETENCIAS y el FUNCIONAMIENTO de las Comunidades Europeas, un orden jurídico DISTINTO al internacional y al interno.
· Características del Derecho Supranacional (de subordinación, comunitario, hoy, UE)
1. Existencia de un legislador externo
Los estados deben respetar la normativa creada por las instituciones con poder normativo. En el célebre Asunto Van Gend end Loos (1963) surge la clara idea de que el DERECHO COMUNITARIO constituye un NUEVO ORDENAMIENTO JURÍDICO, lo cual permitió crear una unidad de estudio dotada de su propio sistema de fuentes y regulada por sus propios principios, lo cual apoyo la tesis de la AUTONOMÍA de variante normativa. En esta línea, Mónaco afirma que el derecho comunitario y el derecho nacional son ordenamientos jurídicos distinguibles.
Se puede observar la presencia de un legislador externo a los estados, en cuanto el TJCE aclaró que el derecho comunitario constituye un ordenamiento nuevo, en beneficio del cual los ESTADOS han LIMITADO su SOBERANÍA (aun en campos restringidos) y, cuyos sujetos positivos no son solo los estados sino los particulares en los territorios respectivos. El TJCE volvió a afirmar esto en el Asunto Flaminio Acosta (1964) y Bollman 1970. 
Cabe destacar que lo que se les atribuye a los órganos constituidos por los Tratados Fundacionales no es la soberanía del estado stricto sensu, sino las competencias que se derivan de ellos, esto en razón de que la titularidad de la soberanía permanece en el territorio de los estados. Deben señalarse aquí, entonces, dos factores: atribución de competencias y limitación de la soberanía.
2. Aplicabilidad inmediata o automática de las normas comunitarias al orden interno 
Las normas de la UE se incorporan automáticamente al orden jurídico interno de cada uno de los estados miembro, SIN NECESIDAD DE UNA LEY QUE LOS ADOPTE (teoría monista). Conforme esto, las normas originarias y derivadas deben ser aplicadas por los poderes de los estados sin poder invocar razones de derecho interno para abstenerse. No pueden existir incumplimientos o restricciones so pretexto de contradicciones con el ordenamiento interno, aun con la Ley Fundamental. En este sentido, un Asunto a destacar es Internationale Handelgessellschaft (1970), en el cual el TJCE tuvo que resolver un conflicto entre el derecho comunitario y la Ley Fundamental de Bonn (1949). En este caso, el tribunal aclaró que no se podrán oponer reglas internas cualesquiera que sean.
En este sentido, es dable señalar el Asunto Flaminio Costa (1964), en el cual TJCE estableció que, a diferencia de los tratados internacionales ordinarios, el tratado de la CEE ha instituido un ordenamiento jurídico propio, integrado al ordenamiento de los estados miembro, desde su entrada en vigor y que se impone a los órganos jurisdiccionales nacionales. 
3. Efecto directo/eficacia directa
Las normas comunitarias tienen capacidad normativa una vez que se incorporan a los ordenamientos jurídicos nacionales generando DERECHOS Y OBLIGACIONES. Esta característica significa el DERECHO DE CUALQUIER PERSONA DE EXIGIR LA APLICACIÓN de los Tratados Fundacionales, de los Reglamentos, las Directivas y las Decisiones (entre otros) del derecho comunitario. Así, los jueces deben aplicar este último ya sea entre los particulares (relación horizontal) o entre el estado y los particulares (relación vertical).
Para que el efecto directo tenga lugar una norma debe ser: (i) clara y precisa; (ii) jurídicamente completa y perfecta; y (iii) incondicionada (no sujeta a término ni reserva).
En el Asunto Van Gend end Loos (1963), el TJCE confirmó la regla hermenéutica de que para que el efecto directo tenga lugar hay que examinar el espíritu, la economía y los términos de la norma y, si esto es correcto, se produce el efecto directo que genera derechos y obligaciones.
En la misma línea, posteriormente, en Simmenthal II (1978) el TJCE expresó que la aplicabilidad directa significa que la norma comunitaria debe desplegar sus efectos de manera UNIFORME EN TODOS LOS ESTADOS, a partir de su entrada en vigor y por el término de validez que ésta establezca. Asimismo, aclaró que es el juez quien debe velar por el cumplimiento de la norma comunitaria: si una ley interna posterior contradice la norma comunitaria, debe dejar inaplicada aquella sin esperar su derogación o un control de constitucionalidad posterior.
4. Aplicación del derecho comunitario por parte de los jueces nacionales
Los tribunales nacionales de los estados miembros son los encargados de aplicar el derecho comunitario, por lo tanto, todo juez nacional es a su vez juez de la UE.
Por su parte, el TJCE (hoy, TJUE) actúa en lo que hace a las competencias atribuidas, es el encargado del control de constitucionalidad y de unificar la jurisprudencia de la UE por vía de acciones y recursos.
5. Primacía 
La característica de primacía es una consecuencia del efecto directo, pues, exige que sus normas sean aplicadas de manera general, uniforme e incondicionada a todos los estados miembros. De lo anterior se deduce que, ante un conflicto normativo, las normas que integran el derecho comunitario se IMPONEN ante las normas de derecho interno y, es esta condición de “imposición” lo que se denomina como “primacía”.
Si bien en el Asunto Flaminio Costa (1964) el TJCE estableció que el derecho de la Comunidad Europea predomina ante el derecho interno sin aclarar demasiado, en el Asunto Simmenthal II (1978), el TJCE afirmó que en virtud de la primacía, el derecho comunitario prevale sobre cualquier norma de derecho interno y, que los estados no pueden emitir normas que contradiga el derecho comunitario. 
Asimismo, en el Asunto Comisión c. Italia (1986), se afirma la obligación de los estados de derogar cualquier norma que contradiga el derecho comunitario, ya no es suficiente con la mera inaplicación. 
Este debate se trasladóa la creación de la sucesora de la Comunidad Europea, la Unión Europea y, encontró una solución de compromiso mediante el Tratado de Lisboa (2007) mediante la Declaración 17 titulada “Declaración relativa a la primacía”.
· Sistema de Fuentes
Al hacer referencia al hecho de que las normas de la variante normativa se incorporan de manera inmediata/automática al derecho interno de los estados miembro, puede observarse una producción normativa.
De esta manera, Molina del Pozo distinguió 4 tipos de fuentes: las obligatorias; las no obligatorios; los actos sui generis; y las complementarias. Dentro de las fuentes que son obligatorias se incluyen 5 grandes bloques: (i) el derecho originario; (ii) el derecho derivado; (iii) los actos convencionales; (iv) los principios generales del derecho comunitario; y (v) la jurisprudencia del TJCE (hoy, TJUE).
1. Derecho Originario
El derecho originario tiene ORIGEN SINALAGMÁTICO, es decir, se genera en los tratados celebrados por los estados que a partir de entonces forman parte de la Unión Europea (antes, Comunidad). El derecho originario está constituido por los Tratados Fundacionales y los sucesivos de reforma (incluyendo los de adhesión), sus Anexos y Protocolos.
Según Corso los Tratados Fundacionales se distinguen de los tratados internacionales “ordinarios” por:
a) Los Tratados Fundacionales no solo generan obligaciones para los estados, sino que crean instituciones dotadas de poder normativo, es decir, con capacidad propia para crear normas destinadas a regular el derecho intraestatal; y
b) Los destinatarios de los Tratados Fundacionales no son solo los estados, sino también los particulares que se encuentran en el territorio de aquellos (personas humanas y jurídicas), quienes tienen la tutela para exigir los derechos y obligaciones que éstos generan.
Los Tratados Fundacionales conforman la n, pues dieron cuerpo jurídico a lo que constituye la Ley Fundamental de la Unión Europea. Esto da a lugar a la función de concordancia, en la que ninguna norma puede contradecirlos.
2. Derecho Derivado/Secundario
· ¿Qué es?
El denominado derecho derivado/secundario hace referencia a los actos emanados de las instituciones dotadas de poder normativo por los Tratados Fundacionales; se trata de un derecho unilateral sancionado en ejercicio de competencias legislativa, ejecutiva y judicial.
En palabras de Molina del Pozo: estamos frente a un conjunto amplio de normas jurídicas que, en base a los tratados fundacionales, son dictadas por las instituciones que tienen competencia reconocida para sancionarlas. Una vez cumplida la obligación de publicarlas en el Diario Oficial de la Unión Europea (DOUE) vinculan en diferente medida a los estados miembro.
· ¿Cuáles son los principios de subordinación? /Principios del Derecho Derivado?
a) De la competencia de atribuciones
Las instituciones creadas por los Tratados Fundacionales NO tienen un “Poder General” para cumplir con los objetivos propuestos por éstos, sino que solo pueden ejercer su competencia en los casos que así los tratados lo dispongan, esto es, en función de las competencias delegadas. 
No obstante, es dable destacar que, el TJCE ha reconocido la “competencia implícita” al establecer que cuando a una institución comunitaria se le reconocen competencias para alcanzar un objetivo determinado, puede celebrar los actos que sean necesarios para realizarlo.
b) Del principio de subordinación material
El principio de subordinación material establece que el TRATADO es el fundamento, el marco y el límite del poder normativo de las instituciones comunitarias.
c) Del principio de proporcionalidad
El principio de proporcionalidad hace referencia a que, en términos del TJCE, NINGUNA ACCIÓN de la comunidad EXCEDERÁ DE LO NECESARIO para alcanzar el objetivo propuesto.
d) Del principio de subsidiariedad
El principio de subsidiariedad fue incorporado por el Tratado de Maastricht de 1992 y refiere al hecho de que las competencias no son exclusivas, sino compartidas por la UE y los estados miembro. La UE legisla únicamente cuando los estados miembro no lo hacen o, cuando es necesaria la uniformidad legislativa. Pues, las instituciones ejercen su competencia en base a las atribuciones delegadas por los estados, pero éstos nunca atribuyen la soberanía, sino que la limitan.
· Normativa derivada/secundaria
· Reglamento
El Reglamento pertenece a la categoría de actos jurídicos del derecho derivado que tienen ALCANCE GENERAL, es decir, genera derechos y obligaciones para los estados y para los particulares que se encuentren en los territorios respectivos. Asimismo, tienen efecto directo, esto es la posibilidad de que los derechos y obligaciones estipulados se exijan ante las jurisdiccionales nacionales.
Tratándose de una norma de contenido completo no necesita de ulterior desarrollo normativo por parte de los Estados, cuya función se limita a la mera administración o gestión. Tienen una clara vocación unificadora tendiente a eliminar cualquier contradicción o particularidad entre las distintas leyes de los estados. Entonces:
a) Tienen alcance general
Se trata de una norma abstracta, la cual contiene disposiciones dirigidas a los estados y particulares de manera general e impersonalizada.
b) Obligan en todo su contenido
Al gozar de poder normativo completo, la UE puede obligar la aplicación de todo su contenido. Genera una obligación de MEDIOS Y RESULTADOS.
c) Tienen efecto directo
Desde el momento de su publicación en el DOUE es exigible, pues la publicación en los Diarios Oficiales de los Estados Miembros produce efectos meramente informativos. 
Deben descartarse las doctrinas recepcionistas, reproductivas o de transformación que son propias del derecho de la coordinación. De esta manera, nace el Reglamento como una “regla perfecta”, ya que es susceptible de dirigirse directamente a los ciudadanos sin necesitar un ulterior desarrollo normativo.
· Directiva
La directiva se presenta como un instrumento jurídico carente de complitud material y formal (propia del reglamento). Material, porque como norma base/finalista establece un fin que debe ser alcanzado por los estados y deja abierta la elección de los medios y formas, requiriendo proposiciones jurídicas al respecto. Formal, ya que es dirigida únicamente a los estados, no como destinatarios “últimos” sino como mediadores para su concreción. Entonces:
a) No tiene alcance general
La directiva no tiene alcance general, ella impone a los estados miembro la obligación de que la incorporen a su legislación interna, en el plazo que ésta prevea y mediante una norma de rango que proceda.
b) Obligación de resultados
La directiva establece una OBLIGACIÓN DE RESULTADOS y no de medios. Una directiva no impone derechos y obligaciones, sino que tendrá que hacerlo a través de una norma nacional de transposición.
c) Flexible
La característica de la directiva es la flexibilidad que permite a los estados elegir los medios para su concreción, es decir, adoptar las particularidades o tradiciones que ellos deseen.
d) No tiene efecto directo
La directiva puede producir efectos una vez que los estados la han contemplado en su legislación nacional. A contrario sensu del reglamento, no nació para ser aplicada sino desarrollada.
· Decisión
La decisión se trata de un acto jurídico que se utiliza, generalmente, para sancionar a los estados o a sus particulares, como consecuencia del incumplimiento de una norma comunitaria.
Puede catalogarse como un “acto ambivalente”, ya que, cuando la decisión se dirige a los estados, participa del carácter de directiva porque son los estados los que tienen la obligación de hacer (aunque se trata de una directiva forzada porque obliga en todos sus elementos). A contrario sensu, cuando es dirigida a los particulares, se asemeja al reglamento, ya que los particulares deben cumplirla sin el accionar normativo estatal. 
Se trata de un acto individual y no normativo que vincula al estado y a los particulares. Entonces:
a) No tiene alcance general
La decisión no es dirigida de manera generale impersonalizada como el reglamento. Pero puede ser dirigida a los estados o a sus particulares (personas humanas y jurídicas), o bien a una pluralidad indeterminada de sujetos. Se trata de un instrumento de ejecución de la UE.
b) Obliga en todos sus elementos
Obliga en todos sus elementos asemejándose al reglamento, aunque tiene mayor intensidad al ser este último una norma abstracta.
c) Tiene efecto directo
No hay necesidad de una norma nacional de transposición. El TJCE basándose en el “efecto útil” sostuvo la eficacia directa de la decisión.
· Normativa derivada no vinculante
El Art.288º del TFUE al hacer referencia a una nueva categoría de actos jurídicos establece que “las recomendaciones y los dictámenes no serán vinculantes". No obstante, es dable señalar que, la naturaleza no vinculante no impide que estos formen parte del ordenamiento jurídico de la UE, pues la ausencia de efectos vinculantes no implica per se la ausencia de efectos jurídicos.
Las recomendaciones implican una invitación a otros a comportarse de una determinada manera y en un determinado sentido, mientras que los dictámenes son opiniones de legalidad u oportunidad de las decisiones ajenas.
· Intersección entre el orden jurídico interno y el orden jurídico internacional
Remontándonos al origen del vocablo “soberanía” debemos centrarnos en el momento histórico en que el decae el feudalismo y comienzan a afirmarse las monarquías que eran la autoridad suprema sin admitir una autoridad superior. Entonces, los vocablos de propiedad (dominium) y el de soberanía (imperium) se confundían en una sola persona: el monarca.
No obstante, posteriormente con el movimiento Renacentista comenzó el proceso de despersonalización del concepto de soberanía. El hombre moderno prefirió someterse al poder impersonalizado de la ley antes que al poder centrado en una sola persona. De esta manera, Rousseau en el contrato social estableció que la soberanía, aun absoluta y suprema, se encontraba en manos del pueblo.
En consecuencia, con la transformación de monarquías absolutas a monarquías constitucionales el poder se despersonaliza hasta convertirse en una idea abstracta. Mas aun, con la aparición de estados federados y confederados, se comienza a hablar de una soberanía con restricciones. Luego de la 1GM es cuando la doctrina elabora un concepto de soberanía flexible lo que coincide con la aparición de la Liga de las Naciones, la CPIJ, entre otras organizaciones internacionales. Ya Kelsen estableció que el concepto de soberanía absoluta no es compatible con el establecimiento de un orden jurídico internacional.
· Hipótesis del problema de la soberanía
La existencia de diversidad de estados hace posible la integración regional. Esto, en la medida de que nazca un ACTO VOLUNTARIO por parte del titular del poder soberano, esto es, dentro de su ámbito de autodeterminación. 
En lo que respecta al DIG, el ejercicio de las competencias queda retenido en los órganos del estado parte durante el proceso de integración, mientras que en la variante normativa existe una atribución de competencias a órganos supranacionales. En ambos casos existe un ACTO VOLUNTARIO derivado de la soberanía expresados en el jus legislationen y jus tratatum. ¿Dónde buscar este acto voluntario? En la constitución vigente en el territorio de cada estado parte, que no es otra cosa que otro acto voluntario que involucra al pueblo como titular soberano y un poder constituyente envestido por aquel para la redacción de la Ley Fundamental.
· Fórmulas constitucionales habilitantes
Las fórmulas constitucionales habilitantes y detonantes constituyen el elemento de prueba más contundente a favor de la verificación de la hipótesis del problema de la soberanía, puesto que manifiesta la intención del soberano al expresar el acto voluntario de ser parte o no de un proceso de integración.
Con la denominación “FÓRMULA CONSTITUCIONAL HABILITANTE” individualizamos la voluntad expresa del soberano de desarrollar concretamente (elemento distintivo) una acción integracionista mediante la cual el estado se desprende de ciertas competencias que estaban bajo la órbita estatal. Como bien explica Pizzolo, no es casualidad que sean los estados de la UE los que tienen este tipo de fórmulas en sus constituciones, ya que al contenerlas permiten la atribución de competencias que da lugar a un proceso integracionista.
Se trata de una fórmula completa y la que menos posibilidad de generar conflictos de soberanía tiene al tener un ALTO GRADO DE DESARROLLO INTEGRACIONISTA. Para evaluar el grado de desarrollo integracionista debemos concentrarnos en que la norma individualice: (i) la cualidad jurídica de la acción integracionista (atribución, transferencia); (ii) el contenido o lo que habilita (competencias, derechos soberanos); (iii) reciprocidad; (iv) límites; (iv) requisitos formales y materiales para su procedencia. DETERMINAR LA CUALIDAD JURÍDICA ES FUNDAMENTAL PARA ESTABLECER EL GRADO DE LA ACCIÓN DE DESARROLLO INTEGRACIONISTA DE LA NORMA.
Cabe destacar que, de todos los vocablos utilizados para determinar la cualidad jurídica el de “delegación” es el más rígido, puesto que la institución podrá ejercer la competencia aunque provisoriamente y a expensas siempre de una posible revocación mediante una ley ordinaria. Semejante discrecionalidad es lo que genera permanente tensión entre la variante normativa y el estado de que se trate. Solo una atribución de competencias puede construir una zona de reserva para la variante normativa.
Por su parte, la condición de reciprocidad, tal como explica Pizzolo, es innecesaria en el derecho comunitario, solo tiene sentido en tratados bilaterales o multilaterales limitados en el tiempo, no así en la UE en la que los estados se obligan en diferente medida.
De esta manera, las fórmulas habilitantes pasan de rígidas a semi-rígidas, y de estas últimas a flexibles. El grado de desarrollo viene dado por la apertura a la atribución de competencias.
1. Rígidas
En las fórmulas habilitantes rígidas, la atribución de competencias se encuentra circunscripta a: 
a) Supuestos estrictamente determinados;
b) Numerosos requisitos materiales y formales; y 
c) Un órgano receptor individualizado.
Existe un mandato claro y preciso a favor de la integración regional pero no abierto a cualquier oportunidad, sino que la atribución de competencias se agota fuera del mismo. Esto lleva a la necesidad de reforma de la Constitución cuando un Tratado se modifica o, cuando el estado quiere formar parte de un nuevo proceso de integración. A modo ilustrativo, se puede enunciar el caso de Suecia que utiliza los vocablos “delegación” y menciona a las comunidades europeas como órgano receptor. Francia agrega la condición de “reciprocidad”.
Por su parte, la fórmula constitucional Argentina mantiene el vocablo “delegación”, divide el contenido en “competencias y jurisdicciones” e individualiza a las organizaciones beneficiarias con la denominación “supraestatales”. Suma requisitos materiales como condiciones de reciprocidad e igualdad y respeto del orden democrático y de los derechos humanos. A la vez repite la tendencia en América Latina con la exigencia de la mayoría absoluta de la totalidad de los miembros de cada cámara para la aprobación de tratados de integración, procedimiento que se agrava en caso de tratarse de otros estados.
No obstante, dentro de las fórmulas rígidas existen algunas con un menor grado de rigidez que se diferencian por no tener un órgano receptor individualizado, aunque las prescripciones constitucionales y la condición de reciprocidad se mantienen. Este es el caso de Dinamarca.
2. Semi-rígidas
Las fórmulas semi-rigidas no poseen barreras de salida de competencias desde la órbita estatal que hallamos en las fórmulas rígidas, aunque mantienen requisitos tales como la reciprocidad o el cumplimiento de ciertas prescripciones constitucionales. Es el caso de la fórmula griega. Por su parte, la fórmula paraguaya (a diferencia de la Argentina, Brasil y Uruguay) no incorpora una preferencia sobreAmérica Latina.
3. Flexibles 
Las fórmulas constitucionales habilitantes flexibles permiten una salida fluida de las competencias desde la órbita estatal que se traduce en una interferencia mínima del estado. Se trata de habilitaciones genéricas inspiradas en la idea de dotar a los procesos de integración de una base constitucional suficiente y amplia. Es el caso de la segunda fórmula constitucional alemana que utiliza el término “transferir” para referirse a la acción integracionista, no se refiere ya a la UE sino a organizaciones internacionales, habilita a los estados federados a hacer lo propio en sus fronteras, y las limitaciones aparecen al momento de ser parte de un sistema de seguridad colectiva exigiendo un orden pacífico y duradero en Europa y entre las naciones del mundo.
· Fórmulas constitucionales detonantes
Las FÓRMULAS CONSTITUCIONALES DETONANTES, al igual que las habilitantes, son una forma de expresión de la voluntad del titular de la soberanía de ser parte o no de un proceso de integración. Sin embargo, a diferencia de las habilitantes, no se desarrolla ninguna acción integracionista aludiendo a una figura jurídica a la que se le transfieren competencias, ni se disciplina la actividad que se debe llevar a cabo. Se trata de un mandato amplio y poco preciso, meramente declarativo, ya que señala el fin a proseguir, pero no el medio para realizarlo. Es el caso del Mercosur, en el que las fórmulas de Brasil y Uruguay son solo detonantes.
· La Organización Mundial de Comercio
· Concepto
La “OMC” es la sigla de la Organización Mundial de Comercio. Se trata de la organización internacional establecida en 1995, luego de largas e intensas negociaciones entre los estados bajo los auspicios del GATT (Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio). Tiene su núcleo en los Acuerdos de la OMC que establecen normas que regulan el comercio internacional y tienen efectos vinculantes para los estados miembros.
Entonces, la OMC es: (i) una organización para la liberalización del comercio; (ii) un foro de negociaciones; (iii) un conjunto de normas que regula el comercio internacional; y (iv) un lugar para la solución de controversias.
· Ficha descriptiva
1. Sede: Ginebra, Suiza, establecida el 1º de enero de 1995.
2. Creada por: las negociaciones de la Ronda de Uruguay (1986-1994).
3. Presupuesto: 197 millones de francos suizos.
· Características
1. Está conformado por más de 160 países.
2. Regula el comercio internacional y tiene a la eliminación de barreras comerciales. Uno de sus objetivos es la liberación del comercio, de las mercancías, de los servicios y la propiedad intelectual.
3. Permite los distintos espacios de integración económico por excepción a los principios que establece.
4. Una vez que los estados son parte de los acuerdos (intergubernamentales) son obligatorios funcionando la OMC de manera horizontal.
5. El sistema de resolución de conflictos tiene un mecanismo vertical, por apelación.
6. Es un tipo de integración desde el punto de vista comercial (si se quiere).
· Sus principios
1. La libre circulación (es un objetivo)
La libre circulación es un objetivo de la OMC. Se trata de que las mercaderías circulen sin ningún tipo de restricciones, ni directas (producción normativa de los estados signatarios), ni indirectas (tarifas).
2. Del principio de no discriminación
El principio de no discriminación importa un TRATO IGUAL a mercancías/productos similares y contiene dos reglas/subprincipios:
a) Trato nacional: hace referencia al hecho de que cuando una mercadería ingresa al flujo económico de un estado determinado, ésta debe recibir el mismo trato, las mismas concesiones, que tienen las mercaderías de aquel (art.3º GATT).
b) Nación más favorecida: si dentro del marco de la OMC, un país hiciere una concesión a otro, ese beneficio debe aplicarse al resto de los países signatarios (efecto expansivo). El trato más favorecido a una nación determinada debe aplicarse al resto de las naciones contratantes.
3. Transparencia
Todos los estados tienen que dar a conocer su normativa aduanera. Es fundamental que los reglamentos y las políticas comerciales sean transparentes. Los estados miembros deben notificar periódicamente de las modificaciones a las leyes, medidas y política que toman. Si bien no existe un mecanismo de transparencia sticto sensu, la lista de concesiones de la OMC aumenta la transparencia del comercio y de los compromisos arancelarios al ser pública.
4. El arancel aduanero como único instrumento de la relación comercial
La única restricción económica que puede existir es el arancel aduanero, por ello los estados signatarios deben dar a conocer su política aduanera.
5. Aplicación de los derechos de importación sujetos al valor real de la mercancía
Las Mercaderías tienen que ser reguladas en base a su valor real, no puede existir un valor ficticio, se rigen por el sistema de nomenclaturas.
6. Reducción progresiva de los aranceles aduaneros
Los estados deben reducir las alícuotas impositivas a los efectos de alcanzar la libre circulación del comercio.
7. Consolidación de aranceles aduaneros negociados
En las reuniones intergubernamentales de la OMC (Rondas) los estados logran modificaciones a las reglas del comercio internacional mediante acuerdos. Una vez adheridos a estos acuerdos, los estados deben incorporarlos a su legislación interna.
8. Prohibición de restricción económica directa
Este principio está estrechamente vinculado con el del arancel aduanero como único instrumento jurídico de la relación comercial. Pues, no puede existir otra restricción económica que no sea el arancel aduanero.
9. Obligación de consulta a la OMC
En el caso de surgir un conflicto dentro del marco de la OMC, las partes deberán presentarse ante el Tribunal Arbitral Ad Hoc de la OMC.
· Excepciones
1. Excepción del tráfico transfronterizo
Los estados miembros pueden otorgar un trato preferencial a interlocutores comerciales en el seno de una zona de libre comercio o unión aduanera, apartándose del principio de la nación más favorecida, sin tener que se ser aplicable esta preferencia a los demás estados miembro, siempre que se cumplan determinadas condiciones.
2. Acuerdos de Integración Económica
El GATT permite que los estados conformen esquemas de integración. La teoría de integración económica se refiere a la política comercial de reducir o eliminar barreas comerciales entre los estados que firman el acuerdo para ser parte. El grado de integración económica oscila entre acuerdos de preferencias, zonas de libre comercio, uniones aduaneras, mercados comunes y uniones económicas. El Tratado de Asunción de 1991 (en adelante, el “TA”) nace como un tratado de integración económica, como una excepción a los principios de la OMC.
3. Sistema generalizado de preferencias
Se establece la posibilidad de otorgar preferencias comerciales a los países no desarrollados y a los países en vías de desarrollo.
4. Cláusulas de habilitación
Permite a los Miembros desarrollados otorgar un trato diferenciado y más favorable a los países en desarrollo. La Cláusula de Habilitación es el fundamento jurídico del Sistema Generalizado de Preferencias (SGP), en cuyo marco los países desarrollados ofrecen un trato preferencial sin reciprocidad a los productos originarios de países en desarrollo (como la aplicación de derechos nulos o bajos a las importaciones). Los países que conceden la preferencia determinan de forma unilateral los países y los productos que incluirán en sus programas.
5. Cláusulas de eximición de obligaciones
Los estados miembros tienen derecho a solicitar una autorización temporal, en circunstancias excepcionales, que los exima de cualquier disposición del Acuerdo, siempre que lo permitan las ¾ partes de la OMC.
6. Cláusula de salvaguarda 
Los estados miembro conservan el derecho de eximirse del Acuerdo, a los efectos de proteger su mercado interno por tener un exceso de importaciones. Se trata de una medida unilateral.
7. Abastecimiento interno
Opuesto a la salvaguarda. Se trata del derechode los estados miembros de restringir las exportaciones a los efectos de abastecer el mercado interno.
8. Balanza de pagos
Los estados miembros conservan el derecho de imponer restricciones ante un desequilibro entre las importaciones y las exportaciones, con el fin de salvaguardar su balanza de pagos y política financiera exterior.
9. Restricciones por seguridad, salubridad y morales
Los miembros conservan el derecho de imponer restricciones del comercio de las mercancías por cuestiones de seguridad, para proteger los intereses y la vida de los particulares que se encuentran en el territorio de cada uno de los estados miembro.
10. Cláusula de anterioridad/ “grandfather”
Se trata de una cláusula que ya no se encuentra vigente, que estipulaba la posibilidad de mantener un acuerdo previo a la OMC. Hoy ninguna norma puede contradecir al texto de la OMC.
· Acuerdos de Integración Económica
El GATT habilita a los estados a formar acuerdos de integración económica lo cual implica que aquellos se apartan del principio de no discriminación para generar nuevas fronteras aduaneras. Este principio no le es oponible a los estados signatarios del acuerdo y modifica las relaciones comerciales entre ellos y estos últimos con terceros estados.
A los efectos doctrinarios, se establecen distintas etapas de un acuerdo de integración económica:
1. Zona de libre comercio
Una zona de libre comercio es una forma de integración económica en la que se eliminan barreras comerciales entre los integrantes, pero éstos las conservan frente a terceros estados. Se eliminan restricciones arancelarias o no (administrativas, sanitarias, ambientales, cambiarias). A modo ilustrativo se puede enunciar el Tratado de Comercio de América del Norte de 1993 conformado por México, Estados Unidos y Canadá. Se trata de una conformar una sola aduana entre los signatarios.
2. Unión tarifaria
Se trata de una zona de libre comercio en la que los estados establecen un mismo arancel de importación (Arancel Externo Común, AEC) para las compras a terceros países (inspira al Mercosur). Consiste en la fijación de una tarifa común para los estados parte lo que presupone una etapa integrativa; es un paso previo a la unión aduanera.
3. Unión Aduanera
La unión aduanera implica un mayor desarrollo porque no solo fija un AEC sino que se fijan AUTORIDADES: una autoridad aduanera única y un Código Aduanero único. Entonces, se pueden observar dos planos:
a) Desde el punto de vista interno: existe libre tránsito de mercadería (interzona), no admitiéndose restricciones de ningún tipo.
b) Desde el punto de vista externo: se aplica un mismo derecho aduanero y reglamentaciones comunes frente a productos provenientes de terceros países.
Se actúa como un bloque comercial común.
4. Mercado Común
Se fusionan los territorios aduaneros y los mercados. Existe un espacio económico común en el que:
a) Se va a transpolar la fisonomía del mercado interno a la región;
b) Se debe eliminar todo tipo de restricciones a la circulación de bienes, personas, servicios y capitales (las 4 libertades);
c) Existe un equilibrio;
d) Se propician medidas de beneficios para las empresas integrantes del bloque; y
e) Se busca la armonización legislativa.
Sobrepasa a la unión aduanera, porque se establece la libre circulación de trabajo y del capital entre las naciones miembros, es decir vía libre al establecimiento de empresas y personas que pertenezcan al bloque.
5. Unión Económica
Es el último estadio de la integración económica, su máxima expresión. Se establece una política macroeconómica común, estableciéndose metas inflacionarias y déficit público. Se obtiene una moneda única y se crea una autoridad monetaria común conformado por las principales autoridades monetarias de los países integrantes (BCE). Se trata del tipo más avanzado de integración económica.
· Unión Europea
· ¿Qué es la Unión Europea?
La UE es una ASOCIACIÓN ECONÓMICA y POLÍTICA, única en su género, compuesta por 28 países. Su origen se encuentra en el período posterior a la finalización de la 2GM. Sus primeros pasos consistieron en la COOPERACIÓN ECONÓMICA, con la idea de que la progresiva interdependencia económica disminuiría los conflictos. Así, en 1958 se creó la Comunidad Económica Europea (CEE) que estableció una cooperación económica cada vez más estrecha entre 6 países: Alemania, Bélgica, Francia, Italia, Luxemburgo y los Países Bajos. Posteriormente, se creó un mercado común que sigue avanzando hasta la actualidad.
Cabe destacar que, lo que comenzó como una unión meramente económica, es hoy también una unión política que desarrolla diversas actividades (minería, energía, salud, relaciones exteriores y seguridad). El cambio de denominación de “Comunidad Económica Europea” a “Unión Europea” no hizo otra cosa que reflejar esta transformación.
· Órganos de la Unión Europea
1. Consejo Europeo
El Consejo Europeo reúne los líderes de la UE para establecer su AGENDA POLÍTICA, por ello representa el nivel más alto de cooperación política entre las instituciones de la UE. Tiene su sede en Bruselas, Bélgica.
a) Composición
Se encuentra compuesto por los Jefes de Estado de los países miembro (28), un Presidente que no es ninguno de ellos, sino el Presidente de la Comisión Europea y, un Vicepresidente que es el Alto Representante para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad.
El Presidente y el Vicepresidente tienen voz, pero no voto. Convoca y preside el Consejo Europeo el Presidente, cuya candidatura es elegida por el Consejo Europeo y aprobada por el Parlamento.
b) Funciones
Tiene como FUNCIÓN PRIMORDIAL establecer la ORIENTACIÓN y las PRIORIDADES POLÍTICAS de la UE:
(i) Se ocupa de cuestiones sensibles y complejas que no pueden ser resueltas a instancias inferiores;
(ii) Establece asuntos de política exterior y de seguridad común considerando los intereses estratégicos de la UE;
(iii) Designa y nombra a los candidatos elegidos para el Banco Central Europeo y para la Comisión Europea;
(iv) Tiene la facultad de solicitarle a la Comisión que elabore una propuesta legislativa sobre un tema determinado.
c) Reuniones
Se reúnen 4 veces al año, aunque su presidente puede convocar reuniones adicionales por asuntos urgentes. En general, las decisiones se toman por CONSENSO (al igual que el Mercosur), aunque para algunas cuestiones se requiere de unanimidad o mayoría cualificada.
2. Comisión Europea
La Comisión Europea vela por los INTERESES DE LA UE, PROPONIENDO PROYECTO DE NORMATIVA y COMPROBANDO QUE SE CUMPLA. La Comisión representa a la UE en su conjunto. Tiene su sede en Bruselas, Belgica.
Se trata del ÓRGANO EJECUTIVO DE LA UE, políticamente independiente. Es la única instancia responsable de elaborar propuestas de nueva legislación (incluyendo el presupuesto) y de aplicar las decisiones del Parlamento Europeo y del Consejo de la UE.
a) Composición
Se encuentra compuesta por un “colegio” de Comisarios, uno por cada estado (28) quienes son propuestos por cada estado y elegidos/aprobados por el Parlamento Europeo. La Comisión va a estar compuesta por:
· Un Presidente, electo por el Consejo Europeo (el cual deberá esperar al resultado de los candidatos del Parlamento Europeo) y aprobado por la mayoría en el Parlamento;
· 7 Vicepresidentes, uno de ellos el Alto Representante para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad;
· 20 Comisarios a designar a Direcciones Generales según su expertise. Para su elección, cada país va a presentar sus candidatos para cada una de las direcciones de la Comisión. La lista de candidatos debe recibir la aprobación de los dirigentes reunidos en el Consejo. Luego es el turno del Parlamento de aprobar y el Consejo Europeo designa por mayoría cualificada. Conseguido esto último, los nuevos candidatos reemplazan a los últimos (duran en sus cargos 5 años).
Los Comisarios pueden perder sus cargos por: (i) renuncia; (ii) muerte; (iii) investigación del TJCE; y (iv) decisión del Parlamento Europeo de disolver la Comisión en bloque.
¿Cómo funciona?
El presidente define la orientación general de laComisión, lo que permite a los Comisarios fijar conjuntamente objetivos estratégicos y publicar un programa de trabajo anual.
Las decisiones se toman de manera COLECTIVA, todos los Comisarios son igualmente responsables. En general, las decisiones se toman por mayoría simple.
Los vicepresidentes actúan en representación del Presidente y coordinan los trabajos con el Comisario que corresponda (según expertise). El resultado suele ser una propuesta legislativa, que el comisario le entregará al vicepresidente coordinador y, éste expondrá a la Comisión en su conjunto. Si la comisión lo aprueba, el proyecto se remite al Parlamento Europeo y al Consejo de la Unión Europea para que lo aprueben de manera conjunta (codecisión).
b) Funciones
Su principal función es velar por los intereses de la UE, por el cumplimiento de la normativa comunitaria y aplicar el presupuesto.
(i) Es la única que puede presentar al Parlamento y al Consejo de la UE para que aprueben:
· Leyes que protegen los intereses de la UE y, excepcionalmente, de los ciudadanos en aspectos que no pueden regularse eficazmente en el orden interno (principio de subsidiariedad);
· Leyes correctas en sus detalles gracias a la consulta de expertos y ciudadanos.
(ii) Asigna fondos y prioridades de gastos:
· Fija prioridades de gastos de la UE juntamente con el Parlamento Europeo y el Consejo de la UE;
· Elabora presupuestos anuales para que el Parlamento Europeo y el Consejo los aprueben; 
· Supervisa y controla los gastos de la UE bajo el escrutinio del Tribunal de Cuentas de la UE.
(iii) Vela porque se cumpla la normativa de la UE:
Juntamente con el TJUE garantiza que la legislación se aplique correctamente por los países. Ante incumplimiento notifica al país de que se trate dándole la posibilidad de defensa dentro de un plazo determinado.
(iv) Representa a la UE en el orden internacional, sobre todo en política comercial y ayuda humanitaria. Puede negociar acuerdos internacionales en nombre de la UE.
(v) Puede escuchar a los ciudadanos, al BCE, al Parlamento y al Consejo Europeo, pero solo ella tiene iniciativa legislativa.
3. Consejo de la UE (alias Consejo de Ministros)
 El Consejo de la UE REPRESENTA A LOS GOBIERNOS DE LOS ESTADOS MIEMBROS. Su presidencia la ejerce cada estado miembro por turnos de 6 meses. Tiene su sede en Bruselas, Bélgica.
a) Composición
El Consejo de la UE no está compuesto por miembros fijos, sino por 10 FORMACIONES DIFERENTES, en función del tema de que se trata. Dependiendo de la formación, cada estado enviará a la reunión al Ministro que corresponda. Los estados pueden enviar un número variado, no existe un número fijo.
Tiene un Presidente permanente que es el Alto Representante para Asuntos Exteriores y de Política de Seguridad, pero el resto de las reuniones las presidirá el Ministro que ejerza la presidencia.
b) Funciones
(i) Adapta la legislación de la UE juntamente con el Parlamento Europeo;
(ii) Aprueba el presupuesto confeccionado por la Comisión juntamente con el Parlamento;
(iii) Desarrolla y coordina la política exterior y de seguridad siguiendo las instrucciones del Consejo Europeo.
¿Cómo funciona?
Debe votar el 55% de los estados (16 países) que representen como mínimo el 65% de la población total de la UE (se busca mayor representatividad). Para bloquear las decisiones se requiere de 4 países que representen el 35% de la población. Para las decisiones sensibles y complejas como de asunto de política exterior y seguridad a veces se requiere de unanimidad. Para las de procedimiento y administración, mayoría simple.
4. Parlamento Europeo
El Parlamento es el ÓRGANO LEGISLATIVO DE LA UE, elegido por sufragio directo de los ciudadanos de la UE cada 5 años. Sus sedes son: Luxemburgo (cuestiones administrativas); Bruselas (comisiones) y Estrasburgo (sede principal).
a) Composición
El Parlamento está compuesto por 751 miembros, número que varía según la densidad demográfica de cada país. Ningún estado puede tener menos de 6 eurodiputados ni más de 96 diputados y, el número total, exceder de 751 (750 + Presidente). Los Diputados en el Parlamento se agrupan por afinidad y no por nacionalidad.
b) Funciones
(i) Aprobar la legislación de la UE conjuntamente con el Consejo de la UE;
(ii) Aprobar el presupuesto conjuntamente con el Consejo confeccionado por la Comisión;
(iii) Aprobar la candidatura a presidente del Consejo Europeo;
(iv) Controlar la política monetaria conjuntamente al BCE;
(v) Recibir reclamos de los ciudadanos;
(vi) Aprobar acuerdos internacionales de la UE con estados u organizaciones internacionales;
(vii) Votar por mayoría simple: 1/3;
(viii) Vetar al colegio de Comisarios con ¾ de los votos;
(ix) Elegir al Ombudsman; 
(x) Controlar el cumplimiento de la normativa de la UE, inclusive puede convocar a la Comisión o a representantes del Consejo Europeo para que expongan los motivos de incumplimiento.
· Procedimiento Legislativo Ordinario (PLO)
1. Inicia el PLO la Comisión Europea
Los Comisarios trabajan sobre una propuesta legislativa que elevan al Vicepresidente coordinador, quien lo expondrá al colegio de comisarios. Si éste último lo aprueba el trabajo resulta en un proyecto de normativa (reglamento, directiva o decisión).
2. Envío del Proyecto a Comités/ Parlamento y Consejo simultáneamente
Una vez que el proyecto de normativa está aprobado por el colegio de Comisarios, podrá enviarlo al Comité Económico Social o al Comité de Regiones, para que, el que corresponda, emita un dictamen al respecto (es opcional). Contrario sensu, la Comisión deberá enviar el proyecto al Parlamento y al Consejo de manera simultánea.
3. Inicio de la Primera Lectura del Parlamento y su primera posición
El Parlamento es la primera institución que va a leer el proyecto de normativa enviado por la Comisión. El Parlamento encarga su análisis a una Comisión, quien le podrá hacer enmiendas y luego expondrá al Parlamento. Este último aprueba el proyecto con o sin enmiendas y lo envía al Consejo de la UE surgiendo así la PRIMERA POSICIÓN DEL PARLAMENTO.
4. Inicio de la Primera Lectura del Consejo y su primera posición
En la primera lectura, el consejo de la Unión Europea tiene 2 posibilidades: 1) aprobar el proyecto, en cuyo caso se verifica la existencia de una ley que se tendrá que publicar en el DOUE para que tenga efecto directo en el ordenamiento de los estados miembro; 2) enmendarlo. En este caso el Consejo enviará el proyecto nuevamente al Parlamento surgiendo de esta manera SU PRIMERA POSICIÓN.
5. Inicio de la Segunda Lectura del Parlamento y su segunda posición
El Parlamento en su segunda lectura tiene 2 posibilidades: 1) aprueba el proyecto con las enmiendas del Consejo en cuyo caso existe una nueva ley; 2) enmienda el proyecto y envía nuevamente al Consejo de la UE surgiendo de esta manera su segunda posición.
6. Inicio de la Segunda Lectura del Consejo y su segunda posición
En la segunda lectura el Consejo puede: 1) aprobar; o 2) rechazar. Si se rechaza se abrirá una nueva tercera lectura junto con el Parlamento y la Comisión en un Comité de Conciliación durante 6 semanas a los fines de adoptar un texto definitivo. Si se aprueba existe una tercera lectura del parlamento y del consejo. Si se rechaza no se puede volver a tratar el proyecto en el período de 1 año.
5. Tribunal de Justicia de la Unión Europea
 El Tribunal de Justicia de la Unión Europea tiene su sede en Luxemburgo y está compuesto por un juez por cada estado miembro y 11 abogados generales. Tiene como función primordial velar por el cumplimiento de la normativa de la UE por las jurisdicciones nacionales y por las instituciones de la UE (no es una 4ta instancia).
6. Banco Central Europeo
El Banco Central Europeo tiene su sede en Frankfurt y es el encargado de llevar adelante la política monetaria y económica de la UE, pero exclusivamente de aquellos que firmaron el Tratado del Euro. 
Está compuesto por un Presidente, Vicepresidente y por los gobernadores de los bancos centrales de los países miembros. 
Su función primordial es mantener la estabilidadde los precios, ayudando así al crecimiento económico y a la mantención de los puestos de trabajo.
7. Tribunal de Cuentas de la UE
El tribunal de Cuentas es el órgano encargado de controlar el nivel de gastos de la UE y, en particular de sus instituciones. Es un órgano auditor, en caso de observarse irregularidades puede iniciar denuncias.
Los miembros son designados por el Consejo Europeo, previa consulta del Parlamento y duran en sus cargos 6 años. Uno de ellos es el Presidente quien durará en su cargo 3 años (renovable 1 vez).
8. Servicio Europeo de Acción Exterior
Es el cuerpo diplomático de la UE, a cargo del Alto Representante para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad.
9. Banco Europeo de Inversiones
Es la institución que se encarga de aportar fondos a diferentes estados para que realicen inversiones públicas o presten dinero a privados para que desarrollen determinada actividad.
10. Defensor del Pueblo
Es elegido por el Parlamento e investiga las posibles infracciones.
11. Comité Económico Social y Comité de Regiones
Se trata de dos instituciones compuestas por 350 miembros cada una que no tienen función o poder normativo. Sus representantes son de distintos sectores.
a) Comité Económico Social: elabora dictámenes que, no son vinculantes, sobre los proyectos de ley que le someten. Compuesto por empresarios, sindicatos, representantes de terminadas agrupaciones u organizaciones referentes a la economía y a la sociedad.
b) Comité de Regiones: lo mismo pero respecto a regiones.
· Mercosur
De acuerdo con el derecho internacional clásico, los sujetos de derecho internacional recurren a la COOPERACIÓN INTERGUBERNAMENTAL para enfrentar y/o solucionar problemas. Esta forma de relaciones internacionales se basa en la COORDINACIÓN entre los estados firmantes de un tratado.
Conforme a este tipo de cooperación intergubernamental los estados aceptan hacer o se abstienen de hacer a cambio que las otras partes hagan algo similar o de semejante relevancia. Esto es lo que se conoce en el entendimiento del derecho internacional como RECIPROCIDAD (ausente en el derecho supranacional). En principio, en los convenios de cooperaciones no existen autoridades superiores a los estados, sino que éstos se posicionan en pie de igualdad jurídica, respetándose el ejercicio de su soberanía, independencia y autonomía. Esto es lo que ocurre en el MERCOSUR y tal como explica Mangas Martín, la autolimitación sufrida es la propia de todo tratado de derecho internacional clásico.
· Método de adopción de decisiones
Dentro de las técnicas que se utilizan en la cooperación internacional (intergubernamental) una de las más importante es la de la adopción de decisiones. Aquí se destaca la UNANIMIDAD que tiene como principal inconveniente que cada estado miembro tiene DERECHO A VETO, lo cual dificulta la adopción de resoluciones. Esta es la técnica intergubernamental por excelencia (y en el derecho supranacional, la de la mayoría), puesto que con la negativa de 1 solo país la decisión no puede adoptarse.
· Estructura internacional
El Mercosur fue concebido, al menos en sus principios, como un proyecto abierto, es decir que es de naturaleza dinámica debiendo adaptarse a un proceso evolutivo integrador. Este período de transición al que se debe adaptar puede observarse en el Art.1º del TA que establece que: los estados parte decidieron constituir un Mercado Común, que debía estar formado para el 31 de diciembre de 1994, el cual se denominará “Mercado Común del Sur”.
¿Qué implica un Mercado Común según el Art.1º del TA? (propósitos y objetivos)
1. La libre circulación de BIENES, SERVICIOS y FACTORES PRODUCTIVOS, entre otros, a través de la eliminación de derechos aduaneros y restricciones no arancelarias a la circulación de mercaderías y cualquier otra medida equivalente;
2. Establecimiento de un AEC y una política comercial común frente a terceros estados y la posición común en foros económicos regionales e internacionales;
3. La coordinación de políticas macroeconómicas y sectoriales de cada estado a fin de asegurar las condiciones de competencia de cada estado;
4. El compromiso de los estados parte de armonizar las legislaciones en las partes pertinentes a los fines de fortalecer el proceso de integración.
De conformidad con las previsiones del TA, se aprobó el 17 de diciembre de 1994, el Protocolo Adicional al Tratado de Asunción sobre Estructura Institucional del Mercosur (Protocolo de Ouro Preto, en adelante, “POP”) con el objeto de adaptar la estructura institucional del Mercosur. Su Art.1º establece que estará compuesto por:
1. Consejo del Mercado Común (CMC);
2. Grupo del Mercado Común (GMC);
3. Comisión de Comercio del Mercosur (CCM);
4. Comisión Parlamentaria Conjunta (CPC);
5. Foro Consultivo Económico y Social (FCES); y
6. Secretaría Administrativa del Mercosur (SAM).
El POP establece que se podrán crear organismos auxiliares para la persecución de los objetivos cuando fuera necesario. Cabe destacar que se ha negado otorgarle el carácter de supranacional por parte de los Estados, especialmente Brasil, en base a impedimentos constitucionales. De esta manera, el Mercosur está integrado por funcionarios públicos de los estados miembros, quienes mantienen absoluta dependencia y representan el interés de sus estados y no el espacio de integración.
1. Consejo del Mercado Común
El CMC es el órgano superior del Mercosur, al cual le incumbe la conducción política del proceso de integración y la toma de decisiones para asegurar el cumplimiento de los objetivos establecidos en el TA.
a) Composición
Se encuentra integrado por 4 Ministros de Relaciones Exteriores (hoy Venezuela está suspendida) y 4 Ministros de Economía. Normalmente concurren a las reuniones los Jefes de Estado convirtiéndose estas reuniones en “Cumbres del Mercosur”. Deberá reunirse 1 vez por semestre con la presencia de los Jefes de Estado.
La presidencia es ejercida por rotación de los estados partes, en orden alfabético por un período de 6 meses. La decisión CM 2/98 estableció que esta presidencia es “pro tempore”, régimen que se aplica al resto de los órganos del Mercosur. 
b) Funciones
Principales:
(i) Velar por el cumplimiento del TA, sus Protocolos Anexos y los Acuerdos celebrados;
(ii) Formular políticas y promover las acciones necesarias para la conformación de un mercado común;
(iii) Ejercer la titularidad de la personalidad jurídica del Mercosur;
(iv) Negociar y firmar acuerdos con otros estados y organizaciones internacionales (función que puede delegarse en el GMC);
(v) Puede crear el reglamento interno del GMC o eliminarlo cuando lo estime pertinente.
Secundarias:
(i) Puede emitir normativa que se va a denominar DECISIONES que deben ser incorporadas por el ordenamiento interno de los estados miembro (no asimilables a las de la UE);
(ii) Puede escuchar las propuestas del GMC;
(iii) Puede crear órganos auxiliares cuando lo estime pertinente;
(iv) Puede designar al Director de la SAM.
2. Grupo del Mercado Común
El GMC es el órgano ejecutivo del Mercosur, que sigue en la estructura piramidal al CMC. Su dependencia puede observarse mediante las funciones de delegación (avocación) de las que goza este último.
a) Composición
Está compuesto por 4 Ministros de Relaciones Exteriores (y sus alternos), 4 Ministros de Economía (y sus alternos) y 4 representantes de los Bancos Centrales por cada estado miembro. Es un órgano de carácter intergubernamental, en el que cada estado se encuentra representado.
b) Funciones
(i) Vela por el cumplimiento del TA, sus Protocolos y los acuerdos celebrados dentro de los límites de su competencia.
(ii) Es el encargado de aprobar y controlar el presupuesto del Mercosur a la vez.
(iii) Tiene capacidad decisoria, es decir, emitir normativa, la que denominará “resoluciones”;
(iv) Puede proponer al CM;
(v) Fijar programas de trabajo al fin de crear un Mercado Común;
(vi) Aprobar la rendición de cuentas de la SAM;
(vii) En función de la delegación del CMC, negociar acuerdos con terceros estados y organizaciones internacionales;(viii) Tiene capacidad de crear órganos auxiliares para la consecución de los objetivos denominados Subgrupos de Trabajo (similares a los Comités de la UE).
3. Comisión de Comercio del Mercosur
El POP le atribuye a la CCM grandes competencias en materia aduanera y política comercial. Se encarga de asistir al GMC y velar por el cumplimiento de los instrumentos de política comercial acordados por los estados para formar una unión aduanera y las políticas comerciales intra Mercosur y frente a terceros estados.
a) Composición
Se encuentra integrada por 4 Ministros de Relaciones Exteriores y alternos. Se reúnes 1 vez al mes o cuando el GMC lo exija.
b) Funciones
(i) Velar por el cumplimiento de los instrumentos de política comercial para el funcionamiento de una unión aduanera;
(ii) Emitir Directivas que serán obligatorias para los estados miembros (no asimilables a la UE);
(iii) Revisar alícuotas y todo impuesto;
(iv) Velar por el cumplimiento del AEC; 
(v) Proponer al GMC;
(vi) Emitir informes sobre la evolución de política comercial del Mercosur;
(vii) Establecer comités técnicos necesarios para la consecución de trabajos;
(viii) Le corresponde los reclamos presentados por secciones nacionales originados por los estados o por los particulares.
(ix) Desempeñar las tareas de política comercial que exija el GMC.
· Otras características del Mercosur
1. La obligatoriedad a la que hace referencia el TA, sus Protocolos o los acuerdos celebrados, significa que los estados miembros deben incorporar esas normas a su ordenamiento interno, contrario sensu acarrean responsabilidad internacional. Es decir, son los propios estados los que indican que no existe supranacionalidad y que las normas no son de incorporación inmediata.
2. Cuando los estados incorporan las normas, deben notificarlo a la SAM, la que notificará al resto de los estados. Luego de 30 días (salvo que se indique otro plazo), la norma tendrá vigencia en el estado pertinente y en el resto.
3. Fuente originaria: TA y Protocolos anexos.
4. Fuente derivada: decisiones del CMC, resoluciones del GMC y directivas de la CCM.

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